DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Viernes 29 de mayo de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D
E C R E T A:
SE EXPIDE
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide
LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 22 DE
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. Esta
Ley es reglamentaria del párrafo segundo del artículo 22 de
la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Bienes.- Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 8 de esta Ley.
II. Cuerpo del delito.- Hecho ilícito a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 22 constitucional, en relación con el párrafo segundo del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 8, fracción III, el cuerpo del delito deberá acreditarse en términos de lo establecido por el artículo 45, fracción III.
III. Juez.- Órgano jurisdiccional competente, y
IV. Ministerio
Público.- Ministerio Público de
Artículo 3. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en los artículos 2 y 8 de la presente Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.
Artículo 4. A falta de regulación suficiente en la presente Ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:
I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales;
II. En el juicio de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles;
III. En la
administración, enajenación y destino de los bienes, a lo previsto en
IV. En los
aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto en
el Código
Civil Federal.
Toda la información que se genere u obtenga con relación a
esta Ley se regirá en los términos de
La documentación e información obtenida de averiguaciones
previas, se sujetará a lo dispuesto
por el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales.
El Procurador General de
CAPÍTULO SEGUNDO
De la acción de Extinción de Dominio
Artículo 5. La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.
A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos señalados en el artículo 7, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 102 del Código Penal Federal, excepto en el caso de los bienes que sean producto del delito que será imprescriptible.
El Ministerio
Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier
momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del
Procurador General de
Artículo 6. Para la preparación de la
acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá emplear la
información que se genere en las averiguaciones previas que inicie en términos
del Código Federal de Procedimientos Penales y en su caso, de
Artículo 7. La acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los bienes a que se refiere el artículo siguiente, aún cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en la fracción II del artículo 22 constitucional.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el Ministerio Público cuando se haya iniciado la averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo siguiente.
La muerte del o los probables responsables no cancela la acción de extinción de dominio.
Artículo 8. La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito;
II. Aquéllos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito.
Se entenderá por ocultar, la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito y por mezcla de bienes, la suma o aplicación de dos o más bienes;
III. Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Será responsabilidad del Ministerio Público acreditarlo, lo que no podrá fundarse únicamente en la confesión del inculpado del delito;
IV. Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes son producto de la comisión de los delitos a que se refiere la fracción II del artículo 22 constitucional y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.
Artículo 9. El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.
TÍTULO SEGUNDO
DE
DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO PRIMERO
DE
Artículo 10. El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del de materia penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen.
En los casos
en que existiere sentencia en el procedimiento penal en la que se determinara
la falta de elementos para comprobar la existencia del cuerpo del delito, los
afectados por un proceso de extinción
de dominio, tendrán derecho a reclamar la reparación del daño con cargo al
Fondo a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
El Poder
Judicial de
Artículo 11. Son parte en el procedimiento de extinción de dominio:
I. El actor, que será el Ministerio Público;
II. El demandado, que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos reales o personales;
III. Quienes se consideren afectados por la acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio;
El demandado y el afectado actuarán por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la legislación aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las medidas cautelares
Artículo 12. El Juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, podrá imponer las medidas cautelares necesarias para garantizar la conservación de los bienes materia de la acción de extinción de dominio y, en su oportunidad, para la aplicación de los bienes a los fines a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.
Son medidas cautelares:
I. El aseguramiento de bienes;
II. El embargo precautorio;
Artículo 13. El Juez ordenará el aseguramiento de los bienes materia de la acción de extinción de dominio que estén identificados, o ratificará el realizado por el Ministerio Público.
Artículo 14. Contra la resolución que ordene o niegue el otorgamiento de las medidas cautelares procederá el recurso de apelación que se admitirá en su caso, sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 15. Toda medida cautelar quedará anotada en el registro público que corresponda. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá ser notificado del otorgamiento de toda medida cautelar o levantamiento de cualquiera de éstas.
Artículo 16. El Juez podrá ordenar la medida cautelar que resulte procedente en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento y, en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública para su ejecución.
Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la vigencia de esta medida.
Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado acción. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del procedimiento.
Artículo 17. El demandado o el afectado no podrán ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar.
Artículo 18. Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la averiguación previa que haya motivado la acción de extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes si fuese éste quien tuviere transferidos los bienes. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado para ese fin y a disposición de la autoridad competente.
En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas o modificadas, subsistirá la medida cautelar que haya ordenado el Juez de extinción de dominio quien podrá modificar las condiciones de su custodia, dando prioridad a su conservación.
Artículo 19. Los
bienes a que se refiere este Capítulo serán transferidos conforme a
Para tales efectos, se tendrá al Juez que imponga la medida cautelar como entidad transferente.
CAPÍTULO TERCERO
De
Artículo 20. La
acción de extinción de dominio se formulará mediante demanda del Ministerio
Público, previo acuerdo del Procurador General de
I. El juzgado competente;
II. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio, señalando su ubicación y demás datos para su localización.
III. Copia certificada de las constancias pertinentes de la averiguación previa iniciada para investigar los delitos relacionados con los bienes materia de la acción.
IV. En su caso, el
acuerdo de aseguramiento de los bienes, ordenado por el Ministerio Público
dentro de la averiguación previa; el acta en la que conste el inventario y su
estado físico, la constancia
de inscripción en el registro público correspondiente y el certificado de
gravámenes de los inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y
la documentación relativa a la notificación del procedimiento para la
declaratoria de abandono y en el supuesto de existir, la manifestación que al
respecto haya hecho el interesado o su representante legal.
V. El nombre y
domicilio del titular de los derechos, de quien se ostente o comporte como tal,
o de ambos;
VI. Las actuaciones conducentes, derivadas de otras averiguaciones previas, de procesos penales en curso o de procesos concluidos;
VII. La solicitud de las medidas cautelares necesarias para la conservación de los bienes, en los términos que establece esta Ley;
VIII. La petición de extinción de dominio sobre los bienes y demás pretensiones, y
IX. Las pruebas que se ofrecen, debiendo en ese momento exhibir las documentales o señalar el archivo donde se encuentren, precisando los elementos necesarios para la substanciación y desahogo de los otros medios de prueba.
Artículo 21. Una vez presentada la demanda con los documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la admisión de la demanda y de las pruebas ofrecidas, debiendo proveer lo necesario para la preparación y desahogo de las mismas y ordenar la notificación de ésta al demandado o a su representante legal, y en su caso, la publicación de los edictos a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta Ley.
Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez deberá prevenir por una sola vez al Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole para tal efecto un plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto que lo ordene.
Aclarada la demanda, el juez le dará curso o la desechará de plano.
El Juez, en el auto de admisión, señalará los bienes materia del juicio, el nombre del o los demandados, concediéndoles el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación para contestar la demanda. En dicho auto el Juez proveerá lo conducente en relación con las medidas cautelares que en su caso hubiera solicitado el Ministerio Público en la demanda.
Si los documentos con los que se le corriera traslado
excedieren de 500 fojas, por cada 100 de exceso o fracción se aumentará un día
más de plazo para contestar la demanda sin que pueda exceder de 20
días hábiles.
En el auto admisorio deberá señalarse la fecha programada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, la cual deberá realizarse dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días naturales, no pudiéndose prorrogar dicha fecha.
Contra el auto que niegue la admisión de la demanda o la admita procederá recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 22. Admitida la demanda, el Juez ordenará la notificación como sigue:
I. Personalmente a los demandados y a los afectados que se tengan identificados y se conozca su domicilio, de conformidad con las reglas siguientes:
a) La notificación se practicará en el domicilio del demandado o del afectado. En caso de que el demandado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;
b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique, de la demanda y de los documentos base de la acción; recabar nombre o media filiación y en su caso firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, en el acta de notificación constarán los datos de identificación del secretario o actuario que la practique;
c) De no encontrarse el interesado o persona alguna que reciba la notificación, o habiéndose negado a recibirla o firmarla, la notificación se hará en los términos dispuestos en los artículos 312 y 313 de Código Federal de Procedimientos Civiles.
En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
El Juez podrá habilitar al personal del juzgado para practicar las notificaciones en días y horas inhábiles.
II. Cuando
hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga
domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se realizará por
los edictos en los términos de lo dispuesto en el artículo 315 del Código
Federal de Procedimientos Civiles y por internet. En este último caso,
Cuando los bienes materia del procedimiento de extinción de dominio sean inmuebles, la cédula de notificación se fijará, además, en cada uno de éstos.
Al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se le notificará mediante oficio.
La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El edicto surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su última publicación.
La única notificación personal que se realizará en el proceso de extinción de dominio será la que se realice al inicio del juicio en los términos de la presente Ley. Todas las demás se practicarán mediante publicación por lista.
Artículo 23. En un plazo no mayor de siete días hábiles contados a partir de que se dicte el auto admisorio, el Juez deberá ordenar las diligencias necesarias para que se efectúen las notificaciones correspondientes en los términos de esta Ley.
Artículo 24. Toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio deberá comparecer dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de aquél en que haya tenido conocimiento de la acción a fin de acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.
El juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a
partir de la comparecencia, sobre la legitimación del afectado que se hubiere
apersonado y, en su caso, autorizará la entrega de las copias de traslado de la
demanda y del auto admisorio. Éste deberá recoger dichos documentos dentro del
término
de tres días contados a partir de que surta efectos el auto que ordene su
entrega.
El plazo para contestar la demanda será de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que el afectado o su representante hayan comparecido para recibir los documentos a que se refiere el párrafo anterior. Este término estará sujeto a la regla prevista en el quinto párrafo del artículo 21 de esta Ley.
Contra el auto que niegue la legitimación procesal del afectado, procederá recurso de apelación que será admitido en el efecto devolutivo.
Artículo 25. Desde el escrito de contestación de demanda o del primer acto por el que se apersonen a juicio el demandado y el afectado, deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos en el lugar de residencia del Juez que conozca de la acción de extinción de dominio.
Artículo 26. El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas del demandado.
En el escrito de contestación se deberán ofrecer las pruebas, debiendo exhibir las que estén a su disposición o señalar el archivo donde se encuentren. En todo caso, las pruebas deberán ser desahogadas en la audiencia a que se refiere el artículo 40 de esta Ley.
El demandado o los terceros que lo requieran deberán ser
asesorados y representados por asesores jurídicos del Instituto Federal de
Defensoría Pública en los términos que establezca
Artículo 27. Cuando
no comparezca el demandado o el afectado, el Juez le designará un defensor
quien en su ausencia realizará todas las diligencias para garantizar la
audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan la víctima u ofendido, en
caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice
defensa adecuada.
Artículo 28. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe, que tendrá por finalidad que los bienes, motivo de la acción de extinción de dominio, se excluyan del proceso, siempre que se acredite la titularidad de los bienes y su legítima procedencia. No será procedente este incidente si se demuestra que el promovente conocía de los hechos ilícitos que dieron origen al juicio y, a pesar de ello, no lo denunció a la autoridad o tampoco hizo algo para impedirlo.
Este incidente se resolverá por sentencia interlocutoria dentro de los diez días siguientes a la fecha de su presentación. Todos los demás asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.
Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente a que se refiere el párrafo anterior procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.
Contra la sentencia que lo resuelva procederá el recurso de
apelación, el cual se admitirá en el
efecto devolutivo.
Artículo 29. Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.
El juez desechará de plano, los recursos, incidentes o promociones notoriamente frívolos o improcedentes.
Artículo 30. La autoridad judicial podrá imponer correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en términos del ordenamiento supletorio correspondiente.
CAPÍTULO CUARTO
De las Pruebas, de los Recursos, de las
Audiencias
Artículo 31. Las pruebas sólo podrán ser ofrecidas en la demanda y en la contestación y se admitirán o desecharán, según sea el caso, en el auto que se tengan por presentadas; si es necesario, se ordenará su preparación, y se desahogarán en la audiencia.
La ausencia de cualquiera de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.
Artículo 32. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas que no sean contrarias a derecho, en términos de lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, con excepción de la confesional a cargo de las autoridades, siempre que tengan relación con:
I. El cuerpo del delito;
II. La procedencia de los bienes;
III. Que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el artículo 8 de esta Ley; o
IV. Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de Extinción de Dominio.
El Ministerio Público no podrá ocultar prueba de descargo alguna que se relacione con los hechos objeto de la extinción. Deberá aportar por conducto del juez toda información que conozca a favor del demandado en el proceso cuando le beneficie a éste. El juez valorará que la información sea relevante para el procedimiento de extinción.
Artículo 33. En caso de que se ofrezcan constancias de la averiguación previa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, deberá solicitarlas por conducto del Juez.
El Juez se cerciorará de que las constancias de la averiguación previa o de cualquier otro proceso ofrecidas por el demandado o tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de extinción de dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la investigación. El Juez podrá ordenar que las constancias de la averiguación previa que admita como prueba sean debidamente resguardadas, fuera del expediente, para preservar su secrecía, sin que pueda restringirse el derecho de las partes de tener acceso a dichas constancias.
Cuando la prueba sea obtenida como producto de imputaciones
realizadas por miembros de delincuencia organizada que colaboren en los términos
del artículo 35 de
a. Analizará las constancias de declaración que el testigo colaborante haya efectuado y que consten en las actuaciones conducentes del o los procedimientos que tengan relación con la acción de extinción de dominio.
b. El Juez deberá valorar además la coherencia interna de todas las declaraciones que materialmente realizó el testigo.
Se le
entregarán en un cuadernillo todas las declaraciones que el testigo colaborante
haya hecho respecto de los bienes o personas involucradas en la acción de
extinción de dominio. En todo caso, el juez tomará las medidas necesarias para
que el demandado o afectado puedan ejercer sus derechos de defensa a plenitud
garantizando la seguridad del testigo colaborante. El Ministerio Público será
responsable de enviar una valoración de estas declaraciones bajo protesta de
decir verdad.
c. Las declaraciones de oídas solo podrán ser utilizadas para el contexto, pero el Juez no podrá otorgarles valor probatorio.
d. El Juez deberá valorar la coherencia externa de los testimonios con las evidencias materiales de que el hecho ilícito sucedió. Se entiende por evidencia material la prueba física que tiene que ver con el hecho ilícito y el modo, tiempo, lugar y circunstancia de la realización del hecho ilícito.
En ningún caso serán suficientes las meras declaraciones de testigos colaborantes para acreditar la existencia de alguno de los elementos del cuerpo del delito, las cuales deberán ser relacionadas y valoradas con otros elementos probatorios que las confirmen.
Artículo 34. Cuando
el demandado o el afectado ofrezcan como prueba constancias de algún proceso
penal, el Juez las solicitará al órgano jurisdiccional competente para que las
remita en el plazo de cinco
días hábiles.
Artículo 35. Admitida la prueba pericial el juez ordenará su desahogo por un perito nombrado
de la lista de peritos oficiales del Poder Judicial de
Artículo 36. La
prueba testimonial se desahogará en la audiencia, siendo responsabilidad del
oferente
de la misma la presentación del testigo, salvo lo dispuesto en el artículo 167
del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 37. El juez valorará las pruebas desahogadas en los términos que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.
Artículo 38. El juez podrá decretar desierta una prueba admitida cuando:
I. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo para la admisión de la prueba;
II. Materialmente sea imposible su desahogo, o
III. De otras pruebas deshogadas se advierta
que es notoriamente inconducente el desahogo de
las mismas.
Artículo 39. Contra
el auto que deseche o declare la deserción de pruebas procede el recurso
de revocación.
Artículo 40. La audiencia comenzará con el desahogo de las pruebas del Ministerio Público y continuará con las de los demandados y, en su caso, de los afectados, observando los principios de inmediación, concentración y continuidad.
CAPÍTULO QUINTO
De
Artículo 41. Dentro de la audiencia y una vez desahogadas las pruebas, las partes podrán presentar alegatos, y una vez concluida la etapa de alegatos, el Juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 42. La
sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la interpretación
jurídica de
Artículo 43. La sentencia deberá declarar la extinción del dominio o la improcedencia de la acción. En este último caso, el Juez resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan impuesto y la persona a la que se hará la devolución de los mismos, conforme al artículo 49 de esta Ley. El Juez deberá pronunciarse sobre todos los bienes materia de la controversia.
Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de éstos.
Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no prejuzgan respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo precautorio para efectos de reparación del daño u otras que la autoridad judicial a cargo del proceso penal acuerde.
En el caso de sentencia que declare la extinción de dominio, el Gobierno Federal podrá optar por conservar los bienes y realizar los pagos correspondientes a los terceros, víctimas u ofendidos.
Artículo 44. La absolución del afectado en el proceso penal por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.
Artículo 45. El Juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento siempre que el Ministerio Público:
I. Acredite plenamente los elementos del cuerpo del delito por el que se ejerció la acción, de los señalados en el artículo 7 de esta ley;
II. Acredite que
los bienes son de los señalados en el artículo 8 de
III. En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción III de esta Ley, pruebe plenamente la actuación de mala fe del tercero, y
IV. En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción IV de esta Ley, haya probado la procedencia ilícita de dichos bienes.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes en los términos que dispone el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 46. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los bienes, el juez también podrá declarar la extinción de otros derechos reales, principales o accesorios, o personales sobre éstos, si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio.
En caso de garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito garantizado y, en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino del crédito; de lo contrario, el Juez declarará extinta la garantía.
Artículo 47. En
caso de declararse improcedente la acción de extinción de dominio, el Juez
ordenará el levantamiento de las medidas cautelares y procederá en términos de
lo dispuesto en el artículo 49
de esta Ley.
