RESOLUCION que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Jueves 11 de junio de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50, 51, 76, 96 Bis, primer párrafo y 102 de la Ley de Instituciones de Crédito; 4, fracciones I, II, y XXXVI y 6 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como por las reglas Décima a Decimaquinta de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Instituciones de Banca Múltiple, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito” y Décima a Decimaquinta de las “Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito, Instituciones de Banca de Desarrollo, a que se refiere el Artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito” ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 1991 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente, actualmente vigentes en términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación , así como con fundamento en el propio Artículo Sexto Transitorio del Decreto antes citado, y con el acuerdo de su Junta de Gobierno, respecto del contenido de los Artículos 50 y 51 de la citada Ley de Instituciones de Crédito, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 12, fracción XV, de la mencionada Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por los Artículos 50 y 76 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que con la finalidad de fomentar el otorgamiento de créditos para apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional, se ha estimado necesario facultar a este Organo Desconcentrado para autorizar a las instituciones de banca de desarrollo, límites de financiamiento superiores a los que actualmente se encuentran sujetas dichas instituciones;

Que resulta necesario considerar dentro de la metodología general aplicable a la calificación de la cartera crediticia comercial, las garantías otorgadas por fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano, así como las otorgadas por los fideicomisos de contragarantía, el Fondo Nacional de Infraestructura, el Fondo Nacional de Garantías de los sectores Agropecuario, Forestal Pesquero y Rural y la Financiera Rural , con la finalidad de que dichas garantías sean consideradas como mitigantes del riesgo y de esta manera el proceso de calificación de los créditos refleje de manera adecuada su probable pérdida;

Que en atención a que el riesgo asociado al retraso en obra de proyectos con fuente de pago propia, puede medirse como parte del sobrecosto total de obra o a través del análisis de la corrida financiera, se estima conveniente modificar la forma en que se califican y reservan dichos créditos;

Que en la documentación de los créditos destinados a la construcción de infraestructura con fuente de pago propia, en atención a las circunstancias de tales financiamientos se constituyen a favor del acreditante diversas garantías, por lo que resulta necesario incluir un grupo de riesgo específico que reconozca las garantías otorgadas a dichos créditos;

Que con la finalidad de promover la inversión en proyectos de desarrollo de infraestructura, dadas las condiciones económicas actuales, se incorpora una metodología específica para las bursatilizaciones que tengan como activo subyacente créditos destinados precisamente al desarrollo de infraestructura;

Que de igual forma resulta oportuno tomar en consideración las garantías otorgadas por fideicomisos de contragarantía dentro del procedimiento de cálculo de los requerimientos de capitalización, así como de la metodología de calificación de cartera de las instituciones de banca de desarrollo, a efecto de que los requerimientos de capital y la constitución de reservas crediticias reflejen con mayor precisión y sensibilidad el riesgo de crédito asociado a las garantías otorgadas, y

Que resulta necesario dar a conocer a las instituciones de crédito los coeficientes de cargo por riesgo de mercado a que se refiere la Séptima de las “Reglas para los requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple y las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2007 y actualmente vigentes en términos del Artículo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el citado medio de difusión, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se ADICIONAN la fracción XXVI al Artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho Artículo, cada una en su orden y según corresponda; un segundo y tercer párrafo con las fracciones I a III, al Artículo 59; el Artículo 123 Bis, y la fracción XIII al Artículo 338, pasando la actual fracción XIII de dicho Artículo 338 a ser fracción XIV; se REFORMAN el primer párrafo del Artículo 57; el inciso d) de la fracción III y el inciso a) de la fracción IV del artículo 119, y se SUSTITUYE el Anexo 19, de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28
de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril y 28 de mayo de 2009, para quedar como sigue:

“TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Definiciones

Artículo 1.-

I. a XXV. …

XXVI.     Fideicomiso de Contragarantía, a los fideicomisos constituidos por instituciones de banca de desarrollo, cuyas actividades se limitan a garantizar, total o parcialmente a través del Esquema
de Primeras Pérdidas, las garantías otorgadas por dichas instituciones o sus fideicomisos a otras Instituciones o entidades financieras y que cumplen con las condiciones siguientes:

a)    La institución de banca de desarrollo que lo constituye debe fungir como fiduciaria y como uno de los fideicomitentes o bien, como fideicomitente único;

b)    La institución de banca de desarrollo cuente con garantía expresa del Gobierno Federal;

c)     El fideicomiso se encuentre inscrito ante la Unidad de Política Presupuestal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

d)    El patrimonio del fideicomiso sea constituido con efectivo;

e)    Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o avalados por el Gobierno Federal o por Instituciones, o bien en reportos de papel gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 2 de las Reglas de Capitalización, y

f)     El importe efectivamente garantizado por el fideicomiso sea menor a su patrimonio.

XXVII. a LXXVII. …

“Artículo 57.- Las Instituciones, al efectuar el cómputo del límite máximo al que se encuentran sujetas en términos de la presente sección, considerarán como saldo de Financiamiento el importe positivo que resulte de aplicar las normas procedimentales para la conversión a riesgo crediticio, contenidas en el numeral III.2 de la Tercera de las Reglas de Capitalización, a excepción de los supuestos previstos en los numerales III.2.3, III.2.4 y III.2.5 o disposiciones que los sustituyan. En ningún caso, podrán excluir o restar del saldo del Financiamiento, el importe de las reservas preventivas constituidas y derivadas de la calificación de la cartera crediticia.

...

...”

“Artículo 59.-

Asimismo, la Comisión podrá autorizar a instituciones de banca de desarrollo que cuenten con la garantía expresa del Gobierno Federal para el cumplimiento de sus obligaciones, límites temporales de Financiamiento superiores a los que se refiere la presente sección, cuando el destino de los Financiamientos sea apoyar programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, creados por el propio Gobierno Federal para promover y financiar actividades, sectores o mercados objetivo específicos.

La solicitud de autorización a que se refiere en el párrafo anterior, deberá presentarse a la Comisión por conducto del director general de la institución de banca de desarrollo de que se trate, previa aprobación de su Consejo, y deberá incluir lo siguiente:

I.        Las características, términos y condiciones de la o las operaciones que integren el Riesgo Común respecto de las cuales se solicite la autorización respectiva y el dictamen y estudio que soporten la viabilidad y adecuada cobertura o garantía de dichas operaciones.

II.       Un plan que contenga las medidas que tomará la Institución , a fin de cumplir nuevamente con lo previsto en el Artículo 54.

III.      Cualquier información o documento que haya sido puesto a consideración del Consejo para la aprobación correspondiente.

“Artículo 119.-

I. a II. ...           

III.     

a) a c) ...

d)    Que el ajuste en la calificación inicial de la porción cubierta de cada crédito sea como máximo de un grado de riesgo, excepto cuando se trate de garantías otorgadas por:

1.     Instituciones o entidades financieras, sean éstas nacionales o extranjeras, pudiendo ajustarse la calificación inicial del crédito con la que corresponda a dichas Instituciones o entidades. En caso de garantías otorgadas por entidades financieras exceptuadas, la calificación asignada a la parte cubierta deberá ser A-1.

2.     Sociedades controladoras de la acreditada, si la calificación de la calidad crediticia de aquéllas es igual al grado de riesgo A-1 ó A-2, pudiendo ajustarse la calificación inicial del crédito con la correspondiente a dichas sociedades controladoras.

3.     Fideicomisos constituidos específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito con las Instituciones, en los cuales actúen tanto como fideicomitentes y fiduciarias instituciones de banca de desarrollo, que a su vez cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal. En este caso, la calificación asignada a la parte cubierta deberá ser A-1.

4.     Fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley , Fideicomisos de Contragarantía, la Financiera Rural , el Fondo Nacional de Infraestructura y el Fondo Nacional de Garantías de los sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural. En este caso, la calificación asignada a la parte cubierta deberá ser A-1.

IV.    

a)    Para efectos del presente esquema, únicamente podrán considerarse las garantías que sean otorgadas por Instituciones, fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley , Fideicomisos de Contragarantía, la Financiera Rural , el Fondo Nacional de Infraestructura y el Fondo Nacional de Garantías de los sectores agropecuario, forestal, pesquero y rural, organismos financieros internacionales o entidades financieras del exterior, en este último caso, siempre que cuenten con una calificación crediticia superior a la que corresponda a México, emitida por al menos una agencia calificadora de reconocido prestigio internacional.

b) a e) ...

…”

“Artículo 123 Bis.- Las instituciones de banca de desarrollo que otorguen garantías, conforme a su régimen autorizado y que a su vez cuenten con una contragarantía, otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, se sujetarán a lo siguiente:

I.        Cuando la garantía otorgada sea para portafolios de al menos cincuenta créditos, otorgados inicialmente por otras Instituciones o entidades financieras, podrán ajustar la calificación y el porcentaje de reservas que deban constituir conforme a lo establecido en los Artículos 121 y 123 anteriores.

          Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las instituciones de banca de desarrollo deberán comparar el monto de la contragarantía recibida, con el monto de las reservas que habrían tenido que constituir conforme al Artículo 123 de las presentes disposiciones, ajustándose a lo siguiente:

a)    Si el valor de la contragarantía es igual o mayor al del monto total de reservas que habrían tenido que constituir conforme al Artículo 123 de estas disposiciones, deberán constituir reservas por un monto igual al resultado de multiplicar el saldo de las operaciones garantizadas por 0.5 por ciento.

b)    Si el valor de la contragarantía es menor al monto total de reservas que habrían tenido que constituir conforme al Artículo 123 de las presentes disposiciones, deberán constituir las reservas faltantes para que sumadas al valor de la contragarantía sean iguales al monto total que habrían tenido que constituir conforme a la fracción IV del citado Artículo 123.

II.       Cuando la garantía sea otorgada a operaciones en lo individual, la porción contragarantizada se le deberá asignar el grado de riesgo A-1, mientras que la porción no contragarantizada deberá mantener la calificación obtenida conforme al Artículo 121 de estas disposiciones.”

“Artículo 338.- …

I. a XII. …

XIII.   Disposiciones de carácter general aplicables a las operaciones con valores que efectúen casas de bolsa e instituciones de banca múltiple que se encuentren vinculadas con el emisor, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2008.

XIV.  Las demás que expida la Comisión con posterioridad a estas disposiciones, que resulten aplicables a las Instituciones.

…”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Hasta en tanto esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores no emita las disposiciones a que se refiere el Artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos de lo dispuesto por el Artículo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos” publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación , las instituciones de crédito continuarán observando las “Reglas para los requerimientos de capitalización de las instituciones de banca múltiple y las sociedades nacionales de crédito, instituciones
de banca de desarrollo” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 2007 (Reglas de Capitalización).

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de crédito deberán ajustarse a lo siguiente:

I.        Para efectos de lo establecido por el numeral I.2 “DEFINICIONES GENERALES” de la Primera de las Reglas de Capitalización, se entenderá por “Fideicomisos de Contragarantía”, a los que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito emitidas por la Comisión.

II.       Para efectos de lo establecido por el numeral III.1.7 “GRUPO VII” de la Tercera de las Reglas de Capitalización, las instituciones de crédito deberán considerar un Grupo VII Bis aplicable a “Operaciones” sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere el propio Grupo VII y que sean créditos otorgados para proyectos de infraestructura.

          Lo anterior en el entendido de que las “Operaciones” comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales o personales que ya hayan sido consideradas en la “Calificación” crediticia asignada por alguna de las “Instituciones Calificadoras”.

          Al respecto, la ponderación por riesgo para el Grupo VII Bis aplicable a “Operaciones” sujetas a riesgo de crédito a las que se refiere el Grupo VII y que sean créditos otorgados para proyectos de infraestructura a que se refiere la presente fracción se efectuará de conformidad con lo siguiente:

          La parte cubierta de los créditos comprendidos en este grupo tendrá una ponderación por riesgo de crédito:

a)    De veinte por ciento si son créditos otorgados a concesionarios que:

1.     Cuentan con contratos de prestación de servicios celebrados con dependencias, estados, municipios y sus organismos descentralizados o desconcentrados, así como otras entidades del sector público;

2.     Dichos organismos públicos se obligan al pago de una tarifa para cubrir la inversión financiada con deuda, y

3.     La obligación señalada en el numeral anterior está garantizada o respaldada con participaciones de ingresos federales, o bien, con presupuesto federal, ya sea a través de un fideicomiso o por medio de una línea de crédito contingente otorgada por la banca de desarrollo a las dependencias, entidades u organismos referidos.

b)    De veinte por ciento si son créditos que cuenten con garantías irrevocables e incondicionales otorgadas por la banca de desarrollo, por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, o por el Fondo Nacional de Infraestructura.

c)     De cero por ciento si son créditos para proyectos de infraestructura que cuenten con garantías irrevocables e incondicionales a cargo de bancos multilaterales de desarrollo que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 3 de las Reglas de Capitalización.

          La parte no cubierta de los créditos comprendidos en este grupo tendrá una ponderación por riesgo de crédito conforme al Grupo VII del numeral III.1.7 “GRUPO VII” de la Tercera de las Reglas de Capitalización.

III.      Para efectos de lo establecido por el numeral III.2.8.1 “A TRAVES DE GARANTIAS PERSONALES” de la Tercera de las Reglas de Capitalización y tratándose de coberturas de riesgo de crédito mediante garantías personales otorgadas por instituciones de banca de desarrollo que cuenten con una contragarantía de primeras pérdidas otorgada por un “Fideicomiso de Contragarantía”, el requerimiento de capital por riesgo crediticio se determinará comparando el monto de los requerimientos de capital de la garantía personal obtenido de conformidad con el párrafo anterior y el monto de la contragarantía recibida, de conformidad con lo siguiente:

a)    Cuando el monto de la contragarantía sea mayor al monto del requerimiento de capital de la garantía personal otorgada, el requerimiento de capital por riesgo crediticio será de cero.

b)    Cuando el monto de la contragarantía sea menor al monto del requerimiento de capital de la garantía personal otorgada, el requerimiento de capital para esta operación será el monto que falte para que sumado al valor de la contragarantía sea igual al monto del requerimiento de capital de la garantía personal otorgada.

IV.     Para efectos de lo establecido por el numeral III.6.4 “TRATAMIENTOS ESPECIFICOS” de la Tercera de las Reglas de Capitalización, las instituciones de crédito deberán considerar un tratamiento específico para el caso de bursatilización de créditos a la infraestructura, que se denominará “Bursatilización de créditos a la infraestructura”.

          Lo anterior en el entendido de que el requerimiento de capital por riesgo de crédito de los esquemas de bursatilización cuyos activos subyacentes sean créditos otorgados para proyectos de infraestructura, se calculará conforme a la presente fracción.

          Tratándose de los esquemas a los que se refiere el párrafo anterior, cuando el tramo subordinado de la bursatilización, sea objeto de deducción conforme a lo establecido en el subnumeral III.6.3.3 de la Tercera de las Reglas de Capitalización, se deberá comparar el importe de la deducción, con el requerimiento de capital que se habría obtenido para la totalidad de activos subyacentes transferidos a la estructura en caso de no haberse realizado la bursatilización.

          Cuando el importe de la deducción sea igual o mayor al requerimiento de capital antes mencionado, el resto de las posiciones de la bursatilización, no tendrán requerimiento de capital por riesgo de crédito. Cuando el importe de la deducción sea inferior al requerimiento de capital que se habría obtenido para la totalidad de activos subyacentes transferidos a la estructura en caso de no haberse realizado la bursatilización, el requerimiento de capital para el resto de las posiciones de la bursatilización será calculado conforme al subnumeral III.6.3.1 de la Tercera de las Reglas de Capitalización, pero en ningún caso, dicho requerimiento sumado con el monto objeto de la deducción podrá ser mayor al requerimiento de capital de los activos subyacentes en caso de no haberse realizado la bursatilización.

          Para efectos de lo previsto por el párrafo anterior, se deberá requerir capital conforme a lo establecido en el referido subnumeral III.6.3.1 de la Tercera de las Reglas de Capitalización para el “Esquema de bursatilización”, comenzando con los tramos con mayor grado de riesgo según las tablas contenidas en el subnumeral III.6.3.2 de la citada Regla Tercera.

          En los casos de esquemas de bursatilización en los que no haya tramo subordinado, o el tramo subordinado no sea objeto del mecanismo de deducción al que se refiere el citado III.6.3.2 de la Tercera de las Reglas de Capitalización, el requerimiento de capital para toda la estructura será el mínimo entre: el requerimiento calculado conforme al subnumeral III.6.3.1 de la citada Regla Tercera, comenzando por las posiciones con mayor grado de riesgo, y el requerimiento de capital de los activos subyacentes en caso de que no hubieran sido bursatilizados.

          Para efectos de esta fracción, el originador o fiduciario de la bursatilización, deberá dar a conocer en su página de Internet de manera mensual, el requerimiento de capital que se generaría, en su caso, para cada uno de los tramos de la bursatilización, suponiendo que toda la estructura se mantiene dentro del sistema bancario. A este respecto, las Instituciones utilizarán el dato publicado al cierre del mes inmediato anterior al de la fecha del cómputo de capitalización.

Atentamente

México, D.F., a 28 de mayo de 2009.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica.