DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos. |
Viernes 5 de junio de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 264, primer párrafo, 265 y 275;
y se ADICIONAN los artículos 61-D y 267 de
Artículo 61-D. Por el
análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de
permiso o autorización, de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los
yacimientos de carbón mineral, se pagarán derechos conforme a la cuota de: ............................................................................................................................................................................. $50,000.00
Artículo 264. El derecho sobre minería a que se refiere el
artículo 263 de esta Ley, deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y
julio de cada año.
...
Artículo 265. Las asignaciones mineras otorgadas en favor
del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a que se
refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del segundo
año de su vigencia.
Artículo 267. Están obligados a pagar el derecho por el
uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón
mineral, los concesionarios mineros que conforme a
Para la determinación de la base de este derecho, serán
deducibles los siguientes conceptos relacionados con la recuperación y aprovechamiento
del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral:
I. El 16.7% del monto original de las inversiones
realizadas para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los
yacimientos de carbón mineral, en cada ejercicio. Dentro de esta deducción no
se considerarán inversiones relacionadas con la exploración de la actividad
minera.
II. El 5% del monto original de las inversiones realizadas
en gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada
ejercicio;
III. Los costos, considerándose para tales efectos las
erogaciones necesarias para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado
a los yacimientos de carbón mineral de conformidad con las Normas de
Información Financiera Mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo. Los únicos gastos que se podrán deducir
serán los de transportación o entrega del gas. Los costos y gastos se deducirán
cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el
pago.
Las deducciones a que se refieren las fracciones I y II de
este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en
El monto original de las inversiones a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo, comprenderá además del precio de las
mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con
motivo de tales inversiones.
La deducción del monto original de las inversiones se podrá
iniciar a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o
desde el ejercicio siguiente. En ningún caso las deducciones por dichas
inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el tercer párrafo de
este artículo, rebasarán el 100% de su monto original. Cuando no se efectúe la
deducción a partir del inicio de los plazos señalados en este párrafo, o bien,
no se lleve a cabo en algún ejercicio o se haga en porcentajes menores a los
autorizados, se perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes
que pudieron haberse deducido.
Tratándose
de ejercicios fiscales irregulares, o cuando los bienes se empiecen a utilizar
después de iniciado el ejercicio, así como en el ejercicio en que se termine su
deducción, las inversiones correspondientes se deducirán en el por ciento que represente
el número de meses completos en los que el bien haya sido utilizado, respecto
de doce meses. Cuando los bienes se adquieran por fusión o escisión de
sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le corresponda a la
sociedad fusionada o a la escindente.
Cuando las
inversiones, costos o gastos a que se refieren las fracciones I a III de este
artículo, se utilicen parcialmente para actividades diversas a la recuperación
y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, los
concesionarios sólo podrán deducir la parte proporcional que corresponda a la
recuperación y aprovechamiento de dicho gas. Dicha proporción se calculará
dividiendo el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral
entre el monto que resulte de sumar el de las ventas relacionadas con la
concesión minera y el valor del gas asociado a los yacimientos de carbón
mineral en el año. Cuando se trate de pagos provisionales del derecho, dicha
proporción se determinará utilizando los mismos conceptos, correspondientes al
periodo de que se trate.
El monto
de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles,
relacionados con el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído,
no excederá el valor de 3.20 dólares de los Estados Unidos de América por cada
millar pies cúbicos de dicho gas, en el año de que se trate, considerando para
tales efectos el promedio de tipo de cambio publicado por el Banco de México
dentro del periodo correspondiente al pago de que se trate.
En ningún
caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de los
concesionarios.
Tratándose
de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes
relacionadas, los concesionarios considerarán para esas operaciones, los precios
y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes
independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo
dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de
A cuenta
del derecho a que se refiere este artículo, se harán pagos provisionales
mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél a que
corresponda el pago, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo de este
artículo al valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído
en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día
del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los costos,
gastos y la parte proporcional de las inversiones autorizadas, correspondientes
al mismo periodo. La parte proporcional de las inversiones citadas, se
calculará considerando el número de meses transcurridos en el periodo que
comprenda el pago, respecto del monto anual de la deducción de las inversiones
que corresponda al ejercicio.
Al pago
provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este
derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al
ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.
En la declaración
anual a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se podrán acreditar
los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de éste derecho
correspondientes al ejercicio
de que se trate.
Para los
efectos de este artículo, se considerará como valor del gas asociado a los
yacimientos de carbón mineral extraído, el promedio del precio de referencia
del índice de Texas Eastern Transmission Corp.,
renglón South Texas Zone, publicado por el Inside FERC’s Gas Merket Report, correspondiente al
periodo de que se trate, convertido, de dólares de los Estados Unidos de America por millón de unidades térmicas británicas (Btu’s) a pesos por millón de dichas unidades térmicas,
considerando para tales efectos el promedio de tipo de cambio publicado por el
Banco de México dentro del periodo correspondiente al pago de que se trate y,
este resultado, transformado a pesos por Gigajoule,
multiplicado por las unidades energéticas contenidas en el volumen de gas
extraído en el mismo periodo por el que se esté obligado al pago
del derecho.
La
determinación de las unidades energéticas contenidas en el volumen del gas
asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído se realizará conforme a
Los
concesionarios estarán obligados a llevar los registros contables que permitan
identificar por separado el valor del gas extraído, los gastos, costos y montos
de las inversiones deducibles, relativos a la recuperación y aprovechamiento
del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.
El pago
del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos
de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a este
Capítulo.
Artículo 275. Los Estados y el
Distrito Federal participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a
que se refiere este Capítulo, en los términos de
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente a aquel de su
publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO. Las
inversiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 267 de
de que se utilicen en las actividades relacionadas con la recuperación y
aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, con
posterioridad a la fecha en que los concesionarios obtengan el permiso o
autorización correspondiente, y hasta por el monto original que por dichas
inversiones esté pendiente de deducirse para los efectos de
TERCERO. Para los
efectos de la medición del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral
extraído, a que se refiere el párrafo décimo quinto del artículo 267 de
AGA-5, AGA-7, AGA-8, AGA-12 y AGA-NX-19, o aquéllos que los sustituyan.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por
la fracción I del Artículo 89 de