DECRETO por el que se expide la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas; y adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. |
Martes 9 de junio de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS; Y ADICIONA UNA
FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
ARTÍCULO
PRIMERO. Se expide la Ley
Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la
Fabricación de Armas Químicas.
LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1. La presente Ley es de orden
público y de observancia general en el territorio de la República y áreas bajo
la jurisdicción del Estado mexicano, y tiene por objeto establecer medidas de
control a los sujetos obligados que realicen Actividades Reguladas relacionadas
con las sustancias químicas susceptibles de desvío, así como respecto de las
instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para
dichas actividades.
Las medidas de control aplicables a los sujetos
obligados son el registro, la declaración, la inspección, la revisión y
controles a la importación, exportación y transporte.
Las Actividades Reguladas y las prohibidas por
la Convención y por la presente Ley, son materia de Seguridad Nacional.
Artículo
2. Para los efectos previstos
en la presente Ley, se entenderá por:
I. Actividades Reguladas:
a) La elaboración, producción, consumo y
transferencia de las sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional, y
b) El desarrollo, conservación,
comercialización, adquisición, Uso Final, empleo, posesión, tenencia,
propiedad, Transbordo, transporte, Transmisión, confinamiento y destino de las
sustancias químicas del Listado Nacional, así como de las instalaciones,
tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades;
II. Anexo sobre
Confidencialidad: Anexo sobre la Protección de la Información Confidencial de
la Convención;
III. Anexo
sobre Sustancias: Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención;
IV. Anexo sobre
Verificación: Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de la Convención;
V. Arma Química: Conjunta o separadamente:
a) Las sustancias químicas tóxicas o sus
precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención,
siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos
fines;
b) Las municiones o dispositivos destinados
de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas
de las sustancias especificadas en el inciso a) de esta fracción, que libere el
empleo de dichas municiones o dispositivos, o
c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser
utilizado directamente con el empleo de las municiones o dispositivos
especificados en el inciso b) de esta fracción;
VI. Autoridad Nacional:
Órgano auxiliar del Consejo, cuya finalidad es actuar como instancia de
coordinación de las autoridades competentes y de enlace internacional para el
cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado mexicano, en
materia de no proliferación de armas químicas;
VII. CAS
(Chemical Abstracts Service): Identificación numérica única para compuestos
químicos, polímeros, secuencias biológicas preparadas y aleaciones, emitido por
la Sociedad Química Americana;
VIII. Centro:
Centro de Investigación y Seguridad Nacional, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobernación;
IX. Consejo: El Consejo de
Seguridad Nacional previsto en la Ley de Seguridad Nacional;
X. Convención: Convención sobre la
Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de
Armas Químicas y sobre su Destrucción, así como sus respectivos anexos;
XI. Destino Final: Último
destino de las sustancias químicas controladas bajo la presente Ley, que hayan
sido objeto de Transferencia;
XII. Desvío: La
realización de cualquiera de las Actividades Reguladas para fines prohibidos
por la Convención o por la presente Ley;
XIII. Estados Parte:
Estados que han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los
cuales dicho tratado internacional está en vigor, los cuales se encuentran
relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;
XIV. Estados no
Parte: Estados que no han consentido en obligarse por la Convención y con
respecto a los cuales dicho tratado internacional no está en vigor, los cuales
se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;
XV. Grupo de Inspección
Internacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por
el Director General de la OPAQ y aceptados por el Estado mexicano, que ingresan
a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano
para llevar a cabo una Inspección Internacional;
XVI. Grupo de
Inspección Nacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección
designados por la Secretaría, para la realización de inspecciones nacionales;
XVII. Grupo Nacional
de Acompañamiento: Servidores públicos mexicanos designados en cada caso por la
Secretaría, para la realización de inspecciones internacionales y para vigilar
las actividades de un Grupo de Inspección Internacional desde su entrada al
territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano
hasta la salida del mismo;
XVIII. Inspección
Internacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el
Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Internacional, a fin de
verificar el cumplimiento de la Convención;
XIX. Inspección
Nacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono
de Inspección por el Grupo de Inspección Nacional, a fin de verificar el
cumplimiento de esta Ley e instrumentos internacionales en la materia, de los
que el Estado mexicano sea parte;
XX. Instalación Única en
Pequeña Escala: Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté instalado
dicho equipo, aprobado por la Secretaría y utilizado en la producción de
sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines no prohibidos
en la Convención;
XXI. Listado
Nacional: Relación de las sustancias químicas sujetas a las medidas de control
previstas en la presente Ley, relacionadas en el Apéndice Uno de la misma;
XXII. Mandato de
Inspección Internacional: Instrucciones del Director General de la Secretaría
Técnica de la OPAQ al Grupo de Inspección Internacional para la realización de
una Inspección Internacional;
XXIII. Mandato de Inspección Nacional:
Instrucciones de la Secretaría para la realización de una Inspección Nacional;
XXIV. Normas Generales: Normas Generales de Verificación
contenidas en la Parte II del “Anexo sobre Verificación” de la Convención;
XXV. OPAQ: Organización para la Prohibición de
las Armas Químicas;
XXVI. Polígono de Inspección: Toda instalación o
zona sujeta a una Inspección Internacional o Nacional, vinculada con el
desarrollo de Actividades Reguladas, que se haya definido específicamente en el
correspondiente Mandato de Inspección Internacional o Nacional;
XXVII. Registro: Registro Nacional para el Control
de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas
Químicas;
XXVIII. Secretaría: Órgano ejecutivo de la Autoridad
Nacional que recae en el Centro, a través de la unidad administrativa
denominada Dirección de Autoridad Nacional;
XXIX. Sujeto Obligado: Cualquier persona física
o moral que directa o indirectamente, de modo habitual u ocasional, realice, en
territorio de la República y en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano,
cualquiera de las Actividades Reguladas respecto de las sustancias químicas del
Listado Nacional;
XXX. Transbordo: El cambio de transporte de
las sustancias químicas del Listado Nacional, entre el punto inicial de carga y
el Destino Final de las mismas;
XXXI. Transferencia: Toda operación realizada a
través de la importación, exportación o retorno;
XXXII. Transmisión: Toda operación realizada a
través de arrendamiento, cesión, donación, entrega, comodato, tránsito,
Transbordo o venta, de sustancias químicas del Listado Nacional, tecnología y
equipo especializado y corriente relacionado, efectuada entre sujetos
obligados;
XXXIII. Uso Final: Proceso último de producción,
elaboración o consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional, y
XXXIV. Usuario Final: Persona física o moral que
dará un Uso Final a las sustancias químicas del Listado Nacional.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponderá al Ejecutivo Federal por
conducto de:
I. La Secretaría de Gobernación;
II. La Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. La Secretaría de la Defensa
Nacional;
IV. La Secretaría de Marina;
V. La Secretaría de Seguridad Pública;
VI. La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
VII. La Secretaría de Economía;
VIII. La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
IX. La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes;
X. La Secretaría de Salud;
XI. La Procuraduría General de la
República;
XII. El Servicio de Administración
Tributaria, y
XIII. La Autoridad Nacional.
Las autoridades a que se refiere
el presente artículo, actuarán en el ámbito de sus respectivas competencias en
términos de las disposiciones aplicables, en lo que se refiere al control de
las importaciones, exportaciones y demás trámites administrativos respecto de
las sustancias químicas del Listado Nacional, así como en la coordinación
interinstitucional derivada de la aplicación de la presente Ley y el ejercicio
de las demás facultades que les correspondan.
Las dependencias, instituciones y
órganos cuyos titulares sean integrantes del Consejo, serán autoridades
competentes para aplicar la presente Ley de acuerdo con sus atribuciones
legales y demás disposiciones jurídicas, en el marco del esquema de
coordinación de acciones previsto en la Ley de Seguridad Nacional y sus
disposiciones reglamentarias.
Artículo
4. A falta de previsión expresa
en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Seguridad Nacional y
el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de lo que establezca
la Convención y otros tratados internacionales en la materia, de los que el
Estado mexicano sea parte. En las notificaciones, requerimientos, inspecciones,
revisiones y consultas previstas en esta Ley, se aplicará de manera supletoria
lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.
No será aplicable a la materia regulada por la
presente Ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES Y EL EJERCICIO
DE ATRIBUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo
5. Los sujetos obligados
deberán:
I. Solicitar a la Secretaría su
inscripción en el Registro, previo al inicio de cualquiera de las Actividades
Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de esta Ley;
II. Una vez inscrito en el
Registro, presentar, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, la
declaración inicial y las declaraciones anuales ante la Secretaría;
III. Entregar a
la Secretaría la información y documentación adicional que ésta última requiera
para el cumplimiento de sus atribuciones;
IV. Mantener actualizada la
totalidad de la información proporcionada a la Secretaría, mediante la
presentación de declaraciones complementarias, las cuales deberán presentarse
dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en
que sucedió el hecho que motivó la actualización. En casos de pérdida, robo o
extravío de sustancias químicas del Listado Nacional, los sujetos obligados
deberán informar de ello a la Secretaría, a través de una declaración
complementaria, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del
evento; adicionalmente deberán realizar la denuncia de hechos ante el
Ministerio Público de la Federación;
V. Declarar a la Secretaría las
instalaciones, equipo, tecnología, complejos industriales y demás bienes
relativos a la producción de sustancias químicas del Listado Nacional, excepto
los polígonos que producen exclusivamente explosivos o hidrocarburos;
VI. Permitir el acceso al
Polígono de Inspección, la revisión de cualquier bien mueble e inmueble que se
encuentre dentro del mismo y otorgar todas las facilidades, informes y
documentos para la ejecución de las medidas de control establecidas en la
presente Ley a cargo de la Secretaría o de la OPAQ;
VII. Cumplir los
requerimientos que le sean notificados por la Secretaría;
VIII. Acreditar
ante las autoridades competentes que cuentan con el certificado de Uso Final a
que se refiere la fracción III del artículo 8 de esta Ley, a fin de que se les
otorgue el permiso de exportación correspondiente;
IX. Obtener la autorización
y registro por parte de la autoridad con competencia para regular y controlar
los servicios de transporte federal de carga, para efectuar el transporte de
sustancias químicas del Listado Nacional, debiendo declarar las unidades que
habilitará para prestar dicho servicio de transporte de las mismas, conforme a
lo previsto en las disposiciones aplicables;
X. Instalar y cerciorarse de que los
vehículos, semirremolques, contenedores, carros de ferrocarril o cualquier
medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas del
Listado Nacional, cuenten con dispositivo de geolocalización o
georreferenciación satelital radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a
lo previsto en las disposiciones aplicables;
XI. Solicitar a la
Secretaría la autorización de la Instalación Única en Pequeña Escala y de las
instalaciones alternas a que se refiere la fracción IV del artículo 7 de la
presente Ley;
XII. Tramitar
ante la autoridad competente, los permisos o autorizaciones de importación o
exportación de las sustancias químicas del Listado Nacional, de conformidad con
lo dispuesto en las disposiciones administrativas que para tal efecto emitan
dichas autoridades, así como en los ordenamientos aplicables;
XIII. Realizar las
Actividades Reguladas, únicamente para fines no prohibidos por la Convención y
la presente Ley;
XIV. Informar a las
autoridades competentes para autorizar, regular y controlar la entrada y salida
de sustancias químicas del Listado Nacional del territorio de la República o de
áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, los datos relativos al Destino,
Usuario y Uso Final de dichas sustancias, y
XV. Las demás que se deriven
de la presente Ley y de otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
6. Los sujetos obligados que
elaboren, produzcan, consuman, importen, retornen o transmitan sustancias
químicas relacionadas en el Listado Nacional, en estado puro o en mezcla,
conforme a las disposiciones que al efecto se emitan, están obligados a
informar por escrito al comprador o receptor, la existencia de obligaciones de
declaración y de sujeción a medidas de control previstas en la presente Ley.
