REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009. |
Miércoles 29 de abril de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31
Considerando
Que de conformidad
con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
Que en este
ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables
al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Que con la finalidad
de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se
agruparán por temas específicos regulados por
Que a fin de
contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia aduanera,
así como los decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio exterior,
esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece las:
REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2009 Y SUS ANEXOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 Y 28
Contenido
Títulos:
1. Disposiciones
Generales.
Capítulo 1.1. De los Comprobantes.
Capítulo 1.2. De las Declaraciones y Avisos.
Capítulo 1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones y
Aprovechamientos.
Capítulo 1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías.
Capítulo 1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancía.
2. Entrada
y Salida de Mercancías y de las Facultades de
Capítulo 2.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 2.2. De los Padrones.
Capítulo 2.3. De los Recintos Fiscalizados.
Capítulo 2.4. Del Control de
Capítulo 2.5. Del Depósito Ante
Capítulo 2.6. Del Despacho de Mercancías.
Capítulo 2.7. Del Despacho Simplificado.
Capítulo 2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas.
Capítulo 2.9. De las Mercancías Exentas.
Capítulo 2.10. De
Capítulo 2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías.
Capítulo 2.12. De las Facultades de
Capítulo 2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales.
Capítulo 2.14. De los Medios de Seguridad.
Capítulo 2.15. De
Capítulo 2.16. De
3. Regímenes
Aduaneros.
Capítulo 3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas.
Capítulo 3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo
Estado.
Capítulo 3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración,
Transformación y Reparación.
Capítulo 3.4. De
Capítulo 3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con
Cuadernos ATA.
Capítulo 3.6. Del Depósito Fiscal.
Capítulo 3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior.
Capítulo 3.8. De
Capítulo 3.9. Del Recinto Fiscalizado Estratégico.
Capítulo 3.10. De
4. De
las Reglas de Interpretación de
5. De las Demás Contribuciones
Causadas por Operaciones de Comercio Exterior.
Capítulo 5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero.
Capítulo 5.2. Del Impuesto al Valor Agregado.
Capítulo 5.3. Del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Capítulo 5.4. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Capítulo 5.5. Del Impuesto Sobre
Transitorios.
Anexos:
Anexo 1. Declaraciones, avisos y formatos.
Anexo 2. Multas y cantidades actualizadas que
establece
Anexo 3. Cantidades que se deberán considerar
como pago por la prestación de los servicios del segundo reconocimiento
aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de
dichos servicios.
Anexo 4. Horario de las aduanas.
Anexo 5. Instructivo de llenado para la
manifestación de valor.
Anexo 6. Criterios de clasificación
arancelaria.
Anexo 7. Fracciones arancelarias que
identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector
agropecuario a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la presente
Resolución.
Anexo 8. Fracciones arancelarias que
identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 11
de la presente Resolución.
Anexo 9. Fracciones arancelarias que se
autorizan a importar de conformidad con el artículo 61, fracción XIV de
Anexo 10. Sectores y fracciones arancelarias.
Anexo 11. Rutas fiscales autorizadas para efectuar
el tránsito internacional de mercancías conforme a la regla 3.7.14. de la
presente Resolución.
Anexo 12. Mercancías de las fracciones de
Anexo 13. Almacenes generales de depósito
autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal y almacenes generales
de depósito autorizados para colocar marbetes o precintos.
Anexo 14. Aduanas y secciones aduaneras en las que
se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado conforme
la regla 2.6.15. de la presente Resolución.
Anexo 15. Distancias y plazos máximos de traslado
en días naturales para arribo de tránsitos.
Anexo 16. Aduanas autorizadas para tramitar el
despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la
frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
Anexo 17. Mercancías por las que no procederá el
tránsito internacional por territorio nacional.
Anexo 18. Datos de identificación individual de las
mercancías que se indican.
Anexo 19. Datos que alteran la información
estadística.
Anexo 20. Recintos fiscalizados autorizados para
realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, a que se
refiere la regla 3.8.1. de la presente Resolución.
Anexo 21. Aduanas autorizadas para tramitar el
despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.
Anexo 22. Instructivo para el llenado del
pedimento.
Anexo 23. Mercancías peligrosas o que requieran
instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo.
Anexo 24. Sistema Automatizado de Control de
Inventarios.
Anexo 25. Puntos de revisión (Garitas).
Anexo 26. Datos inexactos u omitidos de las Normas
Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 2.12.4. de la presente Resolución.
Anexo 27. Fracciones Arancelarias de
Anexo 28. Fracciones arancelarias sensibles
aplicables a la regla 2.8.1. de la presente Resolución.
1. Disposiciones Generales
1.1. El objeto de la presente Resolución
es publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras
y fiscales, que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de
manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Las
reglas de carácter general en materia de comercio exterior que en el futuro se
expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la
presente Resolución.
En los casos no previstos en
la presente Resolución, será aplicable en lo conducente
La presente Resolución es
aplicable a las contribuciones, aprovechamientos federales, infracciones y
sanciones, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio
exterior.
A partir de la entrada en
vigor de la presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares,
oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en
materia fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:
a) Las convocatorias publicadas en los
términos de los artículos 14 y 16 de
b) Las resoluciones mediante las
cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de
las disposiciones en materia aduanera de los tratados de libre comercio
celebrados por México.
c) La “Resolución que establece
el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a
precios estimados por
1.2. Para los efectos de la presente
Resolución se entiende por:
1. AELC,
2. AGA, Administración General
de Aduanas, sita en avenida Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, colonia
Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., código postal 06300.
3. Código, el Código Fiscal de
4. Comunidad,
5. Convenio ATA, el Convenio
Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para
6. Cuaderno ATA, el documento
aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite
identificar la mercancías y que incluye una garantía válida internacional para
cubrir los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y
cantidades exigibles para su importación, utilizado para la reimportación
temporal de las mercancías señaladas en los convenios a que hace referencia el
Capítulo 3.5. de la presente Resolución.
7. CURP,
8. Decisión,
9. Declaración en factura,
10. Decreto
de
11. Decreto IMMEX, al “Decreto para el
Fomento de
12. DOF, el Diario Oficial de
13. DTA,
el derecho de trámite aduanero.
14. ECEX,
las empresas de comercio exterior autorizadas por
15. FIEL,
Firma Electrónica Avanzada.
16. IEPS,
el impuesto especial sobre producción y servicios.
17. IMPAC, el impuesto al activo,
vigente al 31 de diciembre de 2007.
18. Industria de Autopartes, las
empresas con Programa IMMEX que enajenen partes y componentes importados
temporalmente conforme al artículo 108 de
19. ISAN,
el impuesto sobre automóviles nuevos.
20. ISR,
el impuesto sobre la renta.
21. IVA,
el impuesto al valor agregado.
22. LFD,
23. Maquiladoras, las personas morales
que cuenten con programas autorizados por
24. PITEX, las personas morales que
hubieran obtenido un programa en términos del “Decreto que establece programas
de importación temporal para producir artículos de exportación”, publicado en
el DOF el 3 de mayo de 1990 y sus posteriores modificaciones.
25. Programa IMMEX, al programa
autorizado al amparo del Decreto IMMEX.
26. PROSEC, el “Decreto por el que se
establecen diversos Programas de Promoción Sectorial” publicado en el DOF el 2
de agosto de 2002 y sus posteriores modificaciones.
27. RCFF, el Reglamento del Código
Fiscal de
28. Resolución de
29. Resolución del TLCAELC, la
“Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados de
30. Resolución del TLCAN,
31. RFC, el Registro Federal de
Contribuyentes.
32. SAAI,
el Sistema Automatizado Aduanero Integral.
33. SAT,
el Servicio de Administración Tributaria.
34. SE,
35. TIGIE,
36. TLCAELC,
el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados
de
37. TLCAN,
el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
38. Reexportación, el retorno al
extranjero de mercancía importada temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA,
en términos del Capítulo 3.5. de la presente Resolución.
39. Reimportación, el retorno a
territorio nacional de mercancía exportada temporalmente al amparo de un
Cuaderno ATA, en términos del Capítulo 3.5. de la presente Resolución.
40. IETU,
el impuesto empresarial a tasa única.
Asimismo, se aplicarán las
definiciones establecidas en los artículos 2o. de
1.3. Cuando en la presente Resolución se
señale que debe presentarse una promoción, solicitud, autorización o aviso mediante escrito libre, éste
deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del
Código, según corresponda, y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado
ordenamiento.
1.4. Cuando en la presente Resolución se
señale la obligación de presentar información a través de medios magnéticos,
deberá realizarse mediante disco compacto, procesada en Código Estándar
Americano para intercambio de información (ASCII), sistema operativo 3.0 o
posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y RFC del contribuyente que
presenta la información, el nombre del archivo o archivos que presente, la
cantidad de registros y fecha de entrega de la información, sin perjuicio de
cualquier otra información adicional que se señale mediante reglas o en los
requerimientos expedidos por la autoridad aduanera.
1.5. La presentación de los documentos
que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se
hará por conducto de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en la
propia aduana, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen
en los propios buzones. En el caso de operaciones en las que de conformidad con
la presente Resolución no se requiera la presentación física de las mercancías
ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados
por la aduana para tales efectos.
1.6. Cuando
1.7. Cuando
en la presente Resolución se señale la obligación de contar con un sistema
electrónico, éste deberá estar enlazado con el del SAT, cumpliendo con los
lineamientos que señale
1.8. Las personas físicas o morales,
interesadas en obtener copias certificadas de pedimentos y sus anexos, que
obren en poder de
El formato de solicitud podrá
presentarse directamente por el interesado o por su representante legal en la
ventanilla de expedición de copias certificadas, sita en avenida Hidalgo número
77, módulo IV, 1er. piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, código
postal 06300, México, D.F., de lunes a viernes dentro del horario de las 09:00
a las 14:00 horas, o bien, por cualquier servicio de mensajería dirigido a
No procederán las solicitudes
de copias certificadas de pedimentos y sus anexos, tratándose de los supuestos
siguientes, situación que se hará del conocimiento al interesado mediante
oficio:
a) Documentos relativos al extinto
Registro Federal de Vehículos, correspondiente a los años 1989 o anteriores.
b) Documentos que hayan causado
“baja definitiva” por haber cumplido el tiempo de guarda y custodia por parte
de la autoridad aduanera, de conformidad con el “Acuerdo por el que se
establecen los lineamientos a que se sujetará la guarda, custodia y plazo de
conservación del Archivo Contable Gubernamental”, publicado en el DOF el 25 de
agosto de 1998.
c) Pedimentos que no se
encuentren registrados en el SAAI o que existan discrepancias entre la
información asentada en el pedimento y la información registrada en el SAAI.
En el caso de que la
solicitud no se presente debidamente requisitada o se omita alguno de los
documentos que en ella se manifiestan,
Quien haya
presentado solicitud para la expedición de copias certificadas de pedimentos y
sus anexos podrá solicitar información del estado que guarda su trámite y, en
su caso, del importe que deberá cubrir por la expedición de copias certificadas
de pedimentos y sus anexos, vía telefónica al número (01-55) 58-02-12-98 dentro
del horario de 09:00 a 14:00 hrs., o bien, vía correo electrónico a la dirección
copiascertificadas@sat.gob.mx.
Una vez
cubiertos los requisitos necesarios para resolver y efectuado el pago del
importe total de las copias certificadas,
En el caso de
que en la solicitud no se hubiera especificado el envío por mensajería, se
entenderá que la entrega de la documentación será de forma personal, y una vez
transcurridos tres meses contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, y el interesado no hubiera recogido las copias certificadas, éstas
serán invalidadas, por lo que se deberá realizar nuevamente el trámite en caso
de requerirlas.
Cuando la
entrega fuere personal, ésta será de lunes a viernes dentro del horario de las
09:00 a las 14:00 horas; para ello se deberá presentar identificación oficial
vigente en términos de la regla 1.11. de la presente Resolución y, en su caso,
carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante,
aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario
público, de conformidad con el artículo 19 del Código.
Para los efectos
de la presente regla, tratándose de copias certificadas de pedimentos
solicitados por
1.9. Cuando en la presente Resolución se
señale la obligación de acreditar el domicilio mediante la presentación de
documentos en original o copia, se considerarán para tal efecto los siguientes:
a) Del recibo de pago de predial, luz,
teléfono o agua, siempre que tenga una antigüedad no mayor a tres meses;
b) Del estado de cuenta de alguna
institución del sistema financiero, siempre que tenga una antigüedad no mayor a
tres meses;
c) Del contrato de arrendamiento o
subarrendamiento vigente, con el último recibo de pago del arrendamiento o
subarrendamiento correspondiente al mes en que se haga el acreditamiento o al
mes inmediato anterior, o
d) Del pago, al Instituto Mexicano del
Seguro Social, de las cuotas obrero patronales causadas en el mes inmediato
anterior.
e) Constancia de radicación expedida
por el Municipio correspondiente, siempre que tenga una antigüedad no mayor a tres
meses.
1.10. Cuando
en la presente Resolución se refiera a cantidades en dólares, se entenderá que
se trata de dólares de los Estados Unidos de América.
1.11. Cuando
en la presente Resolución se señale la obligación de presentar una
identificación oficial, ésta deberá estar vigente. Para tal efecto, se
consideran identificaciones oficiales:
a) Credencial para votar con
fotografía.
b) Cédula Profesional.
c) Pasaporte.
d) Forma Migratoria con fotografía.
e) Cartilla del Servicio Militar
Nacional.
f) Carta de Naturalización.
g) Credencial de Inmigrado.
h) Certificado
de Matrícula Consular de Alta Seguridad o Digital.
1.12. Cuando
en la presente Resolución se haga referencia a días, se entenderá que se trata
de días hábiles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Código.
1.1. De los Comprobantes
1.1.1. Los
conocimientos de embarque que expidan las empresas navieras servirán como
comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las
disposiciones fiscales, por lo tanto, no será necesario expedir comprobantes
distintos de los señalados en esta regla respecto de esos servicios, siempre
que estén revalidados por el agente naviero y contengan los datos siguientes:
1. Los puertos de salida y de destino
del buque.
2. El nombre y la matrícula del buque
en el que se transporte la mercancía, si se trata de transporte por embarcación
designada y las bases para determinar la indemnización que el transportista
debe pagar o cualquier otro gasto que no esté amparado con el propio
conocimiento de embarque.
3. El número de orden del conocimiento
de embarque.
4. El nombre y el domicilio de la
persona a cuya orden se expide el conocimiento de embarque.
5. La descripción de los bienes que
deberán transportarse, con la indicación de su naturaleza, calidad y demás características
que sirvan para su identificación.
6. El nombre, el domicilio y la firma
del transportista.
7. El nombre y el domicilio del
embarcador.
8. Las tarifas aplicables de fletes y
gastos de transporte, indicando si los fletes fueron pagados o se cobrarán a la
entrega de la mercancía.
Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable cuando el cargo por concepto de manejo de
mercancías en terminales de contenedores dentro de los puertos, conocido con
las siglas en idioma inglés “THC” (Terminal Handling Charge), no venga
desglosado de origen en el cuerpo del conocimiento de embarque, por lo tanto
deberá expedirse el comprobante que cumpla con los requisitos a que se refieren
los artículos 29 y 29-A del Código.
1.1.2. Para
los efectos del artículo 29-A, fracción VII del Código, los contribuyentes a
que se refiere el artículo 134 de
Tratándose de la
enajenación de partes o refacciones de otras mercancías de importación que se
clasifiquen arancelariamente en alguna de las fracciones de los Capítulos 84 ó
87 de
Cuando las
mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote,
en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda “Mercancías de
Importación”.
1.2. De las Declaraciones y Avisos
1.2.1. Para
los efectos del artículo 31 del Código, las formas, declaraciones, avisos e
informes, con sus respectivos instructivos de llenado, aprobados por el SAT,
que deben ser utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus
obligaciones en materia de comercio exterior, son los que se relacionan en el
Anexo 1 de la presente Resolución, los cuales deberán ser llenados conforme a
su instructivo. Dichas formas están disponibles en la página de Internet:
www.sat.gob.mx, las cuales son de
libre impresión, con excepción de los siguientes formatos: “Declaración de
aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, “Declaración de dinero
salida de pasajeros”, “Pago de contribuciones al comercio exterior” y el de
“Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, que deberán ser proporcionados por las autoridades
aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional
de transporte de pasajeros o de las que prestan el servicio de procesamiento
electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere el artículo 16-B
de
1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones
y Aprovechamientos
1.3.1. Para los efectos de los artículos
83, primero y segundo párrafos de
Los pagos de contribuciones,
aprovechamientos, multas y sus accesorios que los importadores o exportadores
realicen mediante los formularios o formatos oficiales establecidos en el Anexo
1 de la presente Resolución, podrán efectuarse a través del servicio de “Pago
Electrónico Centralizado Aduanero”.
El agente o apoderado aduanal
que utilice el servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero”, será el
responsable de imprimir correctamente la certificación bancaria en el campo
correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar
que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por
Tratándose de
operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves L1, VU o VF conforme al
Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, el pago podrá realizarse en
efectivo.
En el caso de
operaciones de importación que se efectúen conforme a lo establecido en la
regla 2.7.3. de la presente Resolución, el pago de las contribuciones podrá
efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito.
1.3.2. Para los efectos del artículo 83,
tercer párrafo de
Para ello, será indispensable
que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro del
plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes embarques
parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo y en
el mismo medio de transporte, sean despachados dentro de un plazo de tres meses
a partir de la fecha de pago.
1.3.3. Para los efectos del artículo 120
del Reglamento, las personas que hubieren importado definitivamente mercancías
efectuando el pago de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, de las
cuotas compensatorias mediante cuenta aduanera de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de
Para ello, será indispensable
que se presenten simultáneamente pedimentos de exportación y de importación
temporal en que se acredite tener autorización para importar tales mercancías
al amparo del programa respectivo, no siendo necesaria la presentación física
de las mismas ante la aduana.
1.3.4. La presentación de los pedimentos,
declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las cuotas
compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá
efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
1. Tratándose de pedimentos y
declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN, el impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos y cuotas compensatorias, causados por la importación o
exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el
impuesto general de importación o de exportación, inclusive cuando estos
últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya
sido requerida:
a) Los módulos bancarios establecidos
en las aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro
de contribuciones al comercio exterior o mediante el servicio de “Pago
Electrónico” a que se refiere la regla 1.3.1. de la presente Resolución, cuando
dichas contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de
que se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.
b) En los demás casos, las
oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la
circunscripción de
2. Tratándose de operaciones en las que
se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, los almacenes
generales de depósito autorizados, enterarán las contribuciones y cuotas
compensatorias señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en
que reciban el pago, mediante el servicio de “Pago Electrónico” a que se
refiere la regla 1.3.1. de la presente Resolución o en los módulos bancarios
establecidos en la aduana o bien en las sucursales bancarias habilitadas o
autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya
circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de
depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía,
presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los
cheques, las autorizaciones del cargo a cuenta u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el
contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.
Los almacenes generales de depósito
también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas
compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque o autorizar
cargo a cuenta por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo
cheque o autorizar un solo cargo a cuenta para agrupar varios pedimentos, siempre
que en este caso se anexe e informe a través de una relación, en la que se
señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los
pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su
caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno de ellos con el
mencionado cheque o la mencionada autorización de cargo a cuenta.
Los cheques a que se refiere este
numeral deberán cumplir con lo indicado en la regla 1.3.1. de la presente
Resolución, debiendo expedirse a favor de
1.3.5. Para los efectos de lo dispuesto por
los artículos 1o., tercer párrafo y 49 de
A. Las personas que realicen
operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de
Las contraprestaciones por los
servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA
correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de
Según lo dispuesto por el artículo 16
de
1. Calcularán el DTA que
corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por
2. Aplicarán los porcentajes a
que se refiere el párrafo segundo de este apartado, a fin de obtener el monto
de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.
3. Acreditarán contra el DTA
causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente
disminuyendo de dicho DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.
4. A la cantidad que se obtenga
adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.
5. El resultado así obtenido
será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en
el campo “DTA”.
De la cantidad que resulte de aplicar
el por ciento correspondiente a las contraprestaciones previstas en el artículo
16 de
B. Las oficinas de las
instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de
comercio exterior, concentrarán a
C. El SAT conciliará la
información relativa a los recursos concentrados conforme al apartado B
anterior con base en el instructivo de operación respectivo y comunicará a
D. Para efectos del pago a las empresas
que prestan los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al
servicio del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 16 de
El número total de pedimentos de
importación y exportación a considerar para el pago será publicado mensualmente
por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.gob.mx a más tardar el día 30
del mes siguiente al de que se trate, una vez publicado
1.3.6. Para
los efectos de los artículos 21 y 82 de
1.3.7. Para los efectos del último párrafo
del artículo 16-A de
Las instituciones de crédito
asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los
requisitos que al efecto se señalen.
Las personas que efectúen el
pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos, deberán
considerar el pago efectuado en los siguientes términos:
1. El IVA pagado podrá acreditarse en
los términos del artículo 4o. de
2. El monto por el pago del servicio de
prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la
contraprestación pagada, el IVA determinado conforme al numeral anterior.
Las cantidades a que se
refieren los numerales 1 y 2 podrán ser objeto del acreditamiento y de la
deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales respectivamente,
para tales efectos se considerará como comprobante el pedimento.
Las instituciones de crédito
deberán expedir a las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones
autorizadas un reporte dentro de los primeros 5 días de cada mes, en el que les
indiquen el monto de las contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que
hubieran sido pagadas por el servicio de prevalidación, así como el monto por
concepto de los aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso público a que
se refiere el artículo 16-A de
Las confederaciones, cámaras empresariales,
asociaciones y las empresas autorizadas en los términos de la regla 2.1.4.,
primero, antepenúltimo y último párrafos de la presente Resolución, pagarán el
monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de
La forma oficial 16 deberá
presentarse a las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes
siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se
refiere el artículo 16-A de
El aprovechamiento a
que se refiere el artículo 16-A de
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, también será aplicable tratándose de rectificaciones de
pedimentos que se hubieran tramitado con las claves de pedimento AA, A7, A8,
A9, H4, H5, H6 y H7 descritas en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007.
1.3.8. Por la remuneración que perciban por
la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y
servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, las
empresas autorizadas deberán expedir comprobantes que cumplan con los
requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código, trasladando
en forma expresa y por separado el IVA causado por la remuneración, que será
del 10 ó 15 por ciento, según corresponda conforme
a
Las empresas autorizadas para
prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios
relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación
temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar la
forma oficial 16, denominada “Declaración general de pago de productos y
aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de
1.3.9. Para los efectos del artículo 122,
último párrafo del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen
compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento en el que se aplica la compensación o,
en su caso, al pedimento complementario, los siguientes documentos:
1. Copia del “Aviso de compensación de
contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior” que forma parte del
Anexo 1, apartado A de la presente Resolución;
2. Copia fotostática del pedimento
original;
3. Copia del escrito o del pedimento de
desistimiento o copia del pedimento de rectificación, según corresponda;
4. En el caso de aplicación de trato
arancelario preferencial conforme a los tratados de libre comercio celebrados
por México, cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato,
la copia u original del certificado de origen válido o declaración en factura
según corresponda conforme al tratado correspondiente.
5. En el caso de permisos o
autorizaciones emitidos por
6. En el caso de consulta de
clasificación arancelaria, conforme al artículo 47 de
1.3.10. Para efectos de concentraciones de
contraprestaciones derivadas del artículo 16 de
1.3.11. Para los efectos del artículo 36 de
En el caso de operaciones que
se tramiten mediante pedimento por conducto de agente aduanal, el pago podrá
realizarse mediante efectivo, cuando se trate de personas que no se encuentren
inscritas en el Padrón de Importadores a que se refiere la regla 2.2.1. de la
presente Resolución que realicen importaciones de conformidad con la regla 2.2.2.,
numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 tratándose de libros, 10, 15 y 18 de la presente
Resolución, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00.
Tratándose de la importación
definitiva de vehículos usados con clave VP o VU, el pago podrá realizarse
mediante efectivo, siempre que el monto de la contraprestación no exceda de
$5,000.00.
El agente aduanal deberá
asentar en el campo correspondiente del pedimento, el RFC a través del cual se
facturen los servicios correspondientes a la operación aduanera de que se
trate, el cual podrá ser el RFC del agente aduanal o de las sociedades
publicadas en la página de Internet www.aduanas.gob.mx.
con la cual el agente aduanal facilite la prestación de sus servicios, en los
términos de la regla 2.13.18. de la presente Resolución.
1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías
1.4.1. Para los efectos de los artículos
84-A, 86-A y 154, segundo párrafo de
Tratándose del artículo 86 de
1.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 84-A y 86 de
1. La resolución por la que se autoriza
la organización y operación de una institución de banca múltiple, emitida por
el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través de
2. Copia certificada del poder notarial
con que se acredita la personalidad del representante legal.
3. Escrito en el que se señalen los
requisitos para la apertura de una cuenta aduanera, una cuenta aduanera de
garantía y para su operación, de acuerdo con el instructivo de operación que
emita el SAT.
4. Proyecto de contrato de apertura de
la cuenta aduanera y cuenta aduanera de garantía, contemplando las opciones de
garantía financiera mediante el depósito o línea de crédito contingente.
5. Formato de constancia de depósito o
de la garantía que cumpla con los requisitos y contenga los datos que señala la
regla 1.4.4. de la presente Resolución.
6. Formato de solicitud de cancelación
de garantía que cumpla con los requisitos y contenga la información que señala
la regla 1.4.11. de la presente Resolución.
7. Relación de las sucursales u
oficinas en las que se efectuarán las operaciones de cuentas aduaneras o
cuentas aduaneras de garantía, en su caso.
Las instituciones de crédito
o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras o cuentas
aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y 86-A, fracción I de
a) BBVA Bancomer, S.A. de C.V.
b) Banco Nacional de México, S.A.
c) Banco HSBC, S.A. de C.V.
d) Bursamex, S.A. de C.V.
e) Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.
f) Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
1.4.3. Para los efectos de los artículos 87
de
Las instituciones de crédito
o casas de bolsa que cuenten con la autorización respectiva deberán transferir
las cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes
garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del
patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale
1. Para
los efectos del artículo 154, segundo párrafo de
2. Tratándose del depósito efectuado de
conformidad con el artículo 86 de
3. Tratándose de las garantías
otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción I de
Las instituciones de crédito o casas
de bolsa autorizadas deberán notificar a
1.4.4. Para los efectos de los artículos
84-A y 86 de
1. Denominación o razón social de la
institución de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.
2. Número de contrato.
3. Número de folio y fecha de
expedición de la constancia de depósito o garantía.
4. Nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y clave del RFC del importador, en su caso.
5. Importe total con número y letra que
ampara la constancia.
6. Número de pedimento al que se
aplicará la garantía, así como el nombre de la aduana por la que se llevará a
cabo la operación.
7. El tipo de operación aduanera,
señalando la disposición legal aplicable.
8. El tipo de garantía otorgada conforme
a la regla 1.4.1. de la presente Resolución.
9. Los demás que se establezcan
en el instructivo de operación que emita
el SAT y en la autorización respectiva.
El primer ejemplar de la
constancia será para el importador, el segundo para la aduana y el tercero para
la institución emisora.
En el caso de las constancias
que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de
1.4.5. Para los efectos de los artículos
36, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de
Tratándose de la importación
de vehículos que se encuentren sujetos a un precio estimado y el valor
declarado en el pedimento sea superior a dicho precio, se anotará en el
pedimento la clave “EX” conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para solicitar la cancelación
de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I de
La liberación o cancelación
de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del
importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con
posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando la autoridad aduanera
competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el
inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de
vehículos que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá
la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales
efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el
procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que
autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su
solicitud de cancelación de la garantía.
No se requerirá otorgar
garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de
1.4.6. Para los efectos del artículo 86 de
Para los efectos de los
artículos 117, fracción III y 118, fracción III y segundo párrafo del
Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar el formato denominado
“Declaración para movimiento en cuenta aduanera de bienes importados conforme
al artículo 86 de L.A.”, que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la
presente Resolución, misma que deberá ser presentada en original con copia del
pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de
bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades
manifestadas en dicha declaración.
Cuando se presente una
declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar
a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del
pedimento de exportación al que corresponda.
Para los efectos de la
prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de
En el caso de que el
contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada conforme al artículo 86
de
Las instituciones de crédito
o casas de bolsa autorizadas deberán enviar mensualmente, en medios magnéticos
a
1.4.7. Las personas que importen mercancías
al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios,
suscritos por México en
Esta garantía se podrá
cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que
debió hacerse el pago.
Tratándose del IVA, del ISAN
y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer
párrafo de esta regla, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los
citados impuestos.
1.4.8. Para los efectos del artículo 86-A
de
Al momento del despacho
aduanero, deberá anexar al pedimento una copia de la aceptación de la garantía
emitida por la autoridad y asentar en el pedimento el número de folio del
oficio.
1.4.9. Para los efectos de otorgar las
garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, los
importadores o, en su caso, su representante legal, deberán presentar por lo
menos 15 días antes de la fecha de la operación, ante
A. Cuando los importadores opten por
otorgar en prenda un bien mueble, deberán acreditar que el bien:
1. Es de su propiedad, mediante
la exhibición de la factura original.
2. Es susceptible de
identificarse individualmente.
3. No está sujeto al pago de
derechos, impuestos o responsabilidades fiscales.
4. Se encuentre libre de
gravámenes.
5. Es suficiente para cubrir el
100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de
Asimismo, deberán anexar a su
solicitud los siguientes documentos:
a) Con el cual se acredite la
representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o
comercial, expedido por lo menos tres meses antes de la presentación de la
solicitud de referencia.
c) Original y copia de la factura del
bien mueble expedida o endosada a nombre del importador, para efectuar el
cotejo correspondiente.
d) En el que conste que se encuentra
debidamente inscrita la prenda, en el Registro Público del Comercio.
e) En el caso de que la prenda quede en
posesión del propietario, deberá anexarse copia de la póliza de seguro del bien
pignorado.
La prenda deberá constituirse sobre un
solo bien mueble y no podrá versar sobre joyas, obras de arte, armas, vehículos
o títulos de crédito.
B. Cuando los importadores opten por
otorgar en hipoteca un bien inmueble, deberán acreditar que el bien:
1. Es de su propiedad, mediante la
exhibición de la escritura pública correspondiente.
2. Se encuentra libre de gravámenes.
3. No se encuentra otorgado en
arrendamiento, comodato, usufructo o fideicomiso, debiendo mantener la posesión
efectiva del bien inmueble afectado durante el tiempo que dure la garantía.
4. Es suficiente para cubrir el 100%
del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de
Asimismo, deberán anexar a su
solicitud los siguientes documentos:
a) Con el que se acredite la representación
legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o
comercial, expedido por lo menos tres meses antes de la presentación de la
solicitud de referencia.
c) En el que conste la propiedad del
inmueble, debidamente inscrito en el Registro Público de
d) Certificado de libertad de
gravámenes, vigente.
e) Boletas del impuesto predial y de
agua, por los cinco últimos ejercicios y el vigente, en el que conste el no
adeudo de su pago.
La hipoteca deberá constituirse sobre
un solo bien inmueble y no podrá versar sobre su uso y habitación.
C. Cuando los importadores opten por
otorgar títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, deberán
acreditar lo siguiente:
1. La imposibilidad de garantizar
mediante prenda, hipoteca o depósito en cuentas aduaneras de garantía,
manifestando en su escrito tal circunstancia, bajo protesta de decir verdad.
2. Ser el acreedor titular del
documento.
3. Que el título valor o cartera de
crédito no han sido negociados con anterioridad.
4. Que el valor es suficiente para
cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de
Asimismo, deberán anexar a su
solicitud los siguientes documentos:
a) Con el que se acredite la
representación legal de la persona que suscriba
la solicitud.
b) Los títulos valor o cartera de
créditos del propio contribuyente, para su verificación y análisis.
El título valor o cartera de créditos
del propio contribuyente deberá constituirse sobre un solo documento y no podrá
versar sobre pagarés, letras de cambio ni cheques.
La autoridad deberá dar
respuesta a la solicitud presentada conforme a esta regla, en un plazo de 10
días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la
solicitud. En caso de no emitir su respuesta dentro del citado plazo, se
entenderá que la garantía no fue aceptada.
Los costos que se generen por
el trámite, serán asumidos por el importador.
Para los efectos de lo
dispuesto en esta regla, las garantías presentadas deberán endosarse a favor
del Fisco Federal y la vigencia de las mismas podrá prorrogarse por un periodo
igual al otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86-A,
fracción I de
1.4.10. Para los efectos de los artículos 86
de
1. Presenten ante el mecanismo de
selección automatizado, los pedimentos con clave V2 conforme al Apéndice 2 del
Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen las operaciones virtuales de
exportación a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de
importación mediante pago en cuenta aduanera a nombre de la empresa que recibe
dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas ni
se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Los pedimentos de exportación y de importación a que se refiere el presente
párrafo, se deberán presentar en la misma aduana.
Para los efectos del párrafo anterior,
el pedimento de importación virtual deberá presentarse ante el mecanismo de
selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las
mercancías y el pedimento que ampare la exportación virtual podrá ser
presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día
siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección
automatizado el pedimento de importación virtual.
2. En el pedimento que ampare la
exportación, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se
transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la
presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y
modulado que ampare la importación virtual de las mercancías transferidas,
debiendo anexar el formato denominado “Declaración para movimiento en cuenta
aduanera de bienes importados conforme al artículo 86 de L.A.”, que forma parte
del apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, misma que deberá ser
presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente,
a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del
importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
3. En el pedimento de
importación virtual, se asentará el RFC de la empresa que transfiere las mercancías
y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los
términos de las reglas 1.4.4. y 1.4.6. de la presente Resolución, debiendo
anexar el ejemplar de la constancia que corresponda a la aduana. En ambos
pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave V2 de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no se
presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del numeral 1 de la
presente regla, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior
o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que
ampara la exportación virtual y el que ampara la importación virtual, las
mercancías descritas en el pedimento de exportación se tendrán por no
exportadas y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable
por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
1.4.11. Para los efectos de lo dispuesto en
las reglas 1.4.5. y 1.4.12. de la presente Resolución, la solicitud de cancelación
de la garantía deberá contener la siguiente información:
1. Denominación o razón social de la
institución de crédito o casa de bolsa.
2. Número de folio y fecha de
expedición del contrato y de la constancia de depósito o garantía.
3. Nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y clave del RFC del contribuyente.
4. En el caso de importaciones de
vehículos sujetos a precios estimados, número y fecha del pedimento de
importación.
5. En el caso de sustitución de
embargo, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la
garantía.
6. Número y fecha del oficio de
autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente
en los términos de la regla 1.4.5. de la presente Resolución, cuando la
autoridad aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de
comprobación.
Lo anterior sin perjuicio de
los demás requisitos que establezca la institución de crédito o casa de bolsa
correspondiente.
1.4.12. Para los efectos del artículo 154,
segundo párrafo de
Para solicitar la cancelación
de la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de
bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la
constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que
se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la
garantía.
1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancías
1.5.1. Para los efectos del artículo 101 de
I. Tramitar por conducto de
agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave de
pedimento “A3”, asentando los identificadores “A3” y “RE”, conforme a los
Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
II. Anexar
al pedimento, en su caso, el documento que compruebe el cumplimiento de las
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias,
aplicables en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la
mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo, se anotará en el pedimento la
firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o
cupo.
III. La
base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de
conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de
a) Si es posible determinar la fecha de
introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las
contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la
aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes
en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56
de
b) En caso de no poder establecer la
fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones
y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de
las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.
Para los efectos de
determinar la base gravable a que se refiere el artículo 78, último párrafo de
IV. Presentar
el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección
automatizado en la aduana de su elección, sin que se requiera la presentación
física de las mercancías ni activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado. Tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna
de las fracciones arancelarias del
Capítulo 87 de
En ningún caso
procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC, en los Decretos de
Quienes regularicen
mercancía en los términos de esta regla, deberán ampararla en todo tiempo con
el pedimento que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo de pago
de las contribuciones y cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que
acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
1.5.2. Quienes tengan en su poder
mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de
importación temporal cuyo plazo hubiera vencido, podrán optar por retornarlas
virtualmente para tramitar su
importación definitiva, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Tramitar por conducto de agente o
apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave de
pedimento “A3”, asentando los identificadores “A3” y “RI” o “DE”, según
corresponda, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
II. Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento
mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables en la fecha del pago de
las contribuciones correspondientes o asentar en el pedimento, la firma
electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de
importación expedido por
Asimismo, se deberá anexar el pedimento o documento
aduanero, la factura y demás documentación, que ampare la importación temporal
de la mercancía.
Tratándose de
desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de
mercancías que hubieren importado temporalmente conforme al artículo 108 de
a) Patente original.
b) Número de documento original.
c) Aduana/Sección.
d) Clave de documento original.
e) Fecha de la operación
original.
III. Al tramitar el pedimento de
importación definitiva, deberán:
a) Determinar y pagar el impuesto general de importación,
las cuotas compensatorias y las demás contribuciones que correspondan, con las
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y
21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron
temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.
Para el pago del
impuesto general de importación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial
prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por
México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con
el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas de
conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en
el PROSEC.
Tratándose de
mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del
Capítulo 87 de
b) Efectuar el pago de la multa
prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de
Tratándose de
desperdicios a que se refiere el último párrafo de la fracción II de la
presente regla, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que
corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la
importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las
contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la fecha de pago, el
valor comercial de los mismos.
IV. Presentar ante el mecanismo de
selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se
requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. Tratándose
de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de
Las personas que
ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante
depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
Cuando se hubiera
iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las
mercancías, no se podrá ejercer la
opción a que se refiere esta regla.
1.5.3. Para los efectos del séptimo párrafo
del artículo 119 de
1. El importador deberá tramitar por
conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento para su importación
definitiva con clave A3 y declarar el identificador A3, conforme a los
Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare la mercancía excedente o no declarada y
trasmitir en el bloque de descargos conforme al citado anexo, el número del
pedimento con que ingresó la demás mercancía al almacén general de depósito.
2. Anexar al pedimento de importación
definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento
de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias
aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que
demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por
3. Al tramitar el pedimento de
importación definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del impuesto
general de importación y las demás contribuciones que correspondan, con las
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y
21 del Código, desde la fecha de introducción a territorio nacional declarada
en el pedimento de introducción al depósito fiscal respecto del cual se dio
aviso de excedentes o no declaradas y hasta que se efectúe el pago.
b) Efectuar el pago de las cuotas compensatorias
o medida de transición aplicables, vigentes al momento en que se haya efectuado
el pedimento de introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso
de sobrantes, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de
los artículos 17-A y 21 del Código.
4. Presentar el pedimento de
importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se
requiera la presentación física de la mercancía y sin que se tenga que activar
por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. En caso de que al
pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el mismo se
efectuará de manera documental.
La importación
definitiva de la mercancía excedente o no declarada deberá efectuarse antes de
cualquier extracción de mercancía del depósito fiscal declarada en el pedimento
de introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso del excedente
o no declarado.
Lo dispuesto en la
presente regla, no será aplicable en los casos en que la autoridad aduanera
detecte la mercancía excedente o no declarada durante el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
1.5.4. Las empresas que tuvieren en su
poder maquinaria o equipo que sea parte de su activo fijo, y no cuenten con la
documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o
tenencia, podrán:
A. Quienes hubieran ingresado dichas
mercancías a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal,
podrán optar por retornarlas virtualmente
para tramitar su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
1. Tramitar por conducto de agente o
apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave de
pedimento “A3”, asentando los
identificadores “A3” y “RM”, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución y presentarlo en la aduana que corresponda al lugar en
donde se encuentran las mercancías, ante el mecanismo de selección
automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y
sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado.
2. Anexar al pedimento de importación
definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el
cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las
contribuciones correspondientes.
3. Tratándose
de mercancías que fueron importadas al amparo del artículo 108, fracción III de
4. Al tramitar el pedimento de
importación definitiva, deberán:
a) Determinar
y pagar el impuesto general de importación, las cuotas compensatorias y las demás
contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados
en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que
las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así
como el pago del IVA que corresponda.
b) Efectuar
el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de
Para la
determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá utilizar
el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.
B. Regularizar dichas mercancías,
cuando su importación no se encuentre acreditada legalmente, para lo que
deberán cumplir con lo siguiente:
1. Tramitar
por conducto de agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación
definitiva con clave de pedimento “A3”, asentando los identificadores “A3” y “RM”,
conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y
presentarlo en la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías,
ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la
presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
2. Deberán
anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento
mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan
en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.
3. Al tramitar
el pedimento de importación definitiva, deberán efectuar el pago del Impuesto
General de Importación, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, así
como las cuotas compensatorias aplicables en la fecha de pago.
La base gravable
de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con
el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de
a) Si
es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio
nacional, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a
esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de
cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 56 de
b) En
caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se
determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de
pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio
de moneda vigentes a esa fecha.
Las personas que
ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante
depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
La opción a que se
refiere esta regla podrá ejercerla el contribuyente, aún después de iniciadas
las facultades de comprobación, siempre que se informe por escrito a la
autoridad que inició el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera o el
acto de fiscalización, su voluntad de importarlas de manera definitiva.
Una vez presentado el
escrito, el contribuyente contará con un plazo de 20 días para presentar el
pedimento que acredite su importación definitiva y el pago del impuesto general
de importación, las demás contribuciones que correspondan y, en su caso, las
cuotas compensatorias aplicables, vigentes en la fecha del embargo precautorio
de las mercancías, con las actualizaciones y recargos calculados en los
términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir de la fecha del
embargo precautorio y hasta que se efectúe el pago, para que la autoridad
proceda a liberar las mercancías.
Tratándose de procedimientos
administrativos en materia aduanera, el escrito deberá presentarse antes de la
emisión de la resolución establecida en el artículo 153 de
1.5.5. Las
instituciones de banca de desarrollo previstas en
1. Deberán tramitar, por
conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva, efectuando
el pago del impuesto general de importación, de las demás contribuciones que
correspondan y cuotas compensatorias aplicables, vigentes a la fecha de pago.
2. Deberán anexar al pedimento
de importación definitiva:
a) El documento mediante el cual
se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del
pago del pedimento.
b) La documentación que
compruebe la adjudicación judicial de las mercancías.
3. Deberán presentar, por
conducto de agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el
pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física
de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado.
Para la determinación de las
contribuciones y cuotas compensatorias, se podrá utilizar el valor comercial de
las mercancías o el del avalúo que se haya tomado como base para la
adjudicación judicial.
1.5.6. Para los efectos de los artículos 63
de
1. Una vez que se haya llevado a
cabo el procedimiento de enajenación que corresponda, las dependencias y
entidades deberán efectuar la exportación virtual de las mercancías de que se
trate, y el adquirente deberá importar en forma definitiva dichas mercancías, a
más tardar dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se hayan adjudicado
las mercancías.
2. Las operaciones virtuales de
exportación e importación definitiva de las mercancías deberán efectuarse
mediante la presentación simultánea, ante el mecanismo de selección
automatizado de la misma aduana, de los pedimentos de exportación y de
importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado.
3. En el pedimento de
importación definitiva deberá declararse como valor en aduana el precio pagado
por las mismas en el acto de adjudicación de las mercancías y efectuar
el pago del impuesto general de importación y, en su caso, de las cuotas
compensatorias, así como de las demás contribuciones que correspondan, vigentes
a la fecha en que se efectúe el pago.
4. Al pedimento de exportación
definitiva deberá anexarse la copia del documento que acredite la procedencia
de la enajenación como destino final autorizado.
5. Al pedimento de importación
definitiva deberá anexarse lo siguiente:
a) El documento mediante el cual
se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha de pago de las
contribuciones correspondientes.
b) Copia del documento que señale el
valor de adjudicación.
Tratándose de las mercancías
a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su destrucción, los
restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún trámite aduanero.
Las personas que ejerzan la
opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en
cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de
1.5.7. Tratándose del robo de mercancías
destinadas al régimen de importación temporal, de depósito fiscal, de tránsito
de mercancías y de elaboración, transformación o reparación en recinto
fiscalizado, se podrá presentar el pedimento de
importación definitiva de las mercancías robadas, y efectuar el pago del
impuesto general de importación, de las cuotas compensatorias que, en su caso,
correspondan, y demás contribuciones aplicables, vigentes a la fecha de pago,
así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se
levantó el acta ante la autoridad competente.
Para los efectos del párrafo
anterior, deberán tramitar ante cualquier aduana, un pedimento con clave A3 y
declarar el identificador A3, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución, que ampare las mercancías que hubiesen sido robadas y
trasmitir en el bloque de descargos conforme al citado anexo, el descargo de
los pedimentos con los que la mercancía ingresó a territorio nacional.
El pedimento se deberá
presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se
trate, sin que se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado y se deberá anexar copia del acta levantada ante el
Ministerio Público. En caso de que al pedimento modulado le corresponda
reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
Para el pago del
impuesto general de importación, podrán aplicar la tasa arancelaria
preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio
suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y
se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de
las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la
establecida en el PROSEC.
2. Entrada y Salida de Mercancías y de las Facultades de
2.1. Disposiciones Generales
2.1.1. Para los efectos de los artículos
5o., primer párrafo de
2.1.2. Para los efectos del artículo 9o. de
Las personas que hubieran
declarado en el formato “Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del
extranjero” o “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros”, que forman parte del
apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, que llevan consigo cantidades
en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la moneda o
monedas de que se trate a 10,000 dólares deberán entregar al ingresar o salir
del territorio nacional en la aduana correspondiente, la declaración a que se
refiere el primer párrafo de la presente regla.
Las empresas de transporte
internacional de traslado y custodia de valores, las de mensajería incluidas
las de paquetería y correo que internen o extraigan del territorio nacional,
cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el primer párrafo de esta regla deberán
anexar al documento aduanero correspondiente, la declaración a que se refiere
el primer párrafo de esta regla por cada operación que realicen, acompañando
copia de la documentación en la que conste la declaración de dichas cantidades
de efectivo o documentos por cobrar por parte del solicitante del servicio.
La persona que
utilice los servicios de las empresas de transporte internacional de traslado y
custodia de valores; mensajería, incluidas las de paquetería y correo, deberá
declarar las cantidades en efectivo o documentos por cobrar, a que se refiere
el primer párrafo, en el documento de embarque, guía aérea o el documento en el
que conste el envío o traslado de que se trate.
Tratándose de
personas físicas o morales que realicen operaciones de importación o
exportación, que impliquen el ingreso al territorio nacional o la salida del
mismo de cantidades en efectivo o documentos por cobrar, en los términos del
primer párrafo del artículo 9º de
Para efectos de
esta regla, el formato “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades
en Efectivo o Documentos por Cobrar”, que forma parte del apartado A del Anexo
1 de la presente Resolución, podrá presentarse de manera electrónica con FIEL a
través de la página electrónica: www.aduanas.gob.mx.
2.1.3. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 9o. de
Para los efectos
del párrafo anterior, los agentes o apoderados aduanales, deberán por cada
operación de importación o exportación que realicen, anexar al pedimento
correspondiente la declaración a que se refiere el primer párrafo de la regla
2.1.2. de la presente Resolución.
Tratándose de
otros documentos por cobrar, se entenderán los títulos de crédito o títulos
valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de
2.1.4. Para
los efectos del artículo 16-A de
1. Copia certificada del acta
constitutiva con la cual se acredite que la confederación o asociación tiene
una antigüedad no menor a un año y sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con
un capital social no menor a $1’000,000.00 o un patrimonio propio no menor a
$500,000.00.
3. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4. Listado de sus afiliados.
5. Con el que se acredite la
representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
Presentada la
solicitud en los términos anteriores,
La propuesta
deberá contener la descripción de la infraestructura, equipo y medios de
cómputo y de transmisión de datos necesarios para la prestación del servicio,
así como el sistema electrónico a implementar. En la propuesta se deberá
identificar la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de
datos por cada localidad en que se lleve a cabo su instalación.
La persona
autorizada deberá iniciar operaciones una vez que
Para los efectos
de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Las empresas
autorizadas en los términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, estarán
obligadas a cumplir con lo dispuesto en la regla 2.1.5., numerales 3, 5, 6 y
10.
Para los efectos
de la presente regla, las cámaras empresariales y sus confederaciones que
deseen prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos
en los pedimentos, además de cumplir con los requisitos establecidos en esta
regla, deberán acreditar encontrarse constituidas conforme a
2.1.5. Las
confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales que obtengan la
autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los
datos asentados en los pedimentos, a que se refiere el artículo 16-A de
1. Prestar el servicio en forma
continua e ininterrumpida a los agentes o apoderados aduanales que cuenten con FIEL
a que se refiere la regla 2.1.11. de la presente Resolución.
2. Dar acceso en línea a los agentes o
apoderados aduanales.
3. Prevalidar los pedimentos cumpliendo
con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos conforme
a los lineamientos que para tales efectos proporcione
4. Proporcionar a los usuarios la
asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de
información y prevalidación de los pedimentos.
5. Proporcionar a la autoridad aduanera
todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace
de los medios de cómputo y su mantenimiento.
6. Proporcionar cualquier tipo de
información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así
como permitir a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para
evaluar la prestación del servicio.
7. Llevar un registro simultáneo de
operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-A, tercer párrafo
de
8. Integrar y mantener actualizado un
registro automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran
constituido en los términos del artículo 163, fracción II de
9. Formar un archivo por cada agente
aduanal y sociedad que se hubiera constituido en los términos del artículo 163,
fracción II de
10. Mantener las medidas de control
informático del sistema electrónico, para identificar la ubicación de los
domicilios desde los cuales se transmite la información de los pedimentos para
su prevalidación.
11. Informar en forma inmediata a la
autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente
respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de
las que tengan conocimiento.
12. Mantener la confidencialidad
absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los
sistemas utilizados.
Las personas autorizadas a
que se refiere esta regla, podrán incorporar criterios sintácticos,
catalógicos, estructurales o normativos adicionales a los lineamientos previa
notificación a
Los agentes y apoderados
aduanales deberán proporcionar a las confederaciones, asociaciones y cámaras
empresariales autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los
pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, número
de patente o autorización, denominación o razón social de la sociedad que
hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante,
domicilio en el que efectúan las operaciones y RFC propio y de la sociedad
constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a esta
información.
En ningún caso, las
confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales autorizadas podrán
prestar el servicio a agentes o apoderados aduanales, cuando la denominación o
razón social o domicilio del agente aduanal, de la sociedad que haya
constituido para la prestación de sus servicios o del poderdante del apoderado
aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
2.1.6. Para los efectos del artículo 16-B
de
1. Copia certificada del acta
constitutiva y sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con
un capital social o patrimonio propio, mínimo de $1’000,000.00.
3. Con el que se acredite la
representación legal de la persona que formule la solicitud.
4. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral solicitante.
5. Listado de sus asociados, tratándose
de asociaciones de transportistas.
6. Con el cual acrediten la experiencia
en la prestación de este servicio.
Presentada la solicitud en
los términos anteriores,
Presentada la solicitud en
los términos de la presente regla
La persona autorizada deberá
iniciar operaciones una vez que
2.1.7. Las personas morales que obtengan la
autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de
1. Prestar el servicio en forma
continua e ininterrumpida a cualquier empresa transportista solicitante, en los
términos de la regla 3.2.1. de la presente Resolución.
2. Efectuar la transmisión electrónica
de los datos contenidos en el formato para la importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores al sistema electrónico, utilizando
para ello el formato denominado “Pedimento de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores”, que forma parte del apartado A
del Anexo 1 de la presente
Resolución.
3. Informar a la autoridad aduanera
sobre las adecuaciones realizadas a su sistema electrónico.
4. Proporcionar a los usuarios la
asistencia técnica necesaria con relación al enlace, transmisión de información
y validación de los formatos que amparan la importación temporal de los
remolques, semirremolques y portacontenedores.
5. Proporcionar a la autoridad aduanera
todo el apoyo técnico y administrativo, necesario para llevar a cabo el enlace
de los medios de cómputo y su mantenimiento.
6. Llevar un registro automatizado y
simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-B de
7. Integrar y mantener actualizado un
registro diario automatizado de los usuarios del servicio, que contenga la
denominación o razón social, así como su RFC y domicilio fiscal, el número y
fecha del permiso otorgado por
8. Formar un archivo por cada usuario
del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de
domicilio, copia de identificación oficial, cédula de identificación fiscal y
comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.
9. Informar en forma inmediata a la
autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente
respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de
las que tengan conocimiento.
10. Mantener la confidencialidad
absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los
sistemas utilizados.
Quienes
pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o
portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la
información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio
fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC,
así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso,
las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema
Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y
Portacontenedores, los datos contenidos en el formato denominado “Pedimento de
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”,
respecto de los usuarios cuya denominación o razón social, su domicilio fiscal
o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean
falsos, inexistentes o no se puedan localizar.
2.1.8. Para
los efectos de los artículos 18 de
Para los efectos
del artículo 19 de
2.1.9. Para
los efectos del artículo 48, penúltimo párrafo de
2.1.10. Para
los efectos de los artículos 203 de
Administración General
2.1.11. Para
los efectos de los artículos 17-D, quinto párrafo del Código y 38 de
2.1.12. Para
los efectos de los artículos 98 y 100 de
Las
modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro del despacho de
mercancías de las empresas, deberán solicitarse utilizando el formato previsto
en el primer párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la
documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los
requisitos previstos para el otorgamiento del registro.
Para los efectos
de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 100 de
2.1.13. Para
los efectos de los artículos 1º, 35, 36, 59, fracción IV y 162, fracción VI de
A. Se
podrá declarar un RFC genérico, en los pedimentos que amparen las siguientes
operaciones de comercio exterior:
1. Importaciones que se efectúen de
conformidad con los numerales 4, 5, 7, 8, 9, 15 y 16 de la regla 2.2.2. de la
presente Resolución, debiendo declarar, en su caso, el identificador “EP” que
forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Importaciones efectuadas por
empresas de mensajería y paquetería, conforme a lo establecido en la regla
2.7.4. de la presente Resolución.
3. Introducción de mercancía a depósito
fiscal, realizada por persona física o moral residente en el extranjero.
4. Importación de mercancías, que se
efectúe conforme a lo establecido en la regla 2.7.9. de la presente Resolución.
5. Reexpedición de mercancías de franja fronteriza o región
fronteriza al interior
del país.
6. Tratándose de las operaciones de
exportación que se ubiquen en los siguientes supuestos:
a) Las
efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del país
acreditadas ante los Gobiernos extranjeros, oficinas y organismos
internacionales representados o con sede en territorio extranjero.
b) Las
exportaciones de insumos y mercancías relacionadas con el sector agropecuario,
siempre que el exportador sea un ejidatario y se trate de la mercancía listada
en el Anexo 7 de la presente Resolución.
c) Las
realizadas por empresas de mensajería y paquetería.
d) Las
efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de
unidades que se encuentran contenidas en el numeral 15 de la regla 2.2.2. de la
presente Resolución, siempre y cuando el exportador no realice más de 2
pedimentos al año.
e) El
retorno de menajes de casa, importados temporalmente por visitantes, visitantes
distinguidos, estudiantes o inmigrantes extranjeros.
f) El
retorno de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación,
importados temporalmente por residentes en el extranjero.
El RFC genérico que se
deberá declarar, será el que corresponda de conformidad con lo siguiente:
Embajadas |
EMB930401KH4 |
Organismos Internacionales |
OIN9304013N0 |
Extranjeros |
EXTR920901TS4 |
Ejidatarios |
EJID930401SJ5 |
Empresas de mensajería |
EDM930614781 |
B. Tratándose de operaciones efectuadas
por amas de casa o estudiantes, en el pedimento se deberá anotar
2.2. De los Padrones
2.2.1. Para
los efectos de los artículos 59, fracción IV de
A. Las personas físicas o personas
morales que requieran inscribirse en el Padrón de Importadores tendrán que
realizar el trámite ingresando a la página electrónica www.aduanas.gob.mx y llenar el formato
electrónico denominado “Solicitud de Inscripción al Padrón de Importadores”,
para lo cual deberán contar con lo siguiente:
1. FIEL
expedida por el SAT.
Tratándose de personas
morales deberán utilizar su propia FIEL expedida por el SAT y no la de su
representante legal.
2. RFC
activo.
3. Domicilio
fiscal que se encuentre como localizado en el RFC, o en proceso de verificación
por parte de
4. Estar
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
El solicitante deberá
registrar en el formato electrónico a que se refiere el presente apartado, los
agentes aduanales que realizarán sus operaciones de comercio exterior, en
cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 59, fracción III, segundo
párrafo de
Tratándose de personas
físicas extranjeras residentes en territorio nacional, deberán digitalizar y
anexar a la solicitud el documento mediante el cual comprueben su calidad
migratoria en el país.
El resultado de la
solicitud de inscripción a dicho padrón, será dado a conocer en la página electrónica
www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor
a 5 días contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.
B. Los contribuyentes que requieran
importar de manera temporal o definitiva o destinar a los regímenes de depósito
fiscal, de elaboración o reparación en recinto fiscalizado y de recinto
fiscalizado estratégico, las mercancías de las fracciones arancelarias listadas
en el apartado A del Anexo 10 de la presente Resolución, deberán solicitar su
inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos conforme a lo
siguiente:
1. Los contribuyentes que se encuentren
inscritos en el Padrón de Importadores y cumplan con los requisitos señalados
en el primer párrafo del apartado A de la presente regla, deberán presentar en
original con firma autógrafa, el formato denominado “Solicitud de Inscripción
al Padrón de Importadores de Sectores Específicos”, que forma parte del apartado
A del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando los siguientes documentos:
a) Tratándose de personas morales, copia simple del acta constitutiva y,
en su caso, del poder notarial, con que se acredite que la persona que firma la
solicitud se encuentra facultada para realizar actos de administración.
Tratándose de personas físicas, si la
persona es representada por una tercera persona, se deberá adjuntar poder
notarial o carta poder en la que se le faculte para realizar este trámite,
conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código.
Para los efectos del artículo 75,
fracción II del Reglamento, tratándose de las Dependencias del Ejecutivo
Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran
En los casos en que el
representante legal del contribuyente sea extranjero, se deberá anexar a dicha
solicitud, copia del documento con el cual compruebe su calidad migratoria en
el país y copia del instrumento público a través del cual acredite su
representación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de
Tratándose de personas físicas extranjeras residentes en territorio
nacional, deberán adjuntar además, copia del documento mediante el cual
comprueben su calidad migratoria en el país.
b) Copia fotostática de la
identificación oficial vigente del solicitante o, en su caso, del representante
legal o del representante a que se refiere el último párrafo del inciso
anterior.
2. Los interesados podrán presentar su
solicitud en forma personal al Padrón de Importadores de Sectores Específicos,
o enviarla a través del servicio de mensajería dirigido a:
Administración de
Contabilidad y Glosa “
Administración Central de
Contabilidad y Glosa,
Administración General de
Aduanas,
Av. Hidalgo 77, módulo
IV, primer piso,
Col. Guerrero, Delegación
Cuauhtémoc,
C.P. 06300, México, D.F.
3. Los contribuyentes que soliciten su
inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, deberán
anexar a la solicitud de inscripción en disco compacto con archivo en formato
.xls, la información relativa a la denominación o razón social y RFC de la(s)
empresa(s) transportista(s) contratada(s) para efectuar el traslado de
mercancías o, en su caso, el equivalente al número o clave del RFC del país de
que se trate. Asimismo, deberá anexar los datos completos de su(s)
proveedor(es) en el extranjero, denominación o razón social y domicilio,
incluyendo el equivalente al número o clave del RFC del país de que se trate.
En el caso de que el
contribuyente actualice la información reportada en el párrafo anterior,
referente a las empresas transportistas, deberá dar aviso a
Los contribuyentes inscritos en los sectores señalados en el apartado A
del Anexo 10 de la presente Resolución, durante el mes de marzo de cada año,
deberán anexar mediante escrito libre en disco compacto por cada importación
realizada durante el año inmediato anterior: el número de pedimento que le
correspondió, los datos completos de su(s) proveedor(es) en el extranjero,
incluyendo el equivalente al RFC del país de que se trate. Cuando no se cumpla
con lo dispuesto en el presente párrafo, en el periodo señalado, procederá la
suspensión en los padrones de importadores de sectores específicos, en los que
se encuentre inscrito.
4. No procederá la inscripción en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos en los siguientes casos:
a) Cuando las personas físicas o
morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la regla 2.2.4.
de la presente Resolución.
b) Cuando el contribuyente presente su
solicitud de inscripción omitiendo algún requisito o con documentación o datos
incompletos, inexactos o falsos.
El resultado de la
solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos,
será dado a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx,
en un término no mayor a 10 días contados a partir del día siguiente de la
recepción de dicha solicitud. En el caso de que la solicitud haya sido
rechazada, el importador podrá presentar nuevamente su solicitud, subsanando
las inconsistencias observadas.
No se requiere
inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos para las
fracciones arancelarias listadas en los sectores 2 y del 4 al 7 del apartado A
del Anexo 10 de la presente Resolución, cuando se trate de las mercancías
importadas por las autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos
desconcentrados, el SAT o
2.2.2. Para los efectos del artículo 76 del
Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando
se trate de la importación de las siguientes mercancías:
1. Las efectuadas por pasajeros, de
conformidad con la regla 2.7.3. de la presente Resolución.
2. Los aparatos ortopédicos o prótesis
para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o
adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a
que se refiere el artículo 61, fracción XV de
3. Medicamentos con receta médica, en
las cantidades señaladas en la misma.
4. Los menajes de casa, en los términos
de
5. Las efectuadas por misiones
diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el
Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de
6. Los insumos y las mercancías
relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo
7 de la presente Resolución, siempre que el importador sea ejidatario o esté
inscrito en el RFC.
7. Las realizadas por empresas de
mensajería y paquetería, cuyo valor
no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por
personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad
equivalente en moneda nacional o extranjera
a 5,000 dólares, siempre que en este último caso no se efectúe más de una
operación en cada mes de calendario. Lo dispuesto en este numeral procederá
siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otro numeral de la
presente regla.
8. Las importadas temporalmente,
conforme al artículo 106 de
9. Los libros, esculturas, pinturas,
serigrafías, grabados y en general, obras de arte.
10. Las previstas en las fracciones IX, XI, XVI y XVII del artículo 61 de
11. Los bienes de capital listados en el
Anexo 8 de la presente Resolución.
12. El equipo médico que se relaciona en
el Anexo 9 de la presente Resolución,
siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.
13. Las que retornen al país conforme a
los artículos 103, 116 y 117 de
14. Las destinadas al régimen de
depósito fiscal, excepto cuando se trate de mercancías cuyas fracciones
arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución y
se destinen a dicho régimen en almacenes generales de depósito.
15. Las efectuadas por personas físicas
para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentren
contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2
pedimentos por un mismo importador al año:
Animales
vivos |
2 |
Alimentos
enlatados |
10
|
Juguetes |
10
|
Juguetes
electrónicos |
2 |
Muebles
de uso doméstico |
10
Pzas. o 3 Jgos. |
Ropa
y accesorios |
10
|
Calzado
y partes de calzado |
10
Pares o Pzas. |
Equipo
deportivo |
1 |
Motocicleta |
1 |
Bicicleta |
1 |
Llantas
nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta |
5
Pzas. |
Aparatos
electrodomésticos |
6
Pzas. |
Partes
de equipo de cómputo |
5 |
Equipo
de profesionistas |
1
Jgo. |
Herramienta |
2
Jgos. |
Bisutería |
20 |
Joyería |
3 |
Discos,
cassettes o discos compactos grabados |
20 |
Bebidas
alcohólicas |
|
Trofeos
de caza |
3
|
Vehículos,
incluyendo los blindados, previo permiso de |
1
Pza. |
Embarcaciones incluso con su remolque,
helicópteros y aviones |
1
Pza. |
16. Las de vehículos realizadas al amparo de una
franquicia diplomática de conformidad con el artículo 62, fracción I de
17. Los materiales que importen las empresas
extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir
durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de
videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción
de sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción,
edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.
18. Las importadas por el Ejército,
19. Las de vehículos nuevos realizadas por personas
físicas conforme a la regla 3.10.2. de la presente Resolución, siempre que se
trate de un solo vehículo en un plazo de
doce meses.
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable, tratándose de las fracciones
arancelarias listadas en el apartado A del Anexo 10 de la presente Resolución,
excepto tratándose de las mercancías señaladas en los numerales 5 y 18 de la
presente regla.
2.2.3. Los contribuyentes que se encuentren
inscritos en el Padrón de Importadores y/o en el
Dicha
solicitud podrá enviarse utilizando servicio de mensajería o presentarse
personalmente ante la ventanilla de control de Gestión de
En el caso de las
empresas con Programa IMMEX, autorizadas por
Asimismo, se deberá dar aviso
al Padrón de Importadores de la renovación de la forma migratoria que presente
el representante legal extranjero que solicitó la inscripción al referido
padrón, así como del cambio de representante legal, a que se refiere el numeral
1, apartado B, de la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
Las modificaciones
que se efectúen al Padrón de Importadores en términos de esta regla, siempre
que así se solicite en el formato, se entenderán realizadas para los efectos
del Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, respecto de aquellos en los que el contribuyente se
encuentre inscrito.
2.2.4. Para los efectos del artículo 59,
fracción IV de
1. El contribuyente presente aviso de
cancelación en el RFC.
2. El contribuyente presente aviso de
suspensión de actividades en el RFC.
3. El contribuyente realice cambio de
domicilio fiscal o realice el cambio después del inicio de facultades de
comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a
4. El contribuyente no registre en el
RFC los establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio
exterior.
5. El contribuyente no sea localizado
en su domicilio fiscal o el domicilio fiscal del contribuyente o el de sus
establecimientos estén en el supuesto de no localizado
o inexistente.
6. El contribuyente cambie su
denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de
Importadores conforme a la regla
2.2.3. de la presente Resolución.
7. El contribuyente tenga créditos
fiscales exigibles no garantizados por infracciones distintas a las enumeradas
en el numeral 8, por más de $100,000.00.
8. Mediante resolución se le determine
un crédito fiscal a cargo del contribuyente por la comisión de cualquiera de
las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179 y 182, fracción II de
9. El contribuyente no hubiera
presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna
otra obligación fiscal.
10. El contribuyente incumpla alguna de
las disposiciones establecidas en el “Decreto por el que se establecen las
condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en
el DOF el 24 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el
artículo 8 del citado Decreto.
11. El contribuyente durante el mes de
marzo no cumpla con lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 3 del apartado B de la regla 2.2.1 de la
presente Resolución.
12. El
contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de
control, a que esté obligado conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras;
o los oculte, altere o destruya total o parcialmente.
13. El contribuyente no cuente con la
documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
14. El contribuyente se oponga al
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
15. El
contribuyente no atienda los requerimientos de las autoridades aduaneras para
presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus
obligaciones en materia fiscal o aduanera.
16. El
nombre o domicilio fiscal del proveedor o productor; destinatario o comprador,
en el extranjero, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o
inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no
se pueda localizar al proveedor o productor; destinatario o comprador, en el
extranjero.
17. El contribuyente inicie una
operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la
operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos
establecidos, sin existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.
18. Las autoridades competentes en el ejercicio
de sus facultades, detecten mercancía que ostente falsificaciones de marcas
protegidas por las Leyes de
19.
20. Un
contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores, permita a otro dado de
baja, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; se compruebe que
el contribuyente utiliza su registro en el Padrón de Importadores o en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en beneficio de contribuyentes
que fueron dados de baja de dichos padrones o que aún no realicen o concluyan
su trámite de inscripción; el
contribuyente tenga como representante legal o socio a un miembro de alguna
empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales
establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.
21. El contribuyente altere los
registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.
22. Tratándose de exportación definitiva
o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que dicha mercancía no salió
del país o se determine que no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90% de
las mercancías declaradas en la documentación aduanera.
23. Con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en
transporte, se detecte la introducción a territorio nacional de armas o algún
narcótico de los señalados en el artículo 193 del Código Penal Federal, sin la
documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones o restricciones
no arancelarias correspondientes, o se trate de mercancía prohibida.
24. Con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en
transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en
efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro
documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en
la moneda o monedas de que se trate a 30,000 dólares y haya omitido declararlas
a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.
25. El valor declarado en el pedimento
de importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías
idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de
la operación.
26. Con motivo del dictamen de
laboratorio, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria
diferente a la que el agente o apoderado aduanal haya declarado en el
pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el
incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria en materia de
seguridad nacional o salud pública o la omisión del pago de cuotas
compensatorias, siempre que en este último caso, la fracción arancelaria
determinada por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias,
cuando sea originaria del país de origen declarado en el pedimento.
27. El
contribuyente presente documentación falsa o que contenga datos falsos.
28. Con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación,
la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca
de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de
prácticas desleales de comercio internacional o sujeta a una medida de transición, y el origen declarado en el
pedimento sea distinto.
