DECRETO por el que se expide la Ley General de Turismo y se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII, del artículo 42 de la Ley Orgánica de Administración Pública Federal. |
Miércoles 17 de junio de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE TURISMO Y SE REFORMA LA FRACCIÓN VI Y SE DEROGA LA FRACCIÓN VII, DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley General de Turismo.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en toda la República en materia turística, correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Turismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como a los Estados, Municipios y el Distrito Federal. La interpretación en el ámbito administrativo, corresponderá al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo.
La materia turística comprende los procesos que se derivan de las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos.
Los procesos que se generan por la materia turística son una actividad prioritaria nacional que, bajo el enfoque social y económico, genera desarrollo regional.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre el Ejecutivo Federal, Estados, Municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado;
II. Establecer las bases para la política, planeación y programación en todo el territorio nacional de la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, a corto, mediano y largo plazo;
III. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el patrimonio natural, cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al marco jurídico vigente;
IV. Formular las reglas y procedimientos para establecer, el ordenamiento turístico del territorio nacional;
V. Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de todos los mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad;
VI. Facilitar a las personas con
discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las
instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación
dentro de los programas de
turismo accesible;
VII. Salvaguardar la igualdad de género en la instrumentación y aplicación de políticas de apoyo y fomento al turismo;
VIII. Establecer las reglas y procedimientos para la creación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, su operación y las facultades concurrentes que, de manera coordinada, ejercerán el Ejecutivo Federal, los Estados y Municipios, y en su caso el Distrito Federal en dicha Zonas;
IX. Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turísticos;
X. Impulsar la modernización de la actividad turística;
XI. Fomentar la inversión pública, privada y social en la industria turística;
XII. Establecer las bases para la emisión de las disposiciones jurídicas tendientes a regular la actividad de los prestadores de servicios turísticos;
XIII. Determinar las normas para la integración y operación del Registro Nacional de Turismo;
XIV. Establecer las bases para la orientación y asistencia a los turistas nacionales y extranjeros, definiendo sus derechos y obligaciones, y
XV. Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad turística, todas las modalidades turísticas se considerarán como un factor de desarrollo local integrado, apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividades Turísticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos;
II. Atlas Turístico de México: El registro sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos nacionales, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo;
III. Comisión: La Comisión Ejecutiva de Turismo;
IV. Consejo: El Consejo Consultivo de Turismo;
V. Consejo de Promoción: El Consejo de Promoción Turística de México;
VI. Consejo Local: Los Consejos Consultivos Locales de Turismo;
VII Consejo Municipal: Los Consejos Municipales de Turismo;
VIII. Fondo: Fondo Nacional de Fomento al Turismo;
IX. Ley: Ley General de Turismo;
X. Ordenamiento Turístico del Territorio: Instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos;
XI. Prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley;
XII. Programa: Programa Sectorial de Turismo;
XIII. Recursos Turísticos: Son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o región que constituyen un atractivo para la actividad turística;
XIV. Región Turística: Es un espacio homogéneo que puede abarcar el territorio de dos o más Estados y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios, se complementan;
XV. Reglamento: El de la Ley General de Turismo;
XVI. Ruta Turística: Es un circuito temático o geográfico que se basa en un patrimonio natural o cultural de una zona y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas;
XVII. Secretaría: La Secretaría de Turismo de la Administración Pública Federal;
XVIII. Servicios Turísticos: Los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;
XIX. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:
a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia;
b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y
c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida.
XX. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población, y
XXI. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerán mediante declaratoria específica que emitirá el Presidente de la República, a solicitud de la Secretaría.
TÍTULO SEGUNDO
De la Concurrencia y Coordinación de Autoridades
CAPÍTULO I
De la Federación
Artículo 4. Son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal, que se ejercerán a través de la Secretaría:
I. Formular y conducir la política turística nacional;
II. Promover, a través del Consejo de Promoción, la actividad turística, nacional e internacional;
III. Coordinar las acciones que lleven a cabo el Ejecutivo Federal, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, en su caso; en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo turístico del país, mismas que estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
IV. Atender los asuntos relacionados con la actividad turística del país;
V. Regular las acciones para la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística en el país;
VI. Coadyuvar a la aplicación de los instrumentos de política ambiental en materia de turismo;
VII. Formular las bases de coordinación entre los ámbitos de gobierno, para el establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable;
VIII. Promover la infraestructura y equipamiento, que contribuyan al fomento y desarrollo de la actividad turística, en coordinación con los Estados, Municipios y el Distrito Federal, y con la participación de los sectores social y privado, mismas que estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
IX. Promover acuerdos de cooperación y coordinación con el sector privado y social para el impulso, fomento y desarrollo de la actividad turística;
X. Participar en programas de
prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la
gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de
protección civil que al efecto
se establezcan;
XI. Promover, realizar y difundir estudios, investigaciones e indicadores en materia turística;
XII. Establecer la regulación para la clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, de cumplimiento obligatorio en toda la República;
Para el ejercicio de esta atribución el Ejecutivo Federal podrá signar convenios de colaboración con los Estados y el Distrito Federal en materia de registro de clasificación, verificación del cumplimiento de la regulación a que se refiere la fracción anterior, y la imposición de las sanciones a que haya lugar;
XIII. Promover y vigilar el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos y Normas Oficiales Mexicanas que de ella deriven, en el ámbito de su competencia;
XIV. Fijar e imponer, de acuerdo a esta Ley y los reglamentos correspondientes, el tipo y monto y de las sanciones por el incumplimiento y violación de las disposiciones en materia turística, y
XV. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
Artículo 5. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los Estados, los Municipios, y el Distrito Federal, colaboren en el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Administrar y supervisar las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, conforme a lo establecido por esta Ley y los programas de ordenamiento turístico del territorio;
II. Elaborar y ejecutar programas de desarrollo de la actividad turística, y
III. Realizar acciones operativas que complementen los fines previstos en este ordenamiento.
En los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo se podrán establecer las políticas y acciones que habrán de instrumentar los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, y del Distrito Federal para fomentar las inversiones y propiciar el desarrollo integral y sustentable en beneficio de los habitantes de la Zona; así como los compromisos que asumen dichos órdenes de gobierno para coordinar sus acciones dentro de éstas.
Corresponde a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo.
Para los efectos de lo antes dispuesto, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos de los Estados o del Distrito Federal, con la participación, en su caso, de sus Municipios, deberán sujetarse a las bases previstas en el reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
De las Dependencias Concurrentes en Materia Turística
Artículo 6. En aquellos casos en que para la debida atención de un asunto, por razón de la materia y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.
La Secretaría y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones derivadas de otros ordenamientos jurídicos cuyos preceptos se relacionen con el objeto de la presente Ley o sus disposiciones complementarias, formularán los criterios para preservar como Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable las áreas geográficas en las que comparten competencia.
Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:
I. Emitir opinión en las cuestiones relacionadas con la política migratoria que tengan un impacto sobre el turismo;
II. Participar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la determinación de las necesidades de transporte terrestre, rutas aéreas y marítimas que garanticen el acceso y la conexión de los sitios turísticos que determine la propia Secretaría;
III. Participar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la celebración de convenios bilaterales para la prestación de servicios aéreos internacionales, en el caso de los destinos turísticos que determine la propia Secretaría;
IV. Colaborar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la identificación de las necesidades de señalización en las vías federales de acceso a las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable;
V. Coordinar con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de las playas, para promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas;
VI. Promover y fomentar, en
coordinación con la Secretaría de Economía y demás dependencias y entidades
competentes de la Administración Pública Federal, la inversión de capitales
nacionales
y extranjeros en proyectos de desarrollo turístico y para el establecimiento de
servicios turísticos;
VII. Coadyuvar con la Secretaría de Economía en las acciones tendientes a fortalecer y promover las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
VIII. Impulsar en coordinación con la Secretaría de Economía, ante las autoridades Federales, de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal, competentes, la instrumentación de mecanismos y programas tendientes a facilitar los trámites y gestión de los inversionistas y demás integrantes del sector turístico, que permitan la expedita creación y apertura de negocios y empresas en los destinos turísticos;
IX. Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública, en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la integridad física de los turistas;
X. Promover y fomentar con la Secretaría de Educación Pública la investigación, educación y la cultura turística;
XI. Colaborar con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el desarrollo de programas de fomento al empleo turístico, así como de capacitación y profesionalización de la actividad turística, incorporando a las personas con discapacidad;
XII. Coadyuvar con los comités locales de seguridad aeroportuaria y marítima de los destinos turísticos, que determine la propia Secretaría;
XIII. Promover con el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, y el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el patrimonio
histórico, artístico, arqueológico
y cultural del país, de acuerdo con el marco jurídico vigente;
XIV. Instrumentar, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor, normas de procedimientos tendientes a garantizar la protección de los derechos de los usuarios de los servicios turísticos, tales como métodos alternativos que resuelvan conflictos ante incumplimientos por parte de prestadores de servicios turísticos;
XV. Promover junto con el Banco Nacional de Obras y Servicios y Nacional Financiera, el otorgamiento de créditos para las entidades públicas y los prestadores de servicios turísticos;
XVI. Coadyuvar con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para impulsar a proyectos productivos y de inversión turística, que cumplan con las disposiciones legales y normativas aplicables;
XVII. Promover en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; el desarrollo de la pesca deportivo-recreativa, conforme lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, y
XVIII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
Artículo 8. La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal para la realización de las acciones conducentes cuando la actividad turística de alguna región del país haya resultado considerablemente afectada, o esté en peligro de serlo, por fenómenos naturales.
