CIRCULAR CONSAR 74-1 Reglas generales a las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, PENSIONISSSTE y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR para la unificación de las cuentas individuales de los trabajadores sujetos al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lunes 18 de mayo de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

CIRCULAR CONSAR 74-1

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, PENSIONISSSTE Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA LA UNIFICACION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL REGIMEN DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I y II, 12 fracciones I, VIII y XVI, 57 y 58 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 23 y 25 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 2, 13, 97, 98, 106, vigésimo sexto y vigésimo séptimo transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y

CONSIDERANDO

Que el 31 de marzo de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que entró en vigor el día 1 de abril de 2007;

Que el artículo 98 del Decreto referido en el párrafo anterior, establece que los trabajadores no deben tener más de una cuenta individual, independientemente de que se encuentren sujetos a diversos regímenes de seguridad social, y que si tuvieren más de una cuenta, deben hacerlo del conocimiento del PENSIONISSSTE o de la o las Administradoras de Fondos para el Retiro en que se encuentren registrados, a efecto de que las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR promuevan los procedimientos de unificación o traspaso correspondientes;

Que el artículo 23 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece que en el supuesto de que el trabajador cuente con dos o más cuentas individuales, éstas se deberán de unificar;

Que con la finalidad de permitir a los trabajadores el ejercicio de su derecho a un crédito de vivienda otorgado por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las presentes reglas tienen el objeto de facilitar el proceso de unificación de cuentas de trabajadores sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

Que a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esta Comisión Nacional del Sistema de Ahorro ha tenido a bien expedir las siguientes:

REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO, PENSIONISSSTE Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR PARA LA UNIFICACION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES
SUJETOS AL REGIMEN DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

CAPITULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y GENERALIDADES

PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer el proceso al que deberán sujetarse las Empresas Operadoras, las Administradoras y el PENSIONISSSTE, para la localización y unificación de las Cuentas Individuales de los trabajadores sujetos al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de mantener depurada y actualizada la Base de Datos Nacional SAR.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:

I.        Administradoras, las administradoras de fondos para el retiro;

II.       Aplicaciones de Intereses de Vivienda, las unidades que representen los recursos que, en moneda nacional, correspondan a las Subcuentas del Fondo de la Vivienda 92 y Fondo de la Vivienda 2008, de acuerdo con el valor asignado por el FOVISSSTE. Las Aplicaciones de Intereses de Vivienda serán utilizadas a fin de mantener actualizado el saldo de las Subcuentas mencionadas para efecto de su operación por parte de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro
y el FOVISSSTE;

III.      BDNSAR, la base de datos integrada con la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y de su Cuenta Individual operada por una Administradora, a la que se refieren los artículos 3o. fracción II, y 57 de la Ley ;

IV.     Comisión, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

V.      Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador ISSSTE en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador ISSSTE así lo elige, en una Administradora, para que se depositen en la misma las cuotas y aportaciones de las subcuentas de RCV ISSSTE, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de aportaciones de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda , así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;

VI.     Cuenta ISSSTE, aquélla operada por el Banco de México en la que se depositen los recursos correspondientes a las cuotas y aportaciones de RCV ISSSTE y los recursos de ahorro solidario, en tanto se llevan a cabo los procesos de individualización y dispersión a las Administradoras, al PENSIONISSSTE y al ISSSTE, según sea el caso;

VII.    Cuenta PENSIONISSSTE, aquélla que el Banco de México lleve al PENSIONISSSTE, en la que se depositen los recursos correspondientes a las subcuentas de ahorro para el retiro, así como las aportaciones de retiro de los Trabajadores ISSSTE a que se refiere el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley del ISSSTE;

VIII.   CURP, la Clave Unica de Registro de Población a que se refiere el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de octubre de 1996;

IX.     Empresas Operadoras, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR;

X.      FOVISSSTE, el Fondo de la Vivienda del ISSSTE;

XI.     Instituciones de Crédito Liquidadoras, las instituciones de crédito que contraten las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega de recursos de conformidad con los procedimientos previstos en las presentes disposiciones;

XII.    ISSSTE, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XIII.   Ley, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

XIV.  Manual de Procedimientos Transaccionales, el manual que elaborado por las Empresas Operadoras, de conformidad con el título de concesión en donde se especifiquen los formatos electrónicos, empleo, recursos, características de los archivos electrónicos y demás aspectos técnicos, tecnológicos y operativos, relativos a la transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el flujo de información entre las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro y los Institutos de Seguridad Social. Dicho manual, así como sus modificaciones, deberán contar con la aprobación de la Comisión , y las Empresas Operadoras deberán hacerlo del conocimiento del IMSS, del INFONAVIT, del ISSSTE, del FOVISSSTE, Instituciones de Seguros y de las Administradoras, según corresponda;

XV.   PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado a que se refiere el artículo 103 de la Ley del ISSSTE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;

XVI.  RCV ISSSTE, al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en el Capítulo VI del Título Segundo de la Ley del ISSSTE, y

XVII. Trabajadores ISSSTE, al Trabajador sujeto al régimen de seguridad social establecido en la Ley
del ISSSTE.

TERCERA.- Las Empresas Operadoras, conforme a lo dispuesto por la fracción VII del artículo 58 de la Ley , y a fin de evitar la duplicidad de cuentas e incentivar la unificación y traspaso de las mismas, deberán identificar las Cuentas Individuales registradas en PENSIONISSSTE, cuyos Trabajadores ISSSTE además tengan una cuenta abierta en una Administradora, o las Cuentas Individuales que deban ser administradas por el PENSIONISSSTE y que se encuentren en alguna Administradora, a fin de que sean traspasadas o unificadas en las Cuentas Individuales correspondientes.

CUARTA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 fracciones IV y V de la Ley , las Empresas Operadoras harán del conocimiento del ISSSTE, FOVISSSTE y la Comisión , los resultados de la información a que se refiere la regla anterior, de conformidad con lo establecido en las presentes reglas.

CAPITULO II

DE LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS ENTRE LAS ADMINISTRADORAS Y EL PENSIONISSSTE

Sección I

Generalidades del proceso de traspaso

QUINTA.- Las Empresas Operadoras deberán informar al PENSIONISSSTE o a las Administradoras, según corresponda, aquellas Cuentas Individuales identificadas de conformidad con lo previsto en la regla tercera anterior que requieran ser traspasadas y/o unificadas, proporcionando al menos el nombre(s), apellido paterno y apellido materno y CURP del trabajador, de acuerdo con las características que al efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

En caso de que las Empresas Operadoras identifiquen que una Cuenta Individual deba ser traspasada de PENSIONISSSTE a alguna Administradora o viceversa, lo harán de su conocimiento a fin de que le envíen la solicitud de traspaso correspondiente.

SEXTA.- Cuando el PENSIONISSSTE o las Administradoras identifiquen que una Cuenta Individual deba ser traspasada de PENSIONISSSTE a alguna Administradora o viceversa, podrán solicitar el traspaso de la Cuenta Individual de que se trate a las Empresas Operadoras. Dicha solicitud se realizará conforme a lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

SEPTIMA.- Las solicitudes que se realicen de acuerdo a las reglas quinta y sexta anteriores, deberán ser validadas por las Empresas Operadoras y en su caso, confirmar e informar la procedencia de la solicitud de traspaso al PENSIONISSSTE o a las Administradoras.

OCTAVA.- Las Empresas Operadoras, respecto de las solicitudes de traspaso a que se refiere la regla quinta anterior y las solicitudes que resulten confirmadas de acuerdo con la regla anterior, deberán identificar en la BDNSAR las cuentas individuales que correspondan con el indicativo “En proceso de traspaso”.

NOVENA.- Las Administradoras o el PENSIONISSSTE, según corresponda, una vez que hayan recibido el diagnóstico de solicitud de traspaso a que se refiere la regla anterior, deberán proceder como sigue:

I.        Localizar en sus bases de datos las Cuentas Individuales correspondientes a las notificaciones de traspaso o las confirmaciones de las solicitudes que hayan recibido, y

II.       Identificar en sus bases de datos las Cuentas Individuales marcadas por las Empresas Operadoras como “En proceso de traspaso”.

          A partir del momento en que las Administradoras o PENSIONISSSTE, según sea el caso, realicen la identificación antes mencionada no podrán realizar trámites que afecten las Cuentas Individuales de los Trabajadores ISSSTE, de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Para efecto de lo previsto en la presente regla, las Administradoras o el PENSIONISSSTE, según corresponda, deberán sujetarse a los criterios previstos en sus respectivos Manuales de Políticas y Procedimientos de Traspaso.

DECIMA.- Las Administradoras y el PENSIONISSSTE deberán registrar ante la Comisión la denominación social de la institución de crédito, así como los números de las cuentas a las cuales las Instituciones de Crédito Liquidadoras deberán transferir los recursos correspondientes.

DECIMA PRIMERA.- La liquidación del traspaso PENSIONISSSTE-Administradora o Administradora
-PENSIONISSSTE a los que se refiere el presente capítulo se realizarán de conformidad con lo establecido en las secciones II y III siguientes, según corresponda.

DECIMA SEGUNDA.- El PENSIONISSSTE y las Administradoras una vez que se lleve a cabo la liquidación del traspaso de conformidad con lo establecido en las secciones II y III siguientes, según corresponda, deberán emitir un estado de cuenta final, de conformidad con las reglas generales sobre el traspaso de Cuentas Individuales emitidas por la Comisión.

DECIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras, una vez que los recursos sean depositados en las Administradoras o en PENSIONISSSTE, deberán eliminar de la BDNSAR , el indicativo “En proceso de traspaso” de las Cuentas Individuales que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

DECIMA CUARTA.- Las Administradoras o el PENSIONISSSTE, según corresponda, deberán efectuar el registro en cada Cuenta Individual, de los movimientos en las subcuentas que integran la Cuenta Individual , el día en que los recursos sean depositados en las Administradoras o en PENSIONISSSTE considerando como mínimo, la siguiente información:

I.       Subcuenta asociada al movimiento;

II.      Fecha de aplicación del movimiento;

III.     Tipo de movimiento;

IV.     Importe asociado al tipo de movimiento, y

V.      Número de Aplicaciones de Intereses de Vivienda.

Tratándose de las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y sus intereses, los registros serán únicamente de información.

DECIMA QUINTA.- Las Administradoras y el PENSIONISSSTE realizarán la inversión y su registro conforme a lo dispuesto en las reglas generales relativas al traspaso de Cuentas Individuales expedidas por la Comisión.

DECIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán conservar la información contenida en la BDNSAR y mantenerla a disposición de la Comisión , conforme a los lineamientos que al efecto se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras, el mismo día en que Banco de México lleve a cabo las transferencias a la Cuenta PENSIONISSSTE o a las Administradoras, deberán actualizar la BDNSAR con la información correspondiente a dichas transferencias.

Sección II

Del proceso de liquidación de traspaso PENSIONISSSTE - Administradora

DECIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras, respecto de las solicitudes de traspaso que hayan sido confirmadas por el PENSIONISSSTE, deberán enviar a dicho instituto y a las Administradoras, los datos que se señalan a continuación, de conformidad con los que tengan registrados en sus bases de datos:

I.       Datos de la Cuenta Individual :

a.     Registro Federal de Contribuyentes, y

b.     CURP.

II.      Nombre(s), apellido paterno y apellido materno, del trabajador;

III.     Saldos:

a.     De la subcuenta RCV ISSSTE, al primer día natural del mes en que se proceda a realizar la liquidación, en su caso;

b.     De la subcuenta de ahorro para el retiro, al primer día natural del mes en que se proceda a realizar la liquidación, en su caso;

c.     De la subcuenta del fondo de la vivienda 2008, al primer día natural del mes en que se proceda a realizar la liquidación, en su caso.

d.     De la subcuenta de ahorro solidario, al primer día natural del mes en que se proceda a realizar la liquidación, en su caso;

e.     Registro del monto del Bono de Pensión, y

f.      Régimen elegido por el trabajador.

IV.     Datos de la subcuenta del fondo de la vivienda 92 y 2008:

a.     Si se encuentra identificada como cuenta con crédito de vivienda otorgado por el FOVISSSTE;

b.     Número de aportaciones realizadas a dicha subcuenta, y

c.     Número de las Aplicaciones de Intereses de Vivienda.

V.      Los demás que se establezcan en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Los saldos a que se refiere la fracción III anterior, considerarán todos los movimientos de cargo y abono que con motivo de intereses, comisiones u otros conceptos deban aplicarse a cada subcuenta.

La consistencia de la información antes mencionada será responsabilidad de las Empresas Operadoras y deberá ser enviada al PENSIONISSSTE según corresponda, en los términos, formatos y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

DECIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras el último día hábil de cada mes, deberán preavisar al Banco de México el importe de las Cuentas Individuales que serán traspasadas de la Cuenta PENSIONISSSTE a las Administradoras, conforme al procedimiento que establezca el Banco de México, atendiendo a los lineamientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las Empresas Operadoras, el mismo día de la liquidación de los traspasos, deberán avisar al PENSIONISSSTE y a las Administradoras el importe de las Cuentas Individuales que serán traspasadas de conformidad con el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Asimismo, las Empresas Operadoras, en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar a las Instituciones de Crédito Liquidadoras el monto a depositar a cada una de las Administradoras, por concepto de las Cuentas Individuales que hayan sido objeto de traspaso.

Las Empresas Operadoras, en el mismo plazo a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberán proporcionar la información de los trabajadores cuyas cuentas se traspasan o unifican de acuerdo a lo previsto en la presente sección, al ISSSTE, al PENSIONISSSTE, Administradoras, el FOVISSSTE y a la Comisión , de conformidad con los criterios establecidos en el Manual de Procedimiento Transaccionales.

DECIMA NOVENA.- Las Instituciones de Crédito Liquidadoras, el mismo día que reciban los recursos, deberán transferirlos a las cuentas e instituciones de crédito que las Administradoras designen de conformidad con lo establecido en la regla décima anterior y con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

VIGESIMA.- Las Administradoras deberán abrir las subcuentas a que se refiere la fracción III de la regla décima séptima anterior en las Cuentas Individuales en las que registrarán la información del traspaso, a más tardar dos días hábiles después de que las Empresas Operadoras les informen de los saldos de cada subcuenta.

VIGESIMA PRIMERA.- El traspaso de Cuentas SAR ISSSTE que realice el PENSIONISSSTE a sus sociedades de inversión se llevará a cabo de acuerdo a lo establecido en la presente sección.

Sección III

Proceso de Liquidación Administradora - PENSIONISSSTE

VIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán dar respuesta a las Empresas Operadoras de todas las notificaciones de traspaso que les hayan sido remitidas, conforme a lo previsto en la regla séptima, o de acuerdo a las confirmaciones de solicitudes a que se refiere la regla novena. Para tal efecto, deberán enviar a las Empresas Operadoras la información correspondiente a cada Cuenta Individual solicitada para traspaso, de conformidad con los plazos y criterios establecidos al efecto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.

VIGESIMA TERCERA.- Las Administradoras serán responsables de la veracidad de la información que envíen a las Empresas Operadoras, así como de los saldos de las Cuentas Individuales que traspasen y de enviar la información correspondiente en los plazos previstos en las presentes reglas generales.

VIGESIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras el cuarto día hábil previo a fin de mes, deberán transferir al PENSIONISSSTE, la información señalada en la regla vigésima segunda, de conformidad con el Manual de Procedimientos Transaccionales.

Las Empresas Operadoras, en el mismo plazo a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán proporcionar la información de los trabajadores cuyas cuentas se traspasan o unifican de acuerdo a lo previsto en la presente sección, al ISSSTE, al PENSIONISSSTE, Administradoras, el FOVISSSTE y a la Comisión , de conformidad con los criterios establecidos en el Manual de Procedimiento Transaccionales.

VIGESIMA QUINTA.- La liquidación de los traspasos de Cuentas Individuales a que se refiere la presente sección, deberá llevarse a cabo el primer día hábil bancario del mes siguiente al que las Empresas Operadoras remitan al PENSIONISSSTE la información a que se refiere la regla anterior.

VIGESIMA SEXTA.- El PENSIONISSSTE, en la misma fecha en que se realice la liquidación de los recursos de las solicitudes de traspaso, deberá efectuar la apertura de las Cuentas Individuales correspondientes.

VIGESIMA SEPTIMA.- La Institución de Crédito Liquidadora el mismo día que reciba el depósito de los recursos provenientes de las Administradoras, deberá depositarlos en la Cuenta PENSIONISSSTE.

Los depósitos referidos en el párrafo anterior, se harán previo aviso de la Comisión a Banco de México, por lo menos dos días hábiles antes a que se realicen.

TRANSITORIA

UNICA.- Las presentes reglas entrarán en vigor el día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 7 de mayo de 2009.- El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, Moisés Schwartz Rosenthal.- Rúbrica.