DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y se reforma el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Viernes 29 de mayo de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE EXPIDE
Artículo Primero.- Se expide
LEY ORGÁNICA DE
CAPÍTULO I
Disposiciones
Preliminares
Artículo 1.- Esta ley tiene por
objeto organizar
Artículo 2.- Al frente de
Artículo 3.- El Procurador General
de
Artículo 4.- Corresponde al
Ministerio Público de
I. Investigar y perseguir los
delitos del orden federal. El ejercicio de esta atribución comprende:
A) En la averiguación previa:
a) Recibir denuncias o querellas
sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito, así como ordenar a la
policía que investigue la veracidad de los datos aportados mediante
informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables;
b) Practicar las diligencias
necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad
del indiciado en términos de lo dispuesto por el Código Federal de
Procedimientos Penales, en coordinación con sus auxiliares y otras autoridades
de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con las disposiciones
aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los convenios de
colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;
c) Ejercer la conducción y mando de
las policías en la función de la investigación de los delitos, e instruirles
respecto de las acciones que deban llevarse a cabo en la averiguación del
delito y de sus autores y partícipes, en términos de lo dispuesto en el
artículo 21 de
d) Ejercer sus facultades de
investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes
otorguen competencia a las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en
el conocimiento del asunto, le solicite al Ministerio Público local la remisión
de la investigación o se actualicen las hipótesis que para tal efecto se
contemplen en ley;
e) Llevar a cabo las acciones
necesarias para solicitar la reparación del daño correspondiente;
f) Obtener elementos probatorios
para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
indiciado, así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando
se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la
autorización u orden correspondientes para su obtención;
g) Tomar conocimiento de las
detenciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban
ser notificadas, así como llevar un registro de las mismas y realizar las
actualizaciones respectivas;
h) Llevar un registro con la
identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de
las autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del
hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito;
i) Cerciorarse de que se han
seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del
hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito;
asentar cualquier violación a las disposiciones para la recolección, el
levantamiento, preservación y el traslado de los mismos, y dar vista a la
autoridad competente para efectos de las responsabilidades a que hubiere lugar;
j) Realizar el aseguramiento de
bienes de conformidad con las disposiciones aplicables;
k) Ordenar a la policía que brinde
protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su
vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales del
orden federal, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el
Procurador General de
l) Restituir provisionalmente a la
víctima u ofendido en el goce de sus derechos, en los términos de las
disposiciones aplicables;
m) Solicitar al órgano
jurisdiccional la prisión preventiva de los indiciados en términos de las
disposiciones legales aplicables;
n) Solicitar al órgano
jurisdiccional las órdenes de cateo, la imposición del arraigo, la prohibición
de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten
necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable
responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas
o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;
ñ) Practicar las diligencias de
cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el
mandamiento judicial correspondiente, para lo que podrá auxiliarse de la
policía;
o) Prestar apoyo a los particulares
en la captación de las comunicaciones en las que éstos participen, cuando los
mismos lo soliciten para su aportación a la averiguación previa o al proceso
penal;
p) En aquellos casos en que la ley
lo permita, propiciar la conciliación de los intereses en conflicto,
proponiendo vías de solución que logren la avenencia;
q) Determinar la incompetencia y
remitir el asunto a la autoridad que deba conocerlo así como la acumulación de
las averiguaciones previas cuando sea procedente;
r) Determinar el ejercicio de la
acción penal o la reserva de la averiguación previa, conforme a las
disposiciones aplicables;
s) Determinar el no ejercicio de la
acción penal, cuando:
1. Los hechos de que conozca no
sean constitutivos de delito;
2. Una vez agotadas todas las
diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo
del delito o la probable responsabilidad del indiciado;
3. La acción penal se hubiese
extinguido en los términos de las normas aplicables;
4. De las diligencias practicadas
se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en
los términos que establecen las normas aplicables;
5. Resulte imposible la prueba de
la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material
insuperable, y
6. En los demás casos que
determinen las normas aplicables;
t) Acordar el no ejercicio de la
acción penal y notificarlo personalmente al denunciante o querellante y a la
víctima u ofendido;
u) Poner a disposición de la
autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u
omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales
federales;
v) Poner a los inimputables mayores
de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar
medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos
establecidos en las normas aplicables, y
w) Las demás que determinen las
normas aplicables.
Cuando el Ministerio Público de
En los casos de detenciones en
delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, el
agente del Ministerio Público de
B) Ante los órganos
jurisdiccionales:
a) Ejercer la acción penal cuando
exista denuncia o querella, esté acreditado el cuerpo del delito de que se
trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren
intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia.
Cuando se estime necesario
atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias
personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras
que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, la acción penal se
ejercitará ante un Juez de Distrito distinto al del lugar de la comisión del
delito;
b) Solicitar las medidas cautelares
que procedan, en términos de la legislación aplicable, así como la constitución
de garantías para los efectos de la reparación del daño;
c) Poner a disposición de la
autoridad judicial a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos
por la ley;
d) Aportar las pruebas y promover
las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del
delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del
inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y
perjuicios, así como para la fijación del monto de su reparación;
e) Solicitar la autorización u
orden correspondientes para la obtención de cualquier elemento probatorio
cuando para ello sea necesaria la intervención de la autoridad judicial, para
acreditar el delito y la responsabilidad del inculpado, de conformidad con lo
dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones
aplicables;
f) Impugnar, en los términos
previstos por la ley, las resoluciones judiciales;
g) Solicitar la restricción de las
comunicaciones de los internos inculpados y sentenciados por delincuencia
organizada, salvo el acceso a su defensor, y la imposición de medidas de
vigilancia especial a los mismos, y
h) En general, promover lo conducente
al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen
las normas aplicables.
C) En materia de atención y
seguridad a la víctima o el ofendido por algún delito:
a) Proporcionar asesoría jurídica a
la víctima u ofendido e informarle de los derechos que en su favor establece
b) Recibir todas aquellas pruebas
que presente la víctima u ofendido, que considere que ayuden a acreditar el
cuerpo del delito de que se trate, la probable responsabilidad del indiciado y
la procedencia y cuantificación por concepto de reparación del daño, fundando y
motivando la recepción o negativa de las mismas;
c) Ordenar la práctica de las
diligencias conducentes en la investigación que soliciten la víctima o el
ofendido o, en su caso, fundar y motivar su negativa;
d) Otorgar las facilidades para
identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para
evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima
u ofendido;
e) Informar a la víctima u ofendido
que desee otorgar el perdón en los casos procedentes, el significado y
trascendencia jurídica de dicho acto;
f) Dictar las medidas necesarias y
que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y
psicológica de urgencia. Cuando el Ministerio Público de
g) Solicitar a la autoridad
judicial, en los casos en que sea procedente, la reparación del daño;
h) Solicitar a la autoridad
judicial que el inculpado sea separado del domicilio de la víctima cuando se
trate de delitos que pongan en peligro su integridad física o mental, así como
otras medidas cautelares que sean procedentes;
i) Solicitar a la autoridad
judicial dicte providencias para la protección a las víctimas u ofendidos y sus
familiares, así como a los bienes, posesiones y derechos de dichas víctimas u
ofendidos, cuando existan datos que establezcan la posibilidad de que se
cometan actos de intimidación o represalias por parte de los probables
responsables o por terceros relacionados con los mismos;
j) Ejercer las acciones que las
disposiciones normativas en materia de extinción de dominio de bienes prevean a
favor o en beneficio de las víctimas y ofendidos;
k) Promover la reserva de identidad
y otros datos personales de la víctima u ofendido, cuando sean menores de edad;
se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los
demás casos que se considere necesario para su protección, y
l) Informar a la víctima o al
ofendido menor de edad, que no está obligado a carearse con el inculpado cuando
se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, las
declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan las
disposiciones aplicables;
II. Vigilar la observancia de la
constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de
las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades
jurisdiccionales o administrativas. En ejercicio de esta atribución el
Ministerio Público de
a) Intervenir como parte en el
juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 constitucional
y en los demás casos en que
b) Intervenir como representante de
Tratándose de asuntos que revistan
interés y trascendencia para
c) Intervenir como coadyuvante en
los negocios en que las entidades paraestatales de
Las coordinadoras de sector y, por
acuerdo de éstas, las entidades paraestatales, conforme a lo que establezca la
ley respectiva, por conducto de los órganos que determine su régimen de
gobierno, deberán hacer del conocimiento de
d) Intervenir en las controversias
en que sean parte los diplomáticos y los cónsules generales, precisamente en
virtud de esta calidad. Cuando se trate de un procedimiento penal y no
aparezcan inmunidades que respetar, el Ministerio Público de
III. Intervenir en la extradición,
entrega o traslado de indiciados, procesados o sentenciados, en los términos de
las disposiciones aplicables, así como en el cumplimiento de los tratados
internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
IV. Requerir informes, documentos,
opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la
administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades,
organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y personas que puedan
suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones.
Es obligatorio proporcionar los
informes que solicite el Ministerio Público de
V. Promover la pronta, expedita y
debida procuración e impartición de justicia.
VI. Ejercitar la acción de
extinción de dominio y las atribuciones que le corresponden en el procedimiento
respectivo, de conformidad con la ley de la materia, y demás disposiciones
aplicables;
VII. Atender las solicitudes de
información sobre el registro de detenidos;
VIII. Conformar el Sistema Nacional
de Seguridad Pública e intervenir en las acciones de coordinación que le
correspondan para cumplir los objetivos de la seguridad pública, en términos de
las disposiciones aplicables, y
IX. Las demás que las leyes
determinen.
Artículo 5.- Corresponde a
I. Participar en el Sistema
Nacional de Seguridad Pública de conformidad con la ley de la materia y demás
disposiciones aplicables.
En el ejercicio de esta atribución
el Procurador General de
a) Participar en las instancias de
coordinación que correspondan en el ámbito de competencia de
b) Ejercer las facultades que le
confiere la ley por cuanto hace a
c) Participar en los demás órganos
del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Recabar, capturar, procesar,
administrar y resguardar la información de los asuntos que conozca, utilizando
dispositivos tecnológicos adecuados para alimentar las bases de datos
correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en las normas jurídicas
aplicables y los acuerdos del Procurador General de
III. Instrumentar y aplicar
mecanismos de coordinación con
IV. Establecer indicadores y
procedimientos que sirvan para evaluar la actuación de
V. Velar por el respeto de las
garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia.
En el ejercicio de esta atribución
a) Fomentar entre sus servidores
públicos una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos
humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en
que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
b) Atender las visitas, quejas,
propuestas de conciliación y recomendaciones de
c) Proporcionar información a
VI. Participar en el Sistema
Nacional de Planeación Democrática, en los términos que prevea
VII. Promover la celebración de
tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales en asuntos
relacionados con sus atribuciones, así como vigilar su cumplimiento, en
coordinación con
VIII. Opinar y participar en los
proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta
observancia de
IX. Establecer medios de
información sistemática y directa a la sociedad, para dar cuenta de sus
actividades. En todo caso se reservará la información cuya divulgación pueda
poner en riesgo las averiguaciones que realice el Ministerio Público de
X. Orientar a los particulares
respecto de asuntos que presenten ante el Ministerio Público de
XI. Ofrecer y entregar recompensas
en numerario, en un solo pago o en exhibiciones periódicas, a personas que
aporten información útil relacionada con las investigaciones y averiguaciones
que realice, así como a aquéllas que colaboren en la localización y detención
de probables responsables de la comisión de delitos, en los términos y
condiciones que mediante acuerdo determine el Procurador General de
XII. Celebrar acuerdos o convenios
con instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados,
ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y
comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores;
XIII. Emitir disposiciones para la
recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de indicios,
huellas o vestigios del hecho delictuoso, y de los instrumentos, objetos o
productos del delito, así como los procedimientos y protocolos para asegurar su
integridad;
XIV. Diseñar, instrumentar, operar
y administrar un sistema informático de registro y análisis de perfiles
genéticos de personas, vestigios biológicos, huellas y otros elementos relacionados
con hechos delictuosos, que se obtengan de conformidad con las disposiciones
aplicables, así como establecer criterios generales para el acceso al sistema y
su uso;
XV. Realizar las funciones que
deriven de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la
constitución y administración de fondos que le competan, y
XVI. Las demás que prevean otras
disposiciones legales.