Artículo 48. La acción de extinción de dominio no procederá respecto de los bienes asegurados que hayan causado abandono a favor del Gobierno Federal o aquellos bienes respecto de los cuales se haya decretado su decomiso, con carácter de cosa juzgada.
Artículo 49. En caso de que el Juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno de los bienes, ordenará la devolución de los bienes no extintos en un plazo no mayor de seis meses o cuando no sea posible, ordenará la entrega de su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Los gastos de administración y enajenación serán cubiertos
preferentemente conforme lo disponga
Artículo 50. Cuando el juez de la causa penal determine la inexistencia de alguno de los elementos del cuerpo del delito en los casos previstos en el artículo 7 de esta Ley, el Juez de extinción de dominio deberá ordenar la devolución de los bienes materia de la controversia si fuera posible o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Artículo 51. Causan ejecutoria las sentencias que no admiten recurso o, admitiendo no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y las consentidas expresamente por las partes o sus representantes legitimados para ello.
Artículo 52. Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante sentencia firme se supiera de la existencia de otros bienes relacionados con el mismo hecho ilícito, se iniciará un nuevo procedimiento de extinción del dominio.
Artículo 53. Una
vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción del bien, el
Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado, en
los términos de lo dispuesto en esta Ley y en
Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la enajenación de los mismos serán adjudicados al Gobierno Federal y puestos a disposición para su destino final a través del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no computarán para considerar a las emisoras como entidades paraestatales.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal se ha ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución haya sido notificado previamente al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Para efectos de la actuación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de mandatario, cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio salvo lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley.
Artículo 54. El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada se destinarán, hasta donde alcance, conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:
I. Reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los delitos, cuando los hubiere por los que se siguió la acción de extinción de dominio, determinada en la sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien en los casos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, en los que el interesado presente la resolución favorable del incidente respectivo, y
II. Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por víctima u ofendido, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con la ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, o bien, la persona que haya sufrido un daño directo como consecuencia de los casos señalados en el artículo 7 de esta Ley.
El proceso al que se refiere la fracción I de este artículo es aquél del orden civil o penal mediante el cual la víctima o el ofendido obtuvo la reparación del daño, siempre y cuando la sentencia haya causado estado.
Cuando de las constancias que obren en la averiguación previa o el proceso penal se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio podrán reconocer la calidad de víctima u ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que éste tenga acceso a los recursos del fondo previsto en esta Ley.
El destino del valor de realización de los bienes y sus
frutos, a que se refiere este artículo, se sujetará a reglas de transparencia y
será fiscalizado por
Artículo 55. En los casos en que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no esté en condiciones de enajenar los bienes de extinción de dominio, a fin de que su valor se distribuya conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, dispondrá de los mismos en términos de su ley.
Artículo 56. Los remanentes del valor de los bienes que resulten una vez aplicados los recursos correspondientes en términos del artículo 54, se depositarán por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en el Fondo a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, sin que por ese hecho adquiera el carácter de fideicomitente y se requiera la autorización de su titular para tal efecto.
Artículo 57. Para efecto de lo señalado en el artículo 54, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes estará a lo que el juez determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente, derivada del procedimiento de extinción de dominio correspondiente. En todo caso, el Juez deberá especificar en su sentencia o resolución correspondiente los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos.
Cuando la sentencia de extinción de dominio se emita de manera previa a la del proceso que resuelva la reparación del daño, a petición del Ministerio Público Federal o Juez correspondiente, el Juez de extinción podrá ordenar al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que conserve los recursos hasta que, de ser el supuesto, la sentencia cause estado. Lo anterior en la cantidad que indique el Juez de extinción de dominio y siempre que no se incrementen los adeudos por créditos garantizados.
El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como víctima u ofendido por los hechos ilícitos a los que se refiere el artículo 7 de esta Ley, y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
Medios de Impugnación
Artículo 58. Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en el procedimiento, con excepción de los casos en los que esta Ley expresamente señale que procede el recurso de apelación.
El Juez, previa vista que otorgue a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos días hábiles, resolverá el recurso en el mismo plazo.
Artículo 59. Contra la sentencia que ponga fin al juicio procede el recurso de apelación, que en su caso, será admitido en ambos efectos. Contra el acuerdo que deseche medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de revocación.
El recurso de apelación que se haya interpuesto en contra de la sentencia definitiva deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su admisión.
Artículo 60. La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Fondo
Artículo 61. Con
los recursos a que se refiere el artículo 56 se constituirá un fideicomiso
público no considerado entidad paraestatal, cuya operación será coordinada por
En ningún caso los recursos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser utilizados en gasto corriente o pago de salarios.
Artículo 62. Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo a que se refiere el artículo anterior serán procedentes siempre que:
I. Se trate de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 7;
II. La víctima u ofendido cuente con sentencia ejecutoriada en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar; o bien que presente la resolución favorable a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 54;
III. La víctima u ofendido no haya alcanzado el pago de los daños que se le causaron, en términos del artículo 54, fracción I. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción el Juez de la causa penal o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes expedirá el oficio correspondiente en el que haga constar esa situación;
IV. La víctima u ofendido que no haya recibido atención o reparación del daño por cualquier otra vía, lo que se acreditará con el oficio del juez de la causa penal, y
V. Existan recursos disponibles en el fondo.
Las solicitudes que se presenten en términos de este artículo se atenderán en el orden en que se reciban hasta donde alcancen los recursos del fondo.
El Ministerio Público se subrogará en los derechos de la víctima u ofendido reconocidos en el proceso penal, que se deriven del pago de reparación de los daños que realice conforme a esta Ley.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
De
Artículo 63. Cuando
los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un
estado extranjero, las medidas cautelares y la ejecución de la sentencia que se
dicte con motivo del procedimiento
de extinción de dominio, se substanciarán por vía de asistencia jurídica
internacional en términos de los tratados e instrumentos internacionales de los
que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o, en su defecto, con base en la
reciprocidad internacional.
Artículo 64. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará al Juez la expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida cautelar o de la sentencia, así como de las demás constancias del procedimiento que sean necesarias.
Artículo 65. Los bienes que se recuperen con base en la cooperación internacional, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el artículo 53 de esta Ley.
Artículo 66. Cuando la autoridad competente de un Gobierno extranjero presente solicitud de asistencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o por virtud de la reciprocidad internacional, cuyo fin sea la recuperación de bienes para los efectos de esta ley, ubicados en territorio nacional o sujetos a la jurisdicción del Estado mexicano, se procederá como sigue:
I. La solicitud
de asistencia jurídica internacional se tramitará por
II. Con base en la solicitud de asistencia jurídica internacional, el Ministerio Público ejercitará ante el Juez la acción de extinción de dominio y solicitará las medidas cautelares a que se refiere esta Ley, y
III. El procedimiento se desahogará en los términos que establece el presente ordenamiento.
Artículo 67. Cuando por virtud del procedimiento de extinción de dominio sea necesario practicar notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles. En estos casos, se suspenderán los plazos que establece esta Ley hasta tener por realizada conforme a derecho la diligencia requerida.
Artículo 68. La acción de extinción de dominio con base en la petición de asistencia jurídica internacional será procedente siempre que:
I. Los hechos ilícitos que se hubieren cometido en el Estado extranjero, de haberse cometido en territorio nacional, se ubiquen en los supuestos que establece el artículo 7 de esta Ley, y
II. Los bienes respecto de los cuales se solicite la extinción de dominio se ubiquen en alguno de los supuestos que establece el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 69. En
caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los
bienes de que se trate, una vez que cause ejecutoria, se ordenará la entrega de
éstos o el producto de su venta, por conducto del Ministerio Público y de
parte correspondiente.
La entrega de los bienes se hará previa deducción de los gastos propios de su administración y el pago de contribuciones y gravámenes a que estuvieren sujetos.
Artículo 70. En caso de que el Juez resuelva devolver los bienes a su titular por declarar improcedente esa acción de extinción de dominio, se comunicará al Estado extranjero la resolución respectiva, sin perjuicio de que los bienes puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio por otras causas, o bien, de decomiso, en virtud de algún procedimiento penal en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del artículo 114; se adiciona un inciso h) a la
fracción II del artículo 124 y se ADICIONA una nueva fracción XI para que la actual XI pase a ser XII en el artículo 159
de
Artículo 114.- ...
I. a II. ...
III. ...
...
Lo anterior será aplicable en materia de extinción de dominio.
Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben;
IV. a VII. ...
Artículo 124.- ...
I. ...
II. ...
...
a) a g) ...
h) Se impida la
continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus
fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de
III. ...
...
Artículo 159.- ...
I. a X. ...
XI. En tratándose del
procedimiento de extinción de dominio, todas aquellas violaciones cometidas en
el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a
XII. En los demás
casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor noventa días naturales posteriores a su
publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- En tanto
se expida el Reglamento de
TERCERO.- El
Consejo de
México, D. F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de