CAPÍTULO III
De los Estados y el Distrito Federal
Artículo 9. Corresponde a los Estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política turística local;
II. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la presente Ley;
III. Aplicar los instrumentos de
política turística previstos en las leyes locales en la materia, así como la
planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística que se
realice en bienes y áreas
de competencia local;
IV. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Local de Turismo, las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Turismo;
V. Establecer el Consejo Consultivo Local de Turismo;
VI. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar programas a favor de la actividad turística;
VII. Formular, evaluar y ejecutar los programas locales de ordenamiento turístico del territorio, con la participación que corresponda a los Municipios respectivos;
VIII. Participar en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable en los Municipios de los Estados, conforme a los convenios que al efecto se suscriban;
IX. Instrumentar las acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos con que cuenta;
X. Conducir la política local de información y difusión en materia turística;
XI. Proyectar y promover el desarrollo de la infraestructura turística;
XII. Impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas que operen en los Estados y en el Distrito Federal;
XIII. Diseñar, instrumentar, ejecutar y evaluar, los programas de investigación para el desarrollo turístico local;
XIV. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XV. Brindar orientación y asistencia al turista y canalizar las quejas de éstos ante la autoridad competente;
XVI. Atender los asuntos que afecten el desarrollo de la actividad turística de dos o más Municipios;
XVII. Coadyuvar con el Ejecutivo Federal en materia de clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, en los términos de la regulación correspondiente;
XVIII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias que de ella deriven, en lo que se refiere a los requisitos de operación de los prestadores de servicios turísticos;
XIX. Coordinar con las autoridades federales, por medio de los convenios que se suscriban, la imposición de sanciones por violaciones a esta Ley y a las disposiciones reglamentarias;
XX. Emitir opiniones a la Secretaría en la materia, y
XXI. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
CAPÍTULO IV
De los Municipios
Artículo 10. Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política turística municipal;
II. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la presente Ley;
III. Aplicar los instrumentos de política turística que les sean atribuidos por las leyes locales, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística en bienes y áreas de competencia municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas al Ejecutivo Federal, Estados o el Distrito Federal;
IV. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Turismo, el cual considerará las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Turismo y el Programa Local;
V. Establecer el Consejo Consultivo Municipal de Turismo; que tendrá por objeto coordinar, proponer y formular las estrategias y acciones de la Administración Pública Municipal, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística en el Municipio. Será presidido por el titular del Ayuntamiento, y estará integrado por los funcionarios que éste determine, conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. Podrán ser invitadas las instituciones y entidades públicas, privadas y sociales, que se determinen, y demás personas relacionadas con el turismo en el Municipio, las cuales participarán únicamente con derecho a voz;
VI. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar programas a favor de la actividad turística;
VII. Participar en los programas locales de ordenamiento turístico del territorio;
VIII. Participar en el diseño, instrumentación, ejecución y evaluación de los programas locales de investigación para el desarrollo turístico;
IX. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia turística;
X. Coadyuvar en la instrumentación de las acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos con que cuenta;
XI. Promover el impulso de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
XII. Participar en los programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XIII. Operar módulos de información y orientación al turista;
XIV. Recibir y canalizar las quejas de los turistas, para su atención ante la autoridad competente;
XV. Atender los demás asuntos que en materia de planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente al Ejecutivo Federal, Estados o el Distrito Federal;
XVI. Emitir opinión ante la Secretaría, en aquellos casos en que la inversión concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de servicios turísticos, dentro de su territorio, y
XVII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
CAPÍTULO V
De la Comisión Ejecutiva de Turismo
Artículo 11. La Comisión Ejecutiva de Turismo es una comisión de carácter intersecretarial, que tendrá por objeto conocer, atender y resolver los asuntos de naturaleza turística relacionados con la competencia de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, así como fungir como órgano de consulta para los asuntos que la Secretaría considere oportuno poner a su consideración.
La Comisión será presidida por el titular de la Secretaría, quien tendrá voto de calidad, y estará integrada por los subsecretarios que designen los titulares de las dependencias y sus equivalentes en las entidades de la Administración Pública Federal, en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, podrán ser invitados a participar las principales organizaciones sectoriales de turismo, instituciones de educación superior, representantes de los sectores social y privado, exclusivamente con derecho a voz.
CAPÍTULO VI
De los Consejos Consultivos
Artículo 12. El Consejo Consultivo de Turismo es un órgano de consulta de la Secretaría, que tendrá por objeto proponer la formulación de las estrategias y acciones de coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística nacional, utilizando entre otros mecanismo los foros de consulta y memorias publicadas.
Será presidido por el titular de la Secretaría, y estará integrado por representantes de las dependencias y entidades relacionadas con la actividad turística, así como miembros del sector académico, conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Podrán ser invitadas las instituciones y demás entidades públicas, federales o locales, privadas y sociales, que se determinen, y demás personas relacionadas con el turismo, las cuales participarán únicamente con derecho a voz.
Artículo 13. Los Estados y el Distrito Federal conformarán sus Consejos Consultivos Locales de Turismo, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad turística local.
Los Consejos Consultivos Locales de Turismo serán presididos por el titular del Ejecutivo Estatal y en su caso por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y estarán integrados por los funcionarios locales que tengan a su cargo la materia turística, y aquéllos que determine el Titular del Ejecutivo Local, y presidentes municipales conforme a lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Podrán ser invitadas las instituciones y entidades públicas, federales, locales y municipales, privadas y sociales, que se determinen, y demás personas relacionadas con el turismo en el Estado o en el Distrito Federal, las cuales participarán únicamente con derecho a voz.
TÍTULO TERCERO
De la Política y Planeación de la Actividad Turística
CAPÍTULO I
Del Atlas Turístico de México
Artículo 14. Para elaborar el Atlas Turístico de México la Secretaría se coordinará con otras dependencias e instituciones y en forma concurrente con las Entidades Federativas y Municipios.
El Atlas Turístico de México es una herramienta para la promoción de la actividad turística, teniendo carácter público.
CAPÍTULO II
De la Incorporación de la Actividad Turística a las Cadenas Productivas
Artículo 15. La Secretaría, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, estimularán y promoverán entre la iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y existentes, con el fin de detonar las economías locales y buscar el desarrollo regional.
Lo anterior, entre otros, a través de estudios sociales y de mercado, tomando en cuenta la información disponible en el Registro Nacional de Turismo y el Atlas Turístico de México.
CAPÍTULO III
Del Turismo Social
Artículo 16. La Secretaría impulsará y promoverá el turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades con equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos locales y municipales, e impulsarán acciones con los sectores social y privado para el fomento del turismo social.
La Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un programa tendiente a fomentar el turismo social.
