RESOLUCION Miscelánea Fiscal para 2009. |
Miércoles 29 de abril de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2009
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de
Considerando
Que de conformidad
con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
Que en esta
Resolución, que consta de dos libros y anexos, se agrupan aquellas
disposiciones de carácter general aplicables a impuestos, productos,
aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los
relacionados con el comercio exterior, y que para fines de identificación y por
el tipo de leyes que abarca, es conocida como
Que es necesario
expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir
con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, el Servicio de
Administración Tributaria expide la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2009
Objeto de
El objeto de esta
Resolución es el publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de
las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de
impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos
federales, excepto los de comercio exterior.
Glosario
Para los efectos de
la presente Resolución se entiende por:
1. ALAF,
2. ALJ,
3. ALR,
4. ALSC,
5. CFF, el Código Fiscal de
6. CIECF a
7. CURP,
8. Declaranot,
9. DOF, el Diario Oficial de
10. DPA’s,
derechos, productos y aprovechamientos.
11. Escrito
libre, aquel que reúne los requisitos establecidos por el artículo 18 del
Código Fiscal de
12. FIEL,
13. IDE,
el impuesto a los depósitos en efectivo.
14. IEPS,
el impuesto especial sobre producción y servicios.
15. IETU,
el impuesto empresarial a tasa única.
16. INPC,
el Indice Nacional de Precios al Consumidor.
17. ISAN,
el impuesto sobre automóviles nuevos.
18. ISR,
el impuesto sobre la renta.
19. ISTUV,
el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
20. IVA,
el impuesto al valor agregado.
21. La
página de Internet del SAT y de
22. LFD,
23. LIF,
24. RFC,
el Registro Federal de Contribuyentes.
25. SAT,
el Servicio de Administración Tributaria.
26. Secretaría,
27. SIPRED,
el Sistema de Presentación del Dictamen de estados financieros para efectos
fiscales.
28. TESOFE,
Salvo señalamiento expreso en contrario cuando se haga referencia a
algún número de una regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos
de esta Resolución.
Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable
que aparece al final de cada regla, son meramente ilustrativos y no confieren
derecho alguno.
Cuando se haga referencia a declaraciones, avisos o cualquier
información que deba o pueda ser presentada a través de medios electrónicos o
magnéticos, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose
de medios electrónicos, deberán utilizarse los programas que para tales efectos
proporcione el SAT a través de su página de Internet o, en su caso, enviar las
declaraciones, avisos o información a la dirección de correo electrónico que
para tal efecto se establezca.
II. Tratándose de medios magnéticos, se deberá
estar a lo dispuesto en el Instructivo para la presentación de información en
medios magnéticos, contenido en el Anexo 1, rubro C, numeral 6.
Del Libro Primero
Contenido
Títulos
I.1. Disposiciones
generales
I.2. Código
Fiscal de
Capítulo I.2.1. Disposiciones generales
Capítulo I.2.2. Devoluciones y compensaciones
Capítulo I.2.3. Inscripción y avisos al RFC
Sección I.2.3.1. De la inscripción al RFC
Sección I.2.3.2. De los avisos al RFC
Sección I.2.3.3. De las disposiciones adicionales a la
inscripción y avisos al RFC
Capítulo I.2.4. Impresión y expedición de comprobantes
fiscales
Capítulo I.2.5. Medios electrónicos
Capítulo I.2.6. Mercancías en transporte
Capítulo I.2.7. Opción para la presentación de pagos
provisionales y definitivos para personas físicas
Capítulo I.2.8. Prestadores de servicios
Capítulo I.2.9. Declaraciones y avisos
Capítulo I.2.10. Dictamen de contador público
Capítulo I.2.11. Facultades de las autoridades fiscales
Capítulo I.2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido
Capítulo I.2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal
Capítulo I.2.14. Presentación de pagos provisionales y
definitivos vía Internet
Capítulo I.2.15. Expedición de comprobantes fiscales
digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas
Capítulo I.2.16. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet
Capítulo I.2.17. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos por ventanilla bancaria
Capítulo I.2.18. Disposiciones adicionales para el pago de
derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo I.2.19. Del Remate de bienes embargados
Capítulo I.2.20. De los controles volumétricos para
gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos
abiertos al público en general
Capítulo I.2.21. De los contribuyentes que opten por el
Portal Tributario PyMEs
I.3. Impuesto sobre la renta
Capítulo I.3.1. Disposiciones generales
Capítulo I.3.2. Personas morales
Capítulo I.3.3. Ingresos
Capítulo
I.3.4. Deducciones
Capítulo
I.3.5. Régimen de consolidación
Capítulo
I.3.6. Obligaciones de las personas morales
Capítulo
I.3.7. Régimen simplificado de personas morales
Capítulo
I.3.8. Personas morales con fines no lucrativos
Capítulo
I.3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles
Capítulo
I.3.10. Donativos deducibles en el extranjero
Capítulo
I.3.11. Personas físicas
Capítulo
I.3.12. Exenciones a personas físicas
Capítulo
I.3.13. Salarios
Capítulo
I.3.14. Pago en especie
Capítulo
I.3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
Capítulo
I.3.16. Régimen de pequeños contribuyentes
Capítulo
I.3.17. Ingresos por intereses
Capítulo
I.3.18. Deducciones personales
Capítulo
I.3.19. Tarifa opcional
Capítulo
I.3.20. De los fideicomisos inmobiliarios
Capítulo
I.3.21. Residentes en el extranjero
Capítulo
I.3.22. Pagos a residentes en el extranjero
Capítulo
I.3.23. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas
multinacionales
Capítulo
I.3.24. Maquiladoras
Capítulo
I.3.25. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida
Capítulo
I.3.26. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
Capítulo
I.3.27. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis y 154-Bis
de
I.4. Impuesto
empresarial a tasa única
I.5. Impuesto
al valor agregado
Capítulo
I.5.1. Disposiciones generales
Capítulo
I.5.2. Acreditamiento
del impuesto
Capítulo
I.5.3. Enajenación
de bienes
Capítulo
I.5.4. Prestación
de servicios
Capítulo
I.5.5. Importación
de bienes y servicios
Capítulo
I.5.6. Cesión
de cartera vencida
Capítulo
I.5.7. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños
Contribuyentes
I.6. Impuesto
especial sobre producción y servicios
I.7. Impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos
Capítulo
I.7.1. Tarifas
Capítulo
I.7.2. Cálculo
del impuesto
I.8. Contribuciones
de mejoras
I.9. Derechos
I.10. Impuesto sobre automóviles nuevos
I.11. Impuesto
a los depósitos en efectivo
I.12. Ley de
Ingresos de
I.13. De los Decretos
Capítulo I.13.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003
y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12
de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
Capítulo I.13.2. Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de
noviembre de 2004
Capítulo I.13.3. Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF
el 26 de enero de 2005
Capítulo
I.13.4. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales
en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única,
publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007
Capítulo I.13.5. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia
de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29
de noviembre de 2006
Título I.1. Disposiciones generales
Protección de datos personales
I.1.1. Para los efectos del artículo
Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados
en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través
de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean
impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son
incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT
conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las
facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en
los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además
de las previstas en otros ordenamientos legales.
Para modificar o corregir
sus datos personales, las personas físicas podrán acudir a
CFF
69
Documentación en copia simple
I.1.2. Para
los efectos de los artículos 18 y 18-A del CFF, los documentos que se acompañen
a las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades
fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones
fiscales se señale expresamente que dichos documentos deben exhibirse en
original o copia certificada. Las autoridades fiscales podrán, en su caso,
solicitar los documentos originales para cotejo.
No obstante,
tratándose de los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado
B del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que
presenten documentos acompañando a sus promociones de autorizaciones y
consultas, éstos deberán exhibirse en original o copia certificada.
Asimismo,
tratándose de los documentos que acompañen a las solicitudes de pago del valor
de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales o bajo custodia de
las autoridades aduaneras, se extravíen o por cualquier otra circunstancia no
se puedan entregar, éstos deberán exhibirse en original o copia certificada.
CFF 18, 18-A, RISAT 20
Documentos emitidos en
el extranjero, para representación de autoridades administrativas nacionales
locales y federales, autoridades administrativas extranjeras y organismos
internacionales
I.1.3. Para los efectos de
los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, y sin perjuicio de lo establecido en los
tratados internacionales, respecto de las promociones presentadas por los
contribuyentes ante las autoridades fiscales, que vienen acompañadas de
documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
I. En los casos en que los contribuyentes
acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el
extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en
un país signatario de la “Convención de
II. Cuando los contribuyentes acompañen a su
promoción documentos privados, los mismos deberán estar protocolizados o
certificados, así como apostillados si fueron emitidos en un país signatario de
la “Convención de
Lo establecido en las
fracciones I y II anteriores no será aplicable en los procedimientos de
fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera
expresamente.
III. Tratándose de la representación de las
personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF,
también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública,
cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero, ante notario,
registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se
trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes,
además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según
corresponda, cumplan
lo siguiente:
a) Si el poder lo otorgare en su propio
nombre una persona física, el funcionario que autorice el acto dará fe de que
conoce al otorgante, o en su caso certificará su identidad, así como
declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio, estado civil
y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento
del poder.
b) Si el poder fuere otorgado en nombre de un
tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, además de dar fe,
respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o
sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de
que quien otorga el poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre
procede, y de que esta representación es legítima según los documentos
auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará
específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen
o procedencia.
c) Si el poder fuere otorgado en nombre de
una persona moral, además de la certificación a que se refieren los incisos
anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona
moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su
sede, de su existencia legal actual y del acto para el cual se ha otorgado el
poder que está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de
ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto
le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos,
acuerdos de la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera
otros documentos justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos
documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su
origen.
No
obstante lo anterior, tratándose de solicitudes de inscripción al Registro de
Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y
Fondos de Inversión del Extranjero, se podrá presentar poder emitido ante
notario en el extranjero o cualquier otro a quien la ley del país atribuyere
funciones de fedatario público, con facultades suficientes para los actos
necesarios de los trámites ante el registro para efectos de los artículos 179,
195, 196, 197 y 199 de
IV.
1. Podrán presentar el nombramiento o designación del funcionario o persona que conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté facultado para promover ante las autoridades fiscales, siempre que además se cumplan con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda.
2. Tratándose de Organismos
Internacionales así como de entidades con personalidad jurídica internacional,
podrán exhibir la designación o nombramiento del funcionario respectivo que
permita constatar que dicha persona puede promover ante las autoridades
fiscales de conformidad con el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso
de que no se pueda acreditar con lo anteriormente mencionado, se podrá
presentar carta reconocimiento que emite
CFF 18, 18-A, 19, LISR 179,
195, 196, 197, 199
Título I.2. Código Fiscal de
Capítulo I.2.1. Disposiciones generales
Enajenación de vehículos importados
en franquicia diplomática
I.2.1.1. Para
los efectos del artículo 1, primer párrafo del CFF, cuando la autoridad
competente del SAT, autorice la enajenación previa su importación definitiva exenta
del pago del IVA o del ISAN, de los vehículos importados en franquicia
diplomática por las oficinas de organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional y su personal extranjero, en los términos de su
convenio constitutivo o de sede, para que proceda la exención de dichos
impuestos, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio de
autorización en el que se haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el
número y fecha de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de
permiso, del pedimento respectivo.
CFF
1, LIVA 28, LISAN 8
Administración principal del negocio
o sede de dirección efectiva
I.2.1.2. Para
los efectos del artículo 9, fracción II del CFF se entiende que una persona
moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su
sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el
que se encuentren la o las personas que tomen o ejecuten día a día las
decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona
moral y de las actividades que ella realiza.
CFF
9
Supuesto en el que no se considera
establecida la casa habitación en México
I.2.1.3. Para
los efectos del artículo 9, fracción I, inciso a) del CFF, no se considera que
las personas físicas han establecido su casa habitación en México, cuando
habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos.
CFF
9
Opción para considerar la casa
habitación como domicilio fiscal en sustitución del señalado
en el CFF
I.2.1.4. Para
los efectos del artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF, las personas
físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,
podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en
sustitución del señalado en el citado inciso.
Las personas
físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán
considerar como establecimiento para los efectos del artículo 27, antepenúltimo
párrafo del CFF, los lugares que a continuación se especifican:
I. Tratándose de actividades agrícolas
o silvícolas, el predio donde se realice la actividad, identificándolo por su
ubicación y, en su caso, por su nombre.
II. Tratándose de actividades ganaderas,
el rancho, establo o granja, identificándolo por su ubicación y, en su caso, por
su nombre; en el caso de apicultura, el lugar en donde se almacene el producto
extraído de las colmenas.
CFF
10, 27
Opción para considerar como domicilio fiscal la
casa habitación
I.2.1.5. Para
los efectos del artículo 10, fracción I, inciso b) del CFF, las personas
físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán optar
por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución de lo
señalado en el citado inciso.
CFF
10
Lugar que podrán considerar las personas físicas,
residentes en el extranjero, como domicilio para efectos fiscales
I.2.1.6. Para
los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas
residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en territorio
nacional y que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles
ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el
domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o
por cuenta de dichos residentes en el extranjero.
CFF
10
Operaciones de préstamo de títulos o valores
I.2.1.7. Para
los efectos del artículo 14-A del CFF, no habrá enajenación de bienes en las
operaciones de préstamo de títulos o valores que se realicen con estricto apego
a las disposiciones contenidas en
CFF
14-A
Fusión de sociedades
I.2.1.8. Para los efectos del artículo 14-B,
segundo párrafo del CFF, las sociedades que vayan a fusionarse y que se
encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado, deberán presentar
la solicitud de autorización correspondiente ante
Para los efectos del
artículo 14-B, fracción I, inciso b) del CFF, el representante legal de la
sociedad fusionante o de la que surgió con motivo de la fusión, dentro de los
treinta días siguientes a la conclusión del periodo de un año a que se refiere
dicho inciso, deberá presentar un informe firmado por el contador público
registrado que formulará los dictámenes a que se refiere el artículo 32-A,
fracción III del CFF, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, los
términos en que se cumplieron los requisitos previstos en el citado inciso o
con los numerales 1 y 2 del mismo.
CFF
14-B, 32-A
Concepto de operaciones financieras derivadas
de deuda y de capital
I.2.1.9. Para
los efectos de los artículos 16-A del CFF, 22 de
I. Se consideran operaciones
financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
a) Las de cobertura cambiaria de corto
plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo
previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
b) Las realizadas con títulos opcionales
(warrants), celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por
c) Los futuros extrabursátiles
referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas
comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos
mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o
más forwards con fechas de vencimiento distintas adquiridos simultáneamente por
un residente en el extranjero, y la operación con el primer vencimiento sea una
operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el
resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero
equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el
plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards referidas a
la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones
corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras
descritas en la fracción II de esta regla.
II. Se consideran operaciones
financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
a) Las operaciones con títulos
opcionales (warrants), referidos al INPC, celebradas por los sujetos
autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las
circulares emitidas por
b) Las operaciones con futuros sobre
tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares
emitidas por el Banco de México.
c) Las operaciones con futuros sobre el
nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas
por el Banco de México.
CFF
16-A, LISR 22
Actualización de cantidades establecidas en el
CFF
I.2.1.10. De
conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades
establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento
porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última
vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de
enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo
comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta
el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
Conforme
a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A. La actualización se ha llevado
a cabo de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. Las cantidades establecidas en los
artículos 32-A, fracción I, 80, fracciones I, III a VI, 82, fracciones I a IV,
VI, VIII a XIX, XXI y XXIII, 84, fracciones I a III, V, VII a XII, 84-B,
fracciones I, III a VI, 84-D, 84-F, 86, fracciones I a V, 86-B, primer párrafo,
fracciones I a III, 86-F, 88, 91 y 150, segundo y tercer párrafos del CFF,
fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2006 y dadas a conocer
en el Anexo 5 de
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de enero de 2006 y hasta el mes de junio de 2008 fue de 10.16%, excediendo del
10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.118
puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2008, entre 116.301 puntos
correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2005, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
enero de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor
de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el
INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de
132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2005, que
fue de 116.301 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1422.
II. Las cantidades establecidas en los
artículos 22-B, segundo párrafo, 82, fracciones V, XXVI a XXXI, 84, fracción
XIV, de conformidad con el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y
establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de junio de 2006 y hasta el mes de julio de 2008 fue de 10.15%, excediendo del
10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.832
puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2008, entre 116.958 puntos
correspondiente al INPC del mes de mayo de 2006, menos la unidad y multiplicado
por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
junio de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor
de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el
INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de
132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de mayo de 2006, que
fue de 116.958 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1358.
III. Las cantidades establecidas en los
artículos 20, séptimo párrafo, 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82,
fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y XIII, 84-B,
fracción VII, 84-H, 86-B, primer párrafo, fracción IV, 102, penúltimo párrafo,
104, primer párrafo, fracciones I y II, 108, cuarto párrafo, fracciones I a
III, 112, primer párrafo y 115, primer párrafo del CFF, fueron actualizadas por
última vez en el mes de enero de 2007 y dadas a conocer en la modificación al
Anexo 5 de
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de enero de 2007 y hasta el mes de diciembre de 2008 fue de 10.53%, excediendo
del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 133.761
puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2008, entre 121.015
puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2006, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De
esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del
CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de
enero de 2007 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor
de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el
INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de
132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2006,
que fue de 121.015 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.0977.
Los montos de las
cantidades a que se refiere la presente regla, se ajustan conforme lo establece
el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, ajustando a la decena inmediata
anterior, las cantidades de $0.01 a $5.00 y a la decena inmediata superior las
cantidades de $5.01 a $9.99.
CFF 17-A,
Valor probatorio de
I.2.1.11. Para
los efectos del artículo 17-D, primer párrafo del CFF, el mecanismo de acceso
denominado Clave de Identificación Electrónica Confidencial (CIEC), que
generaron los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT,
será sustituido por
Para efectos
del párrafo anterior, se considerará a
CFF 17-D
Identificación fiscal de residentes en el
extranjero
I.2.1.12. Quedan
relevados de la obligación prevista en el artículo 18-A, fracción II del CFF
respecto de señalar el número de identificación fiscal tratándose de residentes
en el extranjero cuando, de conformidad con la legislación del país en el que
sean residentes para efectos fiscales, no estén obligados a contar con dicho
número.
CFF
18-A
Identificación para trámites fiscales
I.2.1.13. Para
los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, se considerará
identificación, cualquiera de los siguientes documentos:
I. Credencial para votar expedida por
el Instituto Federal Electoral.
II. Cualquier identificación vigente con
fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, estatal, del Distrito
Federal o municipal.
CFF
19
Fecha en que se considera realizado el pago
mediante cheque
I.2.1.14. Para los efectos de los artículos
20, séptimo párrafo del CFF y 8 de su Reglamento, los pagos de contribuciones y
sus accesorios que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal
de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se
entenderán realizados en las fechas que se indican a continuación:
I. El mismo día de la recepción de los
ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil
bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se
trate.
II. El día hábil bancario siguiente al
de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el
pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la
fecha valor del día hábil bancario siguiente.
CFF
20, RCFF 8
Comprobación de fondos en el caso de cheque
devuelto en pago de contribuciones
I.2.1.15. Para
los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá
comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus
contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él
fue rechazado por la institución de crédito.
Para ello, deberá presentar
ante
CFF
21
Declaración informativa de fiduciarias
I.2.1.16. Para
los efectos del artículo 32-B, fracción VIII del CFF, las instituciones de
crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información
a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de
fideicomisos:
I. Aquéllos a que se refiere
alguna de las siguientes disposiciones:
a) El artículo 106, cuarto párrafo de
b) El artículo 3o., fracción III de
II. Aquéllos
autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de
III. Aquéllos
celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los
consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la
prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de
IV. Aquéllos
emisores de certificados de participación colocados entre el gran público
inversionista.
V. Aquéllos en los que los
fideicomitentes sean dependencias o entidades de
CFF 32-B, LISR 106, LOAPF 3, LFPC 63
Contrataciones con
I.2.1.17. Para
los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del
CFF, cuando
I. Por cada contrato, las dependencias
y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a
celebrar el contrato, les presenten documento actualizado expedido por el SAT,
en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para efectos de lo anterior, los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, deberán solicitar la
opinión sobre el cumplimento de obligaciones conforme a lo siguiente:
1. Presentar solicitud de
opinión por Internet en la página del SAT, en la opción
“Mi portal”.
2. Contar con clave CIECF.
3. En la solicitud deberán
incluir los siguientes requisitos:
a. Nombre y dirección de la dependencia
en la cual se licita.
b. Monto total del contrato.
c. Señalar si el contrato se
trata de adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública.
d. Número de licitación o
concurso.
El contribuyente solicitante con el
acto de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos
del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF,
manifiesta bajo protesta de decir verdad que:
a) Han cumplido con sus obligaciones en
materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, la
situación actual del registro es activo y localizado.
b) Se encuentran al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la
declaración anual del ISR por el último ejercicio fiscal que se encuentre
obligado.
c) Que no tienen créditos fiscales
determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e
ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE,
impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio
exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes,
relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación
de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de
constancias y comprobantes fiscales.
d) Tratándose de contribuyentes que
hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto
algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del CFF.
e) En caso de contar con autorización
para el pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que
hace referencia el artículo
66-A, fracción IV del CFF.
4. En el caso que existan créditos
fiscales determinados firmes manifestará que se compromete a celebrar convenio
con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por
la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretenda contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este
caso, se estará a lo establecido en la regla II.2.1.9.
II.
III. En caso de detectar el
incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la
existencia de créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de
garantizar debidamente el interés fiscal,
a) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, comprueba el pago de los créditos, el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o realiza la aclaración o pago de los
créditos fiscales respectivos ante
b) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las
inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación
presentada se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones
fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, vencido el
plazo de 10 días que se le otorgó.
c) Cuando el contribuyente
manifieste su interés de celebrar convenio para pagar sus créditos fiscales
determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda
contratar, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa
responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo de 15 días,
mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el
contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad
fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del
convenio respectivo, en los términos de lo señalado por la regla II.2.1.9.,
emitiendo la opinión dentro de los 30 días a que se refiere la fracción II de
esta regla.
La opinión prevista en esta
fracción, así como el documento al que se hace referencia en la fracción I, se
emite para fines exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la
situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del
SAT, y no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el
cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
Los residentes en el
extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el
RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran
estado obligados a presentar, total o parcialmente, la declaración a que se
refiere la fracción I, numeral 3, inciso b) de esta regla, así como los
residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones
periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en la solicitud a que se
refiere el primer párrafo de la citada fracción.
Para los efectos de esta
regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el
contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre
otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la
fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.
b) Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Es responsabilidad del
contribuyente solicitante de la opinión, verificar mediante consulta en la
página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o la
solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a partir de la
fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de servicio.
CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2009 II.2.1.9.
Información a cargo de
I.2.1.18. La
obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del
CFF, se efectuará de conformidad con lo establecido en la regla I.5.1.5.
CFF
32-G, RMF 2009 I.5.1.5.
Qué se entiende por carrera afín
I.2.1.19. Para los efectos del artículo 33,
fracción II, inciso a) del CFF, se deberá entender como carrera afín, el grado
académico o técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de
validez oficial en los términos de
CFF
33
Publicación de extractos de resoluciones
favorables
I.2.1.20. Para
los efectos del artículo 34, último párrafo del CFF, el extracto de las
principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la
página de Internet del SAT.
Los extractos publicados en
los términos de la presente regla, no generan derechos para los contribuyentes.
CFF
34, 69
Informe de dictamen de liquidación
I.2.1.21. Para
efectos del artículo 146-C, fracción II del CFF, en caso de que la liquidación
o extinción de alguna entidad paraestatal, sociedad, asociación o fideicomiso
en el que sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o
una o más entidades de
CFF
146-C
Interpretación de los tratados para evitar la
doble tributación
I.2.1.22. Para
la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados
por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar
la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la
recomendación adoptada por el Consejo de
Para los efectos del
Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por
México, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los
ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere
el artículo 16 del CFF.
CFF
1,16
Capítulo I.2.2. Devoluciones y compensaciones
Compensación de saldos a favor de IVA
I.2.2.1. Para
los efectos de los artículos 6o. de
CFF
23, 6 LIVA
Compensación de oficio
I.2.2.2. Para
los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá
compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a
recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos
fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado,
desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos
que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o
amplíe la que resulte insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una o
dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la
compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste
no se efectúe.
La compensación a que se
refieren las fracciones anteriores, será hasta por el monto de las cantidades
que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por
cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar
a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.
CFF
23
Devolución a residentes en el extranjero
I.2.2.3. Para
los efectos del artículo 27, sexto párrafo del CFF, los residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, que hayan solicitado su
inscripción en el RFC, únicamente podrán solicitar la devolución de cantidades
pagadas indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.
CFF
27
Capítulo I.2.3. Inscripción y avisos al RFC
Sección I.2.3.1. De la inscripción al RFC
Protocolización de actas de personas morales
con fines no lucrativos
I.2.3.1.1. Para
los efectos del artículo 27, segundo párrafo del CFF, los fedatarios públicos
que protocolicen actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas
morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de
CFF
27
Protocolización de actas en las que concurren
socios o accionistas residentes en el extranjero
I.2.3.1.2. Para
los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, los fedatarios públicos
cumplen con la obligación de asentar la clave del RFC en las escrituras
públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de
personas morales residentes en México en las que concurran socios o accionistas
residentes en el extranjero, cuando hagan constar en dichas escrituras la
declaración bajo protesta de decir verdad del delegado que concurra a la
protocolización del acta, que la persona moral de que se trate presentará la
relación a que se refiere el artículo 27, cuarto párrafo del CFF a más tardar
el 31 de marzo del año correspondiente.
CFF
27
Protocolización de actas donde aparecen socios
o accionistas de personas morales
I.2.3.1.3. Para
los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los
fedatarios públicos de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas
de personas morales aparezca en las escrituras públicas en que se hagan constar
actas constitutivas o demás actas de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se
encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al
apéndice del acta o bien le sea proporcionada al fedatario público por el delegado
que concurra a la protocolización del acta y se asiente en la escritura
correspondiente, también se considerará cumplida la obligación cuando el socio
o accionista haya sido inscrito en el RFC por el propio fedatario público a
través del “sistema de inscripción y avisos al Registro Federal de
Contribuyentes a través de medios remotos”.
CFF
27
Inscripción al RFC de REPECOS
I.2.3.1.4. Para los efectos de los artículos 27
del CFF y 14, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes que tributen
en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
Los contribuyentes también
podrán solicitar la expedición y reexpedición de la constancia de registro en
el RFC ante las mismas autoridades.
Asimismo, los
contribuyentes que tributen en el régimen mencionado en el primer párrafo de
esta regla y que tengan uno o más establecimientos dentro de la circunscripción
territorial de las entidades federativas que se encuentran relacionados en la
página de Internet del SAT, deberán presentar el aviso de cierre o apertura de
establecimiento ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de
dichas entidades federativas.
CFF
27, RCFF 14
Inscripción al RFC de trabajadores
I.2.3.1.5. Los empleadores que no hayan
inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado pagos
durante el ejercicio de 2008 de los señalados en el Título IV, Capítulo I de
CFF
27, RMF 2009 II.2.18., II.2.19.
Sección I.2.3.2. De los avisos al RFC
Cambio de residencia fiscal de personas morales
I.2.3.2.1. Para
los efectos del artículo 9, último párrafo del CFF en relación con el artículo
12 de
CFF
9, LISR 12
Cambio de residencia fiscal de personas morales
con fines no lucrativos y de residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente
I.2.3.2.2. Para
los efectos del artículo 9, último párrafo del CFF, las personas morales que
tributen conforme al Título III de
Para los efectos del
párrafo anterior, la forma oficial citada se podrá presentar a partir de los 15
días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha
en que suceda el cambio de residencia fiscal.
CFF
9
Aviso de cambio de residencia fiscal
de personas físicas
I.2.3.2.3. Para
los efectos del artículo 9o., último párrafo del CFF, las personas físicas que
cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar
el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:
I. En caso de suspensión de actividades
para efectos fiscales totalmente en el país, presenten el aviso de suspensión
de actividades por cambio de residencia fiscal, mediante el formato electrónico
RU, a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes
siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.
II. En el caso de continuar con
actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de aumento o
disminución de obligaciones por cambio de residencia fiscal, manifestando si es
residente en el extranjero con establecimiento permanente o residente en el
extranjero sin establecimiento permanente con ingresos provenientes de fuente
de riqueza en México, mediante el formato electrónico RU, a partir de los 15
días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha
en que suceda el cambio de residencia fiscal.
CFF
9
Cambio de nombre y apellido
I.2.3.2.4. Para
los efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas que cambien o
corrijan su(s) nombre(s) o apellido(s) en los términos de las disposiciones
legales, informarán de dicho cambio al SAT.
La información
a que se refiere el párrafo anterior, se presentará a través de atención
personalizada en los términos de la ficha 42/CFF “Aviso de cambio de nombre”
contenida en el Anexo 1-A.
CFF
27
Aviso de cancelación por cesación
total de operaciones
I.2.3.2.5. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción V y 23, fracción II de su
Reglamento, los fideicomisos que se extingan, así como los residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en México que dejen de tener
actividades en territorio nacional, podrán presentar el aviso de cancelación
por cesación total de operaciones conjuntamente con la última declaración del
ISR a que estén obligados.
CFF
27, RCFF 14, 23
Supuestos para presentar los avisos
de aumento o de disminución de obligaciones
I.2.3.2.6. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF, 14 y 21, fracciones I y II de su
Reglamento, se considera que los contribuyentes están obligados a presentar
declaraciones periódicas distintas de las que venían presentando o dejen de
estar sujetos a cumplir con alguna obligación periódica cuando se den, entre
otros, los siguientes supuestos:
I. Cuando tenga una nueva
obligación de pago por cuenta propia o de terceros, o cuando deje de tener
alguna de éstas.
II. Cuando
opte o se encuentre obligado legalmente por una periodicidad de cumplimiento
diferente respecto de una actividad u obligación manifestada al RFC.
III. Cuando
elija un régimen de tributación diferente respecto de la misma actividad
económica, inclusive cuando únicamente opte por plazos distintos para cumplir
con sus obligaciones fiscales, o bien, cuando modifique alguna característica o
dato que implique un régimen de tributación diferente.
Los contribuyentes a que se
refiere esta regla deberán presentar el aviso de aumento o disminución de
obligaciones, según se trate, de conformidad con esta Sección.
CFF
27, RCFF 14, 21
Actualización de actividades
económicas registradas en el RFC
I.2.3.2.7. Para
los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes podrán actualizar las
actividades económicas registradas ante el RFC, en los siguientes supuestos:
I. Cuando empiece o deje de realizar
una actividad económica, diferente a la que se encuentre manifestada ante el
RFC.
II. Cuando cambie su actividad económica
preponderante del ejercicio inmediato anterior respecto de la manifestada ante
el RFC.
La información a que se
refiere esta regla se presentará mediante el aviso de aumento o disminución de
obligaciones de conformidad con esta Sección.
CFF
27
Cambio de denominación o razón social
I.2.3.2.8. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF, 14 y 19 de su Reglamento, se considera
que los contribuyentes personas morales cambian de denominación o razón social,
entre otras razones, cuando cambien su régimen de capital ante fedatario público
o se transformen en otro tipo de sociedad.
CFF
27, RCFF 14,19
Caso en que el cambio de denominación no
implica cambio en la clave del RFC
I.2.3.2.9. Para
los efectos de los artículos 27 del CFF y 25 de su Reglamento, en relación con
el artículo 22 de
CFF
27, RCFF 14, 19, 25, LMV 22
Supuestos en los que no es necesario presentar
el aviso de apertura de establecimientos o locales
I.2.3.2.10. Para los efectos del artículo 27,
antepenúltimo párrafo del CFF, no será necesario presentar el aviso de apertura
de los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para
la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen
mercancías, o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño
de servicios personales independientes, cuando dichos lugares estén ubicados en
el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del RFC.
CFF
27
Aviso de fusión de sociedades
I.2.3.2.11. Para
los efectos del artículo 5-A, fracción II del Reglamento del CFF, en relación
con el artículo 14-B, fracción I del CFF, el aviso de fusión de sociedades a
que se refieren dichas disposiciones, se tendrá por presentado cuando la
sociedad fusionante presente los avisos de cancelación en el RFC, con motivo de
la fusión de sociedades, por cuenta de cada una de las sociedades fusionadas,
así como la solicitud de inscripción al RFC de dicha sociedad fusionante,
cuando ésta surja con motivo de la fusión.
Los avisos y la solicitud a
que se refiere esta regla, se presentarán a través de la forma oficial RX
“Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro
Federal de Contribuyentes” que se contiene en el Anexo 1.
CFF
14-B, RCFF 5-A
Opción para no presentar aviso de aumento de
obligaciones a los inscritos como vendedores de gasolina y diesel
I.2.3.2.12. Los
contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC y derivado de las
actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere
el artículo 2-A, fracción II de
CFF
27, RCFF 21, IEPS 2-A
Aviso de cancelación por liquidación total del
activo
I.2.3.2.13. Para los efectos de los artículos 22
y 23, fracción I del Reglamento del CFF, en correlación con los artículos 12 y
86, fracción VI de
CFF
11, 27, LISR 12, 86, RCFF 22, 23
Sección I.2.3.3. De las disposiciones adicionales a la inscripción y
avisos al RFC
Actividad económica preponderante
I.2.3.3.1. Para
los efectos del artículo 43 del Reglamento del CFF, las personas físicas y
morales podrán considerar como actividad económica preponderante, aquélla por
la que el contribuyente obtenga el mayor ingreso tomando en cuenta cada una de
sus otras actividades económicas en el ejercicio inmediato anterior.
Quienes se inscriban al RFC
manifestarán como actividad económica preponderante aquélla de la cual estimen
que obtendrán el mayor porcentaje de ingresos respecto del ejercicio
en curso.
RCFF
43
Liberación de presentar avisos que correspondan
a la sociedad conyugal
I.2.3.3.2. Para
los efectos del artículo 120 del Reglamento de
RLISR
120
Capítulo I.2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
Forma de acreditar que los datos de la persona
que expide un comprobante fiscal son correctos
I.2.4.1. Para
los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, la obligación de
cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal son
correctos, se tendrá por cumplida cuando:
I. El pago que ampare dicho
comprobante se realice con:
a) Cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante.
b) Transferencias electrónicas a la cuenta de la persona que extienda el comprobante.
c) Tarjeta de crédito, débito o servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el SAT.
II. El
comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado
por el SAT y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de
la persona que lo expide.
CFF
29
Comprobantes expedidos por establecimientos
abiertos al público en general
I.2.4.2. Para
los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del CFF, las personas que enajenen
bienes o presten servicios, deberán expedir comprobantes por las operaciones
que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los
adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.
Cuando el interesado no
solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los
contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de
la operación sea mayor de $100.00.
No se tendrá la obligación
de expedir el comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte
colectivo urbano, suburbano, ni de enajenación de bienes a través de máquinas
expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se expida no pueda ser
conservado por el contribuyente por tener que introducirse el mismo en máquinas
que permitan el acceso a un lugar determinado, no se tendrá obligación de
expedir un comprobante adicional. En el caso de formas valoradas o prepagadas,
éstas servirán como comprobante para efectos fiscales.
Tratándose de los
contribuyentes que expidan tiras de auditoría de las máquinas que utilicen para
registrar sus ventas como comprobantes simplificados, en las que se distingan
las mercancías en diferentes clases, y que deban expedir los comprobantes a que
se refiere el artículo 29-A del CFF, tendrán por cumplido el requisito de
anotar en ellos los datos referentes a la cantidad y clase de la mercancía que
amparen, así como el valor unitario, siempre que se anexe al comprobante la
tira de auditoría de dichas máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto
se expida, se anote el número de operación y la fecha de la misma que aparezcan
en la tira.
CFF
29, 29-A
Casos en los que no se requiere expedición de
comprobantes por impresores autorizados
I.2.4.3. Para
los efectos del artículo 29 del CFF, no se requerirá la expedición de
comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes
casos:
I. Cuando se haya celebrado contrato de
obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las
estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el
contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere
el artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno
Federal o estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada.
II. Cuando se trate del pago de
contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o
recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste
la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo, tratándose del pago de
productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las
dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como
comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la
máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo
los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI
del CFF, cuando en su caso sean aplicables, así como el previsto en la regla
II.2.4.3., fracción II.
Lo dispuesto en el párrafo anterior,
también será aplicable tratándose de pagos federales, estatales o municipales
por concepto de compra de bases de licitación de obras públicas.
III. En las operaciones que se celebren
ante fedatario público y se hagan constar en escritura pública, sin que queden
comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.
IV. Cuando se trate del pago de los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado, así como de aquellos que
V. En los supuestos previstos en las
reglas I.2.4.4. y I.2.4.5.
VI. Cuando se trate de los comprobantes
a que se refiere el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del CFF, así
como los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
VII. Comprobantes
a que se refiere el artículo 139, fracción V de
CFF 29, 29-A, LISR 139, RCFF 37, RMF 2009 I.2.4.4., I.2.4.5., II.2.4.3.
Documentos que sirven como comprobantes
fiscales
I.2.4.4. Para
los efectos del artículo 29 del CFF, los siguientes documentos servirán como
comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:
I. Las copias de boletos de pasajero,
los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o “E-Tickets”
que amparen los boletos de pasajeros guías
aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por
exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, expedidos por las
líneas aéreas en formatos aprobados por
II. Las notas de cargo a agencias de
viaje o a otras líneas aéreas.
III. Las copias de boletos de pasajero
expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos
aprobados por
CFF
29, 29-A, RCFF 37
Comprobantes de agencias de viajes
I.2.4.5. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y 37 de su Reglamento, las
agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de
dichos preceptos, respecto de las operaciones que realicen en calidad de
comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos
últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de
servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante los
prestadores de los mismos, cuando se requiera.
Tampoco emitirán
comprobantes respecto de los ingresos por concepto de comisiones que perciban
de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales
ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos
nacionales e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y
Dichos reportes y notas de
crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el
acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.
CFF
29, 29-A, RCFF 37
Asignación de nueva clave de RFC
I.2.4.6. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, cuando la autoridad fiscal
modifique la clave del RFC de alguna persona física que perciba ingresos de los
señalados en el Capítulo I del Título IV de
Los contribuyentes que se
encuentren en dicho supuesto deberán informar por escrito a su patrón y
retenedores en general, que les ha sido asignada una nueva clave.
CFF
29, 29-A
Caso en que podrán seguirse
utilizando comprobantes impresos en establecimientos autorizados
I.2.4.7. Para
efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales de capital
fijo, que adopten la modalidad de capital variable y, por ello, en su
denominación social se adicionen las palabras “de Capital Variable” o las
iniciales “de C. V.”, podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan
impreso en establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o caduquen
en los términos del segundo párrafo del citado artículo.
CFF
29-A
Caso en que no existe obligación de señalar en
el comprobante el lugar de su expedición
I.2.4.8. Para
efectos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, los contribuyentes que
cuenten con un solo local o establecimiento y que en sus comprobantes conste
impreso su domicilio fiscal, no estarán obligados a señalar el lugar de su
expedición. En este supuesto se entenderá que el comprobante se expidió en
dicho domicilio.
CFF
29-A
Forma en que se cumple con el requisito de
señalar la clase de mercancía en el comprobante fiscal
I.2.4.9. Para
los efectos del artículo 29-A, fracción V del CFF, se considera que se cumple
con el requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se
describa detalladamente considerando sus características esenciales como son
marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre
otros, a fin de distinguirlas de otras similares.
CFF
29-A
Concepto de monedero electrónico
I.2.4.10. Para
los efectos del artículo 29-A, último párrafo del CFF, por monedero electrónico
se entiende un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de un “chip” con
capacidad de transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de lectura,
escritura y almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda
nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las operaciones
que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de
seguridad e inviolabilidad, a través de una institución de crédito.
Los bancos de datos que
contengan la información relacionada con los monederos electrónicos, en todo
momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como
facilitarle su acceso por medios electrónicos.
Los monederos electrónicos
a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera
generalizada por aquellos contribuyentes de pago.
Todas las operaciones de
los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén
obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.
CFF
29-A
Estados de cuenta que expidan las instituciones
de crédito
I.2.4.11. Cumplen
con los requisitos del artículo 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan
las instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos que cobren
por el cobro de cheques.
CFF
29-A
Utilización de varios folios
I.2.4.12. Para
los efectos del artículo 29-A del CFF, los contribuyentes que expidan
comprobantes fiscales y utilicen varios folios que amparen un sólo acto u
operación, deberán asentar en cada uno de ellos el número de los folios en que
se haga constar el mismo acto u operación.
CFF
29-A
Comprobantes de centros cambiarios y casas de
cambio
I.2.4.13. Para
los efectos de los artículos 29-A del CFF y 38, último párrafo de su
Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar
diferentes series de comprobantes, una para identificar las operaciones de
compra y otra para las de venta de divisas que realizan, haciendo mención
expresa de que los comprobantes se expiden por la “compra”, o bien, por la
“venta” de divisas.
CFF
29-A, RCFF 38
Estados de cuenta expedidos por instituciones
de seguros o fianzas
I.2.4.14. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los estados de cuenta que
expidan las instituciones de seguros a los médicos que les presten servicios
personales independientes o que los presten a sus filiales especializadas en el
ramo de salud, así como los que expidan dichas instituciones y las de fianzas a
sus agentes, tendrán el carácter de comprobantes fiscales respecto de los pagos
efectuados a éstos por honorarios, comisiones y otros conceptos, siempre que
reúnan los requisitos que señalan dichos artículos, salvo lo señalado en el
artículo 29-A, fracción II del CFF, y los pagos se efectúen mediante cheque
nominativo para abono en cuenta del beneficiario, transferencia electrónica o
traspaso de cuentas.
Dichos estados de cuenta
también servirán como constancias de la retención del ISR y del IVA y
comprobantes del traslado del IVA, cuando reúnan los requisitos que establece
el artículo 32, fracción III de
Los estados de cuenta que
expidan las instituciones de seguros o de fianzas por operaciones de coaseguro,
reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento, podrán
servir como comprobantes del traslado del IVA y de acumulación o deducción para
los efectos del ISR, tanto para personas morales como para personas físicas,
siempre que reúnan los requisitos que establecen el artículo 32, fracción III
de
Las instituciones de
crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de
inversión y las empresas a que se refiere el artículo 88, primer párrafo de
CFF
29, 29-A, LIC 88, IVA 32
Estado de cuenta como comprobante fiscal
I.2.4.15. Para
los efectos del artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o
acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará
la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate,
independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No
podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada
total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las
cantidades pagadas.
Asimismo, para
los efectos del párrafo anterior, se podrá utilizar como medio de comprobación
el original del estado de cuenta de una tarjeta de servicio.
Para estos efectos,
las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas por empresas
comerciales no bancarias a través de un contrato que regula el uso de las
mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden utilizarlas para la
adquisición de bienes o servicios en la red de establecimientos afiliados a la
empresa comercial no bancaria emisora de las tarjetas de servicio, tanto en
México como en el extranjero.
La opción de utilizar el
estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos de las deducciones
o acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con cheques
certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa
cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados
a partir de la fecha del depósito.
Para los efectos del
artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá
ser un comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A, último
párrafo del CFF, 37 y 38 de su Reglamento, tales como una nota de venta, nota
de remisión, comprobante emitido por terminal punto de venta o máquina
registradora de comprobación fiscal y convencional o cualquier comprobante que
se emita por la transacción ya sea que se emita electrónica o manualmente y
siempre que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y
contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan
desglosados por tasa aplicable.
Tratándose de documentos
que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente,
deberán contener preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o
del otorgante del uso o goce temporal de bienes.
CFF
29-A, 29-C, RCFF 37, 38
Deducciones o acreditamientos que se
comprueban a través de estados de cuenta
I.2.4.16. No
obstante lo señalado en la regla I.2.4.15., los contribuyentes podrán comprobar
las erogaciones por las adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de
bienes o la prestación de servicios, con los estados de cuenta originales en
los que conste el pago realizado por los medios que señala el artículo 29-C,
primer párrafo sin que se cuente con el documento señalado en la fracción II
del mencionado artículo, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Que se trate únicamente de
erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa del 15% ó 10%, previstas
en los artículos 1 y 2 de
b) Que el estado de cuenta original
contenga la clave del RFC de quien enajena los bienes, otorga el uso o goce
temporal de los bienes, o presta el servicio.
c) Que registren en su contabilidad, de
conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta
regla que ampare el estado de cuenta.
d) Que vinculen las operaciones
registradas en el estado de cuenta directamente con los gastos, las erogaciones
por la adquisición de los bienes, por el uso o goce de bienes, o por la
prestación de servicios, y con las operaciones registradas en su contabilidad,
en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.
e) Que conserven el original del estado
de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
f) Que cada transacción no rebase el
monto de $100,000.00, sin incluir el importe del IVA.
Cuando en el estado de
cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA
trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación
establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas,
entre 1.10 ó 1.15, según se trate de erogaciones afectas a la tasa del 10% ó
15% respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la
unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose
de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad
inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la
operación y la diferencia será el IVA trasladado.
CFF
29-C, 30, IVA 1, 2, RCFF 26, RMF 2009 I.2.4.15.
Forma en que se tiene por cumplida la
obligación de desglosar en los comprobantes los impuestos que deban trasladarse
por tasa de impuesto
I.2.4.17. Para
los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los contribuyentes que
expidan comprobantes en los que trasladen impuestos en forma expresa y por
separado, a efecto de tener por cumplida la obligación de desglosarlos por tasa
de impuesto, podrán estar a lo siguiente:
I. Cuando la totalidad de los actos o
actividades que ampara el comprobante se encuentren sujetos a la misma tasa de
impuesto, bastará con que el impuesto trasladado se incluya en forma expresa y
por separado sin que sea necesario señalar la tasa aplicable.
II. Si el comprobante ampara actos o
actividades a los que les sean aplicables tasas distintas del mismo impuesto,
deberá señalar el traslado que corresponda a cada una de las tasas, indicando
la tasa aplicable o bien, podrán optar por separar los actos o actividades en
más de un comprobante, y aplicar lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
III. Si lo que ampara el comprobante
incluye actos o actividades gravados y exentos, deberá señalarse el monto o
suma de los gravados y de los exentos y, en caso de que los gravados lo sean a
tasas distintas será aplicable, adicionalmente, lo dispuesto en la fracción II
de esta regla, incluida la opción de separar los actos o actividades en más de
un comprobante aplicando lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
IV. En el caso en que se deban trasladar
dos impuestos, el comprobante deberá indicar el importe que corresponda a cada
impuesto por separado y mencionando la tasa e impuesto aplicable.
V. Solamente en el caso de que sea
aplicable la tasa del 0% de impuesto en la totalidad de los actos o actividades
contenidos en el comprobante no será necesario hacer separación o desglose del
impuesto.
CFF
29, 29-A, 29-C
Facilidad para los contribuyentes obligados a
dictaminar sus estados financieros de utilizar sus equipos para el registro de
operaciones con el público en general
I.2.4.18. Para
los efectos del artículo 37, fracción II del Reglamento del CFF, los
contribuyentes que dictaminen para efectos fiscales sus estados financieros por
contador público registrado en los términos del artículo 32-A del citado CFF,
podrán utilizar sus propios equipos para el registro de operaciones con el
público en general, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Contar con sistemas de registro
contable electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor total
de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el
monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
II. Que los equipos para el registro de
sus operaciones con el público en general:
a) Cuenten con un dispositivo que
acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el
monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Tengan la posibilidad para que las
autoridades fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el
dispositivo mencionado.
c) Cuenten con la capacidad de emitir
comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37,
fracción I del Reglamento del CFF.
d) Cuenten con la capacidad de efectuar
en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y
subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
III. Cumplir con los requisitos relativos
a sistemas electrónicos de registro en términos del artículo 31 del Reglamento
del CFF.
CFF
32-A, RCFF 31, 37
Comprobantes simplificados
I.2.4.19. Para
los efectos del artículo 37 del Reglamento del CFF, los comprobantes
simplificados que expidan los contribuyentes en sus operaciones realizadas con
el público en general, podrán consignar indistintamente en número o letra el
importe total de la operación.
RCFF 37
Plazo de vigencia de la aprobación del sistema
para impresores autorizados
I.2.4.20. Los
impresores autorizados, deberán observar que el plazo entre la fecha de
aprobación generada por el sistema y la fecha de impresión de los comprobantes
para efectos fiscales no exceda de 30 días naturales.
Asimismo, deberán informar
a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la impresión de
comprobantes, que deberán acudir a
CFF
29
Comprobantes que expidan residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en México
I.2.4.21. Los
contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos realizados a
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, por
servicios prestados en el extranjero, podrán utilizar los comprobantes que
ellos les expidan siempre que contengan, al menos, los siguientes requisitos:
1. Nombre, denominación o razón
social y domicilio de quien lo expide.
2. Lugar y fecha de expedición,
descripción del servicio que amparen y el monto total de la contraprestación
pagada por dichos servicios.
3. Nombre, denominación o razón
social del usuario del servicio.
Dichos comprobantes, en su caso, se
acompañarán de su respectiva traducción al español.
CFF
29
Facilidad para instituciones de crédito y casas
de bolsa de no emitir estados de cuenta por 2009
I.2.4.22. Para
los efectos de los artículos 32-B, fracción VII y 32-E del CFF, las
instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante el ejercicio fiscal de
2009, podrán no emitir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C
del citado CFF, sin que dicha omisión se considere infracción en los términos
de los artículos 84-A, fracción VII y 84-G, primer párrafo del CFF.
CFF
29-A, 29-C, 32-B, 32-E, 84-A, 84-G
Estados de cuenta que emiten las
administradoras de fondos para el retiro
I.2.4.23. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos
para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de
sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas
individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como
comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos
establecidos en la regla II.2.4.3. y en los citados artículos, con excepción de
los señalados en las fracciones VII y VIII de este último artículo y
sustituyendo el número de folio a que se refiere el artículo 29-A, fracción II
del CFF por el número de cuenta individual asignado a cada trabajador a quien
se expida el estado de cuenta.
CFF
29, 29-A, RMF 2009 II.2.4.3.
Comprobantes fiscales de las instituciones de
seguros
I.2.4.24. Para
los efectos de los artículos 29, 29-A y 30 del CFF, las instituciones de
seguros, en lugar de recuperar los comprobantes de primas no cobradas y
conservarlos anotando en ellos la palabra “cancelado” y la fecha de
cancelación, podrán conservar por cada comprobante un documento conocido como
“endoso D”, que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales
para los comprobantes y que, además, contenga la fecha de cancelación del
comprobante y el número de la póliza que corresponda.
CFF
29, 29-A, 30
Comprobantes emitidos por instituciones de
crédito en operaciones de servicios especializados y de ventanilla
I.2.4.25. Para los efectos del
artículo 29-A, fracciones I, segunda oración y II del CFF, las instituciones de
crédito podrán expedir los comprobantes de las operaciones denominadas
"servicios especializados" y "de ventanilla" sin señalar en
los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan y los
de las operaciones denominadas "de ventanilla" sin contener impreso
el número de folio, siempre que dichos comprobantes contengan la plaza
geográfica en dónde la operación haya sido efectuada y los datos que permitan
al cliente identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó la transacción,
respectivamente.
CFF 29-A
Estado de cuenta como comprobante cuando se
realicen gastos de viáticos
I.2.4.26. Para los efectos del
artículo 109, fracción XIII de
I. Que en el contrato que
se celebre con las instituciones emisoras de tarjetas de crédito o con empresas
expedidoras de tarjetas de servicio, se condicione que las tarjetas serán de
uso exclusivo para cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje
y transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles.
II. El monto de viáticos no deberá exceder a
los que se establecen para los servidores públicos de
Los patrones
que deduzcan los conceptos de viaje, además del original del estado de cuenta
deberán contar con los comprobantes que reúnan requisitos fiscales en términos
del artículo 29-A del CFF.
No será
aplicable lo dispuesto por esta regla a las erogaciones cuya transacción haya
sido cancelada totalmente, así como por las cantidades que parcialmente se
hayan devuelto o reintegrado.
LISR
109, RLISR 128-A, 128-B, CFF 29-A
Capítulo I.2.5. Medios electrónicos
Concepto de medio electrónico
I.2.5.1. Para
los efectos del artículo 17-H, fracción VII del CFF, se entenderá por medio
electrónico en que se contienen los certificados que emita el SAT, cualquier
dispositivo de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra
tecnología, donde dicho órgano desconcentrado conserve los certificados y su
relación con las claves privadas de los mismos.
CFF
17-H
Almacenamiento de comprobantes fiscales
digitales
I.2.5.2. De
conformidad con el artículo 29, fracción IV, tercer párrafo del CFF, los
contribuyentes que emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán
almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se
refieren los rubros C y D del Anexo 20.
Los contribuyentes deberán
mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra
tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la
conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las
autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a las
mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos,
así como la revisión del contenido de los mismos.
Los comprobantes fiscales
digitales emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales, locales,
unidades de transporte, puestos fijos o semifijos, se generarán exclusivamente
a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o
punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los comprobantes
fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron origen y
transmitirlos dentro del término que señala la regla II.2.5.2., fracción II,
dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento
temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.
El SAT considerará que se
cumple con los requisitos para almacenar los comprobantes fiscales digitales
establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes almacenen y conserven los
citados comprobantes sujetándose estrictamente a lo dispuesto por
CFF
29, RMF 2009 II.2.5.2.
Uso simultáneo de comprobantes fiscales
digitales y otros comprobantes
I.2.5.3. Para
los efectos del artículo 29, antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes
que derivado de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes
fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, fracciones I y II
del Reglamento del CFF, podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con
los comprobantes fiscales digitales.
Asimismo, los
contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales
podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo
29, primer y segundo párrafos del CFF, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Se trate de contribuyentes que
dictaminen o hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos
fiscales en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
b) Se incluya en el reporte mensual a
que se refiere el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF, los datos de
los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF.
Los datos de los
comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo
29, primer y segundo párrafos del CFF que se incluirán en el reporte mensual,
serán los que se señalan en la regla II.2.5.2., fracción IV.
CFF
29, RCFF 37, RMF 2009 II.2.5.2.
Emisión de comprobantes fiscales digitales por
casas de empeño
I.2.5.4. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, tratándose de contratos de
mutuo con garantía prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles
pignorados por personas físicas en casas de empeño constituidas como personas
morales, que por cuenta de dichas personas físicas realicen las casas de
empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá
ser emitido a nombre del pignorante bajo la modalidad de comprobante fiscal
digital a que se refiere la regla I.2.15.5., siempre que para tales efectos, se
cumpla con los requisitos señalados en dicha regla.
CFF
29, RMF 2009 I.2.15.5.
Capítulo I.2.6. Mercancías en transporte
Mercancía de importación que es transportada en
región fronteriza
I.2.6.1. Para
los efectos de los artículos 29-B del CFF y 146 de
Las mercancías que sean
transportadas en vehículos con placas de servicio público federal deberán ir
acompañadas de la carta de porte correspondiente.
Si la mercancía se divide
para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias del
pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas
respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar
en dichas copias el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el
documento original.
CFF
29-B, LA 146
Mercancía transportada de un local a otro del
mismo propietario o poseedor
I.2.6.2. Para
los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de que la transportación de las
mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo
propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho
precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho
propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos
siguientes:
I. Los establecidos en el artículo
29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose de mercancías de importación
que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del
importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere el
artículo 29-A, fracción VII del CFF.
II. Se haga mención expresa de que dicho
comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento
a otro del propietario o poseedor de las mismas.
CFF
29-A, 29-B
Instrumentos o herramientas de trabajo, que se
transportan para el desempeño de la actividad que desarrolla su propietario o
poseedor
I.2.6.3. Para
los efectos del artículo 29-B del CFF los propietarios o poseedores de bienes
que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o
el de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de
su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto,
acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a
los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A,
fracciones I a III del CFF.
II. Indicación de la clase de bienes que
ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los
mismos.
III. Mención expresa de que dicho
comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas para el
desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los
mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.
No se requerirá expedir un
nuevo comprobante para la transportación en tanto no varíe la clase de bienes
transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de
la actividad del contribuyente.
CFF
29-A, 29-B
Bienes que se transportan para su reparación
I.2.6.4. Para
los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten bienes con el
objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al
propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el
citado artículo, cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido
por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A,
fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II
podrán no estar impresos.
II. Mención expresa de que dicho
comprobante se expide para amparar bienes transportados con el objeto de
repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o
poseedor de los mismos.
CFF
29-A, 29-B
Mercancía contaminante o radiactiva, entre
otras
I.2.6.5. Para
los efectos del artículo 29-B del CFF, en el caso de mercancías contaminantes,
radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento especializado para su
manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la
documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá
llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario,
poseedor, destinatario o transportista.
En el caso de que al
momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible dicho personal o
se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo,
la autoridad competente podrá proceder en los términos del CFF y su Reglamento,
a fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la propia
autoridad.
CFF
29-B
Transporte de otras mercancías
I.2.6.6. Para
los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten mercancías en
casos distintos de los señalados en reglas anteriores de este Capítulo, se
considera que se cumple con el citado artículo si el transportista cuenta con
un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los
requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A,
fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose de ventas de primera mano de
mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a
que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.
II. Mención del motivo por el cual se
expide la documentación correspondiente.
CFF
29-A, 29-B
Capítulo I.2.7. Opción para la presentación de pagos
provisionales y definitivos para personas físicas
Opción para presentar pagos provisionales y
definitivos
I.2.7.1. Para
los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas
físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato
anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,160,130.00; las personas
físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en
dicho ejercicio ingresos inferiores a $370,310.00, así como las personas
físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio
serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos
provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, así como sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el
siguiente procedimiento, por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la
misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal:
I. Acudirán, de preferencia previa
cita, ante cualquier ALSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es
necesario que dichos contribuyentes:
a) Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página de Internet del SAT.
b) Proporcionen
la información que se requiera para realizar la declaración de que
se trate.
La captura y envío de la información se
realizará en los términos del Capítulo II.2.12.
Al finalizar la captura y el envío de
la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico
de la información recibida, el cual deberá contener,
el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar, por
cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo
electrónico contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través
de la cual se efectuará el pago, así como la fecha límite en que deberá
realizarse el pago.
II. El importe a pagar señalado en la
fracción anterior, deberá enterarse en la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D,
debiendo presentar el contribuyente una impresión del acuse de recibo electrónico
con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente
proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el
monto a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de
la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Las instituciones de crédito entregarán
a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales”
generado por éstas.
Los contribuyentes a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de
conformidad con el Capítulo II.2.12.
Para los efectos del artículo 6o.,
último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que
presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o
que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo II.2.12., podrán
variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que
por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
CFF
6, 20, 31, RMF 2009 II.2.12.
