RESOLUCION Miscelánea Fiscal para 2009.

Miércoles 29 de abril de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2009

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

Considerando

Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Que en esta Resolución, que consta de dos libros y anexos, se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los relacionados con el comercio exterior, y que para fines de identificación y por el tipo de leyes que abarca, es conocida como la Resolución Miscelánea Fiscal.

Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, el Servicio de Administración Tributaria expide la siguiente:

Resolución Miscelánea Fiscal para 2009

Objeto de la Resolución

El objeto de esta Resolución es el publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los de comercio exterior.

Glosario

Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:

1.      ALAF, la Administración Local de Auditoría Fiscal.

2.      ALJ, la Administración Local Jurídica.

3.      ALR, la Administración Local de Recaudación.

4.      ALSC, la Administración Local de Servicios al Contribuyente.

5.      CFF, el Código Fiscal de la Federación.

6.      CIECF a la Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida.

7.      CURP, la Clave Unica de Registro de Población a 18 posiciones.

8.      Declaranot, la Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios.

9.      DOF, el Diario Oficial de la Federación.

10.    DPA’s, derechos, productos y aprovechamientos.

11.    Escrito libre, aquel que reúne los requisitos establecidos por el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación.

12.    FIEL, la Firma Electrónica Avanzada.

13.    IDE, el impuesto a los depósitos en efectivo.

14.    IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.

15.    IETU, el impuesto empresarial a tasa única.

16.    INPC, el Indice Nacional de Precios al Consumidor.

17.    ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.

18.    ISR, el impuesto sobre la renta.

19.    ISTUV, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

20.    IVA, el impuesto al valor agregado.

21.    La página de Internet del SAT y de la Secretaría, www.sat.gob.mx y www.shcp.gob.mx, respectivamente.

22.    LFD, la Ley Federal de Derechos.

23.    LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2009.

24.    RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.

25.    SAT, el Servicio de Administración Tributaria.

26.    Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

27.    SIPRED, el Sistema de Presentación del Dictamen de estados financieros para efectos fiscales.

28.    TESOFE, la Tesorería de la Federación.

Salvo señalamiento expreso en contrario cuando se haga referencia a algún número de una regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de esta Resolución.

Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla, son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.

Cuando se haga referencia a declaraciones, avisos o cualquier información que deba o pueda ser presentada a través de medios electrónicos o magnéticos, se estará a lo siguiente:

I.        Tratándose de medios electrónicos, deberán utilizarse los programas que para tales efectos proporcione el SAT a través de su página de Internet o, en su caso, enviar las declaraciones, avisos o información a la dirección de correo electrónico que para tal efecto se establezca.

II.       Tratándose de medios magnéticos, se deberá estar a lo dispuesto en el Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos, contenido en el Anexo 1, rubro C, numeral 6.

Del Libro Primero

Contenido

Títulos

I.1.    Disposiciones generales

I.2.    Código Fiscal de la Federación

Capítulo I.2.1.       Disposiciones generales

Capítulo I.2.2.       Devoluciones y compensaciones

Capítulo I.2.3.       Inscripción y avisos al RFC

Sección I.2.3.1.    De la inscripción al RFC

Sección I.2.3.2.    De los avisos al RFC

Sección I.2.3.3.    De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC

Capítulo I.2.4.       Impresión y expedición de comprobantes fiscales

Capítulo I.2.5.       Medios electrónicos

Capítulo I.2.6.       Mercancías en transporte

Capítulo I.2.7.       Opción para la presentación de pagos provisionales y definitivos para personas físicas

Capítulo I.2.8.       Prestadores de servicios

Capítulo I.2.9.       Declaraciones y avisos

Capítulo I.2.10.     Dictamen de contador público

Capítulo I.2.11.     Facultades de las autoridades fiscales

Capítulo I.2.12.     Pago a plazos, en parcialidades o diferido

Capítulo I.2.13.     De las notificaciones y la garantía fiscal

Capítulo I.2.14.     Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet

Capítulo I.2.15.     Expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas

Capítulo I.2.16.     Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet

Capítulo I.2.17.     Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria

Capítulo I.2.18.     Disposiciones adicionales para el pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

Capítulo I.2.19.     Del Remate de bienes embargados

Capítulo I.2.20.     De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general

Capítulo I.2.21.     De los contribuyentes que opten por el Portal Tributario PyMEs

I.3.    Impuesto sobre la renta

Capítulo I.3.1.       Disposiciones generales

Capítulo I.3.2.       Personas morales

Capítulo I.3.3.       Ingresos

Capítulo I.3.4.       Deducciones

Capítulo I.3.5.       Régimen de consolidación

Capítulo I.3.6.       Obligaciones de las personas morales

Capítulo I.3.7.       Régimen simplificado de personas morales

Capítulo I.3.8.       Personas morales con fines no lucrativos

Capítulo I.3.9.       Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

Capítulo I.3.10.     Donativos deducibles en el extranjero

Capítulo I.3.11.     Personas físicas

Capítulo I.3.12.     Exenciones a personas físicas

Capítulo I.3.13.     Salarios

Capítulo I.3.14.     Pago en especie

Capítulo I.3.15.     Ingresos por enajenación de inmuebles

Capítulo I.3.16.     Régimen de pequeños contribuyentes

Capítulo I.3.17.     Ingresos por intereses

Capítulo I.3.18.     Deducciones personales

Capítulo I.3.19.     Tarifa opcional

Capítulo I.3.20.     De los fideicomisos inmobiliarios

Capítulo I.3.21.     Residentes en el extranjero

Capítulo I.3.22.     Pagos a residentes en el extranjero

Capítulo I.3.23.     De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

Capítulo I.3.24.     Maquiladoras

Capítulo I.3.25.     Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida

Capítulo I.3.26.     Máquinas registradoras de comprobación fiscal

Capítulo I.3.27.     De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del ISR

I.4.    Impuesto empresarial a tasa única

I.5.    Impuesto al valor agregado

Capítulo I.5.1.       Disposiciones generales

Capítulo I.5.2.       Acreditamiento del impuesto

Capítulo I.5.3.       Enajenación de bienes

Capítulo I.5.4.       Prestación de servicios

Capítulo I.5.5.       Importación de bienes y servicios

Capítulo I.5.6.       Cesión de cartera vencida

Capítulo I.5.7.       Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes

I.6.    Impuesto especial sobre producción y servicios

I.7.    Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo I.7.1.       Tarifas

Capítulo I.7.2.       Cálculo del impuesto

I.8.    Contribuciones de mejoras

I.9.    Derechos

I.10.  Impuesto sobre automóviles nuevos

I.11.  Impuesto a los depósitos en efectivo

I.12.  Ley de Ingresos de la Federación

I.13.  De los Decretos

Capítulo I.13.1.     Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

Capítulo I.13.2.     Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004

Capítulo I.13.3.     Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005

Capítulo I.13.4.     Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007

Capítulo I.13.5.     Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006

Título I.1. Disposiciones generales

Protección de datos personales

I.1.1.            Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.

                     Para modificar o corregir sus datos personales, las personas físicas podrán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o a través de la página de Internet del SAT.

                     CFF 69

Documentación en copia simple

I.1.2.            Para los efectos de los artículos 18 y 18-A del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.

                     No obstante, tratándose de los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que presenten documentos acompañando a sus promociones de autorizaciones y consultas, éstos deberán exhibirse en original o copia certificada.

                     Asimismo, tratándose de los documentos que acompañen a las solicitudes de pago del valor de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales o bajo custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen o por cualquier otra circunstancia no se puedan entregar, éstos deberán exhibirse en original o copia certificada.

                     CFF 18, 18-A, RISAT 20

Documentos emitidos en el extranjero, para representación de autoridades administrativas nacionales locales y federales, autoridades administrativas extranjeras y organismos internacionales

I.1.3.            Para los efectos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, y sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales, respecto de las promociones presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales, que vienen acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:

I.       En los casos en que los contribuyentes acompañen a su promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención de la Haya por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros”, o en su caso, legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de la referida Convención. Lo anterior, no será aplicable a las constancias de residencia que expidan las autoridades extranjeras.

II.      Cuando los contribuyentes acompañen a su promoción documentos privados, los mismos deberán estar protocolizados o certificados, así como apostillados si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención de la Haya por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros”, o legalizados cuando hayan sido emitidos en un país no signatario de la referida Convención.

         Lo establecido en las fracciones I y II anteriores no será aplicable en los procedimientos de fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.

III.     Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF, también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública, cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero, ante notario, registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes, además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda, cumplan
lo siguiente:

a)      Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona física, el funcionario que autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante, o en su caso certificará su identidad, así como declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio, estado civil y de que éste tiene capacidad legal para el otorgamiento
del poder.

b)      Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, además de dar fe, respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen
o procedencia.

c)      Si el poder fuere otorgado en nombre de una persona moral, además de la certificación a que se refieren los incisos anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y del acto para el cual se ha otorgado el poder que está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera otros documentos justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su origen.

          No obstante lo anterior, tratándose de solicitudes de inscripción al Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, se podrá presentar poder emitido ante notario en el extranjero o cualquier otro a quien la ley del país atribuyere funciones de fedatario público, con facultades suficientes para los actos necesarios de los trámites ante el registro para efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR y las reglas correspondientes de la Resolución Miscelánea Fiscal, siempre que además se cumplan con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda.

IV.     La Federación, las entidades federativas, los municipios, los estados extranjeros, los organismos internacionales, así como cualquier otra entidad con personalidad jurídica internacional, podrán acreditar la representación cuando realicen promociones ante autoridades fiscales en los términos siguientes:

1.      Podrán presentar el nombramiento o designación del funcionario o persona que conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior, Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté facultado para promover ante las autoridades fiscales, siempre que además se cumplan con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda.

2.      Tratándose de Organismos Internacionales así como de entidades con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la designación o nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar que dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda acreditar con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta reconocimiento que emite la Secretaría de Relaciones Exteriores, y una declaración bajo protesta de decir verdad del funcionario en la que manifieste que tiene facultades para representar legalmente al Organismo Internacional o a la entidad con personalidad jurídica internacional, siempre que además se cumplan con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda.

                     CFF 18, 18-A, 19, LISR 179, 195, 196, 197, 199

Título I.2. Código Fiscal de la Federación

Capítulo I.2.1. Disposiciones generales

Enajenación de vehículos importados en franquicia diplomática

I.2.1.1.         Para los efectos del artículo 1, primer párrafo del CFF, cuando la autoridad competente del SAT, autorice la enajenación previa su importación definitiva exenta del pago del IVA o del ISAN, de los vehículos importados en franquicia diplomática por las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional y su personal extranjero, en los términos de su convenio constitutivo o de sede, para que proceda la exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio de autorización en el que se haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y fecha de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de permiso, del pedimento respectivo.

                     CFF 1, LIVA 28, LISAN 8

Administración principal del negocio o sede de dirección efectiva

I.2.1.2.         Para los efectos del artículo 9, fracción II del CFF se entiende que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentren la o las personas que tomen o ejecuten día a día las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.

                     CFF 9

Supuesto en el que no se considera establecida la casa habitación en México

I.2.1.3.         Para los efectos del artículo 9, fracción I, inciso a) del CFF, no se considera que las personas físicas han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos.

                     CFF 9

Opción para considerar la casa habitación como domicilio fiscal en sustitución del señalado
en el CFF

I.2.1.4.         Para los efectos del artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF, las personas físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del señalado en el citado inciso.

                     Las personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar como establecimiento para los efectos del artículo 27, antepenúltimo párrafo del CFF, los lugares que a continuación se especifican:

I.       Tratándose de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice la actividad, identificándolo por su ubicación y, en su caso, por su nombre.

II.      Tratándose de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su ubicación y, en su caso, por su nombre; en el caso de apicultura, el lugar en donde se almacene el producto extraído de las colmenas.

                     CFF 10, 27

Opción para considerar como domicilio fiscal la casa habitación

I.2.1.5.         Para los efectos del artículo 10, fracción I, inciso b) del CFF, las personas físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución de lo señalado en el citado inciso.

                     CFF 10

Lugar que podrán considerar las personas físicas, residentes en el extranjero, como domicilio para efectos fiscales

I.2.1.6.         Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en territorio nacional y que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de dichos residentes en el extranjero.

                     CFF 10

Operaciones de préstamo de títulos o valores

I.2.1.7.         Para los efectos del artículo 14-A del CFF, no habrá enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o valores que se realicen con estricto apego a las disposiciones contenidas en la Circular 1/2004 del 7 de junio de 2004 y en la Circular 1/2004 Bis del 30 de julio de 2004, emitidas por el Banco de México.

                     CFF 14-A

Fusión de sociedades

I.2.1.8.         Para los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que vayan a fusionarse y que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado, deberán presentar la solicitud de autorización correspondiente ante la ALJ, ante la Administración Central de Normatividad Internacional o por conducto de la ALSC que correspondan a su domicilio fiscal. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por el representante legal de la sociedad, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, cuáles son las fusiones y las escisiones en las que haya participado la sociedad que pretende fusionarse, en los cinco años anteriores a la fusión por la cual se solicita la autorización.

                     Para los efectos del artículo 14-B, fracción I, inciso b) del CFF, el representante legal de la sociedad fusionante o de la que surgió con motivo de la fusión, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo de un año a que se refiere dicho inciso, deberá presentar un informe firmado por el contador público registrado que formulará los dictámenes a que se refiere el artículo 32-A, fracción III del CFF, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, los términos en que se cumplieron los requisitos previstos en el citado inciso o con los numerales 1 y 2 del mismo.

                     CFF 14-B, 32-A

Concepto de operaciones financieras derivadas de deuda y de capital

I.2.1.9.         Para los efectos de los artículos 16-A del CFF, 22 de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables, se entiende por operaciones financieras derivadas de deuda aquellas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al INPC; asimismo, para los efectos citados, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital aquellas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios.

I.       Se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:

a)      Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

b)      Las realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

c)      Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero, y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en la fracción II de esta regla.

II.      Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:

a)      Las operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las circulares emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

b)      Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

c)      Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.

                     CFF 16-A, LISR 22

Actualización de cantidades establecidas en el CFF

I.2.1.10.       De conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

                     Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A. La actualización se ha llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento siguiente:

I.       Las cantidades establecidas en los artículos 32-A, fracción I, 80, fracciones I, III a VI, 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII, 84, fracciones I a III, V, VII a XII, 84-B, fracciones I, III a VI, 84-D, 84-F, 86, fracciones I a V, 86-B, primer párrafo, fracciones I a III, 86-F, 88, 91 y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2006 y dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 12 de mayo de 2006.

         El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2006 y hasta el mes de junio de 2008 fue de 10.16%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.118 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2008, entre 116.301 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2005, menos la unidad y multiplicado por 100.

         De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2005, que fue de 116.301 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1422.

II.      Las cantidades establecidas en los artículos 22-B, segundo párrafo, 82, fracciones V, XXVI a XXXI, 84, fracción XIV, de conformidad con el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el DOF del 28 de junio de 2006, entraron en vigor en el mes de junio de 2006.

         El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2006 y hasta el mes de julio de 2008 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.832 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2008, entre 116.958 puntos correspondiente al INPC del mes de mayo de 2006, menos la unidad y multiplicado por 100.

         De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de junio de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de mayo de 2006, que fue de 116.958 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1358.

III.     Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo, 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82, fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y XIII, 84-B, fracción VII, 84-H, 86-B, primer párrafo, fracción IV, 102, penúltimo párrafo, 104, primer párrafo, fracciones I y II, 108, cuarto párrafo, fracciones I a III, 112, primer párrafo y 115, primer párrafo del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2007 y dadas a conocer en la modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 30 de enero de 2007.

         El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2007 y hasta el mes de diciembre de 2008 fue de 10.53%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 133.761 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2008, entre 121.015 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2006, menos la unidad y multiplicado por 100.

         De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2006, que fue de 121.015 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0977.

         Los montos de las cantidades a que se refiere la presente regla, se ajustan conforme lo establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, ajustando a la decena inmediata anterior, las cantidades de $0.01 a $5.00 y a la decena inmediata superior las cantidades de $5.01 a $9.99.

                     CFF 17-A,

Valor probatorio de la CIECF

I.2.1.11.       Para los efectos del artículo 17-D, primer párrafo del CFF, el mecanismo de acceso denominado Clave de Identificación Electrónica Confidencial (CIEC), que generaron los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, será sustituido por la CIECF, la cual sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio.

                     Para efectos del párrafo anterior, se considerará a la CIECF una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios electrónicos que brinda el SAT a través de su página de Internet, conformada por el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige; la cual podrá cambiarse a través de su pregunta y respuesta secreta elegida al momento de su obtención.

                     CFF 17-D

Identificación fiscal de residentes en el extranjero

I.2.1.12.       Quedan relevados de la obligación prevista en el artículo 18-A, fracción II del CFF respecto de señalar el número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero cuando, de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes para efectos fiscales, no estén obligados a contar con dicho número.

                     CFF 18-A

Identificación para trámites fiscales

I.2.1.13.       Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, se considerará identificación, cualquiera de los siguientes documentos:

I.       Credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.

II.      Cualquier identificación vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, estatal, del Distrito Federal o municipal.

                     CFF 19

Fecha en que se considera realizado el pago mediante cheque

I.2.1.14.       Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 8 de su Reglamento, los pagos de contribuciones y sus accesorios que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se entenderán realizados en las fechas que se indican a continuación:

I.       El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate.

II.      El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.

                     CFF 20, RCFF 8

Comprobación de fondos en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones

I.2.1.15.       Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la institución de crédito.

                     Para ello, deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando la documentación original y, en su caso, copia para su cotejo por la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución, respecto del saldo a esa fecha.

                     CFF 21

Declaración informativa de fiduciarias

I.2.1.16.       Para los efectos del artículo 32-B, fracción VIII del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:

I.       Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:

a)      El artículo 106, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de los contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

b)      El artículo 3o., fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

II.      Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR.

III.     Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, su Reglamento y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-Elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), o aquélla que sustituya a esta última.

IV.     Aquéllos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.

V.      Aquéllos en los que los fideicomitentes sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios u órganos constitucionales autónomos.

                     CFF 32-B, LISR 106, LOAPF 3, LFPC 63

Contrataciones con la Federación y entidades federativas

I.2.1.17.       Para los efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $300,000.00 sin incluir el IVA, se observará lo siguiente, según corresponda:

I.       Por cada contrato, las dependencias y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

         Para efectos de lo anterior, los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones conforme a lo siguiente:

1.      Presentar solicitud de opinión por Internet en la página del SAT, en la opción
“Mi portal”.

2.      Contar con clave CIECF.

3.      En la solicitud deberán incluir los siguientes requisitos:

a.        Nombre y dirección de la dependencia en la cual se licita.

b.        Monto total del contrato.

c.        Señalar si el contrato se trata de adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública.

d.        Número de licitación o concurso.

          El contribuyente solicitante con el acto de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, manifiesta bajo protesta de decir verdad que:

a)        Han cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, la situación actual del registro es activo y localizado.

b)        Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por el último ejercicio fiscal que se encuentre obligado.

c)        Que no tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.

d)        Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.

e)        En caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo
66-A, fracción IV del CFF.

4.      En el caso que existan créditos fiscales determinados firmes manifestará que se compromete a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la regla II.2.1.9.

II.      La ALSC que corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios, emitirá opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas a través del portal de Internet del SAT, para los efectos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, según sea el caso, a más tardar en los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud de opinión, salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar los créditos fiscales firmes que tengan a su cargo, supuesto en el cual la opinión se emitirá a más tardar en los 30 días siguientes a la de la solicitud de opinión. Dicha opinión se hará también del conocimiento de la Dependencia o entidad de que se trate.

III.     En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la ALSC mediante comunicado a través de la página del SAT notificará al contribuyente las omisiones detectadas y éste contará con 10 días para manifestar ante dicha ALSC lo que a su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:

a)      Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, comprueba el pago de los créditos, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o realiza la aclaración o pago de los créditos fiscales respectivos ante la Administración que le haya notificado las omisiones, una vez validado el cumplimiento, la autoridad fiscal, podrá emitir opinión en sentido favorable dentro del plazo de 20 días indicado en la fracción II de la presente regla.

b)      Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación presentada se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, vencido el plazo de 10 días que se le otorgó.

c)      Cuando el contribuyente manifieste su interés de celebrar convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en los términos de lo señalado por la regla II.2.1.9., emitiendo la opinión dentro de los 30 días a que se refiere la fracción II de esta regla.

                     La opinión prevista en esta fracción, así como el documento al que se hace referencia en la fracción I, se emite para fines exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, y no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.

                     Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, la declaración a que se refiere la fracción I, numeral 3, inciso b) de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en la solicitud a que se refiere el primer párrafo de la citada fracción.

                     Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)      Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.

b)      Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.

c)      Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

                     Es responsabilidad del contribuyente solicitante de la opinión, verificar mediante consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de servicio.

                     CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2009 II.2.1.9.

Información a cargo de la Federación, estados y municipios

I.2.1.18.       La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se efectuará de conformidad con lo establecido en la regla I.5.1.5.

                     CFF 32-G, RMF 2009 I.5.1.5.

Qué se entiende por carrera afín

I.2.1.19.       Para los efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se deberá entender como carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez oficial en los términos de la Ley General de Educación, que implique conocimientos de alguna o varias materias relacionadas con la ciencia del derecho o la contaduría pública.

                     CFF 33

Publicación de extractos de resoluciones favorables

I.2.1.20.       Para los efectos del artículo 34, último párrafo del CFF, el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de Internet del SAT.

                     Los extractos publicados en los términos de la presente regla, no generan derechos para los contribuyentes.

                     CFF 34, 69

Informe de dictamen de liquidación

I.2.1.21.       Para efectos del artículo 146-C, fracción II del CFF, en caso de que la liquidación o extinción de alguna entidad paraestatal, sociedad, asociación o fideicomiso en el que sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la Administración Pública Paraestatal, conjunta o separadamente aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarios de la totalidad de los títulos representativos del capital social, no esté a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, corresponderá al liquidador nombrado por la dependencia coordinadora del sector al que pertenezca la entidad paraestatal, sociedad, asociación o fideicomiso antes señalados, informar a las autoridades fiscales que existe el dictamen a que se refiere el artículo 146-C, fracción I del citado CFF.

                     CFF 146-C

Interpretación de los tratados para evitar la doble tributación

I.2.1.22.       Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el 21 de septiembre de 1995, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados internacionales celebrados por México.

                     Para los efectos del Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.

                     CFF 1,16

Capítulo I.2.2. Devoluciones y compensaciones

Compensación de saldos a favor de IVA

I.2.2.1.         Para los efectos de los artículos 6o. de la Ley del IVA y 23 del CFF, los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.

                     CFF 23, 6 LIVA

Compensación de oficio

I.2.2.2.         Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:

I.       Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II.      Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.

                     La compensación a que se refieren las fracciones anteriores, será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.

                     CFF 23

Devolución a residentes en el extranjero

I.2.2.3.         Para los efectos del artículo 27, sexto párrafo del CFF, los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que hayan solicitado su inscripción en el RFC, únicamente podrán solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.

                     CFF 27

Capítulo I.2.3. Inscripción y avisos al RFC

Sección I.2.3.1. De la inscripción al RFC

Protocolización de actas de personas morales con fines no lucrativos

I.2.3.1.1.      Para los efectos del artículo 27, segundo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que protocolicen actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, deberán asentar dicha circunstancia en las actas correspondientes, así como señalar el objeto social de las mismas, con lo cual se entenderá cumplido lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del citado precepto.

                     CFF 27

Protocolización de actas en las que concurren socios o accionistas residentes en el extranjero

I.2.3.1.2.      Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, los fedatarios públicos cumplen con la obligación de asentar la clave del RFC en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales residentes en México en las que concurran socios o accionistas residentes en el extranjero, cuando hagan constar en dichas escrituras la declaración bajo protesta de decir verdad del delegado que concurra a la protocolización del acta, que la persona moral de que se trate presentará la relación a que se refiere el artículo 27, cuarto párrafo del CFF a más tardar el 31 de marzo del año correspondiente.

                     CFF 27

Protocolización de actas donde aparecen socios o accionistas de personas morales

I.2.3.1.3.      Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice del acta o bien le sea proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra a la protocolización del acta y se asiente en la escritura correspondiente, también se considerará cumplida la obligación cuando el socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el propio fedatario público a través del “sistema de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de medios remotos”.

                     CFF 27

Inscripción al RFC de REPECOS

I.2.3.1.4.      Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, en el apartado de “Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, deberán solicitar su inscripción al RFC ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.

                     Los contribuyentes también podrán solicitar la expedición y reexpedición de la constancia de registro en el RFC ante las mismas autoridades.

                     Asimismo, los contribuyentes que tributen en el régimen mencionado en el primer párrafo de esta regla y que tengan uno o más establecimientos dentro de la circunscripción territorial de las entidades federativas que se encuentran relacionados en la página de Internet del SAT, deberán presentar el aviso de cierre o apertura de establecimiento ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.

                     CFF 27, RCFF 14

Inscripción al RFC de trabajadores

I.2.3.1.5.      Los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2008 de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple presentada en los términos de los Capítulos II.2.18. o II.2.19., según corresponda, contenga la información del RFC a diez posiciones y CURP, de las citadas personas.

                     CFF 27, RMF 2009 II.2.18., II.2.19.

Sección I.2.3.2. De los avisos al RFC

Cambio de residencia fiscal de personas morales

I.2.3.2.1.      Para los efectos del artículo 9, último párrafo del CFF en relación con el artículo 12 de la Ley del ISR, las personas morales que tributen conforme al Título II de la misma, que cambien de residencia fiscal en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, se les tendrá por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo 9, último párrafo del CFF, cuando presenten los avisos de inicio de liquidación y de liquidación total del activo por cambio de residencia fiscal, en los términos del artículo 12 de la Ley del ISR, a través de la forma oficial RX de conformidad con las fichas 46/CFF “Aviso de cancelación por liquidación total del activo” y 49/CFF “Aviso de Inicio de liquidación” contenidas en el Anexo 1-A e incorporen a dicho formato el testimonio notarial del acta de asamblea en la que conste el cambio de residencia que contenga los datos de inscripción de la misma ante el Registro Público de la Propiedad.

                     CFF 9, LISR 12

Cambio de residencia fiscal de personas morales con fines no lucrativos y de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente

I.2.3.2.2.      Para los efectos del artículo 9, último párrafo del CFF, las personas morales que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, así como los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente y cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el artículo citado, cuando presenten la forma oficial RX de conformidad con la ficha 45/CFF “Aviso de cancelación por cesación total de operaciones de personas morales que no entren en liquidación” contenida en el Anexo 1-A, con motivo de cancelación por cesación total de operaciones por cambio de residencia fiscal.

                     Para los efectos del párrafo anterior, la forma oficial citada se podrá presentar a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.

                     CFF 9

Aviso de cambio de residencia fiscal de personas físicas

I.2.3.2.3.      Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del CFF, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:

I.       En caso de suspensión de actividades para efectos fiscales totalmente en el país, presenten el aviso de suspensión de actividades por cambio de residencia fiscal, mediante el formato electrónico RU, a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.

II.      En el caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de aumento o disminución de obligaciones por cambio de residencia fiscal, manifestando si es residente en el extranjero con establecimiento permanente o residente en el extranjero sin establecimiento permanente con ingresos provenientes de fuente de riqueza en México, mediante el formato electrónico RU, a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.

                     CFF 9

Cambio de nombre y apellido

I.2.3.2.4.      Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas que cambien o corrijan su(s) nombre(s) o apellido(s) en los términos de las disposiciones legales, informarán de dicho cambio al SAT.

                     La información a que se refiere el párrafo anterior, se presentará a través de atención personalizada en los términos de la ficha 42/CFF “Aviso de cambio de nombre” contenida en el Anexo 1-A.

                     CFF 27

Aviso de cancelación por cesación total de operaciones

I.2.3.2.5.      Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción V y 23, fracción II de su Reglamento, los fideicomisos que se extingan, así como los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que dejen de tener actividades en territorio nacional, podrán presentar el aviso de cancelación por cesación total de operaciones conjuntamente con la última declaración del ISR a que estén obligados.

                     CFF 27, RCFF 14, 23

Supuestos para presentar los avisos de aumento o de disminución de obligaciones

I.2.3.2.6.      Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14 y 21, fracciones I y II de su Reglamento, se considera que los contribuyentes están obligados a presentar declaraciones periódicas distintas de las que venían presentando o dejen de estar sujetos a cumplir con alguna obligación periódica cuando se den, entre otros, los siguientes supuestos:

I.       Cuando tenga una nueva obligación de pago por cuenta propia o de terceros, o cuando deje de tener alguna de éstas.

II.      Cuando opte o se encuentre obligado legalmente por una periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad u obligación manifestada al RFC.

III.     Cuando elija un régimen de tributación diferente respecto de la misma actividad económica, inclusive cuando únicamente opte por plazos distintos para cumplir con sus obligaciones fiscales, o bien, cuando modifique alguna característica o dato que implique un régimen de tributación diferente.

                     Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar el aviso de aumento o disminución de obligaciones, según se trate, de conformidad con esta Sección.

                     CFF 27, RCFF 14, 21

Actualización de actividades económicas registradas en el RFC

I.2.3.2.7.      Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes podrán actualizar las actividades económicas registradas ante el RFC, en los siguientes supuestos:

I.       Cuando empiece o deje de realizar una actividad económica, diferente a la que se encuentre manifestada ante el RFC.

II.      Cuando cambie su actividad económica preponderante del ejercicio inmediato anterior respecto de la manifestada ante el RFC.

                     La información a que se refiere esta regla se presentará mediante el aviso de aumento o disminución de obligaciones de conformidad con esta Sección.

                     CFF 27

Cambio de denominación o razón social

I.2.3.2.8.      Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14 y 19 de su Reglamento, se considera que los contribuyentes personas morales cambian de denominación o razón social, entre otras razones, cuando cambien su régimen de capital ante fedatario público o se transformen en otro tipo de sociedad.

                     CFF 27, RCFF 14,19

Caso en que el cambio de denominación no implica cambio en la clave del RFC

I.2.3.2.9.      Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 25 de su Reglamento, en relación con el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, las sociedades anónimas que de conformidad con esta última, estén obligadas a adicionar a su denominación social la expresión “bursátil” o su abreviatura “B”, deberán presentar el aviso a que se refieren los artículos 14, fracción I y 19 del Reglamento del CFF, sin que ello implique un cambio de clave en el RFC del contribuyente.

                     CFF 27, RCFF 14, 19, 25, LMV 22

Supuestos en los que no es necesario presentar el aviso de apertura de establecimientos o locales

I.2.3.2.10.   Para los efectos del artículo 27, antepenúltimo párrafo del CFF, no será necesario presentar el aviso de apertura de los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías, o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, cuando dichos lugares estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del RFC.

                     CFF 27

Aviso de fusión de sociedades

I.2.3.2.11.   Para los efectos del artículo 5-A, fracción II del Reglamento del CFF, en relación con el artículo 14-B, fracción I del CFF, el aviso de fusión de sociedades a que se refieren dichas disposiciones, se tendrá por presentado cuando la sociedad fusionante presente los avisos de cancelación en el RFC, con motivo de la fusión de sociedades, por cuenta de cada una de las sociedades fusionadas, así como la solicitud de inscripción al RFC de dicha sociedad fusionante, cuando ésta surja con motivo de la fusión.

                     Los avisos y la solicitud a que se refiere esta regla, se presentarán a través de la forma oficial RX “Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes” que se contiene en el Anexo 1.

                     CFF 14-B, RCFF 5-A

Opción para no presentar aviso de aumento de obligaciones a los inscritos como vendedores de gasolina y diesel

I.2.3.2.12.   Los contribuyentes que soliciten su inscripción al RFC y derivado de las actividades que desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud la siguiente actividad económica: “Venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel”.

                     CFF 27, RCFF 21, IEPS 2-A

Aviso de cancelación por liquidación total del activo

I.2.3.2.13.   Para los efectos de los artículos 22 y 23, fracción I del Reglamento del CFF, en correlación con los artículos 12 y 86, fracción VI de la Ley del ISR, previo a la presentación del aviso de cancelación por liquidación total del activo, el contribuyente deberá haber presentado la declaración final del ejercicio de liquidación, así como la del ejercicio que terminó anticipadamente, en los términos del artículo 11 del CFF.

                     CFF 11, 27, LISR 12, 86, RCFF 22, 23

Sección I.2.3.3. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC

Actividad económica preponderante

I.2.3.3.1.      Para los efectos del artículo 43 del Reglamento del CFF, las personas físicas y morales podrán considerar como actividad económica preponderante, aquélla por la que el contribuyente obtenga el mayor ingreso tomando en cuenta cada una de sus otras actividades económicas en el ejercicio inmediato anterior.

                     Quienes se inscriban al RFC manifestarán como actividad económica preponderante aquélla de la cual estimen que obtendrán el mayor porcentaje de ingresos respecto del ejercicio
en curso.

                     RCFF 43

Liberación de presentar avisos que correspondan a la sociedad conyugal

I.2.3.3.2.      Para los efectos del artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que ejerzan la opción de no acumular los ingresos que les correspondan de la sociedad conyugal y se encuentren inscritos ante el RFC, no tendrán la obligación de presentar el aviso de aumento o disminución de obligaciones por esta actividad.

                     RLISR 120

Capítulo I.2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales

Forma de acreditar que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal son correctos

I.2.4.1.         Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal son correctos, se tendrá por cumplida cuando:

I.       El pago que ampare dicho comprobante se realice con:

a)      Cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante.

b)      Transferencias electrónicas a la cuenta de la persona que extienda el comprobante.

c)      Tarjeta de crédito, débito o servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el SAT.

II.      El comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo expide.

                     CFF 29

Comprobantes expedidos por establecimientos abiertos al público en general

I.2.4.2.         Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o presten servicios, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.

                     Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor de $100.00.

                     No se tendrá la obligación de expedir el comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte colectivo urbano, suburbano, ni de enajenación de bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se expida no pueda ser conservado por el contribuyente por tener que introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a un lugar determinado, no se tendrá obligación de expedir un comprobante adicional. En el caso de formas valoradas o prepagadas, éstas servirán como comprobante para efectos fiscales.

                     Tratándose de los contribuyentes que expidan tiras de auditoría de las máquinas que utilicen para registrar sus ventas como comprobantes simplificados, en las que se distingan las mercancías en diferentes clases, y que deban expedir los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del CFF, tendrán por cumplido el requisito de anotar en ellos los datos referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así como el valor unitario, siempre que se anexe al comprobante la tira de auditoría de dichas máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto se expida, se anote el número de operación y la fecha de la misma que aparezcan en la tira.

                     CFF 29, 29-A

Casos en los que no se requiere expedición de comprobantes por impresores autorizados

I.2.4.3.         Para los efectos del artículo 29 del CFF, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos:

I.       Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal o estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada.

II.      Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.

         Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, cuando en su caso sean aplicables, así como el previsto en la regla II.2.4.3., fracción II.

         Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de pagos federales, estatales o municipales por concepto de compra de bases de licitación de obras públicas.

III.     En las operaciones que se celebren ante fedatario público y se hagan constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.

IV.     Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley del ISR asimile a estos ingresos.

V.      En los supuestos previstos en las reglas I.2.4.4. y I.2.4.5.

VI.     Cuando se trate de los comprobantes a que se refiere el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del CFF, así como los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo.

VII.    Comprobantes a que se refiere el artículo 139, fracción V de la Ley del ISR.

                     CFF 29, 29-A, LISR 139, RCFF 37, RMF 2009 I.2.4.4., I.2.4.5., II.2.4.3.

Documentos que sirven como comprobantes fiscales

I.2.4.4.         Para los efectos del artículo 29 del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:

I.       Las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los boletos de pasajeros guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros servicios asociados al viaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”.

II.      Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.

III.     Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association “IATA”.

                     CFF 29, 29-A, RCFF 37

Comprobantes de agencias de viajes

I.2.4.5.         Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y 37 de su Reglamento, las agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera.

                     Tampoco emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y la International Air Transport Association “IATA”, respectivamente, en los que se precise por línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y créditos correspondientes.

                     Dichos reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.

                     CFF 29, 29-A, RCFF 37

Asignación de nueva clave de RFC

I.2.4.6.         Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, cuando la autoridad fiscal modifique la clave del RFC de alguna persona física que perciba ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, los comprobantes que amparen las erogaciones que contengan la clave anterior, y los que incluyan la nueva clave, serán válidos para su deducción o acreditamiento de contribuciones, siempre que el nombre y domicilio correspondan al mismo contribuyente, se cumpla con los demás requisitos fiscales y que la clave del RFC anterior, haya sido utilizada antes de la asignación de la nueva, situación que se deberá corroborar en la fecha de expedición del comprobante fiscal.

                     Los contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto deberán informar por escrito a su patrón y retenedores en general, que les ha sido asignada una nueva clave.

                     CFF 29, 29-A

Caso en que podrán seguirse utilizando comprobantes impresos en establecimientos autorizados

I.2.4.7.         Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales de capital fijo, que adopten la modalidad de capital variable y, por ello, en su denominación social se adicionen las palabras “de Capital Variable” o las iniciales “de C. V.”, podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso en establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o caduquen en los términos del segundo párrafo del citado artículo.

                     CFF 29-A

Caso en que no existe obligación de señalar en el comprobante el lugar de su expedición

I.2.4.8.         Para efectos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, los contribuyentes que cuenten con un solo local o establecimiento y que en sus comprobantes conste impreso su domicilio fiscal, no estarán obligados a señalar el lugar de su expedición. En este supuesto se entenderá que el comprobante se expidió en dicho domicilio.

                     CFF 29-A

Forma en que se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía en el comprobante fiscal

I.2.4.9.         Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del CFF, se considera que se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se describa detalladamente considerando sus características esenciales como son marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otros, a fin de distinguirlas de otras similares.

                     CFF 29-A

Concepto de monedero electrónico

I.2.4.10.       Para los efectos del artículo 29-A, último párrafo del CFF, por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una institución de crédito.

                     Los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios electrónicos.

                     Los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos contribuyentes de pago.

                     Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.

                     CFF 29-A

Estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito

I.2.4.11.       Cumplen con los requisitos del artículo 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos que cobren por el cobro de cheques.

                     CFF 29-A

Utilización de varios folios

I.2.4.12.       Para los efectos del artículo 29-A del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales y utilicen varios folios que amparen un sólo acto u operación, deberán asentar en cada uno de ellos el número de los folios en que se haga constar el mismo acto u operación.

                     CFF 29-A

Comprobantes de centros cambiarios y casas de cambio

I.2.4.13.       Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y 38, último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes, una para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.

                     CFF 29-A, RCFF 38

Estados de cuenta expedidos por instituciones de seguros o fianzas

I.2.4.14.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de seguros a los médicos que les presten servicios personales independientes o que los presten a sus filiales especializadas en el ramo de salud, así como los que expidan dichas instituciones y las de fianzas a sus agentes, tendrán el carácter de comprobantes fiscales respecto de los pagos efectuados a éstos por honorarios, comisiones y otros conceptos, siempre que reúnan los requisitos que señalan dichos artículos, salvo lo señalado en el artículo 29-A, fracción II del CFF, y los pagos se efectúen mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, transferencia electrónica o traspaso de cuentas.

                     Dichos estados de cuenta también servirán como constancias de la retención del ISR y del IVA y comprobantes del traslado del IVA, cuando reúnan los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA y contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del nombre del representante legal de la institución de seguros o de fianzas de que se trate.

                     Los estados de cuenta que expidan las instituciones de seguros o de fianzas por operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento, podrán servir como comprobantes del traslado del IVA y de acumulación o deducción para los efectos del ISR, tanto para personas morales como para personas físicas, siempre que reúnan los requisitos que establecen el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA, la Ley del ISR y su Reglamento.

                     Las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las empresas a que se refiere el artículo 88, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, podrán aplicar lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan a los médicos que presten servicios personales independientes a sus trabajadores o pensionados.

                     CFF 29, 29-A, LIC 88, IVA 32

Estado de cuenta como comprobante fiscal

I.2.4.15.       Para los efectos del artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.

                     Asimismo, para los efectos del párrafo anterior, se podrá utilizar como medio de comprobación el original del estado de cuenta de una tarjeta de servicio.

                     Para estos efectos, las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias a través de un contrato que regula el uso de las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en la red de establecimientos afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de las tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero.

                     La opción de utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha del depósito.

                     Para los efectos del artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A, último párrafo del CFF, 37 y 38 de su Reglamento, tales como una nota de venta, nota de remisión, comprobante emitido por terminal punto de venta o máquina registradora de comprobación fiscal y convencional o cualquier comprobante que se emita por la transacción ya sea que se emita electrónica o manualmente y siempre que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.

                     Tratándose de documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán contener preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.

