DECRETO por el que se expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. |
Viernes 29 de mayo de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión
, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE
LA LEY
DE
FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE
LA FEDERACIÓN.
Artículo Único.- Se expide
la
Ley
de Fiscalización y Rendición de Cuentas de
la Federación.
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
Generales
Capítulo
Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los
artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
revisión y fiscalización de
la Cuenta Pública.
La fiscalización de
la Cuenta Pública
comprende la revisión de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios,
transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del
manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, con
excepción de las participaciones federales, así como de la demás información
financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las
entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las
disposiciones aplicables.
La fiscalización de
la Cuenta Pública
tiene el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera de las
entidades fiscalizadas; comprobar si se observó lo dispuesto en el Presupuesto,
la Ley
de
Ingresos y demás disposiciones legales aplicables, así como la práctica de
auditorías sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos y
las metas de los programas federales, conforme a las normas y principios de
posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y
confiabilidad.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Auditoría
Superior de
la
Federación
:
la
Entidad
de Fiscalización Superior de
la Federación
a que
hacen referencia los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Auditorías
sobre el desempeño: la verificación del cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas federales mediante la estimación o cálculo de los
resultados obtenidos en términos cualitativos o cuantitativos, o ambos;
III. Cámara:
la Cámara
de Diputados del Congreso de
la
Unión
;
IV. Comisión:
la Comisión
de Vigilancia de
la Auditoría Superior
de
la Federación
de
la Cámara
;
V. Comisión
de Presupuesto:
la
Comisión
de Presupuesto y Cuenta Pública de
la Cámara
;
VI. Cuenta
Pública:
la
Cuenta Pública
Federal a que se refiere el artículo 74,
fracción VI de
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos;
VII. Entes
públicos federales: las personas de derecho público de carácter federal con
autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por
disposición expresa de
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos;
VIII. Entidades
Federativas: los Estados de
la República Mexicana
y el Distrito Federal;
IX. Entidades
fiscalizadas: los Poderes de
la
Unión
, los entes públicos federales y los órganos
jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial de
la Federación
; las
entidades federativas, los municipios y los órganos político-administrativos de
las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que administren o ejerzan
recursos públicos federales; incluyendo a sus respectivas dependencias y
entidades paraestatales y paramunicipales; las entidades de interés público
distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios,
fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica
análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos públicos o privados
cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, no
obstante que no sean considerados entidades paraestatales por la ley de la
materia y aún cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general,
cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado,
recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales,
incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización
para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el
cumplimiento de sus fines;
X. Fiscalización
o fiscalización superior: la facultad de
la Auditoría Superior
de
la Federación
para revisar y evaluar el contenido de
la Cuenta Pública
;
XI. Gestión
Financiera: las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los
programas, las entidades fiscalizadas realizan para captar, recaudar u obtener
recursos públicos conforme a
la Ley
de Ingresos y demás disposiciones aplicables, así como para administrar,
manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y
recursos, en términos del Presupuesto y las demás disposiciones aplicables;
XII. Informe
de Avance de Gestión Financiera: El informe que rinden los poderes de la unión
y los entes públicos federales de manera consolidada a través del Ejecutivo
Federal, a
la Cámara
sobre los avances físicos y financieros de los programas federales aprobados
para el análisis correspondiente de dicha Cámara, presentado como un apartado
específico del segundo informe trimestral del ejercicio correspondiente al que
se refiere el artículo 107 de
la
Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XIII. Informe
del Resultado: el Informe del Resultado de
la Revisión
y
Fiscalización de
la
Cuenta Pública
;
XIV. Instancia
de control competente: las áreas de fiscalización y control al interior de las
entidades fiscalizadas o cualquier instancia que lleve a cabo funciones
similares;
XV. Ley de
Ingresos:
la Ley
de Ingresos de
la
Federación
del ejercicio fiscal en revisión;
XVI. Presupuesto:
el Presupuesto de Egresos de
la Federación
del ejercicio fiscal en revisión;
XVII. Programas:
los señalados en
la Ley
de Planeación, en
la Ley
Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y los
contenidos en el Presupuesto, con base en los cuales las entidades fiscalizadas
realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta
el gasto público federal;
XVIII. Servidores
públicos: los señalados en
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos y en
la Ley
Federal
de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, así como los considerados como tales por las
constituciones de los estados, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y
demás leyes de las entidades federativas, que tengan a su cargo la
administración o ejercicio de recursos públicos federales o ambos, y
XIX. Unidad:
la Unidad
de
Evaluación y Control de
la
Comisión.
Las definiciones previstas en el
artículo 2 de
la Ley
Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria serán
aplicables a la presente Ley.
Artículo 3.- La revisión de
la
Cuenta Pública
está a cargo de
la Cámara
, la cual se
apoya para tal efecto en
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
misma que tiene a su cargo la fiscalización de dicha Cuenta.
La Auditoría Superior
de
la Federación
tiene autonomía técnica y de gestión
en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización
interna, funcionamiento y resoluciones, de conformidad con lo establecido en
esta Ley.
Artículo 4.- La fiscalización de
la
Cuenta Pública
que realiza
la Auditoría Superior
de
la Federación
se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal; tiene
carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma
de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen las instancias
de control competentes.
Artículo 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y
en lo conducente,
la Ley
Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
la Ley
de Ingresos; el Código
Fiscal de
la
Federación
;
la
Ley Federal
de Procedimiento Administrativo;
la Ley Federal
de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y el Presupuesto,
así como las disposiciones relativas del derecho común federal, sustantivo y
procesal.
La Auditoría Superior
de
la Federación
deberá emitir los criterios relativos
a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones
establecidas en la presente Ley y publicarse en el Diario Oficial de
la Federación.
Artículo 6.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales, públicas o privadas,
que capten, reciban, recauden, administren, manejen, ejerzan y custodien
recursos públicos federales, deberán atender los requerimientos que les formule
la Auditoría
Superior
de
la Federación
durante la planeación, desarrollo de
las auditorías y el seguimiento de las acciones que emita dentro de los plazos
establecidos en esta Ley, de conformidad con los procedimientos establecidos en
las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los
derechos de los usuarios del sistema financiero.
Cuando esta Ley no prevea plazo,
la Auditoría Superior
de
la Federación
podrá fijarlo y no será inferior a 10 días hábiles ni mayor a 15 días hábiles
contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo del requerimiento
respectivo.
Cuando derivado de la complejidad
de los requerimientos de información formulados por parte de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
se requiera un plazo mayor para ser atendidos, esta última a propuesta de las
entidades fiscalizadas podrá determinar conjuntamente con las mismas los plazos
de entrega de información, los cuales serán improrrogables.
Cuando los servidores públicos o
los particulares no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo,
salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, los
titulares de las áreas responsables de la práctica de las auditorías y visitas
de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
podrán imponerles una multa mínima de 650 a una máxima de 2000 días de salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. La reincidencia se
sancionará con una multa hasta del doble de la ya impuesta, sin perjuicio de
que se deba atender el requerimiento respectivo.
También se aplicarán las multas
previstas en este artículo a los terceros que hubieran contratado obra pública,
bienes o servicios mediante cualquier título legal con las entidades
fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que les
requiera
la
Auditoría Superior
de
la Federación.
No se impondrán las multas a que
se refiere este artículo, cuando el incumplimiento por parte de los servidores
públicos o particulares se derive de causas ajenas a su responsabilidad.
Las multas establecidas en esta
Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida.
La Tesorería
de
la Federación
se
encargará de hacer efectivo su cobro en términos de las disposiciones
aplicables. En caso de que no se paguen dentro de los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes a su notificación,
la Tesorería
de
la Federación
ordenará se aplique el procedimiento administrativo de ejecución, para obtener
su pago.
Artículo 7.- El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los
programas a cargo de los poderes de
la Unión
y los entes públicos federales, para
conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de
necesidades en ellos proyectados y contendrá:
I. El flujo
contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se ejerza el
presupuesto de egresos de
la Federación
, y
II. El
avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados
en el presupuesto de egresos de
la Federación.
La Auditoría Superior
de
la Federación
realizará un análisis del Informe de
Avance de Gestión Financiera 30 días posteriores a la fecha de su presentación
y lo entregará a
la
Comisión.
TÍTULO
SEGUNDO
De
la Fiscalización
de
la Cuenta
Pública
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 8.-
La Cuenta
Pública
será presentada en el plazo previsto en el artículo
74, fracción VI, de
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos y, conforme a lo que establece el artículo 53 de
la Ley General
de
Contabilidad Gubernamental, contendrá como mínimo:
I. Información
contable, con la desagregación siguiente:
a) Estado
de situación financiera;
b) Estado
de variación en la hacienda pública;
c) Estado
de cambios en la situación financiera;
d) Informes
sobre pasivos contingentes;
e) Notas a
los estados financieros;
f) Estado
analítico del activo;
g) Estado
analítico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarán las siguientes
clasificaciones:
i. Corto y
largo plazo, así como por su origen en interna y externa;
ii. Fuentes
de financiamiento;
iii. Por
moneda de contratación, y
iv. Por
país acreedor;
II. Información
Presupuestaria, con la desagregación siguiente:
a) Estado
analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación
económica por fuente de financiamiento y concepto;
b) Estado
analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarán las
siguientes clasificaciones:
i. Administrativa;
ii. Económica
y por objeto del gasto, y
iii. Funcional-programática;
c) Endeudamiento
neto, financiamiento menos amortización, del que derivará la clasificación por
su origen en interno y externo;
d) Intereses
de la deuda;
e) Un flujo
de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;
III. Información
programática, con la desagregación siguiente:
a) Gasto
por categoría programática;
b) Programas
y proyectos de inversión, y
c) Indicadores de resultados;
IV. Análisis
cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vínculo
con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa
económico anual:
a) Ingresos
presupuestarios;
b) Gastos
presupuestarios;
c) Postura
Fiscal;
d) Deuda
pública, y
V. La
información a que se refieren las fracciones I a III de este artículo,
organizada por dependencia y entidad.
Sólo se podrá ampliar el plazo de
presentación de
la
Cuenta Pública
, cuando medie solicitud del Ejecutivo Federal,
suficientemente justificada a juicio de
la Cámara
o de
la Comisión Permanente
,
debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Hacienda y Crédito Público a
informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá de
treinta días naturales. En dicho supuesto,
la Auditoría Superior
de
la Federación
contará, consecuentemente, con el mismo tiempo adicional para presentar el
Informe del Resultado.
Artículo 9.- A fin de integrar
la
Cuenta Pública
, los Poderes Legislativo y Judicial y los
entes públicos federales harán llegar con la debida anticipación al Ejecutivo
Federal, por conducto de
la Secretaría
, la información que el mismo les
solicite.
Artículo 10.- Las bases y normas para la baja de documentos justificatorios y comprobatorios,
para efecto de destrucción, guarda o custodia de los que deban conservarse,
microfilmarse o procesarse electrónicamente, serán determinadas por el Consejo
nacional de Armonización Contable en términos de lo que establece el artículo
43 de
la Ley General
de Contabilidad Gubernamental.
Los microfilms y los archivos
guardados mediante procesamiento electrónico a que se refiere el párrafo
anterior, tendrán el valor que, en su caso, establezcan las disposiciones
legales aplicables a las operaciones en que aquéllos se apliquen.
Artículo 11.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
conservará en su poder
la Cuenta Pública
de cada ejercicio fiscal y el Informe del Resultado correspondiente, mientras
no prescriban sus facultades para fincar las responsabilidades derivadas de las
supuestas irregularidades que se detecten en las operaciones objeto de
revisión. También se conservarán las copias autógrafas de las resoluciones en
las que se finquen responsabilidades y los documentos que contengan las
denuncias o querellas penales, que se hubieren formulado como consecuencia de
los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la
referida revisión.
La Auditoría Superior
de
la Federación
emitirá reglas de carácter general
para destruir la documentación que obre en sus archivos después de diez años,
siempre y cuando ésta se haya microfilmado, digitalizado, escaneado o
respaldado por algún otro medio.
Lo señalado en el párrafo
anterior solamente se podrá dar en caso de que la información sea pública,
confidencial o hayan transcurrido 2 años a partir de que dejó de ser reservada.
La documentación de naturaleza
diversa a la relacionada con la revisión de
la Cuenta Pública
,
podrá destruirse después de 5 años, siempre que ésta no afecte el
reconocimiento de los derechos de los trabajadores al servicio de
la Auditoría Superior
de
la Federación.
Capítulo
II
De
la Fiscalización
de
la Cuenta
Pública
Artículo 12.- La fiscalización de
la
Cuenta Pública
tiene por objeto:
I. Evaluar
los resultados de la gestión financiera:
a) Si se
cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de
registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública,
adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación,
enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos;
recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto
público;
b) Si la
captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y
aplicación de recursos federales, incluyendo subsidios, transferencias y
donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos,
fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto
que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el
ejercicio del gasto público federal, se ajustaron a la legalidad, y si no han
causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, del patrimonio de los entes públicos federales o de las
entidades paraestatales federales;
II. Comprobar
si el ejercicio de
la Ley
de Ingresos y el Presupuesto se ha ajustado a los criterios señalados en los
mismos:
a) Si las
cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o
corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;
b) Si los
programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el
Presupuesto;
c) Si los
recursos provenientes de financiamientos se obtuvieron en los términos
autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las
leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos
adquiridos en los actos respectivos;
III. Verificar
el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a) Realizar
auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la
eficacia y la economía de los mismos y su efecto o la consecuencia en las
condiciones sociales, económicas y en su caso, regionales del país durante el
periodo que se evalúe;
b) Si se
cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto y si dicho
cumplimiento tiene relación con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas
sectoriales, y
IV. Determinar
las responsabilidades a que haya lugar y la imposición de multas y sanciones
resarcitorias correspondientes en los términos de esta Ley.
Artículo 13.- Las observaciones que, en su caso, emita
la Auditoría Superior
de
la Federación
derivado de la fiscalización de
la Cuenta Pública
, podrán derivar en:
I. Acciones
promovidas, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones,
promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones
del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias
de juicio político, y
II. Recomendaciones,
incluyendo las referentes al desempeño.
Artículo 14.-
La Cuenta
Pública
será turnada a
la Auditoría Superior
de
la Federación
para su revisión y fiscalización superior, a través de
la Comisión.
Artículo 15.- Para la fiscalización de
la Cuenta Pública
,
la Auditoría Superior
de
la Federación
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer
los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento,
procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para
la revisión y fiscalización de
la Cuenta Pública
;
II. Proponer,
en los términos de
la Ley
General
de Contabilidad Gubernamental las modificaciones a
los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y
contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los
libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda
pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada
rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;
III. Proponer
al Consejo Nacional de armonización contable, en los términos de
la Ley General
de
Contabilidad Gubernamental, información complementaria a la prevista en dicha
Ley para incluirse en
la Cuenta Pública
y modificaciones a los formatos de
integración correspondientes;
IV. Evaluar
el cumplimiento final de los objetivos y metas fijados en los programas
federales, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión establecidos en
el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo,
los planes sectoriales, los planes regionales, los programas operativos
anuales, los programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de
verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos
federales conforme a las disposiciones legales. Lo anterior, con independencia
de las atribuciones similares que tengan otras instancias;
V. Verificar
documentalmente que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado,
custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo
hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así
como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes;
además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables;
VI. Verificar
que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean acordes con
la Ley
de Ingresos y el
Presupuesto y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código
Fiscal de
la
Federación
y leyes fiscales sustantivas; las leyes General de
Deuda Pública, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; orgánicas
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de
la Administración
Pública
Federal, del Poder Judicial de
la Federación
y
demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas
materias;
VII. Verificar
obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar si las
inversiones y gastos autorizados a las entidades fiscalizadas se aplicaron
legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas;
VIII. Requerir
a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las
auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas;
IX. Requerir
a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra pública,
bienes o servicios mediante cualquier título legal y, en general, a cualquier
entidad o persona física o moral, pública o privada, que haya ejercido recursos
públicos, la información relacionada con la documentación justificativa y
comprobatoria de
la
Cuenta Pública
, a efecto de realizar las compulsas
correspondientes.
El plazo para la entrega de
documentación e información a que se refiere el párrafo anterior, será de un
mínimo de 10 días a un máximo de 15 días hábiles;
X. Solicitar
y obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones
de conformidad con lo previsto en esta Ley. Por lo que hace a la información
relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por las
instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de
la Auditoría
Superior
de
la Federación
, así como a los profesionales
contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva
a que alude el artículo 25 y la prohibición a que se refiere la fracción III
del artículo 91 de esta Ley.
La Auditoría Superior
de
la Federación
tendrá acceso a la información que las
disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que
deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada directamente con la
captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación
de los ingresos y egresos federales y la deuda pública, estando obligada a
mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su
revisión el fincamiento de responsabilidades.
Cuando derivado de la práctica de
auditorías se entregue a
la Auditoría Superior
de
la Federación
información de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en
secreto, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas de los informes de auditoría respectivos,
información o datos que tengan esta característica. Dicha información será
conservada por
la
Auditoría Superior
de
la Federación
en
sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada al Ministerio Público,
cuando se acompañe a una denuncia de hechos o a la aplicación de un
procedimiento resarcitorio, en este último caso, a las partes que participen.
El incumplimiento a lo dispuesto
en esta fracción será motivo del fincamiento de las responsabilidades
administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes;
XI. Fiscalizar
los recursos públicos federales que las entidades fiscalizadas de
la Federación
,
hayan otorgado con cargo a su presupuesto a entidades federativas,
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, municipios, fideicomisos,
fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales,
públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como
verificar su aplicación al objeto autorizado;
XII. Investigar,
en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna
irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos federales;
XIII. Efectuar
visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros,
papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o
electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos
indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como
realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos
de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el
ejercicio de sus funciones;
XIV. Formular
recomendaciones al desempeño para mejorar los resultados, la eficacia,
eficiencia y economía de las acciones de gobierno, a fin de elevar la calidad
del desempeño gubernamental;
XV. Formular
recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones,
promociones de intervención de la instancia de control competente, promociones
del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de
responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos y denuncias
de juicio político;
XVI. Determinar
los daños o perjuicios, o ambos, que afecten
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las
entidades paraestatales federales y fincar directamente a los responsables las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes.
Para el fincamiento de las
responsabilidades a que se refiere el párrafo anterior, tramitará, substanciará
y resolverá el procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades
resarcitorias previsto en esta Ley, por las irregularidades en que incurran los
servidores públicos por actos u omisiones de los que resulte un daño o
perjuicio, o ambos, estimable en dinero que afecten
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las
entidades paraestatales federales conforme a los ordenamientos aplicables.
También promoverá y dará
seguimiento ante las autoridades competentes del fincamiento de otras
responsabilidades a las que se refiere el Título Cuarto de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos y presentará
denuncias y querellas penales;
XVII. Fincar
las responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes a los
responsables, por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el
caso de las revisiones que haya ordenado tratándose de las situaciones
excepcionales que determina esta Ley;
XVIII. Conocer
y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de
las resoluciones y sanciones que aplique, así como condonar total o
parcialmente las multas impuestas;
XIX. Concertar
y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con los gobiernos de
las entidades federativas, legislaturas locales,
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal y las entidades de fiscalización superior
correspondientes, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la
fiscalización superior, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que
podrá ejercer de manera directa;
XX. Elaborar
estudios e investigaciones relacionadas con las materias de su competencia y
publicarlos;
XXI. Celebrar
convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con
sus atribuciones y participar en foros nacionales e internacionales;
XXII. Practicar
auditorías, mediante visitas o inspecciones, solicitando información y
documentación durante el desarrollo de las mismas para ser revisada en las
instalaciones de las propias entidades fiscalizadas o en las oficinas de
la Auditoría Superior
de
la
Federación. Igualmente
, siempre y cuando haya terminado el
ejercicio fiscal, solicitar información preliminar a las entidades
fiscalizadas, para la planeación de la revisión de
la Cuenta Pública
antes de aperturar formalmente las auditorías;
XXIII. Obtener
durante el desarrollo de las auditorías copia de los documentos originales que
tengan a la vista y certificarlas, mediante cotejo con sus originales.
Igualmente podrá expedir certificaciones de los documentos que obren en sus
archivos;
XXIV. Constatar
la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las entidades
fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura
análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados
financieros consolidados y particulares de
la Cuenta Pública
;
XXV. Fiscalizar
la deuda pública en su contratación, registro, renegociación, administración y
pago;
XXVI. Solicitar,
en los términos del artículo 20 de esta Ley, a las instancias de control
competentes, en el ámbito de sus atribuciones, copia de los informes y
dictámenes de las auditorías por ellos practicadas;
XXVII. Solicitar
la presencia de representantes de las entidades fiscalizadas en la fecha y
lugar que se les señale, para celebrar como mínimo dos reuniones en las que se
les dé a conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso,
las observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron
conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 de esta Ley, y
XXVIII. Las
demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento para la
fiscalización de
la
Cuenta Pública.
Artículo 16.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
, durante el mes de diciembre del año
en que se presentó
la
Cuenta Pública
y a más tardar en el mes de enero del año siguiente,
dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los
resultados finales y las observaciones preliminares que se deriven de la
revisión de la misma, a efecto de que dichas entidades presenten las
justificaciones y aclaraciones que correspondan.
A las reuniones en las que se de
a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los
resultados de la revisión de
la Cuenta Pública
, se les citará por lo menos con 3
días hábiles
de anticipación, remitiendo con la misma anticipación a las entidades
fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las auditorías
practicadas. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar
las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente,
la Auditoría Superior
de
la Federación
les concederá un plazo de 7 días hábiles para que presenten argumentaciones
adicionales y documentación soporte, mismas que deberán ser valoradas por esta
última para la elaboración del Informe del Resultado.
Una vez que
la Auditoría Superior
de
la Federación
valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen
referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de
eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones
preliminares que les dio a conocer a las entidades fiscalizadas, para efectos
de la elaboración definitiva del Informe del Resultado.
En caso de que
la Auditoría Superior
de
la Federación
considere que las entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes
para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en
el apartado específico del Informe del Resultado, de manera íntegra, las
justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades.
Artículo 17.- Lo previsto en el artículo anterior, se realizará sin perjuicio de que
la Auditoría Superior
de
la Federación
convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las
auditorías correspondientes, para la revisión de los resultados preliminares.
Artículo 18.- La fiscalización de
la
Cuenta Pública
está limitada al principio de anualidad a que
se refiere el segundo párrafo del artículo 79 Constitucional.
La Auditoría Superior
de
la Federación
, sin perjuicio del principio de anualidad,
podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y
documentación de ejercicios anteriores al de
la Cuenta Pública
en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos
legales, abierta nuevamente
la Cuenta Pública
del ejercicio al que pertenece la
información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la
erogación, contenidos en el Presupuesto en revisión abarque para su ejecución y
pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el
cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones,
acciones promovidas y recomendaciones que
la Auditoría Superior
de
la Federación
emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de
la Cuenta Pública
en revisión.
Artículo 19.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
tendrá acceso a contratos, convenios,
documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y
comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los
objetivos de los programas federales de los entes públicos, así como a la demás
información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de
la Cuenta Pública
siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha
información.
Artículo 20.- Cuando conforme a esta Ley, las instancias de control competentes deban
colaborar con
la
Auditoría Superior
de
la Federación
en lo
que concierne a la revisión de
la Cuenta Pública
, deberá establecerse una
coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de
información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a
los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán
proporcionar la documentación que les solicite
la Auditoría Superior
de
la Federación
sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se
les requiera.
Artículo 21.- La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos
artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto
de esta Ley.
Artículo 22.- Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por
el personal expresamente comisionado para el efecto por
la Auditoría Superior
de
la Federación
o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes,
habilitados por la misma, siempre y cuando no exista conflicto de intereses. Lo
anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información
en materia de seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional, las cuales
serán realizadas directamente por
la Auditoría Superior
de
la Federación.
Artículo 23.- Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de
representantes de
la Auditoría Superior
de
la Federación
en lo
concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar
previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como
personal actuante de dicha Auditoría Superior de
la Federación.
Artículo 24.- Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido
en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos
testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado.
Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos harán
prueba en los términos de ley.
Artículo 25.- Los servidores públicos de
la Auditoría Superior
de
la Federación
y, en
su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la
práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y
documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus
actuaciones y observaciones.
Artículo 26.- Los servidores públicos de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
cualesquiera que sea su categoría y los despachos o profesionales
independientes contratados para la práctica de auditorías, serán responsables
en los términos de las disposiciones legales aplicables, por violación a la
reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley
conozcan.
Artículo 27.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
será responsable solidaria de los
daños y perjuicios que en términos de este capítulo, causen los servidores
públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes,
contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que
la Auditoría Superior
de
la Federación
promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables.
Capítulo
III
Del
contenido del Informe del Resultado y su análisis
Artículo 28.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
tendrá un plazo que vence el 20 de
febrero del año siguiente al de la presentación de
la Cuenta Pública
a
la Cámara
o, en su caso, a
la Comisión Permanente
, para rendir en dicha fecha a
la Cámara
,
por conducto de
la
Comisión
, el Informe del Resultado correspondiente, mismo que
tendrá carácter público y mientras ello no suceda,
la Auditoría Superior
de
la Federación
deberá guardar reserva de sus actuaciones y de la información que posea.
A solicitud de
la Comisión
o de su
mesa directiva, el Auditor Superior de
la Federación
y los funcionarios que éste designe
presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe del Resultado, en
sesiones de
la
Comisión
cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor
entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o
que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se
entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe del
Resultado.
Artículo 29.- El Informe del Resultado contendrá los informes de las auditorías practicadas e
incluirá como mínimo lo siguiente:
I. Los
criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de
auditoría aplicados y el dictamen de cada auditoría;
II. En su
caso, las auditorías sobre el desempeño;
III. El
cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las
disposiciones contenidas en los ordenamientos y normativa correspondientes;
IV. Los
resultados de la gestión financiera;
V. La
comprobación de que las entidades fiscalizadas, se ajustaron a lo dispuesto en
la Ley
de Ingresos, el
Presupuesto y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. El
análisis de las desviaciones, en su caso;
VII. Los
resultados de la fiscalización del manejo de los recursos federales por parte
de las entidades federativas, los municipios y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal;
VIII. Las
observaciones, recomendaciones y las acciones promovidas;
IX. Un
apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan
las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas
hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les
hayan hecho durante las revisiones, y
X. Derivado
de las auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las
observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias a
la Cámara
para
modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el
desempeño de las entidades fiscalizadas.
Artículo 30.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
dará cuenta a
la Cámara
en el Informe
del Resultado de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y, en
su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que
deriven de los resultados de las auditorías practicadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo anterior,
la Auditoría Superior
de
la Federación
informará a
la Cámara
,
por conducto de
la
Comisión
, del estado que guarda la solventación de
observaciones y acciones promovidas a las entidades fiscalizadas. Para tal
efecto, el reporte a que se refiere este párrafo será semestral y deberá ser
presentado a más tardar los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada
año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del
año, respectivamente. El informe semestral se elaborará con base en los
formatos que al efecto establezca
la Comisión
e incluirá invariablemente los montos de
los resarcimientos al erario derivados de la fiscalización de
la Cuenta Pública
y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones al desempeño.
Asimismo deberá publicarse en la página de Internet de
la Auditoría
Superior
de
la Federación
en la misma fecha en que sea
presentado.
Artículo 31.- El Titular de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
, una
vez rendido el Informe del Resultado a
la Cámara
, y con independencia de las actuaciones,
promociones y procedimientos iniciados a que se refiere el artículo anterior,
enviará a las entidades fiscalizadas y, de ser procedente a otras autoridades
competentes, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la fecha en que
sea entregado el Informe del Resultado, las acciones promovidas y
recomendaciones señaladas en el artículo 13 de esta Ley.
Los pliegos de observaciones y
las promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, deberán
formularse o emitirse durante los siguientes 160 días hábiles posteriores a la
presentación del Informe del Resultado con la finalidad de evitar la
prescripción de las acciones legales correspondientes.
En el caso de las promociones de
responsabilidades administrativas sancionatorias que se notifiquen a las
instancias de control competentes, deberán remitirse acompañando copia
certificada del expediente que sustente la promoción respectiva.
Las acciones promovidas a que se
refiere el párrafo anterior, no serán formuladas o emitidas, cuando las
entidades fiscalizadas aporten elementos que solventen las observaciones
respectivas, situación que se hará del conocimiento de las mismas y de
la Cámara
por escrito.
Las denuncias penales de hechos
presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse
por parte de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
cuando se cuente con los elementos que establezca
la Ley.
Artículo 32.- Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados a
partir de la fecha en que reciban las observaciones, recomendaciones y acciones
promovidas, deberán presentar
la información y las consideraciones que estimen pertinentes a
la Auditoría Superior
de
la Federación
para su solventación o atención, con excepción de los pliegos de observaciones
y las promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria cuyo plazo se
establece en el apartado correspondiente de esta Ley. En caso de no hacerlo,
la Auditoría Superior
de
la Federación
podrá aplicar a los titulares de las áreas administrativas auditadas una multa
mínima de 650 a una máxima de 2000 días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, además de promover las acciones legales que correspondan.
En el caso de las recomendaciones
al desempeño las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 30 días hábiles
siguientes al de la notificación de la recomendación correspondiente, deberán
precisar ante
la
Auditoría Superior
de
la Federación
las
mejoras efectuadas, las acciones a realizar o, en su caso, justificar su
improcedencia o las razones por las cuales no resulta factible su
implementación.
Artículo 33.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
deberá pronunciarse en un plazo máximo
de 120 días hábiles sobre las respuestas recibidas de las entidades
fiscalizadas; en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las
recomendaciones y acciones promovidas. En caso de que las entidades
fiscalizadas no presenten los elementos necesarios para la solventación de las
acciones determinadas,
la Auditoría Superior
de
la Federación
procederá a fincar el pliego de observaciones o promoverá las acciones que
correspondan a que se refiere el artículo 49 de esta Ley.
Capítulo
IV
De la
conclusión de la revisión de
la Cuenta Pública
Artículo 34.-
La Comisión
realizará un análisis del Informe del Resultado y lo enviará a
la Comisión
de
Presupuesto. A este efecto y a juicio de
la Comisión
, se podrá solicitar a las comisiones
ordinarias de
la Cámara
una opinión sobre aspectos o contenidos específicos del Informe del Resultado.
El análisis de
la Comisión
podrá
incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión
financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.
Artículo 35.- En aquellos casos en que
la
Comisión
detecte errores en el Informe del Resultado o bien,
considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá
solicitar a
la
Auditoría Superior
de
la Federación
la
entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia
del Auditor Superior o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones
que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes,
sin que ello implique la reapertura del Informe del Resultado.
La Comisión
podrá formular recomendaciones a
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe del Resultado.
Artículo 36.-
La Comisión
de Presupuesto estudiará el Informe del Resultado, el análisis de
la Comisión
a que se
refiere el artículo 34 de esta Ley y el contenido de
la Cuenta Pública.
Asimismo, someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más
tardar el 30 de septiembre del año siguiente al de la presentación de
la Cuenta Pública.
La aprobación del dictamen no
suspende el trámite de las acciones promovidas por
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley.
TÍTULO
TERCERO
De
la Fiscalización
de Recursos Federales Administrados o Ejercidos por Órdenes de Gobierno Locales
y por Particulares
Capítulo
Único
Artículo 37.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
fiscalizará directamente los recursos
federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y
los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, con excepción de las participaciones federales; asimismo,
fiscalizará directamente los recursos federales que se destinen y se ejerzan
por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los
transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica,
de conformidad con los procedimientos establecidos en otras leyes y sin
perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los
usuarios del sistema financiero.
Para el cumplimiento de las
atribuciones establecidas en el párrafo anterior y en términos de la fracción
XIX del artículo 15 de la presente Ley,
la Auditoría Superior
de
la Federación
podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas,
legislaturas locales,
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal y las
entidades de fiscalización superior, con el objeto de que colaboren con aquélla
en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales
recibidos por dichos órdenes de gobierno, conforme a los lineamientos técnicos
que señale
la
Auditoría Superior
de
la Federación. Dichos
lineamientos tendrán por objeto mejorar la fiscalización de los recursos
federales que se ejerzan por las entidades federativas, por los municipios y
por los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, incluyendo a sus administraciones públicas paraestatales y
paramunicipales.
Los lineamientos comprenderán
además, la verificación del desempeño y la comprobación de la aplicación
adecuada de los recursos que reciban las personas físicas o morales, públicas o
privadas, en concepto de subsidios, donativos y transferencias otorgados por
las entidades federativas, los municipios y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal con cargo a recursos federales.
La Auditoría Superior
de
la Federación
establecerá los sujetos, objetivos,
alcance y procedimientos de las auditorías y estructura de los informes de
auditoría a practicar sobre los recursos federales entregados a entidades
federativas, municipios y los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para asegurar una rendición
de cuentas oportuna, clara, imparcial y transparente. El conjunto de los
términos acordados con las entidades de fiscalización de las entidades federativas
no podrán ser inferiores a los determinados en la ley.
En el caso de que las entidades
de fiscalización superior de las entidades federativas detecten irregularidades
que afecten el patrimonio de la hacienda pública federal, deberán hacerlo del
conocimiento inmediato de
la Auditoría Superior
de
la Federación
, para
que en términos de la presente Ley inicie la responsabilidad resarcitoria
correspondiente y promueva las responsabilidades civiles, penales, políticas y
administrativas a las que haya lugar.
La Auditoría Superior
de
la Federación
verificará que las entidades
fiscalizadas lleven el control y registro contable, patrimonial y
presupuestario de los recursos de
la Federación
que les sean transferidos y asignados,
de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo 38.- El Programa para
la
Fiscalización
del Gasto Federalizado tendrá por objeto
fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones
realizadas por
la
Auditoría Superior
de
la Federación
al
ejercicio de los recursos federales que se transfieren a las entidades
federativas, a los municipios y a los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con excepción de las
participaciones federales, conforme a lo siguiente:
I. A través
de la celebración de convenios de coordinación,
la Auditoría Superior
de
la Federación
podrá entregar hasta el 50% de los recursos del Programa a las entidades de
fiscalización superior de las legislaturas locales y de
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, a fin de que éstos fiscalicen los recursos federales que
sean administrados o ejercidos por las entidades federativas, municipios u
órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal. El resto de los recursos serán aplicados por
la Auditoría Superior
de
la Federación
para realizar auditorías de manera directa;
II.
La Auditoría Superior
de
la Federación
enviará a
la Comisión
y a
la Comisión
de Presupuesto, a más tardar el 15 de febrero de cada año, las reglas de
operación del Programa para
la Fiscalización
del Gasto Federalizado para la
revisión del ejercicio fiscal que corresponda. Dichas comisiones deberán emitir
su opinión a más tardar el 15 de marzo.
La Auditoría Superior
de
la Federación
publicará en el Diario Oficial de
la Federación
, a más tardar el último día hábil de
marzo, las reglas de operación del Programa, las cuales contendrán como mínimo,
lo siguiente:
a) El plan
de auditorías para el ejercicio fiscal en revisión, detallando los fondos y
recursos a fiscalizar;
b) Los
criterios normativos y metodológicos para las auditorías;
c) Los
procedimientos y métodos necesarios para la revisión y fiscalización de los
recursos federales;
d) La
cobertura por entidad federativa de las auditorías realizadas dentro del
programa;
e) La
asignación por entidad federativa;
f) En su
caso, las acciones de capacitación a desarrollar, y
g) La
distribución que, en su caso, se realice de los subsidios del Programa Anual
para
la
Fiscalización
del Gasto Federalizado a las entidades de
fiscalización superior locales, y de
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, a fin de que los mismos realicen acciones de
fiscalización de recursos públicos federales;
III. Las
entidades de fiscalización superior de las legislaturas locales y de
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, en los informes de las auditorías que realicen en
términos del Programa para
la Fiscalización
del Gasto Federalizado, deberán:
a) Presentar
los informes con el formato y estructura definidos por
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
b) Alinear
los resultados con los dictámenes de las auditorías;
c) Asegurar
que todos los procedimientos de auditoría manifestados en el informe se
expresen en resultados;
d) Incluir
en el informe de auditoría todos los resultados obtenidos, aún aquéllos que no
tengan observaciones o que se hayan solventado durante el desarrollo de las
auditorías;
e) Registrar
las recuperaciones de recursos y las probables recuperaciones;
f) Incorporar
en los informes de auditoría el apartado de cumplimiento de metas y objetivos;
g) Alinear
las conclusiones del apartado de cumplimiento de objetivos y metas con los
resultados del Informe del Resultado;
h) Precisar
en los resultados la normativa que se incumple o a la que se da cumplimiento, e
i) Verificar
la consistencia de las cifras y de la información en general;
IV. El
cumplimiento de los objetivos del Programa para
la Fiscalización
del Gasto Federalizado deberá ser informado en el mes de septiembre a
la Comisión
, a efecto
de que ésta cuente con elementos para realizar una evaluación sobre su
cumplimiento. Asimismo,
la
Comisión
deberá remitir a
la Comisión
de
Presupuesto, a más tardar el primer día hábil de octubre, información relevante
respecto al cumplimiento de los objetivos del Programa, a fin de considerarla
para la aprobación del Presupuesto de Egresos de
la Federación
del
siguiente ejercicio fiscal. Dicho informe deberá contener, un reporte sobre los
aspectos detallados en la fracción II de este artículo, y
V. Los
recursos del Programa para
la Fiscalización
del Gasto Federalizado se deberán
destinar exclusivamente para actividades relacionadas directamente con la
revisión y fiscalización de recursos públicos federales. Los recursos que, al
final del ejercicio, no hayan sido devengados por las entidades de
fiscalización superior de las legislaturas locales y de
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal o por
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
deberán concentrarse invariablemente en
la Tesorería
de
la Federación.
La Auditoría Superior
de
la Federación
y los órganos técnicos de
fiscalización de las legislaturas locales y de
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal deberán publicar, en sus respectivas páginas de Internet,
informes trimestrales sobre la aplicación de los recursos del Programa para
la Fiscalización
del Gasto Federalizado, en los términos que establezcan las reglas de operación
del mismo.
Artículo 39.- Cuando se acrediten afectaciones a
la Hacienda Pública
Federal o al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades
paraestatales federales, atribuibles a servidores públicos de las entidades
federativas, municipios o de los órganos político-administrativos de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal,
la Auditoría Superior
de
la Federación
procederá a formularles el pliego de observaciones y, en caso de que no sea
solventado, fincarles las responsabilidades resarcitorias conforme a la
presente Ley y promoverá, en su caso, ante los órganos o autoridades
competentes las responsabilidades administrativas, civiles, políticas y penales
a que hubiere lugar.
TÍTULO
CUARTO
De
la Revisión
de
Situaciones Excepcionales
Capítulo
Único
Artículo 40.- Para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I, del
artículo 79 de
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos, sin perjuicio del principio de posterioridad, cuando se presenten
denuncias fundadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma
el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de
su desvío, en los supuestos previstos en el artículo 42 de esta Ley,
la Auditoría Superior
de
la Federación
podrá requerir a las entidades fiscalizadas le rindan un informe de situación
excepcional durante el ejercicio fiscal en curso sobre los conceptos
específicos o situaciones denunciados.
La Auditoría Superior
de
la Federación
deberá acompañar al requerimiento los
documentos o evidencias presentados por los denunciantes al enviar el
requerimiento antes mencionado a las entidades fiscalizadas. Las denuncias
podrán presentarse a
la
Cámara
, a
la Comisión
o directamente a
la Auditoría Superior
de
la Federación.
Artículo 41.- Las entidades fiscalizadas deberán rendir a
la Auditoría Superior
de
la Federación
en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la
recepción del requerimiento, el informe de situación excepcional donde se
describa la procedencia o improcedencia de la denuncia, así como sus
actuaciones y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto a los
servidores públicos involucrados o de los procedimientos sancionatorios
iniciados.
Con base en el informe de
situación excepcional,
la Auditoría Superior
de
la Federación
podrá, en su caso, fincar las responsabilidades que procedan, promover otras
responsabilidades ante las autoridades competentes o solicitar que la instancia
de control competente profundice en la investigación de la denuncia formulada e
informe de los resultados obtenidos a
la Auditoría.
Sin perjuicio de lo previsto en
este artículo,
la
Auditoría Superior
de
la Federación
podrá
fiscalizar directamente la situación excepcional una vez concluido el ejercicio
fiscal y, en su caso, fincará las responsabilidades que procedan.
Los resultados del informe de
situación excepcional y, en su caso, de las sanciones impuestas o promovidas,
deberán incluirse en el Informe del Resultado que se envíe a
la Cámara.
Artículo 42.- Se entenderá por situaciones excepcionales aquellos casos en los cuales, de la
denuncia que al efecto se presente, se deduzca alguna de las circunstancias
siguientes:
I. Un daño
patrimonial que afecte
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al
patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales
federales, por un monto que resulte superior a cien mil veces el salario mínimo
diario general vigente en el Distrito Federal;
II. Posibles
actos de corrupción;
III. Desvío
flagrante de recursos hacia fines distintos a los que están autorizados;
IV. La
afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía;
V. El
riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para
la comunidad, y
VI. El
desabasto de productos de primera necesidad.
Artículo 43.- Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a realizar una revisión para
elaborar el informe de situación excepcional que
la Auditoría Superior
de
la Federación
les requiera, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio de
las funciones o atribuciones que conforme a la ley competa a las autoridades y
a los servidores públicos.
Artículo 44.- Si transcurrido el plazo señalado en el artículo 41 de esta Ley, la entidad
fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe de situación
excepcional,
la
Auditoría Superior
de
la Federación
impondrá a los servidores públicos responsables una multa mínima de 1000 a una
máxima de 2000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,
sin perjuicio de la promoción de otras responsabilidades ante las autoridades
competentes ni del ejercicio de otras facultades que esta Ley le confiere. La
reincidencia se podrá castigar con multa hasta del doble de la ya impuesta,
además de que podrá promover la destitución de los servidores públicos
responsables ante las autoridades competentes.
Artículo 45.- El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al
infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que
motivaron las multas.
Artículo 46.- Cuando
la
Auditoría Superior
de
la Federación
,
además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un
plazo determinado, que nunca será mayor a treinta días hábiles, cumpla con la
obligación omitida motivo de la sanción y éste incumpla, será sancionado como
reincidente.
Artículo 47.- Para imponer la multa que corresponda,
la Auditoría Superior
de
la Federación
debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones
económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso,
elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas
tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 48.- Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones
que conforme a ésta u otras leyes sean aplicables por
la Auditoría Superior
de
la Federación
ni del fincamiento de otras responsabilidades.