29. El contribuyente no cuente con FIEL
expedida por el SAT, vigente.
30. Tratándose
de contribuyentes inscritos en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, no cumplan con el envío de la información a que se refiere el
primero y segundo párrafos del numeral 3 del apartado B de
Lo dispuesto en el
párrafo anterior no será aplicable cuando la causal de suspensión haya sido conocida
durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el
artículo 42, fracciones II y III del Código o se trate de las causales de
suspensión señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 19,
21, 22 y 23 excepto en operaciones de exportación, 11, 17, 18, 24, 25, 26, 27,
28, 29 ó 30, por lo que en estos casos la suspensión procederá de forma
inmediata.
Se consideran causales de
suspensión definitiva:
a) Lo dispuesto en los
numerales 1, 3, 12, 14, 20, 21 ó 22 de la presente regla.
b) Cuando el contribuyente sea
suspendido en más de tres ocasiones del Padrón de Importadores o del Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, dentro de un periodo de cinco años
contado a partir de la primera suspensión, por alguna causal de suspensión a
que se refiere la presente regla, distinta a las señaladas en el inciso
anterior.
Cuando el contribuyente
hubiera sido suspendido del Padrón de Importadores o del Padrón de Importadores
de Sectores Específicos por un error imputable a la autoridad, se dejará sin
efectos la suspensión en forma inmediata y no se contabilizará dicha suspensión
para los efectos del inciso b) del párrafo anterior.
2.2.5. Para los efectos de los artículos
59, fracción IV de
La solicitud podrá
presentarse personalmente ante la ventanilla de control de Gestión de
En el caso de las
solicitudes para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores
de Sectores Específicos,
Para el caso del
Padrón de Importadores, el resultado de
la solicitud se dará a conocer en la página electrónica www.aduanas.gob.mx, en
un término no mayor a 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de
la recepción de la solicitud. Trascurrido el
plazo sin que se publique el resultado del dictamen en la página señalada, se
entenderá que el mismo
es favorable.
No se podrá solicitar
que se deje sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores o en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando la suspensión hubiera
derivado de alguna causal de suspensión definitiva a que se refiere el penúltimo
párrafo de la regla 2.2.4. de la presente Resolución.
Los importadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de Importadores
y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, conforme a la regla
2.2.4. de la presente Resolución y se les haya iniciado o determinado un
procedimiento administrativo en materia aduanera, escrito o acta
circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de
contribuciones, cuotas compensatorias, medida de transición y, en su caso, la
imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados
al Padrón de Importadores y al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, previo cumplimiento de todos los
requisitos señalados en la presente regla, cuando se allanen a la irregularidad y efectúen el pago
del monto determinado en el crédito fiscal, siempre que no se trate de
reincidencia.
Asimismo, los importadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de
Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos en términos
de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, por haber presentado
documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias al momento de la importación, podrán ser
reincorporados en dichos padrones, siempre que se allanen a la irregularidad,
efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no se trate de reincidencia y
obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente para la emisión
de dicho documento, en el que manifieste su conformidad en la reincorporación
al padrón del que se trate.
Concluido el trámite, el contribuyente deberá registrar en la página de electrónica www.aduanas.gob.mx, el documento
mediante el cual confiere el encargo a que se refiere la regla 2.6.17. de la
presente Resolución, al o los agentes aduanales que actuarán como
consignatarios o mandatarios de sus operaciones.
2.2.6. Para
los efectos del artículo 71 del Reglamento, los interesados en obtener
autorización para importar mercancías, sin estar inscritos en el Padrón de
Importadores, inclusive las que se encuentran comprendidas en el Anexo 10 de la
presente Resolución, deberán presentar una solicitud mediante el formato
denominado “Solicitud de autorización para importar mercancía sin estar
inscrito en el padrón de importadores”, que forma parte del apartado A del
Anexo 1 de la presente Resolución, ante
En la solicitud
deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su
identificación y justificando la necesidad o razón para dicha importación.
Asimismo, deberá indicarse el valor de la mercancía y la aduana por la que
ingresará la misma, anexando copia fotostática legible de la siguiente
documentación, de conformidad con el supuesto en que se ubique el solicitante:
1. Personas
físicas o morales inscritas en el RFC:
a) Comprobante que acredite el
domicilio, en términos de la regla 1.9. de la presente Resolución.
b) Cédula de identificación fiscal o la
constancia de registro fiscal, según corresponda. Asimismo, los movimientos al
RFC, identificados en los últimos 2 años, en los términos del artículo 14 del
RCFF.
c) Declaraciones anuales del ISR, IVA e IMPAC
de los dos últimos ejercicios, en
su caso.
d) Declaraciones de pagos provisionales o
definitivas, en su caso, del ISR, IVA e IETU del ejercicio en curso.
e) Factura
o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su
caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo
propietario.
f) Declaración
bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía que se pretende importar
será destinada para realizar los fines de su objeto social y no será
comercializada.
2. Personas
físicas no inscritas en el RFC:
a) Comprobante
que acredite el domicilio en términos de la regla 1.9. de la presente
Resolución.
b) Identificación
oficial vigente, con fotografía y firma del interesado.
c) Factura
o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su
caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo
propietario.
d) Declaración
bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía para la cual tramita la
importación será destinada a su uso personal y no será objeto de
comercialización.
En ningún caso se otorgará
más de una autorización al interesado para la importación de mercancía de
naturaleza idéntica o similar en un mismo ejercicio fiscal.
2.2.7. Para los efectos de los artículos
59, fracción IV de
En la solicitud de
autorización deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos
que permitan su identificación, indicando el valor de la misma y la aduana por
la que ingresará la mercancía, anexando copia simple legible de la siguiente
documentación de conformidad con el supuesto en el que se ubique el
solicitante:
1. Inscripción al Padrón de
Importadores en trámite:
a) Factura o documento que
justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración
bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Guía de depósito del servicio
de mensajería o de la empresa de mensajería y paquetería por la que se haya
enviado la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores, en la que
conste la fecha y hora de depósito.
2. Reincorporación al Padrón de
Importadores en trámite:
a) Factura o documento que
justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración
bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de
recepción de la solicitud a que se refiere la regla 2.2.5. de la presente
Resolución.
3. Cambio de denominación o
razón social en trámite:
a) Factura o documento que
justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración
bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de
recepción de la solicitud a que se refiere la regla 2.2.3. de la presente
Resolución.
Unicamente procederá la
autorización a que se refiere esta regla cuando concurran los supuestos
previstos en el primer párrafo de la misma y
En ningún caso se
otorgará más de una autorización al interesado para importar las mercancías que
se señalan en la presente regla, durante un mismo ejercicio fiscal.
2.2.8. Para los efectos del artículo 129,
penúltimo párrafo de
lo siguiente:
1. Dar aviso a
2. Integrar y mantener
actualizado un registro diario automatizado de usuarios del servicio, que
contenga el nombre, la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal.
3. Integrar un expediente por
cada usuario del servicio, en el que se anexe la copia de la cédula de
identificación fiscal, el comprobante de domicilio, la copia de identificación
oficial y el comprobante de domicilio del representante legal.
Así mismo, se deberá anexar
al expediente el reporte de verificación del domicilio del usuario del
servicio, siempre que el mismo se encuentre ubicado en el municipio o
delegación política, según sea el caso, de alguno de los domicilios
proporcionados en la solicitud para obtener el registro a que se refiere la
regla 2.2.12. de la presente Resolución.
En ningún caso la empresa
autorizada prestará el servicio a quienes hayan efectuado algún tránsito de
mercancías que no haya concluido en los términos de
2.2.9. Para los efectos del artículo 19,
fracción XI de
A. Los
contribuyentes que cumplan con los requisitos
señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del apartado A de la regla 2.2.1. de la
presente Resolución, deberán presentar en original con firma autógrafa, el
formato denominado “Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”,
que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la
presente Resolución, anexando a su solicitud, según se trate, los siguientes
documentos:
1. Las documentales señaladas
en el apartado B, numeral 1, incisos a) y b) de la regla 2.2.1. de la presente
Resolución.
2. Los
interesados podrán enviar su solicitud utilizando servicio de mensajería
o presentarla ante la ventanilla de control de gestión de
El resultado de la solicitud de
inscripción al Padrón de Exportadores Sectorial, será dado a conocer en la página
electrónica www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 7 días contados a
partir del día siguiente de la recepción de dicha solicitud. En el caso de que
la solicitud haya sido rechazada, el exportador deberá subsanar las
inconsistencias observadas y presentar nuevamente su solicitud.
B. No
procederá la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las
personas físicas o morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados
en la regla 2.2.4. de la presente Resolución.
C. Procederá
la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas
físicas o morales se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la
regla 2.2.4. de la presente Resolución, y estarán sujetos al procedimiento
establecido en dicha regla.
2.2.10. Los contribuyentes que se encuentren
inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial, y realicen cambio de nombre,
denominación o razón social, régimen de capital o bien de su clave en el RFC,
deberán solicitar la modificación de sus datos, mediante el formato denominado
“Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, que forma parte del
apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, ante
La autoridad
verificará en la base de datos a cargo del SAT, que se encuentre al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Dicha solicitud podrá
enviarse utilizando servicio de mensajería, o presentarse personalmente ante la
ventanilla de control de gestión de
2.2.11. Se dejará
sin efectos la suspensión a que se refiere el apartado C de la regla 2.2.9. de
la presente Resolución, siempre que los contribuyentes envíen o presenten el
formato denominado “Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial”, que
forma parte del apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la
ventanilla de control de gestión de
La autoridad verificará en la base de datos a cargo del SAT, que se
encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
2.2.12. Para los efectos de los artículos
127, fracción V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de
A. Deberán presentar su solicitud
mediante el formato denominado “Registro en el padrón de empresas
transportistas de mercancía en tránsito interno y/o para prestar los servicios
de consolidación de carga por vía terrestre conforme a la regla 2.2.12. de
carácter general en materia de comercio exterior”, que forma parte del apartado
A del Anexo 1 de la presente Resolución, debidamente requisitado y en medio
magnético con formato Word, ante
1. Copia certificada del instrumento
notarial con el que acredite tener un capital social mínimo por el monto que
establece el artículo 170, fracción III del Reglamento, debidamente
actualizado.
2. Copia certificada del permiso
expedido por
3. Copia certificada del instrumento
notarial que acredite que la persona que firma la solicitud, tiene facultades
para realizar actos de administración, el cual se presentará por una sola
ocasión, por lo que para trámites posteriores bastará con que las solicitudes
se encuentren firmadas por la misma persona, en caso de que se revoque el
poder, el titular del registro deberá hacerlo del conocimiento de
de mercancía en tránsito interno y/o para prestar los servicios de
consolidación de carga por vía terrestre conforme a la regla 2.2.12. de
Carácter General en Materia
de Comercio Exterior”, que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la
presente Resolución, acompañando copia certificada del poder notarial
actualizado.
4. Un escrito en el que manifiesten
bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
"Mi representada, por mi conducto,
se hace responsable solidaria con el titular del tránsito _____________
(interno o internacional, según corresponda) de todos los embarques en que mi
representada participe como transportista en los términos de los artículos (129
y 133, según sea el caso) de
5. Copia de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
B. Las empresas transportistas
interesadas en contar con registro para prestar los servicios de consolidación
de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno,
deberán proporcionar adicionalmente a la documentación señalada en el apartado
A de la presente regla, lo siguiente:
1. Documento notarial que acredite que
dentro del objeto social de la empresa se encuentra el de consolidación de
carga, siempre que dicho dato no conste en el acta constitutiva a que se
refiere el numeral 1 del apartado A de la presente regla.
2. Original o copia certificada de la
carta compromiso que celebren con el agente aduanal para realizar las
operaciones de consolidación, señalando el nombre y número de patente del mismo
y que contenga la siguiente leyenda:
“Por la presente, manifiesto mi
compromiso para efectuar todos los trámites relativos a mi función en las
operaciones de consolidación que realice esta empresa, bajo el régimen de
tránsito interno como lo establece
Cuando el contribuyente no se
encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de
acuerdo a la verificación que se realice a la base de datos a cargo del SAT, no
se otorgará el registro a que se refiere la presente regla.
Los vehículos con los que se
prestarán los servicios de consolidación de carga, deberán reunir los
siguientes requisitos de seguridad, mismos que serán verificados por la
autoridad:
a) La caja deberá ser de lámina o placa
metálica exterior en todos sus lados, incluyendo el piso y no podrá tener
comunicación con el exterior mediante puertas, ventanas o cualquier otro tipo
de abertura, a excepción de la puerta de carga y descarga.
b) Los pernos de las puertas estarán
soldados en sus límites y no estarán expuestos los extremos que permitan su
salida mediante extracción de chavetas o cualquier otro tipo de mercancía
similar.
c) Tanto las paredes como las puertas
no deberán tener detalles que permitan su extracción y colocación posterior,
tales como parches sobrepuestos, atornillados o remachados.
d) Las puertas deberán contar con
cerrojos de seguridad que permitan colocar los candados oficiales, para
asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja y llevará un candado por
cada pieza móvil de la puerta.
El registro tendrá vigencia
de un año. Cuando los interesados en obtener nuevamente su inscripción,
presenten por lo menos con 12 días de anticipación al vencimiento del plazo de
vigencia del registro, su solicitud conforme al primer párrafo del apartado A
de la presente regla, deberán declarar bajo protesta de decir verdad que
continúan cumpliendo con los requisitos previstos para su inscripción y
acompañar únicamente los documentos que requieran ser actualizados, así como el
original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de
derechos” que forma parte del Anexo 1 de
Las modificaciones o
adiciones a los datos asentados en el registro de empresas transportistas para
llevar a cabo el tránsito de mercancías y, en su caso, para prestar los
servicios de consolidación de carga por vía terrestre, deberán solicitarse
utilizando el formato previsto en el apartado A del primer párrafo de la
presente regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la
modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el
otorgamiento del registro.
El registro a que se refiere
la presente regla quedará sin efectos cuando se dejen de cumplir los requisitos
previstos para su otorgamiento, o cuando se utilicen vehículos no registrados
ante
Para los efectos del párrafo
anterior, la autoridad aduanera emitirá una declaratoria de extinción de
derechos, misma que deberá notificar al interesado, el cual contará con un
plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación de la declaratoria, para presentar las pruebas o
alegatos que a su derecho convengan. Cuando el interesado presente pruebas
documentales que desvirtúen los supuestos por los cuales se emitió la
declaratoria, la autoridad aduanera la dejará de inmediato sin efectos. Cuando
el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por
los cuales se dictó la declaratoria, la autoridad aduanera deberá dictar
resolución que tenga por definitiva la declaratoria de extinción de derechos,
en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir del día en que
concluya el plazo para la presentación de pruebas y alegatos. Transcurrido el
plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá
considerar que la autoridad aduanera determinó la extinción de derechos y podrá
interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o
bien, esperar a que la resolución se dicte.
Cuando el titular renuncie de
manera expresa a la inscripción al Registro a que se refiere la presente regla,
deberá concluir las operaciones que tenga abiertas, ya que ésta surtirá sus
efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente el escrito de
renuncia, por lo que no deberá aceptar nuevos encargos.
Procederá la suspensión
inmediata del registro cuando el contribuyente se encuentre suspendido en el
RFC.
Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 144-B de
Las personas que obtengan su
registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre
de conformidad con esta regla, podrán efectuar el tránsito interno, mediante
dicho procedimiento, de los bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5.
de la presente Resolución.
Las empresas concesionarias
del transporte ferroviario, no estarán obligadas a obtener el registro a que se
refiere la presente regla.
2.3. De los Recintos Fiscalizados
2.3.1. Para los efectos del artículo 14 de
En la licitación podrán
participar las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas que
presenten su solicitud para obtener la concesión ante
Una vez que se cumplan con
los requisitos y las condiciones que se señalen en las Bases de Licitación, el
SAT, por conducto de
Para los efectos del artículo
14-A de
1. Copia certificada del acta
constitutiva de la sociedad y, en su caso, las reformas a la misma, con la
integración y titulares del capital social, en la que se acredite un capital
fijo mínimo pagado de $600,000.00. En el caso de que la solicitud la presente
una Administración Portuaria Integral, deberá acreditar un capital social mínimo
pagado de $100,000.00.
2. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal.
3. Copia simple de las declaraciones
anuales del ISR de la persona moral, así como de sus accionistas,
correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.
4. Curriculum vitae de cada uno de los
socios o integrantes del Consejo de Administración, mencionando la experiencia
de por lo menos uno de ellos en la prestación de los servicios de manejo,
almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.
5. Programa de inversión, presentado en
sobre cerrado, el cual contendrá los planos de las obras, instalaciones y/o
adaptaciones, así como el monto en moneda nacional de la respectiva inversión.
Respecto al equipo a instalar, deberán precisar el número de unidades que lo
integran, sus características y, en su caso, su ubicación dentro de las áreas
que correspondan, así como el valor unitario del equipo en moneda nacional.
Asimismo, deberán señalar las etapas y los plazos en que se efectuarán las
citadas inversiones.
2.3.2. Para los efectos del artículo 15 de
1. De conformidad con la
fracción I, en el primer año de operación deberán exhibir dentro de los 30 días
siguientes a la notificación de la autorización o concesión, póliza de fianza o
contrato de seguro por la cantidad de $15´000,000.00. En los años subsecuentes
de vigencia de la concesión o autorización, el importe de la garantía del
interés fiscal será por una cantidad equivalente al valor promedio diario de
las mercancías almacenadas durante el año de calendario inmediato anterior.
2. Para los efectos de la compensación
a que se refiere la fracción IV y la disminución de gastos a que se refiere la
fracción VII, segundo párrafo del artículo 15 de
I. Para la compensación contra
el aprovechamiento:
a) Cuota que por los citados
servicios cubren los particulares, salvo que sea superior a la prevista en
b) Fecha a partir de la cual la
mercancía queda en depósito ante el recinto fiscalizado: con motivo de su
embargo por las autoridades aduaneras, por virtud de que pasa a propiedad del
Fisco Federal o en la que se envía y recibe de la aduana (artículo 26, fracción
I de
c) En su
caso, fecha en que las mercancías son retiradas. No procederá la compensación
de las cuotas derivadas del almacenamiento de mercancías cuyo retiro del
recinto fiscalizado fue autorizado y éstas no son retiradas por causas
imputables a los particulares.
d) Importe total por la
prestación de los servicios, considerando las cuotas vigentes y el lapso de
presentación de los servicios.
e) Descripción de las
mercancías, señalando los datos que permitan identificarlas incluso su peso,
volumen o número, además de los elementos que permiten al recinto fiscalizado
calcular el costo de los servicios.
f) Adjuntar al dictamen copia
de los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá
de valor alguno.
II. Para
la disminución contra el aprovechamiento:
a) Programa autorizado por el
SAT en el que se identifiquen expresamente las obras a realizar, adjuntando
plano en el que se ubiquen las oficinas administrativas de la aduana o sus
instalaciones complementarias y las obras que se realizarán dentro de las
mismas, señalando las etapas y plazos en los que se realizarán las obras y su
valor unitario y total en moneda nacional y
sin IVA.
b) Acta levantada por
autoridades del SAT, en la que se haga constar la obra realizada, etapa y
periodo, así como valor unitario y total, acorde con el programa autorizado y
en la que además conste la entrega y recepción a satisfacción de las
autoridades.
c) La disminución de los
importes que correspondan a la obra contra los aprovechamientos, precisando
disminuciones parciales y saldos pendientes.
d) Adjuntar al dictamen copia de
los documentos que soporten la información referida, sin los cuales carecerá de
valor alguno.
III. Resumen
de la información contenida en las fracciones I y II de la presente regla,
presentados por el contribuyente en el que se señalará: saldo final de
cantidades a compensar y disminuir según el último dictamen, cantidad
dictaminada en el mes, cantidad a compensar y disminuir en el mes y el saldo
pendiente de compensar y disminuir para el mes siguiente.
El contribuyente
manifestará expresamente en el dictamen que no existen cantidades contra las
cuales compensar o disminuir en el periodo sujeto a dictamen en el resumen de
la información señalado en la fracción III de la presente regla, cuando así
corresponda.
El dictamen descrito
en la presente regla es distinto al realizado sobre los estados financieros de
la empresa y se emitirá en cumplimiento de las disposiciones fiscales y
aduaneras, en términos del artículo 52 del Código, sin que resulte aplicable lo
dispuesto en el artículo 52-A del citado ordenamiento.
3. Para los efectos de sus
fracciones V y VI, durante el plazo en que se permita el almacenamiento
gratuito de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de
los servicios que se generen por las maniobras de reconocimiento previo, así
como de los servicios de manejo de las mismas, siempre que dichos servicios no
sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte.
Los plazos para el almacenamiento
gratuito de mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen mercancías al recinto
fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto de transferencia o
transbordo. En ningún caso se
interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en este
párrafo.
Para el cómputo de los plazos de
almacenamiento gratuito de las mercancías a que se refiere la fracción V, se considerarán horas y días hábiles aquellos
en los que la aduana o sección aduanera, en cuya circunscripción se encuentre
el recinto fiscalizado de que se trate, efectúen el despacho de mercancías en
el horario que tengan señalado conforme al Anexo 4 de la presente Resolución.
4. El plazo a que se refiere su
fracción V y para los efectos del artículo 46 del Reglamento, la comunicación
realizada al agente aduanal, al consolidador o al desconsolidador, se notificará
en el domicilio que dichas personas registraron ante la aduana de despacho para
oír y recibir notificaciones y se
entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción
del documento.
Cuando los consolidadores o
desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro
de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la
lista de las mercancías que ingresan al almacén, para su notificación en los
estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos estrados durante 5
días. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la
comunicación antes mencionada y
serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por
negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.
5. Para los efectos de su fracción VI, se
podrá efectuar la transferencia de mercancías entre recintos fiscalizados por
una sola ocasión, salvo tratándose de recintos fiscalizados cuya
circunscripción corresponda a una aduana marítima, donde se podrá efectuar la
transferencia de mercancías entre recintos hasta por dos ocasiones, para lo
cual el recinto que permita la
transferencia a otro recinto que previamente se la haya solicitado por medios
electrónicos, deberá informar al recinto solicitante, antes de la entrega de la
mercancía, por los mismos medios, el listado de los embarques que efectivamente
entregará, debiendo el recinto que solicitó la transferencia, acusar de recibo
en forma electrónica de la recepción física de las mismas. Al efectuar la
introducción de la mercancía transferida al recinto receptor, éste formalizará
el ingreso mediante acuse de recibo en forma electrónica confirmando la lista
de los embarques de los que toma posesión. En caso de discrepancia entre lo
transferido y lo efectivamente recibido, el recinto que permitió la
transferencia, deberá dar aviso de inmediato al administrador de
la aduana.
6. Para los efectos de los artículos
14-B y 15 de
Deberán presentar la
siguiente documentación durante los periodos que a continuación se señalan y a
las autoridades que se mencionan:
I. Mensualmente:
a) Copia del dictamen a que se refiere
el numeral 2 de esta regla, a
b) La forma denominada “Registro
15, Declaración informativa de aprovechamientos” que forma parte del Anexo 1 de
la presente Resolución, a
c) Copia de la forma oficial 16
denominada “Declaración general de pago de productos y aprovechamientos”,
contenida en el Anexo 1 de
II. Tratándose de los recintos fiscalizados
que tengan la obligación de pagar el derecho establecido en el artículo 232-A
de
III. A más tardar el día 15 del mes de febrero
de cada año, se deberá presentar la forma oficial denominada “Declaración
General de Pago de Derechos”, contenida en el Anexo 1 de
2.3.3. Para
los efectos del artículo 15, fracción III de
1. Al ingreso de la mercancía:
a) Fecha de ingreso de la
mercancía al recinto fiscalizado.
b) Fecha de arribo del buque, en
el caso de aduanas de tráfico marítimo.
c) Número del conocimiento de
embarque, guía aérea (master y/o guía house) o carta de porte.
d) Número de registro de
buque/número de vuelo/número de contenedor.
e) Dimensión, tipo y número de
sellos del contenedor y número de candados, en su caso.
f) Primer puerto de embarque
(lugar en el que se cargaron las mercancías).
g) Descripción de la mercancía.
h) Peso y unidad de medida.
i) Número de bultos,
especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o si se trata
de mercancía a granel.
j) Valor comercial declarado en
el documento de transporte, en su caso.
k) Nombre y domicilio del
consignatario original o la indicación de ser a la orden/remitente original
manifestado en el conocimiento de embarque/persona a quién notificar.
l) Fecha de conclusión de
descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
Los datos a que se refieren los incisos
del c) al k) de este numeral, serán conforme a la información contenida en los
documentos a que se refiere el documento
de transporte.
m) Nombre de quien envía la
mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de
la mercancía)
n) Domicilio de quien envía la
mercancía (remitente, proveedor y/o embarcador de
la mercancía)
2. A la salida de la mercancía
del recinto fiscalizado:
a) Fecha de salida de la mercancía del
recinto fiscalizado.
b) Periodo de almacenaje
(identificando el almacenaje gratuito).
c) Fecha en que causa abandono.
d) Fecha en que se haya
presentado a la aduana el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.
e) Número de pedimento.
f) Clave de pedimento.
g) Número de patente de agente aduanal
o número de autorización de apoderado aduanal.
h) Nombre de la empresa que
llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.
i) Fecha y destino del retorno,
en su caso.
j) Desconsolidado (contenedor,
almacén, medio de transporte).
k) Consolidado (contenedor,
almacén, medio de transporte).
l) Registro de previos y toma
de muestras (agente, apoderado aduanal o importador que efectuó el previo,
fecha de movimiento).
Tratándose de empresas de
mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será necesario que se
contenga la información prevista en los numerales 1, inciso e) y 2, incisos i),
j) y k) de esta regla.
Tratándose de la entrada, salida,
desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro y
transferencia, de mercancías en contenedores de recintos fiscalizados en
aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo
de la presente regla, los recintos fiscalizados deberán trasmitir
electrónicamente al SAAI, la información que forme parte de los lineamientos
que al efecto emita
de Comunicaciones y Tecnologías de
Las personas que cuenten con
concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de mercancías de comercio exterior, deberán conservar y tener a
disposición de la autoridad aduanera, las grabaciones realizadas con el sistema
de cámaras de circuito cerrado de televisión, por un periodo mínimo de 60 días.
2.3.4. Para los efectos del artículo 26,
fracciones III, VII y VIII de
el pedimento.
Tratándose de la entrega de
mercancías en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los
datos asentados en los pedimentos presentados para su retiro, efectuando la
comparación del número de contenedor y cotejando que tanto la descripción de la
mercancía, como la documentación y las características del contenedor,
corresponden con lo señalado en el pedimento y en la copia del conocimiento de
embarque que contenga la revalidación en original que presenten para su retiro.
Para efectuar la verificación
electrónica en el SAAI de los pedimentos y las facturas a que se refiere esta
regla, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea
proporcionado por
Si se detecta que no han sido
pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos
del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el
pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías,
retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de
esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su
circunscripción.
2.3.5. Para
los efectos del artículo 14-D de
1. Copia certificada del acta
constitutiva, con la integración y titulares del capital social actual, en la
cual se deberá acreditar como mínimo un capital fijo y variable pagado de
$1’000,000.00 y, en su caso, modificaciones a la misma, en donde sean visibles
los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.
2. Copia certificada del
documento con el cual se acredite el legal uso o goce del inmueble por un plazo
mínimo de diez años.
3. Programa de inversión, el cual
contendrá los conceptos a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones
y/o adaptaciones a realizar incluyendo aquellas inversiones que se requieran en
infraestructura de vías de comunicación, señalando el monto en moneda nacional
de la respectiva inversión, fuentes de financiamiento y los plazos en que se
efectuarán las inversiones.
4. Los planos en los que se identifique
la superficie que se pretenda habilitar como recinto fiscalizado estratégico,
conforme a los lineamientos que al efecto emita
5. La propuesta deberá considerar los
siguientes elementos:
a) Delimitar el recinto
fiscalizado estratégico conforme a los lineamientos que al efecto emita
b) La instalación de equipos de
rayos X, circuito cerrado de televisión y demás medios de control, conforme a
los lineamientos que al efecto emita
6. Estudio económico que demuestre la
viabilidad económica y financiera del proyecto, al cual se deberá de anexar
escrito con opinión favorable por parte del Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos S.N.C., conforme a los lineamientos establecidos en la página de
internet www.banobras.gob.mx.
Los gobiernos estatales a
través de sus organismos descentralizados, desconcentrados, empresas de
participación estatal constituidas de conformidad con
Las Administraciones
Portuarias Integrales podrán solicitar la habilitación y autorización a que se
refiere el artículo 14-D de
1. Copia simple del título de concesión
de
2. Los planos del recinto portuario.
3. El programa maestro portuario del
puerto que corresponda.
4. Escrito en el que
En este caso, para la emisión
de la autorización se requerirá visto bueno de
2.3.6. En aquellos casos en que dentro del
inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico se
localicen recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad en
términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 14-A de
Tratándose de inmuebles ubicados en
forma colindante al inmueble habilitado en forma exclusiva para la introducción
de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico o de
superficies dentro o colindantes a un recinto portuario sujetas a la
administración de una Administración Portuaria Integral, la persona que cuente
con autorización para la administración de este inmueble podrá solicitar al SAT
la ampliación de la superficie originalmente habilitada, presentando para tal
efecto la siguiente documentación:
a) Solicitud por escrito que cumpla los
requisitos señalados en el artículo 18 del Código, en la que se señale la
ubicación, colindancias, infraestructura y demás características con que cuenta
el inmueble cuya superficie se pretende adicionar al área previamente
habilitada como recinto fiscalizado estratégico, así como el nombre y datos de
la empresa que en dicha superficie pretenda destinar mercancía al régimen de
recinto fiscalizado estratégico.
b) Solicitud para destinar mercancías
al régimen de recinto fiscalizado estratégico, formulada por el representante
legal de la empresa que acredite tener el uso o goce del inmueble colindante al
recinto fiscalizado estratégico, por ser de su propiedad, conforme al artículo
135-A de
2.3.7. Las personas morales que obtengan la
habilitación y autorización a que se refiere el artículo
14-D de
1. Llevar a cabo las acciones
necesarias para la administración, supervisión y control del recinto de
conformidad con los lineamientos que emita
2. Adoptar las medidas necesarias
para delimitar el recinto, de conformidad con los requisitos que para tal
efecto emita
3. Proveer la infraestructura necesaria
para la prestación de los servicios aduaneros que se requieran, de conformidad
con los lineamientos que para tal efecto emita
4. Construir, mantener y
administrar la infraestructura de uso común dentro del recinto y garantizar el
suministro de servicios públicos en dichas instalaciones.
5. Proporcionar, instalar y dar
mantenimiento a los sistemas y equipos para el registro y control automatizado
del ingreso y salida de mercancías, de personas y vehículos, así como los demás
mecanismos de control requeridos por
6. Integrar una base de datos
automatizada y actualizada respecto del nombre de las personas y datos de los
vehículos cuyo acceso al recinto fiscalizado estratégico esté permitido por las
personas a que se refiere el artículo 135-A de
7. Operar servicios de
vigilancia.
8. Vigilar el cumplimiento de
las medidas de seguridad establecidas.
9. Cumplir con los lineamientos que
determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad
del recinto y de las mercancías de comercio exterior, debiendo al efecto
además, permitir a las autoridades aduaneras el desempeño de sus funciones,
estando obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre
presuntas infracciones a
Tratándose de la habilitación
y autorización a que se refiere el artículo 14-D de
y equipamiento.
2.4. Del Control de
2.4.1. Para los efectos del artículo 106,
fracción V, inciso b) de
1. Nombre y RFC, en su caso, de
los pasajeros.
2. Nombre, denominación o razón
social y RFC de la empresa en que, en su caso, el pasajero preste sus
servicios.
3. Número de vuelo, señalando
lugar de salida y destino.
4. Fecha del vuelo.
2.4.2. Para efectuar el transbordo de
mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades
del vuelo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, o para su venta en
vuelos internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
1. Dentro del recinto
fiscalizado señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional de que se
trate, donde se almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el
personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja
metálica que contenga las mercancías, el cual, junto con un manifiesto que
detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para
que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que
dichas mercancías sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo
internacional.
2. El carro o caja metálica se abordará
en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del
aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional, con destino
al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad
aduanera de dicho aeropuerto para que verifique que se dé cumplimiento a lo
señalado en esta regla.
3. En el caso de que la aeronave en la
que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al
extranjero, sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional en el cual
se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo
internacional; la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para
que en presencia de ésta se efectúe dicho transbordo a la aeronave que
realizará el vuelo internacional y verifique que el carro o caja metálica tiene
intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como
que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el
manifiesto.
Al retornar al territorio nacional el
carro o caja metálica será bajado en la estación de conexión, quedando obligada
la línea aérea de avisar a la autoridad aduanera del retorno para que verifique
su contenido y en su presencia se coloque un candado y se fleje por el personal
de la aerolínea. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo
trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su
contenido.
4. Una vez que retorne el carro
o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en
el recinto fiscalizado designado por la aduana.
2.4.3. Para los efectos del artículo 10,
segundo párrafo de
Las personas morales interesadas en
obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior o su prórroga
deberán presentar solicitud ante
1. Un
plano de las instalaciones en que se llevarán a cabo las operaciones
solicitadas;
2. Copia certificada del
documento que acredite el legal uso o explotación de dichas instalaciones;
3. Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
Lo anterior sin perjuicio de
que la empresa autorizada efectúe el pago de derechos de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 4 de
La
resolución se emitirá en un plazo no mayor a 13 días contados a partir de la
fecha en que se haya presentado el formato debidamente requisitado y se haya
dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. En
el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos
omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término
empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
La
autorización se podrá otorgar con una vigencia de hasta cinco años, misma que
podrá ser prorrogada por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas
presenten solicitud de prórroga con 15 días de anticipación a su vencimiento
ante
Tratándose de empresas cuya
actividad sea la distribución, comercialización y almacenamiento de gas licuado
de petróleo, que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.12.01,
2711.13.01 ó 2711.19.01 o de gas natural que se clasifique en las fracciones
arancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01 de
No procederá la autorización
a que se refiere la presente regla cuando la mercancía que pretenda importarse
se encuentre sujeta a la verificación física de las mercancías para el
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias previo al despacho
de las mismas.
Las modificaciones o
adiciones a los datos proporcionados para obtener la autorización, deberán solicitarse
utilizando el formato previsto en segundo párrafo de la presente regla, al que
se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición
solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la
autorización.
2.4.4. Para los efectos del artículo 12,
primer párrafo del Reglamento, los representantes de las líneas navieras que
transporten en un solo buque carga en forma común, podrán presentar un escrito
ante la aduana de tráfico marítimo antes del arribo de las mercancías, en el
cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente
naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar los
trámites respectivos ante la autoridad aduanera.
El agente naviero
consignatario que se designe deberá asumir la responsabilidad solidaria con el
capitán del buque, de conformidad con el artículo 26, fracción VIII del Código.
2.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por
los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo
de
Las empresas de
transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las
mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la
transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a
la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o
a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales, que
cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.1.4. de la presente
Resolución, sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante
la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma
español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se
fijarán entre
las partes.
Tratándose de importación, la
información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI
con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque.
Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un
aviso manifestando tal circunstancia.
Tratándose
de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo
dispuesto en la regla 2.6.8., numeral 4 de la presente Resolución; mercancías
no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como
láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número
de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos
intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en
contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles;
mercancías transportadas en ferrobuques o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse 24
horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de exportaciones,
la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá
transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las
maniobras de carga hayan concluido.
La información que aparece en
los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico
con los siguientes datos:
1. Nombre del buque, clave del
país de la bandera de la embarcación y número de viaje.
2. Señal distintiva de llamada.
3. Código Alfanumérico
Armonizado del Transportista (CAAT) de conformidad con lo previsto en la regla
2.4.11. de la presente Resolución, de la empresa transportista marítima y del
agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.
4. Número total de conocimientos
de embarque que ampara el manifiesto de carga.
5. Números de conocimientos de
embarque (master) que ampara el manifiesto de carga.
6. Según corresponda:
a) Clave del país y puerto de
origen.
b) Clave del país y del puerto
de carga en el caso de importación y de descarga en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de transbordo.
d) Clave del país y del puerto
de destino.
7. Nombre, RFC, domicilio
completo y número de teléfono del consignatario y del propietario de la
mercancía en caso de ser distinto al consignatario.
Nombre, clave de ID
fiscal y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la
persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra manifestado en
el conocimiento de embarque.
8. Cantidad de mercancía y unidad de
medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la
cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
9. Peso bruto o volumen de la mercancía.
Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen
deberá especificarse también para cada contenedor.
10. Descripción
de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan
identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga
seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel
mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es
incorrecta.
11. Número,
cantidad y dimensiones de los contenedores.
12. Número
de sello(s) de cada contenedor.
13. Tipo de servicio contratado.
14. Tratándose de mercancías peligrosas,
señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número
telefónico para el caso de emergencias.
15. Recinto fiscal o fiscalizado en
donde se ingresen las mercancías al embarque
o desembarque.
16. Fecha estimada de zarpe o de arribo
del buque.
Tratándose de importaciones,
se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente
cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de
su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el
mecanismo de selección automatizado.
En el caso de exportaciones,
se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente,
cuando de conformidad con el artículo 89 de
el pedimento.
Cuando conforme a lo señalado
en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación marítima se vean
obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación,
por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad
marítima en términos del artículo 45 de
En los casos de mercancías
despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen
asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección
automatizado.
Los agentes navieros podrán
emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se
reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se
pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de
embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la
línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir
como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.
Para los efectos de la
presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la
información transmitida por las empresas de transportación marítima,
Para los efectos del segundo
párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a
2.4.6. Para
los efectos de los artículos 20, fracción IV, primer párrafo y 53 de
Cuando se
introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con
mercancía sin contar con el pedimento correspondiente, la empresa transportista
estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan
ingresado o salido dichos furgones,
independientemente de que los mismos se hayan sometido a la revisión de rayos X
o Gamma, dentro de los 2 días siguientes al de la fecha de introducción o
extracción del furgón de que se trate.
Dicho aviso
deberá contener la siguiente información de los furgones que no cuenten con el
pedimento correspondiente:
1. Datos de identificación del furgón.
2. Cantidad y descripción de la
mercancía.
Presentado el
aviso, la empresa transportista contará con un plazo de 24 horas para retornar
la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185,
fracción I de
Transcurridos
los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera
retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus
facultades de comprobación.
Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida y ropa
usada, en cuyo caso se impondrán a dichas empresas las sanciones
correspondientes.
2.4.7. Para
los efectos de los artículos 21, fracción VII de
1. Mercancías
que sean retornadas al territorio nacional.
2. Mercancías
de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional.
3. Mercancías
que retornen al remitente.
Esta información
se proporcionará a través de medios magnéticos.
2.4.8. Para
el cumplimiento de lo establecido en la fracción II, del Artículo Segundo
Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de
2.4.9. Para
los efectos de los artículos 11, 56, fracción III, 84 de
a) Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración General de Pago de Derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
Lo anterior, sin
perjuicio de que la empresa autorizada efectúe el pago de derechos de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de
b) Copia certificada del documento que
acredite el legal uso o explotación de las instalaciones.
c) Copia certificada de los permisos
requeridos para generar, transportar, importar o exportar la mercancía de que
se trate.
La autorización se podrá
otorgar por una vigencia de hasta cinco años, prorrogable por un plazo igual,
siempre que los autorizados presenten la solicitud de prórroga con 60 días de
anticipación a su vencimiento ante
Las modificaciones o
adiciones a los datos proporcionados para obtener la autorización, deberán
solicitarse utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente
regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o
adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de
la autorización.
Asimismo, para los efectos
del artículo 31 del Reglamento, las empresas que cuenten con autorización para
introducir o extraer mercancías por ductos o cables, deberán llevar un registro
automatizado que contenga los siguientes datos:
1. Número, fecha y clave del pedimento.
2. Número de la factura o de la
nota de venta.
3. Valor factura o nota de venta.
4. Cantidad de mercancías amparadas por
la factura o nota de venta.
5. Lectura del medidor, o en su caso,
número de factura y cantidad que ampare, expedida por el proveedor o del
servicio de transporte de gas.
6. Fecha del reporte del medidor, o en
su caso, fecha de la factura expedida por el proveedor o del servicio de
transporte de gas.
7. Porcentaje de diferencia mensual de
la mercancía.
8. Porcentaje de diferencia anual de la
mercancía.
Los pedimentos se elaborarán y
pagarán considerando la cantidad y el valor de la mercancía declarado en la
factura o nota de venta.
La cantidad de mercancía
declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia mensual de la
mercancía de hasta el 5% contra las cantidades registradas por los medidores
instalados por la empresa autorizada o en su caso por las facturas del
proveedor o del prestador de servicio de transporte de gas, si al momento de
realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor al 5%
de las cantidades registradas en los medidores o de la factura del proveedor o
del prestador de servicio de transporte de gas se deberá presentar un pedimento
de rectificación asentando el identificador “IN” que forma parte del Apéndice 8
del Anexo 22 de la presente Resolución, dentro de los 30 días posteriores a la
presentación del pedimento de importación, declarando las cantidades
efectivamente importadas y efectuar el pago de las contribuciones que
correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de
los artículos 17-A y 21 del Código.
Las empresas autorizadas
deberán presentar ante
2.4.10. Para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo
y VII; y 36, penúltimo párrafo de
2.4.11. Para los efectos de los artículos 1
y 20, fracciones IV y VII de
1. Tratándose de personas morales copia
certificada del instrumento notarial con que se acredite que la persona que
firma la solicitud se encuentra facultada para realizar actos de administración.
Si se trata de una persona física que es representada por una tercera persona,
se deberá adjuntar poder notarial o carta poder en la que se le faculte para
realizar este trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código.
Este documento se presentará por única
vez, por lo que para posteriores tramites bastará que la solicitud de
autorización se encuentre firmada por la misma persona, en caso de que se
revoque el poder, el titular del registro deberá hacerlo del conocimiento de
2. Copia Certificada del acta
constitutiva, cuando el solicitante sea una persona moral.
3. Domicilio fiscal del solicitante.
4. Carta responsiva que incluya el RFC
de la persona moral o de la persona física que solicita el registro, para el
uso de la clave de acceso al Sistema de Registro de Transportistas (SIRET),
misma que se deberá imprimir de dicho sistema, firmada por el solicitante o por
su representante legal.
Previo al envío de la
solicitud de registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista
(CAAT), se deberá capturar la siguiente información, según corresponda, en el
Sistema de Registro de Transportistas (SIRET) en la página de Internet: www.aduanas.gob.mx:
A. Tratándose de agentes
navieros y consignatarios de buques y los agentes internacionales de carga:
1. Denominación o razón social
de la sociedad tratándose de los agentes internacionales de carga. Tratándose
de agentes navieros y consignatarios de buques deben capturar la denominación o
razón social de la sociedad o el nombre completo de la persona física.
2. RFC del solicitante.
3. Domicilio fiscal de la
sociedad del solicitante.
4. Nombre del director general
cuando el solicitante sea una persona moral.
5. Nombre y cargo del
representante legal cuando el solicitante sea una persona moral.
6. Número de escritura del acta
constitutiva cuando el solicitante sea una
persona moral.
7. Nombre de una persona de
contacto.
8. Número de teléfono y correo
electrónico de la persona de contacto.
Si con posterioridad a la obtención
del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), cambia la
información de los numerales 3, 4, 7 y
B. Tratándose de las personas
que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y de los propietarios
de vehículos de carga, que ingresen mercancías a territorio nacional en la
frontera norte del país:
1. Denominación o razón social
de la sociedad o nombre completo de la persona física.
2. RFC de la sociedad o de la
persona física.
3. Domicilio fiscal de la
sociedad o de la persona física.
4. Nombre del director general
de la sociedad, en su caso.
5. Nombre y cargo del
representante legal de la sociedad, en su caso.
6. Número de escritura del acta
constitutiva de la sociedad, en su caso.
7. Nombre de una persona de
contacto.
8. Número de teléfono y correo
electrónico de la persona de contacto.
9. Lista del parque vehicular,
incluyendo el número de identificación vehicular (VIN)
o número de serie; número económico; tipo de vehículo; y número de placas,
estado o provincia y país emisor, para cada vehículo.
10. Lista de sus chóferes,
incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso de mexicanos) o número de seguro
social (tratándose de extranjeros), país de residencia y dirección completa de
cada uno de ellos.
11. Nombre y RFC de los socios,
tratándose de personas morales.
Una vez revisada y aprobada
la información y los documentos,
El registro se otorgará hasta
por un plazo de cinco años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original,
previa solicitud del interesado presentada 60 días antes de su vencimiento
utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente regla y
siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos necesarios para su
otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se
refiere la presente Resolución.
Quienes hubieran obtenido el
Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) deberán informar a
Tratándose de las empresas de
transportación marítima, la solicitud del registro para obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista
(CAAT) se realizará a través del Sistema de Registro de Transportistas (SIRET)
en la página de Internet www.aduanas.gob.mx,
por conducto de sus agentes navieros o consignatarios de buque, proporcionando
únicamente la información que les requiera dicho sistema. El Código
Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) les será proporcionado por la
misma vía.
Tratándose de personas que
proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y a los propietarios de
vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos de conformidad
con las leyes extranjeras, deberán presentar la solicitud de registro del
Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) ante
El Código Alfanumérico
Armonizado del Transportista otorgado en los términos de la presente regla será
cancelado cuando el titular lo solicite expresamente, siempre que no se cause
perjuicio al interés público. Dicha cancelación surtirá sus efectos a partir del
día siguiente a aquél en el que se presente.
2.4.12. Para
los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV y VII y 36,
penúltimo párrafo de
2.4.13. Para
los efectos de lo dispuesto por los artículos 1, 20, fracciones IV y VII, y 36,
penúltimo párrafo de
Los agentes de carga
internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión
electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que
pertenezcan o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras
empresariales, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.1.4.
de la presente Resolución, para lo cual podrán optar por proporcionar la
información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de
estos servicios se fijarán entre las partes.
En importaciones, la
información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con
24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque.
Tratándose de buques que transporten
exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 2.6.8.,
numeral 4 de la presente Resolución; mercancías no transportadas en contenedores
de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de
acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga
uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga
suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas,
bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del
arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de
exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la
presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horas
hábiles, una vez que las maniobras de carga hayan concluido.
La información
deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los lineamientos que para tales
efectos emita
1. Nombre del buque y número de viaje.
2. Código Alfanumérico Armonizado del
Transportista (CAAT) de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.11. de la
presente Resolución del agente internacional de carga y de la empresa
transportista marítima.
3. Números de conocimiento de embarque
“house” relacionados al conocimiento de embarque “master”.
4. Según corresponda:
a) Clave del país y lugar de origen del
servicio.
b) Clave del país y del puerto de
carga, en el caso de importación y de descarga, en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de
trasbordo.
d) Clave del país y del puerto de
destino final.
5. Nombre, RFC, domicilio completo y
número de teléfono del consignatario y del propietario de la mercancía en caso
de ser distinto al consignatario.
Nombre, clave de ID fiscal y domicilio completo del embarcador de la
mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como
se encuentra manifestado en el conocimiento de embarque.
6. Cantidad y tipo de bultos. Si la
mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán
especificarse también para cada contenedor.
7. Peso bruto o volumen de la
mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el
volumen deberá especificarse también para cada contenedor.
8. Descripción de la mercancía, no se
aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de
las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”,
“alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo
contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.
9. Número, cantidad y dimensiones de
los contenedores.
10. Tipo de servicio contratado.
11. Tratándose de mercancías peligrosas,
señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de
una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.
Tratándose de
importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente,
cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de
su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el
mecanismo de selección automatizado.
En el caso de
exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente,
cuando de conformidad con el artículo 89 de
En los casos de
importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del
peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de
selección automatizado.
Para los efectos
de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba
la información transmitida por los agentes de carga internacional,
la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.
Para los efectos del segundo
párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a
2.4.14. Para los efectos de los artículos 10
y 19 de
Para los efectos del párrafo
anterior, se deberá presentar solicitud mediante escrito libre ante la aduana
correspondiente, por lo menos con 24 horas de anticipación al arribo de la
embarcación o artefacto naval y proporcionar la siguiente información y
documentación:
1. Descripción de la embarcación
o artefacto naval que se pretende introducir a territorio nacional y, en su
caso, de la mercancía que transporte, así como la fracción arancelaria que les
corresponda conforme a
2. Nombre y patente del agente
aduanal o autorización del apoderado aduanal que realizará la operación.
3. Indicar la logística y medio de
transporte marítimo que, en su caso, el interesado pondrá a disposición de la
autoridad aduanera para el traslado del personal aduanero al sitio en que se
efectuará el despacho de la embarcación, o artefacto naval y/o de la mercancía
transportada en ella.
4. En su caso, el certificado de
registro del buque que compruebe las dimensiones de la embarcación o artefacto
naval a importar.
Una vez que la aduana
correspondiente autorice la solicitud, el despacho de la embarcación o
artefacto naval, y en su caso, de las mercancías a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla, se realizará conforme a lo siguiente:
a) El agente o apoderado aduanal que
realice la importación de la embarcación o artefacto naval y/o de la mercancía
que transporten en ella, deberá presentar los pedimentos que amparen la
importación definitiva o temporal, según corresponda, de la embarcación o
artefacto naval y/o de la mercancía, ante el módulo de selección automatizado.
b) Si procede el reconocimiento
aduanero, éste se practicará en el lugar en que se encuentre la embarcación o
artefacto naval, de conformidad con lo establecido por
c) Si procede el desaduanamiento libre,
se entregará el o los pedimentos correspondientes al agente o apoderado
aduanal, teniéndose por concluido el despacho aduanero.
2.4.15. Para
los efectos de la regla 2.4.3. de la presente Resolución, las empresas
autorizadas conforme a la citada regla, previo al despacho de las mercancías
que ingresen a territorio nacional o se extraigan del mismo, deberán informar a
la aduana respectiva, con 24 horas de anticipación, el nombre, número de
registro y fecha de arribo del buque para el caso del ingreso de mercancías a
territorio nacional y tratándose de extracciones del mismo, el nombre del buque
y fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancía
a despachar.
Las empresas autorizadas
deberán declarar el peso de las mercancías que ingresen a territorio nacional,
de conformidad con la factura comercial y el conocimiento de embarque.
El despacho de las mercancías
se realizará conforme a lo siguiente:
A. Importación:
Se presentará el pedimento
correspondiente al total del embarque, ante el módulo de selección
automatizado, antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.
Si procede el reconocimiento aduanero,
éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de las
mercancías de conformidad con lo establecido por
Si procede el desaduanamiento libre,
se procederá a la descarga de las mercancías del buque al almacén de la empresa
autorizada.
La salida de las mercancías del
recinto portuario podrá efectuarse en varios vehículos siempre que se presente
copia del pedimento al amparo del cual hayan sido despachadas, sin que requiera
la presentación del pedimento Parte II, a que se refiere la regla 2.6.8. de la
presente Resolución.
Se deberá acompañar al
pedimento el certificado de peso o volumen, en los casos de que las mercancías
se presenten a granel.
Cuando la cantidad
declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la asentada en el
certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se
deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros 10 días de
cada mes, declarando la cantidad mayor.
Al pedimento de
rectificación deberá anexarse el certificado de peso y el documento que
acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.
B. Exportación:
Se presentará el
pedimento correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de selección
automatizado, previamente a que se realice la carga de las mercancías.
En el caso de graneles
sólidos o líquidos se podrá presentar el pedimento de exportación a la aduana
dentro del plazo de 3 días siguientes a aquél en el que se terminen las
maniobras de carga correspondientes, a fin de que los datos que permitan
cuantificar
las mercancías sean declarados con toda veracidad.
Si el resultado del
mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento aduanero, éste se
practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera
practique el reconocimiento físico de las mercancías.
Una vez concluido el
reconocimiento aduanero de la mercancía o cuando el resultado del mecanismo de
selección automatizado sea desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse
del lugar autorizado para la salida de la misma.
Para destinar la
mercancía al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo para retorno
al extranjero, se estará a lo dispuesto en las reglas 3.6.4. y 3.6.12. de la
presente Resolución y se deberá efectuar el despacho de las mercancías conforme
al procedimiento establecido en el apartado A o B de la presente regla.
2.4.16. Para
los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV, segundo
párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de
Las empresas de
transportación aérea deberán proporcionar la información relativa a las
mercancías que transporten consignadas en la guía aérea, mediante la
transmisión electrónica de datos al SAAI, sin que sea necesaria la presentación
de la guía aérea ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la
información en idioma español o inglés.
Tratándose de
importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá
transmitirse dentro de los siguientes plazos:
1. Para
todos aquellos vuelos provenientes del extranjero de países de América del
Norte incluso de los Estados Unidos de América, América Central, el Caribe y
Sudamérica (al norte del Ecuador) la información deberá transmitirse al momento
de despegar del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio
nacional y
2. Para
todos aquellos vuelos provenientes de países distintos de los señalados en el
punto anterior, la información deberá ser transmitida cuatro horas después de
que el avión despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino a territorio
nacional.
En el caso de
exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la
presente regla, deberá transmitirse dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una
vez que el avión despegue con dirección al extranjero.
La información que
aparece en las guías aéreas deberá transmitirse mediante el sistema electrónico
con los siguientes datos:
1. Dueño/operador.
2. Número de vuelo.
3. Puerto de carga.
4. Puerto de descarga.
5. Tipo de guía aérea (M=master,
H=house).
6. Número de guía.
7. Número de piezas.
8. Peso (kg/lb).
9. Nombre y domicilio del embarcador.
10. Nombre y domicilio del
consignatario.
11. Descripción de la mercancía (Este
campo no será necesario transmitir, cuando se trate de carga consolidada).
12. Recinto fiscal o fiscalizado en
donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.
Tratándose de importaciones,
se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente
cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de
su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el
mecanismo de selección automatizado.
En el caso de exportaciones,
se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente,
cuando de conformidad con el artículo 89 de
el pedimento.
Cuando conforme a lo señalado
en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación aérea se vean
obligadas a cambiar el aeropuerto previsto de arribo por causas imprevistas o
forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad aeronáutica, deberán
eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al
SAAI, siempre que
la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.
2.4.17. Para
los efectos de los artículos 20, fracción VII y 43 de
A. Datos generales de la guía de
embarque:
1. Clave del ferrocarril.
2. Número de identificación
único.
3. Fecha de emisión del número de
identificación único.
4. Número y tipo de guía.
5. Tipo de operación.
6. Aduana-Sección de cruce y de
despacho.
7. Patente del agente aduanal o
número de autorización del apoderado aduanal (opcional).
8. Descripción, tipo y secuencia
de la mercancía.
9. Peso neto.
10. Unidad de medida de
comercialización.
11. Cantidad en unidad de medida de
comercialización.
12. País de
carga-origen y de descarga.
13. Entidad
federativa de carga-origen y de descarga (sólo será aplicable cuando el país de
carga-origen o país de descarga de las mercancías sea México, Estados Unidos
o Canadá).
B. Datos del equipo ferroviario:
1. Tipo de equipo.
2. Número de identificación del
equipo.
3. Cantidad de equipos.
4. El número y tipo de
contenedor, en su caso.
C. Datos del remitente y
consignatario:
a) Datos del remitente:
1. Nombre, denominación o razón
social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC, CURP o Tax ID
(opcional), según corresponda.
b) Datos del consignatario:
1. Nombre, denominación o razón
social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC, CURP o Tax ID
(opcional), según corresponda.
Las empresas de
transporte ferroviario podrán rectificar los datos asentados en la guía a que
se refiere el apartado A de la presente regla o desistirse de la misma, el
número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la
validación del pedimento correspondiente.
Cuando el número de
identificación único no se haya utilizado dentro de los dos meses siguientes a
la transmisión al SAAI de los datos generales de la guía de embarque, los datos
del equipo ferroviario y los datos del remitente y consignatario, las empresas
de transporte ferroviario deberán generar uno nuevo.
El agente o apoderado
aduanal deberá declarar en el pedimento, en
El agente o apoderado
aduanal deberá presentar a la aduana de despacho dos horas antes del cruce del
ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las facturas, según
corresponda, que amparen las mercancías a importar, exportar o en tránsito
interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI.
Una vez que la
empresa de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los
pedimentos o facturas presentados a la aduana conforme al párrafo anterior,
deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la siguiente información:
1. En el caso de introducción
de mercancías a territorio nacional, la lista de intercambio, antes del cruce
del ferrocarril, conforme a los lineamientos que emita
2. En caso de extracción de
mercancías de territorio nacional, enviar al SAAI el aviso de arribo conforme a
los lineamientos citados en la presente regla, hasta cinco horas antes
de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de
salida o, en su caso, al momento de su arribo, considerándose activado el
mecanismo de selección automatizado. El SAAI enviará vía electrónica el
resultado del mecanismo de selección automatizado a la empresa de transporte
ferroviario de que se trate.
Antes del cruce del ferrocarril, se
deberá enviar vía electrónica al SAAI la información correspondiente a la lista
de intercambio, conforme a los citados lineamientos. Una vez recibida la
información de la lista de intercambio, se verificará que cada equipo
ferroviario o contenedor declarado en la misma, se encuentre debidamente
documentado y que el pedimento que ampare las mercancías transportadas haya
sido desaduanado. En este caso el SAAI proporcionará a la empresa de transporte
ferroviario un acuse electrónico de validación.
2.5. Del Depósito Ante
2.5.1. Para los efectos del artículo 23,
primer párrafo de
1. De Ciudad Hidalgo, con sede
en Ciudad Hidalgo, Chiapas.
2. De Ciudad Juárez, con sede en
Ciudad Juárez, Chihuahua.
3. De Ciudad Reynosa, con sede
en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.
4. De Colombia, con sede en
Colombia, Nuevo León.
5. De Matamoros, con sede en la
ciudad de Matamoros, Tamaulipas.
6. De Mexicali, con sede en la
ciudad de Mexicali, Baja California.
7. De Nogales, con sede en la
ciudad de Nogales, Sonora.
8. De Nuevo Laredo, con sede en
la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas.
9. De Piedras Negras, con sede
en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, únicamente en su Sección Aduanera del
Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe, en la ciudad de Ramos Arizpe.
10. De
Subteniente López, con sede en la población de Subteniente López, Quintana Roo.
11. De
Tijuana, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California.
También podrá llevarse a cabo
el depósito de mercancías en las demás aduanas fronterizas, siempre que se
trate de operaciones "in bond".
2.5.2. Para los efectos del artículo 15,
fracción III de
2.5.3. Para los efectos del artículo 31 de
2.5.4. Para
los efectos del artículo 32 de
La autorización
a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre ante
la aduana, en el que se contenga la siguiente información:
1. Descripción y cantidad de la
mercancía de conformidad con lo consignado en el documento de embarque y
presentando copia del mismo.
2. Aduana de circunscripción del
recinto fiscal o fiscalizado.
3. Fecha
en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del oficio
mediante el cual fue notificado por la aduana.
4. Fracción arancelaria de la
mercancía.
Las personas que
hubieran obtenido la autorización a que se refiere la presente regla, tendrán
un plazo de 30 días para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las
mercancías.
2.5.5. Para
los efectos del artículo 32, penúltimo párrafo de
A. Las
personas que opten por efectuar la venta de las citadas mercancías, deberán
observar el siguiente procedimiento:
1. Convocatoria.
a) Se
convocará al remate de las mercancías mediante un aviso que se fijará en la
entrada del local donde se ubiquen éstas, así como en los estrados de la aduana
de su adscripción, cuando menos 15 días naturales antes de la fecha señalada
para el remate. En dicho aviso señalarán entre otros datos, los siguientes:
1) Lugar,
fecha y hora en que se efectuará el remate.
2) Descripción
del lote de mercancías que serán subastadas.
3) El
valor de los bienes y la postura legal.
4) Requisitos
y condiciones para presentar las posturas y el depósito en garantía por un
monto equivalente al 10% de la postura legal en cheque certificado o de caja a
favor del enajenante.
b) También
se publicará el aviso en un periódico de circulación nacional o regional y en
el DOF, cuando menos con la antelación a que se refiere el inciso a) anterior.
c) No
podrán participar las personas señaladas en el documento de transporte, por sí
o por interpósita persona. En caso de incumplimiento a lo establecido en este
inciso, se considerará configurado el supuesto a que se refiere el artículo
109, fracción IV del Código.
2. Remate.
a) Se
efectuará el remate en la fecha y en el local señalado en el aviso mencionado,
estando en todo caso a la vista del público las mercancías que vayan a
rematarse desde la fecha de la publicación del aviso.
b) Los
interesados en la adquisición de las mercancías, deberán presentar en sobre
cerrado las posturas correspondientes, mismas que entregarán cuando menos con 2
horas de anticipación a la señalada en el aviso.
c) Los
sobres deberán abrirse el día y hora señalado para el remate, ante la presencia
de la persona designada por
d) Desde
la fecha en que se esté en posibilidades de convocar a remate hasta que se
lleve a cabo la venta de la mercancía, no se causarán los cargos originados por
su manejo, almacenaje y custodia.
3. Primera,
segunda y tercera almonedas.
a) Se
tomará como base para la primera almoneda, el valor señalado en el documento
que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos
del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor
que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público
autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de seis meses.
b) Se
convocará a una segunda almoneda, cumpliendo los requisitos del apartado A,
numerales 1 y 2 anteriores, dentro de los 15 días naturales siguientes a la
fecha señalada para la primera, disminuyendo el precio base en un 20% cuando no
haya postor.
c) Cuando
tampoco se efectúe la enajenación en la segunda almoneda, se podrá convocar a
una tercera almoneda, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha
señalada para la segunda, disminuyendo el precio base considerado en la primera
almoneda en un 30% adicional, debiendo satisfacer los mismos requisitos y
condiciones que la primera.
4. Destino
de las mercancías adquiridas.
El adquirente podrá optar
por retornar las mercancías al extranjero o destinarlas a algún régimen aduanero
en términos de
Para los efectos del
artículo 56 de
5. Pago
de las mercancías.
El pago total del importe
del lote de mercancías adjudicadas deberá efectuarse en moneda nacional en un
plazo no mayor a 5 días posteriores a la fecha del remate correspondiente,
mediante cheque certificado o de caja a favor del enajenante. En caso contrario
el oferente al cual se haya adjudicado el citado lote, perderá
el depósito correspondiente.
6. Aplicación
del producto de la venta.
a) Se
aplicará el producto de la venta al pago de los cargos normales originados por
el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta. En este caso, se deberá
expedir el comprobante fiscal correspondiente a nombre del destinatario
original de las mercancías, incluyendo en dicho comprobante el IVA.
b) El
remanente será depositado en un fideicomiso constituido para tales efectos. En
este caso serán cargos normales las cantidades que usualmente cobra la persona
autorizada por la prestación de dichos servicios.
B. Las
personas que opten por la donación o destrucción de las citadas mercancías,
deberán observar el siguiente procedimiento:
1. Para
proceder, en todo caso, a la donación de las mercancías, se requerirá de
autorización previa de la aduana de que se trate, con visto bueno de
De autorizarse la
donación, las donatarias presentarán el pedimento correspondiente, anexando al
mismo copia de la autorización respectiva y efectuarán el pago de las
contribuciones correspondientes y, en su caso, de
las cuotas compensatorias, considerando como base gravable el valor de las
mercancías señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías
o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta de ambos
datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una
institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una
vigencia de seis meses. Asimismo, cumplirán con las regulaciones y
restricciones no arancelarias aplicables. En este supuesto, las cuotas, bases
gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y
restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en
los términos del artículo 56 de
La donación efectuada
conforme a este numeral, sólo procederá cuando la donataria sea un organismo
público o una persona moral con fines no lucrativos autorizada para recibir
donativos deducibles en el ISR.
2. En el caso de destrucción de las
mercancías, el aviso previsto en el artículo 125 del Reglamento, se presentará
ante
2.5.6. Para
los efectos de los artículos 92 y 93 de
1. Tratándose de mercancías de procedencia
extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser
importadas, procederá su retorno al extranjero, el cual deberá realizarse por
el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción,
presentando pedimento clave K1, contenida en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la
presente Resolución, anexando copias del pedimento original de importación
correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea,
conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese
el valor comercial de las mercancías.
Tratándose de mercancías
extranjeras de origen animal, perecederas o de fácil descomposición, que se
encuentren en depósito ante la aduana, procederá su retorno debiendo presentar
escrito libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la
guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte, según sea el caso y la
factura o documento que exprese el valor comercial y descripción de las mismas.
Tratándose del desistimiento
para destinar la mercancía a un régimen distinto, se deberá presentar pedimento
con clave K1, anexando las copias del pedimento original correspondientes al
transportista y al importador, así como la guía aérea, conocimiento de embarque
o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las
mercancías.
2. Tratándose de mercancías de
procedencia nacional que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan
a ser exportadas, procederá su retiro de la aduana debiendo presentar escrito
libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la factura
o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las
mercancías.
3. Tratándose de las exportaciones que
se realicen por aduanas de tráfico aéreo, marítimo o terrestre a que
hace referencia la regla 2.5.1. de la presente Resolución, activado el
mecanismo de selección automatizado, el interesado podrá desistirse del régimen
de exportación por la totalidad de las mercancías, sin que sea necesario cumplir con las regulaciones y restricciones no
arancelarias a la importación, siempre que las mismas no hayan salido
del territorio nacional de conformidad con el artículo 93, segundo párrafo de
4. Tratándose
de las exportaciones que se realicen por aduanas de tráfico aéreo y marítimo,
se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando pedimento de
rectificación por las cantidades efectivamente exportadas en términos del
artículo 89, primer párrafo de
5. Las
empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía
que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la aduana,
siempre que se presente previamente a la fecha en que pretendan realizar el
retorno, un aviso a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El
retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de presentación del
mismo ante la aduana.
En los casos a que se refieren los numerales 3 y 4 anteriores, el
desistimiento se realizará mediante la presentación del pedimento correspondiente,
utilizando la clave K1, debiendo anexar las copias del pedimento original de
exportación correspondientes al transportista y al exportador, así como
efectuar el pago de la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV, del
artículo 49 de
a realizar la rectificación del pedimento de exportación original.
Para los efectos de los
numerales anteriores, en el caso de
que se pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo previsto en los
artículos 122 y 123 del Reglamento, así como en las reglas 1.3.9. y 5.2.1. de
la presente Resolución.
No procederá el desistimiento
ni el retorno de mercancías de procedencia extranjera, cuando se trate de
bienes de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud
o existan créditos fiscales insolutos.
Tratándose de mercancías que no se encuentren en depósito ante la aduana,
por las que se haya elaborado y pagado el pedimento correspondiente y dichas
mercancías ya no vayan a ingresar o salir del territorio nacional, se podrá
llevar a cabo el desistimiento electrónico del pedimento que ampare la
operación correspondiente conforme a los lineamientos que al efecto emita
2.6. Del Despacho de Mercancías
2.6.1. Para los efectos del artículo 36,
fracción I, inciso a) de
La factura comercial deberá
contener los siguientes datos:
1. Lugar y fecha de expedición.
2. Nombre y domicilio del destinatario
de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma
este carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en
todos los tantos de la factura.
3. La descripción comercial detallada
de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de
unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores
unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la
misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga
en clave.
4. Nombre y domicilio del vendedor.
La falta de alguno de
los datos o requisitos a que se refieren los numerales anteriores, así como las
enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida
por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o
apoderado aduanal, en la propia factura cuando exista espacio para ello o
mediante escrito libre y presentarse en cualquier momento ante la autoridad aduanera, siendo
aplicable la multa establecida en el artículo 185, fracción II de
En el caso de retornos de
mercancías importadas temporalmente para
elaboración, transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111
y 112 de
Cuando los datos a que se
refiere el numeral 3 anterior, se encuentren en idiomas distintos del español,
inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma factura o en
documento anexo.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también será aplicable para el manifiesto de carga a que se refiere
el artículo 20, fracción IV de
2.6.2. Para
los efectos de los artículos 37, 38 y 43 de
Tratándose de
operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados conforme al artículo 37
de
a) El Programa IMMEX deberá estar
vigente al momento de abrir el pedimento consolidado.
b) Cuando se trate de mercancías a que
se refieren los Anexos I BIS, II y III del Decreto IMMEX, las fracciones
arancelarias deberán estar vigentes al momento en que se presenten las
mercancías ante el módulo de selección automatizado.
c) La autorización para aplicar
Tratándose de
pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de depósito
fiscal para su importación definitiva, el SAAI generará el código de validación
referente a la vigencia de cupos, siempre que éste se encuentre vigente a la
fecha de pago del pedimento correspondiente.
2.6.3. Cuando se importen bajo trato
arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen
emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el
marco de
1. Que se indique en el campo de
factura comercial del certificado de origen, el número de la factura comercial
que ampare la importación de las mercancías a territorio nacional.
2. Que se indique en el campo de
observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en
un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y
domicilio de la persona que expida la factura comercial que ampara la
importación de las mercancías a territorio nacional.
Excepcionalmente y en caso de
que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado de origen,
no conozca el número de la factura comercial que vaya a amparar la importación
de las mercancías a territorio nacional, el campo correspondiente no deberá ser
llenado y el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo
protesta de decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de
origen corresponden a las contenidas en la factura comercial que ampara la
importación e indique el número y fecha de la factura comercial que le expida
la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y del certificado de
origen que ampare la importación.
Para los efectos del párrafo
anterior, la fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior a
la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la importación.
2.6.4. Para los efectos del artículo 36,
fracción I, inciso a) de
1. En el caso del TLCAN, el
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
No obstante, en el caso de una
declaración en factura conforme a
Asimismo, en el caso de una
declaración en factura conforme al TLCAELC, dicha declaración no podrá ser
presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador
ubicado en un Estado de
2. Tratándose de la importación
de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos,
la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una
persona distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de
origen, éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que
contenga:
a) En el campo 4 (número y fecha
de factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador
ubicado en Colombia que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los
bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).
b) En el campo 11
(observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados en un tercer
país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que
expide las facturas que amparan la importación a territorio nacional, así como
el número y fecha de las mismas.
3. Tratándose de la importación
bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad
con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
Lo dispuesto en los numerales
1 y 2 no exime al exportador que emite los certificados de origen o los
documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su
territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación del
bien amparado con el certificado de origen o documento que certifique el
origen, realizada a través de un país no parte del tratado, incluyendo las
enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los
registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de los
bienes exportados.
Lo dispuesto en esta regla se
aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre comercio
respectivos, en relación con las demás obligaciones en materia de reglas de
origen, certificación, transbordo y expedición directa.
2.6.5. Cuando se importen mercancías bajo
trato arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de
conformidad con algún tratado o acuerdo comercial suscrito por México, o cuando
se importen mercancías amparadas por un certificado de país de origen, y la
clasificación arancelaria que se señale en dichos documentos difiera de la
clasificación arancelaria declarada en el pedimento, por haberse expedido con
base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al
utilizado por México o en una versión diferente del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas
acordadas en
2.6.6. Cuando la clasificación arancelaria
anotada en el certificado de origen corresponda a la descripción de las
mercancías, independientemente de que no coincida con la fracción arancelaria
anotada en el pedimento, se podrá presentar dicho certificado de origen para
solicitar trato arancelario preferencial para la importación de mercancías, de
conformidad con algún tratado o acuerdo internacional.
Para ello, será necesario que
tales mercancías se importen al amparo de
2.6.7. De conformidad con algún tratado de
libre comercio, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario
preferencial y ser presentadas para su despacho conjuntamente con accesorios,
refacciones o herramientas que se clasifiquen arancelariamente como parte de
dichas mercancías y que por su valor y cantidad sean de las que usualmente se
entregan como parte de las mercancías de que se trata.
En estos casos, el
certificado de origen que ampara las mercancías será válido también para dichos
accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos últimos no se
facturen por separado de las citadas mercancías, independientemente de que se
encuentren detallados cada uno de ellos.
2.6.8. Para los efectos de los artículos 36
y 43 de
1. Operaciones de mercancías
transportadas por ferrocarril.
2. Máquinas desmontadas o sin montar
todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas
desensambladas.
3. Animales vivos.
4. Mercancías a granel de una misma
especie.
Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan
los siguientes requisitos:
a) Que se trate de carga homogénea, que
tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las
identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean
comercialmente intercambiables;
b) Que no se encuentren contenidas en
envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio
análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen
exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como
embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más;
c) Que por su naturaleza no sean
susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte,
marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de
otras similares; o
d) Productos agrícolas en pacas y
madera en tablas o tablones sueltos o atados.
5. Láminas y tubos metálicos y alambre
en rollo.
6. Operaciones efectuadas por la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Para efectuar la importación o exportación de las mercancías listadas en
los numerales anteriores, se estará a lo siguiente:
A. El despacho de las mercancías se
deberá amparar con un pedimento y
Para los efectos del presente
apartado, en las aduanas de tráfico marítimo se podrá considerar como un mismo
vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados
“full”, por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de
cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con
una misma Parte II, debiendo presentar el formato “Relación de documentos” que
forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, debidamente requisitado.
El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las
mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de
las mercancías señaladas en los numerales 4 y 5, además se deberá asentar el
identificador “PM” de conformidad con el Apéndice 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución. En todos los embarques, incluido el
transportado por el primer vehículo, deberá presentarse debidamente requisitada
En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior, se presente
y el segundo reconocimiento de las mercancías se efectuarán tomando en cuenta
dichos datos.
Para los efectos del presente
apartado, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías
transportadas por ferrocarril, el pedimento y
En los casos en que al tramitar la operación de comercio exterior, no se
declare el identificador “PD” conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá efectuar la rectificación del
pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el pago de la multa a que
se refiere el artículo 185, fracción II
de
Lo anterior también será aplicable a efecto de asentar correctamente el
número de Partes II que amparan la operación y que se tramiten durante el plazo
adicional para su desaduanamiento.
Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo del
presente apartado, no se desaduanen en el plazo establecido en el último
párrafo de la presente regla, la operación se cerrará con la mercancía que
efectivamente salió del territorio nacional, por lo que la mercancía que no
cruzó en dicho plazo, no se considerará exportada, debiéndose efectuar la
rectificación del pedimento de exportación para declarar la mercancía que
efectivamente salió del territorio nacional.
B. Tratándose del despacho de
mercancías a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 de la presente regla, que
se realicen por aduanas de tráfico marítimo, no será necesaria
la presentación de
I. El despacho aduanero se realice
previa autorización de la aduana de que se trate.
II. En el encabezado del pedimento se
declare en el campo correspondiente al RFC del importador o exportador, la clave
a 12 ó 13 dígitos, según corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar
un RFC genérico.
III. Tratándose de la mercancía a que se
refieren los numerales 4 y 5 de la presente regla, se asiente en el pedimento
correspondiente, los identificadores “CS” y “PM” con complemento “G” conforme
al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
IV. Al momento del despacho de las
mercancías contenidas en el primer vehículo, se presente el furgón o carro
tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección
automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos,
furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del
mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales
contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia
simple del pedimento despachado por cada vehículo, asentando al reverso del
documento, el código de barras
correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22 de la
presente Resolución.
Para los efectos del presente apartado, si el resultado del mecanismo de
selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer
vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se
considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o
carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del
pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra
que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el
resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero,
el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de
vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario
o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía
presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a
tomar muestras, en
su caso.
La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del
agente o apoderado aduanal, respecto de los datos asentados en el anverso y
reverso del citado documento, por lo que el ejercicio de las facultades de
comprobación, el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y la
verificación de mercancías en transporte, se efectuarán tomando en cuenta
dichos datos.
Las operaciones a que se refiere el presente apartado, deberán sujetarse
a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán
prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico y unidad
canina, según sea
el caso.
En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las
mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de
destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento
de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de
ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga el código de barras a que se
refiere la presente regla.
Lo dispuesto en el presente apartado, será aplicable a las operaciones
de introducción a depósito fiscal, siempre que la aduana por la que se pretenda
llevar a cabo la operación, cuente con equipos de rayos gamma para su revisión.
En estos casos, se podrá asentar en el pedimento la clave a que se refiere el
numeral 2 de la regla 3.6.7. de la presente Resolución.
Al amparo de este apartado, se podrán realizar operaciones de
exportación por aduanas de tráfico marítimo de mercancías de la misma calidad
y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma
fracción arancelaria y no cuenten con número de serie que permita su
identificación individual, transportadas en ferrobuques, mediante la
presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la
utilización de
Las operaciones
realizadas al amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en un plazo no
mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer
vehículo, salvo para lo dispuesto en el numeral 2, en cuyo caso, el plazo
máximo será de tres meses. Cuando por cualquier motivo no se hubieran
desaduanado en los plazos antes señalados, contarán con un plazo adicional de
30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para
presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre
que por cada Parte II o copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago
de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de
2.6.9. Para los efectos del artículo 43 de
Las aduanas de tráfico
marítimo o aéreo e interiores, que cuenten con mecanismo de selección
automatizado que permita imprimir el resultado en tinta de color distinto al
negro, imprimirán dicho resultado en el ejemplar del pedimento destinado al
transportista en color distinto al negro y en los demás ejemplares del
pedimento imprimirán el resultado utilizando papel carbón de color negro.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también será aplicable a cualquier aduana del país tratándose de
importaciones que se realicen por ferrocarril.
2.6.10. Los exportadores de productos
agrícolas se sujetarán a lo siguiente:
1. Para los efectos de los artículos
106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de
a) Tratándose de la introducción o
extracción de envases del territorio nacional, se deberá presentar por
triplicado ante la aduana de entrada, el formato a que
se refiere el primer párrafo del presente numeral, al momento del ingreso o
salida de los mismos del territorio nacional para su validación por parte de la
aduana.
Para los efectos del párrafo anterior,
no será necesario anexar la factura ni el documento que ampare el origen de los
envases al momento de la importación o exportación temporal.
b) El retorno de los envases deberá
realizarse dentro del plazo de los seis meses a que se refieren los artículos
106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de
c) Quienes realicen la importación o
exportación temporal de envases a que se refiere el primer párrafo del presente
numeral, deberán mantener la copia del documento que ampare su legal estancia y
proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea requerido, así como
la copia de los documentos que amparen su retorno.
d) En caso de error en la información
asentada en el “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de
envases”, contarán con un plazo de 5 días para efectuar la rectificación, para
lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la
operación objeto de rectificación, el formato a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla, debidamente llenado, para su validación.
En el caso de robo o destrucción de
los envases importados temporalmente conforme al primer párrafo del presente
numeral, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al
extranjero, siempre que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar
en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la
aduana por la que se haya realizado la importación temporal, copia del
pedimento que ampare la importación definitiva de los envases robados o
destruidos, anexando al mismo copia simple de la copia certificada del acta de
robo o destrucción levantada ante el Ministerio Público. En el pedimento de importación
definitiva se deberá utilizar la clave de pedimento A3 prevista en el Apéndice
2 del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que sea necesario inscribirse en
el Padrón de Importadores y se deberá efectuar el pago del impuesto general de
importación y demás contribuciones que correspondan, vigentes en la fecha de
pago y considerando como base gravable el valor que conste en la factura
correspondiente. Para efectos del impuesto general de importación, podrán
aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o
en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las
mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba
de origen válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el
acuerdo o tratado correspondiente. El pedimento de importación definitiva
deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de
que se trate sin que se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado. En caso de que al pedimento modulado le corresponda
reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental. En el caso
de que los envases exportados temporalmente no retornaran en el plazo 116,
fracción II, inciso a) de
2. Tratándose de la introducción de
envases vacíos para la exportación de productos agrícolas, podrán solicitar
servicio extraordinario mediante aviso dirigido al administrador de la aduana
dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4 de la presente
Resolución. En caso de tratarse de operaciones recurrentes, podrán solicitar el
servicio extraordinario presentando un aviso mensual.
2.6.11. Para los efectos del artículo 45 de
2.6.12. Para los efectos del artículo 56,
fracción II de
2.6.13. Para los efectos del artículo 64,
segundo párrafo del Reglamento, transcurrido el plazo de un mes contado a
partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el
pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen
correspondiente,
el solicitante podrá considerar que su producto está correctamente declarado.
En este caso, el número de producto que lo identifica como inscrito en el
registro a que se refiere el artículo 45 de
2.6.14. Para los efectos del artículo 36 de
El
original del pedimento destinado a la aduana, tratándose de los supuestos a que
se refieren las reglas 2.8.3. numerales 28, 41, apartados A y B, y 46; 3.6.21.
numeral 11, 3.6.27., 3.9.3., 3.9.4. y 3.9.5. apartado B de la presente
Resolución, podrá imprimirse en la forma simplificada a que se refiere el
párrafo anterior.
Para los efectos de
la presente regla, la información del pedimento que se transmita
electrónicamente a la autoridad aduanera se considerará que es la información
que ha sido declarada por el contribuyente. En todo caso, cuando con motivo del
ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte
información distinta a la asentada en el pedimento, la información que hubiera
sido transmitida electrónicamente será considerada como la información que
prevalece sobre lo asentado en el pedimento.
2.6.15. Para los efectos del artículo 43,
segundo párrafo de
No será necesario activar por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las
mercancías en las operaciones que se realicen en aduanas o secciones aduaneras
que no cuenten con la infraestructura necesaria para efectuar el segundo
reconocimiento, así como en los siguientes supuestos:
1. Las operaciones de exportación o las
de retorno en las que se empleen las claves de pedimento siguientes:
H8 |
J3 |
RT |
2. Las operaciones de tránsito interno
o internacional.
3. Cuando se trate de operaciones en
las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar
su despacho y se utilicen las siguientes claves de pedimento:
A3 |
BB |
C3 |
E1 |
E2 |
E3 |
E4 |
F3 |
F4 |
F5 |
F8 |
G1 |
G2 |
G6 |
G7 |
K2 |
K3 |
L1 |
M1 |
M2 |
S4 |
S6 |
V1 |
V2 |
V3 |
V4 |
V5 |
V6 |
V7 |
V8 |
V9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
4. Cuando se trate de
operaciones de empresas certificadas, que se realicen de conformidad con lo
dispuesto en la regla 2.8.3. numerales 2, 27, 28 y 30 de la presente
Resolución.
5. Las operaciones que se realicen bajo
el régimen de recinto fiscalizado estratégico.
6. Las operaciones que se presenten
para su despacho transportadas en ferrocarril.
7. Cuando se trate de operaciones de
depósito fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos.
8. Cuando se trate de operaciones por
las que se cuente con la autorización a que se refiere la regla 2.4.3. de la
presente Resolución.
9. Las operaciones de importación
realizadas por el Ejército,
2.6.16. Para los efectos del artículo 111,
último párrafo de
2.6.17. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 59, fracción III de
El número máximo de patentes
aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de 10
patentes, y en el caso de personas morales, será de 30 patentes. Previo al
envío de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en la página
de Internet www.aduanas.gob.mx, el número de patentes aduanales habilitadas con
anterioridad, a fin de no exceder el número máximo de patentes permitidas.
No estarán sujetos a lo dispuesto
en el párrafo anterior, las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes
Legislativo, Judicial y las entidades que integran
En el caso de que el
contribuyente requiera tener registradas un número mayor de patentes, deberá
enviar a
Para los efectos de la
presente regla los agentes aduanales deberán efectuar la aceptación del encargo
conferido por el importador o manifestar que desconoce el encargo por no contar
con el formato de encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones
de comercio exterior a que se refiere el primer párrafo de esta regla, mediante
transmisión electrónica, conforme a los lineamientos que al efecto establezca
Cuando la autoridad aduanera
no acepte registrar los encargos conferidos o las revocaciones de dichos
encargos, dará a conocer esta situación a través de la página de Internet
www.aduanas.gob.mx indicando que no se ha cumplido con lo establecido en el
primer párrafo de la presente regla por cualquiera de las siguientes causas:
a) Que no se encuentra debidamente
requisitado el formato.
b) Por omisión de datos de
identificación, tales como: nombre, denominación o razón social o RFC del
contribuyente, nombre del agente aduanal o número de patente aduanal.
c) Cuando el contribuyente no esté
inscrito en el Padrón de Importadores.
d) El contribuyente solicite registrar
nuevas patentes de los agentes aduanales a los que les confiera el encargo,
presentando uno o más formatos de encargos conferidos, y con ello excedan el
número máximo de patentes permitidas.
La aceptación de los encargos
conferidos y sus revocaciones presentadas por parte de los importadores; los
rechazos de la autoridad de los encargos conferidos o revocaciones que no
cumplieron con los requisitos establecidos en la presente regla; las manifestaciones
de los agentes aduanales en las que desconozca los encargos conferidos; y la
aceptación o rechazo de los escritos libres en que se justifique la solicitud
de un número mayor al establecido de patentes aduanales; surtirán efectos
cuando se den a conocer a través de la página de Internet www.aduanas.gob.mx en el Sistema de
Operación Integral Aduanera (SOIA).
Tratándose de consolidación
de carga por vía terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno, las
empresas transportistas deberán presentar personalmente ante
Tratándose de tránsito
interno a la importación por ferrocarril, el encargo conferido al agente
aduanal para realizar la operación del tránsito podrá ser solicitado por la
empresa transportista, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente
regla y se presente personalmente o se envíe por mensajería el formato
denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de
comercio exterior o la revocación del mismo”, que forma parte del Anexo 1 de la
presente Resolución, asentando en la parte inferior del anverso de dicho
formato la siguiente leyenda: “Encargo conferido por empresa transportista para
llevar a cabo el tránsito interno a la importación por ferrocarril, conforme a
la Regla 2.6.17. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
Para los efectos de lo dispuesto
en el noveno y décimo párrafos de la presente regla dicho formato deberá
presentarse personalmente ante
1. Deberá ser firmado en forma
autógrafa por el contribuyente o su representante legal, anexando copia
fotostática legible de la identificación oficial del signatario y del
instrumento notarial mediante el cual acredite su personalidad donde se le
faculte para realizar actos de administración.
2. La persona que firme el documento
señalado, será responsable por la veracidad del encargo conferido al agente
aduanal.
3. Tratándose de la
revocación de agentes aduanales, el formato deberá presentarse, por cada agente
aduanal, y solicitar que el cese del encargo se realice a partir de la fecha en
que se presente la solicitud o de una fecha posterior si así se señala.
4. En el caso que el
contribuyente requiera otorgar encomiendas a otros agentes aduanales en adición
a los ya habilitados, o revocar a alguno de ellos, deberá presentar el citado
formato acompañado de la identificación oficial del signatario. Cuando la
solicitud de adición o revocación la promueva el mismo representante legal que
signó la solicitud inicial, no será necesario anexar la copia del instrumento notarial
a que se refiere el numeral 1 de la presente regla.
Tratándose de personas que no
se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores a que se refiere la regla
2.2.1. de la presente Resolución, y realicen importaciones de conformidad con
las reglas 2.2.2. y 2.2.6. de la presente Resolución, para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de
el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones,
sin que sea necesario entregar dicho documento a
2.6.18. Para
los efectos de los artículos 36 y 43 de
Para los efectos del párrafo
anterior, el agente o apoderado aduanal deberá presentar el formato denominado
“Relación de documentos” que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la
presente Resolución, conjuntamente con los pedimentos o facturas y las
mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.
Tratándose de importaciones o
exportaciones de mercancías de un mismo importador o exportador, amparadas por
varios pedimentos o facturas en un mismo vehículo, tramitados por el mismo
agente o apoderado aduanal, el agente o apoderado aduanal deberá presentar ante
el módulo de selección automatizado, conjuntamente con los pedimentos y/o
facturas y las mercancías, el formato a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en la presente
regla será aplicable a las operaciones de tránsito interno, siempre que la
aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea la misma para las
mercancías transportadas en el mismo vehículo. Tratándose de operaciones de
tránsito interno a la exportación, el formato a que se refiere el segundo
párrafo de la presente regla deberá presentarse tanto en la aduana de despacho
al inicio del tránsito como en la aduana de salida.
Cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de
mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la
autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada, o el
incumplimiento de las disposiciones aplicables, y no se pueda individualizar la
comisión de la infracción, el agente o apoderado aduanal que haya tramitado el
pedimento o factura correspondiente será el responsable de las infracciones
cometidas.
Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable a las operaciones
que se realicen conforme a lo establecido en el apartado B de la regla 2.6.8.
de la presente Resolución.
2.6.19. Podrán
efectuar el despacho aduanero de mercancías para su exportación, utilizando los
carriles exclusivos “FAST”, los exportadores que estén registrados en el
programa “FAST” de
de América.
2.6.20. Para
los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 5-17 del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y
1. Con los documentos de
transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de
porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar
de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del
destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el
territorio de uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente
sin transbordo ni almacenamiento temporal.
2. Con los documentos de
transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de
porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las
mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde
conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito
fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más
países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
3. Con la copia de los
documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron
bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en
tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o
más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
En ausencia de los documentos
indicados en los numerales anteriores y únicamente para los efectos de los
artículos 13 del Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III de
de prueba.
Tratándose de la importación
bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad
con el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los Estados Unidos
Mexicanos y
2.7. Del Despacho Simplificado
2.7.1. Se considera pasajero toda persona
que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al
transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
2.7.2. Para los efectos de los artículos
61, fracción VI de
1. Bienes de uso personal, tales como
ropa, calzado y productos de aseo y de belleza, siempre que sean acordes a la
duración del viaje, incluyendo un ajuar de novia. Tratándose de bebés se
incluyen los artículos para su traslado, aseo y entretenimiento, tales como
silla, cuna portátil, carriola, andadera, entre otros, incluidos sus
accesorios.
2. Dos cámaras fotográficas o de
videograbación incluyendo 12 rollos de película o videocasetes; material
fotográfico; dos aparatos de telefonía celular o de radiolocalización; una
máquina de escribir portátil; una agenda electrónica; un equipo de cómputo
portátil de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora
o impresora portátiles; un quemador, un proyector portátil, con sus accesorios.
3. Dos equipos deportivos personales,
cuatro cañas de pesca, tres deslizadores con o sin vela y sus accesorios,
trofeos o reconocimientos, siempre que puedan ser transportados común y
normalmente por el pasajero. Una caminadora fija y una bicicleta fija.
4. Un aparato portátil para el grabado
o reproducción del sonido o mixto; o un reproductor de sonido digital o
reproductor portátil de discos compactos y un reproductor portátil
de DVD’s, así como un juego de bocinas portátiles, y sus accesorios.
5. Cinco discos láser, 10 discos DVD,
30 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la
reproducción del sonido, tres paquetes de software y cinco dispositivos de
almacenamiento para cualquier equipo electrónico.
6. Libros, revistas y documentos
impresos.
7. Cinco juguetes, incluyendo los de
colección, y una consola de videojuegos, así como cinco videojuegos.
8. Un aparato para medir presión
arterial y uno para medir glucosa o mixto y sus reactivos, así como
medicamentos de uso personal. Tratándose de sustancias psicotrópicas deberá
mostrarse la receta médica correspondiente.
9. Velices, petacas, baúles y maletas o
cualquier otro artículo necesario para el traslado
del equipaje.
10. Tratándose de pasajeros mayores de
18 años, un máximo de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o
11. Un binocular y un telescopio.
12. Dos instrumentos musicales y sus
accesorios.
13. Una tienda de campaña y demás
artículos para campamento.
14. Para los adultos mayores y las
personas con discapacidad, los artículos que por sus características suplan o
disminuyan sus limitaciones tales como andaderas, sillas de ruedas, muletas,
bastones, entre otros.
15. Un juego de herramienta de mano
incluyendo su estuche, que podrá comprender un taladro, pinzas, llaves, dados,
desarmadores, cables de corriente, entre otros.
Los pasajeros podrán importar
con ellos, sin el pago de impuestos hasta 2 perros o gatos, así como los
accesorios que requieran para su traslado y aseo, siempre que presente ante el
personal de la aduana el certificado de importación zoosanitario expedido por
El equipaje deberá ser
portado por los pasajeros, y además podrán introducir las mercancías que
excedan de su equipaje como franquicia, conforme a lo siguiente:
A. Cuando el pasajero ingrese al país
por vía terrestre: mercancías con valor hasta de 75 dólares o su equivalente en
moneda nacional.
B. Cuando el pasajero ingrese al país
por vía aérea o marítima: mercancías con valor hasta de 300 dólares o su
equivalente en moneda nacional.
Los pasajeros acreditarán el
valor de las mercancías que forman parte de su franquicia, con la factura, el
comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial
de las mismas. Al amparo de las franquicias previstas en el párrafo anterior,
no se podrán introducir bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible
automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo
que cumpla con las especificaciones del fabricante.
Las franquicias de los
integrantes de una misma familia podrán acumularse, si éstos arriban a
territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte.
Adicionalmente a lo
establecido en esta regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o
región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre que el
pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante expedido en la franja
o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por
los miembros de una familia en términos del párrafo anterior.
Durante los periodos comprendidos
del 26 de junio al 31 de agosto de 2009 y del 1 de noviembre de 2009 al 10 de
enero de 2010, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del
extranjero que ingresen al país por vía terrestre, con excepción de las
personas residentes en la franja o región fronteriza, podrán importar al amparo
de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda
nacional, asimismo, los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza
al interior del país, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía
hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional.
2.7.3. Para los efectos de los artículos 50
y 88 de
1. Que el valor de las mercancías,
excluyendo la franquicia, no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda
nacional. Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás
mercancías no podrá exceder de 4,000 dólares o su equivalente en
moneda nacional.
Las personas físicas acreditadas como
corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, podrán
importar el equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus
actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de 3,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional. Lo anterior, cumpliendo con las regulaciones y
restricciones no arancelarias correspondientes.
2. Que se cuente con la factura,
comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial
de las mercancías.
3. Las mercancías sujetas a
regulaciones y restricciones no arancelarias, no se podrán importar mediante el
procedimiento previsto en esta regla.
4. Para la determinación de la base del
impuesto, las franquicias señaladas en la regla 2.7.2., podrán disminuirse del
valor de las mercancías, según sea el caso.
5. Que no se trate de mercancías
de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos
o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición,
naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar
su clasificación arancelaria. En estos casos, independientemente de la cantidad
y del valor consignado; se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado
aduanal.
Se podrá importar hasta
En cualquier otro caso, la
importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por
la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de
mercancías establece
El pago podrá realizarse en
cualquiera de las siguientes formas:
1. Vía Internet a través de las páginas
electrónicas www.banjercito.com.mx o www.aduanas.gob.mx.
En este caso, el comprobante de pago
tendrá una vigencia de 15 días naturales, contados a partir de la fecha de
pago.
2. En la aduana de entrada,
mediante el formulario “Pago de contribuciones al comercio exterior”, que forma
parte del apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución.
3. A través de los “centros
automáticos de pago de contribuciones” habilitados, para
tal efecto.
El pago de impuestos de las
mercancías importadas conforme a la presente regla, no podrá deducirse ni
acreditarse para efectos fiscales.
Cuando el pasajero traiga
consigo mercancía distinta de su equipaje, que no haya declarado y cuya
importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias
y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono expreso de las mismas, una
vez cubierta la multa correspondiente.
En caso contrario, se deberá
iniciar el procedimiento previsto en el artículo 150 de
Cuando, derivado de la
práctica del reconocimiento aduanero, la autoridad detecte irregularidades, le
notificará al pasajero el acta que al efecto se levante de conformidad con los
artículos 150 ó 152 de
En caso de que el valor total
de la mercancía exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, se
deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 ó 152 de
2.7.4. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 88, último párrafo, 172, fracción I de
Los documentos, piezas
postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios
magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán
venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del avión en bultos
o valijas con el engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional
Documentos”.
Las empresas de mensajería y
paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías por ellos
transportadas, mediante pedimento con clave T1. Dicho pedimento podrá amparar
las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios,
consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos,
copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales y
se deberá tramitar de conformidad con
lo siguiente:
1. Tratándose de importaciones, en el
campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente
código genérico, según corresponda:
a) 9901.00.01, cuando la unidad de
medida de la mercancía corresponda a piezas.
b) 9901.00.02, cuando la unidad de
medida de la mercancía corresponda a kilos.
c) 9901.00.05, cuando la unidad de
medida de la mercancía corresponda a litros.
En el caso de exportaciones, se deberá
declarar el código genérico 9902.00.01.
2. En el campo del RFC se podrán
asentar el que corresponda a la empresa de mensajería o paquetería, o la clave
EDM930614781.
3. En el campo del importador o
exportador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de
mensajería o paquetería.
Cuando el pedimento a que se
refiere el párrafo anterior, ampare mercancías de un solo destinatario,
consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o
razón social del importador o exportador, les hubieran sido proporcionados a
las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en
los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al interesado. En
el caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado estarán a lo
señalado en los numerales 2 y 3 del párrafo anterior.
Tratándose de las mercancías
a que se refiere esta regla, éstas deberán cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción
arancelaria de las mercancías de conformidad con
Las empresas de mensajería y
paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías transportadas por
ellas sin el pago del impuesto general de importación y del IVA, siempre que:
a) El valor consignado en la guía aérea
o documento de embarque no exceda al equivalente en moneda nacional o
extranjera a 50 dólares;
b) No estén sujetas al cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias;
c) Se encuentren amparadas con una guía
aérea o conocimiento de embarque;
d) Se pague la cuota mínima del DTA,
establecida en la fracción IV, del artículo 49
de
e) Se identifique en el pedimento la
clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente
regla, mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de
polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos,
comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis
físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen
y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria
independientemente de la cantidad y del valor consignado.
2.7.5. Las empresas de mensajería y
paquetería determinarán las contribuciones que se causen con motivo de la
importación de mercancías a que se refiere la regla 2.7.4. de la presente
Resolución, aplicando la tasa global del 15 %, excepto en los siguientes casos:
1. Tratándose de la importación de las
mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten
marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que
no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el
certificado de origen, se asentarán los códigos genéricos y se aplicarán las
tasas globales, según corresponda conforme a la siguiente tabla:
9901.00.11 |
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14°
G.L. |
73.65% |
9901.00.12 |
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14°
G.L. y hasta 20° G.L. |
80.60% |
9901.00.13 |
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de
20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. |
108.38% |
9901.00.14 |
Cigarros
(con filtro). |
382.43% |
9901.00.15 |
Cigarros
populares (sin filtro). |
382.43% |
9901.00.16 |
Puros
y tabacos labrados. |
319.18% |
9901.00.17 |
Mercancías
previstas en el “Decreto por el que se reforman diversas fracciones
arancelarias de |
56.17% |
9901.00.18 |
Mercancías
previstas en el “Decreto por el que se reforman diversas fracciones
arancelarias de |
56.17% |
2. Cuando las mercancías
ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de
algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la
certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías
provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con
el numeral anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que
corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, de
conformidad con lo siguiente:
|
EUA y Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad Europea |
El Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
Japón |
Israel |
Asociación Europea de Libre
Comercio |
Bebidas con contenido
alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L. |
49.50% |
49.50% |
49.50% |
49.50% |
49.50% |
49.50% |
72.50% |
64.45% |
67.21% |
73.65% |
73.65% |
72.50% |
Bebidas con contenido
alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14º G.L. y hasta
20º G.L. |
56.40% |
56.40% |
56.40% |
56.40% |
56.40% |
56.40% |
59.16% |
58.93% |
74.16% |
82.67% |
80.60% |
79.40% |
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de
20º G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado |
95.91% |
84.00% |
95.91% |
92.58% |
95.91% |
84.00% |
107.00% |
95.91% |
101.94% |
96.88% |
108.38% |
107.00% |
Cigarros (con filtro). |
303.08% |
380.13% |
380.13% |
380.13% |
380.13% |
303.08% |
380.13% |
380.13% |
382.43% |
382.43% |
382.43% |
380.13% |
Cigarros populares (sin
filtro). |
303.08% |
380.13% |
380.13% |
380.13% |
380.13% |
303.08% |
380.13% |
380.13% |
382.43% |
382.43% |
382.43% |
380.13% |
Puros y tabacos labrados. |
265.13% |
316.88% |
316.88% |
316.88% |
265.13% |
265.13% |
265.13% |
316.88% |
319.18% |
267.43% |
319.18% |
316.88% |
2.7.6. Para los efectos de los artículos 21
y 82 de
A. Tratándose de la importación de
mercancías cuyo valor en aduana por destinatario o consignatario, sea igual o
menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares y se trate
de mercancías que no estén sujetas a regulaciones y restricciones no
arancelarias o de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a
su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización, las
mercancías no estarán sujetas al pago del Impuesto General de Importación, del
IVA y DTA, ni será necesario la utilización de la “Boleta aduanal” o los
servicios de agente o apoderado aduanal.
Al amparo de lo establecido en el
párrafo anterior, se podrá efectuar la importación de libros,
independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se clasifiquen en
la fracción arancelaria 4901.10.99 de
B. Tratándose de mercancías cuyo valor
en aduana no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o
extranjera, la importación se podrá realizar utilizando la “Boleta aduanal”, en
la que se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor de las
mercancías una tasa global del 15% o las señaladas en los numerales 1 y 2 de la
regla 2.7.5. de la presente Resolución, según corresponda, utilizando en este
caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al pago
del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.
Los datos contenidos en la “Boleta
aduanal” son definitivos y sólo podrán modificarse una vez hasta antes de
realizarse el despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de
la autoridad aduanera, mediante la rectificación a dicha boleta, siempre que el
interesado presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera
que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante la
oficina del Servicio Postal Mexicano correspondiente y se trate de los
siguientes datos: descripción, valor o la cantidad a pagar de la mercancía. La
rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la firma
y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.
Las mercancías importadas
conforme al apartado B de esta regla, deberán cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias aplicables, excepto tratándose de bienes de
consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no
puedan ser objeto de comercialización.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente
regla, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma
de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos,
comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis
físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás
características necesarias para determinar su clasificación arancelaria,
independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se
deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
Tratándose de las
exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las
mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal”
o los servicios de agente o apoderado aduanal.
Las mercancías que no podrán
importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas prohibidas por los
acuerdos internacionales en materia postal de los que México forma parte, así
como por
Durante los periodos
comprendidos del 26 de junio al 31 de agosto de 2009 y del 1 de noviembre de
2009 al 10 de enero de 2010, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en el apartado
B de la presente regla, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000
dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
2.7.7. Los
transmigrantes que lleven consigo en un solo vehículo incluso con remolque, que
cumpla con los requisitos a que se refiere el último párrafo del inciso a) de
la fracción IV del artículo 106 de
Para los efectos de lo
dispuesto en la regla 3.7.9. de la presente Resolución, los transmigrantes que
lleven consigo mercancías que excedan su franquicia y su equipaje o vehículos
que sean distintos a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la
fracción IV del Artículo 106 de
1. Presenten ante la aduana por
conducto de agente aduanal la documentación oficial necesaria para acreditar su
nacionalidad, así como su calidad y característica migratoria de transmigrante.
El agente aduanal deberá conservar copia de dicha documentación.
2. Inicien el tránsito por la sección
aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a
Lo dispuesto en la
presente regla, también será aplicable en las operaciones de tránsito
internacional por territorio nacional de vehículos vacíos, que realicen los
transmigrantes entre Guatemala y los Estados Unidos de América, para lo cual
deberán iniciar el tránsito internacional por
3. Los agentes aduanales que realicen
el trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la
presente regla, deberán llevar un registro de las operaciones de tránsito
internacional de transmigrantes, el cual deberá contener los siguientes datos:
a) Los correspondientes al
transmigrante, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de la presente regla.
b) El número de pedimento.
c) Aduana de inicio y arribo del
tránsito.
4. El vehiculo cuente con los candados
electrónicos a que hace referencia la regla 2.14.1., fracción II de la presente
Resolución.
2.7.8. Para
los efectos de los artículos 43, 61, fracción l de
Cuando existan motivos
fundados para suponer que el equipaje personal o el menaje de casa contienen
objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o
restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la
revisión correspondiente, siempre que se practique la misma en presencia del
interesado o de su representante autorizado.
En el pedimento que ampare la
importación del menaje de casa, se deberá asentar en el campo correspondiente a
la fracción arancelaria, la fracción 9804.00.01 de
2.7.9. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 36, fracción I y 43 de
1. Deberán tramitar por conducto de
agente aduanal un pedimento de importación definitiva con clave L1 y asentar el
identificador “LR” conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
2. La información que se declare en los
campos del pedimento correspondiente al RFC, nombre y domicilio del importador,
deberá corresponder a la información declarada
en el RFC.
3. En el campo del pedimento
correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico
9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y
9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda
a kilogramos.
4. La determinación de las contribuciones
que se causen con motivo de la importación se calcularán aplicando al valor
comercial de las mercancías una tasa global del 15%.
En el caso de mercancías sujetas a
cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 15% y sólo podrán
ser importadas conforme a esta regla, siempre que en el pedimento se señale la
fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las
contribuciones y las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con
5. Anexar al pedimento la factura
que exprese el valor de las mercancías.
6. Las mercancías sujetas a Normas
Oficiales Mexicanas deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las
disposiciones aplicables.
7. Previo a la importación deberá
presentar el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para
realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo” que forma
parte del Anexo 1, apartado A de la presente Resolución, conforme al
procedimiento establecido en la regla 2.6.17. de la presente Resolución.
Las mercancías que se
encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de
las Normas Oficiales Mexicanas y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos
del impuesto general de importación o del IVA, no podrán ser importadas mediante
el procedimiento establecido en esta regla, ni las mercancías que se
clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de
2.7.10. Para los efectos de los artículos
10, primer párrafo y 50, tercer párrafo de
Para tal efecto, las empresas
aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros, tendrán la
obligación de trasladar el equipaje a la banda correspondiente para que el
pasajero lo recoja y se dirija a la sala de revisión de la aduana, a efecto de
activar el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de los pasajeros
internacionales en tránsito con destino final en el territorio nacional o en el
extranjero, podrán quedar exceptuados de la revisión en el primer punto de
entrada, para que ésta se lleve a cabo en el aeropuerto de destino en el
territorio nacional, siempre que la aerolínea cuente con la autorización de
La autorización a que
se refiere el párrafo anterior, quedará sin efectos cuando la aerolínea
incumpla con los lineamientos señalados con anterioridad y demás disposiciones
aplicables.
2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas
2.8.1. Para los efectos del artículo 100-A
de
A. Sean personas morales que en
el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el
registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un
valor en aduana no menor a $300’000,000.00, siempre que cumplan con lo
siguiente:
1. Presenten su solicitud ante
la información que cumpla con los lineamientos que se establecen para las
empresas certificadas en la página de aduanas www.aduanas.gob.mx, señalando lo
siguiente:
a) El agente o apoderado aduanal
autorizado para promover sus operaciones de comercio exterior, tratándose de
agentes aduanales, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse
en los términos del artículo 59 de
b) Las empresas transportistas
contratadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior,
señalando su denominación, RFC y
domicilio fiscal.
c) En el caso de personas morales que
se encuentren inscritas en el registro del despacho de mercancías de las
empresas para efectuar importaciones mediante el procedimiento de revisión en
origen, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y
fabricación de vehículos, o de PROSEC, ECEX o ALTEX por parte de
d) El sector productivo al que
pertenece la empresa.
2. Anexen a la solicitud a que se
refiere el numeral anterior, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta
constitutiva y sus modificaciones que se refieran a los socios y su
participación accionaria; cambio de denominación o razón social y, en su caso,
copia de las actas en las que conste la fusión o escisión de
la sociedad.
b) Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral solicitante.
c) Copia certificada de la
documentación con la que acredite la representación legal de la persona que
suscribe la solicitud.
d) Copia del dictamen de estados
financieros para efectos fiscales, practicado por contador público registrado,
correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha
de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas
certificadas.
e) Copia de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
B. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la
inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado
importaciones por un valor en aduana no menor a $200´000,000.00, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del apartado A
de la presente regla y asienten en la solicitud el número del Programa IMMEX.
C. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX y, en su caso, sus empresas comercializadoras, que pertenezcan a un mismo
grupo y que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la
inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado
importaciones por un valor en aduana no menor a $400’000,000.00, siempre que
cada empresa cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del apartado
A de la presente regla y presenten la solicitud señalando el registro de su
programa respectivo. Para acreditar el monto de las importaciones podrán
considerar la suma del monto de las importaciones de todas las empresas que
pertenezcan al grupo. En este caso, se deberá anexar a la solicitud de
inscripción al registro de empresas certificadas, la relación de las empresas
con Programa IMMEX y comercializadoras que integran el grupo, indicando su
denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las
importaciones de cada una de las empresas que integran el grupo.
Para los efectos del párrafo anterior,
se podrá eximir del requisito a que se refiere el inciso d), numeral 2, apartado
A de la presente regla, a las empresas con Programa IMMEX constituidas en el
ejercicio fiscal que corresponda a la presentación de la solicitud, o bien en
el inmediato anterior, siempre que
formen parte de un grupo en los términos del presente apartado.
Se considera que varias empresas con
Programa IMMEX pertenecen a un mismo grupo, cuando cumplan con los siguientes
requisitos:
1. Que el 51% o más de sus
acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma
directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales
residentes en México o en el extranjero; o
2. Que el 25% o más de sus
acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma
directa de una misma persona física o moral residente en México o en el
extranjero.
D. Tratándose de empresas con
Programa IMMEX que no cumplan con los requisitos establecidos en los apartados
B y C de la presente regla, siempre que cumplan con los requisitos a que se
refieren los numerales 1 y 2 del apartado A de la presente regla, y anexen a la
solicitud el dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus
obligaciones aduaneras, emitido por la entidad autorizada en los términos de la
regla 2.8.6. de la presente Resolución.
Para efectos de obtener el dictamen a
que se refiere el párrafo anterior, las empresas con Programa IMMEX deberán
presentar la solicitud correspondiente ante la entidad autorizada en los
términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución, con la siguiente
documentación:
1. Copia del último reporte
anual, a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, por el que se esté
obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el
registro de empresas certificadas.
2. Copia del documento que
acredite que cuenta con al menos 100 trabajadores registrados ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social, a la fecha de la presentación de la solicitud.
3. Copia del documento con el
que se acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un
monto equivalente en moneda nacional a 250,000 dólares.
Las empresas con Programa IMMEX que
acrediten en los términos del párrafo anterior, que cuentan con activos fijos
de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 10’000,000
de dólares, a la fecha de la presentación de la solicitud, no estarán sujetas a
acreditar la cantidad de trabajadores a que se refiere el numeral 2 del
presente apartado.
Tratándose de empresas de la industria
de autopartes no será necesario que acrediten el monto en activos fijos a que
se refiere este numeral, siempre que se trate de proveedores de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte con
autorización para depósito fiscal, de conformidad con el artículo 121, fracción
IV de
Para tal efecto deberán anexar escrito
en hoja membretada de la empresa o empresas a las que proveen, en el que dichas
empresas confirmen que son sus proveedores, así como una carta bajo protesta de
decir verdad en la que señalen el valor en moneda nacional de las enajenaciones
realizadas en los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, a
cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos
de autotransporte a la
que proveen.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del
presente numeral, también aplica para los proveedores de las empresas del
sector eléctrico y electrónico que cuenten con el registro de empresa
certificada conforme a la presente regla, siempre que presenten el escrito
señalado en el párrafo anterior emitido por la empresa del sector eléctrico y
electrónico certificada.
4. Copia del título de propiedad
del inmueble, plantas o bodegas, en el que conste la inscripción en el Registro
Público de
5. Copia de la autorización de
6. Copia de la autorización de
7. Declaración bajo protesta de
decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la
siguiente información:
a) Plano de distribución de la
planta productiva.
b) La producción real
correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de presentación
de la solicitud.
c) Relación de los manuales de
políticas internas y de operación, así como demás controles con los que cuente
la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, que
contemplen como mínimo lo siguiente:
1) Control de inventarios de las
importaciones temporales.
2) Origen de las mercancías.
3) Archivo de pedimentos.
4) Verificación de pedimentos
registrados en la empresa con los registrados en el SAAI.
5) Verificación de la correcta
clasificación arancelaria de las mercancías importadas temporalmente y de los
productos finales que se retornen.
6) Determinación y pago del impuesto
general de importación conforme al artículo 63-A de
7) Cumplimiento a las obligaciones
derivadas de los programas de fomento autorizados por
En el caso de que la empresa con
Programa IMMEX cuente con algún certificado de normas de calidad internacional,
emitido por un organismo de certificación, deberá anexar copia del certificado
o registro correspondiente, siempre que se encuentre vigente al momento de la
solicitud.
Anexo a la declaración firmada por el
representante legal, se deberá presentar la información en medios magnéticos a
que se refiere el presente numeral, conforme a lo dispuesto en la regla 1.4. de
la presente Resolución.
Para efectos de obtener el dictamen a
que se refiere el primer párrafo de este apartado, las empresas con Programa
IMMEX deberán permitir la visita de
representantes de la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de
la presente Resolución, a las instalaciones de la empresa a efecto de constatar
la existencia y ubicación de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso,
de las plantas productivas y bodegas de la misma, así como para verificar la
información y documentos a que se refiere este apartado.
Lo dispuesto en este apartado no será
aplicable a las empresas que importen temporalmente mercancías de las
fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28 de la presente Resolución,
cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados
en los capítulos
Para los efectos del numeral 3,
párrafos tercero y cuarto del presente apartado, la entidad autorizada emitirá
el dictamen favorable anual a que se refiere la regla 2.8.5., numeral 2, inciso
d) de la presente Resolución, siempre que la empresa de la industria de
autopartes continúe como proveedor de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte.
E. Tratándose de las personas
morales a que se refiere el artículo 3o., fracción I del Decreto IMMEX, para
obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas
certificadas y obtener el programa en la modalidad de controladora de empresas,
deberán presentar su solicitud ante
1. Que ha sido designada como
sociedad controladora para integrar las operaciones de manufactura o maquila de
dos o más sociedades controladas respecto de las cuales la controladora
participe de manera directa o indirecta en su administración, control o
capital, cuando alguna de las controladas tenga dicha participación directa o
indirecta sobre las otras controladas y la controladora, o bien, cuando una
tercera empresa ya sea residente en territorio nacional o en el extranjero,
participe directa o indirectamente en la administración, control o en el
capital tanto de la sociedad controladora como de las sociedades controladas.
2. Que en el semestre inmediato
anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas
certificadas, hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a
$400’000,000.00 para acreditar el monto de las importaciones podrá considerar
la suma del monto de las importaciones de las sociedades controladas, y
3. Que en el ejercicio fiscal
inmediato anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de
empresas certificadas, hubiera efectuado exportaciones por un monto mínimo de
500’000,000 de dólares o su equivalente en moneda nacional. Para acreditar el
monto de las exportaciones podrá considerar las exportaciones realizadas por
las sociedades controladas en dicho ejercicio.
A dicha solicitud deberá anexarse lo
siguiente:
a) La relación de las sociedades
controladas, indicando su participación accionaria, su denominación o razón
social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones y exportaciones
realizadas por cada una de las sociedades.
b) Un diagrama de la estructura
accionaria y corporativa, así como copia certificada de las actas de asamblea
de accionistas o la última copia certificada del asiento del libro de
accionistas, en las que conste la participación accionaria de la controladora y
de las sociedades controladas.
Las sociedades controladas que tengan
integradas sus operaciones de maquila en una sociedad controladora que haya
obtenido su autorización como empresa certificada en los términos del presente apartado,
podrán en forma individual obtener la autorización para su inscripción en el
registro de empresas certificadas, siempre que presenten su solicitud ante
F. Tratándose de empresas de mensajería
y paquetería, deberán presentar su solicitud ante
1. Que las aeronaves en las que
realizan la transportación de documentos y mercancías son propiedad de la
empresa de mensajería y paquetería o bien de alguna de sus empresas filiales,
subsidiarias o matrices nacionales o extranjeras. Para estos efectos se
entenderá:
a) Subsidiarias: aquellas empresas
nacionales o extranjeras en las que la empresa de mensajería y paquetería sea
accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas
formas.
b) Filiales: aquellas empresas
nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en
forma directa, indirecta o de ambas formas, de una empresa nacional o
extranjera, que a su vez sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma
directa, indirecta o ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería.
c) Matrices: aquellas empresas
nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en
forma directa, indirecta o de ambas formas, de la empresa de mensajería y
paquetería o de alguna de sus filiales o subsidiarias.
Las empresas de mensajería
y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en el presente numeral,
acreditando que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y
mercancías, mediante contrato de servicios, con una vigencia mínima de diez
años, celebrado de forma directa o a través de sus matrices, filiales o
subsidiarias, con un concesionario o permisionario debidamente autorizado por
2. Que su empresa subsidiaria, filial o
matriz que opera el transporte en las aeronaves señaladas en el numeral 1 de la
presente regla, cuenta con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del
espacio aéreo nacional ante
3. Que cuenta con concesión o
autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de
4. Que cuenta con una inversión mínima
en activos fijos por un monto registrado en libros por el equivalente en moneda
nacional a 1’000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud.
Para los efectos del
presente apartado, tratándose de empresas de mensajería y paquetería que
pertenezcan a un mismo grupo, deberán presentar su solicitud ante
1. Que
cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías,
mediante contrato de servicios, celebrado de forma directa o a través de una
empresa operadora que forme parte del mismo grupo, que cuente con concesión o
permiso autorizado por
2. Que
la empresa que opera el transporte en las aeronaves señaladas en el numeral
anterior, tengan autorizadas o registradas sus rutas aéreas o aerovías dentro
del espacio aéreo nacional ante
3. Que
cuentan de forma directa o a través de una empresa que forme parte del mismo
grupo, con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo,
almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los
artículos 14 y 14-A de
4. Que
las empresas de mensajería y paquetería que forman parte del mismo grupo, en
conjunto, cuentan con una inversión mínima en activos por un monto registrado
en libros por el equivalente en moneda nacional a 15’000,000 de dólares a la
fecha de presentación de la solicitud.
Para los efectos del
párrafo anterior, se considera que varias empresas de mensajería y paquetería
pertenecen a un mismo grupo, cuando el 51% o más de sus acciones con derecho a
voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de
ambas formas, de las mismas personas físicas o morales residentes en México o
en el extranjero; o que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de
todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física
o moral residente en México o en el extranjero.
G. Tratándose de empresas con Programa IMMEX
dedicadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento
y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes, deberán
presentar su solicitud ante
1. Copia certificada del permiso
de
2. Copia del documento que acredite que
cuenta con al menos 100 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social, a la fecha de la presentación de la solicitud.
3. Copia del documento con el
que se acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un
monto equivalente en moneda nacional a cinco millones de dólares.
4. Copia del título de propiedad
del inmueble en el que se encuentra ubicada la empresa, en el que conste la
inscripción en el Registro Público de
5. Declaración bajo protesta de
decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la
siguiente información:
a) Plano de distribución de la planta y
fotografías del mismo.
b) La descripción de las mercancías que
introduce a territorio nacional, así como de los procesos productivos que
realiza.
c) La producción real
correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de la
presentación de la solicitud o bien de la producción estimada para el ejercicio
fiscal en que se presenta la solicitud.
En el caso de que la empresa cuente con
algún certificado de normas de calidad internacional, emitido por un organismo
de certificación, deberá anexar copia del certificado o registro
correspondiente, siempre que se encuentre vigente al momento de la solicitud.
H. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX que bajo su programa fabriquen
bienes del sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz, siempre
que cuenten con un sistema electrónico de control de inventarios para
importaciones temporales (SECIIT), que cumpla con lo señalado en el apartado II
del Anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos que al efecto
emita
Para efectos de obtener el dictamen a
que se refiere el párrafo anterior, las empresas con Programa IMMEX deberán
presentar la solicitud correspondiente ante la persona o personas a que se
refiere la regla 2.8.7. de la presente Resolución, con la siguiente
documentación:
1. Copia de la documentación que
acredite que cuenta con al menos 1,000 trabajadores registrados ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social o mediante contrato de prestación de
servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.
2. Documentación que demuestre que la
empresa cotiza en
En el caso de que la empresa
solicitante no cotice en bolsa conforme al párrafo anterior, podrá presentar la
documentación que demuestre que al menos el 51% de sus acciones con derecho a
voto, son propiedad en forma directa o indirecta de una empresa que cotiza en
3. Documentación que compruebe que la
empresa cuenta con un sistema electrónico de control corporativo de sus
operaciones, así como un diagrama de flujo de dicho sistema.
4. Un diagrama de flujo que describa la
operación de su sistema electrónico de control de inventarios para
importaciones temporales, que refleje que el mismo cumple con lo dispuesto en
el apartado II del Anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos
que al efecto emita
5. Documentación que compruebe que los
medios de transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de
importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza,
cuenta con sistemas de rastreo conforme a los lineamientos establecidos por
Adicionalmente, para efectos de
obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este apartado, las
empresas deberán permitir la visita de representantes autorizados por la
persona o personas a que se refiere la regla 2.8.7. de la presente Resolución,
a las instalaciones de la empresa a efecto de verificar la información,
documentos y sistemas, a que se refiere este apartado.
Las empresas que obtengan la
autorización a que se refiere el presente apartado, deberán utilizar únicamente
medios de transporte que cuenten con el sistema de rastreo que cumpla con los
lineamientos establecidos por
I. Tratándose de empresas
comercializadoras, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que
solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran
efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300’000,000.00,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1, incisos
a) y b); y 2 del apartado A de la presente regla.
J. Tratándose de empresas de
autotransporte terrestre, siempre que cumplan con los requisitos establecidos
en los numerales 1, primer párrafo y 2 del apartado A de la presente regla y
anexen un dictamen favorable emitido por la entidad autorizada de conformidad
con la regla 2.8.9. de la presente Resolución, con el que demuestre que se
cumple con lo dispuesto en el presente apartado.
Para efectos de obtener el dictamen a
que se refiere el párrafo anterior, las empresas de autotransporte terrestre
deberán presentar la solicitud correspondiente ante la entidad autorizada
conforme a la regla 2.8.9. de la presente Resolución y acreditar lo siguiente:
1. Que
tiene cinco años como mínimo de experiencia en la prestación de servicios de
transporte de mercancías de comercio exterior.
2. Que
tiene permiso expedido por
3. Que
cuenta con un mínimo de cien unidades (camiones y trailers) propias o
arrendadas, que utiliza para la prestación del servicio.
4. Que
cuenta con al menos 150 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la
presentación de la solicitud.
5. Que compruebe que los medios de
transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de importación cuyo
destino final sea fuera de la franja o región fronteriza, cuentan con sistemas
de rastreo conforme a los lineamientos establecidos por
En el caso de empresas dedicadas al
transporte de menaje de casa, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en los numerales 1, primer párrafo y 2 del apartado A de la
presente regla y anexen un dictamen favorable emitido por la entidad autorizada
de conformidad con la regla 2.8.9. de la presente Resolución, con el que
demuestre que se cumple con lo dispuesto en el presente apartado acreditando
que:
1. Tienen diez años como mínimo de
experiencia en la prestación de servicio internacional de mudanzas.
2. Cuenten con un mínimo de diez
unidades propias o rentadas con permiso expedido por
3. Cuenten con al menos 50 trabajadores
registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o mediante contrato de
prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.
4. Cuenten con dos bodegas propias o
rentadas, con extensión no menor a
Cuando se trate de bodegas
rentadas, el contrato de arrendamiento deberá tener una vigencia de al menos
cinco años posteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
5. Están certificadas por
6. Los medios de transporte que
utilizarán para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final
sea fuera de la franja o región fronteriza, cuentan con sistemas de rastreo
conforme a los lineamientos establecidos por
Para efectos de obtener el dictamen a
que se refiere el primer y tercer párrafos de este apartado, las empresas
deberán permitir la visita de representantes autorizados por la entidad
autorizada de conformidad con la regla 2.8.9. de la presente Resolución, a las
instalaciones de la empresa a efecto de verificar la información, documentos y
sistemas, a que se refiere este apartado.
K. Tratándose
de las personas morales a que se refiere el artículo 3o., fracción V del
Decreto IMMEX, para obtener la autorización para su inscripción en el registro
de empresas certificadas y obtener el programa a que se refiere el citado
Decreto en la modalidad de terciarización, deberán presentar su solicitud ante
1. Que en el semestre inmediato
anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas
certificadas, hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a
$300’000,000.00; y
2. Que en el ejercicio fiscal inmediato
anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas
certificadas, hubiera efectuado exportaciones por un monto mínimo de
200’000,000 de dólares o su equivalente en moneda nacional.
A dicha solicitud deberá anexarse lo siguiente:
a) La relación de los terceros que van a
realizar las operaciones de manufactura, indicando su denominación o razón
social, domicilio fiscal y RFC.
b) Un diagrama en el que se describa el
proceso productivo que realizarán los terceros y la relación que dentro del
proceso, en su caso, tengan entre ellos, así como la que tengan con la persona
moral que solicita el registro.
c) Tratándose de importaciones
temporales de mercancías de los sectores textil y confección que se clasifiquen
dentro de los capítulos
L. Tratándose de empresas de la
industria química, podrán obtener la autorización para su inscripción en el
registro de empresas certificadas, siempre que cumplan con los requisitos a que
se refieren los numerales 1 y 2 del apartado A de la presente regla y presenten
el dictamen favorable que certifique que cuentan con el Sistema de
Administración de Responsabilidad Integral (SARI), emitido por
Las empresas de la industria química
que cuenten con registro de empresas certificadas, en los términos del presente
apartado, deberán presentar en forma anual a partir de la fecha de inicio de la
vigencia de la autorización, ante
Para los efectos de esta regla, se
considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de
julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
Para los efectos de lo dispuesto
en el apartado A, numeral 1, inciso a) de la presente regla y la regla 2.8.2.
de la presente Resolución, las personas morales no podrán designar para
promover sus operaciones de comercio exterior a los agentes o apoderados
aduanales que estén sujetos a algún procedimiento de suspensión o cancelación
de su patente o autorización.
La autorización de inscripción en
el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente regla, podrá
otorgarse con una vigencia de un año, misma que podrá ser renovada por un plazo
igual, siempre que las empresas presenten solicitud de renovación ante
2.8.2. Las personas morales que obtengan la
autorización prevista en la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar
aviso a
Para efectos del cambio de
denominación o razón social o clave del RFC de personas morales inscritas en el
registro de empresas certificadas, se deberá presentar el aviso a que se
refiere el párrafo anterior con copia certificada del documento notarial que
protocolice el acto.
2.8.3. Para los efectos del artículo 100-B
de
1. Podrán efectuar el despacho a
domicilio a la exportación, señalando en el bloque de identificadores, la clave
que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Podrán tramitar el despacho
aduanero de mercancías para su importación o exportación, en el recinto fiscal
de las aduanas de tráfico aéreo, conforme a los lineamientos establecidos por
la aduana de que se trate y
a) Que las mercancías hayan arribado
a la aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero;
b) Que las mercancías se presenten, en
la importación, ante el mecanismo de selección automatizado con el pedimento
validado y pagado y en el caso de pedimentos consolidados, con la factura con
el código de barras dentro del horario que para tal efecto establezca la aduana
y en el caso de exportación, se deberá contar con el pedimento validado y
pagado y, en su caso, la factura con el código de barras, antes del ingreso de
las mercancías al recinto fiscal.
Tratándose de pedimentos consolidados a
que se refiere el numeral 41, apartado B de la presente regla, se deberá
presentar la contraseña que demuestre la transmisión al SAAI del “Aviso
electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte del apartado A del
Anexo 1 de la presente Resolución, para su inmediato despacho;
c) Que las mercancías no sean objeto de
almacenaje, desconsolidación de carga, ni se realice el reconocimiento previo
de las mercancías.
Tratándose de importación o retorno de
mercancías de empresas con Programa IMMEX, que sean transportadas por pasajeros
en vuelo comercial, podrán ser despachadas, sin ingresar a recinto fiscalizado,
siempre que, se presenten directamente ante el mecanismo de selección
automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y dentro del
horario de operación de la sala, de conformidad con los lineamientos
establecidos por
En ambos casos no será necesario
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el
despacho de las mercancías.
3. Para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 37 de
a) Asignen a cada relación de facturas,
un número de control consecutivo.
b) Impriman en dicha relación,
el código de barras descrito en el apéndice 17 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
c) Presenten ante el mecanismo de
selección automatizado la relación de facturas y las facturas que la integran.
4. Para los efectos de los artículos
63-A y 109 de
a) Que la empresa con Programa
IMMEX en la modalidad de servicios y la empresa de la industria de autopartes
pertenezcan a un mismo grupo y cuenten con el registro de empresas certificadas
a que se refiere la regla 2.8.1., apartado C de la presente Resolución.
b) Que la empresa de la
industria de autopartes al tramitar el pedimento de importación temporal,
deberá efectuar el pago del impuesto general de importación correspondiente, a
las mercancías no originarias del TLCAN, de
c) Que la empresa con Programa
IMMEX en la modalidad de servicios que reciba las partes y componentes de la
industria de autopartes, deberá enajenarlas en su mismo estado a la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y será
responsable solidario del pago de las contribuciones y accesorios determinados
conforme a lo establecido en el inciso b) del presente numeral.
Lo dispuesto en el presente numeral
también podrá aplicarse, cuando la empresa con Programa IMMEX en la modalidad
de servicios enajene partes y componentes a otras empresas distintas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte,
siempre que dichas partes y componentes se clasifiquen en las partidas 8409 y
8708 de
5. Para los efectos de la regla
3.3.27., párrafo sexto inciso b) de la presente Resolución y la regla 16 de
la regla 3.3.27. de la presente Resolución, no será aplicable cuando se trate
de etiquetas, folletos y manuales impresos importados temporalmente por
empresas con Programa IMMEX por lo que no se sujetará al pago del impuesto
general de importación con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América
o Canadá.
6. Para los efectos del artículo 89 de
7. Para los efectos del artículo 89
cuarto párrafo de
8. Para
los efectos de la regla 2.5.6., numeral 1 de la presente Resolución, para
efectuar el retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan ingresado
a territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la aduana,
y que no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento
siempre que presenten aviso por escrito con anticipación en día y hora hábil a
la aduana anexando copia de los pedimentos originales de importación
correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea,
conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese
el valor comercial de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en la regla 2.5.6., último párrafo de la presente Resolución.
9. Para
los efectos de los artículos 101 y 101-A de
Tratándose
de la importación definitiva de mercancías al amparo de la regla 1.5.1. de
10. Para los efectos del artículo 108,
fracción I, inciso c) de
Lo dispuesto en el párrafo anterior,
puede ser aplicado en las operaciones efectuadas mediante pedimentos
consolidados de conformidad con el artículo 37 de
11. Las empresas con Programa IMMEX que
efectúen el cambio de régimen a importación definitiva de las mercancías
importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción III de
12. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 109, segundo párrafo y 110 de
13. Las
empresas con Programa IMMEX, que efectúen la importación temporal de insumos
que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que se encuentren
previstos en el PROSEC, en más de un sector, al momento de efectuar la
importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones aplicando
la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que corresponda al
sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que corresponda de
conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
En este caso, no será necesario
efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal,
siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el
pedimento complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en
consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que
corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado
la mercancía importada.
14. Para
los efectos del artículo 29, fracción I de
A. Tratándose de transferencias de
mercancías, se deberán presentar ante
el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V5 conforme al
Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen el retorno a
nombre de la empresa que efectúa la transferencia y el de importación
definitiva
a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la
presentación física de las mismas. En el pedimento de importación definitiva se
deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y
aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y
restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación
definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en
territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio
vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva,
pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México,
siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el
certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de
conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente. Los pedimentos de retorno
y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior,
el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de
selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las
mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el
mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al
que se haya presentado ante el mecanismo
de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. En el
caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se
presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la
aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera
tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el
pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo
185, fracción I de
En el pedimento que ampare el retorno
se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo
“bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá
transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare
la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación
definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la
empresa que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá
anotar el identificador V5 de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución.
Cuando se efectúen transferencias de
empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la franja o región
fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán
presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de
revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la
importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las empresas con Programa IMMEX
efectúen la transferencia de mercancías conforme a la presente regla a empresas
residentes en México que cuenten con autorización de empresa certificada,
podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno
de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la
importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en
territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha,
utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente
Resolución y en la factura, adicionalmente a lo señalado en el numeral 2 de la
citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el Apéndice 17
del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no se presenten
en el plazo establecido en el presente apartado, no se transmitan los datos
correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el
pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se
tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y
la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la transferencia será responsable
por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá
existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación
definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento
de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de
retorno.
B. Para los efectos del artículo 97 de
Para tal efecto, el pedimento de
importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección
automatizado el día en que se efectúe la devolución de
las mercancías y el
pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de
selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado
al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal,
debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir
verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en México en
la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución. En el caso de
que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente
en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana
correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el
pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa
por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de
En el pedimento que ampare el retorno,
se asentará el RFC y el número de registro del programa que corresponda a la
empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo “bloque de
descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir
el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la
importación temporal de dichas mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se
deberá anotar el identificador V5 de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
La presentación de los pedimentos a que
refieren los párrafos anteriores deberá realizarse, dentro de un plazo máximo
de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera
realizado la transferencia de las mercancías en los términos del apartado A del
presente numeral o de seis meses en el caso de maquinaria y equipo.
Cuando los pedimentos no se
presenten en los plazos establecidos en el presente apartado, no se transmitan
los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías
manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la
importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en
el pedimento de retorno.
Cuando se efectúen devoluciones de
empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas
ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente
las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente,
acompañada del pedimento pagado y validado que ampare la importación temporal.
El pedimento de retorno a nombre de la
empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la
sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías
sustituidas se deberán transferir por las empresas con Programa IMMEX, conforme
al procedimiento señalado en el apartado A del presente numeral, en un plazo de
seis meses, sin que deba pagarse el impuesto general de importación en el
pedimento de importación definitiva, siempre que en el campo “bloque de
descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución del pedimento de
importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento de
retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme al presente apartado
por la empresa residente en México.
15. Las
empresas con Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas
que reciban mercancías transferidas por otra empresa con Programa IMMEX, en los
términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución, podrán optar por aplicar
la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, siempre que cuenten con el
registro para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se
trate de bienes que se importen al amparo de
En este caso, la empresa con Programa
IMMEX que reciba las mercancías será responsable por la determinación y pago
del impuesto general de importación por lo que no será necesario anexar al
pedimento el escrito a que se refiere la regla 3.3.7. de la presente
Resolución, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) En el pedimento que ampare el
retorno se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del
Anexo 22 de la presente Resolución.
b) La empresa con Programa IMMEX
que reciba las mercancías será responsable de la determinación y pago del
impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas.
c) La empresa con Programa IMMEX
que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de importación
temporal el impuesto general de importación considerando el valor de
transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de transferencia,
aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y el tipo de
cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para aplicar la
tasa prevista en el PROSEC, será necesario que la tasa correspondiente se
encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación
temporal y el importador cuente con el registro para operar el programa
correspondiente. Para aplicar
16. Para
los efectos del artículo 184, fracción I de
En el caso de que el importador no
tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de las mercancías
excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la
determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la
imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según
sea el caso.
En los pedimentos de importación a que
se refiere este numeral, con los que se destine al régimen de importación
definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el
identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de
la presente Resolución y podrán optar por aplicar la tasa arancelaria
preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre
comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC siempre que
cuenten con el registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente
a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de
Lo dispuesto en este numeral
únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no
declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional
a 15,000 dólares y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10 de la
presente Resolución.
17. Para
los efectos del artículo 184, fracción I de
En el caso de que la empresa con
Programa IMMEX no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de
las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla,
procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas
compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el
embargo de las mercancías, según sea el caso.
Para los efectos de este numeral,
tratándose de operaciones con pedimentos consolidados de conformidad con los
artículos 37 de
En los pedimentos a que se refiere
este numeral, con los que se importe temporalmente o retorne la mercancía
excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de
conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
Lo dispuesto en este numeral
únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no
declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares y la
mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10 de la presente Resolución.
18. Las
empresas con Programa IMMEX que detecten mercancías no declaradas y que no
correspondan a sus procesos productivos registrados en su respectivo programa,
podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad
hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación sin que en este
caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección
automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.
Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación,
la autoridad aduanera detecte mercancías no declaradas de empresas con Programa
IMMEX y que no correspondan a procesos productivos autorizados en su respectivo
programa, el importador tendrá 3 días contados a partir del día siguiente a la
notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos
46 y 150 ó 152 de
Lo dispuesto en este numeral únicamente
procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de
la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
En el caso de que el importador no
presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las
contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las
multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
19. Para
los efectos de lo dispuesto en la regla 3.1.5. de la presente Resolución, el
plazo para el pago del pedimento de las mercancías de empresas certificadas que
se introduzcan por tráfico terrestre por aduanas de la frontera norte del país,
podrá ser con 30 minutos de anticipación al ingreso de las mercancías a
territorio nacional.
20. Para los efectos de la regla 3.3.30.
de la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del
impuesto general de importación por los productos originarios que resulten de
los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las
mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de
diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier
Estado Miembro de
21. Para
los efectos del artículo 3, fracción I, los transitorios Cuarto, fracción III y
Décimo tercero del Decreto IMMEX, las sociedades controladas titulares del
Programa IMMEX que hubiera sido cancelado para pasar a formar parte de una
empresa con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas que
mantengan en sus inventarios mercancías importadas temporalmente conforme al
artículo 108 de
a) Retornarlas al extranjero; o
efectuar su cambio de régimen en los términos de la regla 3.3.26. de la
presente Resolución.
b) Transferirlas a la controladora de
empresas, mediante pedimentos que amparen el retorno virtual presentado por
cada una de las sociedades controladas y el correspondiente pedimento de
importación temporal a nombre de la controladora de empresas, cumpliendo para
tales efectos con el procedimiento establecido en la regla 5.2.6., numeral 1 de
la presente Resolución, sin pago de DTA, en los siguientes plazos:
1) Tratándose de las mercancías a que
se refiere el artículo 108, fracción I de
2) Tratándose de las mercancías a que
se refiere el artículo 108, fracciones II y III de
i) Declarar como valor en aduana de las
mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la
sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido
conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de la presente
Resolución.
ii) Declarar como fecha de importación
de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el
que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional. En
este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por
cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron
las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de
importación temporal a nombre de la controladora de empresas.
En el caso de requerir un plazo mayor,
22. Tratándose
de empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas
autorizado por
a) En el caso de importaciones
temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la
controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o
varias sociedades controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas
correspondientes a cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la
leyenda “Operación de controladora de empresas conforme a la regla 2.8.3.,
numeral 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2009, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de
la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.
b) En el caso de traslado de mercancías
entre la controladora de empresas y las sociedades controladas o entre estas
últimas, la controladora de empresas deberá enviar vía electrónica al SAAI el
“Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX en la modalidad
de controladora de empresas” que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución. El transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia de
dicho aviso.
Para los efectos del párrafo anterior,
cuando se efectúen traslados de mercancías por empresas, plantas o bodegas que
se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa, planta o
bodega ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar
físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión
correspondiente, acompañadas con la copia del aviso de traslado de mercancías
de controladora de empresas que hubieran presentado vía electrónica.
Deberán llevar un sistema de control
de inventarios en forma automatizada que mantenga en todo momento el registro
actualizado de los datos del control de las mercancías de comercio exterior y
que identifique en qué empresa y, en su caso, en qué planta o bodega se
encuentran las mercancías.
Los documentos que amparen la tenencia
y legal estancia de las mercancías en territorio nacional, podrán ser
conservados en el domicilio fiscal de la controladora de empresas o en el
domicilio fiscal de las sociedades controladas.
23. Tratándose de las sociedades
controladas que integren sus operaciones de manufactura o maquila en un
Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas, podrán considerar
como exportación de servicios en los términos del artículo 29, fracción IV,
inciso b) de
24. Para efectos de lo establecido en
los artículos 35, 36, 37 de
a) Las mercancías deberán corresponder
a una misma empresa con Programa IMMEX.
b) El agente y apoderado aduanal
deberán estar contenidos en la autorización de inscripción en el registro de
empresa certificada de la empresa con Programa IMMEX.
c) El agente y apoderado aduanal
deberán tramitar los pedimentos correspondientes y someter al mecanismo de
selección automatizado los pedimentos que amparen la mercancía transportada en
el mismo vehículo.
d) El resultado del mecanismo de
selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y en caso
de reconocimiento aduanero, no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya
el reconocimiento aduanero de las mercancías.
Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte,
de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del
ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en el que
proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y,
en su caso, la imposición de sanciones, el agente y el apoderado aduanal serán
responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar
la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que
pudiera incurrir el transportista.
25. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX que realicen el retorno de sus mercancías de conformidad con la regla
3.3.27. de la presente Resolución y el numeral 20 de la presente regla, podrán
tramitar un solo pedimento complementario que ampare los pedimentos de retorno
tramitados en un periodo de un mes de calendario, siempre que se tramite el
pedimento complementario dentro del plazo de los 60 días naturales contados a
partir de la fecha en que se haya tramitado el primer pedimento que ampare el
retorno de las mercancías y se utilice el tipo de cambio de la fecha de pago
del pedimento complementario.
26. Las empresas que cuenten con el
registro de empresas certificadas, de conformidad con lo establecido en la
regla 2.8.1., apartado G de la presente Resolución, estarán a lo siguiente:
A. Las mercancías señaladas en la fracción I
del artículo 108 de
B. Para efectos del descargo de las mercancías
importadas temporalmente, el sistema de control de inventarios a que se refiere
la fracción I del artículo 59 de
C. En el caso de mercancías
susceptibles de ser identificadas individualmente, a que se refiere el artículo
36, fracción I, inciso g) y último párrafo de
27. Podrán efectuar el despacho aduanero
de mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos “Exprés”
que establezca
En este caso no será necesario activar
por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de
las mercancías.
28. Las
empresas de mensajería y paquetería podrán:
A. Efectuar el despacho de mercancías
de importación por ellos transportadas, mediante pedimento con clave T1 en
términos de la regla 2.7.4. de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de importaciones
definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén
inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las
mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000
dólares y asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón
social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o
consignatario en cada mes de calendario.
b) No será necesario activar por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las
mercancías.
c) Podrán efectuar el despacho de las
mercancías conforme a lo previsto en el numeral 2 de la presente regla.
Lo dispuesto en el presente apartado, será aplicable, en su caso, para las
operaciones de exportación o retorno de mercancías por ellas transportadas.
No podrán importarse bajo el procedimiento
previsto en el presente apartado,
mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de
polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos,
comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis
físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás
características necesarias para determinar su clasificación arancelaria,
independientemente de la cantidad y del valor consignado.
B. Efectuar el traslado de
mercancías en tránsito interno a la importación o exportación, transportadas
por ellas mismas, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en el
artículo 127, fracción V de
C. Para los efectos de los artículos
88, último párrafo y 172, fracción I de
a) Elaborar pedimento con clave
T1, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
b) Que el valor de las mercancías que
se importen no exceda el equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000
dólares por destinatario o consignatario y que por su cantidad no puedan ser
objeto de comercialización.
c) En el campo del importador se
deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o
paquetería.
d) En el campo correspondiente a la
fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.02.
e) Se indique en el pedimento la clave
de los identificadores
f) Se anexe al pedimento la guía aérea
que ampare las mercancías.
g) Cuando el valor consignado en la
guía aérea por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente
en moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las mercancías no estarán
sujetas al pago del Impuesto General de Importación, del IVA y DTA, en el caso
de que el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera de 300
dólares, la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la
importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global
del 15%.
h) Cuando el pedimento ampare
mercancías de un solo destinatario o consignatario y los datos relativos del
RFC, nombre, denominación o razón social del importador, les hubieran sido
proporcionadas a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar
dichos datos en los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al
interesado.
El pedimento que se elabore con motivo
del procedimiento establecido en el presente apartado, podrá amparar las
mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios o
consignatarios, en cuyo caso las empresas de mensajería y paquetería deberán
entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será
deducible para efectos fiscales.
Durante los periodos comprendidos del 26
de junio al 31 de agosto de 2009 y del 1 de noviembre de 2009 al 10 de enero de
2010, podrán importarse al amparo de
lo dispuesto en este apartado, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de
3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
No podrán importarse bajo el
procedimiento previsto en el presente apartado, mercancías de difícil
identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases
requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza,
origen y demás características necesarias para determinar su clasificación
arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.
D. Efectuar el despacho simplificado de
mercancías a la importación por ellas transportadas con clave de pedimento T1
que forma parte del Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, conforme
a lo siguiente:
a) Proporcionar acceso en línea a su
sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán sus operaciones.
b) Transmitir electrónicamente al SAAI,
el manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de las
mercancías que despacharán y cumplir con los lineamientos que al efecto emita
29. Para
los efectos de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, no les serán
aplicables las causales de suspensión, previstas en los numerales 3 y 5 de la
citada regla.
30. Las empresas de la industria de
autopartes, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de
la presente Resolución, podrán enajenar partes y componentes importadas
temporalmente conforme al artículo 108 de
1. Al efectuar la primera enajenación
de mercancías en el mes de calendario de que se trate, el agente o apoderado
aduanal deberá transmitir al SAAI, la información correspondiente al pedimento
de cambio de régimen de importación temporal a definitiva, con clave F4 de
conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, indicando
el número de pedimento, RFC de la industria de autopartes y el identificador
“PC” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Las facturas que amparen las
operaciones de cambio de régimen, deberán contener además de lo señalado en la
regla 2.6.1. de la presente Resolución, el número de pedimento bajo el cual se
realiza el cambio de régimen.
3. Se deberá presentar, a más tardar
dentro de los primeros 10 días de cada mes, ante el mecanismo de selección
automatizado el pedimento consolidado que ampare el cambio de régimen de
importación temporal a definitiva, conforme a lo señalado en el numeral 35 de
la presente regla, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas
durante el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física
de las mercancías. En los casos en que el módulo de selección automatizado
determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin
que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.
Lo dispuesto en el presente numeral, no
será aplicable cuando la industria de autopartes opere conforme a lo
establecido en la regla 3.3.17. de la presente Resolución.
31. Tratándose de importaciones
realizadas por empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la
regla 2.8.1. de la presente Resolución, cuando con motivo del reconocimiento
aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos
inexactos en la información a que se refiere el artículo 36, fracción I,
segundo párrafo de
32. Para los efectos del artículo 89 de
33. Para
los efectos del artículo 89 de
34. Para
los efectos del artículo 155 del Reglamento y la regla 3.3.10. de la presente
Resolución, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la
regla 2.8.1. de la presente Resolución, se les exime del requisito de señalar
en el aviso a que se refiere el artículo 155, fracción I del Reglamento, lo
referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y
especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías.
35. Para
los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de
1. El pedimento ampare todas las
mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen;
2. Cuando se elabore el pedimento de
cambio de régimen:
a) Se transmita la información
del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, de
todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías
por las que se esté realizando el cambio de régimen, en lo que se refiere a los
siguientes campos:
1) Patente original.
2) Número de documento original.
3) Aduana/Sección.
4) Clave de documento original.
5) Fecha de la operación
original.
b) Se señalen los datos de las facturas
que correspondan a las mercancías por las que se realice el cambio de régimen,
en el campo del pedimento que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente
Resolución, sin necesidad de que se anexen al pedimento de cambio de régimen.
3. Se considere para la actualización
del impuesto general de importación y tipo de cambio, la fecha del pedimento de
importación temporal más antiguo, según corresponda, tratándose de operaciones
con clave F4 del Apéndice 2 citado.
4. Se determinen y paguen las cuotas
compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen que, en su caso,
correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de
régimen; y
5. En el campo de observaciones
se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales,
resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las
mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en su caso.
Lo dispuesto en el presente numeral, no será
aplicable cuando el plazo de permanencia de las mercancías importadas
temporalmente hubiera vencido.
36. Para los efectos del artículo 36,
fracción I, segundo párrafo de
37. Para los efectos de los artículos
16-A y 100-B, fracciones II y VII de
Las empresas
autorizadas en los términos de lo dispuesto en el presente numeral, estarán
obligadas a cumplir con lo establecido en la regla 2.1.5., numerales 3, 5, 6 y
10 de la presente Resolución.
38. Para los efectos de los artículos
106, fracción V, inciso c) y 108 de
1. Los extranjeros o mexicanos
residentes en territorio nacional o en el extranjero que adquieran la
embarcación deberán importarla temporalmente conforme a lo dispuesto en la
regla 3.2.9. de la presente Resolución.
2. La empresa con Programa IMMEX deberá
presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana que
corresponda a la circunscripción de dicha empresa, el pedimento con clave BB
que forma parte del Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, para
amparar la operación virtual del retorno de la embarcación, sin que se requiera
la presentación física de la misma ni se requiera activar por segunda ocasión
el mecanismo de selección automatizado.
3. Al pedimento que ampare el retorno
virtual de la embarcación deberá anexarse copia simple del comprobante de la
importación temporal de la embarcación debidamente formalizado conforme a la
regla 3.2.9. de la presente Resolución y en el campo de observaciones del
pedimento, se deberá indicar el número de folio y fecha de dicho comprobante.
Cuando existan diferencias entre las
mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el
comprobante que ampara la importación temporal de la embarcación, las
mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual se tendrán por no
retornadas y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la entrega de la
embarcación será responsable por el pago de las contribuciones y sus
accesorios.
39. Podrán
efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o
región fronteriza a otra, transitando por una parte del resto del territorio
nacional, en los términos del artículo 171 del Reglamento y la regla 3.7.8. de
la presente Resolución, utilizando medios de transporte propios o de empresas
transportistas, sin que en ninguno de estos casos estén obligadas a cumplir con
lo previsto en los artículos 127, fracción V o 131, fracción III de
40. Para
los efectos del artículo 10 de
41. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico,
de autopartes o automotriz, a que se refiere el apartado H de la regla 2.8.1.
de la presente Resolución, estarán a lo siguiente:
A. Tratándose de operaciones de
importación y exportación, podrán por conducto de su agente o apoderado aduanal
tramitar el pedimento correspondiente conforme al formato denominado “Pedimento
Electrónico Simplificado” que forma parte de los lineamientos que al efecto
emita
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que
se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los
términos de las reglas 2.8.3., numeral 14; 5.2.6.; y 5.2.9. de la presente
Resolución. En el caso de que la empresa que transfiere o recibe las mercancías
de las empresas a que se refiere el presente numeral, no cuenten con el
registro de empresa certificada en los términos del apartado H de la regla
2.8.1. de la presente Resolución, éstas deberán tramitar el pedimento
correspondiente en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14; 5.2.6.; y
5.2.9. de la presente Resolución, según corresponda.
Las copias de los
pedimentos correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y del
transportista, podrán imprimirse conforme a lo establecido en la regla 2.6.14.
de la presente Resolución.
B. Tratándose de operaciones que se
efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de
Para los efectos del
párrafo anterior, se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada
semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida,
los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que
amparen todas las operaciones de las mercancías registradas en el sistema
electrónico de control de inventarios para importaciones temporales (SECIIT) durante
la semana o el mes inmediato anterior. En este caso se deberá declarar el tipo
de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la
mercancía, la fecha de la primera remesa.
Cuando se efectúen
traslados de mercancías por empresas con Programa IMMEX, ubicadas en la franja
o región fronteriza a las personas a que se refiere el último párrafo del
artículo 112 de
Lo dispuesto en el
presente apartado, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de
importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos
virtuales en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14 y 5.2.8. de la
presente Resolución. Tratándose de operaciones de pedimentos consolidados
conforme al numeral 14 de la regla 2.8.3. de la presente Resolución, tanto la
empresa que transfiere las mercancías como la que las recibe deben contar con
el registro de empresa certificada en los términos del apartado H de la regla
2.8.1. de la presente Resolución. En el caso de operaciones conforme a la regla
5.2.8. de la presente Resolución, si la empresa que transfiere o recibe las
mercancías no cuenta con el registro de empresa certificada en los términos del
apartado H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, ésta deberá de
tramitar el pedimento consolidado correspondiente en los términos de la regla
5.2.8. de la presente Resolución.
C. Para efectos del artículo 108,
fracción I, inciso b) de
D. Para los efectos del artículo 36,
penúltimo párrafo de
42. Para los efectos del artículo 171 de
la autorización de uno o varios apoderados aduanales comunes, siempre que se
cumpla con los requisitos que al efecto se establezcan en
43. Para los efectos del artículo 168 de
44. Para los efectos del artículo 89 de
45. Para los efectos del artículo 154,
último párrafo de
46. Las empresas certificadas a que se
refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que realicen exportaciones
definitivas con clave de pedimento A1 de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo
22 de la presente Resolución y operaciones con pedimentos consolidados de
conformidad con los artículos 37 de
47. Tratándose de empresas que cuenten
con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1., apartados B y C, que
fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o automotriz; E
y H de la presente Resolución, podrán tramitar el despacho de mercancías para
su importación temporal bajo un Programa IMMEX; o en forma definitiva, mediante
el procedimiento de revisión en origen previsto en el artículo 98 de
Para los efectos del párrafo anterior,
cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado
desaduanamiento libre y las empresas efectúen el ajuste correspondiente de
forma espontánea, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de
a) En el caso de importaciones
definitivas, el importador pague las contribuciones y cuotas compensatorias que
haya omitido pagar derivadas de la importación definitiva de las mercancías.
Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para
el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que
dicho pago se realice dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el
que se hubiera efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa
con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones
actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo
21 del Código. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el
periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la
contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.
b) En el caso de importaciones
temporales, las empresas con Programa IMMEX rectifiquen sus pedimentos de
importación temporal, para destinar a dicho régimen las mercancías que no
hubieran declarado en los pedimentos y paguen la multa establecida en el
artículo 185, fracción II de
Para los efectos de la
presente regla, a las empresas comercializadoras a que se refiere la regla
2.8.1., apartado I de la presente Resolución, sólo les será aplicable lo
dispuesto en los numerales 2, 3 y 8 de la presente regla, en los términos que
se señale en la autorización correspondiente.
2.8.4. Para los efectos del artículo 144-A
de
1. Cuando no lleven la contabilidad,
registros, inventarios o medios de control a que estén obligados o la
documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o no los pongan a
disposición de la autoridad en caso de ser requerido o se opongan al ejercicio
de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
2. Cuando omitan o alteren los
registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior o
cuando usen documentación falsa o se adviertan otras irregularidades en su
contabilidad o registros que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones
de comercio exterior.
3. Cuando omitan presentar la
declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que
inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya
transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la
presentación de la declaración de que se trate.
4. No cumplan con los requerimientos de
las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que
acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.
5. Cuando la información o
documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos.
6. Cuando dejen de cumplir con los
requisitos previstos para la autorización o la renovación.
7. Cuando no presenten los avisos a que
se refiere la regla 2.8.2. de la presente Resolución.
8. Cuando no hayan presentado el
reporte anual a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, en el plazo
previsto para tales efectos o cuando hagan uso indebido de un Programa IMMEX.
9. Cuando las empresas certificadas
incumplan con la presentación de la forma oficial 5, denominada “Declaración
general de pago de derechos” a que se refiere el numeral 2, inciso c) de la
regla 2.8.5. de la presente Resolución.
10. Cuando no cumplan o no hayan cumplido
con las obligaciones previstas en los programas IMMEX, ECEX o en el PROSEC, o
se haya iniciado un procedimiento de cancelación para alguno de dichos
programas.
11. Cuando la empresa sea suspendida del
Padrón de Importadores.
12. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX, cuando no cuenten con instalaciones productivas para realizar procesos
productivos y no estén registradas en el apartado K de la regla 2.8.1. de la
presente Resolución.
13. Cuando cuenten con la autorización
para realizar la prevalidación electrónica de datos y no paguen el
aprovechamiento que por la prevalidación de cada pedimento se establece en
2.8.5. Para los efectos del penúltimo y
último párrafo del artículo 100-A de
1. Solicitud en los términos que se
establecen en el numeral 1, apartado A de la regla 2.8.1. de la presente
Resolución, confirmando o, en su caso, actualizando la información referente a
los apoderados o agentes aduanales, así como de las empresas transportistas.
2. Anexar a la solicitud a que se
refiere el numeral anterior, los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la
documentación con la que acredite la representación legal de la persona que
suscribe la solicitud, sólo en el caso que sea distinta a la persona que suscribió
la solicitud inicial de inscripción en el registro de empresas certificadas.
b) Copia del dictamen de estados
financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal,
practicado por contador público autorizado.
c) Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
Anexo 1 de
d) Tratándose de empresas con Programa
IMMEX que cuenten con el registro de empresa certificada en los términos del apartado
D de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán presentar un dictamen
favorable emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6.
de la presente Resolución, que demuestre el nivel de cumplimiento de sus
obligaciones aduaneras por las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato
anterior a la fecha de presentación de la solicitud de renovación.
2.8.6. Para los efectos del artículo 100-A
y la regla 2.8.1., apartado D de la presente Resolución, el dictamen favorable
que demuestre el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las
empresas con Programa IMMEX para su inscripción en el registro de empresas
certificadas, deberá ser emitido por el Consejo Nacional de
Cuando se trate de empresas
de la industria de autopartes, el dictamen a que se refiere el párrafo
anterior, podrá ser emitido por
Tratándose de proveedores de
empresas certificadas del sector eléctrico y electrónico, el dictamen a que se
refiere la presente regla podrá ser emitido por
El dictamen favorable que
demuestre el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las
empresas con Programa IMMEX, tiene por objeto verificar:
1. Los procesos productivos y
capacidad instalada de las empresas.
2. La documentación, controles y
reportes de la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones
aduaneras.
3. La existencia de la empresa y de la
documentación e información proporcionada para la solicitud de inscripción en
el registro de empresas certificadas, mediante visitas a sus instalaciones.
Tratándose de proveedores de
la industria automotriz terminal o de las empresas del sector eléctrico y
electrónico, la entidad autorizada deberá verificar en la revisión anual a que
se refiere la regla 2.8.5. de la presente Resolución, que se mantienen como
proveedores, en caso contrario no deberá emitir el dictamen favorable.
2.8.7. Para los efectos del artículo 100-A
y la regla 2.8.1., apartado H de la presente Resolución, el dictamen favorable
que demuestre que el solicitante cumple con lo dispuesto en dicho apartado y
que cuenta con un sistema electrónico de control de inventarios para
importaciones temporales, que cumple con lo señalado en el apartado II del
Anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos que al efecto emita
2.8.8. Cuando se lleve a cabo la fusión de
dos o más personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a
que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y subsista una de
ellas, se deberá dar aviso a
Cuando derivado de la fusión
o escisión de personas morales inscritas en el registro de empresas
certificadas, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con
registro vigente, se deberá presentar a
2.8.9. Para los efectos del artículo 100-A
de
2.9. De las Mercancías Exentas
2.9.1. Para los efectos del artículo 61,
fracción I de
1. La importación de los Cuadernos ATA
que efectúen las personas morales autorizadas para actuar como garantizadoras o
expedidoras de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA.
2. Las importadas por misiones
diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el
Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional, a que se refieren los artículos 80 y 81 del
Reglamento; asimismo, quedan relevados de acompañar los documentos que se
señalan en los incisos e) y g), de la fracción I, del artículo 36 de
3. Las importadas por el Ejército,
Fuerza Aérea, Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos,
corporaciones policíacas federales, estatales o municipales, autoridades
federales o estatales y sus organismos desconcentrados encargados de la
seguridad pública o nacional, Procuraduría General de
2.9.2. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII de
2.9.3. Para los efectos del artículo 61,
fracción IX de
A. Los interesados deberán presentar la
solicitud de autorización para importar mercancía sin el pago de los impuestos
al comercio exterior, ante
1. Acreditar que el importador
es un organismo público o una persona moral no contribuyente autorizada por el
SAT para recibir donativos deducibles conforme a
2. Acreditar que el donante es
extranjero, señalando su nombre, denominación o razón social.
3. Declarar bajo protesta de decir
verdad, que la mercancía donada formará parte de su patrimonio. Cuando se trate
de mercancía que se destine a fines de salud pública o se trate de juguetes
donados para fines de enseñanza, no será necesario cumplir con lo previsto en
este numeral.
Podrá solicitarse esta autorización tratándose
de mercancía que se encuentre en el extranjero o depósito ante la aduana.
La solicitud se hará mediante el
formato denominado “Autorización de exención de impuestos al comercio exterior
en la importación de mercancía donada, conforme al artículo 61, fracción IX de
a) Copia certificada del poder
notarial, con el que se acredite que la persona que firma la solicitud se
encuentra facultada para realizar actos de administración, en las que sean
visibles los datos de inscripción en el Registro Público de
b) Carta de donación en original
emitida por el donante a favor del interesado, en la que conste:
1. La descripción detallada de
la mercancía objeto de la donación.
2. La cantidad, tipo y, en su
caso, marca, año-modelo y número de serie.
En el caso de que la carta se encuentre
en idioma distinto al español, se deberá adjuntar la traducción
correspondiente.
c) Cuando el donante sea una
persona física, copia del documento que acredite que es residente en el
extranjero.
Tratándose de vehículos, los
interesados podrán obtener esta autorización únicamente en los casos que se
señalan a continuación y hasta por cinco unidades en cada ejercicio fiscal:
a) Fines de enseñanza: vehículos
especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual;
autobuses integrales para uso del sector educativo.
b) Fines de servicio social: camiones
tipo escolar; vehículos recolectores de basura equipados con compactador o
sistema roll off, y coches barredoras; camiones grúa con canastilla para el
mantenimiento de alumbrado público en el exterior; camiones para el desazolve
del sistema de alcantarillado; camiones con equipo hidráulico o de perforación,
destinados a la prestación de servicios públicos; carros de bomberos.
c) Fines de salud: ambulancias y
clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
Esta autorización no será aplicable en
cambios de régimen ni en reexpedición o regularización de mercancías.
La autorización a que se refiere la
presente regla quedará sin efectos cuando el titular lo solicite expresamente,
siempre que no se cause perjuicio al interés público. Dicha renuncia surtirá
sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente.
Las prórrogas a la autorización, así como
las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtenerla,
deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el apartado A. del primer
párrafo de la presente regla, al que se deberá anexar la documentación que
acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos
previstos para el otorgamiento de la autorización.
Para el despacho de la mercancía, se
deberá asentar en el pedimento el número completo del oficio de autorización y
anexar copia de la autorización emitida por la autoridad, así como acreditar el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se
encuentre sujeta la mercancía.
B. Tratándose de mercancía donada que
se introduzca por las aduanas ubicadas en la franja fronteriza del territorio
nacional, para permanecer de manera definitiva en ella, los interesados deberán
solicitar ante la aduana por la que realizarán sus operaciones, su inscripción
en el Registro de Donatarias, mediante promoción por escrito.
La solicitud a que se refiere el
párrafo anterior deberá acompañarse con la documentación que acredite los
requisitos establecidos en el apartado A de la presente regla, y señalar de
manera detallada la descripción de la mercancía donada que introducirá a la
franja fronteriza del territorio nacional.
La autoridad aduanera notificará al
interesado en un plazo máximo de 15 días siguientes a aquél en que hubiera
recibido la solicitud, su número de registro como Donataria, así como las
fracciones arancelarias de las mercancías que han quedado inscritas en el
registro y autorizadas para ser introducidas a territorio nacional bajo el
procedimiento descrito en el presente apartado, en caso contrario, el
interesado entenderá que la solicitud fue negada.
La inscripción en el registro de donatarias
se otorgará por un plazo de doce meses, prorrogables por el mismo plazo,
siempre que ésta se solicite cuando menos con un mes de anticipación al
vencimiento del registro. En la solicitud de prórroga el interesado deberá
declarar bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos a que se
refiere el presente apartado.
Durante la vigencia de la inscripción,
el donatario podrá solicitar modificaciones a su registro, por lo que se
refiere a mercancías a importar, domicilio fiscal, representante legal o
actualización de datos como teléfono, fax y correo electrónico.
El despacho de las mercancías a que se
refiere el presente apartado, se realizará conforme a lo siguiente:
1. El interesado deberá presentar ante
la aduana en la que se encuentre registrado como Donataria, el formato “Aviso
de introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país, conforme a
lo establecido en el apartado B de la regla 2.9.3. de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior”, que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución, en el cual deberá señalar el número de registro que le haya
otorgado la autoridad aduanera.
2. El personal aduanero procederá a
realizar una revisión física de la mercancía con el objeto de comprobar que no
se trate de mercancía distinta a la autorizada.
3. El valor comercial de la mercancía
donada no deberá exceder de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.
Tratándose de mercancías sujetas al
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán anexar el
documento que acredite su cumplimiento.
Las mercancías que se introduzcan de
conformidad con lo dispuesto en el presente apartado, no podrán sujetarse a
cambios de régimen, reexpedición o regularización de mercancía, ni podrán
destinarse a fines distintos de aquéllos para los que se hubiera autorizado su
introducción.
2.9.4. Para los efectos del artículo 61,
fracción XI de
2.9.5. Para los efectos del artículo 61,
fracción XIV de
2.9.6. Para los efectos del artículo 61,
fracción XV y último párrafo de
Una vez que se cuente con la
autorización de
Para los efectos del artículo
63 de
2.9.7. Para los efectos del artículo 61,
fracción XVII y último párrafo de
1. Utilizarán el formato denominado
“Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61,
fracción XVII de
a) La finalidad de la donación.
b) Descripción a detalle de la
mercancía que se pretenda donar, adjuntando todos los elementos que puedan
auxiliar para la identificación de las mercancías, tales como catálogos,
fotografías, incluyendo medidas y material de la que esté compuesta la misma,
asentar la clasificación arancelaria de la mercancía que le corresponda
conforme a
c) El domicilio legal del donante,
señalando invariablemente: la calle, número exterior, código postal,
municipio/ciudad y país del que se trate.
d) Cuando se done equipo e insumos
médicos, deberá presentar escrito del beneficiario en el que especifique los
establecimientos a los que irán destinados los productos, adjuntando copia de
Los datos señalados en los incisos de
este numeral, así como la demás información que se requiere en el formato,
deberá ser proporcionada en la forma y términos que determine su instructivo.
Cuando la mercancía sea donada al
Fisco Federal con el propósito de que sea entregada a
El formato y sus anexos deberán
remitirse en original a:
Administración General Jurídica.
Administración Central de Normatividad
de Comercio Exterior y Aduanal.
Reforma No. 37, módulo VI, planta baja,
Col. Guerrero.
Delegación Cuauhtémoc.
06300, México, D.F.
Tels. (55) 5802 1335 y (55) 5802 1328
2. Una vez recibido el formato y sus
anexos en
a) Si del análisis del formato y sus
anexos, se observa que se omitió alguno de los datos requeridos o no se anexó
la información y documentación para clasificar arancelariamente la mercancía
ofrecida en donación, el mismo se tendrá por no presentado. Asimismo, si del
análisis efectuado se encuentran causas para no aceptar la donación, en el
término de 3 días la autoridad comunicará el motivo del rechazo.
b) Una vez efectuada la clasificación
arancelaria de la mercancía ofrecida en donación o verificada la declarada en
el formato, se determinarán de inmediato las regulaciones o restricciones no
arancelarias y normas oficiales mexicanas que debe cumplir la mercancía para su
importación definitiva, procediendo a notificar, en su caso, a las dependencias
competentes para que autoricen o rechacen la importación definitiva de dicha
mercancía. La aceptación de la clasificación arancelaria de la mercancía
declarada en el formato o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución
firme.
c) Cuando las dependencias competentes
no liberen a las mercancías ofrecidas en donación del cumplimiento de
regulaciones o restricciones no arancelarias o de las normas oficiales
mexicanas; o la liberación sea parcial,
d) Transcurrido el plazo de 3
días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación que se hubiera hecho a las dependencias a que se refiere el inciso
b) de este numeral, de la oferta de donación de las mercancías, sin que éstas
se pronuncien al respecto mediante oficio que entreguen a
3. La mercancía donada al Fisco Federal
en los términos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de
Una vez despachada la mercancía, su
entrega se hará de inmediato al destinatario final o a la persona autorizada
para recibirla, mediante constancia que se entregue en la aduana por la que se
realice la importación, previo el pago que se haga de los gastos de manejo de
las mercancías y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de
las mismas, los cuales correrán a cargo del destinatario final.
La persona que acuda a retirar las
mercancías de
Efectuado el despacho de las
mercancías, sin que el destinatario final o la persona autorizada para recibir
la donación se presente para recibirlas, la aduana las almacenará en un recinto
fiscal o fiscalizado y
Las notificaciones al donante
o destinatario final a que se refiere esta regla podrán efectuarse por correo
electrónico, vía fax, cuando así se asiente en el formato; o por servicio de
mensajería o correo certificado.
No podrán donarse conforme a
lo previsto en el artículo 61, fracción XVII y último párrafo de
a) Las que al momento de iniciarse el
trámite a que se refiere esta regla, ya se encuentren en territorio nacional.
b) Cuando el donante y el destinatario
final sean la misma persona.
c) Cuando el donante sea residente en
territorio nacional.
d) Las que se encuentren sujetas a
cuotas compensatorias.
2.9.8. Para los efectos del artículo 61,
fracción XVII de
1. Ropa nueva.
2. Comida enlatada cuya fecha de
caducidad sea mayor a tres meses a la fecha de su internación al país.
3. Equipo de cómputo nuevo y sus
periféricos para instituciones educativas públicas y equipo de cómputo usado y
sus periféricos para instituciones de educación pública básica y media básica.
4. Equipo e instrumental médico
y de laboratorio, el cual deberá estar en óptimas condiciones, responder a los
criterios de uso y aceptación internacional y tener un mínimo de 30% de vida
útil con respecto del promedio estimado por los mercados internacionales, que
se encuentra relacionado en el Anexo 9 de la presente Resolución.
5. Agua embotellada cuya fecha
de caducidad sea mayor a tres meses a la fecha de su internación al país.
6. Medicinas cuya fecha de
caducidad sea mayor a un año a la fecha de su internación al país o de acuerdo a los lineamientos
emitidos por
7. Calzado nuevo.
8. Juguetes.
9. Sillas de ruedas y material
ortopédico.
10. Anteojos
nuevos, usados, reconstruidos o armazones.
11. Prótesis
diversas.
12. Libros.
13. Instrumentos
musicales.
14. Artículos
deportivos.
15. Extinguidores.
16. Artículos
para el aseo personal.
17. Artículos
para la limpieza del hogar.
18. Equipo
de oficina y escolar.
19. Vehículos
especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual.
20. Camiones
tipo escolar.
21. Camiones
para uso del sector educativo.
22. Vehículos
recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, coches
barredoras.
23. Carros
de bomberos.
24. Ambulancias
y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
25. Camiones
grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior.
26. Camiones
para el desazolve del sistema de alcantarillado.
27. Camiones
con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios
públicos.
28. Vehículos, maquinaria, material y
equipo para protección civil.
29. Electrónicos y electrodomésticos.
30. Maquinaria pesada destinada a
municipios ubicados en microrregiones.
También podrán aceptarse en
donación, todas aquellas mercancías que, por su naturaleza, sean propias para
la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la
propia Ley.
2.9.9. Para los efectos del último párrafo
del artículo 61 de
1. Por desastre natural, la
definición que señala el artículo 3o., fracción VIII del “Acuerdo por el que se
emiten las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales”, publicado en
el DOF el 22 de octubre de 2004, así como las definiciones específicas que
contiene su Anexo 1.
2. Por condiciones de extrema
pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las
Microrregiones del país que determine el Gobierno Federal.
2.9.10. Para los efectos del artículo 62 de
1. De conformidad con la fracción I,
segundo párrafo, los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano
que concluyan el desempeño de su comisión oficial durante la vigencia de la
presente Resolución, podrán solicitar la autorización para la importación en franquicia
de un vehículo de su propiedad independientemente de que haya sido usado
durante su residencia en el extranjero o se trate de un vehículo nuevo.
2. De conformidad con la fracción II,
inciso b), la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden
importarse para permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del
país, son los que se determinan en el “Acuerdo por el que se da a conocer el
listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles y camiones comerciales,
ligeros y medianos usados que podrán ser importados y destinados a permanecer
en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y
Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el
municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas
físicas residentes en dichas zonas”, publicado en el DOF el 8 de octubre de
2004 y sus posteriores modificaciones o en cualquier otro instrumento legal que
se aplique en lugar de éste.
Los propietarios de dichos vehículos solamente
podrán enajenarlos a personas que tengan residencia permanente en la zona
geográfica señalada.
2.9.11. Para
los efectos de los artículos 61, fracción VII y 106, fracción IV, inciso b) de
2.9.12. Para los efectos del artículo 89 del
Reglamento, los capitanes, pilotos y tripulantes, de los medios de transporte
aéreo y marítimo que efectúen el tráfico internacional, podrán traer consigo
del extranjero o llevar del territorio nacional, los siguientes bienes usados:
1. Los de uso personal, tales como:
ropa, calzado, productos de aseo y de belleza.
2. Los manuales y documentos que
utilicen para el desempeño de su actividad, ya sea en forma impresa o
digitalizada, así como un software (Flight Pack).
3. Un equipo de cómputo portátil de los
denominados laptop, notebook, omnibook o similares, y sus accesorios.
4. Un aparato portátil para el grabado
o reproducción del sonido, imagen o video o mixto y sus accesorios.
5. Cinco discos láser, 10 discos DVD,
30 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la
reproducción del sonido y un dispositivo de almacenamiento para cualquier
equipo electrónico.
6. Libros, revistas y documentos
impresos.
7. Una cámara fotográfica, incluyendo
material fotográfico, un aparato de telefonía celular o de radiolocalización,
una agenda electrónica, con sus accesorios.
8. Una maleta o cualquier otro artículo
necesarios para el traslado del equipaje.
2.10. De
2.10.1. Para
los efectos del artículo 140 de
Para la inspección de las
mercancías procedentes de la franja o región fronteriza, los puntos de revisión
(garitas) a que se refiere el primer párrafo del artículo 140 de
2.10.2. Para los efectos del artículo 61,
fracción VIII de
1. El valor de las mercancías no
deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a
150 dólares.
2. Los residentes que ingresen a
territorio nacional en vehículo de servicio particular y en él se transporten
más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no
deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 dólares.
3. No podrán introducirse al amparo de
esta regla, las siguientes mercancías:
a) Bebidas alcohólicas.
b) Cerveza.
c) Tabaco labrado en cigarros o puros.
d) Combustible automotriz, salvo el que
se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las
especificaciones del fabricante.
4. Deberán acreditar, a solicitud de la
autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas,
mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del
interesado, en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas
zonas:
a) Forma migratoria expedida por
b) Visa o documento expedido por
gobierno extranjero a los residentes fronterizos para ingresar al territorio
del país que lo expide. En este caso, no será necesario que conste el domicilio.
c) Credencial para votar y copia del
último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado
del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.
La franquicia a que se
refiere esta regla, no será aplicable tratándose de la importación de
mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir
para efectos fiscales.
2.10.3. Los vehículos propiedad de
residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja de
Los vehículos a que se
refiere esta regla podrán ser reparados por talleres automotrices localizados
en dichas zonas siempre que cuenten con la orden que acredite la prestación del
servicio y que contenga el RFC del taller automotriz, en caso contrario, copia
del RFC del taller automotriz, y podrán ser conducidos por los propietarios o
empleados de dichos talleres, con el propósito de probarlos, siempre que
circulen en días y horas hábiles, dentro de las zonas autorizadas, y cuenten a
bordo del vehículo con la documentación arriba señalada, así como el documento
con el que se acredite que existe relación laboral entre la persona física o
moral propietaria del taller y quien conduzca el vehículo y en el que conste la
orden de prueba que fue dada al conductor.
Salvo prueba en contrario se
presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en
territorio nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero podrán acreditar
ante la autoridad aduanera, la calidad migratoria que los acredite como
residentes permanentes o temporales en el extranjero, mediante documentación
oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero o con la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la
calidad de prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México forma parte, o bien mediante el aviso de cambio de residencia
fiscal, a que se refiere el último párrafo del artículo 9 del Código.
2.10.4. Para los efectos del artículo 137,
segundo párrafo de
1. El valor de dichas mercancías
no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.
2. Se paguen los impuestos
correspondientes mediante el formulario de “Pago de contribuciones al comercio
exterior”, mismo que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
En estos casos, se
determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa
global que corresponda y asentando el código genérico correspondiente conforme
a la siguiente tabla:
9901.00.11 |
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14°
G.L. |
66.10% |
9901.00.12 |
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14°
G.L. y hasta 20º G.L. |
72.74% |
9901.00.13 |
Bebidas
con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de
20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. |
99.32% |
9901.00.14 |
Cigarros
(con filtro). |
361.45% |
9901.00.15 |
Cigarros
populares (sin filtro). |
361.45% |
9901.00.16 |
Puros
y tabacos labrados. |
300.95% |
Cuando las mercancías a que
se refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las
identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre
comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos
tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código
genérico de conformidad con el numeral anterior, se deberá declarar la clave y
el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 de
la presente Resolución y aplicar la tasa global que corresponda al país de
origen, conforme a lo siguiente:
|
EUA y Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad Europea |
El Salvador,
Guatemala y Honduras |
Uruguay |
Japón |
Israel |
Asociación Europea
de Libre Comercio |
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14°
G.L. |
43.00% |
43.00% |
43.00% |
43.00% |
43.00% |
43.00% |
65.00% |
57.30% |
59.94% |
66.10% |
66.10% |
65.00% |
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y
hasta 20° G.L. |
49.60% |
49.60% |
49.60% |
49.60% |
49.60% |
49.60% |
52.24% |
52.02% |
66.58% |
75.32% |
72.74% |
71.60% |
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20°
G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. |
87.40% |
76.00% |
87.40% |
84.21% |
87.40% |
76.00% |
98.00% |
87.40% |
93.16% |
88.32% |
99.32% |
98.00% |
Cigarros (con
filtro). |
285.55% |
359.25% |
359.25% |
359.25% |
359.25% |
285.55% |
359.25% |
359.25% |
361.45% |
361.45% |
361.45% |
359.25% |
Cigarros populares
(sin filtro). |
285.55% |
359.25% |
359.25% |
359.25% |
359.25% |
285.55% |
359.25% |
359.25% |
361.45% |
361.45% |
361.45% |
359.25% |
Puros y tabacos
labrados. |
249.25% |
298.75% |
298.75% |
298.75% |
249.25% |
249.25% |
249.25% |
298.75% |
300.95% |
251.45% |
300.95% |
298.75% |
2.10.5. Quienes requieran enviar de la
franja o región fronteriza al resto del territorio nacional o viceversa,
mercancía nacional o nacionalizada consistente en maquinaria, equipo,
refacciones, partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de
equipos completos, para su reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla
mediante la presentación de un aviso por escrito ante la aduana, sección
aduanera o punto de revisión correspondiente, en el cual se señale la
descripción y cantidad de mercancía que será enviada al resto del territorio
nacional o a la franja o región fronteriza, anexando copia del pedimento de
importación definitiva o de la factura que reúna los requisitos señalados en
los artículos 29 y 29-A del Código que ampare dicha mercancía, según sea el
caso.
Cuando los interesados
cuenten con autorización de
Cuando dichas mercancías se
envíen con el propósito de someterlas a procesos de reparación, sustitución o
destrucción, invariablemente se deberá indicar el lugar en el cual se
realizarán dichos procesos.
El envío y el retorno de la
mercancía deberá realizarse por la misma aduana, sección aduanera o punto de revisión,
amparándose en todo momento con copia del aviso a que se refiere el primer
párrafo de la presente regla, al cual la autoridad aduanera que autorice el
envío o el retorno deberá asentar su nombre, firma y sello de la aduana.
El envío de refacciones,
partes o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos que se
encuentran en reparación, podrá llevarse a cabo de conformidad con el primer
párrafo de esta regla.
Tratándose de vehículos y de
partes y componentes automotrices, las empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con
autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos,
así como a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen
vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que cumplan con
las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y
refacciones, podrán acogerse a lo
establecido en la presente regla, incluso por los accesorios, sin que se
requiera anexar al aviso la copia del pedimento de importación definitiva a la
franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo o de
las partes y componentes automotrices.
2.10.6. Para los efectos del artículo 172
del Reglamento, quienes pretendan internar al resto del territorio nacional
materias primas o productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza
sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera o no sea
posible determinar su origen, deberán acreditar que las mercancías fueron
producidas en la franja o región fronteriza presentando, ante la aduana o punto
de revisión (garitas) por donde se pretenda internar las mismas, promoción por
escrito en la que se señalen los siguientes datos:
1. Descripción detallada de las
mercancías, cantidad, peso y volumen.
2. Población a la que serán
destinadas.
Dicha promoción deberá ir
acompañada del documento original que compruebe que dichas mercancías fueron
producidas en la franja o región fronteriza, pudiendo ser cualquiera de los
siguientes:
a) La “Constancia de origen de
productos agropecuarios”, tratándose de productos agropecuarios, utilizando el
formato que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dicha constancia
deberá ser expedida por el comisariado ejidal, el representante de los colonos
o comuneros, la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño
propietario o
b) El “Documento de origen de
productos minerales extraídos, industrializados o manufacturados”, que forma
parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
c) La factura, documento de
venta o, en su caso, el aviso de arribo, cosecha o recolección, tratándose de
fauna o especies marinas capturadas en aguas adyacentes a la franja o región
fronteriza, o fuera de éstas por embarcaciones con bandera mexicana.
El personal de la aduana o
punto de revisión (garita), verificará que las mercancías presentadas
concuerden con las descritas en la promoción y en el documento respectivo.
En el transporte de dichas
mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, sus propietarios
o poseedores, deberán anexar a los documentos a que se refieren los incisos b)
o c) anteriores, según sea el caso, la factura, nota de remisión, de envío, de
embarque o despacho, además de la carta de porte, de conformidad con lo
señalado en el artículo 29-B del Código.
2.10.7. Para los efectos de los artículos
139 y 144, fracción XX de
Las mercancías y sus envases
que se reexpidan al resto del país deberán contener la leyenda
"reexpedida", excepto tratándose de mercancías transformadas,
elaboradas o reparadas en la franja o región fronteriza que hayan incorporado
insumos de origen extranjero, cuando se hubiera optado por determinar y pagar
las contribuciones aplicando la tasa del impuesto general de importación, sin
acogerse a los beneficios que establecen los Decretos de
2.10.8. Para los efectos del artículo 10 del
“Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación
definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de
2008, así como del artículo 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo de
1. Solicitar el permiso de
internación temporal de vehículos ante el Módulo CIITEV (Módulo de Importación
e Internación Temporal de Vehículos) ubicado en las aduanas fronterizas del
norte del territorio nacional, firmando una declaración en la que, bajo
protesta de decir verdad se compromete a retornar el vehículo de que se trate,
dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren
infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
2. Los establecidos en el artículo 178
del Reglamento. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción III del citado
artículo, el interesado deberá firmar una declaración en la que, bajo protesta
de decir verdad, reconoce ante la aduana por la que realiza el trámite del
permiso de internación temporal, el embargo del vehículo en la vía
administrativa y su carácter de depositario del vehículo anexando copia de una
identificación oficial con firma, a que se refiere la regla 1.9. de la presente
Resolución.
3. Acreditar su residencia en la franja
o región fronteriza presentando original y copia simple, de cualquiera de los
documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
4. Cubrir a favor del Banco Nacional
del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) la cantidad de
$350.00 (trescientos cincuenta pesos
en moneda nacional), por concepto de trámite por la expedición del permiso de
internación temporal de vehículos.
El plazo máximo de
internación por vehículo al resto del territorio nacional será hasta de 180
días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo de doce
meses, contados a partir de la primera internación temporal.
Para registrar y obtener el
comprobante del retorno del vehículo internado temporalmente, el interesado
deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera el
módulo CIITEV en cualquiera de las aduanas fronterizas del territorio nacional.
Los vehículos internados al
amparo de esta regla no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga,
pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el
propietario, su cónyuge, sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra
persona, siempre que en este último caso, el importador se encuentre a bordo
del vehículo. Cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá
ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario.
Para los efectos de esta
regla, se autoriza a BANJERCITO, a recibir el pago por concepto de trámite por
la internación temporal de vehículos, así como para emitir los documentos que
la amparan, conforme a los lineamientos operativos que al efecto emita
2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías
2.11.1. Para los efectos del artículo 59,
fracción III de
Cuando la autoridad aduanera
en ejercicio de sus facultades de comprobación así lo requiera, el importador
deberá proporcionar los elementos tomados en consideración para fijar el valor
en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la “Hoja de cálculo
para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación”, que
forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
Cuando se importe mercancía
que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada
al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de
Tratándose del retorno al
territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al amparo del
artículo 116, fracciones I, II y III de
2.11.2. Para los efectos de la determinación
del valor en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo siguiente:
1. El precio pagado a que se refiere el
artículo 64, último párrafo de
2. Se considera como pago indirecto, el
cumplimiento total o parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del
vendedor.
3. El cargo por concepto de seguro que
se contrate sobre un porcentaje del precio de la mercancía, cualquiera que sea
el momento de pago de la prima, se considera como incrementable para los
efectos del artículo 65, fracción I, inciso d) de
4. Se considerarán mercancías de la
misma especie o clase, aquellas importadas del mismo país que las mercancías
objeto de valoración o mercancías importadas de otros países, que pertenezcan a
un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción
determinada, o por un sector de la misma y que comprenda mercancías idénticas o
similares.
5. Para determinar si ciertas
mercancías son de la misma especie o clase que las mercancías objeto de
valoración, se examinarán las ventas que se hagan en el territorio nacional del
grupo o gama más restringido de mercancías importadas de la misma especie o
clase, que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda
suministrarse la información necesaria.
6. El otorgamiento de licencias para
permitir el uso de marcas y la explotación de patentes, no se considerará para
los efectos del artículo 66, fracción II, inciso a) de
2.11.3. Para los efectos del artículo 69,
fracción II de
2.11.4. Para los efectos de los artículos 72,
primer y segundo párrafos y 73, primer y segundo párrafos de
2.11.5. Las empresas con Programa IMMEX o
las personas que cuenten con la autorización para operar el régimen de recinto
fiscalizado estratégico a que se refiere la regla 3.9.1. de la presente
Resolución, podrán determinar provisionalmente, el valor en aduana respecto de
las mercancías que importen temporalmente o introduzcan al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, según corresponda, con base en la cantidad que hayan
declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de las
mercancías importadas o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se
refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al agente aduanal la
manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de
Cuando las personas a que se
refiere esta regla opten por cambiar las mercancías al régimen de importación
definitiva, deberán determinar el valor en aduana de las mercancías en el
pedimento de importación definitiva, conforme a las disposiciones aplicables de
La opción establecida en el
primer párrafo de esta regla, podrá
ser ejercida por quienes importen mercancías para exposiciones internacionales,
en los términos del artículo 121, fracción III de
2.12. De las Facultades de
2.12.1. Para los efectos del artículo 144,
fracción I, segundo párrafo de
Lo anterior, no será
aplicable cuando se trate de las operaciones de comercio exterior efectuadas
por el Ejército,
2.12.2. Para los efectos del artículo 184 de
A. Para el supuesto de la
fracción I:
1. Cuando no se anexe al
pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos
a) y b) y fracción II de
2. Cuando no se anexe al
pedimento la documentación con la cual se determine la procedencia y el origen
de las mercancías para efectos de preferencias arancelarias, cupos y marcado de
país de origen a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso d) de
En el supuesto de que la documentación
no se presente conforme al párrafo anterior o la exhibida no corresponda a las
mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
B. Para el supuesto de la fracción III:
1. Se considera que se comete
esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato
arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las
que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas en su caso, con un certificado de
origen, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento,
ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de
Para los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, al pedimento de rectificación se deberá anexar copia del
pedimento que se rectifica y pagarse, en su caso, las diferencias de las
contribuciones y cuotas compensatorias actualizadas de conformidad con el
artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del
artículo 56, fracción I de
En el caso de que la rectificación del
pedimento se efectúe conforme al presente numeral, se acredite el pago de la
multa prevista en el artículo 185, fracción II de
Para los efectos del presente numeral,
se considerará válido el certificado de origen, certificado de país de origen o
constancia de país de origen, según sea el caso, aun cuando la clasificación
arancelaria asentada en dichos documentos sea distinta a la determinada por la
autoridad aduanera, siempre que la descripción de la mercancía señalada en los
mismos permita la identificación plena con las mercancías presentadas a
despacho, caso en el que no será necesario presentar un nuevo documento que
ampare el origen de las mercancías.
Cuando la clasificación arancelaria
haya sido determinada por un dictamen de
Lo dispuesto en este numeral no será
aplicable cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el
incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria, distinta de cuotas
compensatorias. En el caso de que la fracción arancelaria determinada por la
autoridad aduanera sea una de las listadas en los Anexos 10 ó 21 de la presente
Resolución, se podrá rectificar el pedimento conforme al presente numeral.
Tratándose del Anexo 10, deberá obtenerse el registro en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos que corresponda, dentro del plazo a que se
refiere el primer párrafo de este numeral; en el caso del Anexo 21, la
mercancía podrá despacharse por la aduana de que se trate, previo visto bueno
del Administrador de
2. Se considera que se comete la
infracción, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de
Para los efectos del párrafo anterior,
el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al
levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias, la
notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de escritorio
o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los
artículos 46 y 150 de
En el caso de que dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior se presente la rectificación del pedimento
asentando el identificador IN que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la
presente Resolución, se anexe la copia de la ampliación del programa
correspondiente, se acredite el pago de la multa prevista en el artículo 185,
fracción II de
Cuando la clasificación arancelaria
haya sido determinada por un dictamen de
En el caso de que la
fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea una de las
listadas en los Anexos 10 ó 21 de la presente Resolución, se podrá rectificar
el pedimento conforme al presente numeral. Tratándose del Anexo 10, deberá
obtenerse el registro en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que
corresponda, dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo de este
numeral; en el caso del Anexo 21, la mercancía podrá despacharse por la aduana
de que se trate, previo visto bueno del Administrador de
3. Se considera que no se comete esta
infracción de conformidad con el artículo 196 del Reglamento, en los siguientes
casos:
a) Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en
transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad
aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el
pedimento y los consignados en la factura, siempre que la cantidad de mercancía
declarada en el pedimento coincida con la del embarque.
b) Cuando la discrepancia en los datos
relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de
errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés
fiscal.
c) Cuando no se varíe la información
estadística. Se considerará que ésta varía, cuando se trate de alguno de los
campos o datos señalados en el Anexo 19 de la presente Resolución.
4. Se considera que se comete esta
infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario
preferencial amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de
Transcurrido el plazo de
los 30 días sin que se presente el certificado la autoridad aduanera procederá
a determinar las contribuciones omitidas y a la imposición de las sanciones
correspondientes.
5. Cuando
con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio
de facultades de comprobación o del dictamen de
Lo dispuesto en el
párrafo anterior, procederá incluso tratándose de productos textiles que se
clasifiquen en las fracciones arancelarias de los capítulos
Una vez notificada el
acta a que se refiere el primer párrafo de la presente regla y siempre que se
presente la rectificación al pedimento dentro del plazo de 15 días señalado, la
autoridad aduanera liberará las mercancías, aplicando la sanción que establece
el artículo 185, fracción II de
Transcurrido el plazo
de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a que se
refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
Cuando la
clasificación arancelaria haya sido determinada por un dictamen de
En el caso de que la
fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea una de las
listadas en los Anexos 10 ó 21 de la presente Resolución, se podrá rectificar
el pedimento conforme al presente numeral. Tratándose del Anexo 10, deberá
obtenerse el registro en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que
corresponda, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este
numeral; en el caso del Anexo 21, la mercancía podrá despacharse por la aduana
de que se trate, previo visto bueno del Administrador de
6. También se considera cometida la infracción
por cada pedimento que se detecte durante el ejercicio de las facultades de
comprobación señaladas en el artículo 42, fracciones II, III o VI del Código,
en el que se declare una fracción arancelaria distinta a la que haya sido
autorizada a la empresa con Programa IMMEX, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
a) La fracción arancelaria declarada en
el pedimento sea la que corresponda a la descripción de la mercancía amparada
por el pedimento.
b) La descripción de la mercancía
asentada en el pedimento corresponda a las mercancías autorizadas en el
Programa IMMEX de la empresa; y
c) La mercancía haya sido destinada a
alguno de los fines autorizados en los artículos 108, 109, 111 ó 112 de
Para tal efecto, el importador
presentará, cuando corresponda, copia de la ampliación del programa respectivo
que incluya la fracción arancelaria declarada en el pedimento, misma que podrá
ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección
automatizado.
El importador tendrá un plazo de 15
días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final en el
caso de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de observaciones
tratándose de revisiones de escritorio o la notificación del acta que al efecto
se levante de conformidad con el artículo 46 de
No obstante lo dispuesto en los
párrafos anteriores, no se considerará cometida esta infracción cuando la
diferencia entre las fracciones arancelarias se deba a la publicación en el DOF
de un decreto en virtud del cual se crean, modifican o suprimen fracciones
arancelarias y éstas por disposición expresa del mismo se consideren
incorporadas al Programa IMMEX, sin que se requiera autorización particular por
parte de
7. Se considerará que no se comete esta
infracción cuando la discrepancia en alguno de los datos señalados en el
Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado” del Anexo 22 de la
presente Resolución, derive de errores en la información transmitida por
C. Para el supuesto de la fracción IV:
1. Cuando no se anexe al
pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso
c) y II, inciso b) de
a) Cuando el resultado del mecanismo de
selección automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera
requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el
artículo 53, inciso c) del Código, presente la documentación omitida, siempre
que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo señalado, misma que
podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de
selección automatizado.
b) Cuando no se anexe al pedimento la
documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) de
En el supuesto de que la documentación
no se presente conforme al párrafo anterior o la exhibida no corresponda a las
mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
2. Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación,
la autoridad aduanera detecte algún dato omitido o incorrecto en la
documentación anexa al pedimento a que se refiere el artículo 36, fracción I,
inciso c) y II, inciso b) de
Transcurrido el plazo de los 15 días
sin que se presente un nuevo documento válido en los términos del presente
numeral, la autoridad aduanera procederá a embargar las mercancías o a
determinar las contribuciones omitidas, según sea el caso.
D. Para el supuesto de la fracción
XIII, se considerará que se incurre en la infracción consistente en omitir
señalar en el pedimento la clave de identificación fiscal del proveedor o del
exportador, cuando se omita señalar:
1. En el caso de Canadá, el número de
negocios o el número de seguro social.
2. En el caso de Corea, el número de
negocios o el número de residencia.
3. En el caso de los Estados Unidos de
América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.
4. En el caso de Francia, el número de
impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.
5. En el caso de países distintos a los
mencionados, el número de registro
que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para
identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho
número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones
del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de
decir verdad del importador.
No se considerará que se
comete la infracción a que se refiere este apartado, cuando en el pedimento se
omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las
importaciones siguientes:
a) Las efectuadas de conformidad con
los artículos 61 y 62 de
b) Las operaciones cuyo valor no exceda
de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 dólares.
c) Las realizadas conforme a las reglas
3.10.4., 3.10.5., 3.10.6. y 2.13.1.
de la presente Resolución.
d) Las extracciones de depósito fiscal
realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con
la autorización a que se refiere la regla 3.6.21. de la presente Resolución.
E. Para los efectos del artículo 43 de
El
agente aduanal deberá realizar la rectificación del documento aduanero
correspondiente, sin contraprestación alguna por este servicio.
2.12.3. Para
los efectos de los artículos 44 y 45 de
Transcurrido dicho plazo sin
que la autoridad aduanera notifique el acta de inicio del procedimiento
correspondiente, quedarán sin efectos las actuaciones derivadas del
reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, quedando a salvo las demás
facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
2.12.4. Para
los efectos de los artículos 158 y 184, fracción XIV de
2.12.5. Para los efectos del artículo 151,
fracción III de
2.12.6. Para los efectos de artículo 154 de
1. Cuando el infractor cumpla con las
regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a
la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera
en los términos del artículo 183-A, fracción IV de
2. Cuando en el supuesto del artículo
151, penúltimo párrafo de
Para los efectos del artículo
181, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los
carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran
sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de
las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al
momento del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de una
verificación de mercancías en transporte, podrá sustituirse dicho embargo
conforme a esta regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los
medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que
se presente la carta de porte en los términos del artículo 29-B del Código, que
se hubiere expedido y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o
fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
2.12.7. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 153 de
Quienes presenten el escrito
previsto en el artículo 153, último párrafo de
2.12.8. Para los efectos del artículo 144,
fracción XXVI de
Asimismo, cualquier
interesado, podrá consultar la información de los pedimentos de importación
correspondientes a sus operaciones, presentados a despacho en las aduanas y
secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria, valor en
aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o restricciones
no arancelarias, número de pedimento, patente, estado del pedimento, fecha,
secuencia, tipo de operación y clave de documento, a través de la página
electrónica: www.aduanas.gob.mx.
2.12.9. Para los efectos del artículo 157 de
Lo dispuesto en el párrafo
anterior también será aplicable para la ropa usada y las llantas nuevas o
usadas, independientemente del plazo que hubiese transcurrido desde su embargo.
Tratándose de las demás
mercancías no señaladas en el primer párrafo del artículo 157 de
2.12.10. El producto proveniente de la
enajenación de las mercancías conforme a los artículos 34, 145 y 157 de
2.12.11. Para los efectos del artículo 128 de
2.12.12. Para
los efectos del artículo 182, fracción V de
En el caso de que las
mercancías en tránsito interno a la importación o a la exportación, arriben a la
aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso
a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, y siempre que la autoridad
aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar
el cumplimiento del arribo de las mercancías, se deberán presentar ante la
aduana correspondiente los documentos probatorios del arribo y efectuar los
trámites correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI,
efectuando el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se
refiere la fracción I, del artículo 184 de
2.12.13. Cuando
se detecten irregularidades relacionadas con el cumplimiento de las
disposiciones que regulan la entrada al territorio nacional y la salida del
mismo de las mercancías, la autoridad aduanera deberá integrar los expedientes
de investigación, conforme a los criterios que al efecto expida el SAT y que
estarán disponibles en la página de internet www.sat.gob.mx,
previamente a la formulación de la querella, declaratoria de perjuicio o
declaratoria que corresponda conforme al Código.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable en los casos en que se trate de mercancía de
importación prohibida, o de mercancía que no acredite con la documentación
aduanal correspondiente que fue sometida a los trámites previstos en
2.12.14. Para
los efectos del artículo 146 de
1. El contrato vigente,
celebrado con motivo de la operación.
2. La factura o la documentación
que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.
3. La documentación que ampare
la legal estancia de las mercancías en el país.
En caso de que el deudor
pignoraticio no cuente con la documentación señalada en los puntos 2 y 3,
deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito
cómo se adquirió la mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el
país.
Tratándose de mercancías de
procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser identificadas
individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que acredite su
legal estancia en el país y cuyo valor sea mayor a 1,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato
respectivo puedan ser enajenadas por cuenta del deudor pignoraticio, las
sociedades mercantiles para su enajenación deberán regularizarlas previamente
conforme al artículo 101 de
Lo dispuesto en la presente
regla, no aplica tratándose de vehículos de procedencia extranjera que no
cuenten con la documentación que acredite su legal importación, tenencia y
estancia en territorio nacional.
Las sociedades mercantiles
que se acojan a lo previsto en esta regla deberán presentar los documentos e
informes sobre las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido
pignoradas, y que les sean requeridos por las autoridades aduaneras, de
conformidad con el artículo 144, fracción III de
2.12.15. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de
2.12.16. Las
personas físicas que hubieran importado temporalmente mercancías con
posterioridad al 1o. de enero de 1999, al amparo de su programa de maquila o PITEX
autorizado por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y que
en cumplimiento de su programa vigente hubieran retornado o cambiado de régimen
a importación definitiva dicha mercancía dentro de los plazos establecidos en
el artículo 108 de
en
2.12.17. Para
los efectos de los artículos 144, fracción II de
De conformidad
con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras no
requerirán a los importadores que acrediten el pago del derecho por la
expedición del certificado zoosanitario que hayan exhibido, ni por la
prestación de los servicios realizados por la autoridad zoosanitaria
correspondiente.
2.12.18. Para
los efectos de los artículos 9; 184, fracciones VIII, XV y XVI y 185, fracción
VII de
Notificada el
acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo
solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa
prevista en el artículo 185, fracción VII de
En caso de que
el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del
párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los
montos excedentes no declarados, con fundamento en los artículos 144, fracción
XXX de
La aplicación de
las sanciones previstas en la presente regla no exime de la obligación de
presentar la “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo
o Documentos por Cobrar” que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la
presente Resolución, por lo que la devolución de las cantidades no declaradas
por el infractor, procederá una vez que éste haya cubierto la multa
correspondiente y presente a las autoridades aduaneras la citada declaración.
2.12.19. Para
los efectos de los artículos 43, 44, 45, 47, 150 y 152 de
A. Cuando
se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la
clasificación arancelaria que será declarada en el pedimento y siempre que no
exista criterio de clasificación arancelaria en el Anexo 6 de la presente
Resolución, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera
análisis por parte de
La autoridad aduanera
deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un plazo que no
excederá de 2 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, y la
misma se celebrará dentro de los 5 días posteriores a la recepción de la
solicitud.
B. Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero o del segundo reconocimiento la autoridad aduanera determine una
clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal
declaró en el pedimento y siempre que no exista criterio de clasificación
arancelaria en el Anexo 6 de la presente Resolución, que no se trate de
mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de
Administración Central de Operación Aduanera de
La autoridad aduanera
correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los 3 días siguientes a su
ofrecimiento.
En el caso de que como
resultado de la junta técnica consultiva
se acuerde que la clasificación arancelaria declarada por el agente o
apoderado aduanal es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución
definitiva a favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del
embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo.
En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.
Lo dispuesto en
la presente regla no constituye instancia.
2.12.20. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de
2.12.21. Para
los efectos del artículo 89 de
2.12.22. Cuando
la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades a que se refieren las
fracciones II, VIII, IX y XVI del artículo 144 de
1. No coincida el número de contenedor
con el declarado en el documento aduanero, siempre que la autoridad aduanera
verifique que la mercancía corresponde a la declarada en el documento aduanero.
En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II
de
2. El documento aduanero se presente
sin código de barras o se encuentre mal impreso. En este caso corresponde la
multa a que se refiere el artículo 185, fracciones V o VI de
3. El documento aduanero se presente
sin la certificación del pago del módulo bancario o bien, sin la firma
autógrafa o FIEL, en su caso. En este caso corresponde la multa a que se
refiere el artículo 185, fracción X de
4. El pedimento presentado ante el
mecanismo de selección automatizado no corresponda a la operación de comercio
exterior que se despacha, siempre que el pedimento correspondiente haya sido
debidamente pagado y validado con anterioridad a la presentación de la
mercancía ante dicho mecanismo. En este caso corresponde la multa a que se
refiere el artículo 185, fracción V de
5. No se presente alguna de las copias
del pedimento conforme a lo establecido en el Anexo 22 de la presente
Resolución o no se presente el pedimento de rectificación que haya sustituido
al pedimento original. En este caso corresponde la multa a que se refiere el
artículo 185, fracción I de
6. Cuando los medios de transporte
dañen las instalaciones del Sistema de Esclusas para el Control en Aduanas
(SIECA), que se utilicen en la operación aduanera por el SAT, siempre que se
pague el daño o garantice el mismo, se podrá acoger a lo establecido en la
presente regla. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo
193, fracción II de
7. Cuando los medios de transporte no
se sujeten a los lineamientos de circulación establecidos por la aduana de que
se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de
8. Quienes realicen cualquier
diligencia o actuación sin autorización expresa de la aduana de que se trate.
En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de
9. Quien omita portar el gafete que lo
identifique. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo
191, fracción III de
10. Quien utilice aparatos de telefonía
celular o cualquier otro medio de comunicación en el área señalada como
restringida por la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a
que se refiere el artículo 193, fracción I de
Subsanada la
irregularidad y acreditado el pago de la multa cuando corresponda, así como
pagado o garantizado el daño a que se refiere el numeral 6 de la presente
regla, se dará por concluido el procedimiento.
2.12.23. Para
los efectos del artículo 151, fracciones IV, VI y VII de
Notificada el acta a
que se refiere el párrafo anterior y siempre que el interesado garantice
mediante la cuenta aduanera de garantía prevista en el artículo 86-A de
2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales
2.13.1. Para los efectos del artículo 160,
fracción IX de
Tratándose de importaciones
efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de
los Decretos de
2.13.2. Para los efectos del artículo 162,
fracción VII, inciso g) de
Tratándose de operaciones
efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas con Programa IMMEX,
dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones
correspondientes a un periodo de seis meses. Igualmente, en los casos en que
dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo agente
aduanal en el año calendario anterior, se podrá presentar el documento que
compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el
mismo periodo.
En los casos de sociedades
constituidas para explotar la patente de dos o más agentes aduanales, el
documento a que se refiere esta regla, podrá ser expedido a nombre de
cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
2.13.3. Para los efectos del artículo 17 de
Los gafetes deberán
imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México, previa solicitud
realizada por las siguientes agrupaciones: los agentes aduanales a través de
Los usuarios que no formen parte de alguna
de las agrupaciones antes mencionadas, podrán acudir a las agrupaciones a que
se refiere la presente regla, a efecto de tramitar los gafetes, cuyo costo para
el usuario final no podrá ser mayor de $60.00.
A los gafetes se les
incorporará un holograma tanto en el anverso como en el reverso de los mismos.
Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de México previa
solicitud de las agrupaciones a que se refiere la presente regla. Dichos
hologramas serán entregados por Talleres Gráficos de México a
El costo de los gafetes y
hologramas deberá ser cubierto a favor de Talleres Gráficos de México por las
agrupaciones a que se refiere la presente regla, respecto de las solicitudes de
elaboración que realicen.
Los agentes o apoderados
aduanales deberán tramitar, ante las agrupaciones a que se refiere el segundo
párrafo de la presente regla, en su
aduana de adscripción y en cada una de las aduanas en las que estén autorizados
para actuar, los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el
desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo
acreditar su relación laboral o profesional. En las aduanas del Aeropuerto
Internacional de
Para los efectos del párrafo
anterior, tratándose de las aduanas del Aeropuerto Internacional de
El número de
gafetes de las personas que representen o auxilien a usuarios distintos a los
agentes o apoderados aduanales, será determinado por el administrador de la
aduana, atendiendo a las necesidades del servicio de la aduana correspondiente.
