ACUERDO por el que se modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Baja California Sur, y se suscribe el Anexo No. 8 de dicho Convenio.

Miércoles 17 de junio de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y SE SUSCRIBE EL ANEXO No. 8 DE DICHO CONVENIO.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que en lo sucesivo se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Baja California Sur, al que en lo sucesivo se le denominará el “Estado”, convienen en modificar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, en vigor a partir del 19 de mayo de 2009, así como en suscribir el Anexo No. 8 de dicho convenio, y

CONSIDERANDO

Que el compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de mercancías y vehículos al territorio nacional y a la economía informal es definitivo y necesariamente requiere de la participación de todos los actores involucrados en este ámbito;

Que para formalizar dicho compromiso fue creada la Comisión Mixta para el Fortalecimiento del Control Aduanero y el Combate a la Economía Informal, constituida, entre otras dependencias y organismos, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y como parte de sus acciones principales se encuentra la de promover la fiscalización de mercancías de comercio exterior mediante convenios de colaboración administrativa con los gobiernos de las entidades federativas;

Que en ese contexto, mediante la suscripción del presente documento las entidades federativas colaborarán con el Gobierno Federal en la vigilancia de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, incluyendo vehículos, y para tal efecto ejercerán diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar embargos precautorios, llevar a cabo en su totalidad el procedimiento administrativo en materia aduanera, formular la declaración de abandono de mercancía, habilitar como recintos fiscales los lugares para el depósito de mercancías, resolver recursos administrativos, participar en juicios, interponer el recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito competente y resolver el procedimiento administrativo de ejecución;

Que las haciendas públicas estatales y municipales serán fortalecidas con el presente Acuerdo, ya que conforme al mismo se les entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a propiedad del Fisco Federal, incluso los vehículos deportivos y de lujo, con las salvedades de ley. Así mismo, las entidades federativas percibirán como incentivo el 100% de los créditos fiscales determinados, y

Que por lo expuesto y con fundamento en los artículos 13 de la Ley de Coordinación Fiscal y 9o., párrafos segundo y tercero de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009, es necesario modificar el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2009, y suscribir el Anexo No. 8 de dicho convenio, por lo que ambas partes

ACUERDAN

PRIMERO.- Se ADICIONA la cláusula segunda con una fracción VII, pasando las actuales fracciones VII a XI a ser fracciones VIII a XII, respectivamente, y se DEROGA la cláusula décima tercera, fracción II y vigésima, segundo párrafo de la fracción IX, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2009, para quedar de la siguiente manera:

“SEGUNDA.- …

I. a VI. …

VII. Impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado, especial sobre producción y servicios, sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso de vehículos; así como el derecho de trámite aduanero; regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive cuotas compensatorias; normas oficiales mexicanas, inclusive en lo relativo a la revisión del valor en aduana de las mercancías, de su origen y de la correcta determinación de su clasificación arancelaria, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

VIII. a XII. …

DECIMATERCERA.- …

I. . …

II. (Se deroga)

VIGESIMA.- …

I. a VIII. ….

IX. ….

Segundo párrafo (Se deroga)

….”

SEGUNDO.- Se suscribe el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2009, conforme a las siguientes:

CLAUSULAS

PRIMERA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, así como su legal almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio; mismas que se citan a continuación:

I. El correcto cálculo y pago de los impuestos generales de importación y de exportación, así como del derecho de trámite aduanero.

II. El correcto cálculo y pago de los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y servicios, sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso de vehículos, causados por la importación a
territorio nacional.

III. El correcto cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive las normas oficiales mexicanas y el pago de cuotas compensatorias.

IV. El correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen aduanero al que hayan sido sometidas las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves; incluso aquellas derivadas de los programas de fomento a la exportación otorgados por la Secretaría de Economía.

SEGUNDA.- Para efectos de la cláusula primera de este Anexo, el Estado podrá:

I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, revisiones de escritorio en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición para la venta de las mercancías, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública; realizar la verificación de vehículos en circulación y mercancías en transporte, aun cuando no se encuentren en movimiento, excepto aeronaves; efectuar verificaciones de origen; emitir las constancias respectivas a los servidores públicos que realicen los actos de fiscalización; levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en la Ley Aduanera y en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables; así como emitir el oficio de observaciones y el oficio de conclusión tratándose de revisiones de escritorio.

II. Decretar el embargo precautorio de las mercancías y de los vehículos, excepto aeronaves, en términos del artículo 151 de la Ley Aduanera o del artículo que lo sustituya. Así mismo, conforme a lo establecido en la Ley Aduanera y demás legislación federal aplicable, el Estado podrá declarar que dichas mercancías y vehículos han causado abandono en favor del Fisco Federal.

III. Iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera o el procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o del artículo que lo sustituya, y notificar dicho inicio al interesado, así como tramitar y resolver los citados procedimientos hasta sus últimas consecuencias, de conformidad con la legislación federal aplicable.

IV. Dar el aviso correspondiente a la Secretaría en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra.

V. Negar el otorgamiento de tarjetas, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular y no aceptar el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de importación definitiva, así como de importación temporal en el caso de embarcaciones.

VI. Verificar y determinar, en su caso, la naturaleza, características, el valor en aduana y el valor comercial de mercancías y vehículos, así como su correcta clasificación arancelaria, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

VII. Designar los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con la revisión de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior.

Para ejercer la facultad a que se refiere esta fracción, el Estado podrá solicitar dictamen o apoyo técnico a la Secretaría, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito en la materia.

VIII. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos u otros documentos e informes; recabar de los servidores públicos y de los fedatarios públicos los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, así como autorizar prórrogas para su presentación, y mantener la comunicación y coordinación con las aduanas del país, las autoridades aduaneras federales y las demás autoridades locales del Estado, para el ejercicio de sus funciones conforme a este Anexo.

IX. Determinar los impuestos de carácter federal y sus accesorios, aplicar las cuotas compensatorias y determinar en cantidad líquida el monto correspondiente que resulte a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados.

X. Dar a conocer a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo del ejercicio de las facultades señaladas en esta cláusula y hacer constar dichos hechos u omisiones en el oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante.

XI. Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales o aduaneras derivadas de la verificación de las obligaciones señaladas en la cláusula anterior, así como reducir o condonar dichas multas y aplicar la tasa de recargos que corresponda en términos del Código Fiscal de la Federación.

XII. Las demás que se requieran para el ejercicio de las facultades delegadas en este Anexo.

Las autoridades fiscales del Estado tendrán bajo su cargo la guarda y custodia de las mercancías y los vehículos embargados en términos de esta cláusula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en su caso, hasta que se resuelva la legal devolución de la mercancía o vehículo de que se trate. El Estado podrá designar depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los municipios con quienes así lo acuerden o a terceras personas e incluso al propio interesado; en cualquier caso, el Estado deberá informar a la Secretaría sobre dicha situación.

El Estado deberá registrar ante la Secretaría los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y los vehículos objeto de este Anexo y que podrán ser utilizados para efectuar los actos de fiscalización señalados en la Ley Aduanera que han sido delegados al Estado, mismos que, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la Secretaría, serán habilitados por el propio Estado para tales fines, los cuales adquirirán la categoría de recintos fiscales. Los gastos de instalación, administración y mantenimiento que generen los citados lugares habilitados por el Estado estarán a cargo de éste o, en su caso, del municipio respectivo.

Los vehículos embargados precautoriamente por el Estado, que hayan sido adjudicados a favor del Fisco Federal, u otros con un valor equivalente, se asignarán a aquél una vez que quede firme la resolución respectiva, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público, al de sus municipios o al de sus organismos descentralizados. En el caso de que dicha asignación genere costos adicionales para la Secretaría, éstos serán cubiertos por el Estado. Previo aviso a la Secretaría, dichos vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas para igual fin, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita la Secretaría. En ningún caso el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trate, con la salvedad a que se refiere el siguiente párrafo, ni podrá otorgar su uso o goce temporal ni definitivo a particulares, bajo ninguna figura jurídica.

Conforme a las políticas y lineamientos que fije la Secretaría, el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trate, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación, en los términos de la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.

Con excepción de los vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro o de animales vivos, embargados precautoriamente conforme al presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su destrucción, donación, asignación o venta. Dichas mercancías podrán ser asignadas al Estado antes de que éste emita la resolución definitiva del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la legislación federal.

Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en la Ley Aduanera y sujetarse a lo dispuesto en la legislación federal aplicable, así como a la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la Secretaría.

TERCERA.- Tratándose de los créditos fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:

I. Notificar al interesado los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el Estado que determinen los créditos fiscales de referencia y sus accesorios.

II. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que el Estado determine en ejercicio de sus facultades delegadas conforme a este Anexo.

III. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando sea procedente otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

IV. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o, cuando legalmente así proceda; verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.

CUARTA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que en términos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, o del artículo que lo sustituya, haya emitido.

QUINTA.- En materia del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación, el Estado conocerá y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo.

SEXTA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual manera, el Estado asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría.

SEPTIMA.- En materia del recurso de revisión, el Estado estará facultado para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que el propio Estado haya intervenido como parte.

OCTAVA.- Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades delegadas conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados en las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice, conforme a la normatividad aplicable.

NOVENA.- El Estado informará en todos los casos a la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal.

DECIMA.- Sin perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones asumidas en los términos de las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales del Estado auxiliarán a las autoridades aduaneras federales competentes, conforme a la legislación aduanera aplicable.

DECIMAPRIMERA.- El Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este Anexo lo siguiente:

I. Tratándose de las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este Anexo, el Estado percibirá:

a). El 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que el Estado determine en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o del artículo que lo sustituya y, en su caso, los derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose de los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado y especial sobre producción y servicios, así como de las cuotas compensatorias que se causen, del derecho de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas.

b). El 100% de las mercancías embargadas precautoriamente que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal y siempre que la resolución definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme.

II. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, el Estado percibirá:

a). El 100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que el Estado determine en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia aduanera o en las relativas a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o del artículo que lo sustituya y, en su caso, los derivados del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que dichas resoluciones hayan quedado firmes en favor de la Secretaría y hayan sido efectivamente pagados, tratándose de los impuestos general de importación, general de exportación, al valor agregado, sobre automóviles nuevos y sobre tenencia o uso
de vehículos, así como de los derechos de trámite aduanero, de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, así como de los derivados del incumplimiento de las normas oficiales mexicanas.

b). El 100% del producto neto de la enajenación de los vehículos inutilizados permanentemente para la circulación, en los términos de la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.

c). El 100% de los vehículos embargados precautoriamente por el Estado y que hayan sido adjudicados definitivamente a favor del Fisco Federal, que sean asignados al mismo en términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda de este Anexo.

En el supuesto de que la resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los vehículos embargados al interesado, éstos o, en caso de que resulte procedente, el monto equivalente a su valor, o un bien sustituto con valor similar, serán reintegrados por el Estado en los términos del artículo 157 de la Ley Aduanera o del artículo que lo sustituya, en la parte relativa y aplicable. En todo caso, será aplicable lo dispuesto en la cláusula vigésima quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Sin perjuicio de los incentivos que le correspondan conforme a este Anexo, el Estado percibirá de la Secretaría la recaudación obtenida por ésta tratándose de los casos en que proceda que el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación.

DECIMASEGUNDA.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer parcial o totalmente las facultades a que se refiere este Anexo a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio respectivo de cada municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. En el citado convenio se establecerá un incentivo de cuando menos el 20% sobre los incentivos que le correspondan al Estado en los términos de las fracciones I y II, inciso a), de la cláusula decimaprimera que antecede.

DECIMATERCERA.- Tratándose de la asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el penúltimo párrafo de la cláusula segunda y la fracción I, inciso b) de la cláusula decimaprimera de este Anexo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:

I. Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en la enajenación, donación o transferencia de las mercancías. Para tal efecto, el Estado podrá enajenar las mercancías para su exportación, en los términos de la legislación federal aplicable.

II. Aplicar el tratamiento que establezcan las disposiciones federales, tratándose de mercancías que representen perjuicio para la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente.

III. Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser procedente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera y demás disposiciones federales aplicables.

IV. Enviar a la legislatura local un reporte de las asignaciones de mercancías, como parte de las obligaciones de la rendición de la cuenta de la hacienda pública.

DECIMACUARTA.- La Secretaría proporcionará al Estado la capacitación y asesoría que requiera para el ejercicio de las facultades y obligaciones delegadas mediante el presente Anexo.

DECIMAQUINTA.- Cuando el Estado otorgue la documentación a que se refiere la fracción V de la cláusula segunda de este Anexo, respecto de los vehículos que se encuentren ilegalmente en el país, la Secretaría hará de su conocimiento dicha irregularidad, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que le correspondan al Estado en términos de ley, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aplicable.

DECIMASEXTA.- Las revisiones derivadas del ejercicio de facultades delegadas por virtud de este Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del Programa Operativo Anual que al efecto realice
el Estado.

El Estado formulará propuestas sobre los actos de fiscalización para la programación conjunta a través del Comité de Programación de Comercio Exterior.

Respecto de las verificaciones de mercancía de procedencia extranjera en transporte y vehículos el Estado únicamente deberá coordinarse con la Secretaría en cuanto a la ubicación física de los puntos
de verificación.

Así mismo, el Estado estará obligado a informar a la Secretaría del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera o el artículo que lo sustituya, derivados de las facultades delegadas en el presente Anexo, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha del embargo precautorio previsto por los artículos 150 y 151 de la Ley Aduanera o los artículos que los sustituyan.

La omisión de la presentación del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior será causal para que, en caso de que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera de que se trate pase a propiedad del Fisco Federal, no sea aplicable lo dispuesto en la cláusula decimaprimera, fracciones I y II de este instrumento jurídico.

Para el caso de que exista imposibilidad material para que la mercancía a que se refiere el párrafo anterior sea entregada a la Secretaría, el Estado deberá pagar a la Secretaría un monto equivalente al valor de dicha mercancía, dentro de los tres meses siguientes a la omisión en la presentación del informe referido en el párrafo que antecede. El entero fuera del plazo antes indicado de las cantidades que resulten conforme a lo anterior dará lugar a la actualización de las mismas, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

DECIMASEPTIMA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Adicionalmente a lo anterior, para los efectos del control correspondiente, el Estado remitirá a la Secretaría un informe trimestral sobre los procedimientos administrativos en materia aduanera y sobre el procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera o el artículo que lo sustituya, que haya iniciado y sobre el estado procesal en que se encuentren los mismos.

DECIMAOCTAVA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual quedan reformadas, adicionadas o derogadas las disposiciones a que se refiere el punto primero de este Acuerdo.

SEGUNDO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado y de la Secretaría, serán resueltos conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en cuyo caso el Estado recibirá los ingresos conforme a dichas disposiciones.

TERCERO.- Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la cláusula segunda del Anexo contenido en el punto segundo del presente Acuerdo y hasta en tanto la Secretaría emita la normatividad correspondiente, la Secretaría habilitará los lugares en que habrán de ser depositadas las mercancías y los vehículos de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables hasta el día anterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la cláusula segunda del Anexo contenido en el punto segundo del presente Acuerdo y hasta en tanto la Secretaría emita la normatividad correspondiente, las entidades federativas que convengan intercambiar vehículos que les fueron adjudicados, aplicarán los lineamientos que tengan al respecto.

QUINTO.- La normatividad referida en los párrafos quinto y séptimo de la cláusula segunda y en el inciso b) de la fracción II de la cláusula decimaprimera del Anexo contenido en el punto segundo del presente Acuerdo, emitida para los efectos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2009, continuará vigente hasta en tanto la Secretaría emita la que la sustituya.

México, D.F., a 20 de mayo de 2009.- Por el Estado: el Gobernador, Narciso Agúndez Montaño.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Luis Armando Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, José Antonio Ramírez Gómez.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.