Artículo 17. La Secretaría, con la participación de las distintas dependencias y entidades promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos para el cumplimiento de los objetivos de este capítulo.
Las instituciones, dependencias y entidades del sector público del Ejecutivo Federal, de los Estados Municipios y del Distrito Federal, promoverán entre sus trabajadores el turismo social.
CAPÍTULO IV
Del Turismo Accesible
Artículo 18. La Secretaría, con el apoyo y en coordinación de las dependencias y entidades competentes, promoverá la prestación de servicios turísticos con accesibilidad, que tengan por objeto beneficiar a la población con alguna discapacidad.
Artículo 19. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas.
La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística.
La Secretaría, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, supervisarán que lo dispuesto en este capítulo se cumpla.
CAPÍTULO V
De la Cultura Turística
Artículo 20. La Secretaría, en coordinación con los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y las dependencias de la Administración Pública Federal, promoverán y fomentarán entre la población aquellos programas y actividades que difundan la cultura, con el fin de crear el conocimiento de los beneficios de la actividad turística.
Artículo 21. La Secretaría en conjunto con la Secretaría de Educación Pública, promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar los atractivos turísticos, así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional y extranjero.
CAPÍTULO VI
Del Programa Sectorial de Turismo
Artículo 22. La Secretaría elaborará el Programa Sectorial, que se sujetará a los objetivos y metas establecidas para el sector en el Plan Nacional de Desarrollo.
La Secretaría al especificar en el programa las políticas, objetivos y prioridades que regirán a la actividad turística, procurará investigar las características de la demanda y los atractivos turísticos naturales y culturales con que cuenta cada ruta o región.
El Programa Sectorial de Turismo podrá contener entre otros elementos metodológicos de la planificación, un diagnóstico y un pronóstico de la situación del turismo en el país, el ordenamiento turístico del territorio, y las políticas, objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo de esta actividad, con observancia a lo que establezcan los instrumentos jurídicos, administrativos y de política económica que sean aplicables.
CAPÍTULO VII
Del Ordenamiento Turístico del Territorio
Artículo 23. En la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberán considerarse los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de los recursos turísticos existentes en el territorio nacional, así como los riesgos de desastre;
II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos turísticos, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
III. Los ecológicos de conformidad con la ley en la materia;
IV. La combinación deseable que debe existir entre el desarrollo urbano, las condiciones ambientales y los recursos turísticos;
V. El impacto turístico de nuevos desarrollos urbanos, asentamientos humanos, obras de infraestructura y demás actividades;
VI. Las modalidades que, de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable; las previstas en las Declaratoria de áreas naturales protegidas así como las demás disposiciones previstas en los programas de manejo respectivo, en su caso;
VII. Las medidas de protección y conservación establecidas en las Declaratorias Presidenciales de Zonas de Monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de interés nacional, así como las Declaratorias de Monumentos históricos y artísticos, y en las demás disposiciones legales aplicables en los sitios en que existan o se presuma la existencia de elementos arqueológicos propiedad de la Nación, y
VIII. Las previsiones contenidas en los programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio tanto regionales como locales, así como en las declaratorias de áreas naturales protegidas y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia ambiental.
El ordenamiento turístico del territorio nacional se llevará a cabo a través de programas de orden General, Regional y Local.
Artículo 24. El Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio, será formulado por la Secretaría, con la intervención de las dependencias federales y de las autoridades locales y municipales en el ámbito de sus atribuciones y tendrá por objeto:
I. Determinar la regionalización turística del territorio nacional, a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los recursos turísticos;
II. Conocer y proponer la zonificación en los planes de desarrollo urbano, así como el uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos;
III. Establecer los lineamientos y estrategias turísticas para la preservación y el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, y
IV. Establecer de manera coordinada
los lineamientos o directrices que permitan el uso turístico adecuado y
sustentable de los bienes ubicados en las zonas declaradas de monumentos
arqueológicos, artísticos
e históricos.
Artículo 25. La integración,
expedición, ejecución y evaluación del ordenamiento turístico general del
territorio se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su
Reglamento, la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de
Asentamientos Humanos y demás disposiciones legales aplicables.
Los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, deberán participar en la formulación del Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas.
Artículo 26. Cuando una región
turística se ubique en el territorio de dos o más Estados o en el de éstos y el
Distrito Federal, el Ejecutivo Federal, en coordinación con las autoridades
locales y/o municipales comprendidas en el respectivo territorio y en el ámbito
de su competencia, podrán formular un Programa de Ordenamiento Turístico
Regional. Para tal efecto, el gobierno federal celebrará los acuerdos o
convenios
de coordinación procedentes con los órdenes de gobierno involucrados.
Artículo 27. Los programas de ordenamiento turístico regional tendrán por objeto:
I. Determinar el área que comprende la región a ordenar, describiendo sus recursos turísticos;
II. Proponer los criterios para la determinación de los planes o programas de desarrollo urbano, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos respectivos, y
III. Definir los lineamientos para su ejecución, seguimiento, evaluación y modificación.
Artículo 28. Los programas de ordenamiento turístico local serán expedidos por las autoridades de los Estados y del Distrito Federal con la participación de los Municipios y tendrán por objeto:
I. Determinar el área a ordenar, describiendo sus recursos turísticos; incluyendo un análisis de riesgos de las mismas;
II. Proponer los criterios para la
determinación de los planes o programas de desarrollo urbano, así como del uso
del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de
manera ordenada
y sustentable los recursos turísticos respectivos, y
III. Definir los lineamientos para su ejecución, seguimiento, evaluación y modificación.
Artículo 29. Los
procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos,
evaluados y modificados los programas de ordenamiento turístico local, serán
determinados por las leyes de los Estados
y del Distrito Federal en la materia, conforme a las siguientes bases:
I. Serán concordantes con los programas de ordenamiento turístico general y regional del territorio;
II. Las autoridades locales harán compatibles sus ordenamientos turísticos del territorio, con los ordenamientos ecológicos del territorio, y sus planes o programas de desarrollo urbano y uso del suelo.
Asimismo, los programas de ordenamiento turístico local preverán las disposiciones necesarias para la coordinación, entre las distintas autoridades involucradas, en la formulación y ejecución de los programas;
III. Cuando un programa de ordenamiento turístico local incluya una Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y el gobierno de los Estados o el del Distrito Federal de que se trate, y
IV. Las leyes locales en la materia, establecerán las formas y los procedimientos para que los particulares participen en la elaboración, ejecución, vigilancia y evaluación de los programas de ordenamiento turístico a que se refiere este precepto.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, participarán en la consulta a que se refiere la fracción anterior, y podrán emitir las recomendaciones que estimen convenientes.
Artículo 30. La Secretaría podrá respaldar técnicamente la formulación y ejecución de los programas de ordenamiento turístico regional y local, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO VIII
De las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable
Artículo 31. Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable podrán ser declaradas como tales por su desarrollo actual o potencial.
El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán intervenir para impulsar la actividad turística en la Zona, fomentando la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial, conservando sus recursos naturales en beneficio de la población.
Los Estados, Municipios y el Distrito Federal, podrán presentar ante la Secretaría, proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.
Los requisitos y el procedimiento para la emisión de la Declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, así como la clasificación de las mismas, deberán establecerse en el reglamento respectivo.
Artículo 32. Las áreas naturales protegidas no podrán formar parte de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable.
Artículo 33. La Secretaría acompañará a la solicitud de declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, el estudio de viabilidad, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el Reglamento respectivo.
Artículo 34. El Decreto para la Declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Sustentable deberá contener la delimitación geográfica precisa de la Zona, los motivos que justifican la Declaratoria y los demás establecidos en el reglamento respectivo.
Artículo 35. El Decreto con la declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Sustentable que emita el Ejecutivo Federal será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 36. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con el poder ejecutivo de los respectivos Estados, Municipios y el Distrito Federal, formularán los programas de manejo correspondientes para cada Zona.
TÍTULO CUARTO
De la Promoción y Fomento al Turismo
CAPÍTULO I
De la Promoción de la Actividad Turística
Artículo 37. Los Estados, los Municipios y el Distrito Federal deberán coordinarse con la Secretaría para el desarrollo de las campañas de promoción turística en territorio nacional y el extranjero.
Artículo 38. La Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones en materia de promoción turística, nacional e internacional, determinará las políticas que aplicará a través de la empresa de participación estatal mayoritaria denominada Consejo de Promoción Turística de México.
Artículo 39. El Consejo de Promoción se integrará por representantes de los sectores público y privado, teniendo por objeto diseñar y realizar, las estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional, en coordinación con la Secretaría.
El Consejo de Promoción tendrá una Junta de Gobierno que se integra por veintinueve miembros; quince designados por el gobierno federal, uno de la Secretaría, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno del Fondo, ocho rotatorios por cada tres años de las entidades federativas y cuatro rotatorios por tres años de los municipios turísticos. Los catorce restantes provendrán de los representantes de las organizaciones de prestadores de servicios turísticos.
Artículo 40. El Consejo de Promoción, previo acuerdo con la Secretaría, podrá tener representantes en el extranjero para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 41. El Consejo de Promoción tendrá el patrimonio, atribuciones, estructura orgánica, órganos de dirección e integrantes de los mismos que se establezcan en su Estatuto Orgánico y se regirá por esta Ley, así como por la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
El Consejo estará sectorizado, en el ámbito de la Secretaría. El titular del Consejo de Promoción será nombrado por el Presidente de la República.
CAPÍTULO II
Del Fomento a la Actividad Turística
Artículo 42. El Fondo,
contribuirá a la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad
turística y de los recursos turísticos, así como a la promoción del
financiamiento de las inversiones privadas
y sociales.
El Fondo estará sectorizado, para todos los efectos legales, en el ámbito de la Secretaría.
El Director General del Fondo será designado por el Presidente de la República.