Las agrupaciones
a que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes de
identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la
vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma
del administrador de la aduana, mediante solicitud en escrito libre en el
“Buzón para trámites ante
El administrador
de la aduana en la que se haya realizado el trámite conforme al párrafo
anterior, será el encargado de entregar el gafete oficializado a cada uno de
los solicitantes que hubiesen cumplido con todos los requisitos señalados en la
presente regla, quiénes deberán recibir de forma personal el gafete
correspondiente con una identificación oficial de conformidad con la regla
1.11. de la presente Resolución, salvo que previa autorización de la aduana, se
permita que una persona distinta reciba el gafete, conforme a los lineamientos
emitidos por
Los gafetes,
deberán estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las
personas a que se refiere el primer párrafo de la presente regla permanezcan en
los recintos fiscales o fiscalizados. Los gafetes tendrán una vigencia desde el
mes en que se expidan y hasta el mes de diciembre del año inmediato posterior
al año de su expedición. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, las
personas a favor de quienes se hubiere expedido el gafete correspondiente
deberán devolverlo a la aduana donde se realizó el procedimiento previsto en el
octavo párrafo de la presente regla, para efectos de su cancelación y podrán
tramitar un nuevo gafete de conformidad con el procedimiento establecido en la
presente regla.
Las personas que
presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o
fiscalizados deberán reportar la cancelación, por cualquier causa, de los
gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus
actividades o en la prestación de sus servicios, en la aduana en la cual se
realizó el procedimiento mencionado.
En caso de
pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o las personas
para las que presten servicios o realicen actividades dentro de recintos
fiscales o fiscalizados, deberán cancelarlo ante la aduana en la cual se
realizó el procedimiento del octavo párrafo de la presente regla, presentando
copia simple del acta ante el Ministerio Público en la que se consigne dicho
incidente.
Para efectos de
precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición,
distribución, características de los gafetes y hologramas a que se refiere la
presente regla, así como del trámite de oficialización ante las aduanas,
2.13.4. Para
los efectos del artículo 202 de
La asociación civil que se
constituya conforme a lo señalado en el párrafo anterior, deberá establecer
expresamente que su finalidad será el mantenimiento, reparación o ampliación de
las instalaciones de la aduana correspondiente, acreditando dicha circunstancia
ante el Comité de Mantenimiento, Reparación o Ampliación de las Instalaciones
de
Dichas aportaciones serán destinadas
al mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las aduanas,
que previa autorización determine el Comité a que se refiere el párrafo
anterior, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita
Quienes efectúen
las aportaciones voluntarias podrán considerarlas como deducibles para efectos
del ISR, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción I,
inciso a) de
Tratándose de
aportaciones que se reciban derivadas de los supuestos previstos en los
artículos 181, 191 y 193 de
2.13.5. Para
los efectos del artículo 89, fracción V de
I. Se haya modificado la clave del RFC
como consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se presente
ante la aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones
aplicables del Código.
II. Se haya cancelado el RFC del
importador o exportador asentado en el pedimento, como consecuencia de
operaciones de fusión o escisión y se presente ante la aduana copia de los
avisos correspondientes, presentados conforme a las disposiciones aplicables
al Código.
III. Se haya asentado por error en el
pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente
al que le encomendó el despacho de la mercancía, siempre que se compruebe ante
la aduana lo siguiente:
1. Que previo al despacho de la
mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les
confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con los artículos 162,
fracción VII, inciso g) y 169, último párrafo
de
2. Que la documentación a que se
refiere el artículo 36, fracciones I y II de
3. Que el agente aduanal o los
apoderados hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados,
excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o
exportador por el que se cometió el error.
4. Que al momento de haber efectuado el
despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la
mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén
inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la
autorización a que se refiere la regla 2.2.6. para importar mercancías sin
estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este numeral, no será
aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla
2.2.2. o de exportaciones.
5. Que no resulte lesionado el interés
fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho
de la mercancía.
La rectificación a que se
refiere esta fracción, deberá
efectuarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior
a aquél, en que se presentó el pedimento original al mecanismo de selección
automatizado y sólo se podrá
efectuar la rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre
y domicilio de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.
En ningún caso
procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección
automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, en su
caso, el segundo reconocimiento, y hasta que éstos hubieran sido concluidos.
Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las
facultades de comprobación.
Adicionalmente
se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado
en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se
efectúa en forma simultánea a la clave del
RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.
2.13.6. Para
los efectos de los artículos 168 de
1. La
solicitud deberá estar firmada por el representante legal de la empresa
solicitante y por el aspirante y deberá reunir
los siguientes requisitos:
a) Contener el nombre, denominación o
razón social de la empresa solicitante, así como el nombre de su representante
legal, en su caso.
b) Señalar el nombre completo, RFC y
CURP del aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y
su número telefónico.
c) Establecer la aduana de adscripción
en donde se solicita operar.
d) En el caso de haber sido apoderado
aduanal, señalar la denominación o razón social de las empresas en las que
actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones
respectivas.
e) El aspirante deberá manifestar bajo
protesta de decir verdad, que no es servidor público, ni militar en servicio
activo.
f) El aspirante deberá manifestar que
no tiene parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y
colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la
aduana de adscripción.
g) El representante legal de la empresa
solicitante, deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que le consta que
el aspirante goza de buena reputación personal.
2. Se deberá anexar a la solicitud
la documentación siguiente:
a) Copia certificada por notario o
fedatario público del documento con el que acredite la personalidad jurídica
con que se ostenta el representante.
b) Copia simple de la constancia de
relación laboral del aspirante, pudiendo ser la del Instituto Mexicano del
Seguro Social (IMSS) o del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
c) Copia certificada por
notario o fedatario público del poder notarial otorgado por la empresa
poderdante al aspirante.
d) Copias certificadas por
notario o fedatario público del título y cédula profesional del aspirante, o su
equivalente en los términos de la ley de la materia.
e) Constancia en original que
acredite que el aspirante tiene experiencia en materia aduanera mayor de tres
años.
Los almacenes
generales de depósito y las empresas de la industria automotriz terminal y/o
manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de
depósito fiscal, que deseen obtener la autorización de sus apoderados de
almacén para que únicamente realicen la extracción de mercancías que se
encuentren en depósito fiscal, presentarán su solicitud la cual deberá cumplir
con los requisitos establecidos en el numeral 1, incisos a), b), d), e) y g) de
esta regla, manifestando que se responsabilizan ilimitadamente por los actos
del apoderado del almacén. Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos,
2.13.7. Para los efectos del artículo 166, segundo párrafo de
2.13.8. Para los efectos de los artículos
165, fracción III y 173, fracción II de
1. De importación definitiva por las
que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una
cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
2. De importación definitiva realizadas
por empresas de mensajería y paquetería cuyo valor declarado en el pedimento no
exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000
dólares.
3. De importación definitiva realizada
por empresas de mensajería y paquetería, siempre que el agente aduanal acredite
que el encargo le fue conferido por la empresa de mensajería o paquetería.
Podrá comprobar el encargo conferido con el documento que para tal efecto le
hubiere proporcionado la empresa de mensajería o paquetería o con el contrato
de servicios celebrado con la misma.
4. De importación definitiva, cuando se
haya asentado erróneamente en el pedimento, el domicilio fiscal del importador,
siempre que se acredite ante la autoridad aduanera lo siguiente:
a) Que el importador no
desconozca la operación de que se trate.
b) Que el domicilio fiscal asentado en
el pedimento, hubiera sido registrado por el importador ante el RFC, con
anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
c) Que el importador hubiera tramitado
el cambio de domicilio fiscal con anterioridad a la fecha de tramitación del
pedimento.
d) Que con anterioridad a la fecha de
tramitación del pedimento, el agente aduanal hubiera efectuado al menos un
despacho para el mismo importador.
e) Que la documentación a que se
refiere el artículo 36, fracción I de
f) Que en la operación de que se trate
no se omita el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
g) Que no resulte lesionado el interés
fiscal y se haya cumplido con las formalidades del despacho aduanero de la
mercancía.
Lo dispuesto en este
numeral no será aplicable cuando el agente aduanal hubiera asentado
erróneamente el domicilio fiscal del importador en más de tres pedimentos.
Lo dispuesto en
los numerales 1 y 2 de la presente regla será aplicable cuando no se hubieran
realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente o
apoderado aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no
exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000
dólares, o bien existiendo denuncia de más de tres pedimentos, el valor de lo
declarado en todos ellos, no exceda la cantidad equivalente en moneda nacional
o extranjera a 3,000 dólares.
2.13.9. Los
agentes o apoderados aduanales, estarán a lo siguiente:
1. Para los efectos del artículo 36,
penúltimo párrafo de
2. Para los efectos del artículo 58,
fracción II, inciso f) del Reglamento, el código de barras deberá estar impreso
en la factura o documento que exprese el valor comercial, debiendo contener los
datos a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Para los efectos del artículo 38 de
4. Para los efectos de los artículos
38, segundo párrafo, 160, fracción V, tercer párrafo y 169, fracción II,
segundo párrafo de
Para estos efectos, no se
requerirá asentar la firma autógrafa y
2.13.10. Los
agentes y apoderados aduanales, deberán registrar ante
1. Nombre, RFC, CURP, número de la
patente, número de la autorización para actuar ante aduanas adicionales, en su
caso, domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, teléfono y
correo electrónico.
2. Número de autorización, tratándose
de apoderado aduanal o apoderado de almacén.
3. Número de todas las cuentas
bancarias con las que se efectúen los pagos y nombre, RFC del titular,
denominación o razón social de la institución de crédito, número de plaza y de
la sucursal bancaria, así como el lugar donde se encuentran radicadas cada una
de las cuentas bancarias a que se refiere el numeral anterior.
Al escrito se
deberá anexar un disco compacto que contenga los datos a que se refiere el
párrafo anterior, conforme a los lineamientos que determine
Cuando los datos
estén incompletos o presenten inconsistencias,
Cualquier cambio
en la información de la cuenta bancaria registrada conforme a la presente regla
o de la adición de nuevas cuentas bancarias, deberá ser comunicado a
2.13.11. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de
A. El
agente aduanal deberá presentar solicitud ante
La solicitud deberá
contener la siguiente información:
1. Nombre
completo, RFC, CURP, número de patente, aduana de adscripción, número de
autorización para actuar ante aduanas adicionales, en su caso, aduanas
autorizadas, el domicilio desde el que transmitan para validación los
pedimentos en cada una de las aduanas autorizadas, el nombre de las personas
que han fungido como sus representantes o mandatarios, el periodo en el cual tuvieron
dicho carácter y las aduanas ante las cuales actuaron, así como el domicilio
para oír y recibir notificaciones y su dirección de correo electrónico.
2. Nombre
completo, RFC, CURP, dirección de correo electrónico y el domicilio particular
de cada uno de los aspirantes a mandatarios, así como en el caso de que los
mismos hayan fungido como representantes o mandatarios de otro agente aduanal,
se deberá indicar el nombre del agente aduanal, especificando el periodo y las
aduanas ante las cuales actuaron como representantes o mandatarios.
3. Manifestar
la opción elegida conforme a lo siguiente:
a) Que
su aspirante sustente un examen que constará de dos etapas, una de
conocimientos y una psicotécnica que aplicará
b) Que
su aspirante sustente únicamente la etapa psicotécnica que determine
B. También se deberán anexar a la
solicitud los siguientes documentos:
1. Constancia en original, con la cual
se acredite que el aspirante cuenta con experiencia en materia aduanera mayor
de dos años y que contenga los datos generales de la persona física o moral que
la expide.
2. Curriculum vitae actualizado del
aspirante a mandatario.
3. Copia de la constancia de relación
laboral existente entre el aspirante a mandatario y el agente aduanal, la cual
podrá ser la inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) o bien, del contrato de prestación de
servicios.
4. Copia de la cédula de identificación
fiscal o constancia de registro fiscal del aspirante a mandatario.
5. Copia de
6. Copia certificada del poder notarial
que le otorgue el agente aduanal a los aspirantes a mandatarios, debiendo
señalar que el poder se otorga para que lo representen en los actos relativos
al despacho de mercancías, en las aduanas ante las cuales se encuentra
autorizado, sin señalar el nombre de dichas aduanas.
7. En los casos en que el agente
aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción señalada en el inciso
b), numeral 3 del apartado A de la presente regla, deberá anexar el original
del Certificado de Competencia Laboral, emitido por el organismo de
certificación acreditado por el CONOCER, o bien, copia certificada por Notario
Público del ejemplar original, el cual deberá haber sido expedido, dentro de
los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
C. De
acuerdo a la opción manifestada por el agente aduanal, conforme al numeral 3
del apartado A de la presente regla, el aspirante deberá cumplir con lo
siguiente:
1. Cuando
el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción señalada en el
inciso a) del numeral 3, el aspirante deberá presentarse a sustentar la etapa
de conocimientos en la fecha, lugar y hora que previamente
A fin de sustentar la
etapa de conocimientos y, en su caso, la psicotécnica, el aspirante deberá
presentar el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de
pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de
2. Cuando el agente aduanal hubiera
manifestado en su solicitud, la opción señalada en el inciso b) del numeral 3,
se estará a lo siguiente:
a)
b) En
los casos en que los aspirantes no sean seleccionados por
El agente
aduanal podrá consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la
información relacionada con su solicitud.
Si el aspirante
a mandatario, no se presenta a sustentar la etapa de conocimientos o
psicotécnica en la fecha que fue citado por
En estos casos,
el organismo de certificación acreditado por CONOCER, deberá informar a
Cuando el
aspirante a mandatario, no apruebe la etapa de conocimientos o psicotécnica,
podrá por una sola vez volver a presentarlas, siempre que hubiera transcurrido un
plazo de seis meses tratándose de la etapa psicotécnica, a partir de la
presentación del examen.
En estos casos,
el agente aduanal deberá solicitar por escrito a
En los casos en que el
aspirante acredite contar con la certificación de
Si en los supuestos antes
señalados, el agente aduanal no solicita la nueva aplicación de los exámenes,
en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la primera solicitud,
En caso de no aprobar por
segunda ocasión alguno de los exámenes, se tendrá por concluido el proceso de
autorización de mandatario y el aspirante no podrá volver a ser designado para
obtener dicha autorización, hasta que hubiera transcurrido el plazo de un año,
contado a partir de la notificación del último resultado.
Una vez aprobados ambos
exámenes y cubiertos los requisitos y procedimiento señalados en la presente
regla,
Cuando los datos o
documentación a que se refiere esta regla, estén incompletos o presenten
inconsistencias,
La autorización para actuar
como mandatario tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de su
emisión. La autoridad emitirá la autorización, siempre y cuando el certificado
de
La autorización para actuar
como mandatario podrá prorrogarse anualmente, hasta por un plazo igual, siempre
que un mes antes de su vencimiento, el agente aduanal que se encuentre en el
ejercicio de sus funciones presente solicitud mediante escrito libre ante
a) Que su mandatario acredita el
cumplimiento de
b) Que su mandatario presentará la
etapa de conocimientos, para efecto de que
A la solicitud de
prórroga para la autorización de mandatario, deberá anexarse, el original de la
forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos”, en el
cual se haga constar el pago del derecho por concepto de prórroga a la
autorización de mandatario de agente aduanal, conforme a lo establecido en el
penúltimo párrafo del artículo 40 de
2.13.12. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 161 de
1. El nombre, número de patente, número
de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, RFC,
CURP, domicilio fiscal, dirección de correo electrónico y número telefónico de
sus oficinas, así como domicilio para oír y recibir notificaciones, y en caso
de que el agente aduanal hubiera constituido alguna sociedad para facilitar la
prestación de sus servicios, se deberá señalar la denominación o razón social
de la sociedad, RFC y domicilio fiscal de la misma.
2. Señalar la aduana adicional en la
cual desea actuar y el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la
circunscripción de dicha aduana, así como el domicilio para oír y recibir
notificaciones de la aduana de adscripción y, en su caso, de las aduanas
adicionales autorizadas en las que opera.
Una vez
cubiertos los requisitos señalados, se procederá a emitir la autorización al
agente aduanal para actuar ante una aduana adicional.
Cuando los datos
estén incompletos o presenten inconsistencias,
de esta circunstancia, a la dirección que, en su caso, haya indicado en su
solicitud, a efecto de que las subsane presentando un escrito conforme al
primer párrafo de la presente regla.
Los agentes
aduanales interesados en sustituir alguna de las tres aduanas adicionales
autorizadas, estarán a lo dispuesto en esta regla, siempre que en la misma
promoción señalen la aduana o aduanas que solicita se deje sin efectos.
2.13.13. Para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A de
A. Presentar solicitud mediante escrito
libre con su firma autógrafa, así como la de la persona que propone para ser
designado como sustituto, ante
1. El nombre, número de patente, número
de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, RFC,
CURP, aduana de adscripción, aduanas adicionales autorizadas, domicilio fiscal,
dirección de correo electrónico y número telefónico de sus oficinas, así como
domicilio para oír y recibir notificaciones.
2. El nombre completo, domicilio
particular, RFC, CURP y dirección de correo electrónico de la persona que
propone para ser designada como agente aduanal sustituto.
Anexando a la promoción
la siguiente documentación relativa a la persona propuesta:
a) Copia certificada de su acta de
nacimiento.
b) Copia simple de la cédula de
identificación fiscal o constancia
de registro fiscal.
c) Copia simple de su CURP.
d) Curriculum Vitae.
El agente aduanal podrá
consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la información
relacionada con su solicitud, así como la fecha en que deberá presentarse a
ratificar la designación de su sustituto.
Una vez cubiertos los
requisitos señalados,
En el caso de que el
agente aduanal decida revocar la designación que hubiera hecho de su sustituto,
deberá comunicarlo a la autoridad mediante escrito libre que presente ante
B. La persona física designada como
sustituto, deberá presentar ante
1. Declaratoria
formulada “Bajo protesta de decir verdad”, en la cual se señale de manera
textual lo siguiente:
a) No
haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni sufrido
la cancelación de su patente o autorización, en caso de haber sido agente o
apoderado aduanal.
b) No
tener antecedentes penales.
2. Tres
cartas de recomendación en original, en las que conste que goza de buena
reputación personal, señalando los datos generales del signatario.
3. Constancia
en original que acredite que cuenta con experiencia en la materia aduanera
mayor de 3 años.
4. Copia
certificada por notario público, del título y cédula profesional o de su
equivalente en los términos de la ley de la materia.
La fecha de
formulación de la declaratoria y de las cartas referidas, no deberá ser mayor de
tres meses anteriores a su exhibición ante
En el supuesto
de que ocurra el fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del
agente aduanal y la documentación a que se refiere este apartado no hubiera
sido presentada en su totalidad o la misma no cumpliera con los requisitos
señalados, la persona designada como agente aduanal sustituto deberá
presentarla dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de
fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del titular de la
patente, en caso contrario la designación como agente aduanal sustituto, quedará
sin efectos. Tratándose del documento a que se refiere el numeral 4 del
presente apartado, el plazo a que se refiere el presente párrafo, podrá ser de doce
meses, siempre que dentro del plazo señalado de un mes, presente la
documentación con la que acredite que ha concluido sus estudios profesionales.
Cuando los datos
o documentación estén incompletos o presenten inconsistencias,
Una vez exhibida
la totalidad de los documentos antes señalados,
Las evaluaciones
de las personas designadas como sustitutos, se llevarán a cabo mensualmente,
aplicando de manera integral en un lapso de 3 días, el examen de conocimientos
y el examen psicotécnico, el cual constará de dos etapas.
El agente
aduanal y el sustituto podrán consultar en la página electrónica
www.aduanas.gob.mx la información relacionada con el calendario de aplicación
de exámenes, así como el listado de las personas que cuenten con documentación
completa e incompleta.
Si la persona
designada como sustituto, no se presenta a sustentar el examen de conocimientos
o psicotécnico en la fecha en que fue citado, el agente aduanal o la persona designada
como sustituto, en los casos en que el agente aduanal haya fallecido o padezca
incapacidad permanente, deberá solicitar a
Cuando el
resultado de alguno de los exámenes sea no aprobatorio, la persona designada
como sustituto podrá presentar hasta en dos ocasiones adicionales los exámenes
de conocimientos y psicotécnico, siempre que haya transcurrido un plazo de seis
meses tratándose del examen psicotécnico, a partir de la fecha de la presentación
de dicho examen. En estos casos, el agente aduanal o la persona designada como
sustituto, en los casos en que el agente aduanal haya fallecido o padezca
incapacidad permanente, deberá solicitar por escrito a
En los casos en
que la persona designada como sustituto obtenga resultado aprobatorio en alguno
de los exámenes, la vigencia de dicho resultado será de tres años, contados a
partir de la presentación del examen aprobado.
Una vez
aprobados los exámenes y cubiertos los requisitos a que se refiere la presente
regla,
2.13.14. Para
los efectos de los artículos 165, fracción II, incisos a) y b) y 173, fracción
I, incisos a) y b) de
A. Cuando al momento del despacho se
omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías
cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o
extranjera a 700 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios.
B. Cuando la omisión en el pago de
impuestos al comercio exterior se deba a la inexacta clasificación arancelaria
de la mercancía por diferencia de criterios en la interpretación de
Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable tratándose de vehículos, mercancía prohibida, ni
mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos,
líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su
composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para
determinar su clasificación arancelaria.
2.13.15. Para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A de
Presentar
solicitud mediante escrito libre ante
Una vez
ratificado el retiro voluntario del Agente Aduanal,
En el caso de
ocurrir el fallecimiento o bien, una vez que el Agente Aduanal hubiera
ratificado su retiro voluntario, la persona autorizada como agente aduanal
sustituto estará en posibilidad de solicitar la expedición de patente, en la
aduana de adscripción, y en las aduanas adicionales que en su caso, le hubieran
sido autorizadas al Agente Aduanal que solicita sustituir. Para tal efecto
deberá presentar escrito libre ante
Asimismo, en la
solicitud de expedición de patente, podrá solicitar la autorización de sus
mandatarios, conforme a lo establecido en
Al escrito a que
se refiere la presente regla, se deberá anexar la siguiente documentación:
1. Original
de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”,
que forma parte del Anexo 1 de
2. Cuatro
fotografías tamaño título.
3. Declaratoria
formulada “Bajo protesta de decir verdad”, en la cual señale de manera textual
lo siguiente:
a) No ser servidor público, excepto
tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo.
b) No tener parentesco por
consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el
cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción
de la patente.
4. Copia
certificada del acta de defunción del Agente Aduanal al cual se sustituye, en
su caso.
Cubiertos los
requisitos,
El Acuerdo de
Autorización de Patente de Agente Aduanal, deberá ser publicado en el DOF, en
un plazo que no exceda de 15 días contados a partir de aquél en que le hubiera
sido entregado al Agente Aduanal.
El día que sea
publicado en el DOF, el Acuerdo de Autorización de Patente de Agente Aduanal,
se activará la patente otorgada al Agente Aduanal, y tratándose del supuesto de
retiro voluntario, se inactivará la patente que fue sustituida. En los casos en
que no sea publicado dicho Acuerdo dentro del plazo establecido en el párrafo
anterior, se inactivará la patente que fue sustituida, al día siguiente en que
hubiera vencido dicho plazo.
Una vez que
hubiera sido entregado el Acuerdo de Autorización de Patente, el Agente Aduanal
podrá iniciar con el trámite de registro local y oficialización de gafetes, en
las aduanas ante las cuales hubiera sido autorizado y los contribuyentes
estarán en posibilidad de registrar electrónicamente ante
En los casos en
que el Agente Aduanal que obtiene su patente por sustitución, hubiera designado
Mandatarios en su solicitud, deberá cumplir con los requisitos establecidos en
2.13.16. Para
los efectos del artículo 168, último párrafo de
Tratándose de
personas físicas que hayan actuado como apoderado aduanal y se haya presentado
la revocación de la autorización por terminación de la relación laboral en los
términos del artículo 168, último párrafo de
Lo dispuesto en
la presente regla no será aplicable cuando la autorización revocada haya sido
suspendida o cancelada por la autoridad o esté sujeta a un procedimiento de
suspensión o cancelación de conformidad con el artículo 173 de
2.13.17. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 163, fracción III de
Se entenderá que el agente
aduanal cuenta con dos años de ejercicio ininterrumpido, cuando la autorización
que se le hubiera otorgado para actuar en su aduana de adscripción, tenga una
antigüedad mayor a dos años y que concluyó el trámite de los despachos
iniciados, cuando no cuente con mercancías pendientes de despacho en la aduana
de adscripción.
2.13.18. Para
los efectos del artículo 162, fracción XII de
1. El aviso deberá presentarse dentro
de los 15 días siguientes a aquél en que se hubiera constituido la sociedad de
que se trate, ante
Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., C.P. 06300, mediante
escrito firmado por el agente aduanal;
2. El escrito deberá contener lo
siguiente: el nombre del agente aduanal, número de patente y en su caso número
de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, RFC,
domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones, dirección de
correo electrónico y teléfono de su oficina; denominación de la sociedad o
sociedades que constituye, indicando el RFC y domicilio fiscal de la misma; y
3. Por cada sociedad de la cual se esté
dando aviso, se deberá presentar copia certificada del acta constitutiva de la
sociedad y en su caso el instrumento notarial, donde conste que la sociedad
está integrada por mexicanos, así como que la sociedad y sus socios, salvo los
propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente, ni
disfrutarán de los derechos que
Tratándose de una sociedad
constituida por varios agentes aduanales, cuando uno de los agentes aduanales
que la integran, presente el aviso de la sociedad que se constituye, dentro del
plazo establecido, señalando en su escrito el nombre de los agentes aduanales
que forman parte de la sociedad, se tendrá por cumplida la obligación prevista
en el artículo 162 fracción XII de
Cuando se lleve a cabo alguna
modificación a las sociedades constituidas por los agentes aduanales para
facilitar la prestación de sus servicios, se estará a lo siguiente:
a) En el caso de cambio de
denominación, razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, objeto social de
la sociedad, o bien de los socios que la integran, se deberá dar aviso de dicha
modificación, mediante escrito presentado por alguno de los agentes aduanales
integrantes de la sociedad, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a
aquél en que se efectúe dicho cambio, debiendo presentar copia certificada del
instrumento notarial en el cual conste la modificación correspondiente, así
como copia simple de la nueva cédula de identificación fiscal, en su caso.
b) Si se modifica el objeto social de
la sociedad, para no facilitar la prestación de los servicios de la patente de
alguno de los agentes aduanales que forman parte, se deberá dar aviso de dicha
circunstancia, mediante escrito presentado por el agente aduanal involucrado, a
más tardar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe dicho
cambio, debiendo presentar copia certificada del instrumento notarial en el que
conste la modificación correspondiente.
c) En el supuesto de que algún agente
aduanal se incorpore a una sociedad previamente constituida, el aviso deberá
presentarse dentro de los 15 días siguientes a la referida incorporación; en
este caso, adicionalmente se deberá presentar copia certificada del instrumento
notarial en el cual conste que dicha incorporación tuvo como objeto facilitar
la prestación de sus servicios. En los casos en que se incorpore más de un
agente aduanal, el aviso podrá ser presentado por alguno de los agentes
aduanales que se incorporan dentro del plazo establecido, señalando en su
escrito el nombre de los agentes aduanales que se incorporan, y se tendrá por
cumplida la obligación prevista en el artículo 162, fracción XII de
Cuando se
presente el aviso con la información y documentación requerida, la misma se
integrará en el expediente respectivo y
2.13.19. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de
1. Copia certificada del poder notarial
que le otorgue el agente aduanal a los mandatarios, debiendo señalar que el
poder se otorga para que lo representen en los actos relativos al despacho de
mercancías, en las aduanas ante las cuales se encuentra autorizado, sin señalar
el nombre de dichas aduanas.
2. Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
3. Disco
compacto en el formato que cumpla con los lineamientos que determine
2.13.20. Para
los efectos de los artículos 12 apartado B, 11, fracciones IV y V del
Reglamento Interior del SAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007; 43,
144 fracción VI y 174 de
Los interesados
deberán cumplir con los requisitos, documentación y procedimiento siguientes:
Los aspirantes
en obtener la autorización de dictaminador aduanero deberán presentar ante
La solicitud de
referencia se deberá acompañar de los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta de
nacimiento o carta de naturalización, a fin de acreditar la nacionalidad
mexicana y edad que fluctúe entre los 25 y 45 años.
2. Copia certificada del Título y
Cédula Profesional, a nivel licenciatura, de las siguientes profesiones:
a) Administración
de Empresas.
b) Comercio
Exterior, Comercio Exterior y Aduanas, Ciencias Aduanales, Ciencias Aduanales y
Comercio Exterior.
c) Negocios
Internacionales, Comercio Internacional, Comercialización Internacional,
Estudios Internacionales, Relaciones Internacionales, Relaciones Comerciales.
d) Ingenierías:
Química, Industrial, Mecánica, Eléctrica, Electrónica, Comunicación,
Informática, Computación, Textil, Sistemas Automotrices.
e) Economía.
f) Derecho.
3. Cartas en original, y de fecha
reciente, firmadas por el aspirante, donde manifieste bajo protesta de decir
verdad:
a) No haber sido condenado por
sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.
b) No ser servidor público ni militar
en servicio activo, ni haber prestado sus servicios en
c) No tener o haber tenido la patente
de agente aduanal o autorización de apoderado aduanal o de almacén.
d) Disponibilidad de tiempo completo,
así como para viajar y cambiar de residencia de manera periódica.
4. Certificado de antecedentes no
penales, en original y de fecha reciente, expedido por
5. Tres cartas de recomendación en
original y de fecha reciente donde conste la buena reputación del aspirante y
que contengan además el nombre, domicilio, teléfono y firma de las personas que
las emiten.
6. Copia simple de
7. Copia simple de
8. Original de la constancia con la que
acredite tener conocimiento del 50% del idioma inglés.
9. Original del currículum vitae,
firmado por el aspirante.
10. Copia simple de la constancia con la
que se acredite tener conocimientos en los programas Word, Excel, Outlook e
Internet.
La vigencia de las cartas y
antecedentes no penales será de tres meses contados a partir de la fecha en que
se publique
La solicitud y sus anexos se
deberán dirigir y presentar o enviar a través de servicio de mensajería, en la
siguiente dirección:
Administración Central de
Regulación Aduanera,
Avenida Hidalgo número 77,
Módulo IV, planta baja,
Col. Guerrero, Delegación
Cuauhtémoc, 06300, México, D.F.
Las solicitudes que se
reciban con posterioridad a la fecha límite o que no se acompañen de la
totalidad de los requisitos y documentación solicitada en
El examen consta de dos
etapas: a) relativa al examen de conocimientos, y b) psicológico en dos
facetas: psicométrico y de confiabilidad.
Los aspirantes deberán
consultar la información relativa a su solicitud, en la página electrónica
www.aduanas.gob.mx, en la que se publicará, entre otra la siguiente:
a) Listado con el nombre de los
aspirantes que cumplieron con los requisitos solicitados.
b) Las cantidades a pagar por los conceptos de examen
psicotécnico y expedición de autorización, previstos en
c) Listado con el nombre de los
aspirantes, lugar, fecha y hora en que sustentarán el examen psicotécnico
previsto en el articulo 174, fracción VI de
d) Resultados del examen psicotécnico.
Será responsabilidad del
aspirante, presentarse en las fechas y horas señaladas para la aplicación de la
evaluación psicotécnica, las cuales le serán informadas únicamente a través de
la citada página electrónica.
Los aspirantes deberán
presentar el día del examen lo siguiente: original y tres copias simples de la
credencial oficial que los identifique, (pasaporte, credencial para votar, o
cédula profesional), así como el original del pago de derechos por el examen
psicotécnico.
Una vez aprobado el examen
psicotécnico, previo pago de derechos,
Los dictaminadores aduaneros
podrán ser contratados por las empresas que prestan el servicio de segundo
reconocimiento de acuerdo al artículo 43 de
2.13.21. Para los efectos de los artículos
162, fracción VII y 169, último párrafo de
Los interesados en prestar los servicios de microfilmación o grabación
en medios magnéticos y resguardo de los documentos señalados en el párrafo que
antecede, deberán presentar su solicitud a
La autorización se otorgará con una vigencia de un año, plazo que podrá
prorrogarse por un periodo igual, previa solicitud presentada con 30 días de
anticipación a su vencimiento y siempre que no se incumpla con lo establecido
en la presente regla y demás disposiciones aplicables.
Las personas morales que obtengan la autorización a que se refiere la
presente regla, estarán a lo siguiente:
a) Otorgar
acceso electrónico en línea de manera permanente e ininterrumpida a la
autoridad aduanera, conforme a los lineamientos que al efecto emita
b) Conservar la documentación proporcionada
por el agente o apoderado aduanal y la microfilmada o grabada en medios
magnéticos durante el periodo de vigencia de la autorización.
c) Proporcionar la información relativa
a la prestación del servicio y permitir a la autoridad aduanera el acceso a sus
oficinas e instalaciones para evaluar dicho servicio.
d) Informar inmediatamente a la
autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente
respecto de la prestación del servicio.
e) Mantener la confidencialidad de la
información y documentación presentada por sus usuarios para la prestación del
servicio.
f) Realizar las actualizaciones y/o
modificaciones que correspondan conforme a los lineamientos que al efecto emita
g) Proporcionar a los usuarios acceso a
sus archivos vía Internet a través de su FIEL.
h) Otorgar al usuario en un plazo
máximo de 72 horas la documentación resguardada.
Procederá la cancelación de la autorización referida en la presente
regla, cuando la empresa autorizada incumpla con lo establecido en la misma y
en las demás disposiciones aplicables.
La empresa autorizada podrá dejar de prestar el servicio a que se
refiere la presente regla, siempre que lo manifieste por escrito con seis meses
de anticipación a
Una vez que sea notificada la cancelación de la autorización a petición
de la empresa o por incumplimiento a lo establecido en la presente regla, ésta
no podrá prestar dichos servicios y deberá en un plazo no mayor de 90 días
naturales contados a partir de la citada notificación, efectuar la
transferencia de la información y documentación a otro prestador de servicios
autorizado, previo aviso a
2.13.22. Para
los efectos de los artículos 160, fracción VI y 169, fracción V de
El listado a que se refiere la presente
regla deberá proporcionarse a través de la página electrónica www.aduanas.gob.mx, conforme a los
lineamientos que para tal efecto establezca
2.14. De los Medios de Seguridad
2.14.1. Para
los efectos del artículo 198 del Reglamento, los candados oficiales podrán ser
fabricados o importados únicamente por las personas que se encuentren al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y tratándose de
personas físicas comprueben que no han sido condenadas por delito que amerite
pena corporal o se encuentren sujetos a proceso penal y que obtengan la
autorización respectiva, de
I. Candados:
A. Estar
fabricado en una o dos piezas y cuente con:
1) Un cilindro de bloqueo o dispositivo
de cierre manufacturado en acero, encapsulado en plástico de colores verde y/o
rojo y provisto de un capuchón transparente o de un recubrimiento de plástico
transparente, soldado por ultrasonido al encapsulado de tal manera que no sea
posible separarlo sin destruirlo, protegiendo las impresiones requeridas.
2) Un
perno de acero con recubrimiento de plástico o de cable de acero que forma la
otra parte del sistema de cierre.
3) El
candado cerrado deberá contar con una resistencia mínima a la tensión de
4) Contener
las impresiones de la clave identificadora y el número de folio consecutivo,
grabadas exclusivamente en rayo láser, dentro del capuchón transparente o del
recubrimiento de plástico, a que se refiere el subinciso 1) del apartado A de
esta fracción.
5) El candado cerrado deberá contar con
movilidad, esto es, que el perno o cable de acero no se encuentren fijos al
cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre, dicho movimiento no deberá afectar
el estado del candado cerrado.
B. Registrar
semanalmente los números de folio de los candados oficiales que fabriquen o
importen. Los fabricantes e importadores, deberán anteponer al número de folio
la clave identificadora (compuesta de tres letras) que previamente la autoridad
aduanera les hubiera asignado.
C. Recibir
de los agentes aduanales, sus mandatarios o los apoderados aduanales, el pago
por la adquisición de los candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque
de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla
2.13.10. de la presente Resolución.
D. Entregar
mediante acta de recepción los candados que fabriquen o importen únicamente a
los agentes aduanales o a los apoderados aduanales.
E. Llevar
un registro de las enajenaciones de candados oficiales que efectúen, en el que
deberán anotar los datos siguientes:
a) El
nombre y el número de la patente o autorización del agente o apoderado aduanal
que los adquiera.
b) La
cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.
c) La
fecha de la operación.
d) Número
de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago.
II. Candados electrónicos:
a) Capacidad de detectar y reportar inmediatamente
la apertura o desprendimiento de las puertas del contenedor o medio de
transporte. Frecuencia de Transmisión controlada bajo demanda, frecuencia
mínima 10 segundos.
b) Sistema de posicionamiento global (GPS)
combinado con transmisión GPRS Tri-banda 850/1800/1900 MHz Internacional. Que
permita el rastreo del contenedor o medio de transporte en tiempo real,
reportando a intervalos de un minuto como mínimo, la posición, velocidad y
status (abierto, cerrado) del contenedor o del medio de transporte. Precisión
5m sin corrección.
c) No depender de energía auxiliar para su
funcionamiento.
d) Funcionamiento baterías recargables. Mínimo de
recarga completa 16 horas con duración mínima por al menos una semana, con
energía autónoma, con transmisión mínima de cada minuto de su posicionamiento.
e) Instalarse en un contenedor o medio
de transporte, en un promedio de tiempo que no exceda los 5 minutos.
f) Detectar el momento en que el
dispositivo se desprenda del contenedor o del medio de transporte.
g) Detectar y reportar inmediatamente
además los siguientes eventos:
1.- Salida de geocercas (desvío de
ruta).
2.- Tiempo detenido excediendo un tiempo
especificado.
3.- Tiempo en tránsito excediendo un
tiempo especificado.
4.- Sistema de envío SMS direccionado a
uno o varios teléfonos celulares de alarmas de apertura o desprendimiento y
localización en tiempo real.
5.- Alarmas configurables en tiempo
real.
6.- Software que permita registrar el
pedimento “T9”, configurar alarmas relacionadas como: exceso de velocidad,
alerta de entrada o salida de geocercas o simplemente alertar si el contenedor
o el medio de transporte ha estado inmóvil por más de un tiempo preestablecido.
h) Bajo perfil: peso menor a
i) Fibra óptica que garantice la
continuidad de transmisión como candado electrónico, que cuente con la
flexibilidad de asegurar los vehículos sin restricción largo para su uso.
Para los efectos de
la presente regla, las cámaras empresariales y sus confederaciones que deseen
prestar los servicios de candado electrónico fiscal Monitoreador Vehicular GPS
y transmisión de bitácora, además de cumplir con los requisitos establecidos en
esta regla, deberán acreditar encontrarse constituidas conforme a
En caso de que el
candado electrónico fiscal denominado Monitoreador Vehicular GPS, que le fueran
proporcionados al agente aduanal, y alguno de ellos resultase defectuoso o
inoperable, éste deberá hacerlo del conocimiento a las autoridades
correspondientes en el SAT en un término no mayor de 24 horas.
Tratándose del robo o
extravío del candado electrónico fiscal denominado Monitoreador Vehicular GPS,
que le fue proporcionado al agente aduanal, éste estará obligado a dar aviso a
las autoridades correspondientes del SAT, adjuntando a dicho aviso, la copia
certificada de la averiguación previa que por su robo o extravío se haya
iniciado, con el fin de evitar el mal uso que pudiese hacerse del mismo, en
términos del plazo al que se hace referencia en el párrafo anterior.
Los candados
electrónicos a que hace referencia la presente regla, sólo podrán ser
utilizados en los casos expresamente señalados en la presente Resolución.
2.14.2. Para los efectos de los artículos
160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de
1. Utilizarlos únicamente en las
operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de
que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro
agente o apoderado aduanal.
2. Llevar un registro en el que
anotarán los siguientes datos:
a) El número de folio de cada candado
oficial que reciban y la fecha de su adquisición.
b) El número del pedimento con
el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial.
3. Colocar los candados oficiales en
los vehículos o contenedores que conduzcan las mercancías de comercio exterior
para mantener cerrado el acceso al compartimiento de carga del vehículo o
contenedor que transporte las mercancías, en la forma descrita en la regla
2.14.3. de la presente Resolución.
4. Anotar los números de identificación
de los candados oficiales en el “bloque de candados” a nivel pedimento cuando
proceda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución y tratándose de
operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en la factura sin que
se requiera dicha anotación en el pedimento consolidado.
2.14.3. Los candados deberán colocarse
conforme a lo siguiente:
1. Se utilizarán candados oficiales en
color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de
tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal. En el caso de
tránsitos internos o depósito fiscal que se inicien en aduanas de tráfico
marítimo, aéreo o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de
que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.
2. Se utilizarán candados oficiales en
color verde, en los regímenes aduaneros distintos a los previstos en el numeral
anterior.
3. En las aduanas fronterizas, los
candados oficiales deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del
vehículo a territorio nacional. En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y
Ciudad Juárez, cuando se importen mercancías que sean transportadas en
contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que esté acondicionado para
cargar estiba sencilla o doble estiba podrán utilizar los candados, precintos o
sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los
datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación
anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia
deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al
transportista.
En el caso de
4. En el caso de tránsito interno a la
exportación con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente o
apoderado aduanal antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de
destino.
2.14.4. No
se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:
1. Cuando
la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se
trate.
2. Si
las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se
transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.
3. Si
la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse
en vehículo cerrado.
4. Si el compartimiento de carga del
vehículo de que se trate no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la
utilización del candado oficial, tales como vehículos pick up, plataformas,
camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.
5. Si
la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.
6. Tratándose
de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o
temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o
aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas
de tráfico marítimo o aéreo.
7. Tratándose
de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que
se despachen por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación o
de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas
en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado
para cargar estiba sencilla o doble estiba, sin perjuicio de lo establecido en
la regla 2.14.3. de la presente Resolución. Así mismo, en las operaciones de
tránsito interno a la exportación por ferrocarril de las empresas de la
industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando
inicien en aduanas interiores o de tráfico marítimo.
2.14.5. Para
los efectos del artículo 198 del Reglamento, las empresas que presten el
servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en vuelos internacionales,
deberán adherir un engomado antes de su internación a territorio nacional, a la
carga aérea y al equipaje procedentes del extranjero. Tratándose del equipaje
que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de portafolios o bolsas de
mano, deberá adherirse el engomado cuando se trate de vuelos que tengan escalas
en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancías
o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del
país.
2.14.6. Para
los efectos de los artículos 13 de
2.15. De
2.15.1. Para
los efectos del artículo 14-C de
1. Copia certificada del acta
constitutiva de la sociedad y sus modificaciones, en la que se acredite como
mínimo un capital social fijo pagado, o patrimonio propio mínimo, de
$300,000.00 y que en su objeto social esté la prestación de servicios de carga,
descarga y maniobras de mercancías, en donde sean visibles los datos de
inscripción en el Registro Público de Comercio.
2. Documentación con la cual se
acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud.
3. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4. Copia simple de las declaraciones
anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos
ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud.
5. Relación y descripción del equipo
necesario para la prestación del servicio o en el caso de empresas de nueva
constitución, el programa de inversión para la adquisición del mismo, y número
de empleados que prestarán el servicio.
6. Fianza por la cantidad de
$500,000.00 a favor de
7. Copia de póliza del seguro con
cobertura mínima de $500,000.00 por cada una de las aduanas en las que desea
prestar el servicio, que ampare las mercancías y los daños a terceros,
derivados de la prestación del servicio de carga, descarga y maniobras. El
contrato de seguro deberá permanecer vigente durante la vigencia de la
autorización.
8. Copia
de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”,
que forma parte del Anexo 1 de
Los gobiernos
estatales a través de sus organismos descentralizados, podrán solicitar la
autorización a que se refiere el artículo 14-C de
La autorización podrá
otorgarse hasta por un plazo de cinco años y su otorgamiento estará sujeto a
que el servicio sea requerido por la aduana de que se trate, para proporcionar
a los usuarios del comercio exterior y a la autoridad aduanera, alternativas
que garanticen el adecuado manejo de las mercancías de comercio exterior dentro
del recinto fiscal, siempre que la aduana cuente con disponibilidad de espacio para prestar dicho servicio,
debiéndose otorgar por lo menos dos autorizaciones por aduana, si el número de
solicitantes lo permite.
2.15.2. Las
personas que obtengan autorización en términos del artículo 14-C de
1. Proporcionar los servicios de
limpieza y mantenimiento dentro del recinto fiscal, conforme al proyecto aprobado por el administrador de la aduana de
que se trate.
Los gastos por los
servicios de limpieza y mantenimiento se cubrirán de la siguiente forma:
a) Con las aportaciones que realicen
los titulares de las autorizaciones al fideicomiso que al efecto constituyan de
conformidad con el artículo 202 de
b) En caso de que no se lleven a cabo
las aportaciones conforme al inciso anterior, los titulares de las
autorizaciones deberán presentar al administrador de la aduana de que se trate,
dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquél en que perciban sus
ingresos, una propuesta de aportación que podrá incluir la asignación de
bienes, prestación de servicios o la realización de obras, para la limpieza y
mantenimiento del recinto fiscal. Una vez que el administrador de la aduana,
conjuntamente con
Las aportaciones a que se
refiere el párrafo anterior, serán del 3% del total de los ingresos brutos que
se obtengan mensualmente por la prestación de los servicios de maniobras, carga
y descarga en el recinto fiscal.
Los titulares de las
autorizaciones que no proporcionen las aportaciones conforme al párrafo
anterior, no podrán prestar los servicios de maniobras, carga y descarga, en
tanto no cubran la aportación omitida.
2. Proporcionar a la aduana de que se
trate, una relación del personal que prestará el servicio, acompañando copia
del documento que acredite que dicho personal se encuentra registrado ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social y darle aviso de las altas del personal
que presta el servicio, acreditando su alta ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social, así como de las bajas. En el caso de contratación de personal
eventual deberá acompañar copia del contrato de servicios correspondiente.
3. Uniformar
al personal que labore para la persona autorizada dentro del recinto fiscal,
debiendo el personal portar el gafete oficializado por el administrador de la
aduana.
4. Poner
a disposición de la aduana un registro automatizado del personal que labore
para la persona autorizada dentro del recinto fiscal, que contenga como mínimo
por persona: nombre, domicilio, RFC, fotografía, huella y credencial para votar
con fotografía.
5. Cumplir con los demás lineamientos
de seguridad y control que determine la autoridad aduanera.
2.15.3. Para
los efectos del artículo 14-C de
Para los efectos
del párrafo anterior, se entenderá que se inicia la prestación de los servicios
cuando la persona autorizada realice físicamente la carga, descarga o maniobras
de mercancías dentro del recinto fiscal, lo cual se acreditará con la
constancia de hechos que al efecto emita el administrador de la aduana y las
facturas que haya expedido la persona autorizada.
Para los efectos
del artículo 144-A, fracción V de
2.16. De
2.16.1. Para
los efectos del artículo 7o., primer párrafo de
Las empresas
aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines distintos a la
transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán obligadas a efectuar la
transmisión a que se refiere el párrafo anterior respecto de la tripulación que
realice estos vuelos especiales.
2.16.2. La
información a que se refiere la regla 2.16.1. de la presente Resolución se
deberá transmitir electrónicamente utilizando el “Formato Estándar para el
Intercambio de Información Electrónica para
1. La información relativa a los
pasajeros, dentro de los 40 minutos posteriores a que la aeronave hubiera
despegado del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a
territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, y
2. La información relativa a la
tripulación, antes de que la aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero
con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el
extranjero.
Tratándose de
vuelos con destino directo a territorio nacional cuya duración sea menor a 40
minutos, las líneas aéreas deberán efectuar la transmisión de la información de
los pasajeros y de la tripulación antes de su arribo a territorio nacional.
2.16.3. Para
los efectos de la regla 2.16.2., la información que se transmita
electrónicamente deberá contener los siguientes datos:
1. De cada pasajero o tripulante:
a) Nombre y primer apellido;
b) Fecha de nacimiento;
c) Género/Sexo, y
d) Tipo (Tránsito), opcional.
2. Del documento de viaje para
acreditar la identidad del pasajero o tripulante:
a) Tipo: (Pasaporte, visa o matrícula
consular expedida por el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en
Estados Unidos de América o Canadá, o acta de nacimiento), opcional;
b) Número, cuando conste;
c) País emisor, y
d) Fecha de expiración, cuando conste.
3. Del vuelo:
a) Código del país y aeropuerto de
origen;
b) Código de la línea aérea y número de
vuelo;
c) Fecha y hora de salida;
d) Código del país y aeropuerto de
destino, y
e) Fecha y hora de llegada.
Las empresas
aéreas son responsables de verificar que la información contenida en el
documento presentado por el pasajero o tripulante para acreditar su identidad
en el momento de documentarse, corresponda a los datos capturados manualmente o
leídos mediante lector óptico.
2.16.4. Para
los efectos del artículo 185, fracción VIII de
1. Incompleta,
cuando alguno de los campos del formato a que se refiere la regla 2.16.2. no
haya sido llenado, salvo en los casos en que el número o fecha de expiración
del documento de viaje no consten en éste o que los datos sean de llenado
opcional de conformidad con la regla 2.16.3.
2. Incorrecta,
cuando:
a) La
información relativa a los pasajeros y a la tripulación no corresponda a los
datos contenidos en los documentos presentados para acreditar la identidad de
los mismos; excepto que el documento de viaje presentado por el pasajero para
acreditar su identidad al ingresar o salir del territorio nacional, sea
distinto al exhibido ante la línea aérea al momento de documentarse, cuando el
pasajero o tripulante tenga dos o más nacionalidades.
b) La
información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real.
c) La
información transmitida contenga datos relativos a pasajeros o tripulantes que
no hubieran abordado la aeronave.
3. Extemporánea,
cuando la información sea recibida por
4. Omitida,
la información relativa a los pasajeros, a la tripulación, al documento de
viaje o al vuelo, no sea transmitida electrónicamente o la misma se transmita
con posterioridad al plazo señalado en el numeral 3 de la presente regla, salvo
que se compruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Cuando por causas de fuerza mayor,
la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en el
formato enviado en tiempo y forma a
II. Cuando por causas de fuerza mayor,
una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano, sin estar obligado a
transmitir electrónicamente la información, toda vez que su destino era un
aeropuerto en el extranjero.
III. Cuando por fallas en el sistema
electrónico de
IV. Cuando por fallas técnicas
comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe,
siempre que se notifique tal circunstancia a
V. Cuando la línea aérea demuestre con
copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue
realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en la regla 2.16.2.
Se aplicarán las
sanciones por el incumplimiento a la obligación de transmisión de información a
que se refieren los numerales 1 y 2 de la regla 2.16.3. de la presente
Resolución, a partir de la fecha en que el Instituto Nacional de Inmigración
transmita al SAT la información relativa a pasajeros y de la tripulación que
transporten.
2.16.5. Para
los efectos de la regla 2.16.1. de la presente Resolución, las empresas que
presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente
como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la
información a que se refieren las reglas 2.16.2. y 2.16.3., siempre que
presenten de manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca
1. De la empresa:
a) Denominación o razón social.
b) RFC.
c) Domicilio.
2. De las aeronaves:
a) Matrícula
de cada una de sus aeronaves.
3. De cada pasajero transportado en el
semestre inmediato anterior:
a) Nombre
y apellidos.
b) Fecha
de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Las
ciudades de salida y destino de sus vuelos.
4. De la tripulación:
a) Nombre
y apellidos.
b) Fecha
de nacimiento.
En enero y julio de cada año, se deberá presentar un aviso en caso de
que se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato
anterior.
Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los
periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio
fiscal.
3. De los Regímenes Aduaneros
3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas
3.1.1. Para
los efectos de los artículos 2o., fracción IX, 52, primer párrafo y 63-A de
En el caso
previsto en el artículo 3-C del Decreto citado, se deberá declarar en el
pedimento que ampare la exportación virtual, el identificador que de acuerdo
con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, corresponda a las
operaciones efectuadas aplicando la proporción determinada de conformidad con
las reglas 16.4. de
3.1.2. Para
los efectos de los artículos 35 y 45 de
Lo dispuesto en
esta regla, no será aplicable tratándose de operaciones efectuadas conforme al
artículo 37 de
3.1.3. Para
los efectos del artículo 85 del Reglamento, las mercancías necesarias para el
mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o
aeropuertos mexicanos, podrán ser exportadas definitivamente sin utilización de
pedimento, presentando para ello promoción por escrito ante la aduana que
corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la
clase de mercancías.
3.1.4. Se
podrá efectuar por
1. Se deberán
sujetar al horario establecido en la aduana para el despacho de este tipo de
operaciones.
2. Deberán
tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo
de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía
transportada en el mismo vehículo.
3. El
resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda
a cada pedimento y no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el
reconocimiento aduanero de las mercancías que, en su caso, haya determinado el
mecanismo antes citado.
Cuando con
motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o
del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte
mercancías que no cumplen con las normas oficiales mexicanas o mercancías
excedentes o no declaradas, todos los agentes aduanales serán responsables de
las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la
infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el
transportista.
3.1.5. Para
los efectos de los artículos 36 y 37 de
Los agentes o
apoderados aduanales deberán indicar en el pedimento de importación los datos
relativos al número económico de la caja o contenedor, así como el tipo de
contenedor y vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22 de
la presente Resolución y pagarlo por lo menos con una hora de anticipación del
ingreso de las mercancías a territorio nacional.
Para los efectos
de la presente regla, el agente o apoderado aduanal deberá presentar el
pedimento y/o la factura y las mercancías ante el módulo de selección
automatizado para su despacho, el formato denominado “Relación de documentos”
que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución,
incluyendo en el código de barras de dicho formato, el Código Alfanumérico
Armonizado del Transportista (CAAT) obtenido conforme a la regla 2.4.11. de la
presente Resolución, tanto en operaciones efectuadas con un solo pedimento o
factura o bien tratándose de consolidación de carga conforme a la regla 2.6.18.
de la presente Resolución.
Lo dispuesto en
esta regla, no será aplicable en las importaciones de vehículos, tratándose de
operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías
para realizar el despacho aduanero, en las operaciones de retorno a territorio
nacional de vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas por las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, operaciones efectuadas por ferrocarril, así como en las
operaciones efectuadas conforme a las reglas 2.7.3., 2.7.7. y 2.7.9. de la
presente Resolución.
3.2. De las Importaciones Temporales para
Retornarse en el Mismo Estado
3.2.1. Para
los efectos del artículo 106, fracción I de
1. Las
personas interesadas deberán solicitar la transmisión, validación e impresión
del formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores”, a la empresa autorizada conforme a la
regla 2.1.6. de la presente Resolución.
2. Previa
a la emisión documental del formato a que se refiere el numeral anterior, la
persona autorizada deberá enviar el archivo de dicho documento debidamente
requisitado al SAAI, de
3. Una
vez validado el citado formato, podrá ser impreso por las personas autorizadas
mediante su propio sistema, o por sus usuarios que cuenten con una terminal de
alguna persona autorizada y sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o
portacontenedor.
4. Los
remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar
conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de
revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza
del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del
sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores, para su internación al resto del país.
No se podrá
efectuar la internación por las garitas que determine
El personal
aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar
la internación de los remolques, semirremolques y portacontenedores para su
importación temporal.
La certificación
para la importación temporal y retorno de remolques, semirremolques y
portacontenedores que se realice por las aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y
Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de
dichas aduanas.
El retorno de
remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona
distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y
por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó su
importación temporal, en la que se certificará el retorno para la cancelación
del formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, que forma parte del apartado A, del Anexo 1 de la presente
Resolución, siempre que no se trate de las señaladas por
En los casos de
transferencia de remolques, semirremolques o portacontenedores entre empresas
concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de
autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia, deberá
proporcionar en forma previa a la empresa que lo recibe, el número de folio
contenido en el formato “Pedimento de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores”, a fin de que esta última lo proporcione al
personal aduanero de la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se
haya de efectuar la transferencia.
En el caso de
destrucción por accidente de los remolques, semirremolques y portacontenedores,
o que los mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el retorno al
extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la regla 3.2.16. de la presente
Resolución.
En el caso de
robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores importados
temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al
extranjero, siempre que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar
en un plazo de 45 días posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la
aduana por la que se haya tramitado la importación temporal, copia del
pedimento que ampare la importación definitiva del remolque, semirremolque o
portacontenedor, anexando al mismo copia simple de la copia certificada del
acta de robo levantada ante el Ministerio Público. En el pedimento de
importación definitiva se deberá utilizar la clave de pedimento A3 prevista en
el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución y asentar el identificador
“RQ” que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, sin
que sea necesario inscribirse en el Padrón de importadores y se deberá efectuar el pago del impuesto general de importación y demás contribuciones
que correspondan, vigentes en la fecha de pago y para efectos de determinar la
base gravable del impuesto general de importación a que se refiere el último
párrafo del artículo 78 de
Para efectos del
impuesto general de importación, podrán aplicar la tasa arancelaria
preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre
comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como
originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare
el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado
correspondiente.
Lo dispuesto en
la presente regla no será aplicable tratándose de la importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores que ingresen a territorio
nacional por vía marítima.
La importación
temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al
medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de
contenedores, transportando mercancías de importación, podrá efectuarse por un
plazo de 60 días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo
el régimen de tránsito interno y únicamente podrán circular entre la estación
del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías
importadas en éstos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero,
podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías
hasta la aduana por la que retornarán o directamente desde el lugar de la
entrega de las mercancías hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno
deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a
territorio nacional.
Para los efectos
de la presente regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de los
remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un accidente o
descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del plazo
establecido, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y se
presente un aviso mediante escrito libre a la aduana por la que se haya tramitado
la importación temporal en el que señale las razones que impide el retorno
oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o
portacontenedor y el número del pedimento de importación temporal, acreditando
el accidente
o descompostura con la documentación correspondiente.
Cuando se
detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores” existan datos erróneos en el
número de serie, se podrá llevar a cabo la rectificación del formato en lo que
se refiere al número de serie, aun cuando se haya iniciado el ejercicio de las
facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, siempre que se
pueda verificar que los datos referentes al número económico y modelo, corresponden
a la unidad.
Tratándose de
remolques, semirremolques y portacontenedores, que estando en territorio
nacional no cuenten con el formato denominado “Pedimento de importación
temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, podrán tramitarlo
en los términos de la presente regla y presentarlo ante la aduana por la cual
ingresaron a territorio nacional, siempre que la autoridad aduanera no hubiese
iniciado sus facultades de comprobación.
3.2.2. Para
los efectos del artículo 106, fracción II, inciso a) de
1. Se autoriza a los artistas
extranjeros a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el
equipo y los instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus
actividades en territorio nacional, sin utilizar pedimento, siempre que al
momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que
corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a
retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo
señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o
infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y
duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la
mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y
teléfono de su representante en México o de su centro de operaciones.
Cuando el peso de la mercancía sea
superior a
2. Se autoriza a las personas físicas
residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la
prensa, radio o televisión, así como actividades relacionadas con la
cinematografía, a importar
temporalmente las mercancías que necesiten para el desempeño de sus funciones,
siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano,
los datos de identificación de los medios de difusión o empresa a los que
representen, sin necesidad de utilizar los servicios de agente aduanal ni la
utilización de pedimento. En los mismos términos, podrán ser exportadas temporalmente las mercancías que necesiten
los residentes en México que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre
que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o
institución autorizada por
3. Para la importación temporal de
maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de
licitaciones o concursos, podrán realizar la importación por el plazo de
vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante
escrito libre, a
a) Carta de un residente en
territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del
artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que
lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas
mercancías.
b) Factura o documento donde
consten las características técnicas de las mercancías antes descritas.
c) Acta constitutiva en la que
se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la
prestación de los servicios derivados del contrato adjudicado.
d) El contrato de prestación de
servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su
cumplimiento.
e) Copia de la convocatoria de
la adjudicación del contrato correspondiente.
La solicitud de autorización deberá
ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción
de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución,
el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente.
Las personas que tengan en su poder
maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un
contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que
se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio
nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía
en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo
contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del
contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo
dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15 días anteriores
al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
4. El aviso a que se refiere el
artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante
5. Tratándose de mercancía importada
temporalmente destinada a un espectáculo público, se autoriza prórroga por un
plazo igual al que hubiera sido importada, siempre que antes del vencimiento
del plazo respectivo, se presente aviso ante
En el caso de que se requiera un plazo
adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar por una sola
vez la ampliación del plazo por seis meses, siempre que se presente solicitud
mediante escrito libre ante
a) Copia
del pedimento de importación temporal.
b) Copia
del aviso previamente presentado a que se refiere el primer párrafo de este
numeral.
c) Copia
del pedimento de rectificación en los términos del primer párrafo de este numeral.
d) Copia
del contrato de prestación de servicios, en su caso, o escrito que motive la
permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor al
autorizado.
e) Escrito
mediante el cual la persona residente en territorio nacional asuma durante el
plazo adicional, la responsabilidad a que se refiere el artículo 136, fracción
I del Reglamento.
La solicitud de
autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se
notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió
negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días naturales, para
retornar la mercancía al extranjero.
Para los efectos de este
numeral, se entiende por espectáculo público todo acto, función, diversión o
entretenimiento al que tenga acceso el público en general y cubra una cuota de
entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o
por un tercero.
6. Se autoriza a las personas físicas
que presten servicios profesionales de medicina que ingresen al país en forma
individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores
altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, a importar
temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos
que traigan consigo para tal efecto, sin utilizar pedimento, siempre que al
momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que
corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a
retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo
señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o
infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y
duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la
mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y
teléfono de su representante en México o de la institución o centro donde se
realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o
dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica.
Cuando el peso de la
mercancía sea superior a
3.2.3. Para
los efectos del artículo 106, fracción II, inciso d) de
Las muestras
destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento
de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por seis meses,
siempre que el interesado solicite autorización de
Las mercancías o
productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al extranjero o
destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125
del Reglamento y en la regla 3.3.15. de la presente Resolución.
3.2.4. Para
los efectos del artículo 106, fracción III de
1. Tratándose
de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo
138, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al
extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda
nacional o extranjera a 50 dólares cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas
que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares
cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del
importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías
distintas de las que éstos, en su caso, enajenen.
2. Tratándose de competencias y eventos
deportivos, a que se refiere en su inciso b),
Tratándose de mercancías
sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se
deberán anexar al pedimento respectivo los documentos que comprueben su
cumplimiento.
En el caso de que la
mercancía importada temporalmente se deteriore,
La destrucción se deberá
efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso, en días y horas
hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera y se deberá levantar
acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de las
mercancías destruidas, descripción del proceso de destrucción, así como los
pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al
territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en
su ausencia por el importador; en el caso de que no sea levantada por la
autoridad, se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a
En el caso de que la
mercancía importada temporalmente se deteriore o consuma, los importadores
quedarán relevados de la obligación de retornarlas.
Lo dispuesto en el
presente numeral no será aplicable tratándose de competencias o eventos de
automovilismo deportivo, excepto por lo que se refiere al procedimiento que
deberá observarse cuando las mercancías se deterioren.
Tratándose de las
mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán
importarse temporalmente al amparo de este numeral.
3. Para los efectos de lo dispuesto en
su inciso c), los residentes en el extranjero podrán importar temporalmente los
vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo
cual deberán presentar ante la aduana de entrada, anexo al pedimento
correspondiente, copia del aviso presentado a
El aviso deberá indicar
el uso específico de los vehículos especialmente acondicionados para la filmación,
el plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando la
marca, modelo, año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN),
el lugar o lugares en donde se realizará la filmación.
Asimismo, se deberá
anexar al aviso el original de una carta expedida por el Instituto Mexicano de
Cinematografía, avalando la existencia tanto de la empresa cinematográfica como
de la producción y el nombre del responsable de la producción y, carta de un
residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los
términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales
que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de
retornar dichos vehículos.
Se podrá, por única vez,
autorizar la prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que
presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al
pedimento.
4. Para los efectos de lo dispuesto en
su inciso d), se consideran vehículos de prueba que pueden importar los fabricantes
autorizados, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes
para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo, o de cada
una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.
Asimismo, los
distribuidores autorizados de vehículos de marcas extranjeras establecidos en
México, podrán considerarse como fabricantes autorizados para los efectos de lo
dispuesto en el inciso d). Para ello, los interesados demostrarán ante
5. Para los efectos del inciso e), se
podrá prorrogar el plazo previsto, hasta por un plazo igual, siempre que antes
del vencimiento del plazo respectivo, se presente la solicitud ante
6. Tratándose de eventos culturales a
que se refiere en su inciso b), el organizador del evento de que se trate,
podrá importar temporalmente las mercancías inherentes a la finalidad del
mismo, incluyendo sus accesorios, así como aquellas mercancías que se vayan a
distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes a éste, mismas
que deberán ser identificadas mediante sellos o marcas que las distingan
individualmente como destinadas al evento de que se trate, por las que no se
requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que se observe lo establecido
en el numeral 1 de la presente regla y se efectúe conforme a lo siguiente:
a) El organizador o su representante
legal, deberá presentar con anticipación a la fecha del evento ante la aduana o
aduanas por las que vayan a ingresar las mercancías o bien enviar a través del
servicio de mensajería, un escrito en el que se señale el (los) lugar(es) y
el(los) día(s) en que se llevará a cabo el evento, anexando el listado de la
mercancía que se destinará a dicho evento, incluyendo su descripción y cantidad,
así como señalando las que serán distribuidas gratuitamente y las que serán
consumidas durante el evento.
En el caso de que dentro
del plazo señalado en la fracción III del artículo 106 de
b) Tratándose de mercancías sujetas al
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar
al pedimento de importación temporal respectivo los documentos que comprueben
su cumplimiento.
c) En el caso de que la mercancía o
mercancías importadas temporalmente al amparo del presente numeral se
deterioren, el organizador deberá observar el procedimiento establecido en el
numeral 2 de la presente regla.
La importación temporal
de prendas de vestir y accesorios del arreglo personal de las participantes de
certámenes de belleza o eventos internacionales de modelaje, podrá efectuarse
por el organizador utilizando el formato denominado “Solicitud de Importación
Temporal” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, sin que sea
necesario llenar el campo correspondiente a la descripción de la mercancía,
conforme a lo siguiente:
a) El importador deberá anexar a dicho formato un listado en el que
se indique bajo protesta de decir verdad, la cantidad total de prendas de vestir
y accesorios del arreglo personal que introducirá con fines de ser utilizados
en el evento y que dichas mercancías no serán objeto de comercialización,
identificando aquellas que retornarán al extranjero como parte del equipaje de
las participantes. En este último caso el organizador no estará obligado a
comprobar el retorno al extranjero de las mercancías.
b) Las mercancías deberán ostentar la
leyenda “Prohibida su venta”, misma que podrá encontrarse adherida, bordada,
pintada con tinta indeleble o grabada, de manera que las descalifique para su
venta o para cualquier uso distinto al evento, excepto cuando este
procedimiento inutilice la mercancía de manera tal que no pueda ser usada en el
evento.
c) El importador podrá introducir más
de una prenda de vestir o accesorio del arreglo personal, de la misma marca,
modelo y características, siempre que así lo haya manifestado en el listado a
que se refiere el inciso a) del presente párrafo, no obstante sólo podrá
introducir hasta 2 prendas de vestir y accesorios del arreglo personal, del
mismo modelo, marca y características, por participante del evento.
La importación temporal
de ejemplares participantes en exposiciones caninas internacionales podrá
efectuarse al amparo de este numeral conforme a lo siguiente:
a)
b) Para
la introducción a territorio nacional de los ejemplares participantes en el
evento y sus accesorios, no se requerirá elaborar el pedimento de importación
temporal correspondiente, siempre que se trate de ejemplares señalados en el
listado a que se refiere el inciso anterior.
c) La persona que introduzca o
transporte a los ejemplares deberá presentar ante el personal de la aduana, el
certificado de importación zoosanitario expedido por
d) Los ejemplares introducidos al
amparo del presente párrafo deberán retornar al extranjero a la conclusión del
evento en el que participaron. Dicho retorno no podrá exceder el plazo de un
año contado a partir de su ingreso a territorio nacional.
3.2.5. Para
los efectos del artículo 106, fracción IV de
1. De conformidad con su inciso a), las personas residentes en el
extranjero que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo
de los tratados de libre comercio celebrados por México, podrán importar
temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos
especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o
aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de
las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se
encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y
8705.90.99 de
Para ello, deberán
presentar solicitud mediante el formato denominado “Solicitud para la
importación de vehículos especialmente construidos o transformados, equipados
con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de
licitación pública conforme a la regla 3.2.5.”, que forma parte del Anexo 1 de
la presente Resolución, ante
a) Carta de un residente en territorio
nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo
26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse
en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
b) Opinión favorable de
c) Copia del contrato de prestación de
servicios, en su caso.
d) Copia de la convocatoria para la
licitación pública internacional
realizada al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México y
de la adjudicación del contrato correspondiente.