                     CFF 29-A, 29-C, RCFF 37, 38

Deducciones o acreditamientos que se comprueban a través de estados de cuenta

I.2.4.16.       No obstante lo señalado en la regla I.2.4.15., los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por las adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado por los medios que señala el artículo 29-C, primer párrafo sin que se cuente con el documento señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)      Que se trate únicamente de erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa del 15% ó 10%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según corresponda.

b)      Que el estado de cuenta original contenga la clave del RFC de quien enajena los bienes, otorga el uso o goce temporal de los bienes, o presta el servicio.

c)      Que registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta regla que ampare el estado de cuenta.

d)      Que vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con los gastos, las erogaciones por la adquisición de los bienes, por el uso o goce de bienes, o por la prestación de servicios, y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.

e)      Que conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

f)       Que cada transacción no rebase el monto de $100,000.00, sin incluir el importe del IVA.

                     Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de erogaciones afectas a la tasa del 10% ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

                     CFF 29-C, 30, IVA 1, 2, RCFF 26, RMF 2009 I.2.4.15.

Forma en que se tiene por cumplida la obligación de desglosar en los comprobantes los impuestos que deban trasladarse por tasa de impuesto

I.2.4.17.       Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes en los que trasladen impuestos en forma expresa y por separado, a efecto de tener por cumplida la obligación de desglosarlos por tasa de impuesto, podrán estar a lo siguiente:

I.       Cuando la totalidad de los actos o actividades que ampara el comprobante se encuentren sujetos a la misma tasa de impuesto, bastará con que el impuesto trasladado se incluya en forma expresa y por separado sin que sea necesario señalar la tasa aplicable.

II.      Si el comprobante ampara actos o actividades a los que les sean aplicables tasas distintas del mismo impuesto, deberá señalar el traslado que corresponda a cada una de las tasas, indicando la tasa aplicable o bien, podrán optar por separar los actos o actividades en más de un comprobante, y aplicar lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

III.     Si lo que ampara el comprobante incluye actos o actividades gravados y exentos, deberá señalarse el monto o suma de los gravados y de los exentos y, en caso de que los gravados lo sean a tasas distintas será aplicable, adicionalmente, lo dispuesto en la fracción II de esta regla, incluida la opción de separar los actos o actividades en más de un comprobante aplicando lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

IV.     En el caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante deberá indicar el importe que corresponda a cada impuesto por separado y mencionando la tasa e impuesto aplicable.

V.      Solamente en el caso de que sea aplicable la tasa del 0% de impuesto en la totalidad de los actos o actividades contenidos en el comprobante no será necesario hacer separación o desglose del impuesto.

                     CFF 29, 29-A, 29-C

Facilidad para los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros de utilizar sus equipos para el registro de operaciones con el público en general

I.2.4.18.       Para los efectos del artículo 37, fracción II del Reglamento del CFF, los contribuyentes que dictaminen para efectos fiscales sus estados financieros por contador público registrado en los términos del artículo 32-A del citado CFF, podrán utilizar sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.       Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

II.      Que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general:

a)      Cuenten con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

b)      Tengan la posibilidad para que las autoridades fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el dispositivo mencionado.

c)      Cuenten con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del Reglamento del CFF.

d)      Cuenten con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.

III.     Cumplir con los requisitos relativos a sistemas electrónicos de registro en términos del artículo 31 del Reglamento del CFF.

                     CFF 32-A, RCFF 31, 37

Comprobantes simplificados

I.2.4.19.       Para los efectos del artículo 37 del Reglamento del CFF, los comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes en sus operaciones realizadas con el público en general, podrán consignar indistintamente en número o letra el importe total de la operación.

RCFF 37

Plazo de vigencia de la aprobación del sistema para impresores autorizados

I.2.4.20.       Los impresores autorizados, deberán observar que el plazo entre la fecha de aprobación generada por el sistema y la fecha de impresión de los comprobantes para efectos fiscales no exceda de 30 días naturales.

                     Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación fiscal.

                     CFF 29

Comprobantes que expidan residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México

I.2.4.21.       Los contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, por servicios prestados en el extranjero, podrán utilizar los comprobantes que ellos les expidan siempre que contengan, al menos, los siguientes requisitos:

1.      Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo expide.

2.      Lugar y fecha de expedición, descripción del servicio que amparen y el monto total de la contraprestación pagada por dichos servicios.

3.      Nombre, denominación o razón social del usuario del servicio.

    Dichos comprobantes, en su caso, se acompañarán de su respectiva traducción al español.

                     CFF 29

Facilidad para instituciones de crédito y casas de bolsa de no emitir estados de cuenta por 2009

I.2.4.22.       Para los efectos de los artículos 32-B, fracción VII y 32-E del CFF, las instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante el ejercicio fiscal de 2009, podrán no emitir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C del citado CFF, sin que dicha omisión se considere infracción en los términos de los artículos 84-A, fracción VII y 84-G, primer párrafo del CFF.

                     CFF 29-A, 29-C, 32-B, 32-E, 84-A, 84-G

Estados de cuenta que emiten las administradoras de fondos para el retiro

I.2.4.23.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en la regla II.2.4.3. y en los citados artículos, con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII de este último artículo y sustituyendo el número de folio a que se refiere el artículo 29-A, fracción II del CFF por el número de cuenta individual asignado a cada trabajador a quien se expida el estado de cuenta.

                     CFF 29, 29-A, RMF 2009 II.2.4.3.

Comprobantes fiscales de las instituciones de seguros

I.2.4.24.       Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 30 del CFF, las instituciones de seguros, en lugar de recuperar los comprobantes de primas no cobradas y conservarlos anotando en ellos la palabra “cancelado” y la fecha de cancelación, podrán conservar por cada comprobante un documento conocido como “endoso D”, que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para los comprobantes y que, además, contenga la fecha de cancelación del comprobante y el número de la póliza que corresponda.

                     CFF 29, 29-A, 30

Comprobantes emitidos por instituciones de crédito en operaciones de servicios especializados y de ventanilla

I.2.4.25.       Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I, segunda oración y II del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los comprobantes de las operaciones denominadas "servicios especializados" y "de ventanilla" sin señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan y los de las operaciones denominadas "de ventanilla" sin contener impreso el número de folio, siempre que dichos comprobantes contengan la plaza geográfica en dónde la operación haya sido efectuada y los datos que permitan al cliente identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó la transacción, respectivamente.

                     CFF 29-A

Estado de cuenta como comprobante cuando se realicen gastos de viáticos

I.2.4.26.       Para los efectos del artículo 109, fracción XIII de la Ley del ISR, las personas físicas que reciban viáticos asociados a comisiones nacionales e internacionales y efectivamente los eroguen en servicio del patrón en territorio nacional o en el extranjero, podrán comprobar las erogaciones que realicen por concepto de gastos de viaje destinados a cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje o transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles con los estados de cuenta de la tarjeta de crédito, de débito o de servicio que le haya entregado el patrón, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.       Que en el contrato que se celebre con las instituciones emisoras de tarjetas de crédito o con empresas expedidoras de tarjetas de servicio, se condicione que las tarjetas serán de uso exclusivo para cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje y transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles.

II.      El monto de viáticos no deberá exceder a los que se establecen para los servidores públicos de la Administración Pública Federal en comisiones oficiales en el territorio nacional o en el extranjero, conforme a las “Normas que regulan los viáticos y pasajes para las comisiones en el desempeño de funciones en la Administración Pública Federal”, publicadas en el DOF el 28 de diciembre de 2007. Para estos efectos, el nivel de sueldo que se deberá tomar como base para calcular el monto de los viáticos deberá ser igual o inferior al que se establezca en el tabulador de percepciones ordinarias que se emitan de conformidad con las disposiciones presupuestarias. Cuando el sueldo de la persona física de que se trate aplique para dos o más niveles jerárquicos del citado tabulador, el monto de los viáticos deberá corresponder al establecido para el de menor nivel.

                     Los patrones que deduzcan los conceptos de viaje, además del original del estado de cuenta deberán contar con los comprobantes que reúnan requisitos fiscales en términos del artículo 29-A del CFF.

                     No será aplicable lo dispuesto por esta regla a las erogaciones cuya transacción haya sido cancelada totalmente, así como por las cantidades que parcialmente se hayan devuelto o reintegrado.

                     LISR 109, RLISR 128-A, 128-B, CFF 29-A

Capítulo I.2.5. Medios electrónicos

Concepto de medio electrónico

I.2.5.1.         Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del CFF, se entenderá por medio electrónico en que se contienen los certificados que emita el SAT, cualquier dispositivo de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, donde dicho órgano desconcentrado conserve los certificados y su relación con las claves privadas de los mismos.

                     CFF 17-H

Almacenamiento de comprobantes fiscales digitales

I.2.5.2.         De conformidad con el artículo 29, fracción IV, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20.

                     Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.

                     Los comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales, locales, unidades de transporte, puestos fijos o semifijos, se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los comprobantes fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla II.2.5.2., fracción II, dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.

                     El SAT considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los comprobantes fiscales digitales establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaria de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su verificación y cotejo.

                     CFF 29, RMF 2009 II.2.5.2.

Uso simultáneo de comprobantes fiscales digitales y otros comprobantes

I.2.5.3.         Para los efectos del artículo 29, antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del CFF, podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales digitales.

                     Asimismo, los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a)      Se trate de contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

b)      Se incluya en el reporte mensual a que se refiere el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF, los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF.

                     Los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF que se incluirán en el reporte mensual, serán los que se señalan en la regla II.2.5.2., fracción IV.

                     CFF 29, RCFF 37, RMF 2009 II.2.5.2.

Emisión de comprobantes fiscales digitales por casas de empeño

I.2.5.4.         Para los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, tratándose de contratos de mutuo con garantía prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por personas físicas en casas de empeño constituidas como personas morales, que por cuenta de dichas personas físicas realicen las casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo la modalidad de comprobante fiscal digital a que se refiere la regla I.2.15.5., siempre que para tales efectos, se cumpla con los requisitos señalados en dicha regla.

                     CFF 29, RMF 2009 I.2.15.5.

Capítulo I.2.6. Mercancías en transporte

Mercancía de importación que es transportada en región fronteriza

I.2.6.1.         Para los efectos de los artículos 29-B del CFF y 146 de la Ley Aduanera, las mercancías de importación que sean transportadas dentro de la región fronteriza deberán ir acompañadas de la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se considera región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.

                     Las mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de porte correspondiente.

                     Si la mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias del pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento original.

                     CFF 29-B, LA 146

Mercancía transportada de un local a otro del mismo propietario o poseedor

I.2.6.2.         Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:

I.       Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.

         Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.

II.      Se haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas.

                     CFF 29-A, 29-B

Instrumentos o herramientas de trabajo, que se transportan para el desempeño de la actividad que desarrolla su propietario o poseedor

I.2.6.3.         Para los efectos del artículo 29-B del CFF los propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:

I.       Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.

II.      Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los mismos.

III.     Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.

                     No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.

                     CFF 29-A, 29-B

Bienes que se transportan para su reparación

I.2.6.4.         Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el citado artículo, cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I.       Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II podrán no estar impresos.

II.      Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.

                     CFF 29-A, 29-B

Mercancía contaminante o radiactiva, entre otras

I.2.6.5.         Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.

                     En el caso de que al momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en los términos del CFF y su Reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad.

                     CFF 29-B

Transporte de otras mercancías

I.2.6.6.         Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten mercancías en casos distintos de los señalados en reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el citado artículo si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

I.       Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.

         Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.

II.      Mención del motivo por el cual se expide la documentación correspondiente.

                     CFF 29-A, 29-B

Capítulo I.2.7. Opción para la presentación de pagos
provisionales y definitivos para personas físicas

Opción para presentar pagos provisionales y definitivos

I.2.7.1.         Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,160,130.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $370,310.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento, por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal:

I.       Acudirán, de preferencia previa cita, ante cualquier ALSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes:

a)      Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página de Internet del SAT.

b)      Proporcionen la información que se requiera para realizar la declaración de que
se trate.

         La captura y envío de la información se realizará en los términos del Capítulo II.2.12.

         Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá contener,
el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.

         Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha límite en que deberá realizarse el pago.

II.      El importe a pagar señalado en la fracción anterior, deberá enterarse en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, debiendo presentar el contribuyente una impresión del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el monto a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

         Las instituciones de crédito entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

         Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con el Capítulo II.2.12.

         Para los efectos del artículo 6o., último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo II.2.12., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.

                     CFF 6, 20, 31, RMF 2009 II.2.12.

Opción de no presentación de declaración informativa del IETU

I.2.7.2.         Los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.7.1., podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, a que se refiere la regla II.2.12.8., siempre que presenten su declaración de pagos provisionales de dicho impuesto en los plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales.

                     RMF 2009 I.2.7.1., II.2.12.8.

Capítulo I.2.8. Prestadores de servicios

Información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios

I.2.8.1.         Para los efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:

I.       Prestadores de servicios telefónicos.

II.      Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.

III.     Casas de bolsa.

                     Cuando los usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave del RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la CURP.

                     CFF 30-A

Capítulo I.2.9. Declaraciones y avisos

Estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación bancarios como constancia de retención de ISR por pago de intereses

I.2.9.1.         Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.

                     Para ello, será necesario que tales documentos contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa, de la sociedad operadora de sociedades de inversión, de la distribuidora de acciones de sociedades de inversión o de la administradora de fondos para el retiro de que se trate.

                     Las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de las sociedades de inversión y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.

                     Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del IVA que dichas instituciones, casas de bolsa, distribuidoras o sociedades hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece el artículo 32, fracción III de la Ley del IVA.

                     Además, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, y las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, podrán servir como comprobantes de acumulación o deducción para los efectos del ISR, siempre que reúnan los requisitos que establecen la Ley del ISR y su Reglamento.

                     Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.

                     Los estados de cuenta a que se refiere la presente regla, en lugar de contener impreso el número de folio y señalar el domicilio del local o establecimiento en que se expidan, podrán contener impreso el número de cuenta del cliente y el domicilio fiscal de la institución, la casa de bolsa, la sociedad, la distribuidora o la administradora que los expide, respectivamente.

                     CFF 29, 29-C, LIVA 32

Capítulo I.2.10. Dictamen de contador público

Organismos descentralizados y fideicomisos de la administración pública exceptuados de dictaminar sus estados financieros

I.2.10.1.       Para los efectos del artículo 32-A, fracción lV del CFF, los organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo 52 del CFF, sus estados financieros por contador público autorizado.

                     En este caso, el representante legal del organismo descentralizado o del fideicomiso, deberá presentar escrito libre a más tardar el 31 de mayo ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que sus representadas no tienen fines lucrativos y que, por ello, no dictaminarán sus estados financieros.

                     Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16 del CFF, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido superiores a $34’803,950.00.

                     CFF 16, 32-A, 52

Procedimiento del contador público registrado respecto de contribuyentes que no acepten o no estén de acuerdo con su dictamen

I.2.10.2.       Para los efectos de los artículos 32-A, sexto párrafo y 52 del CFF, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público registrado, dicho contador podrá presentar ante la autoridad fiscal competente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o de su domicilio fiscal, escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.

                     En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio contador público registrado:

I.       RFC.

II.      Nombre, razón o denominación social.

III.     Domicilio fiscal.

IV.     Si se trata de contribuyente que manifestó su opción o está obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.

V.      Ejercicio dictaminado.

                     Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.

                     CFF 32-A, 52

Avisos o escritos libres para dictaminar estados financieros que no surtirán efectos jurídicos

I.2.10.3.       Para los efectos del artículo 32-A del CFF, los avisos o escritos libres para dictaminar estados financieros y los dictámenes de estados financieros formulados por un contador público autorizado, que presenten las personas físicas que perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales, no surtirán efecto jurídico alguno.

                     CFF 32-A

Opción para no presentar el cuestionario de evaluación inicial

I.2.10.4.       Para los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, podrán no presentar los datos del cuestionario de autoevaluación inicial a que se refiere dicho precepto.

                     Dentro de los estados financieros básicos, estos contribuyentes podrán presentar el estado de cambios en la situación financiera, sin que el mismo sea sobre la base de efectivo, siempre que presenten la demás información en los términos previstos en dicho artículo.

                     RCFF 50

Análisis de pago de ISR, IETU, IVA e IEPS

I.2.10.5.       Para los efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del Reglamento del CFF, se considera que los pagos provisionales o definitivos que deben analizarse son los relativos al ISR, IETU, IVA y IEPS.

                     RCFF 50

Opción para no presentar análisis de cuotas al IMSS

I.2.10.6.       Para los efectos del artículo 51, fracción lll, inciso b), subinciso 8 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán dejar de presentar el análisis de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.

                     RCFF 51

Opción para no presentar la prueba global de sueldos

I.2.10.7.       Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 11 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán dejar de presentar la prueba global y la determinación del monto a que se refiere la disposición antes citada.

                     RCFF 51

Informe de incumplimiento a las disposiciones fiscales en operaciones de comercio exterior

I.2.10.8.       Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 12 del Reglamento del CFF, se entenderá que el contador público hará constar dentro de su dictamen, o dentro del informe respectivo, cualquier incumplimiento a las disposiciones fiscales, derivado de la revisión que en forma selectiva hubiere efectuado. En dicha información no se incluirá la verificación de la clasificación arancelaria. Además, proporcionará la información requerida en los rubros A) a D) del mencionado subinciso 12, a excepción de las fechas de pago.

                     RCFF 51

Colegios o asociaciones de contadores públicos autorizados por autoridad competente

I.2.10.9.       Para los efectos del artículo 52, fracción I, inciso a), primer párrafo del CFF, se entenderá que los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados son los que reconozca y autorice la Secretaría de Educación Pública así como la autoridad competente de educación pública de la Entidad Federativa de que se trate.

                     CFF 52

Presentación de dictamen vía Internet

I.2.10.10.    Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público registrado que dictamina para dichos efectos deberán contar con certificado de FIEL para poder hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente o contador público registrado que no cuente con el certificado de FIEL, deberá estar a lo dispuesto en la ficha 75/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A.

                     CFF 52

Dictamen de estados financieros de contribuyentes que hubieran presentado aviso de cancelación en el RFC

I.2.10.11.    Los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, así como los que hubieren manifestado su opción para el mismo efecto, que por fusión, escisión, término de la liquidación, o por cualquier otro motivo hubieran presentado el aviso de cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 14, fracción V del Reglamento del CFF, y no tengan el certificado de FIEL, podrán solicitarlo si comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio en el que se encontraba vigente dicho RFC y deberán presentar el dictamen correspondiente vía Internet.

                     RCFF 14

Análisis con las autoridades previo a las consultas sobre operaciones con partes relacionadas

I.2.10.12.    Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, la información y metodología que pretenden someter a consideración de esa Administración Central, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.

                     CFF 34-A

Manifestación en el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, de los aspectos no examinados

I.2.10.13.    Para los efectos del artículo 54, fracción II, primer párrafo del Reglamento del CFF, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales para dictaminar estados financieros, podrán incluir en dicha manifestación que no examinaron la clasificación arancelaria, la verificación del origen de las mercancías, el valor en aduanas y la legal estancia de mercancías, respecto de las mercancías gravadas por los impuestos generales de importación o de exportación, en el caso de que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, no se hubiera examinado la situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros, en relación con dichos aspectos.

                     RCFF 54

Aviso al Colegio o Federación de Colegios Profesionales

I.2.10.14.    Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del CFF y 58, fracción II de su Reglamento, el aviso que la autoridad fiscal enviará al Colegio Profesional y en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el Contador Público sancionado, se podrá enviar de manera electrónica dentro de un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la notificación del oficio sancionador.

                     El Colegio Profesional y en su caso, la Federación de Colegios Profesionales, por correo electrónico confirmará la recepción a la autoridad que les hizo llegar la información a que se refiere el párrafo anterior.

                     CFF 52, RCFF 58

Capítulo I.2.11. Facultades de las autoridades fiscales

Atribuciones de los síndicos

I.2.11.1.       Para los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de las normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.

                     Los síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.

                     Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.

                     Los síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.

                     La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.

                     CFF 33

Criterios de carácter interno

I.2.11.2.       Para los efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del CFF, los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales o gacetas de las diversas áreas de dicho órgano, así como a través de la página de Internet del SAT.

                     Los criterios de carácter interno publicados en los términos de la presente regla, no generarán derechos para los contribuyentes.

                     CFF 33

Método de prorrateo cuando en un mismo ejercicio estuvieron vigentes diferentes tasas de IVA

I.2.11.3.       Para los efectos de los depósitos a que se refiere el artículo 59, fracción III del CFF, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate, las autoridades fiscales aplicarán el método de prorrateo. Esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los depósitos. Dicho por ciento será equivalente a la proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.

                     CFF 59

Capítulo I.2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido

Dispensa de garantizar el interés fiscal

I.2.12.1.       Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos en parcialidades, se dispensa a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en los siguientes casos:

I.       Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley del ISR.

II.      Tratándose de contribuyentes distintos a la fracción anterior, siempre y cuando efectúen el pago de sus parcialidades por las cantidades y fechas correspondientes. En caso de incumplir la condición anterior en dos parcialidades la autoridad fiscal exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la autorización del pago a plazos en parcialidades.

                     CFF 66-A, LISR 175

Garantía de créditos fiscales mediante embargo administrativo

I.2.12.2.       Para los efectos del artículo 141, fracción V del CFF, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus créditos fiscales en parcialidades o de manera diferida, para los efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación de la cual son propietarios, deberán presentar escrito libre ante la ALSC, que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando copia del documento por el que ejercieron la opción de pago en parcialidades o de manera diferida del crédito fiscal de que se trate.

                     En el escrito libre a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:

I.       El monto de las contribuciones actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades o de manera diferida, excluyendo de dicho monto el 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.

II.      La contribución a la que corresponden y el periodo de causación.

III.     El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.

IV.     Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los mismos pendiente de deducir en el ISR, actualizado desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación del citado aviso.

V.      Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, y los siguientes activos:

a)      Otros títulos valor.

b)      Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”.

c)      Cualquier otro bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que no estén afectos a las actividades por las cuales se generó el adeudo fiscal y especificando las características de las inversiones que permitan su identificación.

VI.     Los embargos, hipotecas, prendas o adeudos de los señalados en el artículo 149, primer párrafo del CFF, que reporte la negociación o los demás bienes o inversiones del contribuyente, indicando el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de sus acreedores.

                     El escrito libre a que se refiere esta regla deberá ser firmado después de la leyenda “bajo protesta de decir verdad”, por el propio contribuyente cuando se trate de una persona física y, tratándose de personas morales, por quien tenga el poder de la misma para actos de administración y dominio, debiéndose acompañar, en este último caso, el documento en el que consten dichas facultades.

                     CFF 66, 141, 149

Aviso durante 2009 para el pago en parcialidades de impuestos retenidos y trasladados

I.2.12.3.       Las autoridades fiscales durante el año de 2009, otorgarán facilidades para que los contribuyentes puedan optar por pagar a plazos en parcialidades mensuales, iguales y sucesivas tratándose de impuestos retenidos y trasladados correspondientes al año de 2008 y anteriores, mediante escrito libre que presenten ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, siempre que en dicho escrito manifiesten bajo protesta de decir verdad que se encuentran y continuarán, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales de los años 2008 y 2009, con excepción de las obligaciones susceptibles de esta facilidad, y que no se encuentren vinculados a un procedimiento penal por la probable comisión de algún delito de carácter fiscal, o en el caso de personas morales, en contra de los sujetos a que se refiere el artículo 95 del CFF. Para los efectos anteriores, los contribuyentes deberán estarse a lo siguiente:

I.       Tratándose de impuestos retenidos o trasladados y sus accesorios determinados por los contribuyentes o de autocorrección fiscal podrán optar por:

a)      Hasta 6 parcialidades con una tasa de recargos del 1% mensual cuando el pago a que se refiere el numeral 1 de esta fracción se efectúe a más tardar el 30 de julio de 2009.

b)      Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 1.5% mensual cuando el pago a que se refiere el numeral 1 de esta fracción se efectúe a más tardar el 30 de julio de 2009.

c)      Hasta 6 parcialidades con una tasa del 1.2% mensual para los pagos a que se refiere el numeral 1 de esta fracción que se efectúen a partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2009.

d)      Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 1.7% mensual para los pagos a que se refiere el numeral 1 de esta fracción que se efectúen a partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2009.

         Las tasas de recargos por las prórrogas mencionadas ya incluyen actualización.

         En este caso el contribuyente realizará el siguiente procedimiento:

1.      El contribuyente pagará cuando menos el 20% del monto total del adeudo al presentar su declaración o declaraciones respectivas de conformidad con lo establecido en los capítulos II.2.12. a II.2.17., considerando los impuestos omitidos actualizados, así como los recargos generados desde el mes en que se debieron pagar y hasta la fecha de este pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 del CFF y demás accesorios. La tasa de recargos por prórroga aplicable al monto a pagar en parcialidades será la que corresponda a la fecha conforme a los incisos anteriores en que se efectúe el pago inicial de cuando menos el 20% del adeudo.

2.      Dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se efectuó el pago a que se refiere el punto anterior, presentarán el aviso referido en el primer párrafo de la presente regla en el que, además de la manifestación bajo protesta de decir verdad citada en el mismo primer párrafo, señalarán su número telefónico, su dirección de correo electrónico y los impuestos adeudados, desglosando el monto correspondiente a cada impuesto, su actualización y recargos, la fecha del pago inicial o de presentación de la declaración, monto del pago, periodo al que corresponde, indicando el plazo en que se solicite cubrir el crédito fiscal sin exceder de 12 parcialidades y, en su caso, anexará copia de la última acta parcial de la visita domiciliaria u oficio de observaciones.

3.      Tratándose de adeudos determinados por los contribuyentes y que en fecha posterior presenten declaración complementaria modificando los impuestos por los que optó su pago en parcialidades, se dejará sin efectos el pago en parcialidades, excepto cuando se trate de declaración complementaria por autocorrección fiscal.

II.      Tratándose de impuestos retenidos o trasladados y sus accesorios, determinados por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los créditos controlados por la citada autoridad, que se encuentren firmes, podrán optar por:

a)      Hasta 6 parcialidades con una tasa de recargos del 1.5% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 30 de julio de 2009 y el aviso se presente a más tardar el 30 de junio de 2009.

b)      Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 2% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 30 de julio de 2009 y el aviso se presente a más tardar el 30 de junio de 2009.

c)      Hasta 6 parcialidades con una tasa del 1.7% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 31 de diciembre de 2009 y el aviso se presente a partir del 1 de agosto de 2009 y a más tardar el 30 de noviembre de 2009.

d)      Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 2.2% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 31 de diciembre y el aviso se presente a partir del 1 de agosto de 2009 y a más tardar el 30 de noviembre de 2009.

         Las tasas de recargos por prórroga mencionadas ya incluyen actualización.

         En este caso el contribuyente realizará el siguiente procedimiento:

1.      Presentará el aviso ante la ALSC de acuerdo a la fecha de pago elegida, en el que además de la manifestación bajo protesta de decir verdad referida en el primer párrafo de la presente regla, señalará su número telefónico y su dirección de correo electrónico, el plazo en el que se solicita cubrir sin exceder de 12 meses, los impuestos adeudados, así como el ejercicio y período al que corresponden, en su caso, el número de crédito, o número y fecha de la resolución en la que se le determinaron las cantidades a cargo.

2.      Una vez recibido su aviso, la autoridad fiscal establecerá contacto con el contribuyente vía telefónica o por correo electrónico a fin de concertar cita para entregarle la forma oficial FMP-1 para el pago inicial del 20% del monto total del adeudo, que determinará considerando los impuestos históricos, su actualización, los recargos, multas y demás accesorios de conformidad con lo establecido en las disposiciones fiscales.

3.      Se efectuará el pago a que se refiere el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto por los incisos a), b), c) ó d) de esta fracción II, según su opción elegida. Una vez efectuado este pago, se considerará formalizada su opción y la tasa de recargos aplicable al monto a pagar en parcialidades será la que corresponda a la fecha en que se efectúe el pago inicial del adeudo, en caso de no efectuarse el pago se tendrá por desistido de la misma.

          En caso de que, entre la fecha de entrega del FMP-1 para el pago inicial referido y la fecha de su pago, se de a conocer un nuevo INPC o se hayan causado recargos por un mes más, la diferencia que corresponda se sumará al saldo a parcializar.

                     La primera y siguientes parcialidades serán determinadas por el SAT. Para el cálculo de las parcialidades se utilizará el saldo que resulte de disminuir el pago inicial, al importe actualizado del adeudo en la fecha de dicho pago, el plazo elegido por el contribuyente en su aviso, la tasa mensual de recargos que corresponda, en su caso, la diferencia a que se refiere el segundo párrafo del numeral 3 anterior. Estas parcialidades deberán cubrirse por las cantidades y fechas correspondientes, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que le serán entregadas a solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o a través de correo electrónico.

                     El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, pagadas en forma mensual y sucesiva y vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% ya referido. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del vencimiento señalado, los contribuyentes estarán obligados a pagar actualización y recargos por falta de pago oportuno de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF.

                     El pago a plazos quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de inmediato del crédito, cuando el contribuyente incumpla con dos parcialidades o en su caso, con la última. En este supuesto, el importe total del adeudo se actualizará y causará recargos de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 del CFF y los pagos efectuados se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, octavo párrafo del CFF, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones fiscales correspondientes.

                     Se dispensará a los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla de la obligación de garantizar el interés fiscal, siempre y cuando cumplan en tiempo y monto con todas las parcialidades.

                     En caso de que el contribuyente hubiera incurrido en falsedad de declaraciones, el pago a plazos en parcialidades quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de inmediato del crédito correspondiente mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

                     Cuando los contribuyentes estén pagando parcialidades en términos de esta regla y soliciten devolución de saldos a favor o de pago de lo indebido de impuestos federales y les haya sido autorizada, las autoridades fiscales las compensarán de oficio de acuerdo a las disposiciones fiscales y en caso de existir un remanente a su cargo, en la resolución que determine la compensación se señalará el saldo resultante que deba cubrirse en parcialidades a través de las nuevas formas oficiales FMP-1, mismas que le serán entregadas a solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o a través de correo electrónico.

                     Al ejercer esta opción, no se considerarán a cuenta del pago inicial los pagos parciales por los mismos conceptos y periodos que en su caso, hubieran efectuado los contribuyentes con anterioridad al inicio de su vigencia.

                     CFF 17-A, 20, 21, 66-A, 95, RMF 2009 II.2.12., II.2.13., II.2.14., II.2.15., II.2.16., II.2.17.

Capítulo I.2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal

Formalidades de las notificaciones realizadas por terceros

I.2.13.1.       Para efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los terceros que el SAT habilite para realizar las notificaciones personales a que se refiere la fracción I del mismo artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás disposiciones aplicables.

                     Dicha habilitación de terceros se dará a conocer a través de la página de Internet del SAT.

                     CFF 134, 135, 136, 137

Obligación de los notificadores habilitados

I.2.13.2.       Para los efectos del artículo 134, último párrafo en relación con el artículo 69 del CFF, los terceros habilitados para realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para ese fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos entre los terceros y el SAT.

                     CFF 69, 134

Identificación del notificador del tercero habilitado

I.2.13.3.       Para los efectos de los artículos 135, 136 y 137 del CFF, el notificador de los terceros habilitados para realizar las notificaciones en los términos del artículo 134, último párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante la constancia de identificación que para tales actos emita la empresa tercera contratada por el SAT.

                     CFF 134, 135, 136, 137

Forma de garantía financiera

I.2.13.4.       Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la TESOFE, o bien, mediante fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.

                     La TESOFE autorizará a las instituciones de crédito y casas de bolsa para operar fideicomisos de garantía que cumplan con los requisitos establecidos en el instructivo de operación que emita la propia Tesorería.

                     CFF 141

Cartas de crédito como garantía del interés fiscal

I.2.13.5.       Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, las cartas de crédito que presenten los contribuyentes como garantía del interés fiscal deberán ser emitidas por las instituciones de crédito que se den a conocer en la página de Internet del SAT, en el apartado “Carta de Crédito”, en el formato que se encuentra en la página y apartado mencionados y reunir los requisitos que en dicho apartado se señalan.

                     En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en los términos de la regla II.2.11.6., debiendo el contribuyente presentarla dentro de los 5 días siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.

                     Para efectos del artículo 68 del Reglamento del CFF, las cartas de crédito y sus modificaciones se presentarán ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal y estarán sujetas a la calificación que de ellas realice la ALR. Los cambios a los datos, términos y condiciones establecidos en los formatos publicados en la página de Internet del SAT originarán la no aceptación de la carta de crédito.

                     CFF 141, RCFF 68, RMF 2009 II.2.11.6.

Capítulo I.2.14. Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet

Pagos provisionales o definitivos de impuestos mediante transferencia electrónica de fondos

I.2.14.1.       Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF, las personas obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos del ISR, IETU, IVA o IEPS, así como retenciones, a través de medios y formatos electrónicos, incluyendo complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar, por cada grupo de obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos, así como retenciones que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, por medio de la página de Internet del SAT, de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.12.1.

                     CFF 20, 31, RMF 2009 II.2.12.1.

Pagos de impuestos realizados fuera de plazo

I.2.14.2.       Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten en los términos de la regla II.2.12.3., siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.

                     CFF 32, RMF 2009 II.2.12.3.

Presentación de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores

I.2.14.3.       Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.12.6., sin que dichas declaraciones complementarias se computen para el límite que establece artículo 32 del CFF.

                     CFF 32, RMF 2009 II.2.12.6.

Presentación de declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales

I.2.14.4.       Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.12.7., sin que dichas declaraciones complementarias se computen para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF.

                     CFF 32, RMF 2009 II.2.12.7.

Capitulo I.2.15. Expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas
y servicios prestados por personas físicas

Inscripción en el RFC de personas físicas del sector primario, arrendadores y mineros por los adquirentes de sus bienes o servicios

I.2.15.1.       Podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos o de los contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce, de conformidad con el procedimiento que se señala en la página de Internet del SAT, los contribuyentes personas físicas que:

I.       Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas;

II.      Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados con personas físicas y morales; o,

III.     Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de $4´000,000.00.

         Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos adquirentes o a sus arrendatarios, según sea el caso, lo siguiente:

1.      Nombre.

2.      CURP o copia del acta de nacimiento.

3.      Actividad preponderante que realizan.

4.      Domicilio fiscal.

                               CFF 27, y 29-A

Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario

I.2.15.2.       Las personas físicas a que se refiere la regla I.2.15.1., fracción I, que opten por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir comprobantes fiscales digitales haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT contratado por medio de las personas a quienes enajenen sus productos, en los términos de la regla I.2.15.5., segundo párrafo, siempre que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:

a)      Leche en estado natural.

b)      Frutas, verduras y legumbres.

c)      Granos y semillas.

d)      Pescados o mariscos.

e)      Desperdicios animales o vegetales.

f)       Otros productos del campo no elaborados ni procesados.

                     Por lo que se refiere a los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave del RFC, para que se expidan comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla I.2.15.5., segundo párrafo.

                     Los contribuyentes a que se refiere esta regla, cuyos ingresos en el ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.15.1., fracción I, para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla I.2.15.5.

                     CFF 29, RMF 2009 I.2.15.1., I.2.15.5.

Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles

I.2.15.3.       Los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.15.1., fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC, podrán expedir comprobantes fiscales digitales haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT, contratado por medio de las personas a quienes confieren el uso o goce de sus bienes inmuebles, en los términos de la regla I.2.15.5., segundo párrafo.

                     Para los efectos señalados en el párrafo anterior, los contribuyentes que usen o gocen temporalmente de dichos bienes inmuebles, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional; asimismo, deberán efectuar la retención del total del IVA que se les traslade.

                     De igual forma, el adquirente deberá enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, además deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada, misma que deberá ser firmada por estos últimos.

                     RMF 2009 I.2.15.1., I.2.15.5.

Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero

I.2.15.4.       Las personas físicas que se desempeñen como pequeños mineros, a que se refiere la regla I.2.15.1., fracción III, deberán documentar tales operaciones a través de comprobantes fiscales digitales haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT contratado por medio de las personas a quienes enajenen sus productos.

                     Los contribuyentes a que se refiere esta regla, cuyos ingresos en el transcurso del ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.15.1., fracción III, para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla I.2.15.5.

                     CFF 29, RMF 2009 I.2.15.1., I.2.15.5.

Requisitos para la comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes y uso o goce temporal de bienes inmuebles

I.2.15.5.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.15.1., podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con comprobante fiscal digital emitido a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales a que se refiere la regla II.2.5.10.

                     Para la expedición de los comprobantes fiscales digitales que amparen las erogaciones por la adquisición de productos o la obtención del uso o goce de bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios podrán contratar a uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, que cumplan con los requisitos establecidos en la regla II.2.20.1., con el propósito de que éstos generen y expidan los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

                     Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:

a)      Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y emisión del comprobante fiscal digital, utilizando para ello el certificado de sello digital de solicitud de comprobantes, para lo cual deberá proporcionarle lo siguiente:

         Del enajenante o arrendador:

1.      Nombre, RFC y domicilio.

2.      Lugar y fecha de la operación.

3.      Cantidad, unidad y descripción del producto.

4.      Precio unitario.

5.      Total de la operación.

         Del adquirente:

1.      Clave del RFC.

b)      Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales contratado, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dicho comprobante.

c)      Entregar una de las representaciones impresas del comprobante a la persona física a que se refiere el primer párrafo de esta regla, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión de comprobantes fiscales digitales a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.

                     CFF 29, 29-A, RMF 2009 I.2.15.1., II.2.5.10., II.2.20.1.

Capítulo I.2.16. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet

Procedimiento para pago de DPA’s vía Internet

I.2.16.1.       Las personas morales obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla I.2.16.3., correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, los podrán efectuar vía Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar en estos casos el pago mediante transferencia electrónica de fondos.

                     Para los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el procedimiento previsto en la regla II.2.23.1.

                     CFF 31, RMF 2009 I.2.16.3., II.2.23.1.

Opción de pago de DPA’s mediante formas oficiales 5 y 16

I.2.16.2.       El pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.7.2. y II.2.7.10., según corresponda, o realizarse por ventanilla bancaria, de conformidad con el Capítulo II.2.22., efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.

                     No será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla I.2.16.1.

                     CFF 29, 32-B, RMF 2009 I.2.16.1., II.2.7.2., II.2.7.10., II.2.22.

Pago de DPA’s

I.2.16.3.       Las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.16.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.

                     CFF 2, 3, RMF 2009 I.2.16.1.

Capítulo I.2.17. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria

Pago de DPA´s de personas físicas a dependencias, entidades, órganos u organismos

I.2.17.1.       Las personas físicas obligadas a pagar derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla I.2.17.2., correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, los podrán efectuar a través de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

                     Para los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el procedimiento previsto en la regla II.2.22.1.

                     CFF 31, RMF 2009 I.2.17.2., II.2.22.1.

Pago de DPA’s a través de ventanilla bancaria o Internet

I.2.17.2.       Las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla II.2.22.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.

                     CFF 2, 3, RMF 2009 II.2.22.1.

Opción de pago de DPA’s mediante formas oficiales 5 y 16

I.2.17.3.       Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, podrán optar por realizar el pago de DPA’s, vía Internet, de conformidad con el Capítulo II.2.21. o mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.7.2. y II.2.7.10., según corresponda, efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.

                     No será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla I.2.16.1.

                     CFF 29, 32-B, RMF 2009 I.2.16.1., II.2.7.2., II.2.7.10., II.2.21.

Capítulo I.2.18. Disposiciones adicionales para el pago de derechos,
productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

Pago de diferencias de DPA’s

I.2.18.1.       Cuando se realice el pago de derechos, productos o aprovechamientos (DPA´s), de conformidad con los capítulos II.2.21. o II.2.22., en cantidad menor a la que legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera realizado.

                     CFF 17-A, 21, RMF 2009 II.2.21., II.2.22.

Pagos de derechos sobre minería, se tiene que anotar el número de concesión

I.2.18.2.       Los contribuyentes que opten por realizar el pago de los derechos sobre minería a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de la LFD, en los términos de los capítulos I.2.16., I.2.17., II.2.21. y II.2.22., anotarán el número de título de la concesión al que corresponda el pago, en la cadena de la dependencia a que se refieren las reglas I.2.16.1 y I.2.17.1., de conformidad con las instrucciones que proporcione la autoridad para tales efectos, debiendo efectuar una operación bancaria por cada título de concesión.

                     LFD 262, 263, 264, 266, RMF 2009 I.2.16., I.2.16.1., I.2.17., I.2.17.1., II.2.21., II.2.22.

Capítulo I.2.19. Del remate de bienes embargados

Confirmación de recepción de posturas

I.2.19.1.       Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del CFF y la fracción III de la regla II.2.24.3., el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido.

                     CFF 181, RMF 2009 II.2.24.3.

Remate de automóviles extranjeros usados

I.2.19.2.       Los remates de vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados definitivamente a la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, de acuerdo al artículo 137 bis1 de la Ley Aduanera, únicamente podrán ser subastados a las personas físicas que acrediten su residencia en cualquiera de los lugares señalados, debiendo permanecer los citados vehículos dentro de la circunscripción territorial antes referida.

                     LA 137 bis 1

Capítulo I.2.20. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general

De los controles volumétricos

I.2.20.1.       Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, se dan a conocer en el Anexo 18 las características, así como las disposiciones generales de los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general.

