ACUERDO General número 6/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levanta el aplazamiento del dictado de la sentencia en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se impugnan los artículos 31-B y 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos y 32, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en dos mil cinco, así como la devolución a dichos Tribunales, para su resolución, de los que se encuentran en la propia Suprema Corte. |
Jueves 09 de julio de 2009 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema
Corte de Justicia de
la Nación.-
Secretaría
General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL NUMERO 6/2009, DE VEINTINUEVE
DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, DEL PLENO DE
LA SUPREMA CORTE
DE
JUSTICIA DE
LA NACION
,
POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE
LA SENTENCIA EN
LOS
ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LOS QUE SE
IMPUGNAN LOS ARTICULOS 31-B Y 49, FRACCION I, DE
LA LEY FEDERAL
DE
DERECHOS Y 32, FRACCION XXVI, DE
LA
LEY DEL
IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
, VIGENTES EN DOS MIL CINCO, ASI COMO
LA DEVOLUCION A
DICHOS
TRIBUNALES, PARA SU RESOLUCION, DE LOS QUE SE ENCUENTRAN EN
LA PROPIA SUPREMA
CORTE.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Por Decreto de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve,
publicado en el Diario Oficial de
la Federación
del once de junio siguiente, se
reformó entre otros, el artículo 94 de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo
séptimo se otorgó al Pleno de
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
la facultad
para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de
Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los
que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos
acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia;
SEGUNDO. En la exposición de motivos del proyecto de Decreto aludido en el
Considerando anterior se manifestó que, con el objeto de fortalecer a
la Suprema Corte
de
Justicia de
la Nación
en su carácter de Tribunal Constitucional, se sometía a la consideración del
Poder Reformador de
la
Constitución
la reforma del párrafo sexto del artículo 94
(que pasó a ser séptimo) a fin de ampliar la facultad con que contaba el Pleno
para expedir acuerdos generales y, con base en ello, aunque
la Suprema Corte
de
Justicia de
la Nación
continuaría, en principio, conociendo de todos los recursos de revisión que se
promovieran en contra de sentencias de los Jueces de Distrito en que se hubiera
analizado la constitucionalidad de normas generales, la propia Suprema Corte
podría dejar de conocer de aquellos casos en los cuales no fuera necesaria la
fijación de criterios trascendentes al orden jurídico nacional; y que era
imprescindible permitirle concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y
resolución de los asuntos que comprendan un alto nivel de importancia
y trascendencia;
TERCERO. En términos de lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de
la Ley Orgánica
del Poder Judicial de
la
Federación
, el Pleno de
la Suprema Corte
de
Justicia de
la Nación
puede, a través de acuerdos generales, remitir para su resolución los asuntos
de su competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito;
CUARTO. De acuerdo con el punto Quinto, fracción I, inciso D), del Acuerdo
General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, corresponde a los
Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en los que,
sobre el tema debatido, se integre jurisprudencia del Pleno o de las Salas,
aunque no se
haya publicado;
QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37, fracción IX, de
la Ley Orgánica
del Poder Judicial de
la
Federación
, los Tribunales Colegiados de Circuito son
competentes para conocer de los asuntos que les remita
la Suprema Corte
de
Justicia de
la Nación
mediante acuerdos generales;
SEXTO. En la actualidad los Tribunales Colegiados de Circuito tienen sólida
experiencia en la resolución de amparos que requieren el estudio de la
constitucionalidad de leyes, pues de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 37 de
la
Ley Orgánica
del Poder Judicial de
la Federación
y en
términos del artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de
la Ley
de Amparo, resuelven
cotidianamente sobre tales aspectos cuando en las demandas de amparo directo se
hacen valer conceptos de violación de constitucionalidad; también tienen
experiencia para resolver, en revisión, amparos promovidos contra normas
generales, pues desde las reformas a
la
Ley
de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil
novecientos ochenta y ocho, han tenido competencia para decidir sobre la
constitucionalidad de reglamentos municipales autónomos;
además, en términos del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos
mil uno, conocen de la constitucionalidad de todos los reglamentos, sean
federales o locales y del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en
la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales
Unitarios de Circuito, si en la demanda de amparo se hubiere impugnado una ley
local. A tan destacada experiencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en
materia de constitucionalidad, debe sumarse la existencia de abundantes
criterios de
la Suprema
Corte
de Justicia de
la Nación
sobre temas de amparo contra leyes en
materia tributaria;
SEPTIMO. El primero de diciembre de dos mil cuatro se publicó en el Diario
Oficial de
la
Federación
el Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de
la Ley Federal
de Derechos, mediante el cual se
reformaron los artículos 31-B y 49, fracción I, de esa ley; en los mismos medio
de difusión oficial y fecha, se publicó el Decreto por el que se reforman,
adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
y de
la Ley
del Impuesto al Activo y
establece los Subsidios para el Empleo y para
la Nivelación
del
Ingreso, a través del cual se adicionó la fracción XXVI al artículo 32 de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
;
OCTAVO. Por Acuerdo General 11/2005, de once de abril de dos mil cinco, se
determinó:
“PRIMERO. Una vez que
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
establezca
jurisprudencia en asuntos en los que se impugnen normas de carácter general en
materia tributaria, fijando criterios sobre los principios de proporcionalidad,
equidad, legalidad y destino al gasto público a los que se refiere el artículo
31, fracción IV, de
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos, se remitirán los asuntos pendientes de resolución en los que se
impugnen las mismas normas a los Tribunales Colegiados de Circuito quienes
deberán aplicar la jurisprudencia y, en su caso, estudiar y resolver con
plenitud de jurisdicción, los demás temas que procedan.
SEGUNDO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de
Circuito deberá hacerse observando el trámite dispuesto al respecto en el
Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno.”;
Por diverso Acuerdo General 14/2005, de trece de junio de dos mil
cinco, se modificó y adicionó el Acuerdo General 11/2005, en los siguientes
términos:
“UNICO. Se modifica el punto primero del Acuerdo General número
11/2005, relativo a la remisión de asuntos a los Tribunales Colegiados de
Circuito para conocer y resolver asuntos en los que se impugnen normas
generales en materia tributaria, emitido por el Tribunal Pleno en sesión
privada celebrada el once de abril de dos mil cinco; y se adiciona con un
párrafo, para quedar como sigue:
“PRIMERO. Una vez que
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
establezca
jurisprudencia en asuntos en los que se impugnen normas de carácter general en
materia tributaria, fijando criterios sobre los principios de proporcionalidad,
equidad, legalidad y destino al gasto público a los que se refiere el artículo
31, fracción IV, de
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos, se remitirán los asuntos pendientes de resolución en los que se
impugnen las mismas normas a los Tribunales Colegiados de Circuito quienes
deberán aplicar la jurisprudencia y, en su caso, estudiar y resolver con
plenitud de jurisdicción, los demás temas, cuando así lo determine el Pleno de
la Suprema Corte
de
Justicia de
la Nación.
En consecuencia, en esos casos, habiendo resuelto
la Suprema Corte
de
Justicia de
la Nación
los temas que consideró fundamentales para ser examinados por ella, todos los
demás temas, aun los relativos a la constitucionalidad de leyes, deberán ser
resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.”
NOVENO. En sesión privada del seis de junio de dos mil cinco, el Tribunal
Pleno creó diversas Comisiones de Secretarios de Estudio y Cuenta con la
finalidad de realizar el análisis de diversos temas en materia fiscal e
integrar, en su momento, la jurisprudencia correspondiente; entre ellas:
la Comisión
1. Ley
Federal de Derechos (artículo 31-B, derechos de inspección y vigilancia;
artículo 49, fracción I, derechos de trámite aduanero; y artículos 289 a 292,
derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano); y
la Comisión
4.
Capitalización Insuficiente (artículo 32, fracción XXVI, de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
); ambas dedicadas al
análisis de las disposiciones de referencia vigentes a partir del primero de
enero de dos mil cinco.
DECIMO. En sesiones públicas correspondientes al diecisiete de junio, ocho de
julio y cinco de agosto de dos mil cinco, así como de veintiocho de abril y
siete de julio de dos mil seis,
la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, resolvió los
amparos en revisión 790/2005, 978/2005, 1005/2005, 665/2006 y 1016/2006,
respectivamente, de los que derivó la jurisprudencia 2a./J. 122/2006; en tanto
que
la Primera Sala
resolvió los amparos en revisión 882/2005, en sesión del trece de julio,
976/2005 y 1009/2005, en sesión del tres de agosto y 1042/2005 y 1043/2005, en
sesión del diez de agosto, todos de dos mil cinco, de los que derivaron las
jurisprudencias 1a./J. 129/2005 y 1a./J. 130/2005; todos esos asuntos y
jurisprudencias en torno al artículo 49, fracción I, de
la Ley Federal
de Derechos
vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco.
DECIMO PRIMERO. Mediante Acuerdo General 17/2005, de diecinueve de septiembre de dos
mil cinco, se dispuso:
“UNICO. En los amparos en revisión de la competencia originaria de
la Suprema Corte
de Justicia
de
la Nación
en los que se impugne el artículo 49, fracción I, de
la Ley Federal
de
Derechos vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, que sean del
conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, deberá continuarse el
trámite hasta el estado de resolución y aplazarse el dictado de ésta hasta en
tanto el Pleno se pronuncie sobre el criterio de
la Primera Sala
contenido en su tesis de jurisprudencia 130/2005 de rubro: ‘DERECHOS DE TRAMITE ADUANERO. EFECTOS DE
LA CONCESION DEL
AMPARO
POR
LA DECLARATORIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE
LA
FRACCION I
DEL ARTICULO 49 DE
LA LEY DEL
DERECHO RELATIVO
(LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DE 2005).”
Adicionalmente, mediante Acuerdo General 3/2007, de veintinueve de
enero de dos mil siete, se determinó:
“UNICO. En tanto
la
Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
se pronuncie
y establezca criterios sobre la constitucionalidad de los numerales materia de
estudio de las comisiones fiscales 1. Ley Federal de Derechos; 4.
Capitalización insuficiente y 5. Sueldos y Salarios, estas dos últimas de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
, vigentes en dos mil
cinco y dos mil seis, respectivamente, a que se refiere el considerando octavo
de este Acuerdo, que sean del conocimiento de los Tribunales Colegiado de
Circuito en términos de lo dispuesto en la fracción I del punto Quinto del
Acuerdo General Plenario 5/2001, deberá continuarse el trámite hasta el estado
de resolución y aplazarse el dictado de ésta, sin que corran los plazos de la
caducidad.”;
DECIMO SEGUNDO. En sesión privada del seis de febrero de dos mil siete, el Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación
determinó que sus dos Salas conocieran de
los asuntos en que se impugnó el artículo 32, fracción XXVI, de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
vigente a partir del 1o.
de enero de 2005.
En sesión pública correspondiente al catorce de febrero de dos mil
siete,
la Primera Sala
de este Alto Tribunal, resolvió los amparos en revisión 409/2006, 444/2006,
802/2006, 1310/2006, 1406/2006, 1522/2006 y 1961/2006, de los que derivaron las
jurisprudencias 1a./J. 65/2007 a la 1a./J. 83/2007; en tanto que en sesión del
veintiuno de febrero de dos mil siete,
la Segunda Sala
resolvió
los amparos en revisión 470/2006, 805/2006, 843/2006, 862/2006, 1171/2006,
1215/2006, 1224/2006, 1240/2006 y 1423/2006, de los que derivaron las
jurisprudencias 2a./J. 64/2007 a la 2a./J. 83/2007; todos esos asuntos y
jurisprudencias en torno al citado artículo 32, fracción XXVI.
DECIMO TERCERO. Por Acuerdo General 23/2007, de veintitrés de noviembre de dos mil
siete, el Tribunal Pleno dispuso:
“PRIMERO. Se levanta el aplazamiento dispuesto en el Punto Unico del
Acuerdo General Plenario 3/2007 de veintinueve de enero de dos mil siete, del
dictado de la resolución en los asuntos del conocimiento de los Tribunales
Colegiados de Circuito en los que se impugnan los artículos del 289 al 292 de
la Ley Federal
de
Derechos vigentes en dos mil cinco, que regulan el pago de derechos por el uso,
goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano.
SEGUNDO. Los asuntos a que se refiere el punto anterior pendientes de
resolución tanto en esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación
como en los
Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos, aplicando
la jurisprudencia establecida y las tesis de jurisprudencia y aisladas
sustentadas por
la
Segunda Sala
y, en su caso, pronunciándose con plenitud de
jurisdicción sobre los demás temas que se hayan hecho valer, aun los de
constitucionalidad.
Por lo tanto, deberán remitirse los asuntos todavía radicados en esta
Suprema Corte a los Tribunales Colegiados de Circuito y éstos conservarán los
radicados en ellos.
TERCERO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de
Circuito deberá hacerse observando el trámite dispuesto al respecto en el Acuerdo
General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno.”
DECIMO CUARTO. Conforme al registro de expedientes de
la Subsecretaría General
de Acuerdos de este Alto Tribunal, se advierte que a la fecha no se encuentra
pendiente de análisis y resolución asunto alguno en el que se haya impugnado el
artículo 31-B de
la Ley
Federal
de Derechos vigente a partir del primero de enero de
dos mil cinco, por lo que en relación con dicho precepto
la Comisión
1. Ley
Federal de Derechos, ha quedado sin materia.
DECIMO QUINTO. Por tanto, ha desaparecido la razón del aplazamiento decretado en los
Acuerdos Generales 17/2005 y 3/2007 que se citan en el Considerando Décimo
Primero que antecede, y los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran en
aptitud de resolver los asuntos radicados tanto en ellos como en esta Suprema
Corte de Justicia de
la
Nación
, en los que se impugnan los artículos 31-B (derechos
de inspección y vigilancia) y 49, fracción I (derechos de trámite aduanero), de
la Ley Federal
de Derechos y 32, fracción XXVI (capitalización insuficiente), de
la Ley
del Impuesto sobre
la Renta
, todos ellos vigentes
a partir del primero de enero de dos mil cinco.
En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucional y
legales mencionadas, el Pleno de
la Suprema Corte
de Justicia de
la Nación
expide el
siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO. Se levanta el aplazamiento dispuesto en los Acuerdos Generales 17/2005
y 3/2007 de diecinueve de septiembre de dos mil cinco y veintinueve de enero de
dos mil siete, respectivamente, del dictado de la resolución en los asuntos del
conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se impugnan
los artículos 31-B y 49, fracción I, de
la Ley Federal
de
Derechos y 32, fracción XXVI, de
la
Ley
del Impuesto sobre
la Renta
, vigentes a partir del primero de enero de
dos mil cinco, artículos que regulan el pago de derechos de inspección y
vigilancia y de trámite aduanero, así como el mecanismo de capitalización
insuficiente, respectivamente.
SEGUNDO. Los asuntos a que se refiere el punto anterior pendientes de
resolución tanto en esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación
como en los
Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos, aplicando
la jurisprudencia y tesis aisladas sustentadas por este Alto Tribunal y, en su
caso, pronunciándose con plenitud de jurisdicción sobre los demás temas que se
hayan hecho valer, aun los de constitucionalidad.
Por tanto, deberán remitirse los asuntos todavía radicados en esta
Suprema Corte de Justicia de
la Nación
a los Tribunales Colegiados de Circuito y
éstos conservarán los radicados en ellos.
TERCERO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito
deberá hacerse observando el trámite dispuesto al respecto en el Acuerdo
General 5/2001, de veintiuno de junio de dos
mil uno.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese este Acuerdo en el Diario Oficial de
la Federación
y en
el Semanario Judicial de
la Federación
y su Gaceta y, en términos de lo
dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de
la Ley Federal
de
Transparencia y Acceso a
la Información Pública
Gubernamental, en medios
electrónicos de consulta pública; y hágase del conocimiento del Consejo de
la Judicatura Federal
y, para su cumplimiento, de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales
Colegiados de Circuito.
El Presidente de
la Suprema
Corte
de Justicia de
la Nación
,
Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-
Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE
LA SUPREMA CORTE
DE
JUSTICIA DE
LA NACION
,
CERTIFICA: Que este Acuerdo General Número 6/2009, DE VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, DEL
PLENO DE
LA SUPREMA
CORTE
DE JUSTICIA DE
LA NACION
, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL
DICTADO DE
LA SENTENCIA
EN
LOS ASUNTOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO EN LOS QUE SE IMPUGNAN LOS ARTICULOS 31-B Y 49, FRACCION I, DE
LA LEY FEDERAL
DE
DERECHOS Y 32, FRACCION XXVI, DE
LA
LEY DEL
IMPUESTO SOBRE
LA RENTA
, VIGENTES EN DOS MIL CINCO, ASI COMO
LA DEVOLUCION A
DICHOS
TRIBUNALES, PARA SU RESOLUCION, DE LOS QUE SE ENCUENTRAN EN
LA PROPIA SUPREMA
CORTE, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada
celebrada el veintinueve de junio de dos mil nueve, por unanimidad de votos de
los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz,
Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Genaro David
Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela Güitrón, Sergio
A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza
y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- México, Distrito Federal, a
veintinueve de junio de dos mil nueve.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE
LA SUPREMA CORTE
DE
JUSTICIA DE
LA NACION
,
CERTIFICA: Que esta copia constante de catorce fojas
útiles, concuerda fiel y exactamente con su original consistente en el Acuerdo
General Plenario Número 6/2009; y se certifica para enviarla al Director
General Adjunto del Diario Oficial de
la Federación
, a fin de que, de conformidad con lo
dispuesto en el punto Segundo Transitorio del propio Acuerdo, se publique en el
citado medio informativo.- México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos
mil nueve.- Rúbrica.