TÍTULO
QUINTO
De
la Determinación
de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades
Capítulo
I
De
la Determinación
de Daños y Perjuicios contra
la Hacienda Pública
Federal o al patrimonio de los
entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales
Artículo 49.- Si de la fiscalización de
la Cuenta Pública
, aparecieran irregularidades que
permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan un daño o
perjuicio, o ambos, a
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al
patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales
federales,
la
Auditoría Superior
de
la Federación
procederá a:
I. Determinar
los daños o perjuicios, o ambos, según corresponda, y fincar directamente a los
responsables las responsabilidades resarcitorias por medio de indemnizaciones y
sanciones;
II. Promover
ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;
III. Promover
las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Cuarto de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Presentar
las denuncias y querellas penales, a que haya lugar, y
V. Coadyuvar
con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales
correspondientes. En estos casos, el Ministerio Público recabará previamente la
opinión de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
,
respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento
de la acción penal.
Capítulo
II
Del
Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias
Artículo 50.- Para los efectos de esta Ley incurren en responsabilidad:
I. Los
servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales, por actos u
omisiones que causen un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero, a
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las
entidades paraestatales federales, y
II. Los
servidores públicos de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
cuando al revisar
la
Cuenta Pública
no formulen las observaciones sobre las
situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los
casos previstos en esta Ley.
Artículo 51.- Las responsabilidades que conforme a esta Ley se finquen, tienen por objeto
resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan
causado, a
la
Hacienda Pública
Federal, o en su caso, al patrimonio de los
entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales.
Artículo 52.- Las responsabilidades resarcitorias para obtener las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias correspondientes a que se refiere este Capítulo, se
constituirán en primer término, a
los servidores públicos o a los particulares, personas físicas o morales, que
directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las
hayan originado y, subsidiariamente, y en ese orden al servidor público
jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones, haya omitido la
revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o
negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con
los servidores públicos, los particulares, persona física o moral, en los casos
en que hayan participado y originado una responsabilidad resarcitoria.
Artículo 53.- Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las entidades
fiscalizadas y de
la Auditoría Superior
de
la Federación
, no
eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus
obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aún cuando la responsabilidad se
hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
Artículo 54.- Las responsabilidades resarcitorias señaladas, se fincarán independientemente
de las que procedan con base en otras leyes y de las sanciones de carácter
penal que imponga la autoridad judicial.
Artículo 55.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
, con base en las disposiciones de esta
Ley, formulará a las entidades fiscalizadas los pliegos de observaciones
derivados de la fiscalización de
la Cuenta Pública
, en los que se determinará en
cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores.
En los casos en que la
irregularidad no exceda de cien veces el salario mínimo diario general vigente
en el Distrito Federal en la fecha en que se cometa la infracción, no se
formulará el pliego de observaciones respectivo, sin perjuicio de las acciones
que se promuevan ante las instancias de control competentes para el fincamiento
de responsabilidades administrativas sancionatorias.
Artículo 56.- Las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo improrrogable de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones,
deberán solventar los mismos ante
la Auditoría Superior
de
la Federación.
Cuando los pliegos de
observaciones no sean atendidos dentro del plazo señalado, o bien, la
documentación y argumentos no sean suficientes a juicio de
la Auditoría Superior
de
la Federación
para solventarlos, ésta iniciará el procedimiento para el fincamiento de
responsabilidades resarcitorias y solicitará la intervención de las instancias
de control competentes para que, en el ámbito de su competencia, investiguen e
inicien, en su caso, el procedimiento sancionatorio por los actos u omisiones
de los servidores públicos de las entidades fiscalizadas de los cuales pudieran
desprenderse responsabilidades administrativas, con excepción de las
responsabilidades resarcitorias.
Una vez que las instancias de
control competentes cuenten con la información de las auditorías practicadas
por
la
Auditoría Superior
de
la Federación
,
deberán comunicar a ésta dentro de los 30 días hábiles siguientes sobre la
procedencia de iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidades.
Capítulo
III
Del
Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias
Artículo 57.- El fincamiento de las responsabilidades resarcitorias se sujetará al
procedimiento siguiente:
I. Se
citará al presunto o presuntos responsables a una audiencia para que
comparezcan personalmente o, tratándose de personas morales, a través de su
representante legal; asimismo, para que manifiesten lo que a su interés
convenga, ofrezcan pruebas y formulen alegatos en la audiencia respectiva
relacionados con los hechos que se les imputan y que se les dieron a conocer en
el citatorio respectivo;
II. El
oficio citatorio para audiencia se notificará personalmente al presunto
responsable con una anticipación no menor de siete ni mayor de quince días
hábiles, a la fecha de celebración de la audiencia, donde se le señalará que
podrá asistir acompañado de su abogado o persona de confianza. La notificación
personal realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, cuando se
efectúe en el domicilio respectivo o en su centro de trabajo;
III. La
audiencia se celebrará en el lugar, día y hora señalado en el oficio citatorio,
y en caso de que el presunto o presuntos responsables no comparezcan sin causa
justa, se tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por precluido su
derecho para ofrecer pruebas o formular alegatos y se resolverá con los
elementos que obren en el expediente respectivo;
IV. En la
audiencia, el presunto responsable en forma directa o a través de su
representante podrá ofrecer las pruebas que a su derecho convengan.
Desahogadas las pruebas que
fueron admitidas, el presunto responsable podrá por sí o a través de su
defensor, formular los alegatos que a su derecho convengan, en forma oral o
escrita;
V. Una vez
concluida la audiencia,
la Auditoría Superior
de
la Federación
procederá a elaborar y acordar el cierre de instrucción y resolverá dentro de
los noventa días naturales siguientes, sobre la existencia o inexistencia de
responsabilidad resarcitoria y fincará, en su caso, el pliego definitivo de
responsabilidades en el que se determine la indemnización resarcitoria
correspondiente, a o a las personas responsables y notificará a éstos la
resolución y el pliego definitivo de responsabilidades, remitiendo un tanto
autógrafo del mismo a
la
Tesorería
de
la Federación
, para el efecto de que si en un plazo
de quince días naturales contados a partir de la notificación, éste no es
pagado, se haga efectivo su cobro en términos de ley, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución. Dicho pliego será notificado también a las
entidades fiscalizadas involucradas, según corresponda.
Los servidores públicos en todo
momento durante el procedimiento a que se refiere este artículo, o bien, para
la interposición del recurso de reconsideración a que hace referencia el
artículo 69 de esta Ley, podrán consultar los expedientes administrativos donde
consten los hechos que se les imputen y obtener a su costa copias certificadas
de los documentos correspondientes, y
VI. Si
durante el desahogo de la audiencia
la Auditoría Superior
de
la Federación
considera que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierte la
existencia de elementos que impliquen una nueva responsabilidad a cargo del
presunto o presuntos responsables o de otras personas relacionadas, podrá
disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias.
La Auditoría Superior
de
la Federación
podrá señalar nuevo día y hora para la
continuación de la audiencia, misma que se celebrará dentro de los siguientes
diez días naturales, a fin de resolver sobre la admisión de pruebas y dentro de
los siguientes veinte días naturales para su desahogo a partir de la admisión,
pudiéndose ampliar este último plazo, a juicio de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
el tiempo necesario para el mismo efecto.
Artículo 58.- En caso de solicitud del presunto responsable para diferir la fecha de la
audiencia, ésta se acordará favorablemente por una sola vez, si el interesado
acredita fehacientemente los motivos que la justifiquen, quedando subsistente
en sus términos el oficio citatorio y se señalará nuevo día y hora para
la celebración de la audiencia, dentro de los quince días naturales siguientes,
dejando constancia de
la notificación respectiva en el expediente, ya sea por comparecencia o por
oficio girado al promovente.
Artículo 59.- Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles; son días
hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos, el 1 de
enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 de mayo, el 5
de mayo, el 16 de septiembre, el 2 de noviembre, el tercer lunes de noviembre,
el 25 de diciembre y los días que declare como no laborables
la Auditoría Superior
de
la Federación
mediante publicación en el Diario Oficial de
la Federación. Son
horas hábiles las comprendidas entre las 9:00 y las 18:30 horas. En caso de que
se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles, podrá concluirse en
horas inhábiles, sin afectar su validez y sólo podrá suspenderse por causa de
fuerza mayor, caso fortuito o por necesidades del servicio, mediante el acuerdo
respectivo.
Artículo 60.- Los plazos empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que
haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Las notificaciones surtirán
efectos al día hábil siguiente a aquél en que hayan sido practicadas.
Artículo 61.- En el procedimiento no se admitirán ni desahogarán incidentes de previo y
especial pronunciamiento ni la prueba confesional de las autoridades, así como
tampoco aquellas pruebas que no fueren ofrecidas conforme a derecho, o sean
contrarias a la moral o al derecho.
Artículo 62.- El importe del pliego definitivo de responsabilidades deberá ser suficiente
para cubrir los daños o perjuicios, o ambos, causados a
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las
entidades paraestatales federales, y se actualizará para efectos de su pago, en
la forma y términos que establece el Código Fiscal de
la Federación
en
tratándose de contribuciones.
Artículo 63.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
deberá solicitar a
la Tesorería
de
la Federación
proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables a
efecto de garantizar el cobro de la sanción impuesta, sólo cuando haya sido
determinado en cantidad líquida el monto de la responsabilidad resarcitoria
respectiva.
El presunto o presuntos
responsables podrán solicitar la sustitución del embargo precautorio, por
cualquiera de las garantías que establece el Código Fiscal de
la Federación
, a
satisfacción de
la
Tesorería
de
la Federación.
Artículo 64.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en este
Capítulo, así como en la apreciación de las pruebas y desahogo del recurso de
reconsideración, se observarán las disposiciones de
la Ley Federal
de
Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 65.- Las multas y sanciones resarcitorias a que se refiere la presente Ley, tendrán
el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida por
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
haciéndose efectivas conforme al procedimiento administrativo de ejecución que
establece la legislación aplicable.
Artículo 66.-
La Secretaría
deberá informar semestralmente a
la Auditoría Superior
de
la Federación
y a
la Comisión
,
de los trámites que se vayan realizando para la ejecución de los cobros
respectivos y el monto recuperado.
Artículo 67.- El importe de las sanciones resarcitorias que se recuperen en los términos de
esta Ley, deberá ser entregado, por
la Secretaría
a las respectivas tesorerías de las
entidades fiscalizadas de
la Federación
que sufrieron el daño o perjuicio
respectivo. Dicho importe quedará en las tesorerías en calidad de
disponibilidades y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en
la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 68.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
podrá abstenerse de sancionar al
infractor, por una sola vez, cuando lo estime pertinente, justificando las
causas de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan
gravedad ni exista dolo, cuando lo ameriten los antecedentes y circunstancias
del infractor y el daño causado por éste no exceda de 2000 mil veces el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en la fecha en que cometa
la infracción. Los infractores no podrán recibir este beneficio dos veces y se
harán acreedores a un apercibimiento por escrito.
Cuando el presunto responsable
cubra, antes de que se emita la resolución, a satisfacción de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
el importe de los daños o perjuicios, o ambos, causados a
la Hacienda Pública
Federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las
entidades paraestatales federales, con su actualización correspondiente,
la Auditoría Superior
de
la Federación
sobreseerá el procedimiento resarcitorio.
La Auditoría Superior
de
la Federación
a través de su página de Internet,
llevará un registro público actualizado de los servidores públicos,
particulares, personas físicas o morales, públicas o privadas, sancionados por
resolución definitiva firme, a través del procedimiento resarcitorio a que se
hace referencia en el presente capítulo y lo hará del conocimiento de las
instancias de control competentes.
El registro al que se hace
referencia en el párrafo anterior será actualizado cada tres meses.
Capítulo
IV
Del
Recurso de Reconsideración
Artículo 69.- Las sanciones y demás resoluciones que emita
la Auditoría Superior
de
la Federación
conforme a esta Ley, podrán ser impugnados por las entidades fiscalizadas y, en
su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas o por los
particulares, personas físicas o morales, ante la propia Auditoría Superior de
la Federación
,
mediante el recurso de reconsideración o bien, mediante juicio de nulidad ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. El recurso de
reconsideración se interpondrá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación de la sanción o la resolución
recurrida o de ambos.
Artículo 70.- La tramitación del recurso de reconsideración se sujetará a las disposiciones
siguientes:
I. Se
iniciará mediante escrito que contendrá: la mención de la autoridad
administrativa que emitió el acto impugnado, el nombre y firma autógrafa del
recurrente, el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, el acto
que se recurre y la fecha en que se le notificó, los agravios que a juicio de
la entidad fiscalizada y, en su caso, de los servidores públicos, o del
particular, persona física o moral, les cause la sanción o resolución
impugnada, asimismo se acompañará copia de ésta y de la constancia de
notificación respectiva, así como las pruebas documentales o de cualquier otro
tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con
la sanción o resolución recurrida;
II. Cuando
no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la
presentación del recurso de reconsideración,
la Auditoría Superior
de
la Federación
prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de cinco días
naturales, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su
presentación.
Una vez desahogada la prevención,
la Auditoría
Superior
de
la Federación
, en un plazo que no excederá de quince
días naturales, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. En
este último caso, cuando se ubique en los siguientes supuestos: se presente
fuera del plazo señalado; el acto no sea definitivo; el escrito de impugnación
no se encuentre firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera de los
documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados no
afecten los intereses jurídicos del promovente; no se exprese agravio alguno; o
si se encuentra en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa
interpuesto por el promovente, en contra de la resolución o sanción recurrida;
III.
La Auditoría Superior
de
la Federación
al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y supervenientes
ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y
las que sean contrarias a la moral o al derecho, y
IV. Desahogadas
las pruebas, si las hubiere,
la Auditoría Superior
de
la Federación
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y
emitirá resolución dentro de los sesenta días naturales siguientes, a partir de
que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente
dentro de los veinte días naturales siguientes a su emisión.
El recurrente podrá desistirse
expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en
este caso,
la
Auditoría Superior
de
la Federación
lo
sobreseerá sin mayor trámite.
Artículo 71.- La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o
revocar la sanción o la resolución impugnada.
Artículo 72.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la sanción o resolución
recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cualesquiera de las
formas establecidas por el Código Fiscal de
la Federación
el
pago de la sanción correspondiente.
Capítulo
V
De
la Prescripción
de Responsabilidades
Artículo 73.- Las facultades de
la Auditoría Superior
de
la Federación
para
fincar responsabilidades e imponer las sanciones a que se refiere este Título
prescribirán en cinco años.
El plazo de prescripción se
contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la
responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de
carácter continuo.
En todos los casos, la
prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al notificarse el inicio
del procedimiento establecido en el artículo 57 de esta Ley.
Artículo 74.- Las responsabilidades de carácter civil, administrativo y penal que resulten
por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes
aplicables.
Artículo 75.- Cualquier gestión de cobro que haga la autoridad competente al responsable,
interrumpe la prescripción de la sanción impuesta, prescripción que, en su
caso, comenzará a computarse a partir de dicha gestión.
TÍTULO
SEXTO
Relaciones
con
la Cámara
de Diputados
Capítulo
Único
De
la Comisión
Artículo 76.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II y en el último párrafo de la
fracción VI, del artículo 74 constitucional,
la Cámara
contará con
la Comisión
que tendrá
las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquélla y
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace que permita
garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le
informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.
Artículo 77.- Son atribuciones de
la
Comisión
:
I. Ser el
conducto de comunicación entre
la Cámara
y
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
II. Recibir
de
la Mesa Directiva
de
la Cámara
o de
la
Comisión Permanente
del Congreso de
la Unión
,
la Cuenta Pública
y turnarla a
la
Auditoría Superior
de
la Federación
;
III. Presentar
a
la Comisión
de Presupuesto el Informe del Resultado, su análisis respectivo y conclusiones
tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias
de
la Cámara
;
IV. Conocer
los programas estratégico y anual de actividades que para el debido
cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento;
V. Citar,
por conducto de su Mesa Directiva, al Auditor Superior de
la Federación
para
conocer en lo específico el Informe del Resultado;
VI. Conocer
y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de
la Auditoría Superior
de
la Federación
y turnarlo a
la Junta
de Coordinación Política de
la
Cámara
para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos de
la
Federación
para el siguiente ejercicio fiscal, así como
analizar el informe anual de su ejercicio;
VII. Evaluar
el desempeño de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las
auditorías y proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de
gestión.
La evaluación del desempeño
tendrá por objeto conocer si la entidad de fiscalización cumple con las
atribuciones que conforme a
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos y esta Ley le corresponden; el efecto o la consecuencia de la acción
fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de las entidades
fiscalizadas, en los resultados de los programas y proyectos autorizados en el
Presupuesto, y en la administración de los recursos públicos federales que
ejerzan;
VIII. Presentar
a
la Cámara
la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Auditor Superior de
la Federación
, así
como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el cuarto
párrafo del artículo 79 constitucional;
IX. Proponer
al Pleno de
la Cámara
al Titular de
la Unidad
y los recursos materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la
propia unidad;
X. Proponer
al Pleno de
la Cámara
el Reglamento Interior de
la
Unidad
;
XI. Aprobar
el programa de actividades de
la
Unidad
y requerirle todo tipo de información relativa a sus
funciones; de igual forma, aprobar políticas, lineamientos y manuales que
la Unidad
requiera para el
ejercicio de sus funciones;
XII. Ordenar
a
la Unidad
la
práctica de auditorías a
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
XIII. Aprobar
los indicadores que utilizará
la
Unidad
para la evaluación del desempeño de
la Auditoría Superior
de
la Federación
y, en su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios para dicho
efecto y los indicadores de
la
Unidad
;
XIV. Conocer
el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
, y
XV. Las
demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 78.-
La Comisión
presentará directamente a
la Auditoría Superior
de
la Federación
un
informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del
ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación
de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en
que presente el Informe del Resultado.
La Auditoría Superior
de
la Federación
dará cuenta de su atención al presentar el Informe del Resultado del ejercicio
siguiente.
TÍTULO
SÉPTIMO
Organización
de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
Capítulo
I
Integración
y Organización
Artículo 79.- Al frente de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
habrá
un Auditor Superior de
la
Federación
designado conforme a lo previsto por el párrafo
cuarto del artículo 79 de
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
la Cámara.
Artículo 80.- La designación del Auditor Superior de
la Federación
se sujetará al procedimiento
siguiente:
I.
La Comisión
formulará
la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un período
de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la
convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de Auditor Superior de
la Federación
;
II. Concluido
el plazo anterior y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos
que señale la convocatoria,
la Comisión
, dentro de los cinco días naturales
siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas;
III. Del
análisis de las solicitudes los integrantes de
la Comisión
entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco
días naturales siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos
para la conformación de una terna;
IV. Conformada
la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales,
la Comisión
formulará
su dictamen, a fin de proponer al Pleno los tres candidatos, para que éste proceda,
en los términos del artículo anterior, a la designación del Auditor Superior de
la Federación
,
y
V. La
persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno de
la Cámara.
Artículo 81.- En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para
ocupar el cargo de Auditor Superior de
la Federación
, haya obtenido la votación de las dos
terceras partes de los miembros presentes de
la Cámara
, se volverá a
someter una nueva propuesta en los términos del artículo anterior. Ningún candidato
propuesto en el dictamen rechazado por el Pleno podrá participar de nueva
cuenta en el proceso de selección.
Artículo 82.- El Auditor Superior de
la
Federación
durará en el encargo ocho años y podrá ser
nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido por
la Cámara
por las
causas graves a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, con la misma
votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a
los procedimientos previstos en el Título Cuarto de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Si esta situación
se presenta estando en receso
la Cámara
,
la Comisión Permanente
podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha
remoción.
Artículo 83.- Durante el receso de
la
Cámara
, el Auditor Especial que corresponda conforme al
Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al Auditor Superior de
la Federación
en el
siguiente periodo de sesiones.
El Auditor Superior de
la Federación
será
suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales, por el
Titular de
la Unidad
de Asuntos Jurídicos y por el Titular de
la Unidad General
de
Administración en el orden que señale el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la
Federación. En
caso de falta definitiva,
la Comisión
dará
cuenta a
la Cámara
para que designe, en términos del artículo 80 de esta Ley, al Auditor que
concluirá el encargo.
Artículo 84.- Para ser Auditor Superior de
la Federación
se requiere satisfacer los siguientes
requisitos:
I. Ser
ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener
por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Gozar
de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo
anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u
otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera
que haya sido la pena;
IV. Haber
residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;
V. No haber
sido Secretario de Estado, Procurador General de
la República
o de
Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal, Gobernador de algún
Estado o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni dirigente de algún partido
político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante el año
previo al día de su nombramiento;
VI. Contar
al momento de su designación con una experiencia de diez años en actividades o
funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público,
política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de
políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos;
VII. Contar
el día de su designación, con título de antigüedad mínima de diez años, y
cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado,
licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título
profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por
autoridad
o institución legalmente facultada para ello, y
VIII. No
haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado.
Artículo 85.- El Auditor Superior de
la
Federación
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar
a
la
Auditoría Superior
de
la Federación
ante
las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades
federativas, municipios, órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal y demás personas físicas y morales, públicas
o privadas;
II. Elaborar
el proyecto de presupuesto anual de
la Auditoría Superior
de
la Federación
atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal y las
disposiciones aplicables;
III. Administrar
los bienes y recursos a cargo de
la Auditoría Superior
de
la Federación
y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación
de servicios de la entidad de fiscalización, sujetándose a lo dispuesto en el
artículo 134 Constitucional, sus leyes reglamentarias y a lo previsto en
la Ley General
de Bienes
Nacionales, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de
bienes inmuebles del dominio público de
la Federación
,
afectos a su servicio;
IV. Aprobar
el programa anual de actividades; así como el plan estratégico de
la Auditoría Superior
de
la Federación
por un plazo mínimo de 3 años, y el programa anual de auditorías para la
fiscalización de
la Cuenta
Pública
respectiva;
V. Expedir
de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento de
la Comisión
, el
Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
, en
el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus
titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos
últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo
publicarlo en el Diario Oficial de
la Federación
;
VI. Expedir
los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida
organización y funcionamiento de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
los que deberán ser conocidos previamente por
la Comisión
y
publicados en el Diario Oficial de
la Federación.
Asimismo, expedir las normas para
el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos de
la Federación
y de
la Ley Federal
de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como informando
a
la Comisión
sobre el ejercicio de su presupuesto en términos del artículo 85, fracción
XVIII de esta Ley, y cuando
la Comisión
le requiera información adicional;
VII. Nombrar
al personal de mando superior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
VIII. Expedir
aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de
cuentas y la práctica idónea de las auditorías, tomando en consideración las
propuestas que formulen las entidades fiscalizadas y las características
propias de su operación;
IX. Ser el
enlace entre
la
Auditoría Superior
de
la Federación
y
la Comisión
;
X. Solicitar
a las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los particulares, sean
éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la
fiscalización de
la
Cuenta Pública
se requiera;
XI. Solicitar
a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito
de las funciones de revisión y fiscalización superior;
XII. Ejercer
las atribuciones que corresponden a
la Auditoría Superior
de
la Federación
en los términos de
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos, la presente Ley y del Reglamento Interior de la propia Auditoría
Superior de
la
Federación
;
XIII. Tramitar,
instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de sus
resoluciones y sanciones que emita conforme a esta Ley;
XIV. Recibir
de
la Comisión
la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior;
XV. Formular
y entregar a
la Cámara
,
por conducto de
la
Comisión
, el Informe del Resultado a más tardar el 20 de
febrero del año siguiente de la presentación de
la Cuenta Pública
Federal;
XVI. Resolver
el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias
previsto en esta Ley;
XVII. Concertar
y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las entidades
fiscalizadas, legislaturas locales,
la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, las entidades de fiscalización superior de las entidades
federativas, municipios y órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales en el Distrito Federal, con el propósito de apoyar y hacer más
eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que
podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los
organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización
superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con
colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de
reconocido prestigio de carácter multinacional;
XVIII. Dar
cuenta comprobada a
la
Cámara
, a través de
la Comisión
, de la aplicación de su presupuesto
aprobado, dentro de los treinta primeros días del mes siguiente al que
corresponda su ejercicio;
XIX. Solicitar
ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones
resarcitorias que se impongan en los términos de esta Ley;
XX. Expedir
la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de
confianza de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
,
observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de
la Federación
correspondiente y a las disposiciones de
la Ley Federal
de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XXI. Elaborar
para su envío a
la
Comisión
el plan estratégico de la Auditoria Superior de
la Federación
, y
XXII. Las
demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
De las atribuciones previstas a
favor del Auditor Superior de
la Federación
en esta Ley, sólo las mencionadas en
las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XX y XXI de este
artículo son de ejercicio exclusivo del Auditor Superior y, por tanto, no
podrán ser delegadas.
Artículo 86.- El Auditor Superior de
la
Federación
será auxiliado en sus funciones por los auditores
especiales, así como por los titulares de unidades, directores generales,
auditores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento
Interior de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
, de
conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las
facultades y atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo 87.- Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
I. Ser
ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener
por lo menos treinta y dos años cumplidos al día de su designación;
III. Cumplir
los requisitos señalados en las fracciones III a V y VIII del artículo 84 de
esta Ley;
IV. Contar,
el día de su designación, con antigüedad mínima de siete años, con título y
cédula profesional de contador público, licenciado en derecho, abogado,
licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título y
cédula profesional relacionado con las actividades de fiscalización, expedido
por autoridad o institución legalmente facultada para ello, y
V. Contar
al momento de su designación con una experiencia de siete años en actividades o
funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público,
política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de
políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos.
Artículo 88.- Sin perjuicio de su ejercicio por el Auditor Superior de
la Federación
o de
cualquier otro servidor público, conforme al Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
corresponde también a los auditores especiales las facultades siguientes:
I. Planear,
conforme a los programas aprobados por el Auditor Superior de
la Federación
, las
actividades relacionadas con la revisión de
la Cuenta Pública
y elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación del
Informe del Resultado;
II. Revisar
la Cuenta
Pública
que se rinda en términos de esta Ley;
III. Requerir
a las entidades fiscalizadas y a los terceros que hubieren celebrado
operaciones con aquéllas, la información y documentación que sea necesaria para
realizar la función de fiscalización;
IV. Ordenar
y realizar auditorías a las entidades fiscalizadas conforme al programa
aprobado por el Auditor Superior de
la Federación
;
V. Designar
a los auditores encargados de practicar las auditorías a su cargo o, en su
caso, celebrar los contratos de prestación de servicios a que se refiere el
artículo 22 de esta Ley;
VI. Revisar,
analizar y evaluar la información programática incluida en
la Cuenta Pública
;
VII. Solicitar
la presencia de los representantes de las entidades fiscalizadas en la fecha y
lugar que se les señale, para celebrar las reuniones en las que se les de a
conocer la parte que les corresponda de los resultados y, en su caso,
observaciones preliminares de las auditorías que se les practicaron;
VIII. Formular
los resultados y las observaciones que se deriven de las auditorías que se
practiquen, incluyendo recomendaciones y acciones promovidas, las que remitirá,
según proceda, a las entidades fiscalizadas en los términos de esta Ley;
IX. Participar
en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades
resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
X. Tramitar,
instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las
sanciones y resoluciones que emitan conforme a esta Ley;
XI. Elaborar
dictamen técnico que integre la documentación y comprobación necesaria para
promover las acciones legales en el ámbito penal y del juicio político que
procedan, como resultado de las irregularidades que se detecten en la revisión
o auditorías que se practiquen;
XII. Promover
ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades en
que incurran los servidores públicos de las entidades fiscalizadas;
XIII. Solventar
o dar por concluidas las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y
en el caso de las promociones de responsabilidades administrativas
sancionatorias, denuncias penales y de juicio político, independientemente de
que determinen su conclusión conforme a las disposiciones aplicables, solicitar
a las autoridades ante quienes se envió la promoción o se presentó la denuncia
informen sobre la resolución definitiva que se determine o que recaiga en este
tipo de asuntos;
XIV. Formular el proyecto de Informe del
Resultado, así como de los demás documentos que se le indique, y
XV. Las
demás que señale
la Ley
,
el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 89.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
contará con una Unidad de Asuntos
Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar
en materia jurídica al Auditor Superior de
la Federación
y a
los auditores especiales, así como actuar como su órgano de consulta;
II. Auxiliar
en el trámite e instrucción de recurso de reconsideración previsto en esta Ley
y someter el proyecto de resolución a consideración del servidor público que
haya emitido el acto recurrido;
III. Ejercitar
las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios
en los que
la
Auditoría Superior
de
la Federación
sea
parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de
los intereses jurídicos de la propia Auditoría Superior de
la Federación
,
dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;
IV. Representar
a
la
Auditoría Superior
de
la Federación
ante
el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se
susciten con motivo de la aplicación de
la Ley Federal
de los
Trabajadores al Servicio del Estado;
V. Presentar
directamente o por conducto de la dirección general respectiva, conforme a lo
que establezca el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las
irregularidades detectadas por los Titulares de las Unidades Administrativas
Auditoras con motivo de la fiscalización de
la Cuenta Pública
,
con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos elaborados por dichos
Titulares;
VI. Asesorar
a las Unidades Administrativas Auditoras en el levantamiento de las actas
administrativas que procedan con motivo de las auditorías que practique
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
VII. Participar
en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias,
en los términos que establezca el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
VIII. Tramitar,
instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las
sanciones y resoluciones que emita conforme a esta Ley;
IX. Revisar
los aspectos legales concretos, por conducto de la dirección general
respectiva, conforme a lo que establezca el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
que le soliciten las unidades administrativas auditoras, sobre los dictámenes
técnicos que requieran para promover acciones derivadas de la fiscalización de
la Cuenta Pública
;
X. Ordenar
y realizar auditorías a las entidades fiscalizadas conforme al programa
aprobado por el Auditor Superior de
la Federación
, y
XI. Las
demás que señale
la Ley
y otras disposiciones aplicables.
Artículo 90.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
contará con una Unidad General de
Administración que le proveerá de servicios administrativos cuyo titular tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Administrar
los recursos financieros, humanos y materiales de
la Auditoría Superior
de
la Federación
de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que la rijan y
con las políticas y normas emitidas por el Auditor Superior de
la Federación
;
II. Prestar
los servicios que en general se requieran para el debido funcionamiento de las
instalaciones en que se encuentre operando la propia Auditoría Superior de
la Federación
;
III. Preparar
el anteproyecto de presupuesto anual de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
ejercer y glosar el ejercicio del presupuesto autorizado y elaborar la cuenta
comprobada de su aplicación, así como implantar y mantener un sistema de
contabilidad de la institución que permita registrar el conjunto de operaciones
que requiera su propia administración;
IV. Nombrar
al demás personal de
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
V. Adquirir
los bienes y servicios y celebrar los contratos que permitan suministrar los
recursos materiales que solicitan sus unidades administrativas para su debido
funcionamiento, y
VI. Las
demás que le señale el Auditor Superior de
la Federación
y las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo 91.- El Auditor Superior de
la
Federación
y los auditores especiales durante el ejercicio de
su cargo, tendrán prohibido:
I. Formar
parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y
hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar
otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo
los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de
beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
y
III. Hacer
del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información
confidencial o reservada que tenga bajo su custodia
la Auditoría Superior
de
la Federación
para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los
fines a que se encuentra afecta.
Artículo 92.- El Auditor Superior de
la
Federación
podrá ser removido de su cargo por las siguientes
causas graves de responsabilidad:
I. Ubicarse
en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior;
II. Utilizar
en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial
en los términos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias;
III. Dejar,
sin causa justificada, de fincar indemnizaciones o aplicar sanciones
pecuniarias, en el ámbito de su competencia y en los casos previstos en
la Ley
, cuando esté debidamente
comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como consecuencia
de las revisiones e investigaciones que en el ejercicio de sus atribuciones
realicen;
IV. Ausentarse
de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de
la Cámara
;
V. Abstenerse
de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley,
sin causa justificada, el Informe del Resultado;
VI. Sustraer,
destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que
por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
VII. Aceptar
la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de
esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de
la Cuenta Pública
y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se
refiere esta Ley, y
VIII. Obtener
una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de
la Comisión
, durante
dos ejercicios consecutivos.
Artículo 93.-
La Cámara
dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor
Superior de
la
Federación
por causas graves de responsabilidad, y deberá dar
derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes.
Los auditores especiales podrán
ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por
el Auditor Superior de
la
Federación.
Artículo 94.- El Auditor Superior de
la
Federación
y los auditores especiales sólo estarán obligados
a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de
la Auditoría Superior
de
la Federación
o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por
medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por
escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
Artículo 95.- El Auditor Superior de
la
Federación
podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas
establecidas en el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la
Federación. Los
acuerdos en los cuales se deleguen facultades
o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de
la Federación.
Artículo 96.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
contará con un servicio fiscalizador
de carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá publicarse
en el Diario Oficial de
la
Federación
y que establezca como mínimo:
I. Incluirá
como mínimo y sin excepción al personal que lleve a cabo las auditorías y demás
plazas y categorías que
la Auditoría Superior
de
la Federación
determine;
II. La
contratación del personal del servicio será mediante concurso público, sujeto a
procedimientos y requisitos para la selección, ingreso, aplicación de exámenes
y evaluaciones transparentes;
III. Los
procedimientos y requisitos para la promoción de sus integrantes, que deberán
tomar en cuenta, su capacidad, conocimientos, eficiencia, calidad y desempeño,
así como la aplicación de los exámenes respectivos, y
IV. El
personal del servicio tendrá garantizada su permanencia en
la Auditoría Superior
de
la Federación
siempre y cuando acredite las evaluaciones de conocimientos y desempeño que se
determinen y cumpla los planes de capacitación y actualización. Los
procedimientos y requisitos para la permanencia y en su caso, para la promoción
de sus integrantes, deberán tomar en cuenta su capacidad, nivel de
especialización, conocimientos, eficiencia, capacitación, desempeño y resultados
de los exámenes, entre otros.
Artículo 97.-
La Auditoría
Superior
de
la Federación
elaborará su proyecto de presupuesto
anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos
necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor
Superior de
la
Federación
a
la Comisión
a más tardar el 15 de agosto, para su
inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de
la Federación
para
el siguiente ejercicio fiscal.
La Auditoría Superior
de
la Federación
ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones
de
la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Presupuesto de Egresos de
la Federación
correspondiente y las demás disposiciones que resulten aplicables.
La Auditoría Superior
de
la Federación
publicará en el Diario Oficial de
la Federación
su
normatividad interna conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 98.- Los servidores públicos de
la Auditoría Superior
de
la Federación
se
clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán
por el Apartado B del artículo 123 de
la Constitución
Política
de los Estados Unidos Mexicanos y
la Ley Federal
de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 99.- Son trabajadores de confianza: El Auditor Superior de
la Federación
, los
auditores especiales, los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los
directores generales, los auditores, los mandos medios y los demás trabajadores
que tengan tal carácter conforme a lo previsto en
la Ley Federal
de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el Reglamento Interior de
la Auditoría Superior
de
la Federación.
Son trabajadores de base los que
desempeñan labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior y que estén
previstos con tal carácter en
la
Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 100.- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
a través de su Auditor Superior de
la Federación
y los trabajadores a su servicio para
todos
los efectos.
Capítulo
II
De
la Vigilancia
de
la Auditoría Superior
de
la Federación
Artículo 101.- El Auditor Superior de
la Federación
, los auditores especiales y los demás
servidores públicos de
la Auditoría Superior
de
la Federación
en el
desempeño de sus funciones, se sujetarán a
la Ley Federal
de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y a las demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 102.- Para el efecto de apoyar a
la Comisión
en el cumplimiento de sus atribuciones
existirá
la Unidad
,
encargada de vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de los
servidores públicos de
la Auditoría Superior
de
la Federación
, la
cual formará parte de la estructura de
la Comisión.
La Unidad
podrá aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y
sanciones administrativas previstas en el marco jurídico y proporcionar apoyo
técnico a
la Comisión
en la evaluación del desempeño de
la Auditoría Superior
de
la Federación.
Artículo 103.-
La Unidad
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar
que los servidores públicos de
la Auditoría Superior
de
la Federación
se
conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables;
II. Practicar,
por sí o a través de auditores externos, auditorías para verificar el desempeño
y el cumplimiento de metas e indicadores de
la Auditoría Superior
de
la Federación
,
así como la debida aplicación de los recursos a cargo de ésta con base en el
programa anual de trabajo que aprueba
la Comisión
;
III. Recibir
quejas y denuncias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte
del Auditor Superior de
la
Federación
, auditores especiales y demás servidores públicos
de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
,
iniciar investigaciones y, en su caso, con la aprobación de
la Comisión
, fincar
las responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones que
correspondan, en los términos de
la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos;
IV. Conocer
y resolver, con la aprobación de
la Comisión
el recurso de revocación que interpongan
los servidores públicos sancionados conforme a lo dispuesto por
la Ley Federal
de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;
V. Realizar
la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las diversas
instancias jurisdiccionales;
VI. Participar
en los actos de entrega recepción de los servidores públicos de mando superior
de
la
Auditoría Superior
de
la Federación
;
VII. A
instancia de
la
Comisión
, presentar denuncias o querellas ante la autoridad
competente, en caso de detectar conductas presumiblemente constitutivas de
delito, imputables a los servidores públicos de
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
VIII. Llevar
el registro y análisis de la situación patrimonial de los servidores públicos
adscritos a
la
Auditoría Superior
de
la Federación
;
IX. Conocer
y resolver de las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas,
por el incumplimiento de las disposiciones de
la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público y de
la Ley
de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
X. Auxiliar
a
la Comisión
en la elaboración de los análisis y las conclusiones del Informe del Resultado
y demás documentos que le envíe
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
XI. Proponer
a
la Comisión
los sistemas de evaluación del desempeño de la propia Unidad y los que utilice
para evaluar a la Auditoría Superior de
la Federación
, así
como los sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto
la Unidad
como
la Comisión
;
XII. En
general, coadyuvar y asistir a
la Comisión
en el cumplimiento de sus atribuciones,
y
XIII. Las
demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Las entidades fiscalizadas tendrán
la facultad de formular queja ante
la
Unidad
sobre los actos del Auditor Superior de
la Federación
que
contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso
la Unidad
sustanciará la
investigación preliminar por vía especial, para dictaminar si ha lugar a
iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien
el previsto en
la Ley
Federal
de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, notificando al quejoso el dictamen correspondiente, previa
aprobación de
la
Comisión.
Artículo 104.- El titular de
la Unidad
será propuesto por la propia Comisión y designado por
la Cámara
, mediante el
voto mayoritario de sus miembros presentes en la sesión respectiva, debiendo
cumplir los requisitos que esta Ley establece para el Auditor Superior de
la Federación.
Artículo 105.- El titular de
la Unidad
será responsable administrativamente ante la propia Cámara, a la cual deberá
rendir un informe anual de su gestión, con independencia de que pueda ser
citado extraordinariamente por ésta, cuando así se requiera, para dar cuenta
del ejercicio de sus funciones.
Artículo 106.- Son atribuciones del titular de
la Unidad
:
I. Planear
y programar auditorías a las diversas áreas que integran
la Auditoría Superior
de
la Federación
;
II. Requerir
a las unidades administrativas de
la Auditoría Superior
de
la Federación
la información necesaria para cumplir con sus atribuciones;
III. Expedir
certificaciones de los documentos que obren en los archivos de
la Unidad
, y
IV. Las
demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Artículo 107.- Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas
la Unidad
, contará con los
servidores públicos, las unidades administrativas y los recursos económicos que
a propuesta de
la
Comisión
apruebe
la Cámara
y se determinen en el presupuesto de la
misma.
El reglamento de
la Unidad
que expida
la Cámara
establecerá
la competencia de las áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas otras
unidades administrativas que sean indispensables para el debido funcionamiento
de la misma.
Artículo 108.- Los servidores públicos de
la
Unidad
deberán cumplir los perfiles académicos de
especialidad que se determinen en su Reglamento, preferentemente en materias de
fiscalización, evaluación del desempeño y control.
El ingreso a
la Unidad
será mediante
concurso público.
TÍTULO
OCTAVO
Contraloría
Social
Capítulo
Único
Artículo 109.
La Comisión
recibirá peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la
sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por
la Auditoría Superior
de
la Federación
en el programa anual de auditorias, visitas e inspecciones y cuyos resultados
deberán ser considerados en el Informe
del Resultado.
Artículo 110.
La Comisión
recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el
funcionamiento de la fiscalización que ejerce
la Auditoría Superior
de
la Federación
a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de la
revisión de la cuenta pública.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de
la
Federación
, y se aplicará lo dispuesto en los artículos
transitorios siguientes.
Segundo.- A
partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga
la Ley
de Fiscalización Superior
de
la Federación
publicada en el Diario Oficial de
la Federación
el día veintinueve de diciembre del
año dos mil, con sus reformas y adiciones, sin perjuicio de que los asuntos que
se encuentren en trámite o en proceso en
la Auditoría Superior
de
la Federación
al entrar en vigor
la Ley
materia del presente Decreto, se seguirán tramitando hasta su conclusión en
términos de la referida Ley de Fiscalización Superior de
la Federación.
Tercero.- Las fechas aplicables para la presentación de
la Cuenta Pública
y el Informe del Resultado, entrarán en vigor a partir de
la Cuenta Pública
correspondiente al ejercicio fiscal 2008.
Cuarto.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
deberá actualizar y, en su caso, publicar la normatividad que conforme a sus
atribuciones deba expedir en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de
la publicación del presente Decreto.
Quinto.- Las disposiciones jurídicas que contravengan o se opongan a la presente reforma
quedan derogadas.
Sexto.-
La Auditoría Superior
de
la Federación
y
la Unidad
deberán actualizar sus reglamentos interiores conforme a lo previsto en esta
Ley en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la publicación del
presente Decreto.
Séptimo.- Las referencias que se hagan en otras leyes y disposiciones administrativas a
la Ley
de Fiscalización Superior
de
la Federación
,
se tendrán por realizadas a
la Ley
que se expide mediante el presente Decreto.
Octavo.- Para efectos del ejercicio fiscal 2009, el segundo informe trimestral a que se
refiere el artículo 7 de esta ley, será elaborado con base en la información
disponible a la fecha de cierre de dicho informe, pudiéndose incluir el gasto
devengado de forma preliminar.
Noveno.- Los convenios de colaboración que se hubieren celebrado con anterioridad a la
entrada en vigor de este decreto, por
la Auditoría Superior
de
la Federación
con las entidades fiscalizadas y demás personas físicas o morales y privadas,
nacionales y extranjeras, conservarán su valor y eficacia.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en
la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en
la
Ciudad
de México, Distrito Federal, a veintiocho de mayo de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.