DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria. |
Miércoles 6 de mayo de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 132, primer párrafo y se adicionan los artículos 123, último párrafo; 130, tercer y cuarto
párrafos, pasando los actuales tercer a séptimo
párrafos, a ser quinto a noveno párrafos, respectivamente; 131, último párrafo
y 144, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo segundo párrafos, a
ser cuarto a décimo tercer párrafos, respectivamente, del Código Fiscal de
Artículo 123. ....................................................................................................................................................................
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más
tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el
recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya
presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130
de este Código.
Artículo 130. ....................................................................................................................................................................
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los
términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código,
tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que haya
efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor
conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de
cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la
práctica de cualquier diligencia.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 131. ....................................................................................................................................................................
La autoridad fiscal contará con un plazo de cinco meses
contados a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo,
en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo
del artículo 123 de este Código.
Artículo 132. La resolución del
recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios
hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos
notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la
cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá
examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre
violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo 144. ....................................................................................................................................................................
Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el
interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente
no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso,
hasta que sea resuelto dicho recurso.
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ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 35 a
Artículo 35. En el caso de las resoluciones dictadas por los servidores
públicos en procedimientos en los cuales se analicen y valoren documentos y
pruebas aportadas por los particulares, inclusive en los procedimientos
instaurados con motivo de la interposición de algún recurso administrativo de
los previstos en las leyes de la materia, no procederá la imposición de
sanciones por daño o perjuicio patrimonial, a menos que la resolución emitida:
I. Carezca por completo de fundamentación o motivación,
II. No sea congruente con la
cuestión, solicitud o petición efectivamente planteada por el
contribuyente, o
III. Se acredite en el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea de manera directa o a través de interpósita persona.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de
México, D. F., a 31 de marzo de
2009.- Sen. Gustavo
E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Rosa Elia
Romero Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de