Opción de no presentación de declaración
informativa del IETU
I.2.7.2. Los contribuyentes a que se refiere
la regla I.2.7.1., podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron de base
para determinar el IETU, a que se refiere la regla II.2.12.8., siempre que
presenten su declaración de pagos provisionales de dicho impuesto en los plazos
y términos establecidos en las disposiciones fiscales.
RMF
2009 I.2.7.1., II.2.12.8.
Capítulo I.2.8. Prestadores de servicios
Información relacionada con la clave del RFC de
sus usuarios
I.2.8.1. Para
los efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del CFF, las personas obligadas a
proporcionar la información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios,
son las siguientes:
I. Prestadores de servicios
telefónicos.
II. Prestadores del servicio de
suministro de energía eléctrica.
III. Casas de bolsa.
Cuando los usuarios sean
personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la
clave del RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a
CFF
30-A
Capítulo I.2.9. Declaraciones y avisos
Estados de cuenta, fichas o avisos de
liquidación bancarios como constancia de retención de ISR por pago de intereses
I.2.9.1. Los
estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las
instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de
sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter
de constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere
el Capítulo VI del Título IV de
Para ello, será necesario
que tales documentos contengan los datos de información a que hace referencia
la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante
legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa, de la sociedad
operadora de sociedades de inversión, de la distribuidora de acciones de
sociedades de inversión o de la administradora de fondos para el retiro de que
se trate.
Las instituciones de
crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de
inversión, las distribuidoras de acciones de las sociedades de inversión y las
administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias de
retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las
soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de
liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los
términos del primer párrafo de la presente regla.
Dichos estados de cuenta,
fichas o avisos de liquidación, también servirán como comprobantes del traslado
del IVA que dichas instituciones, casas de bolsa, distribuidoras o sociedades
hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece
el artículo 32, fracción III de
Además, los estados de
cuenta que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las
sociedades operadoras de sociedades de inversión, y las distribuidoras de acciones
de sociedades de inversión, podrán servir como comprobantes de acumulación o
deducción para los efectos del ISR, siempre que reúnan los requisitos que
establecen
Las instituciones de
crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que
tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por
cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren
operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto en la presente
regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios
liquidadores.
Los estados de cuenta a que
se refiere la presente regla, en lugar de contener impreso el número de folio y
señalar el domicilio del local o establecimiento en que se expidan, podrán
contener impreso el número de cuenta del cliente y el domicilio fiscal de la
institución, la casa de bolsa, la sociedad, la distribuidora o la
administradora que los expide, respectivamente.
CFF
29, 29-C, LIVA 32
Capítulo I.2.10. Dictamen de contador público
Organismos descentralizados y fideicomisos de
la administración pública exceptuados de dictaminar sus estados financieros
I.2.10.1. Para
los efectos del artículo 32-A, fracción lV del CFF, los organismos descentralizados
y los fideicomisos con fines no lucrativos que formen parte de la
administración pública estatal y municipal, no estarán obligados a hacer
dictaminar en los términos del artículo 52 del CFF, sus estados financieros por
contador público autorizado.
En este caso, el
representante legal del organismo descentralizado o del fideicomiso, deberá
presentar escrito libre a más tardar el 31 de mayo ante
Lo dispuesto en esta regla
no será aplicable a los organismos y fideicomisos que formen parte de la
administración pública estatal o municipal que realicen actividades
empresariales en términos del artículo 16 del CFF, cuyos ingresos acumulables
obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido superiores a
$34’803,950.00.
CFF
16, 32-A, 52
Procedimiento del contador público registrado respecto
de contribuyentes que no acepten o no estén de acuerdo con su dictamen
I.2.10.2. Para
los efectos de los artículos 32-A, sexto párrafo y 52 del CFF, cuando el
contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el
contador público registrado, dicho contador podrá presentar ante la autoridad
fiscal competente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o de su
domicilio fiscal, escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad,
las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está de
acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.
En el escrito se hará
referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del
propio contador público registrado:
I. RFC.
II. Nombre, razón o denominación social.
III. Domicilio fiscal.
IV. Si se trata de contribuyente que
manifestó su opción o está obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.
V. Ejercicio dictaminado.
Dicho escrito deberá ser
presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación
del dictamen.
CFF
32-A, 52
Avisos o escritos libres para dictaminar
estados financieros que no surtirán efectos jurídicos
I.2.10.3. Para
los efectos del artículo 32-A del CFF, los avisos o escritos libres para dictaminar
estados financieros y los dictámenes de estados financieros formulados por un
contador público autorizado, que presenten las personas físicas que perciban
ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales, no surtirán
efecto jurídico alguno.
CFF
32-A
Opción para no presentar el cuestionario de
evaluación inicial
I.2.10.4. Para
los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del CFF, los
contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren
manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, podrán no
presentar los datos del cuestionario de autoevaluación inicial a que se refiere
dicho precepto.
Dentro de los estados
financieros básicos, estos contribuyentes podrán presentar el estado de cambios
en la situación financiera, sin que el mismo sea sobre la base de efectivo,
siempre que presenten la demás información en los términos previstos en dicho
artículo.
RCFF
50
Análisis de pago de ISR, IETU, IVA e IEPS
I.2.10.5. Para
los efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del Reglamento del CFF, se
considera que los pagos provisionales o definitivos que deben analizarse son
los relativos al ISR, IETU, IVA y IEPS.
RCFF
50
Opción para no presentar análisis de cuotas al
IMSS
I.2.10.6. Para
los efectos del artículo 51, fracción lll, inciso b), subinciso 8 del
Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán dejar de presentar el análisis de
las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.
RCFF
51
Opción para no presentar la prueba global de
sueldos
I.2.10.7. Para
los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 11 del
Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán dejar de presentar la prueba
global y la determinación del monto a que se refiere la disposición antes
citada.
RCFF
51
Informe de incumplimiento a las disposiciones
fiscales en operaciones de comercio exterior
I.2.10.8. Para
los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 12 del
Reglamento del CFF, se entenderá que el contador público hará constar dentro de
su dictamen, o dentro del informe respectivo, cualquier incumplimiento a las
disposiciones fiscales, derivado de la revisión que en forma selectiva hubiere
efectuado. En dicha información no se incluirá la verificación de la clasificación
arancelaria. Además, proporcionará la información requerida en los rubros A) a
D) del mencionado subinciso 12, a excepción de las fechas de pago.
RCFF
51
Colegios o asociaciones de contadores públicos
autorizados por autoridad competente
I.2.10.9. Para
los efectos del artículo 52, fracción I, inciso a), primer párrafo del CFF, se
entenderá que los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos
reconocidos y autorizados son los que reconozca y autorice
CFF
52
Presentación de dictamen vía Internet
I.2.10.10. Para
los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes, para
enviar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales vía Internet,
así como el contador público registrado que dictamina para dichos efectos
deberán contar con certificado de FIEL para poder hacer uso del servicio de
presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente o contador
público registrado que no cuente con el certificado de FIEL, deberá estar a lo
dispuesto en la ficha 75/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en
el Anexo 1-A.
CFF
52
Dictamen de estados financieros de
contribuyentes que hubieran presentado aviso de cancelación en el RFC
I.2.10.11. Los
contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, así como
los que hubieren manifestado su opción para el mismo efecto, que por fusión,
escisión, término de la liquidación, o por cualquier otro motivo hubieran
presentado el aviso de cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 14,
fracción V del Reglamento del CFF, y no tengan el certificado de FIEL, podrán
solicitarlo si comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un
ejercicio en el que se encontraba vigente dicho RFC y deberán presentar el
dictamen correspondiente vía Internet.
RCFF
14
Análisis con las autoridades previo a las
consultas sobre operaciones con partes relacionadas
I.2.10.12. Los contribuyentes
podrán analizar conjuntamente con
CFF
34-A
Manifestación en el informe sobre la revisión
de la situación fiscal del contribuyente, de los aspectos no examinados
I.2.10.13. Para
los efectos del artículo 54, fracción II, primer párrafo del Reglamento del
CFF, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales para
dictaminar estados financieros, podrán incluir en dicha manifestación que no
examinaron la clasificación arancelaria, la verificación del origen de las
mercancías, el valor en aduanas y la legal estancia de mercancías, respecto de
las mercancías gravadas por los impuestos generales de importación o de
exportación, en el caso de que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo
en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, no se hubiera
examinado la situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los
estados financieros, en relación con dichos aspectos.
RCFF
54
Aviso al Colegio o Federación de Colegios
Profesionales
I.2.10.14. Para
los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del CFF y 58, fracción II de
su Reglamento, el aviso que la autoridad fiscal enviará al Colegio Profesional
y en su caso, a
El Colegio Profesional y en
su caso,
CFF
52, RCFF 58
Capítulo I.2.11. Facultades de las autoridades fiscales
Atribuciones de los síndicos
I.2.11.1. Para
los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los síndicos representarán
ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que
realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas
concretos en la operación de la administración tributaria y aquellos
relacionados con la aplicación de las normas fiscales, que afecten de manera
general a los contribuyentes que representen.
Los síndicos organizarán
reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar
y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes,
respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades
fiscales.
Las sugerencias, quejas y
problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos
ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los
Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se
establezcan por las propias autoridades.
Los síndicos desempeñarán
su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e
Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido
de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por
gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento,
se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos
particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la
defensa de sus intereses profesionales privados.
La respuesta que emita el
SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las
consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no
generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye
instancia.
CFF
33
Criterios de carácter interno
I.2.11.2. Para
los efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del CFF, los criterios de
carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a
través de los boletines especiales o gacetas de las diversas áreas de dicho
órgano, así como a través de la página de Internet del SAT.
Los criterios de carácter
interno publicados en los términos de la presente regla, no generarán derechos
para los contribuyentes.
CFF
33
Método de prorrateo cuando en un mismo
ejercicio estuvieron vigentes diferentes tasas de IVA
I.2.11.3. Para
los efectos de los depósitos a que se refiere el artículo 59, fracción III del
CFF, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes
distintas tasas generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos
suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los
depósitos de que se trate, las autoridades fiscales aplicarán el método de
prorrateo. Esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los depósitos. Dicho
por ciento será equivalente a la proporción del año en que estuvo vigente cada
tasa.
CFF
59
Capítulo I.2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido
Dispensa de garantizar el interés fiscal
I.2.12.1. Para
los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF,
tratándose del pago a plazos en parcialidades, se dispensa a los contribuyentes
de la obligación de garantizar el interés fiscal, en los siguientes casos:
I. Cuando el crédito fiscal corresponda
a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de
parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se
presente dentro del plazo establecido en el artículo 175 de
II. Tratándose de contribuyentes
distintos a la fracción anterior, siempre y cuando efectúen el pago de sus
parcialidades por las cantidades y fechas correspondientes. En caso de
incumplir la condición anterior en dos parcialidades la autoridad fiscal
exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la
autorización del pago a plazos en parcialidades.
CFF
66-A, LISR 175
Garantía de créditos fiscales mediante embargo
administrativo
I.2.12.2. Para
los efectos del artículo 141, fracción V del CFF, los contribuyentes que se
encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente
opten por pagar sus créditos fiscales en parcialidades o de manera diferida,
para los efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía del crédito
fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación de la cual son
propietarios, deberán presentar escrito libre ante
En el escrito libre a que
se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:
I. El monto de las contribuciones
actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades o de manera
diferida, excluyendo de dicho monto el 20% a que se refiere el artículo 66,
fracción II del CFF.
II. La contribución a la que
corresponden y el periodo de causación.
III. El monto de los accesorios causados,
identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.
IV. Los bienes de activo fijo que
integran la negociación, así como el valor de los mismos pendiente de deducir
en el ISR, actualizado desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato
anterior al de presentación del citado aviso.
V. Las inversiones que el contribuyente
tenga en terrenos, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, y
los siguientes activos:
a) Otros títulos valor.
b) Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”.
c) Cualquier otro bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que no estén afectos a las actividades por las cuales se generó el adeudo fiscal y especificando las características de las inversiones que permitan su identificación.
VI. Los embargos, hipotecas, prendas o
adeudos de los señalados en el artículo 149, primer párrafo del CFF, que
reporte la negociación o los demás bienes o inversiones del contribuyente, indicando
el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el
domicilio de sus acreedores.
El
escrito libre a que se refiere esta regla deberá ser firmado después de la
leyenda “bajo protesta de decir verdad”, por el propio contribuyente cuando se
trate de una persona física y, tratándose de personas morales, por quien tenga
el poder de la misma para actos de administración y dominio, debiéndose
acompañar, en este último caso, el documento en el que consten dichas
facultades.
CFF
66, 141, 149
Aviso durante 2009 para el pago en
parcialidades de impuestos retenidos y trasladados
I.2.12.3. Las autoridades fiscales durante el año
de 2009, otorgarán facilidades para que los contribuyentes puedan optar por
pagar a plazos en parcialidades mensuales, iguales y sucesivas tratándose de
impuestos retenidos y trasladados correspondientes al año de 2008 y anteriores,
mediante escrito libre que presenten ante
I. Tratándose de
impuestos retenidos o trasladados y sus accesorios determinados por los
contribuyentes o de autocorrección fiscal podrán optar por:
a) Hasta 6 parcialidades con una tasa de recargos del 1% mensual cuando el pago a que se refiere el numeral 1 de esta fracción se efectúe a más tardar el 30 de julio de 2009.
b) Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 1.5% mensual cuando el pago a que se refiere el numeral 1 de esta fracción se efectúe a más tardar el 30 de julio de 2009.
c) Hasta 6 parcialidades con una tasa del 1.2% mensual para los pagos a que se refiere el numeral 1 de esta fracción que se efectúen a partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2009.
d) Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 1.7% mensual para los pagos a que se refiere el numeral 1 de esta fracción que se efectúen a partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2009.
Las tasas de recargos por
las prórrogas mencionadas ya incluyen actualización.
En este caso el contribuyente
realizará el siguiente procedimiento:
1. El contribuyente pagará cuando menos el
20% del monto total del adeudo al presentar su declaración o declaraciones
respectivas de conformidad con lo establecido en los capítulos II.2.12. a
II.2.17., considerando los impuestos omitidos actualizados, así como los
recargos generados desde el mes en que se debieron pagar y hasta la fecha de
este pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 del CFF
y demás accesorios. La tasa de recargos por prórroga aplicable al monto a pagar
en parcialidades será la que corresponda a la fecha conforme a los incisos
anteriores en que se efectúe el pago inicial de cuando menos el 20% del adeudo.
2. Dentro de los 5 días siguientes a aquel en
que se efectuó el pago a que se refiere el punto anterior, presentarán el aviso
referido en el primer párrafo de la presente regla en el que, además de la
manifestación bajo protesta de decir verdad citada en el mismo primer párrafo,
señalarán su número telefónico, su dirección de correo electrónico y los
impuestos adeudados, desglosando el monto correspondiente a cada impuesto, su
actualización y recargos, la fecha del pago inicial o de presentación de la
declaración, monto del pago, periodo al que corresponde, indicando el plazo en
que se solicite cubrir el crédito fiscal sin exceder de 12 parcialidades y, en
su caso, anexará copia de la última acta parcial de la visita domiciliaria u
oficio de observaciones.
3. Tratándose de adeudos determinados por los
contribuyentes y que en fecha posterior presenten declaración complementaria
modificando los impuestos por los que optó su pago en parcialidades, se dejará
sin efectos el pago en parcialidades, excepto cuando se trate de declaración
complementaria por autocorrección fiscal.
II. Tratándose de impuestos retenidos o
trasladados y sus accesorios, determinados por la autoridad fiscal en ejercicio
de sus facultades de comprobación, así como los créditos controlados por la
citada autoridad, que se encuentren firmes, podrán optar por:
a) Hasta 6 parcialidades con una tasa de
recargos del 1.5% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se
efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma
oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del
30 de julio de 2009 y el aviso se presente a más tardar el 30 de junio de 2009.
b) Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una
tasa de recargos del 2% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo
se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la
forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan
del 30 de julio de 2009 y el aviso se presente a más tardar el 30 de junio de
2009.
c) Hasta 6 parcialidades con una tasa del 1.7%
mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar
dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por
parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 31 de diciembre de
2009 y el aviso se presente a partir del 1 de agosto de 2009 y a más tardar el
30 de noviembre de 2009.
d) Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una
tasa de recargos del 2.2% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del
adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega
de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días
excedan del 31 de diciembre y el aviso se presente a partir del 1 de agosto de
2009 y a más tardar el 30 de noviembre de 2009.
Las tasas de recargos por
prórroga mencionadas ya incluyen actualización.
En este caso el
contribuyente realizará el siguiente procedimiento:
1. Presentará el aviso ante
2. Una vez recibido su aviso, la autoridad
fiscal establecerá contacto con el contribuyente vía telefónica o por correo electrónico
a fin de concertar cita para entregarle la forma oficial FMP-1 para el pago
inicial del 20% del monto total del adeudo, que determinará considerando los
impuestos históricos, su actualización, los recargos, multas y demás accesorios
de conformidad con lo establecido en las disposiciones fiscales.
3. Se efectuará el pago a que se refiere el
numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto por los incisos a), b), c) ó
d) de esta fracción II, según su opción elegida. Una vez efectuado este pago,
se considerará formalizada su opción y la tasa de recargos aplicable al monto a
pagar en parcialidades será la que corresponda a la fecha en que se efectúe el
pago inicial del adeudo, en caso de no efectuarse el pago se tendrá por
desistido de la misma.
En caso de que, entre la
fecha de entrega del FMP-1 para el pago inicial referido y la fecha de su pago,
se de a conocer un nuevo INPC o se hayan causado recargos por un mes más, la
diferencia que corresponda se sumará al saldo a parcializar.
La primera y
siguientes parcialidades serán determinadas por el SAT. Para el cálculo de las
parcialidades se utilizará el saldo que resulte de disminuir el pago inicial,
al importe actualizado del adeudo en la fecha de dicho pago, el plazo elegido
por el contribuyente en su aviso, la tasa mensual de recargos que corresponda,
en su caso, la diferencia a que se refiere el segundo párrafo del numeral 3
anterior. Estas parcialidades deberán cubrirse por las cantidades y fechas
correspondientes, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1,
que le serán entregadas a solicitud del contribuyente, en el módulo de atención
fiscal de
El monto de
cada una de las parcialidades deberá ser igual, pagadas en forma mensual y
sucesiva y vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se
pagó el 20% ya referido. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro
del vencimiento señalado, los contribuyentes estarán obligados a pagar
actualización y recargos por falta de pago oportuno de conformidad con los
artículos 17-A y 21 del CFF.
El pago a
plazos quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de
inmediato del crédito, cuando el contribuyente incumpla con dos parcialidades o
en su caso, con la última. En este supuesto, el importe total del adeudo se
actualizará y causará recargos de conformidad con lo establecido en los
artículos 17-A y 21 del CFF y los pagos efectuados se aplicarán de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 20, octavo párrafo del CFF, sin perjuicio de la
aplicación de las demás disposiciones fiscales correspondientes.
Se dispensará
a los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla de la
obligación de garantizar el interés fiscal, siempre y cuando cumplan en tiempo
y monto con todas las parcialidades.
En caso de que
el contribuyente hubiera incurrido en falsedad de declaraciones, el pago a
plazos en parcialidades quedará sin efectos y las autoridades fiscales
requerirán el pago de inmediato del crédito correspondiente mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando los
contribuyentes estén pagando parcialidades en términos de esta regla y
soliciten devolución de saldos a favor o de pago de lo indebido de impuestos
federales y les haya sido autorizada, las autoridades fiscales las compensarán
de oficio de acuerdo a las disposiciones fiscales y en caso de existir un
remanente a su cargo, en la resolución que determine la compensación se
señalará el saldo resultante que deba cubrirse en parcialidades a través de las
nuevas formas oficiales FMP-1, mismas que le serán entregadas a solicitud del
contribuyente, en el módulo de atención fiscal de
Al ejercer
esta opción, no se considerarán a cuenta del pago inicial los pagos parciales
por los mismos conceptos y periodos que en su caso, hubieran efectuado los
contribuyentes con anterioridad al inicio de su vigencia.
CFF 17-A, 20, 21, 66-A, 95, RMF 2009 II.2.12.,
II.2.13., II.2.14., II.2.15., II.2.16., II.2.17.
Capítulo I.2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal
Formalidades de las notificaciones realizadas
por terceros
I.2.13.1. Para
efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los terceros que el SAT
habilite para realizar las notificaciones personales a que se refiere la
fracción I del mismo artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las
formalidades establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás disposiciones
aplicables.
Dicha habilitación de
terceros se dará a conocer a través de la página de Internet del SAT.
CFF
134, 135, 136, 137
Obligación de los notificadores habilitados
I.2.13.2. Para
los efectos del artículo 134, último párrafo en relación con el artículo 69 del
CFF, los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados
a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las
autoridades fiscales les suministren para ese fin, observando en todo momento
los convenios de confidencialidad suscritos entre los terceros y el SAT.
CFF
69, 134
Identificación del notificador del tercero
habilitado
I.2.13.3. Para
los efectos de los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los
terceros habilitados para realizar las notificaciones en los términos del
artículo 134, último párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con
quien se entienda la diligencia, mediante la constancia de identificación que
para tales actos emita la empresa tercera contratada por el SAT.
CFF
134, 135, 136, 137
Forma de garantía financiera
I.2.13.4. Para
los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, se consideran formas de
garantía financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito
contingente irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas
de bolsa a favor de
CFF
141
Cartas de crédito como garantía del interés
fiscal
I.2.13.5. Para
los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, las cartas de crédito que
presenten los contribuyentes como garantía del interés fiscal deberán ser
emitidas por las instituciones de crédito que se den a conocer en la página de
Internet del SAT, en el apartado “Carta de Crédito”, en el formato que se
encuentra en la página y apartado mencionados y reunir los requisitos que en
dicho apartado se señalan.
En caso de modificación a
la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o
prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la
modificación correspondiente en los términos de la regla II.2.11.6., debiendo
el contribuyente presentarla dentro de los 5 días siguientes a la realización
de las modificaciones respectivas.
Para efectos del artículo
68 del Reglamento del CFF, las cartas de crédito y sus modificaciones se
presentarán ante
CFF
141, RCFF 68, RMF 2009 II.2.11.6.
Capítulo I.2.14. Presentación de pagos provisionales y definitivos vía
Internet
Pagos provisionales o definitivos de impuestos
mediante transferencia electrónica de fondos
I.2.14.1. Para
los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF,
las personas obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos del ISR,
IETU, IVA o IEPS, así como retenciones, a través de medios y formatos
electrónicos, incluyendo complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal,
las deberán efectuar, por cada grupo de obligaciones fiscales derivadas de los
citados impuestos, así como retenciones que tengan la misma periodicidad y la
misma fecha de vencimiento legal, por medio de la página de Internet del SAT,
de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.12.1.
CFF
20, 31, RMF 2009 II.2.12.1.
Pagos de impuestos realizados fuera de plazo
I.2.14.2. Para
los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se computarán dentro del
límite de declaraciones complementarias que establece dicho precepto, las
declaraciones que se presenten en los términos de la regla II.2.12.3., siempre
que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y
recargos.
CFF
32, RMF 2009 II.2.12.3.
Presentación de declaraciones complementarias
para modificar declaraciones con errores
I.2.14.3. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de
pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con
el procedimiento señalado en la regla II.2.12.6., sin que dichas declaraciones
complementarias se computen para el límite que establece artículo 32 del CFF.
CFF
32, RMF 2009 II.2.12.6.
Presentación de declaraciones complementarias
por omisión de algunas obligaciones fiscales
I.2.14.4. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado
declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de
presentar una o más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración
complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras
obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento señalado en la regla
II.2.12.7., sin que dichas declaraciones complementarias se computen para el
límite que establece el citado artículo 32 del CFF.
CFF
32, RMF 2009 II.2.12.7.
Capitulo I.2.15. Expedición de comprobantes
fiscales digitales por las ventas realizadas
y servicios prestados por personas físicas
Inscripción en el RFC
de personas físicas del sector primario, arrendadores y mineros por los
adquirentes de sus bienes o servicios
I.2.15.1. Podrán inscribirse en el RFC a través de
los adquirentes de sus productos o de los contribuyentes a los que les otorguen
el uso o goce, de conformidad con el procedimiento que se señala en la página
de Internet del SAT, los contribuyentes personas físicas que:
I. Se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el
salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas;
II. Otorguen el uso o goce temporal de
inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y
promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la
transmisión de señales de telefonía, celebrados con personas físicas y morales;
o,
III. Se desempeñen como pequeños mineros,
respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras
preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales
ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren
excedido de $4´000,000.00.
Los contribuyentes que
opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos
adquirentes o a sus arrendatarios, según sea el caso, lo siguiente:
1. Nombre.
2. CURP o copia del acta de nacimiento.
3. Actividad preponderante que realizan.
4. Domicilio fiscal.
CFF 27, y 29-A
Comprobación
de erogaciones en la compra de productos del sector primario
I.2.15.2. Las personas físicas a
que se refiere la regla I.2.15.1., fracción I, que opten por inscribirse en el
RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir comprobantes
fiscales digitales haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos
por un tercero autorizado por el SAT contratado por medio de las personas a
quienes enajenen sus productos, en los términos de la regla I.2.15.5., segundo
párrafo, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes
bienes:
a) Leche en estado natural.
b) Frutas, verduras y legumbres.
c) Granos y semillas.
d) Pescados o mariscos.
e) Desperdicios animales o vegetales.
f) Otros productos del campo no elaborados
ni procesados.
Por
lo que se refiere a los contribuyentes señalados en esta regla que ya se
encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus
productos, su clave del RFC, para que se expidan comprobantes fiscales
digitales en los términos de la regla I.2.15.5., segundo párrafo.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, cuyos ingresos en el ejercicio
excedan del monto señalado en la regla I.2.15.1., fracción I, para poder
acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus
obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y
continuar expidiendo sus comprobantes fiscales digitales en los términos de la
regla I.2.15.5.
CFF 29, RMF 2009 I.2.15.1.,
I.2.15.5.
Comprobación
de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de
inmuebles
I.2.15.3. Los contribuyentes a
que se refiere la regla I.2.15.1., fracción II, que hayan optado por
inscribirse al RFC, podrán expedir comprobantes fiscales digitales haciendo uso
de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el
SAT, contratado por medio de las personas a quienes confieren el uso o goce de
sus bienes inmuebles, en los términos de la regla I.2.15.5., segundo párrafo.
Para
los efectos señalados en el párrafo anterior, los contribuyentes que usen o
gocen temporalmente de dichos bienes inmuebles, deberán retener y enterar el
20% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquella
persona física que le otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la
cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo, deberán efectuar la
retención del total del IVA que se les traslade.
De
igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos
con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la
citada operación, además deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de
la retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.
RMF 2009 I.2.15.1.,
I.2.15.5.
Comprobación
de erogaciones en la compra de productos del sector minero
I.2.15.4. Las personas físicas
que se desempeñen como pequeños mineros, a que se refiere la regla I.2.15.1.,
fracción III, deberán documentar tales operaciones a través de comprobantes
fiscales digitales haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos
por un tercero autorizado por el SAT contratado por medio de las personas a
quienes enajenen sus productos.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, cuyos ingresos en el transcurso del
ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.15.1., fracción III, para
poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con
sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y
continuar expidiendo sus comprobantes fiscales digitales en los términos de la
regla I.2.15.5.
CFF 29, RMF 2009 I.2.15.1.,
I.2.15.5.
Requisitos
para la comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes y uso o
goce temporal de bienes inmuebles
I.2.15.5. Para los efectos de
los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que adquieran productos,
usen o gocen temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se
refiere la regla I.2.15.1., podrán comprobar las erogaciones realizadas por
dichos conceptos con comprobante fiscal digital emitido a través de un
proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales
a que se refiere la regla II.2.5.10.
Para la
expedición de los comprobantes fiscales digitales que amparen las erogaciones
por la adquisición de productos o la obtención del uso o goce de bienes
inmuebles de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, los adquirentes de tales bienes o servicios podrán contratar a uno o más
proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales
digitales, que cumplan con los requisitos establecidos en la regla II.2.20.1.,
con el propósito de que éstos generen y expidan los citados comprobantes a
nombre de la persona física que enajena los bienes u otorga el uso o goce
temporal de bienes inmuebles.
Asimismo,
deberán cumplir con lo siguiente:
a) Solicitar por cada operación realizada con
las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la
generación y emisión del comprobante fiscal digital, utilizando para ello el
certificado de sello digital de solicitud de comprobantes, para lo cual deberá
proporcionarle lo siguiente:
Del enajenante o arrendador:
1. Nombre, RFC y domicilio.
2. Lugar y fecha de la operación.
3. Cantidad, unidad y descripción del producto.
4. Precio unitario.
5. Total de la operación.
Del adquirente:
1. Clave del RFC.
b) Recibir los archivos electrónicos de los
comprobantes emitidos por el proveedor de servicios de generación y envío de
comprobantes fiscales digitales contratado, conservarlos en su contabilidad y
generar dos representaciones impresas de dicho comprobante.
c) Entregar una de las representaciones
impresas del comprobante a la persona física a que se refiere el primer párrafo
de esta regla, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como
constancia del consentimiento de ésta para la emisión de comprobantes fiscales
digitales a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.
CFF 29, 29-A, RMF 2009 I.2.15.1., II.2.5.10.,
II.2.20.1.
Capítulo I.2.16. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía
Internet
Procedimiento para pago de DPA’s vía Internet
I.2.16.1. Las
personas morales obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos
(DPA’s) a que se refiere la regla I.2.16.3., correspondientes a las
dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página
de Internet del SAT, los podrán efectuar vía Internet, a través de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el
Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar en estos casos el pago mediante
transferencia electrónica de fondos.
Para los efectos del
párrafo anterior, se deberá observar el procedimiento previsto en la regla
II.2.23.1.
CFF
31, RMF 2009 I.2.16.3., II.2.23.1.
Opción de pago de DPA’s mediante formas
oficiales 5 y 16
I.2.16.2. El
pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también efectuarse
mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16
“Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el
Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los
términos de las reglas II.2.7.2. y II.2.7.10., según corresponda, o realizarse
por ventanilla bancaria, de conformidad con el Capítulo II.2.22., efectuando el
pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.
No será aplicable el uso de
las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s
que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias,
entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla I.2.16.1.
CFF
29, 32-B, RMF 2009 I.2.16.1., II.2.7.2., II.2.7.10., II.2.22.
Pago de DPA’s
I.2.16.3. Las
dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer
párrafo de la regla I.2.16.1., señalarán a través de su página de Internet y en
sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y
aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.
CFF
2, 3, RMF 2009 I.2.16.1.
Capítulo I.2.17. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por
ventanilla bancaria
Pago de DPA´s de personas físicas a
dependencias, entidades, órganos u organismos
I.2.17.1. Las
personas físicas obligadas a pagar derechos, productos o aprovechamientos
(DPA’s) a que se refiere la regla I.2.17.2., correspondientes a las
dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página
de Internet del SAT, los podrán efectuar a través de la ventanilla bancaria,
proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C,
debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma
institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Para los efectos del
párrafo anterior, se deberá observar el procedimiento previsto en la regla
II.2.22.1.
CFF
31, RMF 2009 I.2.17.2., II.2.22.1.
Pago de DPA’s a través de ventanilla bancaria o
Internet
I.2.17.2. Las
dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer
párrafo de la regla II.2.22.1., señalarán a través de su página de Internet y
en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y
aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.
CFF
2, 3, RMF 2009 II.2.22.1.
Opción de pago de DPA’s mediante formas
oficiales 5 y 16
I.2.17.3. Las
personas físicas a que se refiere este Capítulo, podrán optar por realizar el
pago de DPA’s, vía Internet, de conformidad con el Capítulo II.2.21. o mediante
las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16
“Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el
Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los
términos de las reglas II.2.7.2. y II.2.7.10., según corresponda, efectuando el
pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.
No será aplicable el uso de
las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s
que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias,
entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla I.2.16.1.
CFF
29, 32-B, RMF 2009 I.2.16.1., II.2.7.2., II.2.7.10., II.2.21.
Capítulo I.2.18. Disposiciones adicionales para el pago de derechos,
productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Pago de diferencias de DPA’s
I.2.18.1. Cuando
se realice el pago de derechos, productos o aprovechamientos (DPA´s), de
conformidad con los capítulos II.2.21. o II.2.22., en cantidad menor a la que
legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta,
con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y
medio en que se hubiera realizado.
CFF 17-A, 21, RMF 2009 II.2.21., II.2.22.
Pagos de derechos sobre minería, se tiene que
anotar el número de concesión
I.2.18.2. Los contribuyentes que opten por
realizar el pago de los derechos sobre minería a que se refiere el Capítulo
XIII del Título II de
LFD
262, 263, 264, 266, RMF 2009 I.2.16., I.2.16.1., I.2.17., I.2.17.1., II.2.21.,
II.2.22.
Capítulo I.2.19. Del remate de bienes embargados
Confirmación de recepción de posturas
I.2.19.1. Para
los efectos del artículo 181, primer párrafo del CFF y la fracción III de la
regla II.2.24.3., el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los
postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas en el cual se
señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como
el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando
la clave de la postura y el monto ofrecido.
CFF
181, RMF 2009 II.2.24.3.
Remate de automóviles extranjeros usados
I.2.19.2. Los
remates de vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados
definitivamente a
LA
137 bis 1
Capítulo I.2.20. De los controles volumétricos para gasolina, diesel,
gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general
De los controles volumétricos
I.2.20.1. Para los efectos del artículo 28,
fracción V del CFF, se dan a conocer en el Anexo 18 las características, así
como las disposiciones generales de los controles volumétricos para gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público
en general.
CFF
28
Comprobantes para las personas que enajenan
gasolina o diesel al público en general
I.2.20.2. Para los efectos del presente
Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos
abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones
fiscales deban emitir comprobantes además de cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 29 del CFF, deberán contener lo siguiente:
1. Clave de cliente de PEMEX de la
estación de servicio, a 10 caracteres.
2. Medio en que se realizó el
pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
3. Clave de producto PEMEX, a 5
caracteres.
En el caso de que el
comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de
venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los
requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los
comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF
28, 29
Requisitos de los comprobantes para quien
enajena gas natural para combustión automotriz
I.2.20.3. Para los efectos del presente
Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en
establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las
disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, deberán asentar en
dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago, ya sea efectivo,
cheque o tarjeta.
En el caso de que el
comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de
venta de gas natural, dicho comprobante deberá contener, además de los
requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los
comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF
28, 29, 29-A
Comprobantes de quienes enajenen gas licuado de
petróleo
I.2.20.4. Para los efectos del presente
Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que de
conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos
comprobantes deberán contener
lo siguiente:
1. Número de permiso otorgado
por
2. Número de oficio del aviso de
inicio de operaciones registrado ante la misma.
3. Medio en que se realizó el pago, ya
sea efectivo, cheque o tarjeta.
En el caso de que el
comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de
venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de
los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los
comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF
28, 29
Cumplimiento del requisito cuando a los
originales de los comprobantes se anexen los simplificados
I.2.20.5. Para los efectos de las reglas
I.2.20.2., I.2.20.3. y I.2.20.4., los contribuyentes podrán considerar cumplido
el requisito a que se refiere el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre
que a la factura expedida por el enajenante del combustible, se le anexen los
originales de los comprobantes simplificados correspondientes a cada una de las
operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los
requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del CFF, así como por las
citadas reglas.
CFF 28, 29, 29-A RMF 2009 I.2.20.2., I.2.20.3., I.2.20.4.
Capítulo I.2.21. De los contribuyentes que opten por el Portal
Tributario PyMEs
Opción para tributar como PyMEs
I.2.21.1. Para
efectos del artículo Quinto, fracción I del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de
a) Personas físicas que se
encuentren inscritas en el RFC en el Régimen de las Personas Físicas con
Actividades Empresariales y Profesionales.
b) Personas físicas que se
encuentren inscritas en el RFC en el Régimen Intermedio de las Personas Físicas
con Actividades Empresariales.
c) Personas físicas que se
encuentren inscritas en el RFC en el Régimen de los Ingresos por Arrendamiento
y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
d) Personas morales que se
encuentren inscritas en el RFC en el Régimen General de Ley.
e) Personas morales que se
encuentren inscritas en el RFC en el Régimen Simplificado.
Lo dispuesto en este
Capítulo no será aplicable, además de los sujetos a que se refiere el artículo
20, Apartado B, del Reglamento Interior del SAT, publicado en el DOF el 22 de octubre
de 2007, a los contribuyentes que se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Que tributen en el Régimen
de Pequeños Contribuyentes establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección
III de
II. Personas
morales o coordinados que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de
sus integrantes, en términos del Capítulo VII, Título II de
III. Sean
integrantes de personas morales o coordinados que hayan optado por cumplir con
sus obligaciones fiscales a través de la persona moral o coordinado de la cual
sean integrantes, en términos del Capítulo VII, Título II de
IV. Sean
empresas integradoras, en términos del Capítulo VII, Título II de
V. Sociedades cooperativas de
producción que tributen en términos del Capítulo VII-A del Título II de
VI. Que
tributen en el Título III de
VII. Que
sean contribuyentes del IEPS, del ISAN o del ISTUV.
VIII. Que se
encuentren obligadas u opten por dictaminar sus estados financieros para
efectos fiscales.
IX. Sean
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
X. Se trate de Fideicomisos.
Los contribuyentes a que se
refiere esta regla que inicien actividades podrán optar por utilizar la
herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario
PyMEs”, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a
que se refiere esta regla.
Para los efectos del
párrafo anterior, los contribuyentes que durante el ejercicio excedan hasta en
un 10% del límite de ingresos establecido en la presente regla, a partir del
siguiente ejercicio fiscal deberán cumplir con sus obligaciones fiscales
conforme al régimen de
Una vez ejercida la opción
que establece esta regla, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo
ejercicio.
LISR
8, 79, 93, 95, 120, 134, 141, RISAT 20
Obligaciones del usuario del Portal Tributario
PyMEs
I.2.21.2. Los
contribuyentes que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por
el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”, además de las obligaciones
establecidas en las disposiciones fiscales aplicables, tendrán las siguientes:
I. Estar inscritos en el RFC y
actualizar su situación fiscal.
II. Cumplir
con los requisitos para optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada
por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”, y presentar su aviso de
opción, en términos de lo establecido en el Anexo 1-A, a más tardar dentro del
mes siguiente en el que ejerzan dicha opción.
Por el ejercicio fiscal de 2009,
quienes ya se encuentren inscritos en el RFC deberán presentar su aviso de
opción a más tardar el último día de los meses de abril, mayo o junio de 2009. El
“Portal Tributario PyMEs” se deberá utilizar a partir del primer día del mes en
que ejerzan dicha opción.
III. Contar
con
IV. Expedir
los comprobantes que acrediten los ingresos a través de la herramienta
electrónica “Portal Tributario PyMEs”, así como cumplir con todos los
requisitos y condiciones para la emisión de comprobantes fiscales digitales.
Tratándose de operaciones realizadas
con el público en general, los contribuyentes que opten por utilizar el “Portal
Tributario PyMEs” podrán emitir los comprobantes fiscales simplificados a
través de dicha herramienta electrónica, sin que éstos contengan el sello
digital correspondiente.
V. Registrar todas sus operaciones de
ingresos, egresos e inversiones, a través del “Portal Tributario PyMEs”. Para
estos efectos los registros realizados en el “Portal Tributario PyMEs” se
considerarán que cumplen con los requisitos de llevar la contabilidad del
contribuyente conforme a lo establecido en el CFF y su Reglamento.
Cuando se realicen operaciones en
moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio que el Banco de
México publique en el DOF el día anterior a la fecha en que se paguen, de no
haber publicación se tomará el último tipo de cambio publicado.
VI. Los contribuyentes podrán optar por
registrar la nómina que en su caso tengan, a través del módulo correspondiente
de dicho portal, o bien, llevar fuera del sistema su nómina y efectuar el
registro de egreso respectivo en el “Portal Tributario PyMEs”.
Los contribuyentes que opten por
aplicar el módulo de nómina de la herramienta electrónica “Portal Tributario
PyMEs”, para efectos de la retención del ISR de sus trabajadores, incluyendo a
los trabajadores asimilados a salarios, deberán enterar el impuesto
correspondiente en el concepto denominado “ISR retenciones por salarios”.
Asimismo, tratándose de la declaración
informativa de retenciones por ingresos por salarios, ésta podrá incluir la
información correspondiente a las retenciones por los pagos realizados como
ingresos asimilados a salarios.
VII. Conservar los comprobantes de los
ingresos y egresos e inversiones, de las operaciones
registradas a través de la herramienta electrónica “Portal Tributario PyMEs”, así como de aquéllos necesarios para acreditar
que se ha cumplido con las obligaciones fiscales. Los comprobantes se deberán
tener a disposición de las autoridades fiscales y
permitir su acceso a dichos registros.
VIII. Actualizar
la información y programas contenidos en el “Portal Tributario PyMEs” a través
de la página de Internet del SAT.
IX. Llevar un sólo registro
de sus operaciones a través del “Portal Tributario PyMEs”.
X. Para
la presentación de los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento
a que se refieren las reglas I.2.14.1. y II.2.12.1., los contribuyentes que
opten por lo dispuesto en este Capítulo, lo deberán aplicar en las fechas que
para este sector de contribuyentes se dé a conocer conforme al calendario que
al efecto se publique en la página de Internet del SAT.
XI. Por lo que se refiere a
las obligaciones correspondientes a los periodos del mismo ejercicio anteriores
al mes en que opten por utilizar el “Portal Tributario PyMEs”, deberán cumplir
conforme a las disposiciones que les fueron aplicables, a excepción de la
declaración anual correspondiente, en cuyo caso podrán aplicar lo dispuesto en
este Capítulo.
En el caso de que los contribuyentes
incumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones IV a IX del párrafo
anterior o con alguno de los requisitos a que se refiere el presente Capítulo,
perderán los beneficios que se otorgan en el mismo, a partir del momento en que
se deje de cumplir con alguno de los mencionados requisitos u obligaciones,
debiendo tributar conforme al régimen de
CFF 17-D, 28, 29, 31, RMF 2009 I.2.1.11., I.2.14.1., II.2.12.1.
Personas Morales del Régimen General de Ley
I.2.21.3. Las
personas morales del Régimen General de Ley, que opten por utilizar la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”,
cumplirán con las obligaciones establecidas en
136-Bis de la mencionada ley.
Calcularán y enterarán los pagos
provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de
Para calcular y enterar el
ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al
efecto lo dispuesto en el artículo 130 de
A partir de la fecha en que
hayan optado por lo dispuesto en este Capítulo, deberán presentar sus pagos
provisionales y anual en términos de esta regla, debiendo registrar los montos
de los ingresos y egresos efectivamente cobrados y pagados de las operaciones
que hubieran realizado en el transcurso del ejercicio antes de la fecha en que
inicien la utilización de dicha herramienta electrónica por meses completos.
Los pagos provisionales del
ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio
antes del mes de inicio de utilización del “Portal Tributario PyMEs”, se
considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a
partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten
declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.
Las personas morales a que
se refiere esta regla, deberán continuar presentando sus pagos provisionales y
definitivos del ISR, IETU e IVA, conforme al procedimiento establecido en los
Capítulos 2.14., 2.15., 2.16. y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de
noviembre de 2006, hasta en tanto se dé a conocer en la página de Internet del
SAT su obligación de presentación de los pagos provisionales y definitivos,
conforme al procedimiento a que se refieren las reglas I.2.14.1. y II.2.12.1.
de esta Resolución, a partir del cual deberán presentar sus pagos provisionales
conforme al formato aplicable a las Personas Morales del Régimen Simplificado,
pero sin contar con los beneficios, exención, reducción de impuesto y
facilidades administrativas aplicables a dicho sector de contribuyentes.
LISR
10, 127, 130, 136-Bis, RMF 2009 I.2.14.1. y II.2.12.1., RMF 2006 2.14., 2.15.,
2.16.
Personas Físicas
I.2.21.4. Las
personas físicas a que se refiere este Capítulo, a excepción de las dedicadas
al arrendamiento de bienes inmuebles, cumplirán con las obligaciones
establecidas en
136-Bis de
Calcularán y enterarán los
pagos provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de
Los pagos provisionales del
ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio
antes del mes de inicio de utilización del “Portal Tributario PyMEs”, se
considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a
partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten
declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.
Para calcular y enterar el
ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al
efecto lo dispuesto en el artículo 130 de
Las personas físicas
dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles cumplirán con las obligaciones
establecidas en
LISR
113, 127, 130, 136-BIS, 177
Devoluciones, descuentos o bonificaciones
I.2.21.5. Para
los efectos de la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada
“Portal Tributario PyMEs”, las devoluciones que se efectúen o los descuentos o
bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se
considerarán como egresos en el mes en que se paguen y registren en el citado
Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Ingresos.
Las devoluciones que se efectúen o
los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o
anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se
considerarán como ingresos en el mes en que se cobren y registren en el citado
Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Egresos.
Para los efectos del IVA,
las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se
reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se disminuirán de éstos en el
mes en que se presenten. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o
bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se
devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se disminuirán de éstas en
el mes en que se registren en el citado Portal.
Tratándose de
contribuyentes que realicen erogaciones correspondientes a actos o actividades
gravados y no gravados para efectos del IVA, tendrán que efectuar la separación
manual de los montos de IVA, ya que el “Portal Tributario PYMES” no permite la
identificación correspondiente.
LISR 29
Contratos de arrendamiento financiero
I.2.21.6. Tratándose
de contratos de arrendamiento financiero, para efectos de lo establecido en el
artículo 45 de
LISR 45
Deducción de Inversiones
I.2.21.7. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las adquisiciones que
efectúen a partir de la utilización del “Portal Tributario PyMEs” deducirán las
erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de
activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles y
aviones, los que deberán deducirse en los términos de
Tratándose de la
adquisición de terrenos se aplicará lo dispuesto en las disposiciones fiscales.
Los contribuyentes que
opten por cumplir con sus obligaciones fiscales en términos de este Capítulo,
para determinar el monto original de la inversión por las adquisiciones de
activos fijos que efectúen a partir de la utilización del “Portal Tributario
PyMEs”, únicamente considerarán el precio del bien, no siendo parte del mismo
los cargos adicionales los cuales se considerarán como gastos y serán
deducibles en el momento en el que efectivamente se paguen.
LISR
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44
Deducción de Compras de Personas Morales que
hayan tributado en el Régimen General
I.2.21.8. Los
contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en términos de lo
dispuesto en este Capítulo, y que antes de optar por lo establecido en el
mismo, se encuentren obligados a deducir las compras de mercancías mediante el
esquema de costo de ventas, deberán considerar como deducción el valor del
inventario que tengan pendiente de deducir a la fecha en que ejerzan la citada
opción.
Para estos efectos, el monto de los
inventarios que tengan pendiente de deducir al 31 de diciembre de 2008, se
deducirá en el ejercicio fiscal en el cual ejerzan la opción para utilizar el
“Portal Tributario PyMEs”. Tratándose de los pagos provisionales de 2009, la
cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del
ejercicio en que se utilice el “Portal Tributario PyMEs”, y se deducirá la
parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de
meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Tributario
PyMEs” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
La deducción que se
determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de
2009 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto
que corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los pagos
provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el último mes en que se haya
actualizado y hasta el mes en que se aplique la citada deducción
correspondiente al pago provisional de que se trate.
Asimismo, las personas
morales que en el 2005 hayan ejercido la opción de acumular los inventarios que
tuvieron al 31 de diciembre de 2004, deberán considerar como ingreso
acumulable, en el ejercicio fiscal en el cual opten por lo establecido en el
presente Capítulo, el monto del saldo pendiente de acumular que tengan al 31 de
diciembre de 2008. Tratándose de los pagos provisionales de 2009, la cantidad a
que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio
en que utilice el “Portal Tributario PyMEs”, y se acumulará la parte
proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses
comprendidos desde el mes inicial en que se utilice el “Portal Tributario
PyMEs” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
La determinación y registro
de la deducción y/o acumulación a que se refieren los párrafos segundo, tercero
y cuarto de esta regla, los deberá realizar el contribuyente en forma manual,
debiendo registrar en el “Portal Tributario PyMEs” la deducción en el Módulo de
Egresos en el concepto “Facilidades Administrativas” y/o acumulación en el
Módulo de Ingresos como Otros Ingresos en el concepto “Otros”, en el periodo
que corresponda.
Las adquisiciones de
mercancías que se efectúen a partir del mes en que opten por utilizar el
“Portal Tributario PyMEs”, se deberán considerar deducibles en la fecha en que
efectivamente se realice su pago.
Deducción de Saldos Pendientes de Deducir de
Inversiones adquiridas antes de optar por utilizar el “Portal Tributario PyMEs”
I.2.21.9. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que a la fecha en que opten por
lo establecido en el mismo cuenten con inversiones realizadas pendientes de
deducir para efectos del ISR, podrán continuar aplicando lo establecido en
El monto pendiente de deducir
actualizado de las inversiones que tengan en el mes inmediato anterior a la
fecha en que opten por lo establecido en este Capítulo, se deducirá en el
ejercicio fiscal en que ejerzan dicha opción. Tratándose de los pagos
provisionales de 2009, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá
entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Tributario
PyMEs”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes,
multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que
utilice el “Portal Tributario PyMEs” del ejercicio y hasta el mes al que
corresponda el pago.
La deducción que se
determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a
aquél en que opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta
el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que
corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los pagos
provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que
opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el mes en que
se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que se
trate.
Lo dispuesto en esta regla
no será aplicable tratándose de terrenos.
Retención del IVA
I.2.21.10. Para los efectos de lo establecido
en el artículo 3, fracción I del Reglamento de
Para los efectos de lo establecido
en el artículo 3, fracción II del Reglamento de
RLIVA
3
Proporción de IVA acreditable
I.2.21.11. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, para efectos de la determinación
de la proporción a que se refiere el artículo 5, fracción V, incisos c) y d),
numeral 3 de
LIVA
5
Título I.3. Impuesto sobre la renta
Capítulo I.3.1. Disposiciones generales
Cuándo forman parte del sistema financiero las
sociedades de ahorro y préstamo
I.3.1.1. Para
los efectos del artículo 8o. de
En el caso de que las
sociedades a las que se refiere el párrafo anterior no hubiesen obtenido
autorización de
LISR
8
Intereses provenientes de operaciones de
reporto
I.3.1.2. Para
efectos del artículo 9 de
No se considerarán
enajenados los títulos que el reportado le entregue al reportador al inicio del
reporto, ni los títulos que el reportador le restituya al reportado, siempre
que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a
más tardar al vencimiento del reporto.
El precio pagado por los
títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como crédito para
el reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo de la operación
de reporto, para los efectos del ajuste por inflación a que se refieren los
artículos 46 y 159 de
del ISR.
El reportado continuará
acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados durante el plazo
del reporto y podrán deducir el premio como interés a su cargo.
Cuando el reportador
enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo del
reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la diferencia
entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de adquisición de los
títulos de crédito en la misma especie que adquiera para reintegrárselos al
reportado.
Las instituciones de
crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en las
operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre el gran público
inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se pague en ellas,
considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los términos de los
Títulos II, IV y V de
Cuando no se restituyan los
títulos al vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese momento
los títulos entregados por el reportado al inicio del reporto, considerando
como valor de enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.
LISR
9, 46, 159
Relación de acuerdos amplios de intercambio de
información
I.3.1.3. Para
los efectos del artículo 6
LISR
6
Residencia de sociedades de responsabilidad
limitada constituidas en EE.UU
I.3.1.4. Para
los efectos del párrafo 2 del Protocolo, del Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para
Evitar
Las sociedades antes
mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en dicho Convenio,
según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades
competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes
son residentes en los Estados Unidos de América.
CFF
9
Fecha o periodo de activos o ingresos totales
de sociedades financieras de objeto múltiple que forman parte del sistema
financiero
I.3.1.5. Para los efectos de la determinación
del setenta por ciento a que se refiere el artículo 8, tercer párrafo de
Tratándose del primer
ejercicio fiscal, se considerará el saldo promedio de los activos o ingresos
totales. Dicho saldo será la suma de los saldos al último día de cada uno de
los meses del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el mes de
que se trate, dividida entre el número de meses del mismo periodo.
LISR
8
Concepto de sociedades de objeto múltiple de
nueva creación
I.3.1.6. Para los efectos del artículo 8,
cuarto párrafo de
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable a las arrendadoras financieras, a las empresas de
factoraje financiero ni a las sociedades financieras de objeto limitado, que se
transformen en sociedades financieras de objeto múltiple.
LISR
8, RMF 2009 II.3.1.2.
Capítulo I.3.2. Personas morales
Operaciones financieras denominadas “Cross
Currency Swaps”
I.3.2.1. Las
operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps” a través de las
cuales se intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses y de
cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por las partes
contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan los intereses, incluyendo
aquéllas en las que dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación
de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan las diferencias que
resultan a su cargo, califican como operaciones financieras derivadas de deuda
para efectos fiscales, en los términos del artículo 22, último párrafo de
Las ganancias o pérdidas de
las operaciones financieras derivadas de deuda a las que se refiere el párrafo
anterior se consideran intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles,
respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se indica a
continuación:
I. Por lo que respecta a los pagos
recíprocos de intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la
diferencia en moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para
determinar esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses
pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se
efectúe su pago.
Cuando únicamente se pague la
diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable o deducible,
respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada.
En el caso de que la diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá su
monto a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se
efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades
equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se
refiere esta regla, que deben entregarse recíprocamente entre sí las partes
contratantes al vencimiento de la operación o durante su vigencia, será
acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que
resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo
de cambio correspondiente al día en que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con
posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o
deducible en ese ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que
resulte de multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo
de cambio correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de
celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda
nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se
hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación
por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del
ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que
se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte
de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en
cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de
cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al
día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté
referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas será aplicable lo
dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que
se calculen sobre ellas.
Los residentes en el
extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional
entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las cantidades que se
entreguen recíprocamente entre sí las partes contratantes, cuando lo cobrado
sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo 199 de
Cuando los residentes en el
extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda
extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la
operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia que resulte a su
favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda
nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de
cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.
Para determinar los intereses
percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los pagos de
intereses y de las cantidades antes referidas de la operación y su impuesto
respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el extranjero lo
que él haya pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a lo
dispuesto en el artículo 199, último párrafo de
En el caso de que el
impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia
de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado
fiscal que obtenga en la operación, el residente en el extranjero podrá
solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o
bien, a través del retenedor, conforme al artículo 267 del Reglamento de
LISR
22, 199, RLISR 267
Capítulo I.3.3. Ingresos
Momento de obtención de ingresos por
prestación de servicios de guarda y custodia
I.3.3.1. Para
efectos del artículo 18 de
LISR
18, LA 15
Determinación de la pérdida o
ganancia de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de
una divisa
I.3.3.2. Para
los efectos del artículo 22, fracción VIII de
Para estos
efectos, la pérdida o la ganancia se determinará restando a la cantidad que se
obtenga de multiplicar el valor de referencia de la operación por el tipo de
cambio correspondiente al último día del ejercicio que se declara, la cantidad
que resulte de multiplicar el mismo valor de referencia de la operación por el
tipo de cambio convenido en la operación. El tipo de cambio al último día del
ejercicio será el publicado en el DOF.
Asimismo,
cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho
o la obligación para efectuar dicha operación financiera derivada, la pérdida o
ganancia determinadas conforme al párrafo anterior se deberá adicionar o
disminuir, según si el contribuyente pagó o percibió dicha cantidad, por el
monto pagado o percibido dividido entre el número de días que tenga como
vigencia original la operación y multiplicado por el número de días
transcurridos entre la fecha de celebración de la operación y el 31 de
diciembre del ejercicio de que se trate. En caso de que dichas cantidades hayan
sido determinadas en moneda extranjera, éstas deberán convertirse a moneda
nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el DOF, el último día del
ejercicio que se declara.
CFF
16-A, LISR 22
Determinación de la ganancia o la
pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos accionarios
I.3.3.3. Los
propietarios personas morales de los certificados emitidos por los fideicomisos
a que se refiere la regla I.3.3.12., que tributen conforme al Título II de
Para los efectos de
determinar el monto original ajustado a que se refiere el artículo 24, fracción
II de
Adicionalmente, dichos
contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la ganancia
acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de los
certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se
refiere el artículo 24, inciso b), fracción II, ni el monto de las pérdidas
fiscales a que se refiere
la fracción III del citado precepto.
Cuando ocurra el canje de
los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate por las acciones
que éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas morales, deberán
considerar como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que
amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor
de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del día en el que
ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha
enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo comprobado de
adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
LISR
24, RMF 2009 I.3.3.7., I.3.3.12.
Mecánica para determinar la ganancia
por la enajenación de acciones recibidas en préstamo
I.3.3.4. Tratándose
de operaciones de préstamos de títulos o valores en los términos de la regla
I.2.1.7., cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de
aplicar lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de
El prestatario determinará
la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se
refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la
enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma
emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar
la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo
de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de
capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la
sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La
cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora
por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser parte de dicho costo
cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y
este último los restituya al prestamista por concepto de derechos
patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el
mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y
hasta aquél en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.
En el caso de que el
prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el
prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la
ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad
que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el
precio de suscripción de las mismas.
Cuando el prestatario no
adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al
prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la
enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas,
disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el
precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último
día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista.
También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los
dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del
préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos
sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los
restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a
que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la
enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió
adquirirlas.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo
que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del
contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para los
efectos del artículo 9o. de
Las sanciones, indemnizaciones
o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al
prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán deducibles
conforme a lo dispuesto por el artículo 32, fracción VI de
La ganancia por la
enajenación de las acciones que en los términos de esta regla obtenga el
prestatario, estará exenta en los supuestos establecidos en el artículo 109,
fracción XXVI de
Las acciones que el
prestatario no devuelva al prestamista dentro del plazo establecido en el
contrato respectivo, no gozarán de la exención a que se refiere el párrafo
anterior.
Las cantidades que pague el
prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o
parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo
establecido en el contrato respectivo que sean restituidos por el prestatario,
no serán deducibles.
LISR
9, 24, 25, 32, 109, 173, RMF 2009 I.2.1.7.
Mecánica para determinar la ganancia
por la enajenación de acciones que no sean restituidas en las operaciones de
préstamo de valores
I.3.3.5. En
los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos
establecidos, las acciones que éste le hubiere entregado en una operación de
préstamo de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.7., el
prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no
le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 24 y
25 de
Se considerará que no
tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del artículo 25,
penúltimo párrafo de
Las acciones que, en su
caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél prestó
al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de
suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de
adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se
trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo
que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del
contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del
artículo 9o. de
LISR
9, 24, 25, RMF 2009 I.2.1.7.
