DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. |
Jueves 25 de junio de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los
artículos; 94 Bis; 96 Bis; 98 Bis; 106, fracción XX; 107 Bis, primer párrafo y
fracción VI; 109 Bis, último párrafo; 109 Bis 1, primero, cuarto y último
párrafos; 109 Bis 2, primer párrafo y fracción I; 109 Bis 3; 109 Bis 5, segundo
y último párrafos; 109 Bis 6; 109 Bis 8; 110, primero, segundo y último
párrafos; 110 Bis 1, tercero, cuarto y último párrafos; 119, último párrafo;
133; 134; 135 y 136 primer párrafo; se adicionan los artículos 48 Bis 5; 81 Bis; 108 Bis 2; y se deroga el inciso
i) de la fracción IV del artículo 108, y 118-A de
Artículo 48 Bis 5. Las instituciones de crédito están obligadas a realizar las acciones conducentes para que sus clientes puedan dar por terminados los contratos de adhesión que hubieren celebrado con las mismas en operaciones activas y pasivas, mediante escrito en el que manifieste su voluntad de dar por terminada la relación jurídica con esa institución. Los clientes podrán en todo momento celebrar dichas operaciones con otra institución de crédito.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, tratándose de operaciones pasivas que no sean líquidas y exigibles, la solicitud de cancelación surtirá efectos a su vencimiento.
Por lo que respecta a la liquidación de operaciones activas, la institución receptora una vez cubierta la deuda respectiva, será acreedora del cliente por el importe correspondiente.
Artículo 81 Bis. Las instituciones de
crédito deberán contar con lineamientos y políticas tendientes a identificar y
conocer a sus clientes, así como para determinar sus objetivos de inversión
respecto de las operaciones con valores y operaciones derivadas que realicen en
cumplimiento de fideicomisos, mandatos, comisiones y contratos de
administración. Asimismo, las instituciones de crédito deberán proporcionar a
su clientela la información necesaria para la toma de decisiones de inversión,
considerando los perfiles que definan al efecto ajustándose a las disposiciones
de carácter general que expida
Las instituciones de crédito al celebrar las operaciones a que se refiere el párrafo anterior con sus clientes se ajustarán al perfil que corresponda a cada uno de ellos. Cuando se contraten operaciones y servicios que no sean acordes con el perfil del cliente, deberá contarse con el consentimiento expreso del mismo. Las instituciones de crédito, serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados al cliente por el incumplimiento a lo previsto en este párrafo.
Artículo 94 Bis.
Artículo 96 Bis. Las instituciones de
crédito y demás personas morales reguladas por esta ley deberán cumplir con las
disposiciones generales de carácter prudencial que emita
Asimismo,
las instituciones de crédito y demás personas reguladas por este ordenamiento
legal deberán cumplir con las disposiciones generales que emita
Las
instituciones de crédito que abran cuentas propias con el objeto de captar
recursos cuyo destino sea la asistencia de comunidades, sectores o poblaciones
derivada de catástrofes naturales, deberán cumplir con los requerimientos que
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las instituciones de crédito deberán establecer una adecuada coordinación con el Gobierno Federal y las entidades federativas.
Artículo 98 Bis. Las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y para
Artículo 106. ...
I. a XIX. ...
XX. Proporcionar, para cualquier fin, incluyendo la comercialización de productos o servicios, la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del cliente respectivo, el cual deberá constar en una sección especial dentro de la documentación a través de la cual se contrate una operación o servicio con una institución de crédito, y siempre que dicho consentimiento sea adicional al normalmente requerido por la institución para la celebración de la operación o servicio solicitado. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha operación o servicio, y
XXI. ...
Artículo 107 Bis. Las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y para
I. a V. ...
VI. Las
demás circunstancias que las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
Artículo 108. ...
I. a III. ...
IV. ...
a) a h) ...
i) Se deroga
V. ...
...
Artículo 108 Bis 2. Las infracciones a
esta ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por
I. Multa de 200 a 2,000 días de salario:
a) A las instituciones de crédito que no cumplan con las disposiciones previstas en el artículo 48 Bis 5 de la presente Ley, así como las disposiciones que de éste emanen, y
b) A las instituciones de crédito que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 94 Bis de la presente Ley o en las disposiciones a que dicho artículo se refiere.
II. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario a las instituciones de crédito que no cumplan con lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 Bis de esta Ley.
Cuando una institución de crédito, por una acción u omisión, incurra en una infracción que se refleje en múltiples operaciones o documentos, se considerará como una sola infracción, para efectos de la sanción.
Artículo 109 Bis. ...
...
Las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
Artículo 109 Bis 1. Las facultades de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
...
...
Las
multas que las citadas Comisiones impongan deberán ser pagadas dentro de los
quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se
paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde
el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los
mismos términos que establece el Código Fiscal de
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por las mencionadas Comisiones dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Artículo 109 Bis 2. Las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y para
I. Se
otorgará audiencia al infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles
contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés
convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. Las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores y para
II. y III. ...
Artículo 109 Bis 3. Las sanciones serán
impuestas por las Juntas de Gobierno de las Comisiones Nacionales Bancaria y de
Valores y para
Artículo 109 Bis 5. ...
Las
multas impuestas por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
El Banco
de México realizará los cargos respectivos cuando las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores y para
Artículo 109 Bis 6. Las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y para
Artículo 109 Bis 8. En ejercicio de sus
facultades sancionadoras, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y
para
Artículo 110. Los afectados con motivo
de los actos de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
El
recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto
respectivo y deberá presentarse ante
...
I. a VI. ...
Cuando
el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las
fracciones I a VI de este artículo, las Comisiones Nacionales Bancaria y de
Valores y para
Artículo 110 Bis 1. ...
I. a V. ...
...
El
órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la
intervención del servidor público de
La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por los presidentes de las Comisiones, según corresponda, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de sus Juntas de Gobierno.
Las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
Artículo 118 A. Se deroga
Artículo 119. ...
I. y II. ...
...
Las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
Artículo 133. La supervisión de las
entidades reguladas por la presente Ley estará a cargo de
La
supervisión de las entidades reguladas por la presente Ley respecto de lo
previsto por los artículos 48 Bis 5, 94 Bis y 96 Bis, párrafos segundo, tercero
y cuarto, así como de las materias expresamente conferidas por otras Leyes,
estará a cargo de
Asimismo,
las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
Las
visitas que efectúe
I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una institución de crédito.
IV. Cuando una institución de crédito inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una institución de crédito que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita.
VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.
Las
visitas de investigación se efectuarán siempre que
En todo
caso, las visitas a que se refiere este artículo se sujetarán a lo dispuesto en
esta Ley, en
Cuando,
en el ejercicio de la función prevista en este artículo,
dicha función.
La
vigilancia por parte de
La
vigilancia por parte de
Sin
perjuicio de la información y documentación que las instituciones de crédito
deban proporcionarle periódicamente,
de vigilancia.
Las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
Artículo 134. La vigilancia consistirá
en cuidar que las instituciones cumplan con las disposiciones de esta Ley y las
que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
Las
medidas adoptadas por
Las
medidas adoptadas por
Artículo 135. Las instituciones de
crédito y las sociedades sujetas a la inspección y vigilancia de las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y para
Artículo 136. Los servidores públicos
de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para
...”
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 3, fracciones I, IV, V,
VIII y IX; 4, primer párrafo; 7, primer párrafo; 11, primero, segundo, cuarto,
quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos y las fracciones V y VI; 12, primero,
segundo, cuarto y último párrafos; 13; 15, primer párrafo; 18, primer párrafo; 20,
primer párrafo; 23, primero y segundo párrafos y las fracciones I, tercer
párrafo y IV; la denominación de
"Artículo 2 Bis. La supervisión y
vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones
que de ella emanen corresponderá a
Entidades Comerciales.
Artículo 3. ...
I. Autoridades: al Banco de
México, a
II. y III. ...
IV. Comisión: a cualquier cargo, independientemente de su denominación o modalidad diferente al Interés, que una Entidad cobre a un Cliente. Tratándose de Entidades Financieras, se considerarán los cargos que se realicen por operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de Entidades Comerciales se considerarán los cargos que se efectúen por las operaciones de crédito, préstamos o financiamientos. En todos los casos, se considerarán los cargos por el uso o aceptación de Medios de Disposición;
V. Contrato de Adhesión: al documento elaborado unilateralmente por las Entidades para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la celebración de las operaciones que lleven a cabo con sus Clientes. Tratándose de Entidades Financieras, se considerarán las operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de Entidades Comerciales, se considerarán las operaciones de crédito, préstamos o financiamientos;
V Bis. Crédito al Consumo: a las siguientes
operaciones celebradas por las Entidades: créditos directos, denominados en
moneda nacional, extranjera o en UDIs, así como los intereses que generen,
otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de crédito, préstamo o
financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, de créditos personales cuyo
monto no exceda el equivalente a tres millones de unidades de inversión, de
créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero y las operaciones de
arrendamiento financiero que sean celebradas con
personas físicas.
VI. y VII. ...
VIII. Entidades: a las Entidades Financieras y a las Entidades Comerciales
IX. Entidad Financiera: a las instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, a las sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y a las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público;
X. a XII. ...
Artículo 4. Para los fines previstos en el artículo 1 de esta Ley, el Banco de México estará facultado para emitir disposiciones de carácter general para regular las tasas de interés, Comisiones y pagos anticipados y adelantados de las operaciones que realicen con sus Clientes, las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como para regular Cuotas de Intercambio tratándose de Entidades.
...
...
...
...
...
...
Artículo 6. ...
...
...
...
...
El Banco
de México compartirá con
Artículo 7. Las Entidades deberán
contar en sus sucursales o establecimientos con información actualizada
relativa a los montos, conceptos y periodicidad de las Comisiones en carteles,
listas y folletos visibles de forma ostensible, y permitir que aquélla se
obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales o
establecimientos, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en
posibilidad de consultarla gratuitamente, y cuando cuenten con página
electrónica en la red mundial "Internet", mantener en ésta dicha
información.
...
...
Artículo 10 Bis. Las Entidades que otorguen crédito, préstamo o financiamiento de cualquier tipo, incluidos los masivamente celebrados a personas incapaces por minoría de edad en términos de la legislación común, independientemente de la nulidad de dichos actos, se harán acreedoras a las sanciones que establece la presente Ley.
Artículo 10 Bis 1. En los créditos al consumo otorgados por Entidades, la terminación del contrato podrá hacerse en cualquier momento por parte del Cliente acreditado, en cuyo caso la relación jurídica derivada de los recursos previamente dispuestos, solo continuará en vigor para efectos del pago del principal con los intereses y accesorios que correspondan al crédito otorgado, procediendo a la cancelación del Medio de Disposición, en su caso.
Lo
dispuesto por este artículo se sujetará a las disposiciones de carácter general
que emita
Artículo 10 Bis 2. Las Entidades podrán
contactar a sus clientes, que expresamente así lo hayan autorizado, únicamente
en su lugar de trabajo, directamente o por vía telefónica para ofrecer algún
servicio financiero, en el horario acordado. Las Entidades en todo caso deberán
verificar el registro de usuarios a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 8 de
Artículo 11. Los Contratos de Adhesión
que utilicen las Entidades Financieras para documentar operaciones masivas
deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter
general establezca
Los
Contratos de Adhesión que empleen las Entidades Comerciales deberán cumplir con
los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca
...
I. y II. ...
II Bis. La utilización de una carátula para los contratos de adhesión que se definan en las disposiciones citadas para que faciliten su lectura, comprensión, y comparación, deberán contener entre otros aspectos, lo siguiente:
a) Los elementos esenciales de la operación que permitan al Cliente comparar los servicios del mismo tipo ofrecido por diversas Entidades;
b) Las advertencias en materia de tasas y Comisiones que representen penalidades para el Cliente y los supuestos en los que serían aplicables;
c) Campos claros que permitan distinguir términos y condiciones tales como las Comisiones y Tasas de Interés, el CAT y el monto total a pagar en el caso de créditos, préstamos o financiamientos, y
d) Las demás que contribuyan a transparentar y facilitar su lectura, la comprensión y comparación.
III. y IV. ...
V. El procedimiento a seguirse para la cancelación del servicio;
VI. Los conceptos de cobro y sus montos;
VII. El espacio donde deba firmar el aval, fiador u obligado solidario, en todo contrato de adhesión que documente un crédito, préstamo o financiamiento, incorporando una advertencia respecto de las consecuencias de firmar el contrato, en caso de que el obligado principal incumpla por cualquier causa, y
VIII.
