DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de trasplantes y donación de órganos. |
Jueves 11 de junio de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA,
ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE
Artículo Único. Se reforman los
artículos 17 bis, fracción VIII; 313; 314, fracciones VI, XIII y XIV; 316; 329,
primer párrafo; 336; 338, fracciones IV y V; 339; 343; 344; 345; se adicionan
las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 314; un tercero y quinto párrafos,
recorriéndose el actual tercero para pasar a ser cuarto al artículo 322; un
tercer párrafo al artículo 337; un artículo 341 Bis, y se deroga la fracción
VII del artículo 314 de
Artículo 17 bis. ...
...
I. a
VII. ...
VIII. Ejercer el control y la vigilancia sanitarios de la disposición y trasplantes de órganos y tejidos y células de seres humanos, salvo lo dispuesto por los artículos 329, 332, 338 y 339 de esta Ley;
IX. a
XIII. ...
Artículo 313. Compete a
I. El
control sanitario de la disposición y trasplantes de órganos, tejidos y células
de seres humanos, por conducto del órgano desconcentrado denominado Comisión
Federal para
II. La regulación sobre cadáveres, en los términos de esta Ley, y
III. Establecer y dirigir las políticas en
salud en materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y células, para
lo cual se apoyará en el Centro Nacional de Trasplantes, y en el Centro
Nacional de
Artículo 314. ...
I. a V. ...
VI. Donador o disponente, al que tácita o expresamente consiente la disposición en vida o para después de su muerte, de su cuerpo, o de sus órganos, tejidos y células, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Se derogada.
VIII. a
XII. ...
XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función;
XIV. Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo;
XV. Banco de tejidos con fines de trasplante, establecimiento autorizado que tenga como finalidad primordial mantener el depósito temporal de tejidos para su preservación y suministro terapéutico;
XVI. Disponente secundario, alguna de las
siguientes personas; él o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los
descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante;
conforme
a la prelación señalada, y
XVII. Disposición, el conjunto de actividades relativas a la obtención, recolección, análisis, conservación, preparación, suministro, utilización y destino final de órganos, tejidos, componentes de tejidos, células, productos y cadáveres de seres humanos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación.
Artículo 316. Los establecimientos
a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de
quien deberán dar aviso ante
Los establecimientos en los que se extraigan órganos, tejidos y células, deberán de contar con un Comité Interno de Coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el Director General o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales. Este comité será responsable de hacer la selección del establecimiento de salud que cuente con un programa de trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos o células, de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
A su vez, los establecimientos que realicen actos de trasplantes,
deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes que será presidido por el
Director General o su inmediato inferior que cuente con un alto nivel
de conocimientos médicos académicos y profesionales, y será responsable de
hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante, de conformidad
con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos y se
realicen trasplantes, únicamente deberán contar con un Comité Interno de
Trasplantes.
El Comité Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su competencia.
Los establecimientos que realicen actos de disposición de sangre,
componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas, deberán contar
con un Comité de Medicina Transfusional, el cual se
sujetará a las disposiciones que para tal efecto emita
Artículo 322. ...
...
Los disponentes secundarios, podrán otorgar el consentimiento a que se refieren los párrafos anteriores, cuando el donante no pueda manifestar su voluntad al respecto.
...
En todos los casos se deberá cuidar que la donación se rija por los
principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y factibilidad, condiciones
que se deberán manifestar en el acta elaborada para tales efectos por el comité
interno respectivo. En el caso de sangre, componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyéticas se estará a lo dispuesto en las disposiciones
jurídicas que al efecto emita
de Salud.
Artículo 329. El Centro Nacional de Trasplantes hará constar el mérito y altruismo del donador y de su familia.
...
Artículo 336. Para la
asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la
gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados,
la compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados, así
como la ubicación hospitalaria e institucional
del donador.
Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente
un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a las
bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional que
se integrarán con los datos de los pacientes registrados en el Centro
Nacional de Trasplantes.
Artículo 337. ...
...
El traslado de órganos, tejidos y células adecuadamente etiquetados e identificados, podrá realizarse en cualquier medio de transporte por personal debidamente acreditado bajo la responsabilidad del establecimiento autorizado para realizar trasplantes o para la disposición de órganos, tejidos y células.
Artículo 338. ...
I. a III. ...
IV. Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional, y
V. Los casos de muerte encefálica.
...
Artículo 339. La distribución y asignación de órganos, tejidos y células en el país, de donador con pérdida de la vida para trasplante, deberá sujetarse a los criterios y procedimientos emitidos por el Centro Nacional de Trasplantes.
El Centro Nacional de Trasplantes supervisará y dará seguimiento dentro del ámbito de su competencia a los procedimientos señalados en el párrafo anterior, mismos que deberán ser atendidos por los Centros Estatales de Trasplantes que establezcan los gobiernos de las entidades federativas y por los comités internos correspondientes en cada establecimiento de salud.
El
Centro Nacional de Trasplantes dará aviso a
Asimismo, el Centro Nacional de Trasplantes fomentará la cultura de la donación, en coordinación con el Consejo Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes.
Artículo
341 Bis.
Artículo 343. Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.
La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:
I. Ausencia completa y permanente de conciencia;
II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y
III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Artículo 344. Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:
I. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica, corroborado por un médico especialista;
II. Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre en forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.
Artículo 345. No existirá impedimento alguno para que a solicitud y con la autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales cuando se presente la muerte encefálica comprobada y se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere el artículo 343.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de
Segundo. Por lo que se refiere a los establecimientos del sector público, la creación y funcionamiento de los Comités a que se refiere el presente Decreto se sujetarán a los recursos humanos (incluyendo el personal médico y administrativo), materiales y financieros con que cuentan actualmente.
México, D.F., a 23 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de