También podrán importar
temporalmente, por el plazo de vigencia del contrato derivado de licitaciones
públicas internacionales, los
vehículos a que se refiere el primer párrafo
de esta fracción, las personas residentes en territorio nacional, siempre que
presenten solicitud en los términos del segundo párrafo de este numeral,
acompañando la documentación señalada en los incisos b), c) y d) anteriores.
En el caso de que,
No procederá la
autorización conforme a esta fracción cuando el residente en territorio
nacional, que vaya a asumir la responsabilidad solidaria prevista en el inciso
a), de este numeral o los residentes en territorio nacional que deseen importar
los vehículos en los términos del párrafo anterior, no se encuentren al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Las personas que tengan
en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir
un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y
que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio
nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la
mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un
nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o
concurso, hasta por el plazo de
vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización
conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15
días anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
2. Al
amparo de su inciso b), los extranjeros que cuenten con la calidad migratoria
de no inmigrantes con las características de ministro de culto o asociado
religioso o de corresponsal, podrán importar su menaje de casa, el cual
comprenderá las mercancías usadas a que se refiere el artículo 90 del
Reglamento.
3.2.6. Para
los efectos de los artículos 61, fracción III, 62, fracción I, inciso c), 106,
fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de
Los extranjeros
o mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar el trámite de
importación temporal de vehículos por cualquiera de los siguientes
procedimientos:
A. Procedimiento en Módulos CIITEV en
aduanas de entrada a territorio nacional.
1. Solicitar el permiso de importación
temporal de vehículos ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado
en la aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de
decir verdad, se comprometen a retornar el vehículo de que se trate, dentro del
plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones
o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
2. Garantizar
conforme al artículo 139, fracción III del Reglamento, el pago de los créditos
fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por
la comisión de las infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante un
depósito en efectivo, por el monto que corresponda conforme a la siguiente
tabla:
Año-modelo del vehículo |
Importe de la garantía en dólares |
2004 y posteriores |
400 |
1998 hasta 2003 |
300 |
Modelos anteriores a 1998 |
200 |
3. Cubrir a favor de BANJERCITO, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 27 dólares más IVA, por concepto de
trámite por la importación temporal de vehículos.
4. Cuando el importador efectúe el pago
señalado en el numeral anterior, mediante tarjeta bancaria internacional de
crédito o débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de
otorgar la garantía a que se refiere el numeral 2 del presente apartado.
B. Procedimiento en Módulos CIITEV en
Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.
1. El
trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en
Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en Los Angeles, San
Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver,
Colorado y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América. El trámite
podrá realizarse hasta con seis meses de antelación a la fecha de ingreso del
vehículo a territorio nacional.
2. Solicitar el permiso de importación
temporal de vehículos ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV,
firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se
compromete a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado
y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el
indebido uso o destino del mismo.
3. Cubrir a favor de BANJERCITO una
cantidad equivalente en moneda nacional a 36 dólares más IVA, por concepto de
trámite por la importación temporal de vehículos, mediante cargo que se realice
a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a
nombre del importador.
C. Procedimiento en Módulos CIITEV vía
internet, a través de las páginas electrónicas de
1. Los mexicanos residentes en el
extranjero o los extranjeros con la calidad migratoria de turista, deberán
consultar las páginas electrónicas www.aduanas.gob.mx
o www.banjercito.com.mx.
2. El
trámite deberá realizarse en un plazo de entre 10 y 60 días, antes de la fecha
de ingreso del vehículo a territorio nacional.
3. El interesado deberá aceptar
electrónicamente la declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se
compromete a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado
y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el
indebido uso o destino del mismo.
4. El interesado deberá registrar sus
datos personales:
a) Tratándose
de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por
la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en
el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese
país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los
acuerdos internacionales de los que México sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que
ingresarán como turistas el número de alguno de los siguientes documentos;
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para
votar.
5. El interesado deberá registrar los
datos del vehículo que pretende importar temporalmente, indicando si amparará
la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido
por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional.
6. Cubrir a favor de BANJERCITO vía
electrónica, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA,
por concepto de trámite, por la importación temporal de vehículos, mediante
cargo electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito
internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.
7. Una vez concluida la operación de
registro y pago del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado
confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la
fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la
solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la
carta compromiso de retorno a que se refiere el numeral 3 del presente apartado
y las copias simples de la documentación que ampare los datos registrados
conforme a los numerales 4 y 5 del presente apartado. Dichos documentos podrán
ser enviados por el interesado en archivos de manera digital mediante correo
electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones
ubicados en los Módulos de CIITEV en las aduanas de entrada o en los
consulados.
BANJERCITO remitirá la documentación aduanera a que se refiere el párrafo
anterior, al domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo
de 7 días posteriores a la confirmación electrónica.
Será responsabilidad
exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas
en el presente apartado para la importación temporal del vehículo y de
verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la
información solicitada.
Para los efectos
de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir la documentación
aduanera y el holograma que ampare la importación temporal de los vehículos,
cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto del
depósito, siempre que el retorno del vehículo se realice dentro del plazo
autorizado o transferir el monto de la citada garantía a
Los mexicanos
residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera
mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país
extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes
o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la autoridad
competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios
conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma parte.
En la expedición
de permisos en Módulos CIITEV en consulados o vía internet, cuando el vehículo
para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un
accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha
anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el
interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier Módulo
CIITEV ubicado en los consulados o enviar mediante correo certificado a
En todos los
casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de
BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida, para
registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo en esta circunstancia
realizar entradas y salidas múltiples de su vehículo durante la vigencia del
permiso de importación temporal, amparado por la garantía existente o, en su
caso, solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto
del depósito. En las temporadas de alta afluencia,
El periodo de doce
meses a que se refiere el artículo 106, fracción II, inciso e) de
El plazo para
retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente al amparo de
las calidades migratorias señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a)
de
A efecto de que
no se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de esta regla,
las personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la prórroga,
ampliación o refrendo a su calidad migratoria, así como quienes hubieran
cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el artículo 106, fracción
IV, inciso a) de
Conjuntamente
con la importación temporal de un vehículo, se podrá realizar la importación
temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de
recreo, siempre que no hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo
evidente para circular por vías generales de comunicación, sean federales,
estatales o municipales, por un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá
acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y
registrarlas en el permiso de importación temporal del vehículo.
Tratándose de
motocicletas o trimotos que ingresen al país por su propio impulso y que hayan
sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente para circular por
vías generales de comunicación, sean federales, estatales o municipales podrán
ser importadas temporalmente conforme a la presente regla, excepto por lo que
se refiere al párrafo anterior.
3.2.7. Las
importaciones temporales realizadas de conformidad con el artículo 106,
fracción II, inciso e) de
3.2.8. Para
los efectos del artículo 106, fracción V, inciso d) de
Los extranjeros
o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán realizar el trámite
de importación temporal de una sola casa rodante conducida o transportada,
mediante la presentación de la solicitud del “Permiso de importación temporal
de casa rodante”, por cualquiera de los siguientes procedimientos:
A. Procedimiento en Módulos CIITEV en
aduanas de entrada a territorio nacional.
1. Solicitar el “Permiso de importación
temporal de casa rodante” ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV
ubicado en la aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo
protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la casa rodante de que se
trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que
configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
2. El interesado deberá registrar sus
datos personales:
a) Tratándose
de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por
la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en
el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese
país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los
acuerdos internacionales de los que México sea parte.
b) Tratándose
de extranjeros que ingresarán como turistas, el número de alguno de los
siguientes documentos: pasaporte, certificado de naturalización, acta de
nacimiento o credencial para votar.
3. El
interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar
temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de
propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país
extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
4. Cubrir
a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares
más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas
rodantes, la cual podrá ser pagada en efectivo o a través de cargo a la tarjeta
de crédito o débito internacional, expedida en el extranjero, a nombre del
importador.
B. Procedimiento
en Módulos CIITEV en Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.
1. El trámite podrá realizarse en los
Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas;
en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo
México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de
América. El trámite podrá realizarse hasta con seis meses
de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional.
2. Para los efectos del numeral
anterior, se solicitará el “Permiso de importación temporal de casa rodante”
ante el personal de BANJERCITO en los Módulos CIITEV ubicados en los consulados
referidos, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad,
se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo
autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o
delitos por el indebido uso o destino de la misma.
3. El interesado deberá registrar sus
datos personales.
a) Tratándose de mexicanos residentes
en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria
del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que
ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos:
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para
votar.
4. El
interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar
temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de
propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país
extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
5. Cubrir
a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares
más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas
rodantes, mediante cargo a tarjeta de crédito o débito internacional expedida
en el extranjero, a nombre del importador.
C. Procedimiento
en Módulos CIITEV vía internet, a través de las páginas electrónicas de
1. Consultar
las páginas electrónicas www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx.
2. El
trámite deberá realizarse en un plazo de entre 10 y 60 días, antes de la fecha
de ingreso de la casa rodante a territorio nacional.
3. El
interesado deberá aceptar electrónicamente la declaración en la que bajo
protesta de decir verdad, se compromete a retornar la casa rodante de que se
trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que
configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
4. El
interesado deberá registrar sus datos personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes
en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria
del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que
ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos:
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para
votar.
5. El interesado deberá registrar los
datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si
amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular
emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso
a territorio nacional.
6. Cubrir a favor de BANJERCITO vía
electrónica, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA,
por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes,
mediante cargo electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito
internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.
7. Una vez concluida la operación de
registro y pago del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado
confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la
fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la
solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la
carta compromiso de retorno a que se refiere el numeral 3 del presente apartado
y las copias simples de la documentación que ampare los datos registrados
conforme a los numerales 4 y 5 del presente apartado. Dichos documentos podrán
ser enviados por el interesado en archivos de manera digital mediante correo
electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones
ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
BANJERCITO remitirá la documentación aduanera a que se refiere el
párrafo anterior, al domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en
un plazo de 7 días posteriores a la confirmación electrónica.
Será responsabilidad
exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas
en el presente apartado para la importación temporal de la casa rodante y de
verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la
información solicitada.
Para los efectos
de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de
importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal de la
casa rodante.
Los mexicanos
residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera
mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país
extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes
en el extranjero.
El plazo a que
se sujetará la importación temporal de la casa rodante será de 10 años y se
empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de
importación temporal de casa rodante”. En todos los casos, el interesado deberá
presentarse ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las
aduanas de salida para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo
en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples con su casa rodante
durante la vigencia del permiso de importación temporal. En las temporadas de
alta afluencia,
Los interesados
podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de casa rodante”,
para la misma casa rodante por un periodo igual al descrito en el párrafo
anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con 15 días
de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento
establecido en el apartado C de la presente regla, sin que se requiera la
presentación física de la casa rodante.
Cuando la casa
rodante transporte o remolque un vehículo o una embarcación, el personal de
BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un permiso de importación
temporal para cada una de las unidades señaladas, siempre que se cumpla con lo
dispuesto en la presente regla y en las reglas 3.2.6. y 3.2.9. de la presente
Resolución.
En la expedición
de permisos en Módulos CIITEV en consulados o vía internet, cuando la casa
rodante para la cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra
un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha
anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el
interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier Módulo
CIITEV ubicado en los consulados o enviar mediante correo certificado a
Conjuntamente con la importación de la casa rodante, se podrá realizar
la importación temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas
o carros de recreo, siempre que no
hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente para circular
por vías generales de comunicación, sean federales, estatales o municipales,
por un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad
de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación
temporal de la casa rodante. En estos casos, el plazo del permiso de
importación temporal de la casa rodante será de 180 días.
3.2.9. Para
los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) de
Los extranjeros
o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, podrán
realizar la importación temporal de embarcaciones de recreo y deportivas, del
tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora
incluyendo los remolques para su transporte, así como embarcaciones dedicadas
al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, mediante el
“Permiso de importación temporal de embarcación”, mismo que podrán solicitar por cualquiera de los siguientes
procedimientos:
A. Procedimiento
en Módulos CIITEV en aduanas de entrada a territorio nacional.
1. Solicitar
el “Permiso de importación temporal de embarcación” ante el personal de
BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana de entrada, firmando una
declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar
la embarcación de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar
actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o
destino de la misma.
2. El interesado deberá acreditarse con
alguno de los siguientes documentos:
a) Tratándose
de mexicanos residentes en México, con alguno de los documentos de la regla
1.11. de la presente Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes
en el extranjero, con el documento emitido por la autoridad migratoria del país
extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o con la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que
ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos:
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para
votar.
3. El interesado deberá registrar los
datos de la embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si
amparará la propiedad del mismo con la factura, el contrato de fletamento, el
título de propiedad o registro otorgado por la autoridad competente del país
extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
4. Cubrir a favor de BANJERCITO, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de
trámite, por la importación temporal de embarcaciones, la cual podrá ser pagada
en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional
a nombre del importador.
B. Procedimiento
en Módulos CIITEV en Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.
1. El
trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en
Austin, Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento,
California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix,
Arizona, en los Estados Unidos de América. El trámite podrá realizarse hasta
con seis meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional.
2. El interesado deberá acreditarse con
alguno de los siguientes documentos:
a) Tratándose de mexicanos residentes
en México, con alguno de los documentos de la regla 1.11. de la presente
Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes
en el extranjero, con el documento emitido por la autoridad migratoria del país
extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o con la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que
ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos:
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para
votar.
3. El interesado deberá registrar los
datos de la embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si
amparará la propiedad del mismo con factura, el contrato de fletamento, el
título de propiedad o registro otorgado por la autoridad competente, así como
la fecha de ingreso a territorio nacional.
4. Cubrir a favor de BANJERCITO, una
cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de
trámite, por la importación temporal de embarcaciones, la cual podrá ser pagada
en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional
a nombre del importador.
C. Procedimiento
en Módulos CIITEV vía internet, a través de las páginas electrónicas de
1. Consultar
las páginas electrónicas www.aduanas.gob.mx
o www.banjercito.com.mx.
2. El
trámite deberá realizarse en un plazo de entre 10 y 60 días, antes de la fecha
de ingreso de la embarcación a territorio nacional.
3. El interesado deberá aceptar electrónicamente
la declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se compromete a
retornar la embarcación de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no
realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el
indebido uso o destino del mismo.
4. El interesado deberá registrar sus
datos personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes
en México, el número de alguno de los documentos de la regla 1.11. de la
presente Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes
en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria
del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la
autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de
los que México sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que
ingresarán como turistas, el número de alguno de los siguientes documentos:
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para
votar.
5. El interesado deberá registrar los
datos de la embarcación que pretende importar temporalmente, indicando si
amparará la propiedad del mismo con la factura, el contrato de fletamento, el
título de propiedad o registro otorgado por la autoridad competente, así como
la fecha de ingreso a territorio nacional.
6. Cubrir a favor de BANJERCITO vía
electrónica, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA,
por concepto de trámite, por la importación temporal de embarcaciones, mediante
cargo electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito
internacional a nombre del importador.
7. Una vez concluida la operación de
registro y pago del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado
confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la
fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la
solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la
carta compromiso de retorno a que se refiere el numeral 3 del presente apartado
y las copias simples de la documentación que ampare los datos registrados
conforme a los numerales 4 y 5 del presente apartado. Dichos documentos podrán
ser enviados por el interesado en archivos de manera digital mediante correo
electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones
ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
La documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, se
remitirá al domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo
de 7 días posteriores a la confirmación electrónica.
Será responsabilidad
exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas
en el presente apartado para la importación temporal de la embarcación, y de
verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la
información solicitada.
Para los efectos
de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de
importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal de la
embarcación.
Los mexicanos
residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera
mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país
extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes
en el extranjero.
El plazo a que
se sujetará la importación temporal de la embarcación será de 10 años y se
empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de
importación temporal de embarcación”. En todos los casos, el interesado deberá
presentarse ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las
aduanas de salida para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo
en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples con su embarcación
durante la vigencia del permiso de importación temporal. En las temporadas de
alta afluencia,
Los interesados
podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de embarcación”,
para la misma embarcación por un periodo igual al descrito en el párrafo
anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con 15 días
de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento
establecido en el apartado C de la presente regla, sin que se requiera la
presentación física de la embarcación.
Para los efectos
de la presente regla, la embarcación comprende además del casco y la
maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera
permanente a la navegación y al ornato de la embarcación. Como accesorios
móviles de la embarcación se podrán considerar hasta dos motos acuáticas,
independientemente de las embarcaciones que permitan el desembarque a tierra.
Conjuntamente con la importación temporal de una embarcación, se podrá
realizar la importación temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos
acuáticas o carros de recreo,
siempre que no hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente
para circular por vías generales de comunicación, sean federales, estatales o
municipales, por un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar
la propiedad de las unidades transportadas y registrarlas en el mismo permiso
de importación temporal de la embarcación. En estos casos, el plazo del permiso
de importación temporal de la embarcación será de 180 días.
Cuando la embarcación transporte algún vehículo, el personal de
BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un permiso de importación
temporal para cada una de las unidades, siempre que se cumpla con lo dispuesto
en la presente regla y en la regla 3.2.6. de la presente Resolución.
Quienes cuenten con embarcaciones importadas temporalmente conforme a la
presente regla, podrán importar temporalmente refacciones, partes y accesorios
que sean destinados para la reparación o mantenimiento de la embarcación;
debiendo registrarlos ante los Módulos CIITEV o vía internet a través del
“Formato de Registro para Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones
Importadas Temporalmente”, emitido por BANJERCITO.
Asimismo, los interesados podrán enviar o retornar al extranjero, las
refacciones, partes y accesorios correspondientes a las embarcaciones descritas
en la presente regla para su sustitución o reparación debiendo registrar dichas
mercancías, previamente a su salida, ante cualquiera de los Módulos CIITEV, en
el “Formato de Registro para Accesorios, Partes y Refacciones para
Embarcaciones Importadas Temporalmente” emitido por BANJERCITO. Para estos
efectos, el personal de BANJERCITO sellará y registrará dicho formato que
amparará la salida y entrada de la mercancía al territorio nacional.
Para los casos establecidos en los supuestos anteriores, el interesado
al registrar el retorno al extranjero y la cancelación del permiso de
importación temporal de la embarcación, deberá presentar anexo a dicho permiso
los “Formatos de Registro para Accesorios, Partes y Refacciones para
Embarcaciones Importadas Temporalmente” que haya requisitado.
La importación temporal, envío o retorno al extranjero de las
refacciones, partes y accesorios de embarcaciones importadas temporalmente
conforme a la presente regla, podrá efectuarse por empresas de mensajería y
paquetería que cuenten con el registro de empresa certificada de conformidad
con la regla 2.8.1. de la presente Resolución, siempre que estas últimas
realicen el despacho de dichas mercancías de conformidad con los lineamientos
que al efecto determine
3.2.10. Para
los efectos de los artículos 106,
fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo de
En este caso los
interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para
lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según
la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se
refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado “Solicitud de
autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”, que
forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando copia de la factura
o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes
descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se establezca dentro del
objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios
de exploración o explotación, así como el contrato de concesión o autorización
correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas
mercancías.
Tratándose de
mercancía importada temporalmente para ser utilizada en plataformas de
perforación y explotación, flotantes, semisumergibles, así como en aquellas
embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de
explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, que requieran ser
sometidas a procesos de reparación o mantenimiento, podrán descargarse y
cargarse en los muelles propiedad de las personas morales que los hubieran
importado temporalmente o en muelles propiedad de personas morales con quien
hubieran celebrado contrato de prestación de servicios relacionados con las
plataformas y embarcaciones a que se refiere esta regla.
Para los efectos
del párrafo anterior, el importador deberá presentar un aviso mensual de los
embarques y desembarques de mercancías realizados en el mes inmediato anterior,
ante la aduana que corresponda, dentro de los primeros 10 días del mes
siguiente a aquél en que se haya efectuado el embarque o desembarque de
mercancías, conteniendo los siguientes datos:
1.- Nombre,
domicilio fiscal y RFC del importador.
2.- Descripción
general y cantidad de la mercancía.
3.- Lugar
y fecha de desembarque/embarque.
4.- Domicilio
al que fue trasladada para su reparación o mantenimiento.
Para los efectos
del primer párrafo de la presente regla, las embarcaciones especiales incluyen
las dragas, remolcadores y chalanes, así como embarcaciones de salvamento y los
artefactos navales incluyen a las plataformas destinadas a funciones de
dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre otras.
3.2.11. Para
los efectos del artículo 94 de
1. Presentar promoción por escrito
anexando la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación
temporal o la documentación aduanera original que ampare la importación
temporal de la mercancía dañada.
b) Declaración del importador bajo
protesta de decir verdad, que describa los hechos que provocaron el daño
sufrido por la mercancía.
2. Una vez obtenida dicha autorización,
se deberá presentar a la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran
las mercancías, para realizar el trámite de la importación definitiva, sin que
sea necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que
si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento
aduanero, el mismo se practicará documentalmente.
Al pedimento de
importación definitiva deberán anexarse los siguientes documentos:
a) Copia del pedimento de importación
temporal o la documentación aduanera original que ampare la importación de la
mercancía dañada.
b) Copia de la autorización de cambio
de régimen a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
El impuesto
general de importación por la mercancía dañada, se causará conforme a la
clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren
al momento de efectuar dicho cambio, así como las demás contribuciones y cuotas
compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción
en territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda,
regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán
las que rijan en la fecha de pago.
Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron importados al
amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de
3.2.12. Los
navieros o empresas navieras, nacionales o extranjeras, podrán efectuar la
explotación de embarcaciones importadas temporalmente al amparo del artículo
106, fracción V, inciso c) de
1. Tratándose de las embarcaciones de
recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de
cuatro y medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística,
siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que cuenten con permiso de
b) Que asuman la responsabilidad
solidaria conjuntamente con el
propietario de la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
c) Que
celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación.
2. Tratándose de las embarcaciones
extranjeras distintas a las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de embarcaciones que se
dediquen a la navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de
b) Que el naviero o empresa naviera,
nacional o extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre
contrato de fletamento con el propietario de la misma.
c) Asimismo, deberán cumplir con las
demás disposiciones legales aplicables.
Los navieros o
empresas navieras que cumplan con
los requisitos para efectuar la explotación comercial de las embarcaciones,
antes de iniciar la actividad de explotación comercial respecto de la
embarcación de que se trate, deberán presentar mediante escrito libre, un aviso
por cada embarcación ante
En caso de que
se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación, deberá
presentarse un aviso mediante escrito libre, manifestando tal circunstancia, en
caso de no presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha
explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate.
El naviero o
empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la explotación
comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al propietario de la
embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse por el naviero o
empresa naviera que efectúe la explotación comercial.
3.2.13. Para
los efectos del artículo 107, primer párrafo de
a lo siguiente:
1. Para su introducción al territorio
nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la
aduana de entrada, al momento del ingreso de los carros de ferrocarril al territorio
nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.
2. Para el retorno de los carros de
ferrocarril, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la
aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la
autoridad aduanera.
3. En el caso de transferencia dentro
del territorio nacional de carros de ferrocarril importados temporalmente, la
empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio
por duplicado, a la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
La legal
estancia de los carros de ferrocarril que se introduzcan o extraigan del país o
se transfieran, conforme a esta regla, se acreditará con las listas de
intercambio debidamente validadas conforme a los numerales 1 y 2 o bien, en el
caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional
conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se
señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro
de que se trate.
Las listas de
intercambio deberán contener la siguiente información:
a) El número de folio asignado por la
empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres.
Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que
se trate; el siguiente corresponderá a las letras “R” o “E”, según se trate de
carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro
caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada
año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que
se trate.
b) La denominación o razón social,
domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de
transferencia, de la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
c) La clave de la aduana o sección
aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de
entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.
d) La descripción de los carros de
ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando
si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el
consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las
puertas abiertas.
Las empresas
concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:
1) Llevar un sistema de control de
transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información
contenida en las listas de
intercambio, el inventario de todos los carros de ferrocarril, la fecha y
aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta
información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser
requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento.
2) Conservar las listas de intercambio
que amparen el ingreso o salida de los carros de ferrocarril del territorio
nacional, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que
amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.
Lo dispuesto en esta regla no
será aplicable a los carros de ferrocarril que forman parte de los activos
fijos del importador.
Para los efectos de
la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte
del país de conformidad con la regla 2.4.17. de la presente Resolución, la
introducción a territorio nacional de los carros de ferrocarril y su retorno se
efectuará presentando el formato denominado “Lista de intercambio simplificada”
que forma parte de los lineamientos emitidos por
Al amparo de esta regla
también se podrá importar el equipo ferroviario especializado como bogies,
couplermates, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de
cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos
aplicables para su importación, en cuyo caso la importación temporal será por
el plazo de 60 días naturales, y en el caso de locomotoras el plazo será de 150
días.
3.2.14. Para los efectos del artículo 107,
primer párrafo de
En los demás casos, la
importación temporal de contenedores con mercancía de importación o vacíos para
cargar mercancía de exportación, se efectuará mediante el formato oficial que
forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominado “Constancia de
importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, en el que el
importador deberá declarar bajo protesta de decir verdad, que retornarán al
extranjero dentro del plazo establecido, conforme a lo siguiente:
1. Para su introducción al territorio
nacional, se deberá presentar por triplicado, el formato oficial ante la aduana
de entrada, por cada buque viaje, al momento del ingreso de los contenedores al
territorio nacional con su anexo respectivo, para su validación por parte de la
autoridad aduanera.
2. Para el retorno de los contenedores,
al momento de su salida del territorio nacional, deberán presentar por
triplicado, ante la aduana de salida el formato oficial con su anexo
respectivo, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
3. En el caso de transferencia dentro
de territorio nacional de contenedores importados temporalmente, la empresa que
efectúa la misma deberá emitir la constancia con su anexo respectivo por
duplicado, para su validación por la empresa que recibe la transferencia.
Quienes efectúen la
importación temporal de contenedores deberán cumplir con lo siguiente:
a) Llevar el sistema de control de
tráfico el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida
en los anexos de las constancias que expidan, el inventario de todos los
contenedores, así como los descargos correspondientes a las entradas y salidas
de territorio nacional y transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad
aduanera cuando sea requerido.
b) Llevar un archivo de todas las
constancias de ingreso o salida del territorio nacional, así como de las
transferencias efectuadas con sus respectivos anexos, debidamente validados por
la autoridad aduanera y de los pedimentos, en su caso.
c) Llevar un registro en el que se
identifiquen las constancias de entrada, salida o transferencia con sus
respectivos anexos y presentar un reporte a las autoridades aduaneras cuando le
sea requerido.
Al amparo de esta regla
también se podrán importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores,
así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía
suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso
la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales. Tratándose de
importaciones que se efectúen por aduanas de tráfico marítimo el plazo será de
5 años.
En el caso de
robo de los chasises, contenedores o motogeneradores importados temporalmente,
el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero,
siempre que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo
de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la aduana por la
que se haya tramitado la importación temporal, copia del pedimento que ampare
la importación definitiva del chasis, contenedor o motogenerador, anexando al
mismo copia simple de la copia certificada del acta de robo levantada ante el
Ministerio Público. En el pedimento de importación definitiva se deberá
utilizar la clave de pedimento A3 prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la
presente Resolución, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de
Importadores y se deberá efectuar el
pago del impuesto general de importación y demás contribuciones que
correspondan, vigentes en la fecha de pago y considerando como base gravable el
valor declarado en el pedimento de importación temporal. Para efectos del
impuesto general de importación, podrán aplicar la tasa arancelaria
preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre
comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como
originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare
el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado
correspondiente. El pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante
el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se trate sin que se
requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. En
caso de que al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el
mismo se efectuará de manera documental.
3.2.15. Para
los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e) de
Se entenderá que
las mercancías a que se refiere esta regla, se encuentran dañadas cuando no
puedan ser utilizadas en el fin para el que fueron importadas temporalmente,
incluso cuando el daño se hubiera generado por procesos de desgaste u
oxidación.
3.2.16. Para
los efectos del artículo 94 de
1. Presentar promoción por escrito en
la que señale el lugar donde se localizan las mismas, sus condiciones
materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la
destrucción, así como la descripción de dicho proceso y anexar, la siguiente
documentación:
a) Copia del pedimento o la
documentación aduanera original que ampare la mercancía dañada.
Tratándose de contenedores, cuando
no se cuente con la documentación señalada en el párrafo anterior, anexar el
manifiesto de carga o el conocimiento de embarque, con el que acrediten que
ingresaron a territorio nacional.
b) En su caso, la autorización de
destrucción otorgada por la autoridad competente tratándose de mercancías
peligrosas o nocivas para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o
fauna.
c) Copia del documento emitido por
autoridad competente, mediante el cual acredite el daño sufrido a la mercancía,
cuando dicho daño deba hacerse constar en acta que se levante ante autoridad
competente.
d) Declaración bajo protesta de decir
verdad, explicando los motivos o circunstancias por los cuales se considere que
la mercancía no puede ser retornada al extranjero, así como, en su caso,
señalar los motivos de incosteabilidad para su retorno al extranjero.
2. Una vez obtenida dicha autorización,
presentar ante
a) Levantar acta de hechos en la que se
hará constar la cantidad, peso o volumen de la mercancía dañada, así como la
descripción del proceso de destrucción que se realice. Dicha acta será
levantada por
b) En su caso, registrar la destrucción
de la mercancía dañada en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y
conservarla por el plazo que señala el Código.
Los gastos de la
destrucción a que se refiere esta regla, correrán a cargo del interesado.
Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron importados al
amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de
3.2.17. Para
los efectos de los artículos 106, antepenúltimo párrafo de
Para ello, se
deberá obtener autorización de la aduana de entrada, mediante la presentación
de la “Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías
destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas
temporalmente”, que se encuentra en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Dicha solicitud
se presentará ante la aduana de entrada, acompañando una carta de la persona
residente en territorio nacional que tenga bajo su custodia dichos bienes, en
la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del
Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a
derivarse, en caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al
extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las partes o
refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en
forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la
mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al efectuarse el
retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la
aduana de salida la citada solicitud, que acredite el retorno de las partes o
refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas
partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y
cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.
La persona que
tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere esta regla, deberá llevar en
su contabilidad un registro a disposición de las autoridades aduaneras en donde
identifique, por cada mercancía importada temporalmente destinada al
mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o refacciones
reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron o, en su
caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo 125 del
Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación definitiva.
Las empresas
constituidas para efectuar la reparación de aeronaves, podrán realizar la
importación temporal de las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación
de las aeronaves importadas temporalmente, siempre que cumplan con lo dispuesto
en esta regla.
Tratándose de
las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras que
cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para
importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes
importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de
entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla y en el caso de las marinas turísticas
o agencias navieras, deberán anexar una carta en la que de conformidad con lo
establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad
solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las partes o
refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o
importadas en forma definitiva.
Las
embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros
o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar
a algún puerto del país, se les permitirá en los términos de esta regla, la
importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación,
siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, además de anotar en el
formato referido los datos relativos al documento marítimo con el que haya
ingresado la embarcación al puerto de atraque.
Si las
mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la importación
de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato se
presentará ante la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de
responsabilidad solidaria a que hace referencia el tercer párrafo de esta
regla.
3.2.18. Para
los efectos del artículo 107, segundo párrafo de
3.2.19. Para
los efectos del artículo 124 del Reglamento, el interesado contará con un plazo
no mayor a 5 días contados a partir del día siguiente al del accidente, para
dar aviso de destrucción a la autoridad aduanera.
3.2.20. Para
los efectos del artículo 106, fracción III, inciso b) de
1. Los
interesados previa autorización de
2. El interesado o su representante legal,
deberá presentar con anticipación a la fecha de la competencia o evento ante la
aduana o aduanas por las que vayan a ingresar las mercancías o bien enviar a
través del servicio de mensajería, copia de la autorización de
En el caso de que dentro
del plazo señalado en la fracción III del artículo 106 de
la circunscripción que corresponda al lugar donde tendrán lugar, conforme al
párrafo anterior.
3. Tratándose de mercancías sujetas al
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar
al pedimento de importación temporal respectivo los documentos que comprueben
su cumplimiento.
4. En el caso de que la mercancía o
mercancías importadas temporalmente al amparo de la presente regla se
deterioren, se estará al procedimiento establecido en la regla 3.2.4., numeral
2 de la presente Resolución.
3.3. De las Importaciones Temporales para
Elaboración, Transformación y Reparación
3.3.1. Para
los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de
Los envases y empaques importados temporalmente que se utilicen en la
exportación de mercancía nacional se considerarán retornados, siempre que se
declaren en el pedimento de
exportación con clave “A1” y se asiente el identificador “EB” conforme a los
Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución. En este caso, el valor
de los envases y empaques no deberá integrarse a la suma del valor comercial
que se declare en el pedimento de exportación correspondiente.
3.3.2. Para los efectos del artículo 43,
primer párrafo de
En este caso no será
necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si
el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento, el
mismo se practicará en las instalaciones de la embarcación.
3.3.3. Para los efectos de los artículos
59, fracción I, 108, 109 y 112 de
3.3.4. Para los efectos de los artículos 6,
fracción IX y 33, último párrafo del Decreto IMMEX, cuando las empresas con
programa exporten mercancías y tengan saldo a favor en sus declaraciones del
IVA, podrán solicitar su devolución conforme a lo establecido en la regla 2.2.3.
de
3.3.5. Para determinar el impuesto general
de importación, en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de
importación, se podrá aplicar la tasa vigente en el momento en que se hayan
dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de
1. La aplicable conforme al PROSEC,
siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
2. La aplicable cuando se trate de
bienes que se importen al amparo de
3. La preferencial aplicable de
conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes
que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos
acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del
bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como
originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves
que correspondan en los términos del Anexo 22 de la presente Resolución, en el
pedimento correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla,
también será aplicable en los siguientes supuestos:
a) Tratándose de las mercancías no
originarias del TLCAN, de
b) Tratándose de las mercancías no
originarias del TLCAN, de
c) Cuando se efectúe la importación
temporal de mercancías no originarias del TLCAN, de
d) Cuando se efectúe la importación
temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III
de
3.3.6. Las empresas con Programa IMMEX
podrán efectuar el pago del impuesto general de importación correspondiente a
las mercancías al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal,
siempre que el valor en aduana determinado en dicho pedimento no sea
provisional.
Cuando se efectúe el cambio
de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de
mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del impuesto
general de importación en los términos de esta regla, en los pedimentos que
amparen la importación definitiva, el retorno o la importación temporal
virtual, se deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado,
conforme al Apéndice respectivo del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.3.7. Para
los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de
El escrito a que
se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que
ampara el retorno virtual y el monto del impuesto general de importación.
La empresa con
Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías
al régimen de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será
responsable por la determinación del impuesto general de importación que
hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios
que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX o
persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por
el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó
la transferencia.
En este caso,
cuando la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba
las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore
mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso,
el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de
las reglas 16.5. de
3.3.8. Las
empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que
transfieran las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras empresas con
Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la
transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que
cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas
en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos
correspondientes en los términos de la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente
Resolución y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos
de la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
Al tramitar el
pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el impuesto
general de importación correspondiente a las mercancías no originarias del
TLCAN, de
Lo anterior se
podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas 16.4. de
Lo dispuesto en esta regla
será aplicable independientemente de que la empresa con Programa IMMEX o
persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne
directamente o las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o persona que
cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico.
Lo dispuesto en esta regla no
será aplicable en los siguientes casos:
1. Cuando una empresa con
Programa IMMEX en la modalidad de servicios o una persona que cuente con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o destinadas al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, a una empresa con Programa IMMEX o
persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran en
el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen
de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los
pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el impuesto
general de importación; para la determinación del impuesto general de
importación, se podrá aplicar lo siguiente:
a) La empresa o persona que
efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que
corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México
siempre que cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los
demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa o
persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del
impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago
de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La
empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las
mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por
las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los
pedimentos.
b) La empresa o persona que reciba las
mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad
con el TLCAN, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de
c) La empresa o persona que reciba las
mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad
con
d) La empresa o persona que reciba las
mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que
corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México,
cuando cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás
requisitos previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las
mercancías transferidas son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando
cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de
Se deberá anexar al
pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que la empresa con
Programa IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías
al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías se obligue
a efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación en
los términos de las reglas 8.2. de
e) La empresa o persona que reciba las
mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el
PROSEC cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos
casos, no será necesario que se determine el impuesto general de importación de
las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la
importación temporal o el de introducción al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, virtuales, y la empresa con Programa IMMEX o persona que cuente
con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la determinación
y del pago del impuesto general de importación.
La empresa con Programa
IMMEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen
de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en los términos de este
numeral, a otra empresa con Programa IMMEX o persona que cuente con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la
misma condición en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen
de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 16. de
2. Cuando
una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías
introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX,
siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron
introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno
y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías
sean posteriormente transferidas por la empresa con Programa IMMEX a la empresa
de la industria automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no
estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de esta
regla.
3. Cuando
se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de
3.3.9. Para
los efectos del artículo 110 de
Las empresas con
Programa IMMEX podrán transferir la mercancía importada temporalmente de
conformidad con el artículo 108, fracción III de
Quienes hayan
transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo
108, fracción III de
Para los efectos
de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del
cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que
se refiere el artículo 108, fracción III de
Cuando se efectúe el cambio de régimen de
importación temporal a definitiva o la transferencia de mercancías a que se
refiere el artículo 108, fracción III de
3.3.10. Para
los efectos del artículo 155 del
Reglamento, las empresas con Programa IMMEX presentarán, dentro de los primeros
5 días de cada mes, ante
3.3.11. Para
los efectos del artículo 109 de
1. Presenten ante el mecanismo de
selección automatizado, los pedimentos con clave V6 conforme al Apéndice 2 del
Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen las operaciones virtuales de retorno
a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva
a nombre de la empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la
presentación física de las mismas. Los pedimentos de retorno virtual y de
importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del
párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse
ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia
de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser
presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día
siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección
automatizado el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el
pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el
plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana
correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el
pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa
por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de
2. En el pedimento que ampare el
retorno, se asentará el RFC de la empresa que recibe las mercancías y se
transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la
presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y
modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas;
en el de importación definitiva, el número de registro del programa que
corresponda a la que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos
se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave V6 de conformidad
con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no
se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del numeral 1, no se
transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias
entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual
y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las
mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa con Programa IMMEX
que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las
contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos podrá existir discrepancia
entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de
retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación
definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
3. Determinen y paguen en el pedimento
de importación definitiva las contribuciones y, en su caso, las cuotas
compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias
que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el impuesto
general de importación, se deberá considerar el valor de transacción en
territorio nacional al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando
la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al
territorio nacional, en términos del artículo 56, fracción I de
3.3.12. Para
los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de
1. Tratándose de mercancías que hayan
sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación:
a) Que
las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del
tratado que corresponda y hubieren
cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su
ingreso a territorio nacional.
b) Que
la empresa con Programa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen
que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en
territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a
más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al
momento del cambio de régimen.
c) Cuando
la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá
contar con la información y
documentación necesaria para acreditar que el bien final incorporó en su
producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se
pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar
tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de serle requeridos.
d) Que
el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia
en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.
e) Que
el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos
extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del
programa respectivo y no al bien final.
Cuando las mercancías a que se refiere
este numeral no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación,
procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se
cumpla con los requisitos señalados en este numeral, excepto lo dispuesto en el
inciso c).
El impuesto general de importación se
determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de
entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56,
fracción I de
2. Tratándose de bienes de activo fijo
que se hubieran importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, procederá
la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con
los requisitos señalados en el numeral 1 de esta regla.
Para ello, deberán efectuar el cambio
de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a partir de la fecha de su
importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año en caso de los demás tratados de libre comercio
suscritos por México.
En este supuesto, el impuesto general
de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial
vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen.
3.3.13. Las empresas con Programa IMMEX que
cuenten con maquinaria de su propiedad importada temporalmente conforme al
artículo 108, fracción III de
A. Se podrá llevar a cabo lo dispuesto
en el párrafo anterior, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que la enajenante y la adquirente
tributen bajo el Título II de
2. Que la adquirente otorgue la
maquinaria en arrendamiento puro o financiero únicamente a la empresa con
Programa IMMEX, que haya efectuado la importación temporal.
3. Que la empresa con Programa IMMEX
que haya efectuado la importación temporal de la maquinaria conserve su
posesión, uso y goce en los términos que señale el programa autorizado, sin que
pueda destinarla a un propósito distinto de aquél para el cual se importó.
4. Que las operaciones se pacten a
precios de mercado.
5. Que la empresa con Programa IMMEX
obtenga autorización de
a) Número del Programa IMMEX, anexando
copia de la autorización correspondiente.
b) Descripción detallada y
clasificación arancelaria de la maquinaria, anexando copia del pedimento de
importación temporal y sus anexos, indicando el lugar en el que se encuentra la
maquinaria.
c) Precio de venta de la maquinaria,
plazo de vigencia y precio estipulado en el contrato de arrendamiento, anexando
los proyectos de los contratos de compraventa y de arrendamiento correspondientes
y copia del avalúo emitido en los términos del RCFF.
d) Denominación o razón social,
domicilio fiscal y RFC del adquirente, anexando escrito en el que el
adquirente, por conducto de su representante legal debidamente autorizado asuma
la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del
Código, por el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se
pudieran causar en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta regla,
incluyendo los accesorios y las multas. También deberá anexarse el poder
correspondiente.
6. Que la maquinaria se retorne
mediante la presentación del pedimento correspondiente, o se cambie de régimen
a importación definitiva, antes del vencimiento del plazo previsto para su
importación temporal, mediante la presentación simultánea de los pedimentos de
exportación y de importación definitiva, ante la aduana que elija el
importador, sin que se requiera la presentación física de la maquinaria.
B. Las operaciones que se efectúen
conforme a esta regla, se sujetarán a lo siguiente:
1. Las empresas con Programa IMMEX
deberán considerar la maquinaria a que se refiere esta regla, como un activo
destinado a la operación de maquila para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 216 Bis, fracción II, inciso a) de
2. La ganancia que obtenga la empresa
con Programa IMMEX derivada de la enajenación de la maquinaria a que se refiere
esta regla, deberá disminuirse del monto de la utilidad fiscal señalada en el
artículo 216 Bis, fracción II, inciso a) de
3.3.14. Para
los efectos de los artículos 61, fracción XVI de
1. Las
empresas a que se refiere el primer párrafo de esta regla y las donatarias,
deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos
con clave V9 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que
amparen el retorno a nombre de la empresa que dona las mercancías y de
importación definitiva a nombre de la donataria, sin que se requiera la
presentación física de las mercancías ante la aduana, anexando al pedimento de
importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el
cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a
las mercancías. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se
refiere el presente numeral, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo
anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el
mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a más tardar el último
día hábil del mes de enero, abril, julio y octubre que ampare las mercancías
donadas en el trimestre inmediato anterior. El pedimento que ampare el retorno
virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más
tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de
selección automatizado el pedimento de importación definitiva. En el caso de
que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente
en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana
correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el
pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa
por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de
En dichos pedimentos se
deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave V9 conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
En el pedimento que
ampare el retorno, se asentará el RFC de la donataria que recibe las mercancías
y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de
la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento
pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías
donadas y en el de importación definitiva, el número de registro del programa
que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías.
En el pedimento de
importación definitiva, las donatarias deberán efectuar la determinación y pago
de las contribuciones correspondientes, expidiendo a las empresas donantes, en
su caso, un comprobante de las mercancías recibidas de conformidad con lo
establecido en el artículo 40 del RCFF. Asimismo, las donatarias deberán
solicitar mediante escrito libre, la
autorización correspondiente ante
2. Las
donantes deberán anexar al pedimento de retorno la copia de la autorización
referida, así como copia del comprobante que les hubieren expedido las
donatarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RCFF.
Cuando los pedimentos
no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del numeral 1, no
se transmitan los datos a que se refiere el cuarto párrafo del mismo numeral, o
existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que
ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán
por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la
empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la donación será responsable por
el pago de las contribuciones y sus accesorios.
Los desperdicios considerados
como residuos peligrosos por
3.3.15. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 2o., fracción XII, 109
de
1. Presentar aviso de
destrucción mediante formato libre ante
En dicho aviso, se deberá señalar el
lugar donde se localizan las mercancías, sus condiciones materiales, el día,
hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la
descripción de dicho proceso, asentando en número y letra la proporción de
mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de
mercancía importada que fue destinada al proceso productivo.
2. Las destrucciones se deberán
efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles,
se encuentre o no presente la autoridad aduanera.
3. Levantar acta de hechos en la
que se hará constar cantidad, peso, o volumen de los desperdicios destruidos,
descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los pedimentos
de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio
nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia
por el importador, caso en el cual se remitirá copia dentro de los 5 días
siguientes a
4. Registrar la destrucción de
los desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y
conservarla por el plazo que señala el Código.
La destrucción de desperdicios a que
se refiere esta regla podrá ser en forma periódica siempre que en el aviso se
justifique su necesidad, se señale la periodicidad o fechas de destrucción y se
presente el aviso cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se
efectuará la primera destrucción. Cuando se trate de destrucciones periódicas,
no será necesario asentar en número y letra, la proporción de mercancía que se
destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía
importada que fue destinada al proceso productivo, siempre que en el aviso de
destrucción se manifieste bajo protesta de decir verdad las circunstancias de
hecho que impiden el cumplimiento de tal requisito.
Cuando el aviso de destrucción no
reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad aduanera lo
devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de
destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los
requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar
la destrucción.
Cuando se cambie la fecha de la
destrucción o del calendario de destrucción de desperdicios, se deberá
presentar un aviso cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha del
proceso de destrucción siguiente.
Procederá la destrucción conforme a
esta regla, de las mercancías importadas temporalmente conforme a la fracción
I, inciso b), del artículo 108 de
Los residuos que se generen con motivo
del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, podrán utilizarse
por el importador o confinarse aquellos que se consideren material peligroso en
términos de
Los desperdicios considerados
peligrosos, en términos del párrafo anterior, podrán confinarse siempre que se
presente el aviso a que se refiere esta regla y se conserve la documentación
que acredite su confinamiento.
Los desperdicios que se
sometan a un proceso de incineración para su destrucción, podrán ser
trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la mercancía
que sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los fines que
motivaron la importación y la empresa con Programa IMMEX haya presentado el
aviso de destrucción a que se refiere la presente regla, haciendo constar lo
anterior en el acta de hechos respectiva y conservar la documentación que
acredite la incineración.
3.3.16. Las
empresas de la industria de autopartes, que se encuentren ubicadas en la franja
o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria
terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en
el resto del territorio nacional, conforme a la regla 3.3.17. de la presente
Resolución, podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del país,
siempre que:
1. Obtengan
autorización de
Para obtener dicha autorización se deberá anexar a la
solicitud los siguientes documentos:
a) Escrito
de la empresa perteneciente a la industria terminal automotriz y/o
manufacturera de vehículos de autotransporte mediante el cual se declare, bajo
protesta de decir verdad, que la mercancía ha sido adquirida por ésta, en los
términos del primer párrafo de esta regla y que asume la responsabilidad
solidaria, en los términos de la fracción VIII, del artículo 26 del Código, en
caso de incumplimiento.
b) Copia
de la autorización del Programa IMMEX, emitida por
c) Lista
que permita identificar las mercancías que serán trasladadas en los términos de
esta regla, mismas que deberán estar comprendidas en el programa respectivo.
2. Acompañen, durante el traslado de
dichas mercancías, la autorización a que se refiere esta regla y la factura que
deberá contener el número del programa, los datos del vehículo en que se efectúa
el traslado, el lugar al que van a ser destinadas las mercancías y la anotación
de que dicha operación se efectúa en los términos de esta regla. Tratándose de
mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicar
los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las
especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dichas
mercancías, a efecto de distinguirlas de otras similares.
3.3.17. Las
empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes
importadas temporalmente conforme al artículo 108 de
Las empresas de
la industria de autopartes deberán anotar en la factura expedida a las empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de lo dispuesto
en esta regla.
3.3.18. Las
empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al
extranjero las partes y componentes o insumos, que hubieren sido importados
temporalmente y como exportados, los nacionales o que hubieran importado en
forma definitiva, que correspondan a partes y componentes o insumos
incorporados en las partes y componentes, que se señalen en los apartados B y C
de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Las empresas de
la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
1. En
un plazo no mayor a 15 días, contado a partir de la fecha de recepción de la
constancia de transferencia de mercancías, efectuar el cambio del régimen de
importación temporal a definitiva de las partes y componentes y de los insumos,
importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes
o componentes comprendidos en el apartado A de la constancia respectiva, que la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
haya destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes
que se destinen al mercado nacional, de conformidad con el artículo 109 de
2. Tramitar un pedimento con clave “V4”
que forma parte del Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que
ampare el retorno de las partes y componentes o de los insumos, importados
temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes y
componentes comprendidos en el apartado C de la constancia de transferencia de
mercancías, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir de la
recepción de la constancia respectiva. En dicho pedimento se deberá indicar en
el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8
del Anexo 22 de la presente Resolución.
En el pedimento que ampare el
retorno se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación
correspondiente a las partes y componentes o a los insumos, importados
temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de
conformidad con el TLCAN,
Quienes al tramitar el
pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado el pago del
impuesto general de importación conforme a la regla 3.3.6. de la presente
Resolución, de todas las partes y componentes o de los insumos, importados
temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de
conformidad con el TLCAN,
3.3.19. Las
empresas de la industria de autopartes deberán efectuar a más tardar en el mes
de mayo de cada año, un ajuste anual de las enajenaciones de partes y
componentes realizadas durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, a las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, para lo
cual deberán:
1. Determinar la cantidad total de
partes y componentes enajenados conforme a la regla 3.3.17. de la presente
Resolución, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos de autotransporte, en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
2. Determinar la cantidad total de
partes y componentes amparados por las
constancias de transferencia de mercancías que les hayan expedido las empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte a la empresa de la industria de autopartes en el ejercicio
fiscal inmediato anterior.
3. Considerar el inventario final al
cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior de las empresas adquirentes,
manifestado en los informes que les proporcionen dichas empresas, conforme a la
regla 3.3.22., último párrafo de la presente Resolución.
4. Adicionar la cantidad a que se
refiere el numeral 2, con la cantidad a que se refiere el numeral 3 de esta
regla.
Cuando la
cantidad a que se refiere el numeral 1 sea mayor que la que se determine
conforme al numeral 4 de esta regla, la diferencia se considerará destinada al
mercado nacional, por lo que las empresas de la industria de autopartes deberán
efectuar el cambio de régimen de dichas partes y componentes, a más tardar en
el mes de mayo del año inmediato posterior al periodo objeto de ajuste.
3.3.20. Para
los efectos de la regla 3.3.18., las
empresas de la industria de autopartes, podrán solicitar ante
Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable a las importaciones efectuadas mediante depósitos
en cuenta aduanera a que se refiere el artículo 86 de
En el caso de
las partes y componentes o los
insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes
y componentes comprendidos en el apartado C de las constancias de transferencia
de mercancías, únicamente procederá la devolución del impuesto general de
importación, cuando las partes y componentes o los insumos sean originarios de
los Estados Unidos de América o Canadá conforme al TLCAN, o de los Estados
Miembros de
Las empresas de
la industria de autopartes que cuenten con un Programa IMMEX para maquinaria y
equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes que se
señalen en los apartados B y C de las constancias de transferencia de
mercancías que hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos
nacionales, únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de
exportación que se establece en su programa.
3.3.21. Las
empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
1. Llevar
un registro en el que se identifiquen las partes y los componentes contenidos
en las constancias de transferencia de mercancías que les hayan proporcionado
las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos
de autotransporte y en el que se relacionen las constancias con las facturas
que hubiesen entregado a dichas empresas, con base en el sistema de control de
inventarios señalado en la regla 3.3.3. de la presente Resolución, que contenga
la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de la
constancia de transferencia de mercancías.
b) Número de parte o componente.
c) Descripción
de parte o componente.
d) Fecha
y número de folio de la factura.
e) Cantidad, precio unitario e importe
total en número, de las partes o componentes.
f) El importe total en número, de las
partes y componentes que ampara la constancia de transferencia de mercancías.
2. Llevar
un registro por cada empresa de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte a las que les hayan enajenado
partes y componentes conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, que
contenga la siguiente información:
a) Número
de folio y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías.
b) Código
de identificación interno de cada una de las partes y componentes o insumos
incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y
componentes enajenados.
c) Descripción
y cantidad de cada una de las partes y componentes o insumos incorporados en
las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes
enajenados.
d) Número,
fecha y aduana del pedimento:
1) De importación temporal o
definitiva, con el que se hayan introducido a territorio nacional cada una de
las partes y componentes o de los insumos incorporados en las partes y
componentes que correspondan a las partes y componentes enajenados.
2) De exportación tramitado por la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte,
cuando se trate de las mercancías señaladas en los apartados B y C de la
constancia de transferencia de mercancías.
3) De importación definitiva tramitado
por la industria de autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en
el apartado A de la constancia de transferencia de mercancías.
e) Número de folio y fecha del aviso
transmitido por
Los citados
registros deberán conservarse por el plazo que señala el Código y
proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.
3.3.22. Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de
autopartes que le haya enajenado partes y componentes una “Constancia de
transferencia de mercancías” en el formato que forma parte del Anexo 1 de la
presente Resolución, a más tardar el último día hábil de cada mes, que ampare
las partes y componentes adquiridos de dicha empresa que hayan sido exportados
o destinados al mercado nacional en el mes inmediato anterior, en el mismo
estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por la empresa
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte.
Las empresas de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
deberán proporcionar a cada empresa de la industria de autopartes, a más tardar
en marzo de cada año, un informe sobre la existencia de inventarios en
contabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, de las partes y componentes
adquiridos de dicha empresa.
3.3.23. Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte que expidan la constancia de transferencia de mercancías a que
se refiere la regla 3.3.22. de la presente Resolución, podrán rectificar los
datos contenidos en la misma, siempre que no se hubieran iniciado las
facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún caso se podrán
rectificar los datos correspondientes al número de folio, periodo, RFC o a la
descripción de las mercancías amparadas en dicha constancia.
Para los efectos
del párrafo anterior, deberán expedir una constancia complementaria en el
formato de “Constancia de transferencia de mercancías”, que forma parte del
Anexo 1 de la presente Resolución la cual se deberá entregar a la empresa de la
industria de autopartes que corresponda dentro del mes siguiente a la emisión
de la constancia que se rectifica.
3.3.24. Las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte deberán cumplir con lo siguiente:
1. Llevar
un registro por cada una de las empresas de la industria de autopartes de las
que adquieran partes y componentes a las que hayan emitido constancias de
transferencia de mercancías, en el que se identifiquen las partes y componentes
que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional, en el mismo estado
o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen
dichas constancias y que contenga la siguiente información:
a) Número y fecha de cada constancia de
transferencia de mercancías que hayan expedido.
b) Número, descripción y cantidad de
cada parte o componente que ampara cada constancia de transferencia de
mercancías.
c) Cantidad total exportada de cada
parte o componente.
d) Número, fecha y aduana del pedimento
de exportación.
e) Cantidad
total de cada parte o componente destinado al mercado nacional.
f) Documento
que ampara las partes o componentes o los vehículos que incorporan las partes o
componentes destinados al mercado nacional.
2. Llevar
por cada empresa de la industria de autopartes a las que hayan expedido las
constancias de transferencia de mercancías, un registro en el que se señale el
número y fecha de expedición de las mencionadas constancias.
Los citados
registros deberán conservarse por el plazo que señala el Código y
proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.
3.3.25. Las
empresas con Programa IMMEX, que hayan efectuado importaciones temporales de
equipos completos, partes o componentes de dichas mercancías, para efectuar su
retorno con el propósito de que sean reparados en el extranjero o para su
sustitución, deberán someterse al régimen de exportación temporal previsto en
el artículo 117, primer párrafo de
3.3.26. Las
empresas con Programa IMMEX contarán con un plazo de 60 días naturales a partir
de la cancelación de su programa, para retornar al extranjero o efectuar el
cambio de régimen de las mercancías importadas temporalmente,
Cuando dentro
del plazo a que se refiere esta regla, se autorice a dichas empresas otro
Programa IMMEX, las mismas podrán retornar las mercancías importadas
temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo
programa autorizado, presentando el aviso a que hace referencia el artículo 149
del Reglamento, ante
En este caso,
las mercancías importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en el
plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que las citadas
mercancías estén comprendidas en el nuevo programa autorizado.
3.3.27. Para
los efectos de los artículos 1; 52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111, 121,
fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de
1. De
conformidad con lo dispuesto por la regla 8.3. de
Cuando con posterioridad
a dicho plazo se cumpla con lo
dispuesto en la regla 16.2. de
Cuando con posterioridad
al plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral, el monto del
impuesto general de importación pagado en los Estados Unidos de América o
Canadá a que se refiere la regla 8.2., fracción II de
2. Cuando la persona que efectúe el
retorno no aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de
La determinación y pago a
que se refiere este numeral, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que
ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a
60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el
pedimento que ampare el retorno.
Cuando con posterioridad
al plazo a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 de esta regla se
obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a
IV de
3. Cuando no se aplique la exención a
que se refiere la regla 8.2. de
4. Cuando no se efectúe el pago del
impuesto general de importación al tramitar el pedimento que ampare el retorno
ni mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales
siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el
retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se
realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8.4.,
fracción I de
Lo dispuesto en
esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado directamente por
la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo
de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.
Los pedimentos
complementarios a que se refiere esta regla, se deberán tramitar dentro de los
60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado el pedimento
consolidado.
Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable en los
siguientes casos:
a) Tratándose de retornos a países
distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.
b) Tratándose de retornos a los Estados
Unidos de América o Canadá, cuando:
1) La mercancía se retorne en la misma
condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla
16 de
2) La
mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o
alteración, en los términos de la regla 16.1. de
3) La
mercancía sea originaria de conformidad con el TLCAN y se cumpla con lo
dispuesto en la regla 16.2. de
4) El
retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la
mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la
empresa de comercio exterior por una empresa con Programa IMMEX, mediante
pedimentos en los términos de las reglas 3.3.8., 5.2.6., numeral 1 y 5.2.8. de
la presente Resolución.
5) Se
trate de bienes textiles y del vestido en los términos del Apéndice 2.4 y 6.B
del TLCAN, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto IMMEX.
6) Se
trate de mermas o desperdicios.
7) Se trate de contenedores y cajas de
trailer.
8) Se trate de tela importada a los
Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en
prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del
vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, que se
exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación
temporal de insumos para la elaboración de dichos bienes textiles y del
vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo
dispuesto en el Decreto IMMEX.
9) Se trate de material de empaque, así
como al material de embalaje para transporte.
3.3.28. Para
los efectos de los artículos 109 y 118 de
. Las
empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante
operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a una empresa con
Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la
actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme al procedimiento
establecido en la regla 5.2.6., segundo párrafo de la presente Resolución.
Los desperdicios generados con motivo de los
procesos productivos, derivados de las mercancías que hubieren sido importadas
temporalmente por empresas con programa IMMEX no estarán sujetos a las
regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, siempre que las
mercancías que generaron los desperdicios hubieran cumplido con dichas
regulaciones al momento de la importación temporal y así lo establezca el
acuerdo correspondiente.
3.3.29. Para
los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de
1. Que la mercancía cumpla con la regla
de origen prevista en
2. Que se declare a nivel de fracción
arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con
3. Que se cuente con la prueba de
origen válida que ampare a la mercancía; y
4. Tratándose de mercancía introducida
bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel
preferencial de
Cuando en el
momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56,
fracción I de
No obstante lo
anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de
introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento, se cumple con lo
dispuesto en esta regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias
y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del impuesto
general de importación que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3. de
3.3.30. Para
los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo; 111; 121,
fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de
1. Cuando las mercancías que se
retornan califiquen como productos originarios de México o se encuentren
amparadas por una prueba de origen emitida de conformidad con
En este caso, en el
pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el impuesto
general de importación correspondiente, por los materiales no originarios de
Cuando se haya efectuado
el pago del impuesto general de importación en el pedimento de retorno de las
mercancías en los términos del segundo párrafo del presente numeral y los
productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de
2. Cuando
las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de
México de conformidad con
3. Cuando
con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que las
mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y
se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con
4. Cuando no se efectúe la
determinación y pago del impuesto general de importación al tramitar el
pedimento de retorno de conformidad con el numeral 1 o cuando se esté a lo
dispuesto en el numeral 3, de la presente regla, se considerará que es
espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y
recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código,
desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el retorno y hasta
aquél en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad
aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos del
párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la determinación del
impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se hayan dado los
supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de
5. Lo dispuesto en esta regla no será
aplicable en los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el
retorno se indique en el bloque de identificadores, la clave que corresponda
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
a) Tratándose de retornos a países
distintos de los Estados Miembros de
b) Tratándose de retornos a los Estados
Miembros de
1) La mercancía se retorne en la misma
condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas
6.6. de
2) El retorno sea efectuado por una
empresa de comercio exterior autorizada por
3) Se trate de mermas o desperdicios.
4) La mercancía sea originaria de
conformidad con
5) Se trate de contenedores y cajas de
trailer.
c) En la importación temporal de azúcar
utilizada en la fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con
Quienes hubieran
efectuado el retorno de mercancías que califican como productos originarios de
México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado Miembro de
3.3.31. Para
los efectos del artículo 108 de
3.3.32. Los proveedores residentes en
territorio nacional que cuenten con registro de
1. Presenten ante el mecanismo de
selección automatizado, los pedimentos con clave V7 conforme al Apéndice 2 del
Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen la exportación virtual a nombre
del proveedor residente en territorio nacional y el de importación temporal
virtual a nombre de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías,
sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos que
amparen la exportación y la importación temporal virtual a que se refiere el
presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
En dichos pedimentos se deberá indicar
en el bloque de identificadores la clave V7
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el
pedimento que ampare la exportación el número de registro del programa de la
empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías y en el pedimento que
ampare la importación temporal el número de registro como proveedor de insumos
del sector azucarero del proveedor residente en territorio nacional que enajena
las mercancías.
Para los efectos del párrafo anterior,
el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de
selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las
mercancías y el pedimento que ampare la exportación podrá ser presentado ante
el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en
que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento
de importación temporal. En el caso de que el pedimento que ampara la
exportación virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado,
dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del
mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación
temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación
extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de
Al tramitar el pedimento que ampare la
exportación, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir los campos del
“bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución,
referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare
la importación temporal de las mercancías enajenadas.
Cuando los pedimentos no se presenten
en el plazo establecido en el tercer párrafo del presente numeral, no se
transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias
entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación y
el que ampara la importación temporal, se tendrán por no exportadas las
mercancías descritas en el pedimento de exportación. En el caso de que el
proveedor hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA
con motivo de la exportación de las mercancías que conforme este párrafo se
consideran no exportadas, deberá efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
2. El proveedor residente en territorio
nacional deberá anotar en las facturas que para efectos fiscales expida, el
número de registro asignado por
3. Las empresas con Programa IMMEX al
tramitar el pedimento que ampare el retorno al extranjero de las mercancías que
se hayan adquirido conforme a esta regla, deberán transmitir los campos del
“bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución,
referentes al número, fecha y clave de los pedimentos de importación temporal
tramitados conforme al numeral 1 de la presente regla, así como la
clasificación y cantidad de la mercancía objeto de retorno.
3.3.33. Las
empresas que cuenten con Programa IMMEX deberán mantener actualizados ante el
RFC, los datos que correspondan a su domicilio fiscal y a los domicilios en los
que realicen las operaciones objeto del programa, utilizando el formato electrónico
RU “Formato único de solicitud de inscripción y avisos al Registro Federal de
Contribuyentes” que forma parte del
Anexo 1 de
3.3.34. Las
empresas con Programa IMMEX, que con motivo de una fusión o escisión de
sociedades, desaparezcan o se extingan, deberán transferir las mercancías
importadas temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a las empresas
con Programa IMMEX que subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el
Programa IMMEX o la ampliación del mismo, en los siguientes casos:
I. Cuando se lleve a cabo la fusión de
dos o más empresas con Programa IMMEX y subsista una de ellas;
II. Cuando derivado de la fusión de
sociedades, resulte una nueva sociedad, desapareciendo una o más empresas con
Programa IMMEX; o
III. Cuando
derivado de la escisión de una sociedad, la empresa con Programa IMMEX se
extinga.
La transferencia
deberá realizarse mediante la presentación de un pedimento que ampare el
retorno virtual a nombre de la empresa que desaparezca o se extinga y un
pedimento que ampare la importación temporal virtual a nombre de la empresa que
recibe las mercancías conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.6.,
numeral 1 de la presente Resolución, asentando la clave que corresponde
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, sin el pago de
DTA.
Las
transferencias a que se refiere esta regla deberán efectuarse en los siguientes
plazos:
I. Tratándose de las mercancías a que
se refiere el artículo 108, fracción I de
II. Tratándose de las mercancías a que
se refiere el artículo 108, fracciones II y III de
1. Declarar como valor en aduana de las
mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la
empresa con Programa IMMEX introdujo la mercancía a territorio nacional,
disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de
la presente Resolución.
2. Declarar como fecha de importación
de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el
que la empresa con Programa IMMEX introdujo la mercancía a territorio nacional.
En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual,
por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se
introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes
pedimentos de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX
que subsista o la de nueva creación.
En el caso de requerir un
plazo mayor,
La empresa con Programa
IMMEX que reciba las mercancías podrá aplicar la tasa prevista en el PROSEC, o
3.3.35. Para
los efectos del artículo 89 de
1. Deberá comprobarse ante la aduana en
la que se vaya a llevar a cabo la rectificación correspondiente, que las
mercancías importadas temporalmente hubieran sido exportadas dentro del plazo a
que se refiere el artículo 108, fracción I de
2. Deberá presentar un escrito ante la
aduana en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que su sistema
automatizado de control de inventarios refleja fehacientemente que las materias
primas, partes y componentes importados temporalmente, fueron incorporados a
los productos exportados.
3. Al tramitar el pedimento de
rectificación se deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del
agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el
número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación
arancelaria y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.
4. Para que proceda la rectificación
del pedimento que ampare el retorno de productos resultantes de los procesos de
elaboración, transformación, reparación o ensamble sujetos a lo dispuesto en
las reglas 3.3.27. y 3.3.30. de la presente Resolución, en el pedimento de
rectificación se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación
conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de las citadas reglas, según
corresponda, considerando como fecha de retorno aquella en que se tramitó el
pedimento con clave A1.
5. Se deberá efectuar el pago de la
multa prevista en el artículo 185, fracción II de
Lo dispuesto en esta regla será aplicable a las empresas ECEX que
hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente conforme a
la regla 5.2.6. ó 5.2.8. de la presente Resolución asentando en el pedimento la
clave A1, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento para asentar
la clave H1, siempre que las mercancías se hubieran retornado dentro del plazo
a que se refiere el numeral 3 de la regla 5.2.6.
3.3.36. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, último párrafo de
1. Enviar
vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con
Programa IMMEX” que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la presente
Resolución. El transporte de las mercancías deberá ampararse con una copia de
dicho aviso.
2. Las mercancías deberán presentarse
físicamente ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente,
acompañadas con la copia del aviso a que se refiere el numeral anterior,
enviado vía electrónica al SAAI.
En el caso de
que se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de las
mercancías trasladadas, en el resto del territorio nacional, en el pedimento de
cambio de régimen se deberán aplicar las tasas correspondientes al resto del
territorio nacional.
Lo dispuesto en
esta regla será aplicable tanto para el traslado de mercancías de la región o
franja fronteriza al interior del país y viceversa, así como para el traslado
de mercancías de un punto de la región o franja fronteriza a otro de la misma,
cuando se requiera transitar por el resto del territorio nacional.
3.3.37. Para
los efectos del artículo 108 de
Tratándose de las operaciones que se efectúen mediante pedimento
consolidado conforme a los artículos 37 de
3.4. De
3.4.1. Para
los efectos del artículo 116, fracción IV de
A. Tratándose
de las mercancías a que se refiere el Anexo 12, fracción I de la presente
Resolución:
1. La
exportación temporal y el retorno de las mercancías deberán efectuarse mediante pedimento utilizando la clave y el
identificador BR conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Las
mercancías deberán ser retornadas en un plazo no mayor a seis meses contando a
partir de la fecha de la exportación temporal o a más tardar el 30 de
septiembre del año en que se emita la opinión favorable de
3. La obligación de retorno podrá
cumplirse mediante la introducción de mercancías que no fueron las que se
exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías que se clasifiquen
en la misma partida que las mercancías exportadas temporalmente y se encuentren
listadas en el citado Anexo 12.
4. Las
mercancías que hayan sido exportadas temporalmente por una empresa, podrán
considerarse exportadas en forma definitiva por una empresa diferente, siempre
que se cuente con opinión favorable de
La descripción y cantidad
de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá ser igual y se deberá
señalar en el campo de observaciones, que se tramitan de conformidad con esta
regla.