Artículo
7. Respecto de las sustancias
químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, los sujetos obligados deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Producir, adquirir, conservar,
transferir y emplear dichas sustancias químicas, únicamente en los casos
siguientes:
a) Cuando las sustancias químicas se destinen
a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra
sustancias químicas tóxicas y contra armas
químicas, y
b) Cuando los tipos y cantidades de
sustancias químicas se limiten estrictamente a los que puedan justificarse ante
la Secretaría para los fines citados en el inciso anterior, conforme a los
límites cuantitativos que al efecto se emitan a través de las disposiciones
administrativas a que se refiere la fracción IX del artículo 9 de la presente
Ley;
II. Realizar
transferencias respecto de dichas sustancias químicas, únicamente para fines de
investigación, médicos, farmacéuticos o de protección contra sustancias
químicas tóxicas y contra armas químicas, en los tipos y cantidades a que se
refiere la fracción I inciso b) del presente artículo, y siempre que se trate
de transferencias a Estados Parte de la Convención y éstos cuenten con
mecanismos para prohibir la Transferencia a un tercer Estado;
III. Notificar
a la Secretaría, con un mínimo de treinta días hábiles y un máximo de cuarenta
días hábiles de anticipación, la Transferencia de dichas sustancias químicas,
en cuyo caso, la Secretaría otorgará al Sujeto Obligado una constancia de
notificación, la cual será requisito indispensable para la autorización de
todos los trámites administrativos relacionados con dichas transferencias ante
las autoridades correspondientes.
Tratándose de transferencias de
la sustancia denominada saxitosina, en cantidades no superiores a cinco
miligramos, para fines médicos o diagnósticos, la notificación a que se refiere
el párrafo anterior, deberá realizarse por lo menos cinco días hábiles previos
a la Transferencia;
IV. Producir dichas
sustancias químicas en una Instalación Única en Pequeña Escala, previamente
autorizada por la Secretaría, en cuyo caso la producción se deberá realizar en
recipientes de reacción de líneas de producción no configuradas para una
operación continua. El volumen
de cada recipiente de reacción no deberá exceder de cien litros y el volumen
total de todos los recipientes de reacción cuyo volumen exceda de cinco litros,
no deberá exceder de quinientos litros. Se podrá producir en una instalación
alterna a la Instalación Única en Pequeña Escala, en los casos siguientes:
a) Cuando la producción sea para fines de
protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, siempre
que la cantidad total no rebase diez kilogramos al año por instalación alterna
y dicha instalación haya sido aprobada por la Secretaría;
b) Cuando la producción sea para fines de
investigación, médicos o farmacéuticos y rebase la cantidad de cien gramos al
año por instalación alterna, siempre que la cantidad total no sea superior a
diez kilogramos al año por instalación alterna y dicha instalación haya sido
autorizada por la Secretaría, y
c) Se podrá llevar a cabo la síntesis de
sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines de
investigación, médicos o farmacéuticos, pero no para fines de protección contra
sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas, en laboratorios, siempre
que la cantidad sea inferior a cien gramos al año por instalación alterna y
dicha instalación haya sido autorizada por la Secretaría.
Las instalaciones alternas estarán exentas de las medidas de declaración e inspección a que se refiere la presente Ley, y
V. Asignar la máxima prioridad a la
seguridad de la población y la protección del medio ambiente, durante la
realización de cualquiera de las Actividades Reguladas y procesos secundarios,
conforme a las disposiciones aplicables, así como en las normas contenidas en
los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte.
Artículo
8. Queda prohibido a los
sujetos obligados:
I. Realizar transferencias de
sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional a Estados no Parte de la
Convención;
II. Realizar
transferencias de sustancias químicas de los Grupos 2 y 4 del Listado Nacional
a Estados no Parte de la Convención;
III. Realizar
exportaciones y sus retornos, de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado
Nacional, a Estados no Parte de la Convención, sin recibir previamente de la
autoridad competente de dicho Estado receptor el certificado de Uso Final en el
que se garantice que se destinarán únicamente para fines no prohibidos por la
Convención y que no serán transferidas a un tercer Estado. Dicho certificado,
de acuerdo a lo dispuesto por la Convención, deberá precisar:
a) El tipo y cantidad de esas sustancias
químicas;
b) El Uso Final de las mismas, y
c) El nombre y la dirección del Usuario
Final.
Para los efectos de la fracción III de este
artículo, las autorizaciones para la exportación de las sustancias químicas del
Grupo 3 del Listado Nacional, sólo se emitirán cuando los sujetos obligados
acrediten que cuentan con el certificado de Uso Final a que se refiere dicha
fracción.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y
COORDINACIÓN
Artículo
9. Las autoridades a que se
refiere el artículo 3 de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán:
I. Atender con oportunidad los
avisos, opiniones y requerimientos de información que emita la Autoridad
Nacional y la Secretaría;
II. En los casos de
aquellas autoridades con competencia para controlar la entrada y salida de
mercancías a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado
mexicano, dar aviso dentro del plazo y en los términos que establezca el
Reglamento de la presente Ley a la Secretaría, de la importación, exportación y
retorno de sustancias químicas del Listado Nacional, el cual deberá incluir los
datos relativos a la operación, declarados por los sujetos obligados;
III. En los
casos de aquellas autoridades con competencia para otorgar autorizaciones,
licencias o permisos relacionados con la importación de sustancias químicas del
Listado Nacional, dar aviso dentro del plazo y en los términos que establezca
el Reglamento de la presente Ley a la Secretaría, respecto de los datos
relativos a la operación, al Destino, Usuario y Uso Final declarado por los
sujetos obligados y atender las recomendaciones que al respecto emita la
Autoridad Nacional, a través de la Secretaría;
IV. Consultar de manera
obligatoria a la Secretaría, previo a la emisión de cualquier autorización,
permiso o licencia, en el ejercicio de sus atribuciones, relacionadas con la
exportación, elaboración, producción y consumo, respecto de las sustancias
químicas del Listado Nacional, para lo cual deberá incluir los datos relativos
a la operación, al Destino, Usuario y Uso Final declarado por los sujetos
obligados.
La consulta a que se refiere el
párrafo anterior deberá formularse y desahogarse dentro de los plazos y en los
términos que establezca el Reglamento de la presente Ley, y se realizará a
efecto de que la Secretaría verifique el cumplimiento de las obligaciones registrales
y declarativas, así como verificar que el Sujeto Obligado cuente con el
certificado de Uso Final previsto en la fracción VIII del artículo 5 de la
presente Ley, a cargo de los sujetos obligados;
V. Adoptar y aplicar las medidas
administrativas necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, para
atender los avisos e informes que emita la Autoridad Nacional y la Secretaría,
en relación con hechos o actos que contravengan lo dispuesto en la presente
Ley;
VI. Regular en el territorio de la República
y áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano el transporte de sustancias
químicas del Listado Nacional, integrando y administrando el registro de
transportistas y medios de transporte correspondiente, así como vigilar el
cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan;
VII. Requerir y verificar la instalación en
los vehículos, semirremolques, contenedores, carros de ferrocarril o cualquier
medio que sirva de continente para el transporte de sustancias químicas del Listado
Nacional, de un dispositivo de geolocalización o georeferenciación satelital
radioeléctrico o de tecnología similar, conforme a las disposiciones
aplicables;
VIII. Dar cumplimiento a los acuerdos que
emita el Consejo y la Autoridad Nacional, y
IX. Emitir las disposiciones
administrativas en las que se establezca el límite cuantitativo de sustancias
químicas del Grupo 1 del Listado Nacional que podrán destinar los sujetos
obligados a la producción, adquisición, conservación empleo y Transferencia, mismas
que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Las autoridades a que se refiere
el artículo 3 de esta Ley, con competencia para regular y controlar los
servicios de transporte federal de carga, tendrán la facultad de otorgar
permisos y autorizaciones en materia de transporte de sustancias químicas del
Listado Nacional.
El incumplimiento a lo dispuesto
por este artículo será causa de responsabilidad administrativa, con
independencia de las responsabilidades civiles y penales que resulten
aplicables.
Artículo 10. Las transferencias de las sustancias químicas del Listado Nacional, se
sujetarán adicionalmente, a las regulaciones y restricciones no arancelarias,
emitidas por las autoridades conforme a sus atribuciones en materia de comercio
exterior, conforme a lo establecido en los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano forma parte, esta Ley, la Ley de Comercio Exterior, la Ley
Aduanera, la Ley General de Salud, la Ley Federal de Competencia Económica, la
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos y los demás ordenamientos jurídicos que
resulten aplicables.
Las autoridades a que se refiere
el artículo 3 de esta Ley, con competencia para controlar, regular y restringir
las importaciones, exportaciones y retornos de mercancías, tendrán la
atribución de emitir las autorizaciones o permisos previos respecto de las
sustancias químicas del Listado Nacional.
Artículo 11. Las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que, de
acuerdo al ámbito de su competencia, les corresponda expedir cualquier
autorización, permiso o licencia que se relacione con la exportación,
elaboración, producción y consumo de las sustancias químicas del Listado
Nacional, deberán negar o, en su caso, revocar dichas autorizaciones, permisos
o licencias, cuando los sujetos obligados incurran en alguna de las siguientes
causales, sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones aplicables:
I. Incumplan las obligaciones previstas
en los artículos 5, fracción VIII y 6 de esta Ley;
II. Omitan desahogar en el plazo
señalado los requerimientos o avisos previstos en la presente Ley;
III. Presenten la información o
documentación requerida en las visitas de inspección internacionales o
nacionales, con datos alterados;
IV. Omitan solicitar su inscripción en el
Registro, y
V. Omitan presentar su declaración
Inicial, Anual o complementaria.
CAPÍTULO
TERCERO
AUTORIDAD
NACIONAL
Artículo 12. La Autoridad Nacional estará presidida por la Secretaría de Gobernación e
integrada por representantes de las secretarías de Comunicaciones y
Transportes; de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Marina;
Relaciones Exteriores; Seguridad Pública; y de la Procuraduría General de la
República; así como del Centro. Dichos representantes deberán tener como mínimo
el nivel de Subsecretarios de Estado o su equivalente, quienes podrán designar
a sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener el nivel jerárquico
inmediato inferior.
Para un mejor conocimiento, por
parte de sus integrantes, de los asuntos que se sometan a consideración de la
Autoridad Nacional, podrán asistir a sus sesiones, en carácter de invitados,
representantes de las secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación; Economía; Medio Ambiente y Recursos Naturales; y Salud,
así como representantes de otras dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal, o de algún otro organismo público o privado, cuando los
asuntos a tratar así lo requieran, a propuesta de cualquiera de sus
integrantes.
Para efectos de la presente Ley, la Autoridad
Nacional tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar las actividades de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en la aplicación
de la presente Ley y en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los
instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia
de no proliferación de armas químicas;
II. Establecer, a través
de la Secretaría de Relaciones Exteriores, un enlace eficaz entre el Estado
mexicano y los organismos internacionales en materia de no proliferación de
armas químicas, así como con los Estados Parte de los instrumentos
internacionales en la materia;
III. Analizar
y, en su caso, proponer al Consejo la promoción de medidas legislativas,
reglamentarias y administrativas para el cumplimiento de los instrumentos
internacionales de los que el Estado mexicano es parte, en materia de no
proliferación de armas químicas;
IV. Allegarse de todo
documento, dato o muestra relativos al manejo de las sustancias químicas del
Listado Nacional por parte de los sujetos obligados, a fin de dar cumplimiento
oportuno a las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales de
los que el Estado mexicano es parte, en materia de no proliferación de armas
químicas;
V. Proponer a las autoridades
competentes, la emisión de disposiciones administrativas en las que se
establezca el límite cuantitativo de sustancias químicas del Grupo 1 del
Listado Nacional, que podrán destinar los sujetos obligados a la producción,
adquisición, conservación, empleo y Transferencia, mismos que deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación;
VI. Proponer a las
autoridades competentes, los mecanismos para el control de las Actividades
Reguladas y prohibidas;
VII. Autorizar,
en su caso, los mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, para el control de las operaciones de comercio
exterior respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional propuestos
por la Secretaría, y
VIII. Las demás que
se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo
13. La Secretaría será la
autoridad competente para la aplicación en todo el territorio nacional de las
medidas de control previstas en la presente Ley, y tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Integrar y administrar el
Registro;
II. Expedir las
constancias de inscripción al Registro, así como las constancias de
declaraciones que correspondan conforme a este ordenamiento;
III. Prevenir a
los sujetos obligados cuando las solicitudes de inscripción al Registro o las
declaraciones no cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley,
otorgando un plazo de diez días hábiles para el desahogo de la prevención.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya desahogado la prevención, no se
continuará el trámite de solicitud de inscripción al Registro o declaración
correspondiente, dejando a salvo los derechos del Sujeto Obligado para promover
una nueva solicitud de inscripción al Registro.
La Secretaría contará con un
plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la
presentación de la solicitud de inscripción o de la declaración
correspondiente, para prevenir
a los sujetos obligados;
IV. Analizar y resguardar
las declaraciones que realicen los sujetos obligados en cumplimiento de la
presente Ley;
V. Llevar a cabo las visitas de
inspección y revisión, previstas en la presente Ley;
VI. Emitir los mandatos de
inspección nacional, así como las órdenes para la práctica de inspecciones
internacionales que correspondan, previa validación, en su caso, de los
mandatos de inspección internacional;
VII. Notificar a
los sujetos obligados los mandatos de inspección nacional así como de las
órdenes para la práctica de inspecciones internacionales;
VIII. Ejecutar las
inspecciones nacionales e internacionales reguladas por la presente Ley;
IX. Solicitar, a través del
Grupo de Inspección Nacional o del Grupo Nacional de Acompañamiento, según
corresponda, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública para la práctica de
las inspecciones, en los términos de la presente Ley;
X. Expedir las acreditaciones formales
de los integrantes de los grupos de inspección nacional y de los grupos
nacionales de acompañamiento;
XI. Emitir los informes a
que se refiere la presente Ley;
XII. Emitir los
requerimientos previstos en la presente Ley;
XIII. Formular ante
el Ministerio Público de la Federación, denuncias o querellas por hechos
probablemente constitutivos de delitos, con motivo del ejercicio de sus
atribuciones;
XIV. Elaborar y
certificar los acuerdos de la Autoridad Nacional, y de los demás instrumentos
jurídicos que emita, los cuales serán reservados y su divulgación se
considerará como causa de responsabilidad conforme lo establezcan las leyes;
XV. Proponer a la Autoridad
Nacional mecanismos automatizados con dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal para el control de las operaciones de comercio
exterior respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional y, en su
caso, ejecutar dichos mecanismos;
XVI. Convocar a
sesiones ordinarias y extraordinarias de la Autoridad Nacional;
XVII. Coordinar y
dar seguimiento a los acuerdos adoptados por la Autoridad Nacional;
XVIII. Expedir los
formatos y formularios a que se refiere la presente Ley;
XIX. Autorizar, en
su caso, las instalaciones únicas en pequeña escala y las alternas, que cumplan
con los requisitos establecidos en la presente Ley;
XX. Emitir la opinión
correspondiente a la consulta obligatoria que formulen las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, en términos de la presente Ley;
XXI. Vigilar, en
coordinación con las autoridades competentes, que la producción, adquisición
y Transferencia de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional en
territorio de la República y en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano,
no supere la cantidad total permitida por la Convención;
XXII. Interpretar
para efectos administrativos las disposiciones de la presente Ley, y
XXIII. Las demás que
se deriven de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
El Director General del Centro podrá ejercer en
cualquier momento las atribuciones a que se refiere el presente artículo y
delegarlas en los servidores públicos y las unidades administrativas del mismo.
Artículo
14. Para los efectos de esta
Ley, la Secretaría deberá emitir avisos por razones de Seguridad Nacional, en
los casos siguientes:
I. Ante la actualización de
cualquiera de los supuestos de amenazas a la Seguridad Nacional, previstos en
la Ley de la materia;
II. En caso de
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de los sujetos
obligados, previstas en la presente Ley;
III. Ante la
realización de cualquiera de las actividades prohibidas en el artículo 8 de la
presente Ley, y
IV. En los casos de pérdida,
robo o extravío de sustancias químicas del Listado Nacional.
Artículo
15. La comunicación entre la
Autoridad Nacional y la OPAQ, así como la remisión de las declaraciones de la
Autoridad Nacional a ésta última, se realizarán por la vía diplomática, en
coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo
16. La Autoridad Nacional, en
la recopilación y uso de documentos y datos de los sujetos obligados, adoptará
las medidas necesarias que garanticen su reserva y confidencialidad, de
conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Tales documentos y
datos relacionados con las Actividades Reguladas, únicamente podrán ser
utilizados por la Autoridad Nacional y transmitirse a la OPAQ o a otros Estados
Parte de la Convención, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la Convención o de la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE CONTROL
CAPÍTULO PRIMERO
REGISTRO NACIONAL PARA EL CONTROL
DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
Artículo
17. La Secretaría integrará y
administrará el Registro, en donde obrarán los datos relativos a las
Actividades Reguladas y obligaciones previstas en la presente Ley.
La integración y funcionamiento del Registro,
así como las reglas de procedimiento para los trámites ante la Secretaría, se
regirá por las disposiciones administrativas que al efecto se expidan.
Artículo
18. Los sujetos obligados que
realicen alguna de las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2,
fracción I, inciso a), de la presente Ley, deberán solicitar su inscripción en
el Registro. Para tal efecto, proporcionarán a la Secretaría los documentos y
datos siguientes:
I. Copia certificada del acta
constitutiva protocolizada en que obre su denominación o razón social,
debidamente inscrita en el registro público correspondiente, nombre de sus
miembros o accionistas, de su representante legal, así como su domicilio social
o, en el caso de personas físicas, el formato de inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes;
II. Domicilios,
ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y
capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que
los acrediten;
III. En su
caso, actividades industriales y comerciales que hayan realizado en los últimos
tres años o se pretendan efectuar en cada una de sus instalaciones, respecto de
las sustancias químicas del Listado Nacional;
IV. En su caso, inventario
detallado del equipo que tenga en propiedad, posesión o tenencia y que haya utilizado
durante los últimos tres años, utilice o vaya a ser utilizado en relación con
las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso
a), de la presente Ley;
V. En su caso, lugar en el que almacene
y pretenda almacenar las sustancias químicas del Listado Nacional, y
VI. Información adicional
que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la
Convención y de la presente Ley.
La Secretaría, podrá verificar la veracidad de
la información aportada y, en su caso, solicitar información adicional y,
siempre que se cumplan los requisitos anteriores, podrá expedir una constancia
de inscripción, misma que será requisito indispensable para la realización de
todos los trámites administrativos ante las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que, de acuerdo a sus atribuciones y, en los
términos de lo dispuesto por las disposiciones aplicables, tengan que expedir
autorizaciones relacionadas con las Actividades Reguladas a que se refiere el
primer párrafo de este artículo.
La constancia de inscripción constituye un
requisito previo a la presentación de la declaración inicial ante la Secretaría
por parte de los sujetos obligados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DECLARACIONES
Artículo
19. Por cada declaración, la
Secretaría expedirá, previo cumplimiento de todos los requisitos que en esta
Ley se establecen, una constancia de declaración inicial, anual o
complementaria, según corresponda. Las constancias de declaración estarán
vigentes hasta en tanto concluya el plazo para presentar la declaración
siguiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.
La constancia de declaración vigente será
requisito indispensable para la realización de todos los trámites
administrativos ante las autoridades competentes, relacionados con las
Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de
la presente Ley.
Las declaraciones a que se refiere la presente
Ley, se efectuarán de conformidad con los formatos y formularios que al efecto
emita la Secretaría.
Artículo
20. Con excepción de los casos
previstos en el artículo 22 de la presente Ley, el Sujeto Obligado deberá
presentar la declaración inicial dentro de los treinta días hábiles posteriores
al otorgamiento de la constancia de inscripción al Registro, con la
documentación y datos siguientes:
I. Actividades industriales y
comerciales que realizan en cada una de sus instalaciones;
II. Domicilios,
ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y
capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que
los acrediten siempre que exista algún cambio con respecto a lo declarado en la
solicitud de inscripción del Registro;
III. Inventario
detallado del equipo que tenga en posesión o propiedad para la producción,
elaboración o consumo de las sustancias químicas y precursores del Listado
Nacional;
IV. Lugar de almacenamiento
de las sustancias químicas y precursores del Listado Nacional, siempre que
exista algún cambio con respecto a lo declarado en la solicitud de inscripción
al Registro, y
V. Información adicional que estime
pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y de
la presente Ley.
En cualquier momento la Secretaría podrá
requerir al Sujeto Obligado para que precise o amplíe cualquier dato contenido
en una declaración inicial, requerimiento que deberá desahogarse por escrito en
un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de
su notificación.
El Sujeto Obligado deberá declarar a la Secretaría,
las nuevas instalaciones únicas en pequeña escala relacionadas con las
sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, o modificaciones a las
declaradas, que se proponga hacer funcionar, por lo menos ocho meses previos a
su inicio de operaciones.
Asimismo, deberá declarar cualquier otra nueva
instalación o modificación a las ya existentes, relacionadas con sustancias
químicas de los grupos 2, 3, 4 y 5 del Listado Nacional, treinta días naturales
previo al inicio de su operación.
Artículo
21. Con excepción de los casos
previstos en el artículo 22 de la presente Ley, el Sujeto Obligado presentará
las declaraciones anuales en los términos del presente artículo:
I. Durante el mes de enero de cada
año, por Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I,
inciso a) de la presente Ley, realizadas en el periodo de enero a diciembre del
año inmediato anterior, con los siguientes datos:
a) Domicilios, ubicaciones exactas, planos,
descripciones técnicas, diagramas detallados y capacidades de producción de
cada una de sus instalaciones y los documentos que los acrediten;
b) Actividades industriales y comerciales que
realiza en cada una de sus instalaciones;
c) Tipo, cantidad, nombre químico, nombre
común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere
asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de
sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, que haya utilizado en
alguna actividad regulada, incluyendo la descripción del método empleado, así
como los documentos que acrediten esta información;
d) Empleo, traslado, recepción o adquisición
que haya realizado, de equipo a que hace referencia la fracción III del
artículo anterior, así como los documentos que acrediten esta información;
e) Variaciones o modificaciones en relación
con la declaración inmediata anterior, así como los documentos que acrediten
esta información, y
f) Información adicional que estime
pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y la
presente Ley;
II. Durante el mes de
agosto de cada año, respecto de Actividades Reguladas a que se refiere el
artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley, que prevea realizar en el
periodo de enero a diciembre del año subsecuente, con los datos a que se
refieren los incisos a), b) y f) de la fracción anterior y los siguientes:
a) Tipo, cantidad, nombre químico, nombre
común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere
asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de las
sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, que tenga proyectado
utilizar en alguna actividad regulada, incluyendo la descripción del método
empleado y los plazos para su ejecución;
b) Empleo, traslado, recepción o adquisición
que prevea realizar, de equipo a que hace referencia la fracción III del
artículo 20, y
c) Variaciones o modificaciones que prevea,
en relación con la declaración inmediata anterior.
Los sujetos obligados deberán
declarar a la Secretaría, cualquier actividad regulada a que se refiere el
artículo 2, fracción I, inciso a), adicional a las declaradas conforme a la
fracción II del presente artículo, por lo menos con diez días hábiles antes de
que comience la misma.
En cualquier momento, la Secretaría podrá
requerir al Sujeto Obligado para que precise o amplíe cualquier dato contenido
en la declaración anual, respecto de las sustancias químicas incluidas en el
Grupo 1 del Listado Nacional, debiendo desahogarse dicho requerimiento en un
plazo máximo de treinta días hábiles.
El Sujeto Obligado estará exento de presentar la
declaración anual correspondiente prevista en este artículo, cuando hayan
transcurrido menos de cuatro meses desde que presentó la declaración inicial,
en cuyo caso ésta será considerada como declaración anual.
Artículo
22. Los sujetos obligados
deberán presentar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto
de la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas del Grupo 2
del Listado Nacional, únicamente en caso de que hayan realizado dichas
actividades en los complejos industriales que comprendan una o más plantas,
durante cualquiera de los tres años calendario anteriores o que prevean hacerlo
en el año calendario siguiente, cuando excedan de las cantidades que a
continuación se señalan:
a) Un kilogramo de la sustancia química
denominada BZ Bencilato de 3-quinuclidinilo a que se refiere el numeral 3 del
apartado A del Grupo 2 del Listado Nacional;
b) Cien kilogramos de las demás sustancias
químicas del apartado A del Grupo 2 del Listado Nacional, o
c) Una tonelada de alguna sustancia química
del apartado B del Grupo 2 del Listado Nacional.
Los sujetos obligados deberán presentar las
declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de la producción de
sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, únicamente cuando hayan
realizado dicha actividad en cantidades superiores a treinta toneladas en el
año calendario anterior, en los complejos industriales que comprendan una o más
plantas.
Los sujetos obligados estarán exentos de
presentar las declaraciones a que se refiere este artículo respecto del Grupo 2
y 3 del Listado Nacional, en caso de que las mezclas de las sustancias químicas
sean de baja concentración, salvo que la facilidad de recuperación de dichas
mezclas y su peso total constituyan un peligro para el objeto y propósito de la
Convención y de la presente Ley en términos de lo establecido en el Reglamento
de esta Ley.
Los sujetos obligados deberán realizar las
declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de las sustancias
químicas del Grupo 5 del Listado Nacional, cuando hayan producido por síntesis
más de doscientas toneladas anuales en los complejos industriales o más de
treinta toneladas anuales en una o más plantas, en este caso cuando las
sustancias químicas contengan fósforo, azufre o flúor.
CAPÍTULO TERCERO
INSPECCIONES NACIONALES
Artículo
23. La Secretaría podrá ordenar
que se practiquen visitas de inspección y revisiones para verificar el
cumplimiento de la presente Ley y para comprobar la exactitud de los datos
contenidos en las declaraciones de los sujetos obligados.
Artículo
24. Las inspecciones y
revisiones a que se refiere el artículo anterior serán practicadas por Grupos
de Inspección Nacional en días y horas hábiles, también podrán efectuarse en
días y horas inhábiles cuando así haya sido habilitado por la Secretaría,
circunstancias que se expresarán en el Mandato de Inspección correspondiente.
El Sujeto Obligado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y
nombrar a un representante para cada inspección y revisión, quien deberá
presenciar toda la diligencia.
Para cada inspección, la Secretaría integrará un
Grupo de Inspección Nacional y designará a su Jefe con carácter de
representante para esa diligencia. Asimismo, expedirá las acreditaciones
formales que resulten necesarias y el Mandato de Inspección Nacional
debidamente fundado y motivado en el que se precise el Polígono de Inspección,
el objeto de la diligencia, el equipo que será utilizado durante la inspección
y la notificación, en su caso, de la actuación de la fuerza de seguridad
pública para garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de
inspección.
Artículo 25. El Grupo de Inspección Nacional tiene las
siguientes atribuciones:
I. Requerir y obtener del Sujeto
Obligado datos y documentos sobre las actividades que se realizan en el
Polígono de Inspección y sobre las medidas de seguridad vigentes;
II. Requerir y obtener del
Sujeto Obligado, apoyo administrativo y logístico para desahogar la inspección;
III. Acceder y
reconocer el Polígono de Inspección, con el equipo de inspección necesario;
IV. Entrevistar a miembros
del personal que laboren en el Polígono de Inspección en presencia del
representante del Sujeto Obligado, y obtener de los primeros, datos que sean
pertinentes para el cumplimiento del objeto de la diligencia;
V. Revisar los expedientes, registros o
cualquier documento que se encuentre en el Polígono de Inspección y que se
consideren pertinentes para el cumplimiento del objeto de la diligencia;
VI. Directamente o por medio
de personal que labore en el Polígono de Inspección, obtener las muestras y
tomar las fotografías que sean estrictamente necesarias para el cumplimiento
del objeto de la diligencia;
VII. Requerir a
personal que labore en el Polígono de Inspección, en casos estrictamente
necesarios para el objeto de la diligencia, la realización de determinadas
operaciones para verificar procedimientos y el funcionamiento de las
instalaciones, y
VIII. Emitir
informes de inspección e informes de revisión.
Artículo 26. Al iniciar la diligencia, cada miembro del
Grupo de Inspección Nacional se identificará con el representante del Sujeto
Obligado, exhibiendo su acreditación formal; el jefe del Grupo de Inspección
Nacional le mostrará el Mandato de Inspección Nacional respectivo, entregándole
copia del mismo con firma autógrafa.
Artículo 27. La persona con quien se entienda la diligencia
está obligada a permitir a los miembros del Grupo de Inspección Nacional, el
acceso al Polígono de Inspección en los términos previstos en el Mandato de
Inspección Nacional.
Con
el fin de garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de
inspección, el jefe del Grupo de Inspección Nacional podrá solicitar el auxilio
de las fuerzas de seguridad pública.
El
requerimiento del auxilio de las fuerzas de seguridad pública por parte del
jefe del Grupo de Inspección Nacional, por la urgencia del caso, podrá ser por
cualquier medio, debiéndose realizar con posterioridad la confirmación del
requerimiento por escrito.
Las
autoridades que tengan a su mando fuerzas de seguridad pública, estarán
obligadas a prestar su colaboración al jefe del Grupo de Inspección Nacional
cuando éste lo solicite, para garantizar la seguridad de la diligencia de
inspección.
Artículo 28. Al concluir la inspección, el Grupo de
Inspección Nacional levantará acta circunstanciada por duplicado, en presencia
de dos testigos propuestos por el representante del Sujeto Obligado. En caso de
ausencia o negativa por parte de dicho Sujeto Obligado, el jefe del Grupo de
Inspección Nacional procederá a nombrarlos.
En
dicha acta circunstanciada se harán constar los hechos u omisiones que se
hubiesen presentado durante la inspección. Asimismo, se dará oportunidad a la
persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto
manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los hechos u omisiones
asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere
convenientes o en su defecto, haga uso de ese derecho en el término de cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la diligencia, ante la
autoridad que se señale en el cuerpo del acta.
A
continuación, se procederá a firmar el acta por todos los que hayan intervenido
en la diligencia y se entregará copia al Sujeto Obligado o a su representante.
Si éste se negara a firmar el acta o a recibir la copia de la misma, el jefe
del Grupo de Inspección Nacional asentará dichas circunstancias en el acta sin
que ello afecte su validez.
Artículo 29. En un plazo máximo de treinta días hábiles, el
Grupo de Inspección Nacional redactará un informe de inspección al que anexará
el acta a que se refiere el artículo anterior y lo remitirá a la Secretaría.
En
un plazo máximo de treinta días hábiles, tras la recepción del informe de
inspección, la Secretaría emitirá un informe final fundado y motivado y lo
entregará a la Autoridad Nacional, así como, de ser el caso, un requerimiento
dirigido al Sujeto Obligado en el que se especifiquen las medidas que éste
deberá adoptar, dentro del plazo de quince días hábiles, para corregir las
deficiencias o irregularidades detectadas, dicho plazo será prorrogable según
las circunstancias que originen el requerimiento.
Artículo
30. En caso de que el Grupo de
Inspección Nacional concluya en su informe de inspección que el Sujeto Obligado
debe adoptar medidas de urgente aplicación o correctivas, remitirá su informe a
la Secretaría dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de
la fecha de elaboración del acta, solicitando a ésta emitir informe final y
requerimiento por escrito dirigido al Sujeto Obligado, otorgándole el plazo de
cinco días hábiles para aplicar dichas medidas, prorrogables según las
circunstancias que originen el requerimiento.
El requerimiento correspondiente será notificado
al Sujeto Obligado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo
31. Dentro de los cinco días
hábiles que sigan al vencimiento de los plazos otorgados al Sujeto Obligado, en
los artículos 29 y 30 para aplicar las medidas necesarias para corregir las
deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y
en forma detallada a la Secretaría, haber dado cumplimiento al requerimiento en
los términos del mismo o, en su caso, el grado de avance cuando así se
justifique.
Artículo
32. La revisión del
cumplimiento del requerimiento, iniciará con la entrega al representante del
Sujeto Obligado de un nuevo Mandato de Inspección Nacional.
En caso de que el Grupo de Inspección Nacional
concluya en su informe de revisión que persisten las irregularidades
detectadas, la Secretaría redactará un informe que presentará, en su caso y a
la brevedad posible, al Consejo.
Artículo
33. En caso de que el Grupo de
Inspección Nacional detecte durante el desarrollo de la visita de inspección o
revisión, la existencia de actos u omisiones probablemente constitutivos de
delito, informará de ello a la Secretaría, la cual formulará la denuncia
respectiva ante el Ministerio Público de la Federación.
Artículo
34. Los documentos y datos
recopilados por el Grupo de Inspección Nacional durante el desarrollo de las
visitas de inspección o revisiones, se protegerán de conformidad con las
disposiciones aplicables. El acceso a dichos documentos y datos será
restringido a los servidores públicos que así lo requieran para el cumplimiento
de las facultades y atribuciones de la Autoridad Nacional, de la Secretaría o
del Grupo de Inspección Nacional. Fuera de este caso, únicamente se
transmitirán con el previo consentimiento por escrito del Sujeto Obligado.
Las muestras tomadas por los Grupos de
Inspección Nacional, podrán ser analizadas en el lugar en que se practica la
inspección o procesadas en laboratorios especializados. Dichas muestras serán
destruidas, por instrucción de la Autoridad Nacional, hasta el momento en que
concluya la inspección o, en su caso, la integración, de una averiguación
previa o el proceso penal, según corresponda y siempre que la naturaleza de la
sustancia química del Listado Nacional de que se trate lo permita.
El Ministerio Público de la Federación o la
autoridad judicial federal, según corresponda, determinarán lo conducente
respecto de la administración de las sustancias químicas del Listado Nacional
aseguradas o decomisadas, previa consulta a la Autoridad Nacional.
Para efecto de lo previsto en el párrafo
anterior, la Autoridad Nacional deberá verificar qué dependencia o entidad
atendiendo a sus atribuciones y, a la naturaleza de las sustancias químicas del
Listado Nacional aseguradas o decomisadas, podrá hacerse cargo de su
administración.
La destrucción de las sustancias químicas del
Listado Nacional aseguradas o decomisadas será ordenada únicamente por el
Ministerio Público de la Federación o por la autoridad judicial federal cuando
se trate de armas químicas en los términos de lo dispuesto en la presente Ley
y, en su caso, deberán recabar muestras de dichas sustancias para que obren en
la averiguación previa o en el proceso correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
INSPECCIONES INTERNACIONALES
Artículo
35. La Secretaría, en
coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá concertar o
negociar con la OPAQ acuerdos de instalación de conformidad con la parte VI del
Anexo de Verificación de la Convención.
Artículo
36. Para la verificación del
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención, los sujetos
obligados serán objeto de inspecciones internacionales, las cuales se
encuentran previstas en la misma.
Artículo
37. Las inspecciones a que se
refiere el artículo anterior serán realizadas por el Grupo Nacional de
Acompañamiento, quien apoyará al Grupo de Inspección Internacional designado
conforme al Anexo sobre Verificación. El Sujeto Obligado debe nombrar a un
representante para cada inspección y en su caso revisión, quien deberá estar
presente en toda diligencia.
Para cada inspección, la Secretaría integrará un
Grupo Nacional de Acompañamiento y designará a su jefe con carácter de
representante para esa diligencia. En su caso, designará los traductores que se
requieran y expedirá la orden escrita debidamente fundada y motivada en la que
se precise el Polígono de Inspección, el objeto de la diligencia y la
notificación, en su caso, de la actuación de las fuerzas de seguridad pública
para garantizar la seguridad del desarrollo de la diligencia de inspección.
Artículo
38. El Grupo Nacional de
Acompañamiento conducirá al Grupo de Inspección Internacional en territorio de
la República o en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano y adoptará las
medidas necesarias para procurar el traslado de este último, de su equipo y
demás material, en condiciones de seguridad, desde su punto de entrada al país
y hasta el punto de salida del territorio de la República o del área bajo
jurisdicción del Estado mexicano.
Artículo
39. Al iniciar la inspección,
cada miembro del Grupo Nacional de Acompañamiento se identificará debidamente
con el representante del Sujeto Obligado; el jefe del Grupo Nacional de
Acompañamiento le mostrará la orden escrita respectiva, entregándole copia de
la misma con firma autógrafa.
Artículo
40. La persona con quien se
entienda la diligencia deberá permitir a los miembros del Grupo de Inspección
Internacional y a los miembros del Grupo Nacional de Acompañamiento, el acceso
al Polígono de Inspección en los términos previstos en la orden escrita a que
se hace referencia en el artículo 37 de la presente Ley.
Con el fin de garantizar la seguridad del
desarrollo de la diligencia de inspección, el jefe del Grupo Nacional de
Acompañamiento podrá solicitar el auxilio de la fuerza de seguridad pública.
Artículo
41. Las inspecciones se
llevarán a cabo de conformidad con las Normas Generales. El Grupo Nacional de
Acompañamiento ejercerá las atribuciones previstas en el Anexo sobre
Verificación para el acompañamiento en el país y las que esta Ley reconoce a
los Grupos Nacionales de Inspección, en lo que no contravengan a las Normas
Generales.
El Grupo Nacional de Acompañamiento velará
porque la diligencia se desarrolle con estricto apego al orden jurídico
nacional, a dichas Normas Generales y al mandato conferido por la OPAQ al Grupo
de Inspección Internacional.
Artículo
42. Al concluir la visita de
inspección, el Grupo Nacional de Acompañamiento levantará acta circunstanciada
por duplicado en presencia de dos testigos propuestos por el representante del
Sujeto Obligado. En caso de ausencia o negativa por parte de dicho
representante, el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento procederá a
nombrarlos.
El acta circunstanciada consignará los hechos u
omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección. Asimismo, se dará
oportunidad al representante del Sujeto Obligado para que en el mismo acto
manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los hechos u omisiones
asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere
convenientes o, en su defecto, haga uso de ese derecho en el término de cinco
días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la diligencia, ante la
autoridad que se señale en el cuerpo del acta.
A continuación se procederá a firmar el acta por
todos los que hayan intervenido en la diligencia, de la que se entregará copia
al Sujeto Obligado o a su representante. Si éste se negara a firmar el acta o a
recibir la copia de la misma, el jefe del Grupo asentará dichas circunstancias
en el acta sin que ello afecte su validez.
Artículo
43. En un plazo máximo de
treinta días hábiles, el Grupo Nacional de Acompañamiento redactará una minuta
por escrito a la que anexará el acta a la que se refiere el artículo anterior y
la remitirá a la Secretaría. En dicha minuta se señalarán los pormenores de la
inspección, así como cualquier dato relevante del que se tenga conocimiento.
Artículo
44. Cuando del informe final
del Grupo de Inspección Internacional a que se refiere la Convención, se
desprenda que el Sujeto Obligado debe adoptar medidas para corregir
deficiencias o irregularidades detectadas, la Secretaría valorará la
pertinencia de emitir requerimiento por escrito para que el Sujeto Obligado
proceda en consecuencia.
En dicho requerimiento, la Secretaría precisará
las medidas que el Sujeto Obligado deberá adoptar, dentro del plazo de quince
días hábiles, para corregir dichas deficiencias o irregularidades; dicho plazo
será prorrogable según las circunstancias que originen el requerimiento.
Artículo
45. Dentro de los cinco días
hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al Sujeto Obligado para
subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar
por escrito y en forma detallada a la Secretaría, haber dado cumplimiento a las
medidas ordenadas en el requerimiento respectivo o, en su caso, el grado de
avance cuando así se justifique.
Artículo
46. La revisión de cumplimiento
del requerimiento se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones
aplicables del Capítulo Tercero del Título Tercero de la presente Ley.
En caso de que el Grupo Nacional de
Acompañamiento concluya en su informe de revisión que persisten las
irregularidades detectadas, se estará a lo dispuesto por el párrafo segundo del
artículo 32 de la
presente Ley.
Artículo
47. En caso de que el Grupo
Nacional de Acompañamiento detecte durante el desarrollo de la visita de
inspección o revisión, la existencia de actos u omisiones probablemente
constitutivos de delito, informará de ello a la Secretaría, la cual formulará
la denuncia respectiva ante el Ministerio Público de la Federación.
TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS
Artículo
48. Se impondrá pena de prisión
de dos a seis años y de cien a trescientos días multa:
I. A quien proporcione información
falsa o la oculte, en las declaraciones reguladas por la
presente Ley;
II. A quien empleando el
amago, la fuerza o la amenaza, obstaculice o impida, la realización de las
inspecciones reguladas en la presente Ley, o
III. A quien
realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional,
con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención, sin
recibir previamente de la autoridad competente de dicho Estado receptor el
certificado de Uso Final, a que se refiere el artículo 8, fracción III, de la
presente Ley.
Artículo
49. Se impondrá pena de quince
a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa:
I. A quien realice transferencias de
sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional con personas físicas o
morales de Estados no Parte de la Convención;
II. A quien produzca,
adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo 1 del
Listado Nacional, para fines distintos a los previstos en el inciso a) de la
fracción I del artículo 7 de la presente Ley;
III. A quien
produzca, adquiera, conserve, transfiera o emplee sustancias químicas del Grupo
1 del Listado Nacional, sin la autorización correspondiente o en cantidades
superiores a las autorizadas;
IV. A quien produzca
sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones
distintas a la Instalación Única en Pequeña Escala y a las instalaciones
alternas autorizadas por la Autoridad Nacional;
V. A quien produzca sustancias químicas
del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones alternas autorizadas por la
Autoridad Nacional, para fines distintos a los permitidos en los incisos a), b)
y c) del artículo 7 fracción IV de la presente Ley;
VI. A quien produzca
sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, en instalaciones alternas
autorizadas por la Autoridad Nacional, en cantidades superiores a las
permitidas en los incisos a), b) y c) del artículo 7 fracción IV de la presente
Ley, o
VII. A quien
ordene o solicite el diseño, construcción, equipamiento, financiamiento u
oculte instalaciones destinadas a la realización de Actividades Reguladas con
propósitos de Desvío.
Artículo
50. Se impondrá pena de seis a
doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa a quien realice
transferencias de sustancias químicas del Grupo 2 y 4 del Listado Nacional, con
personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención.
Artículo
51. Cualquier autoridad que
participe en los procedimientos previstos en la presente Ley y que en ejercicio
de sus atribuciones tenga conocimiento de la probable comisión de alguno de los
delitos previstos
en el presente Capítulo, deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público
de la Federación y de la Autoridad Nacional.
TÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo
52. Toda solicitud presentada a
la Secretaría por los sujetos obligados, con motivo de lo dispuesto en esta Ley
y su Reglamento, podrán realizarla por sí o a través de representante legal
debidamente autorizado, por escrito redactado en idioma español y, en su caso,
acompañando los documentos que acrediten su personalidad. El escrito deberá
estar firmado por el Sujeto Obligado o su representante legal.
Los documentos que se presenten en idioma
distinto al español, deberán acompañarse de la traducción respectiva elaborada
por un perito traductor debidamente acreditado.
Artículo
53. En toda solicitud, el
promovente deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro
del territorio nacional, personas autorizadas para tales efectos y comunicar a
la Secretaría cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso de
cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por legalmente realizadas en
el domicilio que haya proporcionado.
Artículo
54. En los plazos fijados en
días hábiles, no se contarán los sábados, los domingos, ni el 1o. de enero; el
primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de
marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. de mayo; el 16 de septiembre; el
tercer lunes de noviembre
en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada seis años,
cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de
diciembre.
Los plazos fijados en periodos y las fechas
determinadas para el cumplimiento de obligaciones previstas en esta Ley, serán
fatales.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año,
sin especificar que sean de calendario, se entenderá que, en el primer caso, el
plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se
inició y, en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de
calendario a aquél en que se inició.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores, si el último día del plazo o fecha determinada, las oficinas de la
Secretaría permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trata
de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Ello
será aplicable en términos de lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
En caso de urgencia o de existir causa
justificada, la Secretaría podrá habilitar los días inhábiles, determinación
que deberá ser comunicada a los Sujetos Obligados, lo que no alterará el
cómputo de plazos.
Artículo
55. La práctica de
notificaciones, inspecciones y revisiones en los términos de esta Ley, deberá
efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las siete y
las dieciocho horas. Las diligencias iniciadas en horas hábiles podrán
concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Artículo
56. Las notificaciones podrán
realizarse personalmente, a través de medios de comunicación electrónica o por
cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el Sujeto
Obligado y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de la
notificación.
Artículo
57. Las notificaciones
personales se harán en el domicilio del Sujeto Obligado. El notificador deberá
cerciorarse del domicilio del Sujeto Obligado y deberá entregar copia del acto
que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa,
recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia.
Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello
afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con
el Sujeto Obligado o su representante legal; a falta de ambos, el notificador
dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para
que el Sujeto Obligado o su representante legal esperen a una hora fija del día
siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el
vecino más inmediato.
Si el Sujeto Obligado o su representante legal
no atendieren el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona
que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse
ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará
por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.
De las diligencias en que conste la
notificación, se deberá elaborar acta circunstanciada.
Artículo
58. Todo servidor público que
deba aplicar la presente Ley estará impedido para intervenir en los actos o
procedimientos previstos en la misma, cuando:
I. Tenga interés directo o indirecto
en el asunto de que se trate;
II. Tengan interés su
cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado,
colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;
III. Hubiere
parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el
segundo, con el Sujeto Obligado, con los administradores, representantes
legales o mandatarios del Sujeto Obligado, o
IV. Exista amistad o
enemistad manifiesta con el Sujeto Obligado, con los administradores,
representantes legales o mandatarios del Sujeto Obligado.
Artículo
59. El servidor público que se
encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior,
tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el
procedimiento y lo comunicará a la Autoridad Nacional, quien resolverá lo
conducente.
Cuando el servidor público no se inhibiere a
pesar de existir alguno de los impedimentos previstos en la presente Ley, el
Sujeto Obligado podrá promover la recusación ante la Secretaría, aportando las
pruebas respectivas.
La Secretaría remitirá la recusación interpuesta
ante la Autoridad Nacional, para que ésta resuelva lo que corresponda.
Artículo
60. Contra las resoluciones
adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no procederá
recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al
interponer el recurso previsto en la presente Ley, contra la resolución o acto
administrativo de que se trate.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo
61. En contra de los actos o
resoluciones administrativas que emita la Secretaría, con motivo de la aplicación
de la presente Ley, los sujetos obligados podrán interponer el recurso de
reconsideración ante la Secretaría, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del acto o resolución
impugnado, observándose las formalidades establecidas en el presente Título.
Las resoluciones o actos no recurridos dentro
del plazo legal establecido en el presente artículo se tendrán por consentidas,
y en contra de ellas no procederá medio de impugnación alguno.
Artículo
62. El recurso a que se refiere
este Capítulo tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar el acto o la
resolución impugnada, y los fallos que se dicten contendrán la fijación del
acto impugnado, la motivación, la fundamentación legal en que se apoyen y los
resolutivos.
Artículo
63. El recurso de
reconsideración se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en el presente
Título y en lo no previsto en el mismo se estará a lo dispuesto en el Código
Federal de Procedimientos Civiles, en lo conducente.
Artículo
64. El recurso de
reconsideración se interpondrá mediante escrito que deberá satisfacer los
siguientes requisitos:
I. El nombre del recurrente y, en su
caso, los datos del representante legal;
II. Domicilio para oír y
recibir notificaciones y documentos;
III. El acto o
resolución que se recurre y la fecha en que se notificó o en que se tuvo
conocimiento del mismo;
IV. Los hechos
controvertidos;
V. Los agravios que le cause la
resolución o acto impugnado, y
VI. Las pruebas que se
ofrezcan.
En caso de que el recurso no cuente con los
requisitos antes señalados, la Secretaría requerirá al recurrente para que
dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la
prevención, cumpla con los mismos, en los términos establecidos. Si dentro de
dicho plazo no se cumple con lo solicitado, la Secretaría desechará el recurso.
Artículo
65. El recurrente deberá
acompañar al escrito de interposición del recurso lo siguiente:
I. Los documentos que acrediten su
personalidad;
II. El documento en que
conste la resolución o acto impugnado;
III. La
constancia de notificación de la resolución o acto impugnado, excepto cuando el
recurrente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió dicha
constancia, y
IV. Las pruebas documentales
que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Artículo
66. Será improcedente el
recurso de reconsideración cuando se haga valer contra actos o resoluciones
administrativas:
I. Que no afecten el interés jurídico
del recurrente;
II. Que sean dictadas en
el recurso de reconsideración o en cumplimiento de sentencias;
III. Que hayan
sido impugnados en otra vía, siempre que ésta tenga por efecto revocar o
modificar el acto o resolución respectivo, o
IV. Que se hayan consentido,
en términos del artículo 61 de la presente Ley.
Artículo
67. El recurso se desechará de
plano y se tendrá por no interpuesto cuando:
I. Se presente fuera de plazo
previsto en el artículo 61 de la presente Ley;
II. No se haya acompañado
de la documentación que acredite la personalidad del promovente, o
III. No aparezca
suscrito por el Sujeto Obligado o su representante legal.
Artículo
68. El recurso será sobreseído
en los siguientes supuestos:
I. Por desistimiento expreso del
recurrente;
II. Cuando durante el
procedimiento en que se sustancie el recurso sobrevenga alguna causa de
improcedencia de las señaladas en la presente Ley;
III. Cuando de
las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que
no existe la resolución o acto impugnado, o
IV. Cuando hayan cesado los
efectos de la resolución o acto impugnado.
Artículo 69. Cuando se alegue que la resolución o acto administrativo
no fue notificado o que lo fue ilegalmente, se estará a lo siguiente:
I. Si el recurrente afirma conocer el
acto o resolución administrativa, la impugnación de la falta de notificación o
la ilegalidad de la misma, se hará valer mediante la interposición del recurso
de reconsideración, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne
el acto o resolución administrativa, los agravios se expresarán en el citado
recurso, conjuntamente con los que se formulen ante la falta de notificación o
la ilegalidad de la misma;
II. Si el recurrente niega
conocer el acto o resolución administrativa, manifestará tal desconocimiento
interponiendo el recurso de reconsideración ante la Secretaría. La citada
autoridad, en su caso, le dará a conocer el acto junto con la notificación que
del mismo se hubiere practicado.
El recurrente tendrá un plazo de
quince días hábiles, a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad le
haya dado a conocer el acto o resolución respectiva, para ampliar el recurso,
impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;
III. La
autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los
agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la
impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;
IV. Si se resuelve que no
hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del
acto o resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerlo o en
que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del presente
artículo, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y se
procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en
contra de dicho acto o resolución.
Si resuelve que la notificación
fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra
el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por
improcedente.
CAPÍTULO TERCERO
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO
Artículo
70. El recurso de
reconsideración se iniciará a petición de los Sujetos Obligados, de conformidad
con lo establecido en la presente Ley, mediante escrito que deberá presentarse
ante la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Capítulo Primero
del presente Título.
Artículo
71. De conformidad con las
disposiciones establecidas en el presente Título, los Sujetos Obligados podrán
ofrecer toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las
autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse
siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del
recurrente, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos
públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de
hechos de particulares, los documentos sólo probarán plenamente que, ante la
autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones,
pero no probarán la verdad de lo declarado o manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales sin
firma electrónica o con firma electrónica distinta a una firma electrónica
avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el
artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo
72. Una vez que la Secretaría
haya admitido el recurso, ésta tendrá un plazo de treinta días hábiles para
resolverlo.
Transcurrido el término indicado sin que la
Secretaría emita la resolución al recurso, se considerará que se confirma la
resolución o acto impugnado.
Artículo
73. La resolución del recurso
se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer
por el recurrente, teniendo la Secretaría la facultad de invocar hechos
notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la
validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
No se podrán revocar o modificar los actos
administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución deberá expresar con claridad los
actos que se revocan, modifican o confirman.
En contra de la resolución al recurso de
reconsideración no procederá medio de impugnación alguno.
Artículo
74. La resolución que ponga fin
al recurso podrá:
I. Revocar el acto o resolución
impugnada;
II. Modificar el acto
impugnado, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a
favor del Sujeto Obligado;
III. Sobreseer
el recurso;
IV. Confirmar el acto
impugnado, o
V. Mandar reponer el procedimiento
administrativo.
Artículo
75. Cuando se deje sin efectos
el acto o la resolución recurrida, ya sea por un vicio de forma de la
resolución o acto impugnado, ésta se podrá reponer subsanando el vicio que
produjo su reconsideración; o por vicios del procedimiento, se reanudará el
procedimiento y, a su vez, se repondrá la resolución o acto que fue revocado.
En ambos casos, la Secretaría contará con un
plazo de treinta días para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución
que será definitiva.
Asimismo, cuando sea necesario solicitar
información en el extranjero o a terceros para corroborar datos relacionados
con las operaciones efectuadas por los Sujetos Obligados, en dicho plazo de
cuatro meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición y aquel en
el que se proporcione dicha información.
APÉNDICE UNO
LISTADO NACIONAL
|
SUSTANCIAS
|
NÚMERO DE CAS
|
||
GRUPO 1
|
GRUPO 1A
|
1
|
Alkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonofluoridatos de
0-alkilo (<C10, incluido el cicloalkilo)
|
|
|
ej.: Sarín: Metilfosfonofluoridato de 0-isopropilo
|
(107-44-8)
|
||
|
Somán: Metilfosfonofluoridato de 0-pinacolilo
|
(96-64-0)
|
||
2
|
N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
fosforamidocianidatos de 0-alkilo (<C10, incluido el cicloalkilo)
|
|
||
|
ej.: Tabún: N,N-dimetilfosforamidocianidato de 0-etilo
|
(77-81-6)
|
||
3
|
S-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilalkil
(metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonotiolatos de 0-alkilo (H ó <C10,
incluido el cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes
|
|
||
|
ej.: VX:S-2-diisopropilaminoetilmetilfosfonotiolato de 0-etilo
|
(50782-69-9)
|
||
4
|
Mostazas de azufre:
|
|
||
|
Clorometilsulfuro de 2-cloroetil
|
(2625-76-5)
|
||
|
Gas mostaza: sulfuro de bis (2-cloroetilo)
|
(505-60-2)
|
||
|
Bis(2-cloroetiltio)metano
|
(63869-13-6)
|
||
|
Sesquimostaza:
1,2-bis(2-cloroetiltio)etano
|
(3563-36-8)
|
||
|
1,3-bis(2-cloroetiltio)propano
normal
|
(63905-10-2)
|
||
|
1,4-bis(2-cloroetiltio)butano
normal
|
(142868-93-7)
|
||
|
1,5-bis(2-cloroetiltio)pentano
normal
|
(142868-94-8)
|
||
|
Bis(2-cloroetiltiometil)éter
|
(63918-90-1)
|
||
|
Mostaza O:
bis(2-cloroetiltioetil)éter
|
(63918-89-8)
|
||
5
|
Lewisitas:
|
|
||
|
Lewisita
1:2-clorovinildicloroarsina
|
(541-25-3)
|
||
|
Lewisita 2: bis(2-clorovinil)
cloroarsina
|
(40334-69-8)
|
||
|
Lewisita 3: tris(2-clorovinil)
arsina
|
(40334-70-1)
|
||
6
|
Mostazas de nitrógeno:
|
|
||
|
HN1: bis(2-cloroetil) etilamina
|
(538-07-8)
|
||
|
HN2: bis(2-cloroetil) metilamina
|
(51-75-2)
|
||
|
HN3: tris(2-cloroetil) amina
|
(555-77-1)
|
||
7
|
Saxitoxina
|
(35523-89-8)
|
||
8
|
Ricina
|
(9009-86-3)
|
||
GRUPO 1B
|
9
|
Fosfonildifluoruros de alkilo (metilo, etilo, propilo (normal o
isopropilo))
|
|
|
|
ej.: DF: metilfosfonildifluoruro
|
(676-99-3)
|
||
10
|
0-2-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) aminoetilalkil
(metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosfonitos de 0-alkilo (H o <C10,
incluido el cicloalkilo) y sales alkilatadas o protonadas correspondientes
|
|
||
|
ej.: QL: 0-2-diisopropilaminoetilmetilfosfonito de 0-etilo
|
(57856-11-8)
|
||
11
|
Cloro Sarín: metilfosfonocloridato de 0-isopropilo
|
(1445-76-7)
|
||
12
|
Cloro Somán: metilfosfonocloridato de O-pinacolilo
|
(7040-57-5)
|
|
SUSTANCIAS
|
NÚMERO DE CAS
|
||
GRUPO 2
|
GRUPO 2A
|
1
|
Amitón: Fosforotiolato de 0,0-dietil S-2-(dietilamino) etil y sales
alkilatadas o protonadas correspondientes
|
(78-53-5)
|
2
|
PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(trifluorometil) de 1-propeno
|
(382-21-8)
|
||
3
|
BZ: Bencilato de 3-quinuclidinilo (*)
|
(6581-06-2)
|
||
GRUPO 2B
|
4
|
Sustancias químicas, excepto las sustancias enumeradas en el Grupo 1,
que contengan un átomo de fósforo al que esté enlazado un grupo metilo,
etilio o propilo (normal o isopropilo), pero no otros átomos de carbono
|
|
|
|
ej.: dicloruro de metilfosfonilo
|
(676-97-1)
|
||
|
metilfosfonato de dimetilo
|
(756-79-6)
|
||
|
Excepción: Fonofos:
etilfosfonotiolotionato de O-etilo S-fenilo
|
(944-22-9)
|
||
5
|
Dihaluros N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil))
fosforamídicos
|
|
||
6
|
N,N-dialkil (metil, etil, propil (normal o isopropil)) fosforamidatos
dialkílicos (metílicos, etílicos, propílicos (propilo normal o isopropilo)).
|
|
||
7
|
Tricloruro de arsénico
|
(7784-34-1)
|
||
8
|
Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético
|
(76-93-7)
|
||
9
|
Quinuclidinol-3
|
(1619-34-7)
|
||
10
|
Cloruros de N,N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o
isopropil)) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes
|
|
||
11
|
N,N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo))
aminoetanoles-2 y sales protonadas correspondientes
|
|
||
|
Excepciones:
N,N-dimetilaminoetanol y sales protonadas correspondientes
|
(108-01-0)
|
||
|
N,N-dietilaminoetanol y sales
protonadas correspondientes
|
(100-37-8)
|
||
12
|
N,N-dialkil (metil, etil, propil (propilo normal o isopropilo))
aminoetanoltioles-2 y sales protonadas correspondientes
|
|
||
13
|
Tiodiglicol: sulfuro de bis (2-hidroxietilo)
|
(111-48-8)
|
||
14
|
Alcohol pinacolílico: 3,3-dimetilbutanol-2
|
(464-07-3)
|
||
15
|
Etilfosfanato de dietilo
|
(78-38-6)
|
||
16
|
Metilfosfonito de O,O-dietilo
|
(15715-41-0)
|
||
17
|
N,N-dimetilfosforamidato de dietilo
|
(2404-03-7)
|
||
18
|
N,N-diisopropil-beta-aminoetanotiol
|
(5842-07-9)
|
||
19
|
Cloruro de 2-cloroetildiisopropilamonio
|
(4261-68-1)
|
||
20
|
2-diisopropilaminoetanol
|
(96-80-0)
|
||
21
|
2-cloro-N,N-diisopropiletilamina
|
(96-79-7)
|
||
22
|
Etilfosfonato de O,O-dimetilo
|
(6163-75-3)
|
||
23
|
Dicloroetilfosfina
|
(1498-40-4)
|
||
24
|
Difluoruro de etilfosfinilo
|
(430-78-4)
|
||
25
|
Dicloruro etilfosfónico
|
(1066-50-8)
|
||
26
|
Ácido metilfosfónico
|
(993-13-5)
|
||
27
|
Metilfosfonato de dietilo
|
(683-08-9)
|
||
28
|
Dicloruro dimetilfosforamídico
|
(677-43-0)
|
||
29
|
Dicloruro de metilfosforotioato
|
(676-98-2)
|
|
SUSTANCIAS
|
NÚMERO DE CAS
|
||
GRUPO 3
|
GRUPO 3A
|
1
|
Fosgeno: dicloruro de carbonilo
|
(75-44-5)
|
2
|
Cloruro de cianógeno
|
(506-77-4)
|
||
3
|
Cianuro de hidrógeno
|
(74-90-8)
|
||
4
|
Cloropicrina: tricloronitrometano
|
(76-06-2)
|
||
GRUPO 3B
|
5
|
Oxicloruro de fósforo
|
(10025-87-3)
|
|
6
|
Tricloruro de fósforo
|
(7719-12-2)
|
||
7
|
Pentacloruro de fósforo
|
(10026-13-8)
|
||
8
|
Fosfito trimetílico
|
(121-45-9)
|
||
9
|
Fosfito trietílico
|
(122-52-1)
|
||
10
|
Fosfito dimetílico
|
(868-85-9)
|
||
11
|
Fosfito dietílico
|
(762-04-9)
|
||
12
|
Monocloruro de azufre
|
(10025-67-9)
|
||
13
|
Dicloruro de azufre
|
(10545-99-0)
|
||
14
|
Cloruro de tionilo
|
(7719-09-7)
|
||
15
|
Etildietanolamina
|
(139-87-7)
|
||
16
|
Metildietanolamina
|
(105-59-9)
|
||
17
|
Trietanolamina
|
(102-71-6)
|
||
GRUPO 4
|
|
1
|
1-metilpiperidin-3-ol
|
(3554-74-3)
|
2
|
Floruro de Potasio
|
(7789-23-3)
|
||
3
|
2-cloroetanol
|
(107-07-3)
|
||
4
|
Dimetilamina
|
(124-40-3)
|
||
5
|
Cloruro de dimetilamonio
|
(506-59-2)
|
||
6
|
Fluoruro de Hidrógeno
|
(7664-39-3)
|
||
7
|
Bencilato de metilo
|
(76-89-1)
|
||
8
|
Quinuclidin-3-ona
|
(3731-38-2)
|
||
9
|
3,3-dimetilbutanona
|
(75-97-8)
|
||
10
|
Cianuro de potasio
|
(151-50-8)
|
||
11
|
Bifluoruro de potasio
|
(7789-29-9)
|
||
12
|
Bifluoruro de amonio
|
(1341-49-7)
|
||
13
|
Hidrogenodifluoruro de sodio
|
(1333-83-1)
|
||
14
|
Fluoruro de sodio
|
(7681-49-4)
|
||
15
|
Cianuro de sodio
|
(143-33-9)
|
||
16
|
Pentasulfuro de fósforo
|
(1314-80-3)
|
||
17
|
Diisopropilamina
|
(108-18-9)
|
||
18
|
Sulfuro de disodio
|
(1313-82-2)
|
||
19
|
Cloruro de tris(2-hidroxietil)amonio
|
(637-39-8)
|
||
20
|
Fosfito triisopropilo
|
(116-17-6)
|
||
21
|
O-O, Dietil fosforotioato
|
(2465-65-8)
|
||
22
|
O-O, Dietil fosforoditioato
|
(298-06-6)
|
||
23
|
Hexafluorosilicato de sodio
|
(16893-85-9)
|
||
24
|
N,N-dietilaminoetanol y sales protonadas correspondientes
|
(100-37-8)
|
||
GRUPO 5
|
|
1
|
Sustancias Químicas Orgánicas Definidas (SQOD)
|
|
SQOD
|
|
Excepciones: Polímeros y
oligómeros que consistan en dos o más unidades repetidas;
Químicos y mezclas químicas
producidas a través de procesos biológicos o de iomediación;
Productos provenientes de la
refinación de petróleo crudo, incluyendo el petróleo crudo con contenidos de
azufre;
Carburos de metal (ejemplo:
químicos que consisten únicamente en metal y carbón);
SQOD producido por síntesis que
sean ingredientes o co-productos de alimentos para el consumo humano y/o
animal.
|
|
APÉNDICE DOS
ESTADOS PARTE
1. Afganistán
|
41. Costa Rica
|
81. Islandia
|
2. Albania
|
42. Croacia
|
82. Islas Cook
|
3. Alemania
|
43. Cuba
|
83. Islas Marshall
|
4. Andorra
|
44. Dinamarca
|
84. Islas Salomón
|
45. Dominica
|
85. Italia
|
|
46. Ecuador
|
86. Jamaica
|
|
7. Argelia
|
47. El Salvador
|
87. Japón
|
8. Argentina
|
88. Jordania
|
|
9. Armenia
|
49. Eritrea
|
89. Katar
|
10. Australia
|
50. Eslovaquia
|
90. Kazajstán
|
11. Austria
|
51. Eslovenia
|
91. Kenia
|
12. Azerbaiyán
|
52. España
|
92. Kirguizstán
|
13. Bahrain
|
53. Estados
Federados de Micronesia
|
93. Kiribati
|
14. Bangladesh
|
54. Estados Unidos
|
94. Kuwait
|
15. Barbados
|
55. Estados Unidos Mexicanos
|
95. Latvia
|
16. Bélgica
|
56. Estonia
|
96. Lesoto
|
17. Belize
|
57. Etiopía
|
97. Liberia
|
18. Benin
|
58. Federación Rusa
|
98. Libia
|
19. Bielorrusia
|
59. Fiji
|
99. Liechtenstein
|
20. Bolivia
|
60. Filipinas
|
100. Lituania
|
61. Finlandia
|
101. Luxemburgo
|
|
22. Botswana
|
62. Francia
|
102. Macedonia
|
23. Brasil
|
63. Gabon
|
103. Madagascar
|
24. Brunei Darussalam
|
64. Gambia
|
104. Malasia
|
25. Bulgaria
|
65. Georgia
|
105. Malawi
|
26. Burkina
Faso
|
66. Ghana
|
106. Mali
|
27. Burundi
|
67. Grecia
|
107. Malta
|
28. Bután
|
68. Grenada
|
108. Marruecos
|
29. Cabo Verde
|
69. Guatemala
|
109. Mauricio
|
30. Camboya
|
70. Guinea
|
110. Mauritania
|
31. Camerún
|
71. Guinea Bissau
|
111. Mónaco
|
32. Canadá
|
112. Mongolia
|
|
33. Chad
|
73. Guyana
|
113. Montenegro
|
34. Chile
|
74. Haití
|
114. Mozambique
|
35. China
|
75. Honduras
|
115. Namibia
|
36. Chipre
|
76. Hungría
|
116. Nauru
|
37. Colombia
|
77. India
|
117. Nepal
|
38. Comoro
|
78. Indonesia
|
118. Nicaragua
|
39. Congo
|
79. Irán (República Islámica de)
|
119. Níger
|
40. Costa de
Marfil
|
80. Irlanda
|
120. Nigeria
|
121. Niue
|
143. Rumania
|
165. Tanzania
|
122. Noruega
|
144. Samoa
|
166. Timor
Oriental
|
123. Nueva Zelanda
|
145. San Kitts y Nevis
|
167. Togo
|
124. Omán
|
146. San Marino
|
168. Tonga
|
125. Países Bajos
|
147. San Vicente y las Granadinas
|
169. Trinidad y Tobago
|
126. Pakistán
|
148. Santa Lucía
|
170. Tunisia
|
127. Palau
|
149. Santa Sede
|
171. Turkmenistán
|
128. Panamá
|
150. Santo Tomé y Príncipe
|
172. Turquía
|
129. Papua Nueva Guinea
|
151. Senegal
|
173. Tuvalu
|
130. Paraguay
|
152. Serbia
|
174. Ucrania
|
131. Perú
|
153. Seychelles
|
175. Uganda
|
132. Polonia
|
154. Sierra Leona
|
176. Uruguay
|
133. Portugal
|
155. Singapur
|
177. Uzbekistán
|
134. Reino Unido de la Gran Bretaña
|
156. Sri Lanka
|
178. Vanuatu
|
135. República Central Africana
|
157. Suazilandia
|
179. Venezuela
|
136. República Checa
|
158. Sudáfrica
|
180. Vietnam
|
137. República de Corea
|
159. Sudán
|
181. Yemen
|
138. República de las Maldivas
|
160. Suecia
|
182. Yibuti
|
139. República de Moldavia
|
161. Suiza
|
183. Zambia
|
140. República
Democrática del Congo
|
162. Suriman
|
184. Zimbawe
|
141. República Democrática Popular de Lao
|
163. Tailandia
|
|
142. Ruanda
|
164. Tajikistan
|
|
ESTADOS NO PARTE
1. Angola
|
2. Bahamas
|
3. Corea del Norte
|
4. Egipto
|
5. Irak
|
6. Israel
|
7. Líbano
|
8. Myanmar
|
9. República Dominicana
|
10. Siria
|
11. Somalia
|
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción XVII al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194.- ...
I. a XVI.- ...
XVII.- Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas.
...
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. El Ejecutivo Federal deberá emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la presente Ley.
Cuarto. Las autoridades competentes deberán emitir y publicar en el Diario Oficial de la Federación, las sustancias químicas del Listado Nacional, con sus respectivas fracciones arancelarias y nomenclatura, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.
Quinto. Las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones administrativas correspondientes para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de los procedimientos respectivos para la obtención de autorizaciones y permisos a la importación y exportación, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a la publicación de las fracciones arancelarias y nomenclatura a que se refiere el artículo anterior.
Sexto. El Registro estará en funcionamiento a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, plazo que podrá ser prorrogado en el caso de que las autoridades competentes no hubieran expedido las disposiciones administrativas correspondientes; mismo plazo en el que la Autoridad Nacional, por conducto de la Secretaría, deberá expedir las disposiciones administrativas que regulen su integración, funcionamiento, así como las reglas de procedimiento para los trámites.
Séptimo. Las erogaciones derivadas de la implementación del presente Decreto, se cubrirán con estructuras organizacionales y los presupuestos autorizados de las dependencias que, en función de su competencia, deban llevar a cabo las acciones correspondientes. En caso de que la aplicación de esta Ley genere una obligación que exceda la capacidad presupuestaria de las dependencias competentes, se gestionarán los recursos correspondientes en los términos de la legislación aplicable.
Octavo. Los sujetos obligados que operen con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y aquellos que se constituyan antes de que entre en funcionamiento el Registro, presentarán su solicitud de inscripción al Registro a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en funcionamiento del Registro y su declaración inicial a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la inscripción en el Registro.
Noveno. En los trámites respectivos, además de las disposiciones legales y administrativas que a la entrada en vigor del presente Decreto, establezcan requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias, relacionadas con la elaboración, producción, consumo y Transferencia de sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional, deberán observarse los requisitos de presentación de constancias de inscripción y de declaración, previstos en este Decreto.
Décimo. Para la realización de las funciones de la Autoridad Nacional y el ejercicio de las atribuciones de la Secretaría, se utilizarán los recursos materiales, humanos y financieros asignados a las dependencias, instituciones, órganos y unidades administrativas que los componen, de conformidad con las responsabilidades que les correspondan, por lo que no requerirán recursos adicionales para tal fin.
Décimo Primero. Para estar en condiciones de presentar las declaraciones iniciales previstas en el artículo 20 de la Ley Federal para el control de Sustancias Químicas susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, los sujetos obligados que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, realicen cualquiera de las Actividades Reguladas, deberán manifestar, en su caso, el tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de sustancias químicas y precursores relacionados en el Listado Nacional, de las que tenga posesión o sea propietario, así como los documentos que acrediten esta información.
De igual manera, los sujetos obligados deberán manifestar, en su caso, el inventario detallado del equipo que tengan en propiedad, posesión o tenencia y que utilicen para la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas y precursores relacionados en el Listado Nacional.
México, D.F., a 24 de febrero de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Manuel Portilla Diéguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.