Retención a sociedades de inversión por
enajenación de acciones de su cartera accionaria
I.3.3.6. Para los efectos del artículo 60 de
LISR
60, 109
Cuenta fiduciaria de dividendos netos
I.3.3.7. La institución fiduciaria que
administre los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.12., por cada uno
de dichos fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos,
que se integrará con los dividendos percibidos de las sociedades emisoras de
las acciones que forman parte del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá
con el importe de los montos pagados a los propietarios de los certificados
emitidos por los citados fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta
fiduciaria de dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones o los
reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la sociedad emisora que
los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El
saldo de la cuenta prevista en esta regla se actualizará en los términos del
artículo 88 de
Se consideran como
dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere el párrafo
anterior, provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para
determinar los dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los
propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la regla
I.3.3.12., personas físicas, residentes en el extranjero y personas morales,
las instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:
I. Calcularán los dividendos
fiduciarios por certificado dividiendo los dividendos percibidos en el día de
que se trate, entre el número de certificados en circulación al final del
citado día.
II. Los dividendos fiduciarios
correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados se
obtendrán multiplicando los dividendos fiduciarios por certificado, por el
número de certificados propiedad de cada uno de los propietarios de éstos al
final del día de que se trate.
III. Los dividendos fiduciarios totales
percibidos en el ejercicio por cada propietario de los certificados, se
calcularán sumando los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de
los propietarios de los certificados por cada uno de los días del ejercicio en
los que dicho propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se
trate.
Las personas físicas
deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos del artículo 165
de
Los dividendos que
distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que conforman el patrimonio
de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.12., no representan ingreso
acumulable para los propietarios de los certificados emitidos por dichos
fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se integren a la cuenta
fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que corresponda.
Las personas morales
residentes en México podrán considerar a los dividendos fiduciarios como
ingresos a los que se refiere el artículo 17, último párrafo, de
LISR
11, 17, 88, 165, RMF 2009 I.3.3.12.
Enajenación de certificados de fideicomisos
accionarios
I.3.3.8. Para
los efectos de los artículos 109, fracción XXVI y 190 de
Tratándose de fideicomisos
cuyo patrimonio no cumpla con el porcentaje a que se refiere el párrafo
anterior, las personas físicas y los residentes en el extranjero, propietarios
de los certificados, causarán el ISR en los términos de los Títulos IV o V de
Para los efectos del
párrafo anterior, la institución fiduciaria que esté a cargo de la
administración de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.12., en los
casos en los que el patrimonio de estos fideicomisos no cumpla con los
requisitos establecidos en el primer párrafo de esta regla, deberá informar a
los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de
los certificados emitidos por dichos fideicomisos, el monto diario de los
activos que generen intereses que formen parte del patrimonio del fideicomiso
de que se trate. Con dicha información, los intermediarios financieros deberán
realizar y enterar a las autoridades fiscales mensualmente, a más tardar el día
17 del mes siguiente al mes en el que se devengue el interés gravado, la
retención por los ingresos devengados que obtengan las personas físicas,
propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos,
conforme al artículo 58 de
Tratándose de residentes en
el extranjero, los intermediarios financieros calcularán y enterarán a las
autoridades fiscales, la retención del impuesto correspondiente de conformidad
con el artículo 195 de
Para determinar la ganancia
derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se
refiere la regla I.3.3.12., por las acciones que éstos respaldan, se considera
como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan
dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de
avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día en el que ocurra el
canje, este mismo valor se considerará como costo comprobado de adquisición de
dichas acciones y certificados, respectivamente.
Para los efectos del primer
párrafo de la presente regla y de la regla I.3.3.12., fracción III, el valor
promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso de
que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del
patrimonio de dicho fideicomiso durante el mes que corresponda, entre el número
total de días del citado mes.
LISR
58, 109, 190, 195, RMF 2009 I.3.3.12.
Operaciones de préstamo de valores
gubernamentales y títulos bancarios
I.3.3.9. Cuando
el objeto del préstamo sean valores gubernamentales o títulos bancarios
señalados en la regla I.2.1.7., se estará a lo siguiente:
I. Si el prestamista es contribuyente
del Título II de
El premio, los derechos patrimoniales y
las demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables para
el prestamista al momento de su pago, únicamente por el monto de ellos que
exceda al importe de los intereses devengados por los títulos que haya
acumulado hasta ese momento.
Cuando el prestatario no le restituya
los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se
considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados y la ganancia
o pérdida que resulte de esta enajenación será acumulable o deducible para el
prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para determinar la
ganancia o pérdida del prestamista en esta enajenación, se considerará como
precio de enajenación la cantidad que le pague el prestatario al vencimiento
del préstamo por los títulos no restituidos y sus derechos patrimoniales o en
su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que tengan los títulos
en mercado reconocido, los derechos patrimoniales que deba pagarle el
prestatario, y a dicho precio se le restará el costo comprobado de adquisición
del prestamista de los títulos prestados y los intereses nominales devengados
por los títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido acumulados por
el prestamista.
II. Si el prestamista es persona física
sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos
patrimoniales y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme
a lo dispuesto en los artículos 94, 159, 160 o 195 de
Cuando el prestatario no le restituya
los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se
considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados en el precio
que se los pague el prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.
La ganancia que obtenga el prestamista
en la enajenación de los títulos no restituidos será gravable para el
prestamista en los términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de
III. Cuando el prestatario sea
contribuyente del Título II de
Si el prestatario enajena los títulos
de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su
ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para
los efectos fiscales, y lo hará al momento en que adquiera los títulos para
restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará
actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido
desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que
restituya y restando de dicho precio, actualizando la cantidad que resulte de
sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de
los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta
la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya
cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.
En caso de que el prestatario enajene
los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al
vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que
resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se
calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el
periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza
el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus
derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del
préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del
préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que
no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.
El premio y demás contraprestaciones
que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los
títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin
deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales
que no serán deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona
física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o
persona residente en el extranjero, no considerará como ingresos propios los
intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen
los títulos que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el prestatario enajena los títulos
recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la enajenación de ellos, causará el
ISR por el interés derivado de dicha ganancia en los términos de los artículos
94, 159, 160 o 195 de
V. El prestamista o el prestatario que
sea contribuyente del Título II de
VI. Las instituciones de crédito y las
casas de bolsa residentes en el país que intervengan en los préstamos de
títulos de deuda a que se refiere esta regla, deberán retener el impuesto que
resulte por los intereses que deriven de las operaciones de préstamo a que se
refiere esta regla, en los términos de los Títulos II, IV y V de
LISR
94, 159, 160, 195, RMF 2009 I.2.1.7.
Concepto de títulos valor que se
colocan entre el gran público inversionista
I.3.3.10. Para
los efectos de
No se consideran colocados
entre el gran público inversionista los títulos que correspondan a
transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos, las
operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando
Los títulos valor a que se
refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo 7.
LMV
179
Operaciones de préstamo de títulos o valores
donde no existe enajenación
I.3.3.11. Tratándose
de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en
las que el prestamista sea persona física que no realice actividades
empresariales o residente en el extranjero, se considera para los efectos del
Título IV, Capítulo IV o el Título V de
En los casos a que se
refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades
como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que
está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato
respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que
respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente
hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de las
acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del
contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda
por el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en
este párrafo.
Los premios y las demás
contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así
como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su
caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato
respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el
Capítulo VI del Título IV y el Título V de
LISR
146, RMF 2009 I.2.1.7.
Requisitos de los fideicomisos accionarios
I.3.3.12. Para los efectos de las reglas
I.3.3.3., I.3.3.7. y I.3.3.8., los fideicomisos que tengan por objeto la administración,
adquisición o enajenación de acciones, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Que el fideicomiso se haya
constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria
sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada
para actuar como tal en el país.
II. Que el fin del fideicomiso sea la
administración, adquisición o enajenación de acciones que se encuentren
colocadas en bolsa de valores concesionada en los términos de
III. Que al menos el 97% del valor
promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso esté
invertido en las acciones a que se refiere la fracción anterior y el remanente
que se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en
inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria
para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que
se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.
IV. Que la institución fiduciaria emita
certificados que representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los
cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados
en bolsa de valores concesionada en los términos de
V. Que los certificados que representan
derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier
momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de
éstos por la parte alícuota que les corresponda de las acciones y de los demás
activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de
dichos certificados.
VI. La institución fiduciaria deberá
proporcionar la información que le soliciten los intermediarios financieros que
funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere esta regla.
VII. Que la institución fiduciaria que
administre el patrimonio del fideicomiso realice la retención del ISR a una
tasa del 28% por los intereses que perciba provenientes del patrimonio del
fideicomiso mencionado. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo
del ISR y deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17
del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.
Para determinar el monto de
la retención correspondiente a cada certificado, por los intereses percibidos a
través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las retenciones
realizadas en el día de que se trate, entre el número de certificados emitidos
por el fideicomiso.
LISR
11, 17, 24, 58, 88, 109, 165, 190, 195, RMF 2009 I.3.3.3., I.3.3.7., I.3.3.8.,
I.3.3.13.
Obligaciones de información de los
intermediarios financieros de los fideicomisos accionarios
I.3.3.13. Para
los efectos de la regla I.3.3.12., fracción VI los intermediarios financieros
que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por
los fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán obligados a informar al
SAT, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo
establecido en los artículos 59, 60 y 86, fracción XIV de
Asimismo, dichos
intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados a los
que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los ingresos
obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así
como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de
certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso de que se trate y el
monto de la retención con carácter de pago definitivo del ISR que les
corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio inmediato
anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de dividendos
fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en el momento
en que se pague dicho dividendo.
LISR
59, 60, 86, RMF 2009 I.3.3.12.
Retención del ISR por intereses pagados por los
certificados emitidos por fideicomisos de deuda
I.3.3.14. Los intermediarios financieros que funjan
como administradores o custodios de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.16., efectuarán la retención del
ISR establecida en los artículos 58 o 195, fracción II, inciso a) de
I. Tratándose del pago de intereses a
personas residentes en México o de residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, se deberá considerar como capital que da
lugar al pago de los intereses a que se refiere el artículo 58 de
Por los intereses
provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio
fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar a los
propietarios de certificados, la retención sobre el costo promedio ponderado de
adquisición de dichos certificados.
II. En el caso de residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios financieros
deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses provenientes de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17.,
de conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción II, inciso a) de
Los
intermediarios financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país por los intereses que
obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.16.,
derivados de la inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México a los que se refiere el artículo 196,
fracciones I y IV de
Por los
intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior,
provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho párrafo o
por inversiones que generen intereses, los residentes en el extranjero deberán
pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la tasa del 28%, sin
deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán efectuar la retención
del ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 179, sexto párrafo de
Para los
efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del
patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se
obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido
durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
El costo
promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como la
actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme se señala en la regla
I.3.3.15.
LISR 58, 179, 195, 196, RMF
2009 I.3.3.15., I.3.3.16., I.3.3.17.
Ingresos acumulables derivados de la
enajenación o redención de certificados emitidos por los fideicomisos de deuda
I.3.3.15. Para los efectos de los artículos 20,
fracción X y 159 de
Las personas
físicas acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de la
enajenación o redención de los certificados a que se refiere la presente regla.
Dichos intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al valor de
redención, de los certificados mencionados, el costo promedio ponderado de
adquisición de los mismos certificados actualizado.
Las personas
morales acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la diferencia que
resulte de restar al valor de mercado al último día del ejercicio, al precio de
venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio
ponderado de adquisición de los mismos certificados.
El costo
promedio ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos
anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de
adquisición de los certificados será el precio de la primera adquisición de
éstos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición
se recalculará con cada adquisición de certificados posterior a la primera
compra conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de certificados adquiridos, por su precio de adquisición.
b) Se multiplicará el número de certificados propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de certificados, por el costo promedio ponderado de adquisición al mismo día.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c), se dividirá entre el número total de certificados propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de certificados.
Las personas
físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, actualizarán el
costo promedio ponderado de adquisición, multiplicando dicho costo por el
factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC calculada de
conformidad con el artículo 211-B del Reglamento de
Cuando la
diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa, el
resultado se considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá
deducir en dicho ejercicio respecto de los ingresos por intereses que hubiese
obtenido el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún
caso esta diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del
contribuyente durante el ejercicio que corresponda.
Para los
efectos de determinar la ganancia derivada del canje de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.16., por los
títulos de crédito y demás activos que éstos respaldan, se considerará como
precio de enajenación de los certificados y de los títulos de crédito que
amparan dichos certificados, el valor de cotización que tengan los citados
certificados o títulos de crédito, según corresponda, al final del día en el
que ocurra el canje, el cual se considerará como costo comprobado de
adquisición de dichos certificados o títulos, respectivamente.
LISR
20, 159, RLISR 211-B, RMF 2009 I.3.3.16.
Requisitos de los fideicomisos de deuda
I.3.3.16. Para los efectos de las reglas I.3.3.14.,
I.3.3.15. y I.3.3.17., los fideicomisos que tengan como fin la adquisición,
administración o enajenación de títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México o de títulos de crédito emitidos por
sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores
concesionada en los términos de
I. Que el fideicomiso se haya celebrado de
conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una
institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para
actuar como tal en el país.
II. Que al menos el 97% del valor promedio
mensual del patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato anterior al mes
de que se trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México o títulos de crédito emitidos por sociedades
mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los
términos de
Para los efectos del
párrafo anterior, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del
mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma
de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que
corresponda, entre el número de días del mismo mes.
III. Que los certificados que representan
derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier
momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de
éstos por la parte alícuota que les corresponda de los títulos de crédito y de
los demás activos que formen parte del patrimonio fideicomitido.
IV. Que la institución fiduciaria que
administre el fideicomiso, emita certificados que representen derechos sobre el
patrimonio de éste, los certificados deberán estar inscritos en el Registro
Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los
términos de
V. Que la institución fiduciaria distribuya
mensualmente entre los tenedores de certificados la totalidad de los intereses
provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio
fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a más tardar al tercer día
del mes siguiente a aquél en el que se hubiesen percibido los intereses
provenientes de los citados títulos.
RMF 2009 I.3.3.14.,
I.3.3.15., I.3.3.17.
Obligaciones de los intermediarios
financieros y de la institución fiduciaria que tengan en custodia o
administración fideicomisos de deuda
I.3.3.17. Para los efectos del artículo 59 de
I. El nombre, la denominación
o razón social, la clave en el RFC y el domicilio fiscal del contribuyente.
II. Los datos de las enajenaciones de
certificados realizadas.
III. El monto de los
intereses pagados a los propietarios de los certificados durante el año de
calendario inmediato anterior, así como el monto de los intereses devengados y.
IV. El monto de las retenciones efectuadas por
intereses correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Asimismo, los
referidos intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el 15
de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a los
que les presten servicios de administración y custodia de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.16., en la que se
señalen al menos los siguientes datos:
a) Los ingresos por intereses obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido y devengado a través del fideicomiso de que se trate y,
b) El monto de la retención del ISR para cada uno de los propietarios de dichos certificados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Para los
efectos de la presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a los
intermediarios financieros la información necesaria para que éstos puedan
cumplir con las obligaciones establecidas en esta regla y será responsable
solidaria por los errores y omisiones en la información que le proporcione a dichos
intermediarios. Los intermediarios financieros deberán realizar las retenciones
y el entero del ISR correspondientes, así como entregar a los tenedores de
certificados, los intereses a que se refiere la regla I.3.3.16., fracción V a
más tardar al segundo día en el que hubiesen recibido dichos intereses de la
institución fiduciaria.
LISR 59, RMF 2009 I.3.3.16.
Capítulo I.3.4. Deducciones
Deducción de indemnizaciones de seguros con
saldos vencidos de primas
I.3.4.1. Para los efectos del artículo 29,
fracción III de
I. Que el saldo vencido de la prima no
pagada se encuentre apoyado presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de
II. Que la dependencia o entidad de
III. Que, en su caso, la institución de que se
trate haya realizado el registro contable del traspaso del saldo vencido de la
prima no pagada conforme a los oficios-circulares
S-54/06 del 7 de noviembre de 2006 y S-27/07 del 10 de abril de 2007, de
LISR 29
Requisitos de deducciones que se extingan con
la entrega de dinero
I.3.4.2. Para
los efectos del artículo 31, fracción III de
LISR
31
Comprobación de gastos por consumos de
combustibles
I.3.4.3. Para
los efectos del artículo 31, fracción III de
I. Que en el estado de cuenta, además
de cumplir con los requisitos a que se refiere la regla II.3.3.1., fracción V,
contenga lo siguiente:
a) Número de folio del documento.
b) Volumen de combustible adquirido en cada operación.
c) Precio unitario del combustible adquirido en cada operación.
d) Nombre del combustible adquirido.
e) Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
II. Que los pagos que se realicen al emisor
del monedero electrónico por los consumos de combustible, se efectúen mediante
cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, o traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa.
III. Registren en su contabilidad, de
conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de
cuenta.
IV. Vinculen las operaciones registradas
en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y
con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del
artículo 26 del Reglamento del CFF.
V. Conserven el original del estado de
cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
VI. Que los consumos de combustible que
se comprueben en los términos de la presente regla, hayan sido realizados a
través de monederos electrónicos.
CFF 29, 29-A, 30, RCFF 26, LISR 31, RMF 2009 II.3.3.1.
Deducción de los pagos de gasolina o diesel
realizados por distribuidor autorizado o estaciones de servicio a PEMEX
I.3.4.4. Para los efectos del artículo 31,
fracción III, primer párrafo de
Para tales efectos, los
pagos que realicen a PEMEX Refinación, deberán depositarse en las cuentas
propias que para tal efecto señale dicha entidad.
LISR
31
Concepto y características de monederos
electrónicos
I.3.4.5. Para los efectos del artículo 31,
fracción III, segundo párrafo de
Los monederos electrónicos
deberán incorporar mecanismos de validación de la identificación del portador
del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del
portador mediante un Número de Identificación Personal (NIP). Los protocolos de
seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que el NIP
sea digitado por el portador de la tarjeta, directamente en las terminales que,
para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de
venta.
Los emisores de los
monederos electrónicos deberán concentrar la información de las operaciones que
se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad
e inviolabilidad.
LISR
31
Comprobación de gastos por consumos de
combustibles mediante estados de cuenta
I.3.4.6. Para
los efectos de los artículos 29-C del CFF y 31, fracción III, segundo párrafo
de
I. Registren en su contabilidad, de conformidad
con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
II. Vinculen las operaciones registradas
en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y
con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del
artículo 26 del Reglamento del CFF.
III. Conserven el original del estado de
cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
IV. Que el estado de cuenta que expida
la institución de crédito, contenga la clave del RFC de la estación de
servicio.
LISR
31, CFF 29-C, 30, RCFF 26
Pago de indemnizaciones mediante cheque
nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”
I.3.4.7. Para los efectos del artículo 31,
fracción III, quinto párrafo de
I. Que la indemnización
se pague a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de edad, una ama
de casa, un jornalero, un trabajador eventual del campo o una persona física
que únicamente perciba un salario mínimo general correspondiente a su área
geográfica, siempre que al momento de recibir el pago declare bajo protesta de
decir verdad que tiene tal calidad.
II. Que la obligación de
pagar la indemnización derive de un microseguro. Para estos efectos, se
entenderá por microseguro, lo que para tal efecto señala
LISR 31, LIETU 6
Requisitos para deducciones del pago de
indemnizaciones en microseguros
I.3.4.8. Para
los efectos del artículo 31, fracción III, tercer párrafo de
Para estos
efectos se consideran microseguros aquéllos que se hayan registrado como tales
de conformidad con lo establecido en la circular S-8.1 emitida por
LISR 31, LIETU 6
Deducción de inventaros adquiridos
en 2004 liquidados en ejercicios posteriores
I.3.4.9. Para
los efectos del artículo 31, fracción IX de
LISR
31
Destrucción de materias primas,
productos semiterminados o terminados
I.3.4.10. Para
los efectos de los artículos 31, fracción XXII, segundo párrafo de
LISR
31, RLISR 87, 88, 88-B, LGS 226
Intereses por préstamo de títulos o
valores celebrados con personas físicas
I.3.4.11. Para
los efectos del artículo 32, fracción VII de
LISR
32, RMF 2009 I.2.1.7.
Solicitud de resolución para deducir
intereses por deudas contraídas con partes relacionadas
I.3.4.12. Para
los efectos del artículo 32, fracción XXVI, penúltimo párrafo de
a) Nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal, clave del RFC, número de identificación fiscal y el país de
residencia de:
1. El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.
2. Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan
participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente,
anexando copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128
de
3. Las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con el contribuyente.
b) Cuando el contribuyente forme parte
de un grupo multinacional, deberá proporcionar descripción de las principales
actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el
lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones
celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte
del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la
tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.
c) Copia del estado de posición
financiera y estados financieros del contribuyente y de las personas
relacionadas residentes en México y en el extranjero que tengan una relación
contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales
normales y complementarias del ISR y de las declaraciones informativas
múltiples del contribuyente correspondientes a los ejercicios por los que se
solicita la expedición de la resolución.
d) Los contribuyentes que dictaminen
sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar el estado
de posición financiera y los estados financieros a que se refiere el inciso c)
anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros
dictaminados y sus anexos respectivos.
e) Copia en idioma español de los
contratos celebrados entre el contribuyente y sus partes relacionadas
residentes en México y en el extranjero, así como de las modificaciones a
dichos contratos.
f) Fecha de inicio y de terminación de
los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero
relacionadas con el contribuyente que tengan una relación de financiamiento,
contractual o de negocios con este último.
g) Moneda en la que se pactaron o
pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas
residentes en México y en el extranjero relacionadas con él.
h) Descripción detallada de las
funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes
en México y en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación
contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción
detallada de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.
i) Especificar si las personas
relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran
sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de
transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la
etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si
dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna
controversia de índole fiscal ante las autoridades o los tribunales y, en su
caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista
una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una
sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán
proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales
resoluciones.
j) Documentación que demuestre que las
operaciones entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes tanto
en México como en el extranjero, excepto las relativas a deudas contraídas por
el contribuyente con sus partes relacionadas residentes en el extranjero,
cumplen con lo establecido en los artículos 86, fracciones XIII y XV y 215 de
la referida Ley.
k) Saldo promedio anual del total de
las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, calculado
conforme lo establece el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de
l) Saldo promedio anual de las deudas
contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, conforme a lo
establecido en el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de la citada Ley,
así como los datos utilizados para su cálculo.
m) Saldo promedio anual del
capital contable del ejercicio utilizado para determinar los intereses no
deducibles a que se refiere el artículo 32, fracción XXVI de
n) Saldo del monto de las deudas
totales del contribuyente que excedan el límite señalado en el artículo 32,
fracción XXVI de
ñ) Cálculo del monto de
intereses deducibles de conformidad con lo establecido en el artículo 32,
fracción XXVI, tercer párrafo de
o) Documentos que demuestren que
la actividad realizada por el contribuyente, dadas las condiciones existentes
en el mercado, requieren de un mayor apalancamiento que el contemplado por el
artículo 32, fracción XXVI de
p) Documentación que demuestre
que la tasa de interés pactada en los contratos de deuda con partes relacionadas
residentes en el extranjero es equivalente a la que hubieran pactado partes
independientes en operaciones comparables, dando así cumplimiento a lo
establecido en el artículo 215 de
q) Especificar si los intereses
devengados de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el
extranjero se ubican en alguno de los supuestos del artículo 92 de
r) Señalar las cantidades
retenidas por concepto de ISR a los pagos por intereses efectuados a residentes
en el extranjero, especificando las tasas aplicadas para tales efectos, así
como las fechas de entero de dichas retenciones.
CFF
34-A, LISR 32, 86, 92, 215, LGSM 128
Concepto de las áreas estratégicas para el país
I.3.4.13. Para
los efectos del artículo 32, fracción XXVI, antepenúltimo párrafo de
LISR
32, LIE 5
Opción de deducción de gastos e inversiones no
deducibles para contribuyentes de sector primario
I.3.4.14. Las
personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o pesqueras, así como las personas físicas dedicadas a dichas
actividades, podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos
fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos a que se
refieren los artículos 32, fracción II y 126 de
Las personas morales que
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos de la
cuenta de utilidad fiscal neta, no aplicarán lo señalado en el último párrafo
del artículo 81 de
Los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos
de
Los contribuyentes que
inicien actividades y ejerzan la opción a que se refiere la presente regla,
deberán manifestarlo al momento de su inscripción en los términos del Capítulo
I.2.3., Sección I.2.3.1. y Capítulo II.2.3., Sección II.2.3.1., ante
Los contribuyentes que
hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla y opten por
acogerse a la misma para 2009, deberán presentar el aviso de aumento o
disminución de obligaciones fiscales en los términos de
LISR
32, 81, 109, 126, RMF 2009 I.2.3.1., I.2.3.2., II.2.3.1.
OFD’s que pueden contratar los fondos de
pensiones y jubilaciones
I.3.4.15. Para
los efectos del artículo 33, fracción II de
Asimismo, dichos fondos
podrán invertir la reserva en certificados o unidades de participación de
fideicomisos que inviertan en los valores y con los requisitos a que se refiere
el artículo 33, fracción II de
LISR
33, CFF 16-C
Rendimientos de fondos de pensiones y
jubilaciones
I.3.4.16. Para
los efectos del artículo 33, fracción III de
LISR
33
Por ciento máximo de deducción de activos
intangibles adquiridos mediante cesión de derechos
I.3.4.17. Para
los efectos del artículo 39, fracción IV de
LISR
37, 39
Deducción de inversiones en
refrigeradores y enfriadores
I.3.4.18. Los
contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y enfriadores para
ponerlos a disposición de los comerciantes que enajenan al menudeo sus
productos, pero sin transmitir la propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores,
podrán deducir el monto original de la inversión de dichos bienes en cinco
años, a razón de una quinta parte en cada año, en los términos del artículo 37
de
LISR
37
Aplicación del sistema de costeo directo con
base en costos históricos
I.3.4.19. Para
los efectos del artículo 45-A, segundo párrafo de
Para los efectos del párrafo
anterior, se consideran gastos fijos aquellas erogaciones que son constantes e
independientes de los volúmenes producidos.
LISR
45-A
Método detallista para tiendas de autoservicio
o departamentales
I.3.4.20. Tratándose
de los contribuyentes que de conformidad con el artículo 45-G, fracción V de
I. Se valuarán las existencias de las
mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de
enajenación vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad
bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o
departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el
inventario inicial del siguiente ejercicio.
II. Determinarán en el ejercicio el
importe de las transferencias de mercancías que se efectúen de otros
departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al área de ventas al
público, valuadas conforme al método que hayan adoptado para el control de sus
inventarios en dichos departamentos o almacenes.
El costo de lo vendido
deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al valor de las
existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio de
conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del
importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de
esta misma regla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al
final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.
LISR
45-G, 86
Método de valuación de inventarios diversos
I.3.4.21. Para
los efectos del artículo 45-G de
LISR
45-G
Actividades que pueden determinar el costo de
lo vendido de adquisiciones no identificadas a través de control de inventarios
I.3.4.22. Para
los efectos del artículo 69-H del Reglamento de
LISR
45-I, RLISR 69-H
Opción de acumulación de ingresos
por cobro total o parcial del precio
I.3.4.23. Los
contribuyentes del Título II de
El saldo del registro a que
se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de los cobros
totales o parciales y con los anticipos, que se reciban durante el citado
ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, inciso c) de
Los ingresos a que se
refiere el artículo 18, fracción I, inciso c) de
El costo de lo vendido
estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o
parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que
se trate, que no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18,
fracción I, incisos a) y b) de
En los ejercicios
inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo dispuesto en el
primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los
ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo
de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los
términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Lo dispuesto en esta regla
no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 de
CFF
16, LISR 18, 19
Deducción de bienes adquiridos en 2004 e
importados temporalmente
I.3.4.24. Los contribuyentes que en el
ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de
importación temporal, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la
fabricación de bienes o para ser enajenados, y que conforme al artículo 31,
fracción XV de
También podrá no incluirse
en el inventario base a que se refiere el párrafo anterior, las adquisiciones
de bienes que en el ejercicio fiscal de 2004 se hubieran encontrado sujetas al
régimen de depósito fiscal de conformidad con
Las adquisiciones de bienes
a que se refiere esta regla serán deducibles siempre que se cumplan con los
demás requisitos establecidos en
Lo dispuesto en la presente
regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.
LISR
31, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Pagos provisionales de ISR de contribuyentes
del sector primario que opten por deducir gastos e inversiones no deducibles
I.3.4.25. Para
los efectos de la regla I.3.4.14., los contribuyentes que ejerzan la opción a
que se refiere la misma, deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a
partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerando en la determinación
del pago provisional la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde
el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el
pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se
refiere el primer párrafo de la citada regla.
LISR
32, 81, 109, 126, RMF 2009 I.3.4.14.
Deducción de inventarios de 1986 o 1988
I.3.4.26. Los
contribuyentes que en los términos de la regla 106 de
Lo dispuesto en esta regla
no será aplicable a los contribuyentes que hayan disminuido, en los términos de
la fracción V, inciso a) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias
de
LISR
DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Determinación del IVA trasladado por la
adquisición de combustible mediante tarjeta de crédito
o débito
I.3.4.27. Para
los efectos de la regla I.3.4.6., cuando en el estado de cuenta que se emita a
los contribuyentes que hubieran efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o
de débito, no se señale el monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará
dividiendo el monto establecido en el estado de cuenta respecto de las
adquisiciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de operaciones
afectas a la tasa del 10 ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior,
resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad
más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el
ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará
al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.
CFF
29-C, RMF 2009 I.3.4.6.
Deducción de refacciones de inversiones de
activo fijo
I.3.4.28. Los
contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y conjuntamente
adquieran refacciones para su mantenimiento, que se consuman en el ciclo normal
de operaciones de dicho activo, para los efectos del artículo 37 de
En el caso de que con
posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se
refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o
sustituir las adquiridas con la inversión original, se considerarán como una
deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan
los demás requisitos establecidos en
LISR
37
Deducción de inversiones en obras
públicas efectuadas con aportaciones gubernamentales
I.3.4.29. Los
contribuyentes a que se refiere la regla I.3.4.30., podrán deducir como
inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en
que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la concesión,
autorización o permiso. Para estos efectos, se considerará como monto original
de la inversión, el que resulte de disminuir del valor de la construcción objeto
de la concesión, autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que
se refiere la regla I.3.4.31.
En los casos en que se
inicie parcialmente la explotación de la obra objeto de la concesión,
autorización o permiso, las personas mencionadas en esta regla, podrán efectuar
la deducción del monto original de la inversión de la parte de la obra que se
encuentre en operación.
Cuando los contribuyentes
apliquen lo dispuesto en esta regla, podrán dejar de considerar como ingresos
acumulables el importe de las aportaciones a que se refiere la citada regla
I.3.4.31. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, que no
hayan considerado como deudas las mencionadas aportaciones en los términos de
la citada regla y como consecuencia de ello, les hubiera generado un ajuste
anual por inflación deducible, gozarán del beneficio a que se refiere este
párrafo, siempre que no deduzcan dicho ajuste.
Para los efectos del
artículo 5o., fracción I, primer párrafo de
LISR
14, 40, 41, 51-A, 221, LIVA 5, RMF 2009 I.3.4.30., I.3.4.31.
Deducción de inversiones en obras públicas
efectuadas con recursos propios
I.3.4.30. Los contribuyentes que obtengan
concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y
mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, en las que
las construcciones o instalaciones realizadas con fondos del titular de la
concesión, autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en favor
de
Los contribuyentes que
opten por la deducción inmediata de la inversión de sus bienes, podrán
determinar los pagos provisionales del ejercicio en el que se efectúe la
deducción, restando de la utilidad fiscal del periodo al que corresponda el
pago provisional en los términos del artículo 14, fracción II de
Cuando el contribuyente
haya optado por efectuar la deducción a que esta regla se refiere, en los
términos de
Los contribuyentes a que se
refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes menores a los autorizados en
Los contribuyentes a que se
refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio
derivada de la explotación de la concesión, autorización o permiso, de la
utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que se agote
dicha pérdida, se termine la concesión, autorización o permiso o se liquide la
empresa concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se
hubiere agotado en los diez ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el
remanente de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se
determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 130 de
Para los efectos de la
regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de
LISR
14, 40, 41, 51-A, 61, 130, 220, 221, RMF 1999 3.7.17.
Aportaciones gubernamentales para obras
públicas que no se consideran deudas
I.3.4.31. Los
contribuyentes a que se refiere la regla I.3.4.30., podrán no considerar como
deudas para los efectos del artículo 48 de
LISR
48, RMF 2009 I.3.4.30.
Opción para calcular el coeficiente de utilidad
de pagos provisionales
I.3.4.32. Los
contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios en los términos
de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
Lo anterior será aplicable,
siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda a
los ejercicios fiscales de 2005, 2006, 2007 o 2008, según corresponda.
Quienes opten por aplicar
el procedimiento antes señalado, no deberán incluir el importe del inventario
acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 14 de la citada Ley.
LISR
14, 220, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Determinación del inventario acumulable para
liquidación de sociedades
I.3.4.33. Los
contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción IV del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
I. Para los efectos de los pagos
provisionales del ejercicio fiscal que termina anticipadamente con motivo de la
liquidación, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario
acumulable que les corresponda en los términos del último párrafo de la
fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
En la declaración del ejercicio fiscal
a que se refiere el párrafo anterior, acumularán el inventario acumulable del
ejercicio fiscal de que se trate determinado en los términos de la fracción V
del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
II. Para los efectos de los pagos
provisionales mensuales correspondientes al primer año de calendario del
ejercicio de liquidación a que se refiere el artículo 12 de
esta regla.
En la declaración que deba presentarse
conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de
En las declaraciones que con
posterioridad a la señalada en el párrafo anterior se deban presentar al
término de cada año de calendario, se acumulará el inventario acumulable que
corresponda al año de calendario de que se trate en los términos de la fracción
V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
LISR
12, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Método de valuación para la determinación del
valor del inventario base, por contribuyentes que ejercieron la opción de
acumular inventarios hasta 2004
I.3.4.34. Los contribuyentes que de
conformidad con la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de
LISR
45-G, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Utilidad o pérdida fiscal cuando se reduzcan
inventarios
I.3.4.35. Los
contribuyentes que estén a lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V
del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
LISR
DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Bienes importados que no se considerarán dentro
del costo promedio mensual de inventarios
I.3.4.36. Para
los efectos de la fracción V, inciso c) del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de
LISR
DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Opción de disminuir el inventario base con la
diferencia de bienes importados
I.3.4.37. Los
contribuyentes para determinar el inventario acumulable en los términos de la
fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
LISR
DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Capítulo I.3.5. Régimen de consolidación
Registro de dividendos distribuidos a efecto de
que la controladora efectúe el acreditamiento
del ISR
I.3.5.1. El acreditamiento del impuesto a que
se refiere el artículo 57-Ñ, último párrafo de
I. Este registro se adicionará con los
dividendos que la sociedad controladora distribuya de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida por los que pague el impuesto a que se
refiere el artículo 10-A, tercer párrafo de
II. En caso de que el monto de los
dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro
a que se refiere esta regla, por la diferencia se pagará el impuesto en los
términos del artículo 10-A, tercer párrafo de
III. El saldo del registro a que se refiere
esta regla se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente alguno de los
supuestos a que se refiere la fracción I de la misma regla, sin que para
efectos de dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a
la actualización.
LISR
10-A, 57-E, 57-Ñ vigentes al 31/12/2001
Acreditamiento del ISR por sociedades
controladoras
I.3.5.2. Las
sociedades controladoras que cuenten con autorización para determinar su
resultado fiscal en forma consolidada, podrán acreditar contra el ISR que
resulte a su cargo en su declaración anual de consolidación fiscal o contra los
pagos provisionales consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR
efectuadas a sus sociedades controladas por las instituciones del sistema
financiero en los términos del artículo 58 de
Lo dispuesto en esta regla
estará condicionado a que la sociedad controlada a la cual se le efectuó la
referida retención, efectúe el acreditamiento del ISR retenido en contra del
impuesto del ejercicio o del calculado en el pago provisional que corresponda,
en los términos de
La sociedad controladora
efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla en la declaración que corresponda al mismo ejercicio o mes en el cual la
controlada acredite el impuesto retenido.
Para la aplicación de esta
regla, la sociedad controladora deberá obtener de las sociedades controladas
copias de las declaraciones anuales y de pagos provisionales del ISR
presentadas en las que estas últimas hayan acreditado las retenciones del ISR.
LISR
58
Transmisión de la autorización de consolidación
I.3.5.3. La
autorización de consolidación a que se refiere el artículo 65, fracción I de
I. Que tratándose de la
reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una
nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de
II. Que una sociedad controladora
adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra sociedad
controladora, siempre que ambas sociedades controladoras, así como todas las
sociedades controladas de las mismas hubieran ejercido la opción a que se
refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de
En cualquiera de los
supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir
la autorización referida ante
LISR
26, 64, 65, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, LISR 68 vigente al 31/12/2004,
CFF 18, 18-A
Procedimiento opcional para desincorporación y
desconsolidación
I.3.5.4. Los contribuyentes del Capítulo VI
del Título II de
I. La sociedad controladora deberá
reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato
anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos,
sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la
pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de
consolidación, que en su caso, hubiera continuado determinando por las
operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio
fiscal de 2002 en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
Asimismo, la sociedad controladora
deberá pagar el impuesto correspondiente a las utilidades que se deriven de lo
establecido en las fracciones III y IV de esta regla, y a los dividendos que
hubiera pagado a partir del 1 de enero de 1999, la sociedad que se desincorpora
a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad
fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se
refiere la fracción II de la misma regla.
Para los efectos de esta fracción, los
conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a
la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la
participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que
dicha sociedad se desincorpore. Los conceptos especiales de consolidación y las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, correspondientes a ejercicios
anteriores a 1999 de la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán
según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.
Los conceptos especiales de
consolidación mencionados se actualizarán por el período comprendido desde el
último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la operación que dio lugar a
dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refieren los artículos
57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de
Una vez determinada la utilidad fiscal
consolidada del ejercicio inmediato anterior a la desincorporación que resulte
de lo dispuesto en la fracción I de esta regla, la controladora determinará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
II. La sociedad controladora deberá
pagar el impuesto que se cause en los términos del artículo 78, primer párrafo
de
III. Para efectos de la comparación de
los saldos de los registros de utilidades fiscales netas, la sociedad
controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el
saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se
desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el último párrafo
de la fracción I de esta regla. En caso de que este último fuera superior al
primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se
disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad
controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de
utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085,
y la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de
b) Asimismo, la
sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales
netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso de que
este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades
fiscales netas consolidadas reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo
registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por
el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas
reinvertidas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085,
y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo
10 de
c) En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho inciso a).
Si por
el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado
en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará
el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
d) En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, a que se refiere dicho inciso b).
Si por
el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, se considerará
utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso
b), multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto
que resulte en los términos del artículo 10 de
de 0.9286.
Para
los efectos de esta fracción, durante los ejercicios fiscales de 2007 y
posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de
del ISR.
IV. Para efectos de la comparación de
los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad controladora
estará a lo siguiente:
a) Comparará el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se
desincorpora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en su caso, los efectos señalados
en las fracciones I, último párrafo, II y III, inciso a) o c) de esta regla. En
caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el
contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera
inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085,
sobre la cual la controladora determinará el impuesto que resulte en los
términos del artículo 10 de
esta fracción.
b) Asimismo, la
sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación
que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, incluyendo en su caso, los efectos señalados en la fracción III,
incisos b) o d) de esta regla. En caso de que este último sea superior al
primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la
sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior al de la
sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia
entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la cual la
controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
esta fracción.
c) En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso a).
Si por
el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado
en el inciso a) de esta fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la
controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
a cero.
d) En el caso de
que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba
pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la
diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la
controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de la
disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es
mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no
pagará el impuesto a que se refiere dicho
inciso b).
Si por
el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se considerará utilidad
la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b) de
esta fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
Para
los efectos de esta fracción, durante los ejercicios fiscales de 2007 y
posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de
del ISR.
El impuesto a pagar será la
suma del impuesto determinado en el último párrafo de las fracciones I, II,
III, incisos a) o c) y b) o d) y IV, incisos a) o c) y b) o d) de esta regla.
Si con motivo de la
exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada
resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta
deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la
desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad
controladora, ésta podrá solicitar su devolución.
La sociedad controladora
disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios
anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que
se desincorpora, ambos actualizados en los términos del artículo 9, sexto
párrafo de
En el caso de
desconsolidación, no se efectuarán las comparaciones ni se sumarán o restarán
los importes de los conceptos a que se refiere la fracción III de la presente
regla.
LISR
10, 61, 71, 78, LISR 57-F, 57-G, 57-J vigentes al 31/12/2001, LIMPAC 9 vigente
al 3/12/2007, RMF 2009 I.3.5.6.
Opción para la sociedad controladora de diferir
el ISR de dividendos pagados en caso de fusión de sociedades
I.3.5.5. Para
los efectos del artículo 71, octavo párrafo de
En el caso de que la
sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo 78 de
En el caso de que la
sociedad controladora presente el aviso y la documentación a que se refiere el
primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo señalado en el mismo,
dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en esta regla para diferir
el pago del ISR correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar
dicho impuesto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
LISR
71, 78, RMF 2009 I.3.5.6.
Registros de dividendos o utilidades percibidos
o pagados de sociedades controladoras y controladas
I.3.5.6. El
registro de dividendos o utilidades percibidos o pagados por la sociedad
controladora y las sociedades controladas a que se refiere el artículo 72,
fracción I, inciso a) de
La sociedad controladora
llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los siguientes
registros:
I. De dividendos o utilidades
percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades
percibidos de sociedades del grupo que consolida y de terceros ajenos al grupo,
identificando en ambos casos si los dividendos provienen de la cuenta de
utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, o si se trata de los dividendos a
que se refiere el artículo 78, primer párrafo de
II. De dividendos o utilidades pagados
de CUFIN. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados
que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada,
identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que
consolida o a terceros ajenos al grupo.
III. De dividendos o utilidades pagados a
que se refiere el artículo 78, primer párrafo de
Este registro se adicionará cada
ejercicio con los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 78,
primer párrafo de
El saldo de este registro que se tenga
al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del
ejercicio fiscal de que se trate. Cuando se paguen dividendos o utilidades a
los que se refiere el artículo 78, primer párrafo de
Cuando se desincorpore una sociedad controlada
o se desconsolide el grupo, el saldo actualizado de este registro que se tenga
a la fecha de la desincorporación o desconsolidación, multiplicado por el
factor a que se refiere la fracción II, inciso b) del Artículo Segundo de las
Disposiciones de Vigencia Temporal de
Tratándose de los contribuyentes que
presenten el aviso de fusión de sociedades que se señala en la regla I.3.5.5.,
el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción, que la
sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se
transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, en
cuyo caso la sociedad controladora adicionará al saldo actualizado del registro
que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista
o que surja con motivo de la fusión, el saldo actualizado del registro que la
sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los registros a que se refiere
este párrafo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la
fusión.
Tratándose de la escisión, el saldo
actualizado del registro a que se refiere esta fracción que la sociedad
escindente tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a las sociedades que
surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho saldo actualizado se dividirá
entre las sociedades escindidas y la sociedad escindente, cuando esta última
subsista, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con
motivo de la escisión. El saldo del registro que la sociedad escindente tenga a
la fecha de la escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes
en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo
la escisión.
IV. De dividendos o utilidades pagados
por los que se pagó el impuesto en los términos del artículo 11, primer párrafo
de
La sociedad controladora
constituirá el saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a
partir del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal
consolidado en los términos que la misma señala.
LISR
11, 71, 72, 73, 75, 78, RMF 2009 I.3.5.4., I.3.5.5.
Procedimiento adicional respecto de
las utilidades o dividendos que no provengan de
I.3.5.7. Los contribuyentes del Capítulo VI
del Título II de
Cuando una sociedad
controlada distribuya utilidades o dividendos entre las sociedades que
consolidan en el mismo grupo o determine utilidad distribuida gravable en los
términos del artículo 89 de
La sociedad controlada que
haya distribuido los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de
utilidad fiscal neta ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por
los cuales la sociedad controladora pague el impuesto causado en los términos
del artículo 78 de
LISR
11, 78, 89
Opción de acreditar el ISR pagado por la
sociedad controladora
I.3.5.8. Para
los efectos de la fracción XXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de
La sociedad controladora
podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior,
únicamente por el ejercicio fiscal de 2004 o posteriores, siempre que
distribuya utilidades a sus accionistas provenientes de su cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada en el ejercicio fiscal de que se trate o en los tres
ejercicios inmediatos siguientes. La sociedad controladora también podrá
efectuar el acreditamiento del ISR pagado a que se refiere el párrafo anterior
contra el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus accionistas que
no provengan de dicha cuenta.
Lo dispuesto en esta regla
también será aplicable cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida sea inferior a las utilidades distribuidas por alguna
de sus sociedades controladas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida, pero únicamente en la proporción que corresponda del ISR pagado,
en la participación consolidable. La proporción se calculará dividiendo la
diferencia que se obtenga de disminuir al monto de las utilidades distribuidas
por la sociedad controlada de que se trate en la participación consolidable, el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, entre el
monto de las utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se
trate.
Para los efectos de esta
regla, la sociedad controladora deberá llevar una cuenta en la que registre en
la participación consolidable el ISR pagado por sus sociedades controladas por
las utilidades distribuidas provenientes de sus cuentas de utilidad fiscal neta
reinvertida, que excedan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, la cual se adicionará con el impuesto acreditable a
que se refieren los párrafos anteriores y se disminuirá con el impuesto que
acredite la sociedad controladora contra el ISR consolidado a su cargo en los
términos de esta regla, así como con el ISR que cause por la distribución de
utilidades a sus accionistas que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada. El saldo de esta cuenta se actualizará desde el mes en el que
la sociedad controlada pagó el impuesto o desde el mes de la última
actualización hasta el mes en el que se acredite el mismo, según corresponda.
En el caso de que el ISR
correspondiente a la distribución de utilidades a que se refiere esta regla, se
hubiera pagado en los ejercicios fiscales de 2002 a 2004, se considerará en la
participación consolidable correspondiente a la fecha en que se haya efectuado
el pago. Cuando dicho impuesto se pague a partir de 2005, se considerará en la
participación consolidable de la fecha del pago del impuesto, multiplicada por
el factor de 0.60.
Las sociedades
controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que
dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se
refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de
LISR
57-E vigente al 31/12/2001
Opción de acreditar pagos provisionales en la
declaración de consolidación
I.3.5.9. Para
los efectos de lo dispuesto en la fracción XIV, inciso c) del Artículo Tercero
de las Disposiciones Transitorias de
LISR
72
Capítulo I.3.6. Obligaciones de las personas morales
Comprobantes fiscales de contribuyentes que
administren inmuebles de personas físicas
I.3.6.1. Para los efectos del artículo 86,
fracción II de
LISR
86, CFF 29-A
Opción para el operador que administre cuentas
globales de OFD’s para asumir la obligación de retener el ISR
I.3.6.2. Para los efectos de los artículos
171, 192 y 199 de
El operador que administre
las cuentas globales deberá expedir la constancia de la retención efectuada al
contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha constancia, y enterará
el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que
se haya efectuado la retención.
CFF
26, LISR 171, 192, 199
Capítulo I.3.7. Régimen simplificado de personas morales
Ingresos de personas físicas del sector
primario obtenidos por la actividad realizada a través de personas morales
I.3.7.1. Para
los efectos del artículo 80, fracción I de
LISR
80
Opción para seguir utilizando en comprobantes
la leyenda “Contribuyente de Régimen Simplificado”
I.3.7.2. Para
los efectos del artículo 82, fracción III, segundo párrafo de
LISR
82
Capítulo I.3.8. Personas morales con fines no
lucrativos
Opción para las Administradoras de
Fondos para el Retiro de no determinar la ganancia acumulable
I.3.8.1. Las
Administradoras de Fondos para el Retiro podrán no determinar la ganancia
acumulable derivada de la liquidación de acciones que realicen con motivo de la
transferencia de activos financieros entre sociedades de inversión
especializadas en fondos para el retiro, administradas por dichas
instituciones, siempre que la citada transferencia se efectúe de conformidad
con
Para los efectos de esta
regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el
traspaso de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en
fondos para el retiro a otra, será el monto equivalente al costo comprobado de
adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo del citado traspaso,
al momento de dicha operación.
El costo comprobado de
adquisición por acción de las acciones adquiridas por la transferencia de
activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para
el retiro a otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de
adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo de
la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo
anterior, entre el número total de acciones adquiridas por la sociedad de
inversión especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos
activos financieros.
Capítulo I.3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles
Autorización a las organizaciones civiles y
fideicomisos de recibir donativos deducibles
I.3.9.1. El SAT autorizará a recibir
donativos deducibles a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen
en los artículos 31, fracción I, excepto los incisos a) y f), 97 y 176,
fracción III, excepto los incisos a) y f) de
El Anexo referido contendrá
los siguientes datos:
a)
b)
c) La actividad o fin autorizados.
d) Su clave en el RFC.
e) Su denominación o razón social.
f) Su domicilio fiscal.
La información que
contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y fiduciaria,
respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y
Previamente a la
publicación a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
Las organizaciones civiles
y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada,
estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de solicitar
ante los impresores autorizados la elaboración de sus comprobantes fiscales.
Para obtener la constancia
de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las organizaciones
civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha 10/ISR
“Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el
Anexo 1-A.
En caso de que la escritura
pública se encuentre en trámite de inscripción en el Registro Público de
La autorización mantendrá
su vigencia siempre que se presente el aviso anual que señala la ficha 12/ISR
“Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde se declara, bajo protesta de
decir verdad seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para
continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A.
Cuando las organizaciones
civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la
vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles, presenten alguna
promoción relacionada con dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la
documentación cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes
y, en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.
Cuando no se cumplan los
requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT requerirá a la entidad
promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla con el requisito
omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT procederá
en los términos del artículo 97, penúltimo párrafo de
Dicho plazo se podrá
prorrogar por un periodo igual si la organización civil o fideicomiso lo
solicita mediante escrito libre con anterioridad a la fecha en que venza el
plazo dentro del cual debió cumplir el requerimiento a que se refiere el
párrafo anterior.
LISR
31, 97,176, RLISR 31, 114, RMF 2009 I.3.9.4., I.3.9.7.
Deducción de donativos otorgados a las
Comisiones de Derechos Humanos y requisitos de sus comprobantes
I.3.9.2. Para
los efectos de los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III,
inciso a) de
LISR
31, 176, CFF 29, RCFF 40, RMF 2009 II.2.4.3.
Actividades cívicas y de fomento consideradas
como parte de las obras y servicios públicos
I.3.9.3. Para
los efectos del artículo 31, segundo párrafo del Reglamento de
RLISR
31
Publicación del directorio de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles
I.3.9.4. Para
los efectos del artículo 69, quinto párrafo del CFF el SAT podrá proporcionar
un directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en el que se contenga, además de los datos que
señala la regla I.3.9.1., incisos a) al f), exclusivamente la siguiente
información:
a) Número y fecha del oficio de
la constancia de autorización.
b) Síntesis de la actividad autorizada.
c) Nombre del representante
legal.
d) Número(s) telefónico(s).
e) Dirección o correo
electrónico.
f) Domicilio(s) y número(s)
telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).
El directorio a que se
refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su página de Internet, y
la información que en el mismo aparece es la que las organizaciones civiles y
fideicomisos, tienen manifestada ante el RFC y ante
CFF
69, RMF 2009 I.3.9.1.
Comprobantes de bienes muebles donados
I.3.9.5. Para
comprobar la donación de bienes muebles, las donatarias autorizadas para
recibir donativos deducibles del ISR, únicamente deberán expedir y conservar
copia del comprobante fiscal con los requisitos a que se refiere el artículo 40
del Reglamento del CFF.
RCFF
40
Conceptos relacionados con las
actividades asistenciales de las donatarias
I.3.9.6. Para
los efectos del artículo 95, fracción VI, incisos b), c), f), g) y h) de
I. Asistencia o rehabilitación médica,
entre otros, la psicoterapia, la terapia familiar, el tratamiento o la
rehabilitación de personas discapacitadas y la provisión de medicamentos,
prótesis, órtesis e insumos sanitarios.
II. Asistencia jurídica, entre otras, la
representación ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, salvo las
electorales siempre que tenga como beneficiarios a cualquiera de los señalados
en el artículo 95, fracción VI de
III. Orientación social, entre otras, la
atención o la prevención de la violencia intrafamiliar para la eliminación de
la explotación económica de los niños o del trabajo infantil peligroso.
IV. Acciones que mejoran las condiciones
de subsistencia en beneficio de la comunidad, entre otras, aquéllas destinadas
a la prevención, el auxilio o la recuperación de uno o más miembros de la
población ante la eventualidad de un desastre o siniestro.
V. Apoyo en la defensa y promoción de
los derechos humanos, la capacitación, difusión, orientación y asistencia
jurídica en materia de garantías individuales, incluyendo la equidad de género
o de las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, establecidas
en
a) Actos o resoluciones de organismos y autoridades electorales.
b) Resoluciones de carácter jurisdiccional.
c) Conflictos de carácter laboral.
d) La interpretación de las disposiciones constitucionales o legales.
e) Actos u
omisiones entre particulares.
Podrán ser beneficiarios de las
actividades señaladas en el artículo 95, fracción VI de
LISR
95
Supuestos y requisitos para recibir donativos
deducibles
I.3.9.7. En
relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en
A. Por objeto social o fin
autorizados se entiende exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal
constató que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones
fiscales como autorizables y que mediante la resolución correspondiente se
informó a la persona moral o fideicomiso que por haber sido acreditada será
publicada.
B. Las organizaciones civiles y
fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras
actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva o estatutos o
contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los
supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX y XX, 96,
98 y 99 de
C. Las instituciones o
asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes
de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las
actividades señaladas en los artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96,
98 y 99 de
D. Para los efectos del artículo
95, fracción XIX, primer supuesto de
en el Anexo 13.
E. En relación con los artículos
18-A, fracción V del CFF y 111, fracción ll y último párrafo del Reglamento de
1. La autoridad fiscal podrá
exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta
efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles
y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar
las actividades a que se refiere el artículo 95, fracciones VI, XII, XIX,
segundo supuesto, así como XX de
a) Cuando la solicitante tenga menos de
seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la
escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.
b) Cuando teniendo más de seis meses de
constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso
correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de
las actividades por las cuales solicitan la autorización.
La organización civil o fideicomiso
solicitante deberá explicar, bajo protesta de decir verdad, en su escrito de
solicitud los motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.
En todo caso, la autorización se
condicionará y por lo tanto no se incluirá en el Anexo 14 y en la página de Internet
del SAT hasta que se presente la documentación de que se trata ya que en caso
contrario, quedará sin efectos.
2. El documento que sirva
para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y
fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá
ser expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus
atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las
disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen
las citadas actividades, en el que se indicará expresamente que le consta que
las actividades que desarrollan tienen como fin primordial el cumplimiento de
su objeto social.
Las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos deducibles o las que ya se encuentren autorizadas para ello, que tengan como objeto social o fines el apoyo económico a más de una entidad autorizada para recibir donativos deducibles, o aquellas que lo sean para obras o servicios públicos, podrán a fin de acreditar sus actividades presentar un solo convenio de adhesión que ampare esta circunstancia con sus diversas beneficiarias.
F. Las personas morales o
físicas que otorguen donativos en los términos de los artículos 31, fracción I
y 176, fracción III de
G. Para los efectos de lo
previsto en el artículo 97, fracción III de
H. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, cuyo objeto social
o fines se ubiquen en el artículo 95, fracción VI de
Se considera que no
contraviene lo dispuesto en el artículo 97 de
LISR
31, 95, 96, 97, 98, 99, 176, RLISR 31, 111, 114, CFF 18-A, RMF 2009 I.3.9.1.
Requisitos que deben cumplir las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles para reinvertir títulos valor colocados entre el gran público
inversionista
I.3.9.8. Para
los efectos del artículo 97, fracción III de
I. Destinen los rendimientos que obtengan
por las inversiones a que se refiere la presente regla, así como las utilidades
o ganancias obtenidas por la enajenación de los títulos e instrumentos
financieros de que se trate, exclusivamente a los fines propios de su objeto
social en los términos de las disposiciones fiscales.
II. Las acciones, los títulos de
crédito, las operaciones financieras derivadas o sus subyacentes, no hayan sido
emitidos por personas consideradas partes relacionadas en los términos del
artículo 215, quinto párrafo de
LISR
97, 215, CFF 16-C
Pago de ISR por distribución de remanente
distribuible
I.3.9.9. Para los efectos del artículo 97,
fracción III y penúltimo párrafo de
I. Que paguen el ISR, determinado
conforme a lo dispuesto en el artículo 95, último párrafo de
II. Que el remanente distribuible no
derive de préstamos realizados a socios o integrantes de la donataria
autorizada de que se trate, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en
línea recta de dichos socios o integrantes.
LISR
95, 97, RMF 2009 I.3.4.6.
Información relativa a la transparencia y al
uso y destino de los donativos recibidos
I.3.9.10. Para
los efectos de los Artículos Tercero, fracción IV y Quinto, fracción III del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
En caso de que la
autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada por el
incumplimiento de la obligación relativa a poner a disposición del público en
general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los
donativos recibidos a que se refiere la presente regla, el SAT, previa
solicitud de nueva autorización en los términos de la ficha 15/ISR “Solicitud
de nueva autorización para recibir donativos deducibles, cuando fue revocada
por incumplir con la obligación de transparencia” contenida en el Anexo 1-A
podrá emitir nueva autorización hasta el ejercicio fiscal siguiente al
ejercicio en el cual se notifique la revocación, si dicha organización civil o
fiduciaria respecto del fideicomiso de que se trate, acredita cumplir con su
obligación de transparencia, omitida y requisitos vigentes.
LISR
96, 97, RLISR 31, 114, DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO TRANSITORIOS
Concepto de partes relacionadas para
donatarias autorizadas y medio para presentar información
I.3.9.11. Para
los efectos del artículo 97, fracción VII de
I. Se considera que dos o más personas
son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en
la administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o
un grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración,
el control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en
participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como
las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de
dicho integrante.
II. Se considera donante a aquel que
transmite de manera gratuita bienes a una organización civil o a un fideicomiso
autorizados para recibir donativos deducibles del ISR en los mismos términos y
requisitos que señala
LISR
97
Causas para revocar o no renovar la
autorización para recibir donativos deducibles
I.3.9.12. El
SAT podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos
deducibles en los términos de
I. La denominación o razón social de
las organizaciones civiles y fideicomisos.
II. La clave en el RFC de la entidad.
III. La fecha en la que surtió efectos la
resolución correspondiente.
El SAT, tomando en
consideración el incumplimiento de requisitos u obligaciones, podrá emitir
nueva autorización si la organización civil o fideicomiso acredita cumplir
nuevamente con los supuestos, requisitos y obligaciones fiscales omitidas.
Asimismo, el SAT anualmente
dará a conocer en el Anexo 14 y en su página de Internet, la relación de las
organizaciones cuya autorización para recibir donativos deducibles no haya
mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso anual a que se
refiere la ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias autorizadas donde se
declara, bajo protesta de decir verdad, seguir cumpliendo con los requisitos y
obligaciones fiscales para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo
1-A.
Los donativos efectuados a
las personas morales o fideicomisos señalados en los párrafos que anteceden,
serán deducibles siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha
en que surta efectos la revocación o la pérdida de vigencia de la autorización
para recibir donativos deducibles.
En caso de que la
autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso
en el que declaren bajo protesta de decir verdad que siguen cumpliendo con
todos los requisitos y obligaciones fiscales para recibir donativos deducibles,
la organización podrá presentar solicitud de nueva autorización en los términos
señalados en la ficha 13/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir
donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A, ello, una vez que se haya
publicado en el DOF el Anexo 14, en el que se den a conocer las organizaciones
cuya autorización para recibir donativos deducibles no mantuvo su vigencia.
LISR
97
Capítulo I.3.10. Donativos deducibles en el extranjero
Autorización para recibir donativos deducibles
en el extranjero
I.3.10.1. Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en México que se ubiquen en los supuestos del artículo 95,
fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de
LISR
95
Supuestos y requisitos de la autorización para
recibir donativos deducibles en el extranjero
I.3.10.2. Las
organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere este Capítulo, para
observar lo previsto en el artículo 97, fracción I de
Ubicarse en cualquiera de
los supuestos 1 o 2 siguientes:
1. Recibir cuando menos una
tercera parte de sus ingresos de fondos de
En el caso de que no se ubiquen en el
supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el 10% de
sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los ingresos provenientes de la
realización de su objeto social, deberán cumplir con
lo siguiente:
a) Constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos, y
b) Tener la
naturaleza de una organización civil o fideicomiso que recibe fondos de
(i) Recibir fondos de entidades
gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de dichos
fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan relación de
parentesco en los términos de la legislación civil.
(ii) Estar la administración a cargo de
un órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés
particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas
con esos donantes.
(iii) Utilizar o permitir el uso o goce en
forma constante de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio
directo del público en general, tales como museos, bibliotecas, asilos de
ancianos, salones con fines educativos, promoción de las bellas artes o
servicios de asistencia a enfermos.
(iv) Contar
con personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la
realización de las actividades que constituyen su objeto social o fines.
(v) Mantener
un programa de trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo 97 de
(vi) Recibir una parte significativa de
sus fondos de una entidad de las descritas en los artículos 96 y 97 de
El SAT, tomando en
consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos recibidos de
Para los efectos de esta
regla, se considerarán donativos provenientes del público en general aquellos
que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la persona, organización
civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en el periodo
de que se trate, así como los donativos que provengan de las personas morales
descritas en los artículos 96 y 97 de
2. Recibir más de una tercera parte de
sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por
el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan
de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto
social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:
a) Las que se reciban de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate de $75,000.00 o del 1% del ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.
b) Las cantidades que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla I.3.10.3.
LISR
96, 97, RMF 2009 I.3.10.3.
Personas no calificadas para recibir
donativos deducibles en el extranjero
I.3.10.3. Para
los efectos de la regla I.3.10.2., numeral 2, inciso b), se consideran personas
no calificadas las siguientes:
I. Las que realicen donaciones o
legados importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en
cantidad superior a $75,000.00, siempre que dicha cantidad sea superior al 2%
del total de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de
calendario en que dichos donativos o legados se realicen.
Una persona física se considerará como
donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.
Se considerará como donación importante
la que se realice a través de un fideicomiso cuando exceda de la cantidad o
porcentaje mencionados.
Una persona considerada como donante
importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo sucesivo.
II. Las que tengan a su cargo la
administración de la donataria.
III. Los titulares directos o indirectos,
de más del 20% de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho
a participar en más de ese por ciento en los beneficios o utilidades de una
asociación o fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso
sea donante importante de la organización.
IV. Los cónyuges, ascendientes y
descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas
descritas en las fracciones anteriores, así como los cónyuges de cualquiera de
los descendientes mencionados.
V. Las sociedades, asociaciones,
fideicomisos o sucesiones en que cualquiera de las personas descritas en las
fracciones sea titular directo o indirecto, de más del 35% de las acciones con
derecho a voto o del derecho a participar en más de dicho por ciento en los
beneficios o utilidades.
LISR
97, RMF 2009 I.3.10.2.
Capítulo I.3.11. Personas físicas
Obligación de los intermediarios financieros de
retener ISR en enajenación de acciones
I.3.11.1. Para
los efectos de los artículos 60 y 190, décimo párrafo de
LISR
60, 109, 190
Presentación de la declaración anual por
préstamos, donativos y premios y casos en que se releva de presentar el aviso
de aumento de obligaciones
I.3.11.2. Para
los efectos de los artículos 106, segundo y tercer párrafos, así como 163,
último párrafo de
Asimismo, las personas
físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual,
además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados
de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los
ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás
ingresos.
LISR
106, 163
Opción de nombrar representante
común en copropiedad o sociedad conyugal
I.3.11.3. Para
efectos de los artículos 108 de
Para efectos del artículo
120 del Reglamento de
LISR
108, RLISR 120, 123, RMF 2009 II.2.3.
Cantidad actualizada para optar por la
deducción total de inversiones
I.3.11.4. Para
los efectos del último párrafo del artículo 124 de
LISR
124
Opción de los fideicomisos que arriendan
inmuebles para realizar el entero de las retenciones a su cargo
I.3.11.5. Los
fideicomisos que realicen las actividades establecidas en el artículo 144 de
LISR
144
Fecha en que se considera presentada la
declaración anual de 2008 de personas físicas
I.3.11.6. Para
los efectos del artículo 175, primer párrafo de
LISR
175
Opción de pago en parcialidades del ISR anual
de las personas físicas
I.3.11.7. Para
los efectos del artículo 175, primer párrafo de
Las parcialidades se
calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad será la
cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de
parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de
seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad
con los Capítulos II.2.15. o II.2.16.
Las posteriores parcialidades se
cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando
para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que se deberá solicitar ante
II. Para calcular el importe de la
segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado
obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.057. El resultado
de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de
los meses del periodo.
III. En caso de que no se pague alguna
parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción que antecede, los
contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno.
Para determinar la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto
con los recargos, se seguirá el siguiente procedimiento:
Se multiplicará el número de meses de
atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará
la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la
cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla.
El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad
atrasada.
Los contribuyentes que se
acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar
el interés fiscal, sin embargo, deberán presentar escrito libre por el cual
manifiesten que ejercen la opción establecida en la presente regla, ante
Para los
efectos del párrafo anterior, las personas físicas que presenten la declaración
del ejercicio a más tardar el 1 de junio de 2009, a través de los medios
electrónicos, quedan exceptuadas de presentar escrito libre por el cual
manifiesten la opción de pago en parcialidades, siempre que en dicha
declaración cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que señalen la opción de pago en parcialidades.
b) Que indiquen el número de parcialidades elegidas.
Lo establecido
en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago
inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su
totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2009, si se presento la
declaración en abril de ese ejercicio o a más tardar el 3 de noviembre de 2009,
si se presentó en mayo o el 1 de junio del mismo ejercicio fiscal. Una vez
ejercida la opción a que se refiere esta regla, el contribuyente no podrá
variarla.
LISR
175, RMF 2009 II.2.15., II.2.15.1., II.2.16.
Presentación de la declaración anual por
intereses reales y caso en que se releva de presentar el aviso de aumento de
obligaciones
I.3.11.8. Para
los efectos del artículo 161, fracción II de
Las personas físicas que
además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de
los señalados en otros Capítulos del Título IV de
LISR
160, 161, 175
Opción de pago de ISR para personas físicas que
realicen actividades empresariales al menudeo
I.3.11.9. Los
contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales al
menudeo como vendedores independientes, que no obtengan ingresos por otros
conceptos gravados por
I. Las personas morales que les
enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le corresponda a cada
vendedor independiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV
de
II. Los contribuyentes a que se refiere
esta regla, deberán entregar a la persona moral el monto del ISR que resulte
conforme a lo señalado en la fracción anterior. Dicho impuesto se deberá anotar
por separado en el comprobante que al efecto se expida por la adquisición de
los productos, consignando en el mismo la leyenda “Impuesto sobre la renta
causado conforme a la opción prevista en la regla I.3.11.9.”
III. El ISR a que se refiere esta regla
tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse por la persona moral a
más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago,
conjuntamente con las demás retenciones que realice la persona moral de que se
trate por concepto de la prestación de servicios personales subordinados.
IV. Los contribuyentes que ejerzan la
opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona moral que les
calcule el ISR a su cargo, aceptación por escrito para que les sea aplicable el
régimen señalado en la misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente
realice el primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho
documento se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al público
al precio de reventa sugerido por la persona moral.
V. Los contribuyentes a que se refiere
esta regla deberán conservar, dentro del plazo que establece el CFF, la
documentación relacionada con las operaciones efectuadas con la persona moral
de que se trate.
Las personas
morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el ISR
conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la obligación de efectuar la
inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes o bien, cuando ya
hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la
persona moral su clave en el RFC.
Este régimen
no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las
personas morales a que se refiere esta regla por concepto de comisión,
mediación, agencia, representación, correduría, consignación o distribución.
LISR
110, 120
Opción para personas físicas de no
informar intereses exentos de pago del ISR
I.3.11.10. Para
los efectos de los artículos 160 y 175 de
LISR
160, 175
Ampliación de plazo para la
presentación de declaración del ISR y IETU de personas físicas
I.3.11.11. Para
efectos de los artículos 175, primer párrafo de
LISR
175, LIETU 7
Capítulo I.3.12. Exenciones a personas físicas
Procedimiento para determinar los
años de cotización de los trabajadores
I.3.12.1. Para
determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X
de
Cuando la
cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso
el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá
exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después de 1992 y
el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas
señalado, el número de años cotizados calculado en los términos ya indicados se
deberá disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y el año en el que
el trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número de seguro
social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se
considerará como un año completo.
En los casos
en los que las instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el
área geográfica de cotización del trabajador, la exención se determinará a
partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a
Para determinar el monto de
los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras disminuirán del
total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir de la
información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo
establecido en el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo
dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de
Cuando la institución de
crédito o la administradora del fondo entregue los recursos SAR92 por el sólo
hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado
alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se
considera que no se da el supuesto de separación laboral a que se refiere el
artículo 109, fracción X de la referida Ley, en cuyo caso la institución o la
administradora mencionadas procederán a retener el impuesto sobre el total de
la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la misma
Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el total de la cantidad
pagada a que se refiere este párrafo, en los términos del artículo 167,
fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto que les haya
sido retenido por este concepto.
Tratándose del pago en una
sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
“RCV” prevista en
a) Cuando la jubilación o pensión del
plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de RCV
se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada
en los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de
b) El máximo de semanas referido en el
segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año
transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el
retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual
o mayor a 26 se considerará como un año completo.
Cuando se pague en una sola
exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de RCV
a que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el
Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de
El trabajador o su
beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se
refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por
el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan
recibido los fondos de la subcuenta mencionada sean iguales o inferiores al
límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de
LISR
109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141
Ampliación del porcentaje de viáticos sin
documentación comprobatoria
I.3.12.2. Para
los efectos de los artículos 109, fracción XIII de
LISR
109, RLISR 128-A
Cumplimiento de la obligación del Fedatario
Público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación y
requisitos de procedencia de la exención
I.3.12.3. Para
los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de
Cuando los ingresos por
enajenación de casa habitación del contribuyente excedan de un millón
quinientas mil unidades de inversión, para que proceda la exención de la
totalidad de los ingresos mencionados a que se refiere el artículo 109,
fracción XV, inciso a), tercer párrafo de
LISR
109, RLISR 130
Cómputo del periodo de enajenación de acciones
en bolsa
I.3.12.4. Para
los efectos del artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo de
LISR
109
Tratamiento para los intereses pagados por las
sociedades de ahorro y préstamo
I.3.12.5. Durante
el plazo establecido en los Artículos Quinto, Séptimo o Décimo Primero
Transitorios, según corresponda, del Decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de
LISR
109
Procedimiento para determinar los años de
cotización de los trabajadores en el retiro de los recursos de la subcuenta SAR
ISSSTE
I.3.12.6. Para determinar los años de cotización a
que se refiere el artículo 109, fracción X de
Cuando la
cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso
el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá
exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda
fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
En los casos
en los que las instituciones de crédito, las administradoras de fondos para el
retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el área geográfica de cotización del
trabajador, la exención a que se refiere el artículo 109, fracción X de
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, las instituciones de crédito, las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total
retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de
la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a
lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a
lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de
Cuando las
instituciones de crédito, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho de que el
titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en
El máximo de
semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar en
52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que
se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará
como año completo.
El trabajador
o su beneficiario, en todos los casos podrá considerar la retención a que se
refiere el cuarto párrafo de la presente regla como pago definitivo, cuando a
los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según sea el caso,
en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuenta mencionada
sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del
artículo 177 de
LISR
109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141, LISSSTE 90 BIS-C
Capítulo I.3.13. Salarios
Ingreso acumulable por la liquidación de
opciones para adquirir acciones
I.3.13.1. Para
los efectos de los artículos 110, fracción VII, 110-A y 180 de
LISR
110, 110-A, 180
Opción para la retención de ISR por salarios
I.3.13.2. Cuando
las personas obligadas a efectuar la retención en los términos del artículo 113
de
LISR
113, RLISR 144
Expedición de constancias de remuneraciones
I.3.13.3. Para
los efectos de los artículos 117, fracción II y 118, fracción III de
LISR
117, 118
Determinación de la previsión social deducible
de los trabajadores no sindicalizados
I.3.13.4. Para los efectos del artículo 31,
fracción XII, cuarto párrafo de
LISR
31
Capítulo I.3.14. Pago en especie
Decreto que otorga facilidades para el pago de
ISR y de IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas
I.3.14.1. Para
los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el
Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y
al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las
personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que
facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y
antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de
1994.
DECRETO
DOF 31/10/94 CUARTO
Leyenda de pago en especie en los recibos
expedidos por los artistas
I.3.14.2. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos de servicios
profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras
deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con una letra no menor
de 5 puntos.
El recibo a que se refiere
al párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del
segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se trata.
CFF
29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO
Artes plásticas y antigüedades que se
consideran bienes muebles usados
I.3.14.3. Para
los efectos del Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes plásticas y las
antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles
usados, en los términos del artículo 9o., fracción IV de
DECRETO
DOF 31/10/94 DECIMO, LIVA 9
Autofacturación de comerciantes de artes
plásticas y antigüedades
I.3.14.4. Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los
contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las
obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el citado precepto,
podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la
autofacturación, siempre que las facturas que expidan para amparar las
adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes
requisitos:
A. Sean de las mismas que
utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en los
artículos 29 y 29-A del CFF, así como con lo previsto en la regla II.2.4.3.
Dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y el adquirente deberá
proporcionar copia al enajenante.
B. Contengan el nombre del
vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la
descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el
precio total, el lugar y la fecha de expedición.
C. Se empasten (los originales) y
se registren en la contabilidad.
Los pagos de las
adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con
cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda
"para abono en cuenta".
CFF
29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO, RMF 2009 II.2.4.3.
Opción para los artistas de no llevar
contabilidad
I.3.14.5. Para
los efectos del Artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al
mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus
ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.
DECRETO
DOF 31/10/94 SEPTIMO
Capítulo I.3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
Determinación de tasa cuando no hay ingresos en
los cuatro ejercicios previos
I.3.15.1. Para
los efectos del artículo 147, fracción III, inciso b) de
LISR
147
Opción para la actualización de deducciones
I.3.15.2. Las
personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán
optar por efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere el
artículo 148 de
en el Anexo 9.
LISR
148
Responsabilidad solidaria de fedatarios
públicos en la enajenación de inmuebles a plazos
I.3.15.3. En
los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública,
los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios, en los
términos del artículo 26, fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA,
que deban calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos
154, 154-Bis, 189 de
LISR
154, 154-Bis, 189, CFF 26, LIVA 33
Tarifa para el cálculo de pagos
provisionales en la enajenación de inmuebles
I.3.15.4. Para
los efectos del artículo 154, segundo párrafo de
LISR
154
Opción para los adquirentes de vehículos de no
efectuar la retención de ISR
I.3.15.5. Para
los efectos del artículo 154, cuarto y quinto párrafos de
Lo dispuesto en la presente
regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito
al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o
profesionales a que se refiere el Capítulo II del Título IV de
LISR
109, 151, 154
Capítulo I.3.16. Régimen de pequeños contribuyentes
Obligación de REPECOS de presentar
declaraciones bimestrales en lugar de mensuales
I.3.16.1. Para
los efectos del artículo 139, fracción VI, penúltimo párrafo de
LISR
139
Capítulo I.3.17. Ingresos por intereses
No retención por el pago de intereses de
organismos internacionales
I.3.17.1. Para efectos del artículo 58 de
LISR
58
Tasa anual de retención de ISR por intereses
I.3.17.2. Para
los efectos de los artículos 58, 103 y 160 de
Las instituciones que
componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se
refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00236% por el promedio
diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado
obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión
de que se trate.
LISR
58, 103, 160, LIF 22
Obligación de enterar y retener el ISR por
sociedades de inversión
I.3.17.3. Las
sociedades de inversión que tengan como accionistas a otras sociedades de
inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se
refiere el artículo 58 de
Para calcular el impuesto
retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, la sociedad de
inversión que invierta en otras sociedades de inversión estará a lo dispuesto
en el octavo párrafo del artículo 103 de la citada Ley, considerando para estos
efectos que el impuesto retenido diariamente en las segundas sociedades, es el
impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La
cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado
de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación, que al efecto expida la
sociedad de inversión conforme a lo establecido en el artículo 105 de
Para los
efectos del artículo 103, quinto y penúltimo párrafos de
LISR
58, 103, 105, RMF 2009 I.3.17.8.
Cálculo de intereses nominales por
instituciones del sistema financiero
I.3.17.4. Para
los efectos del artículo 59, fracción I de
Para los
efectos del párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la
enajenación o redención del título de que se trate, será la diferencia que
resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el costo promedio
ponderado de adquisición de la cartera de títulos de la misma especie propiedad
del enajenante, en custodia y administración por parte del intermediario que
participa en la operación. Cuando el costo promedio ponderado sea superior al
precio de venta o al valor de rendición del título de que se trate, según
corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los ingresos por intereses
percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate; en
ningún caso esta diferencia podrá ser superior a los ingresos por intereses
percibidos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.
El interés
real pagado por las instituciones que componen el sistema financiero por los
títulos a que se refiere el artículo 9o. de
Tratándose de
los títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la
fecha de vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se obtenga
de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición. Los intereses reales se obtendrán de
restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de
redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea
mayor al precio de venta o al valor de redención de dichos títulos, el
resultado se considerará como una pérdida que se podrá restar de los ingresos
por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de
que se trate; en ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser superior a los
ingresos por intereses percibidos por los contribuyentes durante el ejercicio
de que se trate.
Cuando los
títulos estén denominados en unidades de inversión, el interés real se
determinará como el ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en
el valor de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de tenencia del
título.
En el caso de
los títulos reportados, el interés nominal será el premio por el reporto y el
interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por
inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el
costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo en el
que los títulos estén reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés
nominal será la suma del premio por el préstamo, más el monto de los derechos
patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado los títulos o valores
transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño de los títulos
o valores. El interés real será la diferencia entre el interés nominal y el ajuste
por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será
el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo del
préstamo.
Las
instituciones que componen el sistema financiero también deberán informar al
SAT sobre los intereses nominales y reales pagados por las operaciones
financieras derivadas de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses. La
ganancia generada por las operaciones citadas, siempre que reciba el
tratamiento de interés de conformidad con el artículo 22 de
El costo promedio ponderado
de adquisición a que se refiere esta regla, se deberá calcular conforme a lo
establecido en la regla I.3.17.13.
LISR
9, 22, 59, 159, RMF 2009 I.3.17.13.
Identificación del perceptor de intereses o de
la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones
I.3.17.5. Para
los efectos de los artículos 59, fracción I, 60 y 161 de
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se aplicará siempre que las instituciones que componen el sistema
financiero cumplan con los demás requisitos de información indicados en los
artículos 59, fracción I y 60 de
Cuando la clave en el RFC o
En el caso de que el
perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de
acciones sea un fideicomiso, las instituciones que componen el sistema
financiero, deberán reportar al SAT el nombre de la institución fiduciaria y el
número con el que el fideicomiso esté registrado por la institución fiduciaria,
de acuerdo a lo establecido por
LISR
59, 60, 161
Cálculo de intereses nominales y reales
denominados en moneda extranjera
I.3.17.6. Para
los efectos de los artículos 59, fracción I, 158, 159, 160 y 161 de
Para los efectos de esta
regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento en
cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o instrumento
financiero que los genere, o cuando se retire una inversión, independientemente
de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se considerará
que se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia
cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro,
independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.
En el caso de cuentas de
cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses
nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la suma del
rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión
pagada al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al
final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
I. El rendimiento pagado se
multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que
un rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del
contribuyente.
II. La ganancia cambiaria del principal
pagada al momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado
que se obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la
diferencia, siempre que ésta sea positiva, que resulte de restar al tipo de
cambio del día de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las
divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado
conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia
antes señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
III. La ganancia cambiaria del principal
devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en
moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que ésta
sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el
costo promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo
establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada
sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
IV. Para obtener el interés real de las
cuentas de cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por
dichas cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste
por inflación a que se refiere el artículo 159 de
a) El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.
b) El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de divisas retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición.
c) El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.
d) El saldo
promedio de la inversión a que se refiere el artículo 159, cuarto párrafo de
V. El costo promedio ponderado de
adquisición de las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren
las fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
a) El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.
b) El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo siguiente:
1. Se
multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la cuenta de cheques
de que se trate, por el tipo de cambio del día en el que se efectúe dicho
depósito.
2. Se
multiplicará el monto de las divisas preexistente en la cuenta de cheques del
día inmediato anterior a aquél en el que se realice un nuevo depósito por el
costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato
anterior.
3. Se
sumarán los valores obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2.
4. El
resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el monto
total de las divisas en la cuenta de cheques de que se trate, al final del día
en el que se hubiese realizado un nuevo depósito.
Los intereses nominales
generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los
intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos
financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se paguen, y los
intereses que resulten por la enajenación o redención de los instrumentos o
inversiones.
Los intereses nominales
provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones
será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos de la
misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de
enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día
en el que ésta se lleve a cabo, y su costo promedio ponderado, calculado
conforme a lo establecido en la regla I.3.17.13.
El interés real se obtendrá
de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto párrafo de la
presente regla, el ajuste por inflación establecido en el artículo 159 de
En el caso de títulos que
paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real será el
resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos enajenados o
redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención,
valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a
cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención
del título, calculado conforme lo establecido en la regla I.3.17.13. Cuando el
ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una
pérdida.
Para los efectos de esta
regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer
párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados
Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de
equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el
artículo 20, sexto párrafo del CFF.
LISR
59, 158, 159, 160, 161, CFF 20, RMF 2009 I.3.17.13.
Retención del ISR diario por sociedades de
inversión multiseries
I.3.17.7. Para
los efectos de los artículos 58, 59, 103, 104, 105 y 160 de
I. Identificarán el costo o el
valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén
gravados y exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera de la
sociedad de inversión de que se trate.
II. Dividirán
la tasa a que se refiere el artículo 58, primer párrafo de
III. Multiplicarán
el resultado de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los
instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados, de la cartera
de la sociedad de inversión de que se trate.
IV. Multiplicarán
el resultado de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los
instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén exentos conforme a las
disposiciones fiscales, de la cartera de la sociedad de inversión de que se
trate.
V. Dividirán el resultado de la
fracción III, entre el número de acciones en circulación de la sociedad de
inversión de que se trate.
VI. Dividirán
el resultado de la fracción IV, entre el número de acciones en circulación de la
sociedad de inversión de que se trate.
VII. Multiplicarán
el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación de la
sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
VIII. Multiplicarán
el resultado de la fracción VI, por el número de acciones en circulación de la
sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
IX. Sumarán los resultados de las
fracciones VII y VIII.
X. Dividirán el resultado de la
fracción IX, entre el número de acciones en circulación de la sociedad de
inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
XI. Multiplicarán
el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación de la
sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de cada persona
física. El resultado de esta fracción será el ISR diario por los intereses
gravados que correspondan a dicha persona.
XII. Multiplicarán
el resultado de la fracción X, por el número de acciones en circulación de la
sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de cada persona
moral. El resultado de esta fracción será el ISR diario por los intereses
gravados que correspondan a dicha persona.
Quienes presten los
servicios de distribución de acciones a las sociedades a que se refiere esta
regla, deberán proporcionarles la información necesaria para que apliquen el
procedimiento anterior.
Conforme al artículo 103,
quinto párrafo de
LISR
58, 59, 103, 104, 105 y 160
Entero del ISR por parte de las sociedades de
inversión en instrumentos de deuda
I.3.17.8. Para
los efectos del quinto párrafo del artículo 103 de
La retención efectuada
conforme al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de
una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el
extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses
devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos
contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en
el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos
gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida
en el artículo transitorio mencionado en el primer párrafo de esta regla.
Contra el entero de la
retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención
que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los artículos
58 y 103 de
Las sociedades de inversión
en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes
en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el
artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su
portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para
los residentes extranjeros de acuerdo a la regla I.3.17.12., se podrá aplicar
el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior
para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de
dicha sociedad.
Para los efectos del
penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la referida Ley, las
sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas
físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en
los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades
tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán
aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.
Para los efectos del
segundo y penúltimo párrafos del artículo 103 de
LISR
14, 58, 103, 195, 196, RMF 2009 I.3.17.3., I.3.17.12.
Casos en que los intermediarios financieros no
efectuarán retención de ISR
I.3.17.9. Para
los efectos del artículo 109, fracción XVI, inciso a) de
Cuando las cuentas
anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios
financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas
cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un
monto equivalente a 7,887 dólares de los Estados Unidos de América en el
ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la
retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún
caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
LISR
58, 109
Intereses de pólizas de seguro
I.3.17.10. Los
intereses derivados de las pólizas de seguro a que se refiere el artículo 158
de
LISR
109, 158, 167, RMF 2009 I.3.22.6.
Retención del ISR por las instituciones de
crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores
I.3.17.11. Las
instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias
en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla
I.2.1.7., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 160,
169, 170 y 171 de
Los intermediarios que
intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de
la regla I.2.1.7., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los
intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto
de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo,
hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter
de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero,
uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto
limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del
Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal,
complementarios a los que establece
Lo dispuesto en esta regla,
se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.
LISR
33, 160, 169, 170, 171, CFF 26, RMF 2009 I.2.1.7.
Intereses exentos del ISR, percibidos por
extranjeros
I.3.17.12. Para
los efectos del artículo 195 de
LISR
195, RMF 2009 I.3.17.8.
Cálculo del costo promedio ponderado de títulos
denominados en moneda extranjera
I.3.17.13. Para
los efectos de las reglas I.3.17.4., I.3.17.6. y II.3.11.2., las instituciones
que componen el sistema financiero, calcularán el costo promedio ponderado de
adquisición de los títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente
cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de
sus clientes, conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de
adquisición será el precio de adquisición de la primera compra de títulos.
II. El costo promedio ponderado de
adquisición se recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la
primera compra de títulos, conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.
b) Se multiplicará el número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.
Para calcular el costo promedio
ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio
ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la estimativa
diaria del INPC, calculada de conformidad con el artículo 211-B del Reglamento
de
En el caso de títulos
denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema
financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme
a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio inicial de
adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio
que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los
títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato
anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se
calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos
de acuerdo al tipo de cambio del día en el que éstos se adquieren.
Para los efectos de esta
regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer
párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados
Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de
equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el
artículo 20, sexto párrafo del CFF.
RLISR
211-B, CFF 20, RMF 2009 I.3.17.4., I.3.17.6., I.3.17.15., II.3.11.2.
Factor de acumulación por depósitos o
inversiones en el extranjero
I.3.17.14. Para
los efectos del artículo 221 del Reglamento de
RLISR
221
Opción de las instituciones que componen el
sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o pago de
rendimientos
I.3.17.15. Para
los efectos del artículo 212, penúltimo párrafo del Reglamento de
Tratándose de títulos
distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará
sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la
retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos,
multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición,
según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días
transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en
su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la
fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda,
entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
LISR
9, 58, 160, RLISR 212, RMF 2009 I.3.17.13.
Intereses no sujetos a retención de ISR
I.3.17.16. Para
los efectos del Artículo Segundo, fracciones LII, LXXII, quinto párrafo de las
Disposiciones Transitorias de
LISR
DOF 30/12/02 SEGUNDO TRANSITORIO
Capítulo I.3.18. Deducciones personales
Deducción de intereses reales de créditos
hipotecarios, en el ejercicio en que se paguen
I.3.18.1. Para los efectos de los artículos
176, fracción IV de
LISR
176, RLISR 224
Opción para deducir intereses reales de
créditos hipotecarios, en el ejercicio en que se paguen
I.3.18.2. Para
los efectos de los artículos 176, fracción IV de
LISR
176, RLISR 224
Opción para el cálculo de intereses reales
deducibles de créditos hipotecarios
I.3.18.3. Para
los efectos de los artículos 176, fracción IV de
Tratándose de créditos
contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar
el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho
ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la unidad de
inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior,
considerarán el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se
efectúe el primer pago de intereses.
LISR
176, RLISR 231
Aportaciones que se consideran deducibles
hechas a cuentas personales de retiro
I.3.18.4. Para
los efectos del artículo 176, fracción V de
LISR
176
Capítulo I.3.19. Tarifa opcional
Tarifas para el cálculo del ejercicio fiscal de
2008
I.3.19.1. Para
los efectos de los artículos 116 y 177 de
LISR
116, 177 y 178
Capítulo I.3.20. De los fideicomisos inmobiliarios
Causación del ISR en la enajenación de bienes
inmuebles realizada por fideicomisos
I.3.20.1. Para
los efectos de los artículos 223 y 224 de
Por lo que respecta a los
ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes
del 1o. de enero de 2007, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo dispuesto
en el artículo 223 de
LISR
223, 224
Porcentaje de inversión de las
FIBRAS
I.3.20.2. Para
los efectos del artículo 223, fracción III de
El valor promedio anual a
que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo entre 12, la suma
de los valores que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos del fideicomiso
de que se trate, al último día de cada mes.
Tratándose de los bienes
inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate, el
valor de éstos se determinará conforme al procedimiento establecido para
actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes inmuebles a que se
refiere el artículo 151 de
Asimismo, la institución
fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día de cada mes, los
derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de
los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los préstamos
otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de bienes
inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a
percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes.
Para los efectos del
párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los derechos que den
lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes
inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el valor que tenga la
cesión de los derechos referidos al último día del mes inmediato anterior al
mes de que se trate, actualizado desde el último día del mes inmediato anterior
y hasta el último día del mes por el que se realiza el cálculo del valor de los
derechos. En el ejercicio en el que se hubiese efectuado la adquisición de los
derechos mencionados, el valor de éstos al último día del mes de que se trate,
será el resultado que se obtenga de actualizar a dicha fecha el costo de la
cesión que dé lugar a percibir ingresos por dichos derechos.
Para determinar el valor de
los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá utilizar la tasa
de descuento que se haya considerado para la cesión de los derechos, el total
de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y
el plazo que se hubiera determinado en el contrato.
La institución fiduciaria
deberá calcular el valor de las inversiones del patrimonio del fideicomiso de
que se trate en bienes no inmobiliarios, utilizando el valor de mercado de los
valores gubernamentales y el precio de las acciones de las sociedades de
inversión que formen parte de dicho patrimonio, al último día del mes que
corresponda.
LISR
151, 223
Requisitos de los certificados de participación
inmobiliarios
I.3.20.3. Para
los efectos del artículo 223, fracción V de
LISR
179, 223
Capítulo I.3.21. Residentes en el extranjero
Exenciones o tasas aplicables a personas que
efectúan pagos a bancos inscritos en el registro
I.3.21.1. Las
personas que efectúen pagos a los bancos inscritos en el registro a que se
refiere la regla II.3.13.1., sólo podrán aplicar las exenciones o tasas a que
se refieren los artículos 179, 195, 196 y 199 de
La información
proporcionada de las operaciones de financiamiento a que se refiere la regla
II.3.13.6., no implica reconocimiento alguno respecto del tipo de operación de
que se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o del gravamen,
según sea el caso, de conformidad con los artículos 179, 195, 196 y 199 de
LISR
179, 195, 196, 199, RMF 2009 II.3.13.1., II.3.13.6.
Opción de no retención de ISR por concepto de
uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de
América
I.3.21.2. Las personas que efectúen pagos por
concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos
fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que
se refiere el artículo 186 de
Para estos efectos las
personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes
inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez
que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados
Unidos de América se encuentra en el listado publicado en la página de Internet
del SAT.
LISR
186, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6
Exención para las personas morales donde
participan fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros
I.3.21.3. Para los efectos del artículo 179, penúltimo
párrafo de
I. Determinarán la proporción diaria de
tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos,
dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo
de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona
moral que corresponda.
II. La proporción promedio mensual de tenencia
accionaria o participación de los fondos mencionados, será el resultado que se
obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o participación
diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate durante el mes que
corresponda, entre el número total de días del mes de que se trate.
III. Para calcular la proporción anual de la
participación de los fondos mencionados en las personas morales antes
referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las
proporciones promedio mensuales del ejercicio. El resultado así obtenido será
la proporción por la cual estarán exentas las mencionadas personas morales a
que se refiere el artículo 179, penúltimo párrafo de
Tratándose de
fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que participen
como asociados o asociantes en una asociación en participación, la
participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se
hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio
correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente
se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción
promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por
convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.
La proporción
promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que se hubiese
acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga
de dividir el número de días del año en los que dicha proporción estuvo
vigente, entre el número total de días del año.
LISR
179
Reestructuraciones. Autorización de
diferimiento del ISR cuando el enajenante de acciones esté sujeto a un régimen
fiscal preferente
I.3.21.4. Tratándose
de las reestructuraciones a que se refiere el artículo 190 de
La autorización que se
emita en términos de esta regla quedará sin efectos cuando no se intercambie
efectivamente información sobre la operación que, en su caso, se solicite al
país o jurisdicción de que se trate.
LISR
190, 212
Registro de entidades de
financiamiento
I.3.21.5. Los
bancos extranjeros, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y
jubilaciones, y fondos de inversión del extranjero que se encuentren inscritos
en cualquiera de las secciones del registro a que se refiere la regla
II.3.13.1., se consideran registrados para los efectos de lo establecido en el
artículo 196, fracción III de
LISR
196, RMF 2009 II.3.13.1.
Renovación del registro
I.3.21.6. Los
bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y
fondos de inversión en el extranjero a que se refiere el artículo 197 de
LISR
197
Proporción de retención del ISR por pagos a
fondos de inversión o personas morales del extranjero
I.3.21.7. Para
los efectos del último párrafo del artículo 248 del Reglamento de
RLISR
248, RMF 2009 II.3.13.4.
Entidades de Financiamiento para efectos de los
convenios para evitar la doble imposición en Alemania, Canadá, Israel y Japón
I.3.21.8. Para
los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados
Unidos Mexicanos,
I. En el caso de
II. Por lo que se refiere a Canadá, el
Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe
entenderse referido al Export Development Canadá.
III. Respecto del Estado de Israel debe
entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la
entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del
Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.
IV. En relación con el Japón, las
entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a),
subincisos (ii) y (iii), actualmente se denominan Japan Finance Coporation
(JFC) y Japan International Cooperation Agency (JICA).
Convenios
Estados Unidos Mexicanos,
Capítulo I.3.22. Pagos a residentes en el extranjero
Expedición de constancia de retención a
residentes en el extranjero
I.3.22.1. Cuando
la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el
extranjero provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el artículo
9o. de
LISR
9, 86, 195, RMF 2009 I.3.22.2., I.3.22.6.
Presentación del retenedor residente en México
de la declaración de pagos al extranjero
I.3.22.2. Tratándose
de intereses pagados a residentes en el extranjero, de los comprendidos en el
artículo 9o. de
LISR
9, 31, 86, 195, RMF 2009 I.3.22.1., I.3.22.6.
Retenciones en operaciones con partes
relacionadas
I.3.22.3. Lo
dispuesto en los artículos 32, fracción XXII, 204 y 205 de
LISR
32, 204, 205, 215, RMF 2009 I.3.22.10.
Información del residente en el extranjero
cuando realice operaciones financieras derivadas
I.3.22.4. Para
los efectos del artículo 192, quinto párrafo de
Para los efectos del
artículo 199, sexto párrafo de
LISR
192, 199
Reestructuración de deuda derivada de una
sentencia dictada en concurso mercantil
I.3.22.5. Para
los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de
En estos casos, la
retención sobre los intereses que se paguen al residente en el extranjero
continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses sin
deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos
establecidos en el artículo 195, fracción II, inciso a), primer párrafo
anteriormente señalado.
Lo dispuesto en esta regla
será aplicable siempre y cuando los acreedores no hubieran sido accionistas con
anterioridad a la reestructuración de la deuda.
LISR
195
Cálculo de la retención del impuesto por los
intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de
prestamistas
I.3.22.6. Para
los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de
LISR
195, RMF 2009 I.2.1.7., I.3.17.10., I.3.22.1., I.3.22.2.
Información de los intermediarios o depositarios
de valores
I.3.22.7. Para
los efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de
LISR
195, RLISR 212
Opción de retención de ISR a tasa
del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos
I.3.22.8. Para
los efectos de lo previsto en los artículos 195 y 205 de
I. Que el residente en México emisor de
los títulos presente ante
II. Que el residente en México emisor de
los títulos presente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su
colocación, ante
En el caso en que durante el plazo de
vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes
mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro
de los 30 días siguientes, ante la propia Administración Central de
Fiscalización Internacional.
III. Que el residente en México emisor de
los títulos presente ante
a) Los accionistas del emisor de los
títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con
derecho a voto del emisor.
b) Las personas morales que en más del
20% de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma
individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
El escrito a que se hace mención en el
párrafo anterior, deberá contener la información correspondiente al trimestre
de que se trate considerando para tales efectos que los trimestres comienzan a
contarse a partir del mes de enero, por lo que el primer trimestre contendrá
información relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el segundo la
correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la
relativa a julio, agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella
información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Para los efectos de esta fracción, se
consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los
negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera
persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.
IV. Que el residente en México emisor de
los títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó
la manifestación a que se refiere la fracción anterior y la proporcione a la
autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En el caso de que se incumpla o se
cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por las
fracciones I, II y IV de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio
previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma
extemporánea con lo señalado en la fracción III que antecede, no se tendrá
derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que
correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente
con la obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se aplique de
conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la
devolución.
LISR
195, 205, LMV 7
Casos en que la enajenación de bienes que
generan regalías se consideran uso o goce temporal de bienes
I.3.22.9. Para
los efectos del artículo 200, quinto párrafo de
LISR
200, CFF 15-B
Causación del ISR por ingresos que perciba una
persona transparente, que pertenezca a un país con amplio acuerdo de
información
I.3.22.10. Para los
efectos del artículo 205 de
LISR
205, RMF 2009 I.3.22.3.
Capítulo I.3.23. De los regímenes fiscales
preferentes y de las empresas multinacionales
Ingresos transparentes no sujetos a regímenes
fiscales preferentes
I.3.23.1. Para
los efectos del artículo 212 de
LISR
212
Ingresos indirectos no sujetos a regímenes
fiscales preferentes
I.3.23.2. Para
los efectos del artículo 212 de
LISR
212, 214
Ingresos de instituciones de crédito no sujetos
a regímenes fiscales preferentes
I.3.23.3. Lo
dispuesto en el Título VI, Capítulo I de
LISR
212
Ingresos no pasivos para regímenes
fiscales preferentes
I.3.23.4. Para
los efectos del artículo 212, décimo primer párrafo de
del ISR.
LISR
212
Ingresos de personas físicas no sujetos a
regímenes fiscales preferentes
I.3.23.5. Para
los efectos de los artículos 212 y 213 de
LISR
212, 213
Presentación de declaración informativa de
forma espontánea
I.3.23.6. Para
los efectos del sexto párrafo del artículo 213 de
Lo dispuesto en esta regla
no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma,
no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el
contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que
correspondan al ejercicio inmediato anterior.
LISR
213, 214, CFF 73
Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes
fiscales preferentes
I.3.23.7. Para
los efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un régimen fiscal
preferente, se deberá contar con copia de la presentación de la declaración del
último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica
extranjera, o una certificación emitida por un contador público que pertenezca
a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite que
dicho ingreso está gravado en el extranjero con un ISR igual o superior al 75%
del ISR que se causaría y pagaría en México.
LISR
212
Consolidación de ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes
I.3.23.8. Para
los efectos del artículo 213 de
LISR
213
Cuenta de ingresos, dividendos o utilidades
sujetas a REFIPRE
I.3.23.9. Los contribuyentes que estén
obligados a llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas
extranjeras en las que participen, que generen los ingresos a que se refiere el
artículo 212 de
LISR
10, 212, 213
Capítulo I.3.24. Maquiladoras
Establecimiento permanente de
residentes en el extranjero relacionados con maquiladoras
I.3.24.1. Para
los efectos del artículo 2, penúltimo párrafo de
Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 2, penúltimo párrafo de
LISR
2, RLISR 4-A
Empresas controladas a través de
maquiladoras controladoras de empresas
I.3.24.2. Para
los efectos de los artículos 2o. y 216-Bis de
Las empresas
controladas a que se refiere esta regla, podrán considerar para los efectos del
artículo 216-Bis de
LISR
2, 216-Bis DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO, DECRETO PARA EL FOMENTO Y
OPERACION DE
ART. 4-B.
Aplicación de la exención parcial de
pago de ISR, en el ISR del ejercicio de las maquiladoras que consolidan
I.3.24.3. La
sociedad controladora que cuente con autorización para determinar su resultado
fiscal consolidado en los términos del Capítulo IV del Título II de
I. La sociedad controladora podrá
acreditar el beneficio aplicado por cada una de sus sociedades controladas o
por ella misma, contra el ISR consolidado del ejercicio, en la participación
consolidable.
II. La participación consolidable será
la que se determine conforme a lo previsto en el artículo 68, fracción I,
penúltimo párrafo de
III. El monto que por concepto de pagos
provisionales, efectivamente enterados por la sociedad controladora y por las
sociedades controladas de manera individual, se acredite contra el ISR
consolidado del ejercicio, no podrá exceder del importe que resulte de
disminuir del ISR causado en el mismo ejercicio por cada una de dichas
sociedades, en la participación consolidable, el beneficio que cada una de ellas
hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en la misma
participación.
LISR
68, LISR 57-E vigente al 31/12/2001
Pagos provisionales de ISR de las
maquiladoras que consolidan
I.3.24.4. Para
los efectos del quinto párrafo del artículo 77 de
En el caso de que alguna o
algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora se encuentren
de manera individual en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la
regla I.3.24.8., y la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas
hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo
57-E de
LISR
68, 77, 216-Bis, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, RMF 2009 I.3.24.8.
Valor del activo de maquiladoras
I.3.24.5. Tratándose
de contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el artículo
216-Bis, fracción II, inciso a) de
LISR
216-Bis
Valor de inventarios y activos fijos de
maquiladoras
I.3.24.6. Para los efectos del artículo
216-Bis, fracción II, inciso a), numerales 1 y 2 de
LISR
216-Bis
Concepto de empresas maquiladoras bajo programa
de albergue
I.3.24.7. Para
los efectos del Artículo Segundo, fracción XVIII de las Disposiciones
Transitorias de
LISR
215, DT 2003 SEGUNDO, DT 2005 ARTICULO TERCERO
Pagos provisionales de ISR de maquiladoras
I.3.24.8. Para
los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en
el DOF el 30 de octubre de 2003, las empresas maquiladoras podrán calcular sus
pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y
subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en
el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal que se
determinaría de haber aplicado el 3% a que se refiere el Artículo Décimo
Primero del citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos
del artículo 216-Bis de
Las empresas maquiladoras
que hubieran optado por cumplir con lo dispuesto en el artículo 216-Bis,
fracciones I y III de
Cuando en la declaración
del ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras obtengan un saldo a favor en el
ISR derivado de la aplicación del beneficio establecido en el citado Decreto y
lo dispuesto en esta regla, podrán compensar o solicitar su devolución en los
términos de las disposiciones fiscales aplicables.
LISR
14, 216-Bis, DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO
Cálculo de la utilidad fiscal de las maquiladoras
I.3.24.9. Para
los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en
el DOF el 30 de octubre de 2003, las maquiladoras para efectuar la comparación
del ISR a que se refiere el citado artículo, deberán calcular en primer término
la utilidad fiscal que resulte mayor de aplicar lo dispuesto en el artículo
216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de
En el caso de que el ISR se
deba calcular considerando la utilidad fiscal determinada de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, inciso a) de
LISR
216-Bis, RMF 2009, I.3.24.4., DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO
Capítulo I.3.25. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera
vencida
Determinación del interés acumulable de
créditos con descuentos
I.3.25.1. Las
personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la
regla I.3.25.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se
hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de
beneficio a deudores autorizados por
LISR
9, CIRCULARES 1428, 1429 Y 1430 DOF 16/03/1999 Y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF
2009 I.3.25.2.
Deducción de los gastos por la adquisición de
cartera vencida
I.3.25.2. Las personas morales residentes en
el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación
de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una
organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla
los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre
que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales
para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
I. Que el contrato de enajenación de
cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo
fideicomisario sea el Instituto para
II. Que se dediquen exclusivamente a la
adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III. Que lleven registros contables por
cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo
apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados
con otros contratos para los efectos del ISR.
IV. Que la enajenación por parte de la
institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de
esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en
de 2001.
V. Que no consolide su resultado fiscal
en los términos de
VI. Que cuando se trate de cartera
vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la
institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su
enajenación, de conformidad con las disposiciones de
VII. Que realicen la deducción a que se
refiere esta regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
b) La persona
moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el
artículo 46 de
c) Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
d) Cuando los créditos
vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados
generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen
en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos
reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo
46 de
e) La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
En
caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido
registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de
f) Tratándose de
cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de
la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b),
segundo y tercer párrafos de
Las personas morales que obtengan, el
derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida
transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito
o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a
las mismas disposiciones del Banco de México y de
Dicho monto podrá deducirse en el ISR
mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una
tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a
partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro,
los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la
fracción VII, inciso a) de esta regla.
LISR
46, LIVA 15, RMF 2009 I.3.25.1., I.3.25.4., I.3.25.5., I.3.25.6., I.5.6.1.,
I.5.6.2., CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y
CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO
Determinación del interés acumulable de cartera
hipotecaria
I.3.25.3. En
los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera
hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para
LISR
46
Requisitos para la enajenación o la
adquisición de cartera vencida
I.3.25.4. Las
personas morales que opten y cumplan con la regla I.3.25.2., podrán enajenar o
adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma
regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de
las Circulares 1488 y 1490 de
I. Cuando la persona moral enajene la
totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe
efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio,
en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo
a lo establecido en la fracción III de esta regla.
II. Cuando la persona moral enajene
parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe
efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá
deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la
cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:
a) El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al
inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total
de la cartera adquirida en primera instancia.
c) El resultado que se obtenga conforme
al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la
fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los
que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla I.3.25.2.
d) Tratándose de la cartera vencida a
que se refiere la regla I.3.25.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que
se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número
de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma
regla.
e) El monto así obtenido conforme a los
incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que,
actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se
podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que
se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el
periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera
hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda
durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el
segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
LISR
46, CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2009 I.3.25.2.
Deducción de la adquisición de cartera
hipotecaria de vivienda de interés social
I.3.25.5. Las
personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la
regla I.3.25.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente
cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada
con recursos de una institución
de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final
a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para
1. Se dividirá la unidad entre
el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su
vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses
se considerará un año completo.
2. El valor total efectivamente
erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la
cartera valuado al momento en que se adquiera.
3. El valor nominal del
principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará
por el valor del cociente obtenido en el numeral 2 anterior.
4. En cada ejercicio se podrá
deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar los numerales 1 y 3
anteriores.
Quienes opten por lo
establecido en el párrafo anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación el monto de la
deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de los ejercicios siguientes
a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en
que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del
periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares,
la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el
número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue
adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera
después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas
reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el
número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se
considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes
inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
II. Acumular en su totalidad el importe
recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el
importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de
bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban.
Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación
pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones
comparables, el que resulte mayor.
III. Para los efectos de calcular el
valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente
erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual
se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio
del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición
de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes
en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del
ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto
efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de
cartera.
El saldo actualizado en los términos
del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual
determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con
posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se
determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce
y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes
en que se adquirió la cartera.
IV. En caso de que algún crédito sea
liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el importe de la
liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional
pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte
proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a) El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.
c) Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
d) El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.
e) Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.
f) Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.
g) El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.
h) La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La persona moral adquirente
de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de
Se entenderá que las
personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración,
cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en
el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se
entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los
intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito
adquirida.
Asimismo, para los efectos
del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido
efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado
por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de
crédito o casas de bolsa.
LISR
46,154-BIS, RMF 2009 I.3.25.2.
No acumulación de ingresos por condonación de
créditos
I.3.25.6. Tratándose
de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de
crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido
transmitidos en los términos de la regla I.3.25.2., los contribuyentes no
considerarán como ingresos para los efectos de
LISR
DT 2002 ART. SEGUNDO, RMF 2009 I.3.25.2.
Capítulo I.3.26. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
Opción de las personas físicas del régimen
intermedio de no tener maquinas registradoras
I.3.26.1. Para
los efectos del tercer párrafo del artículo 134 de
LISR
134
Capítulo I.3.27. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis y
154-Bis de
Entero del ISR por personas físicas del régimen
intermedio ubicadas en entidades federativas suscritas al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
I.3.27.1. Para
los efectos del artículo 136-Bis de
Los contribuyentes que
perciban ingresos en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja
California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal,
Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán,
Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis
Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y
Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere el mencionado artículo 136 Bis
en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de
las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como
mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
Los contribuyentes que se
encuentren ubicados en entidades federativas distintas a las relacionadas en el
párrafo anterior, realizarán ante las oficinas autorizadas de
LISR
136-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL, RMF 2009 II.2.12., II.2.13.
Entero del ISR por enajenación de inmuebles
ubicados en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración
Administrativa
I.3.27.2. Para
los efectos del artículo 154-Bis de
Los contribuyentes que
enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes,
Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas,
Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero,
Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro,
Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala,
Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos en las oficinas autorizadas
por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que
éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se
establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
Los contribuyentes que se
encuentren ubicados en entidades federativas distintas a las relacionadas en el
párrafo anterior, enterarán en su totalidad el ISR correspondiente, ante las
oficinas autorizadas de
En el caso de operaciones
consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo
154-Bis, tercer párrafo de
LISR
154-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL, RMF 2009 II.2.12., II.2.13., II.2.14., II.3.10.1.
Título I.4. Impuesto empresarial a tasa única
Ingresos gravados por cuotas en inmuebles
sujetos al régimen de propiedad en condominio
I.4.1. Para
los efectos del artículo 1 de
LIETU
1
Ingresos gravados y deducciones en
arrendamiento financiero
I.4.2. Para
los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de
Asimismo, para los efectos
del artículo 5, fracción I de
LIETU
3, 5
Adquisiciones por dación en pago o adjudicación
judicial
I.4.3. Tratándose de las personas a que se
refiere el artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de
LIETU
3, 6
Intermediación financiera
I.4.4. Para
los efectos del artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de
LIETU
3
Momento de obtención de ingresos por
exportación de servicios independientes
I.4.5. Para
los efectos del artículo 3, fracción IV, segundo párrafo de
LIETU
3
Caso en el que no se considera que se otorgan
beneficios sobre el remanente distribuible
I.4.6. Para
los efectos del artículo 4, fracción III, segundo párrafo de
LIETU
4, LISR 95, RMF 2009 I.3.9.9.
Deducciones en el régimen de propiedad en
condominio
I.4.7. Para
los efectos del artículo 5, fracción I de
LIETU
5, RLISR 25
Actualización de las
reservas preventivas globales
I.4.8. Para los efectos del
artículo 5, fracción IX, séptimo párrafo de
LIETU 5
Pagos a personas morales de fondos de pensiones
y jubilaciones
I.4.9. Para
los efectos del artículo 6, fracción I de
LISR
179, LIETU 6
Comprobantes expedidos en el ejercicio anterior
al pago
I.4.10. Para
los efectos del artículo 6, fracción IV de
LISR
31, LIETU 6
Compensación de ISR a favor contra IETU del
ejercicio
I.4.11. Para
los efectos del artículo 7 de
LIETU
7, CFF 23, RISAT 20
Compensación de pagos provisionales
de IETU contra ISR del ejercicio a pagar
I.4.12. Para
los efectos del artículo 8 de
Los contribuyentes que
apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrán acreditar en
los términos del artículo 8, tercer párrafo de
LIETU
8
Compensación del IETU a favor contra impuestos
federales
I.4.13. Para los efectos del
artículo 8, cuarto párrafo de
LIETU 8, CFF 23
ISR efectivamente pagado por acreditar
I.4.14. Para
los efectos de los artículos 8 y 10 de
LIETU
8, 10
Crédito fiscal por pago a trabajadores
I.4.15. Para
los efectos de calcular el crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo
párrafo y 10, penúltimo párrafo de
Tratándose de los ingresos
por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado
por los que no se pague el ISR en los términos del artículo 109 de
LIETU
8, 10, LISR 109
Contribuyentes no obligados a efectuar pagos
provisionales
I.4.16. Para
los efectos del artículo 9 de
Tratándose de los
contribuyentes a que se refiere el artículo 81, fracción I, último párrafo de
Para los efectos del
párrafo anterior, los contribuyentes y las instituciones fiduciarias
determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de los ingresos
percibidos a que se refiere
LISR
81, 143, 144, LIETU 9
Deducción de donativos en pagos provisionales
I.4.17. Para
los efectos del artículo 9, tercer párrafo de
LIETU
5, 9
ISR efectivamente pagado por
acreditar de arrendadores
I.4.18. Para
los efectos del artículo 10, tercer párrafo de
LIETU
10
ISR pagado en el extranjero por acreditar
I.4.19. Para
los efectos del artículo 10, quinto párrafo de
LIETU
1, 10, LISR 6
Responsabilidades para IETU de los
intermediarios financieros que participen como custodios de certificados
emitidos por FIBRAS
I.4.20. Para
los efectos del artículo 16, primer párrafo de
LIETU
16, LISR 223
Obligaciones por actividades realizadas a
través de fideicomisos
I.4.21. Para
los efectos del artículo 16 de
LIETU
4, 16
Opción para llevar contabilidad simplificada
I.4.22. Para
los efectos del artículo 18, fracción I de
Tratándose de
contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles que únicamente tengan como erogación deducible, para efectos
del IETU, el impuesto predial relacionado con el inmueble podrán no llevar
contabilidad; en el caso de que deduzcan otras erogaciones, podrán tener por
cumplida la obligación a que se refiere el artículo 18, fracción I de
refiere el párrafo anterior.
LIETU
18
Aviso de representante común de cónyuges o
copropietarios
I.4.23. Para
los efectos del artículo 18, fracción IV, primer párrafo de
LIETU
18
Obligaciones del representante legal
de la sucesión
I.4.24. Para
los efectos del artículo 18, fracción IV, último párrafo de
Los pagos efectuados en los
términos del párrafo anterior se considerarán como definitivos, salvo que para
efectos del ISR los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos
respectivos en los términos del artículo 108, último párrafo de
LIETU
18, LISR 108
Ejercicio base para la devolución del impuesto
al activo
I.4.25. Para
los efectos del cómputo de los diez ejercicios inmediatos anteriores por los
cuales se puede solicitar la devolución del impuesto al activo pagado a que se
refiere el artículo Tercero Transitorio, primer párrafo de
No obstante, el 10% del
impuesto al activo a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, segundo
párrafo de
LIETU
Tercero Transitorio
Base para la devolución del impuesto al activo
I.4.26. Para
los efectos del artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de
LIETU
Tercero Transitorio, RLIMPAC 23
Compensación del IMPAC
I.4.27. Para
los efectos del artículo Tercero Transitorio de
LIETU
Tercero Transitorio
Título I.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo I.5.1. Disposiciones generales
Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a
personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios
I.5.1.1. Para
los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de
Las cantidades por las
cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta
regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de
compensación.
LIVA
1-A, 5-D
No retención del IVA por
I.5.1.2. Para
los efectos del artículo 3o., tercer párrafo de
No será aplicable lo
previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales
independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban
LIVA
3
Cumplimiento de la obligación de expedir
constancia de retención del IVA en servicios de autotransporte
I.5.1.3. Para
los efectos del artículo 32, fracción V de
LIVA
32, CFF 29-B
Información del IVA mediante declaración
informativa múltiple
I.5.1.4. Para
los efectos del artículo 32, fracción VII de
LIVA
32, RMF 2009 II.2.18.
Declaración informativa de operaciones con
terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio de presentación
I.5.1.5. Para
los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de
La información se deberá
presentar conforme a lo previsto en la regla II.5.1.8.
LIVA
32, RMF 2009 II.5.1.8.
Declaración informativa de operaciones con
terceros a cargo de personas físicas, formato, periodo y medio de presentación
I.5.1.6. Para
los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de
LIVA
32, RMF 2009 II.5.1.7.
Opción de no relacionar individualmente a
proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes
I.5.1.7. Para
efectos del artículo 32, fracción VIII de
Los comprobantes que
amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las
disposiciones fiscales vigentes.
LIVA
32
Capítulo I.5.2. Acreditamiento del impuesto
Opción para acogerse a la
determinación del IVA acreditable en proporción a las actividades gravadas en
el año de calendario anterior
I.5.2.1. Para
los efectos de los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y
5o.-A de
Las declaraciones
complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a
que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones
establecido en el artículo 32, primer párrafo del CFF.
Los contribuyentes que
opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con
posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el
que se haya ejercido la misma.
LIVA
5, 5-A, 5-B, CFF 32
Confirmación de reciprocidad emitida a misiones
diplomáticas para la devolución del IVA
I.5.2.2. Para
los efectos del artículo 12 del Reglamento de
RLIVA
12
Bienes y servicios de organismos
internacionales sujetos a devolución de IVA
I.5.2.3. Para
los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de
I. Vehículos emplacados y registrados
ante
II. Refacciones cuyo valor rebase la
cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El
cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se
encuentre registrado ante
III. Pólizas de seguros para los
vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V
de esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como
mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la
cantidad de $5,500.00 por factura.
V. La adquisición de inmuebles donde se
encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea
el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su
objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del
mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
Para obtener la devolución
del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por
los conceptos antes referidos, o por los que se establezca el convenio
constitutivo o sede, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que
deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser
expedida a nombre de la organización que solicite la devolución.
Para tales efectos, los
organismos internacionales deberán solicitar ante
La exención prevista por
los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al
consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del
IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.
RLIVA
13, RMF 2009 I.5.2.4.
Disposiciones adicionales para la devolución
del IVA por adquisición de vehículos a misiones diplomáticas y organismos
internacionales
I.5.2.4. Las
misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución
del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo
dispuesto en las reglas I.5.2.3. y II.5.2.1., se sujetarán a las disposiciones
aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
RLIVA
13, RMF 2009 I.5.2.3., II.5.2.1.
Capítulo I.5.3. Enajenación de bienes
Alimentos que no se consideran preparados para
su consumo en el lugar de enajenación
I.5.3.1. Para
los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de
I. Alimentos envasados al vacío o congelados.
II. Alimentos que requieran ser
sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del
adquirente, con posterioridad a su adquisición.
III. Preparaciones compuestas de carne o
despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de
sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares
(naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a
procesos de curación y maduración.
IV. Tortillas de maíz o de trigo.
V. Productos de panificación elaborados
en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive
pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en
una panadería.
LIVA
2-A
No pago del IVA por la enajenación de billetes
y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas
I.5.3.2. La
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en
loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo
LIVA
9
Capítulo I.5.4. Prestación de servicios
Intereses que deriven de créditos de sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo y de sociedades financieras populares
otorgados a sus socios
I.5.4.1. Los
intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, autorizadas para
operar como entidades de ahorro y crédito popular por
I. Que todos los préstamos otorgados
por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y
siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses
devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.
II. La tasa de interés que se pacte por
todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el
plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en
operaciones comparables.
Cuando la sociedad de que
se trate no cumpla con los requisitos señalados en la presente regla, se
entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el
IVA.
LIVA
15
Exención de intereses por la prestación de
servicios de organismos descentralizados en operaciones de financiamiento
I.5.4.2. Para
los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de
LIVA
15
Exención por reestructura de pasivos para
adquisición de créditos hipotecarios
I.5.4.3. Para
los efectos del artículo 15, fracción X, inciso d) de
LIVA
15
Expedición de avisos de cobro previo a la
terminación del periodo de causación de intereses
I.5.4.4. Para los efectos del artículo 18-A,
tercer párrafo, fracción I de
Cuando además la operación
se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia
cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco
de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.
LIVA
18-A
Capítulo I.5.5. Importación de bienes y servicios
No pago del IVA en importaciones realizadas por
embajadas y consulados
I.5.5.1. Para
los efectos del artículo 25 de
de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y
Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:
En atención al principio de
reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1o., tercer
párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales
citadas, por la importación de los bienes siguientes:
I. Objetos de viaje y demás artículos
de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los
embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de
negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares,
navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en
los términos de
Este tratamiento será extensivo a los
padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la
importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las
representaciones de referencia.
II. Escudos, banderas, sellos, muebles y
útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y
oficinas acreditadas en
III. Los efectos importados en bultos
ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o
consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de
carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y
objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos
extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna
misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan
un cargo o dignidad oficial prominente.
El tratamiento que se
otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad, para
cuyo efecto
Cuando se considere
justificado, previa opinión de
Los efectos que las
representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado
sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al
pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona
distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el
pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la
misma franquicia autorizada con base a esta regla.
Para que las
representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que
presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia
diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por
la embajada u oficina solicitante y por
Este tratamiento podrá ser
otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de
LIVA
25, CFF 1
Capítulo I.5.6. Cesión de cartera vencida
Transferencia de derechos de cobro de cartera
crediticia
I.5.6.1. Las
operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que
se refiere la regla I.3.25.2., fracción I, transfieran a un tercero los
derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean
autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor
de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte
del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos
del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
La institución de crédito o
los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el
párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su
caso, el impuesto en los términos de
LIVA
15, LISR 46, RMF 2009 I.3.25.2., I.5.6.3.
Enajenación de créditos en cartera vencida
I.5.6.2. Será aplicable lo dispuesto en el
artículo 15, fracción X, inciso b) de
LIVA
15, LISR 46, RMF 2009 I.3.25.2., I.5.6.3.
Adquisición de cartera vencida de partes
relacionadas
I.5.6.3. Lo
dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo I.3.25., así como en las
reglas I.5.6.1. y I.5.6.2., no será aplicable cuando las personas morales
adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una
parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen
los artículos 106 y 215 de
LISR
106, 215, RMF 2009 I.3.25., I.5.6.1., I.5.6.2.
Capítulo I.5.7. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños
Contribuyentes
Exclusión del valor de las actividades
incluidas en el estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos,
néctares y otras bebidas para el cálculo de la estimativa
I.5.7.1. Para los efectos del artículo 2-C de
El beneficio señalado en el
párrafo anterior, sólo será procedente en tanto el contribuyente, en los
términos del artículo 2-C, séptimo párrafo de
LIVA
2-C
Relevación de la obligación de presentar
declaraciones del IVA a los REPECOS con actividades a la tasa del 0% o exentas
I.5.7.2. Las
personas físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III
de
LIVA
2-C, LISR 139, RMF 2009 I.2.3.2.
Título I.6. Impuesto especial sobre producción y servicios
Marbetes o precintos como signo de control
sanitario
I.6.1. Para
los efectos del artículo 3o., fracciones IV y V de
LIEPS
3
Requisitos para el acreditamiento del IEPS
trasladado en la adquisición de alcohol o alcohol desnaturalizado
I.6.2. Para
los efectos del artículo 4o., segundo párrafo de
LIEPS
4
Acreditamiento y devolución del IEPS trasladado
en la adquisición o importación de alcohol para productos distintos a bebidas
I.6.3. Para
los efectos del artículo 4o., tercer párrafo de
Si efectuado el acreditamiento
a que se refiere el párrafo anterior resultara un remanente de saldo a favor,
se podrá solicitar la devolución del mismo, mediante la forma oficial 32,
“Solicitud de Devolución”, contenida en el Anexo 1, debiendo acompañar a dicha
solicitud copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del
alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso.
La solicitud de devolución
del remanente deberá ser sobre el total. Los remanentes cuya devolución se
solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
Para poder aplicar el
acreditamiento a que se refiere esta regla, las personas físicas o morales
deberán proporcionar al SAT, trimestralmente en los meses de abril, julio,
octubre y enero del siguiente ejercicio, a través de medios electrónicos
mediante declaración informativa múltiple del IEPS (formulario 33) el Anexo 12
“Reporte trimestral de volumen y valor por la adquisición de alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables” que contenga el valor expresado en
pesos y el volumen expresado en litros, de las importaciones o adquisiciones de
alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso, correspondiente al
trimestre inmediato anterior, la descripción del tipo de producto en el que se
utilizó el alcohol o alcohol desnaturalizado como insumo en las unidades
producidas o la equivalencia de volumen de alcohol utilizado por unidad, así
como el detalle de acreditamiento del IEPS, señalando el periodo del
acreditamiento y el IEPS acreditable contra el ISR y contra el IVA e indicando
en su caso, el remanente del ejercicio pendiente de acreditar a efecto de
solicitar la devolución una vez efectuado dicho acreditamiento.
LIEPS
4
Momento
opcional para la adhesión de marbetes
I.6.4. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de
LIEPS 19
Autorización
para adhesión de marbetes al frente del envase
I.6.5. Para los efectos del artículo 19,
fracción V, tercer párrafo de
LIEPS 19, RMF 2009 II.6.22.
Registro
ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes
que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas
I.6.6. Para los efectos del artículo 19,
fracción XIV de
Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar
marbetes o precintos, siempre que presenten ante
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
LIEPS 19, RCGMCE 2008 2.2.2., 2.2.6., 2.7.4.
Documento
que acredita que se es contribuyente del IEPS
I.6.7. Para los efectos del artículo 14 del
Reglamento de
RLIEPS 14
Título I.7. Impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos
Capítulo I.7.1. Tarifas
Factores
de actualización aplicables a las tarifas para el cálculo del ISTUV
I.7.1.1. Para los efectos del artículo 14-C de
Automóviles
nuevos a que se refiere el artículo 5o. de
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de
Los montos
de las cantidades establecidas en el artículo 5o. de
El
incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2004 y hasta el mes de septiembre de 2007 fue de 10.12%,
excediendo
del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 123.6890
puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2007 entre 112.3180
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2004, menos la unidad y
multiplicado por 100.
Conforme a
lo dispuesto en el artículo 14-C de
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo
de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de
noviembre de 2007 que fue de 125.0470 puntos y el citado índice correspondiente
al mes de noviembre
de 2004 que fue de 112.3180 puntos.
Con base en
los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere
el artículo 14-C de
LISTUV
5, 14-C, CFF 17-A
Actualización de cantidades de
ISTUV
I.7.1.2. Para los efectos del artículo 14-C de
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en los rubros C y E del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
I. Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 12 de
El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2007 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido 10%.
Conforme a lo dispuesto
en el artículo 14-C de
II. Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 14-A
de
El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2007 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido 10%.
Conforme a lo dispuesto
en el artículo 14-C de
LISTUV
12, 14-A, 14-C, CFF 17-A
Capítulo I.7.2. Cálculo del impuesto
Permiso provisional para
circulación en traslado
I.7.2.1. Para los efectos del artículo 1o.,
tercer párrafo de
LISTUV
1
Determinación de la base del
ISTUV sin incluir IVA
I.7.2.2. Para los efectos del artículo 1o.-A,
fracción II de
Cuando en
los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, el IVA no se encuentre
trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la base del ISTUV
se efectuará la separación del IVA, dividiendo el precio total consignado en el
comprobante, entre 1.15 ó 1.10 según se trate de operaciones afectas a la tasa
del 15% o del 10% conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de
LISTUV
1-A, LIVA 1, 2
Servicio de transporte “taxis”
I.7.2.3. Para los efectos del artículo 5o.,
fracción IV, primer párrafo de
LISTUV
5
Título I.8. Contribuciones de mejoras
Actualización de contribuciones
de mejoras
I.8.1. Cuando
CFF
17-A
Título I.9. Derechos
Actualización de cuotas de derechos
I.9.1. Para los efectos del artículo 1, cuarto párrafo de
Asimismo, el
párrafo quinto de dicho artículo, establece que los derechos que se adicionen a
el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
Considerando lo señalado en el primer párrafo de esta regla, el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2007 en que se actualizaron las cuotas por última vez, ha excedido del 10% de referencia, por lo que procede la actualización correspondiente a partir del 1o. de enero de 2009, para lo cual se dan a conocer los factores de actualización aplicables, de acuerdo con la fecha de vigencia o modificación de las cuotas correspondientes, como sigue:
a) Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades
vigentes desde enero de 2007 que no han sido modificadas, el periodo de
actualización que se considera es el comprendido desde el mes de enero de 2007
al mes de diciembre 2008, por lo que
el factor de actualización es de 1.1040, que es el resultado de dividir el INPC
de 132.841 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2008, entre el INPC de
120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, calculado hasta el
diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A
del CFF.
b) Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades
adicionadas o modificadas a partir de enero de 2008, el periodo de
actualización que se considera es el comprendido desde dicho mes de enero al
mes de diciembre de 2008, por lo que el factor de actualización es de 1.0623,
que es el resultado de dividir el INPC de 132.841 puntos correspondiente al mes
de noviembre de 2008, entre el INPC de 125.047
puntos correspondiente al mes de noviembre de 2007, calculado hasta el
diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A
del CFF.
c) Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades
adicionadas o modificadas a partir de enero de 2009, no se actualizarán
conforme a lo señalado en esta regla, en virtud de corresponder a disposiciones
legales de nueva creación o por haber sufrido variaciones en sus cuotas, de acuerdo
con el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas
disposiciones de
De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1o. de enero de 2009.
Tratándose
de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se
refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
LFD
1, CFF 17-A
Exenciones en el pago por
servicios migratorios
I.9.2. Para los efectos de los artículos
8o., fracciones I, III y VIII y 12 de
LFD
8, 12
Lugar para el pago del derecho
por calidad migratoria
I.9.3. El entero del derecho a que se
refiere el artículo 8o., fracciones I, III y VIII de
LFD
8
Pago del derecho por servicios
migratorios en vuelos internacionales
I.9.4. El entero del derecho a que se
refiere el artículo 12 de
LFD
12
Lugar y forma oficial para el
pago de derechos por importaciones
I.9.5. El pago de los derechos que se
causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá
efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de
los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de
almacenaje a que se refiere el artículo 42 de
oficial 5.
LFD
42
Operaciones aduaneras de
misiones diplomáticas
I.9.6. Para los efectos del artículo 49,
fracción Vl de
LFD
49
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos
I.9.7. Para los efectos del artículo 10-A
de
LCF
10-A
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia
I.9.8. Para los efectos del artículo 191 de
LFD
191
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa
I.9.9. Para los efectos de los artículos
191-E y 199-B de
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.
LFD 191-E, 199-B
Derechos por constancias de
antecedentes registrales de CONAGUA
I.9.10. Para los efectos del artículo 192-C,
fracción III de
LFD
192-C
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre
I.9.11. Para los efectos de los artículos
194-F, 194-F-1 y 194-G de
Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.
LFD
194-F, 194-F-1, 194-G
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos de turismo
I.9.12. Para los efectos de los artículos
195-P y 195-Q de
LFD
195-P, 195-Q
Formato para pago de derechos
por prestadores de servicios náuticos recreativos
I.9.13. Para los efectos del artículo 198 de
LFD
198
Cobro del derecho por el uso,
goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos
I.9.14. Para los efectos del artículo 198,
fracciones I y II de
LFD
198
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo
terrestre
I.9.15. Para los efectos de los artículos
211-B y 232-C de
Los pagos a
que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las
oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan firmado con
LFD
211-B, 232-C
Conservación del comprobante
para la disminución del pago de agua
I.9.16. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de
El descuento podrá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) provisional(es) trimestral(es).
LFD
224-A, 281-A
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
I.9.17. Para los efectos del artículo 232
fracciones I, segundo párrafo, IV y V de
el Anexo 12.
Los pagos a que se refiere al párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en cada municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.
LFD
232, 232-E
Cálculo del derecho a sistemas
satelitales extranjeros
I.9.18. Para los efectos del artículo 241 de
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
d) La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
e) El monto diario equivalente al pago realizado ante las
autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente
a la banda C, se obtendrá como resultado
de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga
de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda
C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku,
esta última multiplicada por 1.53.
f) El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.
g) El importe semestral del monto del derecho a pagar
correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda
C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al
artículo 241, fracción I de
inciso e) anterior.
h) El importe semestral del monto del derecho a pagar
correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda
Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al
artículo 241, fracción II de
al inciso f) anterior.
i) En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD
241, CFF 17-A
Cálculo del derecho por
posiciones orbitales asignadas al país
I.9.19. Para los efectos del artículo 242 de
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
d) El monto diario equivalente al pago realizado en licitación
pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de
dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de
la suma de la capacidad total
de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los
transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
e) El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.
f) El importe semestral del monto del derecho a pagar
correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda
C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al
artículo 242, fracción I de
g) El importe semestral del monto del derecho a pagar
correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda
Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al
artículo 242, fracción II de
h) En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD
242, CFF 17-A
Definición de megahertz, para
el pago de derechos
I.9.20. Para los efectos del derecho
establecido en los artículos 241 y 242 de
LFD
241, 242
Información que se acompaña al
pago del derecho sobre minería
I.9.21. Los contribuyentes del derecho sobre
minería a que se refiere el artículo 262 de
LFD
27, 262
Pago del derecho sobre minería
I.9.22. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 264 de
LFD
264
Información de operaciones en
el espacio aéreo mexicano
I.9.23. Para los efectos del artículo 291,
fracción I de
LFD
291
Presentación de los avisos de
pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.9.24. Para los efectos de los artículos 289,
fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291,
fracción II, tercero y cuarto párrafos de
Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
LFD
289, 291
Responsabilidad
de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo
I.9.25. Para los efectos del artículo 289,
fracción I, penúltimo párrafo de
Asimismo, se
entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes
legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el
órgano desconcentrado Servicios a
LFD
289
Distancias ortodrómicas y
envergaduras de las aeronaves
I.9.26. Para los efectos de los artículos 289,
fracción I y 290 de
I. Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los
kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que
al efecto establece el artículo 289, fracción I, incisos a), b) y c) de
II. Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a
conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de
LFD
289, 290
Comprobantes de pago de
derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.9.27. Para los efectos de los artículos 289,
fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de
Cuando
Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten
por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la
“Declaración General de Pago de Derechos” ante
LFD
289, 291
Tipo de cambio para pago de
derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América
I.9.28. Cuando el pago de los diversos
derechos por servicios migratorios a que se refiere
CFF
20
Pago de derechos por servicios
de telecomunicaciones
I.9.29. El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.
Información
sobre descargas de aguas residuales
I.9.30. Para los efectos del Capítulo XIV, del
Título II, sobre derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio
público de
LFD
Título I.10. Impuesto sobre automóviles
nuevos
Factor de actualización
aplicable a la tarifa del ISAN
I.10.1. Para los efectos del artículo 3o.,
fracción I, tercer párrafo de
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro D del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las
cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el primer
párrafo de la fracción I del artículo 3o. de
Conforme a
lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 3o. de
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2008 que fue de 131.348 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2007 que fue de 124.171 puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0577.
LISAN
3, CFF 17-A
Factor de actualización para
determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
I.10.2. Para los efectos del artículo 8o.,
fracción II, tercer párrafo de
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
Las
cantidades establecidas en el artículo 8o., fracción II de
de 2008.
Conforme a
lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de
de 2008.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos.
Con base en
los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0623.
LISAN
8, CFF 17-A
Integración de la clave
vehicular
I.10.3. Para los efectos del artículo 13 de
I. El dígito primero será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:
0 Automóviles.
1 Camionetas.
2 Camiones.
3 Vehículos importados a la región fronteriza.
4 Vehículos importados de
5 Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.
II. Los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los términos de la regla II.10.4. o el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.
Tratándose de vehículos importados, los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:
97 Mercado Común del Sur.
99 Unión Europea.
III. Los dígitos cuarto y quinto, serán los que correspondan al
número de modelo del vehículo de que se trate o el que asigne
IV. Los dígitos sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión del vehículo de que se trate.
Tratándose de vehículos eléctricos, no se integrará clave vehicular.
LISAN
13, RMF 2009 II.10.4 y II.10.5.
Título I.11. Impuesto a los depósitos en
efectivo
Depósitos en efectivo a través
de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados
I.11.1. Para los efectos del artículo 1o. de
a) Número de cuenta del beneficiario final del depósito.
b) Fecha del depósito.
c) Monto del depósito.
d) Número de referencia o clave del depósito.
e) Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
LIDE
1
Depósitos en efectivo en
cuentas a nombre de fideicomisos
I.11.2. Para los efectos del artículo 1 de
En los casos de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.
Para tal efecto, se procederá como sigue:
I. La totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes deberán manifestar por escrito a la fiduciaria su voluntad de que todas las instituciones del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción a que se refiere esta regla.
II. La fiduciaria deberá comunicar por escrito a cada institución
del sistema financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de los
fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su voluntad de que dicha
institución ejerza la opción a que se refiere
esta regla.
En dicha comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información:
a) Los datos a que se refiere la regla II.11.1., fracción II, respecto de la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones informativas del IDE publicadas en la página de Internet del SAT.
b) La proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.
Asimismo, la fiduciaria deberá manifestar su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la institución del sistema financiero, cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del IDE no recaudado.
III. La institución del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la opción a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de que fecha lo hará.
Cuando la
institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta
regla, en lugar de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4,
fracciones III, V, VI y VII de
En cualquier caso, las instituciones del sistema financiero estarán a lo siguiente:
1. Registrarán las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos:
a) La denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que actúa con tal carácter.
b) En su caso, la clave en el RFC de dicho fideicomiso.
2. Deberán considerar que
los depósitos efectuados a cuentas abiertas por fiduciarias, no se ubican en
los supuestos previstos en los artículos 2, fracción IV y 12, fracción III de
LIDE
1, 2, 4, 12, RMF 2009 II.11.1.
Cuentas abiertas a nombre de un
comisionista
I.11.3. Para los efectos del artículo 1 de
LIDE 1
Depósitos en efectivo
destinados a terceros
I.11.4. Para los efectos del artículo 1 de
1. Existencia de un contrato de comisión mercantil entre las
personas físicas o morales y el destinatario final del pago.
2. En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.
3. El comitente debe aceptar en el contrato referido, la disminución del IDE de la cantidad que el comisionista recibió en su nombre por concepto de pago.
4. El comisionista únicamente podrá acreditar, compensar o solicitar en devolución, el IDE resultante después de disminuir a su constancia de recaudación, el importe totalizado de las constancias de recaudación emitidas a los comitentes.
5. Los comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos establecidos en los numerales anteriores.
Los comisionistas
y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la documentación que
ampare el cumplimiento de los numerales
Las instituciones del sistema financiero que entreguen constancias de recaudación bajo la mecánica descrita en la presente regla, deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento del numeral 5.
LIDE
1
Personas morales exentas.
Presentación de la clave del RFC ante las instituciones del sistema financiero
I.11.5. Las personas morales a que se refiere
el artículo 2, fracciones I o II de
Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.
Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.
Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.
Para tal
efecto, concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del
sistema financiero, a petición del SAT, proporcionarán la información detallada
de los depósitos en efectivo realizados durante los periodos mensuales en los
que no se efectuó la recaudación
del IDE.
Tratándose
del supuesto previsto en el artículo 2, fracción V de
LIDE
2
Fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles no sujetos del IDE
I.11.6. Para los efectos del artículo 2,
fracción II de
LIDE
2, RLISR 113
Depósitos a instituciones del
sistema financiero
I.11.7. Para los efectos del artículo 2,
fracción IV de
Para tales
efectos, se entenderán incluidos los depósitos que se realicen en las cuentas a
que se refiere el artículo 11 de
LIDE 2, 11, 13, Segundo Transitorio, LISR 176,
Concepto de depósitos en
efectivo en cuentas propias abiertas por créditos otorgados
I.11.8. Para los efectos del artículo 2,
fracción VI de
LIDE
2
Información de pagos en
efectivo entre instituciones del sistema financiero
I.11.9. Para los efectos del artículo 2,
fracción VI de
LIDE
2
Tipo de cambio de los depósitos
en efectivo realizados en moneda extranjera
I.11.10. Para los efectos del artículo 3 de
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.
La
institución señalará en las constancias mensuales que al efecto emita, el tipo
de cambio con el que calculó el importe total de los depósitos en efectivo
gravados por
Cuando el IDE pendiente se recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera, la institución aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el DOF el día anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho impuesto.
LIDE
3
Opción para recaudar el IDE en
los casos de cotitularidad de cuentas
I.11.11. Para los efectos del artículo 3, segundo
párrafo de
LIDE
3
Facilidades para recaudar el
IDE y tipo de cambio de las UDI’s
I.11.12. Para los efectos del artículo 4, fracción I, primer
párrafo de
Cuando se
realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión
(UDIS), el tipo de cambio a utilizar será el vigente a la fecha de recaudación
del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de
el DOF.
LIDE
4
Momento de la recaudación del
IDE en la adquisición de cheques de caja
I.11.13. Para los efectos del artículo 4,
fracción I de
Los sujetos
a que se refiere el artículo 2, fracciones I, II, IV y V de
LIDE
2, 4
Información mensual al SAT del
IDE recaudado y pendiente de recaudar
I.11.14. Para los efectos del artículo 4,
fracción III de
La declaración
se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de
los medios señalados en dicha página, utilizando
La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al año por el que se informa.
LIDE
4
Declaraciones Informativas del IDE por
parte de las Instituciones del Sistema Financiero
I.11.15. Para los efectos del artículo 4, fracciones III y VII de
El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará semestralmente mediante escrito libre o en los medios electrónicos que establezca el SAT.
Tratándose de instituciones del sistema financiero que durante uno o varios meses no recauden IDE, ni tengan IDE pendiente de recaudar, deberán informar mensualmente mediante la forma electrónica denominada IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”, sin operaciones, por el periodo de que se trate.
LIDE
4
Concepto de momento para
efectos del depósito en los casos de falta de fondos
I.11.16. Para los efectos del artículo 4,
fracción IV de
LIDE
4
Opción para recaudar
parcialmente el IDE
I.11.17. Para los efectos del artículo 4,
fracción IV de
El tipo de
cambio a utilizar cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate o el
IDE pendiente se recaude de cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS),
será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en
moneda nacional de
LIDE
4
Momento de entrega de la
constancia de recaudación del IDE en el caso de la adquisición de cheques de
caja
I.11.18. Para los efectos del artículo 4, fracción V de
LIDE
4
Plazo de envío de las
constancias que acrediten el entero mensual del IDE y su contenido
I.11.19. Para los efectos del artículo 4,
fracción V de
Se tendrá
por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
numeral 7.
LIDE
4
Plazo de envío de las
constancias que acrediten el entero anual del IDE y su contenido
I.11.20. Para los efectos del artículo 4,
fracción V de
Las instituciones del sistema financiero expedirán la constancia a que se refiere el párrafo anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.
Se tendrá
por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
numeral 7.
También se
tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
LIDE
4
Estado de cuenta como
constancia de recaudación del IDE
I.11.21. Para los efectos del artículo 4,
fracción V de
Se tendrá
por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
LIDE
4
Información anual al SAT del
IDE recaudado y pendiente de recaudar
I.11.22. Para los efectos del artículo 4,
fracción VII de
La
declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a
través de los medios señalados en dicha página, utilizando
La información a que se refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será el recaudado en el año de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar por falta de fondos del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes de diciembre.
La información a proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus cuentas ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de recaudar, por falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la institución financiera de que se trate, y la correspondiente a los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, será a partir de los depósitos que generaron el IDE pendiente que se informa.
Las instituciones del sistema financiero podrán proporcionar la información de los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a través de un archivo electrónico con los datos de los estados de cuenta correspondientes emitidos por cada institución, siempre que dichos estados de cuenta contengan todos y cada uno de los datos requeridos en la estructura de la declaración informativa anual y se identifique la naturaleza de la operación asociada al impuesto con el siguiente texto fijo: “IDE recaudado”, el cual podrá ser complementado con un texto libre relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de que concluya el ejercicio fiscal a declarar.
En caso de ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones del sistema financiero mediante escrito libre que presenten a más tardar el día anterior al envío de la información, deberán indicar al SAT la especificación técnica y las características del archivo electrónico antes señalado.
El IDE a recaudar que corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte mensual o de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en la siguiente declaración informativa anual.
LIDE
4
Información que deben
proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares de las
cuentas concentradoras
I.11.23. Para los efectos del artículo 4,
fracción VIII de
I. Datos de identificación de la cuenta concentradora:
a) Número de
cuenta.
II. Información de los depósitos por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito.
c) Número de referencia o clave del depósito.
d) Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
Las instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.
Cuando
por fallas en sus sistemas informáticos las instituciones del sistema
financiero no informen a los titulares de cuentas concentradoras de los
depósitos en efectivo realizados en dichas cuentas en los términos de esta
regla, éstos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en
Cuando la información no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día en el que, por cualquier medio, obtengan dicho dato.
LIDE 4
IDE
efectivamente pagado en el mes que se recauda
I.11.24. Para los efectos de los artículos 4,
fracción V, 7 y 8 de
LIDE 4, 7 y 8
Acreditamiento de IDE efectivamente pagado contra ISR retenido a terceros
I.11.25. Para los efectos de los artículos 7
y 8 de
I. Acreditar una cantidad equivalente al IDE efectivamente pagado en el mes o en el ejercicio de que se trate, contra el ISR retenido a terceros en dicho mes o ejercicio.
II. Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere la fracción anterior existiere una diferencia, el contribuyente podrá compensar esta cantidad a favor contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CFF.
Las
sociedades controladas también podrán compensar la diferencia a que se refiere
el párrafo anterior, contra el ISR que deban entregar a la sociedad
controladora en los términos del artículo 76, fracción II de
A su vez, la sociedad controladora podrá reconocer en el pago provisional consolidado de que se trate, el ISR pagado por las sociedades controladas en los términos del párrafo anterior.
III. Si después de aplicar los procedimientos de
acreditamiento y compensación a que se refieren las fracciones anteriores,
subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución en
los términos de los artículos 7, cuarto párrafo y 8, cuarto párrafo de
CFF 23, LIDE 7, 8, LISR 76
Opción
para personas físicas con actividades empresariales del régimen intermedio de
acreditar IDE pagado contra los impuestos pagados a
I.11.26. Para los efectos de los artículos 7 y 8
de
LIDE 7, 8
Acreditamiento,
compensación y devolución del IDE
I.11.27. Para los efectos del artículo 8 de
Del mismo
modo, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR retenido a
terceros, o bien, habiéndolo tenido hayan efectuado el entero correspondiente o
hayan acreditado contra éste otras cantidades a que tengan derecho conforme a
las disposiciones de
Si después de efectuar los acreditamientos a que se refiere el artículo 8 citado, subsistiere alguna diferencia susceptible de compensarse, los contribuyentes que no hayan causado otras contribuciones federales, o bien, que hayan extinguido sus obligaciones de pago por cualquier medio permitido por las leyes fiscales, podrán considerar que la compensación de dicha diferencia se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, generando una diferencia susceptible de solicitarse en devolución.
La opción anteriormente señalada no releva al contribuyente de dictaminar la solicitud de devolución del IDE establecida en el artículo 8, cuarto párrafo de la citada Ley.
Lo anterior
resulta aplicable en lo conducente a los mecanismos de acreditamiento,
compensación y, en su caso, devolución a que se refiere el artículo 7 de
LIDE
7, 8, CFF 23
Devolución dictaminada
I.11.28. Para los efectos del artículo 8, cuarto
párrafo de
LIDE 8, CFF 32-A
Tratamiento de las sociedades o
asociaciones cooperativas de ahorro y préstamo
I.11.29. Para los efectos de
LIDE
13, DT ART. SEGUNDO
Recaudación del IDE cuando las
cuentas estén aseguradas o embargadas
I.11.30. Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa se ordene el aseguramiento o embargo de los fondos disponibles en las cuentas a nombre del contribuyente, la recaudación del IDE se realizará hasta la fecha en que dicha medida se levante o se deje sin efectos.
Si como
consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es posible
recaudar el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el ejercicio fiscal
de que se trate, las instituciones del sistema financiero podrán informar como
pendiente el IDE que no haya sido recaudado.
CFF
156-BIS, LIDE 4
Título I.12. Ley de Ingresos de
Definición de vehículos de baja
velocidad o bajo perfil
I.12.1. Para los efectos del artículo 16,
Apartado A, fracción I de
I. Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia
mínima de 54 HP y máxima de 3,550 HP, y que por sus características sólo pueden
transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de
II. Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma
compacta, con una altura no mayor de
LIF
16
Estímulo fiscal para vehículos
de baja velocidad o bajo perfil
I.12.2. Para los efectos del artículo 16,
Apartado A, fracción I de
I. Presentar ante
En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante el año en el que se efectuó el acreditamiento del estímulo, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el citado informe.
II. Contar con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente información:
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.
d) Consumo mensual de diesel, expresado en litros.
e) Horas de trabajo mensual.
III. Recabar los comprobantes que amparen la adquisición del
combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del CFF.
CFF
29, 29-A, LIF 16
Carreteras o caminos para
acreditamiento del estímulo
I.12.3. Para los efectos del artículo 16,
Apartado A, fracciones I, segundo
párrafo, III, último párrafo y IV, tercer párrafo de
LIF
16
Devolución del IEPS acreditable por enajenación de diesel para actividades agropecuarias y silvícolas
I.12.4. Los contribuyentes que se encuentren
en los supuestos a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III de
Los contribuyentes personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS en los términos del párrafo anterior, aún y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diesel sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta un máximo de cinco contribuyentes
Para los
efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de
CFF
29, 29-A, LIF 16
Acreditamiento del IEPS por
adquisición de diesel para maquinaria, vehículos marinos y de baja velocidad
I.12.5. Para los efectos del articulo 16,
Apartado A, fracción II, último párrafo y III, antepenúltimo párrafo de
LIF
16
Acreditamiento del IEPS por
adquisición de diesel para transporte público o privado
I.12.6. Para los efectos del artículo 16,
Apartado A, fracción IV y último párrafo del citado artículo de
Cuando los contribuyentes a que se refiere la citada fracción adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el factor será cero.
El
acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los
términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16,
Apartado A, fracción IV de
Lo dispuesto
en esta regla y en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de
CFF
29, 29-A, LIF 16
Acreditamiento de gastos por
uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga
o pasaje
I.12.7. Para los efectos del artículo 16,
Apartado A, fracción V de
I. Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante
En el escrito a que se
refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se
hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.
d) Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.
II. Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.
III. Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV. Para la determinación del monto del acreditamiento, se
aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera
de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda
LIF
16
Comprobantes e información
requeridos por enajenación de diesel para agricultores
I.12.8. Para los efectos del Programa de Energía para el Campo, las personas físicas o morales que enajenen diesel para consumo final a los agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho comprobante, conforme a lo siguiente:
I. La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.
II. En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago
el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá
contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente
comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se
refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de
Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.
Las personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:
1. Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, el nombre y clave del RFC.
2. Número del comprobante de que se trate.
3. Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.
4. Periodo al que corresponde la información.
5. Número de la tarjeta inteligente.
LIF
16, RMF 2009 I.12.8.
Condonación de créditos
fiscales
I.12.9. Para los efectos del Artículo Séptimo
Transitorio de
LIF
2007 ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO
Título I.13. De los Decretos
Capítulo I.13.1. Del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos
publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de
2006 y 4 de marzo de 2008
Requisitos del estado del
vehículo que se pretende destruir
I.13.1.1. Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este Capítulo, el contribuyente que reciba el o los vehículos a destruir, deberá cerciorarse que dichos vehículos que serán destruidos, se trasladen por su propio impulso y contengan todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.
RMF
2009 I.13.1.2.,
Entrega del vehículo al centro
de destrucción correspondiente
I.13.1.2. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.
RMF
2009 I.13.1.1.
Requisitos que deben cumplir
los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT
I.13.1.3. Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Presenten ante
a) Intención de
constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de
vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto
regulado en este Capítulo o que esté constituido como centro de destrucción de
chatarra.
b) Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.
c) Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos o chatarra.
Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 43 del Reglamento del CFF.
Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de vehículos o chatarra serán superiores a los ingresos por cada una de sus otras actividades en este ejercicio.
d) Copia de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.
II. Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales” de
III. Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación del escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años inscritos en el RFC, manifestarán bajo protesta de decir verdad que se encuentran al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales desde el período transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presente el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.
IV. Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, un aviso en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.
V. Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.
b) Fecha de emisión del certificado.
c) Número de folio del certificado y de la báscula.
d) Datos del vehículo que se destruyó:
1. Marca.
2. Tipo o clase.
3. Año modelo.
4. Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
5. Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.
6. Número de motor.
7. Número de folio de la tarjeta de circulación.
El aviso a
que se refiere la fracción IV, así como la relación de los vehículos destruidos
en el ejercicio inmediato anterior a que hace mención la fracción V de esta
regla podrán presentarse mediante escrito libre, ante
La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.
En la página de Internet del SAT se dará a conocer la denominación o razón social, domicilio fiscal, la clave del RFC y la fecha de autorización de los centros de destrucción, así como los datos de los centros de destrucción que no hayan renovado su autorización o se les hubiera revocado.
La autorización, la no renovación y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.
En caso de
que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del
aviso a que se refiere la fracción IV de esta misma regla, los contribuyentes
deberán estar a lo señalado en la regla II.13.1.9.
RMF
2009 II.13.1.9.
Opción para transmitir el
estímulo cuando no se tengan impuestos contra cuales aplicarlo
I.13.1.4. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.
En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor.
No adquisición ni
comercialización para efectos aduaneros cuando se reciban vehículos usados de
procedencia extranjera
I.13.1.5. Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, y se lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los mismos.
Momento de acumulación del
estímulo fiscal para efectos del ISR
I.13.1.6. Para los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.
Las entidades federativas
establecerán el procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron
utilizados para el autotransporte de pasajeros urbano y suburbano
I.13.1.7. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas establecerán el procedimiento para que los contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.
Aviso de cumplimiento de
condiciones para aplicar los beneficios del Decreto
I.13.1.8. Para los efectos de lo dispuesto en
el Artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, los patrones que
apliquen el beneficio establecido en el citado Artículo, cuyo instrumento
jurídico de carácter colectivo mantenga, para la aplicación del beneficio
citado, las condiciones previstas en el segundo párrafo del citado Artículo
Noveno, deberán presentar ante
Tratándose de los patrones que hayan presentado el instrumento jurídico de carácter colectivo a que se refiere el párrafo anterior, que no presenten el escrito libre ni la copia que se menciona en dicho párrafo, se entenderá que han dejado de existir las condiciones para aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo.
Capítulo I.13.2. Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de
noviembre de 2004
Abreviaturas
utilizadas y su significado
I.13.2.1. Para los efectos de este Capítulo y del Capítulo 13 del Libro II se entenderá por:
I. CAE, el centro de atención para las empresas a que se refiere el Artículo Octavo, fracción IV del Decreto.
II. CVA, el centro para verificación del acreditamiento.
III. Decreto, el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.
IV. FIMPE, el fideicomiso para extender a la sociedad los beneficios de la infraestructura de los medios de pago electrónicos a que se refiere el Artículo Segundo del Decreto.
V. TPV(s), las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos a las que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto, consistentes en todos aquellos dispositivos proporcionados por los prestadores del servicio de adquirente, y que permitan procesar pagos electrónicos para tarjetas de crédito y débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico y de aplicaciones de tarjetas inteligentes.
Plazo
para efectuar el acreditamiento del estímulo
I.13.2.2. Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el acreditamiento dentro de un plazo de cinco años contados a partir de que quede a total disposición del FIMPE la aportación de que se trate, o se obtenga la autorización del SAT, según corresponda.
Si efectuado el acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un remanente pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o ejercicios siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo referido en el párrafo anterior.
El monto de la aportación al FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de conformidad con el Artículo Décimo del Decreto, deberá ser acreditado en cantidad histórica, sin actualización alguna.
Determinación
de la proporción de las metas no alcanzadas en los diversos programas de uso de
medios electrónicos de pago
I.13.2.3. Para determinar la proporción en la que no se hayan alcanzado las metas que se establezcan en los programas para la instalación de TPV(s), en los programas para promover el uso de medios electrónicos de pago, así como de las metas específicas que se establezcan en el Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Tercero del Decreto, se atenderá al grado de cumplimiento que el SAT determine al evaluar conforme al último párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado de cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual, especialmente en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su evaluación considerará los reportes trimestrales y anual que le remita el Coordinador Ejecutivo.
Capítulo I.13.3. Del
Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005
Pago
del ISR de ingresos por intereses, dividendos o utilidades provenientes del
extranjero
I.13.3.1. Para efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:
I. Contar con una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo.
II. El contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo Tercero.
III. Los depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto correspondiente.
IV. Cuando los contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes.
Los
montos depositados en la cuenta del contribuyente serán retirados por las
instituciones financieras para ser enterados a
Plazo
para donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad
I.13.3.2. Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.
A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización.
Mecánica para que las
instituciones donatarias soliciten la donación de productos destinados a la
alimentación
I.13.3.3. Para los efectos del Artículo Primero del
Decreto a que se refiere este Capítulo, las instituciones donatarias a que se
refiere dicho Artículo, que estén interesadas en recibir en donación los bienes
ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a más
tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de
dichos bienes aparezca en la página de Internet del SAT, podrán manifestar al
donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir
los bienes. Las instituciones a que
se refiere esta regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada al
donante de
que se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo
electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.
Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto
en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios
a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de
RLISR 88-B
Capítulo
I.13.4. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa
única,publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007
ISR por acreditar de
maquiladoras
I.13.4.1. Para los efectos del artículo Quinto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, el ISR propio del ejercicio y el pago
provisional del ISR propio por acreditar, serán los efectivamente pagados en
los términos de
LISR
215, 216, 216-Bis, LIETU 8, Artículo quinto del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y
empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007
Opción para estímulo de cuentas
y documentos por pagar
I.13.4.2. Para los efectos del artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que no estén en posibilidad de identificar si los productos terminados que originaron las cuentas y documentos por pagar han sido enajenados y, por tanto, no forman parte de su inventario al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por aplicar el beneficio establecido en el artículo citado, aun cuando los productos terminados formen parte del inventario del contribuyente, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Para los efectos de calcular el crédito fiscal a que se
refiere el artículo Primero del Decreto mencionado, deberán disminuir del
importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de
Cuando el importe del
inventario a que se refiere el párrafo anterior sea menor o igual que el valor
de las cuentas y documentos por pagar referidas, los contribuyentes en lugar de
aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán deducir en los términos del
artículo Sexto del Decreto mencionado, el valor de las cuentas y documentos por
pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo
comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente
pagados en el ejercicio fiscal de 2008, hasta por el monto del valor del
inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007. En este caso, para calcular
el crédito fiscal a que se refiere el artículo Primero del Decreto mencionado,
deberán disminuir del importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de
II. En ningún caso el estímulo previsto en el artículo Sexto del Decreto a que se refiere la presente regla, podrá ser mayor al monto que se obtenga de multiplicar el valor de las adquisiciones de productos terminados del ejercicio fiscal de 2007 por el promedio de los cocientes correspondientes al valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006.
Los cocientes a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción, corresponderán a los cocientes que se obtengan de dividir el valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de cada uno de los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, entre el valor de las adquisiciones de productos terminados de cada uno de los ejercicios fiscales mencionados.
Cuando el valor de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente pagados en el ejercicio fiscal de 2008, sea mayor al monto a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, este último monto será el que deberá considerarse para los efectos de los procedimientos previstos en los párrafos primero o segundo de la fracción anterior, según corresponda.
Cuando los contribuyentes hubieran realizado actividades a partir del ejercicio fiscal de 2005, para los efectos de determinar el promedio del valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales a que se refiere esta regla, únicamente tomarán el promedio que corresponda a los dos años en los que se realizaron actividades. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones en 2006, los contribuyentes considerarán la información correspondiente a dicho ejercicio. En caso de que el contribuyente hubiera iniciado actividades en 2007, para efectos de calcular la proporción a que se refiere esta fracción, podrá utilizar las adquisiciones de productos terminados de dicho ejercicio.
Cuando en alguno de los ejercicios de 2004, 2005, 2006 o 2007, no se haya tenido actividades por el ejercicio fiscal completo, para efectos de calcular el cociente a que se refiere esta fracción, se deberá considerar como denominador de dicho cociente la cantidad que resulte de dividir el valor de las adquisiciones de productos terminados correspondientes al ejercicio por el que no se realizaron actividades por todo el ejercicio fiscal, entre el número de días comprendidos desde el inicio de actividades hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, multiplicando el resultado por 365.
La opción a que se refiere la presente regla se deberá ejercer por la totalidad de las cuentas y documentos por pagar originadas por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, incluso por aquéllas por las que los contribuyentes puedan identificar los productos terminados que enajenaron.
Lo
dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que los contribuyentes, a
más tardar en la misma fecha en la que presenten su primera declaración de pago
provisional del IETU, presenten ante
Capítulo I.13.5. Del
Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos
sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de
2006
Retención
en ingreso por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles
I.13.5.1. Para efectos de lo dispuesto en el
Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en
materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el
DOF el 29 de noviembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que cubran
con recursos propios el ISR que se cause en los términos del artículo 188,
segundo párrafo de
LISR 31, 86, 188
Uso
o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno
Federal
I.13.5.2. Para los efectos del Artículo Primero del
Decreto a que se refiere este Capítulo, resulta aplicable el estímulo fiscal a
que se refiere el citado precepto, tratándose del uso o goce temporal de
motores para los aviones a que se refiere el mismo, otorgado por residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país, siempre que en el
contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de dichos motores,
se establezca que el monto del ISR que se cause en los términos del artículo
188,segundo párrafo de
LISR 188
Del Libro Segundo
Contenido
Títulos
II.1. Disposiciones generales
II.2. Código Fiscal de
Capítulo II.2.1. Disposiciones generales
Capítulo II.2.2. Devoluciones y compensaciones
Capítulo II.2.3. Inscripción y avisos al RFC
Sección II.2.3.1. De la inscripción al RFC
Sección II.2.3.2. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC
Capítulo II.2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
Capítulo II.2.5. Medios electrónicos
Capítulo II.2.6. Utilización de discos ópticos compactos o cintas magnéticas
Capítulo II.2.7. Declaraciones y avisos
Capítulo II.2.8. Dictamen de contador público
Capítulo II.2.9. Facultades de las autoridades fiscales
Capítulo II.2.10. Pago a plazos, en parcialidades o diferido
Capítulo II.2.11. De las notificaciones y la garantía fiscal
Capítulo II.2.12. Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet
Capítulo II.2.13. Opción para la presentación de pagos provisionales y definitivos para personas físicas
Capítulo II.2.14. De las disposiciones adicionales y del mecanismo de transición
Capítulo II.2.15. Declaraciones anuales vía Internet
Capítulo II.2.16. Declaraciones anuales por ventanilla bancaria
Capítulo II.2.17. Disposiciones adicionales para la presentación de las declaraciones anuales
Capítulo II.2.18. Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos
Capítulo II.2.19. Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes
Capítulo II.2.20. Requisitos de expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas
Capítulo II.2.21. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet
Capítulo II.2.22. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria
Capítulo II.2.23. Disposiciones adicionales para el pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo II.2.24. Del Remate de bienes embargados
II.3. Impuesto sobre
Capítulo II.3.1. Disposiciones generales
Capítulo II.3.2. Personas morales
Capítulo II.3.3. Deducciones
Capítulo II.3.4. Régimen de consolidación
Capítulo II.3.5. Obligaciones de las personas morales
Capítulo II.3.6. Personas morales con fines no lucrativos
Capítulo II.3.7. Personas físicas
Capítulo II.3.8. Salarios
Capítulo II.3.9. Pago en especie
Capítulo II.3.10. Ingresos por enajenación de inmuebles
Capítulo II.3.11. Ingresos por intereses
Capítulo II.3.12. De los pagos a que se refiere el artículo
139, fracción VI de
Capítulo II.3.13. Residentes en el extranjero
Capítulo II.3.14. Opción para residentes en el extranjero
Capítulo II.3.15. Pagos a residentes en el extranjero
Capítulo II.3.16. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales
Capítulo II.3.17. Cuentas de ahorro y primas de seguros
Capítulo II.3.18. Maquiladoras
Capítulo II.3.19. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
II.4. Impuesto empresarial a tasa única
II.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo II.5.1. Disposiciones generales
Capítulo II.5.2. Acreditamiento del impuesto
Capítulo II.5.3. Importaciones
Capítulo II.5.4. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes
II.6. Impuesto especial sobre producción y servicios
II.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
Capítulo II.7.1. Obligaciones
Capítulo II.7.2. Del pago del impuesto de aeronaves
II.8. Contribuciones de mejoras
II.9. Derechos
II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos
II.11. Impuesto a los depósitos en efectivo
II.12. Ley de Ingresos de
II.13. De los Decretos
Capítulo II.13.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
Capítulo II.13.2. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004
Título II.1. Disposiciones generales
Requisitos de los trámites
II.1.1. En el anexo 1-A de esta Resolución y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer de forma enunciativa y no limitativa, las fichas de trámites fiscales; dichas fichas, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.
Cuando en
las páginas de Internet del SAT o de
Lugar y forma para presentar
documentación
II.1.2. Para los efectos del artículo 14, fracción IV del Reglamento Interior del SAT, la presentación de los documentos que deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los módulos de servicios tributarios ubicados dentro de la circunscripción territorial de las ALSC’s que corresponda de conformidad con el Reglamento Interior del SAT, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los módulos, salvo que en esta Resolución se establezca un procedimiento diferente.
Tratándose
de las solicitudes de devolución, así como de los avisos de compensación, éstos
se presentarán en los módulos de servicios tributarios de
Tratándose
de las solicitudes de devolución de contribuyentes competencia de
ALSC |
Circunscripción |
Guadalajara Ubicada en: Av. Américas 1221, Torre “A”, Col. Circunvalación Américas, Guadalajara, Jal. C.P. 44630 |
Colima, Jalisco, Nayarit, Michoacán |
Veracruz Ubicada en: Módulo Marina Mercante, Calle Marina Mercante, Antiguo Edificio de Entre Miguel Lerdo de Tejada y Benito Juárez, Col. Centro, Veracruz, Ver. C.P. 91700 |
Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz, Yucatán |
Monterrey Ubicada en: Pino Suárez 790 Sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, Monterrey, Nuevo León. C.P. 64000 |
Coahuila, Durango, Nuevo León, Tamaulipas, Zacatecas |
Hermosillo Ubicada en: Centro FR Gobierno; Blvd. Paseo Del Río Sonora, Esq. Galeana Sur P.B. Edif. Hermosillo, Col. Villa de Seris, Hermosillo, Sonora. C.P. 83280 |
Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Sinaloa, Sonora |
Celaya Ubicada en: Rubén M. Campos s/n, Fracc. Zona de Oro 1, Celaya, Guanajuato. C.P. 38020 |
Guanajuato, Aguascalientes, Querétaro, San Luis Potosí |
Los
contribuyentes competencia de
Cuando en
esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la
prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes
podrán registrarla en la página de Internet del SAT o vía telefónica al número
01 800 4636728 (INFOSAT).
Cuando en esta Resolución se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante documento digital, los mismos se enviarán a través de la página de Internet del SAT.
RISAT
14
Título II.2. Código
Fiscal de
Capítulo II.2.1.
Disposiciones generales
Cobro
de créditos fiscales determinados por autoridades federales
II.2.1.1. Para los efectos del artículo 4,
penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan
créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no
fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no
fiscales a las entidades federativas coordinadas con
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.
b) Clave del RFC del deudor, así como su CURP, en el caso de personas físicas y del representante legal de la persona moral deudora, ésta última sólo cuando se cuente con ella.
c) Domicilio completo del deudor: Calle, número exterior, número interior, colonia, localidad y Entidad Federativa, código postal y Municipio o Delegación Política, según se trate.
Si la autoridad emisora
cuenta con mayores datos que permitan la localización del deudor, si lo estima
pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT o de las entidades
federativas, según se trate.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Autoridad que determina el crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa del funcionario que lo emitió.
c) Número de resolución.
d) Fecha de determinación del crédito fiscal.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en
salarios mínimos o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar además,
su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas
necesarias conforme a los procedimientos contenidos en
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
h) Especificar en la determinación del crédito o en el oficio de remesa, el destino específico cuando se trate de multas administrativas no fiscales con un destino específico o participables con terceros, y se trate de multas impuestas por autoridades administrativas no fiscales.
i) Fecha de caducidad o vencimiento legal.
j) Documento en el que consta la notificación del crédito fiscal, en su caso.
En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos ejemplares por duplicado como responsables se señalen en las resoluciones.
Tratándose
de multas que imponga el Poder Judicial de
El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, procederán a devolver la documentación antes señalada, cuando no se haya recibido completa o falte alguno de los requisitos señalados en la presente regla, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.
El envío de
la documentación a que se refiere esta regla, se realizará mediante relación a
la que deberá anexarse un dispositivo magnético que contenga los datos
señalados
en el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso d), punto (4), el cual deberá estar
ordenado por importes de mayor a menor, dicha información se deberá señalar
separadamente respecto de las personas físicas y morales.
Para la generación del archivo de remisión de información, se deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el citado Anexo y sus catálogos.
Para las
multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades
federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I, se
podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha
información. Asimismo, los requisitos de la fracción II, incisos h) e i) de la
presente regla, no serán aplicables para las multas referidas en este párrafo.
CFF
4, LCF 13, RMF 2009 II.2.1.2.
Cobro de créditos fiscales
impugnados
II.2.1.2. Para los efectos de la regla II.2.1.1. y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas, según corresponda, únicamente los créditos fiscales firmes que hubieren agotado el recurso administrativo procedente o aquellos que siendo impugnados no hayan sido garantizados en términos de las disposiciones aplicables.
Igualmente, los créditos fiscales que hubieren sido controvertidos mediante juicio de nulidad o de amparo, serán turnados al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas, según corresponda, junto con el antecedente que acredite la impugnación referida, así como los correspondientes a la garantía del interés fiscal.
Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT o a las entidades federativas se interpone algún medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio al SAT o a las entidades federativas, conforme a lo siguiente:
I. El oficio a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre del promovente y RFC.
b) Tipo del medio de defensa interpuesto.
c) Fecha de presentación del medio de defensa.
d) Autoridad que resolverá el medio de defensa.
e) Estado procesal.
f) Número de expediente del medio de impugnación.
g) Número, autoridad emisora y fecha del documento determinante del crédito fiscal.
h) Acto impugnado.
i) Monto del crédito fiscal.
En caso de que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, también se deberá anexar copia de la documentación que acredite dicha suspensión y en caso de que se otorgue condicionada, se deberá especificar si el deudor presentó la garantía.
La autoridad
emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los 5 días siguientes a
la fecha en las que se tenga conocimiento de la impugnación de los créditos
fiscales.
II. Cuando se emitan acuerdos, resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal del medio de defensa interpuesto, la autoridad emisora deberá informarlo al SAT o a las entidades federativas, según corresponda, mediante oficio, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a aquél en que dicha resolución sea notificada. Este oficio deberá contener además de los datos precisados en la fracción I, la siguiente información:
a) Número de acuerdo, sentencia o resolución.
b) Fecha de emisión.
c) Autoridad emisora.
d) Fecha de notificación de la resolución o sentencia.
e) Especificar si es firme o no.
f) Fecha de firmeza de la resolución.
g) Sentido detallado de la resolución, es decir, establecer los motivos por los cuales se dictó el sentido de la resolución, señalando lo siguiente:
1. Se reconoce la validez.
2. Se sobresee.
3. Se declara la nulidad lisa y llana.
4. Se declara la nulidad para efectos. En este caso se debe establecer cuáles son los efectos, cuál es el acto a reponer, la autoridad responsable y si existe término para cumplimentar.
5. Otros (especificar).
Para las
multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades
federativas, el requisito contenido en la fracción II, inciso a) de la presente
regla, se podrá requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con
dicha información.
CFF 32-G, RMF 2009
II.2.1.1.
Constancia
de residencia fiscal
II.2.1.3. Para los efectos de los artículos 9
del CFF y 5 de
1. Forma oficial 36, “Constancia de residencia para efectos de la aplicación de los tratados para evitar la doble tributación”.
2. Original y copia de cualquier identificación del contribuyente o representante legal.
3. En caso de representación legal, copia certificada y copia del documento con el que se acredite la personalidad en términos del artículo 19 del CFF.
4. En caso de que la persona que solicita la constancia
hubiere estado obligado a presentar declaración anual del ejercicio inmediato
anterior conforme al régimen establecido en
En caso contrario, se acompañará copia de la solicitud de inscripción y de los avisos correspondientes que hayan presentado para efectos del RFC y, en su caso, copia de la última declaración anual presentada conforme al régimen que establece dicha Ley para los residentes en México o del acuse de recibo a que se refiere el párrafo anterior.
5. En caso de personas físicas que presten servicios
personales, original y copia de la constancia de percepciones y retenciones que
corresponda.
CFF
9, 19, LISR 5
Publicación de factor de
actualización y cantidades actualizadas
II.2.1.4. Para los efectos del artículo 17-A del
CFF, el factor de actualización y las cantidades actualizadas son las que se
publican en el Anexo 5.
CFF
17-A
Pago de derechos y
aprovechamientos de
II.2.1.5. Para los efectos del artículo 20 del
CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste
CFF
20
Impresión y llenado de formas
fiscales
II.2.1.6. Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del CFF, los contribuyentes podrán imprimir y, en su caso, llenar en línea, las formas fiscales aprobadas que se señalan en la página de Internet del SAT, para su presentación ante las autoridades fiscales, siempre que cumplan con los requisitos de impresión que en la propia página se señalen.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la regla II.2.7.12., excepto cuando se trate de sus propias contribuciones.
Para
aquellos contribuyentes que de conformidad con
Los
contribuyentes que opten por realizar el firmado utilizando
CFF
31, 33, RMF 2009 II.2.7.12.
Procedimiento que debe
observarse en la aplicación de estímulos o subsidios
II.2.1.7. Para los efectos del artículo 32-D,
penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo
la aplicación de subsidios o estímulos, observarán lo siguiente:
I. Previo a la recepción o autorización de un estímulo o subsidio fiscal, exigirán de los contribuyentes solicitantes, les presenten documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con excepción de las personas que no tengan obligación de inscribirse en el RFC.
Para efectos de lo anterior los contribuyentes que deseen ser beneficiarios de estímulos o subsidios, deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones conforme a lo siguiente:
1. Presentar
solicitud de opinión por Internet en la página del SAT, en la opción
“Mi portal”.
2. Contar con clave CIECF.
3. En la solicitud deberán incluir los siguientes requisitos:
a) Nombre y dirección de la dependencia en la cual solicita
estímulos
o subsidios.
b) Nombre, RFC del representante legal, en su caso.
c) Indicar el ejercicio por el cual se haya solicitado el subsidio o estímulo.
4. El contribuyente solicitante con el acto de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del artículo 32-D quinto párrafo del CFF, manifiesta bajo protesta de decir verdad que:
a) Ha cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción
al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que el registro esté activo y
localizado
en el RFC.
b) Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por el último ejercicio fiscal que se encuentre obligado, se encuentre al corriente en la presentación de pagos provisionales y definitivos por impuestos federales del ejercicio fiscal en el cual se haya solicitado el subsidio.
c) No tiene créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.
d) Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado
autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa
contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados
conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto en el quinto
párrafo de la regla I.2.12.3.
II. En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones
fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales
determinados firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés
fiscal,
a) Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, comprueba el pago de los créditos, el cumplimiento de sus
obligaciones o realiza la aclaración respectiva ante
b) Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación presentada, se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, vencidos los 10 días que se le otorgó.
La opinión prevista en esta fracción, así como el documento al que se hace referencia en la fracción I, se emite para fines exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT y no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
III. Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.
b) Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Es
obligación del contribuyente solicitante de la opinión, verificar mediante
consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la
respuesta o la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a
partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de
servicio.
CFF
32-D, 65, 141, RMF 2009 I.2.12.3.
Procedimiento que deben
observar los donatarios para comprobar que están al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales
II.2.1.8. Para los efectos de demostrar que están
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante los
ejecutores de gasto a que se refieren los artículos 80, fracción III de
I. Ingresarán a la opción Oficina Virtual de la página de
Internet del SAT y verificarán su situación en el RFC, su domicilio fiscal y el
registro de las obligaciones o declaraciones que estén obligadas a cumplir o
presentar, respectivamente.
II. Solicitarán a
a) Lugar y fecha.
b) Nombre, denominación o razón social.
c) Clave en el RFC.
d) Domicilio fiscal.
e) Actividad preponderante.
f) Nombre, clave en el RFC y firma del representante legal, en su caso.
g) Manifestación bajo protesta de decir verdad que a la fecha de su escrito libre:
1. Han cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento.
2. Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de las declaraciones que esté obligado a presentar, durante el ejercicio fiscal de que se trate y el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél.
3. No tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias.
4. Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos créditos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.
5. En caso de contar con autorización para el pago a plazos, que no han incurrido en alguna de las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
III.
En caso de detectar el
incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la
existencia de créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de
garantizar debidamente el interés fiscal,
Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, entre otros, si a la fecha de presentación del escrito a que se refiere la fracción II se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.
b) Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del
crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de
conformidad con las disposiciones fiscales.
CFF
65, 66-A, 141, LFPRH 80, RLFPRH 184
Convenio para el pago de
créditos adeudados
II.2.1.9. El convenio para pago en parcialidades a que se refiere la regla I.2.1.17., se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante
a) En el
convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y
enterar, por
b) Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.
c) Para efectuar
los enteros correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma que
será enviada por
d) El entero
deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los
5 días siguientes a aquél en el que se realice la retención. En caso de que no
se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso,
II. En el caso de omisión en el entero de la retención o
retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidades remitentes,
CFF
17-A, 21, RMF 2009 I.2.1.17.
Solicitud para la entrega del
monto pagado de bienes que no pueden entregarse al postor
II.2.1.10. Para los efectos del artículo 188-Bis del
CFF, la solicitud para la entrega del monto pagado por la adquisición de bienes
se hará mediante escrito libre que presentará ante
CFF 188-Bis
Capítulo II.2.2.
Devoluciones y compensaciones
Saldos a favor de personas
físicas
II.2.2.1. Para los efectos de los artículos 22,
22-A y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su
declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción
de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en
el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o
formato electrónico, según corresponda.
La opción elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya señalado.
Tratándose
de aquellas personas físicas que hayan obtenido durante el ejercicio fiscal
ingresos por concepto de copropiedad, sociedad conyugal o sucesión, y que
obtengan saldo a favor en su declaración anual del ISR, deberán solicitar la
devolución manifestándolo a través de la forma oficial 32 ante
En caso de que el saldo a favor por el cual se opte por solicitar devolución sea superior a $100,000.00, se deberá realizar mediante la forma oficial 32.
Las personas
físicas que en los términos del primer párrafo de esta regla, soliciten en su
declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $10,000.00,
además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán
presentar la citada declaración utilizando
Cuando se
solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, salvo
que se trate de contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo
párrafo del CFF, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico
correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias
electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se refiere la regla II.2.2.3., así como
la denominación de la institución de crédito, para que, en caso de que proceda,
el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el
citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico correspondiente,
el contribuyente deberá solicitar la devolución a través de la forma oficial 32
y presentarlo ante
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que proceda, en cuenta bancaria, debiendo señalar el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la denominación de la institución de crédito a que se refiere el párrafo anterior.
Una vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente la forma oficial 32, señalando correctamente su número de cuenta bancaria, acompañando el original que le haya sido notificado.
Tratándose
de residentes en el extranjero que no tengan una cuenta bancaria en México, la
devolución podrá hacerse mediante transferencia electrónica de fondos a su
cuenta bancaria en el extranjero, o a través de cheque nominativo.
CFF 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2009 II.2.2.3.
Devolución de saldos a favor de
IVA
II.2.2.2. Para los efectos del artículo 22, primer
párrafo del CFF, y la regla II.2.2.6., los contribuyentes del IVA solicitarán
la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando la forma
oficial 32, acompañada de sus Anexos A, 7 y 7-A, según corresponda, así como de
la documentación mencionada en la propia forma oficial. Tratándose de
contribuyentes que sean competencia de
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 6, inciso d), punto (2), del Anexo 1, que contengan la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación.
Para
facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo
anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet
del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores,
arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la
solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”.
Asimismo, podrán obtener en
No obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, por los saldos a favor podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria formulada por el contador público registrado, Anexo 1, cuando dicho contador vaya a emitir para efectos fiscales, dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente referido al periodo que corresponda el saldo a favor y siempre que en la declaratoria el contador manifieste bajo protesta de decir verdad que ha revisado la razonabilidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el impuesto acreditable declarado por el contribuyente y dicha declaratoria, se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del CFF, y el Anexo 7 y 7-A de las formas oficiales 32 y 41, quedando relevados de presentar la información en medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios, arrendadores y operaciones de comercio exterior.
Las
solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de servicios
tributarios de
Para los
efectos del cuarto párrafo de la presente regla, el SAT dará a conocer a través
de su página de Internet, el modelo de declaratoria que los contribuyentes
podrán acompañar a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA.
CFF
22, 52, RMF 2009 II.2.2.6.
Transferencias electrónicas
II.2.2.3. Para los efectos del artículo 22, sexto
párrafo del CFF, el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas
debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México
que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la “CLABE” a 18 dígitos
proporcionada por las instituciones de crédito que tengan convenio de
transferencias electrónicas para abono con Cecoban, S.A. de C.V., mismas que se
listan en el Anexo 1,
rubro C, numeral 4.
CFF
22
Opción para solicitar la
devolución de saldos a favor
II.2.2.4. Para los efectos de los artículos 22,
22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el
recuadro “compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas
oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que
no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrán
cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR
correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el contribuyente presente
declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a
que se refiere el quinto párrafo de la regla II.2.2.1.
CFF
22, 22-A, 23, RMF 2009 II.2.2.1.
Consulta de trámite de
devolución por Internet
II.2.2.5. Para los efectos del artículo 22 del
CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de su
devolución, a través de la página de Internet del SAT, eligiendo la opción
“eSAT”. Para acceder a la consulta citada será indispensable que los
contribuyentes cuenten con su RFC y su FIEL o, en su caso, con su CIECF.
CFF
22
Formato
de solicitud de devolución
II.2.2.6. Para los efectos del artículo 22-C del
CFF, en tanto entre en vigor el formato electrónico para presentar las
solicitudes de devolución, los contribuyentes efectuarán la misma mediante la
forma oficial 32 “Solicitud de devolución” y sus anexos A, 2, 3, 4, 7, 7-A, 8,
8-A, 9, 9-A, 10,
10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según
corresponda, contenidos en el Anexo 1, excepto tratándose de las personas
físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su
declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla
II.2.2.1., que se estará a los términos de la misma.
Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas cuyos saldos a favor sean inferiores a $10,000.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado.
Del
mismo modo, para efecto de la devolución de las diferencias que resulten de IDE
y de IETU una vez aplicado el acreditamiento y la compensación correspondientes
sin importar el monto de dichas diferencias, las personas físicas y morales,
deberán presentar la forma oficial 32 con los Anexos que correspondan, así como
los Anexos 11, 11-A, 14 y 14-A, contenidos en el Anexo 1, mediante los cuales
se describa la determinación de las diferencias mencionadas.
No
obstante lo anterior, los contribuyentes que sean competencia de
Por
lo que se refiere a las personas morales que dictaminen sus estados financieros
y sean competencia de
CFF 22-C, LIDE 7, 8, RMF
2009 II.2.2.1.
Aviso
de compensación
II.2.2.7. Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41 o vía Internet, acompañado, según corresponda, de los Anexos A, 2, 3, 5, 6, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A de las formas oficiales 32 y 41.
Los
contribuyentes que sean competencia de
Por
lo que se refiere a las personas morales que dictaminen sus estados financieros
y sean competencia de
Tratándose de saldos a favor del IVA, deberán presentar adicionalmente, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 6, inciso d), punto (2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación.
La
documentación e información a que se refiere esta regla deberá presentarse en
términos de la regla II.1.2. de la presente Resolución o enviarse por Internet
a través de
Sexto dígito numérico de la clave del RFC |
Día siguiente a la presentación de la declaración en que se hubiere efectuado la compensación |
1 y 2 |
Sexto y Séptimo día siguiente |
3 y 4 |
Octavo y Noveno día siguiente |
5 y 6 |
Décimo y Décimo Primer día siguiente |
7 y 8 |
Décimo Segundo y Décimo Tercer día siguiente |
9 y 0 |
Décimo Cuarto y Décimo Quinto día siguiente |
Para
facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo
anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet
del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores,
arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la
solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”.
Asimismo, podrán obtener en
CFF
23, LIDE 7 y 8, RMF 2009 I.2.14., II.1.2., II.2.12.
Autoridad competente para
recepcionar solicitudes de devolución de saldos a favor en IVA con Declaratoria
de contador público registrado
II.2.2.8. Para los efectos del artículo 52, fracción II del CFF, tratándose de declaratorias formuladas con motivo de saldos a favor del IVA, las solicitudes y la propia declaratoria, no se enviarán vía Internet, por lo que se deberán seguir presentando ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:
I. Ante
II. Ante
III. Ante
Los documentos señalados en
el primer párrafo de la presente regla, no podrán ser enviados en ningún caso
mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por
no presentados.
CFF
52, RMF 2009 II.2.2.2.
Capítulo II.2.3. Inscripción y avisos al
RFC
Sección II.2.3.1. De la inscripción al RFC
Inscripción al RFC de
residentes en el extranjero
II.2.3.1.1. Para los efectos del artículo 27,
cuarto párrafo del CFF, la relación de los socios, accionistas o asociados,
residentes en el extranjero, deberá presentarse ante
CFF
27
Inscripción al RFC de trabajadores
II.2.3.1.2. Para los efectos del artículo 27,
quinto párrafo del CFF, las personas que perciban ingresos de los señalados en
el Capítulo I del Título IV de
Las
solicitudes a que se refiere esta regla, se deberán presentar por el empleador
mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas
y con la información señalada en el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso d),
punto (3). Esta información deberá presentarse ante
CFF 27
Informes de fedatarios públicos
en materia de inscripción y avisos al RFC
II.2.3.1.3. Para los efectos del artículo 27, séptimo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar en la página de Internet del SAT, la omisión de la inscripción al RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de cancelación o de liquidación en el RFC, de las sociedades, a través del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, utilizando el apartado correspondiente a “Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de cancelación de personas morales”. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del SAT.
Para
efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo
electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos
deberán utilizar su FIEL, o
La
información a que se refiere el párrafo anterior, podrá enviarse dentro de los
15 días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 27,
séptimo párrafo del CFF.
CFF
27
Formas en que los fedatarios
públicos cumplen con la obligación de cerciorarse de que la clave del RFC de
socios o accionistas corresponde a la cédula o constancia respectiva
II.2.3.1.4. Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios públicos de cerciorarse de que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales concuerde con la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal, según corresponda, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la cédula o de la constancia citada emitida por el SAT y se agregue ésta al apéndice del acta correspondiente, o bien, cuando se cerciore que los datos constan en otra escritura de la sociedad, protocolizada anteriormente y se indique esta circunstancia.
También se tendrá por cumplida la citada obligación cuando dichos fedatarios asienten en la escritura de que se trate, la clave del RFC de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal proporcionada por los socios o accionistas, si cuentan con ella, o cuando los socios o accionistas hayan sido inscritos por el propio fedatario, cuando el mismo esté incorporado al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”.
Los fedatarios públicos podrán tener por cumplido lo dispuesto en esta regla cuando soliciten la clave del RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT y no les sea proporcionada, siempre que den aviso al SAT de esta circunstancia y asienten en su protocolo tanto el hecho de haber solicitado la clave del RFC y la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT sin que se les hubiera proporcionado, como la fecha de presentación de dicho aviso.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará a través del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura, utilizando el apartado correspondiente a “Identificación de Socios o Accionistas”. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico a través de la citada página electrónica del SAT.
Para
efectuar el envío del aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a
que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su
FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha 75/CFF “Obtención del
certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o
CFF
27
Inscripción y avisos de
personas físicas y morales a través de fedatario público
II.2.3.1.5. Para los efectos de los artículos 27
del CFF y 14 de su Reglamento, los fedatarios públicos podrán obtener del SAT
la incorporación que les permita inscribir a personas físicas y morales al RFC
y realizar dichas inscripciones de conformidad con las fichas 28/CFF
“Inscripción en el RFC de personas morales a través de un fedatario público por
medios remotos”, 29/CFF “Entrega de documentación generada por la inscripción
en el RFC por personas morales”, 52/CFF “Aviso de incorporación al sistema de
inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”, 53/CFF
“Aviso de desincorporación al sistema de inscripción en el RFC a través de
fedatario público por medios remotos” y 30/CFF “Inscripción en el RFC de socios
o accionistas de personas morales y de enajenantes de bienes inmuebles a través
de fedatario público por medios remotos”, contenidas en el Anexo 1-A.
CFF
27, RCFF 14
Sección II.2.3.2. De las disposiciones
adicionales a la inscripción y avisos al RFC
Cédula de identificación fiscal
y constancia de registro fiscal
II.2.3.2.1. La cédula de identificación fiscal, así
como la constancia de registro fiscal a las que se refiere el artículo 27,
décimo segundo párrafo del CFF, son las que se contienen en el Anexo 1,
rubro C, numerales 1 y 2.
La cédula de
identificación fiscal o constancia de registro fiscal que emita el SAT para las
personas físicas tendrá impresa la clave del RFC asignada por la misma, y en su
caso,
La
expedición o impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia
de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá solicitar a
través de los medios y reuniendo los requisitos que para tal efecto establezca
el SAT, a través de su página de Internet.
CFF
27
Catálogo de actividades
económicas
II.2.3.2.2. Para los efectos del artículo 82, fracción
II, inciso d) del CFF, el catálogo a que se refiere dicho inciso es el
contenido en el Anexo 6 “Catálogo de Actividades Económicas”.
CFF
82
Vigencia del sistema de
inscripción y avisos a través del fedatario público
II.2.3.2.3. La incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos” permanecerá vigente hasta en tanto el fedatario público solicite su desincorporación al citado sistema de Inscripción y Avisos o bien, que el SAT le notifique al fedatario público la cancelación correspondiente.
El SAT publicará en su página de Internet los nombres de los fedatarios públicos incorporados al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”.
El aviso de
desincorporación que realice el fedatario público podrá presentarse en
cualquier momento, mediante escrito libre, ante cualquier ALSC. El aviso de
desincorporación surtirá sus efectos al día siguiente al de su presentación.
Para estos efectos, la autoridad contará con un plazo de 3 días, contados a
partir de la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva, para
emitir una constancia en la que se confirme dicha desincorporación.
El SAT se encuentra facultado para realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al sistema de inscripción y avisos a que se refiere el Anexo 1-A, siempre que se presente cualquiera de las causales señaladas en la presente regla. Para estos efectos, el fedatario público contará con un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la causal de cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga; de comprobarse la causal, se le notificará al fedatario público correspondiente la cancelación y ésta surtirá sus efectos al día siguiente al de su notificación.
Los fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se les cancele la incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, deberán hacer entrega de la papelería fiscal que en su caso, el SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la desincorporación o de la cancelación, según se trate.
Serán causales de cancelación, salvo prueba en contrario, las siguientes:
I. No enviar en tiempo y forma los archivos documentales o electrónicos que contengan las imágenes de la documentación de los trámites que realicen, mediante el uso de la aplicación de envío ubicada en la página de Internet del SAT.
II. Pérdida de la patente o licencia del fedatario público.
III. Que la autoridad detecte irregularidades en las inscripciones o avisos que realicen.
IV. El incumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos a que se refiere la ficha 52/CFF “Aviso de incorporación al sistema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos” contenida en el Anexo 1-A.
Serán
causales de desincorporación automática la suspensión de actividades y el
fallecimiento del fedatario público.
CFF
27
Capítulo II.2.4. Impresión y expedición de
comprobantes fiscales
Pago de las agencias de
publicidad, emisión de comprobantes
II.2.4.1. Para los efectos del artículo 29 del CFF, en los casos en los que las agencias de publicidad paguen por cuenta de sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o bienes proporcionados a dichos clientes y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:
I. Los comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de las agencias de publicidad.
Los clientes, en su caso,
tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de
Las agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los clientes mencionados.
A solicitud de las
agencias de publicidad, los proveedores de bienes y prestadores de servicios
podrán anotar en las facturas, recibos o documentos equivalentes que expidan,
después del nombre del prestatario, la leyenda "por conducto de (nombre,
denominación o razón social de la agencia de publicidad)".
II. El reintegro a las agencias de publicidad de las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin cambiar los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, o sea por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
Para tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de publicidad de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus clientes, deberán entregar a ellos una relación por separado, a la que anexarán la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios. Dicha relación deberá contener los datos que a continuación se indican:
a) Los de identificación de la agencia de publicidad de que se trate.
b) Los relativos a nombre, denominación o razón social del cliente al cual se envía la relación, su domicilio fiscal y RFC.
c) Nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio fiscal y RFC.
d) Fecha y número de factura o documento equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de servicios.
e) Concepto del pago efectuado por cuenta del cliente.
f) Importe total de las erogaciones efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado por el proveedor o medio masivo de comunicación.
g) Fecha, nombre
y firma del representante que al efecto autorice la agencia de publicidad.
CFF
29
Expedición de comprobantes por
cuenta de terceros
II.2.4.2. Para los efectos del artículo 29 del
CFF, los contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los comprobantes a
que se refiere la regla II.2.4.3., deberán anotar, además de los datos a que se
refiere tal regla, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio
fiscal y la clave del RFC de esos terceros.
CFF
29, 29-A, RMF 2009 II.2.4.3.
Requisitos de los comprobantes
fiscales
II.2.4.3. Para los efectos del artículo 29,
segundo párrafo del CFF, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los
recibos de honorarios, de arrendamiento y en general cualquier comprobante que
se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas
autorizadas
por el SAT.
Además de los datos señalados en el artículo 29-A del CFF, dichos comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:
I. La cédula de identificación fiscal, la cual en el caso de
personas físicas podrá o no contener
II. La leyenda: "la reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales", con letra no menor de 3 puntos.
III. El RFC y nombre del impresor, así como la fecha en que se incluyó la autorización correspondiente en la página de Internet del SAT, con letra no menor de 3 puntos.
IV. Número de aprobación asignado por el Sistema Integral de Comprobantes.
Los comprobantes que amparen donativos deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT y, además de los datos señalados en el artículo 40 del Reglamento del CFF, deberán contener impreso el número de folio, los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y IV de esta regla, el número y fecha del oficio en que se haya informado a la organización civil o fideicomiso, la procedencia de la autorización para recibir donativos deducibles, o en caso de no contar con dicho oficio, la fecha y número del oficio de renovación correspondiente.
El requisito
a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF, sólo se anotará en el
caso de contribuyentes que hayan efectuado la importación de las mercancías,
tratándose de ventas de primera mano.
CFF
29, 29-A, RCFF 40
Requisitos que deben cumplir
las personas que soliciten autorización para imprimir comprobantes fiscales
II.2.4.4. Para los efectos del artículo 29,
segundo párrafo del CFF, las personas propietarias de establecimientos que
soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales,
deberán contar con certificado de FIEL y presentar solicitud ante
I. Personas Morales que tributen en el Título II de
II. Cámaras constituidas en los términos de
III. Organos desconcentrados de
Las personas que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán anexar a su solicitud:
a) Copia certificada de los documentos que amparen la propiedad o legítima posesión de la maquinaria y equipo necesarios para la impresión de comprobantes.
b) Copia certificada de los documentos que amparen la propiedad o legítima posesión del equipo de cómputo para la utilización del Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.
c) Copia del documento con el que acrediten que cuentan con servicios de acceso a Internet.
d) Declaración bajo protesta de decir verdad de que la maquinaria y equipo se encuentran en el domicilio fiscal, en el establecimiento o en la sucursal del contribuyente.
El nombre, la
denominación o razón social, domicilio y teléfono de los contribuyentes
propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes,
así como los datos de aquellos a quienes se les haya dejado sin efectos la
respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet
del SAT. Previa cita, dentro de los diez días siguientes a la notificación de
la resolución que concede la autorización, los contribuyentes deberán
presentarse ante
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los citados contribuyentes presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar imprimiendo comprobantes fiscales. Para el envío de dicho aviso se deberá utilizar el certificado de FIEL.
Se dejará sin efectos la autorización, cuando:
a) El SAT detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta regla o las obligaciones establecidas en la regla II.2.4.5.
b) El impresor autorizado no presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declare que reúne los requisitos actuales para continuar imprimiendo comprobantes fiscales.
Cuando quede sin efectos la autorización, se considerará que los comprobantes impresos con anterioridad satisfacen el requisito establecido en el artículo 29, segundo párrafo del CFF. La autorización dejará de surtir efectos a partir de la fecha en que se incorpore en la página de Internet del SAT.
Los contribuyentes deberán dentro de los 30 días siguientes, solicitar que su autorización para imprimir comprobantes fiscales quede sin efectos, cuando:
a) Cambien total o parcialmente los supuestos y requisitos que dieron origen a la autorización, incluyendo los casos de fusión de sociedades.
b) No deseen continuar con la autorización otorgada.
c) Dentro del plazo de 6 meses, contados a partir de que surta efectos la autorización para la impresión de comprobantes, no hayan impreso comprobante alguno.
No podrán sujetarse al procedimiento de autorización establecido en esta regla los contribuyentes a los que, en el último periodo de 12 meses, se hubiere dejado sin efectos su autorización.
Los
impresores que obtengan autorización para imprimir comprobantes fiscales,
podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten la aprobación
de los mismos ingresando sus datos como clientes en el Sistema Integral de
Comprobantes Fiscales.
CFF 29, 29-A, RCFF 40, RMF 2009 II.2.4.5.
Obligaciones de los impresores
autorizados
II.2.4.5. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán obligadas a verificar los datos correspondientes a la identidad del contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los comprobantes, así como conservar copia de los documentos señalados en las fracciones I y II de esta regla y proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman conforme a lo siguiente:
I. Deberán solicitar a sus clientes:
a) Que exhiban la cédula de identificación fiscal, misma que
en el caso de las personas físicas podrá o no contener
b) Solicitud firmada por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes en la que bajo protesta de decir verdad declaren lo siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio fiscal del contribuyente.
3. Fecha de solicitud.
4. Serie.
5. Número de folios que les corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso, el domicilio del establecimiento o establecimientos a los que correspondan.
II. Tratándose de contribuyentes que por primera vez soliciten los servicios de impresión de comprobantes, solicitarán además:
a) Copia de la identificación del contribuyente y de su
representante legal, en su caso.
b) Cuando se actúe a través de representante legal, copia del
documento mediante el cual le otorgan facultades de administración para actuar
en nombre del contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder
especial suficiente para efectos de presentar la solicitud de impresión.
CFF 29
Fecha de impresión y numeración
de los comprobantes fiscales
II.2.4.6. Para los efectos del artículo 29-A, fracción Vlll y antepenúltimo párrafo del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Se podrá optar por considerar únicamente el mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el día- en el entendido de que el plazo de vigencia se calculará a partir del primer día del mes que se imprima en el comprobante.
II. La numeración de los comprobantes continuará siendo
consecutiva, considerando inclusive los comprobantes cancelados al término de
su vigencia.
CFF
29-A
Capítulo II.2.5. Medios electrónicos
Información que deben contener
los certificados
II.2.5.1. Para los efectos del artículo 17-G del CFF, además de los datos y requisitos de los certificados señalados en el mismo, éstos deberán contener los siguientes:
I. El código de identificación único del certificado deberá
contener los datos del emisor y su número de serie.
II. Periodo de validez del certificado.
La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos
utilizados para la firma electrónica, y el tamaño de las claves privada y
pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro B
“Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones
informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20.
CFF
17-G
Comprobantes fiscales digitales
II.2.5.2. Para los efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales podrán emitir comprobantes fiscales digitales como comprobantes de las operaciones que realicen, siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:
I. Que los registros que realice el sistema electrónico en el
que lleven su contabilidad, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso
serie, a los comprobantes fiscales digitales.
II. Que al asignarse el folio, y en su caso serie, se registre de manera electrónica y automática en la contabilidad, al momento de la emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.
Tratándose de la emisión de comprobantes fiscales digitales en lugar distinto al domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en el párrafo anterior cuando se registre electrónicamente la información contable dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital. Este registro deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.
III. Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes fiscales digitales.
IV. Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte
mensual, el cual deberá incluir
a) RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen operaciones efectuadas con público en general, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XAXX010101000.
En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen operaciones efectuadas con clientes extranjeros, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XEXX010101000.
b) Serie.
c) Folio del comprobante fiscal digital.
d) Número y año de aprobación de los folios.
e) Fecha y hora de emisión.
f) Monto de la operación.
g) Monto del IVA trasladado.
h) Estado del comprobante (cancelado o vigente).
V. Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.
VI. Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20.
Los contribuyentes que cumplan con los requisitos anteriores, deberán generar a través del software “SOLCEDI”, o de la aplicación informática a que se refiere la ficha 75/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A, un nuevo par de archivos conteniendo la clave privada y el requerimiento de generación de certificado de sello digital.
Posteriormente,
los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT,
el certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener
Para la solicitud del certificado de sello digital, se deberá acceder a la página de Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; en el caso de unidades de transporte utilizarán el certificado de sello digital del domicilio fiscal o sucursal al cual estén asignados.
Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de Internet del SAT, utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.
Para verificar la validez de los certificados de sello digital proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “FIEL” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT.
Para la
solicitud de folios y en su caso series, los contribuyentes deberán requerir la
asignación de los mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT, en
el “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en el módulo de
“Solicitud de asignación de series y folios para comprobantes fiscales
digitales”. Dicha solicitud, deberá contener
La emisión de comprobantes fiscales digitales deberá iniciar con el folio número 1 de todas las series que se utilicen.
Se entenderá
que el contribuyente optó por emitir comprobantes fiscales digitales cuando
solicite por lo menos un certificado de sello digital y le sean asignados los
folios
por parte del SAT.
Los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales, podrán desistirse de dicha opción conforme a lo siguiente:
a) Una vez tomada la opción, deberán presentar aviso de desistimiento en el mismo ejercicio, dentro de los treinta días posteriores al cual haya optado por emitir comprobantes fiscales digitales y siempre que no haya emitido ningún comprobante de este tipo.
b) En caso de haber emitido comprobantes fiscales digitales, el aviso de desistimiento deberá presentarse en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual surta sus efectos.
El aviso de desistimiento deberá presentarse a través de la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.
La presentación del aviso de desistimiento no libera al contribuyente del cumplimiento de las obligaciones que a la fecha del mismo estén pendientes de cumplir con relación a la expedición y recepción de comprobantes fiscales digitales, incluyendo la presentación de información mensual de operaciones realizadas con comprobantes fiscales digitales.
De
la misma forma, la presentación del aviso de desistimiento, no libera al
contribuyente del cumplimiento de las obligaciones ya generadas en materia de
conservación de los comprobantes fiscales digitales emitidos y recibidos a que
hace referencia el tercer párrafo del artículo 29, fracción IV del CFF y la
regla I.2.15.2.
CFF 29, RMF 2009
I.2.15.2.
Información
mensual de las personas que emitan comprobantes fiscales digitales
II.2.5.3. Para los efectos del artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de manera mensual, la información relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel del que se informa.
Para la presentación de la información, el sistema informático utilizado por los contribuyentes a que se refiere la regla II.2.5.2., deberá generar un archivo que contenga un reporte mensual con los datos señalados en la fracción IV de la citada regla.
El archivo generado deberá reunir las características técnicas a que se refiere el rubro A “Características técnicas del archivo que contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos” del Anexo 20.
El sistema
informático a que se refiere la regla II.2.5.2., fracciones I, II, III y IV,
deberá ser programado por los contribuyentes para generar automáticamente el
archivo con el reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá
contener
Tratándose
de contribuyentes que optaron por emitir comprobantes fiscales digitales y que
durante el mes de calendario, no hubiesen emitido comprobantes fiscales
digitales, deberán presentar de forma mensual a través de la página electrónica
del SAT en Internet, un reporte de no expedición de comprobantes fiscales
digitales, dicha información deberá presentarse utilizando su FIEL dentro del
mes siguiente a aquel del que se informa; lo anterior sin perjuicio de lo
señalado en la regla I.2.5.3., inciso b).
CFF
29, RMF 2009 I.2.5.3., II.2.5.2.
Valor de las impresiones de
comprobantes fiscales digitales y sus requisitos
II.2.5.4. Para los efectos del artículo 29, fracción IV, primer párrafo del CFF, las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales que les dieron origen.
Las impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I a VII del CFF.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. La cadena original con la que se generó el sello digital.
II. Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.
III. Número de serie del certificado de sello digital.
IV. Número de referencia bancaria o número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).
V. La leyenda “Este documento es una impresión de un comprobante fiscal digital”.
VI. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción II del CFF, se deberá incluir la serie en su caso.
VII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.
En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen una o más operaciones efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico: XEXX010101000.
VIII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción VI del CFF, se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.
IX. Unidad de medida, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción V del CFF.
X. El número y año de aprobación de los folios.
XI. Monto de la tasa del impuesto trasladado.
XII. Hora, minuto y segundo de expedición, en adición a lo señalado en
el artículo 29-A, fracción III del CFF.
CFF
29, 29-A
Autenticidad de los acuses de
recibo con sello digital
II.2.5.5. Para los efectos del artículo 17-E del
CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de
recibo con sello digital que obtengan a través de la página de Internet del
SAT, en la sección “FIEL”, apartado “Verificación de acuses de recibo con sello
digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.
CFF 17-E
RFC en comprobantes fiscales
digitales con el público en general
II.2.5.6. Para los efectos del artículo 29, fracción II del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado CFF, para aquellos comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con el público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.
También se
tendrá por cumplida la obligación señalada en el párrafo anterior, cuando en
los comprobantes fiscales digitales de operaciones efectuadas con clientes
extranjeros se consigne el RFC genérico: XEXX010101000.
CFF
29, 29-A
Requisitos para ser proveedor
autorizado de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales
digitales
II.2.5.7. Para los efectos del artículo 29, fracción I, penúltimo y último párrafos del CFF, para obtener la autorización de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tributar conforme al Título II de
II. Presentar escrito libre ante
III. Presentar manifestación bajo protesta de decir verdad que indique que harán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.
IV. Contar con certificado digital de FIEL y ser emisor de comprobantes fiscales digitales propios.
V. Demostrar que cuentan con la capacidad tecnológica y de infraestructura que le permita prestar el servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, así como el envío de la información a que se refiere la regla II.2.5.8., fracciones II y III. El solicitante deberá facilitar los elementos para la realización de la evaluación y pruebas a los sistemas que ofrezca para la prestación del servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales conforme a los requerimientos establecidos en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT, y exhibir en cualquier medio electrónico e impreso los ejemplares de comprobantes fiscales digitales que emitan sus sistemas.
VI. Entregar planes de contingencia para garantizar la operación y respaldo de información de los comprobantes fiscales digitales emitidos.
VII. Entregar copia de la aplicación referida en la regla II.2.5.8., fracción VII, así como de sus mejoras cuando éstas se realicen.
Asimismo,
podrán ser autorizadas las agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, así como los organismos que las reúnan, siempre que tributen
conforme al Título III de
Cuando el SAT detecte que los proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que señalan las fracciones II, III, IV y V de la presente regla, o hayan incumplido con alguno de los mismos establecidos en la regla II.2.5.8., se procederá a hacer del conocimiento del contribuyente dicho incumplimiento. En caso de que se acumulen tres incumplimientos en un mismo ejercicio, procederá la revocación de la autorización. Lo anterior no aplica respecto del requisito señalado en la regla II.2.5.8., fracción X, cuyo incumplimiento dará lugar directamente a la revocación de la autorización. El SAT notificará al proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales que su autorización ha sido revocada.
El nombre, domicilio, denominación o razón social, la clave del RFC y la fecha de publicación de la autorización de los proveedores de servicios para la generación y emisión de comprobantes fiscales digitales, así como los datos de quienes se les haya revocado la respectiva autorización, se darán a conocer en la página de Internet del SAT.
La
autorización y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su
publicación en la página de Internet del SAT.
CFF
29, RMF 2009 II.2.5.8.
Requisitos para mantener la
autorización como proveedor de servicios autorizados para la generación y envío
de comprobantes fiscales digitales
II.2.5.8. Los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para mantener la autorización deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Guardar absoluta reserva de la información de los
comprobantes fiscales digitales generados al contribuyente, lo cual deberá
estar regulado de forma contractual entre el solicitante del servicio y el
prestador del mismo.
II. Proporcionar dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, el archivo con los datos de los comprobantes fiscales digitales emitidos durante el mes inmediato anterior al contribuyente que hubiere contratado sus servicios, para que éste envíe el reporte señalado en el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF.
El reporte deberá contener los datos que señala la regla II.2.5.2., fracción IV.
III. Proporcionar al SAT un informe mensual que incluya el RFC del contribuyente y el número de comprobantes fiscales digitales emitidos, activos y cancelados por serie a más tardar el quinto día del mes siguiente al que se reporte.
Para los efectos del
párrafo anterior dicho informe será enviado a través de la página de Internet
del SAT, utilizando para ello el certificado de
Las especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la página de Internet anteriormente señalada.
IV. Proveer a la autoridad de una herramienta de acceso remoto o local que le permita consultar los comprobantes fiscales digitales emitidos. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la regla II.2.5.7., fracción V.
V. Tener en todo momento a disposición del SAT el acceso remoto o local a las bases de datos donde se resguarde la información de los comprobantes fiscales digitales emitidos, para su consulta y previo requerimiento de la autoridad.
VI. Poner a disposición del contribuyente que hubiere contratado sus servicios copia del archivo electrónico de cada uno de sus comprobantes fiscales digitales emitidos, el mismo día de su emisión.
VII. Proporcionar al contribuyente emisor una herramienta para consulta del detalle de sus comprobantes fiscales digitales. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.
VIII. Conservar los comprobantes fiscales digitales emitidos, durante los plazos que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, con independencia total de si subsiste o no la relación contractual al amparo de la cual se generaron y emitieron los comprobantes fiscales digitales.
IX. Administrar, controlar, asignar y resguardar a través de su sistema generador de comprobantes fiscales digitales, los folios entregados al contribuyente. Dicha entrega deberá quedar establecida en la relación contractual.
X. En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los proveedores de servicios presenten en el mes de enero de cada año, aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos para ser proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.
XI. Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales de sus clientes cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, así como los señalados en las reglas II.2.5.2. y II.2.5.4. Adicionalmente, a los comprobantes fiscales digitales emitidos por proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes, deberá incorporarse la siguiente información:
a) Nombre o razón social del proveedor de servicios.
b) RFC del proveedor de servicios.
c) Número del certificado de sello digital.
d) Fecha de publicación de la autorización.
e) Número de autorización.
f) Sello digital generado a partir de un certificado de sello digital del proveedor de servicios.
Las especificaciones técnicas para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se encuentran publicadas en la página de Internet del SAT.
XII. En caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones, los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán dar aviso por escrito o vía correo electrónico a sus clientes, así como al SAT con treinta días hábiles de anticipación a dicha suspensión.
XIII. Establecer de manera contractual la manifestación de
conocimiento y autorización de sus clientes para que el proveedor de servicios
de generación y envío de comprobantes fiscales digitales entregue al SAT en
cualquier momento la información relativa a los comprobantes emitidos.
CFF 29, 29-A, RMF 2009 II.2.5.2., II.2.5.4., II.2.5.7.
Posibilidad de contratar
servicios de uno o más proveedores de servicios de generación y envío de
comprobantes fiscales digitales
II.2.5.9. El contribuyente podrá contratar los servicios de uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, siempre que se manejen series de folios y certificados de sello digital diferentes entre cada proveedor.
Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir de manera simultánea comprobantes fiscales digitales por sus propios medios.
Para los efectos de las reglas II.2.5.7. y II.2.5.8., la administración y control de los certificados de sello digital la podrá tener el contribuyente emisor o el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para éste último caso, deberá estar regulado de forma contractual.
El número de serie de los certificados de sello digital deberán ser especificados en el contrato que celebren el contribuyente y el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, mismos que deberán ser revocados al término de la relación contractual.
El ejercicio
de la opción señalada en esta regla no libera al contribuyente de sus
obligaciones fiscales relacionadas con la conservación y registro contable de
los comprobantes fiscales digitales que genere o emita por medio de proveedor
de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.
CFF
29, RMF 2009 II.2.5.7., II.2.5.8.
Requisitos que deben cumplir
los contribuyentes que optan por emitir comprobantes fiscales digitales a
través de un proveedor de servicios de generación y envío
II.2.5.10. Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Llevar su contabilidad en medios electrónicos.
b) Presentar un aviso a través de formato electrónico por medio de la página de Internet del SAT, en el que se señale la fecha de inicio de operaciones bajo este procedimiento, así como su dirección de correo electrónico, el cual deberá ser firmado por ambas partes utilizando para ello el certificado de FIEL proporcionado por el SAT, dentro de los treinta días siguientes.
c) Al término de la relación contractual, el contribuyente
deberá presentar aviso de suspensión por los medios señalados en el inciso
anterior dentro de los treinta días siguientes al término de la citada
relación.
CFF
29
Autenticidad de folios y
vigencia de los certificados de sellos digitales
II.2.5.11. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF la verificación de la autenticidad de los folios que
se les hayan autorizado, así como la vigencia de los certificados de los sellos
digitales que los soportan, podrá llevarse a cabo utilizando la página
electrónica del SAT, cuando los contribuyentes así lo consideren.
CFF
29
Capítulo II.2.6. Utilización de discos
ópticos compactos o cintas magnéticas
Utilización de discos ópticos
compactos o cintas magnéticas
II.2.6.1. Para los efectos de los artículos 30, sexto párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, las personas que opten por la facilidad de utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, respecto de los ejercicios dictaminados, en los términos de los citados artículos, deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25" o 12", discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar total o parcialmente la información.
Los discos ópticos,
compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga
el nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total
de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación.
Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra,
mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento
más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.
II. Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.
La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se establece en el Reglamento del CFF.
El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.
III. Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.
Cuando se
trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán
consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas
de las que consta.
CFF
30, RCFF 41
Capítulo II.2.7. Declaraciones y avisos
Formas oficiales aprobadas por
el SAT
II.2.7.1. Para los efectos de los artículos 18, 31
y demás relativos del CFF, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben
ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1.
CFF
18, 31
Declaraciones y avisos para el
pago de derechos
II.2.7.2. Para los efectos de los artículos 31 del
CFF y 3, primer párrafo de
Oficina autorizada |
Derecho |
I.
Las cajas recaudadoras de |
Derechos establecidos en el artículo 5 de |
II.
Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por |
Declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley. |
Lo dispuesto en las fracciones que anteceden tendrá como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.
Oficina autorizada |
Derecho |
III.
Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por |
Declaraciones para el pago de los derechos a
que se refiere el Título Primero de |
IV. Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano. |
Derechos por los servicios que se presten en el extranjero. |
V. El Banco de México, sus agencias y corresponsalías. |
Derechos por los servicios de vigilancia que
proporciona |
VI. Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría. |
Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 8, fracciones I, III y VIII de la LFD. |
VII. Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionadas de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacifico, Centro Norte y Ciudad de México, los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración. |
Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 12 de la LFD. |
VIII.
|
Derechos por los servicios que preste la propia Comisión. |
IX.
Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de |
Derechos por los servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD. |
X.
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones
bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades
federativas que hayan firmado con Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refiere el artículo 191 de |
XI.
Las oficinas de |
Derechos por los servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B y 192-C de la LFD. |
XII. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE. |
Derechos por los servicios de concesiones,
permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones,
así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a
que se refieren los artículos 5, 8, 91, 93, 94, 154, 158, 159, 169, 184,
194-F, 232, 237 y 239, contenidos en |
XIII.
Las oficinas receptoras de pagos de |
Derechos por los servicios de laboratorio, a que se refiere el artículo 195-B de la LFD. |
XIV.
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones
bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades
federativas que hayan firmado con Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren los artículos 195-P
y 195-Q de |
XV.
Las cajas recaudadoras de |
Derecho de pesca, a que se refieren los artículos 199 y 199-A de la LFD. |
XVI.
Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e
Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y del Consejo
Nacional para |
Derechos establecidos en |
XVII.
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones
bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades
federativas, en cuya circunscripción territorial se use, goce o aproveche Los pagos a que se refiere el párrafo anterior,
también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios,
cuando estos tengan firmado con Las entidades federativas y sus municipios se encuentran relacionados en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren los artículos 211-B
y 232-C de |
XVIII.
Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones
bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades
federativas, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble
objeto del uso o goce, cuando las entidades federativas hayan firmado con Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren el artículo 232,
fracciones I, segundo párrafo, IV y V de |
XIX. Las
oficinas de |
Derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de
bienes del dominio público de |
XX. Las
oficinas de |
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de
inmuebles señalados en el artículo 232 de |
XXI. Las
cajas recaudadoras de |
Derechos por el aprovechamiento extractivo o no
extractivo a que se refieren los artículos 238 y 238-A de |
XXII. Las oficinas de aeropuertos y servicios auxiliares o, en su caso, las de los concesionarios autorizados para el suministro de combustible. |
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289, fracciones II y III, en relación con los contribuyentes señalados en el artículo 291, fracción II, último párrafo de la LFD. |
XXIII. Las
oficinas autorizadas de los Centros SCT de |
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD. |
XXIV. Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren los artículos 191-E y
199-B de |
XXV. Las
oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias
autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando
dichas entidades hayan firmado con Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren los artículos 194-F,
194-F1 y 194-G de |
Las oficinas
autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control
y concentración de ingresos que señalen
Para los efectos de esta regla, el pago se realizará mediante la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos”, contenida en el Anexo 1, rubro A, misma que se presentará por triplicado, debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio copia sellada por la oficina autorizada para recibir el pago.
Por lo que se refiere al pago de derechos en materia de coordinación fiscal con las entidades federativas al amparo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, contenidos en las fracciones X, XIV, XVII, XVIII, XXIV y XXV, se realizará en las formas oficiales emitidas por las citadas entidades, de acuerdo con lo establecido en la regla II.2.7.3.
Las
declaraciones de pago de derechos no podrán ser enviadas por medio de correo
certificado a las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del
pago de derechos a que se refiere la fracción III de la misma, cuando en la
localidad donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, no existan
sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago, en
cuyo caso el mismo podrá efectuarse por medio de correo certificado utilizando
giro postal o telegráfico, mismo que será enviado a
Lo dispuesto
en esta regla no será aplicable al pago de derechos que de conformidad con el
último párrafo de las reglas I.2.16.2. y I.2.17.3., deban pagarse en los
términos de los Capítulos II.2.23. y II.2.24. de la misma.
CFF
31, LFD 3, 5, 8, 12, 27, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94,
154, 158, 159, 169, 184, 191, 191-E, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 194-F, 194-F1,
194-G, 195-B, 195-P, 195-Q, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237,
238, 238-A, 239, 241, 242, 289, 291, RMF 2009 I.2.16.2., I.2.17.3., II.2.7.3.,
II.2.23., II.2.24.
Formas oficiales para pago de
derechos
II.2.7.3. Para efectos de los artículos 31 del
CFF, 3, primer párrafo de
No será
aplicable el uso de la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de
Derechos”, para el cobro de los derechos a que se refiere el párrafo anterior,
una vez que las entidades federativas publiquen sus propios formatos.
CFF
31, LCF 13, LFD 3
Presentación de la declaración
informativa
II.2.7.4. Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo siguiente:
I. Si la declaración informativa se elabora mediante medios
magnéticos, deberá presentarse en los módulos de servicios tributarios de
II. Las declaraciones informativas que se formulen a través de
la forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en
CFF
31
Declaraciones de contribuciones
de mejoras
II.2.7.5. Para los efectos del artículo 31 del
CFF, las declaraciones de contribuciones de mejoras por obras públicas
federales de infraestructura hidráulica, podrán presentarse ante las oficinas
de
Las
entidades federativas y los municipios pagarán en
CFF
31, LCMOPFIH 14
Declaración de pago en materia
de agua
II.2.7.6. Para los efectos del artículo 31 del
CFF, las oficinas de
CFF
31
Declaraciones vía Internet de
personas morales con fines no lucrativos
II.2.7.7. Para los efectos del artículo 31 del
CFF, las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título
III de
CFF 31, LISR 93, 95, 194, RMF 2009 II.2.12., II.2.15.
Declaración informativa de
clientes y proveedores
II.2.7.8. Para los efectos de los artículos 31 del
CFF y 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de
I. En la forma oficial 42 “Declaración de operaciones con
clientes y proveedores de bienes y servicios”, cuando los contribuyentes presenten
hasta 5 registros en cualquiera de los anexos de dicha forma, misma que se
contiene en el Anexo 1, rubro A.
II. Cuando la información que los contribuyentes deban presentar corresponda a más de 5 clientes, o bien, a más de 5 proveedores deberán presentarla ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
Tratándose de personas morales deberán presentar en todos los casos la información en términos de esta fracción.
Para los efectos de esta
regla, la información de clientes y proveedores que deberá presentarse, será
aquélla cuyo monto anual sea igual o superior a $50,000.00.
CFF
31, LISR 86, 101, 133
Aviso para presentar dictamen
por enajenación de acciones
II.2.7.9. Para los efectos del artículo 31 del CFF, tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, no se enviarán vía Internet, por lo que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:
I. Ante
II. Ante
III. Ante
Los avisos y las cartas de presentación que se presenten ante la autoridad competente a que se refiere la fracción III de esta regla podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el representante legal del residente en el extranjero tenga su domicilio fiscal en una población fuera del Distrito Federal.
Los
dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y documentación
que se presenten ante la autoridad competente a que se refieren las fracciones
I y II de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún
caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán
por no presentados.
CFF 31
Declaración de productos y
aprovechamientos
II.2.7.10. Para los efectos del artículo 31 del CFF,
el pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3 del CFF,
se efectuará mediante la forma oficial 16 “Declaración General de Pago de
Productos y Aprovechamientos” contenida en el Anexo 1, rubro A.
CFF
3, 31
Convenios con donatarias
II.2.7.11. Para los efectos del artículo 31 del CFF,
los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de
CFF
31, RLISR 88-B
Impresión de formas oficiales
II.2.7.12. Para los efectos del artículo 31 del CFF, las formas que al efecto apruebe el SAT, deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho órgano.
Las personas que soliciten autorización para imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se señalan:
I. Presentar a través de escrito libre solicitud ante
II. Estar inscritas al RFC.
III. Demostrar que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de las formas fiscales, la que se sujetará a las especificaciones técnicas que se requieran y a las que se hace mención en el Anexo 1.
IV. Presentar un esquema relativo a su red de distribución de las formas fiscales que impriman y comercialicen.
El SAT
revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus
facultades descubra que los impresores autorizados han dejado de cumplir con
los requisitos que determinaron la autorización. La revocación a que se refiere
este párrafo operará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación
de la misma.
CFF
31
Presentación del dictamen de
estados financieros y demás información a través de Internet
II.2.7.13. Para los efectos de los artículos 31, 32-A y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del CFF, vía Internet a través de la página de Internet del SAT.
Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.
LETRAS DEL RFC |
FECHA DE ENVIO |
De |
del 18 al 22 de junio de 2009 |
De |
del 23 al 25 de junio de 2009 |
De |
del 26 al 30 de junio de 2009 |
Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen fiscal y la demás información y documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 13 de julio de 2009.
Se tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet del SAT la fecha de envío y recepción del dictamen.
No obstante,
para los efectos de esta regla y del artículo 47 del Reglamento del CFF, en el
caso de contribuyentes que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar
sus estados financieros por contador público registrado, que renuncien a la
presentación del dictamen, el aviso respectivo manifestando los motivos que
tuvieren para ello, deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la
autoridad fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo presente,
a más tardar el último día del mes en que deba presentarse el dictamen fiscal.
CFF
31, 32-A, 52, RCFF 47, 49, 54
Capítulo II.2.8.
Dictamen de contador público
Presentación del dictamen
utilizando el programa SIPRED 2008
II.2.8.1. Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, el SIPRED 2008, así como el manual de usuario para su uso y operación, se podrán obtener en la página de Internet del SAT.
Los anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la información relativa al mismo, elaborada por el contador público registrado, así como la opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente o por el contador público registrado utilizando para ello el SIPRED 2008.
El envío del dictamen fiscal vía Internet, se podrá realizar desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador público registrado o cualquier otro que permita una conexión a Internet y el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, la declaratoria, las notas, la opinión, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal y de precios de transferencia.
El dictamen
no podrá ser enviado de no contener toda la información citada en la presente
regla.
CFF
52, 52-A
Información relativa al
dictamen de estados financieros
II.2.8.2. Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, la información del dictamen de estados financieros a que se refieren las reglas II.2.8.3. y II.2.8.5., que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:
I. Que el dictamen haya sido generado con el SIPRED 2008.
II. Que la información no contenga virus informáticos.
III. Que se señale la autoridad competente para la recepción:
ALAF, Administración General de Grandes Contribuyentes o Administración Central
de Fiscalización Internacional, según corresponda.
IV. Que se señale si el contribuyente opta o está obligado a dictaminar sus estados financieros, o bien, que se trata de una donataria autorizada.
V. Que el envío se realice a más tardar en el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.7.13.
En el caso de que el dictamen no sea aceptado, como consecuencia de la validación anterior y se ubique en los supuestos que se indican a continuación, se enviará nuevamente conforme a lo siguiente:
a) El dictamen podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que éste sea aceptado, a más tardar el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.7.13.
b) Para los casos en que el dictamen hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los dos últimos días del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.7.13., podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que se considere presentado en tiempo.
De ser
correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y
al contador público registrado, vía correo electrónico, acuse de recibo y
número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado
dentro de la página de Internet del SAT.
CFF
52, RMF 2009 II.2.8.3., II.2.8.5., II.2.7.13.
Envío de información sobre
estados financieros de consolidación, de instituciones financieras y de
establecimientos permanentes
II.2.8.3. Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF y 49 de su Reglamento, las instituciones que más adelante se precisan, enviarán vía Internet, la información a que se refieren los artículos 50, fracción III y 51, fracciones II y III del citado Reglamento. Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A, utilizando el SIPRED 2008.
I. Sociedades Controladoras y Controladas.
II. Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado.
III. Instituciones de Seguros y Fianzas.
IV. Intermediarios Financieros no Bancarios aplicable a: Uniones de Crédito, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Empresas de Factoraje Financiero, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple y otros intermediarios financieros no bancarios.
V. Casas de Cambio.
VI. Casas de Bolsa.
VII. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros.
VIII. Sociedades de Inversión de Capitales.
IX. Sociedades de Inversión de Renta Variable y en Instrumentos de Deuda.
X. Establecimientos permanentes de residentes en el extranjero.
Toda la información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran para su consulta en la página de Internet del SAT.
A dicha
información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de
la situación fiscal del contribuyente.
CFF
32-A, 52, RCFF 49, 50, 51
Donatarias exceptuadas de
presentar dictamen fiscal simplificado
II.2.8.4. Para los efectos de los artículos
32-A del CFF, 51-A y 51-B de su Reglamento, las personas morales con fines no
lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de
I. No hubieren recibido donativo alguno.
II. Unicamente hubieren percibido ingresos, incluyendo donativos en el ejercicio de que se trate, en una cantidad igual o menor a $400,000.00.
En este
caso, el representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos
deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél
en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante
Al
aviso a que se refiere el párrafo anterior, se acompañarán copias de todas las
declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal
correspondiente y copia del acuse de cumplimiento de la declaración anual de
ingresos y egresos que establece el artículo 101 de
Lo dispuesto
en esta regla no será aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles.
CFF 32-A, LISR 101, RCFF 51-A, 51-B
Información del dictamen que
debe enviarse vía Internet conforme a los formatos guía
II.2.8.5. Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF, 49, 50, 51, 51-A y 51-B de su Reglamento, los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, enviarán vía Internet, conforme a los formatos guía contenidos en el Anexo 16, la información a que se refieren las disposiciones siguientes del Reglamento del CFF:
I. Artículo 50, fracción III.
II. Artículo 51, fracciones II y III.
III. Artículo 51-A, fracciones II a X.
IV. Artículo 51-B, fracciones III a IX.
Toda esta información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran para su consulta en la página de Internet del SAT, así como en el Anexo 16.
A dicha
información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de
la situación fiscal del contribuyente.
CFF
32-A, 52, RCFF 49, 50, 51, 51-A, 51-B
Información relativa a la
vigencia de la certificación de los contadores públicos
II.2.8.6. Para los efectos del artículo 52,
fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF, los organismos certificadores,
entendiéndose por éstos a las agrupaciones profesionales de contadores públicos
que cuenten con el reconocimiento de idoneidad otorgado por
El citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal del organismo certificador.
El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra, del representante legal del organismo certificador correspondiente, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.
La información a proporcionar deberá contener los siguientes datos:
l. Nombre del organismo certificador.
ll. Relación con número consecutivo de contadores públicos registrados certificados.
lll. Número de registro del contador público otorgado por
lV. Clave del RFC del contador público registrado en
V. Apellido paterno, materno y nombre de los contadores
públicos registrados en
VI. Número de certificado.
VII. Fecha de inicio de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).
VIII. Fecha final de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).
IX. Nombre del colegio al que pertenece el contador público
registrado en
X. Señalar método por el cual el contador público registrado obtuvo su certificación (examen o cláusula de transición).
El SAT publicará
en su página de Internet una relación con el nombre y el registro de los
contadores públicos autorizados por
En caso de
no aparecer en la publicación de la página de Internet antes citada y
encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la
presente regla, los contadores públicos registrados deberán realizar las
aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante
CFF
52
Información de socios activos y
del cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica
II.2.8.7. Para los efectos de los artículos 52,
fracción I del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento, las federaciones de
colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o asociaciones de
contadores públicos que no estén federados deberán presentar en un disco óptico
a
Para efectos de presentar la información a que se refiere esta regla, el citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal de la federación de colegios de contadores públicos, o en su caso, el representante legal de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados.
El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra del representante legal de la federación de colegios de contadores públicos, o en su caso, el de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.
La información a proporcionar en el disco óptico, deberá contener los siguientes datos:
l. Nombre de la federación y en su caso del colegio o asociación de contadores públicos que envía la información.
ll. Relación con número consecutivo de los contadores públicos registrados por los cuales se presenta la información de la presente regla.
lll. Número de registro del contador público otorgado por
lV. Clave del RFC del contador público registrado en
V. Número de socio en la agrupación profesional del contador público.
VI. Apellido paterno, materno y nombre de los contadores
públicos registrados en
VIl. Año que ampara la constancia de cumplimiento de la norma de
educación continua o de actualización académica del contador público registrado
en
VlIl. Confirmación que el contador público registrado
en
IX. En caso de que la información sea proporcionada por alguna
federación, señalar el colegio o asociación al que pertenece el contador
público registrado en
El SAT
publicará en su página de Internet una relación con el nombre y registro de los
contadores públicos registrados ante
En caso de
no aparecer en la relación de la página de Internet antes mencionada y tengan
en su poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de
educación continua o de actualización académica, deberán realizar las
aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante
CFF
52, RCFF 45
Registro de contadores públicos
para dictaminar estados financieros
II.2.8.8. Para los efectos de los artículos 52, fracción I del CFF y 45 de su Reglamento, los contadores públicos podrán obtener el registro para dictaminar estados financieros para efectos fiscales en el sistema de registro de contadores públicos y despachos, en la página de Internet del SAT, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Estar inscritos en el RFC, su situación deberá ser activos y su domicilio fiscal localizado, con las claves siguientes:
Asalariados obligados a
presentar declaración anual (Régimen de sueldos e ingresos asimilados a
salarios) u otros ingresos por sueldos y salarios o ingresos asimilados a
salarios (Régimen de sueldos y salarios e ingresos asimilados a salarios) o
servicios profesionales en forma habitual (Régimen de las Personas Físicas con
Actividades Empresariales y Profesionales), IETU e IVA (Gravado).
II. Que cuenten con certificado de FIEL vigente, expedido por el SAT.
III. Contar con cédula profesional emitida por
IV. Tener constancia reciente (no mayor a dos meses), emitida
por colegio de contadores públicos con reconocimiento ante
V. Que el contador público acepte la declaratoria prevista en el sistema del registro de contadores públicos vía Internet, relativa a expresar bajo protesta de decir verdad que no está sujeto a proceso o condenado por delitos de carácter fiscal o por delitos intencionales que ameriten pena corporal, declaratoria regulada en el artículo 45, fracción III, segundo párrafo del Reglamento de CFF.
VI. Que cuenten con la constancia de certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF, expedida por los colegios o asociaciones de contadores públicos que tengan vigente la constancia de idoneidad a los esquemas de evaluación de certificación profesional.
VII. Acreditar que cuentan con experiencia mínima de 3 años
participando en la elaboración de dictámenes fiscales, mediante escrito o
escritos firmados por contador público registrado, en el que bajo protesta de
decir verdad se indique el tiempo que el contador público, solicitante del
registro, tiene de experiencia en la elaboración de dictámenes fiscales; la
suma del tiempo de los escritos no podrá ser inferior a 3 años; el escrito
deberá ser firmado por contador público, que tenga vigente el registro otorgado
por
Los documentos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de esta regla, deberán de enviarse de manera electrónica de acuerdo a las siguientes especificaciones, en el caso de la cédula será del anverso y reverso:
a) Imagen en formato .jpg.
b) A baja
resolución, o bien que el archivo generado no exceda de 500 kb.
CFF
52, RCFF 45
Registro de despachos de contadores
para dictaminar estados financieros
II.2.8.9. Para los efectos del artículo 52, penúltimo párrafo del CFF y 45-A de su Reglamento, las sociedades o asociaciones civiles conformadas por despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular dictámenes a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo 52 del CFF, también podrán obtener el registro en el sistema de registro de contadores públicos y despachos, en la página de Internet del SAT, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. La sociedad o asociación civil y el representante legal
deberán de estar inscritos en el RFC, su situación deberá ser activos y su
domicilio fiscal localizado.
II. La sociedad o asociación civil y el representante legal
deberán contar con certificado de FIEL vigente, expedido por el SAT.
CFF
52, RCFF 45-A
Opción para organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
II.2.8.10. Para los efectos del artículo 32-A,
fracción II del CFF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en los términos de
I. Presentar un sólo dictamen simplificado el cual incluirá la información de todos sus establecimientos.
II. Presentar un dictamen simplificado por cada Entidad Federativa, el cual incluirá la información de todos los establecimientos ubicados en la misma.
En
cualquiera de los casos, la organización civil y fideicomiso autorizado para
recibir donativos deducibles en los términos de
CFF 32-A, RCFF 51-A, 51-B
Capítulo II.2.9. Facultades de las
autoridades fiscales
Criterios no vinculativos
II.2.9.1. Para los efectos del artículo 33,
fracción I, inciso h) del CFF, se dan a conocer los criterios no vinculativos
de las disposiciones fiscales y aduaneras en el Anexo 3.
CFF
33
Consultas en materia de precios
de transferencia
II.2.9.2. Para los efectos del artículo 34-A del
CFF, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá
presentarse ante
I. Información general:
a) El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC, el número de identificación fiscal y el país de residencia de:
1. El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.
2. Las personas residentes en México o en el
extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social
del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas previsto
en el artículo 128 de
3. Las personas relacionadas residentes en México, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.
4. Las personas relacionadas residentes en el extranjero, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.
b) Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.
c) Copia de los estados de posición financiera y de resultados, incluyendo una relación de los costos y gastos incurridos por el contribuyente, y de las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR del contribuyente, correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución, así como de los 3 ejercicios inmediatos anteriores.
Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar los estados de posición financiera y de resultados a que se refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.
d) Copia en idioma español de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo, residentes en México o en el extranjero.
e) Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una relación contractual o de negocios con este último.
f) Moneda en la
que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y
las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él.
II. Información específica:
a) Las transacciones u operaciones por las cuales el contribuyente solicita resolución particular, proporcionando sobre las mismas la información siguiente:
1. Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.
2. El método o métodos que propone el contribuyente, para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, incluyendo los criterios y demás elementos objetivos para considerar que el método es aplicable para dicha operación o empresa.
Adicionalmente, el contribuyente deberá presentar la información financiera y fiscal correspondiente a los ejercicios por los que solicita la resolución, aplicando el método o métodos propuestos para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas relacionadas.
b) Información
sobre operaciones o empresas comparables, indicando los ajustes razonables
efectuados para eliminar dichas diferencias, de conformidad con el artículo
215, tercer párrafo de
c) Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.
d) La demás
documentación e información que sea necesaria, en casos específicos, para
emitir la resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, que sea
requerida por la autoridad.
CFF 34-A, LISR 215, LGSM
128
Capítulo II.2.10. Pago a plazos, en
parcialidades o diferido
Solicitud para dejar sin efecto
una autorización de pago a plazos
II.2.10.1. Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y hayan optado por pagarlas en parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades o diferido, siempre y cuando:
I. Los adeudos no hayan sido determinados por medio de
declaración de corrección fiscal o con motivo de dictamen.
II. No se hubieran interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.
Lo anterior,
deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad en el escrito referido,
presentando ante
En base a su
solicitud, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades o el pago
diferido, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los
contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas
en exceso, con motivo del pago en parcialidades o diferido.
En la
declaración del ejercicio antes mencionada, los contribuyentes a que se refiere
el párrafo anterior, no deberán, en ningún caso, marcar los recuadros
correspondientes a devolución o compensación de dichos saldos a favor.
CFF
66, 66-A
Forma oficial para pago a
plazos
II.2.10.2. Para efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segunda y sucesivas, o el correspondiente al pago diferido, se deberá utilizar la forma oficial FMP-1.
El SAT
determinará el importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando se
trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo establecido
por el artículo 66-A, fracciones I y II del CFF. No se aceptarán pagos
efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1.
CFF
66, 66-A
Entrega de forma oficial FMP-1
para pago de primera y hasta la última parcialidad o plazo
II.2.10.3. Para los efectos de los artículos 66 y
66-A del CFF, las formas oficiales FMP-1 para pagar de la primera y hasta la
última parcialidad del periodo o plazo autorizado o el correspondiente al monto
diferido, serán entregadas al contribuyente, conforme a lo siguiente:
I. A solicitud del contribuyente, en el módulo de servicios
tributarios de
II. A través de envío al domicilio fiscal del contribuyente.
CFF
66, 66-A
Solicitud para pago a plazos
II.2.10.4. Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, en los supuestos y términos en que proceda el pago a plazos en parcialidades o diferido, se requerirá autorización previa de las autoridades fiscales.
La solicitud
para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará ante
I. El número de crédito o la manifestación de que se trata de
un crédito autodeterminado.
II. El monto del crédito a pagar a plazos y el periodo que comprende la actualización en los términos del artículo 66, fracción II, inciso a) del CFF.
III. El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.
IV. La modalidad de pago a plazos, en parcialidades o de manera diferida, según se trate de la elección del contribuyente:
a) Tratándose del pago en parcialidades, se deberá señalar el plazo en el que se cubrirá el crédito fiscal, sin que dicho plazo exceda de 36 meses.
b) Tratándose de pago diferido, se deberá señalar la fecha en la que se cubrirá el crédito fiscal, sin que exceda de 12 meses.
V. También se deberá presentar la forma oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos del pago de contribuciones federales en que conste el pago correspondiente cuando menos del 20% del monto total del crédito fiscal.
En tanto se resuelve la solicitud de autorización de pago en parcialidades, el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas de conformidad con lo que establece el artículo 66-A del CFF, en función al número de las solicitadas. Tratándose de pago diferido, el contribuyente pagará el monto que hubiera diferido en la fecha propuesta, calculado de conformidad con el artículo 66-A del CFF, si no recibe la resolución a esa fecha.
Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad o no pague en la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal, por el monto determinado en términos del artículo 66-A, fracción III del CFF, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la solicitud de pago en parcialidades o diferido.
Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% del monto total del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.
No procederá
la autorización a que se refiere esta regla, en los casos a que se refiere el
artículo 66-A, fracción VI del CFF.
CFF
66, 66-A
Capítulo II.2.11. De las notificaciones y
la garantía fiscal
Notificaciones por estrados y
de edictos en Internet
II.2.11.1. Para los efectos de los artículos 139 y
140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de
Tratándose
de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán en la
página de Internet del SAT.
CFF
139, 140
Requerimiento del importe
garantizado por carta de crédito
II.2.11.2. Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, en relación con el artículo 60, primer párrafo del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal requerirá el importe garantizado mediante la carta de crédito, en el domicilio que para tales efectos se señale, teniéndose por realizado el requerimiento en la fecha y hora de su presentación. Dicho requerimiento indicará el número de la carta de crédito y el monto requerido, el cual podrá ser por la cantidad máxima por la que fue emitida la misma o por varias cantidades inferiores hasta agotar el importe máximo por el que fue expedida. Al requerimiento mencionado se anexará el Formulario Múltiple de Pago correspondiente.
La autoridad fiscal en cualquier momento incluso antes del vencimiento de la carta de crédito, podrá efectuar el requerimiento de pago.
El pago se
realizará a favor de
Una vez
realizada la transferencia electrónica de fondos, se enviará el comprobante de
la operación y el Formulario Múltiple de Pago sellado por la institución de
crédito al correo electrónico carta.credito@sat.gob.mx, el mismo día del pago.
CFF
141, RCFF 60
Pólizas de Fianza
II.2.11.3. Para efectos de los artículos 141,
fracción III del CFF, 60 y 63 de su Reglamento, se considera que las pólizas de
fianza que emitan las afianzadoras y que se presenten como garantía del interés
fiscal, cuando se trate de créditos fiscales que se refieran a pagos a plazos o
que sean impugnados, cumplen con los requisitos que señalan dichas
disposiciones siempre que incluyan en el cuerpo de la misma, en cada caso,
además de lo referido en los ordenamientos antes citados, los textos que para
tal efecto se publican en la página de Internet del SAT, dentro del rubro de
“Pólizas de Fianza”.
CFF
141, RCFF 60, 63
Suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución
II.2.11.4. Para los efectos del artículo 144 del CFF,
los contribuyentes que soliciten la suspensión del procedimiento administrativo
de ejecución, deberán otorgar la garantía del interés fiscal ante
CFF
144
Solicitud de instituciones de
crédito para ser incluidas en el listado de emisoras de cartas de crédito
II.2.11.5. Para los efectos de la regla I.2.13.5., en
relación con lo dispuesto por el artículo 46, fracción VIII de
I. Que es una institución de crédito autorizada para operar
en territorio nacional.
II. Los nombres y las firmas de los funcionarios autorizados para firmar individual o mancomunadamente cartas de crédito.
III. Copia certificada para cotejo y fotocopia del poder con el que se acredite la personalidad del promovente. (Poder para actos de administración).
IV. Copia certificada para cotejo y fotocopia del poder que se otorgo a los autorizados para firmar cartas de crédito. (Poder para actos de administración).
V. Original para cotejo y fotocopia de las identificaciones oficiales, tanto del promovente como de los autorizados.
VI. En su caso, copia certificada para cotejo y fotocopia del poder de la persona facultada para otorgar poder a las personas señaladas en las fracciones III y IV de la presente regla.
En
caso de cambio de funcionarios autorizados, se deberá informar a
Las
instituciones de crédito que cumplan con los requisitos a que se refiere la
presente regla, se incluirán en la página de Internet del SAT, en el apartado
“Carta de Crédito”, como instituciones de crédito registradas para emitir
cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal.
CFF
18, 19, LIC 46, RMF 2009 I.2.13.5.
Formalidades para la emisión de
cartas de crédito
II.2.11.6. Para los efectos de las reglas I.2.13.5. y II.2.11.5. las instituciones de crédito deberán estar a lo siguiente:
I. La emisión de la carta de crédito se realizará en hoja
membretada de la institución de crédito, con los datos, términos y condiciones
señalados en el formato de “Carta de Crédito” que para tal efecto se publica en
la página de Internet del SAT.
II. En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en hoja membretada y con los datos, términos y condiciones establecidos en el formato “Modificación a Carta de Crédito”, que se encuentra publicado en la página de Internet del SAT.
La institución de
crédito dará aviso mediante escrito libre a
III. La carta de crédito, así como las modificaciones a la misma, deberán estar firmadas por los funcionarios autorizados a que se refiere la regla II.2.11.5.
Las cartas
de crédito se sujetarán a las reglas denominadas “Usos internacionales
relativos a los créditos contingentes ISP98, Publicación
En caso de
controversia, deberá resolverse ante los Tribunales Federales de los Estados
Unidos Mexicanos con sede en el Distrito Federal.
CFF 18, 19, LIC 46,
RMF 2009 I.2.13.5., II.2.11.5.
Capítulo II.2.12. Presentación de pagos
provisionales y definitivos vía Internet
Pagos provisionales y definitivos
de impuestos mediante transferencia electrónica de fondos
II.2.12.1. Para los efectos de la regla I.2.14.1.:
I. Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago”, “Declaración de pago”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
II. Seleccionarán el periodo a declarar y el tipo de declaración, pudiendo optar por llenar los datos solicitados en el programa directamente en línea o hacerlo fuera de línea.
III. El programa automáticamente mostrará las obligaciones
registradas en el RFC del contribuyente correspondientes al periodo
seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales. En los
casos en que el contribuyente deba presentar declaraciones derivadas de
obligaciones no registradas, el programa le mostrará un mensaje para que
presente el aviso al RFC que corresponda en los términos del Capítulo II.2.3.,
previamente al envío de su declaración.
Cuando el programa muestre obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el contribuyente ante el RFC, se deberá realizar la aclaración respectiva por Internet o acudir ante cualquier Módulo de Servicios Tributarios para efectuarla, debiendo entre tanto, cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentre sujeto.
IV. Para el llenado de la declaración se capturarán los datos habilitados por el programa citado. El sistema, a elección del contribuyente, podrá realizar en forma automática los cálculos aritméticos o, en su caso, se podrán capturar los datos de forma manual.
En el caso de declaraciones complementarias o de corrección fiscal que correspondan a pagos provisionales o definitivos presentados de conformidad con este Capítulo, el programa desplegará los datos de la declaración anterior que se complementa o corrige.
V. Concluida la captura, se enviará la declaración a través de
la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los
contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la
información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación,
fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha límite en que éste deberá realizarse.
VI. El importe total a pagar señalado en la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.
Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales o definitivos, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción V de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos declarados y hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos citados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando haya cumplido con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y V primer párrafo de esta regla.
Los
contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán
hacerlo en los términos del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de
opción.
CFF
20, 31, RMF 2009 I.2.14.1., II.2.3.
Informe de las razones por las
que no se realiza pago de impuestos
II.2.12.2. Para los efectos del artículo 31, sexto
párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté
obligado a declarar el contribuyente mediante el programa “Declaración
Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, a que se refiere la regla
II.2.12.1., en declaraciones normales o complementarias, incluyendo
extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación
de ley o saldo a favor, se informará a las autoridades las razones por las
cuales no se realiza pago, presentando la declaración de pago provisional o
definitivo que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente
los datos solicitados por el mismo.
CFF 31, RMF 2009 II.2.12.1.
Procedimiento en el caso de que
el pago de impuestos por línea de captura se realice fuera
del plazo
II.2.12.3. Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes no efectúen el pago de la línea de captura a que se refiere la regla II.2.12.1., fracción V, segundo párrafo, dentro del plazo para efectuar dicho pago contenido en el propio acuse de recibo, estarán a lo siguiente:
I. Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos,
Subservicio de declaraciones de pago, Declaración de pago”, contenido en la
página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá
proporcionar su CIECF o FIEL generadas a
través de los desarrollos electrónicos del SAT.
II. Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración “complementaria”, así como la opción “modificación de obligación”.
El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se complementa.
III. Se capturarán los datos correspondientes a la actualización y a los recargos, calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
IV. Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, además de la información proporcionada por el contribuyente, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente, así como la fecha límite en que deberá ser efectuado el pago.
V. Se efectuará el pago del importe total a pagar de
conformidad con la regla II.2.12.1.,
fracción VI.
CFF
17-A, 21, 31, 32, RMF 2009 II.2.12.1.
Procedimiento en caso de pago
de impuestos por modificación de obligaciones
II.2.12.4. Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes modifiquen datos manifestados en alguna declaración presentada relacionados con la “Determinación de Impuestos” o “Determinación de Pago”, estarán a lo siguiente:
I. Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración de pago”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
II. Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración que se vaya a modificar en algún o algunos conceptos en la sección “Determinación de impuesto”, debiendo elegir declaración complementaria, opción “Modificación de Obligaciones“.
El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se complementa.
III. Se capturarán los datos correctos de las secciones “Determinación de Impuestos” o “Determinación de Pago”.
IV. Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, en su caso, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente, así como la fecha límite en que deberá ser efectuado el pago.
V. Se efectuará el pago del importe total a pagar de conformidad
con la regla II.2.12.1.,
fracción VI.
CFF
31, RMF 2009 II.2.12.1.
Presentación de declaraciones
complementarias vía Internet
II.2.12.5. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes de conformidad con este Capítulo, deberán realizarse vía Internet en los términos de la regla II.2.12.1.
Cuando la
declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores
relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los
contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla II.2.12.6., sin que
dicha declaración se compute para el límite que establece el citado artículo 32
del CFF; cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones
fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán
a la regla II.2.12.7.
CFF 32, RMF 2009
II.2.12.1., II.2.12.6., II.2.12.7.
Procedimiento
para la presentación de declaraciones complementarias para modificar
declaraciones con errores
II.2.12.6. Para los efectos de la regla I.2.14.3.:
I. Se ingresará a la página de Internet del SAT al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración de pago”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.
A. Se seleccionará el mismo periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Dejar sin efecto obligación”.
B. El programa solicitará la confirmación de la declaración a modificar para lo cual automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica. En caso de ser afirmativa la solicitud de modificación, automáticamente el sistema ingresará ceros en todos los conceptos de la declaración complementaria a presentar.
C. Enviarán la declaración a la página de Internet del SAT. La
citada dependencia enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.
II. Presentarán la declaración siguiendo el procedimiento contenido en la regla II.2.12.1., seleccionando el tipo de declaración “normal” o “complementaria”.
En
caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el
contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la
regla II.2.12.1.
CFF 32, RMF 2009 I.2.14.3.,
II.2.12.1.
Presentación
de declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales
II.2.12.7. Para los efectos de los pagos a que se refiere la regla I.2.14.4., los contribuyentes deberán:
I. Ingresar a la página de Internet del
SAT, al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de
pago, Declaración de pago”. Para tal efecto, el contribuyente deberá
proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos
del SAT.
II. Seleccionar el mismo periodo, tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Obligación no presentada”.
III. El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado.
IV. Enviar la declaración citada a través de la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.
V. En caso de que la declaración tuviera
cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al
procedimiento contenido en la regla II.2.12.1., incluyendo en su caso, la
actualización y recargos, calculados a la fecha en que se efectúe el pago.
CFF 32, RMF 2009 I.2.14.4.,
II.2.12.1.
Pagos
provisionales de IETU y del ejercicio
II.2.12.8. Para los efectos del artículo 31, primer
párrafo del CFF, los contribuyentes efectuarán los pagos provisionales y del
ejercicio del IETU, incluso mediante declaraciones complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, conforme al esquema anterior de pagos electrónicos
utilizando el procedimiento establecido en la regla II.2.14.4. y II.2.15.1.,
debiendo reflejar el pago en el concepto “IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO
EMPRESARIAL A TASA UNICA”. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 9,
segundo párrafo de
lo reflejarán en el concepto “IMPAC/IETU”. “IMPUESTOS DE LOS INTEGRANTES DE
PERSONAS MORALES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO”.
Una vez efectuado el pago provisional del IETU conforme al párrafo anterior, los contribuyentes enviarán la información a que se refiere el listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT y que sirvió de base para determinar el impuesto. El envío de la información se realizará mediante archivo electrónico a través de la página de Internet del SAT, señalándose además el número de operación proporcionado por la institución bancaria en donde se efectuó el pago y la fecha de presentación.
En los casos en los que los contribuyentes no hayan determinado impuesto a cargo, se considerará cumplida su obligación cuando hayan enviado la información del listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT.
Asimismo, se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales del IETU, cuando hubiesen realizado el pago del IETU a cargo y enviado la información del listado de conceptos.
La información de la determinación del IETU a que se refiere esta regla, se presentará en el mismo plazo establecido para la presentación de los pagos provisionales del ISR.
Tratándose de empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, presentarán la información de la determinación del IETU a que se refiere esta regla, en el formato que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet y se presentará en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del ISR.
LIETU 9, CFF 31, RMF
2009 II.2.14.4., II.2.15.1.
Pagos
mensuales de IEPS
II.2.12.9. Para los efectos de la regla II.2.14.4.,
durante el ejercicio fiscal de 2009, los contribuyentes efectuarán los pagos
mensuales del IEPS correspondientes a las actividades a que se refiere el
artículo 2, fracción II, inciso B) de
Cuando
se informen los motivos por los que no se realizó el pago o cuando la
declaración o información complementaria sea para corregir errores relativos al
RFC, nombre, denominación o razón social, periodo de pago o concepto de
impuesto pagado, se deberá utilizar el concepto “IEPS POR JUEGOS CON APUESTAS O
SORTEOS” en la aplicación electrónica correspondiente, que se encuentra
contenida en la página de Internet del SAT.
CFF 32, IEPS 2, RMF 2009
II.2.14.4.
Capítulo II.2.13.
Opción para la presentación de pagos provisionales y definitivos para personas
físicas
Declaraciones
sin cantidad a pagar
II.2.13.1. Para los efectos del artículo 31, sexto
párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté
obligado a declarar el contribuyente mediante el programa “Declaración
Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, en declaraciones normales o
complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado
de la mecánica de aplicación de Ley o saldo a favor, se informará a las
autoridades las razones por las cuales no se realiza el pago, presentando la
declaración de pago provisional o definitivo que corresponda, a través del
citado programa, llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.
CFF 31
Pago
de impuestos por línea de captura fuera del plazo
II.2.13.2. Cuando los contribuyentes no efectúen
el pago de la línea de captura a que se refiere la regla I.2.7.1., fracción I,
último párrafo, dentro del plazo para efectuar dicho pago contenido en el
propio acuse de recibo, estarán a lo dispuesto por la regla II.2.12.3., salvo
lo dispuesto en la fracción V de dicha regla, supuesto en el cual el pago se
efectuará en los términos de la regla I.2.7.1., fracción II.
CFF 31, RMF 2009 I.2.7.1.,
II.2.12.3.
Declaraciones
de pagos provisionales y definitivos
II.2.13.3. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, deberán realizarse de conformidad con la regla I.2.7.1.
Cuando
la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores
relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los
contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla II.2.13.4., cuando
dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se
dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla II.2.13.5.
CFF 32, RMF 2009
I.2.7.1., II.2.13.4., II.2.13.5.
Procedimiento
para presentar declaraciones complementarias por errores
II.2.13.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento establecido en la regla II.2.12.6., salvo lo dispuesto en la fracción II de dicha regla, supuesto en el cual el procedimiento para la presentación de la declaración correcta se efectuará de conformidad con la regla I.2.7.1., seleccionando el tipo de declaración “normal” o “complementaria”, según sea el caso.
En
caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el
contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la
regla I.2.7.1.
CFF 32, RMF 2009 I.2.7.1.,
II.2.12.6.
Procedimiento para presentar
declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones
II.2.13.5. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar uno o más conceptos de impuestos, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otros conceptos de impuestos, de conformidad con el procedimiento establecido en la regla II.2.12.7.
En caso de
que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá
efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla I.2.7.1.
incluyendo, en su caso la actualización y recargos.
CFF
32, RMF 2009 I.2.7.1., II.2.12.7.
Capítulo II.2.14. De las disposiciones
adicionales y del mecanismo de transición
Procedimiento para la
presentación de declaraciones a partir del 1 de febrero de 2009
II.2.14.1. Los procedimientos señalados en los capítulos II.2.12. y II.2.13., son aplicables a la presentación de todo tipo de declaraciones de pagos provisionales o definitivos que se lleve a cabo a partir del 1 de febrero de 2009, con las excepciones que en este Capítulo se señalan.
Los
contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán
hacerlo en los términos del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de
opción.
CFF
31, 32, RMF 2009 II.2.12., II.2.13.
Pagos provisionales o
definitivos anteriores a julio de 2002
II.2.14.2. La presentación de los pagos provisionales
o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, respecto de los impuestos del
ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se
deberán realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa fecha.
CFF
31
Declaración complementaria a la
de razones por las que no se realiza pago de impuestos vigentes hasta el 30 de
noviembre de 2006
II.2.14.3. Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando los contribuyentes hubieran presentado declaraciones de razones por las cuales no se efectúa el pago de conformidad con las reglas 2.14.2. o 2.15.2., vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, y posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria manifestando un motivo diferente al señalado en la declaración anterior, deberán presentar la declaración complementaria de conformidad con el procedimiento establecido en las citadas reglas.
Cuando los
contribuyentes hubieran presentado declaraciones de conformidad con los
capítulos 2.14. a 2.16. vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006 y,
posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria de pago
provisional o definitivo para corregir errores relativos al RFC, nombre,
denominación o razón social, se deberá presentar la declaración complementaria
para corrección de datos de conformidad con las reglas 2.14.3., tercer párrafo
o 2.15.2., tercer párrafo vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.
CFF
31, RMF 2006 2.14.2., 2.14.3., 2.15.2., 2.14., 2.15., 2.16.
Procedimiento para la
presentación de declaraciones conforme al procedimiento vigente hasta el 30 de
noviembre de 2006
II.2.14.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF,
la presentación de declaraciones normales, complementarias, extemporáneas o de
corrección fiscal de pagos provisionales o definitivos se podrá llevar a cabo
conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16., y
demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.
CFF
32 RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16.
Capítulo II.2.15. Declaraciones anuales vía
Internet
Presentación vía Internet de
las declaraciones anuales de ISR e IMPAC
II.2.15.1. Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla II.2.12.1., presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal del ISR, IETU e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:
I. Obtendrán, según sea el caso, el Programa para
Presentación de Declaraciones Anuales (DEM), tratándose de personas morales o
el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas
(DeclaraSAT), en la página de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD),
ante cualquier ALSC.
II. Capturarán los datos solicitados en los programas citados correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.
Asimismo, tratándose del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante cualquiera de las siguientes opciones:
a) A través de la captura de datos con cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.
b) A través de la captura de datos sin cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.
Adicionalmente, las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y conceptos asimilados, por la realización de actividades empresariales y prestación de servicios profesionales, intereses, por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, así como los contribuyentes del Régimen Intermedio, ya sea por un sólo concepto o acumulando dos o más de los ingresos señalados, podrán utilizar, según corresponda, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la página de Internet del SAT, el cual permite la captura de datos con cálculo automático de impuestos.
III. Concluida la captura, se enviará al SAT vía Internet la información. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
Para el firmado y envío
de la declaración anual de personas morales, deberá utilizarse
Para el envío de la
declaración del ejercicio fiscal de 2008 los contribuyentes podrán utilizar
La facilidad señalada en el párrafo anterior no aplica para las personas físicas que en los términos de la regla II.2.2.1., primero y quinto párrafos soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $10,000.00.
IV. En el caso de que no exista impuesto a cargo, se estará únicamente a las fracciones I, II y III de esta regla.
V. En el caso de que exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los contribuyentes además deberán acceder a la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados mediante transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme a la fracción III de esta regla.
Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada.
Se considera
que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar declaración
anual en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando
hayan presentado la información a que se refiere la fracción III de esta regla
en la página de Internet del SAT por los impuestos a que esté afecto y que
acrediten su cumplimiento con el acuse de recibo que contenga la cadena
original y el sello digital que emita el SAT, así como en los casos en los que exista
cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción V
anterior, y que acrediten su cumplimiento con el acuse de recibo que contenga
la cadena original y el sello digital que emita la institución de crédito
autorizada.
CFF
20, 31, RMF 2009 II.2.2.1., II.2.12.1.
Presentación de declaraciones
anuales por personas morales del Título III de
II.2.15.2. Las personas morales que tributan conforme
al Título III de
CFF
31, 32, RMF 2009 II.2.15.1.
Presentación de declaraciones
anuales complementarias vía Internet
II.2.15.3. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que presenten las declaraciones en los términos previstos en la regla II.2.15.1., deberán presentar las declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de corrección fiscal, vía Internet, en la página del SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la página de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.
Para el caso
de que, con la presentación de la declaración complementaria a que se refiere
el artículo 32 del CFF, se tengan que corregir otros conceptos asentados en la
información enviada por Internet en la página del SAT o en la página de las
instituciones de crédito autorizadas, se deberá primeramente presentar la
declaración de corrección de datos citada y posteriormente, presentar la
información o el pago que corresponda a la declaración complementaria del
ejercicio por los demás conceptos a corregir, en los términos del primer
párrafo de la presente regla.
CFF
32, RMF 2009 II.2.15.1.
Capítulo II.2.16. Declaraciones anuales por
ventanilla bancaria
Presentación de declaraciones
anuales vía Internet y pagos del ejercicio por ventanilla bancaria
II.2.16.1. Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.7.1., cuando les resulte impuesto a cargo podrán presentar las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2008 del ISR e IETU, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, utilizando el programa DeclaraSAT 2009 y el pago correspondiente lo podrán efectuar con las hojas de ayuda que emite el propio sistema, previo envió de la declaración por Internet.
El pago se realizará ante las ventanillas bancarias de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito.
Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones anuales del ISR e IETU, cuando hubiesen realizado el envío de la información y efectuado el pago a que se refiere esta regla.
Cuando no
exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto,
aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor,
o se encuentre en los supuestos establecidos en la regla II.2.16.2., los
contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio.
Personas físicas” ante
Adicionalmente
a lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que no existe cantidad a
pagar, cuando derivado de la aplicación del subsidio para el empleo,
compensaciones o estímulos fiscales contra el impuesto a pagar, dé como
resultado cero a pagar.
CFF
20, 31, 32, RMF 2009 I.2.7.1., II.2.16.2.
Declaración anual por sueldos y
otros conceptos
II.2.16.2. Las personas físicas que únicamente
obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado y conceptos asimilados, establecidos en el Capítulo I,
Título IV de
Las personas
físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el
Capítulo I, Título IV de
Las personas
físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el
Capítulo I, Título IV de
CFF
31, 32, RMF 2009 II.2.15.1., II.2.16.1.
Opción para presentar declaración
anual en formato papel, cuando no son sujetos de IETU ni requieran acreditar
IDE
II.2.16.3. Para los efectos de las reglas
I.3.11.8. y II.2.16.2., las personas físicas que estén obligadas al pago del
IETU o requieran acreditar el IDE, deberán presentar su declaración anual del
ejercicio
Para la
presentación de la declaración anual del ejercicio
Las personas
físicas que no estén obligadas al pago del IETU y no requieran acreditar el IDE
podrán optar por seguir utilizando las formas oficiales 13 “Declaración del
ejercicio. Personas físicas” o 13-A “Declaración del ejercicio. Personas
físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados”, publicadas en el Anexo 1,
siempre que cumplan con los requisitos previstos en la regla II.2.16.2.
CFF 31, RMF 2009 I.3.11.8., II.2.15.1., II.2.16.2.
Opción para presentar
declaraciones anuales vía Internet
II.2.16.4. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar sus declaraciones de conformidad con el procedimiento para tal efecto, podrán presentarlas vía Internet en los términos de la regla II.2.15.1.
Las formas
oficiales señaladas en este Capítulo, son las que se encuentran contenidas en
el Anexo 1.
CFF
31, 32, RMF 2009 II.2.15.1.
Capítulo II.2.17. Disposiciones adicionales
para la presentación de las declaraciones anuales
Medios electrónicos (FIEL y
CIECF) que sustituyen a la firma autógrafa
II.2.17.1. Para los efectos de los capítulos II.2.15. y II.2.16., los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
Los
contribuyentes deberán utilizar
Cuando los
contribuyentes a que se refieren las reglas II.2.16.1., II.2.16.2., párrafos
primero y segundo y II.7.2.2. opten por presentar sus declaraciones vía
Internet en términos de las reglas II.2.16.4. y II.7.2.1., deberán generar
CFF
17-D, RMF 2009 II.2.15., II.2.16.; II.7.2.1., II.7.2.2., II.2.15.1.,
II.2.15.3., II.2.16.1., II.2.16.2., II.2.16.4.
RFC y CURP en declaración anual
II.2.17.2. Las personas físicas que presenten su
declaración anual de conformidad con los capítulos II.2.15., II.2.16. y
II.2.17., en todos los casos, además de asentar su clave de RFC, deberán
señalar su CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.
CFF
31, 32, RMF 2009 II.2.15., II.2.16., II.2.17.
Capítulo II.2.18. Declaración Informativa
Múltiple vía Internet y por medios magnéticos
Medios para presentar la
declaración informativa múltiple
II.2.18.1. Para los efectos del artículo 31, primer
párrafo del CFF y de los artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86,
fracciones IV, VII, IX, X, XIII y XIV, inciso c); 101, fracciones V, última
oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133,
fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último
párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170,
séptimo párrafo y 214, primer párrafo de
I. Obtendrán el programa para la presentación de
II. Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.
Los contribuyentes
podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos contenidos en el programa
para la presentación de
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 anexos (registros), el archivo con la información se presentará vía Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido
capturados más de 500 registros, deberán presentar la información ante
cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán
devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
CFF
31, LISR 84, 86, 101, 118, 133, 134, 143, 144, 161, 164, 170, 214, LIVA 32
Plazo para presentar
información de partes relacionadas
II.2.18.2. Los
contribuyentes que tengan la obligación prevista en los artículos 86, fracción
XIII y 133, fracción X de
32-A, quinto párrafo del CFF, podrán presentar la información que corresponda
al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas fracciones, a más
tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros,
conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba
presentarse a través de medios digitales, la misma podrá presentarse ante
CFF 32-A, LISR 86,
133
Declaraciones complementarias
de
II.2.18.3. Para los efectos del artículo 32 del CFF,
en las declaraciones complementarias de
Las
formas oficiales 26, 27, 29, 90-A y 90-B contenidas en el Anexo 1, deberán ser
presentadas por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones
correspondientes al ejercicio fiscal de 2002 y ejercicios anteriores,
incluyendo sus complementarias y extemporáneas, a través de los medios
magnéticos señalados en el Anexo 1, rubro C,
numeral 6, inciso a).
CFF 32
Opción
para expedir constancias o copias a terceros
II.2.18.4. Los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo que deban expedir constancias o copias a terceros a través de las
formas oficiales 28, 37 y 37-A del Anexo 1, en términos de los artículos 86,
fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118, fracción III; 133,
fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último párrafo y 164, fracción I de
CFF 31, LISR 86, 101, 118,
133, 134, 144, 164, LIVA 32
Declaración
informativa sobre sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes
II.2.18.5. Para los efectos del artículo 214 de
CFF 31, LISR 214
CIECF
en
II.2.18.6. Para los efectos de este Capítulo, los
contribuyentes que presenten
CFF 17-D
Información
anual de IVA
II.2.18.7. Para los efectos de este Capítulo, las
personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a
que se refiere el artículo 32, fracción VII de
LIVA 32, RMF 2009 II.2.15.,
II.2.16.
RFC
y CURP en declaración informativa
II.2.18.8. Las personas físicas que presenten sus
declaraciones informativas de conformidad con este Capítulo, en todos los
casos, además de asentar su clave de RFC, deberán señalar su CURP.
CFF 31
Información
de fideicomisos que generan ingresos
II.2.18.9. Para los efectos del Artículo Segundo,
fracción IV del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen
diversas disposiciones del Código Fiscal de
CFF 32-B
Capítulo II.2.19.
Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen de Pequeños
Contribuyentes
Opción
para expedir constancias de retenciones por salarios
II.2.19.1. Los contribuyentes que deban expedir
constancias en términos del artículo 118, fracción III de
LISR 118
RFC y CURP en declaración informativa
de REPECOS
II.2.19.2. Los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo además de asentar en la forma oficial 30 “Declaración Informativa
Múltiple” su clave de RFC, deberán señalar su CURP.
CFF
31
Capítulo II.2.20. Requisitos de expedición
de comprobantes fiscales
digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas
Requisitos de expedición de
comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas y servicios prestados
por personas físicas
II.2.20.1. Los proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales que emitan los comprobantes a que se refiere la regla I.2.15.5., deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Solicitar al SAT, el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.15.5.
b) Verificar en la página de Internet del SAT, el identificador que deberá utilizar en todos los comprobantes que emita al amparo de esta regla, anteponiéndolo al número de folio de los mismos.
c) Asignar por cada una de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.15.5., un número consecutivo de folio irrepetible por cada comprobante emitido.
d) Validar que la clave del RFC del enajenante se encuentre inscrita efectivamente ante el RFC y pueda emitir sus comprobantes bajo esta facilidad. El SAT publicará en su página en Internet, el procedimiento y servicio para realizar esta actividad.
e) Enviar al SAT dentro de los primeros 10 días de los meses de julio de 2009 y enero de 2010, el archivo con los datos de los comprobantes fiscales digitales emitidos de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.15.5., del semestre que se reporta. La especificación técnica para integrar la información y su procedimiento de envío será el que publique el SAT en su página en Internet.
f) Poner a disposición de los contribuyentes que adquieran productos o usen o gocen temporalmente bienes inmuebles a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.15.5., con quien hayan celebrado un contrato de prestación de servicios para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, los medios para que estos, puedan consultar y descargar los comprobantes fiscales digitales emitidos, así como la representación impresa de los mismos.
g) Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.15.5., cumpliendo los requisitos que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, así como los señalados en la regla II.2.5.2., fracciones V y VI, II.2.5.4., salvo lo establecido en las fracciones VI y VII y los señalados en la fracción XI de la regla II.2.5.8.
Tratándose del requisito establecido en la regla II.2.5.2., fracción VI, el sello deberá generarse con el certificado de sello digital al que se refiere el inciso a) de esta regla.
h) Las señaladas en las fracciones I, IV, V, VI, VIII, X, y XII de
la regla II.2.5.8.
CFF
29 y 29-A, RMF 2009 I.2.15.5., II.2.5.2., II.2.5.4., II.2.5.8.
Capítulo II.2.21. Del pago de derechos,
productos y aprovechamientos vía Internet
Procedimiento para pago de
DPA’s vía Internet
II.2.21.1. Para los efectos de la regla I.2.16.1., se deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, a fin de obtener: la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar.
Adicionalmente, en la
página de Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a las páginas de
las dependencias, entidades, órganos u organismos mencionados, para los efectos
señalados en el párrafo anterior.
II. Se accederá a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) RFC, denominación o razón social, y tratándose de personas físicas, su nombre y RFC o CURP, cuando se cuente con ellos.
b) Periodo de pago, en su caso.
c) Cantidad a pagar por DPA´s.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e) Dependencia a
la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y
entidades de
f) Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).
g) En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.
III. Se deberá efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica de fondos, debiendo las instituciones de crédito enviar por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.
RMF
2009 I.2.16.1.
Capítulo II.2.22. Del pago de derechos,
productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria
Pago de DPA’s en ventanilla
bancaria
II.2.22.1. Para los efectos de la regla I.2.17.1., se deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Se deberá acudir directamente a las dependencias,
entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet
del SAT, para obtener la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la
dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos telefónicamente.
Opcionalmente, podrán acceder a las páginas de Internet de las dependencias,
entidades, órganos u organismos citados, para obtener la clave de referencia,
la cadena de la dependencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente
tenga asignado por las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados,
el monto de los DPA´s a pagar.
II. Se deberá acudir a las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) RFC o CURP, cuando se cuente con ellos, así como el nombre del contribuyente, y tratándose de personas morales, RFC y denominación o razón social.
b) Periodo de pago, en su caso.
c) Cantidad a pagar por DPA´s.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e) Dependencia a
la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y
entidades de
f) Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).
g) En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.
Para los efectos del
pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de ayuda
contenida en las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u
organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al público de las
dependencias o en
III. Los pagos de DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago. Las instituciones de crédito entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.
RMF
2009 I.2.17.1.
Capítulo II.2.23. Disposiciones adicionales
para el pago de derechos,
productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Variación de pago de DPA’s que
se realicen en forma subsecuente
II.2.23.1. Las personas físicas y las morales que realicen sus pagos de DPA’s, de conformidad con los Capítulos II.2.21. o II.2.22., o mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, podrán variar sus pagos de DPA´s subsecuentes, indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que realicen.
RMF
2009 II.2.21., II.2.22.
Pago de IVA en DPA’s
II.2.23.2. Cuando el pago de los DPA´s a que se
refieren los Capítulos II.2.21. y II.2.22., den lugar al pago del IVA, en los
términos de
RMF
2009 II.2.12., II.2.13., II.2.14., II.2.21., II.2.22.
Capítulo II.2.24. Del Remate de bienes
embargados
Remate de bienes embargados por
medios electrónicos
II.2.24.1. Para los efectos del artículo 174 del CFF,
las personas interesadas en participar en la enajenación de bienes por subasta
pública en medios electrónicos, lo podrán hacer a través de la dirección de
Internet del SAT, efectuando el pago del depósito, el saldo de la cantidad
ofrecida de contado en su postura legal o el que resulte de las mejoras a que
se refiere
CFF
174
Subasta de bienes embargados
vía Internet
II.2.24.2. Para los efectos de la regla II.2.24.1., los interesados podrán acceder a la página de Internet citada y elegir la opción “SubastaSat”, en la cual podrán consultar los bienes objeto de remate, mediante las diversas opciones de búsqueda. En la citada página se señalará dentro de la convocatoria correspondiente, los bienes objeto del remate y el valor que servirá de base para su enajenación. Asimismo, en dicha página se señalan los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública, los cuales se establecen en la regla II.2.24.3.
Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la citada página electrónica.
Para efectos
del artículo 176, segundo párrafo del CFF, las entidades federativas en su
calidad de autoridades fiscales federales, en relación con el artículo 13 de
Para
lo anterior, las entidades federativas fijaran en dichas páginas los términos
en que se llevaran a cabo los remates utilizando para ello sus propios
desarrollos, aplicaciones o procedimientos internos y con apego al
procedimiento establecido en el CFF.
CFF
176, LCF 13, RMF 2009 II.2.24.1., II.2.24.3.
Requisitos que deben cumplir
los interesados en participar en remates por medios electrónicos
II.2.24.3. Para los efectos del artículo 176, en relación con los artículos 181 y 182 del CFF, los interesados en participar en la enajenación de bienes a través de remate por subasta pública en los términos de este Capítulo, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Obtener su Clave de Identificación de Usuario (ID de usuario) proporcionando los siguientes datos:
Tratándose de personas físicas:
a) Clave de RFC a 10 posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones.
f) Teléfono particular o de oficina.
g) Contraseña que designe el interesado.
Tratándose de personas morales:
a) Clave de RFC.
b) Denominación o razón social.
c) Fecha de constitución.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones.
f) Teléfono de oficina.
g) Contraseña que
designe el interesado.
II. Efectuar una transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la opción de “SubastaSat”, equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria.
Para efectuar la transferencia electrónica de fondos citada en el párrafo anterior, se deberá ingresar la página de Internet de la institución de crédito elegida, en la que el postor tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar previamente al depósito, la “CLABE” a 18 dígitos, y demás datos que se contienen en los desarrollos electrónicos de las citadas instituciones de crédito. La “CLABE” citada deberá corresponder a la misma cuenta de la que se efectúe la transferencia electrónica de fondos para participar en la subasta de bienes.
Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El importe de los depósitos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, servirá como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CFF.
III. Enviar su postura señalando la cantidad que ofrezca de
contado, dentro de los ocho días señalados en la convocatoria de remate, a
través de la página de Internet del SAT, utilizando el ID de usuario asignado
anteriormente. El ID de usuario sustituirá a
Se entenderá que se ha
cumplido con el requisito de enviar los datos a que se refiere el artículo 182
del CFF, cuando los postores hayan dado cumplimiento a lo señalado en
esta regla.
Si las posturas no cumplen
los requisitos a que se refiere la presente regla y los señalados en la
convocatoria, no se calificarán como posturas legales y no se podrá participar
en la subasta.
CFF
176, 181, 182, RMF 2009 II.2.24.
Reintegro del depósito en
garantía
II.2.24.4. Para los efectos del artículo 181 del CFF, la autoridad fiscal reintegrará a los postores, en un plazo máximo de dos días posteriores al día en que se hubiere fincado el remate, en la “CLABE” proporcionada en los términos de la regla II.2.24.3., fracción II, segundo párrafo, el importe del depósito que como garantía hayan constituido, excepto el que corresponda al ganador cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
Cuando el
postor haya señalado erróneamente su “CLABE” que impida el reintegro en forma
automática del importe transferido electrónicamente, una vez que transcurra el
plazo máximo de dos días posteriores a aquel en que se hubiera fincado el
remate, deberá presentar ante
CFF
181, RMF 2009 II.2.24.3.
Cancelación o suspensión del
remate
II.2.24.5. El remate de bienes a través de medios electrónicos podrá ser cancelado o suspendido por la autoridad fiscal, en los términos que señala el propio CFF, situación que se hará del conocimiento de los postores participantes, a través de su correo electrónico, reintegrando a los mismos, dentro de los dos días siguientes a la notificación de cancelación o suspensión, a través de la “CLABE” proporcionada en los términos de la regla II.2.24.3., fracción II, segundo párrafo, el importe depositado en garantía.
RMF
2009 II.2.24.3.
Instituciones de crédito
autorizadas para recibir pagos mediante transferencia electrónica de fondos
II.2.24.6. Las instituciones de crédito autorizadas para recibir los pagos mediante transferencia electrónica de fondos a que se refiere la fracción II de la regla II.2.24.3., son las que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, dentro de la opción “SubastaSat”.
RMF
2009 II.2.24.3.
Duración de la subasta
electrónica
II.2.24.7. Para los efectos del artículo 183, segundo párrafo en relación con los artículos 181 y 182 del CFF, la subasta por medios electrónicos de los bienes embargados, tendrá una duración de 8 días y empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día (hora de la zona centro de México), por lo que, en dicho periodo los postores presentarán a través de dichos medios sus posturas y podrán mejorar las que hubieren efectuado. Los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.
Con cada nueva
postura que mejore las anteriores, el SAT enviará mensaje que confirme al
postor la recepción de ésta, en el que señalará el importe ofrecido, la fecha y
hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el
sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto
ofrecido, en términos de la regla I.2.19.1.
CFF
181, 182, 183, RMF 2009 I.2.19.1.
Recepción y aceptación de
posturas
II.2.24.8. De conformidad con el artículo 183 del CFF, si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo para llevar a cabo el remate, se recibe una postura que mejore las anteriores, éste no se cerrará y, en este caso, y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, (hora de la zona centro de México) el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada, enviando los mensajes a que se refiere la regla II.2.24.7. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
Los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT, las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.
El SAT fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Una vez
fincado el remate, se comunicará al postor ganador a través de su correo
electrónico, el resultado del mismo y los plazos en que deberá efectuar el pago
del saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o el que resulte de
las mejoras, remitiéndole por esa misma vía, el acta que al efecto se levante.
Asimismo, se comunicará por ese mismo medio a los demás postores que hubieren
participado en el remate dicho resultado, informándoles que la devolución de su
depósito procederá en los términos de la regla II.2.24.4.
CFF
183, RMF 2009 II.2.24.4., II.2.24.7.
Entero del saldo de la cantidad
ofrecida en la postura o de la que resultó de las mejoras
II.2.24.9. Para los efectos de los artículos 185 y 186 del CFF, el postor a favor de quien se fincó el remate, deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, en caso de bienes inmuebles, para tales efectos, el citado postor deberá seguir el siguiente procedimiento:
I. Deberá acceder a la página de Internet del SAT en la
opción “SubastaSat”.
II. Proporcionar el ID de usuario, que le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su registro, ingresar a la opción denominada “bitácora” y acceder al bien fincado a su favor para realizar el pago del saldo correspondiente.
III. Ingresar a la página de Internet de la institución de crédito y efectuar la transferencia electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la citada opción de “SubastaSat”.
Las
instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el
comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su
pago.
CFF
185, 186
Entrega del bien rematado
II.2.24.10. Efectuado el entero del saldo a que se refiere la regla II.2.24.9., previa verificación de la autoridad fiscal, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, que deberá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para que le indique la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 185 y 186 del CFF. Con independencia de lo anterior, el postor ganador podrá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para solicitar una nueva fecha de entrega, en caso de que no hubiese sido posible acudir a la indicada.
Para los
efectos del párrafo anterior, el postor ganador deberá presentarse ante la
autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento de personalidad
a que se refiere el Anexo 1-A, según corresponda, ya sea persona física o
moral.
CFF
185, 186, RMF 2009 II.2.24.9.
Incumplimiento del postor
II.2.24.11. En caso de que el postor en cuyo favor se
hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, señaladas
en
Asimismo, se
comunicará a los postores que hubieren participado en el remate, el inicio de
la almoneda a través de su correo electrónico, a efecto de que si consideran
conveniente puedan participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los
requisitos que se señalan en el presente Capítulo.
CFF
181, 183, 184, 191
Título II.3. Impuesto sobre la renta
Capítulo II.3.1. Disposiciones generales
Constancia de percepciones y
retenciones de ingresos por dividendos de acciones extranjeras
II.3.1.1. Para los efectos del artículo 6 de
LISR
6, RLISR 8
Autorización de sociedades de
objeto múltiple de nueva creación
II.3.1.2. Para los efectos del artículo 8, cuarto
párrafo de
I. Señalar los hechos y las circunstancias que permitan concluir que, a partir del cuarto ejercicio, tendrán cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales.
II. Tratándose del primer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del primer ejercicio y de los tres ejercicios inmediatos posteriores.
III. Tratándose del segundo ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los siguientes estados financieros:
a) Los estados de resultados y de posición financiera, del ejercicio inmediato anterior y las notas relativas a los mismos.
b) Los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del segundo ejercicio y de los dos ejercicios inmediatos posteriores.
IV. Tratándose del tercer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los siguientes estados financieros:
a) Los estados de resultados y de posición financiera, de los dos ejercicios inmediatos anteriores y las notas relativas a los mismos.
b) Los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del tercer ejercicio y del inmediato posterior.
V. Tratándose del segundo y del tercer ejercicio, además de los requisitos previstos en las fracciones anteriores, que el porcentaje de las cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social respecto de sus activos totales, o bien, el porcentaje de ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas respecto de sus ingresos totales, sea al menos 10% mayor que el porcentaje del ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de esta regla, los estados de resultados y de posición financiera deberán presentarse en forma comparativa por periodos mensuales y estar firmados, bajo protesta de decir verdad, por el representante legal de la sociedad de que se trate y por el contador público registrado que haya dictaminado esos estados financieros. Dichos estados podrán elaborarse conforme al Anexo 17 “Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos” para las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas de las Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el DOF el 19 de enero de 2009.
LISR
8, RMF 2009 I.3.1.6.
Dirección de correo electrónico
para manifestar interés en recibir donativos de bienes que han perdido su valor
II.3.1.3. Para los efectos del artículo 31,
fracción XXII de
Asimismo,
los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes, enviarán la copia de la
respuesta a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, tercer párrafo del
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de
Para los
efectos del Artículo Tercero Transitorio, último párrafo del Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de
LISR
31, RLISR 88, 88-B, 89
Aviso de préstamos,
aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos
en efectivo
II.3.1.4. Para los efectos del artículo 86-A de
La
información de las operaciones realizadas durante el periodo de enero a
diciembre de 2008 deberá presentarse, mes por mes, a más tardar el 31 de enero
de 2009. La información de las operaciones realizadas con posterioridad, se
presentará en el periodo señalado en el artículo 86-A de
LISR
86-A
Capítulo II.3.2. Personas morales
Declaración informativa de
sociedades de inversión de capitales y de fideicomisos empresariales
II.3.2.1. Para los efectos de los artículos 50,
último párrafo, y 86, fracción XVI de
LISR
50, 86
Capítulo II.3.3. Deducciones
Requisitos para solicitar la
autorización para emitir monederos electrónicos
II.3.3.1. Para los efectos del artículo 31,
fracción III, segundo párrafo de
I. Que el monedero electrónico que emitan para realizar el
consumo de combustibles cumpla con las características a que se refiere la
regla I.3.4.5.
II. Registrar y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para realizar los consumos de combustible.
III. En el caso de que emitan comprobantes fiscales digitales, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF y en la presente Resolución.
IV. Deberán mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
V. Que los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente información:
a) Nombre y RFC del contribuyente que adquiere el monedero electrónico.
b) Nombre, RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.
c) Número de cuenta del adquirente del monedero.
d) RFC del enajenante del combustible, así como la identificación de la estación de servicio en donde se despachó el combustible, por cada operación.
e) Monto total del consumo de combustible.
f) Monto total de la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico.
g) Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.
h) Identificador o número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta.
i) Fecha, hora y número de folio de cada operación realizada por cada monedero electrónico.
j) Monto total del consumo de combustible de cada operación.
En el caso de que la información a la que se refiere el inciso d) anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en el momento que ésta sea requerida.
El nombre, la denominación o razón social de las personas autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los términos de la presente regla, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.
En tanto
continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y
sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá
vigencia, siempre que las personas físicas o morales que emitan los monederos
electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de
transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, en
el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para
continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere la presente
regla. Asimismo los emisores de monederos electrónicos, que emitan los
comprobantes a que se refiere la fracción III de la presente regla, con
posterioridad a la fecha de la obtención de la autorización correspondiente y
previo a su utilización, deberán presentar aviso, mediante escrito libre en el
que manifiesten dicha situación, ante
El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación detecte que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la presente regla. También se revocará la autorización en el caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los monederos electrónicos.
LISR
31, CFF 29, 30, RMF 2009 I.3.4.5.
Autoridad competente para
presentar el aviso de pérdida en enajenación de acciones y otros títulos valor
II.3.3.2. Para los efectos del artículo 32,
fracción XVII de
LISR
32, RLISR 54
Capítulo II.3.4. Régimen de consolidación
Obligación de las sociedades
controladoras de informar los cambios de denominación o razón social
II.3.4.1. Para los efectos de actualizar la base
de datos que lleva
I. Copia de la escritura en la que se protocolizó el acta de
asamblea en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón social.
II. Copia del aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.
Documentación que debe
adjuntarse a la solicitud de autorización para consolidar fiscalmente
II.3.4.2. La información que deberá acompañarse a
la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 65, fracción I de
LISR
65
Autoridad competente para la
presentación del aviso de incorporación
II.3.4.3. El aviso a que se refiere el artículo
70, último párrafo de
LISR
70, RLISR 77
Solicitud de autorización para
dejar de determinar su resultado fiscal consolidado
II.3.4.4. Para los efectos del artículo 71, décimo
tercer párrafo de
I. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos
fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, de los
ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal consolidado.
II. Cálculo estimado del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de determinar el resultado fiscal consolidado.
III. Cálculo estimado de los impuestos que en forma individual corresponderían a la sociedad controladora y a las sociedades controladas en el ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, en caso de obtener la autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
IV. Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del CFF.
Dentro de los cinco días
posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar, ante la
autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos
fiscales con todos los anexos a que se refiere el CFF y su Reglamento,
correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado
fiscal consolidado, la sociedad controladora deberá presentar ante
LISR
71
Autoridad competente para la
presentación de la solicitud de autorización de desconsolidación y los avisos
de desincoporación
II.3.4.5. La solicitud de autorización a que se
refiere el artículo 76, del Reglamento de
Los avisos a
que se refieren los artículos 78 y 79 del Reglamento de
RLISR
76, 78, 79
Procedimiento para presentar la
información del dictamen de estados financieros
II.3.4.6. Para efectos de cumplir con el Artículo
Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias de
I. En el índice 430010, deberán anotar el monto del impuesto
que corresponda de aplicar la tasa del 28% a las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades
controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria,
según corresponda, al 31 de diciembre de 2008, considerando sólo aquellos
ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el resultado
fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el
primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de
diciembre de 2008.
II. En el índice 430020, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2008, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2008. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2008 y se multiplicarán por el factor de 1.3889, a este resultado se le aplicará la tasa del 28% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.
III. En el índice 430030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 28% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2008, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2008.
IV. En el índice 430040, deberá anotarse el monto del impuesto
que resulte de aplicar la tasa del 28% a los conceptos especiales de
consolidación calculados en los términos del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de
V. En el índice 430050, se deberá anotar cero.
VI. En el índice 430060, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2008, los saldos de las cuentas antes mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las controladas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2008, y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
b) Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero.
c) El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 28% y restando de este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.
d) Sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla.
e) Cuando la cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el monto del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la tasa del 28%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la fracción VIII de esta regla.
VII. En el índice 430070, se deberá anotar cero.
VIII. En el índice 430080, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2008, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.
b) Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero.
c) El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior, por la tasa del 28% y restando del resultado, la diferencia a la cual se refiere la fracción VI, inciso e) de esta regla, en el caso de que esta última diferencia sea mayor, se deberá anotar cero.
IX. En el índice 430090, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2008, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2008. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 28% y será con el signo negativo.
Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2008, distintos a los señalados en las fracciones anteriores de esta regla.
X. En el índice 430110, se deberá anotar la diferencia entre el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de 2008, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a la sociedad controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo.
XI. Cuando resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VI de esta regla y no resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla, o viceversa, la sociedad controladora podrá determinar el ISR diferido derivado de esas dos comparaciones en forma conjunta, comparando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas con la suma de los saldos de las cuentas individuales, en la participación que corresponda, como se describe a continuación, en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de esta regla:
Se sumarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2008, y esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa misma fecha.
Cuando la suma de los saldos de las cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de la comparación de dichas sumas.
El impuesto diferido correspondiente a la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el monto de ésta por la tasa del 28% y restando del resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla, hasta llegar a cero.
El monto del impuesto
diferido determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá
anotar en el índice
Cuando la suma de los
saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas
individuales, se anotará cero en los índices 430060 y
Artículo
Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias de
Capítulo II.3.5. Obligaciones de las
personas morales
Claves utilizadas en las
constancias de pagos a extranjeros
II.3.5.1. Para los efectos de la expedición de las
constancias a que se refiere el artículo 86, fracción III de
LISR
86
Capítulo II.3.6. Personas morales con fines
no lucrativos
Declaración informativa de
personas morales con fines no lucrativos
II.3.6.1. Para los efectos del artículo 214 de
LISR
214, RMF 2009 II.2.18.
Capítulo II.3.7. Personas físicas
Procedimiento para el pago
provisional del ISR por salarios pagados por no obligados a retener y por
ingresos provenientes del extranjero
II.3.7.1. Los contribuyentes que presten servicios
personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, último párrafo de
LISR 113,118, RMF 2009
II.2.12., II.2.13., II.2.14.
Procedimiento
para enterar el ISR en el régimen simplificado vigente hasta 2001
II.3.7.2. Para los efectos de la fracción XVI,
inciso c), último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de
RMF
2009 II.2.12., II.2.13.
Capítulo II.3.8. Salarios
Procedimiento y requisitos para
la presentación de la constancia de sueldos pagados
II.3.8.1. Para los efectos del artículo 118,
fracciones III y V de
Tratándose
de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la
impresión del Anexo 1 que emita el programa para la presentación de
Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.
La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:
"Se
declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente
constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa
(múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________
y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así
mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que
establece
Al final de
la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello, en caso de
que se cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la constancia.
Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.
LISR
118
Capítulo II.3.9. Pago en especie
Decreto que otorga facilidades
para el pago de ISR y de IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas
II.3.9.1. Para los efectos del presente Capítulo,
por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero
de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de
su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de
obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF
el 31 de octubre
de 1994.
Para los
efectos del Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y del artículo 25,
fracción XV del Reglamento Interior del SAT, los avisos, las declaraciones, así
como las obras que el artista proponga en pago, deberán presentarse ante
RISAT
25, DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO
Requisitos a cumplir tratándose
de donación de obras a museos
II.3.9.2. Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
A. Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles, deberán presentar, dentro de los tres primeros
meses del año, mediante escrito libre dirigido a
1. Currículum vítae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.
2. Título de la obra, fecha
de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En el caso de la obra
gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá una fotografía
profesional en
Asimismo,
los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie deberán informar a
B. Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.
DECRETO
DOF 31/10/94 TERCERO
Capítulo II.3.10. Ingresos por enajenación
de inmuebles
Procedimiento para cumplir la
obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA
II.3.10.1. Para los efectos de los artículos 154,
tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de
Para
efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los
fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada conforme a lo
establecido en la ficha 75/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en
el Anexo 1-A o
El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.
La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.
Los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de
bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado
expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico
“Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT, misma que deberá
contener el sello y firma del fedatario público que la expida.
CFF
27, LISR 109, 154, 157, 189, RMF 2009 II.2.12.
Capítulo II.3.11. Ingresos por intereses
Autoridad competente para la
presentación de la constancia de reciprocidad en materia de ISR
II.3.11.1. Para los efectos del artículo 58, fracción
I, inciso f) de
LISR 58, RLISR 74-A
Procedimiento para que las
instituciones que componen el sistema financiero presenten información
II.3.11.2. Para los efectos de los artículos 58, 59,
fracción I, 60 y 161 de
de medio físico de almacenamiento electrónico, que contenga además de la clave
del RFC o, en su caso,
I. Los intereses nominales pagados a las personas físicas con
actividad empresarial o profesional y a los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país.
II. Los intereses nominales devengados a favor de las personas morales.
III. Los intereses reales y nominales pagados, a las personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la presente regla y a los fideicomisos.
IV. El monto de las retenciones efectuadas a los contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
Cuando
corresponda informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la
pérdida que resulte en el ejercicio fiscal de que se trate, entendiéndose como
pérdida el caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo
159 de
La
obligación establecida en el artículo 59, fracción I de
El saldo
promedio de las inversiones a que se refiere la fracción IV de la presente
regla, se calculará mensualmente y se determinará sumando los saldos al final
de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días
de dicho mes. En el caso de las operaciones financieras derivadas, el saldo
promedio de las inversiones será el monto promedio mensual de las cantidades
depositadas por el contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a
efectuar o continuar con las operaciones hasta su vencimiento
o cancelación.
Las instituciones que componen el sistema financiero, deberán entregar al SAT la información a que se refiere esta regla, por cada contribuyente, debiendo agruparla por cada uno de los siguientes rubros, de acuerdo a los instrumentos financieros o contratos que los componen:
a) Cuentas de ahorro, tarjetas de débito, saldos a favor de tarjetas de crédito.
b) Cuentas de cheques en moneda nacional.
c) Cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera.
d) Pagarés bursátiles.
e) Pagarés con rendimientos liquidables al vencimiento.
f) Certificados de depósito, depósitos a plazo, aceptaciones bancarias.
g) Bonos bancarios.
h) Pagarés bancarios.
i) Valores gubernamentales.
j) Papel comercial.
k) Certificados bursátiles y de participación.
l) Obligaciones subordinadas.
m) Sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
n) Sociedades de inversión de renta variable.
ñ) Sociedades de inversión de cobertura.
o) Operaciones financieras derivadas de capital.
p) Operaciones financieras derivadas de deuda.
q) Operaciones de reporto.
r) Préstamo de valores.
s) Acciones.
Las instituciones que componen el sistema financiero podrán agrupar en un solo rubro los bonos y pagarés bancarios, los valores gubernamentales, los pagarés bursátiles, los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, el papel comercial, los certificados bursátiles, los certificados de participación y las obligaciones. Los títulos antes listados se reportarán al SAT de igual manera, independientemente de que sean reportados o adquiridos de manera directa por el contribuyente a través de un intermediario financiero.
Cuando se incorpore un instrumento financiero distinto de los listados anteriormente, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán someter a consideración del SAT, las obligaciones específicas de información que aplicarán a dicho instrumento financiero.
Se
entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con
lo señalado en el artículo 60, último párrafo de
Para
los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de la cartera
accionaria de cada contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la
cartera accionaria al final
de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días
de dicho mes.
LISR 58, 59, 60, 159, 161
Identificación
del perceptor de los intereses por parte de las Administradoras de Fondos para
el Retiro
II.3.11.3. Tratándose de las Administradoras de
Fondos para el Retiro que proporcionen información a las autoridades fiscales
sobre sus clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio fiscal
que corresponda, de conformidad con la fracción I del artículo 59 de
Cuando
la clave en el RFC o
LISR 59
Capítulo II.3.12. De
los pagos a que se refiere el artículo 139, fracción VI de
Pagos
de los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes
II.3.12.1. Para los efectos del artículo 139,
fracción VI de
Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR, IVA e IETU a su cargo, en los plazos establecidos en la regla II.5.4.3.
LISR 139, ANEXO 3 AL
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2009
II.5.4.3.
Capítulo II.3.13.
Residentes en el extranjero
Estructura
del registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y
jubilaciones y fondos de inversión del extranjero
II.3.13.1. Para los efectos de los artículos 179,
195, 196, 197 y 199 de
Libro I
Sección 1. Registro de bancos extranjeros.
Sección 2. Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.
Sección 3. Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.
Sección 4. Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.
Sección 5. Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.
Sección 6. Registro de entidades de financiamiento
residentes en el extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de
Libro II
Sección 1. Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 2. Registro de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 3. Registro de personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Las solicitudes de inscripción y los avisos de renovación de la inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero se deberán presentar en el Centro Nacional de Consulta, ubicado en Av. Hidalgo No. 77, planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.
LISR
179, 195, 196, 197, 199
Documentación necesaria para la
inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento
II.3.13.2. Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
I. Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.
II. Copia de los documentos oficiales emitidos por la autoridad
correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o
registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como
banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el
registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I.
En el supuesto de
III. Copia certificada u original del certificado de residencia
expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un
convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro
país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por
la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del
último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese
país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el
Artículo 22 de
Este requisito no será
aplicable para el registro de las entidades a que se refiere
IV. Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se trate.
Cuando sea una entidad
financiera de objeto limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro
en
a) Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representen al menos el 50% del total de sus activos.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades de financiamiento.
El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que solicite su registro, para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b) Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero, representan al menos el 45% del total de sus activos.
c) Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no exceden del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.
El
porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan
con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que
solicite
su registro.
El registro
que obtenga la entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la presente
regla, no surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se consideren
respaldados en los términos del artículo 92, fracción V de
El SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate, mismo que se publicará en su página de Internet. Una vez publicado el banco o entidad de que se trate en el listado de bancos y entidades registradas, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.
LIF
22, LISR 92, 197, RMF 2009 II.3.13.1.
Documentación necesaria para la
renovación de la inscripción en el registro de bancos y entidades de
financiamiento
II.3.13.3. Los bancos y entidades que se encuentren
incluidos en el listado de bancos y entidades registradas publicado en la
página de Internet del SAT, excepto los señalados en
I. Copia del último informe anual aprobado por la asamblea
del banco o entidad de que se trate, que se haya presentado a las autoridades
reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal mercado de
valores en el que estén registradas sus acciones.
II. El saldo insoluto del total de los financiamientos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.
III. Declaración bajo protesta de decir verdad, de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los financiamientos a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Copia certificada u original del certificado de residencia
expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un
convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro
país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por
la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del
último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese
país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el
artículo 22 de
Este requisito no será
aplicable para el registro de las entidades a que se refiere
V. Escrito en el que informe bajo protesta de decir verdad, si
el banco o la entidad conserva la titularidad de los financiamientos y sus
derechos de cobro, a cargo de personas residentes en México o residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en
el país.
Tratándose de las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior deberán acompañar a su solicitud sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la regla II.3.13.2., fracción IV, incisos a), b) y c).
El SAT excluirá del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.
LIF 22, LISR 197,
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE
Documentación necesaria para
II.3.13.4. Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
I. Copia del acta constitutiva, estatutos o contrato de
fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o
sociedad de que se trate.
II. Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y
jubilaciones en
III. Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se deberá incluir en original o copia certificada la constancia de exención de todos los fondos o personas morales del extranjero que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale en su caso que es una entidad transparente para efectos fiscales por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.
Para efectos de
determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento
de
Los fondos de inversión
o personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3,
respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán obtener una
certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de
reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el porcentaje
mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en
los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así
como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que en su
caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales
del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio
será el que se obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que
se trate, la suma de la participación diaria de los fondos
de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según
corresponda.
El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación.
Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero que soliciten su registro en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Proporcionarles copia de la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.
b) Tener a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.
IV. Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate.
El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el listado de bancos y entidades registradas en la página de Internet del SAT. Una vez publicado el fondo de que se trate en el citado listado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla I.3.21.7., no será necesario que aparezcan incluidos en el listado referido los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.
LISR 197, RLISR 248, RMF
2009 I.3.21.7., II.3.13.1.
Renovación de la inscripción de
fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero
II.3.13.5. Los fondos de pensiones y jubilaciones
inscritos en
Tratándose de los fondos de inversión y personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán obtener durante los meses de enero y julio de cada año una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos de la regla II.3.13.4., fracción III.
Los fondos
de inversión y las personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del
Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades
registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán proporcionar
la certificación a que se refiere el párrafo anterior a las personas que les
efectúen pagos para que apliquen la proporción exenta a que se refiere el
artículo 248 del Reglamento de
El SAT excluirá del registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes referidos, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.
LISR
197, RLISR 248, RMF 2009 II.3.13.1., II.3.13.4.
Información del ejercicio 2002
y anteriores sobre financiamiento
II.3.13.6. Para proporcionar la información
correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus
complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y personas
morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla II.3.13.1., las
personas residentes en México y los establecimientos permanentes en el país de
residentes en el extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de
intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento, conforme al
artículo 195 y prevista en la declaración a que se refieren los artículos 86,
fracción VII y 133, fracción VII de
I. El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda la declaración.
II. El tipo de financiamiento de acuerdo a las categorías
estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 195 de
de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT,
el país de residencia para los efectos fiscales del beneficiario efectivo de
los intereses; el tipo
de moneda; la denominación de la tasa de referencia y el margen pactado en
términos de puntos base para obtener la tasa de interés aplicable o esta última
tasa en caso de no fijarse en función de una tasa de referencia; el importe
total de los intereses pagados; la tasa de retención de ISR aplicada sobre los
pagos de intereses; el importe total de ISR retenido durante el ejercicio; así
como las fechas de apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La
información anterior deberá registrarse por cada operación de financiamiento.
Las personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco o persona moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.
La información
proporcionada sobre las operaciones de financiamiento efectuadas por las
personas que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses señalados, se
considera debidamente presentada para los efectos de lo previsto en los
artículos 86, fracción VII; 133, fracción VII y 195, fracción I, inciso a) de
III. No se tendrá obligación de proporcionar la información de las operaciones de financiamiento celebradas por las personas residentes en México y establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:
a) Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de crédito del país.
b) Cuando se paguen intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones fiscales.
c) Cuando las operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta la información en los términos de la fracción I de esta regla.
La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementarias y extemporáneas, se presentará de conformidad con el Capítulo II.2.18.
LISR
86, 133, 195, 197, RMF 2009 II.2.18., II.3.13.1.
Autoridad competente para la
presentación de las solicitudes y demás información respecto
del registro
II.3.13.7. Las solicitudes e información relacionadas
con el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y
Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, así como la información de
las operaciones de financiamiento contenidas en las reglas II.3.13.1. y
II.3.13.6., respectivamente, deberán presentarse ante
Para los
efectos de los artículos 53-D, 53-E y 53-F de
La documentación e información que se deba presentar para los efectos de los registros mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español a excepción del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad que solicite la renovación de su inscripción.
LFD
53-D, 53-E, 53-F, LISR 197, RMF 2009 II.3.13.1., II.3.13.6.
Requisitos para la inscripción
de entidades de financiamiento como bancos de inversión
II.3.13.8. Las entidades de financiamiento que
deseen obtener su inscripción en el Libro I, Sección I, como bancos de
inversión a que se refiere el artículo 195 de
I. Que dichas entidades residan en un país que tenga en vigor
un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal con México.
II. Que las entidades de financiamiento
sean sociedades que cuenten con una autorización para realizar las actividades
a que se refiere el artículo 22 de
III. Que dichas entidades de financiamiento presenten:
a) El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II anterior.
b) Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización mencionada en la fracción II anterior y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que solicite su inscripción, firmadas por su representante legal.
c) Copia certificada de los documentos oficiales en los que conste la autorización a que se refiere la fracción II anterior.
d) Escrito que contenga la certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere la fracción II anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita su inscripción en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.
e) Original o copia certificada del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de la sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II de la presente regla y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción, que demuestre que residen en un país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal en vigor.
El
registro que se obtendrá con arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos
respecto de préstamos que se consideren respaldados, en los términos del
artículo 92, fracción V de
con establecimiento permanente en el país.
LISR
92, 195, LMV 22, 171, RMF 2009 II.3.13.2.
Requisitos
para que las figuras jurídicas del extranjero obtengan autorización para actuar
como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan
II.3.13.9. A efecto de obtener la autorización a
que se refiere el párrafo décimo sexto del artículo 212 de
lo siguiente:
I. Copia certificada de la autorización para actuar como entidad de financiamiento expedida por la autoridad competente del país de que se trate.
II. Copia certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la asamblea de accionistas de la sociedad residente en México que forma parte del grupo al que pertenece dicha entidad o figura jurídica del extranjero, en la que conste la autorización para obtener financiamientos de terceros independientes; lo anterior, tratándose de financiamientos cuyos montos requieran autorización del consejo de administración o de la asamblea de accionistas, de acuerdo con los estatutos, reglas o prácticas propias del contribuyente, cuando dichos financiamientos constituyan la fuente directa o indirecta de los ingresos pasivos generados por dicha entidad o figura.
En el caso de financiamientos por montos en los que no se requiera autorización del consejo de administración o de la asamblea de accionistas citados en el párrafo anterior, el contribuyente podrá presentar una certificación expedida por un contador público independiente que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que conste que se obtuvieron tales financiamientos.
III. Manifestación bajo protesta de decir verdad del representante legal del contribuyente, en el sentido de que tales ingresos pasivos no generan una deducción autorizada para un residente en México.
IV. Copia certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la asamblea de accionistas de la entidad con autorización para actuar como entidad de financiamiento en la que conste el acuerdo a través del cual sus ingresos pasivos se destinarán, total o parcialmente, al pago de financiamientos de terceros, directa o indirectamente, ya sea por concepto de principal y/o intereses.
La
autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla surtirá
sus efectos en el ejercicio en el que se haya presentado la solicitud correspondiente
y será aplicable por aquellos ingresos pasivos que se determinen de conformidad
con la metodología que
Adicionalmente, la autorización mantendrá su vigencia en ejercicios subsecuentes, siempre que el contribuyente presente, dentro de los primeros tres meses de cada año, una manifestación bajo protesta de decir verdad de su representante legal en la que declare que:
a) La autorización para actuar como entidad de financiamiento expedida por la autoridad competente del país de que se trate continúa vigente.
b) Los ingresos pasivos sujetos a la autorización no generan una deducción autorizada para un residente en México.
c) Continúan existiendo financiamientos del grupo al que pertenece la entidad de financiamiento con terceros independientes.
Cuando
se contraten nuevos financiamientos en un ejercicio, en los términos previstos
en la fracción II de la presente regla, el contribuyente deberá manifestarlo en
un escrito el cual deberá presentarse ante
LISR 212
Autoridad
competente para la presentación de avisos de residentes en el extranjero
II.3.13.10. Para los efectos de los artículos 258 y 269
del Reglamento de
RLISR 258, 269
Escrito
de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar
por determinar el impuesto
II.3.13.11. Para los efectos de la regla I.3.21.2., a fin
de que los residentes en el extranjero sean incluidos en el listado de la
página de Internet del SAT, deberán presentar ante
Además,
deberán presentar ante
a) Nombre y RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.
b) Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
En
caso de que el residente en el extranjero no presente la información señalada
anteriormente, se excluirá del listado que aparece en la página de Internet del
SAT y solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente
dicha información.
CFF 18, 19, CONVENIO MEXICO
Y EUA ART. 6, RMF 2009 I.3.21.2.
Capítulo II.3.14.
Opción para residentes en el extranjero
Autoridad
competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los
residentes en el extranjero que paguen salarios
II.3.14.1. Para los efectos del artículo 249, fracción
I del Reglamento de
Asimismo,
el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague
en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 249 del Reglamento de
RLISR 249, RMF 2009 I.2.7.,
I.2.14., II.2.12., II.2.13., II.2.14.
Capítulo II.3.15. Pagos a residentes en el extranjero
Aviso de diferimiento de ISR
por venta de acciones
II.3.15.1. Para los efectos del artículo 190,
vigésimo párrafo de
LISR
190, RLISR 262
Requisitos de la información
para la retención sobre los intereses provenientes de títulos
de crédito
II.3.15.2. Para los efectos del artículo 195,
antepenúltimo párrafo de
I. La fecha en que se adquirieron los títulos que se
traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.
III. El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los mismos.
LISR
9, 195
Autoridad competente para la
presentación del aviso de diferimiento de ISR por venta de acciones
II.3.15.3. Para los efectos del artículo 195 de
LISR
195, RLISR 266
Autoridad competente para la
presentación de la solicitud de inscripción al RFC como retenedor por
actividades artísticas distintas de espectáculos públicos o privados
II.3.15.4. La solicitud de inscripción al RFC como
retenedor a que se refiere el artículo 268, segundo párrafo del Reglamento de
Asimismo, el
ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 268 del Reglamento de
RLISR
268, RMF 2009 I.2.7., I.2.8., I.2.9., I.2.10., I.2.11., I.2.12., I.2.13.,
I.2.14., II.2.12., II.2.13., II.2.14.
Capítulo II.3.16. De los regímenes fiscales
preferentes y de las empresas multinacionales
Autoridad competente para
presentar la declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes
II.3.16.1. Para los efectos del artículo 214 de
La información a que se refiere el citado artículo correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con el Capítulo II.2.18.
LISR
214, RMF 2009 II.2.18.
Sujetos no obligados a
presentar declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales
preferentes
II.3.16.2. No estarán obligados a presentar la
declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de
Tampoco estarán obligados a presentar la declaración informativa antes referida, los contribuyentes que participen en una figura jurídica extranjera a través de la cual inviertan en acciones emitidas por sociedades residentes en México cuando se haya obtenido resolución de las autoridades fiscales mexicanas en la que se le de transparencia fiscal a dicha figura, atribuyéndoles a sus miembros los ingresos que deriven de dichas acciones y de los demás bienes que tengan a través de ella.
LISR
214, RMF 2009 I.3.23.1.
Contenido de la declaración
informativa de entidades transparentes
II.3.16.3. Para los efectos del artículo 214, segundo
párrafo de
I. Los ingresos totales que genere el contribuyente a través
de dichas figuras o entidades.
II. La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.
III. El tipo de activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas figuras o entidades.
IV. Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México.
LISR
212, 214
Capítulo II.3.17. Cuentas de ahorro y
primas de seguros
Acciones de sociedades de
inversión que se consideran para los efectos de las cuentas personales para el
ahorro
II.3.17.1. Para los efectos del artículo 218 de
LISR
218
Capítulo II.3.18. Maquiladoras
Autoridad competente para
presentar información de las empresas bajo el programa de albergue
II.3.18.1. Para los efectos del Artículo Tercero de
las Disposiciones Transitorias de
LISR
DT 2006 ARTICULO TERCERO
Capítulo II.3.19. Máquinas registradoras de
comprobación fiscal
Registros de fabricantes,
importadores y empresas desarrolladoras de sistemas autorizadas
II.3.19.1. Para los efectos del artículo 134, tercer
párrafo de
LISR
134, RLISR 172
Logotipo de los comprobantes
fiscales de máquinas y equipos electrónicos
II.3.19.2. Para los efectos del artículo 134, tercer
párrafo de
LISR
134, RLISR 171
Autoridad competente para
presentar el aviso de pérdida de máquina, equipo o sistema fiscal
II.3.19.3. Para los efectos del artículo 134, último
párrafo de
Tratándose del aviso de pérdida de la máquina registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá anexar copia certificada del acta levantada ante el Ministerio Público correspondiente.
LISR
134, RLISR 170,180
Título II.4. Impuesto empresarial a tasa
única
Personas que presentarán el
escrito de fideicomitentes o fideicomisarios sobre cumplimiento
de obligaciones
II.4.1. Para los efectos del artículo 16,
último párrafo, de
Para los efectos del párrafo anterior, los representantes legales de los fideicomisarios o fideicomitentes, según corresponda, deberán acreditar que cuentan con facultades para presentar dicho aviso ante la institución fiduciaria de que se trate.
LIETU
16
Aviso de fiduciaria sobre
cumplimiento de obligaciones
II.4.2. Para los efectos del
artículo 16, último párrafo de
LIETU
16
Aviso de concurso mercantil y
documentación adjunta
II.4.3. Para los efectos de los artículos
144, noveno párrafo del CFF y Vigésimo Primero Transitorio de
LIETU
21 TRANSITORIO, CFF 144
Título II.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo II.5.1. Disposiciones generales
Aviso del destino de los saldos
a favor del IVA obtenidos por contribuyentes que suministren agua para uso
doméstico
II.5.1.1. Para los efectos del artículo 6, último
párrafo de
I. Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.
En el citado aviso se
informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya
sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o
bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de
II. Cuando los contribuyentes informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.
Las cantidades
disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente
a los contribuyentes, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de
devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el
monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en
infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de
Se considerará que no es
aplicable lo dispuesto por el artículo 22, séptimo párrafo del CFF, tratándose
de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a
favor de IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo
2-A, fracción II, inciso h) de
III. Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2003 hayan
realizado erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica
o de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de
IV. Adicionalmente, los contribuyentes estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero de 2010, cuando durante el año de 2009 hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de 2009.
En estos casos, los
contribuyentes deberán presentar el aviso ante
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero de 2010; en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
En ningún caso procederá
la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0%
prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de
LIVA
2-A, 6, CFF 22, LFD 222, 276
Concesión para la
administración de devoluciones de IVA a turistas
II.5.1.2. Para los efectos del artículo 31 de
Asimismo, deberán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.
Las personas morales que no se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, deberán acompañar escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio fiscal de 2008 y por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.
La
convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las
reglas de operación estarán disponibles en la página de Internet del SAT.
LIVA
31, CFF 22
Título de concesión para
devolución de IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del servicio
II.5.1.3. Para los efectos del artículo 31 de
Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede, se deberán de prever las siguientes:
1. Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.
2. Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.
3. Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.
4. Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago
electrónico, o en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda
de $3,000.00.
5. En los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00. El remanente deberá depositarse en las cuentas que al efecto señale el turista.
LIVA
31, CFF 22
Documentos necesarios para
devolución de IVA a turistas extranjeros
II.5.1.4. Para los efectos del artículo 31 de
1. La solicitud de devolución de IVA a turistas extranjeros
debidamente llenada.
2. Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.
3. Forma migratoria denominada para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero, debidamente sellada por autoridad competente, en la que se acredite su calidad migratoria como Turista.
4. Las mercancías por las que se solicita la devolución.
5. Pasaporte original vigente.
6. Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.
LIVA
31, CFF 22, 29, 29-A
Requisitos adicionales de
comprobantes fiscales digitales para devolución de IVA a turistas extranjeros
II.5.1.5. Para los efectos del artículo 31 de
Adicionalmente a los requisitos que establecen las otras disposiciones fiscales, los comprobantes deberán contener:
1. Nombre del turista extranjero.
2. País de origen del turista extranjero.
3. Número de pasaporte.
4. En el campo de RFC, incluir el RFC establecido en el segundo párrafo de la regla II.2.5.6.
5. Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se pagó
la mercancía, indicando al menos los últimos cuatro dígitos cuando la compra
sea efectuada a través de este medio de pago.
En el caso
de que el enajenante no hubiera optado por emitir comprobantes fiscales
digitales, podrá expedir comprobantes impresos en establecimiento autorizado,
siempre que cumplan con los demás requisitos que prevé esta regla. En este
supuesto, deberá anexarse copia del comprobante de pago electrónico utilizado
en la adquisición de la mercancía, cuando se haya empleado este medio de pago.
CFF 29, LIVA 31, RMF 2009 II.2.5.3., II.2.5.6.
Requisitos del formato de
solicitud de devolución de IVA a turistas extranjeros
II.5.1.6. Para los efectos del artículo 31 de
1. Lugar y fecha.
2. Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.
El total de las
mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 por
turista.
3. Monto o cantidad total de la operación con IVA desglosado.
4. Comisiones aplicables por el concesionario.
5. Monto neto del IVA a devolver.
6. Monto a devolver en efectivo.
7. Nombre del turista extranjero.
8. País emisor del pasaporte del turista.
9. Número de pasaporte.
10. Fecha de salida del país.
11. Firma del turista extranjero.
12. Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.
Cuando las adquisiciones
de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico,
el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en
su solicitud.
13. La leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido
cumplimiento de los requisitos previstos en
LIVA
31
Declaración informativa de
operaciones con terceros a cargo de personas físicas, formato, periodo y medio
de presentación
II.5.1.7. Para los efectos de la regla I.5.1.6.,
la información se presentará a través de la página
de Internet del SAT, mediante el formato electrónico A-29 “Declaración
Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.
Los contribuyentes que realicen capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
El campo
denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación
(correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato
electrónico
A-29, no será obligatorio su llenado.
En el campo denominado “proveedor global”, se deberá señalar la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en términos de la regla I.5.1.7.
LIVA
32, LISR 86, 133, RMF 2009 I.5.1.6., I.5.1.7.
Declaración informativa de
operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio
de presentación
II.5.1.8. La información a que se refiere la regla I.5.1.5. se deberá presentar a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.
Los
contribuyentes que hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la
información ante
No será obligatorio el llenado del campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”.
En el campo
denominado “proveedor global”, se señalará la información de los proveedores
que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla
I.5.1.7.
LIVA
32, RMF 2009 I.5.1.5., I.5.1.7.
Capítulo II.5.2. Acreditamiento del
impuesto
Solicitud de devolución de IVA
para misiones diplomáticas y organismos internacionales
II.5.2.1. Para los efectos de las reglas I.5.2.2.
y I.5.2.4., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán
presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar
dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo, la
solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan
pagado efectivamente, ante
Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas I.5.2.2. y I.5.2.3.
La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración.
En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.
RLIVA
12, 13, RMF 2009 I.5.2.2., I.5.2.3., I.5.2.4.
Capítulo II.5.3. Importaciones
Requisitos para la procedencia
del no pago del IVA en importación de vehículos
II.5.3.1. Para los efectos del artículo 25,
fracción VIII de
LIVA
25
Capítulo II.5.4. Pago del IVA mediante
estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes
Aviso de cambio de régimen a
contribuyentes que no realicen el cálculo del IVA mediante estimativa
II.5.4.1. Para los efectos del artículo 2-C de
LIVA
2-C
Ejercicio de la opción de pago
de IVA mediante estimativa para personas que se inscriban al RFC como REPECOS
II.5.4.2. Para los efectos del artículo 2-C,
primer párrafo de
En tanto las
autoridades fiscales señalan los montos que deberán enterarse, los pagos se
efectuarán de conformidad con el artículo 2-C, quinto párrafo de
LIVA
2-C
Periodo y formas oficiales para
pagos de ISR, IVA e IETU de REPECOS en entidades federativas con convenio de
coordinación
II.5.4.3. Para los efectos de los artículos 2-C de
Las entidades federativas podrán utilizar formatos simplificados para el segundo y ulteriores pagos bimestrales de un mismo año de calendario, siempre que la forma mediante la cual los contribuyentes realicen el primer pago bimestral del año contenga los requisitos que señala el párrafo anterior, además de que los referidos formatos simplificados, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Contengan como datos mínimos: el apellido paterno, materno, nombre(s), RFC y CURP del contribuyente, así como el periodo al que corresponde el pago que se realiza (mes-año / mes-año).
b) Incluya la misma cuota que la del primer pago presentado por el contribuyente en el año de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, las entidades federativas que utilicen los formatos simplificados, deberán registrar en sus bases de datos la información fiscal contenida en la forma oficial utilizada en el primer pago y pagos sucesivos, misma que deberán conservar en archivos electrónicos, para que sea proporcionada al SAT.
Las
entidades federativas que recauden el ISR, IVA y IETU en una sola cuota a que
se refiere la presente regla, adicional a la información a que se refiere el
listado de requisitos mínimos, deberán señalar en el mismo o informar a
Para los
efectos de
LIVA
2-C, LISR 139, LIETU 17
Título II.6. Impuesto especial sobre
producción y servicios
Información de entidades
federativas sobre recaudación de IEPS por la venta final al público en general
de gasolinas y diesel en territorio nacional
II.6.1. Para los efectos del artículo 2-A, fracción II de
LIEPS
2-A
Lugar y forma para el pago del
IEPS por la venta final al público en general de gasolinas y diesel en
territorio nacional
II.6.2. Para los efectos de los artículos
2-A, fracción II y 5 de
LIEPS
2-A, 5
Declaración de pago de IEPS en
dos o más entidades federativas
II.6.3. Para los efectos de los artículos
2-A, fracción II y 5 de
LIEPS 2-A, 5, LCF 4-A, RMF 2009 II.6.2.
Obligaciones que se deben
cumplir a través del programa “Declaración Informativa Múltiple
del IEPS”
II.6.4. Para los efectos del artículo 19,
fracciones II, tercero y cuarto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo
párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, XX y XXI de
I. Obtendrán el Programa Electrónico “Declaración Informativa
Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS”, en la página de Internet del SAT u, opcionalmente podrán obtener
dicho programa en medios magnéticos en
II. Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los Anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.
Los contribuyentes presentarán cada uno de los Anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, según estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente deban cumplir con dicha obligación.
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 registros, por la totalidad de los Anexos, el archivo con la información se presentará vía Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el supuesto de que por la totalidad de los Anexos hayan sido capturados más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
V. Los contribuyentes que presenten hasta 5 registros de cada
uno de los Anexos de
VI. El llenado de la declaración, a que se refiere esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT.
Los
contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos
informáticos que les proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple
del IEPS”, “MULTI-IEPS”, deberán utilizar
LIEPS 19
Declaración informativa del
IEPS trasladado, a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.5. Para los efectos del artículo 19,
fracción ll, tercer y cuarto párrafos de
LIEPS
19, RMF 2009 II.6.4.
Registro de la lista de precios
de venta de cigarros a cargo de productores e importadores, a través del
programa “MULTI-IEPS”
II.6.6. Para los efectos del artículo 19,
fracción IV de
En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.
Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.
LIEPS
19, RMF 2009 II.6.4.
Características de seguridad de
los marbetes y precintos
II.6.7. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de
I. Características de seguridad de los marbetes de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser
emitidos por la unidad administrativa competente de
b) Dimensiones de
2.785 X
c) Sustrato de seguridad.
d) Banda holográfica de seguridad integrada al sustrato.
e) Tinta sangrante reactiva al agua.
f) Colores impresos en el código de seguridad:
Negro, para la producción nacional.
Azul, para la importación.
g) Código bidimensional con
información de seguridad determinada y reservada por el SAT.
II. Características de seguridad de los precintos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser
emitidos por la unidad administrativa competente de
b) Dimensiones de
30 X
c) Impresión a color, distinguiendo el origen del producto:
Azul y gris claro con el texto “Bebida alcohólica a granel de producción nacional”.
d) Gris claro y naranja con el texto “Bebida alcohólica a granel de importación”.
e) Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.
LIEPS
19
Solicitud anticipada de
marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas
II.6.8. Para los efectos de los artículos 19,
fracciones V y XIV, así como 26 de
I. Presenten escrito libre ante
a) Que en los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, han realizado importaciones por el concepto de vinos y licores, respecto de las que hayan pagado IEPS por la importación de estos productos en un monto igual o mayor a $15,000,000.00 o hayan pagado ISR por un monto igual o mayor a $200,000,000.00 en el ejercicio inmediato anterior, o impuesto al activo por un monto igual o mayor a $50,000,000.00, cuando en el ejercicio inmediato anterior no hubiere causado ISR.
b) Que tengan celebrado contrato vigente con un Almacén General de Depósito autorizado para adherir los marbetes.
c) Que han
cumplido con las obligaciones previstas en la regla II.6.23.
II. Al realizar la siguiente solicitud, además deberán presentar mediante escrito libre, original y copia del pedimento de importación clave A1 o G1 correspondiente, original para cotejo, con el que se compruebe que se ha realizado la importación de por lo menos un 80% de la mercancía para lo cual fueron solicitados los marbetes o precintos. El 20% restante deberá ser comprobado por el contribuyente en la solicitud inmediata posterior, debiendo cumplir en los términos de esta fracción.
De manera sucesiva procederá lo señalado en el párrafo que antecede cuando los contribuyentes a que se refiere esta regla soliciten nuevamente marbetes y/o precintos.
Los
contribuyentes podrán realizar la comprobación parcial de las solicitudes hasta
completar los porcentajes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
III. La cantidad por la que se podrá solicitar marbetes o precintos, será hasta por la suma total de los marbetes o precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total de éstos exceda de dos millones de marbetes y trescientos precintos, según corresponda. Los marbetes deberán ser solicitados por los contribuyentes en múltiplos de diez mil.
Salvo lo expresamente señalado, no será necesario que los contribuyentes a que se refiere esta regla, acompañen copia del pedimento aduanal para solicitar de manera anticipada marbetes o precintos.
Los citados contribuyentes podrán seguir solicitando sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada, en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las fracciones I a III de la misma. Quienes opten por solicitar marbetes o precintos para importación de manera anticipada, no podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a la primera solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquél en que se vaya a cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes o precintos respecto de los que no hubiera acreditado su importación, conforme al procedimiento establecido en la regla II.6.12., penúltimo y último párrafos.
El cumplimiento de los requisitos previstos en la presente regla, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones fiscales.
LIEPS 19, 26, RMF 2009
II.6.12., II.6.23.
Procedimiento
para la solicitud y entrega de marbetes y precintos
II.6.9. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de
Los
contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o
Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán formular la solicitud a que
se refiere el párrafo anterior, ante
La
autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los quince días
siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que
se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19,
fracción XV, segundo párrafo de
Tratándose
de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ALSC’s
que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados
ante
Contribuyentes con domicilio fiscal en la
circunscripción territorial de |
Lugar de entrega de formas valoradas |
Centro del D. F. Norte del D. F. Oriente del D. F. Sur del D. F. Naucalpan Toluca Pachuca Cuernavaca Tlaxcala Puebla Norte Puebla Sur Acapulco Iguala Querétaro Celaya Irapuato |
Departamento de
Estampillas y Formas Valoradas de Calzada Legaria 662, Col. Irrigación, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11500, México, Distrito Federal. |
Guadalajara Centro Guadalajara Sur Ciudad Guzmán Zapopan Puerto Vallarta Colima Tepic Aguascalientes Zacatecas León Uruapan Morelia San Luis Potosí |
ALSC de Guadalajara Centro. Av. Américas núm. 1221 Torre “A”, Col. Circunvalación Américas, C.P. 44630, Guadalajara, Jal. |
Durango Mazatlán Culiacán Los Mochis |
ALSC de Durango. Aquiles Serdan No. 314 Ote, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Dgo. |
Hermosillo Ciudad Obregón Nogales |
ALSC de Hermosillo. Centro de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B. edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora. |
La Paz |
ALSC de Alvaro Obregón e Ignacio
Bañuelos Cabezud 320, Col. Centro, C.P. 23000, |
Tijuana Ensenada Mexicali |
ALSC de Tijuana. Fuerza Aérea Mexicana
s/n, Col. Centro-Urbano 70- |
Chihuahua Torreón Ciudad Juárez |
ALSC de Chihuahua. Calle Cosmos Número 4334. Esq. Con Calle Pino Col. Satélite, C.P. 31170. Chihuahua, Chih. |
Monterrey San Pedro Garza García Saltillo Nuevo Laredo Reynosa Ciudad Guadalupe Matamoros Piedras Negras Tampico Ciudad Victoria |
ALSC de Monterrey. Pino Suárez núm. 790 sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León. |
Mérida Cancún Campeche Chetumal |
ALSC de Mérida. Calle 8 núm. 317, entre 1 X 1B, Col. Gonzalo Guerrero. C.P. 97118, Mérida, Yucatán. |
Córdoba Veracruz Coatzacoalcos Jalapa Tuxpan |
ALSC de Veracruz. Rayón 366, entre 16 de Septiembre y Gómez Farías, Fracc. Faros, C.P. 91709, Veracruz, Veracruz. |
Tapachula Oaxaca Tuxtla Gutiérrez Villahermosa |
ALSC de Oaxaca Manuel García Vigil 709, P. B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca. |
Tratándose de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia.
LIEPS 19, RMF 2009 II.6.23.
Representante
legal autorizado para recoger marbetes o precintos
II.6.10. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de
En
el caso de que el contribuyente solicite cambio de los representantes legales
autorizados para recoger marbetes o precintos, deberán presentar ante
LIEPS 19, RMF 2009 II.6.22.
Procedimiento
para la sustitución de marbetes o precintos con defectos
II.6.11. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de
1. Dos copias y original, para efectos de su cotejo, de la solicitud correspondiente a los marbetes o precintos mencionados.
2. Copia y original, para efectos de su cotejo, de la factura o comprobante que ampare la entrega de dichos marbetes o precintos, por parte de la autoridad.
3. Copia y original, para efectos de su cotejo, de la identificación oficial vigente del contribuyente o representante legal. En este caso, deberá presentar además copia y original o copia certificada, para efectos de su cotejo, del poder notarial para actos de administración o dominio.
Para
los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal comunicará al
contribuyente dentro de los 30 días posteriores a la presentación de su
solicitud de sustitución o entrega de faltantes de marbetes o precintos, el
sentido del dictamen correspondiente. En el caso que proceda la sustitución o
la entrega de faltantes de los marbetes o precintos, la autoridad fiscal
indicará la fecha en la que el contribuyente deberá acudir a
Cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo devolverlos a la autoridad fiscal. Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos a que se refiere la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos, no procederá su entrega.
LIEPS 19, RMF 2009 II.6.9.
Robo, pérdida, deterioro y
devolución de marbetes o precintos
II.6.12. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de
Los marbetes o precintos que hayan sido objeto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro no serán sustituidos y quedarán fuera de uso.
Cuando
desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o
razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades
o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan
marbetes o precintos deteriorados, se deberán devolver los marbetes o precintos
no utilizados o deteriorados, a la autoridad que corresponda conforme a la
regla II.6.9. Para estos efectos, los contribuyentes presentarán a
LIEPS
19, RMF 2009 II.6.9.
Control de marbetes y precintos
en la importación de bebidas alcohólicas
II.6.13. Para los efectos del artículo 19,
fracción V, segundo párrafo de
Los contribuyentes obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, que hayan sido emitidos por los años 2003 y posteriores, deberán adherir los marbetes y precintos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a 120 días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal.
Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o precintos de que se trate, deberán ser devueltos a la autoridad fiscal, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser desprendidos y devueltos a la autoridad. En ambos casos el procedimiento para la devolución de los marbetes o precintos será el siguiente:
A. A más tardar dentro de los 15 días naturales posteriores al
vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, o a
partir de que se tenga conocimiento de que no se realizará la importación, en
el caso de los marbetes o precintos adheridos a los envases o recipientes a que
se refiere el tercer párrafo de la presente regla, presentarán a
B. Al escrito señalado en el rubro anterior, se deberá acompañar la siguiente documentación:
I. Copia de la
factura que corresponda a la entrega original de marbetes o precintos que se
devuelven, expedida por
II. Copia de la
forma oficial 5 “Declaración General del Pago de Derechos” sellada por
Los marbetes y precintos señalados en el tercer párrafo de la presente regla, quedarán fuera de uso.
Dentro de
los 15 días posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad
comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a
Los marbetes o precintos devueltos a la autoridad en los términos de la presente regla, no serán objeto de reposición.
LIEPS
19, RMF 2009 II.6.9.
Información de bienes
producidos, enajenados o importados, por Entidad Federativa, a través del
programa “MULTI-IEPS”
II.6.14. Para los efectos del artículo 19,
fracción VI de
En el caso
de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará
en el programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la
clasificación establecida en el artículo 2, fracción I, inciso A) de
LIEPS
2, 19, RMF 2009 II.6.4.
Información de clientes y
proveedores a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.15. Para los efectos del artículo 19,
fracción VIII, primer párrafo de
LIEPS
19, RMF 2009 II.6.4.
Información de precios de
enajenación, valor y volumen de tabacos labrados a través del programa
“MULTI-IEPS”
II.6.16. Para los efectos del artículo 19,
fracción IX de
LIEPS
19, RMF 2009 II.6.4.
Información de control físico
de volumen fabricado, producido o envasado a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.17. Para los efectos del artículo 19, fracción X de
LIEPS
19, RMF 2009 II.6.4.
Información
sobre equipos para destilación o envasamiento a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.18. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, primer párrafo de
LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.
Reporte
sobre procesos de producción, destilación o envasamiento a través del programa
“MULTI-IEPS”
II.6.19. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, segundo párrafo de
LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.
Información
de adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa
“MULTI-IEPS”
II.6.20. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, tercer párrafo de
LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.
Información
sobre precios de enajenación, a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.21. Para los efectos del artículo 19,
fracción XIII de
LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.
Causales
para la baja en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas del RFC
II.6.22. Para los efectos del artículo 19,
fracción XIV de
I. No se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la regla II.6.23., fracción II.
II. Para los efectos del RFC, se encuentre en el supuesto de “Domicilio no Localizado”.
III. Disminuya en su totalidad las actividades económicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.
IV. Presente aviso de suspensión de actividades ante el RFC.
V. Presente aviso de cancelación en el RFC.
VI. Realice cambio de su domicilio fiscal o del establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A y no se dé aviso al RFC dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se dé dicho supuesto.
VII. Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.
VIII. No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.
IX. No haya informado el uso de los
marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer
párrafo de
X. No se encuentre activo en el padrón de importadores.
Los contribuyentes que realicen el cambio de domicilio fiscal o apertura del lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas de las establecidas en el Anexo 1-A, deberán presentar ante el RFC el aviso correspondiente y actualizar dicha información en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se dé dicho supuesto, mediante la forma oficial RE-1 contenida en el Anexo 1, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la ficha 24/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.
LIEPS
19, RMF 2009 II.6.23.
Requisitos para ser
considerados contribuyentes cumplidos con derecho a la obtención de marbetes y
precintos
II.6.23. Para los efectos del artículo 19,
fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con el artículo 26 de
I. Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC.
II. Haya presentado las declaraciones mensuales, definitivas,
provisionales o del ejercicio, según sea el caso, por impuestos federales,
distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a los dos últimos ejercicios
fiscales anteriores y el ejercicio en curso en el que presente la solicitud de
marbetes o precintos; entendiéndose por impuestos federales el IETU, ISR, IVA,
IMPAC y IEPS. Cuando el contribuyente tenga menos de dos años de inscrito en el
RFC, el cumplimiento a que se refiere esta fracción, será a partir de la
inscripción.
III. No tenga omisiones en la presentación de declaraciones o
informes, a que se refiere el artículo 19 de
IV. No tenga adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales distintos a ISAN e ISTUV. En caso de que existan créditos fiscales firmes, hayan celebrado convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea mediante pago diferido o en parcialidades en los términos del CFF, o los haya impugnado mediante cualquier medio de defensa, entendiéndose que existen créditos fiscales firmes a su cargo, entre otros, cuando haya incurrido en las causales de revocación de la autorización para el pago a plazos a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
V. No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en el artículo 108 del CFF o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento a la fecha de su solicitud.
VI. Haya proporcionado la información o documentación a que se
refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de
Cuando la autoridad no proporcione marbetes o precintos conforme a las fracciones II y III de la presente regla, el contribuyente podrá comprobar con la documentación idónea que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
LIEPS
19, 26, CFF 66-A, 86-A, 108, 110, 113
Informe sobre folios de
marbetes o precintos a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.24. Para los efectos del artículo 19,
fracción XV, primer párrafo de
LIEPS
19, RMF 2009 II.6.4.
Informe del número de litros
producidos de conformidad con los aparatos de control volumétrico a través del
programa “MULTI-IEPS”
II.6.25. Para los efectos del artículo 19,
fracción XVI de
LIEPS
19, RMF 2009 II.6.4.
Información del IEPS, a través
de la declaración informativa múltiple
II.6.26. Para los efectos del artículo 19,
fracción XVII de
LIEPS
19, RMF 2009 II.2.18.
Forma oficial para registro de
destrucción de envases
II.6.27. Para efectos del artículo 17 del
Reglamento de
RLIEPS
17
Obligaciones de contribuyentes
que celebren contratos con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas
alcohólicas
II.6.28. Para los efectos del artículo 26 de
I. Copia de la constancia de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC del fabricante, productor o envasador, según sea el caso.
II. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del fabricante, productor o envasador, según corresponda, domicilio de los establecimientos de fabricación, producción o envasamiento, así como la descripción de los equipos que se utilizarán para tales efectos.
III. Tratándose de propietarios de marca de tequila, copia certificada
del Convenio de Corresponsabilidad de acuerdo con lo establecido en
IV. Tratándose de contribuyentes distintos a los propietarios de
marca de tequila, copia certificada del contrato en el que se establezca que
efectuarán la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas,
así como de
Cuando se dé
la terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente
regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades
fiscales, mediante escrito libre que se presentará ante
Al término
de la vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del
mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a
aquél en el que se dé tal supuesto, ante
IEPS 26, LPI 136, 175, RMF
2009 II.6.23.
Asignación de clave para
producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados
II.6.29. Los productores e importadores de
tabacos labrados que durante 2009 lancen al mercado marcas distintas a las
clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave, la cual deberá
presentarse ante
LIEPS
19
Título II.7. Impuesto sobre tenencia o uso
de vehículos
Capítulo II.7.1. Obligaciones
Presentación de la información
del precio de unidades vendidas a través de medios magnéticos
II.7.1.1. Para los efectos del artículo 17 de
La
información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido
en el Anexo 15.
LISTUV
17
Capítulo II.7.2. Del pago del impuesto de
aeronaves
Procedimiento para la
presentación de declaraciones del ISTUV de aeronaves vía Internet
II.7.2.1. Los contribuyentes obligados a presentar
la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo
declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía
Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el
Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar
el siguiente procedimiento:
A. Deberán acceder a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago.
B. En la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se tenga que pagar el impuesto a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de fondos.
Las Instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
LISTUV
1
Forma oficial para presentar
declaraciones de ISTUV de aeronaves
II.7.2.2. En sustitución de lo dispuesto en la regla II.7.2.1., los contribuyentes podrán presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
LISTUV
1, RMF 2009 II.7.2.1.
Título II.8. Contribuciones de mejoras
Actualización de contribuciones
de mejoras
II.8.1. Para efectos de la actualización de
las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto en la regla
I.8.1., contenida en el Libro I de esta Resolución.
CFF
17-A, RMF 2009 I.8.1.
Título II.9. Derechos
Pago de derechos en oficinas
del extranjero en dólares de los EUA
II.9.1. Para los efectos de los artículos 6 de
Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
A. En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.
B. En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
LFD 6
Forma
para pago de derechos por calidad migratoria
II.9.2. Para los efectos del artículo 8,
fracciones I, III y VIII de
LFD 8
Claves
a usar en el pago de derechos por servicios
II.9.3. Para los efectos del llenado de la
forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan
las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1 las claves
correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas dependencias,
las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de
referencia.
Con
relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de
LFD 53-G, 53-H
Título II.10. Impuesto
sobre automóviles nuevos
Requisitos
para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia
II.10.1. Para que proceda la exención del ISAN
en los términos del artículo 8, fracción III de
de dicho oficio.
LFISAN 8
Formas
para el pago provisional y definitivo del ISAN
II.10.2. Para los efectos del artículo 4 de
LFISAN 4
Lugar,
forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán
enajenados
II.10.3. Para los efectos del artículo 13 de
LFISAN 13
Solicitud
de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular
II.10.4. Para los efectos del artículo 13 de
Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:
I. Copia de la identificación oficial, en el caso de personas
físicas.
II. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.
III. Copia de
En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.
LFISAN
13
Integración del 4o. y 5o.
dígito de la clave vehicular
II.10.5. Para los efectos de la regla I.10.3., fracción III los
ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta
rueda, nuevos y los importadores de automóviles, camionetas, omnibuses, pick
ups, camiones o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, deberán
solicitar mediante escrito libre a
Los solicitantes deberán acompañar a la solicitud correspondiente, los documentos siguientes:
I. Copia de identificación oficial, en el caso de personas
físicas.
II. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.
III. En el caso de ensambladores de camiones, omnibuses o
tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, copia de
IV. En el caso de importadores de automóviles o camionetas,
nuevos, copia de
V. En el caso de importadores de omnibuses, pick ups, camiones
o tractocamiones tipo quinta rueda, nuevos, copia de
La asignación del número de modelo del vehículo de que se trate, no exime a los ensambladores e importadores del cumplimiento de las disposiciones fiscales o aduaneras ni acredita la legal estancia o tenencia de los vehículos ensamblados o importados o de sus partes.
Los ensambladores e importadores de vehículos a que se refiere esta regla, durante los meses de enero y febrero de cada año, deberán presentar un aviso ante la citada Unidad de Política de Ingresos en el que declaren, bajo protesta de decir verdad que continúan con la actividad de ensamblado o importación de vehículos.
LFISAN
13, RMF 2009 I.10.3.
Título II.11. Impuesto a los depósitos en
efectivo
Registro de depósitos en
efectivo
II.11.1. Para los efectos del artículo 4,
fracción VI de
I. Datos de identificación de la institución del sistema financiero:
a) RFC.
b) Denominación o
razón social.
II. Datos de identificación del contribuyente (tercero o cuentahabiente):
a) RFC (opcional).
b) CURP (opcional).
c) Apellido paterno (primer apellido).
d) Apellido materno (segundo apellido) (opcional).
e) Nombre (s).
f) Denominación o razón social.
g) Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).
III. Datos de identificación de la cuenta o contrato:
a) Número de cuenta o contrato.
b) Cotitular.
c) Número de cotitulares en la cuenta.
d) Proporción que corresponde al contribuyente informado.
IV. Información de depósitos en efectivo por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito en efectivo.
c) Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d) Tipo de cambio.
V. Información de retiros con motivo de la recaudación del IDE por operación:
a) Fecha del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.
b) Monto del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.
c) Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d) Tipo de cambio.
VI. Corte mensual, información de depósito en efectivo por mes por contribuyente informado:
a) Monto del excedente de los depósitos en efectivo que causan el IDE.
b) Monto del IDE determinado.
c) Monto del IDE recaudado.
d) Monto del IDE pendiente de recaudar.
e) Monto del remanente recaudado de periodos anteriores, tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).
VII. Corte mensual, generales y totales de las instituciones del sistema financiero:
a) Total de operaciones que relaciona.
b) Total de depósitos que causan el IDE.
c) Total de IDE determinado del ejercicio.
d) Total de IDE recaudado.
e) Total de IDE pendiente de recaudar.
VIII. Cheques de caja.
a) Datos de identificación del adquirente:
1. RFC del adquirente (opcional).
2. CURP del adquirente (opcional).
3. Apellido paterno (primer apellido).
4. Apellido materno (segundo apellido) (opcional).
5. Nombre (s).
6. Denominación o razón social.
7. Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal) (opcional).
8. Correo electrónico (opcional).
b) Datos de la operación:
1. Fecha de la compra en efectivo del cheque de caja.
2. Monto del cheque de caja expedido pagado en efectivo.
3. Monto recaudado (2% del monto pagado en efectivo por la adquisición del cheque de caja expedido).
4. Tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).
5. Fecha de entero.
6. Número de operación.
c) Corte mensual, generales y totales de cheques de caja:
1. Total recaudado de cheque de caja.
LIDE
4
Solicitud del formulario para
pago voluntario del IDE pendiente de recaudar
II.11.2. Para los efectos de los artículos 5 y 6
de
Para la emisión del citado formulario, los contribuyentes deberán proporcionar la siguiente información y documentación:
1. La clave en el RFC, en su caso.
2. Nombre, denominación o razón social.
3. Ejercicio al que corresponde el IDE pendiente de recaudar.
4. Institución del sistema financiero que determinó el IDE pendiente de recaudar.
5. Importe a pagar (señalando los importes de IDE no Recaudado, así como su actualización y recargos correspondientes).
6. Constancia de Recaudación del IDE, en su caso.
Tratándose de contribuyentes que hayan quedado con IDE pendiente de recaudar en dos o más instituciones del sistema financiero, se solicitará la expedición de un formulario múltiple de pago FMP-1 por el IDE pendiente de recaudar por cada institución.
El monto del
IDE pendiente de recaudar será objeto de actualización y recargos en los
términos de los artículos 6 de
El IDE
pagado a través de este medio podrá acreditarse, compensarse y, en su caso,
solicitarse en devolución, en el mes en el que se efectúe el pago, en los
términos de los artículos 7 y 8 de
LIDE
5, 6, 7, 8, CFF 17-A, 21
Título II.12. Ley de Ingresos de
Acreditamiento del IEPS bajo el
concepto de “Crédito IEPS Diesel sector primario”
II.12.1. Para los efectos del artículo 16,
Apartado A, fracción II, último
párrafo de
LIF 2007 16, RMF 2009 I.2.14., II.2.12., II.2.13., II.2.14.
Periodicidad de intercambio de
información crediticia por el SAT
II.12.2. Para los efectos del Artículo Séptimo
Transitorio, fracción XI de
LIF
2007 ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO
Aclaración ante el SAT de la
información enviada a las Sociedades de Información Crediticia
II.12.3. Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:
I. Las solicitudes de aclaración podrán ser presentadas utilizando el formato “Solicitud de Aclaración por Información de Créditos Fiscales Federales Proporcionada a las Sociedades de Información Crediticia”, que estará disponible para su llenado y envío en la página de Internet del SAT. Asimismo, el contribuyente podrá adjuntar documentos que complementen la información procedente a dicha aclaración.
Para atender las solicitudes de aclaración es indispensable proporcionar toda la información requerida en el formato referido.
La omisión de algún dato
invalidará la solicitud de aclaración, considerándose para este caso como
solicitud incompleta, situación que será comunicada al contribuyente por el
medio de contacto que señale en el formato.
II. La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:
a) En el SAT:
1. A través de su página de Internet.
2. Vía telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT)
3. Personalmente en cualquier ALSC, pudiendo concertar una cita al teléfono 01800 4636728 (INFOSAT).
b) A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.
III. Recibida la solicitud de aclaración ante el SAT, se enviará al contribuyente un acuse de recibo a través del medio de contacto señalado en la solicitud, únicamente cuando el contribuyente haya señalado una dirección de correo electrónico para ello.
IV. Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.
V. Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.
VI. El resultado del análisis será comunicado al contribuyente, mediante el correo electrónico o medio de contacto señalado en la solicitud.
VII. El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente hayan proporcionado a las sociedades de información crediticia.
Título II.13. De los Decretos
Capítulo II.13.1 Del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos
publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de
2006 y 4 de marzo de 2008
Procedimiento para verificar
que los vehículos usados fueron utilizados en el servicio público de
autotransporte federal de carga o pasajeros
II.13.1.1. Para los efectos del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.
Se entenderá
que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo
anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una
consulta, ante
I. Original y copia de la tarjeta de circulación.
II. Copia de pasaporte o credencial de elector.
III. Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.
Documentación que deberá
recabarse del adquirente
II.13.1.2. El contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:
I. Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.
Cuando los adquirentes
no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de
vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de
autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del
adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura, carta de
porte o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas,
que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que
se consignen los datos a que se refiere la regla II.13.1.3., fracción V,
respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo
nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de
activos fijos.
II. Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.
III. Constancia de regularización.
IV. Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.
V. En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.
RMF
2009 II.13.1.3.
Emisión del certificado de
destrucción de vehículo en los centros autorizados
II.13.1.3. Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.
El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:
I. Nombre, denominación o razón social del centro de
destrucción.
II. Nombre, denominación o razón social del contribuyente que
presenta el vehículo para
su destrucción.
III. Fecha de emisión del certificado.
IV. Número de folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.
V. Datos del vehículo que se destruyó.
a) Marca.
b) Tipo o clase.
c) Año modelo.
d) Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e) Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
f) Número de motor.
g) Número de folio de la tarjeta de circulación.
El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después de ser destruido.
Relación de la documentación
que se proporciona al SAT de cada vehículo destruido
II.13.1.4. Los contribuyentes que apliquen lo
dispuesto por el Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán proporcionar a
La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.
RMF
2009 II.13.1.1., II.13.1.2., II.13.1.3.
Trámite de baja y alta ante
II.13.1.5. Una vez destruido el vehículo, el
contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a
Tratándose
de los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de
autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de
destrucción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá entregar a la
dependencia de
RMF 2009 II.13.1.3.
Entrega
de vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de
circulación
II.13.1.6. Los contribuyentes que apliquen lo
dispuesto por el Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán entregar el
vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante
de circulación.
Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.
Aviso
de destrucción de los centros autorizados por el SAT
II.13.1.7. Para los efectos de los Artículos Décimo
Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se
refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT
deberán presentar aviso cuando menos cuatro días antes de la fecha en la que se
llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día,
hora y lugar indicados en
el aviso.
El
aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante
Cuando se lleve a cabo la destrucción de algún vehículo sin haber presentado el aviso respectivo en los términos de esta regla, el SAT revocará la autorización otorgada al centro de destrucción.
RMF 2009 II.13.1.3.
Entrega
del vehículo al centro de destrucción
II.13.1.8. Para los efectos del Artículo Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya dado de baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción I.
RMF 2009 I.13.1.1.
Renovación
de autorización para centros de destrucción
II.13.1.9. Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto previsto en la regla I.13.1.3., último párrafo, estarán a lo siguiente:
Los
contribuyentes podrán presentar ante
con anterioridad.
RMF 2009 I.13.1.3.
Capítulo II.13.2. Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de
noviembre de 2004
Información
para la aplicación del acreditamiento del estímulo
II.13.2.1. Para los efectos de la aplicación del acreditamiento establecido en el Artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes deberán presentar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se deban presentar las declaraciones de pagos provisionales, mensuales o del ejercicio correspondiente, la siguiente información:
I. Monto total de la aportación que, de
conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el Artículo Tercero, segundo
párrafo del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.
II. Monto total de la aportación
efectivamente realizada en el periodo de que se trate, anexando copia del
certificado de aportación expedido por
III. Fecha en que el fideicomitente efectuó la aportación al FIMPE.
IV. Importe acreditado, así como el impuesto contra el cual se aplicó el estímulo fiscal.
V. En caso de existir un remanente pendiente de aplicar del acreditamiento al que se tenga derecho, señalar el monto.
La
información antes señalada se presentará ante
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de mayo de 2009.
Segundo.
Se modifica el Anexo 14 de
Tercero.
Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 4, 6, 12, 14 y 18 de
para 2009.
Cuarto.
Se prorrogan los Anexos 2, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 16-A, 17, 19 y
20 con sus respectivas modificaciones, de
Quinto. Los contribuyentes que presenten o hayan presentado sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del Servicios de Declaraciones y Pagos a que se refieren los capítulos I.2.14. y II.2.12. en las que les resulte o les haya resultado saldo a favor y opten por compensarlo, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla II.2.2.7.
Sexto.
Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas
2.10.19. vigente en
I. Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo siguiente:
a) Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.
b) Que la cantidad a pagar
y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente
en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente
artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia
electrónica de fondos y al
folio asignado.
c) Que el pago total
realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única
vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial
respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una
forma oficial por cada transferencia
a asignar.
d) Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.
Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla.
II. El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:
a) Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
b) Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.
La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.
III. La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a
que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante
Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable
a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o
definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2009, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Séptimo. Los contribuyentes
que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2009, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Octavo. Para los efectos de la regla I.2.1.11, en relación con la sustitución del mecanismo de acceso denominado CIEC por el denominado CIECF, el SAT publicará en su página de Internet, los servicios para cuyo acceso se haga obligatorio el uso del mecanismo denominado CIECF, así como las fechas a partir de las cuales inicie dicha obligatoriedad.
Noveno. Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.
Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas también en el Anexo 1, para cumplir con las obligaciones del ISR, IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.
Atentamente
México, D.F., a 23 de abril de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.