B. Tratándose de la mercancía a que se
refiere el Anexo 12, fracción II de la presente Resolución:
1. La exportación temporal sólo la
podrán realizar las personas morales dedicadas a la transformación,
distribución y venta de primera mano de productos petrolíferos, en los términos
del artículo 3 de
2. La exportación temporal y el retorno
de las mercancías deberá efectuarse mediante pedimento utilizando la clave BR
conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Las mercancías deberán ser
retornadas en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la fecha de
la exportación temporal.
Para los efectos de la presente
regla, el plazo de exportación temporal podrá ser prorrogado de conformidad con
lo que se establece en el artículo 116, fracción IV de
3.4.2. La
exportación temporal de ganado podrá efectuarse en los términos del artículo
116,
fracción II, inciso b) de
La exportación
temporal de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones
científicas podrán exportarse temporalmente en los términos del artículo 116,
fracción III de
3.4.3. Para
los efectos del artículo 116 de
1. Copia del pedimento de exportación
temporal.
2. Copia del pedimento de rectificación
cuando se haya optado por ampliar el plazo conforme al artículo 116, segundo
párrafo de
3. Copia del contrato de prestación de
servicios, en su caso, que motiven la permanencia de las mercancías nacionales
por un plazo mayor al previsto en el artículo de que se trate.
4. Opinión favorable de
3.4.4. Para
los efectos del artículo 114, primer
párrafo de
3.4.5. Para
los efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08
del Tratado de Libre Comercio entre
3-01 y 3-07 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y
Se considerará
que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o
comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se
amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las
mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:
1. La
designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.
2. Su
grado de procesamiento.
3. Su
composición, características o naturaleza.
4. Su
clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías
exportadas temporalmente.
3.4.6. Para
los efectos del artículo 115 de
lo siguiente:
1. Al
momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá
entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad
aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
2. Al
momento del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de
entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de
intercambio
por duplicado.
Las listas de
intercambio deberán contener la información establecida en la regla 3.2.13.,
tercer párrafo de la presente Resolución.
En el caso de que
se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de
Para los efectos
de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte
del país conforme a la regla 2.4.17. de la presente Resolución, la exportación
temporal de locomotoras y su retorno se efectuará presentando el formato
denominado “Lista de intercambio simplificada” que forma parte de los
lineamientos emitidos por
3.5. De las Importaciones y Exportaciones
Temporales con Cuadernos ATA
3.5.1. Para
los efectos del Convenio ATA, el SAT publicará en el DOF la convocatoria para
otorgar la autorización correspondiente para actuar como asociación
garantizadora y expedidora de los Cuadernos ATA en México.
En dicha
convocatoria participarán las personas morales constituidas como cámaras de
comercio conforme a la “Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones”.
La cámara de
comercio que cumpla con los requisitos y el procedimiento que se establezcan en
la convocatoria, obtendrá la autorización por parte del SAT para actuar como
asociación garantizadora y expedidora de los Cuadernos ATA en México.
La cámara de comercio que
cumpla con lo señalado en el párrafo anterior, para actuar como asociación
garantizadora y expedidora de los Cuadernos ATA, estará condicionada a que
dentro de un plazo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en
que le fue notificado el resultado de la convocatoria, acredite ante el SAT su
afiliación al respectivo sistema de garantía del Cuaderno ATA de
Para los efectos del párrafo
anterior, en tanto se obtiene la afiliación internacional correspondiente se
deberá otorgar una fianza por un monto de $450,000.00 expedida a favor de
La autorización se otorgará
hasta por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original,
previa solicitud del interesado presentada un año antes de su vencimiento y
siempre que no haya infringido el cumplimiento de las obligaciones inherentes a
la autorización, de acuerdo a las disposiciones internacionales y nacionales
que regulan la operación de los Cuadernos ATA.
El SAT procederá a la
cancelación de la citada autorización cuando la asociación garantizadora y
expedidora no cumpla con las condiciones y obligaciones establecidas en la
autorización o se incurra en alguna de las causales a que se refiere el
artículo 144-A de
La asociación garantizadora y
expedidora de los Cuadernos ATA autorizada, solicitará al SAT que autorice a
las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas que pretendan
actuar como asociaciones expedidoras de Cuadernos ATA y por las cuales asume la
obligación de actuar como garantizadora. Para tales efectos, los interesados en
obtener la autorización para actuar como asociaciones expedidoras, deberán
cumplir con los requisitos que se establezcan en la convocatoria a que se
refiere el primer párrafo de la presente regla.
El SAT emitirá la
autorización para actuar como asociación expedidora en un plazo no mayor a tres
meses, la cual surtirá sus efectos al día siguiente de su notificación.
Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad aduanera notifique la resolución
correspondiente, se entenderá resuelta en sentido negativo.
La autorización como
asociación expedidora se otorgará hasta por un plazo de 5 años y podrá
prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud tramitada por la
asociación garantizadora presentada un año antes de su vencimiento y siempre
que no se haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones inherentes a la
autorización.
El SAT procederá a la
cancelación de la autorización a que se refiere el párrafo que antecede cuando
la asociación expedidora incumpla con alguno de los requisitos establecidos en
la autorización o incurra en alguna de las causales a que se refiere el
artículo 144-A de
La asociación garantizadora y
expedidora, así como las asociaciones expedidoras de los Cuadernos ATA de
conformidad con la regla 1.7. de la presente Resolución, deberán contar con los
medios de cómputo que les permitan llevar un registro de sus operaciones
mediante un sistema automatizado, conforme a los lineamientos que para tal
efecto emita el SAT, respecto de las mercancías importadas o exportadas
temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA. Asimismo, deberán transmitir a
través del SAAI la información relativa a los Cuadernos ATA que expidan,
conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitan.
3.5.2. La autoridad aduanera, podrá aceptar
en lugar del pedimento o la forma oficial aprobada por el SAT en el punto de
entrada de las mercancías, cualquier Cuaderno ATA válido para la importación
temporal de las mercancías a que se refieren los siguientes convenios, por el
plazo de seis meses:
a) “Convenio Aduanero para
b) “Convenio Aduanero relativo a las
Facilidades Concedidas a
c) “Convenio Internacional para
Facilitar
Los plazos a que
se refiere el párrafo anterior, comenzarán a contabilizarse a partir de la
fecha en que se presente el Cuaderno ATA junto con las mercancías ante el
personal de la aduana y se haya sellado por dicho personal. La autoridad
aduanera podrá prorrogar el plazo para reexportar las mercancías importadas
temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que existan causas
debidamente justificadas y acreditadas, previa solicitud del interesado antes
del vencimiento del plazo de importación temporal.
Las
importaciones temporales al amparo del Cuaderno ATA, sólo podrán realizarse por
las aduanas de Tijuana, Ciudad Juárez, Nuevo Laredo, Altamira, Veracruz,
Manzanillo, Monterrey, Guadalajara, Cancún y Aeropuerto Internacional de
La utilización
de un Cuaderno ATA en términos de lo dispuesto en la presente regla, no libera
al importador de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones
derivadas de la importación temporal de la mercancía.
Cuando las
mercancías importadas temporalmente no puedan reexportarse debido a que fueron
objeto de un procedimiento administrativo en materia aduanera, derivado de las
facultades de comprobación de la autoridad aduanera, la obligación de
reexportación se suspenderá durante el periodo de embargo.
En la medida de
lo posible, la autoridad aduanera notificará a la asociación garantizadora los
embargos practicados derivados de sus facultades de comprobación, así como los
iniciados a petición suya, respecto de las mercancías importadas temporalmente
al amparo de un Cuaderno ATA, garantizado por dicha asociación, asimismo, se le
comunicará las medidas que se tiene previsto adoptar.
3.5.3. Lo
dispuesto en el primer párrafo de la regla 3.5.2. de la presente Resolución,
también será aplicable en el punto de salida para aquellas mercancías que sean
exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que las
operaciones se efectúen en las aduanas a que se refiere dicha regla. Para tal
efecto, las mercancías se presentarán ante el personal de la aduana junto con
el Cuaderno ATA para su respectiva revisión y sello correspondiente.
3.5.4. El
Cuaderno ATA será válido siempre que se haya expedido en el formato denominado
“Cuaderno ATA” que forma parte del Anexo del “Decreto Promulgatorio del
Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para
El periodo de
validez del Cuaderno ATA, será de un año contado a partir de la fecha de su
expedición. Los plazos establecidos para la reexportación de las mercancías
importadas temporalmente al amparo del Cuaderno ATA, en ningún caso podrán
exceder del plazo de vigencia del mismo. En este caso, tratándose de mercancía
importada temporalmente que vaya a rebasar el periodo de vigencia del Cuaderno
ATA, en virtud de que la autoridad aduanera concedió al titular del mismo una
prórroga para reexportar las mercancías amparadas por dicho cuaderno, el
importador podrá presentar un nuevo Cuaderno ATA ante el personal de las
aduanas señaladas en la regla 3.5.2. de la presente Resolución para su revisión
correspondiente.
Después de la
expedición de un Cuaderno ATA, ninguna mercancía podrá añadirse a la lista de
mercancías enumeradas al dorso de la cubierta del cuaderno, ni a las hojas de
continuación adjuntas al mismo.
La tenencia,
transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo momento con el
Cuaderno ATA.
3.5.5. La
autoridad aduanera invariablemente deberá rechazar los Cuadernos ATA que no
cumplan con las especificaciones a que se refiere la regla 3.5.4. de la
presente Resolución, así como cuando dicho cuaderno carezca de la siguiente
información:
a) Nombre de la asociación expedidora;
b) Nombre de la cadena de garantía
internacional;
c) Los países o territorios aduaneros
en que es válido;
d) Nombre de las asociaciones
garantizadoras de dichos países o territorios aduaneros; y
e) La descripción de las mercancías
importadas temporalmente.
3.5.6. En
caso de pérdida, destrucción o robo de un Cuaderno ATA que ampare mercancías
que se encuentren en territorio nacional, la autoridad aduanera aceptará, a
petición de la asociación expedidora y ateniéndose a las condiciones que dichas
autoridades establezcan, un Cuaderno ATA sustituto cuya vigencia será la misma
que la prevista en el Cuaderno ATA sustituido.
El cuaderno
sustituto deberá contener la leyenda “cuaderno sustituto” y el número de
cuaderno que sustituye en la cubierta y en el folio de reexportación.
Los Cuadernos
ATA que hayan expirado, deberán ser remitidos por el propio titular a la
asociación expedidora.
3.5.7. Las
mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, tendrán una
finalidad específica y serán destinadas a ser reexportadas en el plazo
establecido en
Para los efectos
del párrafo anterior, las mercancías que se importen temporalmente con
Cuadernos ATA, deberán presentarse ante el personal de la aduana conjuntamente
con el Cuaderno ATA, en el espacio designado dentro de las instalaciones de la
aduana, para su revisión física y documental, no siendo necesario activar el
mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de
mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y
vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, se deberán anexar
los documentos que comprueben su cumplimiento.
De no detectarse
irregularidades, el personal de la aduana entregará las mercancías de inmediato
y certificará el folio del Cuaderno ATA correspondiente a la operación aduanera
de que se trate, asentando el sello, nombre y firma del funcionario que
intervenga en el despacho, en la cubierta y el folio del cuaderno.
En caso de que
se detecten irregularidades, las mercancías podrán ser importadas de
conformidad con los procedimientos previstos en
3.5.8. El
descargo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el folio de reexportación
correspondiente debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya
intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse la
reexportación de las mismas.
No obstante lo
anterior, la autoridad aduanera podrá aceptar como prueba de la reexportación
de las mercancías, incluso después de haber expirado el periodo de vigencia del
Cuaderno ATA:
a) Los datos consignados por las
autoridades aduaneras de otro país Parte del Convenio ATA, en el momento de la
importación o reimportación, o un certificado emitido por dichas autoridades
con base en los datos asentados en el folio correspondiente del Cuaderno ATA,
que acredite que las mercancías han sido importadas o reimportadas a dicho
país.
b) Cualquier otra prueba documental que
acredite que las mercancías se encuentran fuera de territorio nacional.
Se podrá
efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al
amparo de un Cuaderno ATA, siempre que no rebasen el plazo para su permanencia
en territorio nacional, y los folios de reexportación del Cuaderno ATA,
correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar.
Cuando las
autoridades aduaneras hayan dado descargo a un Cuaderno ATA sin objeción
alguna, en relación con ciertas mercancías, no podrán reclamar a la asociación
garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere la regla 3.5.10. de la
presente Resolución, en lo que respecta a dichas mercancías, sin embargo,
podrán presentar una reclamación a la asociación garantizadora si se comprueba
posteriormente que el descargo del cuaderno se obtuvo de forma irregular o
fraudulenta, o que se infringieron las condiciones en que había tenido lugar la
importación temporal.
3.5.9. Para
los efectos de la regla 3.5.7. de la presente Resolución, el descargo de una
importación temporal al amparo de un Cuaderno ATA, también tendrá lugar cuando:
1. Las mercancías se consuman durante
su estancia en territorio nacional, debido a su uso o destino.
En este caso, la
asociación garantizadora quedará exonerada de sus obligaciones solamente cuando
las autoridades aduaneras hayan certificado en el Cuaderno ATA, que la
situación de dichas mercancía ha quedado regularizada.
2. Según la decisión de las
autoridades aduaneras, las mercancías hayan resultado gravemente dañadas por
accidente, caso fortuito o causa de fuerza mayor, para lo cual las mercancías
deberán:
a) Ser sometidas al pago de los
derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles que se generen
en la fecha en que se presenten dañadas en
la aduana.
b) Ser abandonadas, libres de todo
gasto, a la autoridad aduanera, en cuyo caso el beneficiario de la importación
temporal quedará exento del pago de los derechos e impuestos de importación.
c) Ser destruidas, bajo control oficial
y con los gastos a cuenta del interesado, quedando sometidos los desperdicios y
las piezas recuperadas, en el caso de mercancías consumidas por el uso, a los
derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles generadas en la
fecha y según el estado en que se presenten a la aduana después del accidente,
caso fortuito o causa de fuerza mayor.
3. A petición del interesado, la
autoridad aduanera autorice que las mercancías reciban uno de los destinos
previstos en los incisos b) o c) del numeral 2 de la presente regla.
4. A petición del interesado, si
justifica a satisfacción de la autoridad aduanera, la destrucción o pérdida
total de las mercancías, como consecuencia de un accidente, caso fortuito o
causa de fuerza mayor. En este caso, el beneficiario de la importación temporal
quedará exento del pago de los derechos, impuestos de importación y demás
cantidades exigibles correspondientes.
3.5.10. En caso de incumplimiento de las
condiciones establecidas para la importación temporal de las mercancías al
amparo de un Cuaderno ATA, la asociación garantizadora quedará obligada
conjunta y solidariamente con las personas deudoras, al pago de los derechos e
impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles.
Para los efectos del párrafo
anterior,
En este caso, la asociación
podrá presentar la documentación aduanera necesaria para comprobar que las mercancías
se reexportaron en el plazo autorizado; dicha documentación se deberá exhibir
dentro de un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al que
surte efectos la notificación del requerimiento de pago por parte de la
autoridad aduanera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la
documentación respectiva, la asociación garantizadora deberá efectuar el pago
provisional de las cantidades señaladas.
Una vez efectuado el pago
provisional, la asociación garantizadora tendrá un plazo de tres meses contado
a partir de la fecha del pago provisional, para comprobar que las mercancías
fueron reexportadas en el plazo autorizado, a fin de obtener la restitución de
las cantidades pagadas provisionalmente. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado
la documentación comprobatoria, el pago tendrá el carácter definitivo.
Cuando se acredite que las
mercancías importadas temporalmente se reexportaron fuera del plazo previsto
para su importación temporal, el pago de la multa a que se refiere el artículo
183, fracción II, primer párrafo de
3.5.11. En
caso de fraude, contravención o abuso, las autoridades aduaneras entablarán
procedimientos contra las personas que utilicen un Cuaderno ATA, para cobrar
los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y
cantidades exigibles, así como para imponer las sanciones a que dichas personas
se hayan hecho acreedoras. En este caso, las asociaciones deberán prestar su
colaboración a las autoridades aduaneras.
3.6. Del Depósito Fiscal
3.6.1. Para los efectos de los artículos
119 de
1. Estar
al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del
régimen bajo el que tribute.
2. Estar activo en el RFC.
3. Haber dictaminado sus estados
financieros para efectos fiscales en el último
ejercicio fiscal.
A la solicitud
se deberán anexar los siguientes documentos:
1. Para incluir un nuevo almacén
general de depósito:
a) Copia
certificada del acta constitutiva de la empresa con datos del Registro Público
de
b) Copia
de la autorización para operar como almacén general de depósito, otorgada por
2. Para incluir bodegas, deberán anexar
copia fotostática legible de:
a) Croquis
de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las vías
de acceso, la superficie en metros cuadrados, el domicilio y la razón o
denominación social de la almacenadora.
b) Documentos
a través de los cuales se acredite la propiedad o el derecho de uso de la
bodega y, en el caso, de bodegas habilitadas, además el contrato de
habilitación.
c) Aviso
de uso de locales que se haya presentado ante
3. Los
almacenes generales de depósito que deseen modificar, ampliar o reducir, la
superficie fiscal de las bodegas incluidas en el Anexo 13 de la presente
Resolución, deberán anexar copia fotostática legible del:
a) Croquis
de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las vías
de acceso, la superficie autorizada y la que se solicita en metros cuadrados,
así como el domicilio de la bodega y la razón o denominación social de la
almacenadora.
b) Aviso
de uso de locales de modificación que se haya presentado ante
c) Contrato de habilitación, en su
caso, siempre que con motivo de la modificación de la superficie se hayan
reformado las cláusulas del exhibido con la solicitud
de autorización para la prestación del servicio.
4. Los
almacenes generales de depósito autorizados que deseen que en sus instalaciones, se puedan colocar los marbetes o
precintos a que se refiere el artículo 19, fracción V, segundo párrafo de
Cuando se
realice cualquiera de los trámites previstos en los numerales 2, 3 ó 4 de esta
regla, no será necesario anexar copia certificada del poder notarial con el que
se acredite la personalidad del representante legal por cada solicitud que se
presente, siempre que hubieren proporcionado a
En el caso de
que el almacén general de depósito, o el depositante cuando se trate de bodegas
habilitadas, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, no procederán las autorizaciones a que se refiere esta
regla.
Para los efectos
de los artículos 119, fracción II, 121, fracción I de
se trata, hasta que se cumplan dichos requisitos.
Los almacenes
generales de depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de
mercancías en depósito fiscal, deberán continuar dictaminando sus estados
financieros para efectos fiscales durante el tiempo que esté vigente su
autorización.
Procederá la
cancelación de la autorización cuando el contribuyente omita presentar el
dictamen de sus estados financieros para efectos fiscales y cuando no se
encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales.
3.6.2. Para
los efectos del artículo 144-A, segundo párrafo de
se resuelva en definitiva el medio de defensa intentado.
3.6.3. Los
almacenes generales de depósito, podrán solicitar la cancelación de la
autorización del local(es), de la bodega(s), el patio(s), cámara(s)
frigorífica(s), silo(s) o del tanque(s), donde tengan mercancías en depósito
fiscal, mediante el formato denominado “Solicitud para prestar el servicio de
almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o para colocar marbetes o
precintos conforme a la regla 3.6.1.”, que forma parte del apartado A del Anexo
1 de la presente Resolución, anexando lo siguiente:
1. Copia del aviso a sus clientes para
que transfieran a otro local autorizado sus mercancías o, en su caso, presenten
los pedimentos de extracción correspondientes, dentro del plazo de 15 días
siguientes a la recepción del aviso, indicándole que en caso de no hacerlo las
mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal en el primer caso o que se
entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país en el segundo
caso.
2. Una relación de las mercancías en
depósito fiscal que se encuentren en el local o locales autorizados cuya
cancelación se solicita.
3. Copia certificada del instrumento
notarial con que se acredite la personalidad del representante legal, en caso
de que dicha personalidad no se hubiese acreditado con anterioridad ante
3.6.4. Para
destinar mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de
depósito, se deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta de cupo,
accesando al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, de conformidad con
el siguiente procedimiento:
1. El almacén general de depósito
autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos:
a) Folio de la carta de cupo
electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de
referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito
en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.
b) Nombre y RFC del importador.
c) Número de patente o autorización,
así como el RFC del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.
d) Clave de la aduana o sección
aduanera de despacho, de conformidad con el Apéndice 1, del Anexo 22 de la
presente Resolución.
e) Clave de la aduana en cuya
circunscripción se encuentra el local del almacén general de depósito en el que
se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, de conformidad
con el Apéndice 1, del Anexo 22 de la presente Resolución.
f) Fracción arancelaria en la que se
clasifica la mercancía, conforme a
g) Claves correspondientes a la unidad
de medida de aplicación de
h) Cantidad de las mercancías conforme
a las unidades de medida de
i) El valor en dólares de la mercancía
conforme a la o las facturas.
El agente o apoderado
aduanal que pretenda destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal,
deberá proporcionar al almacén general de depósito al que serán ingresadas, la
información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e i) del presente
numeral, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende que
permanezcan las mercancías.
2. El SAAI transmitirá al almacén
general de depósito, el acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho
caracteres, al recibir la información señalada en el numeral anterior.
3. El SAAI transmitirá a la aduana o
sección aduanera de despacho, la información de la carta de cupo electrónica.
4. El almacén general de depósito
transmitirá por cualquier vía al agente o apoderado aduanal la carta de cupo
electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del
SAAI.
5. El agente o apoderado aduanal deberá
asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo,
declarando los identificadores que correspondan de conformidad con el Apéndice
8, del Anexo 22 de la presente Resolución y transmitirlo a la aduana o sección
aduanera de despacho.
6. La carta de cupo electrónica deberá
validarse en un pedimento dentro de los 4 días siguientes a su expedición, en
caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser
utilizada.
7. Concluido el despacho aduanero, el
SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general
de depósito que haya expedido la carta de cupo electrónica.
Una vez
transmitida la carta de cupo electrónica en los términos de la presente regla,
no será necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere
el artículo 119, cuarto párrafo de
El plazo a que
se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de
3.6.5. Para
los efectos del artículo 119, cuarto párrafo de
Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la
rectificación del pedimento de introducción para depósito fiscal por conducto
de agente o apoderado aduanal y de manera automática en el sistema de cartas de
cupo, se rectificará la carta de cupo emitida
por el almacén general de depósito, en los supuestos en que procede la
rectificación de los datos del pedimento.
En los casos en que un almacén general de depósito reciba mercancía que
en cantidad coincida con la declarada en los documentos a que se refiere el
artículo 36 de
El almacén
emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24 horas
siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica al
SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de
folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de
las mercancías faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionará un nuevo acuse
electrónico por cada aviso efectuado.
El almacén
emisor deberá dar aviso a
El SAAI
únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista un
aviso previo de no arribo.
Procederá la
cancelación de la carta de cupo electrónica hasta antes de que sea validada con
un pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo
deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y
al acuse electrónico de la carta de cupo electrónica que se pretende cancelar y
el aviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por
cada aviso efectuado.
3.6.6. De
conformidad con el artículo 119 de
3.6.7. Para
los efectos del artículo 119 de
1. Se
entiende por aduana o sección aduanera de despacho, aquella en la que se
realizan los trámites necesarios para destinar las mercancías al régimen de
depósito fiscal.
2. Para los efectos de su antepenúltimo
párrafo, en el campo del pedimento, correspondiente al RFC, se anotará la clave
EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador, se anotará
el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal.
3. Para
los efectos de su penúltimo párrafo, la cancelación de la carta de cupo
electrónica deberá efectuarse mediante el aviso electrónico correspondiente al
SAAI.
3.6.8. Para
los efectos del artículo 120, segundo párrafo de
3.6.9. El
traslado o traspaso de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal se
deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
A. Las mercancías que se encuentren en
depósito fiscal en un almacén general de depósito, que sean trasladadas a otra
bodega autorizada del mismo almacén o traspasadas a uno diferente, se deberán
acompañar durante su traslado con la
copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como
con el comprobante que expida
el mismo almacén general de depósito, el cual deberá cumplir con lo siguiente:
1. Reunir los requisitos a que se
refiere el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del Código y, en su caso,
contener los datos a que se refiere la fracción VII de dicho artículo.
2. Hacer mención expresa de que dicho
comprobante se expide para amparar mercancías que se encuentran bajo el régimen
de depósito fiscal y que son trasladadas a otra bodega autorizada del mismo
almacén o de uno diferente, o a un local autorizado para exposiciones
internacionales.
B. Cuando las mercancías se traspasen
de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones
internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de
C. Cuando las mercancías se traspasen
de un almacén general de depósito a una empresa autorizada para operar bajo el
régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, el
traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación a depósito
fiscal, así como el pedimento de extracción para su retorno al extranjero,
declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda
de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
D. Cuando las mercancías se traspasen
de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del
artículo 121, fracción III de
3.6.10. Para
efectuar el traslado o traspaso de mercancías a que se refiere la regla 3.6.9.
de la presente Resolución, se estará a lo siguiente:
A. Para efectuar el traslado de
mercancías en depósito fiscal a otra bodega autorizada del mismo almacén, éste
deberá dar aviso de traslado mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando
para el efecto:
1. El folio de la carta de cupo
electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, número de
autorización o clave de la bodega autorizada al que serán trasladadas las
mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las
unidades de medida de
2. Folio de la carta de cupo, número de
autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, que recibe las
mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que dicha bodega
recibirá las mercancías trasladadas.
B. Para efectuar el traspaso de
mercancías en depósito fiscal a una bodega de otro almacén general de depósito,
el almacén general de depósito del que se efectúe la extracción deberá dar
aviso de traspaso mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el
efecto lo siguiente:
1. Folio de la carta de cupo
electrónica que ampara las mercancías de conformidad con el instructivo de
llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada, en la que se
encuentran las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías
conforme a las unidades de medida de
2. Folio de la carta de cupo electrónica
transmitida por el almacén al que van destinadas, de conformidad con el
instructivo de llenado.
C. Para efectuar el traspaso de
mercancías en depósito fiscal en un almacén general de depósito, a un local
autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121,
fracción III de
1. En el pedimento de extracción se
deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que se trata de
traspaso.
2. En el pedimento de introducción al
depósito fiscal en local autorizado deberá transmitir electrónicamente el
número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el
número de autorización del apoderado aduanal.
D. Para efectuar el traspaso de
mercancías en depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones
internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de
Los almacenes generales de
depósito autorizados conforme a la regla 3.6.1. de la presente Resolución
deberán imprimir y conservar las cartas de cupo electrónicas en los términos
del Código.
3.6.11. En caso de destrucción o donación de
mercancía que se encuentre en un almacén
general de depósito, se deberán transmitir, vía electrónica, los siguientes
datos:
1. Folio de la carta de cupo
electrónica, de acuerdo con el instructivo de llenado correspondiente.
2. Acuse electrónico de validación
compuesto de ocho caracteres.
3. Las causas, así como la cantidad de
mercancías destruidas o donadas, expresadas en unidades de medida de
En caso de
destrucción, y para efectos de los artículos 125 y 162 del Reglamento, se
deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Presentar aviso de destrucción
mediante formato libre ante
b) La autoridad levantará el acta de
hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la
mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se
realice, así como los números de pedimentos con los cuales se introdujo al
régimen de depósito fiscal.
En el caso de que la
autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la
persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 119
de
Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en
esta regla, la autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no
podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el
aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la
nueva fecha señalada para efectuar la destrucción.
Cuando se cambie la fecha de la destrucción, se deberá presentar un
aviso cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha del proceso de
destrucción siguiente.
Tratándose
de la destrucción de mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, además de
cumplir con lo establecido en la presente regla, se deberá cumplir con el aviso
a que se refiere el artículo 161 del Reglamento.
3.6.12. Para
los efectos del artículo 120, fracción III de
1. El
apoderado aduanal del almacén general de depósito, promoverá el pedimento de
extracción ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local
autorizado para el depósito fiscal, en el que deberán declarar el identificador
que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución,
que especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito.
El almacén general de
depósito podrá promover la operación a que se refiere este numeral, mediante
agente aduanal, siempre que anexe a la autorización que presente a
2. El
pedimento de extracción se presentará ante los módulos bancarios establecidos
en las aduanas o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el
cobro de contribuciones al comercio exterior o mediante el servicio de “Pago
Electrónico” a que se refiere la regla 1.3.1. de la presente Resolución, para
los efectos del pago del DTA debiendo presentarse al mecanismo de selección
automatizado, sólo para registrar la fecha de inicio y el plazo del tránsito,
sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
3. Una vez presentado el pedimento de
extracción, la mercancía podrá extraerse del local para su retorno al
extranjero, el cual podrá realizarse por cualquier medio de transporte. En el
trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal
estancia con la copia del pedimento de extracción, destinadas al transportista,
siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país.
El pedimento de extracción será el que se presente a la aduana de salida.
4. Al arribo de la aduana de salida, el
pedimento de extracción se someterá al mecanismo de selección automatizado.
3.6.13. Para
los efectos del artículo 165, último
párrafo del Reglamento, el valor unitario de las mercancías no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o
extranjera a 50 dólares.
3.6.14. Para
los efectos del artículo 121, fracción I de
A. Presentar solicitud mediante escrito
ante
1. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal.
2. Copia certificada de la escritura
pública correspondiente, mediante la cual se acredite que dentro de su objeto
social se encuentran estas actividades y que cuentan con un capital mínimo fijo
pagado de $1’000,000.00, precisando la forma en que está integrado.
3. Copia simple del dictamen de estados
financieros del ejercicio fiscal inmediato anterior, en su caso.
4. Copia de la declaración anual del
ejercicio fiscal inmediato anterior del ISR y del IVA, en su caso.
5. Presentar su programa de inversión
que deberá incluir el monto de la inversión, en moneda nacional, especificando
las adaptaciones a realizar a sus instalaciones, el equipo a instalar y su
valor unitario, así como los plazos para su conclusión.
6. Anexar los planos de los locales, en
los que deberán señalarse las adaptaciones a realizar, así como la ubicación
del equipo a instalar y el plano de localización del citado local, precisando
la superficie que le corresponde al mismo.
7. Contar con los medios de cómputo que
le permitan llevar un registro diario de sus operaciones mediante un sistema
automatizado de control de inventarios, conforme a los lineamientos que al
efecto emita
8. Efectuar un depósito en
Cuando el solicitante se
desista de su promoción, antes de que se le otorgue la autorización, deberá
presentar una promoción por escrito, ante la autoridad a la que presentó su
solicitud, a efecto de tener derecho a la devolución del depósito efectuado
conforme a este numeral.
Este depósito, quedará como garantía durante los 2 primeros años de
actividades, transcurridos los cuales, podrá ser sustituido por cualquiera de
las garantías a que se refiere el artículo 141 del Código.
Además, deberán otorgar
una fianza por la suma de $500,000.00 por cada local adicional que se les
autorice en la plaza donde cuenten con un local autorizado.
9. Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo
1 de
10. Tratándose de solicitudes para la
exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos
internacionales, indicar en la solicitud si se trata de un local para venta
exclusiva a pasajeros que salgan del país o para venta exclusiva de pasajeros
que arriben al país directamente del extranjero.
En los establecimientos de
depósito para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al
país, en ningún caso se podrá efectuar la venta de mercancías a pasajeros que
salgan del país o a persona distinta a los mencionados, y viceversa.
Para los efectos del
presente numeral, los establecimientos de depósito para la exposición y venta de
mercancías a pasajeros que arriben al país, deberán estar ubicados en la zona
reservada dentro del puerto aéreo internacional para la llegada de pasajeros
internacionales y antes de la zona de declaración y revisión aduanal
correspondiente.
B. Para
el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de
mercancías extranjeras y nacionales en puertos fronterizos, adicionalmente será
necesario que los locales sean colindantes a los puertos fronterizos o se
localicen dentro de los mismos. En este caso, el interesado además de cumplir
con lo previsto en el apartado A, excepto el depósito a que se refiere su
numeral 8, deberá cumplir con lo siguiente:
1. Acreditar
5 años de experiencia en la operación de locales destinados a la exposición y
venta de mercancías extranjeras y nacionales libres del pago de impuestos.
2. El
depósito y la fianza a que se refiere el numeral 8, serán por la suma de
$5’000,000.00.
C. Las personas morales que cuenten con
la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán
solicitar la autorización de un inmueble que tenga como finalidad almacenar las
mercancías para exposición y venta en los locales previamente autorizados,
presentando escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código ante
Para los efectos del
párrafo anterior, deberá considerarse lo siguiente:
1. Tratándose de autorizaciones en
puertos aéreos internacionales, el inmueble que pretenda autorizarse deberá
encontrarse dentro o colindar con el puerto aéreo internacional de que se trate
o encontrarse dentro de la zona federal respectiva.
2. Tratándose de autorizaciones en
puertos marítimos, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse
dentro o colindar con el recinto portuario de que se trate.
La autorización
a que se refiere la presente regla podrá prorrogarse siempre que el interesado
presente la solicitud respectiva ante
Quienes obtengan
la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de
1. Llevar el registro diario de las
operaciones realizadas, mediante el sistema automatizado de control de
inventarios a que se refiere el numeral 7 del apartado A de la presente regla.
2. Instalar un sistema de circuito
cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de
venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del
territorio nacional.
3. Presentar semestralmente en los
meses de enero y julio de cada año, ante
4. Las ventas efectuadas a pasajeros
internacionales que salgan del país, deberán efectuarse utilizando los sistemas
electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa
así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de
transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida
del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.),
esto en caso de que la mercancía salga por vía aérea o marítima. Para el caso
de que salga por vía terrestre deberá expedirse un comprobante en términos del
artículo 29 del Código en el que se especifique el tipo de mercancía, clase,
cantidad y precio, así como el nombre del consumidor y el número del documento
de identificación oficial, pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa
denominada “visa and border crossing card”.
5. En los locales autorizados para la
exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que
arriben al país en puertos aéreos internacionales, se podrán realizar ventas
por cada pasajero hasta por un monto máximo de 300 dólares o su equivalente en
moneda nacional, así como tratándose de pasajeros mayores de edad,
adicionalmente se podrá realizar la venta de un máximo de 20 cajetillas de
cigarros, 25 puros o
6. La entrega de la mercancía se hará,
tratándose de puertos aéreos internacionales y marítimos, al momento de la
venta en el interior del local comercial. Cuando se trate de puertos
fronterizos, dicha entrega se efectuará en el lugar que para tal efecto se señale
en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e
identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de
plástico para empacar las mercancías, mismas que deberán tener impreso conforme
a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, la
leyenda “DUTY FREE” “MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”, así como el nombre de la
persona moral autorizada y, en su caso, el logotipo, debiendo engrapar el
comprobante de venta en dichas bolsas.
3.6.15. Para
los efectos del artículo 119 de
El precio pagado
por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las contribuciones y, en
su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse con motivo de la
extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los supuestos señalados
en el artículo 120, fracciones III y IV de
Quien hubiere
destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal, no
podrá participar en el remate ni por sí mismo ni por interpósita persona.
3.6.16. Para
los efectos del artículo 162 del Reglamento, se considerará que cuando la
autoridad aduanera haya aceptado expresamente la donación en favor del Fisco
Federal, de mercancías depositadas en los almacenes generales de depósito que
no hubieren sido enajenadas, éstos quedarán liberados del crédito fiscal
derivado por la extracción de dichas mercancías.
3.6.17. Para
los efectos del artículo 123 de
Tratándose de
relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes,
brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas,
solamente podrán ser destinados al régimen de depósito fiscal para la
exposición y venta de mercancías en los términos del artículo 121, fracción I
de
Tratándose de
vehículos, sólo podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal los vehículos
que introduzcan las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con la autorización a
que se refiere el artículo 121, fracción IV de
3.6.18. Para
los efectos del artículo 121, fracción I de
En estos casos,
los establecimientos de depósito fiscal que lleven a cabo la venta a las
misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales, deberán
conservar copia de la autorización señalada en el párrafo anterior.
La mercancía que
haya sido vendida conforme a la presente regla, deberá ser incluida en los
pedimentos de extracción, según corresponda, a que se refiere la regla 3.6.27.
de la presente Resolución, asentando el identificador DV de conformidad con el
Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.6.19. Para
los efectos del artículo 93, primer párrafo de
3.6.20. Para
los efectos de los artículos 119, fracción I de
3.6.21. Para
los efectos del artículo 121,
fracción IV de
a) Copia certificada del acta
constitutiva de la sociedad.
b) Copia
certificada de la cédula de identificación fiscal de la empresa.
c) Copia
certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del
representante legal.
d) Copia
simple de identificación oficial vigente del representante legal de conformidad
con la regla 1.11. de la presente Resolución.
e) Copia simple del oficio emitido por
f) Copia simple del instrumento que
acredite el legal uso o explotación del inmueble que se pretenda autorizar.
g) Fotografías
y planos del inmueble que se pretenda autorizar.
h) Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo
1 de
La autorización
a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de diez años, misma
que será prorrogable por un plazo igual, siempre que las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte autorizadas, presenten solicitud
de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante
Las empresas de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
que ya cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, y pretendan adicionar bodegas, almacenes y terrenos, para el
establecimiento de depósito fiscal, deberán presentar escrito en términos de
los artículos 18 y 19 del Código ante
Las empresas de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, deberán transmitir sus operaciones a través del SAAI a
Las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten
con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla,
podrán acogerse a los siguientes beneficios:
1. Para los efectos de lo dispuesto
por el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será aplicable a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen
vehículos nuevos en México y/o representantes de dichas marcas que cumplan con
las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones
al usuario mexicano.
2. Para los efectos de la regla
3.3.30. de la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago
del impuesto general de importación por los productos originarios que resulten
de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos, respecto de las mercancías
que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de
aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de
3. Podrán destinar a depósito
fiscal unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado, declarando en
cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad
con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. Las unidades podrán
permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un
plazo no mayor a tres años, al término de los cuales se deberán destruir,
retornar al extranjero o importarse en forma definitiva.
Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 146 de
Las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de transporte, podrán
transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio nacional
bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de
funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que
celebren contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean
amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de comodato y del
pedimento de introducción a depósito fiscal.
Para los efectos del artículo 106,
fracción III, inciso d) de
En caso de que las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte pretendan importar en forma definitiva el vehículo de prueba a
territorio nacional, deberán tramitar un pedimento que ampare el retorno
virtual del vehículo de prueba para su importación definitiva, con clave de
pedimento A3 y declarar el identificador A3 conforme a los Apéndices 2 y 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes
en la fecha de pago del pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por
aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o
en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cuente
con el documento de origen válido. En este caso, las regulaciones y
restricciones no arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se refiere
el artículo 56 de
Las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán
realizar la destrucción de los vehículos a que se refiere el presente numeral
de conformidad con el numeral 6 de la presente regla.
4. Podrán tramitar pedimento de
introducción a depósito fiscal, para amparar el retorno de mercancías que
hubieran sido extraídas de depósito fiscal para su exportación definitiva,
declarando en el pedimento que se formule, el identificador que corresponda de
conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. Cuando
las mercancías se destruyan, sólo se deberá descargar su ingreso del depósito
fiscal con la documentación que acredite la destrucción.
En el caso de que estas
mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las empresas de la
industria automotriz terminal deberán tramitar el pedimento respectivo
que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las
contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones
aplicables. Para su posterior exportación será necesario tramitar el pedimento
respectivo.
5. Para
cumplir con las disposiciones en materia de certificación de origen de las
mercancías que extraigan de depósito fiscal para su importación definitiva,
podrán optar por anexar al pedimento de extracción, una relación de los
certificados de origen y, en su caso, de las facturas que cumplan con los
requisitos acordados en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por
México.
El párrafo anterior, podrá ser
aplicable para los efectos de lo dispuesto en el numeral 4 de la regla 1.3.9.
de la presente Resolución.
Las empresas deberán
conservar los originales de los documentos de comprobación de origen, los que
estarán a disposición de las autoridades competentes para cualquier
verificación.
6. Para los efectos del artículo 87 del
Reglamento de
a) Presentar el formato 45, denominado
“Destrucción de mercancías que han perdido su valor” que forma parte del Anexo
1 de
de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción del
ejercicio.
Cuando el aviso no reúna
los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad lo devolverá al
interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción
hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos,
cuando menos 5 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar
la destrucción.
Cuando se trate de
empresas que consoliden para efectos fiscales, podrán presentar el aviso a que
se refiere este inciso ante
b) Las destrucciones se deberán
efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso.
c) La autoridad aduanera levantará el
acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de
la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se
realice. En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar
indicado en el aviso, la empresa de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, que efectúa la destrucción,
deberá levantar una constancia de hechos y remitir copia de la misma, dentro de
los 15 días siguientes a aquél en que fue levantada a
d) Registrar en la contabilidad del
ejercicio fiscal que corresponda, la destrucción de las mercancías y conservar
dichos registros por el plazo que señala el Código.
e) El material que resulte del proceso
de destrucción a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma
definitiva, para lo cual se deberá formular el pedimento de extracción
correspondiente y se deberán pagar los impuestos conforme a la clasificación
arancelaria que corresponda a los materiales en el estado en que se encuentren
al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la
determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de
transacción en territorio nacional. Si la empresa opta por retornar al
extranjero el material que resulte de las destrucciones, deberá formular el
pedimento de retorno correspondiente. Esta información se transmitirá al SAAI
una vez que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías
correspondiente.
No será necesario hacer
constar los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las
mercancías al territorio nacional, en el acta de hechos que se levante ni en el
pedimento de extracción para su importación definitiva o de retorno que se
elabore.
7. Podrán
transferir los contenedores utilizados en la transportación de las mercancías
introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX que
cuente con autorización de empresa certificada en los términos de la regla
2.8.1. de la presente Resolución, siempre que se tramiten simultáneamente los
pedimentos de extracción de depósito fiscal para retorno a nombre de la empresa
que transfiere los contenedores y el de importación temporal a nombre de la
empresa con Programa IMMEX que los recibe, utilizando la clave de pedimento V3
que forma parte del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución.
8. Las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán
destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de seis meses los racks,
palets, separadores o envases vacíos, siempre que se introduzcan a territorio
nacional por ferrocarril en contenedores de doble estiba, conforme a lo
siguiente:
a) Podrán
declarar como valor de las mercancías, en el pedimento o factura, una cantidad
igual a un dólar, por cada uno de los embarques y como descripción comercial de
las mercancías “un lote de racks, palets, separadores o envases vacíos”, según
corresponda, sin que sea necesario incluir el número de piezas
de dichas mercancías.
b) Cuando
el resultado del mecanismo de selección automatizado sea el de reconocimiento
aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril
que contengan los racks, palets, separadores o envases vacíos, y solicitará el
mismo día, vía fax, a la aduana que corresponda conforme a la circunscripción
del domicilio de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de
vehículos de autotransporte que practique el reconocimiento aduanero. Para
estos efectos, la empresa deberá colocar los contenedores que serán sometidos a
reconocimiento aduanero en un espacio designado dentro de sus instalaciones
para que el personal de la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento,
mismo que consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía
declarada en el pedimento o factura.
Lo dispuesto en este
numeral, podrá ser aplicable a las empresas con Programa IMMEX que sean
proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el
extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales ante
a) Para
el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito
libre y en medios magnéticos ante
b) Para la importación temporal, el
proveedor deberá asentar por conducto de su agente o apoderado aduanal, en el
pedimento de importación temporal el identificador que corresponda de
conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución y en el caso de que el resultado del mecanismo de
selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste podrá practicarse en
las instalaciones de la empresa de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte que lo autorizó, o en las
instalaciones del ferrocarril en donde se lleve a cabo el proceso de
desensamble del tren de doble estiba, conforme al primer párrafo, inciso b) del
presente numeral.
9. Las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán, en
el caso de operaciones propias, llevar a cabo la prevalidación electrónica de
datos a que se refiere el artículo 16-A de
La vigencia de la autorización a que
se refiere el presente numeral, podrá otorgarse con una vigencia de hasta 10
años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que se presente
solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante
y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma.
10. Las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán
rectificar por única vez, los números de identificación vehicular declarados en
los pedimentos de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, o
de importación o exportación definitiva, según corresponda, dentro de los 90
días siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los
vehículos.
11. Tratándose de operaciones de
introducción y extracción de depósito fiscal, así como de exportaciones definitivas, con claves de pedimento
F2, F3, H1, I1 o A1 con complemento 2, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente
Resolución; realizadas por empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización a
que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que realicen sus
operaciones por conducto de agente o apoderado aduanal de conformidad con la
regla 2.1.11. de la presente Resolución; podrán imprimir los tantos correspondientes
a la aduana, agente o apoderado aduanal y,
en su caso, el del transportista conforme a lo establecido en la regla 2.6.14.
de la presente Resolución.
12. Las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten
con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, no
estarán obligadas a anexar al pedimento de importación el certificado de
circulación EUR. 1 o el documento en que conste la declaración en factura a que
se refiere la regla 3.1., apartado B, numeral 1 de
13. Tratándose de las empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte,
que cuenten con el registro de empresa certificada en términos de la regla
2.8.1. de la presente Resolución, que se encuentren en los supuestos del último
párrafo del artículo 151 de
14. Las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán
destinar al régimen de depósito fiscal las siguientes mercancías:
a) Contenedores y cajas de trailer.
b) Maquinaria, equipo, herramientas,
instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.
c) Equipos y aparatos para el control
de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad
industrial, de telecomunicaciones y cómputo, de laboratorio, de medición, de
prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en
el manejo de materiales relacionados y/o vinculados con el proceso productivo.
d) Equipo para el desarrollo
administrativo.
Para tal efecto, deberán tramitar el
pedimento de introducción a depósito fiscal y declarar el identificador que
corresponda, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
Cuando se opte por realizar la
extracción de dichas mercancías del régimen de depósito fiscal para su
importación definitiva, para efectos de la determinación del impuesto general
de importación, podrán considerar el valor en aduana declarado en el pedimento
de introducción, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el
número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional
respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de
15. Para los efectos del artículo 13 del
Anexo III de
16. Para los efectos del artículo 116,
fracción II, inciso b) de
17. Tratándose
de la introducción de material de ensamble al régimen de depósito fiscal en
contenedores mediante pedimento consolidado, que se tramiten en aduanas de
tráfico marítimo, podrán presentar dicho pedimento ante el mecanismo de
selección automatizado previo al arribo del buque a territorio nacional,
siempre que:
a) En el pedimento de introducción con
clave “F2” se declare el identificador “PL” conforme a los Apéndices 2 y 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución.
b) La mercancía sea trasladada de la
aduana de despacho al almacén de la empresa de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, y
c) Cumplan con los lineamientos que al
efecto emita
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte podrán realizar la importación o exportación de
vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.90.02,
8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03 y 8704.31.99 de
3.6.22. Para
los efectos del artículo 119 de
3.6.23. Para
los efectos del artículo 119 de
1. Permitir se destinen mercancías al
régimen de depósito fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin
necesidad de que los extranjeros que requieran destinar mercancías al régimen
de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de
Importadores a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución,
excepto tratándose de la extracción de las mercancías.
2. Tratándose de operaciones mediante
las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán
realizar conforme al procedimiento establecido en la regla 3.6.12. de la
presente Resolución, sin necesidad de contar con autorización previa de
3.6.24. Para los efectos de la regla 3.6.22.
de la presente Resolución,
3.6.25. Para los efectos del artículo 121,
fracción III de
La solicitud a que se refiere
el párrafo anterior, deberá presentarse en el formato denominado “Autorización
de Depósito Fiscal Temporal para Exposiciones Internacionales de Mercancías, en
los términos del artículo 121, fracción III de
a) Copia certificada del instrumento
notarial mediante el cual se acredite la representación de la persona física o
moral.
Para los efectos de este inciso, el
documento se presentará por única vez, por lo que para posteriores tramites
bastará que la solicitud de autorización se encuentre firmada por el mismo
representante, quien deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que los
términos de la representación no han sido modificados o revocados, en caso
contrario, deberá proporcionar copia certificada del poder notarial respectivo.
b) Copia simple del documento que
acredite el legal uso de las instalaciones donde se celebrará el evento durante
el plazo por el que se solicite la autorización.
c) Original de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de
Para los efectos del
artículo 166, fracción II del Reglamento, bastará con la participación de un
expositor con residencia en el extranjero.
Para los efectos de la
presente regla, el plazo otorgado en la autorización correspondiente, podrá
prorrogarse por un plazo igual al que se haya concedido, siempre que la
autorizada presente solicitud mediante el formato previsto en el primer párrafo
de la presente regla, 10 días antes del vencimiento del plazo asentado en la
autorización, ante
Las modificaciones o
adiciones a los datos proporcionados para obtener la autorización, deberán
solicitarse utilizando el formato previsto en el segundo párrafo de la presente
regla, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o
adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de
la autorización.
Las empresas autorizadas
conforme a la presente regla, podrán efectuar el traslado o traspaso de
mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de un local autorizado para
exposiciones internacionales a otro local autorizado para el mismo fin con el
propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes plazas del país
acompañando en todo momento copia del pedimento y de la autorización
respectiva, siempre que no excedan el plazo autorizado.
Para los efectos de los
artículos 119 y 121, fracción III de
3.6.26. Las
personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo
121, fracción I de
A. Tratándose
de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de
selección automatizado, conjuntamente con las mercancías,
el pedimento de introducción a depósito fiscal, con clave de pedimento F9
conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
B. Tratándose
de mercancías nacionales o nacionalizadas, se deberán presentar ante el
mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la introducción
a depósito fiscal con clave de pedimento F8 e indicando el identificador F8,
conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, a nombre
de la persona moral autorizada para destinar mercancías a depósito fiscal y la
exportación definitiva virtual con clave de pedimento BB e indicando el
identificador F8, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución, a nombre del proveedor nacional que efectúe la venta de las
mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los
pedimentos a que se refiere este párrafo podrán ser presentados en aduanas
distintas.
Para efectos del párrafo
anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse
ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la
introducción de las mercancías a depósito fiscal; y el pedimento que ampare la
exportación definitiva virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de
selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya
presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de
introducción a depósito fiscal.
En el pedimento que
ampare la exportación definitiva virtual, se deberá anotar el RFC de la empresa
autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que
realiza la introducción a depósito fiscal y en el de introducción a depósito
fiscal, el RFC del proveedor nacional.
Al tramitar el pedimento
de exportación definitiva virtual, se deberá asentar el número, fecha y clave
del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de
las mercancías enajenadas.
Cuando los pedimentos no
se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente apartado,
no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las
mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación definitiva
virtual y el que ampara la introducción a depósito fiscal, no se considerarán
exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación definitiva
virtual, por lo que, el proveedor nacional que hubiese obtenido la devolución o
efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías
que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el
reintegro del IVA correspondiente.
Cuando el pedimento de
introducción a depósito fiscal, se hubiera sometido ante el mecanismo de
selección automatizado y el pedimento de exportación definitiva virtual no se
presente ante el citado mecanismo en el plazo establecido en el segundo párrafo
del presente apartado, se podrá llevar a cabo el desistimiento del pedimento de
introducción a depósito fiscal siempre y cuando la mercancía amparada en dichos
pedimentos no haya ingresado al local autorizado de la persona moral a que se
refiere el artículo 121, fracción I de
1. Que
el proveedor nacional que hubiera elaborado y pagado el pedimento de exportación
definitiva virtual, haya efectuado el desistimiento de dicho pedimento, y
2. El
interesado presente ante la aduana en que hubiera efectuado la operación de
introducción a depósito fiscal, escrito libre mediante el cual solicite el
desistimiento de dicha operación, anexando las copias del pedimento original
correspondientes al transportista, agente o apoderado aduanal y al importador o
exportador.
Cuando al arribo
de la mercancía al depósito fiscal para su exposición y venta, la persona moral
que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de
3.6.27. Las
personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo
121, fracción I de
1. Tratándose de mercancías de
procedencia extranjera se utilizará un pedimento de extracción con clave de
pedimento G7, e indicando el identificador TV, conforme a los apéndices 2 y 8
del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Tratándose de mercancías nacionales
o nacionalizadas se utilizará un pedimento de extracción con clave de pedimento
G6, e indicando el identificador TV, conforme a
los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para los efectos
de la presente regla, las copias del pedimento correspondientes a la aduana y
al agente o apoderado aduanal podrán imprimirse conforme a lo establecido en la
regla 2.6.14. de la presente Resolución.
Conforme a la presente regla no será
necesario imprimir la copia del pedimento destinada al transportista. En estos
casos, el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la
presente Resolución, se deberá imprimir en la copia del pedimento destinada al
exportador.
3.6.28. Las
personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo
121, fracción I de
A. Tratándose de la transferencia entre
locales autorizados de la misma persona, se deberá efectuar mediante el formato
de “Aviso de transferencia de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal
de Duty Free”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
El traslado de las
mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso a que se refiere el
párrafo anterior.
Las transferencias entre
locales autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas
instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo o marítimo de altura
de que se trate, deberán ser registradas en sus sistemas de control de
inventarios y no será necesario efectuar la transferencia mediante el formato a
que se refiere el primer párrafo del presente apartado.
B. Tratándose de la transferencia de
mercancías entre distintas personas, se deberán presentar ante el mecanismo de
selección automatizado, en la misma aduana, ya sea la de extracción o de introducción, según se elija, los
pedimentos que amparen las operaciones de extracción de las mercancías de
depósito fiscal a nombre de la persona que realiza la transferencia de las
mercancías y el de introducción de mercancía a depósito fiscal a nombre de la
persona que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física
de las mismas. Ambos pedimentos deberán ser con clave de pedimento V8 e
indicando el identificador V8, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de
la presente Resolución.
Para los efectos del párrafo
anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse
ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la
introducción de las mercancías al depósito fiscal y el pedimento que ampare la
extracción de las mercancías de depósito fiscal podrá ser presentado ante el
mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al
que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento
de introducción a depósito fiscal.
En el pedimento que
ampare la extracción de mercancía de depósito fiscal, se asentará el RFC de la
empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y
venta que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme
al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir el número, fecha y
clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito
fiscal de las mercancías transferidas, así como el descargo de los pedimentos
con clave F8 o F9 según corresponda; en el de introducción a depósito fiscal,
se asentará el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito
fiscal para exposición y venta que
transfiere las mercancías.
Cuando los pedimentos no
se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente apartado,
no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las
mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de las
mercancías de depósito fiscal y el que ampara la introducción a depósito
fiscal, se tendrán por no extraídas de depósito fiscal las mercancías descritas
en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral
autorizada que transfiere las mercancías, será responsable por el pago de las
contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan,
así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias.
3.6.29. Las
personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo
121, fracción I de
1. Presentar aviso de destrucción
mediante formato libre ante
En dicho aviso, se deberá
señalar el lugar donde se localiza la mercancía, sus condiciones materiales, el
día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo el proceso de destrucción,
así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra, la
cantidad de mercancía que se destruye y los números de pedimento con los cuales
se introdujo
al régimen de depósito fiscal.
2. La destrucción se deberá efectuar en
el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles.
3. La autoridad local de Auditoría
Fiscal levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el
peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso
de destrucción que se realice, así como los números de pedimentos con los
cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.
En el caso de que la
autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la
persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 121,
fracción I de
4. La
mercancía que haya sido destruida conforme a la presente regla, deberá ser
incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, a que se refiere
la regla 3.6.27. de la presente Resolución, asentando el identificador DS de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.6.30. Las
personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo
121, fracción I de
A. Tratándose de mercancías de
procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección
automatizado en la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local
autorizado para el depósito fiscal, conjuntamente con las mercancías, el
pedimento de extracción de depósito fiscal con clave de pedimento F9 conforme
al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
En caso de que las
mercancías vayan a salir del país por una aduana distinta a la de la
circunscripción territorial del establecimiento autorizado, se deberá declarar
en el pedimento de extracción de depósito fiscal, el identificador AT de
conformidad con
el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, que especifique que las
mercancías se retornan mediante tránsito interno a la exportación.
B. Tratándose de reincorporación de
mercancías nacionales al mercado nacional, por devolución de mercancías a
proveedores nacionales, deberán presentar ante el mecanismo de selección
automatizado en la aduana de cuya circunscripción se encuentre el local
autorizado para el depósito fiscal, el pedimento de extracción de depósito
fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional con clave de
pedimento F8 e indicando el identificador F8, conforme a los apéndices 2 y 8
del Anexo 22 de la presente Resolución, a nombre de la persona moral autorizada
que realiza la devolución de las mercancías y el proveedor nacional que reciba
las mercancías en devolución, deberá tramitar un pedimento de desistimiento del
régimen de exportación definitiva con clave de pedimento K1 conforme al
Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución indicando los identificadores
F8 y TD, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que
se requiera la presentación física de las mercancías. En el caso de que el
proveedor nacional hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento
del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este
párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA
correspondiente.
Para los efectos del
párrafo anterior, el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de
exportación definitiva de las mercancías destinadas a depósito fiscal deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se
efectúe la devolución de las mismas y el pedimento de extracción de depósito
fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional podrá ser
presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día
siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección
automatizado el pedimento de desistimiento del régimen de exportación
definitiva de las mercancías a depósito fiscal.
En el pedimento que
ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías
a depósito fiscal, se deberá asentar el RFC de la empresa autorizada a destinar
al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la devolución
de las mercancías y en el pedimento de extracción de depósito fiscal de
mercancías para reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el RFC
que corresponda al proveedor nacional que recibe las mercancías en devolución y
en el “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se
deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que
ampare el desistimiento de exportación definitiva por parte del proveedor
nacional que recibe las mercancías
en devolución.
Cuando los pedimentos no
se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente apartado,
no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las
mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de depósito
fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional y el que ampara el
desistimiento de exportación definitiva, se tendrán por no extraídas de
depósito fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de
depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que devuelve las
mercancías, será responsable por el pago de las contribuciones y, en su caso,
de las cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
3.6.31. Las
personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo
121, fracción I de
3.6.32. Para
los efectos del artículo 121, fracción I de
La introducción
a depósito fiscal de dichas mercancías deberá efectuarse conforme al
procedimiento establecido en la regla 3.6.26. de la presente Resolución,
elaborando el pedimento de introducción a depósito fiscal con clave de pedimento
F8 o F9, según corresponda y declarar el identificador DP, conforme a lo
establecido en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución
declarando en el pedimento correspondiente el identificador DP conforme al
Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.6.33. Las
personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo
121, fracción I de
1. Deberán tramitar ante la aduana
correspondiente dentro de los primeros 10 días de cada mes, un pedimento con
clave A3 e indicando el identificador A3, conforme a los apéndices 2 y 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare las mercancías que hubiesen sido
objeto de robo en el mes inmediato anterior, debiendo transmitir en el “bloque
de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, el descargo de
los pedimentos F8 o F9, según corresponda.
2. Efectuar el pago de las
contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, que correspondan y
acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Para los efectos del
presente numeral, se considerará como fecha de entrada de la mercancía, la fecha
de pago del pedimento.
Si el valor de las
mercancías que hubiesen sido objeto de robo, representa más del 1 por ciento de
las ventas realizadas en el mes inmediato anterior al mes en que se tramite el
pedimento A3, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público y anexar copia del acta correspondiente al pedimento a que se refiere
la presente regla.
3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio
Exterior
3.7.1. Para
los efectos del artículo 125, fracción I de
3.7.2. Para
los efectos del artículo 125,
fracción III de
3.7.3. Para
los efectos del artículo 127, primero y tercer párrafos de
1. Determinar provisionalmente el
impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35% de
2. Presentar el pedimento que ampare el
tránsito interno de las mercancías ante el módulo del mecanismo de selección
automatizado, tanto en la aduana de entrada, en el inicio del tránsito, como en
la aduana donde se llevará a cabo el despacho. En este supuesto no será
necesario someterse a una segunda activación del mecanismo referido.
3. Formular un pedimento que ampare el
tránsito interno de las mercancías por cada vehículo, salvo que se trate de los
siguientes supuestos:
a) Operaciones
de mercancías transportadas por ferrocarril.
b) Máquinas desmontadas o sin montar,
líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
c) Animales vivos.
d) Mercancías a granel de una misma
especie.
e) Láminas metálicas o alambre en
rollo.
f) Operaciones efectuadas por la
industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte,
siempre que se trate de material de ensamble.
En los casos a que se
refieren los incisos anteriores, las mercancías podrán ampararse, aun cuando se
importen en varios vehículos, con un solo pedimento. Cuando se presente el
primer vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el pedimento
con
Para amparar el
transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su
llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el
embarque con la forma denominada “Pedimento de importación. Parte II. Embarque
parcial de mercancías” que le corresponda.
Para los efectos
de la presente regla y del artículo 127, fracción III de
3.7.4. Para
los efectos del artículo 128, primer párrafo de
El aviso a que
se refiere el artículo 169 del Reglamento, deberá presentarse ante la aduana de
destino.
Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable tratándose del tránsito interno de mercancías que
se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.
3.7.5. Para
los efectos de los artículos 126 de
1. Textiles.
2. Confecciones.
3. Calzado.
4. Aparatos electrodomésticos.
5. Juguetes.
6. Los bienes a que se refiere el
artículo 2o., fracción I, incisos C) a E) de
7. Llantas usadas.
8. Plaguicidas,
fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el Acuerdo que establece la
clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a
regulación por parte de las dependencias que integran la “Comisión
Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas,
fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el 29 de marzo de 2002,
o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
9. Aparatos
electrónicos.
3.7.6. Tratándose
de tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril con
contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento de tránsito en
la aduana de origen únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así
como los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada, siempre
que la autoridad aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el
reconocimiento aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre
ejerciendo sus facultades de comprobación, respecto de las mercancías en
tránsito.
Los datos
rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento con el
que se despachen las mercancías en la aduana de despacho, por lo cual deberá
anexársele el pedimento con el que originalmente se amparó el tránsito de las
mercancías y el pedimento rectificado.
En este caso no
procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de importación con el que
se despacharon las mercancías.
3.7.7. Las
empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán sujetarse a las
especificaciones y cumplir los procedimientos que a continuación se detallan:
1. Tratándose del tránsito interno a la
importación:
a) Deberán transmitir por medio
electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos 3
horas antes del arribo del ferrocarril, la cual deberá contener además de los
requisitos previstos en la regla 3.2.13. de la presente Resolución, la clave y
número de pedimento que ampare las mercancías, así como la descripción de las
mismas, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de
embarque respectivo, según sea el caso.
........ Para los efectos del párrafo
anterior, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país,
la lista de intercambio deberá transmitirse conforme
a lo dispuesto en la regla 2.4.17. de la presente Resolución.
b) La
empresa concesionaria del transporte ferroviario que introduzca a territorio
nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas
abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos
"gamma".
c) La empresa concesionaria del
transporte ferroviario deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de
las mercancías, al funcionario designado por el propio administrador de la
aduana de despacho, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la
mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que
dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI.
d) Las empresas concesionarias del
transporte ferroviario, deberán efectuar el tránsito interno de bienes de
consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de la presente Resolución, en
contenedores ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o
semirremolques en plataformas de ferrocarril.
2. Tratándose del tránsito interno a la
exportación o retorno:
a) Antes de que inicie la carga del
tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria
del transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la
exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista,
debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de
operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
b) La
empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana
de salida, 3 horas antes del arribo del ferrocarril, al funcionario designado
por el administrador de la aduana, la constancia de importación, retorno o
transferencia de contenedores y lista de intercambio, conteniendo además de los
requisitos que señala la regla 3.2.13. de la presente Resolución, el número y clave de pedimento y los pedimentos que
amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al
transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en
el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones
efectuadas en la frontera norte del país, la lista de intercambio deberá
transmitirse conforme a
lo dispuesto en la regla 2.4.17. de la presente Resolución.
Las empresas
concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos de
seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y sujetarse
a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos “gamma”, en
su caso, así como a las normas de operación para facilitar la revisión de las
mercancías sujetas a reconocimiento aduanero que emita
3.7.8. Para
los efectos del artículo 171 del Reglamento, las personas morales interesadas
en efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o
región fronteriza a otra y que para tal efecto requieran transitar por una
parte del resto del territorio nacional, deberán sujetar la mercancía al
régimen de tránsito interno y cumplir con lo siguiente:
Cuando las
mercancías se presenten ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá
retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar
que las mercancías presentadas corresponden a las manifestadas en la aduana de
origen.
Podrán
efectuarse por vía aérea tránsitos internos de conformidad con el primer
párrafo de la presente regla, siempre que el vuelo sea directo y se cumpla,
además de lo establecido por las disposiciones relativas al tránsito interno
que le sean aplicables, con la identificación de los bultos desde la aduana de
origen, sin que para tal efecto se tengan que colocar los candados o precintos
fiscales al medio de transporte, debiéndose adherir a dichos bultos el
“Engomado Oficial para control de Tránsito Interno por Vía Aérea” que se
encuentra contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución. Lo dispuesto por
este párrafo, también será aplicable para los bienes de consumo final.
La mercancía a
que se refiere esta regla, deberá arribar a la aduana de destino dentro de los
plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente
Resolución.
3.7.9. Para
los efectos del artículo 131, fracción lll de
1. Presentar el pedimento que ampare el tránsito internacional de las
mercancías ante el módulo bancario
establecido en la aduana de entrada y conforme a la regla 3.7.3., numeral 2, de
la presente Resolución, activar el mecanismo de selección automatizado tanto en
la aduana de entrada como en la de salida, donde se cerrará el tránsito.
2. Presentar para los trámites de su
despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16 de la presente
Resolución, las mercancías por las que se inicie el tránsito internacional en
la frontera norte y se concluya en la frontera sur del país o viceversa.
Al efecto, el tránsito
por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se establecen
en el propio anexo, en un plazo máximo de 10 días para su traslado y arribo.
En los demás casos,
excepto tratándose del tránsito internacional efectuado por transmigrantes de
conformidad con la regla 2.7.7. de la presente Resolución, se podrá iniciar el
tránsito internacional de mercancías y concluirlo por cualquier aduana y su
traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el
Anexo 15 de la presente Resolución, salvo que se trate de operaciones
efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.
3. Deberá proporcionar la siguiente
información:
a) En el pedimento se deberá determinar
el impuesto general de importación de conformidad con lo dispuesto en la regla
3.7.3. de la presente Resolución.
b) Si el responsable del tránsito
internacional es el transportista, conforme a lo dispuesto en el artículo 133
de
“_____ (nombre del
representante legal de la empresa transportista)_____, en representación
de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito
con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita
su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos,
con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____
ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad
solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las
irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de
Al calce de la leyenda
anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.
3.7.10. Para
los efectos del artículo 131, último párrafo de
3.7.11. Para
los efectos de los artículos 125, fracción I y 127 de
de dicha aduana, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. El
agente o apoderado aduanal deberá:
a) Cumplir
con lo dispuesto en la regla 3.7.3. de la presente Resolución.
b) Declarar
en el pedimento que ampare el tránsito interno a la importación el
identificador TB que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
c) Anexar
al pedimento de tránsito interno a la importación, escrito con su firma
autógrafa en el que asuma la responsabilidad solidaria por las irregularidades
que se cometan durante el traslado de las mercancías y que se detecten con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
aduaneras o por el no arribo de las mercancías, de conformidad con el párrafo
tercero del artículo 129 de
2. La
empresa que realice el transporte de las mercancías deberá contar:
a) Con
la autorización a que se refiere la regla 2.2.12., apartado B de la presente
Resolución.
b) Con
el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) conforme a la regla
2.4.11. de la presente Resolución.
3. El tránsito
interno deberá efectuarse conforme a las siguientes rutas fiscales:
a) De
b) De
c) De
d) De
e) De
f) De
g) De
h) De
i) De
j) De
k) De
l) De
4. El
tránsito interno deberá efectuarse dentro de un plazo de 3 días, excepto
tratándose de los incisos j), k) y l) del numeral anterior, en los que el plazo
será de 4 días.
Para los efectos
de la presente regla, podrá efectuarse el tránsito interno de los siguientes
bienes de consumo final.
a) Confecciones
que se clasifiquen en los capítulos 61, 62 y 63, así como las comprendidas en
las partidas 6503 y 6505 de
b) Calzado que se clasifique en el
capítulo 64, con excepción de la partida 6406, de
c) Aparatos
electrodomésticos comprendidos en los capítulos 84 y 85, así como la subpartida
8417.20, de
d) Juguetes
que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 9503.00.01, 9503.00.02,
9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.08, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12,
9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.19, 9503.00.20, 9503.00.22,
9503.00.23, 9503.00.26, 9503.00.30, 9503.00.99, 9504.10.01, 9504.90.06,
9504.90.08, 9504.90.99, 9505.10.01 y 9505.10.99 de
e) Los
bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C), clasificados en
las fracciones arancelarias 2402.10.01, 2402.20.01 y 2402.90.99 de
f) Aparatos electrónicos que se
clasifiquen en las fracciones arancelarias 8504.40.12, 8504.40.14, 8519.89.99,
8523.29.01, 8523.29.03, 8523.29.04, 8523.29.06, 8523.40.01, 8523.40.99,
8527.21.01, 8527.21.99, 8527.91.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03,
8528.72.04, 8528.72.05, 8528.72.06, 8528.71.99 y 8528.72.99 de
3.7.12. Las
empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga por
ferrocarril bajo el régimen aduanero de tránsito interno, para realizar los
tránsitos consolidados deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
1. Tramitar
a nombre de la empresa consolidadora de carga el pedimento que ampare el
tránsito interno de las mercancías por el
total de bultos por contenedor, remolque o semirremolque, anexando un
manifiesto de carga en el que se declare el nombre, domicilio, descripción,
cantidad y valor de la mercancía de cada uno de los consignatarios.
