ACUERDO General número 6/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levanta el aplazamiento del dictado de la sentencia en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se impugnan los artículos 31-B y 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos y 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en dos mil cinco, así como la devolución a dichos Tribunales, para su resolución, de los que se encuentran en la propia Suprema Corte.

Jueves 09 de julio de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO GENERAL NUMERO 6/2009, DE VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION , POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA EN LOS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LOS QUE SE IMPUGNAN LOS ARTICULOS 31-B Y 49, FRACCION I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y 32, FRACCION XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA , VIGENTES EN DOS MIL CINCO, ASI COMO LA DEVOLUCION A DICHOS TRIBUNALES, PARA SU RESOLUCION, DE LOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA PROPIA SUPREMA CORTE.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Por Decreto de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de junio siguiente, se reformó entre otros, el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo séptimo se otorgó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia;

SEGUNDO. En la exposición de motivos del proyecto de Decreto aludido en el Considerando anterior se manifestó que, con el objeto de fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su carácter de Tribunal Constitucional, se sometía a la consideración del Poder Reformador de la Constitución la reforma del párrafo sexto del artículo 94 (que pasó a ser séptimo) a fin de ampliar la facultad con que contaba el Pleno para expedir acuerdos generales y, con base en ello, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación continuaría, en principio, conociendo de todos los recursos de revisión que se promovieran en contra de sentencias de los Jueces de Distrito en que se hubiera analizado la constitucionalidad de normas generales, la propia Suprema Corte podría dejar de conocer de aquellos casos en los cuales no fuera necesaria la fijación de criterios trascendentes al orden jurídico nacional; y que era imprescindible permitirle concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de los asuntos que comprendan un alto nivel de importancia
y trascendencia;

TERCERO. En términos de lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede, a través de acuerdos generales, remitir para su resolución los asuntos de su competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito;

CUARTO. De acuerdo con el punto Quinto, fracción I, inciso D), del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre jurisprudencia del Pleno o de las Salas, aunque no se
haya publicado;

QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los asuntos que les remita la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdos generales;

SEXTO. En la actualidad los Tribunales Colegiados de Circuito tienen sólida experiencia en la resolución de amparos que requieren el estudio de la constitucionalidad de leyes, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos del artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, resuelven cotidianamente sobre tales aspectos cuando en las demandas de amparo directo se hacen valer conceptos de violación de constitucionalidad; también tienen experiencia para resolver, en revisión, amparos promovidos contra normas generales, pues desde las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, han tenido competencia para decidir sobre la constitucionalidad de reglamentos municipales autónomos;
además, en términos del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, conocen de la constitucionalidad de todos los reglamentos, sean federales o locales y del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, si en la demanda de amparo se hubiere impugnado una ley local. A tan destacada experiencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de constitucionalidad, debe sumarse la existencia de abundantes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre temas de amparo contra leyes en materia tributaria;

SEPTIMO. El primero de diciembre de dos mil cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, mediante el cual se reformaron los artículos 31-B y 49, fracción I, de esa ley; en los mismos medio de difusión oficial y fecha, se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, a través del cual se adicionó la fracción XXVI al artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ;

OCTAVO. Por Acuerdo General 11/2005, de once de abril de dos mil cinco, se determinó:

“PRIMERO. Una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca jurisprudencia en asuntos en los que se impugnen normas de carácter general en materia tributaria, fijando criterios sobre los principios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público a los que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se remitirán los asuntos pendientes de resolución en los que se impugnen las mismas normas a los Tribunales Colegiados de Circuito quienes deberán aplicar la jurisprudencia y, en su caso, estudiar y resolver con plenitud de jurisdicción, los demás temas que procedan.

SEGUNDO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito deberá hacerse observando el trámite dispuesto al respecto en el Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno.”;

Por diverso Acuerdo General 14/2005, de trece de junio de dos mil cinco, se modificó y adicionó el Acuerdo General 11/2005, en los siguientes términos:

“UNICO. Se modifica el punto primero del Acuerdo General número 11/2005, relativo a la remisión de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer y resolver asuntos en los que se impugnen normas generales en materia tributaria, emitido por el Tribunal Pleno en sesión privada celebrada el once de abril de dos mil cinco; y se adiciona con un párrafo, para quedar como sigue:

“PRIMERO. Una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca jurisprudencia en asuntos en los que se impugnen normas de carácter general en materia tributaria, fijando criterios sobre los principios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público a los que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se remitirán los asuntos pendientes de resolución en los que se impugnen las mismas normas a los Tribunales Colegiados de Circuito quienes deberán aplicar la jurisprudencia y, en su caso, estudiar y resolver con plenitud de jurisdicción, los demás temas, cuando así lo determine el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En consecuencia, en esos casos, habiendo resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación los temas que consideró fundamentales para ser examinados por ella, todos los demás temas, aun los relativos a la constitucionalidad de leyes, deberán ser resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.”