                     CFF 28

Comprobantes para las personas que enajenan gasolina o diesel al público en general

I.2.20.2.       Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, deberán contener lo siguiente:

1.      Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

2.      Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

3.      Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

                     En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

                     CFF 28, 29

Requisitos de los comprobantes para quien enajena gas natural para combustión automotriz

I.2.20.3.       Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, deberán asentar en dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

                     En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

                     CFF 28, 29, 29-A

Comprobantes de quienes enajenen gas licuado de petróleo

I.2.20.4.       Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán contener
lo siguiente:

1.      Número de permiso otorgado por la Secretaría de Energía.

2.      Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.

3.      Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.

                     En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.

                     CFF 28, 29

Cumplimiento del requisito cuando a los originales de los comprobantes se anexen los simplificados

I.2.20.5.       Para los efectos de las reglas I.2.20.2., I.2.20.3. y I.2.20.4., los contribuyentes podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a la factura expedida por el enajenante del combustible, se le anexen los originales de los comprobantes simplificados correspondientes a cada una de las operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del CFF, así como por las citadas reglas.

                     CFF 28, 29, 29-A RMF 2009 I.2.20.2., I.2.20.3., I.2.20.4.

Capítulo I.2.21. De los contribuyentes que opten por el Portal Tributario PyMEs

Opción para tributar como PyMEs

I.2.21.1.       Para efectos del artículo Quinto, fracción I del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1º de octubre de 2007, los contribuyentes personas físicas dedicadas a realizar actividades empresariales, prestación de servicios profesionales o arrendamiento de bienes inmuebles y personas morales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $4’000,000.00, podrán optar por utilizar la herramienta electrónica denominada “Portal Tributario PyMEs”, siempre que se trate de las siguientes:

a)      Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.

b)      Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales.

c)      Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen de los Ingresos por Arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

d)      Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen General de Ley.

e)      Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen Simplificado.

                     Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable, además de los sujetos a que se refiere el artículo 20, Apartado B, del Reglamento Interior del SAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007, a los contribuyentes que se ubiquen en los siguientes supuestos:

I.       Que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR.

II.      Personas morales o coordinados que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, en términos del Capítulo VII, Título II de la Ley del ISR.

III.     Sean integrantes de personas morales o coordinados que hayan optado por cumplir con sus obligaciones fiscales a través de la persona moral o coordinado de la cual sean integrantes, en términos del Capítulo VII, Título II de la Ley del ISR.

IV.     Sean empresas integradoras, en términos del Capítulo VII, Título II de la Ley del ISR.

V.      Sociedades cooperativas de producción que tributen en términos del Capítulo VII-A del Título II de la Ley del ISR.

VI.     Que tributen en el Título III de la Ley del ISR.

VII.    Que sean contribuyentes del IEPS, del ISAN o del ISTUV.

VIII.   Que se encuentren obligadas u opten por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.

IX.     Sean residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

X.      Se trate de Fideicomisos.

                     Los contribuyentes a que se refiere esta regla que inicien actividades podrán optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere esta regla.

                     Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que durante el ejercicio excedan hasta en un 10% del límite de ingresos establecido en la presente regla, a partir del siguiente ejercicio fiscal deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable. Quienes durante el ejercicio excedan en más de un 10% del límite de ingresos establecido en la presente regla, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de la Ley del ISR que les resulte aplicable, a partir del mes siguiente a aquél en que hayan excedido del límite de ingresos señalado.

                     Una vez ejercida la opción que establece esta regla, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.

                     LISR 8, 79, 93, 95, 120, 134, 141, RISAT 20

Obligaciones del usuario del Portal Tributario PyMEs

I.2.21.2.       Los contribuyentes que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”, además de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales aplicables, tendrán las siguientes:

I.       Estar inscritos en el RFC y actualizar su situación fiscal.

II.      Cumplir con los requisitos para optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”, y presentar su aviso de opción, en términos de lo establecido en el Anexo 1-A, a más tardar dentro del mes siguiente en el que ejerzan dicha opción.

         Por el ejercicio fiscal de 2009, quienes ya se encuentren inscritos en el RFC deberán presentar su aviso de opción a más tardar el último día de los meses de abril, mayo o junio de 2009. El “Portal Tributario PyMEs” se deberá utilizar a partir del primer día del mes en que ejerzan dicha opción.

III.     Contar con la CIECF y la FIEL para acceder a los diversos servicios del “Portal Tributario PyMEs”.

IV.     Expedir los comprobantes que acrediten los ingresos a través de la herramienta electrónica “Portal Tributario PyMEs”, así como cumplir con todos los requisitos y condiciones para la emisión de comprobantes fiscales digitales.

         Tratándose de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes que opten por utilizar el “Portal Tributario PyMEs” podrán emitir los comprobantes fiscales simplificados a través de dicha herramienta electrónica, sin que éstos contengan el sello digital correspondiente.

V.      Registrar todas sus operaciones de ingresos, egresos e inversiones, a través del “Portal Tributario PyMEs”. Para estos efectos los registros realizados en el “Portal Tributario PyMEs” se considerarán que cumplen con los requisitos de llevar la contabilidad del contribuyente conforme a lo establecido en el CFF y su Reglamento.

         Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF el día anterior a la fecha en que se paguen, de no haber publicación se tomará el último tipo de cambio publicado.

VI.     Los contribuyentes podrán optar por registrar la nómina que en su caso tengan, a través del módulo correspondiente de dicho portal, o bien, llevar fuera del sistema su nómina y efectuar el registro de egreso respectivo en el “Portal Tributario PyMEs”.

         Los contribuyentes que opten por aplicar el módulo de nómina de la herramienta electrónica “Portal Tributario PyMEs”, para efectos de la retención del ISR de sus trabajadores, incluyendo a los trabajadores asimilados a salarios, deberán enterar el impuesto correspondiente en el concepto denominado “ISR retenciones por salarios”.

         Asimismo, tratándose de la declaración informativa de retenciones por ingresos por salarios, ésta podrá incluir la información correspondiente a las retenciones por los pagos realizados como ingresos asimilados a salarios.

VII.    Conservar los comprobantes de los ingresos y egresos e inversiones, de las operaciones registradas a través de la herramienta electrónica “Portal Tributario PyMEs”, así como de aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales. Los comprobantes se deberán tener a disposición de las autoridades fiscales y permitir su acceso a dichos registros.

VIII.   Actualizar la información y programas contenidos en el “Portal Tributario PyMEs” a través de la página de Internet del SAT.

IX.     Llevar un sólo registro de sus operaciones a través del “Portal Tributario PyMEs”.

X.      Para la presentación de los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se refieren las reglas I.2.14.1. y II.2.12.1., los contribuyentes que opten por lo dispuesto en este Capítulo, lo deberán aplicar en las fechas que para este sector de contribuyentes se dé a conocer conforme al calendario que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.

XI.     Por lo que se refiere a las obligaciones correspondientes a los periodos del mismo ejercicio anteriores al mes en que opten por utilizar el “Portal Tributario PyMEs”, deberán cumplir conforme a las disposiciones que les fueron aplicables, a excepción de la declaración anual correspondiente, en cuyo caso podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo.

                     En el caso de que los contribuyentes incumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones IV a IX del párrafo anterior o con alguno de los requisitos a que se refiere el presente Capítulo, perderán los beneficios que se otorgan en el mismo, a partir del momento en que se deje de cumplir con alguno de los mencionados requisitos u obligaciones, debiendo tributar conforme al régimen de la LISR que les resulte aplicable.

                     CFF 17-D, 28, 29, 31, RMF 2009 I.2.1.11., I.2.14.1., II.2.12.1.

Personas Morales del Régimen General de Ley

I.2.21.3.       Las personas morales del Régimen General de Ley, que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”, cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, a excepción de lo establecido en el artículo
136-Bis de la mencionada ley.

                     Calcularán y enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de la Ley del ISR. Al resultado obtenido se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de la citada ley.

                     Para calcular y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del ISR. A la utilidad gravable determinada, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de la citada ley y al resultado obtenido, se le podrán disminuir los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio que declara.

                     A partir de la fecha en que hayan optado por lo dispuesto en este Capítulo, deberán presentar sus pagos provisionales y anual en términos de esta regla, debiendo registrar los montos de los ingresos y egresos efectivamente cobrados y pagados de las operaciones que hubieran realizado en el transcurso del ejercicio antes de la fecha en que inicien la utilización de dicha herramienta electrónica por meses completos.

                     Los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Tributario PyMEs”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.

                     Las personas morales a que se refiere esta regla, deberán continuar presentando sus pagos provisionales y definitivos del ISR, IETU e IVA, conforme al procedimiento establecido en los Capítulos 2.14., 2.15., 2.16. y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, hasta en tanto se dé a conocer en la página de Internet del SAT su obligación de presentación de los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se refieren las reglas I.2.14.1. y II.2.12.1. de esta Resolución, a partir del cual deberán presentar sus pagos provisionales conforme al formato aplicable a las Personas Morales del Régimen Simplificado, pero sin contar con los beneficios, exención, reducción de impuesto y facilidades administrativas aplicables a dicho sector de contribuyentes.

                     LISR 10, 127, 130, 136-Bis, RMF 2009 I.2.14.1. y II.2.12.1., RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16.

Personas Físicas

I.2.21.4.       Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, a excepción de las dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley. Las personas físicas que estén inscritas en el RFC como Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales no les será aplicable lo dispuesto en el artículo
136-Bis de la Ley del ISR.

                     Calcularán y enterarán los pagos provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de la Ley del ISR. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 113 de la citada ley. El entero respectivo lo harán en el formato que les corresponda ya sea como Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, o bien, en el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, según corresponda.

                     Los pagos provisionales del ISR que se hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del mes de inicio de utilización del “Portal Tributario PyMEs”, se considerarán como acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias por los citados periodos anteriores.

                     Para calcular y enterar el ISR del ejercicio, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley del ISR. A la utilidad gravable determinada, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 177 de la citada ley, y al resultado obtenido, se le podrán disminuir los pagos provisionales efectuados y las retenciones que en su caso les hubieran efectuado durante el ejercicio que declara.

                     Las personas físicas dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley del ISR, aplicando al efecto lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la citada Ley.

                     LISR 113, 127, 130, 136-BIS, 177

Devoluciones, descuentos o bonificaciones

I.2.21.5.       Para los efectos de la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Tributario PyMEs”, las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se considerarán como egresos en el mes en que se paguen y registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Ingresos.

                     Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se considerarán como ingresos en el mes en que se cobren y registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Egresos.

                     Para los efectos del IVA, las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se disminuirán de éstos en el mes en que se presenten. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se disminuirán de éstas en el mes en que se registren en el citado Portal.

                     Tratándose de contribuyentes que realicen erogaciones correspondientes a actos o actividades gravados y no gravados para efectos del IVA, tendrán que efectuar la separación manual de los montos de IVA, ya que el “Portal Tributario PYMES” no permite la identificación correspondiente.

                     LISR 29

Contratos de arrendamiento financiero

I.2.21.6.       Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, para efectos de lo establecido en el artículo 45 de la Ley del ISR, si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción no se considerará como complemento del monto original de la inversión, pudiendo deducirla como un gasto al momento en que efectivamente se pague.

                     LISR 45

Deducción de Inversiones

I.2.21.7.       Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las adquisiciones que efectúen a partir de la utilización del “Portal Tributario PyMEs” deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles y aviones, los que deberán deducirse en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR.

                     Tratándose de la adquisición de terrenos se aplicará lo dispuesto en las disposiciones fiscales.

                     Los contribuyentes que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales en términos de este Capítulo, para determinar el monto original de la inversión por las adquisiciones de activos fijos que efectúen a partir de la utilización del “Portal Tributario PyMEs”, únicamente considerarán el precio del bien, no siendo parte del mismo los cargos adicionales los cuales se considerarán como gastos y serán deducibles en el momento en el que efectivamente se paguen.

                     LISR 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44

Deducción de Compras de Personas Morales que hayan tributado en el Régimen General

I.2.21.8.       Los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto en este Capítulo, y que antes de optar por lo establecido en el mismo, se encuentren obligados a deducir las compras de mercancías mediante el esquema de costo de ventas, deberán considerar como deducción el valor del inventario que tengan pendiente de deducir a la fecha en que ejerzan la citada opción.

                     Para estos efectos, el monto de los inventarios que tengan pendiente de deducir al 31 de diciembre de 2008, se deducirá en el ejercicio fiscal en el cual ejerzan la opción para utilizar el “Portal Tributario PyMEs”. Tratándose de los pagos provisionales de 2009, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que se utilice el “Portal Tributario PyMEs”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Tributario PyMEs” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

                     La deducción que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el último mes en que se haya actualizado y hasta el mes en que se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que se trate.

                     Asimismo, las personas morales que en el 2005 hayan ejercido la opción de acumular los inventarios que tuvieron al 31 de diciembre de 2004, deberán considerar como ingreso acumulable, en el ejercicio fiscal en el cual opten por lo establecido en el presente Capítulo, el monto del saldo pendiente de acumular que tengan al 31 de diciembre de 2008. Tratándose de los pagos provisionales de 2009, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Tributario PyMEs”, y se acumulará la parte proporcional correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que se utilice el “Portal Tributario PyMEs” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

                     La determinación y registro de la deducción y/o acumulación a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto de esta regla, los deberá realizar el contribuyente en forma manual, debiendo registrar en el “Portal Tributario PyMEs” la deducción en el Módulo de Egresos en el concepto “Facilidades Administrativas” y/o acumulación en el Módulo de Ingresos como Otros Ingresos en el concepto “Otros”, en el periodo que corresponda.

                     Las adquisiciones de mercancías que se efectúen a partir del mes en que opten por utilizar el “Portal Tributario PyMEs”, se deberán considerar deducibles en la fecha en que efectivamente se realice su pago.

Deducción de Saldos Pendientes de Deducir de Inversiones adquiridas antes de optar por utilizar el “Portal Tributario PyMEs”

I.2.21.9.       Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que a la fecha en que opten por lo establecido en el mismo cuenten con inversiones realizadas pendientes de deducir para efectos del ISR, podrán continuar aplicando lo establecido en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, o bien optar por deducirlas conforme al siguiente procedimiento:

                     El monto pendiente de deducir actualizado de las inversiones que tengan en el mes inmediato anterior a la fecha en que opten por lo establecido en este Capítulo, se deducirá en el ejercicio fiscal en que ejerzan dicha opción. Tratándose de los pagos provisionales de 2009, la cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice el “Portal Tributario PyMEs”, y se deducirá la parte proporcional correspondiente a cada mes, multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Tributario PyMEs” del ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.

                     La deducción que se determine en los términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al párrafo anterior. Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el mes en que se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional de que se trate.

                     Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de terrenos.

Retención del IVA

I.2.21.10.    Para los efectos de lo establecido en el artículo 3, fracción I del Reglamento de la Ley del IVA, las personas morales a que se refiere este Capítulo, considerarán que las dos terceras partes del IVA que se les traslade equivale a 0.666666667, con independencia de que la tasa de IVA sea del 15% o 10%.

                     Para los efectos de lo establecido en el artículo 3, fracción II del Reglamento de la Ley del IVA, las personas morales a que se refiere este Capítulo, considerarán que la retención del 4% del IVA del valor de la contraprestación pagada efectivamente, equivale a 0.266666666 del IVA trasladado cuando la tasa sea del 15%, cuando la tasa de IVA sea del 10% equivale a 0.40 del IVA trasladado.

                     RLIVA 3

Proporción de IVA acreditable

I.2.21.11.    Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, para efectos de la determinación de la proporción a que se refiere el artículo 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 de la Ley del IVA, deberán considerar las actividades que se hayan realizado desde el primer mes del ejercicio fiscal de que se trate y hasta el mes al que corresponda el pago respectivo.

                     LIVA 5

Título I.3. Impuesto sobre la renta

Capítulo I.3.1. Disposiciones generales

Cuándo forman parte del sistema financiero las sociedades de ahorro y préstamo

I.3.1.1.         Para los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, durante el ejercicio fiscal de 2009 se considerará que las sociedades de ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero.

                     En el caso de que las sociedades a las que se refiere el párrafo anterior no hubiesen obtenido autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, para operar como entidades de ahorro y crédito popular, se considerará que siguen formando parte del sistema financiero hasta el 31 de diciembre de 2010, siempre que cumplan con todos y cada uno de los requisitos que se señalan en los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios, según se trate del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el DOF el 31 de agosto de 2007 o se considerará que siguen formando parte del sistema financiero hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando dichas sociedades obtengan una prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo que señala el Artículo Décimo Primero Transitorio del citado Decreto.

                     LISR 8

Intereses provenientes de operaciones de reporto

I.3.1.2.         Para efectos del artículo 9 de la Ley del ISR, se considerarán intereses, los premios convenidos en las operaciones de reporto de títulos de crédito, siempre que se trate de aquéllos colocados entre el gran público inversionista que se realicen en los términos de las disposiciones contenidas en las Circulares 1/2003 Bis, 1/2003 Bis1, 1/2003 Bis2, 1/2003 Bis3, 1/2003 Bis4 y 1/2003 Bis5 emitidas por el Banco de México.

                     No se considerarán enajenados los títulos que el reportado le entregue al reportador al inicio del reporto, ni los títulos que el reportador le restituya al reportado, siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a más tardar al vencimiento del reporto.

                     El precio pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como crédito para el reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por inflación a que se refieren los artículos 46 y 159 de la Ley
del ISR.

                     El reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés a su cargo.

                     Cuando el reportador enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo del reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de adquisición de los títulos de crédito en la misma especie que adquiera para reintegrárselos al reportado.

                     Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en las operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se pague en ellas, considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las personas morales con fines no lucrativos se considera pago definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II de la Ley del ISR y a personas físicas residentes en México se consideran como pagos provisionales.

                     Cuando no se restituyan los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese momento los títulos entregados por el reportado al inicio del reporto, considerando como valor de enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.

                     LISR 9, 46, 159

Relación de acuerdos amplios de intercambio de información

I.3.1.3.         Para los efectos del artículo 6 la Ley del ISR, reúnen las características de acuerdo amplio de intercambio de información, los acuerdos que se relacionan en el Anexo 10.

                     LISR 6

Residencia de sociedades de responsabilidad limitada constituidas en EE.UU

I.3.1.4.         Para los efectos del párrafo 2 del Protocolo, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, en relación con el Artículo 4, párrafo I del referido Convenio, se entiende que dicha disposición resulta también aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada constituidas conforme al derecho interno de los Estados Unidos de América.

                     Las sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.

                     CFF 9

Fecha o periodo de activos o ingresos totales de sociedades financieras de objeto múltiple que forman parte del sistema financiero

I.3.1.5.         Para los efectos de la determinación del setenta por ciento a que se refiere el artículo 8, tercer párrafo de la Ley del ISR, se considerarán los activos al último día del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate o los ingresos totales obtenidos durante dicho ejercicio.

                     Tratándose del primer ejercicio fiscal, se considerará el saldo promedio de los activos o ingresos totales. Dicho saldo será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el mes de que se trate, dividida entre el número de meses del mismo periodo.

                     LISR 8

Concepto de sociedades de objeto múltiple de nueva creación

I.3.1.6.         Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considerarán sociedades de objeto múltiple de nueva creación, las sociedades financieras de objeto múltiple que se constituyan conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; las personas morales que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple, y las sociedades financieras de objeto múltiple que surjan con motivo de una fusión o escisión.

                     Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero ni a las sociedades financieras de objeto limitado, que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple.

                     LISR 8, RMF 2009 II.3.1.2.

Capítulo I.3.2. Personas morales

Operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps”

I.3.2.1.         Las operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps” a través de las cuales se intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan los intereses, incluyendo aquéllas en las que dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan las diferencias que resultan a su cargo, califican como operaciones financieras derivadas de deuda para efectos fiscales, en los términos del artículo 22, último párrafo de la Ley del ISR.

                     Las ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se indica a continuación:

I.       Por lo que respecta a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.

         Cuando únicamente se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.

II.      En cuanto a las cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta regla, que deben entregarse recíprocamente entre sí las partes contratantes al vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe el pago.

III.     Cuando la operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.

IV.     En ejercicios posteriores al de celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio en cuestión.

                     Cuando la operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que se calculen sobre ellas.

                     Los residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las cantidades que se entreguen recíprocamente entre sí las partes contratantes, cuando lo cobrado sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo 199 de la Ley del ISR.

                     Cuando los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia que resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.

                     Para determinar los intereses percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de la operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a lo dispuesto en el artículo 199, último párrafo de la Ley del ISR.

                     En el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado fiscal que obtenga en la operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien, a través del retenedor, conforme al artículo 267 del Reglamento de la Ley del ISR.

                     LISR 22, 199, RLISR 267

Capítulo I.3.3. Ingresos

Momento de obtención de ingresos por prestación de servicios de guarda y custodia

I.3.3.1.         Para efectos del artículo 18 de la Ley del ISR, los contribuyentes que cuenten con la concesión o autorización a que se refiere el artículo 15 de la Ley Aduanera, podrán acumular los ingresos percibidos por la prestación de servicios de guarda y custodia de bienes embargados por las autoridades aduaneras o que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal en los términos del artículo 15, fracción IV de la Ley Aduanera, en el momento en que los compensen contra el aprovechamiento que debe percibir el Estado por concepto de la concesión o autorización antes señalada.

                     LISR 18, LA 15

Determinación de la pérdida o ganancia de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa

I.3.3.2.         Para los efectos del artículo 22, fracción VIII de la Ley del ISR, se entiende que la determinación de la pérdida deducible o la ganancia acumulable que resulte de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, será aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en el artículo 16-A, fracción I del CFF, en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar divisas, así como a las mencionadas en la fracción II del mismo artículo, que estén referidas al tipo de cambio de una moneda.

                     Para estos efectos, la pérdida o la ganancia se determinará restando a la cantidad que se obtenga de multiplicar el valor de referencia de la operación por el tipo de cambio correspondiente al último día del ejercicio que se declara, la cantidad que resulte de multiplicar el mismo valor de referencia de la operación por el tipo de cambio convenido en la operación. El tipo de cambio al último día del ejercicio será el publicado en el DOF.

                     Asimismo, cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar dicha operación financiera derivada, la pérdida o ganancia determinadas conforme al párrafo anterior se deberá adicionar o disminuir, según si el contribuyente pagó o percibió dicha cantidad, por el monto pagado o percibido dividido entre el número de días que tenga como vigencia original la operación y multiplicado por el número de días transcurridos entre la fecha de celebración de la operación y el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate. En caso de que dichas cantidades hayan sido determinadas en moneda extranjera, éstas deberán convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el DOF, el último día del ejercicio que se declara.

                     CFF 16-A, LISR 22

Determinación de la ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos accionarios

I.3.3.3.         Los propietarios personas morales de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.12., que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de dichos certificados, conforme al artículo 24 de la citada Ley.

                     Para los efectos de determinar el monto original ajustado a que se refiere el artículo 24, fracción II de la Ley del ISR, los propietarios de los certificados señalados en el párrafo anterior deberán considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a que se refiere la regla I.3.3.7., que tenga el fideicomiso de que se trate en la fecha de la enajenación y adquisición de los certificados emitidos por dicho fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el señalado precepto.

                     Adicionalmente, dichos contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la ganancia acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de los certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el artículo 24, inciso b), fracción II, ni el monto de las pérdidas fiscales a que se refiere
la fracción III del citado precepto.

                     Cuando ocurra el canje de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate por las acciones que éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas morales, deberán considerar como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.

                     LISR 24, RMF 2009 I.3.3.7., I.3.3.12.

Mecánica para determinar la ganancia por la enajenación de acciones recibidas en préstamo

I.3.3.4.         Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.7., cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, podrá determinar la ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla, excepto por aquellas que no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por el que se realizó el préstamo.

                     El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquél en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.

                     En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.

                     Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió adquirirlas.

                     Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.

                     Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 32, fracción VI de la Ley del ISR.

                     La ganancia por la enajenación de las acciones que en los términos de esta regla obtenga el prestatario, estará exenta en los supuestos establecidos en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR, siempre que dicho prestatario sea persona física residente en territorio nacional y se trate de acciones que no estén relacionadas con su actividad empresarial. En este caso, no serán deducibles conforme a lo previsto por el artículo 173 de la Ley de la materia, los premios y demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a las personas físicas o morales residentes en el extranjero que se encuentren en los supuestos del artículo 190 de la citada Ley.

                     Las acciones que el prestatario no devuelva al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato respectivo, no gozarán de la exención a que se refiere el párrafo anterior.

                     Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidos por el prestatario, no serán deducibles.

                     LISR 9, 24, 25, 32, 109, 173, RMF 2009 I.2.1.7.

Mecánica para determinar la ganancia por la enajenación de acciones que no sean restituidas en las operaciones de préstamo de valores

I.3.3.5.         En los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las acciones que éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.7., el prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación de las acciones referidas, este último día.

                     Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del artículo 25, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.

                     Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.

                     Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas, las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla.

                     LISR 9, 24, 25, RMF 2009 I.2.1.7.

Retención a sociedades de inversión por enajenación de acciones de su cartera accionaria

I.3.3.6.         Para los efectos del artículo 60 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, únicamente estarán obligados a efectuar la retención a que se refiere dicho precepto, cuando la sociedad de inversión de que se trate enajene acciones de su cartera accionaria que representen el 10% o más de las acciones de emisoras que coticen en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, siempre que el monto de las acciones enajenadas, ajustado por el por ciento de la participación que tenga cada accionista en el capital social de la sociedad de inversión de que se trate, ubique a una persona física o grupo de personas en el supuesto de enajenar indirectamente el 10% o más de las acciones de esa emisora en un periodo de 24 meses de conformidad con lo que establece el artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo de la Ley del ISR.

                     LISR 60, 109

Cuenta fiduciaria de dividendos netos

I.3.3.7.         La institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.12., por cada uno de dichos fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos, que se integrará con los dividendos percibidos de las sociedades emisoras de las acciones que forman parte del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria de dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la sociedad emisora que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en esta regla se actualizará en los términos del artículo 88 de la Ley del ISR.

                     Se consideran como dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para determinar los dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la regla I.3.3.12., personas físicas, residentes en el extranjero y personas morales, las instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:

I.       Calcularán los dividendos fiduciarios por certificado dividiendo los dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de certificados en circulación al final del
citado día.

II.      Los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados se obtendrán multiplicando los dividendos fiduciarios por certificado, por el número de certificados propiedad de cada uno de los propietarios de éstos al final del día de que se trate.

III.     Los dividendos fiduciarios totales percibidos en el ejercicio por cada propietario de los certificados, se calcularán sumando los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que dicho propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se trate.

                     Las personas físicas deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos del artículo 165 de la Ley del ISR, los dividendos fiduciarios que perciban del fideicomiso de que se trate. Tratándose de los ingresos por dividendos fiduciarios que perciban los residentes en el extranjero, éstos deberán considerar dichos ingresos como ingresos por dividendos de conformidad con el artículo 11 de la citada Ley.

                     Los dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.12., no representan ingreso acumulable para los propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se integren a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que corresponda.

                     Las personas morales residentes en México podrán considerar a los dividendos fiduciarios como ingresos a los que se refiere el artículo 17, último párrafo, de la Ley del ISR.

                     LISR 11, 17, 88, 165, RMF 2009 I.3.3.12.

Enajenación de certificados de fideicomisos accionarios

I.3.3.8.         Para los efectos de los artículos 109, fracción XXVI y 190 de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México y los residentes en el extranjero, propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.12., no pagarán el ISR por la enajenación de dichos certificados, siempre que éstos otorguen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso de que se trate y que el valor promedio mensual del mes inmediato anterior de dicho patrimonio esté compuesto al menos en un 97% por acciones que cumplan con los requisitos de exención a que se refieren los artículos antes citados.

                     Tratándose de fideicomisos cuyo patrimonio no cumpla con el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas y los residentes en el extranjero, propietarios de los certificados, causarán el ISR en los términos de los Títulos IV o V de la Ley del ISR, según les corresponda, por los ingresos provenientes de la enajenación de las acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos y por los intereses que obtengan a través de dichos fideicomisos. Las personas físicas deberán acumular los ingresos por intereses reales devengados a su favor a través del fideicomiso de que se trate.

                     Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria que esté a cargo de la administración de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.12., en los casos en los que el patrimonio de estos fideicomisos no cumpla con los requisitos establecidos en el primer párrafo de esta regla, deberá informar a los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por dichos fideicomisos, el monto diario de los activos que generen intereses que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate. Con dicha información, los intermediarios financieros deberán realizar y enterar a las autoridades fiscales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en el que se devengue el interés gravado, la retención por los ingresos devengados que obtengan las personas físicas, propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos, conforme al artículo 58 de la Ley del ISR. Los intermediarios financieros considerarán como capital que da lugar al pago de los intereses, la parte alícuota de los activos del patrimonio del fideicomiso que generen intereses que le corresponda a los certificados al momento en que éstos fueron adquiridos.

                     Tratándose de residentes en el extranjero, los intermediarios financieros calcularán y enterarán a las autoridades fiscales, la retención del impuesto correspondiente de conformidad con el artículo 195 de la Ley del ISR. Dichos intermediarios deberán realizar la referida retención cuando el residente en el extranjero efectúe la enajenación de los certificados en comento, aplicando la tasa impositiva respectiva a la parte alícuota de los activos que componen el patrimonio del fideicomiso que generen intereses que le corresponda a los certificados enajenados.

                     Para determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.12., por las acciones que éstos respaldan, se considera como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día en el que ocurra el canje, este mismo valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.

                     Para los efectos del primer párrafo de la presente regla y de la regla I.3.3.12., fracción III, el valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio de dicho fideicomiso durante el mes que corresponda, entre el número total de días del citado mes.

                     LISR 58, 109, 190, 195, RMF 2009 I.3.3.12.

Operaciones de préstamo de valores gubernamentales y títulos bancarios

I.3.3.9.         Cuando el objeto del préstamo sean valores gubernamentales o títulos bancarios señalados en la regla I.2.1.7., se estará a lo siguiente:

I.       Si el prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo del préstamo, y no acumulará las cantidades que le entregue el prestatario por concepto de derechos patrimoniales para restituirle los intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.

         El premio, los derechos patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables para el prestamista al momento de su pago, únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de los intereses devengados por los títulos que haya acumulado hasta ese momento.

         Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación será acumulable o deducible para el prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta enajenación, se considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague el prestatario al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y sus derechos patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario, y a dicho precio se le restará el costo comprobado de adquisición del prestamista de los títulos prestados y los intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido acumulados por el prestamista.

II.      Si el prestamista es persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses derivados de los títulos prestados.

         Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados en el precio que se los pague el prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.

         La ganancia que obtenga el prestamista en la enajenación de los títulos no restituidos será gravable para el prestamista en los términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda. Para determinar la ganancia se restará del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo comprobado de adquisición de los títulos prestados que tenga el prestamista. Cuando el prestamista tenga pérdida en la enajenación se restará esta pérdida de los ingresos a los que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

III.     Cuando el prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, no considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.

         Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para los efectos fiscales, y lo hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio, actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.

         En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.

         El premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.

IV.     Cuando el prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, no considerará como ingresos propios los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos que adquiera para restituírselos al prestamista.

         Si el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la enajenación de ellos, causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia en los términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda, hasta el momento en que adquiera los títulos para restituirlos al prestamista o venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. La ganancia se determinará restando del precio obtenido en la enajenación de los títulos recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDIS desde la fecha de enajenación hasta la fecha en que se adquieran los títulos para restituir a los prestados o se paguen estos últimos, el costo comprobado de adquisición de los títulos que se restituyan o, en su defecto, la cantidad que se le pague al prestamista por los títulos prestados no restituidos o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día en que venza el préstamo, adicionado con la prima, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones que deban pagársele al prestamista, excepto las indemnizaciones o penas convencionales y los derechos patrimoniales que haya cobrado el prestatario.

V.      El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no incluirá durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por inflación.

VI.     Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en los préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla, deberán retener el impuesto que resulte por los intereses que deriven de las operaciones de préstamo a que se refiere esta regla, en los términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR en relación a los intereses derivados de títulos de deuda colocados entre el gran público inversionista. El impuesto retenido a los residentes en el extranjero y las personas morales con fines no lucrativos se considerará pagado en definitiva. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del Título II y a personas físicas residentes en México se considerarán como pagos provisionales.

                     LISR 94, 159, 160, 195, RMF 2009 I.2.1.7.

Concepto de títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista

I.3.3.10.       Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquéllos que la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y teniendo en consideración lo dispuesto en los párrafos siguientes de la presente regla, autorice en virtud de que sus características y términos de colocación, les permitan tener circulación en el mercado de valores; así como los valores que se encuentren autorizados por la Comisión antes señalada para ser listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones.

                     No se consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del capital de sociedades de inversión, las operaciones de registro de acciones que se realicen con el exclusivo objeto de entregar títulos para liquidar operaciones financieras derivadas de capital realizadas a través del Mercado Mexicano de Derivados, así como las ofertas públicas.

                     Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo 7.

                     LMV 179

Operaciones de préstamo de títulos o valores donde no existe enajenación

I.3.3.11.       Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales o residente en el extranjero, se considera para los efectos del Título IV, Capítulo IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere la regla I.2.1.7.

                     En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este párrafo.

                     Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención del impuesto.

                     LISR 146, RMF 2009 I.2.1.7.

Requisitos de los fideicomisos accionarios

I.3.3.12.       Para los efectos de las reglas I.3.3.3., I.3.3.7. y I.3.3.8., los fideicomisos que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación de acciones, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.       Que el fideicomiso se haya constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.

II.      Que el fin del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de acciones que se encuentren colocadas en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, con el objeto de replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices accionarios diseñados, definidos y publicados en la citada bolsa.

III.     Que al menos el 97% del valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones a que se refiere la fracción anterior y el remanente que se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.

IV.     Que la institución fiduciaria emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

V.      Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda de las acciones y de los demás activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de dichos certificados.

VI.     La institución fiduciaria deberá proporcionar la información que le soliciten los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere esta regla.

VII.    Que la institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso realice la retención del ISR a una tasa del 28% por los intereses que perciba provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.

                     Para determinar el monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los intereses percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de certificados emitidos por el fideicomiso.

                     LISR 11, 17, 24, 58, 88, 109, 165, 190, 195, RMF 2009 I.3.3.3., I.3.3.7., I.3.3.8., I.3.3.13.

Obligaciones de información de los intermediarios financieros de los fideicomisos accionarios

I.3.3.13.       Para los efectos de la regla I.3.3.12., fracción VI los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 60 y 86, fracción XIV de la Ley del ISR, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, RFC, domicilio, los datos de las enajenaciones de certificados realizadas y de los demás ingresos pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de las retenciones efectuadas por la institución fiduciaria por los intereses percibidos provenientes del patrimonio del fideicomiso que administren, respecto de todas las personas que hubiesen sido propietarias de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate durante dicho año de calendario.

                     Asimismo, dichos intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados a los que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso de que se trate y el monto de la retención con carácter de pago definitivo del ISR que les corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en el momento en que se pague dicho dividendo.

                     LISR 59, 60, 86, RMF 2009 I.3.3.12.

Retención del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda

I.3.3.14.       Los intermediarios financieros que funjan como administradores o custodios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.16., efectuarán la retención del ISR establecida en los artículos 58 o 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, según corresponda, por los intereses derivados de dichos certificados o de la enajenación o redención de éstos, conforme a lo siguiente:

I.       Tratándose del pago de intereses a personas residentes en México o de residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, se deberá considerar como capital que da lugar al pago de los intereses a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, al costo promedio ponderado de adquisición actualizado de los certificados.

         Por los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar a los propietarios de certificados, la retención sobre el costo promedio ponderado de adquisición de dichos certificados.

II.      En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., de conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o redención de los certificados mencionados, los intereses serán los que resulten de restar al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de éstos.

                     Los intermediarios financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país por los intereses que obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.16., derivados de la inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México a los que se refiere el artículo 196, fracciones I y IV de la Ley del ISR, siempre que los referidos fideicomisos inviertan al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, en los títulos de crédito mencionados.

                     Por los intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho párrafo o por inversiones que generen intereses, los residentes en el extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la tasa del 28%, sin deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, sexto párrafo de la Ley del ISR.

                     Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.

                     El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como la actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme se señala en la regla I.3.3.15.

                     LISR 58, 179, 195, 196, RMF 2009 I.3.3.15., I.3.3.16., I.3.3.17.

Ingresos acumulables derivados de la enajenación o redención de certificados emitidos por los fideicomisos de deuda

I.3.3.15.       Para los efectos de los artículos 20, fracción X y 159 de la Ley del ISR, los contribuyentes calcularán al último día del ejercicio fiscal de que se trate, los ingresos por intereses acumulables derivados de la enajenación, redención o reevaluación de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.16., considerando lo siguiente:

                     Las personas físicas acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de la enajenación o redención de los certificados a que se refiere la presente regla. Dichos intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al valor de redención, de los certificados mencionados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados actualizado.

                     Las personas morales acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la diferencia que resulte de restar al valor de mercado al último día del ejercicio, al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados.

                     El costo promedio ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:

I.       El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados será el precio de la primera adquisición de éstos.

II.      El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de certificados posterior a la primera compra conforme a lo siguiente:

a)      Se multiplicará el número de certificados adquiridos, por su precio de adquisición.

b)      Se multiplicará el número de certificados propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de certificados, por el costo promedio ponderado de adquisición al mismo día.

c)      Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).

d)      El resultado obtenido de conformidad con el inciso c), se dividirá entre el número total de certificados propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de certificados.

                     Las personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, actualizarán el costo promedio ponderado de adquisición, multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC calculada de conformidad con el artículo 211-B del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se enajenen o rediman los certificados, según se trate, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.

                     Cuando la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa, el resultado se considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá deducir en dicho ejercicio respecto de los ingresos por intereses que hubiese obtenido el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún caso esta diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del contribuyente durante el ejercicio que corresponda.

                     Para los efectos de determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.16., por los títulos de crédito y demás activos que éstos respaldan, se considerará como precio de enajenación de los certificados y de los títulos de crédito que amparan dichos certificados, el valor de cotización que tengan los citados certificados o títulos de crédito, según corresponda, al final del día en el que ocurra el canje, el cual se considerará como costo comprobado de adquisición de dichos certificados o títulos, respectivamente.

                     LISR 20, 159, RLISR 211-B, RMF 2009 I.3.3.16.

Requisitos de los fideicomisos de deuda

I.3.3.16.       Para los efectos de las reglas I.3.3.14., I.3.3.15. y I.3.3.17., los fideicomisos que tengan como fin la adquisición, administración o enajenación de títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o de títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuyo fin sea replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices de deuda diseñados, definidos y publicados por la citada bolsa o por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.       Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.

II.      Que al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato anterior al mes de que se trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. El remanente deberá encontrarse en efectivo o estar invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y podrá incluir la ganancia obtenida a través de operaciones de reporto o de préstamo de valores, siempre que estas operaciones se realicen con los títulos antes señalados.

         Para los efectos del párrafo anterior, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.

III.     Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda de los títulos de crédito y de los demás activos que formen parte del patrimonio fideicomitido.

IV.     Que la institución fiduciaria que administre el fideicomiso, emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio de éste, los certificados deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

V.      Que la institución fiduciaria distribuya mensualmente entre los tenedores de certificados la totalidad de los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a más tardar al tercer día del mes siguiente a aquél en el que se hubiesen percibido los intereses provenientes de los citados títulos.

                     RMF 2009 I.3.3.14., I.3.3.15., I.3.3.17.

Obligaciones de los intermediarios financieros y de la institución fiduciaria que tengan en custodia o administración fideicomisos de deuda

I.3.3.17.       Para los efectos del artículo 59 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros que tengan en custodia o administración los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.16., estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de conformidad con el citado artículo, la siguiente información:

I.       El nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el domicilio fiscal del contribuyente.

II.      Los datos de las enajenaciones de certificados realizadas.

III.     El monto de los intereses pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de los intereses devengados y.

IV.     El monto de las retenciones efectuadas por intereses correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

                     Asimismo, los referidos intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a los que les presten servicios de administración y custodia de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.16., en la que se señalen al menos los siguientes datos:

a)      Los ingresos por intereses obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido y devengado a través del fideicomiso de que se trate y,

b)      El monto de la retención del ISR para cada uno de los propietarios de dichos certificados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

                     Para los efectos de la presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a los intermediarios financieros la información necesaria para que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta regla y será responsable solidaria por los errores y omisiones en la información que le proporcione a dichos intermediarios. Los intermediarios financieros deberán realizar las retenciones y el entero del ISR correspondientes, así como entregar a los tenedores de certificados, los intereses a que se refiere la regla I.3.3.16., fracción V a más tardar al segundo día en el que hubiesen recibido dichos intereses de la institución fiduciaria.

                     LISR 59, RMF 2009 I.3.3.16.

Capítulo I.3.4. Deducciones

Deducción de indemnizaciones de seguros con saldos vencidos de primas

I.3.4.1.         Para los efectos del artículo 29, fracción III de la Ley del ISR, las instituciones de seguros podrán deducir las cantidades que paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima no hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I.       Que el saldo vencido de la prima no pagada se encuentre apoyado presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda o su equivalente a nivel estatal, municipal, o que la prima deba ser pagada por una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, por una entidad federativa, por un municipio o por un órgano constitucional autónomo, por cuenta de los asegurados o de sus beneficiarios.

II.      Que la dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, la entidad federativa, el municipio o el órgano constitucional autónomo, pague la prima a más tardar el 30 de junio del ejercicio inmediato siguiente a aquél por el que la institución de que se trate efectúa la deducción.

III.     Que, en su caso, la institución de que se trate haya realizado el registro contable del traspaso del saldo vencido de la prima no pagada conforme a los oficios-circulares
S-54/06 del 7 de noviembre de 2006 y S-27/07 del 10 de abril de 2007, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

                     LISR 29

Requisitos de deducciones que se extingan con la entrega de dinero

I.3.4.2.         Para los efectos del artículo 31, fracción III de la LISR, se considera que el requisito de deducibilidad consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, sin que resulte aplicable en aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

                     LISR 31

Comprobación de gastos por consumos de combustibles

I.3.4.3.         Para los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta originales emitidos por las personas físicas o morales que expidan monederos electrónicos autorizados por el SAT para ser utilizados por los contribuyentes en la compra de combustibles, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I.       Que en el estado de cuenta, además de cumplir con los requisitos a que se refiere la regla II.3.3.1., fracción V, contenga lo siguiente:

a)      Número de folio del documento.

b)      Volumen de combustible adquirido en cada operación.

c)      Precio unitario del combustible adquirido en cada operación.

d)      Nombre del combustible adquirido.

e)      Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

II.      Que los pagos que se realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos de combustible, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa.

III.     Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.

IV.     Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.

V.      Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

VI.     Que los consumos de combustible que se comprueben en los términos de la presente regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.

                     CFF 29, 29-A, 30, RCFF 26, LISR 31, RMF 2009 II.3.3.1.

Deducción de los pagos de gasolina o diesel realizados por distribuidor autorizado o estaciones de servicio a PEMEX

I.3.4.4.         Para los efectos del artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá que los pagos realizados por los distribuidores autorizados o las estaciones de servicio a PEMEX Refinación o a los distribuidores que suministran gasolina o diesel a estaciones de servicio, reúnen los requisitos establecidos en dicho párrafo, aun cuando su monto exceda $2,000.00, siempre que correspondan a la adquisición de gasolina o diesel, y estén amparados con documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.

                     Para tales efectos, los pagos que realicen a PEMEX Refinación, deberán depositarse en las cuentas propias que para tal efecto señale dicha entidad.

                     LISR 31

Concepto y características de monederos electrónicos

I.3.4.5.         Para los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, medio magnético o chip asociado a un sistema de pagos, que sean emitidos por personas físicas o morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustible.

                     Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de validación de la identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del portador mediante un Número de Identificación Personal (NIP). Los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador de la tarjeta, directamente en las terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta.

                     Los emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad.

                     LISR 31

Comprobación de gastos por consumos de combustibles mediante estados de cuenta

I.3.4.6.         Para los efectos de los artículos 29-C del CFF y 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado mediante tarjeta de crédito o de débito, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.       Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.

II.      Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.

III.     Conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

IV.     Que el estado de cuenta que expida la institución de crédito, contenga la clave del RFC de la estación de servicio.

                     LISR 31, CFF 29-C, 30, RCFF 26

Pago de indemnizaciones mediante cheque nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”

I.3.4.7.         Para los efectos del artículo 31, fracción III, quinto párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, las instituciones de seguros podrán pagar indemnizaciones mediante cheque nominativo sin que éste contenga la expresión “para abono en cuenta del beneficiario” en su anverso, siempre que el monto de la indemnización no exceda de 48 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al mes y que se actualice en alguno de los siguientes supuestos:

I.       Que la indemnización se pague a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador eventual del campo o una persona física que únicamente perciba un salario mínimo general correspondiente a su área geográfica, siempre que al momento de recibir el pago declare bajo protesta de decir verdad que tiene tal calidad.

II.      Que la obligación de pagar la indemnización derive de un microseguro. Para estos efectos, se entenderá por microseguro, lo que para tal efecto señala la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a través de la Circular S-8.1 publicada en el DOF el 22 de enero de 2008.

                     LISR 31, LIETU 6

Requisitos para deducciones del pago de indemnizaciones en microseguros

I.3.4.8.         Para los efectos del artículo 31, fracción III, tercer párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple con lo establecido en dicho párrafo, tratándose de los pagos de las indemnizaciones que por concepto de microseguros realicen las instituciones de seguros a sus beneficiarios a través de giros telegráficos o mediante transferencias a entidades de ahorro y crédito popular autorizadas para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

                     Para estos efectos se consideran microseguros aquéllos que se hayan registrado como tales de conformidad con lo establecido en la circular S-8.1 emitida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 22 de enero de 2008.

                     LISR 31, LIETU 6

Deducción de inventaros adquiridos en 2004 liquidados en ejercicios posteriores

I.3.4.9.         Para los efectos del artículo 31, fracción IX de la Ley del ISR, los contribuyentes que en el ejercicio de 2004 hubieran adquirido mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados, cuyos pagos por la adquisición de los mismos no hubieran sido efectivamente erogados en ese ejercicio, podrán deducir el monto de dichas adquisiciones en el ejercicio en el que se efectúe su pago y se hubieran cumplido con los demás requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.

                     LISR 31

Destrucción de materias primas, productos semiterminados o terminados

I.3.4.10.       Para los efectos de los artículos 31, fracción XXII, segundo párrafo de la Ley del ISR, 87 y 88 de su Reglamento, se considera que los contribuyentes no incumplen el requisito de ofrecer en donación los bienes que han perdido su valor antes de proceder a su destrucción, cuando se vean impedidos a ello, debido a que otro ordenamiento o disposición legal aplicable, relacionado con el manejo, cuidado o tratamiento de dichos bienes, prohíba expresamente su venta, suministro, uso o, en su caso, que se establezca otro destino para los mismos.

                     LISR 31, RLISR 87, 88, 88-B, LGS 226

Intereses por préstamo de títulos o valores celebrados con personas físicas

I.3.4.11.       Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del ISR, se considera que las operaciones a que se refiere la excepción prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado, son las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla I.2.1.7.

                     LISR 32, RMF 2009 I.2.1.7.

Solicitud de resolución para deducir intereses por deudas contraídas con partes relacionadas

I.3.4.12.       Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR los contribuyentes que soliciten una resolución en términos del artículo 34-A del CFF, deberán presentar mediante escrito libre, ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia la siguiente información:

a)      Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, número de identificación fiscal y el país de residencia de:

1.      El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.

2.      Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

3.      Las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con el contribuyente.

b)      Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.

c)      Copia del estado de posición financiera y estados financieros del contribuyente y de las personas relacionadas residentes en México y en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR y de las declaraciones informativas múltiples del contribuyente correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución.

d)      Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar el estado de posición financiera y los estados financieros a que se refiere el inciso c) anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.

e)      Copia en idioma español de los contratos celebrados entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes en México y en el extranjero, así como de las modificaciones a dichos contratos.

f)       Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con este último.

g)      Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México y en el extranjero relacionadas con él.

h)      Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México y en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción detallada de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.

i)       Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.

j)       Documentación que demuestre que las operaciones entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes tanto en México como en el extranjero, excepto las relativas a deudas contraídas por el contribuyente con sus partes relacionadas residentes en el extranjero, cumplen con lo establecido en los artículos 86, fracciones XIII y XV y 215 de la referida Ley.

k)      Saldo promedio anual del total de las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, calculado conforme lo establece el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de la Ley del ISR, así como los datos utilizados para su cálculo.

l)       Saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de la citada Ley, así como los datos utilizados para su cálculo.

m)    Saldo promedio anual del capital contable del ejercicio utilizado para determinar los intereses no deducibles a que se refiere el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR, así como los datos utilizados para su cálculo. Asimismo, especificar si para el cálculo de este saldo promedio de capital contable se aplicaron las Normas de Información Financiera o si se optó por el procedimiento establecido en el quinto párrafo del artículo y fracción antes referidos.

n)      Saldo del monto de las deudas totales del contribuyente que excedan el límite señalado en el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR.

ñ)      Cálculo del monto de intereses deducibles de conformidad con lo establecido en el artículo 32, fracción XXVI, tercer párrafo de la Ley del ISR.

o)      Documentos que demuestren que la actividad realizada por el contribuyente, dadas las condiciones existentes en el mercado, requieren de un mayor apalancamiento que el contemplado por el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR.

p)      Documentación que demuestre que la tasa de interés pactada en los contratos de deuda con partes relacionadas residentes en el extranjero es equivalente a la que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 de la Ley del ISR.

q)      Especificar si los intereses devengados de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se ubican en alguno de los supuestos del artículo 92 de la Ley del ISR.

r)      Señalar las cantidades retenidas por concepto de ISR a los pagos por intereses efectuados a residentes en el extranjero, especificando las tasas aplicadas para tales efectos, así como las fechas de entero de dichas retenciones.

                     CFF 34-A, LISR 32, 86, 92, 215, LGSM 128

Concepto de las áreas estratégicas para el país

I.3.4.13.       Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considerarán áreas estratégicas para el país, aquéllas a que se refiere el artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera.

                     LISR 32, LIE 5

Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes de sector primario

I.3.4.14.       Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos a que se refieren los artículos 32, fracción II y 126 de la Ley del ISR, siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos determinados conforme a lo dispuesto por los artículos 81, último párrafo o 109, fracción XXVII de la Ley citada, según se trate de personas morales o personas físicas, respectivamente.

                     Las personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta, no aplicarán lo señalado en el último párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR.

                     Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

                     Los contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, deberán manifestarlo al momento de su inscripción en los términos del Capítulo I.2.3., Sección I.2.3.1. y Capítulo II.2.3., Sección II.2.3.1., ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                     Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla y opten por acogerse a la misma para 2009, deberán presentar el aviso de aumento o disminución de obligaciones fiscales en los términos de la Sección I.2.3.2. del Capítulo I.2.3.

                     LISR 32, 81, 109, 126, RMF 2009 I.2.3.1., I.2.3.2., II.2.3.1.

OFD’s que pueden contratar los fondos de pensiones y jubilaciones

I.3.4.15.       Para los efectos del artículo 33, fracción II de la Ley del ISR, los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el citado artículo, podrán contratar operaciones financieras derivadas con sus reservas, siempre que estas operaciones tengan fines de cobertura de riesgos que no tengan como bienes subyacentes valores emitidos por la empresa que constituyó el fondo de pensiones y jubilaciones o valores emitidos por empresas que se consideren partes relacionadas de dicha empresa y que se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF.

                     Asimismo, dichos fondos podrán invertir la reserva en certificados o unidades de participación de fideicomisos que inviertan en los valores y con los requisitos a que se refiere el artículo 33, fracción II de la Ley del ISR. Las inversiones que, en su caso, realicen dichos fideicomisos en valores emitidos por las personas que crearon los fondos o por sus partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total del patrimonio de los fideicomisos mencionados.

                     LISR 33, CFF 16-C

Rendimientos de fondos de pensiones y jubilaciones

I.3.4.16.       Para los efectos del artículo 33, fracción III de la Ley del ISR, los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión de los fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que sean manejados por instituciones y sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión, por administradoras de fondos para el retiro con concesión o autorización para operar en el país, forman parte del propio fondo y deberán permanecer en él, hasta en tanto no se destinen a los fines de dicho fondo.

                     LISR 33

Por ciento máximo de deducción de activos intangibles adquiridos mediante cesión de derechos

I.3.4.17.       Para los efectos del artículo 39, fracción IV de la Ley del ISR, en el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, adquiridos mediante cesión de derechos, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años comprendidos desde la fecha en la que la cesión surte efectos hasta el término del periodo de vigencia de la concesión; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

                     LISR 37, 39

Deducción de inversiones en refrigeradores y enfriadores

I.3.4.18.       Los contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta parte en cada año, en los términos del artículo 37 de la Ley del ISR, siempre y cuando tengan documentación con la que puedan comprobar que la vida útil de dichos bienes no excede de 5 años.

                     LISR 37

Aplicación del sistema de costeo directo con base en costos históricos

I.3.4.19.       Para los efectos del artículo 45-A, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que determinen el costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio fiscal de que se trate, aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, identificarán y agruparán los gastos de fabricación indirectos que varíen en relación con los volúmenes producidos, en fijos o variables, tomando en consideración todos los aspectos que puedan influir en su determinación. Los gastos fijos no formarán parte del costo de lo vendido del ejercicio.

                     Para los efectos del párrafo anterior, se consideran gastos fijos aquellas erogaciones que son constantes e independientes de los volúmenes producidos.

                     LISR 45-A

Método detallista para tiendas de autoservicio o departamentales

I.3.4.20.       Tratándose de los contribuyentes que de conformidad con el artículo 45-G, fracción V de la Ley del ISR, hubieran optado por emplear el método de valuación de inventario detallista y enajenen mercancías en tiendas de autoservicio o departamentales, podrán no llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 86, fracción XVIII del citado ordenamiento, sólo por aquellas mercancías que se encuentren en el área de ventas al público, siempre que el costo de lo vendido deducible así como el valor de los inventarios de dichas mercancías se determine identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo siguiente:

I.       Se valuarán las existencias de las mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de enajenación vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el inventario inicial del siguiente ejercicio.

II.      Determinarán en el ejercicio el importe de las transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en dichos departamentos o almacenes.

                     El costo de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al valor de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de esta misma regla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.

                     LISR 45-G, 86

Método de valuación de inventarios diversos

I.3.4.21.       Para los efectos del artículo 45-G de la Ley del ISR, los contribuyentes que manejen cualesquiera de los diferentes tipos de inventarios, podrán utilizar para valuar dichos inventarios, cualquiera de los métodos de valuación establecidos en el mencionado artículo, excepto tratándose de mercancías que se ubiquen en el supuesto del tercer párrafo del precepto citado, a las cuales les será aplicable el método de costo identificado.

                     LISR 45-G

Actividades que pueden determinar el costo de lo vendido de adquisiciones no identificadas a través de control de inventarios

I.3.4.22.       Para los efectos del artículo 69-H del Reglamento de la Ley del ISR, podrán aplicar la opción prevista en el citado artículo los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se proporcionen bienes en los términos del artículo 45-I de la citada Ley, así como los contribuyentes que se dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.

                     LISR 45-I, RLISR 69-H

Opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio

I.3.4.23.       Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o la contraprestación pactada o por concepto de anticipos, relacionados directamente con dichas actividades y no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b) de la misma Ley, en lugar de considerar dichos cobros o anticipos como ingresos del ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tenga al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, el registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros o anticipos.

                     El saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de los cobros totales o parciales y con los anticipos, que se reciban durante el citado ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR y por los cuales no se haya expedido comprobante o enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado el servicio, y se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada, se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros parciales o totales o los anticipos señalados.

                     Los ingresos a que se refiere el artículo 18, fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se dé cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción I, incisos a) y b) del citado precepto.

                     El costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b) de la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de prestación de servicios o por enajenación de mercancías, según sea el caso.

                     En los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

                     Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 de la Ley del ISR.

                     CFF 16, LISR 18, 19

Deducción de bienes adquiridos en 2004 e importados temporalmente

I.3.4.24.       Los contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de importación temporal, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o para ser enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de la Ley del ISR en vigor en dicho año, no los hubieran podido deducir en ese ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el primer párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán no incluir dichas adquisiciones en el inventario base citado. En este caso, estas adquisiciones serán deducibles en el ejercicio en el que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera.

                     También podrá no incluirse en el inventario base a que se refiere el párrafo anterior, las adquisiciones de bienes que en el ejercicio fiscal de 2004 se hubieran encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad con la Legislación Aduanera, así como de aquéllas que se hubieran mantenido fuera del país en dicho ejercicio, siempre que dichas adquisiciones formen parte de su inventario base a que se refiere el párrafo anterior y el contribuyente no las hubiera podido deducir en el mismo ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al extranjero o retirado del depósito para ser importadas definitivamente, o por no haberlas enajenado o importado en forma definitiva en el caso de las mercancías que se hubieran mantenido fuera del país. Los bienes sujetos al régimen de depósito fiscal serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen, retornen al extranjero o retiren del depósito fiscal para ser importados definitivamente, y cuando se trate de adquisiciones de bienes que se hubieran mantenido fuera del país, serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen o importen.

                     Las adquisiciones de bienes a que se refiere esta regla serán deducibles siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR y no formen parte del costo de lo vendido.

                     Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.

                     LISR 31, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO

Pagos provisionales de ISR de contribuyentes del sector primario que opten por deducir gastos e inversiones no deducibles

I.3.4.25.       Para los efectos de la regla I.3.4.14., los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la misma, deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerando en la determinación del pago provisional la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de la citada regla.

                     LISR 32, 81, 109, 126, RMF 2009 I.3.4.14.

Deducción de inventarios de 1986 o 1988

I.3.4.26.       Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el DOF el 19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente.

                     Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que hayan disminuido, en los términos de la fracción V, inciso a) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, el saldo pendiente por deducir a que se refiere la citada fracción, hasta por el monto en el que se haya deducido, en los términos de dicho precepto legal.

                     LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO

Determinación del IVA trasladado por la adquisición de combustible mediante tarjeta de crédito
o débito

I.3.4.27.       Para los efectos de la regla I.3.4.6., cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o de débito, no se señale el monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 10 ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior, resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

                     CFF 29-C, RMF 2009 I.3.4.6.

Deducción de refacciones de inversiones de activo fijo

I.3.4.28.       Los contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento, que se consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho activo, para los efectos del artículo 37 de la Ley del ISR, podrán considerar el monto de esas refacciones, dentro del monto original de la inversión del activo fijo de que se trate, pudiéndolas deducir conjuntamente con el citado activo fijo, mediante la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR, para el activo de que se trate, siempre que dichas refacciones no sean adquiridas por separado de la inversión a la que corresponden y la parte del precio que corresponda a las refacciones se consigne en el mismo comprobante del bien de activo fijo que se adquiera.

                     En el caso de que con posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las adquiridas con la inversión original, se considerarán como una deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley del ISR.

                     LISR 37

Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas con aportaciones gubernamentales

I.3.4.29.       Los contribuyentes a que se refiere la regla I.3.4.30., podrán deducir como inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión, el que resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión, autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la regla I.3.4.31.

                     En los casos en que se inicie parcialmente la explotación de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso, las personas mencionadas en esta regla, podrán efectuar la deducción del monto original de la inversión de la parte de la obra que se encuentre en operación.

                     Cuando los contribuyentes apliquen lo dispuesto en esta regla, podrán dejar de considerar como ingresos acumulables el importe de las aportaciones a que se refiere la citada regla I.3.4.31. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, que no hayan considerado como deudas las mencionadas aportaciones en los términos de la citada regla y como consecuencia de ello, les hubiera generado un ajuste anual por inflación deducible, gozarán del beneficio a que se refiere este párrafo, siempre que no deduzcan dicho ajuste.

                     Para los efectos del artículo 5o., fracción I, primer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta regla, considerarán como erogación deducible, las erogaciones efectuadas por la adquisición de bienes, prestación de servicios o uso o goce temporal de bienes necesarios para la construcción o instalación objeto de la concesión, autorización o permiso, en la proporción que represente en el valor total de la inversión el monto original de la inversión determinado de conformidad con el primer párrafo de esta regla.

                     LISR 14, 40, 41, 51-A, 221, LIVA 5, RMF 2009 I.3.4.30., I.3.4.31.

Deducción de inversiones en obras públicas efectuadas con recursos propios

I.3.4.30.       Los contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, en las que las construcciones o instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión, autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en favor de la Federación, entidad federativa o municipio que lo hubiere otorgado, podrán optar por deducir las inversiones que efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las obras conforme a los porcentajes establecidos en los artículos 40 o 41 de la Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al número de años por el que se haya otorgado la concesión, autorización o permiso, en los términos establecidos en la Tabla No. 1 del mencionado Anexo 2. Asimismo, podrán realizar la deducción inmediata de la inversión conforme a lo previsto en el artículo 220 de la citada Ley, aplicando los porcentajes a que se refiere dicho precepto, o bien, los establecidos en la Tabla No. 2 del referido Anexo.

                     Los contribuyentes que opten por la deducción inmediata de la inversión de sus bienes, podrán determinar los pagos provisionales del ejercicio en el que se efectúe la deducción, restando de la utilidad fiscal del periodo al que corresponda el pago provisional en los términos del artículo 14, fracción II de la Ley del ISR, el importe de la deducción inmediata que se determine en los términos de esta regla.

                     Cuando el contribuyente haya optado por efectuar la deducción a que esta regla se refiere, en los términos de la Tabla No. 2 del mencionado Anexo y la concesión, autorización o permiso se dé por terminada antes de que venza el plazo por el cual se otorgó o se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 221, fracción III de la Ley del ISR, podrá efectuar la deducción a que alude la fracción antes mencionada, aplicando los porcentajes a que se refiere la misma, o bien, los contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo.

                     Los contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes menores a los autorizados en la Tabla No. 1 del citado Anexo, podrán, en cada ejercicio deducir un porcentaje equivalente al que resulte de dividir la parte del monto original de la inversión del bien de que se trate pendiente de deducir, entre el número de años que falten para que la concesión, autorización o permiso llegue a su término. El cociente que resulte de dicha operación se expresará en porcentaje.

                     Los contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión, autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión, autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 130 de la Ley del ISR, según corresponda.

                     Para los efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que se refiere la citada regla que hayan optado por efectuar la deducción inmediata aplicando los porcentajes contenidos en la Tabla No. 2 del Anexo 9 que se señalaba en la misma regla, o la tabla equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la opción, podrán efectuar la deducción adicional a que aludía el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, aplicando los porcentajes a que se refería dicha fracción o bien los contenidos en la Tabla No. 3 del citado Anexo, o la tabla equivalente, utilizando la fracción o la tabla vigente en el momento en que se ejerció la opción. Lo anterior es aplicable únicamente cuando la concesión, autorización o permiso se dé por terminado antes de que venza el plazo por el cual se haya otorgado, o se dé alguno de los supuestos a que se refería el artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

                     LISR 14, 40, 41, 51-A, 61, 130, 220, 221, RMF 1999 3.7.17.

Aportaciones gubernamentales para obras públicas que no se consideran deudas

I.3.4.31.       Los contribuyentes a que se refiere la regla I.3.4.30., podrán no considerar como deudas para los efectos del artículo 48 de la Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que no se reserven el derecho a participar en los resultados de la concesión, autorización o permiso, o su participación en dichos resultados sea hasta que se termine la concesión de que se trate y se hayan cumplido previamente con todas las obligaciones de pago establecidas en el contrato de concesión respectivo incluyendo el reembolso a la concesionaria del capital de riesgo efectivamente aportado y sus rendimientos.

                     LISR 48, RMF 2009 I.3.4.30.

Opción para calcular el coeficiente de utilidad de pagos provisionales

I.3.4.32.       Los contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, para efectos de calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la misma Ley, correspondiente a los pagos provisionales del ejercicio fiscal de 2009, podrán no incluir el importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2008, en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, adicionada o reducida, según sea el caso, con el importe de la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo ordenamiento.

                     Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2005, 2006, 2007 o 2008, según corresponda.

                     Quienes opten por aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14 de la citada Ley.

                     LISR 14, 220, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO

Determinación del inventario acumulable para liquidación de sociedades

I.3.4.33.       Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y hubieran entrado en liquidación a partir del 1 de enero de 2005, para determinar el monto del inventario acumulable correspondiente al ejercicio fiscal que termina anticipadamente, al del ejercicio de liquidación y al de los pagos provisionales mensuales, estarán a lo siguiente:

I.       Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio fiscal que termina anticipadamente con motivo de la liquidación, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda en los términos del último párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.

         En la declaración del ejercicio fiscal a que se refiere el párrafo anterior, acumularán el inventario acumulable del ejercicio fiscal de que se trate determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, en la proporción que represente el número de meses que abarque el ejercicio que termina anticipadamente respecto de los doce meses del año de calendario en el que entró en liquidación el contribuyente.

II.      Para los efectos de los pagos provisionales mensuales correspondientes al primer año de calendario del ejercicio de liquidación a que se refiere el artículo 12 de la Ley del ISR, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción I de
esta regla.

         En la declaración que deba presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del ISR al término del año de calendario en el que entró en liquidación, se acumulará la diferencia que se obtenga de disminuir al inventario acumulable determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, como si no hubiera entrado en liquidación, el inventario que se haya acumulado en la declaración a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de la presente regla.

         En las declaraciones que con posterioridad a la señalada en el párrafo anterior se deban presentar al término de cada año de calendario, se acumulará el inventario acumulable que corresponda al año de calendario de que se trate en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.

                     LISR 12, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO

Método de valuación para la determinación del valor del inventario base, por contribuyentes que ejercieron la opción de acumular inventarios hasta 2004

I.3.4.34.       Los contribuyentes que de conformidad con la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, ejerzan la opción de acumular sus inventarios al 31 de diciembre de 2004, podrán determinar el valor del inventario base a que se refiere la fracción V del citado Artículo Tercero, utilizando el método de valuación de inventarios que hayan utilizado para estos efectos contables en la determinación del valor de dicho inventario, siempre que el método utilizado sea uno de los señalados en el artículo 45-G de la Ley del ISR y se utilice este mismo método de valuación de inventarios durante un periodo mínimo de cinco ejercicios posteriores al ejercicio de 2005.

                     LISR 45-G, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO

Utilidad o pérdida fiscal cuando se reduzcan inventarios

I.3.4.35.       Los contribuyentes que estén a lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y determinen un monto acumulable en el ejercicio fiscal en el que reduzcan su inventario de conformidad con el precepto citado, considerarán dicho monto únicamente para la determinación de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate.

                     LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO

Bienes importados que no se considerarán dentro del costo promedio mensual de inventarios

I.3.4.36.       Para los efectos de la fracción V, inciso c) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, no se considerará dentro del costo promedio mensual de los inventarios de bienes importados directamente por el contribuyente a que se refiere dicho precepto legal, los bienes que se hayan importado bajo el régimen de importación temporal o se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal, en los términos de la Ley Aduanera.

                     LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO

Opción de disminuir el inventario base con la diferencia de bienes importados

I.3.4.37.       Los contribuyentes para determinar el inventario acumulable en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán optar por disminuir del inventario base, en lugar de la diferencia que se hubiera obtenido de conformidad con el procedimiento establecido en la citada fracción V, inciso c), la diferencia que se obtenga de disminuir de los inventarios de bienes que hubieran importado directamente que tuvieran al 31 de diciembre de 2004, valuados al precio de la última compra de dicho ejercicio, los inventarios que de los mismos bienes hubieran tenido al 31 de diciembre de 2003, también valuados al precio de la última compra de 2004, siempre que en este caso el monto de los inventarios de bienes importados directamente en 2004, sea mayor que el monto de los inventarios de bienes importados directamente en 2003, ambos valuados al precio de la última compra de 2004. La diferencia que se disminuya en los términos de esta regla, será la que se acumule en el ejercicio fiscal de 2005, en lugar de la diferencia determinada en los términos de la fracción V, inciso c) del Artículo Tercero mencionado.

                     LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO

Capítulo I.3.5. Régimen de consolidación

Registro de dividendos distribuidos a efecto de que la controladora efectúe el acreditamiento
del ISR

I.3.5.1.         El acreditamiento del impuesto a que se refiere el artículo 57-Ñ, último párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se podrá efectuar siempre que la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción contenida en el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la misma Ley. Para estos efectos, la sociedad controladora deberá llevar un registro de los dividendos distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que hubiera pagado el ISR a que se refiere el artículo 10-A, tercer párrafo de dicha Ley, debiendo estar a lo siguiente:

I.       Este registro se adicionará con los dividendos que la sociedad controladora distribuya de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que pague el impuesto a que se refiere el artículo 10-A, tercer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y se disminuirá con los dividendos que las sociedades controladas distribuyan a otras sociedades del grupo provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se hubiese pagado el impuesto mediante el acreditamiento a que se refiere el artículo 57-Ñ, último párrafo de la misma Ley. En ningún caso los dividendos que se disminuyan de este registro podrán exceder de los que se adicionen al mismo.

II.      En caso de que el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro a que se refiere esta regla, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del artículo 10-A, tercer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 ante las oficinas autorizadas.

III.     El saldo del registro a que se refiere esta regla se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente alguno de los supuestos a que se refiere la fracción I de la misma regla, sin que para efectos de dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a la actualización.

                     LISR 10-A, 57-E, 57-Ñ vigentes al 31/12/2001

Acreditamiento del ISR por sociedades controladoras

I.3.5.2.         Las sociedades controladoras que cuenten con autorización para determinar su resultado fiscal en forma consolidada, podrán acreditar contra el ISR que resulte a su cargo en su declaración anual de consolidación fiscal o contra los pagos provisionales consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR efectuadas a sus sociedades controladas por las instituciones del sistema financiero en los términos del artículo 58 de la Ley del ISR, en proporción a la participación consolidable que corresponda a la controlada de que se trate.

                     Lo dispuesto en esta regla estará condicionado a que la sociedad controlada a la cual se le efectuó la referida retención, efectúe el acreditamiento del ISR retenido en contra del impuesto del ejercicio o del calculado en el pago provisional que corresponda, en los términos de la Ley del ISR.

                     La sociedad controladora efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de la presente regla en la declaración que corresponda al mismo ejercicio o mes en el cual la controlada acredite el impuesto retenido.

                     Para la aplicación de esta regla, la sociedad controladora deberá obtener de las sociedades controladas copias de las declaraciones anuales y de pagos provisionales del ISR presentadas en las que estas últimas hayan acreditado las retenciones del ISR.

                     LISR 58

Transmisión de la autorización de consolidación

I.3.5.3.         La autorización de consolidación a que se refiere el artículo 65, fracción I de la Ley del ISR, únicamente podrá ser transmitida a otra sociedad siempre que la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999 o, en su caso, el artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.       Que tratándose de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de la Ley del ISR para considerarse como sociedad controladora. En el caso de que en dicha reestructuración se autorice que la transmisión de las acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley del ISR.

II.      Que una sociedad controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora, siempre que ambas sociedades controladoras, así como todas las sociedades controladas de las mismas hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004.

                     En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida ante la Administración Central de Normatividad Internacional en los términos de los artículos 18 y 18-A del CFF.

                     LISR 26, 64, 65, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, LISR 68 vigente al 31/12/2004,
CFF 18, 18-A

Procedimiento opcional para desincorporación y desconsolidación

I.3.5.4.         Los contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, en lugar de aplicar el artículo 71, segundo a séptimo párrafos de la Ley del ISR, para los casos de desincorporación y desconsolidación podrán aplicar el siguiente procedimiento:

I.       La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación, que en su caso, hubiera continuado determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002 en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002 y que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, calculados en los términos del artículo 57-J de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado y las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó.

         Asimismo, la sociedad controladora deberá pagar el impuesto correspondiente a las utilidades que se deriven de lo establecido en las fracciones III y IV de esta regla, y a los dividendos que hubiera pagado a partir del 1 de enero de 1999, la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere la fracción II de la misma regla.

         Para los efectos de esta fracción, los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. Los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.

         Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el período comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refieren los artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes del período en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora, se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate.

         Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior a la desincorporación que resulte de lo dispuesto en la fracción I de esta regla, la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Asimismo, dicha controladora podrá incrementar los saldos del registro de utilidades fiscales netas consolidadas y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, con el monto en que la utilidad fiscal neta consolidada señalada en este párrafo exceda a la utilidad fiscal neta del ejercicio inmediato anterior determinada en la declaración anterior a esta última, actualizada desde el último mes del ejercicio inmediato anterior hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate.

II.      La sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos del artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR, por los dividendos que hubiese pagado la sociedad controlada que se desincorpora a otras sociedades del grupo de consolidación que no hubiesen provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. El impuesto se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la Ley del ISR a la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 1.4085 el monto actualizado de dichos dividendos por el periodo transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se incrementará con el monto actualizado de los dividendos a que se refiere este párrafo.

III.     Para efectos de la comparación de los saldos de los registros de utilidades fiscales netas, la sociedad controladora estará a lo siguiente:

a)      Comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el último párrafo de la fracción I de esta regla. En caso de que este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.

b)      Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso de que este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.

c)      En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho inciso a).

          Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a), multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso a), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente.

d)      En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, a que se refiere dicho inciso b).

          Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b), multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso b), la controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al resultado multiplicarlo por el factor
de 0.9286.

          Para los efectos de esta fracción, durante los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley
del ISR.

IV.     Para efectos de la comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad controladora estará a lo siguiente:

a)      Comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en su caso, los efectos señalados en las fracciones I, último párrafo, II y III, inciso a) o c) de esta regla. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la cual la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de
esta fracción.

b)      Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, incluyendo en su caso, los efectos señalados en la fracción III, incisos b) o d) de esta regla. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la cual la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de
esta fracción.

c)      En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso a).

          Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a) de esta fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada hasta llevarla
a cero.

d)      En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho
inciso b).

          Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b) de esta fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida hasta llevarla a cero.

          Para los efectos de esta fracción, durante los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo 71 de la Ley
del ISR.

                     El impuesto a pagar será la suma del impuesto determinado en el último párrafo de las fracciones I, II, III, incisos a) o c) y b) o d) y IV, incisos a) o c) y b) o d) de esta regla.

                     Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

                     La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, ambos actualizados en los términos del artículo 9, sexto párrafo de la Ley del Impuesto al Activo y en el caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

                     En el caso de desconsolidación, no se efectuarán las comparaciones ni se sumarán o restarán los importes de los conceptos a que se refiere la fracción III de la presente regla.

                     LISR 10, 61, 71, 78, LISR 57-F, 57-G, 57-J vigentes al 31/12/2001, LIMPAC 9 vigente al 3/12/2007, RMF 2009 I.3.5.6.

Opción para la sociedad controladora de diferir el ISR de dividendos pagados en caso de fusión de sociedades

I.3.5.5.         Para los efectos del artículo 71, octavo párrafo de la Ley del ISR, cuando una sociedad controlada se fusione con otra sociedad del grupo que consolida, la sociedad controladora podrá diferir el impuesto correspondiente a los dividendos pagados a que se refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR, que correspondan a la sociedad fusionada, siempre que la sociedad controladora presente un aviso ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes dentro de los 30 días siguientes a aquél en que surta efectos el acuerdo de fusión, acompañando al mismo un dictamen emitido por contador público registrado en los términos del CFF que muestre el procedimiento, los cálculos y el ISR que por los dividendos pagados se difiera con motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, así como el procedimiento, el cálculo del ISR que se haya generado y deba enterarse con motivo de la desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el ISR que por concepto de dividendos se haya diferido.

                     En el caso de que la sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo 78 de la Ley del ISR o la sociedad fusionante de que se trate se fusione posteriormente, el impuesto diferido en los términos de la presente regla deberá enterarse debidamente actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que debió efectuarse el pago del ISR que con motivo de la presente regla se difiera y hasta el mes en que el mismo se efectúe.

                     En el caso de que la sociedad controladora presente el aviso y la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en esta regla para diferir el pago del ISR correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

                     LISR 71, 78, RMF 2009 I.3.5.6.

Registros de dividendos o utilidades percibidos o pagados de sociedades controladoras y controladas

I.3.5.6.         El registro de dividendos o utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas a que se refiere el artículo 72, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, se integrará con los dividendos o utilidades percibidos y pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas conforme a lo siguiente:

                     La sociedad controladora llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los siguientes registros:

I.       De dividendos o utilidades percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR o de aquellos por los que se pagó el impuesto en los términos del artículo 11, primer párrafo de la misma Ley.

II.      De dividendos o utilidades pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida o a terceros ajenos al grupo.

III.     De dividendos o utilidades pagados a que se refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR.

         Este registro se adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR pagados a otras sociedades del grupo que consolida y se disminuirá con los dividendos o utilidades pagados por los que se pague el impuesto, en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo de la misma Ley, sin que para efectos de dicha disminución los dividendos o utilidades puedan multiplicarse por el factor a que se refiere la fracción II, inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2005.

         El saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio fiscal de que se trate. Cuando se paguen dividendos o utilidades a los que se refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR o se pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75, penúltimo párrafo de la misma Ley, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo del registro que se tenga a la fecha de pago de los dividendos o utilidades o del pago del impuesto, sin incluir los dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o por los que se pague el impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se paguen los dividendos o utilidades o se pague el impuesto.

         Cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el saldo actualizado de este registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o desconsolidación, multiplicado por el factor a que se refiere la fracción II, inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR del ejercicio fiscal de 2005, será el monto de los dividendos que se adicionará en los términos del artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR, o en su caso, para los efectos de la regla I.3.5.4., fracción II, para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio.

         Tratándose de los contribuyentes que presenten el aviso de fusión de sociedades que se señala en la regla I.3.5.5., el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la sociedad controladora adicionará al saldo actualizado del registro que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo actualizado del registro que la sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los registros a que se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la fusión.

         Tratándose de la escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a las sociedades que surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho saldo actualizado se dividirá entre las sociedades escindidas y la sociedad escindente, cuando esta última subsista, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión. El saldo del registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la escisión.

IV.     De dividendos o utilidades pagados por los que se pagó el impuesto en los términos del artículo 11, primer párrafo de la Ley del ISR.

                     La sociedad controladora constituirá el saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a partir del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado en los términos que la misma señala.

                     LISR 11, 71, 72, 73, 75, 78, RMF 2009 I.3.5.4., I.3.5.5.

Procedimiento adicional respecto de las utilidades o dividendos que no provengan de la CUFIN o CUFINRE

I.3.5.7.         Los contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, para efectos del artículo 78 de la Ley del ISR, adicionalmente podrán aplicar el siguiente procedimiento.

                     Cuando una sociedad controlada distribuya utilidades o dividendos entre las sociedades que consolidan en el mismo grupo o determine utilidad distribuida gravable en los términos del artículo 89 de la Ley del ISR y éstos no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que los distribuya o determine utilidad distribuible gravable, entregará a la sociedad controladora el monto del impuesto que hubiere tenido que enterar por dichas utilidades o dividendos distribuidos en los términos de los artículos 11 o 89 de la Ley del ISR, según corresponda. Cuando el impuesto se cause conforme a lo dispuesto en el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR, deberá pagarlo la sociedad controladora por cuenta de las sociedades controladas que distribuyeron los dividendos o utilidades, actualizado el monto del impuesto desde el mes en que se pagaron los dividendos o utilidades hasta el mes inmediato anterior al que se pague el impuesto.

                     La sociedad controlada que haya distribuido los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los cuales la sociedad controladora pague el impuesto causado en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR, podrá acreditar dicho impuesto pagado contra el impuesto que cause por sus utilidades fiscales que no se consoliden para efectos fiscales, en los términos del artículo 11 de esa misma Ley.

                     LISR 11, 78, 89

Opción de acreditar el ISR pagado por la sociedad controladora

I.3.5.8.         Para los efectos de la fracción XXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2002, cuando la sociedad controladora no tenga saldo en la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y alguna de sus sociedades controladas hayan distribuido utilidades provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, la sociedad controladora, en lugar de constituir y adicionar el registro de control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, podrá acreditar en la participación consolidable, el ISR pagado por la sociedad controlada correspondiente a dichas utilidades, contra el ISR causado por su resultado fiscal consolidado, siempre que dicho impuesto se haya pagado conforme a lo previsto en la fracción XLV del Artículo Segundo antes citado.

                     La sociedad controladora podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, únicamente por el ejercicio fiscal de 2004 o posteriores, siempre que distribuya utilidades a sus accionistas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta consolidada en el ejercicio fiscal de que se trate o en los tres ejercicios inmediatos siguientes. La sociedad controladora también podrá efectuar el acreditamiento del ISR pagado a que se refiere el párrafo anterior contra el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de dicha cuenta.

                     Lo dispuesto en esta regla también será aplicable cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida sea inferior a las utilidades distribuidas por alguna de sus sociedades controladas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pero únicamente en la proporción que corresponda del ISR pagado, en la participación consolidable. La proporción se calculará dividiendo la diferencia que se obtenga de disminuir al monto de las utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se trate en la participación consolidable, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, entre el monto de las utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se trate.

                     Para los efectos de esta regla, la sociedad controladora deberá llevar una cuenta en la que registre en la participación consolidable el ISR pagado por sus sociedades controladas por las utilidades distribuidas provenientes de sus cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, que excedan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la cual se adicionará con el impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores y se disminuirá con el impuesto que acredite la sociedad controladora contra el ISR consolidado a su cargo en los términos de esta regla, así como con el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. El saldo de esta cuenta se actualizará desde el mes en el que la sociedad controlada pagó el impuesto o desde el mes de la última actualización hasta el mes en el que se acredite el mismo, según corresponda.

                     En el caso de que el ISR correspondiente a la distribución de utilidades a que se refiere esta regla, se hubiera pagado en los ejercicios fiscales de 2002 a 2004, se considerará en la participación consolidable correspondiente a la fecha en que se haya efectuado el pago. Cuando dicho impuesto se pague a partir de 2005, se considerará en la participación consolidable de la fecha del pago del impuesto, multiplicada por el factor de 0.60.

                     Las sociedades controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999.

                     LISR 57-E vigente al 31/12/2001

Opción de acreditar pagos provisionales en la declaración de consolidación

I.3.5.9.         Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIV, inciso c) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, la sociedad controladora podrá acreditar en la declaración de consolidación a que se refiere el artículo 72, fracción II de la Ley del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, los pagos provisionales que efectivamente hubiere enterado de conformidad con lo señalado por el Artículo Tercero Transitorio, fracción XIV, inciso d), segundo párrafo.

                     LISR 72

Capítulo I.3.6. Obligaciones de las personas morales

Comprobantes fiscales de contribuyentes que administren inmuebles de personas físicas

I.3.6.1.         Para los efectos del artículo 86, fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes personas morales que administren inmuebles propiedad de personas físicas, para otorgar su uso o goce temporal, por las contraprestaciones que reciban por dichos inmuebles, podrán expedir comprobantes con los datos de la persona moral que los emite, siempre que éstos cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, además dichos comprobantes deberán señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate y firmarse por el representante legal de la persona moral que administra el inmueble.

                     LISR 86, CFF 29-A

Opción para el operador que administre cuentas globales de OFD’s para asumir la obligación de retener el ISR

I.3.6.2.         Para los efectos de los artículos 171, 192 y 199 de la Ley del ISR, el operador que administre cuentas globales podrá asumir la obligación de retener el ISR que en su caso corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de dichas cuentas, siempre que el operador presente escrito ante la Administración Central de Planeación y Programación de la Administración General de Grandes Contribuyentes mediante el cual manifieste que asume dicha obligación solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF.

                     El operador que administre las cuentas globales deberá expedir la constancia de la retención efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha constancia, y enterará el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado la retención.

                     CFF 26, LISR 171, 192, 199

Capítulo I.3.7. Régimen simplificado de personas morales

Ingresos de personas físicas del sector primario obtenidos por la actividad realizada a través de personas morales

I.3.7.1.         Para los efectos del artículo 80, fracción I de la Ley del ISR, cuando los integrantes cumplan con sus obligaciones fiscales a través de una persona moral dedicada exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, únicamente considerarán los ingresos que se obtengan por la actividad realizada a través de la persona moral.

                     LISR 80

Opción para seguir utilizando en comprobantes la leyenda “Contribuyente de Régimen Simplificado”

I.3.7.2.         Para los efectos del artículo 82, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR los contribuyentes que tributen en el régimen simplificado, la documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen podrá continuar llevando la leyenda "Contribuyente de Régimen Simplificado", sin que sea necesario que dichos comprobantes cuenten con la leyenda "Contribuyente del Régimen de Transparencia".

                     LISR 82

Capítulo I.3.8. Personas morales con fines no lucrativos

Opción para las Administradoras de Fondos para el Retiro de no determinar la ganancia acumulable

I.3.8.1.         Las Administradoras de Fondos para el Retiro podrán no determinar la ganancia acumulable derivada de la liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos financieros entre sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, administradas por dichas instituciones, siempre que la citada transferencia se efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y con las disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Para estos efectos, en el caso de que se origine una pérdida por la liquidación de acciones antes referida, esta pérdida no será deducible.

                     Para los efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo del citado traspaso, al momento de dicha operación.

                     El costo comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por la transferencia de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre el número total de acciones adquiridas por la sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos activos financieros.

Capítulo I.3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

Autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de recibir donativos deducibles

I.3.9.1.         El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31, fracción I, excepto los incisos a) y f), 97 y 176, fracción III, excepto los incisos a) y f) de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, mediante la publicación de sus datos en el Anexo 14 en el DOF y que dará a conocer en la página de Internet del SAT.

                     El Anexo referido contendrá los siguientes datos:

a)      La Entidad Federativa en la que se encuentren.

b)      La ALJ que les corresponda.

c)      La actividad o fin autorizados.

d)      Su clave en el RFC.

e)      Su denominación o razón social.

f)       Su domicilio fiscal.

                     La información que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y la Administración General Jurídica.

                     Previamente a la publicación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la Administración General Jurídica o la unidad administrativa competente en términos del Reglamento Interior del SAT, emitirá a los solicitantes oficio en el que se comunicará que se han cumplido con todos los requisitos y formalidades para obtener la autorización de que se trata.

                     Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de solicitar ante los impresores autorizados la elaboración de sus comprobantes fiscales.

                     Para obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha 10/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A.

                     En caso de que la escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, bastará que se presente original o copia certificada de la carta del fedatario público que otorgó la escritura, en la que señale dicha circunstancia.

                     La autorización mantendrá su vigencia siempre que se presente el aviso anual que señala la ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde se declara, bajo protesta de decir verdad seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A.

                     Cuando las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles, presenten alguna promoción relacionada con dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.

                     Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 97, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

                     Dicho plazo se podrá prorrogar por un periodo igual si la organización civil o fideicomiso lo solicita mediante escrito libre con anterioridad a la fecha en que venza el plazo dentro del cual debió cumplir el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.

                     LISR 31, 97,176, RLISR 31, 114, RMF 2009 I.3.9.4., I.3.9.7.

Deducción de donativos otorgados a las Comisiones de Derechos Humanos y requisitos de sus comprobantes

I.3.9.2.         Para los efectos de los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, se consideran como deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a las Comisiones de Derechos Humanos que tengan el carácter de organismos públicos autónomos y que tributen conforme al Título III del citado ordenamiento. En todo caso, los comprobantes que expidan dichas entidades por los donativos recibidos deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 40 del Reglamento del CFF y en la regla II.2.4.3., contener impreso el número de folio y estar impresos en los establecimientos que autorice el SAT de conformidad con el artículo 29 del CFF.

                     LISR 31, 176, CFF 29, RCFF 40, RMF 2009 II.2.4.3.

Actividades cívicas y de fomento consideradas como parte de las obras y servicios públicos

I.3.9.3.         Para los efectos del artículo 31, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se entienden como parte de las obras o servicios públicos a que dicho párrafo se refiere, las actividades cívicas de promoción y fomento de la actuación adecuada por parte del ciudadano dentro de un marco legal establecido, asumiendo sus responsabilidades y deberes en asuntos de interés público, siempre que no impliquen o conlleven acciones de proselitismo electoral, índole político, partidista o religioso.

                     RLISR 31

Publicación del directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles

I.3.9.4.         Para los efectos del artículo 69, quinto párrafo del CFF el SAT podrá proporcionar un directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el que se contenga, además de los datos que señala la regla I.3.9.1., incisos a) al f), exclusivamente la siguiente información:

a)      Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.

b)      Síntesis de la actividad autorizada.

c)      Nombre del representante legal.

d)      Número(s) telefónico(s).

e)      Dirección o correo electrónico.

f)       Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).

                     El directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su página de Internet, y la información que en el mismo aparece es la que las organizaciones civiles y fideicomisos, tienen manifestada ante el RFC y ante la Administración General Jurídica.

                     CFF 69, RMF 2009 I.3.9.1.

Comprobantes de bienes muebles donados

I.3.9.5.         Para comprobar la donación de bienes muebles, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, únicamente deberán expedir y conservar copia del comprobante fiscal con los requisitos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento del CFF.

                     RCFF 40

Conceptos relacionados con las actividades asistenciales de las donatarias

I.3.9.6.         Para los efectos del artículo 95, fracción VI, incisos b), c), f), g) y h) de la Ley del ISR, se entiende por:

I.       Asistencia o rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia familiar, el tratamiento o la rehabilitación de personas discapacitadas y la provisión de medicamentos, prótesis, órtesis e insumos sanitarios.

II.      Asistencia jurídica, entre otras, la representación ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, salvo las electorales siempre que tenga como beneficiarios a cualquiera de los señalados en el artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR.

III.     Orientación social, entre otras, la atención o la prevención de la violencia intrafamiliar para la eliminación de la explotación económica de los niños o del trabajo infantil peligroso.

IV.     Acciones que mejoran las condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad, entre otras, aquéllas destinadas a la prevención, el auxilio o la recuperación de uno o más miembros de la población ante la eventualidad de un desastre o siniestro.

V.      Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, la capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de garantías individuales, incluyendo la equidad de género o de las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales que de ella emanen, siempre que no impliquen o conlleven acciones de índole político, religioso, o destinadas a influir en la legislación y dichas acciones no estén vinculadas con:

a)      Actos o resoluciones de organismos y autoridades electorales.

b)      Resoluciones de carácter jurisdiccional.

c)      Conflictos de carácter laboral.

d)      La interpretación de las disposiciones constitucionales o legales.

e)      Actos u omisiones entre particulares.

         Podrán ser beneficiarios de las actividades señaladas en el artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR los refugiados o migrantes, siempre que pertenezcan a sectores y regiones de escasos recursos, comunidades indígenas o grupos vulnerables por edad, sexo o discapacidad.

         LISR 95

Supuestos y requisitos para recibir donativos deducibles

I.3.9.7.         En relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR y su Reglamento para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

A.      Por objeto social o fin autorizados se entiende exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal constató que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables y que mediante la resolución correspondiente se informó a la persona moral o fideicomiso que por haber sido acreditada será publicada.

B.     Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XVII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán estar a lo señalado en la ficha 14/ISR “Requisitos para recibir donativos deducibles por actividades adicionales” contenida en el Anexo 1-A, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello en la página de Internet del SAT.

C.     Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles de esta contribución siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para estas categorías.

D.     Para los efectos del artículo 95, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se refiere dicho precepto son las incluidas
en el Anexo 13.

E.      En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 111, fracción ll y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, respecto de la documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se considerará lo siguiente:

1.      La autoridad fiscal podrá exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar las actividades a que se refiere el artículo 95, fracciones VI, XII, XIX, segundo supuesto, así como XX de la Ley del ISR y 114 de su Reglamento y se ubiquen en algunos de los siguientes supuestos:

a)        Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.

b)        Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la autorización.

          La organización civil o fideicomiso solicitante deberá explicar, bajo protesta de decir verdad, en su escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.

          En todo caso, la autorización se condicionará y por lo tanto no se incluirá en el Anexo 14 y en la página de Internet del SAT hasta que se presente la documentación de que se trata ya que en caso contrario, quedará sin efectos.

2.      El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se indicará expresamente que le consta que las actividades que desarrollan tienen como fin primordial el cumplimiento de su objeto social.

          Las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos deducibles o las que ya se encuentren autorizadas para ello, que tengan como objeto social o fines el apoyo económico a más de una entidad autorizada para recibir donativos deducibles, o aquellas que lo sean para obras o servicios públicos, podrán a fin de acreditar sus actividades presentar un solo convenio de adhesión que ampare esta circunstancia con sus diversas beneficiarias.

F.      Las personas morales o físicas que otorguen donativos en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del ISR, deberán verificar que en los comprobantes que les expidan al efecto, se contienen los mismos datos de identificación, RFC, denominación o razón social y domicilio fiscal, de la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que al efecto se encuentran publicados en el Anexo 14 o dados a conocer en la página de Internet del SAT, así como que reúnen los demás requisitos correspondientes a este tipo de comprobantes, a fin de que los mismos puedan ser deducibles en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la regla I.3.9.1., quinto párrafo.

G.     Para los efectos de lo previsto en el artículo 97, fracción III de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles también podrán otorgar beneficios sobre su remanente distribuible a otras organizaciones civiles y fideicomisos distintos de los señalados en dicho precepto, siempre que los mismos también cuenten con autorización para recibir donativos deducibles.

H.     Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, cuyo objeto social o fines se ubiquen en el artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR, deberán realizar las actividades asistenciales a que dicho precepto se refiere exclusivamente en México.

                     Se considera que no contraviene lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del ISR, el que una donataria autorizada para recibir donativos deducibles de dicha contribución modifique las cláusulas de patrimonio y liquidación a que se refiere dicho precepto, para ajustarse a lo previsto por la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, siempre y cuando continúe la manifestación en el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos; y que al momento de su liquidación y con motivo de la misma destine la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles. Todo lo anterior con carácter de irrevocable, en términos del artículo 97 de la Ley del ISR.

                     LISR 31, 95, 96, 97, 98, 99, 176, RLISR 31, 111, 114, CFF 18-A, RMF 2009 I.3.9.1.

Requisitos que deben cumplir las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para reinvertir títulos valor colocados entre el gran público inversionista

I.3.9.8.         Para los efectos del artículo 97, fracción III de la Ley del ISR, se considera que las personas morales con fines no lucrativos también destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, cuando adquieran acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o realicen operaciones financieras derivadas referidas a dichas acciones o títulos, en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF y siempre que:

I.       Destinen los rendimientos que obtengan por las inversiones a que se refiere la presente regla, así como las utilidades o ganancias obtenidas por la enajenación de los títulos e instrumentos financieros de que se trate, exclusivamente a los fines propios de su objeto social en los términos de las disposiciones fiscales.

II.      Las acciones, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas o sus subyacentes, no hayan sido emitidos por personas consideradas partes relacionadas en los términos del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México como en el extranjero. Para estos efectos, se considera que la adquisición de acciones u otros títulos de crédito no se realizan entre partes relacionadas cuando se adquieran títulos de un portafolio de inversión, cuyo objeto sea replicar el rendimiento referido a un indicador, diseñado, definido y publicado por bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y siempre que dichos títulos se encuentren colocados entre el gran público inversionista.

                     LISR 97, 215, CFF 16-C

Pago de ISR por distribución de remanente distribuible

I.3.9.9.         Para los efectos del artículo 97, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considera que las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la citada Ley, no otorgan beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.       Que paguen el ISR, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 95, último párrafo de la Ley del ISR, a más tardar el día 17 del segundo mes siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del citado artículo 95.

II.      Que el remanente distribuible no derive de préstamos realizados a socios o integrantes de la donataria autorizada de que se trate, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes.

                     LISR 95, 97, RMF 2009 I.3.4.6.

Información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos

I.3.9.10.       Para los efectos de los Artículos Tercero, fracción IV y Quinto, fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberán poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en la página de Internet del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha 16/ISR “Información para garantizar la transparencia de los donativos recibidos, así como el uso y destino de los mismos” contenida en el Anexo 1-A. El SAT revocará la autorización para recibir donativos deducibles, mediante resolución notificada personalmente a las entidades que incumplan con la obligación prevista en la presente regla, así como en la ficha 16/ISR del Anexo 1-A.

                     En caso de que la autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada por el incumplimiento de la obligación relativa a poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos a que se refiere la presente regla, el SAT, previa solicitud de nueva autorización en los términos de la ficha 15/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles, cuando fue revocada por incumplir con la obligación de transparencia” contenida en el Anexo 1-A podrá emitir nueva autorización hasta el ejercicio fiscal siguiente al ejercicio en el cual se notifique la revocación, si dicha organización civil o fiduciaria respecto del fideicomiso de que se trate, acredita cumplir con su obligación de transparencia, omitida y requisitos vigentes.

                     LISR 96, 97, RLISR 31, 114, DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO TRANSITORIOS

Concepto de partes relacionadas para donatarias autorizadas y medio para presentar información

I.3.9.11.       Para los efectos del artículo 97, fracción VII de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma Ley deberán informar al SAT respecto de las operaciones que celebren con partes relacionadas o donantes, así como los servicios que les contraten o de los bienes que les adquieran, correspondientes en el mismo ejercicio, en términos de la ficha 17/ISR denominada “Información relativa a operaciones realizadas con partes relacionadas o donantes” contenida en el Anexo 1-A.

I.       Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o un grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

II.      Se considera donante a aquel que transmite de manera gratuita bienes a una organización civil o a un fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles del ISR en los mismos términos y requisitos que señala la Ley del ISR.

                     LISR 97

Causas para revocar o no renovar la autorización para recibir donativos deducibles

I.3.9.12.       El SAT podrá revocar o no renovar las autorizaciones para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, a las entidades que incumplan los requisitos o las obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante resolución notificada personalmente. Asimismo, en su caso, dará a conocer en su página de Internet la relación de las entidades cuya autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada o no renovada, con los siguientes datos:

I.       La denominación o razón social de las organizaciones civiles y fideicomisos.

II.      La clave en el RFC de la entidad.

III.     La fecha en la que surtió efectos la resolución correspondiente.

                     El SAT, tomando en consideración el incumplimiento de requisitos u obligaciones, podrá emitir nueva autorización si la organización civil o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos, requisitos y obligaciones fiscales omitidas.

                     Asimismo, el SAT anualmente dará a conocer en el Anexo 14 y en su página de Internet, la relación de las organizaciones cuya autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso anual a que se refiere la ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias autorizadas donde se declara, bajo protesta de decir verdad, seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A.

                     Los donativos efectuados a las personas morales o fideicomisos señalados en los párrafos que anteceden, serán deducibles siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en que surta efectos la revocación o la pérdida de vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles.

                     En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso en el que declaren bajo protesta de decir verdad que siguen cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para recibir donativos deducibles, la organización podrá presentar solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha 13/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A, ello, una vez que se haya publicado en el DOF el Anexo 14, en el que se den a conocer las organizaciones cuya autorización para recibir donativos deducibles no mantuvo su vigencia.

                     LISR 97

Capítulo I.3.10. Donativos deducibles en el extranjero

Autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero

I.3.10.1.       Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos del artículo 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR podrán también solicitar autorización para recibir donativos deducibles en los términos de los convenios para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.

                     LISR 95

Supuestos y requisitos de la autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero

I.3.10.2.       Las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere este Capítulo, para observar lo previsto en el artículo 97, fracción I de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo siguiente:

                     Ubicarse en cualquiera de los supuestos 1 o 2 siguientes:

1.      Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o de donaciones directas o indirectas del público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social.

         En el caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán cumplir con
lo siguiente:

a)      Constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos, y

b)      Tener la naturaleza de una organización civil o fideicomiso que recibe fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o del público en general, y cumplir con lo siguiente:

(i)     Recibir fondos de entidades gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.

(ii)    Estar la administración a cargo de un órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes.

(iii)   Utilizar o permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo del público en general, tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.

(iv)   Contar con personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la realización de las actividades que constituyen su objeto social o fines.

(v)    Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 97 de la Ley del ISR, y que constituyen su objeto social o fines.

(vi)   Recibir una parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito para su otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de los mismos.

                     El SAT, tomando en consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios y de donativos directos o indirectos del público en general, y evaluando la naturaleza e importancia del objeto social o los fines de la organización civil o fideicomiso y el tiempo que lleven de constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los requisitos mencionados en los numerales 1 y 2 de esta regla son indispensables para considerar que una organización civil o fideicomiso cumple con el artículo 97, fracción I de la Ley del ISR.

                     Para los efectos de esta regla, se considerarán donativos provenientes del público en general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la persona, organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que provengan de las personas morales descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.

2.      Recibir más de una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:

a)      Las que se reciban de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate de $75,000.00 o del 1% del ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.

b)      Las cantidades que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla I.3.10.3.

                     LISR 96, 97, RMF 2009 I.3.10.3.

Personas no calificadas para recibir donativos deducibles en el extranjero

I.3.10.3.       Para los efectos de la regla I.3.10.2., numeral 2, inciso b), se consideran personas no calificadas las siguientes:

I.       Las que realicen donaciones o legados importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en cantidad superior a $75,000.00, siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de calendario en que dichos donativos o legados se realicen.

         Una persona física se considerará como donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.

         Se considerará como donación importante la que se realice a través de un fideicomiso cuando exceda de la cantidad o porcentaje mencionados.

         Una persona considerada como donante importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo sucesivo.

II.      Las que tengan a su cargo la administración de la donataria.

III.     Los titulares directos o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento en los beneficios o utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la organización.

IV.     Los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en las fracciones anteriores, así como los cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados.

V.      Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o sucesiones en que cualquiera de las personas descritas en las fracciones sea titular directo o indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto o del derecho a participar en más de dicho por ciento en los beneficios o utilidades.

                     LISR 97, RMF 2009 I.3.10.2.

Capítulo I.3.11. Personas físicas

Obligación de los intermediarios financieros de retener ISR en enajenación de acciones

I.3.11.1.       Para los efectos de los artículos 60 y 190, décimo párrafo de la Ley del ISR, en los casos en los que se deba pagar el ISR, los intermediarios financieros deberán efectuar la retención de dicho impuesto en los términos de los citados preceptos legales, según corresponda, a partir de la operación en la que se enajene el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad emisora de que se trate, en una sola operación o de forma acumulada mediante operaciones realizadas dentro del periodo de 24 meses a que se refiere el artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo de la citada Ley, aun cuando el enajenante de dichas acciones esté obligado al pago de dicho impuesto por las enajenaciones efectuadas en fechas anteriores a la aplicación de la mencionada retención, por ubicarse en los supuestos señalados en el párrafo antes referido. Los intermediarios financieros no serán responsables solidarios por el monto de las retenciones que deban efectuar en los términos de los preceptos citados, cuando no cuenten con la información necesaria para determinar si las personas que enajenan acciones a través de bolsa de valores o mercados reconocidos, deben pagar el ISR por dichas operaciones.

                     LISR 60, 109, 190

Presentación de la declaración anual por préstamos, donativos y premios y casos en que se releva de presentar el aviso de aumento de obligaciones

I.3.11.2.       Para los efectos de los artículos 106, segundo y tercer párrafos, así como 163, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $600,000.00, deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal, dichos ingresos.

                     Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.

                     LISR 106, 163

Opción de nombrar representante común en copropiedad o sociedad conyugal

I.3.11.3.       Para efectos de los artículos 108 de la Ley del ISR, 120 y 123 de su Reglamento, los contribuyentes podrán nombrar a un representante común para que a nombre de los copropietarios o de los integrantes de la sociedad conyugal, según se trate, sea el encargado de realizar el cálculo y entero de los pagos provisionales del ISR.

                     Para efectos del artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR, los representados de la copropiedad o de la sociedad conyugal que opten por pagar el impuesto por los ingresos que les correspondan por dicha copropiedad o sociedad conyugal, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción, o bien, mediante aviso de aumento o disminución de obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II.2.3.

                     LISR 108, RLISR 120, 123, RMF 2009 II.2.3.

Cantidad actualizada para optar por la deducción total de inversiones

I.3.11.4.       Para los efectos del último párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR, la cantidad actualizada en vigor, a partir del 1 de enero de 2009, es de $1,079,912.43.

                     LISR 124

Opción de los fideicomisos que arriendan inmuebles para realizar el entero de las retenciones a su cargo

I.3.11.5.       Los fideicomisos que realicen las actividades establecidas en el artículo 144 de la Ley del ISR, podrán realizar en su caso, el entero de las retenciones a su cargo, en los mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR a cargo del fideicomiso.

                     LISR 144

Fecha en que se considera presentada la declaración anual de 2008 de personas físicas

I.3.11.6.       Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante cualquier ALSC, en los meses de febrero o marzo de 2009, se considerará presentada el 1 de abril de dicho año, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.

                     LISR 175

Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas

I.3.11.7.       Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado.

                     Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:

I.       La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con los Capítulos II.2.15. o II.2.16.

         Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que se deberá solicitar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2009, si se presentó en abril de ese ejercicio o a más tardar el 3 de noviembre de 2009, si se presentó en mayo o el 1 de junio del mismo ejercicio fiscal.

II.      Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses del periodo.

III.     En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se seguirá el siguiente procedimiento:

         Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.

                     Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal, sin embargo, deberán presentar escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la opción establecida en la presente regla, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días contados a partir del siguiente día al de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual a que se refiere la regla II.2.15.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere la fracción V de la citada regla.

                     Para los efectos del párrafo anterior, las personas físicas que presenten la declaración del ejercicio a más tardar el 1 de junio de 2009, a través de los medios electrónicos, quedan exceptuadas de presentar escrito libre por el cual manifiesten la opción de pago en parcialidades, siempre que en dicha declaración cumplan con los siguientes requisitos:

a)      Que señalen la opción de pago en parcialidades.

b)      Que indiquen el número de parcialidades elegidas.

                     Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2009, si se presento la declaración en abril de ese ejercicio o a más tardar el 3 de noviembre de 2009, si se presentó en mayo o el 1 de junio del mismo ejercicio fiscal. Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, el contribuyente no podrá variarla.

                     LISR 175, RMF 2009 II.2.15., II.2.15.1., II.2.16.

Presentación de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de presentar el aviso de aumento de obligaciones

I.3.11.8.       Para los efectos del artículo 161, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que se refiere el artículo 160, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual a través de la página de Internet del SAT, generando el archivo electrónico correspondiente mediante la utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT), o mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”.

                     Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos.

                     LISR 160, 161, 175

Opción de pago de ISR para personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo

I.3.11.9.       Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores independientes, que no obtengan ingresos por otros conceptos gravados por la Ley del ISR y enajenen únicamente productos de una misma persona moral y que los revendan al público en general como comerciantes ambulantes o en la vía pública, cuyos ingresos gravables en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $300,000.00, en lugar de pagar el ISR conforme al Título IV, Capítulo II de la Ley de ISR, podrán optar por pagar el ISR conforme a lo dispuesto en esta regla, por los ingresos que perciban por las citadas ventas. Para estos efectos, se estará a lo siguiente:

I.       Las personas morales que les enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le corresponda a cada vendedor independiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, sobre la diferencia que resulte entre el precio de venta al público sugerido por el enajenante y el precio en el que efectivamente les enajenen los productos, correspondientes al mes de que se trate.

II.      Los contribuyentes a que se refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral el monto del ISR que resulte conforme a lo señalado en la fracción anterior. Dicho impuesto se deberá anotar por separado en el comprobante que al efecto se expida por la adquisición de los productos, consignando en el mismo la leyenda “Impuesto sobre la renta causado conforme a la opción prevista en la regla I.3.11.9.”

III.     El ISR a que se refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones que realice la persona moral de que se trate por concepto de la prestación de servicios personales subordinados.

IV.     Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en la misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho documento se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al público al precio de reventa sugerido por la persona moral.

V.      Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán conservar, dentro del plazo que establece el CFF, la documentación relacionada con las operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.

                     Las personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la persona moral su clave en el RFC.

                     Este régimen no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las personas morales a que se refiere esta regla por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación o distribución.

                     LISR 110, 120

Opción para personas físicas de no informar intereses exentos de pago del ISR

I.3.11.10.    Para los efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003, las personas físicas podrán no informar el monto de los intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio fiscal.

                     LISR 160, 175

Ampliación de plazo para la presentación de declaración del ISR y IETU de personas físicas

I.3.11.11.    Para efectos de los artículos 175, primer párrafo de la Ley del ISR y 7, primer párrafo de la Ley del IETU, se amplía el plazo hasta el 1 de junio de 2009, para que las personas físicas presenten su declaración del ejercicio fiscal de 2008.

                     LISR 175, LIETU 7

Capítulo I.3.12. Exenciones a personas físicas

Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores

I.3.12.1.       Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, las instituciones de crédito y las administradoras de fondos para el retiro que entreguen al trabajador o beneficiario, en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador de acuerdo a lo establecido en la Circular CONSAR 36-1 y sus modificaciones, anexo A o B, según se trate. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del trabajador.

                     Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después de 1992 y el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas señalado, el número de años cotizados calculado en los términos ya indicados se deberá disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número de seguro social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.

                     En los casos en los que las instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

                     Para determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.

                     Cuando la institución de crédito o la administradora del fondo entregue los recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto de separación laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X de la referida Ley, en cuyo caso la institución o la administradora mencionadas procederán a retener el impuesto sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el total de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido por este concepto.

                     Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:

a)      Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de RCV se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de la Ley del ISR.

b)      El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.

                     Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.

                     El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de la subcuenta mencionada sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 16%.

                     LISR 109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141

Ampliación del porcentaje de viáticos sin documentación comprobatoria

I.3.12.2.       Para los efectos de los artículos 109, fracción XIII de la Ley del ISR y 128-A, primer párrafo de su Reglamento, las personas físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 20% del total de viáticos erogados en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se erogue mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable lo dispuesto en esta regla.

                     LISR 109, RLISR 128-A

Cumplimiento de la obligación del Fedatario Público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación y requisitos de procedencia de la exención

I.3.12.3.       Para los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que realice la consulta a través del servicio electrónico que para tal efecto se ponga a disposición en la página de Internet del SAT e incluya en la escritura pública correspondiente el resultado de dicha consulta o agregue al apéndice, la impresión de la misma y de su resultado. El fedatario deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada.

                     Cuando los ingresos por enajenación de casa habitación del contribuyente excedan de un millón quinientas mil unidades de inversión, para que proceda la exención de la totalidad de los ingresos mencionados a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), tercer párrafo de la Ley del ISR, el enajenante deberá declarar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de la operación es su casa habitación y acreditarle que ha residido en dicho inmueble durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, con los documentos mencionados en el artículo 130 del Reglamento de la Ley del ISR, exhibiendo cuando menos un comprobante por cada uno de los cinco ejercicios anteriores a la enajenación. Tratándose de la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral, deberá exhibir además algunos de los documentos mencionados en el artículo 130, fracciones II y III del Reglamento de la Ley del ISR, con una antigüedad de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación.

                     LISR 109, RLISR 130

Cómputo del periodo de enajenación de acciones en bolsa

I.3.12.4.       Para los efectos del artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo de la Ley del ISR, el periodo de veinticuatro meses a que se refiere dicho párrafo, comprende los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la fecha de la última enajenación de acciones que se realice.

                     LISR 109

Tratamiento para los intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo

I.3.12.5.       Durante el plazo establecido en los Artículos Quinto, Séptimo o Décimo Primero Transitorios, según corresponda, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el DOF el 31 de agosto de 2007, las personas físicas podrán aplicar lo establecido en el artículo 109, fracción XVI, inciso b) de la Ley del ISR por los intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo que cumplan con todos y cada uno de los requisitos que le sean aplicables de conformidad con los Artículos Transitorios anteriormente señalados.

                     LISR 109

Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores en el retiro de los recursos de la subcuenta SAR ISSSTE

I.3.12.6.       Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, las instituciones de crédito y las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su beneficiario, en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, deberán utilizar el documento mediante el cual el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) resuelve y reconoce al trabajador, pensionado o familiar derechohabiente, el goce de los beneficios pensionarios, el cual deberá indicar el número de años de cotización del trabajador.

                     Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.

                     En los casos en los que las instituciones de crédito, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención a que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

                     Para determinar el monto de los ingresos gravados, las instituciones de crédito, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones, administradoras o PENSIONISSSTE, deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.

                     Cuando las instituciones de crédito, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del ISSSTE vigente al momento de cotización de tales recursos, la institución, la administradora o PENSIONISSSTE, obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la Comisión Nacional de Ahorro para el Retiro.

                     El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como año completo.

                     El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrá considerar la retención a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla como pago definitivo, cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según sea el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuenta mencionada sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 16%.

                     LISR 109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141, LISSSTE 90 BIS-C

Capítulo I.3.13. Salarios

Ingreso acumulable por la liquidación de opciones para adquirir acciones

I.3.13.1.       Para los efectos de los artículos 110, fracción VII, 110-A y 180 de la Ley del ISR, cuando el empleador o una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona física.

                     LISR 110, 110-A, 180

Opción para la retención de ISR por salarios

I.3.13.2.       Cuando las personas obligadas a efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR, paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR, o del artículo 144 de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8.

                     LISR 113, RLISR 144

Expedición de constancias de remuneraciones

I.3.13.3.       Para los efectos de los artículos 117, fracción II y 118, fracción III de la Ley del ISR, y Octavo, fracción III, inciso h) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007, los patrones únicamente estarán obligados a proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el ejercicio, constancias de remuneraciones cubiertas y del impuesto retenido por concepto de sueldos y salarios cuando las cantidades cubiertas excedan de $400,000.00, o los trabajadores comuniquen por escrito que presentarán la declaración anual, o bien, en los casos en que los trabajadores las soliciten.

                     LISR 117, 118

Determinación de la previsión social deducible de los trabajadores no sindicalizados

I.3.13.4.       Para los efectos del artículo 31, fracción XII, cuarto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el promedio aritmético de las erogaciones deducibles por prestaciones de previsión social por cada uno de los trabajadores no sindicalizados, dividiendo el total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores no sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior, entre el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo ejercicio.

                     LISR 31

Capítulo I.3.14. Pago en especie

Decreto que otorga facilidades para el pago de ISR y de IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas

I.3.14.1.       Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.

                     DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO

Leyenda de pago en especie en los recibos expedidos por los artistas

I.3.14.2.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.

                     El recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se trata.

                     CFF 29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO

Artes plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles usados

I.3.14.3.       Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9o., fracción IV de la Ley del IVA.

                     DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO, LIVA 9

Autofacturación de comerciantes de artes plásticas y antigüedades

I.3.14.4.       Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:

A.      Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como con lo previsto en la regla II.2.4.3. Dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y el adquirente deberá proporcionar copia al enajenante.

B.     Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.

C.     Se empasten (los originales) y se registren en la contabilidad.

                     Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".

                     CFF 29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO, RMF 2009 II.2.4.3.

Opción para los artistas de no llevar contabilidad

I.3.14.5.       Para los efectos del Artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.

                     DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO

Capítulo I.3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles

Determinación de tasa cuando no hay ingresos en los cuatro ejercicios previos

I.3.15.1.       Para los efectos del artículo 147, fracción III, inciso b) de la Ley del ISR, las personas físicas que no hubieran obtenido ingresos acumulables en cualquiera de los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrán determinar la tasa en términos de la fracción III, inciso b), segundo párrafo del referido artículo, respecto de los ejercicios en los cuales no obtuvieron ingresos.

                     LISR 147

Opción para la actualización de deducciones

I.3.15.2.       Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 148 de la Ley del ISR, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida
en el Anexo 9.

                     LISR 148

Responsabilidad solidaria de fedatarios públicos en la enajenación de inmuebles a plazos

I.3.15.3.       En los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.

                     LISR 154, 154-Bis, 189, CFF 26, LIVA 33

Tarifa para el cálculo de pagos provisionales en la enajenación de inmuebles

I.3.15.4.       Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8, la tarifa que en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.

                     LISR 154

Opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención de ISR

I.3.15.5.       Para los efectos del artículo 154, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo determinado y actualizado en los términos del segundo párrafo del artículo 151 de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo 109, fracción XV, inciso b) de la Ley del ISR.

                     Lo dispuesto en la presente regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

                     LISR 109, 151, 154

Capítulo I.3.16. Régimen de pequeños contribuyentes

Obligación de REPECOS de presentar declaraciones bimestrales en lugar de mensuales

I.3.16.1.       Para los efectos del artículo 139, fracción VI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, deberán hacerlo en forma bimestral en la que se determinará y pagará el impuesto en los términos de la citada fracción VI.

                     LISR 139

Capítulo I.3.17. Ingresos por intereses

No retención por el pago de intereses de organismos internacionales

I.3.17.1.       Para efectos del artículo 58 de la Ley del ISR, se podrá no efectuar la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo citado, tratándose de los intereses que paguen los organismos internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no se impondrán gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o valores que emitan o garanticen dichos organismos, cualquiera que fuere su tenedor, siempre que México tenga la calidad de Estado miembro en el organismo de que se trate.

                     LISR 58

Tasa anual de retención de ISR por intereses

I.3.17.2.       Para los efectos de los artículos 58, 103 y 160 de la Ley del ISR y 22 de la LIF, se entenderá que la tasa de retención establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.

                     Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00236% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.

                     LISR 58, 103, 160, LIF 22

Obligación de enterar y retener el ISR por sociedades de inversión

I.3.17.3.       Las sociedades de inversión que tengan como accionistas a otras sociedades de inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, aplicando lo establecido en el artículo 103 de la misma Ley y en la regla I.3.17.8. Para estos efectos, deberán proporcionar a sus accionistas sociedades de inversión, la información a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR a más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estas últimas sociedades dentro de la constancia a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido diario que pueda ser acreditado.

                     Para calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, la sociedad de inversión que invierta en otras sociedades de inversión estará a lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la citada Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido diariamente en las segundas sociedades, es el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación, que al efecto expida la sociedad de inversión conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del ISR.

                     Para los efectos del artículo 103, quinto y penúltimo párrafos de la Ley del ISR, las sociedades de inversión que inviertan en acciones de otras sociedades de inversión, podrán no retener el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley, por los intereses que correspondan a su inversión en esas sociedades de inversión. Por las demás inversiones que realicen, deberán retener y enterar el impuesto a que se refiere el citado artículo 58, de acuerdo a lo establecido en dicho precepto y demás aplicables del mencionado ordenamiento.

                     LISR 58, 103, 105, RMF 2009 I.3.17.8.

Cálculo de intereses nominales por instituciones del sistema financiero

I.3.17.4.       Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, en el ejercicio fiscal de que se trate las instituciones que componen el sistema financiero que tengan en custodia y administración, títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, y que se encuentren incluidos en el Anexo 7, calcularán los intereses nominales generados por dichos títulos, sumando los rendimientos pagados en dicho ejercicio y, en su caso, la utilidad que resulte por su enajenación o redención en el mismo ejercicio.

                     Para los efectos del párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la enajenación o redención del título de que se trate, será la diferencia que resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el costo promedio ponderado de adquisición de la cartera de títulos de la misma especie propiedad del enajenante, en custodia y administración por parte del intermediario que participa en la operación. Cuando el costo promedio ponderado sea superior al precio de venta o al valor de rendición del título de que se trate, según corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate; en ningún caso esta diferencia podrá ser superior a los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.

                     El interés real pagado por las instituciones que componen el sistema financiero por los títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de que se trate, se determinará restando a los intereses nominales, el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159 de la Ley del ISR, correspondiente a los títulos que hayan pagado intereses o que hayan sido enajenados durante dicho ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.

                     Tratándose de los títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la fecha de vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se obtenga de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición. Los intereses reales se obtendrán de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea mayor al precio de venta o al valor de redención de dichos títulos, el resultado se considerará como una pérdida que se podrá restar de los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate; en ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser superior a los ingresos por intereses percibidos por los contribuyentes durante el ejercicio de que se trate.

                     Cuando los títulos estén denominados en unidades de inversión, el interés real se determinará como el ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en el valor de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de tenencia del título.

                     En el caso de los títulos reportados, el interés nominal será el premio por el reporto y el interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo en el que los títulos estén reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés nominal será la suma del premio por el préstamo, más el monto de los derechos patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado los títulos o valores transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño de los títulos o valores. El interés real será la diferencia entre el interés nominal y el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo del préstamo.

                     Las instituciones que componen el sistema financiero también deberán informar al SAT sobre los intereses nominales y reales pagados por las operaciones financieras derivadas de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses. La ganancia generada por las operaciones citadas, siempre que reciba el tratamiento de interés de conformidad con el artículo 22 de la Ley del ISR, se considerará como interés nominal, y será la cantidad que resulte de restar a la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, las cantidades previas o primas pagadas por el contribuyente. El interés real se determinará como la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la correspondiente a su liquidación o cancelación, menos las cantidades previas o primas pagadas por el contribuyente, actualizadas a la fecha del vencimiento o liquidación de la operación. Cuando el contribuyente no aporte cantidades previas o primas, el interés nominal será igual al interés real.

                     El costo promedio ponderado de adquisición a que se refiere esta regla, se deberá calcular conforme a lo establecido en la regla I.3.17.13.

                     LISR 9, 22, 59, 159, RMF 2009 I.3.17.13.

Identificación del perceptor de intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones

I.3.17.5.       Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 60 y 161 de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero que deban proporcionar información a las autoridades fiscales relativa a los intereses que pagaron, así como a la ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de sus clientes, por el ejercicio de que se trate, podrán identificar al perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones, por su clave en el RFC. En el caso de personas físicas, cuando éstas no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.

                     Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará siempre que las instituciones que componen el sistema financiero cumplan con los demás requisitos de información indicados en los artículos 59, fracción I y 60 de la Ley del ISR.

                     Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio del contribuyente.

                     En el caso de que el perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones sea un fideicomiso, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán reportar al SAT el nombre de la institución fiduciaria y el número con el que el fideicomiso esté registrado por la institución fiduciaria, de acuerdo a lo establecido por la Secretaría, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, según corresponda.

                     LISR 59, 60, 161

Cálculo de intereses nominales y reales denominados en moneda extranjera

I.3.17.6.       Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 158, 159, 160 y 161 de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán los intereses nominales y reales pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos financieros denominados en moneda extranjera, incluyendo los correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria por la fluctuación de la paridad de la moneda, de conformidad con lo siguiente:

                     Para los efectos de esta regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una inversión, independientemente de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro, independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.

                     En el caso de cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión pagada al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:

I.       El rendimiento pagado se multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente.

II.      La ganancia cambiaria del principal pagada al momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.

III.     La ganancia cambiaria del principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.

IV.     Para obtener el interés real de las cuentas de cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159 de la Ley del ISR sea mayor que los intereses pagados, el resultado se considerará como pérdida y se podrá deducir en los ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 159, quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste anual por inflación a que se refiere este párrafo será el resultado que se obtenga de multiplicar el saldo promedio diario en moneda nacional de la cuenta de cheques por el factor a que se refiere el artículo 159, tercer párrafo de la Ley del ISR. Para calcular el saldo promedio diario en moneda nacional se estará a lo siguiente:

a)      El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.

b)      El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de divisas retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición.

c)      El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.

d)      El saldo promedio de la inversión a que se refiere el artículo 159, cuarto párrafo de la Ley del ISR, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión, calculados conforme a lo establecido en los incisos anteriores, entre el número de días de la inversión.

V.      El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:

a)      El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.

b)      El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo siguiente:

1.     Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio del día en el que se efectúe dicho depósito.

2.     Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la cuenta de cheques del día inmediato anterior a aquél en el que se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.

3.     Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2.

4.     El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese realizado un nuevo depósito.

                     Los intereses nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se paguen, y los intereses que resulten por la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.

                     Los intereses nominales provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo, y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo establecido en la regla I.3.17.13.

                     El interés real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el artículo 159 de la Ley del ISR. Sólo se calculará el ajuste por inflación por los títulos por los que se hubiera pagado intereses en el ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.

                     En el caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo establecido en la regla I.3.17.13. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.

                     Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.

                     LISR 59, 158, 159, 160, 161, CFF 20, RMF 2009 I.3.17.13.

Retención del ISR diario por sociedades de inversión multiseries

I.3.17.7.       Para los efectos de los artículos 58, 59, 103, 104, 105 y 160 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión que dividan su capital variable en varias clases y series de acciones con derechos y obligaciones especiales para cada una de ellas, retendrán el ISR diario a que se refiere el artículo 103, sexto párrafo de la Ley citada, por los intereses gravados que se devenguen y correspondan a sus integrantes o accionistas, aplicando al final de cada día el siguiente procedimiento:

I.       Identificarán el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados y exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate.

II.      Dividirán la tasa a que se refiere el artículo 58, primer párrafo de la Ley del ISR, entre el número de días naturales del ejercicio de que se trate.

III.     Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados, de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate.

IV.     Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate.

V.      Dividirán el resultado de la fracción III, entre el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate.

VI.     Dividirán el resultado de la fracción IV, entre el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate.

VII.    Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.

VIII.   Multiplicarán el resultado de la fracción VI, por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.

IX.     Sumarán los resultados de las fracciones VII y VIII.

X.      Dividirán el resultado de la fracción IX, entre el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.

XI.     Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de cada persona física. El resultado de esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.

XII.    Multiplicarán el resultado de la fracción X, por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de cada persona moral. El resultado de esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.

                     Quienes presten los servicios de distribución de acciones a las sociedades a que se refiere esta regla, deberán proporcionarles la información necesaria para que apliquen el procedimiento anterior.

                     Conforme al artículo 103, quinto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de inversión no efectuarán la retención a que se refiere el artículo 58, primer párrafo de la misma Ley, tratándose de intereses que se devenguen a su favor y que correspondan a sus integrantes o accionistas, siempre que éstos se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58, segundo párrafo de la Ley del ISR.

                     LISR 58, 59, 103, 104, 105 y 160

Entero del ISR por parte de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda

I.3.17.8.       Para los efectos del quinto párrafo del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196, fracción IV de la citada Ley, así como de las fracciones XI y XV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003 y de la regla I.3.17.12.

                     La retención efectuada conforme al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer párrafo de esta regla.

                     Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los artículos 58 y 103 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 103 de esa Ley.

                     Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla I.3.17.12., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.

                     Para los efectos del penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.

                     Para los efectos del segundo y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.

                     LISR 14, 58, 103, 195, 196, RMF 2009 I.3.17.3., I.3.17.12.

Casos en que los intermediarios financieros no efectuarán retención de ISR

I.3.17.9.       Para los efectos del artículo 109, fracción XVI, inciso a) de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley.

                     Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.

                     LISR 58, 109

Intereses de pólizas de seguro

I.3.17.10.    Los intereses derivados de las pólizas de seguro a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en el artículo 109, fracción XVII de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere el artículo 167, fracción XVI de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa fecha.

                     LISR 109, 158, 167, RMF 2009 I.3.22.6.

Retención del ISR por las instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores

I.3.17.11.    Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla I.2.1.7., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 160, 169, 170 y 171 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.

                     Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.7., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.

                     Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.

                     LISR 33, 160, 169, 170, 171, CFF 26, RMF 2009 I.2.1.7.

Intereses exentos del ISR, percibidos por extranjeros

I.3.17.12.    Para los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por los agentes financieros del Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada Ley.

                     LISR 195, RMF 2009 I.3.17.8.

Cálculo del costo promedio ponderado de títulos denominados en moneda extranjera

I.3.17.13.    Para los efectos de las reglas I.3.17.4., I.3.17.6. y II.3.11.2., las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo siguiente:

I.       El costo promedio ponderado de adquisición será el precio de adquisición de la primera compra de títulos.

II.      El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo siguiente:

a)      Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.

b)      Se multiplicará el número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.

c)      Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.

d)      El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.

                     Para calcular el costo promedio ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el artículo 211-B del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se realice la venta o redención del título, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.

                     En el caso de títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que éstos se adquieren.

                     Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.

                     RLISR 211-B, CFF 20, RMF 2009 I.3.17.4., I.3.17.6., I.3.17.15., II.3.11.2.

Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero

I.3.17.14.    Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2008, es de 0.222.

                     RLISR 221

Opción de las instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o pago de rendimientos

I.3.17.15.    Para los efectos del artículo 212, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero podrán efectuar la retención del impuesto señalada en los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, cuando intervengan en la enajenación, redención o en el pago de rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere el artículo 9o. del citado ordenamiento, aplicando la tasa a que se refieren los mencionados preceptos sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado conforme a la regla I.3.17.13., cuando se trate de la enajenación o redención de títulos que paguen el total de su rendimiento al vencimiento.

                     Tratándose de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición, según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda, entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.

                     LISR 9, 58, 160, RLISR 212, RMF 2009 I.3.17.13.

Intereses no sujetos a retención de ISR

I.3.17.16.    Para los efectos del Artículo Segundo, fracciones LII, LXXII, quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, Artículo Segundo, fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a personas físicas, provenientes de los títulos y valores, a que se refieren las citadas fracciones.

                     LISR DOF 30/12/02 SEGUNDO TRANSITORIO

Capítulo I.3.18. Deducciones personales

Deducción de intereses reales de créditos hipotecarios, en el ejercicio en que se paguen

I.3.18.1.       Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, se podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, los intereses reales pagados en el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior, siempre que las fechas de vencimiento y exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de enero del ejercicio en el que los citados intereses reales se deducen.

                     LISR 176, RLISR 224

Opción para deducir intereses reales de créditos hipotecarios, en el ejercicio en que se paguen

I.3.18.2.       Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, los intereses reales devengados en el mes de diciembre, cuyo pago sea exigible en el mes de enero del ejercicio siguiente, se podrán deducir en el ejercicio en el que se efectúe el pago, siempre que efectivamente se paguen en el citado mes de enero.

                     LISR 176, RLISR 224

Opción para el cálculo de intereses reales deducibles de créditos hipotecarios

I.3.18.3.       Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 231 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el artículo 231, fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.

                     Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.

                     LISR 176, RLISR 231

Aportaciones que se consideran deducibles hechas a cuentas personales de retiro

I.3.18.4.       Para los efectos del artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, se considerarán deducibles en los términos del precepto citado, las aportaciones realizadas a las cuentas personales de retiro que sean administradas en cuentas individualizadas por sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión que cuenten con autorización para operar en el país y que dichos planes personales de retiro cumplan con los requisitos establecidos en la citada fracción V del artículo 176 de la Ley del ISR.

                     LISR 176

Capítulo I.3.19. Tarifa opcional

Tarifas para el cálculo del ejercicio fiscal de 2008

I.3.19.1.       Para los efectos de los artículos 116 y 177 de la Ley del ISR, la tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, se da a conocer en el Anexo 8.

                     LISR 116, 177 y 178

Capítulo I.3.20. De los fideicomisos inmobiliarios

Causación del ISR en la enajenación de bienes inmuebles realizada por fideicomisos

I.3.20.1.       Para los efectos de los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR, las personas que hayan constituido fideicomisos antes del 1o. de enero de 2007 en los términos de las disposiciones de dicha Ley, vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de bienes inmuebles realizadas por los fideicomitentes en la aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas disposiciones con respecto a la causación del ISR por la ganancia obtenida en dicha enajenación.

                     Por lo que respecta a los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes del 1o. de enero de 2007, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley del ISR en vigor a partir de esa fecha, para que les sean aplicables las disposiciones del artículo 224 de esa misma Ley.

                     LISR 223, 224

Porcentaje de inversión de las FIBRAS

I.3.20.2.       Para los efectos del artículo 223, fracción III de la Ley del ISR, para determinar el por ciento de inversión, se deberá considerar el valor promedio anual que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos señalados en la fracción citada.

                     El valor promedio anual a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo entre 12, la suma de los valores que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos del fideicomiso de que se trate, al último día de cada mes.

                     Tratándose de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate, el valor de éstos se determinará conforme al procedimiento establecido para actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 151 de la Ley del ISR, para este efecto el costo de construcción a que se refiere la fracción II del citado artículo 151 deberá disminuirse a razón del 0.25% mensual por el tiempo transcurrido desde la fecha de su adquisición y hasta el último día del mes por el que se calcula el valor de dicha construcción.

                     Asimismo, la institución fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día de cada mes, los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los préstamos otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes.

                     Para los efectos del párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el valor que tenga la cesión de los derechos referidos al último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, actualizado desde el último día del mes inmediato anterior y hasta el último día del mes por el que se realiza el cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en el que se hubiese efectuado la adquisición de los derechos mencionados, el valor de éstos al último día del mes de que se trate, será el resultado que se obtenga de actualizar a dicha fecha el costo de la cesión que dé lugar a percibir ingresos por dichos derechos.

                     Para determinar el valor de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá utilizar la tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de los derechos, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato.

                     La institución fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del patrimonio del fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios, utilizando el valor de mercado de los valores gubernamentales y el precio de las acciones de las sociedades de inversión que formen parte de dicho patrimonio, al último día del mes que corresponda.

                     LISR 151, 223

Requisitos de los certificados de participación inmobiliarios

I.3.20.3.       Para los efectos del artículo 223, fracción V de la Ley del ISR, el requisito consistente en que los certificados de participación sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrados por al menos diez personas, que no sean partes relacionadas entre si, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de la totalidad de los certificados de participación, se cumplirá cuando al menos el 80% de los certificados sean adquiridos por uno o más fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros o por uno o más fondos de inversión extranjeros en los que participen ellos, que estén registrados en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere el artículo 179 de la Ley del ISR. También se considerará que se cumple el requisito anterior cuando al menos el 80% de los certificados de participación sean adquiridos por una sociedad de inversión de objeto limitado.

                     LISR 179, 223

Capítulo I.3.21. Residentes en el extranjero

Exenciones o tasas aplicables a personas que efectúan pagos a bancos inscritos en el registro

I.3.21.1.       Las personas que efectúen pagos a los bancos inscritos en el registro a que se refiere la regla II.3.13.1., sólo podrán aplicar las exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, según sea el caso, siempre que cumplan con los demás requisitos que en cada caso establecen los citados preceptos.

                     La información proporcionada de las operaciones de financiamiento a que se refiere la regla II.3.13.6., no implica reconocimiento alguno respecto del tipo de operación de que se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o del gravamen, según sea el caso, de conformidad con los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, sobre los intereses que se deriven de dichas operaciones.

                     LISR 179, 195, 196, 199, RMF 2009 II.3.13.1., II.3.13.6.

Opción de no retención de ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América

I.3.21.2.       Las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere el artículo 186 de la Ley del ISR, siempre que para ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han optado por calcular el impuesto por la citada renta sobre una base neta como si la misma fuera atribuible a un establecimiento permanente de conformidad con el artículo 6, numeral 5 del Convenio celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal, mediante su inclusión en el listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en la página de Internet del SAT.

                     Para estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en la página de Internet del SAT.

                     LISR 186, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6

Exención para las personas morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros

I.3.21.3.       Para los efectos del artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México donde participen como accionistas fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero, calcularán la proporción de la tenencia accionaria o de la participación de dichos fondos en éstas, conforme a lo siguiente:

I.       Determinarán la proporción diaria de tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos, dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona moral que corresponda.

II.      La proporción promedio mensual de tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que se trate.

III.     Para calcular la proporción anual de la participación de los fondos mencionados en las personas morales antes referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las proporciones promedio mensuales del ejercicio. El resultado así obtenido será la proporción por la cual estarán exentas las mencionadas personas morales a que se refiere el artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

                     Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.

                     La proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción estuvo vigente, entre el número total de días del año.

                     LISR 179

Reestructuraciones. Autorización de diferimiento del ISR cuando el enajenante de acciones esté sujeto a un régimen fiscal preferente

I.3.21.4.       Tratándose de las reestructuraciones a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR, en el caso de que el enajenante de las acciones esté sujeto a un régimen fiscal preferente, se podrá obtener la autorización prevista en dicho artículo, siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales y el adquirente o adquirentes de las acciones, residan en un país o jurisdicción en el que sus ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente, en términos del segundo párrafo del artículo 212 de la Ley del ISR y con el que México haya celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, y continúen residiendo en dicho país por un periodo no menor a tres años.

                     La autorización que se emita en términos de esta regla quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente información sobre la operación que, en su caso, se solicite al país o jurisdicción de que se trate.

                     LISR 190, 212

Registro de entidades de financiamiento

I.3.21.5.       Los bancos extranjeros, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones, y fondos de inversión del extranjero que se encuentren inscritos en cualquiera de las secciones del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., se consideran registrados para los efectos de lo establecido en el artículo 196, fracción III de la Ley del ISR.

                     LISR 196, RMF 2009 II.3.13.1.

Renovación del registro

I.3.21.6.       Los bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión en el extranjero a que se refiere el artículo 197 de la Ley del ISR, que no hayan cumplido con la presentación de la información para su renovación, en tiempo y forma y que no hayan sido incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, podrán considerar renovado su registro, cuando hayan cumplido con la presentación de dicha información, siempre que obtengan una resolución por parte de la Autoridad competente en estos términos.

                     LISR 197

Proporción de retención del ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del extranjero

I.3.21.7.       Para los efectos del último párrafo del artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla II.3.13.4., para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.

                     RLISR 248, RMF 2009 II.3.13.4.

Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición en Alemania, Canadá, Israel y Japón

I.3.21.8.       Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:

I.       En el caso de la República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) y al Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.

II.      Por lo que se refiere a Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canadá.

III.     Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.

IV.     En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denominan Japan Finance Coporation (JFC) y Japan International Cooperation Agency (JICA).

                     Convenios Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR.

Capítulo I.3.22. Pagos a residentes en el extranjero

Expedición de constancia de retención a residentes en el extranjero

I.3.22.1.       Cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla I.3.22.6., el intermediario deberá expedir las constancias a que se refiere el artículo 86, fracción III de dicha Ley, por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo proporcionar a este último copia de dicha constancia.

                     LISR 9, 86, 195, RMF 2009 I.3.22.2., I.3.22.6.

Presentación del retenedor residente en México de la declaración de pagos al extranjero

I.3.22.2.       Tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de los comprendidos en el artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con el artículo 195, fracción II de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 31, fracción V de la Ley del ISR, siempre que el retenedor presente por cuenta del residente en México, la declaración a que hace referencia el artículo 86, fracción IX, inciso a) de la citada Ley, se haya cumplido con lo previsto en la regla I.3.22.1. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla I.3.22.6.

                     LISR 9, 31, 86, 195, RMF 2009 I.3.22.1., I.3.22.6.

Retenciones en operaciones con partes relacionadas

I.3.22.3.       Lo dispuesto en los artículos 32, fracción XXII, 204 y 205 de la Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas a que se refiere el quinto párrafo del artículo 215 de la citada Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

                     LISR 32, 204, 205, 215, RMF 2009 I.3.22.10.

Información del residente en el extranjero cuando realice operaciones financieras derivadas

I.3.22.4.       Para los efectos del artículo 192, quinto párrafo de la Ley del ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando a la Administración Central de Planeación y Programación de la Administración General de Grandes Contribuyentes una copia de la documentación comprobatoria firmada bajo protesta de decir verdad, por dicho residente en el extranjero.

                     Para los efectos del artículo 199, sexto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.

                     LISR 192, 199

Reestructuración de deuda derivada de una sentencia dictada en concurso mercantil

I.3.22.5.       Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en aquellos casos en que el deudor hubiera reestructurado su deuda con sus acreedores como consecuencia de sentencia dictada en concurso mercantil y derivado de dicha reestructura se extinga parte de la deuda original entregando acciones con derecho a voto emitidas por éste a sus acreedores residentes en el extranjero, no se considerará que se encuentran bajo los supuestos establecidos en el décimo segundo párrafo, numerales 1 y 2 del mencionado artículo.

                     En estos casos, la retención sobre los intereses que se paguen al residente en el extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses sin deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 195, fracción II, inciso a), primer párrafo anteriormente señalado.

                     Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los acreedores no hubieran sido accionistas con anterioridad a la reestructuración de la deuda.

                     LISR 195

Cálculo de la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas

I.3.22.6.       Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla I.2.1.7., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 mencionado y en la regla I.3.17.10. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en el citado artículo 195, fracción II, sin deducción alguna.

                     LISR 195, RMF 2009 I.2.1.7., I.3.17.10., I.3.22.1., I.3.22.2.

Información de los intermediarios o depositarios de valores

I.3.22.7.       Para los efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR la información necesaria será la referida en el artículo 212, fracciones I a VII del Reglamento de dicha Ley.

                     LISR 195, RLISR 212

Opción de retención de ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos

I.3.22.8.       Para los efectos de lo previsto en los artículos 195 y 205 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se haya presentado la notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con los siguientes requisitos:

I.       Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, copia de la notificación de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, presentada en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II.      Que el residente en México emisor de los títulos presente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su colocación, ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, un escrito en el que su representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de amortización del principal, el nombre y el domicilio fiscal del agente colocador y del agente pagador, así como los elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además, las características de la operación que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.

         En el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30 días siguientes, ante la propia Administración Central de Fiscalización Internacional.

III.     Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, dentro de los 15 primeros días de los meses de julio y octubre y enero y abril del año siguiente un escrito de su representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale bajo protesta de decir verdad, que ninguna de las personas a que se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate.

a)      Los accionistas del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor.

b)      Las personas morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.

         El escrito a que se hace mención en el párrafo anterior, deberá contener la información correspondiente al trimestre de que se trate considerando para tales efectos que los trimestres comienzan a contarse a partir del mes de enero, por lo que el primer trimestre contendrá información relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio, agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.

         Para los efectos de esta fracción, se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

IV.     Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.

         En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción III que antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.

         La retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.

                     LISR 195, 205, LMV 7

Casos en que la enajenación de bienes que generan regalías se consideran uso o goce temporal de bienes

I.3.22.9.       Para los efectos del artículo 200, quinto párrafo de la Ley del ISR, se entenderá que se concede el uso o goce temporal únicamente cuando la enajenación de los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del CFF se encuentre condicionada a la productividad, el uso o a la disposición ulterior de los mismos bienes o derechos.

                     LISR 200, CFF 15-B

Causación del ISR por ingresos que perciba una persona transparente, que pertenezca a un país con amplio acuerdo de información

I.3.22.10.    Para los efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por su participación en ella, como perceptores de los mismos, en los términos de los Títulos II, IV y V, incluido lo dispuesto en el artículo 205 de dicha Ley, y considerando lo previsto en la regla I.3.22.3.

                     LISR 205, RMF 2009 I.3.22.3.

Capítulo I.3.23. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

Ingresos transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.23.1.       Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tiene el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos o utilidades de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. En este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal, en los términos del Título II o del Título IV de la Ley del ISR, según le corresponda.

                     LISR 212

Ingresos indirectos no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.23.2.       Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, las personas residentes en México que participen indirectamente en una o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de una persona moral residente en México, no considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generan en dichas entidades o figuras y tampoco estarán obligados a presentar por esos ingresos la declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de esa misma Ley. En este caso, será la persona moral residente en México que participe directa o indirectamente a través de residentes en el extranjero, en dichas entidades o figuras jurídicas extranjeras quien deberá considerar como suyos los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que se generan en ellas y deberá presentar la declaración informativa antes referida.

                     LISR 212, 214

Ingresos de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.23.3.       Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no será aplicable a los ingresos que generen las instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas figuras o entidades realicen con no residentes en México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y siempre que en el país en el que sea residente la entidad o figura jurídica extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México y en caso de no tener dicho acuerdo, se cumpla con lo que se establece en el artículo 212, octavo párrafo de la Ley del ISR.

                     LISR 212

Ingresos no pasivos para regímenes fiscales preferentes

I.3.23.4.       Para los efectos del artículo 212, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar que los ingresos generados por la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera, así como los generados por los servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, no son ingresos pasivos cuando dicha enajenación de bienes no tenga como procedencia o destino México y, en el caso de servicios, cuando el pago por la prestación de los mismos no genere una deducción autorizada en los términos de la Ley
del ISR.

                     LISR 212

Ingresos de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.23.5.       Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2009 hayan generado o generen, a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00.

                     LISR 212, 213

Presentación de declaración informativa de forma espontánea

I.3.23.6.       Para los efectos del sexto párrafo del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada, dentro del plazo, la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la misma, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.

                     Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.

                     LISR 213, 214, CFF 73

Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.23.7.       Para los efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá contar con copia de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, o una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está gravado en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México.

                     LISR 212

Consolidación de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

I.3.23.8.       Para los efectos del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular el ISR de manera consolidada, por los ingresos que generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras, siempre que éstas residan en el mismo país y se les permita consolidar su utilidad fiscal o resultado fiscal, de conformidad con las disposiciones legales del país en el que residen.

                     LISR 213

Cuenta de ingresos, dividendos o utilidades sujetas a REFIPRE

I.3.23.9.       Los contribuyentes que estén obligados a llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, que generen los ingresos a que se refiere el artículo 212 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el saldo de dicha cuenta, en lugar de considerar los conceptos señalados en el octavo párrafo del artículo 213 de la misma Ley, podrán determinar dicho saldo, adicionando los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere el artículo 213 de la misma Ley, disminuyendo los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por los contribuyentes sujetos a regímenes fiscales preferentes adicionados de la retención que se hubiera efectuado por la distribución, en su caso, en dicho régimen. Cuando el saldo de dicha cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades percibidas, el contribuyente, pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 10 de la misma Ley.

                     LISR 10, 212, 213

Capítulo I.3.24. Maquiladoras

Establecimiento permanente de residentes en el extranjero relacionados con maquiladoras

I.3.24.1.       Para los efectos del artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y del artículo 4-A de su Reglamento, los residentes en el extranjero podrán aplicar lo previsto en dicho párrafo, siempre que sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición en materia de ISR y cumplan con los requisitos para aplicar el mismo.

                     Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, cuando con base en algún tratado de los anteriormente señalados se hayan celebrado acuerdos amistosos los residentes en el extranjero deberán además cumplir, en su caso, con las condiciones que establezca dicho acuerdo.

                     LISR 2, RLISR 4-A

Empresas controladas a través de maquiladoras controladoras de empresas

I.3.24.2.       Para los efectos de los artículos 2o. y 216-Bis de la Ley del ISR, en relación con el artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, se considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una maquiladora controladora de empresas lleve a cabo operaciones de maquila en los términos del citado Decreto, por considerarse que participan de manera común e integral de la misma autorización de operación de maquila.

                     Las empresas controladas a que se refiere esta regla, podrán considerar para los efectos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR, los activos utilizados en su operación, independientemente de que se hayan importado a través de la maquiladora controladora, siempre que dichos activos se encuentren registrados en el domicilio fiscal de la empresa controladora de que se trate, de conformidad con el sistema de control de inventarios a que se refiere el último párrafo del artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación.

                     LISR 2, 216-Bis DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO, DECRETO PARA EL FOMENTO Y OPERACION DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION
ART. 4-B.

Aplicación de la exención parcial de pago de ISR, en el ISR del ejercicio de las maquiladoras que consolidan

I.3.24.3.       La sociedad controladora que cuente con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del ISR, y ella misma y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, y alguna de sus sociedades controladas o ella misma, hayan aplicado los beneficios del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, estarán a lo siguiente:

I.       La sociedad controladora podrá acreditar el beneficio aplicado por cada una de sus sociedades controladas o por ella misma, contra el ISR consolidado del ejercicio, en la participación consolidable.

II.      La participación consolidable será la que se determine conforme a lo previsto en el artículo 68, fracción I, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

III.     El monto que por concepto de pagos provisionales, efectivamente enterados por la sociedad controladora y por las sociedades controladas de manera individual, se acredite contra el ISR consolidado del ejercicio, no podrá exceder del importe que resulte de disminuir del ISR causado en el mismo ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable, el beneficio que cada una de ellas hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en la misma participación.

                     LISR 68, LISR 57-E vigente al 31/12/2001

Pagos provisionales de ISR de las maquiladoras que consolidan

I.3.24.4.       Para los efectos del quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, cuando alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora de manera individual apliquen los beneficios a que se refiere el Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, y la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá calcular sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad consolidado que hubieran utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal consolidada que se determinaría de haber aplicado para cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero de dicho instrumento, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en la fracción II, incisos a) y b) de dicho artículo, en la participación consolidable.

                     En el caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad controladora se encuentren de manera individual en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la regla I.3.24.8., y la sociedad controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad controladora recalculará el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal consolidada que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad consolidado de conformidad con el quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla. Para estos efectos la utilidad fiscal consolidada se disminuirá, con la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR, en cada una de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, en la participación consolidable.

                     LISR 68, 77, 216-Bis, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, RMF 2009 I.3.24.8.

Valor del activo de maquiladoras

I.3.24.5.       Tratándose de contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el artículo
216-Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR podrán excluir del cálculo a que se refiere el citado precepto, el valor de los terrenos, construcciones, maquinaria y equipo, arrendados a partes no relacionadas residentes en territorio nacional.

                     LISR 216-Bis

Valor de inventarios y activos fijos de maquiladoras

I.3.24.6.       Para los efectos del artículo 216-Bis, fracción II, inciso a), numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, las maquiladoras podrán optar por considerar el valor de los inventarios y el monto original de la inversión en el caso de activos fijos, considerando el valor consignado en el pedimento de importación correspondiente a dichos inventarios o activos fijos, siempre que el valor consignado en el pedimento sea mayor al que se encuentre registrado en la contabilidad del residente en el extranjero propietario de dichos bienes.

                     LISR 216-Bis

Concepto de empresas maquiladoras bajo programa de albergue

I.3.24.7.       Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, y del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicadas en el DOF el 23 de diciembre de 2005, se consideran como empresas maquiladoras bajo el programa de albergue, aquellas que en los términos del artículo 215 de la Ley del ISR no sean parte relacionada del residente en el extranjero a quien le prestan el servicio de maquila bajo dicho programa.

                     LISR 215, DT 2003 SEGUNDO, DT 2005 ARTICULO TERCERO

Pagos provisionales de ISR de maquiladoras

I.3.24.8.       Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las empresas maquiladoras podrán calcular sus pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal que se determinaría de haber aplicado el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo dispuesto en la fracción II, incisos a) y b) de dicho artículo.

                     Las empresas maquiladoras que hubieran optado por cumplir con lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracciones I y III de la Ley del ISR, para aplicar los beneficios del Decreto a que se refiere el párrafo anterior, recalcularán el coeficiente de utilidad de sus pagos provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad fiscal que se utilizó para determinar el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el citado párrafo. Para estos efectos, la utilidad fiscal mencionada se disminuirá en la proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o el 6.9%, conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR.

                     Cuando en la declaración del ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras obtengan un saldo a favor en el ISR derivado de la aplicación del beneficio establecido en el citado Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán compensar o solicitar su devolución en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

                     LISR 14, 216-Bis, DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO

Cálculo de la utilidad fiscal de las maquiladoras

I.3.24.9.       Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, las maquiladoras para efectuar la comparación del ISR a que se refiere el citado artículo, deberán calcular en primer término la utilidad fiscal que resulte mayor de aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR, una vez calculada ésta, se deberá aplicar el 3% sobre la misma base que se haya aplicado para determinar la utilidad fiscal mayor de conformidad con el precepto legal citado.

                     En el caso de que el ISR se deba calcular considerando la utilidad fiscal determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado Artículo Décimo Primero del Decreto, cuando se ejerza la opción de excluir del cálculo el valor de los inventarios utilizados en la operación de maquila, se deberá considerar dicha exclusión tanto en el cálculo del ISR para determinar la utilidad fiscal aplicando el 6.9% sobre el valor de activos y el ISR aplicando el 3% sobre los mismos activos.

                     LISR 216-Bis, RMF 2009, I.3.24.4., DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO

Capítulo I.3.25. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida

Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos

I.3.25.1.       Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla I.3.25.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.

                     LISR 9, CIRCULARES 1428, 1429 Y 1430 DOF 16/03/1999 Y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF 2009 I.3.25.2.

Deducción de los gastos por la adquisición de cartera vencida

I.3.25.2.       Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:

I.       Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.

II.      Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.

III.     Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.

IV.     Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto
de 2001.

V.      Que no consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.

VI.     Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.

VII.    Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:

a)      Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.

          Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

          Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

          Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

b)      La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

c)      Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

          El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.

          El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

          Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

d)      Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.

e)      La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

          Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

          Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

          En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.

f)       Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.

         Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.

         Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.

                     LISR 46, LIVA 15, RMF 2009 I.3.25.1., I.3.25.4., I.3.25.5., I.3.25.6., I.5.6.1., I.5.6.2., CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO

Determinación del interés acumulable de cartera hipotecaria

I.3.25.3.       En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.

                     LISR 46

Requisitos para la enajenación o la adquisición de cartera vencida

I.3.25.4.       Las personas morales que opten y cumplan con la regla I.3.25.2., podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:

I.       Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.

II.      Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:

a)      El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)      El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.

c)      El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla I.3.25.2.

d)      Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla I.3.25.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.

e)      El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.

III.     La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                     LISR 46, CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2009 I.3.25.2.

Deducción de la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social

I.3.25.5.       Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla I.3.25.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución
de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:

1.      Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

2.      El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.

3.      El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en el numeral 2 anterior.

4.      En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar los numerales 1 y 3 anteriores.

                     Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:

I.       Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

         Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

II.      Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

III.     Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

         El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.

         El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

         Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

IV.     En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:

a)      El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

b)      El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.

c)      Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

d)      El resultado obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.

e)      Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.

f)       Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.

g)      El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.

h)      La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                     La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

                     Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

                     Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                     LISR 46,154-BIS, RMF 2009 I.3.25.2.

No acumulación de ingresos por condonación de créditos

I.3.25.6.       Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla I.3.25.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.

                     LISR DT 2002 ART. SEGUNDO, RMF 2009 I.3.25.2.

Capítulo I.3.26. Máquinas registradoras de comprobación fiscal

Opción de las personas físicas del régimen intermedio de no tener maquinas registradoras

I.3.26.1.       Para los efectos del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar el Régimen establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que no realicen operaciones con el público en general, podrán no tener las máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el precepto antes referido.

                     LISR 134

Capítulo I.3.27. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del ISR

Entero del ISR por personas físicas del régimen intermedio ubicadas en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal

I.3.27.1.       Para los efectos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen intermedio a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, realizarán el pago de las contribuciones referidas en dicho artículo, de acuerdo a lo siguiente:

                     Los contribuyentes que perciban ingresos en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere el mencionado artículo 136 Bis en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

                     Los contribuyentes que se encuentren ubicados en entidades federativas distintas a las relacionadas en el párrafo anterior, realizarán ante las oficinas autorizadas de la Federación, el pago del ISR que hubieran determinado, sin hacer la separación del pago a que se refieren los dos primeros párrafos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR. Dicho pago se realizará a través de los medios electrónicos y procedimientos establecidos en los Capítulos II.2.12. o II.2.13., según corresponda.

                     LISR 136-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2009 II.2.12., II.2.13.

Entero del ISR por enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa

I.3.27.2.       Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, realizarán los pagos referidos en dicho artículo, de acuerdo a lo siguiente:

                     Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

                     Los contribuyentes que se encuentren ubicados en entidades federativas distintas a las relacionadas en el párrafo anterior, enterarán en su totalidad el ISR correspondiente, ante las oficinas autorizadas de la Federación, de conformidad con los Capítulos II.2.12. a II.2.14., según corresponda.

                     En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo
154-Bis, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere el citado artículo y lo enterarán de conformidad con lo señalado en el segundo párrafo de esta regla. Tratándose de entidades federativas distintas a las señaladas en dicho párrafo, enterarán el impuesto acorde a lo establecido en el primer párrafo de la regla II.3.10.1., dentro de los desarrollos electrónicos del SAT, vía Internet.

                     LISR 154-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2009 II.2.12., II.2.13., II.2.14., II.3.10.1.

Título I.4. Impuesto empresarial a tasa única

Ingresos gravados por cuotas en inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio

I.4.1.            Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IETU, tratándose de las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes de conservación y mantenimiento, que se destinen para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos gastos, sólo se considerará ingreso gravado la parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a cargo la administración del inmueble.

                     LIETU 1

Ingresos gravados y deducciones en arrendamiento financiero

I.4.2.            Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU, no se considera que forman parte del precio los intereses derivados de los contratos de arrendamiento financiero.

                     Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los arrendatarios únicamente pueden considerar como deducciones las erogaciones que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento financiero.

                     LIETU 3, 5

Adquisiciones por dación en pago o adjudicación judicial

I.4.3.            Tratándose de las personas a que se refiere el artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IETU, se considera que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6, fracciones II y III de la citada Ley, cuando adquieran bienes a través de dación en pago o por adjudicación judicial. En estos casos, la deducción se efectuará en el mes en el que se realice la adjudicación del bien a favor del acreedor o se reciba el bien por dación en pago, según se trate, y hasta por una cantidad equivalente al valor por el que se haya adjudicado o recibido en pago el bien de que se trate, sin exceder del monto del adeudo que se cubra con dicho bien.

                     LIETU 3, 6

Intermediación financiera

I.4.4.            Para los efectos del artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IETU, se entiende por intermediación financiera aquella actividad por la cual las personas captan recursos del público en general, con el fin de otorgar préstamos. Para estos efectos, se considera que se captan recursos del público en general cuando se acepte, solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de personas indeterminadas, debiendo necesariamente realizar operaciones de depósito de dinero autorizadas en términos de las disposiciones legales.

                     LIETU 3

Momento de obtención de ingresos por exportación de servicios independientes

I.4.5.            Para los efectos del artículo 3, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del IETU, tratándose de la exportación de servicios independientes, el plazo de doce meses se empezará a computar a partir del momento en el que se preste el servicio o sea exigible la contraprestación, lo que ocurra primero. El ingreso se considerará percibido por la parte que corresponda al servicio prestado o exigible, según corresponda.

                     LIETU 3

Caso en el que no se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente distribuible

I.4.6.            Para los efectos del artículo 4, fracción III, segundo párrafo de la Ley del IETU, no se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente distribuible que se determine de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 95, de la Ley del ISR, cuando la donataria autorizada para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR cumpla con lo dispuesto en la regla I.3.9.9.

                     LIETU 4, LISR 95, RMF 2009 I.3.9.9.

Deducciones en el régimen de propiedad en condominio

I.4.7.            Para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes obligados al pago del IETU que, para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto, utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad, podrán deducir para los efectos del IETU la parte proporcional que les corresponda de los gastos comunes de conservación y mantenimiento efectivamente pagados que se hubieran realizado en relación con el inmueble, siempre que, además de los requisitos que establece la Ley del IETU, se cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley del ISR.

                     LIETU 5, RLISR 25

Actualización de las reservas preventivas globales

I.4.8.            Para los efectos del artículo 5, fracción IX, séptimo párrafo de la Ley del IETU, las instituciones de crédito podrán no actualizar el ingreso gravable por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior y hasta el último mes del ejercicio de que se trate, siempre que actualicen por el mismo periodo el saldo acumulado de las reservas preventivas globales respecto de los créditos calificados como de riesgo tipo C, D y E que tengan dichas instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate.

                     LIETU 5

Pagos a personas morales de fondos de pensiones y jubilaciones

I.4.9.            Para los efectos del artículo 6, fracción I de la Ley del IETU, se tendrá por cumplido el requisito que establece dicha fracción cuando los contribuyentes adquieran bienes, obtengan servicios o el uso o goce temporal de bienes, de las personas morales a que se refiere el artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

                     LISR 179, LIETU 6

Comprobantes expedidos en el ejercicio anterior al pago

I.4.10.          Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple el requisito relativo a la fecha de expedición de la documentación comprobatoria establecido en el artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación deducible.

                     LISR 31, LIETU 6

Compensación de ISR a favor contra IETU del ejercicio

I.4.11.          Para los efectos del artículo 7 de la Ley del IETU, por el ejercicio de 2008 los contribuyentes personas físicas podrán efectuar la compensación en términos del artículo 23 del CFF, del saldo a favor del ISR del ejercicio contra el saldo a cargo del IETU del mismo ejercicio, correspondiente a la propia declaración de pago. La presentación del aviso de compensación a que se refiere el artículo 23 del CFF, podrá realizarse durante el mes de mayo de 2009. Esta disposición no aplica a los sujetos señalados en el artículo 20, apartado B del Reglamento Interior del SAT, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2007.

                     LIETU 7, CFF 23, RISAT 20

Compensación de pagos provisionales de IETU contra ISR del ejercicio a pagar

I.4.12.          Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IETU, los contribuyentes antes de efectuar el acreditamiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo citado, podrán compensar los pagos provisionales del IETU efectivamente pagados correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, contra el ISR propio que efectivamente se vaya a pagar correspondiente al mismo ejercicio, hasta por el monto de este último impuesto. En este caso, la compensación efectuada se considerará ISR propio efectivamente pagado.

                     Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrán acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo de la Ley del IETU, los pagos provisionales de dicho impuesto que hubieran compensado en los términos de esta regla ni solicitar su devolución.

                     LIETU 8

Compensación del IETU a favor contra impuestos federales

I.4.13.          Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IETU, si después de compensar contra el ISR propio del mismo ejercicio, subsistiere alguna diferencia, el contribuyente podrá compensar esta cantidad, contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CFF, si derivado de lo anterior, quedara remanente de saldo a favor se podrá solicitar en devolución.

                     LIETU 8, CFF 23

ISR efectivamente pagado por acreditar

I.4.14.          Para los efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU, se considerarán como efectivamente pagados el ISR propio del ejercicio por acreditar y del pago provisional del ISR por acreditar, que se enteren simultáneamente con la declaración del ejercicio o con el pago provisional del IETU, según se trate.

                     LIETU 8, 10

Crédito fiscal por pago a trabajadores

I.4.15.          Para los efectos de calcular el crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes considerarán el monto del salario mínimo general que efectivamente paguen a sus trabajadores, en el ejercicio o periodo, según se trate.

                     Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado por los que no se pague el ISR en los términos del artículo 109 de la Ley del ISR, los mismos no se incluirán, hasta por el monto exento, en el cálculo del crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU.

                     LIETU 8, 10, LISR 109

Contribuyentes no obligados a efectuar pagos provisionales

I.4.16.          Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere el artículo 143, tercer párrafo de la Ley del ISR, podrán no efectuar pagos provisionales del IETU.

                     Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 81, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR que hubieran optado por realizar pagos provisionales semestrales del ISR, podrán optar por efectuar pagos provisionales semestrales del IETU. En el caso de las instituciones fiduciarias a que se refiere el artículo 144, segundo párrafo de la misma Ley, podrán optar por efectuar pagos provisionales del IETU en forma cuatrimestral. En ambos casos, se deberán presentar dichas declaraciones a más tardar en la misma fecha que para tales efectos se establece en las disposiciones aplicables en materia del ISR.

                     Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes y las instituciones fiduciarias determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere la Ley del IETU en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del semestre o cuatrimestre al que corresponda el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.

                     LISR 81, 143, 144, LIETU 9

Deducción de donativos en pagos provisionales

I.4.17.          Para los efectos del artículo 9, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes podrán efectuar la deducción a que se refiere el artículo 5, fracción VIII de la misma Ley, que corresponda al periodo por el que se determine el pago provisional.

                     LIETU 5, 9

ISR efectivamente pagado por acreditar de arrendadores

I.4.18.          Para los efectos del artículo 10, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, podrán acreditar un monto equivalente a la suma de los pagos provisionales del ISR propio que efectivamente hubieran pagado, correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último mes por el que efectúen el pago provisional del IETU.

                     LIETU 10

ISR pagado en el extranjero por acreditar

I.4.19.          Para los efectos del artículo 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que perciban ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el IETU, también podrán considerar como ISR propio, para los efectos de la determinación de los pagos provisionales del IETU, el ISR pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos en el periodo al que corresponda el pago provisional. El ISR pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del ISR acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley del ISR que corresponda al periodo por el que se efectúa el pago provisional, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar al resultado a que se refiere el artículo 1, último párrafo de la Ley del IETU correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero en el mismo periodo la tasa establecida en el citado artículo 1.

                     LIETU 1, 10, LISR 6

Responsabilidades para IETU de los intermediarios financieros que participen como custodios de certificados emitidos por FIBRAS

I.4.20.          Para los efectos del artículo 16, primer párrafo de la Ley del IETU, los intermediarios financieros que tengan en custodia certificados de participación emitidos por los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, deberán informar a los propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos, el resultado o el crédito fiscal determinado por la fiduciaria que administre el fideicomiso de que se trate, para lo cual la fiduciaria referida deberá proporcionar a los intermediarios financieros dicha información. Lo anterior será aplicable siempre que los certificados referidos se encuentren colocados entre el gran público inversionista.

                     LIETU 16, LISR 223

Obligaciones por actividades realizadas a través de fideicomisos

I.4.21.          Para los efectos del artículo 16 de la Ley del IETU, las instituciones fiduciarias de fideicomisos en los que la totalidad de los fideicomisarios o, en su caso fideicomitentes, sean personas que en los términos del artículo 4 de la Ley del IETU se encuentren exentos de dicho gravamen por la totalidad de sus ingresos, no deberán cumplir por cuenta del conjunto de fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, con las obligaciones establecidas en la Ley del IETU, respecto de las actividades realizadas a través de dichos fideicomisos.

                     LIETU 4, 16

Opción para llevar contabilidad simplificada

I.4.22.          Para los efectos del artículo 18, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales en materia de ISR lleven contabilidad simplificada, podrán cumplir con la obligación a que se refiere dicha fracción llevando la contabilidad simplificada en los términos del CFF y su Reglamento.

                     Tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que únicamente tengan como erogación deducible, para efectos del IETU, el impuesto predial relacionado con el inmueble podrán no llevar contabilidad; en el caso de que deduzcan otras erogaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 18, fracción I de la Ley del IETU llevando la contabilidad simplificada a que se
refiere el párrafo anterior.

                     LIETU 18

Aviso de representante común de cónyuges o copropietarios

I.4.23.          Para los efectos del artículo 18, fracción IV, primer párrafo de la Ley del IETU, se releva a los copropietarios o a los cónyuges, según se trate, de presentar ante las autoridades fiscales el aviso de la designación del representante común, cuando éste sea el mismo representante que designen o hayan designado para cumplir con las obligaciones de la copropiedad o de la sociedad conyugal en materia del ISR.

                     LIETU 18

Obligaciones del representante legal de la sucesión

I.4.24.          Para los efectos del artículo 18, fracción IV, último párrafo de la Ley del IETU, el representante legal de la sucesión cumplirá con las obligaciones que dicho párrafo le impone en tanto se dé por finalizada la liquidación de la sucesión.

                     Los pagos efectuados en los términos del párrafo anterior se considerarán como definitivos, salvo que para efectos del ISR los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos en los términos del artículo 108, último párrafo de la Ley del ISR, en cuyo caso, para los efectos del IETU, éstos deberán considerar los ingresos gravados, las deducciones autorizadas y los créditos que se hayan aplicado para calcular el impuesto mencionado, correspondiente a los actos o actividades realizados por la sucesión, en la proporción que les corresponda de dicha sucesión. También podrán acreditar el IETU efectivamente pagado por el representante legal de la sucesión de que se trate en la proporción mencionada.

                     LIETU 18, LISR 108

Ejercicio base para la devolución del impuesto al activo

I.4.25.          Para los efectos del cómputo de los diez ejercicios inmediatos anteriores por los cuales se puede solicitar la devolución del impuesto al activo pagado a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, primer párrafo de la Ley del IETU, se tomará como ejercicio base para efectuar el citado cómputo, el primer ejercicio a partir de 2008 en el que efectivamente se pague el ISR. En consecuencia, el impuesto al activo por el que se puede solicitar la devolución en los términos del artículo citado será el que corresponda a los diez ejercicios inmediatos anteriores al ejercicio base que se haya tomado para el cómputo referido. El último ejercicio que se podrá considerar para los efectos mencionados será el correspondiente al del ejercicio fiscal de 2017, en cuyo caso la devolución del impuesto al activo sólo procederá respecto del impuesto al activo pagado en el ejercicio fiscal de 2007.

                     No obstante, el 10% del impuesto al activo a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, se calculará tomando en consideración el monto total del impuesto al activo por recuperar que se considere para el primer ejercicio base que se haya tomado para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo anterior.

                     LIETU Tercero Transitorio

Base para la devolución del impuesto al activo

I.4.26.          Para los efectos del artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que no hayan pagado impuesto al activo en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007, para determinar la diferencia a que se refiere el artículo citado, podrán tomar el impuesto al activo pagado que haya resultado menor en cualquiera de los diez ejercicios fiscales inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague ISR, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que se tome en los términos de esta regla será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes, para determinar la diferencia a que se refiere el mencionado artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo.

                     LIETU Tercero Transitorio, RLIMPAC 23

Compensación del IMPAC

I.4.27.          Para los efectos del artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU, cuando los contribuyentes puedan solicitar devolución del impuesto al activo efectivamente pagado en los términos de dicho artículo, podrán compensar contra el ISR propio del ejercicio fiscal de que se trate, las cantidades que en los términos del referido artículo Tercero tengan derecho a solicitar devolución. Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere la presente regla ya no podrán solicitar la devolución de las cantidades que hubieran compensado en los términos de la misma regla.

                     LIETU Tercero Transitorio

Título I.5. Impuesto al valor agregado

Capítulo I.5.1. Disposiciones generales

Devolución inmediata de saldo a favor del IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios

I.5.1.1.         Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el citado artículo, cuando en el cálculo del pago mensual previsto en el artículo 5o-D, tercer párrafo de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

                     Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.

                     LIVA 1-A, 5-D

No retención del IVA por la Federación y sus organismos descentralizados

I.5.1.2.         Para los efectos del artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA la Federación y sus organismos descentralizados, no estarán a lo previsto por el citado artículo, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de $2,000.00.

                     No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactados.

                     LIVA 3

Cumplimiento de la obligación de expedir constancia de retención del IVA en servicios de autotransporte

I.5.1.3.         Para los efectos del artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, los contribuyentes que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de expedir la constancia a que se refiere el mismo, cuando la carta de porte que deban acompañar a las mercancías en los términos del artículo 29-B del CFF o, en su defecto, el comprobante que se emita para efectos fiscales, incluya la leyenda “Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado” por escrito o mediante sello, así como el monto del impuesto retenido.

                     LIVA 32, CFF 29-B

Información del IVA mediante declaración informativa múltiple

I.5.1.4.         Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar la información del IVA a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos del Capítulo II.2.18.

                     LIVA 32, RMF 2009 II.2.18.

Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio de presentación

I.5.1.5.         Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

                     La información se deberá presentar conforme a lo previsto en la regla II.5.1.8.

                     LIVA 32, RMF 2009 II.5.1.8.

Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas, formato, periodo y medio de presentación

I.5.1.6.         Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas físicas proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones de conformidad con lo previsto en la regla II.5.1.7.

                     LIVA 32, RMF 2009 II.5.1.7.

Opción de no relacionar individualmente a proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes

I.5.1.7.         Para efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos.

                     Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.

                     LIVA 32

Capítulo I.5.2. Acreditamiento del impuesto

Opción para acogerse a la determinación del IVA acreditable en proporción a las actividades gravadas en el año de calendario anterior

I.5.2.1.         Para los efectos de los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5o.-A de la Ley del IVA, los contribuyentes que hayan aplicado lo dispuesto en dichos artículos, podrán acogerse al tratamiento previsto en el artículo 5o.-B de dicha Ley, en cuyo caso deberán presentar las declaraciones complementarias correspondientes y pagar, en su caso, las diferencias del impuesto a su cargo, así como las actualizaciones y recargos que resulten de aplicar el tratamiento establecido en el mencionado artículo 5o.-B.

                     Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el artículo 32, primer párrafo del CFF.

                     Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya ejercido la misma.

                     LIVA 5, 5-A, 5-B, CFF 32

Confirmación de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA

I.5.2.2.         Para los efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.

                     RLIVA 12

Bienes y servicios de organismos internacionales sujetos a devolución de IVA

I.5.2.3.         Para los efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:

I.       Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

II.      Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en la fracción anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.

III.     Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV.     Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.

V.      La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.

                     Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por los conceptos antes referidos, o por los que se establezca el convenio constitutivo o sede, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la organización que solicite la devolución.

                     Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante la Administración Central de Normatividad Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes, la confirmación de que procede la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de sede. Los organismos internacionales que hayan obtenido en el ejercicio fiscal de 2007, la confirmación a que se refiere este párrafo, no estarán obligados a solicitarla nuevamente, siempre que no se haya modificado el Convenio o Acuerdo con base en el cual se otorgó la confirmación o las disposiciones fiscales aplicables.

                     La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.

                     RLIVA 13, RMF 2009 I.5.2.4.

Disposiciones adicionales para la devolución del IVA por adquisición de vehículos a misiones diplomáticas y organismos internacionales

I.5.2.4.         Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas I.5.2.3. y II.5.2.1., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.

                     RLIVA 13, RMF 2009 I.5.2.3., II.5.2.1.

Capítulo I.5.3. Enajenación de bienes

Alimentos que no se consideran preparados para su consumo en el lugar de enajenación

I.5.3.1.         Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes:

I.       Alimentos envasados al vacío o congelados.

II.      Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.

III.     Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.

IV.     Tortillas de maíz o de trigo.

V.      Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.

                     LIVA 2-A

No pago del IVA por la enajenación de billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas deportivas

I.5.3.2.         La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y Pronósticos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por el artículo 9o., fracción V de la Ley del IVA.

                     LIVA 9

Capítulo I.5.4. Prestación de servicios

Intereses que deriven de créditos de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y de sociedades financieras populares otorgados a sus socios

I.5.4.1.         Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a sus socios o clientes, según se trate, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

I.       Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.

II.      La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.

                     Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos señalados en la presente regla, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.

                     LIVA 15

Exención de intereses por la prestación de servicios de organismos descentralizados en operaciones de financiamiento

I.5.4.2.         Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los que deriven intereses que reciban o paguen, en operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

                     LIVA 15

Exención por reestructura de pasivos para adquisición de créditos hipotecarios

I.5.4.3.         Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso d) de la Ley del IVA, se entenderán comprendidos los servicios por los que deriven intereses que provengan de créditos hipotecarios para el pago de pasivos contraídos para la adquisición, la ampliación, la construcción o la reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

                     LIVA 15

Expedición de avisos de cobro previo a la terminación del periodo de causación de intereses

I.5.4.4.         Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, cuando antes que termine el periodo de causación de los intereses, se expidan avisos de cobro en los que se dé a conocer el valor real de los intereses devengados correspondientes al mismo periodo, se podrá calcular la inflación aplicando lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo citado.

                     Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.

                     LIVA 18-A

Capítulo I.5.5. Importación de bienes y servicios

No pago del IVA en importaciones realizadas por embajadas y consulados

I.5.5.1.         Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación
de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:

                     En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1o., tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:

I.       Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena, que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.

         Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.

II.      Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República, y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.

III.     Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.

IV.     Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.

                     El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la misma medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se trate.

                     Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.

                     Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.

                     Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia.

                     Este tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre y cuando gestionen autorización en cada caso ante el SAT, quien resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.

                     LIVA 25, CFF 1

Capítulo I.5.6. Cesión de cartera vencida

Transferencia de derechos de cobro de cartera crediticia

I.5.6.1.         Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla I.3.25.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.

                     La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la citada cobranza se consideran intereses exentos.

                     LIVA 15, LISR 46, RMF 2009 I.3.25.2., I.5.6.3.

Enajenación de créditos en cartera vencida

I.5.6.2.         Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla I.3.25.2., para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones que establece la citada Ley para no estar obligado al pago del IVA.

                     LIVA 15, LISR 46, RMF 2009 I.3.25.2., I.5.6.3.

Adquisición de cartera vencida de partes relacionadas

I.5.6.3.         Lo dispuesto en las reglas contenidas en el Capítulo I.3.25., así como en las reglas I.5.6.1. y I.5.6.2., no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR.

                     LISR 106, 215, RMF 2009 I.3.25., I.5.6.1., I.5.6.2.

Capítulo I.5.7. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes

Exclusión del valor de las actividades incluidas en el estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas para el cálculo de la estimativa

I.5.7.1.         Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, cuando al contribuyente le aplique el estímulo fiscal otorgado mediante el “Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas” publicado en el DOF el 19 de julio de 2006, para el cálculo del valor estimado mensual de las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de este impuesto, no se considerará el valor de las actividades que den lugar al estímulo mencionado.

                     El beneficio señalado en el párrafo anterior, sólo será procedente en tanto el contribuyente, en los términos del artículo 2-C, séptimo párrafo de la Ley del IVA no expida comprobantes en los que traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del IVA.

                     LIVA 2-C

Relevación de la obligación de presentar declaraciones del IVA a los REPECOS con actividades a la tasa del 0% o exentas

I.5.7.2.         Las personas físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en todos los meses del año, estén afectas a la tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación o presenten el aviso de disminución de obligaciones a través de la forma RU, en términos de las Secciones I.2.3.2. del Capítulo I.2.3. y Anexo 1-A.

                     LIVA 2-C, LISR 139, RMF 2009 I.2.3.2.

Título I.6. Impuesto especial sobre producción y servicios

Marbetes o precintos como signo de control sanitario

I.6.1.            Para los efectos del artículo 3o., fracciones IV y V de la Ley del IEPS, se entenderá que el marbete o precinto es un signo distintivo de control sanitario, cuando se dé cumplimiento a las disposiciones vigentes en materia de regulación, control y fomento sanitarios.

                     LIEPS 3

Requisitos para el acreditamiento del IEPS trasladado en la adquisición de alcohol o alcohol desnaturalizado

I.6.2.            Para los efectos del artículo 4o., segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran alcohol o alcohol desnaturalizado, podrán acreditar el impuesto que les hubiese sido trasladado en la adquisición de dichos bienes, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto.

                     LIEPS 4

Acreditamiento y devolución del IEPS trasladado en la adquisición o importación de alcohol para productos distintos a bebidas

I.6.3.            Para los efectos del artículo 4o., tercer párrafo de la Ley del IEPS, las personas físicas y morales que adquieran o importen alcohol o alcohol desnaturalizado que sea utilizado en la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, podrán acreditar el impuesto pagado por la adquisición o en la importación de dichos productos, contra el ISR que resulte a su cargo en las declaraciones de pagos provisionales, las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IVA, hasta agotarse.

                     Si efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior resultara un remanente de saldo a favor, se podrá solicitar la devolución del mismo, mediante la forma oficial 32, “Solicitud de Devolución”, contenida en el Anexo 1, debiendo acompañar a dicha solicitud copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso.

                     La solicitud de devolución del remanente deberá ser sobre el total. Los remanentes cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

                     Para poder aplicar el acreditamiento a que se refiere esta regla, las personas físicas o morales deberán proporcionar al SAT, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente ejercicio, a través de medios electrónicos mediante declaración informativa múltiple del IEPS (formulario 33) el Anexo 12 “Reporte trimestral de volumen y valor por la adquisición de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables” que contenga el valor expresado en pesos y el volumen expresado en litros, de las importaciones o adquisiciones de alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso, correspondiente al trimestre inmediato anterior, la descripción del tipo de producto en el que se utilizó el alcohol o alcohol desnaturalizado como insumo en las unidades producidas o la equivalencia de volumen de alcohol utilizado por unidad, así como el detalle de acreditamiento del IEPS, señalando el periodo del acreditamiento y el IEPS acreditable contra el ISR y contra el IVA e indicando en su caso, el remanente del ejercicio pendiente de acreditar a efecto de solicitar la devolución una vez efectuado dicho acreditamiento.

                     LIEPS 4


Momento opcional para la adhesión de marbetes

I.6.4.            Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 14° G. L., podrán optar por adherir el marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.

                     LIEPS 19

Autorización para adhesión de marbetes al frente del envase

I.6.5.            Para los efectos del artículo 19, fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha 24/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.22.

Registro ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas

I.6.6.            Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en las reglas 2.2.2., 2.2.6. o 2.7.4, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando observen lo dispuesto por las citadas reglas según corresponda.

                     Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, copia del pedimento de importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los mismos, solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores, así como documento mediante el cual la ALJ o la Administración General de Grandes Contribuyentes le hayan otorgado la autorización correspondiente. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.

                     Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

                     LIEPS 19, RCGMCE 2008 2.2.2., 2.2.6., 2.7.4.

Documento que acredita que se es contribuyente del IEPS

I.6.7.            Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en el documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.

                     RLIEPS 14

Título I.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo I.7.1. Tarifas

Factores de actualización aplicables a las tarifas para el cálculo del ISTUV

I.7.1.1.         Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:

                     Automóviles nuevos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, para el año de 2009, que se relacionan en el rubro A del Anexo 15, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2007.

                     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el artículo 5o. de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

                     Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, se encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004.

                     El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2004 y hasta el mes de septiembre de 2007 fue de 10.12%, excediendo
del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 123.6890 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2007 entre 112.3180
puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2004, menos la unidad y multiplicado por 100.

                     Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de diciembre de 2004 al mes de diciembre de 2007.

                     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo
de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2007 que fue de 125.0470 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre
de 2004 que fue de 112.3180 puntos.

                     Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1133.

                     LISTUV 5, 14-C, CFF 17-A

Actualización de cantidades de ISTUV

I.7.1.2.         Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, los montos de las cantidades establecidas en los artículos 12 y 14-A de dicho ordenamiento, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

                     Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en los rubros C y E del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

I.       Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 12 de la LISTUV, fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2007 y dados a conocer en el rubro H del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006.

         El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2007 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido 10%.

         Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la LISTUV, para la actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo 12 del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008, por lo que el factor de actualización es de 1.1040, que es el resultado de dividir el INPC de 132.841 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2008, entre el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

II.      Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 14-A de la LISTUV, fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2007 y dados a conocer en el rubro E del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006.

         El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2007 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido 10%.

         Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la LISTUV, para la actualización de los montos de las cantidades que establece el artículo 14-A del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008, por lo que el factor de actualización es de 1.1040, que es el resultado de dividir el INPC de 132.841 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2008, entre el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

                     LISTUV 12, 14-A, 14-C, CFF 17-A

Capítulo I.7.2. Cálculo del impuesto

Permiso provisional para circulación en traslado

I.7.2.1.         Para los efectos del artículo 1o., tercer párrafo de la Ley del ISTUV, se entiende como permiso provisional para circulación en traslado, con independencia de la denominación que se le dé, cualquier permiso expedido por la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, que permita de manera temporal la circulación de un vehículo.

                     LISTUV 1

Determinación de la base del ISTUV sin incluir IVA

I.7.2.2.         Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II de la Ley del ISTUV, se considera que para determinar la base del ISTUV correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, cuando en los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo en los que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, la base del impuesto será el precio total del vehículo, sin incluir el monto del IVA.

                     Cuando en los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, el IVA no se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la base del ISTUV se efectuará la separación del IVA, dividiendo el precio total consignado en el comprobante, entre 1.15 ó 1.10 según se trate de operaciones afectas a la tasa del 15% o del 10% conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de la Ley del IVA vigente, y el resultado así obtenido será la base del ISTUV.

                     LISTUV 1-A, LIVA 1, 2

Servicio de transporte “taxis”

I.7.2.3.         Para los efectos del artículo 5o., fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISTUV, al aplicar la tasa de 0.245%, se tendrá por acreditado que los vehículos proporcionan el servicio de transporte bajo la denominación de “taxis”, cuando en el título de concesión o permiso que ampare el servicio público mencionado, se precisen los datos del vehículo que permitan su individualización.

                     LISTUV 5

Título I.8. Contribuciones de mejoras

Actualización de contribuciones de mejoras

I.8.1.            Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A del CFF.

                     CFF 17-A

Título I.9. Derechos

Actualización de cuotas de derechos

I.9.1.            Para los efectos del artículo 1, cuarto párrafo de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

                     Asimismo, el párrafo quinto de dicho artículo, establece que los derechos que se adicionen a la LFD o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta
el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

                     Considerando lo señalado en el primer párrafo de esta regla, el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2007 en que se actualizaron las cuotas por última vez, ha excedido del 10% de referencia, por lo que procede la actualización correspondiente a partir del 1o. de enero de 2009, para lo cual se dan a conocer los factores de actualización aplicables, de acuerdo con la fecha de vigencia o modificación de las cuotas correspondientes, como sigue:

a)      Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades vigentes desde enero de 2007 que no han sido modificadas, el periodo de actualización que se considera es el comprendido desde el mes de enero de 2007 al mes de diciembre 2008, por lo que
el factor de actualización es de 1.1040, que es el resultado de dividir el INPC de 132.841 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2008, entre el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.

b)      Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a partir de enero de 2008, el periodo de actualización que se considera es el comprendido desde dicho mes de enero al mes de diciembre de 2008, por lo que el factor de actualización es de 1.0623, que es el resultado de dividir el INPC de 132.841 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2008, entre el INPC de 125.047
puntos correspondiente al mes de noviembre de 2007, calculado hasta el diezmilésimo, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 17-A del CFF.

c)      Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a partir de enero de 2009, no se actualizarán conforme a lo señalado en esta regla, en virtud de corresponder a disposiciones legales de nueva creación o por haber sufrido variaciones en sus cuotas, de acuerdo con el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 13 de noviembre de 2008.

                     De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se dan a conocer en el Anexo 19, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1o. de enero de 2009.

                     Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.

                     LFD 1, CFF 17-A

Exenciones en el pago por servicios migratorios

I.9.2.            Para los efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.

                     LFD 8, 12

Lugar para el pago del derecho por calidad migratoria

I.9.3.            El entero del derecho a que se refiere el artículo 8o., fracciones I, III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, los aeropuertos que no forman parte del dichos grupos aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos señalados en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.

                     LFD 8

Pago del derecho por servicios migratorios en vuelos internacionales

I.9.4.            El entero del derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de abandono del territorio nacional vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro del Norte y Ciudad de México, los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.

                     LFD 12

Lugar y forma oficial para el pago de derechos por importaciones

I.9.5.            El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma
oficial 5.

                     LFD 42

Operaciones aduaneras de misiones diplomáticas

I.9.6.            Para los efectos del artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.

                     LFD 49

Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos

I.9.7.            Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.

                     LCF 10-A

Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia

I.9.8.            Para los efectos del artículo 191 de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de la citadas Entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas Entidades Federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                     LFD 191

Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa

I.9.9.            Para los efectos de los artículos 191-E y 199-B de la LFD, el pago de los derechos por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportivo-recreativa, así como por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                     Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

                     LFD 191-E, 199-B

Derechos por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA

I.9.10.          Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.

                     LFD 192-C

Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida silvestre

I.9.11.          Para los efectos de los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                     Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.

                     LFD 194-F, 194-F-1, 194-G

Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de turismo

I.9.12.          Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos por los servicios que se presten en el Registro Nacional de turismo, así como por la expedición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se realizara ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas Entidades Federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                     LFD 195-P, 195-Q

Formato para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos

I.9.13.          Para los efectos del artículo 198 de la LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en donde presten el servicio, la forma oficial 5 contenida en el Anexo 1, debidamente sellada, que deberá ser canjeada por las formas valoradas expedidas por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.

                     LFD 198

Cobro del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos

I.9.14.          Para los efectos del artículo 198, fracciones I y II de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida o zona de área natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.

                     LFD 198

Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo terrestre

I.9.15.          Para los efectos de los artículos 211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se usen o gocen o aprovechen las playas, las zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las Entidades Federativas cuando tengan firmado con la Secretaría al Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal.

                     Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios cuando éstos tengan firmado con la Entidad Federativa de que se trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas Entidades Federativas y Municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

                     LFD 211-B, 232-C

Conservación del comprobante para la disminución del pago de agua

I.9.16.          Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar la factura de compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el CFF.

                     El descuento podrá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) provisional(es) trimestral(es).

                     LFD 224-A, 281-A

Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles

I.9.17.          Para los efectos del artículo 232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas Entidades Federativas se encuentran relacionadas en
el Anexo 12.

                     Los pagos a que se refiere al párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en cada municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.

                     LFD 232, 232-E

Cálculo del derecho a sistemas satelitales extranjeros

I.9.18.          Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:

a)      Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)      Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

         En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)      El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

d)      La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

 

e)      El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado
de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

f)       El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.

g)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al
inciso e) anterior.

h)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme
al inciso f) anterior.

i)       En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

                     LFD 241, CFF 17-A

Cálculo del derecho por posiciones orbitales asignadas al país

I.9.19.          Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:

a)      Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)      El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.

         En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)      La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

 

d)      El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total
de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

e)      El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.

f)       El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.

g)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)      En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

                     LFD 242, CFF 17-A

Definición de megahertz, para el pago de derechos

I.9.20.          Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.

                     LFD 241, 242

Información que se acompaña al pago del derecho sobre minería

I.9.21.          Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la LFD, acompañarán a la declaración del mencionado derecho, copia del formulario de pago del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley.

                     LFD 27, 262

Pago del derecho sobre minería

I.9.22.          Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.

                     LFD 264

Información de operaciones en el espacio aéreo mexicano

I.9.23.          Para los efectos del artículo 291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con la copia de
la Declaración General de Pago de Derechos, deberá contener: fecha, hora de salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave; distancia ortodrómica recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.

                     LFD 291

Presentación de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

I.9.24.          Para los efectos de los artículos 289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291,
fracción II, tercero y cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.

                     Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.

                     LFD 289, 291

Responsabilidad de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo

I.9.25.          Para los efectos del artículo 289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta la renovación de dicho poder.

                     Asimismo, se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.

                     LFD 289

Distancias ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves

I.9.26.          Para los efectos de los artículos 289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de las aeronaves en la forma siguiente:

I.       Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que al efecto establece el artículo 289, fracción I, incisos a), b) y c) de la LFD.

II.      Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas y grandes.

                     LFD 289, 290

Comprobantes de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano

I.9.27.          Para los efectos de los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD, y con la finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación de la forma oficial 5 denominada “Declaración General de Pago de Derechos” cada vez que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar la forma oficial mencionada.

                     Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración General de Pago de Derechos” ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha dependencia. Junto con la declaración se deberá acompañar un desglose que contenga el número de folios de los comprobantes relacionados con el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos comprobantes, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

                     LFD 289, 291

Tipo de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los Estados Unidos de América

I.9.28.          Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.

                     CFF 20

Pago de derechos por servicios de telecomunicaciones

I.9.29.          El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.

Información sobre descargas de aguas residuales

I.9.30.          Para los efectos del Capítulo XIV, del Título II, sobre derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la Secretaría de Economía o el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación ante la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en aquellas entidades federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.

                     LFD

Título I.10. Impuesto sobre automóviles nuevos

Factor de actualización aplicable a la tarifa del ISAN

I.10.1.          Para los efectos del artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

                     Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro D del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

                     Las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el primer párrafo de la fracción I del artículo 3o. de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2008 y dadas a conocer en el rubro D del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicado en el DOF el 9 de enero de 2008.

                     Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 3o. de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2007 al mes de noviembre de 2008.

                     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2008 que fue de 131.348 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2007 que fue de 124.171 puntos. Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0577.

                     LISAN 3, CFF 17-A

Factor de actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN

I.10.2.          Para los efectos del artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

                     Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento siguiente:

                     Las cantidades establecidas en el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2008 y dadas a conocer en el rubro F del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicado en el DOF el 9 de enero
de 2008.

                     Conforme a lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de 2007 al mes de diciembre
de 2008.

                     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos.

                     Con base en los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0623.

                     LISAN 8, CFF 17-A

Integración de la clave vehicular

I.10.3.          Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete dígitos siguientes:

I.       El dígito primero será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:

0       Automóviles.

1       Camionetas.

2       Camiones.

3       Vehículos importados a la región fronteriza.

4       Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

5       Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

II.      Los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los términos de la regla II.10.4. o el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.

         Tratándose de vehículos importados, los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:

97     Mercado Común del Sur.

99     Unión Europea.

III.     Los dígitos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos en los términos de la regla II.10.5., según se trate.

IV.     Los dígitos sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión del vehículo de que se trate.

         Tratándose de vehículos eléctricos, no se integrará clave vehicular.

                     LISAN 13, RMF 2009 II.10.4 y II.10.5.

Título I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

Depósitos en efectivo a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados

I.11.1.          Para los efectos del artículo 1o. de la Ley del IDE, cuando a través de servicios ofrecidos por organismos públicos descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a cuentas abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas físicas o morales o a cuentas de terceros indicados por éstas, el organismo público de que se trate deberá proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la información necesaria para que éstas cumplan sus obligaciones en materia del IDE:

a)      Número de cuenta del beneficiario final del depósito.

b)      Fecha del depósito.

c)      Monto del depósito.

d)      Número de referencia o clave del depósito.

e)      Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.

                     LIDE 1

Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos

I.11.2.          Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán optar por considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.

                     En los casos de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.

                     Para tal efecto, se procederá como sigue:

I.       La totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes deberán manifestar por escrito a la fiduciaria su voluntad de que todas las instituciones del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas, ejerzan la opción a que se refiere esta regla.

II.      La fiduciaria deberá comunicar por escrito a cada institución del sistema financiero en la que abrió cuentas, que la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se refiere
esta regla.

          En dicha comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar, cuando menos, la siguiente información:

a)     Los datos a que se refiere la regla II.11.1., fracción II, respecto de la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes, conforme a las especificaciones técnicas para la presentación de las declaraciones informativas del IDE publicadas en la página de Internet del SAT.

b)     La proporción del provecho del fideicomiso que corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.

          Asimismo, la fiduciaria deberá manifestar su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la institución del sistema financiero, cuando le proporcione información incompleta o errónea, hasta por el monto del IDE no recaudado.

III.     La institución del sistema financiero en la que la fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la opción a que se refiere esta regla y, en su caso, a partir de que fecha lo hará.

                     Cuando la institución del sistema financiero ejerza la opción a que se refiere esta regla, en lugar de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 4, fracciones III, V, VI y VII de la Ley del IDE utilizando los datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando los de los fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación referida en la fracción II de esta regla.

                     En cualquier caso, las instituciones del sistema financiero estarán a lo siguiente:

1.      Registrarán las cuentas abiertas por fiduciarias, utilizando los siguientes datos:

a)      La denominación social de la fiduciaria precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso en el que actúa con tal carácter.

b)      En su caso, la clave en el RFC de dicho fideicomiso.

2.      Deberán considerar que los depósitos efectuados a cuentas abiertas por fiduciarias, no se ubican en los supuestos previstos en los artículos 2, fracción IV y 12, fracción III de la Ley del IDE, aún cuando dichas cuentas se identifiquen utilizando la clave en el RFC de la fiduciaria.

                     LIDE 1, 2, 4, 12, RMF 2009 II.11.1.

Cuentas abiertas a nombre de un comisionista

I.11.3.          Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo que se realicen exclusivamente con motivo de un contrato de comisión mercantil, en una cuenta abierta en una institución de crédito a nombre de un comisionista que actúe a nombre y por cuenta de dicha institución, se considerarán efectuados a la misma institución.

                     LIDE 1

Depósitos en efectivo destinados a terceros

I.11.4.          Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo realizados en cuentas de personas físicas y morales, derivado de pagos destinados a terceros, se podrán considerar efectuados a éstos últimos como destinatarios finales, siempre que la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, esté en posibilidad de otorgar constancias de recaudación de IDE a cada uno de los terceros y se cumplan los siguientes requisitos:

1.      Existencia de un contrato de comisión mercantil entre las personas físicas o morales y el destinatario final del pago.

2.      En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.

3.      El comitente debe aceptar en el contrato referido, la disminución del IDE de la cantidad que el comisionista recibió en su nombre por concepto de pago.

4.      El comisionista únicamente podrá acreditar, compensar o solicitar en devolución, el IDE resultante después de disminuir a su constancia de recaudación, el importe totalizado de las constancias de recaudación emitidas a los comitentes.

5.      Los comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema financiero en la cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los requisitos establecidos en los numerales anteriores.

                     Los comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de los numerales 1 a 5 de la presente regla.

                     Las instituciones del sistema financiero que entreguen constancias de recaudación bajo la mecánica descrita en la presente regla, deberán mantener a disposición del SAT la documentación que ampare el cumplimiento del numeral 5.

                     LIDE 1

Personas morales exentas. Presentación de la clave del RFC ante las instituciones del sistema financiero

I.11.5.          Las personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I o II de la Ley del IDE, que abran o tengan abierta una cuenta en las instituciones del sistema financiero, deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC y, en su caso, cerciorarse de que se encuentre actualizada, exhibiendo su cédula de identificación fiscal, a efecto de que dichas instituciones verifiquen con el SAT si se ubican en alguno de los supuestos contemplados en las fracciones mencionadas conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes personas morales exentas del IDE.

                     Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

                     Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.

                     Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.

                     Para tal efecto, concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero, a petición del SAT, proporcionarán la información detallada de los depósitos en efectivo realizados durante los periodos mensuales en los que no se efectuó la recaudación
del IDE.

                     Tratándose del supuesto previsto en el artículo 2, fracción V de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero se abstendrán de recaudar el IDE, siempre que las personas a que se refiere dicha fracción les presenten la resolución en la que las autoridades fiscales les confirmen que se ubican en el supuesto mencionado.

                     LIDE 2

Fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles no sujetos del IDE

I.11.6.          Para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del IDE, se entienden incluidos los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, conforme al artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR.

                     LIDE 2, RLISR 113

Depósitos a instituciones del sistema financiero

I.11.7.          Para los efectos del artículo 2, fracción IV de la Ley del IDE, se considerará que todos los depósitos que se efectúen en cuentas propias de instituciones del sistema financiero se realizan con motivo de su intermediación financiera.

                     Para tales efectos, se entenderán incluidos los depósitos que se realicen en las cuentas a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IDE, salvo que dichas cuentas estén a nombre de instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, uniones de crédito, sociedades financieras populares, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión o sociedades a que aluden los artículos 13 y Segundo Transitorio de la Ley del IDE, o que los depósitos se realicen con motivo de aportaciones a los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR.

                     LIDE 2, 11, 13, Segundo Transitorio, LISR 176,

Concepto de depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas por créditos otorgados

I.11.8.          Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, se entenderá por depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos que hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, aquéllos que se destinen para el pago de dichos créditos.

                     LIDE 2

Información de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero

I.11.9.          Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, cuando se realicen pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del sistema financiero distintas de la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que reciba el pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino del depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su identificación.

                     LIDE 2

Tipo de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera

I.11.10.        Para los efectos del artículo 3 de la Ley del IDE, tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera, las instituciones del sistema financiero calcularán el importe total de los depósitos gravados por la Ley, aplicando el tipo de cambio FIX que publique el Banco de México en el DOF el día anterior a aquél en el que se recaude el IDE. Los días en los que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, aplicarán el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en el que se recaude el IDE.

                     La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.

                     La institución señalará en las constancias mensuales que al efecto emita, el tipo de cambio con el que calculó el importe total de los depósitos en efectivo gravados por la Ley.

                     Cuando el IDE pendiente se recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera, la institución aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el DOF el día anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho impuesto.

                     LIDE 3

Opción para recaudar el IDE en los casos de cotitularidad de cuentas

I.11.11.        Para los efectos del artículo 3, segundo párrafo de la Ley del IDE, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que el depósito corresponde al titular registrado de la cuenta, aún cuando dicho titular realice la comunicación por escrito a que se refiere el párrafo citado.

                     LIDE 3

Facilidades para recaudar el IDE y tipo de cambio de las UDI’s

I.11.12.        Para los efectos del artículo 4, fracción I, primer párrafo de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar el IDE a mas tardar el día hábil siguiente a la fecha de corte de la cuenta en la que se hayan realizado los depósitos o, a falta de fondos de ésta, indistintamente de cualquiera de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución de que se trate.

                     Cuando se realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), el tipo de cambio a utilizar será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en
el DOF.

                     LIDE 4

Momento de la recaudación del IDE en la adquisición de cheques de caja

I.11.13.        Para los efectos del artículo 4, fracción I de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición de cheques de caja, las instituciones del sistema financiero deberán recaudar el IDE al momento en el que dicha adquisición se realice, sobre el monto pagado en efectivo.

                     Los sujetos a que se refiere el artículo 2, fracciones I, II, IV y V de la Ley del IDE, solicitarán la devolución del IDE efectivamente pagado por la adquisición de cheques de caja, en términos de las disposiciones fiscales.

                     LIDE 2, 4

Información mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar

I.11.14.        Para los efectos del artículo 4, fracción III de la Ley del IDE, la información mensual se proporcionará a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda, a través de la forma electrónica IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                     La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.

                     La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al año por el que se informa.

                     LIDE 4

Declaraciones Informativas del IDE por parte de las Instituciones del Sistema Financiero

I.11.15.        Para los efectos del artículo 4, fracciones III y VII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero que no reciban depósitos en efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a los 25 mil pesos mensuales, deberán presentar ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, aviso en el que se informe dicha circunstancia.

                     El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará semestralmente mediante escrito libre o en los medios electrónicos que establezca el SAT.

                     Tratándose de instituciones del sistema financiero que durante uno o varios meses no recauden IDE, ni tengan IDE pendiente de recaudar, deberán informar mensualmente mediante la forma electrónica denominada IDE-M “Declaración informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”, sin operaciones, por el periodo de que se trate.

                     LIDE 4

Concepto de momento para efectos del depósito en los casos de falta de fondos

I.11.16.        Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, se entenderá por momento, el día en el que se realice el depósito en cualquiera de las cuentas que tenga el contribuyente abiertas en la institución que corresponda.

                     LIDE 4

Opción para recaudar parcialmente el IDE

I.11.17.        Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, cuando los saldos de las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución que corresponda no sean suficientes para cubrir el IDE que no hubiera sido recaudado en el plazo señalado en la fracción I de dicho artículo por falta de fondos en ellas, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar parcialmente el IDE, agotando el total del saldo que tenga cada una de las referidas cuentas y hasta por el monto del IDE a cargo del contribuyente.

                     El tipo de cambio a utilizar cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate o el IDE pendiente se recaude de cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en el DOF.

                     LIDE 4

Momento de entrega de la constancia de recaudación del IDE en el caso de la adquisición de cheques de caja

I.11.18.        Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja, las constancias que acrediten la recaudación del IDE deberán entregarse a los contribuyentes al momento en el que dicha adquisición se realice. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                     LIDE 4

Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero mensual del IDE y su contenido

I.11.19.        Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el entero mensual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 10 del mes de calendario siguiente al mes de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                     Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A,
numeral 7.

                     LIDE 4

Plazo de envío de las constancias que acrediten el entero anual del IDE y su contenido

I.11.20.        Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que acrediten el entero anual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 15 del mes de febrero del año de calendario siguiente al año de que se trate. Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                     Las instituciones del sistema financiero expedirán la constancia a que se refiere el párrafo anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.

                     Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A,
numeral 7.

                     También se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero emitan constancias mensuales que contengan la información del IDE desde el inicio del año hasta el mes al que corresponda la constancia.

                     LIDE 4

Estado de cuenta como constancia de recaudación del IDE

I.11.21.        Para los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, los estados de cuenta que las instituciones del sistema financiero expidan a los contribuyentes, podrán ser considerados como constancias de recaudación del IDE, siempre que contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                     Se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de los contribuyentes del IDE, expidan los estados de cuenta a que se refiere esta regla en forma electrónica, siempre que dichos estados de cuenta contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                     LIDE 4

Información anual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar

I.11.22.        Para los efectos del artículo 4, fracción VII de la Ley del IDE, la información anual, incluyendo la complementaria y extemporánea, se proporcionará a través de la forma electrónica IDE-A “Declaración informativa anual del impuesto a los depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.

                     La declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.

                     La información a que se refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será el recaudado en el año de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar por falta de fondos del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes de diciembre.

                     La información a proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus cuentas ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de recaudar, por falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la institución financiera de que se trate, y la correspondiente a los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, será a partir de los depósitos que generaron el IDE pendiente que se informa.

                     Las instituciones del sistema financiero podrán proporcionar la información de los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a través de un archivo electrónico con los datos de los estados de cuenta correspondientes emitidos por cada institución, siempre que dichos estados de cuenta contengan todos y cada uno de los datos requeridos en la estructura de la declaración informativa anual y se identifique la naturaleza de la operación asociada al impuesto con el siguiente texto fijo: “IDE recaudado”, el cual podrá ser complementado con un texto libre relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de que concluya el ejercicio fiscal a declarar.

