DECRETO que modifica el diverso por el que se establece la Tasa Aplicable a partir del 1 de enero de 2004, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de la República de Chile. |
Martes 14 de julio de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en
los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de
la Ley Orgánica
de
la
Administración Pública
Federal, 2o., 4o., fracción I y 14 de
la Ley
de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio entre
la República
de
Chile y los Estados Unidos Mexicanos (Tratado) fue aprobado por el Senado de
la República
el 24
de noviembre de 1998, cuyo Decreto Promulgatorio fue publicado en el Diario
Oficial de
la
Federación
el 28 de julio de 1999 y entró en vigor el 1 de
agosto
del mismo año;
Que el Tratado establece las condiciones para
la eliminación de aranceles aduaneros a fin de fomentar el comercio de
mercancías originarias de la región conformada por los Estados Unidos Mexicanos
y
la República
de Chile, mediante el establecimiento de reglas de origen y otros mecanismos
específicos para definir tales mercancías;
Que el 31 de diciembre de 2003 se publicó en
el Diario Oficial de
la
Federación
el Decreto por el que se establece
la Tasa Aplicable
a partir
del 1 de enero de 2004, del Impuesto General de Importación, para las
mercancías originarias de
la República
de Chile;
Que conforme al párrafo 5 del Artículo 3-04
del Tratado, los Estados Unidos Mexicanos y
la República
de
Chile acordaron incorporar al Programa de Desgravación de cada Parte ciertos
bienes comprendidos en el Anexo 3-04(4) del propio Tratado, con el objeto de
promover y facilitar los flujos comerciales entre ambos países a través de la
eliminación de los aranceles de importación;
Que el acuerdo referido en el considerando
anterior fue adoptado por
la
Comisión
de Libre Comercio del Tratado, con fundamento en los
Artículos 3-04 y 17-01 del propio Tratado, el 15 de mayo de 2009, mediante
la Decisión No.
6, la cual fue dada a conocer a través del Acuerdo por el que se da a
conocer
la
Decisión No.
6 de
la Comisión
de Libre Comercio del Tratado de Libre
Comercio entre
la
República
de Chile y los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de
la Federación
el 23
de junio de 2009, y
Que resulta necesario reflejar en el Decreto
referido en el tercer considerando las condiciones de acceso a mercado
establecidas en la referida Decisión No. 6, he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se elimina del
artículo 3 del Decreto por el que se establece
la Tasa Aplicable
a
partir del 1 de enero de 2004, del Impuesto General de Importación, para las
mercancías originarias de
la República
de Chile, publicado en el Diario
Oficial de
la
Federación
el 31 de diciembre de 2003, la siguiente fracción
arancelaria:
Fracción
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Descripción
|
2402.20.01
|
Cigarrillos que
contengan tabaco.
|
|
|
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 14
de julio de 2009.
Dado en
la Residencia
del Poder
Ejecutivo Federal, en
la Ciudad
de México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de
Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.