Artículo 43. El patrimonio del Fondo se integrará con:
I. Las aportaciones que efectúen el Gobierno Federal, los gobiernos locales, los municipios, las entidades paraestatales y los particulares;
II. Los créditos que obtenga de fuentes nacionales e internacionales;
III. Los productos de sus operaciones y de las inversiones de fondos;
IV. Los ingresos fiscales que se obtengan de manera proporcional por la recaudación del Derecho de No Inmigrante, en los términos establecidos por la Ley Federal de Derechos, y
V. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
Artículo 44. El Fondo tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar estudios y proyectos que permitan identificar las zonas y áreas territoriales y de servicios susceptibles de ser aprovechadas en proyectos productivos y de inversión en materia turística;
II. Crear y consolidar desarrollos turísticos conforme a los planes maestros de desarrollo, en los que habrán de considerarse los diseños urbanos y arquitectónicos del lugar, preservando el equilibrio ecológico y garantizando la comercialización de los servicios turísticos, en congruencia con el desarrollo económico y social de la región;
III. Coordinar con las autoridades Federales, de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, las gestiones necesarias para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos o concesiones que permitan el desarrollo de proyectos productivos y de inversión turística así como la prestación de servicios turísticos;
IV. Ejecutar obras de infraestructura y urbanización, y realizar edificaciones e instalaciones en centros de desarrollo turístico que permitan la oferta de servicios turísticos; para dicho fin el Fondo deberá tomar en cuenta en la ejecución de dichas obras las necesidades de las personas con discapacidad;
V. Promover, la creación de nuevos desarrollos turísticos en aquellos lugares que, por sus características naturales y culturales, representan un potencial turístico;
VI. Adquirir, fraccionar, vender, arrendar, administrar y, en general, realizar cualquier tipo de enajenación de bienes muebles e inmuebles que contribuyan al fomento sustentable de la actividad turística;
VII. Participar con los sectores público, social y privado en la constitución, fomento, desarrollo y operación de fideicomisos o empresas dedicadas a la actividad turística, cualquiera que sea su naturaleza jurídica;
VIII. Realizar la promoción y publicidad de sus actividades;
IX. Adquirir valores emitidos para el fomento a la actividad turística, por instituciones del sistema financiero o por empresas dedicadas a la actividad turística;
X. Gestionar y obtener todo tipo de financiamiento que requiera para lograr su objeto, otorgando las garantías necesarias;
XI. Operar con los valores derivados de su cartera;
XII. Descontar títulos provenientes de créditos otorgados por acciones relacionadas con la actividad turística;
XIII. Garantizar frente a terceros las obligaciones derivadas de los préstamos que otorguen para la inversión en actividades turísticas;
XIV. Garantizar la amortización de capital y el pago de intereses, de obligaciones o valores, que se emitan con intervención de instituciones del sistema financiero, con el propósito de destinar al fomento del turismo los recursos que de ellos se obtengan;
XV. Vender, ceder y traspasar derechos derivados de créditos otorgados, y
XVI. En general, todas aquellas acciones que faciliten la realización de su objeto.
Artículo 45. El Fondo tendrá un Comité Técnico que estará integrado por representantes de cada una de las siguientes dependencias y entidades:
I. Uno por la Secretaría de Turismo;
II. Dos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Uno por la Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Uno por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
V. Uno por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
VI. Uno por el Banco de México.
El Comité Técnico será presidido por el titular de la Secretaría, quien tendrá voto de calidad. La institución fiduciaria dentro de la cual se encuentre constituido el fideicomiso, contará con un representante dentro del mismo, quien concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto, al igual que el Director General del Fondo.
Cada representante propietario acreditará ante el Comité a sus respectivos suplentes. El Fondo contará con un comisario designado por la Secretaría de la Función Pública.
TÍTULO QUINTO
De los Aspectos Operativos
CAPÍTULO I
Del Registro Nacional de Turismo
Artículo 46. El Registro Nacional de Turismo, es el catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el país, el cual constituye el mecanismo por el que el Ejecutivo Federal, los Estados, Municipios y el Distrito Federal, podrán contar con información sobre los prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con objeto de conocer mejor el mercado turístico y establecer comunicación con las empresas cuando se requiera.
En las disposiciones reglamentarias se establecerán todas aquellas personas físicas y morales obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
Artículo 47. Corresponde a la Secretaría regular y coordinar la operación del Registro Nacional de Turismo, el cual será operado por los Estados, los Municipios y el Distrito Federal.
Artículo 48. La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos, quienes deberán proveer a las autoridades competentes la información que determine la Secretaría, a través del Reglamento correspondiente.
Los prestadores de servicios turísticos, a partir de que inicien operaciones, contarán con un plazo de treinta días naturales para inscribirse al Registro Nacional de Turismo.
Artículo 49. El Registro Nacional de Turismo deberá operar bajo el principio de máxima publicidad, por lo que la información contenida o que se desprenda del mismo deberá estar disponible al público en general, en la forma y términos que determine la Secretaría, con excepción de aquellos datos que en términos de la Ley, sean de carácter confidencial.
Artículo 50. La Secretaría deberá difundir la información que derive del Registro Nacional de Turismo, con el objeto de que se haga llegar al público en general, a través de su página Web y en los medios que ésta determine.
Artículo 51. La base de datos del Registro Nacional de Turismo quedará bajo la guarda de la Secretaría, siendo responsabilidad de las autoridades de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, constatar la veracidad de la información que proporcionen los prestadores de servicios turísticos.
Artículo 52. La Secretaría expedirá a los prestadores inscritos en el Registro el certificado correspondiente, con el cual se acredite su calidad de prestadores de servicios turísticos.
CAPÍTULO II
De los Prestadores de Servicios Turísticos y de los Turistas
Artículo 53. Las relaciones entre los prestadores de servicios turísticos y el turista se regirán por lo que las partes convengan, observándose la presente Ley, la Ley Federal de Protección al Consumidor y las demás leyes aplicables.
Artículo 54. Para operar, los prestadores de servicios turísticos, deberán cumplir con los elementos y requisitos que determinen la Secretaría mediante las disposiciones reglamentarias correspondientes, y las Normas Oficiales Mexicanas, sin perjuicio de las obligaciones que les sean impuestas por otras autoridades.
Artículo 55. No se considerarán discriminatorias en contra de las personas, las tarifas y precios para el uso, consumo o disfrute, de los bienes o servicios ofertados, ni los requisitos de edad o las restricciones para el uso de instalaciones turísticas, cuando sean de carácter general y guarden relación directa con la especialización que el prestador de servicios turísticos decida otorgar, y siempre que las mismas no sean violatorias de otras leyes.
Artículo 56. Corresponde a la Secretaría expedir las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con la prestación de los servicios turísticos.
CAPÍTULO III
De los Derechos y Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 57. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en los Consejos Consultivos de Turismo de conformidad con las reglas de organización de los mismos;
II. Aparecer en el Registro Nacional de Turismo;
III. Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o lleve a cabo la Secretaría;
IV. Obtener la clasificación que se otorgue en los términos de esta Ley;
V. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de verificación, se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su actuación;
VI. Recibir los beneficios que se les otorgue, por inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, y
VII. Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
Artículo 58. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:
I. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección, teléfono o correo electrónico, tanto del responsable del establecimiento, como de la autoridad competente, ante la que puede presentar sus quejas;
II. Informar al turista los precios, tarifas, condiciones, características y costo total, de los servicios y productos que éste requiera;
III. Implementar los procedimientos alternativos que determine la Secretaría, para la atención de quejas;
IV. Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y culturales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizar los datos oportunamente;
VI. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados, ofrecidos o pactados;
VII. Expedir, aún sin solicitud del turista, factura detallada, nota de consumo o documento fiscal que ampare los cobros realizados por la prestación del servicio turístico proporcionado;
VIII. Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en los términos de las leyes respectivas, en coordinación con la Secretaría;
IX. Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios turísticos incluyan las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición;
X. Cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los términos de la presente Ley;
XI. Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no impide que se puedan prestar los servicios en otros idiomas o lenguas, y
XII. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
Artículo 59. En la prestación y uso de los servicios turísticos no habrá discriminación de ninguna naturaleza en contra de persona alguna, en los términos del orden jurídico nacional.
Artículo 60. En caso de que el prestador del servicio turístico incumpla con uno de los servicios ofrecidos o pactados o con la totalidad de los mismos, tendrá la obligación de rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente por el pago del servicio incumplido, o bien podrá prestar otro servicio de las mismas características o equivalencia al que hubiere incumplido, a elección del turista.
CAPÍTULO IV
De los Derechos y Obligaciones de los Turistas
Artículo 61. Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores, tendrán en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:
I. Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios turísticos;
II. Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas;
III. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, y en cualquier caso, las correspondientes facturas o comprobantes fiscales legalmente emitidas;
IV. Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de calidad, acordes con la naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el establecimiento elegido;
V. Recibir los servicios sin ser discriminados en los términos del artículo 59 de esta Ley;
VI. Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turístico, así como su permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin más limitaciones que las derivadas de los reglamentos específicos de cada actividad, y
VII. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes en las instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.
Artículo 62. Son deberes del turista:
I. Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos turísticos;
II. Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que realice una actividad turística;
III. Acatar las prescripciones particulares de establecimientos mercantiles y empresas cuyos servicios turísticos disfruten o contraten y, particularmente las normas y reglamentos mercantiles de uso o de régimen interior, y
IV. Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o del documento que ampare el pago en el plazo pactado.
CAPÍTULO V
De la Competitividad y Profesionalización en la Actividad Turística
Artículo 63. Corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la actividad turística, y en coordinación con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, fomentar:
I. La formulación de políticas públicas, modelos y acciones que incrementen la calidad y competitividad en la materia;
II. La profesionalización de quienes laboran en empresas turísticas o prestan servicios en la actividad;
III. La modernización de las empresas turísticas;
IV. El otorgamiento de incentivos, distintivos, certificados o reconocimientos a los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con los lineamientos que establezca la propia Secretaría;
V. El diseño y ejecución de acciones de coordinación entre dependencias y entidades de los diversos órdenes de gobierno para la promoción y establecimiento de empresas turísticas, y
VI. La realización de acciones para
favorecer las inversiones y proyectos turísticos de alto impacto en el sector,
así como agilizar los mecanismos y procedimientos administrativos que faciliten
su desarrollo
y conclusión.
Artículo 64. La Secretaría realizará estudios e investigaciones en materia turística, y llevará a cabo acciones para mejorar y complementar la enseñanza turística a nivel superior y de postgrado, dirigida al personal de instituciones públicas, privadas y sociales vinculadas y con objeto social relativo al turismo.
Artículo 65. La Secretaría participará en la elaboración de programas de profesionalización turística y promoverá, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, gobiernos de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, organismos públicos, privados y sociales, nacionales e internacionales, el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la actividad turística. Asimismo establecerá lineamientos, contenidos y alcances a fin de promover y facilitar la certificación de competencias laborales.
En los citados programas se deberá considerar la profesionalización respecto a la atención de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO VI
De la Verificación
Artículo 66. Corresponde a la Secretaría verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Turismo. La Secretaría por sí o a través de los gobiernos locales y municipales, en términos de los acuerdos de coordinación que se establezcan, ejecutará las órdenes de verificación a que haya lugar.
Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría, se regirán por esta Ley, su reglamento, así como por lo previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Las autoridades de turismo de los
Estados, Municipios y del Distrito Federal, deberán brindar apoyo a la Secretaría
para que ejerza sus facultades de verificación en las demarcaciones
territoriales que
les correspondan.
Artículo 67. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles, por personal autorizado que exhiba identificación vigente y la orden de verificación respectiva, la que deberá ser expedida por la autoridad competente y en la que claramente se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerse. Sin embargo, podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado para el establecimiento.
Las visitas de verificación se realizarán con el representante, apoderado legal o propietario del establecimiento en donde se presten, ofrezcan, contraten o publiciten los servicios turísticos. De no encontrarse ninguno de los anteriores, las visitas se llevarán a cabo con el responsable de la operación del establecimiento o quien atienda al verificador.
CAPÍTULO VII
De las Sanciones y del Recurso de Revisión
Artículo 68. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, así como las derivadas de las quejas de los turistas, serán sancionadas por la Secretaría, para lo cual deberá iniciar y resolver el procedimiento administrativo de infracción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, su reglamento y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
Tratándose de quejas que se deriven del incumplimiento de disposiciones establecidas en otras leyes de las que conozca la Secretaría, deberá turnarlas a la autoridad competente.
Cuando derivado de una queja presentada por un turista ante la Procuraduría Federal del Consumidor, se detecte el probable incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de las disposiciones que de ella emanen, la Secretaría, podrá iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, así como requerir al prestador de servicios turísticos información que estime para esclarecer los hechos.
Artículo 69. Los prestadores que no se inscriban en el Registro Nacional de Turismo en los plazos señalados por esta Ley, serán sancionados con multa que podrá ir de quinientos hasta mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
En caso de que el prestador de servicios turísticos persista en su conducta, la autoridad competente podrá imponer clausura temporal del establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas después de que el prestador de servicios turísticos de que se trate quede debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo.
Los prestadores de servicios turísticos que omitan información o proporcionen información inexacta a las autoridades competentes, para su inscripción al Registro Nacional de Turismo, serán requeridos para que en un término de cinco días hábiles proporcione o corrija la información solicitada en el Registro.
En caso de que el prestador de servicios turísticos haga caso omiso del requerimiento, se hará acreedor a una multa que podrá ir de doscientos hasta quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Si la conducta persiste, la autoridad competente podrá imponer clausura temporal del establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas después de que el prestador de servicios turísticos de que se trate quede debidamente inscrito en el Registro Nacional de Turismo.
Artículo 70. Las infracciones a lo establecido en las fracciones I, III y X del artículo 58 de esta ley, se sancionarán con multa de hasta quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Artículo 71. El incumplimiento a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas será sancionado conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 72. La infracción a lo dispuesto en los artículos 58, fracción VI y 60 de esta ley, será sancionada con multa de hasta tres veces la suma correspondiente al servicio incumplido.
En este caso, existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de seis meses, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.
En caso de reincidencia se aplicará multa de hasta seis veces la suma correspondiente al servicio incumplido.
Artículo 73. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley se podrá interponer el recurso de revisión previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Serán supletorias de la presente Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y a falta de disposición expresa en la misma se aplicará, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
La Secretaría deberá dar a conocer al público en general, los resultados de las acciones de verificación y sanciones que se realicen anualmente, a través de los medios que se determinen en el reglamento.
La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor compartirá con la Secretaría información sobre los prestadores de servicios turísticos que tenga registrados en sus bases de datos, tanto en materia de quejas recibidas como en lo relativo a los contratos de adhesión que le sean presentados para su registro.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE TURISMO
Primero. La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal de Turismo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1992 y las reformas a la misma, publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Las disposiciones emitidas con fundamento en la Ley Federal de Turismo que no se opongan a la presente Ley, mantendrán su vigencia hasta en tanto no se publiquen nuevas disposiciones.
Cuarto. La Secretaría deberá, emitir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el cual incluirá su reestructuración administrativa en los términos de la presente Ley.
Los Estados y el Distrito Federal deberán adecuar a la presente Ley, su legislación en la materia, dentro de un año contado a partir de entrado en vigor el presente Decreto.
Quinto. Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que se refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio.
Sexto. la Secretaría de Turismo deberá modernizar la estructura del Registro Nacional de Turismo, para lo cual contará con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría, de manera coordinada con los Gobiernos locales, municipales y del Distrito Federal, deberá establecer los mecanismos que permitan la inscripción al Registro Nacional de Turismo, con el objeto de que los prestadores cuenten con las facilidades necesarias para llevar a cabo los trámites correspondientes.
Concluido el proceso de modernización del Registro Nacional de Turismo, la Secretaría, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria nacional de inscripción al Registro Nacional de Turismo dirigida a los prestadores de servicios turísticos.
Los prestadores de servicios turísticos contarán con un término de doce meses para inscribirse al Registro Nacional de Turismo, que comenzará a correr un día después de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria correspondiente. Una vez transcurrido dicho plazo para efectos de la inscripción se estará a lo establecido en el presente decreto.
Séptimo. Los convenios, acuerdos y/o contratos, así como las obligaciones y/o derechos adquiridos, celebrados por el Fondo Nacional de Fomento al Turismo bajo el acrónimo FONATUR, así como los que se celebren, surtirán sus efectos jurídicos.
Octavo. Las acciones
derivadas de la entrada en vigor de esta Ley, así como las modificaciones a la
estructura administrativa de la Secretaría, se realizarán conforme a la
disponibilidad presupuestal de
la misma.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción VI y se deroga la fracción VII, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 42.- ...
I. a V
VI. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de los precios y tarifas de los bienes y servicios turísticos a cargo de la Administración Pública Federal, tomando en cuenta las leyes, reglamentos y demás disposiciones que regulan las facultades de las dependencias y entidades;
VII. Se Deroga.
VIII. a XXI. ...
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 23 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica
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