2. Presentar ante el mecanismo de
selección automatizado los pedimentos que amparen el tránsito interno a la
importación o a la exportación en la aduana de entrada o en la de despacho
según corresponda.
Tratándose de la
consolidación de mercancía para el tránsito interno a la exportación, las
empresas consolidadoras de carga, deberán consolidar la mercancía dentro del
recinto fiscalizado autorizado para recibir mercancías consolidadas. Una vez
que el pedimento de tránsito a la exportación haya sido presentado ante el
mecanismo de selección automatizado, en caso de que le corresponda
reconocimiento aduanero, éste se deberá realizar en el recinto fiscalizado.
3. Tratándose del tránsito interno a la
importación, la presentación de los pedimentos en la aduana de despacho, se
deberá observar lo dispuesto en el inciso c), del numeral 1, de la regla 3.7.7.
de la presente Resolución.
Tratándose del tránsito
interno a la exportación la presentación de los pedimentos en la aduana de
salida, se deberá observar lo dispuesto en el inciso b), del numeral 2, de la
regla 3.7.7. de la presente Resolución.
4. Efectuar la desconsolidación en el
recinto fiscalizado autorizado para recibir la mercancía consolidada, entregar
el documento que ampare la mercancía de cada uno de los diferentes
consignatarios debidamente revalidado.
3.7.13. Para
los efectos de los artículos 125 y 127 de
A. Para efectuar el tránsito interno a
la importación:
1. Al momento del cruce fronterizo, la
autoridad aduanera verificará que los carros de ferrocarril que se introduzcan
al territorio nacional, coincidan con los enunciados en la lista de intercambio
a que se refieren las reglas 3.2.13. y 3.7.7. de la presente Resolución.
2. Declarar en el pedimento que ampare
el tránsito interno de las mercancías, el número de bultos, valor y descripción
de la mercancía conforme a los datos contenidos en la factura comercial, sin
que se requiera anexar ésta.
3. No será necesario declarar en el
pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la
empresa ferroviaria.
4. Anexar al pedimento los documentos
que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias
exigibles para el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones
aplicables.
5. Presentar el pedimento ante el
mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada del tránsito
como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho, para el cierre del
mismo.
6. De corresponder reconocimiento
aduanero en la aduana de entrada, éste se limitará a la revisión de los
documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales
consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los carros de
ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques, salvo que se trate de
contenedores de doble estiba.
7. Al arribo del convoy a la aduana de
despacho, de corresponder reconocimiento aduanero, éste consistirá en constatar
que los contenedores, remolques, semirremolques y demás carros de ferrocarril
se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado y que corresponden al
pedimento que se presenta para su conclusión, así como de efectuar el cotejo de
los candados o precintos fiscales. A partir de ese momento se entenderá que las
mercancías se encuentran en depósito ante la aduana.
B. Para efectuar el tránsito interno a
la exportación:
1. Previo
al inicio del tránsito, la empresa concesionaria del transporte ferroviario
presentará en la aduana de despacho los documentos señalados en la regla
3.7.7., numeral 2, inciso a) de la presente Resolución y activará el mecanismo
de selección automatizado.
2. De
corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de despacho, el mismo se
practicará en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de
3. La
conclusión del tránsito se realizará una vez que el tirón haya salido del país,
mediante la presentación de la lista de intercambio, y se activará el mecanismo
de selección automatizado. En el caso de que el resultado sea reconocimiento
aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la
utilización de equipo de rayos gamma.
4. No
será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al
transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.
3.7.14. Para
los efectos del “Acuerdo de
Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de
junio de 2004 y el artículo 131 de
1. Aduana de Ensenada y Aduana de
Tijuana.
2. Aduana de Ensenada y Aduana de
Mexicali.
3. Aduana de Ensenada y Aduana de
Tecate.
4. Aduana de Guaymas y Aduana de
Nogales.
Quienes
promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla,
deberán observar lo siguiente:
1. El
tránsito deberá efectuarse dentro de los plazos y conforme a las rutas de
traslados de las mercancías establecidas en el Anexo 11 de la presente
Resolución.
2. Se deberá tramitar el pedimento con
clave T7 asentando el identificador TM conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo
22 de la presente Resolución, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Determinación provisional del
impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35%, con
excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual
indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.
b) El valor en aduana de la mercancía.
3. La empresa transportista deberá contar
con el registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a la
regla 2.2.12., apartado A de la presente Resolución.
Para los efectos del
párrafo anterior, la regla 2.2.12. de la presente Resolución y el artículo 170,
fracción III del Reglamento, el capital que deberá acreditar la empresa
transportista será de $1’000,000.00.
4. El agente aduanal presentará el
pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante el módulo
bancario establecido en la aduana de entrada y activará el mecanismo de
selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la aduana de
salida. Para estos efectos, no será necesario activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado.
5. El pedimento y las mercancías motivo
del tránsito se presentarán por el transportista para su conclusión en el
módulo de arribos de tránsitos de la aduana de salida.
De corresponder
reconocimiento aduanero en la aduana de entrada o salida del tránsito, éste se
limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados
o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente
ostenten los medios de transporte.
Para los efectos
de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de
3.7.15. Para
los efectos del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores
Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de
1. Aduana de Lázaro Cárdenas y Aduana
de Nuevo Laredo.
2. Aduana de Manzanillo y Aduana de
Ciudad Juárez.
3. Aduana de Manzanillo y Aduana de
Nuevo Laredo.
4. Aduana de Manzanillo y Aduana de
Piedras Negras.
5. Aduana de Coatzacoalcos y Aduana de
Salina Cruz.
6. Aduana de Mazatlán y Aduana de Cd.
Juárez.
7. Aduana de Mazatlán y Aduana de
Mexicali.
8. Aduana de Mazatlán y Aduana de
Nogales.
9. Aduana de Mazatlán y Aduana de
Ojinaga.
10. Aduana de Mexicali y Aduana de
Guaymas.
Quienes
promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla
deberán observar lo siguiente:
1. Se
deberá tramitar el pedimento con clave T7 asentando el identificador TM
conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, debiendo
proporcionar los siguientes datos:
a) Determinación
provisional del impuesto general de importación que corresponda, aplicando la
tasa del 35%, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%,
caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la
tasa del 260%.
b) Valor
comercial de las mercancías.
2. El agente o apoderado aduanal deberá
presentar ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento que ampare
el tránsito de las mercancías, tanto en la aduana de entrada como en la aduana
de salida. Para estos efectos, no será necesario activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado.
3. De
corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, ésta se limitará
al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el
pedimento contra el que físicamente ostenten los contenedores, remolques o
semirremolques.
Tratándose de aduanas que
cuenten con inspección de rayos gamma, el reconocimiento aduanero podrá ser
practicado utilizando las imágenes obtenidas con la utilización del equipo de
rayos gamma.
4. El
traslado de la mercancía deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días
naturales.
5. La
empresa ferroviaria deberá presentar el pedimento ante el funcionario designado
por el administrador de la aduana de arribo, para cerrar el tránsito.
En el caso de que la empresa
ferroviaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el
agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar una copia adicional
destinada al transportista únicamente para efecto de que la aduana proceda a
concluir el tránsito en el sistema, siempre que se constate que las mercancías
arribaron a la aduana de salida y abandonaron territorio nacional.
6. La conclusión del tránsito se
realizará una vez que la mercancía haya salido del país, y en caso de que el
resultado de activar el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento
aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la
utilización de equipo de rayos gamma.
Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 131, último párrafo de
3.7.16. Las empresas autorizadas para
prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea de personas y
mercancías, podrán efectuar el tránsito internacional de mercancías de
comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las
necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del
Reglamento, cuando éstas arriben vía marítima a
1. El interesado presente un
aviso a
2. El agente aduanal cumpla con
lo dispuesto en la regla 3.7.9., numerales 1 y 3 de la presente Resolución.
3. En el caso de que en la aduana de
inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine
reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y
de los números de contenedores, consignados en el pedimento, contra los que
físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la
aduana de despacho a fin de que en esta última se practique la revisión
documental del pedimento y de los documentos que se le acompañen.
4. El tránsito deberá efectuarse en un
plazo máximo de 4 días naturales.
5. Procederá el tránsito internacional
de las mercancías de comisariato aun y cuando se encuentren listadas en el
Anexo 17 de la presente Resolución.
6. Cuando la empresa que preste los
servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el Aeropuerto
Internacional de
Para los efectos de esta
regla, se entiende como mercancías de comisariato procedentes del extranjero,
indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo, las
siguientes:
1. Productos alimenticios.
2. Bebidas alcohólicas.
3. Bebidas no alcohólicas.
4. Artículos de perfumería,
tocador, cosméticos y de limpieza.
5. Artículos y utensilios para
el servicio de mesa y cocina.
6. Productos editoriales,
impresos publicitarios y etiquetas.
7. Productos textiles y sus
manufacturas.
8. Mobiliarios de servicio en
general.
9. Artículos eléctricos y electrónicos.
10. Equipos
de seguridad.
3.7.17. Para los efectos del artículo 127 de
y semirremolques, se estará a lo siguiente:
A. Tratándose del tránsito
interno a la importación:
1. El agente aduanal elaborará
el pedimento en el que anotará el número de bultos y la descripción comercial,
cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró en el conocimiento de
embarque, o conforme a la información de la factura que las ampare o del valor
declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de las mercancías.
2. En
el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección
automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de
los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques
o carro de ferrocarril, consignados en el pedimento, contra los que físicamente
ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de
arribo a fin de que en esta última se practique el reconocimiento
correspondiente.
En el caso de tránsitos en
contenedores de doble estiba, cuyo resultado sea de reconocimiento aduanero, la
aduana de inicio enviará la información a la aduana
de arribo a fin que en esta última se practique.
3. La
aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancías en
transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado
determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de
salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los
demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido.
4. La
empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que
reciba la mercancía, deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de
las mercancías a la aduana de arribo, dentro de las 24 horas siguientes al
arribo de
las mercancías, o en su defecto, del primer día hábil siguiente.
En el caso de que la
empresa concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo
anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar a la aduana
una copia adicional destinada al transportista o una impresión simple del
pedimento, que cuente con el código de barras, aun cuando la misma no contenga
la certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma autógrafa
del agente aduanal o de su mandatario.
Tratándose de recorridos
directos de
5. En el
caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado
hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los
pedimentos que amparen el tránsito
de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, siempre y cuando
el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia
física de las mercancías en el recinto fiscal
o fiscalizado.
6. En el caso de que en la aduana de
inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento
aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión
de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque
o semirremolque, en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados
oficiales y los números de contenedor, remolque o semirremolque o carro de
ferrocarril; llevar a cabo la inspección física de las mercancías, así como en
la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
7. En
el caso de que la cantidad o descripción de las mercancías en el pedimento no
coincida con las que se transportan, procederá la rectificación del pedimento
en los términos de la regla 3.7.6. de la presente Resolución.
B. Tratándose
del tránsito interno a la exportación:
1. En
la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la
exportación o retorno de las mercancías, o factura en el caso de pedimentos
consolidados conforme a los artículos 37 de
Al momento de presentar el
pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, las mercancías se
deberán de encontrar físicamente en el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que
se trate de operaciones por las que proceda el “Despacho a domicilio”.
2. El
tránsito de las mercancías se amparará con el pedimento de exportación o
retorno que contenga el identificador de “Aviso de tránsito interno a la
exportación”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución o con la factura, en el caso de pedimentos consolidados conforme a
los artículos 37 de
3. Se
deberá presentar el pedimento o factura a que se refiere el numeral anterior
ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del transporte
ferroviario, por los agentes aduanales o por la empresa transportista encargada
de presentar
los pedimentos para su cierre, en los términos de lo dispuesto en el apartado A,
numeral 4 de la presente regla.
4. La
aduana de destino recibirá los pedimentos o facturas a que se refiere el
numeral 2 del presente apartado y procederá a la conclusión del tránsito,
siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a
cabo la revisión de las mercancías con el listado de intercambio y, en su caso,
con las imágenes de rayos gamma.
Para los efectos
de la presente regla, las empresas ferroviarias deberán cumplir con lo
siguiente:
1. Señalar
el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la
persona autorizada para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana
de inicio, en caso contrario, dicha notificación se entenderá con el propio
conductor del ferrocarril.
2. La
empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá respetar el orden de los
carros de ferrocarril en el listado de intercambio al ingresar el tirón al
país.
3.7.18. Para
los efectos del último párrafo del artículo 131 de
Para efectos del
párrafo anterior y de lo dispuesto en la regla 3.7.9. de la presente
Resolución, el tránsito internacional deberá realizarse utilizando la ruta de
transporte establecida a través del gasoducto señalado en la autorización
expedida por
En estos casos,
no será necesario que la empresa encargada de la conducción del gas natural
obtenga el registro de empresa transportista de mercancía en tránsito a que se
refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución.
3.7.19. Para
los efectos de los artículos 125, fracciones II y III y 127, segundo y último
párrafos de
1. Se promoverá el tránsito interno a
la exportación, por conducto de agente o apoderado aduanal dentro de los 3 días
siguientes a aquél en que se hubiera presentado la mercancía para su despacho
en la aduana que corresponda. En este caso, la mercancía podrá permanecer
dentro del recinto fiscal o fiscalizado, en tanto se tramita el régimen de
tránsito interno.
2. Al tramitar el pedimento que ampare
el tránsito interno a la exportación, el agente aduanal o apoderado aduanal
deberá transmitir los números de pedimento que amparan las exportaciones o
retornos al extranjero en los campos del “bloque de descargos” conforme al
Anexo 22 de la presente Resolución.
La salida de la mercancía
de la aduana de despacho para su traslado hacia la aduana de salida, sólo podrá
permitirse con la presentación del pedimento de tránsito a que se refiere el
párrafo anterior.
3. El traslado de las mercancías se
deberá efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas
transportistas autorizadas conforme a la regla 2.2.12., apartado B de la
presente Resolución.
4. La mercancía deberá asegurarse en
los términos de la regla 2.14.3., numeral 1 de la presente Resolución.
5. Los plazos de traslado serán los
previstos en la regla 3.7.4. de la presente Resolución.
Si las mercancías no arriban a la
aduana de salida en el plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas.
3.8. De
3.8.1. Para los efectos del artículo 135 de
Las personas que destinen
mercancías nacionales al régimen de elaboración, transformación o reparación en
recinto fiscalizado, en términos del párrafo cuarto del artículo 135 referido,
deberán presentar ante la aduana correspondiente el pedimento de exportación en
el que conste tal circunstancia. Asimismo, el titular del recinto fiscalizado
autorizado deberá presentar el pedimento mediante el cual destine las
mercancías a este régimen y cumplir con todas las formalidades del despacho. En
este caso, se podrá presentar un pedimento consolidado en forma mensual,
siempre que se trate del mismo proveedor.
3.9. Del Recinto Fiscalizado Estratégico
3.9.1. Para los efectos del artículo 135-A
de
1. Copia certificada del acta
constitutiva y, en su caso, modificaciones a la misma, en donde sean visibles
los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio.
2. Copia certificada del documento con
el cual se acredite el legal uso o goce del inmueble.
3. En el caso de personas morales que
se encuentren inscritas en el registro del despacho de mercancías de las
empresas para efectuar importaciones mediante el procedimiento de revisión en
origen o en el registro de empresas certificadas, a que se refieren los
artículos 100 y 100-A de
4. Descripción general de las
actividades o servicios que se pretendan desarrollar dentro del inmueble, de
conformidad con lo previsto en el artículo 135-B, primer párrafo de
5. Programa de inversión, el cual
contendrá los conceptos a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones
y/o adaptaciones a realizar, señalando el monto en moneda nacional de la
respectiva inversión y los plazos en que se efectuarán las inversiones.
6. Dos juegos de planos impresos y
digitalizados en disco compacto con formato Autocad, en los que se identifique
la superficie en que se pretenda operar el régimen de recinto fiscalizado
estratégico, conforme a los lineamientos que se establecen para los Recintos
Fiscalizados Estratégicos en la página de aduanas www.aduanas.gob.mx.
7. La propuesta deberá considerar la
instalación de circuito cerrado de televisión y demás medios de control
conforme a los lineamientos que se establecen para los Recintos Fiscalizados
Estratégicos en la página de aduanas www.aduanas.gob.mx.
8. Carta bajo protesta de decir verdad,
firmada por el representante legal de la empresa solicitante, en la que se
declare si ésta se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, si tiene solvencia económica, así como, si tanto los
socios como la empresa cuentan con capacidad técnica, administrativa y
financiera.
9. Documentación certificada con la que
se acredite la representación legal de la persona que firme la solicitud, con
poder para actos de administración.
Cuando se presente la
solicitud de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto
fiscalizado estratégico para la elaboración, transformación o reparación,
adicionalmente a lo dispuesto en la presente regla, se estará a lo siguiente:
1. Para los efectos del numeral 1,
primer párrafo de la presente regla, se deberá acreditar como mínimo un capital
fijo pagado de $1’000,000.00.
2. Anexar una descripción detallada del
proceso productivo que incluya la capacidad instalada de la empresa para
procesar las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado
estratégico.
3. Anexar un listado que contenga la
descripción comercial, así como la descripción y fracción arancelaria conforme
a
Tratándose de empresas que soliciten
una autorización de recinto fiscalizado estratégico dentro de un recinto
portuario o colindante al mismo, a una Administración Portuaria Integral,
además de la documentación señalada en la presente regla deberán proporcionar
lo siguiente:
1. Documento con el que acredite su
legal establecimiento dentro del recinto portuario.
2. Cumplir con los lineamientos en
materia de operación, seguridad y control que determine
Para los efectos de la presente
regla,
3.9.2. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 135-A, penúltimo párrafo de
1. Cumplir con los lineamientos que
determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad
del recinto y de las mercancías de comercio exterior, debiendo al efecto
además, permitir a las autoridades aduaneras el desempeño de sus funciones,
estando obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre
presuntas infracciones a
2. Cuando se extraiga mercancía para
destinarse a alguno de los regímenes aduaneros previstos en el artículo 135-D,
fracciones I, IV y V de
3. Dar aviso de inmediato a las
autoridades cuando de la verificación de los datos asentados en los pedimentos
o en las facturas a que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago
no fue efectuado o que los datos no coinciden, caso en el cual retendrán
el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la
mercancía.
3.9.3. Para
los efectos del artículo 135-B de
1. Tramitar
por conducto de agente o apoderado aduanal un pedimento de introducción de
mercancías, indicando la clave
de pedimento que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando
en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8,
ambos del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para los efectos de párrafo anterior, podrán
optar por tramitar un pedimento
consolidado a que se refieren los artículos 37 de
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá ser aplicable a las
operaciones de introducción de mercancías que se realicen por transferencias de
mercancías con pedimentos virtuales, conforme a lo dispuesto en las reglas
5.2.6., 5.2.8. y 5.2.9. de la presente Resolución. En el caso de que la empresa
que transfiere las mercancías no cuente con la autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberá tramitar el
pedimento correspondiente en los términos de las reglas 5.2.6., 5.2.8. y 5.2.9.
de
Tratándose de operaciones de introducción de mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico por empresas que cuenten con Programa IMMEX,
podrán indicar en el bloque de identificadores adicionalmente a la clave IR, la
clave IM del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Las copias de los pedimentos podrán imprimirse
conforme a lo establecido en la regla 2.6.14. de la presente Resolución.
2. Presentar
las mercancías ante la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto
fiscalizado estratégico, con el pedimento o aviso referidos en el numeral
anterior, sin que se requiera activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado.
Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable para la
introducción de mercancías a que se refiere el artículo 135-C, fracciones I, II
y III de
Tratándose de las mercancías a que se refiere el primer párrafo del
artículo 135-C de
Para los efectos del artículo 56, fracción I, último párrafo de
3.9.4. Para
los efectos del artículo 135-D de
1. Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento que corresponda a la
operación de que se trate conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de
identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22
de la presente Resolución.
Se podrá optar por tramitar pedimentos consolidados
conforme a lo señalado en la regla 3.9.3., numeral 1, segundo párrafo de la
presente Resolución.
Tratándose de operaciones de extracción de mercancías del régimen de
recinto fiscalizado estratégico por empresas que cuenten con Programa IMMEX, podrán
indicar en el bloque de identificadores adicionalmente a la clave IR, la clave IM ambas
señaladas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Las copias de los pedimentos podrán imprimirse
conforme a lo establecido en la regla 2.6.14. de la presente Resolución.
Lo dispuesto en el presente numeral, podrá ser aplicable a la extracción
de mercancías que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos
virtuales, conforme a lo dispuesto en las reglas 2.8.3., numeral 14, 5.2.6.,
5.2.8. y 5.2.9. de la presente Resolución. En el caso de que la empresa que
recibe las mercancías no cuente con la autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberá tramitar el pedimento
correspondiente en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14, 5.2.6.,
5.2.8. y 5.2.9. de
2. Presentar
las mercancías ante la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto
fiscalizado estratégico, con el pedimento o “Aviso electrónico de Importación y de Exportación” a que se refiere el
numeral 1 de la presente regla, sin que se requiera activar por segunda
ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando se retornen o exporten
mercancías por una aduana fronteriza, marítima o aérea y dichas mercancías sean procedentes
de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana marítima o
interior, las mercancías se
deberán presentar en la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto
fiscalizado estratégico, así como en la aduana de salida de territorio
nacional, en este último caso, sólo para la confirmación del arribo de las
mercancías a la aduana de salida de territorio nacional.
Para los efectos del artículo 135-B, fracción I de
Tratándose de la extracción de mercancías del recinto fiscalizado
estratégico para su importación definitiva, para los efectos de los artículos
56, fracción I, último párrafo y 135-D, segundo párrafo de
a) Los
insumos extranjeros incorporados en las mismas; o
b) Las
mercancías en el estado en el que se encuentren, excepto cuando se trate de
mercancías en cuya elaboración, transformación o reparación se utilizaron
insumos extranjeros sujetas a cupo.
En el caso de transferencia de mercancías en el mismo estado en el que
se introdujeron al régimen de recinto fiscalizado estratégico y por las que se
cuente con el certificado o documento de origen válido de conformidad con algún
tratado de libre comercio o acuerdo comercial suscrito por México, a residentes
en territorio nacional para ser destinadas a los regímenes de importación
definitiva, al de importación temporal por empresas con Programa IMMEX o al de
depósito fiscal, las personas que reciben las mercancías podrán considerarlas
como originarias para la aplicación de tasas arancelarias preferenciales,
siempre que la persona que les transfiera las mercancías les proporcione copia
del certificado o documento de origen válido que ampare a las mercancías.
Cuando el pago del impuesto general de importación se hubiera efectuado
en el pedimento de introducción de mercancías a que se refiere la regla 3.9.3.
de la presente Resolución, en el pedimento de extracción correspondiente, se
deberá declarar la clave al pago ya efectuado, conforme al Apéndice 13 del
Anexo 22 de la presente Resolución.
3.9.5. Para los efectos del artículo 135-D,
tercer párrafo de
A. Tratándose de la transferencia de mercancías de
una misma persona entre sus plantas, bodegas o locales que se encuentre
ubicados dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico o en otro recinto
habilitado, se deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de
mercancías de empresas con Programa IMMEX” que forma parte del apartado A del
Anexo 1 de la presente Resolución.
El traslado de las
mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso y en su caso presentar
las mercancías físicamente ante la sección aduanera o punto de revisión
correspondiente.
B. Tratándose de la transferencia de
mercancías dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico o de una persona
ubicada en un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo
14-D de
Para los efectos del
presente apartado, se podrán tramitar pedimentos consolidados conforme a lo
previsto en la regla 3.9.3., numeral 1, segundo párrafo de la presente
Resolución.
El traslado de las
mercancías deberá ampararse con el pedimento o con “Aviso electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución,
según corresponda y en el caso de transferencias de mercancías de un
recinto fiscalizado estratégico a otro, se deberá efectuar en un plazo de 20
días naturales.
3.9.6. Para los efectos del artículo 184,
fracción I de
la mercancía declarada correctamente. En caso de que las personas autorizadas
para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tramiten
el pedimento que ampare la introducción o retiro de mercancías, según
corresponda, y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta
dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
3.9.7. Para
los efectos del artículo 135-B, fracción IV de
1. Los desperdicios no retornados no causarán
contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos conforme al
procedimiento establecido en la regla 3.3.15. de la presente Resolución.
2. Para destinar los desperdicios al
mercado nacional se podrá optar por aplicar lo dispuesto en la regla 3.3.28. de
la presente Resolución.
3.9.8. Para
los efectos de los artículos 59, fracción I y 135-A de
3.9.9. Cuando
se requiera introducir a un recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme
al artículo 14-D de
3.10. De la importación definitiva de vehículos
3.10.1. Para
los efectos de la importación definitiva de vehículos, se estará a lo dispuesto
en este Capítulo, siendo aplicable de manera general las siguientes
disposiciones, según corresponda a:
A. Vehículos
nuevos:
I. Se
considerará vehículo nuevo aquél que cumpla con lo siguiente:
a) Que
haya sido adquirido de primera mano. Se considera adquirido de primera mano un
vehículo, siempre que se cuente con la factura expedida por el fabricante o
distribuidor autorizado por el fabricante;
b) Que
el año-modelo del vehículo corresponda al año en que se efectúe la importación
o a un año posterior, y que dicha información corresponda al número de
identificación vehicular del vehículo; y
c) Que
en el momento en que se presente el vehículo ante el mecanismo de selección
automatizado, de acuerdo con la lectura del odómetro, el vehículo no haya
recorrido más de
II. Tramitar
por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con
clave “A1” y declarar el identificador “VN”, conforme a los Apéndices 2 y 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución. Los vehículos se deberán presentar para su
importación en el área designada por la aduana de que se trate.
III. La
importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas fronterizas y de
tráfico marítimo, así como por las aduanas interiores, siempre que en este
último caso, los vehículos ingresen por vía aérea o en tránsito interno por
ferrocarril, en las que el agente aduanal se encuentre adscrito o autorizado.
IV. El
pedimento únicamente podrá amparar los vehículos a importar y ninguna otra
mercancía.
V. En
el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación,
el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los
términos de las disposiciones legales aplicables.
VI. El
importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo
dispuesto en la regla 1.3.1. de la presente Resolución.
VII. Las
personas físicas podrán, por conducto de agente aduanal, importar un solo
vehículo nuevo en forma definitiva en cada periodo de doce meses, sin que se
requiera su inscripción en el Padrón de Importadores, ni contar con el registro
para importadores de automóviles nuevos ante
a) El
campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la
homoclave, e invariablemente en el campo de
b) Anexar
al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el documento
con el que acredite su domicilio en territorio nacional, conforme a lo
establecido en las reglas 1.11. y 1.9. de la presente Resolución,
respectivamente.
B. Vehículos
usados:
Las personas físicas, podrán efectuar la importación definitiva de un
vehículo usado en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su
inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando requieran importar más de un
vehículo usado, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de
Importadores.
Las personas morales que se encuentren inscritas en el RFC, podrán
efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de doce
meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando
requieran importar más de un vehículo usado en un periodo de doce meses,
deberán estar inscritas en el Padrón
de Importadores.
Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial
que tributen conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de
el Padrón de Importadores.
Para efectos este apartado, se estará a lo siguiente:
I. Tramitar
ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento de
importación definitiva con la clave que corresponda, de conformidad con el
Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución y cumplir con lo siguiente:
a) El
campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la
homoclave, e invariablemente en el campo de
se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y
b) Anexar
al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el documento
con el que acredite su domicilio en territorio nacional, conforme a lo
establecido en las reglas 1.11. y 1.9. de la presente Resolución,
respectivamente.
II. El
pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
III. La
importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas de la frontera
norte del país o las de tráfico marítimo en las que el agente aduanal que
realice el trámite se encuentre adscrito o autorizado. Los vehículos se deberán
presentar para su importación en el área designada por la aduana de que se
trate, para activar el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera
activarlo por segunda ocasión.
Para los efectos del primer párrafo de esta fracción, el trámite de
importación definitiva de vehículos que se realice conforme a las reglas
3.10.4., 3.10.5. y 3.10.6. de la presente Resolución, deberá efectuarse por
conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se tramite la operación;
en el caso de los agentes aduanales autorizados para actuar en
IV. En
el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación,
el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los
términos de las disposiciones legales aplicables. Para los efectos de
determinar la base gravable del impuesto general de importación a que se
refiere el último párrafo del artículo 78 de
V. El
importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo
dispuesto en la regla 1.3.1., debiendo observar lo dispuesto en la regla
1.3.11. de la presente Resolución.
VI. Para
los efectos del artículo 5 del “Decreto por el que se establecen las condiciones
para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24
de diciembre de 2008, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra
restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando
en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda donde se declare al
vehículo en cualquiera de las siguientes condiciones:
CONDICION |
OBSERVACIONES |
Sólo partes (Parts only) |
|
Partes ensambladas (Assembled parts) |
|
Pérdida total (Total loss) |
Excepto cuando se trate de vehículos cuyo
título |
Desmantelamiento (Dismantlers) |
|
Destrucción (Destruction) |
|
No reparable (Non repairable) |
|
No reconstruible (Non rebuildable) |
|
No legal para calle (Non street legal) |
|
Inundación (Flood) |
Excepto cuando ostente adicionalmente las leyendas “limpio” (clean);
“reconstruido” (rebuilt / reconstructed); o “corregido” (corrected). |
Desecho (Junk) |
|
Aplastado (Crush) |
|
Chatarra (Scrap) |
|
Embargado (Seizure / Forfeiture) |
|
Uso exclusivo fuera de autopistas (Off-highway use only) |
|
Daño por inundación / agua (Water damage) |
|
No elegible para uso en vías de tránsito (Not eligible for road use) |
|
Recuperado (Salvage), cuando se trate de los siguientes tipos: - DLR SALVAGE - SALVAGE-PARTS ONLY - LEMON SALVAGE - SALVAGE LETTER-PARTS ONLY - FLOOD SALVAGE - SALVAGE CERT-LEMON LAW
BUYBACK - SALVAGE CERTIFICATE-NO VIN - SALVAGE TITLE W/ NO PUBLIC
VIN - DLR/SALVAGE TITLE
REBUILDABLE - SALVAGE THEFT - SALVAGE TITLE-MANUFACTURE
BUYBACK - COURT ORDER SALVAGE BOS - SALVAGE / FIRE DAMAGE - SALVAGE WITH REPLACEMENT
VIN - BONDED SALVAGE - WATERCRAFT SALVAGE - SALVAGE KATRINA - SALVAGE TITLE WITH ALTERED
VIN - SALVAGE WITH REASSIGNMENT - SALVAGE NON REMOVABLE |
Cuando se trate de tipos distintos
a los vehículos señalados, los vehículos deberán presentar las condiciones
físicas, mecánicas y técnicas apropiadas para su circulación. Para tal
efecto, los vehículos deberán presentarse para su importación en el área
designada por la aduana de que se trate, circulando por su propio
impulso. |
VII. Los
agentes aduanales deberán:
a) Requerir
al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar
que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de
las condiciones a que se refiere la fracción anterior; verificar que el
original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra
característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o
falsificado; y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple
que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de
decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la
vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
b) Confirmar
mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo
no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido
para su circulación debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus
archivos.
c) Tomar
y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital legibles del número
de identificación vehicular y confirmar que los datos de la calca o fotografía
coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo, debiendo
anexar copia de la calca o fotografía al pedimento.
VIII. Cuando
con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de
identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal
deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la
conclusión de dicho reconocimiento.
IX. Para
los efectos del artículo 146 de
el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberán asentar en la
copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no
siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.
3.10.2. Las
personas físicas y las personas morales por conducto de agente aduanal, podrán
efectuar la importación definitiva de vehículos nuevos a territorio nacional,
conforme a lo siguiente:
I. Que
se trate de vehículos nuevos con un peso bruto vehicular no mayor a
II. Se
cumplan los requisitos y procedimientos previstos en el apartado A de la regla
3.10.1. de la presente Resolución.
III. El
agente aduanal deberá declarar en el pedimento los identificadores que
correspondan conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, las
características de los vehículos, tales como: marca, modelo, año-modelo, el
número de identificación vehicular y el kilometraje que marque el odómetro, y
el número de registro otorgado por
IV. Al
pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) Copia
de la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el
fabricante, a nombre del importador, con la cual se acredite la propiedad y el
valor de los vehículos;
b) Copia
de los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias y Normas Oficiales Mexicanas, aplicables a la
importación definitiva de vehículos nuevos, en el punto de entrada a territorio
nacional;
c) Copia
del documento que acredite el cupo asignado por
d) Copia
del documento válido que certifique que los vehículos califican como
originarios de conformidad con el tratado de libre comercio o acuerdo comercial
de que se trate y sea exportado directamente del país Parte del tratado o
acuerdo comercial que corresponda o, en su caso, se cumpla con las
disposiciones de transbordo aplicables, cuando se aplique una tasa arancelaria
preferencial conforme a los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales
celebrados por México.
Tratándose de la importación de vehículos que efectúen las empresas de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, no será necesario
declarar en el pedimento el kilometraje que marque el odómetro, ni la inscripción
en el registro para importadores de automóviles nuevos; en este caso, deberán
declarar en el pedimento, el registro de empresas de la industria automotriz
terminal que le asigne
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a la importación
definitiva de vehículos extraídos del régimen de depósito fiscal de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos para incorporarse al
mercado nacional.
3.10.3. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del “Decreto por el que se
establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”,
publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, se podrá realizar la
importación definitiva de vehículos usados solicitando trato arancelario
preferencial de aquellos vehículos que califican como originarios de
conformidad con un tratado de libre comercio o acuerdo comercial de que se
trate, siempre que sea exportado directamente del país Parte del tratado o
acuerdo comercial que corresponda o, en su caso, se cumpla con las disposiciones
de transbordo aplicables, de conformidad con lo siguiente:
I. Cumplir
con los requisitos y procedimientos previstos en el apartado B de la regla 3.10.1. de la presente
Resolución.
II. Tramitar
el pedimento de importación definitiva con clave “A1” conforme a lo previsto en
el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución y declarar:
a) En
el campo de identificador, las claves “MV” y “TL”, previstas en el Apéndice 8
del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) Las
características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número
de identificación vehicular (VIN); y
c) Cuando
en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como
domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo
del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
En el pedimento se deberá determinar y pagar el impuesto general de
importación, aplicando la tasa arancelaria preferencial prevista en los
acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México,
siempre que las mercancías califiquen como originarias y que en los términos
del artículo 36, fracción I, inciso d) de
En caso de no contar con el certificado o documento a que se refiere el
párrafo anterior, el importador deberá presentar una declaración por escrito,
bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste
que el vehículo usado que se pretende importar, fue fabricado, manufacturado o
ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o
reglas de origen aplicables al Tratado o Acuerdo correspondiente.
III. Al
pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:
a) Título
de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que
se acredite la propiedad del vehículo;
b) Calca
o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo; y
c)
3.10.4. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, fracción I, incisos a) y b) del
“Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación
definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de
2008, las personas físicas y morales que sean propietarias de vehículos usados
cuyo año-modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la
importación y que su número de identificación vehicular (VIN) corresponda a
vehículos fabricados o ensamblados en Estados Unidos de América, Canadá o
México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto,
siempre que se clasifiquen como “Para el transporte de hasta quince personas”
en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02,
8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 o 8703.90.02 de
I. Cumplir
con los requisitos y procedimientos previstos en el apartado B de la regla 3.10.1. de la presente
Resolución.
II. Tramitar
el pedimento de importación definitiva con clave “VU”, prevista en el Apéndice
2 del Anexo 22 de la presente Resolución, y declarar:
a) En el campo de identificador, las
claves “MV” y “VU”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución;
b) Las
características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número
de identificación vehicular (VIN); y
c) Cuando
en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como
domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo
del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
III. En
el pedimento se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación
con un arancel ad-valorem del 10%.
IV. Al
pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:
a) Título
de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que
se acredite la propiedad del vehículo;
b) Calca
o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.
c)
3.10.5. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, fracción I, inciso c) del Decreto
por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de
vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, las personas
físicas y morales que sean propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea
diez años anteriores al año en que se realice la importación y que su número de identificación
vehicular (VIN) corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en Estados
Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación definitiva
al amparo del citado Decreto, siempre que se clasifiquen como “Para el
transporte de dieciséis o más personas” en las fracciones arancelarias
8702.10.05 o 8702.90.06 de
I. Cumplir
con los requisitos y procedimientos previstos en el apartado B de la regla 3.10.1. de la presente
Resolución.
II. Tramitar el pedimento de importación
definitiva con clave “VU”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la
presente Resolución, y declarar:
a) En
el campo de identificador, las claves “MV” y “VU”, previstas en el Apéndice 8
del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) Las
características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número
de identificación vehicular (VIN); y
c) Cuando
en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como
domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo
del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
Para efectos de lo anterior, tratándose de personas físicas
invariablemente se deberá estar inscrito en el Padrón de Importadores.
III. En el pedimento se deberá determinar
y pagar el impuesto general de importación con un arancel ad-valorem del 10%.
IV. Al
pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:
a) Título
de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que
se acredite la propiedad del vehículo;
b) Calca
o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.
c)
V. El
agente aduanal conservará en sus archivos copia del documento que acredite que
el vehículo cumple con las condiciones físico-mecánicas para circular en el
país de procedencia.
3.10.6. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, fracción II del “Decreto por el
que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos
usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, las personas físicas y
morales que sean residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de
Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora
y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, propietarias
de vehículos usados cuyo año-modelo sea de entre cinco y nueve años anteriores
al año en que se realice la importación y su número de identificación vehicular
(VIN) corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en Estados Unidos de
América, Canadá o México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo
del citado Decreto, siempre que se clasifiquen como “Para el transporte de
personas” en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02,
8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 o
8703.90.02 de
I. Cumplir
con los requisitos y procedimientos previstos en el apartado B de la regla
3.10.1. de la presente Resolución.
II. Tramitar
el pedimento de importación definitiva con clave “VF”, prevista en el Apéndice
2 del Anexo 22 de la presente Resolución, y declarar:
a) En
el campo de identificador, las claves “MV” y “VF”, previstas en el Apéndice 8
del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) Las
características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número
de identificación vehicular (VIN); y
c) Cuando
en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como
domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo
del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
III. En el pedimento se deberá determinar
y pagar el impuesto general de
importación con un arancel ad-valorem del 3%.
IV. Al
pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:
a) Título
de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que
se acredite la propiedad del vehículo;
b) Calca
o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.
c)
d) El
documento con el que acredite su domicilio en la franja fronteriza norte del
país, en los estados de Baja California, Baja California Sur, en la región
parcial del Estado de Sonora, o en los municipios de Cananea o Caborca, Estado
de Sonora, conforme a lo dispuesto en la regla 1.9. de la presente Resolución.
Para los efectos del presente inciso, podrán acreditar su domicilio en
dichas zonas, con copia de su credencial para votar con fotografía.
3.10.7. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del “Decreto por el que se
establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”,
publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, las personas físicas que sean
propietarias de vehículos a que se refiere la regla 3.10.4. de la presente Resolución,
que se encuentren en el país en importación temporal a la fecha de entrada en
vigor del citado decreto, podrán tramitar su importación definitiva, siempre
que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal y se cumpla con
lo siguiente:
I. Con
los requisitos y el procedimiento previsto en la regla 3.10.4. de la presente
Resolución.
II. Para
los efectos de lo dispuesto en la fracción III del apartado B de la regla
3.10.1. de la presente Resolución, el pedimento de importación definitiva podrá
tramitarse ante cualquier aduana, por conducto de agente aduanal cuya aduana de
adscripción o autorización sea por la que se realice la importación definitiva
de los vehículos.
En el caso de que el
mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el
agente aduanal deberá presentar el vehículo en la aduana a efecto de que se
realice dicho reconocimiento.
III. El
impuesto general de importación deberá determinarse y pagarse con
actualizaciones desde la fecha en que se haya realizado la importación temporal
y hasta la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.
IV. Anexar
al pedimento de importación definitiva la documentación que ampare la
importación temporal del vehículo de que se trate a efecto de proceder a la
cancelación de la importación temporal correspondiente.
3.10.8. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del “Decreto por el que se
establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”,
publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, así como del artículo 139 de
I. Tramitar
el pedimento de importación definitiva con clave “P1”, prevista en el Apéndice
2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
II. Determinar
y pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias
de contribuciones que correspondan,
actualizadas desde la fecha de la importación a dicha franja o región, de
conformidad con el artículo 58 de
3.10.9. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del “Decreto por el que se
establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”,
publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, los comerciantes en el ramo de
vehículos que realicen la importación definitiva de vehículos conforme a lo
establecido en las reglas 3.10.3., 3.10.4., 3.10.5. y 3.10.6. de la presente
Resolución, deberán cumplir con la obligación de presentar la información de
las importaciones que realicen al amparo del Decreto en comento,
proporcionándola en los términos que a continuación se señalan:
Presentar dentro
de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios magnéticos,
el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior, ante
El nombre del
archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y por las tres
primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se reporta.
Los datos serán
reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el RFC en
la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán
compuestos por once campos separados entre sí por al menos un espacio en
blanco, en donde el primer campo corresponde al número de identificación
vehicular (VIN) o número de serie a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4
posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número de puertas,
el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares, el sexto al monto
del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto del DTA, el
octavo al monto pagado por el IVA derivado de la importación, el noveno al
valor de venta sin el IVA, el décimo a la marca y modelo, y el decimoprimero al
número de pedimento.
Los registros no
deberán contener información adicional, tal como: títulos, márgenes, cuadros o subrayados. Los campos no contendrán
caracteres de edición tales como: asteriscos, comas o signos de pesos.
Las cantidades
correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse con números y
sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el vehículo importado
no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un cero en el noveno
campo. En el mes en que se realice la enajenación del vehículo mencionado,
deberá proporcionarse nuevamente la información completa correspondiente a
dicha unidad.
Cuando en un mes
no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo correspondiente llevará
únicamente en el primer renglón el RFC en la primera posición, y no se anotará
ningún registro ni caracteres de ningún tipo del segundo renglón en adelante.
Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda, los contribuyentes no
proporcionen la información a que se refiere la presente regla, la proporcionen
en forma distinta o lo hagan fuera del plazo establecido, en dos ocasiones, el
SAT iniciará el procedimiento de suspensión del Padrón de Importadores, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 del “Decreto por el que se
establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”,
publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008.
Las empresas comerciales de autos usados a que se refiere la regla
3.10.10. de la presente Resolución, deberán presentar la información de sus
operaciones en los términos a que se refiere la presente regla.
3.10.10. Para
los efectos de los registros vigentes expedidos por
El año-modelo de los vehículos deberá ser de al menos cinco años
anteriores al año en que se realice la importación definitiva y clasificarse en
las fracciones arancelarias de
Tratándose de automóviles, su valor no deberá exceder de doce mil
dólares, ni tratarse de vehículos deportivos, de lujo o convertibles.
Para los efectos de la presente regla, se entiende por año-modelo, el
periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año
siguiente.
La naturaleza y categoría de los vehículos que podrán ser importados serán
los que da a conocer
Se deberán cumplir los requisitos y procedimientos previstos en el apartado
B de la regla 3.10.1. de la presente Resolución, así como con lo siguiente:
I. Tramitar ante la aduana de entrada
por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con
clave “C2”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, y
declarar:
a) En el campo de identificador, las
claves “MV” y “C2”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución;
b) En el campo de forma de pago, la
clave “
c) En el campo de RFC, la clave a 12 ó
13 dígitos, según corresponda;
d) Las características del vehículo,
tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular
(VIN).
II. El pedimento únicamente podrá
amparar un vehículo y ninguna otra mercancía. La importación de los vehículos
se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la frontera norte del país,
presentándose para su importación en el área de carga designada por la aduana
de que se trate.
III. En el pedimento se deberán
determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA y el DTA, en los
términos de las disposiciones legales vigentes.
El impuesto general de importación deberá ser el arancel mixto que
corresponda conforme a lo siguiente:
ANTIGÜEDAD (años modelo) |
ARANCEL MIXTO |
5 |
1% + 300 dólares. |
6 |
1% + 250 dólares. |
7 |
1% + 200 dólares. |
8 |
1% + 150 dólares. |
9 |
1% + 100 dólares. |
10 o más |
1% + 50 dólares. |
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria
preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos
por México.
IV. Cuando el importador enajene el vehículo
importado conforme a la presente regla, deberá entregar el pedimento de
importación al adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo en el
país.
4. Reglas de Interpretación de
de Importación y de Exportación
4.1. Podrán importarse en diversos
momentos y por diferentes aduanas las mercancías desmontadas o sin montar
todavía, clasificadas arancelariamente como un todo al amparo de
1. Presentar aviso ante
Quienes efectúen más de
dos importaciones al mes, deberán presentar un aviso, cuando menos con 5 días
de anticipación a la primera importación del periodo, el cual amparará las
importaciones efectuadas en un periodo de seis meses.
A cada pedimento de
importación se deberá anexar copia del aviso correspondiente.
2. Una vez montada la mercancía
importada al amparo de la presente regla, se deberá presentar un aviso, ante
Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la
presente regla, mediante un solo pedimento y en una misma operación o cuando se
efectúe la importación de conformidad con las reglas 2.6.8., primer párrafo,
numeral 2 y 3.7.3., numeral 3, inciso b) de la presente Resolución, no será
necesario presentar el aviso de referencia.
4.2. Para los efectos del inciso d) de
1. Su valor unitario no exceda del
equivalente en moneda nacional a un dólar.
2. Que se encuentren marcados, rotos,
perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para
cualquier uso distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el
uso de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente.
3. No se encuentren contenidas en
empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado,
roto o perforado conforme al numeral anterior.
4. No
se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en
forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas,
trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de
análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y
demás características necesarias
para determinar su clasificación arancelaria.
Para los efectos
de la presente regla, muestrario es la colección de muestras que por su
cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar
a dudas, que sólo pueden servir de muestras.
Las muestras y
muestrarios a que se refiere esta regla se deberán clasificar en la fracción
arancelaria 9801.00.01 de
Para los efectos
de la presente regla, tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el
valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 dólares o su equivalente en
moneda nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo,
siempre que se cumpla con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del primer
párrafo de la presente regla.
4.3. Las personas morales que efectúen la
importación definitiva de muestras amparadas bajo un protocolo de investigación
en humanos, aprobado por
a) Denominación
común internacional, denominación genérica o nombre científico de la muestra a
importar.
b) Número
de Autorización de Protocolo emitido por la autoridad competente.
Para los efectos de esta
regla, las muestras y los productos resultantes de los procesos a que sean
sometidas, no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas para fines
promocionales.
Lo establecido en la presente regla, también será aplicable a la salida
del territorio nacional de muestras de mercancía consistente en suero humano o
tejido humano, siempre que se encuentren amparadas por un protocolo de
investigación aprobado por la citada Comisión.
5. De las demás Contribuciones
Causadas por Operaciones de Comercio Exterior
5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero
5.1.1. El
derecho establecido en el artículo 49 de
No se estará
obligado al pago del DTA por la presentación de los formatos oficiales que se
encuentran establecidos y forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución,
que se enlistan a continuación:
1. “Aviso de exportación temporal”.
2. “Aviso de registro de aparatos
electrónicos e instrumentos de trabajo”.
3. “Constancia de importación temporal,
retorno o transferencia de contenedores”.
4. “Constancia de retorno de
importación temporal de contenedores”.
5. “Solicitud de autorización de
importación temporal de embarcaciones”.
6. “Solicitud de autorización de importación
temporal de mercancías, destinadas al mantenimiento y reparación de las
mercancías importadas temporalmente”.
7. “Solicitud de autorización de
importación temporal”.
8. “Aviso de tránsito”.
9. “Declaración de internación o
extracción de cantidades en efectivo y/o documentos, por cobrar”.
10. “Pedimento de importación temporal
de remolques, semirremolques y portacontenedores”.
11. “Declaración de mercancías donadas
al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de
Cuando resulten
diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente el DTA
mínimo correspondiente, podrá efectuarse el entero de dichas diferencias
utilizando el “Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior”, a que se
refiere el Anexo 1 de la presente Resolución, así como las diferencias de las
demás contribuciones que correspondan.
5.1.2. Las
personas que reexpidan mercancías de la franja o región fronteriza del país al
resto del territorio nacional, que no den lugar al pago de diferencias de
impuestos al comercio exterior, pagarán el DTA de conformidad con lo previsto
en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de
5.1.3. Para
los efectos del artículo 1o., último párrafo de
1. TLCAN, de conformidad con el
artículo 310 y Sección A, del Anexo 310.1.
2. Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y
3. Tratado de Libre Comercio entre
4. Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos,
3-10.
5. Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El
Salvador, Guatemala y Honduras, de conformidad con el artículo 3-13.
6. Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y
7. Tratado de Libre Comercio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
Lo dispuesto en
el párrafo anterior también será aplicable a los pedimentos de rectificación,
siempre que la preferencia arancelaria, aplique para todas y cada una de las
mercancías amparadas en el pedimento de rectificación correspondiente.
Tratándose de
pedimentos parte II. Embarque parcial de mercancías, no se estará obligado al
pago del DTA, siempre que la totalidad de las mercancías transportadas por el
vehículo de que se trate, hayan sido declaradas en el pedimento al amparo de
una preferencia arancelaria en términos de alguno de los tratados relacionados
en el primer párrafo de la presente regla.
Lo dispuesto en
esta regla, será aplicable siempre que:
a) Declaren
en el pedimento a nivel partida, la clave del país y la del identificador respecto
de la mercancía que califica como originaria, conforme a los Apéndices 4 y 8
respectivamente, del Anexo 22 de la presente Resolución.
b) Tengan
en su poder el certificado de origen válido emitido de conformidad con el
tratado respectivo, que ampare el origen de las mercancías al momento de
presentar el pedimento correspondiente para el despacho de las mismas.
c) Cumplan
con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado respectivo.
5.1.4. Para
los efectos de los artículos 2-03(7) del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel y 3(9) de
Lo dispuesto en
el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:
1. Declaren
en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria,
anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa
arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el
tratado o
2. Tengan
en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida emitido de
conformidad con el tratado o
3. Cumplan
con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado o
5.1.5. No
se estará obligado al pago del DTA por la presentación de las copias del
pedimento de importación a que se refiere la regla 2.6.8. apartado B de la
presente Resolución.
5.2. Del Impuesto al Valor Agregado
5.2.1. Para
los efectos de los artículos 24, fracción I de
5.2.2. Para
los efectos del artículo 25, fracción IV de
5.2.3. Tratándose
del artículo 9o., fracción IX de
5.2.4. Para
los efectos de los artículos 29, fracción IV, inciso b) de
En este caso, la
empresa con Programa IMMEX deberá proporcionar a la empresa que le realiza el
servicio de submanufactura o submaquila el “Reporte de exportaciones de
operaciones de submanufactura o submaquila”, que forma parte del Anexo 1 de la
presente Resolución.
La proporción se
obtendrá dividiendo el número de unidades retornadas y transferidas por la
empresa con Programa IMMEX en el semestre inmediato anterior, que corresponda a
las mercancías por las que se realizó el servicio de submanufactura o
submaquila, entre el número total de las unidades por las que se realizó el
servicio de submanufactura o submaquila en el mismo periodo. Los semestres
comprenderán los meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año de
calendario.
Cuando la
empresa que presta los servicios de submanufactura o submaquila no cuente con
el “Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila”,
que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, al momento de emitir la
factura correspondiente, se considerará que los bienes objeto de la operación
no fueron retornados o transferidos y por lo tanto, no se podrá aplicar la tasa
del 0% de IVA.
Las empresas con Programa
IMMEX que en el último reporte anual, a que se refiere el artículo 25 del
Decreto IMMEX, hubieran determinado
como porcentaje de exportaciones un cien por ciento, podrán proporcionar copia
de dicho reporte a la empresa que realiza el servicio de submaquila en lugar
del “Reporte de exportaciones de operaciones de submanufactura o submaquila” a
que se refiere la presente regla.
5.2.5. Para los efectos de los artículos
9o., fracción IX y 29, fracción I de
1. La enajenación que se efectúe
entre residentes en el extranjero, de mercancías importadas temporalmente por
una empresa con Programa IMMEX cuya entrega material se efectúe en el
territorio nacional a otra empresa con Programa IMMEX, a empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o
de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
2. La enajenación por residentes
en el extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una empresa con
Programa IMMEX, a otra empresa con Programa IMMEX, o a empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de
autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya entrega material se
efectúe en territorio nacional.
3. La enajenación de mercancías
importadas temporalmente que efectúen las empresas con Programa IMMEX a
residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio
nacional a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de
autopartes para su introducción a depósito fiscal.
La enajenación que realicen
residentes en el extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una
empresa con Programa IMMEX, a dicha empresa con Programa IMMEX, no se sujetará
al traslado y pago del IVA, siempre que la mercancía enajenada permanezca bajo
el régimen de importación temporal, sin que en este caso se requiera tramitar
los pedimentos a que se refiere la regla 5.2.6. de la presente Resolución,
siempre que la empresa con Programa IMMEX cumpla con las obligaciones en
materia aduanera y fiscal al transferir, retornar o cambiar de régimen la
mercancía.
5.2.6. Para
los efectos del artículo 29, fracción I de
A. La transferencia, incluso por
enajenación, de las mercancías que hubieran importado temporalmente las
empresas con Programa IMMEX, a otras empresas con Programa IMMEX o ECEX, o a
personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico;
B. La enajenación de mercancías
que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero, de
mercancías nacionales o importadas en forma definitiva, cuya entrega material
se efectúe en territorio nacional a empresas con Programa IMMEX siempre que se
trate de las autorizadas en sus programas respectivos o a empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o
de autopartes para su introducción a depósito fiscal, o a personas que cuenten
con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico; o
C. La enajenación de mercancías
extranjeras que realicen las personas que cuenten con autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas
con Programa IMMEX, siempre que se trate de las autorizadas en sus programas
respectivos; o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito
fiscal.
El procedimiento y requisitos
para la aplicación de la tasa del 0% de IVA, es el siguiente:
1. Presentar ante el mecanismo
de selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación
virtual, a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación
temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe
las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los
pedimentos de retorno o exportación virtual y de importación temporal o de
introducción a depósito fiscal a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación
temporal o de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el
mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia
de las mercancías; y el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual
podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar
al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo el
pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal. En el
caso de que el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual de las
mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser
presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en
que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal o de introducción
a depósito fiscal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación
extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores,
la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución;
en el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual, se deberá anotar
el número de Programa IMMEX de la empresa que recibe las mercancías, en el caso
de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte o de autopartes, el número de autorización para
realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal; en
el de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, el que
corresponda a la empresa que transfiere las mismas y tratándose de proveedores
nacionales su RFC.
Al tramitar el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual a
que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá
transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la
presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y
modulado que ampare la importación temporal o de introducción a depósito
fiscal, de las mercancías transferidas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el
segundo párrafo del presente numeral, no se transmitan los datos a que se
refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías
manifestadas en el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual y el
que ampara la importación temporal o la introducción al depósito fiscal, se
tendrán por no retornadas o no exportadas
las mercancías descritas en el pedimento de retorno o exportación virtual. La
empresa con Programa IMMEX o persona que cuenta con autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la
transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus
accesorios, por las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren
retornadas. Tratándose de proveedores nacionales, que hubiesen obtenido la
devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación
de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas,
deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente. Para estos efectos,
podrá existir discrepancia entre
el valor declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a
depósito fiscal y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el
pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal sea mayor
al que se declare en el pedimento de retorno.
2. Las
empresas que efectúen operaciones al amparo de esta regla, podrán tramitar un
pedimento consolidado que ampare el retorno o exportación virtual y un
pedimento consolidado de importación temporal o de introducción a depósito
fiscal, que ampare las mercancías transferidas a una sola empresa y recibidas
de un solo proveedor, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma
fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la
presente Resolución.
3. Las
empresas con Programa IMMEX que reciban las mercancías objeto de transferencia,
deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva dentro
de los plazos señalados en el artículo 108 de
En el caso de que las
empresas con Programa IMMEX o ECEX, no efectúen el retorno o la importación
definitiva de las mercancías en los plazos del párrafo anterior, deberán
tramitar pedimento de importación definitiva y efectuar el pago de las
contribuciones y aprovechamientos conforme a lo establecido en el numeral 4 de
la regla 1.5.2. de la presente Resolución.
4. Las empresas a que se refiere
esta regla deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.7. de la presente
Resolución.
5. Cuando se efectúen
transferencias de empresas con Programa IMMEX o personas que cuentan con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra
empresa con Programa IMMEX, ECEX o a empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su
introducción a depósito fiscal, ubicadas en el resto del territorio nacional,
se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o
punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que
ampare la importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de
la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las mercancías
transferidas cambien del régimen de importación temporal al definitivo, en el
pedimento correspondiente se deberán cubrir las contribuciones actualizadas en
los términos del artículo 17-A del Código, a partir de la fecha de la
transferencia y hasta que las mismas se paguen, así como las cuotas compensatorias
correspondientes y anotar en el recuadro de observaciones del pedimento de
cambio de régimen de importación temporal a definitivo, el número y fecha del
pedimento que ampara las mercancías importadas temporalmente.
5.2.7. Para
los efectos de las reglas 5.2.5. y 5.2.6. de la presente Resolución, el
enajenante deberá anotar en las facturas o notas de remisión que para efectos
fiscales expida, el número de Programa IMMEX o el número de autorización, en el
caso de las personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como el del adquirente, para
cuyo efecto el adquirente deberá entregar previamente al enajenante, copia de
la autorización del Programa IMMEX o ECEX o de la autorización para realizar
operaciones de ensamble y fabricación de vehículos bajo el régimen de depósito
fiscal.
En el caso de enajenaciones a
un residente en el extranjero con entrega material de las mercancías en
territorio nacional a una empresa con Programa IMMEX o a empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o
de autopartes para su introducción a depósito fiscal, en la factura expedida se
deberán anotar los números de registro de la empresa que recibe las mercancías,
conforme al párrafo anterior y declarar que dicha operación se efectúa en los
términos de la regla 5.2.5. ó 5.2.6., según corresponda.
Las enajenaciones efectuadas
por residentes en el extranjero deberán estar amparadas con la factura
comercial que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.6.1. de la presente
Resolución.
5.2.8. Para
los efectos de las reglas 5.2.5. y 5.2.6. de la presente Resolución, las
empresas que efectúen dichas operaciones, podrán tramitar en forma semanal o
mensual un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento
consolidado que ampare la importación temporal o introducción a depósito fiscal
de las mercancías transferidas y recibidas de una misma empresa o persona,
respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha bajo el siguiente
procedimiento:
1. Al efectuar la primera transferencia
de mercancías en la semana o en el mes de calendario de que se trate, según la
opción ejercida, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al sistema
electrónico, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el
retorno o la importación temporal o introducción a depósito fiscal virtuales,
indicando el número de la patente o autorización de agentes o apoderados
aduanales, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador,
respectivamente, clave que identifica el tipo de operación y destino u origen
de las mercancías.
Para los efectos de
lo dispuesto en la regla 5.2.6., numeral 5 de la presente Resolución, se
deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto
de revisión correspondiente, acompañadas con la copia de la factura o nota de
remisión con los requisitos establecidos en el numeral 2 de la presente regla.
2. Las facturas o las notas de remisión
que amparen las operaciones de transferencia, deberán contener además de lo
señalado en las reglas 2.6.1. y 5.2.7. de la presente Resolución, el número del
pedimento consolidado.
3. Se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro
de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos
consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen el retorno
virtual y la importación temporal o introducción a depósito fiscal en los que
se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes
inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías, señalando en el campo respectivo, todas las facturas que amparen la
operación y anexándolas a los mismos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos
en el numeral 1 de la regla 5.2.6. de la presente Resolución.
Los pedimentos a que se
refiere la presente regla se podrán presentar en aduanas distintas.
5.2.9. Las
empresas con Programa IMMEX; proveedores nacionales; o personas que cuenten con
autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que reciban la devolución de mercancías que se hubieran
transferido con pedimentos en los términos del procedimiento de las reglas
5.2.6. y 5.2.8. de la presente Resolución, podrán:
1. Tratándose de empresas con Programa
IMMEX y de personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, tramitar un pedimento de
importación temporal o de introducción al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, y la empresa que devuelve las mercancías, el respectivo pedimento
de retorno o de extracción de depósito fiscal, cumpliendo con lo dispuesto en
los párrafos segundo y cuarto del numeral 1 de la regla 5.2.6. de la presente
Resolución, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
2. Tratándose de proveedores
nacionales que reciban la devolución de las mercancías, deberán tramitar un
pedimento con clave K1 de desistimiento del régimen de exportación definitiva,
anexando al pedimento copia del documento con que se acredite el reintegro del
IVA, en caso de que el contribuyente hubiere obtenido la devolución, o
efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la
exportación, en su caso, el documento con el que se acredite el reintegro del
impuesto general de importación en los términos del “Decreto que establece la
devolución de impuestos a la importación a los exportadores”, publicado en el
DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo
órgano informativo el 29 de diciembre del 2000 y sus posteriores
modificaciones, y la empresa que devuelve las mercancías, el respectivo
pedimento con clave K1 de desistimiento del régimen de importación temporal o
de depósito fiscal. Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin
que se requiera la presentación física de las mercancías. Al tramitar el
pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito
fiscal con clave K1, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento
pagado que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva por
parte del proveedor nacional que recibe la devolución de las mercancías.
5.2.10. Para los efectos del artículo 135 de
En el caso de las personas
señaladas en el párrafo anterior, podrán presentar en forma mensual los
pedimentos de importación y exportación, siempre que correspondan únicamente a
operaciones celebradas durante el mes de calendario inmediato anterior, entre
una misma empresa autorizada y un mismo proveedor.
5.2.11. Las mercancías que conforme a
Los importadores, agentes o
apoderados aduanales, previamente a la importación que pretendan realizar,
podrán formular consulta mediante escrito libre ante
La resolución que emita la
autoridad aduanera amparará las posteriores importaciones que, por las mismas
mercancías sobre las que versó la consulta, se efectúen en el ejercicio fiscal
en que se emita la resolución, debiendo anexar al pedimento correspondiente
copia de la resolución.
5.3. Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
5.3.1. Los
contribuyentes que importen las bebidas alcohólicas a que se refiere
Los importadores
deberán acreditar a los almacenes generales de depósito autorizados,
previamente a la internación de los bienes a que se refiere esta regla, el
haber efectuado el pago de derechos por concepto
de marbetes o precintos.
No será
aplicable lo dispuesto en el artículo 105, fracción IX del Código, a los
contribuyentes que cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta
regla, retiren de la aduana los envases que contengan bebidas alcohólicas para
depositarlos en un almacén general de depósito autorizado, en el cual adherirán
los marbetes o precintos a dichos envases.
Los marbetes o
precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro
a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y, en su caso,
colocados indebidamente.
5.3.2. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de
Los marbetes o
precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro
a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y, en su caso,
colocados indebidamente.
5.4. Del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
5.4.1. Para
los efectos de los artículos 1o., fracción II y 5o., inciso a) de
5.5. Del Impuesto sobre
5.5.1. Para
los efectos de los artículos 31, fracción XV y 172, fracción XIII de
Tratándose de
refacciones, herramientas y accesorios importados al amparo de un Programa
IMMEX, que se utilicen en el proceso productivo, se podrán deducir en el
momento en que se efectúe la importación temporal.
Para los efectos
de esta regla y del artículo 106, segundo párrafo de
Segundo.- Los Anexos de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior para 2008 estarán en vigor hasta en tanto sean
publicados los correspondientes a las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2009.
Por lo que
corresponde a los Anexos 6 “Criterios de Clasificación Arancelaria” y 18 “Datos
de identificación individual de las mercancías que se indican”, se incluirán
los criterios y los datos previstos en los mismos, durante la vigencia de la
presente Resolución.
Tercero.- En los casos en que la presente Resolución haga
referencia a
Cuarto.- Los Cuadernos ATA que se emitan de conformidad
con lo dispuesto en el Convenio ATA, podrán utilizarse para amparar la
importación y exportación temporal de mercancías, de conformidad con lo
establecido por el Capítulo 3.5. de la presente Resolución, a partir de la
fecha en que surta efectos la autorización emitida en los términos de la regla
3.5.1. de la presente Resolución, para operar como garantizadora de Cuadernos
ATA.
Quinto.- Las empresas con Programa IMMEX, que a la
entrada en vigor de la presente Resolución, cuenten con la inscripción en el
registro de empresas certificadas de conformidad con la regla 2.8.1., apartado
D, de la presente Resolución, deberán presentar en forma anual durante la
vigencia de su autorización, el dictamen favorable a que se refiere la regla
2.8.5., numeral 2, inciso d) de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2008.
Sexto.- Para los efectos de la regla 2.13.13. de la
presente Resolución, cuando el agente aduanal se hubiere encontrado
imposibilitado para acudir personalmente ante
Lo anterior,
procederá únicamente en los casos en que el agente aduanal no se encuentre o se
hubiera encontrado sujeto a un procedimiento de suspensión, cancelación o
extinción de patente, en el momento en que llevó a cabo la ratificación ante el
Notario Público.
En estos
casos, la persona que hubiere sido ratificada ante Notario Público por el
agente aduanal como agente aduanal sustituto, contará con el plazo de un mes a
partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para presentar la
totalidad de la documentación establecida en la regla 2.13.13. de la
presente Resolución y la copia certificada ante Notario Público del instrumento
notarial en el cual conste la ratificación correspondiente.
Artículo transitorio
UNICO.- La presente Resolución estará en vigor del 1 de
mayo de 2009 al 30 de abril de 2010, con excepción de lo siguiente:
I. Lo dispuesto en el último
párrafo de la regla 1.3.11. de la presente Resolución, que entrará en vigor el
15 de enero de 2010.
II. Lo
dispuesto en el último párrafo de la regla 2.1.2. de la presente Resolución,
que entrará en vigor el 15 de enero de 2010.
III. Lo
dispuesto en la regla 2.2.1., apartado B, primer párrafo de la presente
Resolución, tratándose del régimen de depósito fiscal, entrará en vigor a los
30 días posteriores al de su publicación en el DOF, sin embargo, se podrá
iniciar el trámite de inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, a partir del día siguiente al de su publicación en el DOF.
IV. Lo
dispuesto en la regla 2.3.2., numeral 5, que entrará en vigor a los 15 días
naturales siguientes al de su publicación en el DOF.
V. Lo dispuesto en la regla
2.3.3., numerales 1, incisos m) y n) y 2, inciso l), que entrará en vigor a los
15 días naturales siguientes al de su publicación en el DOF.
VI. Lo dispuesto en los numerales 7 de
la regla 2.4.5. y 5 de la regla 2.4.13., relativos a la transmisión del RFC y
número telefónico del consignatario o del propietario de la mercancía, en caso
de ser distinto al consignatario, así como de la clave ID fiscal del embarcador
de la mercancía, así como de la persona a quien deba notificarse el arribo,
entrarán en vigor el 31 de agosto de 2009.
VII. Lo dispuesto en las reglas 2.4.10. y
2.4.16. de la presente Resolución, no será aplicable durante la vigencia de las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2009.
VIII. Lo
dispuesto en la regla 2.6.8., apartado B, fracción IV de la presente
Resolución, en lo que se refiere a asentar en el código de barras en la copia
simple del pedimento, el campo 12 del Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente
Resolución que entrará en vigor el 1 de junio de 2009.
IX. Lo
dispuesto en la regla 2.7.3., numerales 1 y 3 del cuarto párrafo de la presente
Resolución, que entrará en vigor el 15 de enero de 2010.
X. Lo dispuesto en la regla
2.7.10. de la presente Resolución, será aplicable a partir del 15 de enero de
XI. Lo
dispuesto en la regla 2.13.21. que entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes
al de su publicación en el DOF.
XII. Lo
dispuesto en la regla 2.14.1., fracción II de la presente Resolución, relativo
a los candados electrónicos, que entrará en vigor a los dos meses siguientes al
de su publicación en el DOF.
Atentamente
México, D.F., a 20 de abril de 2009.- El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria,