RESOLUCION que modifica a la diversa que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

Miércoles 08 de julio de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera , y 4o. y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1995;

Que el 13 de marzo de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República
de Venezuela, la cual fue reformada mediante las diversas dadas a conocer en ese mismo órgano de difusión el 8 de junio de 2004 y el 17 de noviembre de 2006;

Que el 13 de abril de 2009, la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 20-01 del citado Tratado, en relación con lo establecido en el artículo 7-02, párrafo 1 del propio Tratado, adoptó la Decisión No. 53 Certificación de Origen, mediante la cual se determinó adoptar el Procedimiento General para el Envío y Recepción de Certificados de Origen Digitales, y

Que derivado de la actualización de diversas disposiciones resulta necesario adecuar la Resolución indicada en el considerando segundo, para que sus reglas sean acordes con la normatividad aplicable al comercio exterior, ha tenido a bien expedir la

RESOLUCION QUE MODIFICA A LA DIVERSA QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Unico. Se REFORMAN las reglas 5; 9, fracciones II y III; 12; 15 y 32 de la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República
de Venezuela, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 1995, reformada mediante las diversas publicadas en ese mismo órgano de difusión el 8 de junio de 2004 y el 17 de noviembre de 2006, para quedar como sigue:

“5.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7-02(1) y (2) del Tratado, el certificado de origen que ampare un bien que se importe bajo trato arancelario preferencial, deberá verificarse vía electrónica mediante enlace seguro vía web, en el formato que se incluye en la Resolución por la que se dan a conocer los formatos de certificado y declaración de origen.

El certificado de origen a que hace referencia la presente regla deberá ser llenado en las páginas web www.economia.gob.mx o www.siicex.gob.mx por el exportador del bien, de acuerdo con lo dispuesto en su instructivo de llenado, contenido en la Resolución por la que se dan a conocer los formatos de certificado y declaración de origen, en las disposiciones aplicables del Tratado, así como en la presente Resolución,
y deberá ser validado y expedido de manera electrónica por la autoridad competente de la Parte exportadora, debiendo para tales efectos incluir su firma digital al igual que el exportador.

9.- .......................................................................................................................................................................................

II.- Deberán tener en su poder el número que ampare el certificado de origen válido al momento de efectuar la importación.

III.- Deberán proporcionar a la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera y en los plazos previstos en el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación , el número que ampare el certificado de origen válido.

.............................................................................................................................................................................................

12.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7-04 (1) del Tratado, cualquier exportador o productor en territorio nacional, que haya llenado un certificado de origen o una declaración de origen, deberá entregar a la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera y en los plazos previstos en el artículo 53 del Código Fiscal de la Federación , el número que ampare el certificado de origen válido o copia de la declaración de origen.

15.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7-06 (3) del Tratado, quienes importen bienes bajo trato arancelario preferencial, deberán conservar el número que ampare el certificado de origen válido, así como la documentación relativa a la importación, en los términos del artículo 30 del Código Fiscal de
la Federación.

32.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7-08 (2) del Tratado, en contra de las resoluciones de determinación de origen, los criterios anticipados y la modificación o revocación a estos últimos, procederán los siguientes medios de impugnación:

I.- El recurso de revocación previsto en el Título V del Código Fiscal de la Federación.

II.- El juicio contencioso administrativo federal previsto en el Título I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

III.- El juicio de amparo, previsto en la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Primero.- La presente Resolución entrará en vigor el 8 de julio de 2009.

Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 5 que se modifica mediante la presente Resolución, en cumplimiento a la Decisión No. 53 Certificación de Origen, suscrita el 13 de abril de 2009 por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela el exportador podrá, hasta el 13 de julio de 2010, expedir los certificados de origen en papel y con firmas autógrafas, o bien, solicitar a la autoridad competente la validación y expedición de manera electrónica sin firmas, con la asignación de un número único de aprobación emitido al exportador por dicha autoridad, en cuyo caso, el exportador deberá remitir al importador del país de destino el número único de aprobación para que lo suministre a la aduana correspondiente para la verificación del certificado de origen.

Para el caso de que el exportador opte por alguno de los supuestos indicados en el párrafo anterior, cuando la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela haga referencia al número de certificado, se entenderá como tal el certificado de origen en papel con firmas autógrafas, o bien, al número único de aprobación, según sea el caso. La autoridad aduanera deberá recibir los certificados de origen en papel y con firmas autógrafas o expedidos de manera electrónica con la asignación de un número único de aprobación siempre que hayan sido expedidos antes del 13 de julio de 2010.

Atentamente

México, D.F., a 2 de julio de 2009.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría,
el Subsecretario de Ingresos, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.