CIRCULAR CONSAR 74-1 Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, PENSIONISSSTE y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la unificación de las cuentas individuales de los trabajadores sujetos al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
Lunes 18 de mayo de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 74-1
REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO, PENSIONISSSTE Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE
El Presidente de
CONSIDERANDO
Que el 31 de marzo de 2007, se publicó en el Diario Oficial de
Que el artículo 98 del Decreto referido en el párrafo anterior,
establece que los trabajadores no deben tener más de una cuenta individual,
independientemente de que se encuentren sujetos a diversos regímenes de
seguridad social, y que si tuvieren más de una cuenta, deben hacerlo del
conocimiento del PENSIONISSSTE o de la o las Administradoras de Fondos para el
Retiro en que se encuentren registrados, a efecto de que las empresas
operadoras de
Que el artículo 23 del Reglamento de
Que con la finalidad de permitir a los trabajadores el ejercicio de su
derecho a un crédito de vivienda otorgado por el Fondo de Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las
presentes reglas tienen el objeto de facilitar el proceso de unificación de
cuentas de trabajadores sujetos al régimen de seguridad social previsto en
Que a fin de dar cumplimiento a lo previsto en
REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, PENSIONISSSTE Y LAS EMPRESAS
OPERADORAS DE
SUJETOS AL REGIMEN DE
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
CAPITULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y
GENERALIDADES
PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el proceso al que deberán
sujetarse las Empresas Operadoras, las Administradoras y el PENSIONISSSTE, para
la localización y unificación de las Cuentas Individuales de los trabajadores
sujetos al régimen de
SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:
I. Administradoras, las administradoras de fondos para el retiro;
II. Aplicaciones de Intereses de Vivienda,
las unidades que representen los recursos que, en moneda nacional, correspondan
a las Subcuentas del Fondo de
y el FOVISSSTE;
III. BDNSAR,
la base de datos integrada con la información procedente de los sistemas de
ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador
y de su Cuenta Individual operada por una Administradora, a la que se refieren
los artículos 3o. fracción II, y 57 de
IV. Comisión,
V. Cuenta
Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador ISSSTE en el
PENSIONISSSTE o, si el Trabajador ISSSTE así lo elige, en una Administradora,
para que se depositen en la misma las cuotas y aportaciones de las subcuentas
de RCV ISSSTE, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro,
de aportaciones voluntarias y de aportaciones de ahorro de largo plazo, y se
registren las correspondientes al Fondo de
VI. Cuenta ISSSTE, aquélla operada por el Banco de México en la que se depositen los recursos correspondientes a las cuotas y aportaciones de RCV ISSSTE y los recursos de ahorro solidario, en tanto se llevan a cabo los procesos de individualización y dispersión a las Administradoras, al PENSIONISSSTE y al ISSSTE, según sea el caso;
VII. Cuenta
PENSIONISSSTE, aquélla que el Banco de México lleve al PENSIONISSSTE, en la que
se depositen los recursos correspondientes a las subcuentas de ahorro para el
retiro, así como las aportaciones de retiro de los Trabajadores ISSSTE a que se
refiere el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se
expidió
VIII. CURP,
IX. Empresas
Operadoras, las Empresas Operadoras de
X. FOVISSSTE,
el Fondo de
XI. Instituciones de Crédito Liquidadoras, las instituciones de crédito que contraten las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega de recursos de conformidad con los procedimientos previstos en las presentes disposiciones;
XII. ISSSTE, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XIII. Ley,
XIV. Manual
de Procedimientos Transaccionales, el manual que elaborado por las Empresas
Operadoras, de conformidad con el título de concesión en donde se especifiquen
los formatos electrónicos, empleo, recursos, características de los archivos
electrónicos y demás aspectos técnicos, tecnológicos y operativos, relativos a
la transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de
información entre las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro y los Institutos de Seguridad Social. Dicho manual, así como sus
modificaciones, deberán contar con la aprobación de
XV. PENSIONISSSTE,
el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado a que
se refiere el artículo 103 de
XVI. RCV
ISSSTE, al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en el
Capítulo VI del Título Segundo de
XVII. Trabajadores
ISSSTE, al Trabajador sujeto al régimen de seguridad social establecido en
del ISSSTE.
TERCERA.- Las Empresas Operadoras,
conforme a lo dispuesto por la fracción VII del artículo 58 de
CUARTA.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 58 fracciones IV y V de
CAPITULO II
DE
Sección I
Generalidades del proceso de traspaso
QUINTA.- Las Empresas Operadoras deberán informar al PENSIONISSSTE o a las Administradoras, según corresponda, aquellas Cuentas Individuales identificadas de conformidad con lo previsto en la regla tercera anterior que requieran ser traspasadas y/o unificadas, proporcionando al menos el nombre(s), apellido paterno y apellido materno y CURP del trabajador, de acuerdo con las características que al efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
En caso de que las Empresas Operadoras identifiquen que una Cuenta Individual deba ser traspasada de PENSIONISSSTE a alguna Administradora o viceversa, lo harán de su conocimiento a fin de que le envíen la solicitud de traspaso correspondiente.
SEXTA.- Cuando el PENSIONISSSTE o las
Administradoras identifiquen que una Cuenta Individual deba ser traspasada de
PENSIONISSSTE a alguna Administradora o viceversa, podrán solicitar el traspaso
de
SEPTIMA.- Las solicitudes que se realicen de acuerdo a las reglas quinta y sexta anteriores, deberán ser validadas por las Empresas Operadoras y en su caso, confirmar e informar la procedencia de la solicitud de traspaso al PENSIONISSSTE o a las Administradoras.
OCTAVA.- Las Empresas Operadoras,
respecto de las solicitudes de traspaso a que se refiere la regla quinta
anterior y las solicitudes que resulten confirmadas de acuerdo con la regla
anterior, deberán identificar en
NOVENA.- Las Administradoras o el PENSIONISSSTE, según corresponda, una vez que hayan recibido el diagnóstico de solicitud de traspaso a que se refiere la regla anterior, deberán proceder como sigue:
I. Localizar en sus bases de datos las Cuentas Individuales correspondientes a las notificaciones de traspaso o las confirmaciones de las solicitudes que hayan recibido, y
II. Identificar en sus bases de datos las Cuentas Individuales marcadas por las Empresas Operadoras como “En proceso de traspaso”.
A partir del momento en que las Administradoras o PENSIONISSSTE, según sea el caso, realicen la identificación antes mencionada no podrán realizar trámites que afecten las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Para efecto de lo previsto en la presente regla, las Administradoras o el PENSIONISSSTE, según corresponda, deberán sujetarse a los criterios previstos en sus respectivos Manuales de Políticas y Procedimientos de Traspaso.
DECIMA.- Las Administradoras y el
PENSIONISSSTE deberán registrar ante
DECIMA PRIMERA.- La liquidación del
traspaso PENSIONISSSTE-Administradora o Administradora
-PENSIONISSSTE a los que se refiere el presente capítulo se realizarán de
conformidad con lo establecido en las secciones II y III siguientes, según
corresponda.
DECIMA SEGUNDA.- El PENSIONISSSTE y las
Administradoras una vez que se lleve a cabo la liquidación del traspaso de
conformidad con lo establecido en las secciones II y III siguientes, según
corresponda, deberán emitir un estado de cuenta final, de conformidad con las
reglas generales sobre el traspaso de Cuentas Individuales emitidas por
DECIMA TERCERA.- Las Empresas
Operadoras, una vez que los recursos sean depositados en las Administradoras o
en PENSIONISSSTE, deberán eliminar de
DECIMA CUARTA.- Las Administradoras o
el PENSIONISSSTE, según corresponda, deberán efectuar el registro en cada
Cuenta Individual, de los movimientos en las subcuentas que integran
I. Subcuenta asociada al movimiento;
II. Fecha de aplicación del movimiento;
III. Tipo de movimiento;
IV. Importe asociado al tipo de movimiento, y
V. Número de Aplicaciones de Intereses de Vivienda.
Tratándose de las Aportaciones al
Fondo de
DECIMA
QUINTA.- Las Administradoras y el PENSIONISSSTE realizarán la inversión y
su registro conforme a lo dispuesto en las reglas generales relativas al
traspaso de Cuentas Individuales expedidas por
DECIMA
SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán conservar la información contenida
en
Las Empresas Operadoras, el mismo
día en que Banco de México lleve a cabo las transferencias a
Sección II
Del proceso de liquidación
de traspaso PENSIONISSSTE - Administradora
DECIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras, respecto de las solicitudes de traspaso que hayan sido confirmadas por el PENSIONISSSTE, deberán enviar a dicho instituto y a las Administradoras, los datos que se señalan a continuación, de conformidad con los que tengan registrados en sus bases de datos:
I. Datos de
a. Registro Federal de Contribuyentes, y
b. CURP.
II. Nombre(s), apellido paterno y apellido materno, del trabajador;
III. Saldos:
a. De la subcuenta RCV ISSSTE, al primer día natural del mes en que se proceda a realizar la liquidación, en su caso;
b. De la subcuenta de ahorro para el retiro, al primer día natural del mes en que se proceda a realizar la liquidación, en su caso;
c. De la subcuenta del fondo de la vivienda 2008, al primer día natural del mes en que se proceda a realizar la liquidación, en su caso.
d. De la subcuenta de ahorro solidario, al primer día natural del mes en que se proceda a realizar la liquidación, en su caso;
e. Registro del monto del Bono de Pensión, y
f. Régimen elegido por el trabajador.