NOVENO. En sesión privada del seis de junio de dos mil cinco, el Tribunal Pleno creó diversas Comisiones de Secretarios de Estudio y Cuenta con la finalidad de realizar el análisis de diversos temas en materia fiscal e integrar, en su momento, la jurisprudencia correspondiente; entre ellas: la Comisión 1. Ley Federal de Derechos (artículo 31-B, derechos de inspección y vigilancia; artículo 49, fracción I, derechos de trámite aduanero; y artículos 289 a 292, derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano); y la Comisión 4. Capitalización Insuficiente (artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta ); ambas dedicadas al análisis de las disposiciones de referencia vigentes a partir del primero de enero de dos mil cinco.

DECIMO. En sesiones públicas correspondientes al diecisiete de junio, ocho de julio y cinco de agosto de dos mil cinco, así como de veintiocho de abril y siete de julio de dos mil seis, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, resolvió los amparos en revisión 790/2005, 978/2005, 1005/2005, 665/2006 y 1016/2006, respectivamente, de los que derivó la jurisprudencia 2a./J. 122/2006; en tanto que la Primera Sala resolvió los amparos en revisión 882/2005, en sesión del trece de julio, 976/2005 y 1009/2005, en sesión del tres de agosto y 1042/2005 y 1043/2005, en sesión del diez de agosto, todos de dos mil cinco, de los que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 129/2005 y 1a./J. 130/2005; todos esos asuntos y jurisprudencias en torno al artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco.

DECIMO PRIMERO. Mediante Acuerdo General 17/2005, de diecinueve de septiembre de dos mil cinco, se dispuso:

“UNICO. En los amparos en revisión de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que se impugne el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, que sean del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, deberá continuarse el trámite hasta el estado de resolución y aplazarse el dictado de ésta hasta en tanto el Pleno se pronuncie sobre el criterio de la Primera Sala contenido en su tesis de jurisprudencia 130/2005 de rubro: ‘DERECHOS DE TRAMITE ADUANERO. EFECTOS DE LA CONCESION DEL AMPARO POR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA LEY DEL DERECHO RELATIVO (LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DE 2005).”

Adicionalmente, mediante Acuerdo General 3/2007, de veintinueve de enero de dos mil siete, se determinó:

“UNICO. En tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie y establezca criterios sobre la constitucionalidad de los numerales materia de estudio de las comisiones fiscales 1. Ley Federal de Derechos; 4. Capitalización insuficiente y 5. Sueldos y Salarios, estas dos últimas de la Ley del Impuesto sobre la Renta , vigentes en dos mil cinco y dos mil seis, respectivamente, a que se refiere el considerando octavo de este Acuerdo, que sean del conocimiento de los Tribunales Colegiado de Circuito en términos de lo dispuesto en la fracción I del punto Quinto del Acuerdo General Plenario 5/2001, deberá continuarse el trámite hasta el estado de resolución y aplazarse el dictado de ésta, sin que corran los plazos de la caducidad.”;

DECIMO SEGUNDO. En sesión privada del seis de febrero de dos mil siete, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que sus dos Salas conocieran de los asuntos en que se impugnó el artículo 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2005.

En sesión pública correspondiente al catorce de febrero de dos mil siete, la Primera Sala de este Alto Tribunal, resolvió los amparos en revisión 409/2006, 444/2006, 802/2006, 1310/2006, 1406/2006, 1522/2006 y 1961/2006, de los que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 65/2007 a la 1a./J. 83/2007; en tanto que en sesión del veintiuno de febrero de dos mil siete, la Segunda Sala resolvió los amparos en revisión 470/2006, 805/2006, 843/2006, 862/2006, 1171/2006, 1215/2006, 1224/2006, 1240/2006 y 1423/2006, de los que derivaron las jurisprudencias 2a./J. 64/2007 a la 2a./J. 83/2007; todos esos asuntos y jurisprudencias en torno al citado artículo 32, fracción XXVI.

DECIMO TERCERO. Por Acuerdo General 23/2007, de veintitrés de noviembre de dos mil siete, el Tribunal Pleno dispuso:

“PRIMERO. Se levanta el aplazamiento dispuesto en el Punto Unico del Acuerdo General Plenario 3/2007 de veintinueve de enero de dos mil siete, del dictado de la resolución en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se impugnan los artículos del 289 al 292 de la Ley Federal de Derechos vigentes en dos mil cinco, que regulan el pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano.

SEGUNDO. Los asuntos a que se refiere el punto anterior pendientes de resolución tanto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos, aplicando la jurisprudencia establecida y las tesis de jurisprudencia y aisladas sustentadas por la Segunda Sala y, en su caso, pronunciándose con plenitud de jurisdicción sobre los demás temas que se hayan hecho valer, aun los de constitucionalidad.

Por lo tanto, deberán remitirse los asuntos todavía radicados en esta Suprema Corte a los Tribunales Colegiados de Circuito y éstos conservarán los radicados en ellos.

TERCERO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito deberá hacerse observando el trámite dispuesto al respecto en el Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno.”

DECIMO CUARTO. Conforme al registro de expedientes de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, se advierte que a la fecha no se encuentra pendiente de análisis y resolución asunto alguno en el que se haya impugnado el artículo 31-B de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, por lo que en relación con dicho precepto la Comisión 1. Ley Federal de Derechos, ha quedado sin materia.

DECIMO QUINTO. Por tanto, ha desaparecido la razón del aplazamiento decretado en los Acuerdos Generales 17/2005 y 3/2007 que se citan en el Considerando Décimo Primero que antecede, y los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran en aptitud de resolver los asuntos radicados tanto en ellos como en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , en los que se impugnan los artículos 31-B (derechos de inspección y vigilancia) y 49, fracción I (derechos de trámite aduanero), de la Ley Federal de Derechos y 32, fracción XXVI (capitalización insuficiente), de la Ley del Impuesto sobre la Renta , todos ellos vigentes a partir del primero de enero de dos mil cinco.

En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucional y legales mencionadas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente:

ACUERDO:

PRIMERO. Se levanta el aplazamiento dispuesto en los Acuerdos Generales 17/2005 y 3/2007 de diecinueve de septiembre de dos mil cinco y veintinueve de enero de dos mil siete, respectivamente, del dictado de la resolución en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se impugnan los artículos 31-B y 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos y 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta , vigentes a partir del primero de enero de dos mil cinco, artículos que regulan el pago de derechos de inspección y vigilancia y de trámite aduanero, así como el mecanismo de capitalización insuficiente, respectivamente.

SEGUNDO. Los asuntos a que se refiere el punto anterior pendientes de resolución tanto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos, aplicando la jurisprudencia y tesis aisladas sustentadas por este Alto Tribunal y, en su caso, pronunciándose con plenitud de jurisdicción sobre los demás temas que se hayan hecho valer, aun los de constitucionalidad.

Por tanto, deberán remitirse los asuntos todavía radicados en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a los Tribunales Colegiados de Circuito y éstos conservarán los radicados en ellos.

TERCERO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito deberá hacerse observando el trámite dispuesto al respecto en el Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos
mil uno.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. Este Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.

SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en medios electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Colegiados de Circuito.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION , CERTIFICA: Que este Acuerdo General Número 6/2009, DE VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION , POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA SENTENCIA EN LOS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LOS QUE SE IMPUGNAN LOS ARTICULOS 31-B Y 49, FRACCION I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y 32, FRACCION XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA , VIGENTES EN DOS MIL CINCO, ASI COMO LA DEVOLUCION A DICHOS TRIBUNALES, PARA SU RESOLUCION, DE LOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA PROPIA SUPREMA CORTE, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el veintinueve de junio de dos mil nueve, por unanimidad de votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil nueve.- Rúbrica.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION , CERTIFICA: Que esta copia constante de catorce fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original consistente en el Acuerdo General Plenario Número 6/2009; y se certifica para enviarla al Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación , a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el punto Segundo Transitorio del propio Acuerdo, se publique en el citado medio informativo.- México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil nueve.- Rúbrica.