Adicionalmente,
Las
Entidades Financieras deberán remitir a
de Adhesión para verificar que éstos se ajusten a lo previsto en las
disposiciones emitidas conforme a
este precepto.
Asimismo,
las referidas Procuraduría Federal del Consumidor y Comisión Nacional para
Todo Contrato de Adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y deberá contener la firma o huella digital del Cliente o su consentimiento expreso por los medios electrónicos que al efecto se hayan pactado.
...
Artículo 11 Bis. Las personas a quienes
el titular de un crédito revolvente asociado a una tarjeta haya autorizado el
uso de tarjetas adicionales, en ningún caso podrán ser obligados solidarios o
subsidiarios de éste. En el evento de que los tarjetahabientes autorizados a
utilizar tarjetas de crédito adicionales, continúen usándolas con posterioridad
al fallecimiento del titular de la tarjeta,
Artículo 11 Bis 1. Los Clientes
contarán con un período de gracia de diez días hábiles posteriores a la firma
de un contrato de adhesión que documenten operaciones masivas establecidas por
las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 11 de la
presente Ley, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria, para
cancelarlo, en cuyo caso, las Entidades no podrán cobrar Comisión alguna,
regresando las cosas al estado en el que se encontraban antes de su firma, sin
responsabilidad alguna para el Cliente.
Lo anterior, siempre y cuando el Cliente no haya utilizado u operado los
productos o servicios financieros contratados.
Artículo 12. Las Entidades Financieras
se ajustarán a las disposiciones de carácter general que emita
...
I. a III. ...
IV. Transparencia en los requisitos para el otorgamiento de créditos con tasas preferenciales o determinados límites de crédito.
V. La formación de cultura financiera entre el público en general;
VI. Puntos de contacto para información adicional, y
VII. Los
mecanismos para que las Entidades den a conocer al público en general, las
comisiones
que cobran.
Artículo 13. Las Entidades deberán enviar al domicilio que señalen los Clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios con ellas contratadas, el cual será gratuito para Cliente.
Los Clientes podrán pactar con las Entidades para que en sustitución de la obligación referida, pueda consultarse el citado estado de cuenta a través de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes.
Los
mencionados estados de cuenta, así como los comprobantes de operación, deberán
cumplir con los requisitos que para Entidades Financieras establezca
Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:
I. Claridad y simplicidad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta y en los comprobantes de operaciones, que permita conocer la situación que guardan las transacciones efectuadas por el Cliente en un periodo previamente acordado entre las partes;
II. La
base para incorporar en los estados de cuenta y comprobantes de operación, las
Comisiones y demás conceptos que
III. La información relevante que contemple el cobro de Comisiones por diversos conceptos, el cobro de intereses, los saldos, límites de crédito y advertencias sobre riesgos de la operación y el CAT, entre otros conceptos.
IV. La incorporación de información que permita comparar Comisiones y otras condiciones aplicables en operaciones afines;
V. Tratándose
de Entidades Financieras deberán contener los datos de localización y contacto
con la unidad especializada que en términos de
VI. Para estados de cuenta de operaciones de crédito al consumo incorporar las leyendas de advertencia para el caso de endeudamiento excesivo y el impacto del incumplimiento de un crédito en el historial crediticio, y
VII. Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones aplicables.
no se ajusten a lo previsto en este artículo o en las disposiciones de carácter
general que del propio
precepto emanen.
o servicios que celebren las Entidades Financieras.
Artículo 14. Se deroga
Artículo 15. Tratándose del
otorgamiento de créditos, préstamos o financiamientos que otorguen las
Entidades a los que les sea aplicable el CAT de acuerdo con las disposiciones a
las que se refiere el artículo 8 de esta Ley, la publicidad y los Contratos de
Adhesión deberán contener dicho CAT, cuando así lo establezcan las
disposiciones de carácter general que conforme a lo previsto en los artículos
11 y 12 de esta Ley, emitan
...
Artículo 18. Los trabajadores tendrán derecho a solicitar a la institución de crédito en la que se realice el depósito de su salario, pensiones y de otras prestaciones de carácter laboral, que transfiera la totalidad de los recursos depositados a otra institución de crédito que elija el trabajador, sin que la institución que transfiera los recursos pueda cobrar penalización alguna al trabajador que le solicite este servicio. Las instituciones de crédito deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México.
...
Capítulo III Bis.
De los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a
una tarjeta
Artículo 18 Bis. Tratándose de créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta y créditos personales de liquidez sin garantía real masivamente celebrados, las Entidades documentarán por escrito las referidas operaciones en los formularios que contengan las solicitudes que utilicen para contratar con sus Clientes, en los términos siguientes:
I. En los citados formularios conste que fue hecho del conocimiento del Cliente el contenido del respectivo clausulado.
II. En
los respectivos formularios se señalen los datos de inscripción del Contrato de
Adhesión en el registro a que se refiere el quinto párrafo del artículo 11 de
III. Se
envíe el respectivo Contrato de Adhesión y su carátula adjunto con el Medio de
Disposición o de identificación, tratándose de aperturas de crédito en cuenta
corriente o créditos personales
de liquidez sin garantía real, o se mantengan a disposición de sus Clientes
modelos de contratos relativos a las operaciones en sus oficinas, sucursales e
Internet, cuando así se pacte con dichos Clientes.
Las Entidades sólo podrán emitir y entregar tarjetas asociadas a nuevos créditos, previa solicitud del Cliente en términos del presente artículo. Igual restricción resultará aplicable a los créditos personales de liquidez sin garantía real, por lo que no podrán mantener líneas de crédito ejercibles salvo que medie solicitud expresa del Cliente.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la renovación de créditos mediante la entrega de nuevos medios de disposición.
Artículo 18 Bis 1. Las Entidades sólo otorgarán créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta previa estimación de la viabilidad de pago por parte de los solicitantes valiéndose para ello de un análisis a partir de información cuantitativa y cualitativa que permita establecer su solvencia crediticia y capacidad de pago.
Las
Entidades sólo podrán elevar el límite de crédito en créditos, préstamos o
financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, a Clientes que tengan un
comportamiento de cumplimiento en sus compromisos crediticios, en cuyo caso
Artículo 18 Bis 2. En los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta que otorguen las Entidades, se deberá pactar una sola tasa de interés ordinaria máxima y, en su caso, una sola tasa de interés moratoria máxima.
Adicionalmente, las Entidades podrán otorgar tasas de interés promocionales, las cuales en todo caso deberán ser inferiores a la tasa de interés ordinaria máxima, siempre y cuando sus términos y condiciones estén claramente estipulados.
Artículo 18 Bis 3. La tasa de interés ordinaria que reflejen los estados de cuenta que reciban los Clientes de las Entidades en las operaciones de créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta podrá variar sin necesidad de notificación o aviso alguno al Cliente, en los siguientes supuestos:
I. Cuando los Cambios a la tasa de interés ordinaria sean inherentes a las variaciones en el nivel de la tasa de referencia, y
II. En caso de que por su vigencia o por comportamiento crediticio del cliente conforme a lo pactado en el contrato, expire una tasa de interés promocional.
En cualquier otro supuesto, el aumento en la tasa de interés ordinaria que se pretenda reflejar en los estados de cuenta, deberá ser notificado a los Clientes en dicho estado de cuenta por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha prevista para que surta efectos el aumento.
Las tasas de interés en este tipo de operaciones se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México conforme al artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 18 Bis 4. Las disposiciones de
carácter general en materia de estados de cuenta que se emitan en términos del
artículo 13 de la presente Ley, para el caso de Créditos al Consumo otorgados
por Entidades deberán prever la manera de informar al Cliente la fecha límite y
condiciones de pago, así como la mención
de que en caso de que dicha fecha límite corresponda a un día inhábil, el pago
podrá efectuarse el día
hábil siguiente.
Asimismo, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 13 de esta Ley se deberá incorporar para el caso de estados de cuenta de Créditos al Consumo el plazo que necesitaría el Cliente para finiquitar un adeudo si sólo cubriera el pago mínimo del saldo correspondiente a la fecha de emisión del mismo.
Artículo 18 Bis 5. Si en los contratos
de créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, así
como de créditos personales de liquidez sin garantía real, al momento de la
contratación se ofrece al Cliente un seguro con cargo a éste, de los no
previstos como obligatorios por virtud de la normatividad que resulte aplicable
o que no se establezcan como requisito de contratación por
Artículo 18 Bis 6. En los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta que las Entidades otorguen, sólo podrá cobrarse intereses sobre los saldos diarios insolutos comprendidos dentro del período de cálculo de intereses del estado de cuenta de que se trate.
Artículo 18 Bis 7. El Banco de México mediante disposiciones de carácter general determinará los montos de pago mínimo que deberán cobrar las Entidades Financieras, en los créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta.
El Banco de México al emitir las citadas disposiciones deberá prever que no existan amortizaciones negativas en el crédito conferido y se procure que las deudas sean cubiertas en un periodo razonable.
Artículo 18 Bis 8. Queda prohibido cobrar cualquier Comisión por concepto de sobregiro o intento de sobregiro en créditos, préstamos o financiamientos revolventes asociados a una tarjeta, así como de créditos personales de liquidez sin garantía real.
Artículo 20.
...
Artículo 23. En todas las operaciones y
servicios que las Entidades Financieras celebren por medio de Contratos de
Adhesión masivamente celebradas y hasta por los montos máximos que establezca
Al efecto, sin perjuicio de los demás procedimientos y requisitos que impongan otras autoridades financieras facultadas para ello en relación con operaciones materia de su ámbito de competencia, en todo caso se estará a lo siguiente:
I. ...
...
Tratándose de cantidades a cargo del
Cliente dispuestas mediante cualquier mecanismo determinado al efecto por
dicho pago, hasta en tanto se resuelva la aclaración conforme al procedimiento
a que se refiere
este artículo;
II. y III. ...
IV. En
caso de que la institución no diere respuesta oportuna a la solicitud del
Cliente o no le entregare el dictamen e informe detallado, así como la
documentación o evidencia antes referidos,
V. ...
...
Sección V
Sanciones que corresponde imponer a
Artículo 41.
Artículo 42.
I. y II. ...
III. Empleen
modelos de Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el artículo 11 de
esta Ley o en las disposiciones de carácter general que expida
IV. Difundan
publicidad que incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o las
disposiciones de carácter general que expida
de Servicios Financieros, que regulen la publicidad relativa a las
características de las operaciones activas, pasivas y de servicios.
V. Expidan
estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto
en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que
establezca
VI. Se
abstengan de enviar a la propia Comisión Nacional para
VII. Eleven el límite de crédito en un crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, que incumpla con las formalidades establecidas en el artículo 18 Bis 1 de la presente Ley.
VIII. Contravengan lo dispuesto por el artículo 18 Bis 4 de la presente Ley, y
IX. Aplique tasas de interés en contravención a lo señalado por el artículo 18 Bis 6.
Artículo 43.
I. ...
II. No
modifiquen los Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por
esta Ley.
III. No
acaten la orden de
IV. y V. ...
VI. No
modifiquen los estados de cuenta en los términos que señale
VII. y VIII. ...
IX. Otorguen crédito, préstamo o financiamiento en contravención a lo dispuesto por el artículo 10 Bis, de la presente Ley.
X. No den respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le entreguen el dictamen e informe detallado, así como la documentación o evidencia a que se refiere el artículo 23, fracción IV de la presente Ley.
XI. Cobren comisiones por sobregiro o intento de sobregiro en un crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta.
En los
casos a que se refiere la fracción V de este artículo,
Artículo 44. ...
...
I. ...
a) a d) ...
e) Expidan
estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto
en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que
establezca
f) Eleven el límite de crédito en operaciones de crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta que incumplan con las formalidades establecidas en el artículo 18 bis 1 de la presente Ley.
g) Contravengan a lo dispuesto por el artículo 18 Bis 4 de la presente Ley, y
h) Aplique tasas de interés en contravención a lo señalado por el artículo 18 Bis 6.
II. ...
a) a k) ...
l) Otorguen
crédito, préstamo o financiamiento en contravención a lo dispuesto por el
artículo
10 Bis, de la presente Ley
m) Cobre comisiones por sobregiro o intento de sobregiro en un crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, y
...
Sección VII. Se deroga
Artículo 45. Se deroga
Artículo 46. Se deroga
Artículo 51. Las multas que imponga
El
Banco de México realizará los cargos respectivos en la fecha en que
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 2o. fracción IV; 5o.; 8o. quinto párrafo; 11
fracciones III, IV, V, VI y XXVI; 24; 26, fracciones I y XVIII; 31; 67, segundo
párrafo; 68, fracciones I, IV, V, y VII y X; 94, fracción II, fracción III
inciso b), fracciones IV y XII; 99; 100 y 101, se adicionan los artículos 11,
fracciones XXVIII a
"Artículo 2o. ...
I. a III. ...
IV. Institución
Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones
de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras
de objeto múltiple, sociedades de información crediticia, casas de bolsa,
especialistas bursátiles, sociedades de inversión, almacenes generales de
depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, instituciones de
seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas,
administradoras de fondos para el retiro, empresas operadoras de la base de
datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, y cualquiera otra sociedad
que requiera de la autorización de
V. a IX. ...
Artículo 5o.
Artículo 8o. ...
...
...
...
Los
usuarios se podrán inscribir gratuitamente en el Registro Público de Usuarios,
a través de los medios que establezca
...
Artículo 11. ...
I. y II. ...
III. Llevar a cabo el procedimiento
conciliatorio entre el Usuario y
IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con esta Ley o con los convenios de colaboración que al efecto se celebren con las Instituciones Financieras y las asociaciones gremiales que las agrupen en los conflictos originados por operaciones o servicios que hayan contratado los Usuarios con las Instituciones Financieras, así como emitir dictámenes de conformidad con esta Ley.
V. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de esta Ley, procurar, proteger y representar individualmente los intereses de los Usuarios, en las controversias entre éstos y las Instituciones Financieras mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, con motivo de operaciones o servicios que los primeros hayan contratado por montos inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.
VI. Promover y proteger los derechos del Usuario, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la seguridad jurídica en las relaciones entre Instituciones Financieras y Usuarios;
...
VII. a XXV. ...
XXVI. Denunciar ante el Ministerio Público
cuando se tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos
en general y ante
Asimismo,
denunciar ante las autoridades competentes, los actos que constituyan
violaciones administrativas y asistir al Usuario que pretenda coadyuvar con el
Ministerio Público, cuando a juicio de
XXVII. ...
XXVIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y en las leyes relativas al sistema financiero, en el ámbito de su competencia, así como, en su caso, determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;
XXIX. Actuar como consultor en materia de productos y servicios financieros y elaborar estudios relacionados con dichas materias;
XXX. Requerir a las Instituciones
Financieras que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o
evitar todo género de prácticas que lesionen los derechos de los Usuarios, así
como publicar dichos requerimientos, en cumplimiento del objeto de esta Ley y
al de
XXXI. Promover nuevos o mejores sistemas y procedimientos que faciliten a los Usuarios el acceso a los productos o servicios que presten las Instituciones Financieras en mejores condiciones de mercado;
XXXII. Informar a los Usuarios sobre las acciones u omisiones de las Instituciones Financieras que afecten sus derechos, así como la forma en que las Instituciones Financieras retribuirán o compensarán a los Usuarios;
XXXIII. Supervisar a las Instituciones Financieras en relación a las normas de protección al usuario de servicios financieros cuando tal atribución le esté conferida en las leyes relativas al sistema financiero;
XXXIV. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación a que se sujetarán las Instituciones Financieras, cuando tal atribución le esté conferida en las leyes del sistema financiero;
XXXV. Expedir disposiciones de carácter general en las que se establezca la información que deberán proporcionarle periódicamente las Instituciones Financieras en el ámbito de sus atribuciones, cuando así lo prevean las leyes relativas al sistema financiero;
XXXVI. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia de protección al Usuario, en el ámbito de su competencia;
XXXVII. Procurar a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan el sistema financiero, que las Instituciones Financieras cumplan debida y eficazmente las operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los Usuarios;
XXXVIII. Imponer sanciones administrativas en el ámbito de su competencia por infracciones a las leyes que regulan las actividades e Instituciones Financieras, sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas;
XXXIX. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;
XL. Elaborar y publicar estadísticas relativas a las Instituciones Financieras y mercados financieros, en el ámbito de su competencia;
XLI. Regular y supervisar en el ámbito
de su competencia el cumplimiento de
XLII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.
Artículo 22. ...
I. a XXIV. ...
XXV. Imponer sanciones administrativas por
infracciones a las leyes que regulan las actividades, Instituciones Financieras
y personas sujetas a la supervisión de
Artículo 22 Bis.
La
asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los
que para estos fines cuente
Para
tales efectos,
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
Artículo 24. El nombramiento del Presidente deberá recaer en persona que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera;
III. No desempeñar cargos de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de las entidades.
No se incumplirá este requisito cuando
se tengan inversiones en términos de lo dispuesto por el artículo 16 Bis 7 de
IV. No
tener litigio pendiente con
V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.
A los Vicepresidentes, Contralor Interno y Directores Generales les será aplicable lo establecido en las fracciones I, y III a V de este artículo.
Artículo 26. ...
I. La representación legal de
II. a XVII. ...
XVIII. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias;
XIX. Informar a
XX. Las demás que le
atribuya
...
Artículo 31. Para los efectos de la fracción I del artículo 26, el Presidente estará investido de las más amplias facultades que para ese caso exigen las leyes, comprendiendo las que requieran cláusula especial conforme a las mismas.
En los
procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que
El
Presidente, los Vicepresidentes y los Directores Generales, sólo estarán
obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en
representación de
Artículo 67. ...
...
Artículo 68. ...
I. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.
I Bis.
La
conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo
caso
II. y III. ...
IV.
V. La falta de presentación del
informe dará lugar a que
VI. ...
Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.
VII. En la audiencia respectiva se
exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el
conciliador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se
desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a una
conciliación,
En
el evento de que
La
solicitud se hará del conocimiento de
Si
VIII. y IX. ...
X. Concluidas las audiencias de
conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo,
En
el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, ordenará la
constitución e inversión conforme a
Si
de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio
de
XI. Los acuerdos de trámite que emita
Artículo 68 Bis. Cuando las partes no
se sometan al arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos
que a juicio de
Para la
elaboración del dictamen,
El dictamen a que se refiere el presente artículo sólo podrá emitirse en asuntos de cuantías inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.
Artículo 68 Bis 1. El dictamen que
puede emitir
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior deberá contener lo siguiente:
I. Lugar y fecha de emisión;
II. Identificación del funcionario que emite el dictamen;
III. Nombre
y domicilio de
IV. La obligación contractual y tipo de operación o servicio financiero de que se trate;
V. El monto original de la operación así como el monto materia de la reclamación; y
VI. La
determinación del importe de las obligaciones a cargo de
TÍTULO SÉPTIMO
DE
Artículo 92 Bis. La supervisión que
realice
La supervisión de las Instituciones Financieras tendrá por objeto procurar la protección de los intereses de los Usuarios.
La
inspección se efectuará a petición de
La prevención y corrección se llevarán a cabo mediante el establecimiento de programas de cumplimiento forzoso para las Instituciones Financieras, tendientes a eliminar irregularidades.
Artículo 92 Bis 1. Las Instituciones
Financieras sujetas a la supervisión de
TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo 93. ...
Artículo 94. ...
I. ...
II. Multa de 200 a 1000 días de
salario, a
III. ...
a) ...
b) El informe a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 68, o no lo rinda respondiendo de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y
c) ...
IV. Multa hasta por el importe de lo
reclamado por el Usuario, a
IV Bis. Multa de 300 a 1500 días de salario, a
V. a IX. ...
X. Se deroga
XI. ...
XII. Multa de 250 a 2000 días de
salario, a
XIII. ...
...
...
Artículo 99. Los afectados con motivo
de los actos de
El
recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto
respectivo y deberá presentarse ante
El escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social del recurrente;
II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;
III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;
V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.
Cuando
el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las
fracciones I a VI de este artículo,
Artículo 100. La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo 101. El órgano encargado de resolver el recurso de revisión podrá:
I. Desecharlo por improcedente;
II. Sobreseerlo en los casos siguientes:
a) Por desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las demás que conforme a la ley procedan.
III. Confirmar el acto impugnado;
IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y
V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El
órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la
intervención del servidor público de
La
resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no
exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el
recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente, ni a los ciento veinte
días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de
Artículo 102. Se deroga
Artículo 103. Se deroga
Artículo 104. Se deroga
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
ARTÍCULO SEGUNDO. Las nuevas
atribuciones de
ARTÍCULO TERCERO. Las reformas,
adiciones y derogaciones a
ARTÍCULO CUARTO.
Las
infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se sancionarán conforme a
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. En tanto
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan o que queden derogadas.
ARTÍCULO SEXTO. Se deroga la fracción
XXXVII del artículo 4 de
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jose Manuel del Rio Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de