DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Jueves 4 de junio de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 32, cuarto párrafo, y
59, primer párrafo en su encabezado, y se adiciona el artículo 59, fracción IX, del Código Fiscal de
Artículo 32. ......................................................................................................................................................................
La modificación de las
declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la
presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener
todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno
de ellos.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o
activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización
de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las
disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en
contrario:
.............................................................................................................................................................................................
IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos siguientes:
a) La existencia material de la operación de adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare haber exportado.
b) Los medios de los que el contribuyente se valió para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.
c) Los medios de los que el contribuyente se valió para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.
La presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 8o., quinto párrafo;
107, segundo y tercer párrafos; 109, fracciones VIII y
XXII, y sexto y séptimo párrafos; 125 segundo párrafo, y 165, fracción I, y se
adicionan los artículos 31, fracción XXIII, y 109, fracción VI, segundo
párrafo, de
Artículo 8o. ......................................................................................................................................................................
Para los efectos de esta ley, se
considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto
satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar
beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las
sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o
cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su
familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones
efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de
socios o miembros de sociedades cooperativas.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 31. ......................................................................................................................................................................
XXIII. Tratándose de gastos que conforme a
a) Que el fondo de previsión social del que deriven
se constituya con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos
netos, sea determinado por
b) Que el fondo de previsión social esté destinado
en términos del artículo 57 de
1. Para cubrir riesgos y enfermedades
profesionales.
2. Para formar fondos y haberes de retiro de
socios.
3. Para formar fondos para primas de antigüedad.
4. Para formar fondos con fines diversos que
cubran: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas
educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades
culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza
análoga.
Para aplicar la deducción a que se
refiere este numeral la sociedad cooperativa deberá pagar, salvo en el caso de
subsidios por incapacidad, directamente a los prestadores de servicios y a
favor del socio cooperativista de que se trate, las prestaciones de previsión
social correspondientes, debiendo contar con la documentación comprobatoria
expedida a nombre de la sociedad cooperativa.
c) Acreditar que al inicio de cada ejercicio
de la sociedad cooperativa.
Artículo 107. ....................................................................................................................................................................
Para los efectos de este artículo también se
consideran erogaciones los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos
en cuentas bancarias o en inversiones financieras. No se tomarán en
consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean
propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo,
cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de
bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los
traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus
ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.
Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los
previstos en este título y no los declare se aplicará este precepto como si
hubiera presentado la declaración sin ingresos. Tratándose de contribuyentes
que tributen en el Capítulo I del Título IV de la presente Ley, se
considerarán, para los efectos del presente artículo, los ingresos que los
retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 109. ....................................................................................................................................................................
VI......... ...............................................................................................................................................................................
La previsión social a que se
refiere esta fracción es la establecida en el artículo 8o., quinto párrafo de
esta Ley.
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VIII. Los provenientes de cajas de ahorro de
trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por las empresas para sus
trabajadores cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de
esta Ley o, en su caso, de este Título.
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XXII. Los percibidos en
concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de
acreedores alimentarios en términos de la legislación civil aplicable.
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La exención aplicable a los ingresos obtenidos
por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de
los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos
que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de
las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete
veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado
al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se
considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un
salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los
ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que
reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las
mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario
mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de
retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o
enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de
trabajo o contratos ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios
y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos
de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro,
siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las fracciones XII y XXIII
del artículo 31 de esta Ley, aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de
previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 125. ....................................................................................................................................................................
Para los efectos de esta sección,
se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI,
XII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX y XXIII de esta Ley.
Artículo 165. …
I. Los intereses a que se refieren los
artículos 85 y 123 de
.............................................................................................................................................................................................
TRANSITORIO
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de