IV. Datos de la subcuenta del fondo de la vivienda 92 y 2008:
a. Si se encuentra identificada como cuenta con crédito de vivienda otorgado por el FOVISSSTE;
b. Número de aportaciones realizadas a dicha subcuenta, y
c. Número de las Aplicaciones de Intereses de Vivienda.
V. Los demás que se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Los saldos a que se refiere la fracción III anterior, considerarán todos los movimientos de cargo y abono que con motivo de intereses, comisiones u otros conceptos deban aplicarse a cada subcuenta.
La consistencia de la información antes mencionada será responsabilidad de las Empresas Operadoras y deberá ser enviada al PENSIONISSSTE según corresponda, en los términos, formatos y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
DECIMA
OCTAVA.- Las Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes, deberán
preavisar al Banco de México el importe de las Cuentas Individuales que serán
traspasadas de
Las Empresas Operadoras, el mismo día de la liquidación de los traspasos, deberán avisar al PENSIONISSSTE y a las Administradoras el importe de las Cuentas Individuales que serán traspasadas de conformidad con el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Asimismo, las Empresas Operadoras, en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar a las Instituciones de Crédito Liquidadoras el monto a depositar a cada una de las Administradoras, por concepto de las Cuentas Individuales que hayan sido objeto de traspaso.
Las
Empresas Operadoras, en el mismo plazo a que se refiere el segundo párrafo de
la presente regla, deberán proporcionar la información de los trabajadores
cuyas cuentas se traspasan o unifican de acuerdo a lo previsto en la presente
sección, al ISSSTE, al PENSIONISSSTE, Administradoras, el FOVISSSTE y a
DECIMA NOVENA.- Las Instituciones de
Crédito Liquidadoras, el mismo día que reciban los recursos, deberán
transferirlos a las cuentas e instituciones de crédito que las Administradoras
designen de conformidad con lo establecido en la regla décima anterior y con lo
dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
VIGESIMA.- Las Administradoras deberán abrir las subcuentas a que se refiere la fracción III de la regla décima séptima anterior en las Cuentas Individuales en las que registrarán la información del traspaso, a más tardar dos días hábiles después de que las Empresas Operadoras les informen de los saldos de cada subcuenta.
VIGESIMA PRIMERA.- El traspaso de
Cuentas SAR ISSSTE que realice el PENSIONISSSTE a sus sociedades de inversión
se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en la presente sección.
Sección III
Proceso de Liquidación Administradora - PENSIONISSSTE
VIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán dar respuesta a las Empresas Operadoras de todas las notificaciones de traspaso que les hayan sido remitidas, conforme a lo previsto en la regla séptima, o de acuerdo a las confirmaciones de solicitudes a que se refiere la regla novena. Para tal efecto, deberán enviar a las Empresas Operadoras la información correspondiente a cada Cuenta Individual solicitada para traspaso, de conformidad con los plazos y criterios establecidos al efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
VIGESIMA TERCERA.- Las Administradoras serán responsables de la veracidad de la información que envíen a las Empresas Operadoras, así como de los saldos de las Cuentas Individuales que traspasen y de enviar la información correspondiente en los plazos previstos en las presentes reglas generales.
VIGESIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras el cuarto día hábil previo a fin de mes, deberán transferir al PENSIONISSSTE, la información señalada en la regla vigésima segunda, de conformidad con el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Las
Empresas Operadoras, en el mismo plazo a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, deberán proporcionar la información de los trabajadores cuyas
cuentas se traspasan o unifican de acuerdo a lo previsto en la presente
sección, al ISSSTE, al PENSIONISSSTE, Administradoras, el FOVISSSTE y a
VIGESIMA QUINTA.- La liquidación de los traspasos de Cuentas Individuales a que se refiere la presente sección, deberá llevarse a cabo el primer día hábil bancario del mes siguiente al que las Empresas Operadoras remitan al PENSIONISSSTE la información a que se refiere la regla anterior.
VIGESIMA SEXTA.- El PENSIONISSSTE, en la misma fecha en que se realice la liquidación de los recursos de las solicitudes de traspaso, deberá efectuar la apertura de las Cuentas Individuales correspondientes.
VIGESIMA SEPTIMA.-
Los
depósitos referidos en el párrafo anterior, se harán previo aviso de
TRANSITORIA
UNICA.- Las presentes reglas entrarán
en vigor el día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
México,
D.F., a 7 de mayo de 2009.- El Presidente de