Artículo 6.- Son atribuciones
indelegables del Procurador General de
I. Comparecer ante cualquiera de
las Cámaras del Congreso de
II. Intervenir en las controversias
y acciones a que se refiere el artículo 105 de
III. Formular petición a
IV. Denunciar ante
V. Proponer al Ejecutivo Federal
los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta
observancia de
VI. Someter a consideración del
Ejecutivo Federal el proyecto de reglamento de esta ley, así como el de las
reformas al mismo, que juzgue necesarias;
VII. Presentar al Ejecutivo Federal
propuestas de tratados internacionales en el ámbito de su competencia, en
coordinación con
VIII. Concurrir en la integración y
participar en las instancias de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, con las facultades que determina la ley de la materia;
IX. Celebrar convenios de
colaboración con los gobiernos del Distrito Federal y de los estados integrantes
de
X. Celebrar acuerdos, bases de
colaboración, convenios y demás instrumentos jurídicos con autoridades
federales y con los gobiernos del Distrito Federal, de los estados integrantes de
XI. Crear consejos asesores y de
apoyo que coadyuven en la solución de la problemática propia de las distintas
actividades de
XII. Las demás que prevean otras
disposiciones aplicables.
Artículo 7.- Los servidores
públicos que determine el reglamento de esta ley podrán emitir o suscribir
instrumentos jurídicos, de acuerdo con sus atribuciones, que faciliten el funcionamiento
y operación de
Artículo 8.- El Procurador General
de
I. El no ejercicio de la acción
penal;
II. La solicitud de cancelación o
reclasificación de órdenes de aprehensión, de conformidad con el Código Federal
de Procedimientos Penales;
III. La formulación de conclusiones
no acusatorias;
IV. El acuerdo para el
desistimiento total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte del
Ministerio Público;
V. Las consultas que agentes del
Ministerio Público de
VI. La infiltración de agentes para
investigaciones en materia de delincuencia organizada, de conformidad con las
disposiciones aplicables, y
VII. Sobre la admisión de los
elementos de prueba aportados o las diligencias solicitadas por la víctima u
ofendido.
CAPÍTULO II
Bases de
Organización
Artículo 9.- El Procurador General
de
El Procurador General de
Artículo 10.- Para el despacho de
los asuntos que competen a
I. Subprocuradores;
II. Oficial Mayor;
III. Visitador General;
IV. Coordinadores;
V. Titulares de unidades
especializadas;
VI. Directores generales;
VII. Delegados;
VIII. Titulares de órganos
desconcentrados;
IX. Agregados;
X. Agentes del Ministerio Público
de
XI. Directores, subdirectores,
subagregados, jefes de departamento, titulares de órganos y unidades técnicos y
administrativos, centrales y desconcentrados, y demás servidores públicos que
establezca el reglamento de esta ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 11.- Para el desarrollo de
las funciones de
I. Sistema de especialización:
a)
b) Las unidades administrativas
especializadas actuarán en la circunscripción territorial que mediante acuerdo
determine el Procurador, en coordinación con las demás unidades administrativas
competentes, y
c) Las unidades administrativas
especializadas contarán con la estructura administrativa que establezcan las
disposiciones aplicables.
II. Sistema de coordinación
regional y desconcentración:
a)
b) Las circunscripciones
territoriales serán delimitadas atendiendo a la incidencia delictiva, las
circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos,
el nivel poblacional, los fenómenos criminógenos y demás criterios que
establezca el reglamento de esta ley;
c) Cada circunscripción territorial
contará con las unidades administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento
de las funciones, de conformidad con las normas aplicables.
Las unidades administrativas a que
se refiere el párrafo anterior se integrarán con agencias del Ministerio
Público de
d) Las delegaciones serán órganos
desconcentrados de
Las delegaciones preverán medidas
para la atención de los asuntos a cargo del Ministerio Público de
e) Las unidades administrativas,
delegaciones y demás órganos desconcentrados en cada circunscripción
territorial atenderán los asuntos en materia de averiguación previa, ejercicio
de la acción penal, reserva, incompetencia, acumulación, no ejercicio de la
acción penal, control de procesos, amparo, prevención del delito, servicios a
la comunidad, servicios administrativos y otros, de conformidad con las
facultades que les otorgue el reglamento de esta ley y el acuerdo respectivo
del Procurador General de
f) La ubicación y los ámbitos
territorial y material de competencia de las unidades administrativas y órganos
desconcentrados en las circunscripciones territoriales, así como de las
delegaciones, se determinarán por acuerdo del Procurador General de
g) El Procurador General de
Artículo 12.- Se dispondrá de un
sistema de información que permita a la unidad responsable que determine el
reglamento de esta ley, el conocimiento oportuno de las legislaciones estatales
y del Distrito Federal, a efecto de que el Procurador General de
El sistema a que se refiere el
párrafo que antecede también abarcará la información para que dicha unidad
tenga oportunamente conocimiento de las tesis contradictorias que se emitan por
el Poder Judicial de
Artículo 13.- El personal de
I. Los agentes del Ministerio
Público de
II. El personal de base deberá
aprobar las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de
competencias profesionales que establece esta ley y estará sujeto al sistema de
profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables. En caso de que
resulten no aptos, se darán por terminados los efectos del nombramiento,
conforme a lo dispuesto por
III. Las funciones del personal
distinto del ministerial, policial y pericial, así como del señalado en la
fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales. Dicho
personal estará sujeto a la evaluación de control de confianza, del desempeño y
de competencias profesionales y al sistema de profesionalización que
establezcan las disposiciones aplicables; en ningún caso será considerado
miembro de los servicios de carrera, y los efectos de su nombramiento podrán
darse por terminados en cualquier momento.
El reglamento de esta ley señalará
los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agente del Ministerio
Público de
Además del cumplimiento de los
requisitos que determine esta ley y demás normas aplicables, previo al ingreso
a
Artículo 14.- El reglamento de esta
ley establecerá las unidades y órganos técnicos y administrativos, centrales y
desconcentrados, de
El Procurador General de
Artículo 15.- El Procurador General
de
de
Artículo 16.- Los acuerdos por los
cuales se disponga la creación de unidades administrativas especializadas,
fiscalías especiales y órganos desconcentrados, se deleguen facultades o se
adscriban los órganos y unidades, se publicarán en el Diario Oficial de
Artículo 17.- El Procurador General
de
Artículo 18.- Los subprocuradores,
Oficial Mayor y Visitador General serán nombrados y removidos libremente por el
Presidente de
Para ser Subprocurador o Visitador
General, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por
nacimiento;
II. Tener cuando menos treinta años
cumplidos el día de la designación;
III. Contar con título profesional
de licenciado en derecho, con ejercicio profesional de cinco años;
IV. Gozar de buena reputación, y
V. No haber sido condenado por
delito doloso.
Los subprocuradores, para suplir al
Procurador General de
El Oficial Mayor deberá cumplir los
requisitos que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 19.- Los coordinadores,
titulares de unidad y de órganos desconcentrados, directores generales,
delegados y agregados deberán reunir los requisitos que se establezcan en el
reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables, y serán designados y
removidos libremente por el Procurador General de
Artículo 20.- Los agentes del
Ministerio Público de
Los demás servidores públicos serán
nombrados y removidos en los términos del presente ordenamiento, su reglamento
y demás disposiciones aplicables.
Los oficiales ministeriales deberán
cumplir los requisitos que establece el artículo 23 y serán considerados
servidores públicos de confianza en términos del artículo 13, fracción III, de
esta ley.
Artículo 21.-
Los servidores públicos de
CAPÍTULO III
De los auxiliares
del Ministerio Público de
Artículo 22.- Son auxiliares del
Ministerio Público de
I. Directos:
a) Los oficiales ministeriales;
b)
c) La policía federal, en términos
de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, y
d) Los servicios periciales.
II. Suplementarios:
a) Los agentes del Ministerio
Público del fuero común, las policías del Distrito Federal, de los estados
integrantes de
b) El personal de
c) El personal del Servicio
Exterior Mexicano acreditado en el extranjero;
d) Los capitanes, patrones o
encargados de naves o aeronaves nacionales, y
e) Los funcionarios de las
entidades y dependencias de
El Ministerio Público de
Artículo 23.- Los oficiales
ministeriales auxiliarán al Ministerio Público de
Para ser oficial ministerial se
requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Acreditar que se han concluido
estudios de educación medio-superior o equivalente;
c) Tener acreditado, en su caso, el
Servicio Militar Nacional;
d) Aprobar el proceso de evaluación
de control de confianza, así como los cursos que se determinen conforme al
sistema de profesionalización, en términos de las normas aplicables;
e) No estar sujeto a proceso penal;
f) No estar suspendido ni haber
sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni
estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local,
en los términos de las normas aplicables;
g) Ser de notoria buena conducta y
no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito
doloso o culposo calificado como grave;
h) No hacer uso ilícito de
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares, ni padecer alcoholismo, e
i) Los demás requisitos que
establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 24.- En la investigación
de los delitos, las policías actuarán bajo la conducción y el mando del
Ministerio Público de
Artículo 25.- Los peritos actuarán
bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público de
Artículo 26.- El Ejecutivo Federal
determinará las entidades paraestatales de
Artículo 27.- El Procurador General
de
La colaboración y auxilio
respectivos se autorizarán mediante la expedición del acuerdo correspondiente,
tomando en cuenta los recursos y las necesidades de
El personal autorizado en los
términos de este artículo no quedará, por ese hecho, subordinado a las
autoridades con quienes colabore o a las que auxilie.
Artículo 28.- De conformidad con
los artículos 21 y 119 de
Sujetándose a las disposiciones
constitucionales y legales aplicables, cuando los agentes del Ministerio Público
del fuero común auxilien al Ministerio Público de
Artículo 29.- Los auxiliares del
Ministerio Público de
CAPÍTULO IV
De la suplencia y
representación del Procurador General de
Artículo 30.- El Procurador General
de
En materia de procesos penales, el
Procurador General de
y otras actuaciones.
Cuando el Procurador General de
El subprocurador que supla al
Procurador General de
Artículo 31.- Los subprocuradores,
el Oficial Mayor, el Visitador General, los coordinadores, titulares de unidad,
directores generales, delegados, titulares de órganos desconcentrados,
agregados y los demás servidores públicos, serán suplidos en los términos que
establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 32.- El Procurador General
de
CAPÍTULO V
Del Servicio
Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial
Artículo 33.- El Servicio
Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial comprende lo relativo
al agente del Ministerio Público de
I. Se compondrá de las etapas de
ingreso, desarrollo y terminación del servicio, así como reincorporación al
mismo, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Tendrá carácter obligatorio y
permanente y abarcará los programas, cursos, exámenes y concursos
correspondientes a las diversas etapas de las ramas ministerial, policial y
pericial, los cuales se realizarán por las unidades y órganos que determinen
las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan mecanismos de
coadyuvancia con instituciones públicas o privadas;
III. Se regirá por los principios
de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo,
honradez, lealtad, disciplina e imparcialidad y de respeto a los derechos
humanos y tendrá como objetivos la preparación, competencia, capacidad y
superación constante del personal en el desempeño de sus funciones, así como
fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia.
El contenido teórico y práctico de
los programas de capacitación, actualización y especialización fomentará que
los agentes del Ministerio Público de
IV. Contendrá las normas para la
emisión, revalidación, registro y el reconocimiento de conocimientos,
habilidades, destrezas y aptitudes que el personal ministerial, policial y
pericial deberá tener para desempeñar su función y acceder a los niveles
superiores;
V. Contará con un sistema de
rotación de agentes del Ministerio Público de
de
VI. Determinará los perfiles,
categorías y funciones de los agentes del Ministerio Público de
Artículo 34.- Para ingresar y
permanecer como agente del Ministerio Público de
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Contar con título de licenciado
en derecho expedido y registrado legalmente, y con la correspondiente cédula
profesional;
c) Tener acreditado, en su caso, el
Servicio Militar Nacional;
d) Aprobar el proceso de evaluación
de control de confianza y de competencias profesionales;
e) Sustentar y acreditar el
concurso de oposición, en los términos que señalen las disposiciones
aplicables;
f) No estar sujeto a proceso penal;
g) No estar suspendido ni haber
sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni
estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local,
en los términos de las normas aplicables;
h) Ser de notoria buena conducta y
no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito
doloso o culposo calificado como grave;
i) No hacer uso ilícito de
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares, ni padecer alcoholismo, y
j) Los demás requisitos que
establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Seguir los programas de
actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el
ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Aprobar los procesos de
evaluación de control de confianza, del desempeño, y de competencias
profesionales que establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones
aplicables;
c) No ausentarse del servicio sin
causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos, dentro de
un período de treinta días naturales;
d) Participar en los procesos de
ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
e) Cumplir los requisitos a que se
refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;
f) Mantener vigente la
certificación a que se refiere el artículo 59;
g) Cumplir las órdenes de comisión,
rotación y cambio de adscripción;
h) Cumplir con las obligaciones que
les impongan las leyes respectivas;
i) No incurrir en actos u omisiones
que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del
servicio, y
j) Los demás requisitos que
establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 35.- Para ingresar y
permanecer como agente de
se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento,
en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, sin tener otra
nacionalidad;
b) Ser de notoria buena conducta,
no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar
sujeto a proceso penal;
c) Tener acreditado, en su caso, el
Servicio Militar Nacional;
d) Acreditar que se han concluido
por lo menos los estudios correspondientes a la educación superior
o equivalente;
e) Sustentar y acreditar el
concurso de ingreso;
f) Seguir y aprobar los cursos de
formación;
g) Contar con los requisitos de
edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones
aplicables;
h) Aprobar los procesos de
evaluación de control de confianza y de competencias profesionales;
i) Abstenerse de consumir
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan
efectos similares;
j) No padecer alcoholismo;
k) Someterse a exámenes para
comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
l) No estar suspendido o
inhabilitado ni haber sido destituido por resolución firme como servidor
público,
ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o
local, en los términos de las normas aplicables;
m) Cumplir con los deberes establecidos
en la presente ley y demás disposiciones aplicables, y
n) Los demás requisitos que
establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Cumplir los requisitos a que se
refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;
b) Mantener actualizado su
certificado único policial;
c) No superar la edad máxima de
retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
d) Seguir y aprobar los programas
de formación, capacitación, actualización, profesionalización y de evaluación
de competencias para el ejercicio de la función que establezcan las
disposiciones aplicables;
e) Aprobar los procesos de
evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño que
establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables;
f) No ausentarse del servicio sin
causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos, dentro de
un período de treinta días naturales;
g) Participar en los procesos de
promoción o ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
h) Cumplir las órdenes de comisión,
rotación y cambio de adscripción;
i) No incurrir en actos u omisiones
que causen la pérdida de confianza o afecten la prestación del
servicio, y
j) Los demás requisitos que
establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 36.- Para ingresar y
permanecer como perito de carrera, se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Acreditar que se han concluido
por lo menos los estudios correspondientes a la educación
medio-superior o equivalente;
c) Tener título legalmente expedido
y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la
ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los
conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar,
cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula
profesional para su ejercicio;
d) Tener acreditado, en su caso, el
Servicio Militar Nacional;
e) Aprobar el proceso de evaluación
de control de confianza y de competencias profesionales;
f) Sustentar y acreditar el
concurso de oposición en los términos que señalen las disposiciones aplicables;
g) No estar sujeto a proceso penal;
h) No estar suspendido ni haber
sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni
estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local,
en los términos de las normas aplicables;
i) Ser de notoria buena conducta y
no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito
doloso o culposo calificado como grave;
j) No hacer uso ilícito de
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos
similares, ni padecer alcoholismo, y
k) Los demás requisitos que
establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Seguir los programas de
actualización, profesionalización y de evaluación de competencias para el
ejercicio de la función que establezcan las disposiciones aplicables;
b) Aprobar los procesos de
evaluación de control de confianza, de evaluación del desempeño y de
competencias profesionales que establezcan el reglamento respectivo y demás
disposiciones aplicables;
c) No ausentarse del servicio sin
causa justificada por tres días consecutivos, o cinco discontinuos, de un
período de treinta días naturales;
d) Participar en los procesos de
ascenso que se convoquen conforme a las disposiciones aplicables;
e) Cumplir los requisitos a que se
refiere la fracción I de este artículo durante el servicio;
f) Mantener vigente la
certificación a que se refiere el artículo 59;
g) Cumplir las órdenes de comisión,
rotación y cambio de adscripción;
h) Cumplir con las obligaciones que
les impongan las leyes respectivas, e
i) Los demás requisitos que
establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 37.- Los agentes del
Ministerio Público de
Para los efectos de esta ley, se
entiende por agentes del Ministerio Público de
esta ley.
Artículo 38.- Tratándose de
personas con amplia experiencia profesional, el Procurador General de
al Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial podrá, en
casos excepcionales, llevar a cabo la designación especial de agentes del
Ministerio Público de
I. Para agente del Ministerio
Público de
II. Para agente de
III. Para perito, los señalados en
el artículo 36, fracción I, de esta ley, con excepción de los incisos a) y f).
Los agentes del Ministerio Público
de
y Pericial.
En cualquier momento se podrán dar
por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme
a este artículo, sin que para ello sea necesario agotar el procedimiento a que
se refiere el artículo 47 de esta ley.
El número de agentes del Ministerio
Público, agentes de
Artículo 39.- Previo al ingreso
como agente del Ministerio Público de
Artículo 40.- Para el ingreso como
agente del Ministerio Público de
o libre.
En los concursos de ingreso para
agente del Ministerio Público de
Artículo 41.- Los agentes del
Ministerio Público de
a las unidades u órganos a cargo de la función policial ministerial y de los
servicios periciales, respectivamente.
Artículo 42.- Los ascensos a las
categorías superiores del Ministerio Público de
Artículo 43.- El Consejo de
Profesionalización será el órgano superior del Servicio Profesional de Carrera
Ministerial, Policial y Pericial en
I. El Procurador General de
II. Los subprocuradores;
III. El Oficial Mayor;
IV. El Visitador General;
V. El titular del Órgano Interno de
Control;
VI. El titular de
VII. El titular del área de
Servicios Periciales;
VIII. El titular del área a cargo
del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, quien
fungirá como Secretario Técnico del Consejo;
IX. El Director General del
Instituto Nacional de Ciencias Penales;
X. El Director General a cargo de
la capacitación del personal policial y pericial;
XI. Un agente del Ministerio
Público de
XII. Un representante del ámbito
académico, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño ejemplar, cuya
designación se llevará a cabo conforme con lo dispuesto en el reglamento de la
presente ley, y
XIII. Los demás funcionarios que
determinen las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera
Ministerial, Policial y Pericial o los acuerdos del Procurador General de
Artículo 44.- El Consejo de
Profesionalización tendrá las funciones siguientes:
I. Normar, desarrollar, supervisar
y evaluar el Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial,
y establecer políticas y criterios generales para tal efecto, de conformidad con
las disposiciones aplicables;
II. Aprobar las convocatorias para
ingreso o ascenso del personal de carrera;
III. Aprobar los resultados de los
concursos de ingreso y de ascensos del personal de carrera;
IV. Recomendar al Procurador
General de
V. Resolver en única instancia el
procedimiento de separación del servicio a que se refiere el artículo 47 de
esta ley, así como respecto de las solicitudes de reingreso que le sean
presentadas de acuerdo con las normas aplicables;
VI. Establecer criterios y
políticas generales de capacitación, formación, actualización, especialización,
rotación, cambio de adscripción y licencias del personal de carrera;
VII. Dictar las normas necesarias
para la regulación de su organización y funcionamiento;
VIII. Establecer los órganos y
comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones, y
IX. Las demás que le otorguen las
disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial,
Policial y Pericial.
Artículo 45.- La organización y el
funcionamiento del Consejo de Profesionalización serán determinados por las
normas reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial
y Pericial, las cuales deberán establecer los órganos que habrán de auxiliarlo
en el cumplimiento de sus funciones.
Corresponde al Consejo de
Profesionalización normar, desarrollar, supervisar, operar y evaluar lo
relacionado con el Desarrollo Policial de
Artículo 46.- La terminación del
Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial será:
I. Ordinaria. Que comprende:
a) La renuncia;
b) La incapacidad permanente para
el desempeño de las funciones;
c) La jubilación o retiro, y
d) La muerte.
II. Extraordinaria. Que comprende:
a) La separación del servicio por
el incumplimiento de los requisitos de permanencia o, en el caso
de agentes de
1. Haya alcanzado la edad máxima
correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido
en las disposiciones aplicables;
2. Deje de participar en tres
procesos consecutivos de promoción a los que haya sido convocado o no obtenga
el grado inmediato superior por causas que le sean imputables, después de
participar en tres procesos de promoción para tal efecto, y
3. En su expediente no cuente con
méritos suficientes para la permanencia.
b) La remoción por incurrir en
responsabilidad en el desempeño de las funciones o incumplimiento de
sus deberes.
Artículo 47.- La separación del
Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, por las
causas a que se refiere el inciso a), de la fracción II, del artículo 46 de
esta ley, se realizará como sigue:
I. El superior jerárquico deberá
presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la
cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente
haya sido incumplido por el servidor público de que se trate, adjuntando los
documentos y demás pruebas que considere pertinentes;
II. El Consejo de
Profesionalización notificará la queja al servidor público de que se trate y lo
citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga,
adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;
III. El superior jerárquico podrá
suspender al servidor público hasta en tanto el Consejo de Profesionalización
resuelva lo conducente;
IV. Una vez desahogada la audiencia
y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización
resolverá sobre la queja respectiva, y
V. Contra la resolución del Consejo
de Profesionalización no procederá recurso administrativo alguno.
Para efectos de lo dispuesto en el
presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores
públicos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.
Artículo 48.- El procedimiento a
que se refiere el artículo anterior será substanciado por los órganos
auxiliares del Consejo de Profesionalización, cuya integración, operación y
funcionamiento se definirán en las disposiciones reglamentarias del Servicio
Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.
CAPÍTULO VI
De los procesos
de evaluación y certificación de los servidores públicos
Artículo 49.- Los servidores
públicos de
El proceso de evaluación de control
de confianza, constará de los exámenes siguientes:
I. Patrimonial y de entorno social;
II. Médico;
III. Psicométrico y psicológico;
IV. Poligráfico;
V. Toxicológico, y
VI. Los demás que establezcan las
normas aplicables.
Artículo 50.- El proceso de
evaluación del desempeño comprenderá el comportamiento, el cumplimiento en el
ejercicio de las funciones y los demás aspectos que establezcan las normas
aplicables.
Artículo 51.- Los procesos de
evaluación a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán por objeto
comprobar que los servidores públicos de
Artículo 52.- El proceso de
evaluación de competencias profesionales tiene por objeto determinar que los
servidores públicos cuentan con los conocimientos, las habilidades, destrezas y
aptitudes necesarios para desempeñar su función de forma eficiente, de
conformidad con los estándares establecidos para ello.
Artículo 53.- El Procurador General
de
Artículo 54.- Los exámenes del
proceso de evaluación de control de confianza se valorarán en conjunto, salvo
el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.
Artículo 55.- Los servidores
públicos serán citados a la práctica de las evaluaciones correspondientes. En
caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no
aprobados.
Artículo 56.- Se considera
información reservada la contenida en los expedientes y reportes de resultados
derivados de los procesos de evaluación, salvo que deban ser presentados en
procedimientos administrativos o judiciales.
Artículo 57.- Los miembros del
Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que no cumplan
con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de
confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar
sus servicios en
Los demás servidores públicos de
Los resultados del proceso de
evaluación de control de confianza, tratándose del personal de base a que se
refiere la fracción II del artículo 13 de esta ley, podrán ser presentados ante
la autoridad competente en los procedimientos de terminación del nombramiento
que por tal motivo se inicien.
Artículo 58.-
de control de confianza y de competencias profesionales y ejercerá las
facultades que determinen las normas aplicables.
En el ejercicio de sus funciones, el
centro de evaluación y control de confianza de
Artículo 59.- A quienes aprueben
las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias
profesionales se les expedirá la certificación a que se refiere el artículo 21
de
La certificación a que se refiere el
párrafo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta días naturales
contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de su
registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de
tres años.
Para efectos de revalidación de la
certificación y el registro, seis meses antes de la expiración de su vigencia
los servidores públicos de
Ninguna persona podrá prestar sus
servicios en
Artículo 60.-
CAPÍTULO VII
De los derechos
de los agentes del Ministerio Público de
los agentes de
Artículo 61.- Los agentes del
Ministerio Público de
I. Participar en los cursos de
capacitación, actualización y especialización correspondientes, así como en
aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas, nacionales y del
extranjero, que tengan relación con sus funciones, sin perder sus derechos y
antigüedad, sujeto a las disposiciones presupuestales y a las necesidades del
servicio;
II. Sugerir al Consejo de
Profesionalización las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del
Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, por conducto
de sus representantes;
III. Percibir prestaciones acordes
con las características de sus funciones y niveles de responsabilidad y riesgo
en el desempeño de las mismas, de conformidad con el presupuesto de
IV. Gozar de las prestaciones que
establezcan
V. Acceder al sistema de estímulos
económicos y sociales, cuando su conducta y desempeño así lo ameriten y de
acuerdo con las normas aplicables y las disponibilidades presupuestales;
VI. Participar en los concursos de
ascenso a que se convoque;
VII. Gozar de un trato digno y
decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
VIII. Recibir el equipo de trabajo
sin costo alguno;
IX. Recibir oportuna atención
médica sin costo alguno, cuando sean lesionados en cumplimiento
de su deber;
X. Gozar de los beneficios que
establezcan las disposiciones aplicables una vez terminado de manera ordinaria
el Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial;
XI. Gozar de permisos y licencias
sin goce de sueldo en términos de las disposiciones aplicables, y
XII. Los demás que establezcan las
disposiciones aplicables.
Los agentes del Ministerio Público
de
CAPÍTULO VIII
De las causas de
responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de
los agentes de
Artículo 62.- Son causas de
responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de
I. No cumplir, retrasar o
perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público
de
II. Realizar o encubrir conductas
que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de
III. Distraer de su objeto, para
uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su
custodia o de
IV. No solicitar los dictámenes
periciales correspondientes o abstenerse de realizarlos;
V. No trabar el aseguramiento de
bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y no solicitar el decomiso
cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;
VI. Omitir la práctica de las
diligencias necesarias en cada asunto;
VII. Abstenerse de ejercitar la
acción de extinción de dominio en los casos y en los términos que establezca la
ley de la materia;
VIII. Abstenerse de promover en la
vía incidental ante la autoridad judicial el reconocimiento de la calidad de
víctima u ofendido en términos de las disposiciones aplicables;
IX. Negar indebidamente a la
víctima u ofendido el acceso a los fondos contemplados en ley cuando tenga
derecho a ello;
X. No registrar la detención
conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar
el registro correspondiente;
XI. Incumplir cualquiera de las
obligaciones a que se refieren los artículos 63 y 64, y
XII. Las demás que establezcan
otras disposiciones aplicables.
Artículo 63.- Son obligaciones de
los agentes del Ministerio Público de
la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo,
honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos en el desempeño
de sus funciones, las siguientes:
I. Conducirse siempre con apego al
orden jurídico y respeto a los derechos humanos;
II. Prestar auxilio a las personas
que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus
bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser
congruente, oportuna y proporcional al hecho;
III. Cumplir sus funciones con
absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión,
sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o
por algún otro motivo;
IV. Impedir, por los medios que
tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan,
toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o
sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan
conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad
competente;
V. Abstenerse de ejercer empleo,
cargo, comisión o cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 65
de esta ley;
VI. Observar un trato respetuoso
con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar
indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos
constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su función sin
solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las
previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;
VIII. Abstenerse de ordenar o
realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los
requisitos previstos en
IX. Velar por la vida e integridad
física y psicológica de las personas detenidas o puestas a su disposición;
X. Participar en operativos de
coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles
el apoyo que conforme a derecho proceda;
XI. Obedecer las órdenes de los
superiores jerárquicos, siempre y cuando sean conforme a derecho, y cumplir con
todas sus obligaciones legales;
XII. Preservar el secreto de los
asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan;
XIII. Abstenerse en el desempeño de
sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por las disposiciones
aplicables;
XIV. Usar el equipo a su cargo con
el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como
conservarlo;
XV. Abstenerse de abandonar las
funciones, comisión o servicio que tengan encomendado,
sin causa justificada;
XVI. Someterse a los procesos de
evaluación en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables, y
XVII. Las demás que se establezcan
en las disposiciones aplicables.
Artículo 64.- Además de lo señalado
en el artículo anterior, los agentes de
I. Registrar en el Informe Policial
Homologado los datos de las actividades e investigaciones que realice;
II. Remitir a la instancia que
corresponda la información recopilada en el cumplimiento de sus misiones o en
el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro;
III. Entregar la información que le
sea solicitada por otras instituciones de Seguridad Pública, en términos de las
leyes correspondientes;
IV. Apoyar a las autoridades que
así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, de
conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones
aplicables;
V. Ejecutar los mandamientos
judiciales y ministeriales que le sean asignados, así como aquéllos de los que
tengan conocimiento con motivo de sus funciones y en el marco de sus
facultades;
VI. Obtener y mantener actualizado
su Certificado Único Policial;
VII. Obedecer las órdenes de los
superiores jerárquicos, o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y
cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;
VIII. Responder sobre la ejecución
de las órdenes directas que reciba, respetando la línea de mando;
IX. Hacer uso de la fuerza de manera
racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos,
manteniéndose dentro de los límites que se marcan en los procedimientos
establecidos en los manuales respectivos, con el fin de preservar la vida y la
integridad de las personas, así como mantener y restablecer el orden y la paz
públicos, evitando en la medida de lo posible el uso de la fuerza letal;
X. Permanecer en las instalaciones
de
XI. Abstenerse de asistir
uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, o prostíbulos u
otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de sus
funciones o en casos de flagrancia en la comisión de delitos;
XII. Mantener en buen estado el
armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus
funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio, y
XIII. Las demás que establezcan las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 65.- Los agentes del
Ministerio Público de
I. Desempeñar empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en
en la misma;
II. Ejercer la abogacía por sí o
por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o
concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su
adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de
tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero
o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante
o adoptado, y
IV. Ejercer ni desempeñar las
funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador,
interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o
arbitrador.
Artículo 66.- Las quejas que se
presenten por presuntas irregularidades o por el incumplimiento de las
obligaciones a que se refiere este capítulo, serán tramitadas por
CAPÍTULO IX
De las sanciones
de los agentes del Ministerio Público de
los agentes de
Artículo 67.- Las sanciones por
incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere el artículo 62 de
esta ley, serán:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión;
III. Arresto, para agentes de
IV. Remoción.
Artículo 68.- La amonestación es el
acto mediante el cual se le llama la atención al servidor público por la falta
o faltas no graves cometidas en el desempeño de sus funciones y lo conmina a
rectificar su conducta.
La amonestación podrá ser pública o
privada dependiendo de las circunstancias específicas de la falta y, en ambos
casos, se comunicará por escrito al infractor, en cuyo expediente personal se
archivará una copia de la misma. Las amonestaciones serán consideradas en los
procesos de ascenso del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y
Pericial.
La acumulación de tres
amonestaciones dará lugar a la suspensión.
Artículo 69.- La suspensión es la
interrupción temporal de los efectos del nombramiento, la cual podrá ser hasta
por treinta días a juicio del superior jerárquico, cuando la falta cometida no
amerite remoción.
Artículo 70.- Procederá la remoción
en los casos de infracciones graves a juicio de
Artículo 71.- El arresto es la
prohibición de abandonar el lugar de trabajo durante un tiempo determinado y
podrá ser hasta por quince días.
La imposición de esta sanción
corresponde al titular de la unidad administrativa de
Artículo 72.- Las sanciones a que
se refiere el artículo 67, fracciones I y II, del presente ordenamiento, podrán
ser impuestas por:
I. El Procurador General de
II. Los Subprocuradores;
III. El Oficial Mayor;
IV. El Visitador General;
V. Los coordinadores;
VI. Los titulares de unidad;
VII. Los directores generales;
VIII. Los delegados;
IX. Los titulares de los órganos
desconcentrados;
X. Los titulares de las unidades
especiales o especializadas creadas mediante acuerdo del Procurador General de
XI. Los agregados, y
XII. Los titulares de las unidades
administrativas equivalentes.
Corresponde a
Artículo 73.- Las sanciones se
impondrán tomando en cuenta los elementos siguientes:
I. La gravedad de la
responsabilidad en que se incurra;
II. La necesidad de suprimir
prácticas que vulneren el funcionamiento de la Procuraduría General
de
III. La reincidencia del
responsable;
IV. El nivel jerárquico, el grado
académico y la antigüedad en el servicio;
V. Las circunstancias y medios de
ejecución;
VI. Las circunstancias
socioeconómicas del servidor público, y
VII. El monto del beneficio, daño o
perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.
Artículo 74.- La determinación de
la remoción se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará de oficio, por queja
presentada por los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta
ley, ante
Las autoridades de cualquier orden
de gobierno que participen en la averiguación previa, podrán presentar queja
ante
II. Las quejas o vistas que se
formulen deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes;
III. Se enviará una copia de la
queja o de la vista y sus anexos al servidor público, para que en un término de
quince días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas
correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos
comprendidos en la queja o en la vista, afirmándolos, negándolos, expresando
los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron
lugar. Se presumirán confesados los hechos de la queja o en la vista sobre los
cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en
contrario.
Se citará al servidor público a una
audiencia en la que se desahogarán las pruebas respectivas, si las hubiere, y
se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su defensor;
IV. Una vez verificada la audiencia
y desahogadas las pruebas,
V. Si del informe o de los
resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para
resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del
presunto responsable
o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar
la celebración de otra u otras audiencias, y
VI. En cualquier momento, previo o
posterior a la celebración de la audiencia, los servidores públicos a que se
refiere el artículo 72 de esta ley podrán determinar la suspensión temporal del
presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o
continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve
Si el servidor público suspendido
conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de
sus derechos.
La unidad administrativa de
Artículo 75.- Cuando los servidores
públicos a que se refiere la fracción III del artículo 13 de esta ley incurran
en las infracciones a que se refiere el artículo 62,
La cancelación del certificado deberá
registrarse en los términos que establece
Artículo 76.- En contra de las
resoluciones por las que se imponga alguna de las sanciones previstas en el
artículo 67 del presente ordenamiento, se podrá interponer recurso de
rectificación ante el Consejo
de Profesionalización, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución.
En el escrito correspondiente se
expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se
estimen pertinentes.
El recurso se resolverá en la
siguiente sesión del Consejo de Profesionalización, y la resolución
se agregará al expediente u hoja de servicio correspondiente.
Artículo 77.- Para todo lo no
dispuesto en el presente capítulo o en el reglamento de esta ley, serán
aplicables supletoriamente las disposiciones de
CAPÍTULO X
Disposiciones
Finales
Artículo 78.- Los efectos de la
certificación a que se refiere el artículo 59, respecto del personal de
Artículo 79.- Los servidores
públicos de
Artículo 80.- El órgano interno de
control en
Artículo 81.- En el ejercicio de
sus funciones, los agentes del Ministerio Público de
Artículo 82.- Se podrán imponer a
los servidores públicos de
En los casos en que el órgano
interno de control determine las sanciones de destitución o inhabilitación, se
entenderá que conllevan la cancelación de la certificación a que se refiere el
artículo 59 de esta ley. La cancelación de la certificación deberá registrarse
en los términos
Artículo 83.- Los agentes del
Ministerio Público de
Si el agente del Ministerio Público
de
Artículo 84.- La desobediencia o
resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público de
Artículo 85.- Cuando se impute la
comisión de un delito al Procurador General de
I. Conocerá de la denuncia y se
hará cargo de la averiguación previa respectiva el subprocurador a quien
corresponda actuar como suplente del Procurador General de
II. El servidor público suplente
del Procurador General de
Artículo 86.- Los agentes del
Ministerio Público, los agentes de
Si la separación, remoción, baja,
cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada,
La indemnización a que se refiere el
párrafo anterior consistirá en:
I. Veinte días de salario por cada
uno de los años de servicios prestados, y
II. Tres meses de salario base.
En los casos en que el servidor
público separado se desista de la acción de que se trate, en cualquier etapa
del procedimiento y hasta antes de que se dicte resolución definitiva,
Artículo Segundo.- Se reforma el
párrafo cuarto del artículo 197 de
Artículo 197.- ...
...
...
Las salas de
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Se abroga
TERCERO.- Las funciones de
Los agentes de
Quienes aprueben el proceso de
evaluación a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la normatividad
aplicable, podrán permanecer en
Quienes no se sometan o no aprueben
el referido proceso de evaluación, serán separados del servicio en
CUARTO.- En un marco de respeto a
sus derechos laborales, el personal de base que se encuentre laborando en
I. Manifestar su voluntad de
permanecer en
II. Acogerse al programa de
reubicación dentro de
III. Adherirse al programa de
conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores
públicos de
El personal que opte por lo
dispuesto en la fracción I de este artículo y no se someta o no apruebe las
evaluaciones de control de confianza y de competencias profesionales dentro del
plazo a que se refiere el párrafo anterior, dejará de prestar sus servicios en
QUINTO.- Todo el personal de
SEXTO.- En tanto se expide el
reglamento de esta ley, se aplicará el reglamento publicado en el Diario
Oficial de
SÉPTIMO.- En tanto se expiden las
disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial,
Policial y Pericial, el Consejo de Profesionalización estará facultado para
emitir normas generales relativas al desarrollo y operación de dicho servicio.
OCTAVO.- Los agentes del Ministerio
Público de
NOVENO.- En tanto se expide el
reglamento de esta ley y se regulariza la estructura y la asignación de plazas
de
DÉCIMO.- Cuando se expida el
reglamento de esta ley, las menciones a la unidad especializada a que se
refiere el artículo 8 de
DÉCIMO PRIMERO.- Los procedimientos
de responsabilidad administrativa que se encuentren en trámite ante el Consejo
de Profesionalización, continuarán hasta su conclusión de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de