                     En caso de ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones del sistema financiero mediante escrito libre que presenten a más tardar el día anterior al envío de la información, deberán indicar al SAT la especificación técnica y las características del archivo electrónico antes señalado.

                     El IDE a recaudar que corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte mensual o de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en la siguiente declaración informativa anual.

                     LIDE 4

Información que deben proporcionar las instituciones del sistema financiero a los titulares de las cuentas concentradoras

I.11.23.        Para los efectos del artículo 4, fracción VIII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero deberán informar diariamente a los titulares de las cuentas concentradoras, de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:

I.       Datos de identificación de la cuenta concentradora:

a)      Número de cuenta.

II.      Información de los depósitos por operación:

a)      Fecha del depósito.

b)      Monto del depósito.

c)      Número de referencia o clave del depósito.

d)      Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.

                     Las instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.

                     Cuando por fallas en sus sistemas informáticos las instituciones del sistema financiero no informen a los titulares de cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en dichas cuentas en los términos de esta regla, éstos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley del IDE, sin considerar dichos depósitos. En este caso, los titulares de las cuentas concentradoras no serán responsables solidarios hasta por el monto del IDE que estén obligados a recaudar y haya sido causado por los depósitos en efectivo respecto de los cuales no hayan sido informados; siempre y cuando recauden el IDE pendiente por falta de información el día hábil siguiente a aquél en el que la institución de que se trate ponga a su disposición dicha información.

                     Cuando la información no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c) de esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día en el que, por cualquier medio, obtengan dicho dato.

                     LIDE 4

IDE efectivamente pagado en el mes que se recauda

I.11.24.        Para los efectos de los artículos 4, fracción V, 7 y 8 de la Ley del IDE, se podrá considerar que el IDE correspondiente al mes de que se trate fue efectivamente pagado en dicho mes, aún cuando hubiese sido recaudado el día hábil siguiente al último día del mismo mes.

                     LIDE 4, 7 y 8

Acreditamiento de IDE efectivamente pagado contra ISR retenido a terceros

I.11.25.        Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes podrán estar a lo siguiente:

I.       Acreditar una cantidad equivalente al IDE efectivamente pagado en el mes o en el ejercicio de que se trate, contra el ISR retenido a terceros en dicho mes o ejercicio.

II.      Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere la fracción anterior existiere una diferencia, el contribuyente podrá compensar esta cantidad a favor contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CFF.

         Las sociedades controladas también podrán compensar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, contra el ISR que deban entregar a la sociedad controladora en los términos del artículo 76, fracción II de la Ley del ISR, en el periodo de que se trate.

         A su vez, la sociedad controladora podrá reconocer en el pago provisional consolidado de que se trate, el ISR pagado por las sociedades controladas en los términos del párrafo anterior.

III.     Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se refieren las fracciones anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución en los términos de los artículos 7, cuarto párrafo y 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, según corresponda.

                     CFF 23, LIDE 7, 8, LISR 76

Opción para personas físicas con actividades empresariales del régimen intermedio de acreditar IDE pagado contra los impuestos pagados a la Federación

I.11.26.        Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, tratándose de personas físicas que tributen bajo el régimen establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, se entenderá que el IDE efectivamente pagado en el ejercicio o, en su caso, en el mes de que se trate, será acreditable solamente contra los impuestos pagados a la Federación en el periodo que corresponda.

                     LIDE 7, 8

Acreditamiento, compensación y devolución del IDE

I.11.27.        Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR a su cargo contra el cual puedan acreditar el IDE efectivamente pagado en dicho mes, en virtud de haber realizado el pago provisional del ISR correspondiente, de encontrarse disminuyendo pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, o bien, de haber efectuado el acreditamiento de otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán considerar que el acreditamiento del IDE se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, con lo cual la diferencia que subsista a su favor pueda ser susceptible de acreditarse contra el ISR retenido a terceros en dicho mes.

                     Del mismo modo, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR retenido a terceros, o bien, habiéndolo tenido hayan efectuado el entero correspondiente o hayan acreditado contra éste otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán considerar que el acreditamiento de la diferencia de IDE se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, permitiendo así la generación de una diferencia susceptible de ser compensada contra otras contribuciones federales en términos del artículo 23 del CFF.

                     Si después de efectuar los acreditamientos a que se refiere el artículo 8 citado, subsistiere alguna diferencia susceptible de compensarse, los contribuyentes que no hayan causado otras contribuciones federales, o bien, que hayan extinguido sus obligaciones de pago por cualquier medio permitido por las leyes fiscales, podrán considerar que la compensación de dicha diferencia se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, generando una diferencia susceptible de solicitarse en devolución.

                     La opción anteriormente señalada no releva al contribuyente de dictaminar la solicitud de devolución del IDE establecida en el artículo 8, cuarto párrafo de la citada Ley.

                     Lo anterior resulta aplicable en lo conducente a los mecanismos de acreditamiento, compensación y, en su caso, devolución a que se refiere el artículo 7 de la Ley del IDE.

                     LIDE 7, 8, CFF 23

Devolución dictaminada

I.11.28.        Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, se tendrá por cumplida la obligación de dictaminar la devolución mensual solicitada cuando el contribuyente se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros conforme al artículo 32-A del CFF.

                     LIDE 8, CFF 32-A

Tratamiento de las sociedades o asociaciones cooperativas de ahorro y préstamo

I.11.29.        Para los efectos de la Ley del IDE, se entenderá que las sociedades o asociaciones a que se refieren los artículos 13 y Segundo Transitorio de la Ley del IDE, gozarán del mismo tratamiento que las instituciones del sistema financiero.

                     LIDE 13, DT ART. SEGUNDO

Recaudación del IDE cuando las cuentas estén aseguradas o embargadas

I.11.30.        Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa se ordene el aseguramiento o embargo de los fondos disponibles en las cuentas a nombre del contribuyente, la recaudación del IDE se realizará hasta la fecha en que dicha medida se levante o se deje sin efectos.

                     Si como consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es posible recaudar el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero podrán informar como pendiente el IDE que no haya sido recaudado.

                     CFF 156-BIS, LIDE 4

Título I.12. Ley de Ingresos de la Federación

Definición de vehículos de baja velocidad o bajo perfil

I.12.1.          Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I de la LIF, se entiende por:

I.       Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 3,550 HP, y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 9.45 metros de ancho y 7.67 metros de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.

II.      Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas.

                     LIF 16

Estímulo fiscal para vehículos de baja velocidad o bajo perfil

I.12.2.          Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I de la LIF, tratándose de contribuyentes que utilicen vehículos de baja velocidad o bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por si mismos en carreteras federales o concesionadas, que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.       Presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

         En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante el año en el que se efectuó el acreditamiento del estímulo, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el citado informe.

II.      Contar con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente información:

a)      Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.

b)      Modelo de la unidad.

c)      Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.

d)      Consumo mensual de diesel, expresado en litros.

e)      Horas de trabajo mensual.

III.     Recabar los comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.

                     CFF 29, 29-A, LIF 16

Carreteras o caminos para acreditamiento del estímulo

I.12.3.          Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracciones I, segundo párrafo, III, último párrafo y IV, tercer párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

                     LIF 16

Devolución del IEPS acreditable por enajenación de diesel para actividades agropecuarias y silvícolas

I.12.4.          Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a la misma, original y copia de los comprobantes en los que conste el precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF; original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de la legitima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública, contratos de arrendamiento o de usufructo, entre otros, del bien en el que utiliza el diesel, según corresponda; copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la FIEL y original y copia de la Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diesel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere del diesel.

                     Los contribuyentes personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS en los términos del párrafo anterior, aún y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diesel sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta un máximo de cinco contribuyentes

                     Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en las que se encuentra dividido el país.

                     CFF 29, 29-A, LIF 16

Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para maquinaria, vehículos marinos y de baja velocidad

I.12.5.          Para los efectos del articulo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo y III, antepenúltimo párrafo de la LIF, el acreditamiento tendrá la vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel en el entendido de que quien no ejerza el acreditamiento de que se trata, contra el ISR a su cargo o en su caso, contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo ejercicio en que se determinaron éstos, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

                     LIF 16

Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para transporte público o privado

I.12.6.          Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción IV y último párrafo del citado artículo de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                     Cuando los contribuyentes a que se refiere la citada fracción adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el factor será cero.

                     El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF.

                     Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, Apartado A, fracción V de la citada Ley.

                     CFF 29, 29-A, LIF 16

Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para transportistas de carga
o pasaje

I.12.7.          Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

I.       Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

         En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

a)      Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

b)      Modelo de la unidad.

c)      Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.

d)      Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.

II.      Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.

III.     Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.

IV.     Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.

                     LIF 16

Comprobantes e información requeridos por enajenación de diesel para agricultores

I.12.8.          Para los efectos del Programa de Energía para el Campo, las personas físicas o morales que enajenen diesel para consumo final a los agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho comprobante, conforme a lo siguiente:

I.       La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.

II.      En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla I.12.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

                     Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.

                     Las personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:

1.      Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, el nombre y clave del RFC.

2.      Número del comprobante de que se trate.

3.      Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.

4.      Periodo al que corresponde la información.

5.      Número de la tarjeta inteligente.

                     LIF 16, RMF 2009 I.12.8.

Condonación de créditos fiscales

I.12.9.          Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, los contribuyentes que obtengan una resolución favorable de condonación, podrán dejar de considerar como ingreso acumulable los montos condonados excepto los que deriven de impuestos retenidos, recaudados o trasladados.

                     LIF 2007 ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO

Título I.13. De los Decretos

Capítulo I.13.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

Requisitos del estado del vehículo que se pretende destruir

I.13.1.1.       Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este Capítulo, el contribuyente que reciba el o los vehículos a destruir, deberá cerciorarse que dichos vehículos que serán destruidos, se trasladen por su propio impulso y contengan todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

                     RMF 2009 I.13.1.2.,

Entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente

I.13.1.2.       Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.

                     RMF 2009 I.13.1.1.

Requisitos que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT

I.13.1.3.       Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

I.       Presenten ante la ALSC o ante la Administración Central de Normatividad Internacional según corresponda, solicitud mediante escrito libre que contenga:

a)      Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Capítulo o que esté constituido como centro de destrucción de chatarra.

b)      Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.

c)      Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos o chatarra.

          Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 43 del Reglamento del CFF.

          Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de vehículos o chatarra serán superiores a los ingresos por cada una de sus otras actividades en este ejercicio.

d)      Copia de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.

II.      Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del ISR.

III.     Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación del escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años inscritos en el RFC, manifestarán bajo protesta de decir verdad que se encuentran al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales desde el período transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presente el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.

IV.     Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, un aviso en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.

V.      Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:

a)      Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.

b)      Fecha de emisión del certificado.

c)      Número de folio del certificado y de la báscula.

d)      Datos del vehículo que se destruyó:

1.        Marca.

2.        Tipo o clase.

3.        Año modelo.

4.        Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

5.        Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.

6.        Número de motor.

7.        Número de folio de la tarjeta de circulación.

                     El aviso a que se refiere la fracción IV, así como la relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior a que hace mención la fracción V de esta regla podrán presentarse mediante escrito libre, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                     La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.

                     En la página de Internet del SAT se dará a conocer la denominación o razón social, domicilio fiscal, la clave del RFC y la fecha de autorización de los centros de destrucción, así como los datos de los centros de destrucción que no hayan renovado su autorización o se les hubiera revocado.

                     La autorización, la no renovación y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.

                     En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso a que se refiere la fracción IV de esta misma regla, los contribuyentes deberán estar a lo señalado en la regla II.13.1.9.

                     RMF 2009 II.13.1.9.

Opción para transmitir el estímulo cuando no se tengan impuestos contra cuales aplicarlo

I.13.1.4.       Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.

                     En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor.

No adquisición ni comercialización para efectos aduaneros cuando se reciban vehículos usados de procedencia extranjera

I.13.1.5.       Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, y se lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los mismos.

Momento de acumulación del estímulo fiscal para efectos del ISR

I.13.1.6.       Para los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.

Las entidades federativas establecerán el procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados para el autotransporte de pasajeros urbano y suburbano

I.13.1.7.       Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas establecerán el procedimiento para que los contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.

Aviso de cumplimiento de condiciones para aplicar los beneficios del Decreto

I.13.1.8.       Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo, los patrones que apliquen el beneficio establecido en el citado Artículo, cuyo instrumento jurídico de carácter colectivo mantenga, para la aplicación del beneficio citado, las condiciones previstas en el segundo párrafo del citado Artículo Noveno, deberán presentar ante la Administración General de Servicios al Contribuyente, a más tardar a los 30 días siguientes a la publicación de la presente regla, un escrito libre en el que manifiesten que se mantienen las condiciones para aplicar el referido beneficio fiscal. Además, los patrones deberán anexar a dicho escrito, copia del acuse de recibo de la presentación que hayan realizado ante el SAT del instrumento jurídico de carácter colectivo en los términos del último párrafo del citado Artículo Noveno.

                     Tratándose de los patrones que hayan presentado el instrumento jurídico de carácter colectivo a que se refiere el párrafo anterior, que no presenten el escrito libre ni la copia que se menciona en dicho párrafo, se entenderá que han dejado de existir las condiciones para aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto a que se refiere este Capítulo.

Capítulo I.13.2. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004

Abreviaturas utilizadas y su significado

I.13.2.1.       Para los efectos de este Capítulo y del Capítulo 13 del Libro II se entenderá por:

I.       CAE, el centro de atención para las empresas a que se refiere el Artículo Octavo, fracción IV del Decreto.

II.      CVA, el centro para verificación del acreditamiento.

III.     Decreto, el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.

IV.     FIMPE, el fideicomiso para extender a la sociedad los beneficios de la infraestructura de los medios de pago electrónicos a que se refiere el Artículo Segundo del Decreto.

V.      TPV(s), las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos a las que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto, consistentes en todos aquellos dispositivos proporcionados por los prestadores del servicio de adquirente, y que permitan procesar pagos electrónicos para tarjetas de crédito y débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico y de aplicaciones de tarjetas inteligentes.

Plazo para efectuar el acreditamiento del estímulo

I.13.2.2.       Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el acreditamiento dentro de un plazo de cinco años contados a partir de que quede a total disposición del FIMPE la aportación de que se trate, o se obtenga la autorización del SAT, según corresponda.

                     Si efectuado el acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un remanente pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o ejercicios siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo referido en el párrafo anterior.

                     El monto de la aportación al FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de conformidad con el Artículo Décimo del Decreto, deberá ser acreditado en cantidad histórica, sin actualización alguna.

Determinación de la proporción de las metas no alcanzadas en los diversos programas de uso de medios electrónicos de pago

I.13.2.3.       Para determinar la proporción en la que no se hayan alcanzado las metas que se establezcan en los programas para la instalación de TPV(s), en los programas para promover el uso de medios electrónicos de pago, así como de las metas específicas que se establezcan en el Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Tercero del Decreto, se atenderá al grado de cumplimiento que el SAT determine al evaluar conforme al último párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado de cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual, especialmente en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su evaluación considerará los reportes trimestrales y anual que le remita el Coordinador Ejecutivo.

Capítulo I.13.3. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005

Pago del ISR de ingresos por intereses, dividendos o utilidades provenientes del extranjero

I.13.3.1.       Para efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:

I.       Contar con una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo.

II.      El contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo Tercero.

III.     Los depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto correspondiente.

IV.     Cuando los contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes.

                     Los montos depositados en la cuenta del contribuyente serán retirados por las instituciones financieras para ser enterados a la TESOFE. Dichas instituciones harán constar en los estados de cuenta que emitan a dichos contribuyentes que los montos retirados fueron para el pago del impuesto correspondiente.

Plazo para donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad

I.13.3.2.       Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.

                     A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización.

Mecánica para que las instituciones donatarias soliciten la donación de productos destinados a la alimentación

I.13.3.3.       Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, las instituciones donatarias a que se refiere dicho Artículo, que estén interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en la página de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los bienes. Las instituciones a que
se refiere esta regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada al donante de
que se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                     Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                     La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.

                     Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

                     Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

                     RLISR 88-B

Capítulo I.13.4. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa
única,publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007

ISR por acreditar de maquiladoras

I.13.4.1.       Para los efectos del artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, el ISR propio del ejercicio y el pago provisional del ISR propio por acreditar, serán los efectivamente pagados en los términos de la Ley del ISR. En ningún caso se considerará efectivamente pagado el ISR cubierto con los acreditamientos o las reducciones establecidas en las disposiciones fiscales, tal como el beneficio fiscal a que se refiere el artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.

                     LISR 215, 216, 216-Bis, LIETU 8, Artículo quinto del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007

Opción para estímulo de cuentas y documentos por pagar

I.13.4.2.       Para los efectos del artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que no estén en posibilidad de identificar si los productos terminados que originaron las cuentas y documentos por pagar han sido enajenados y, por tanto, no forman parte de su inventario al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por aplicar el beneficio establecido en el artículo citado, aun cuando los productos terminados formen parte del inventario del contribuyente, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.       Para los efectos de calcular el crédito fiscal a que se refiere el artículo Primero del Decreto mencionado, deberán disminuir del importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007 a que se refiere la fracción I de dicho artículo, el valor de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada en el ejercicio fiscal de 2008, por dichas cuentas y documentos por pagar.

         Cuando el importe del inventario a que se refiere el párrafo anterior sea menor o igual que el valor de las cuentas y documentos por pagar referidas, los contribuyentes en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán deducir en los términos del artículo Sexto del Decreto mencionado, el valor de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente pagados en el ejercicio fiscal de 2008, hasta por el monto del valor del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007. En este caso, para calcular el crédito fiscal a que se refiere el artículo Primero del Decreto mencionado, deberán disminuir del importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007 a que se refiere la fracción I de dicho artículo, el valor de las cuentas y documentos por pagar deducidos conforme al presente párrafo.

II.      En ningún caso el estímulo previsto en el artículo Sexto del Decreto a que se refiere la presente regla, podrá ser mayor al monto que se obtenga de multiplicar el valor de las adquisiciones de productos terminados del ejercicio fiscal de 2007 por el promedio de los cocientes correspondientes al valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006.

         Los cocientes a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción, corresponderán a los cocientes que se obtengan de dividir el valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de cada uno de los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, entre el valor de las adquisiciones de productos terminados de cada uno de los ejercicios fiscales mencionados.

                               Cuando el valor de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente pagados en el ejercicio fiscal de 2008, sea mayor al monto a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, este último monto será el que deberá considerarse para los efectos de los procedimientos previstos en los párrafos primero o segundo de la fracción anterior, según corresponda.

                               Cuando los contribuyentes hubieran realizado actividades a partir del ejercicio fiscal de 2005, para los efectos de determinar el promedio del valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales a que se refiere esta regla, únicamente tomarán el promedio que corresponda a los dos años en los que se realizaron actividades. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones en 2006, los contribuyentes considerarán la información correspondiente a dicho ejercicio. En caso de que el contribuyente hubiera iniciado actividades en 2007, para efectos de calcular la proporción a que se refiere esta fracción, podrá utilizar las adquisiciones de productos terminados de dicho ejercicio.

                               Cuando en alguno de los ejercicios de 2004, 2005, 2006 o 2007, no se haya tenido actividades por el ejercicio fiscal completo, para efectos de calcular el cociente a que se refiere esta fracción, se deberá considerar como denominador de dicho cociente la cantidad que resulte de dividir el valor de las adquisiciones de productos terminados correspondientes al ejercicio por el que no se realizaron actividades por todo el ejercicio fiscal, entre el número de días comprendidos desde el inicio de actividades hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, multiplicando el resultado por 365.

                               La opción a que se refiere la presente regla se deberá ejercer por la totalidad de las cuentas y documentos por pagar originadas por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, incluso por aquéllas por las que los contribuyentes puedan identificar los productos terminados que enajenaron.

                               Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que los contribuyentes, a más tardar en la misma fecha en la que presenten su primera declaración de pago provisional del IETU, presenten ante la Administración Central de Planeación y Programación de la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, según corresponda, aviso en el que manifiesten que ejercerán la opción prevista en la presente regla.

Capítulo I.13.5. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006

Retención en ingreso por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles

I.13.5.1.       Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que cubran con recursos propios el ISR que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del ISR, cumplen con el requisito a que se refiere el artículo 31, fracción V de la citada Ley, siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de la Ley del ISR.

                     LISR 31, 86, 188

Uso o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno Federal

I.13.5.2.       Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, resulta aplicable el estímulo fiscal a que se refiere el citado precepto, tratándose del uso o goce temporal de motores para los aviones a que se refiere el mismo, otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, siempre que en el contrato a través del cual se otorgue el uso o goce temporal de dichos motores, se establezca que el monto del ISR que se cause en los términos del artículo 188,segundo párrafo de la Ley del ISR, será cubierto por cuenta del residente en México.

                     LISR 188

Del Libro Segundo

Contenido

Títulos

II.1.   Disposiciones generales

II.2.   Código Fiscal de la Federación

Capítulo II.2.1.      Disposiciones generales

Capítulo II.2.2.      Devoluciones y compensaciones

Capítulo II.2.3.      Inscripción y avisos al RFC

Sección II.2.3.1.  De la inscripción al RFC

Sección II.2.3.2.  De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC

Capítulo II.2.4.      Impresión y expedición de comprobantes fiscales

Capítulo II.2.5.      Medios electrónicos

Capítulo II.2.6.      Utilización de discos ópticos compactos o cintas magnéticas

Capítulo II.2.7.      Declaraciones y avisos

Capítulo II.2.8.      Dictamen de contador público

Capítulo II.2.9.      Facultades de las autoridades fiscales

Capítulo II.2.10.    Pago a plazos, en parcialidades o diferido

Capítulo II.2.11.    De las notificaciones y la garantía fiscal

Capítulo II.2.12.    Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet

Capítulo II.2.13.    Opción para la presentación de pagos provisionales y definitivos para personas físicas

Capítulo II.2.14.    De las disposiciones adicionales y del mecanismo de transición

Capítulo II.2.15.    Declaraciones anuales vía Internet

Capítulo II.2.16.    Declaraciones anuales por ventanilla bancaria

Capítulo II.2.17.    Disposiciones adicionales para la presentación de las declaraciones anuales

Capítulo II.2.18.    Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos

Capítulo II.2.19.    Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes

Capítulo II.2.20.    Requisitos de expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas

Capítulo II.2.21.    Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet

Capítulo II.2.22.    Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria

Capítulo II.2.23.    Disposiciones adicionales para el pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

Capítulo II.2.24.    Del Remate de bienes embargados

II.3.   Impuesto sobre la Renta

Capítulo II.3.1.      Disposiciones generales

Capítulo II.3.2.      Personas morales

Capítulo II.3.3.      Deducciones

Capítulo II.3.4.      Régimen de consolidación

Capítulo II.3.5.      Obligaciones de las personas morales

Capítulo II.3.6.      Personas morales con fines no lucrativos

Capítulo II.3.7.      Personas físicas

Capítulo II.3.8.      Salarios

Capítulo II.3.9.      Pago en especie

Capítulo II.3.10.    Ingresos por enajenación de inmuebles

Capítulo II.3.11.    Ingresos por intereses

Capítulo II.3.12.    De los pagos a que se refiere el artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR

Capítulo II.3.13.    Residentes en el extranjero

Capítulo II.3.14.    Opción para residentes en el extranjero

Capítulo II.3.15.    Pagos a residentes en el extranjero

Capítulo II.3.16.    De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

Capítulo II.3.17.    Cuentas de ahorro y primas de seguros

Capítulo II.3.18.    Maquiladoras

Capítulo II.3.19.    Máquinas registradoras de comprobación fiscal

II.4.   Impuesto empresarial a tasa única

II.5.   Impuesto al valor agregado

Capítulo II.5.1.      Disposiciones generales

Capítulo II.5.2.      Acreditamiento del impuesto

Capítulo II.5.3.      Importaciones

Capítulo II.5.4.      Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes

II.6.   Impuesto especial sobre producción y servicios

II.7.   Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo II.7.1.      Obligaciones

Capítulo II.7.2.      Del pago del impuesto de aeronaves

II.8.   Contribuciones de mejoras

II.9.   Derechos

II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos

II.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

II.12. Ley de Ingresos de la Federación

II.13. De los Decretos

Capítulo II.13.1.    Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

Capítulo II.13.2.    Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004

Título II.1. Disposiciones generales

Requisitos de los trámites

II.1.1.           En el anexo 1-A de esta Resolución y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer de forma enunciativa y no limitativa, las fichas de trámites fiscales; dichas fichas, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.

                     Cuando en las páginas de Internet del SAT o de la Secretaría se establezcan, a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar, en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dichas páginas para el trámite que corresponda.

Lugar y forma para presentar documentación

II.1.2.           Para los efectos del artículo 14, fracción IV del Reglamento Interior del SAT, la presentación de los documentos que deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los módulos de servicios tributarios ubicados dentro de la circunscripción territorial de las ALSC’s que corresponda de conformidad con el Reglamento Interior del SAT, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los módulos, salvo que en esta Resolución se establezca un procedimiento diferente.

                     Tratándose de las solicitudes de devolución, así como de los avisos de compensación, éstos se presentarán en los módulos de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán presentar los documentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, ante la ALSC de Cancún.

                     Tratándose de las solicitudes de devolución de contribuyentes competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, se deberán presentar ante esta unidad administrativa. Por su parte, los avisos de compensación correspondientes a contribuyentes competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, podrán ser presentados ante dicha unidad administrativa o ante la ALSC autorizada que corresponda dependiendo de la circunscripción a la que pertenezca su domicilio fiscal conforme al siguiente cuadro:

ALSC

Circunscripción

Guadalajara Ubicada en: Av. Américas 1221, Torre “A”, Col. Circunvalación Américas, Guadalajara, Jal. C.P. 44630

Colima, Jalisco, Nayarit, Michoacán

Veracruz Ubicada en: Módulo Marina Mercante,

Calle Marina Mercante,

Antiguo Edificio de la Aduana s/n.

Entre Miguel Lerdo de Tejada y Benito Juárez,

Col. Centro,

Veracruz, Ver. C.P. 91700

Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz, Yucatán

Monterrey Ubicada en: Pino Suárez 790 Sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, Monterrey, Nuevo León. C.P. 64000

Coahuila, Durango, Nuevo León, Tamaulipas, Zacatecas

Hermosillo Ubicada en: Centro FR Gobierno; Blvd. Paseo Del Río Sonora, Esq. Galeana Sur P.B. Edif. Hermosillo, Col. Villa de Seris, Hermosillo, Sonora. C.P. 83280

Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Sinaloa, Sonora

Celaya Ubicada en: Rubén M. Campos s/n, Fracc. Zona de Oro 1, Celaya, Guanajuato. C.P. 38020

Guanajuato, Aguascalientes, Querétaro, San Luis Potosí

 

                     Los contribuyentes competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro de las circunscripciones del Distrito Federal, Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala, presentarán sus avisos de compensación directamente en las ventanillas de dicha unidad administrativa en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III, planta baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

                     Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes podrán registrarla en la página de Internet del SAT o vía telefónica al número 01 800 4636728 (INFOSAT).

                     Cuando en esta Resolución se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante documento digital, los mismos se enviarán a través de la página de Internet del SAT.

                     RISAT 14

Título II.2. Código Fiscal de la Federación

Capítulo II.2.1. Disposiciones generales

Cobro de créditos fiscales determinados por autoridades federales

II.2.1.1.        Para los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas con la SHCP en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar dos originales del documento determinante del crédito fiscal, el cual deberá contener cuando menos, los siguientes requisitos:

I.       Identificación y ubicación.

a)      Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.

b)      Clave del RFC del deudor, así como su CURP, en el caso de personas físicas y del representante legal de la persona moral deudora, ésta última sólo cuando se cuente con ella.

c)      Domicilio completo del deudor: Calle, número exterior, número interior, colonia, localidad y Entidad Federativa, código postal y Municipio o Delegación Política, según se trate.

Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del deudor, si lo estima pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según se trate.

II.      Determinación del crédito fiscal.

a)      Autoridad que determina el crédito fiscal.

b)      El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa del funcionario que lo emitió.

c)      Número de resolución.

d)      Fecha de determinación del crédito fiscal.

e)      Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.

f)       Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en salarios mínimos o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la Ley que establezca las sanciones.

g)      Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.

h)      Especificar en la determinación del crédito o en el oficio de remesa, el destino específico cuando se trate de multas administrativas no fiscales con un destino específico o participables con terceros, y se trate de multas impuestas por autoridades administrativas no fiscales.

i)       Fecha de caducidad o vencimiento legal.

j)       Documento en el que consta la notificación del crédito fiscal, en su caso.

                     En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos ejemplares por duplicado como responsables se señalen en las resoluciones.

                     Tratándose de multas que imponga el Poder Judicial de la Federación, que se remitan al SAT, resulta necesario que se proporcionen los datos que permitan la identificación del deudor y su domicilio particular, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos, deberá precisarse el cargo y el nombre del titular al momento de la comisión de la infracción.

                     El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, procederán a devolver la documentación antes señalada, cuando no se haya recibido completa o falte alguno de los requisitos señalados en la presente regla, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

                     El envío de la documentación a que se refiere esta regla, se realizará mediante relación a la que deberá anexarse un dispositivo magnético que contenga los datos señalados
en el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso d), punto (4), el cual deberá estar ordenado por importes de mayor a menor, dicha información se deberá señalar separadamente respecto de las personas físicas y morales.

                     Para la generación del archivo de remisión de información, se deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el citado Anexo y sus catálogos.

                     Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso b) de la fracción I, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, los requisitos de la fracción II, incisos h) e i) de la presente regla, no serán aplicables para las multas referidas en este párrafo.

                     CFF 4, LCF 13, RMF 2009 II.2.1.2.

Cobro de créditos fiscales impugnados

II.2.1.2.        Para los efectos de la regla II.2.1.1. y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas, según corresponda, únicamente los créditos fiscales firmes que hubieren agotado el recurso administrativo procedente o aquellos que siendo impugnados no hayan sido garantizados en términos de las disposiciones aplicables.

                     Igualmente, los créditos fiscales que hubieren sido controvertidos mediante juicio de nulidad o de amparo, serán turnados al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas, según corresponda, junto con el antecedente que acredite la impugnación referida, así como los correspondientes a la garantía del interés fiscal.

                     Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT o a las entidades federativas se interpone algún medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio al SAT o a las entidades federativas, conforme a lo siguiente:

I.       El oficio a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener los siguientes datos:

a)      Nombre del promovente y RFC.

b)      Tipo del medio de defensa interpuesto.

c)      Fecha de presentación del medio de defensa.

d)      Autoridad que resolverá el medio de defensa.

e)      Estado procesal.

f)       Número de expediente del medio de impugnación.

g)      Número, autoridad emisora y fecha del documento determinante del crédito fiscal.

h)      Acto impugnado.

i)       Monto del crédito fiscal.

                     En caso de que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, también se deberá anexar copia de la documentación que acredite dicha suspensión y en caso de que se otorgue condicionada, se deberá especificar si el deudor presentó la garantía.

                     La autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en las que se tenga conocimiento de la impugnación de los créditos fiscales.

II.      Cuando se emitan acuerdos, resoluciones o cualquier acto que modifique el estado procesal del medio de defensa interpuesto, la autoridad emisora deberá informarlo al SAT o a las entidades federativas, según corresponda, mediante oficio, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a aquél en que dicha resolución sea notificada. Este oficio deberá contener además de los datos precisados en la fracción I, la siguiente información:

a)      Número de acuerdo, sentencia o resolución.

b)      Fecha de emisión.

c)      Autoridad emisora.

d)      Fecha de notificación de la resolución o sentencia.

e)      Especificar si es firme o no.

f)       Fecha de firmeza de la resolución.

g)      Sentido detallado de la resolución, es decir, establecer los motivos por los cuales se dictó el sentido de la resolución, señalando lo siguiente:

1.      Se reconoce la validez.

2.      Se sobresee.

3.      Se declara la nulidad lisa y llana.

4.      Se declara la nulidad para efectos. En este caso se debe establecer cuáles son los efectos, cuál es el acto a reponer, la autoridad responsable y si existe término para cumplimentar.

5.      Otros (especificar).

                     Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, el requisito contenido en la fracción II, inciso a) de la presente regla, se podrá requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información.

                     CFF 32-G, RMF 2009 II.2.1.1.

Constancia de residencia fiscal

II.2.1.3.        Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 5 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará ante la ALSC, utilizando la forma oficial 36 “Constancia de residencia para efectos de la aplicación de los tratados para evitar la doble tributación” contenida en el Anexo 1 y se expedirá por periodos transcurridos, presentando la siguiente documentación:

1.      Forma oficial 36, “Constancia de residencia para efectos de la aplicación de los tratados para evitar la doble tributación”.

2.      Original y copia de cualquier identificación del contribuyente o representante legal.

3.      En caso de representación legal, copia certificada y copia del documento con el que se acredite la personalidad en términos del artículo 19 del CFF.

4.      En caso de que la persona que solicita la constancia hubiere estado obligado a presentar declaración anual del ejercicio inmediato anterior conforme al régimen establecido en la Ley del ISR para los residentes en México, se acompañará a la solicitud copia de la declaración anual presentada o del acuse de recibo electrónico con sello digital, así como del recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales, en los casos en los que exista impuesto a su cargo.

         En caso contrario, se acompañará copia de la solicitud de inscripción y de los avisos correspondientes que hayan presentado para efectos del RFC y, en su caso, copia de la última declaración anual presentada conforme al régimen que establece dicha Ley para los residentes en México o del acuse de recibo a que se refiere el párrafo anterior.

5.      En caso de personas físicas que presten servicios personales, original y copia de la constancia de percepciones y retenciones que corresponda.

                     CFF 9, 19, LISR 5

Publicación de factor de actualización y cantidades actualizadas

II.2.1.4.        Para los efectos del artículo 17-A del CFF, el factor de actualización y las cantidades actualizadas son las que se publican en el Anexo 5.

                     CFF 17-A

Pago de derechos y aprovechamientos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes

II.2.1.5.        Para los efectos del artículo 20 del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, o por el uso o goce de los bienes de dominio público y por servicios que preste en funciones de derecho privado, cuya administración tenga encomendada dicha Secretaría, se autoriza el pago de dichas contraprestaciones vía terminales punto de venta mediante tarjeta de crédito o débito operadas por la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes, debiéndose enterar la cantidad total que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno.

                     CFF 20

Impresión y llenado de formas fiscales

II.2.1.6.        Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del CFF, los contribuyentes podrán imprimir y, en su caso, llenar en línea, las formas fiscales aprobadas que se señalan en la página de Internet del SAT, para su presentación ante las autoridades fiscales, siempre que cumplan con los requisitos de impresión que en la propia página se señalen.

                     La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la regla II.2.7.12., excepto cuando se trate de sus propias contribuciones.

                     Para aquellos contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR se encuentren obligados a emitir documentos o constancias cuya emisión pueda ser realizada en formatos de libre impresión, podrán consignar en dichos formatos la firma autógrafa del contribuyente, retenedor o representante legal, o bien ser firmados digitalmente utilizando la FIEL vigente del contribuyente. Para tales efectos, dicho formato deberá incluir la cadena original, el sello digital y el número de serie del certificado digital de la FIEL con el cual se haya firmado, así como la fecha y hora de expedición del documento. Para lo anterior, los formatos deberán apegarse a los requerimientos técnicos publicados en la página de Internet del SAT.

                     Los contribuyentes que opten por realizar el firmado utilizando la FIEL, deberán poner a disposición del contribuyente, así como del SAT los medios necesarios para verificar la autenticidad de la firma digital consignada en los documentos.

                     CFF 31, 33, RMF 2009 II.2.7.12.

Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios

II.2.1.7.        Para los efectos del artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, observarán lo siguiente:

I.       Previo a la recepción o autorización de un estímulo o subsidio fiscal, exigirán de los contribuyentes solicitantes, les presenten documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con excepción de las personas que no tengan obligación de inscribirse en el RFC.

         Para efectos de lo anterior los contribuyentes que deseen ser beneficiarios de estímulos o subsidios, deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones conforme a lo siguiente:

1.      Presentar solicitud de opinión por Internet en la página del SAT, en la opción
“Mi portal”.

2.      Contar con clave CIECF.

3.      En la solicitud deberán incluir los siguientes requisitos:

a)      Nombre y dirección de la dependencia en la cual solicita estímulos
o subsidios.

b)      Nombre, RFC del representante legal, en su caso.

c)      Indicar el ejercicio por el cual se haya solicitado el subsidio o estímulo.

4.      El contribuyente solicitante con el acto de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del artículo 32-D quinto párrafo del CFF, manifiesta bajo protesta de decir verdad que:

a)      Ha cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que el registro esté activo y localizado
en el RFC.

b)      Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por el último ejercicio fiscal que se encuentre obligado, se encuentre al corriente en la presentación de pagos provisionales y definitivos por impuestos federales del ejercicio fiscal en el cual se haya solicitado el subsidio.

c)      No tiene créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.

d)      Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto en el quinto párrafo de la regla I.2.12.3.

II.      En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la ALSC, mediante comunicado a través de la página del SAT notificará al contribuyente las omisiones detectadas y éste contará con 10 días para manifestar ante dicha ALSC lo que a su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:

a)      Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, comprueba el pago de los créditos, el cumplimiento de sus obligaciones o realiza la aclaración respectiva ante la Administración que le haya notificado las omisiones, una vez validado el cumplimiento, la autoridad fiscal podrá emitir opinión en sentido favorable dentro del plazo que no exceda de 20 días.

b)      Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación presentada, se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, vencidos los 10 días que se le otorgó.

         La opinión prevista en esta fracción, así como el documento al que se hace referencia en la fracción I, se emite para fines exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT y no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.

III.     Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)      Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.

b)      Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.

c)      Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

                     Es obligación del contribuyente solicitante de la opinión, verificar mediante consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de servicio.

                     CFF 32-D, 65, 141, RMF 2009 I.2.12.3.

Procedimiento que deben observar los donatarios para comprobar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales

II.2.1.8.        Para los efectos de demostrar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante los ejecutores de gasto a que se refieren los artículos 80, fracción III de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 184, fracción I y último párrafo de su Reglamento, los donatarios estarán a lo siguiente:

I.       Ingresarán a la opción Oficina Virtual de la página de Internet del SAT y verificarán su situación en el RFC, su domicilio fiscal y el registro de las obligaciones o declaraciones que estén obligadas a cumplir o presentar, respectivamente.

II.      Solicitarán a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, opinión respecto del cumplimiento de las obligaciones que deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante escrito libre con los siguientes requisitos:

a)      Lugar y fecha.

b)      Nombre, denominación o razón social.

c)      Clave en el RFC.

d)      Domicilio fiscal.

e)      Actividad preponderante.

f)       Nombre, clave en el RFC y firma del representante legal, en su caso.

g)      Manifestación bajo protesta de decir verdad que a la fecha de su escrito libre:

1.      Han cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento.

2.      Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de las declaraciones que esté obligado a presentar, durante el ejercicio fiscal de que se trate y el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél.

3.      No tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias.

4.      Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos créditos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.

5.      En caso de contar con autorización para el pago a plazos, que no han incurrido en alguna de las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.

III.     La ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente donatario verificará el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas y, en su caso, emitirá opinión en la que indicará el resultado de tal verificación, dentro de los diez días inmediatos siguientes a aquél en el que dicho contribuyente la hubiese solicitado. Dicha opinión no implicará resolución favorable al contribuyente.

         En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la ALSC notificará las omisiones detectadas al contribuyente donatario, en su domicilio fiscal o en las oficinas de las autoridades fiscales, y éste contará con 15 días para corregir su situación fiscal.

         Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, entre otros, si a la fecha de presentación del escrito a que se refiere la fracción II se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)      Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.

b)      Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.

c)      Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

                     CFF 65, 66-A, 141, LFPRH 80, RLFPRH 184

Convenio para el pago de créditos adeudados

II.2.1.9.        El convenio para pago en parcialidades a que se refiere la regla I.2.1.17., se realizará de conformidad con lo siguiente:

I.       Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:

a)      En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.

b)      Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.

c)      Para efectuar los enteros correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma que será enviada por la ALSC al domicilio señalado por las dependencias o entidades contratantes.

d)      El entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.

II.      En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidades remitentes, la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento del Organo Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.

                     CFF 17-A, 21, RMF 2009 I.2.1.17.

Solicitud para la entrega del monto pagado de bienes que no pueden entregarse al postor

II.2.1.10.      Para los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto pagado por la adquisición de bienes se hará mediante escrito libre que presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal señalando su Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, la institución de crédito a la que pertenece ésta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, anexando los comprobantes de que disponga.

                     CFF 188-Bis

Capítulo II.2.2. Devoluciones y compensaciones

Saldos a favor de personas físicas

II.2.2.1.        Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda.

                     La opción elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya señalado.

                     Tratándose de aquellas personas físicas que hayan obtenido durante el ejercicio fiscal ingresos por concepto de copropiedad, sociedad conyugal o sucesión, y que obtengan saldo a favor en su declaración anual del ISR, deberán solicitar la devolución manifestándolo a través de la forma oficial 32 ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de FIEL.

                     En caso de que el saldo a favor por el cual se opte por solicitar devolución sea superior a $100,000.00, se deberá realizar mediante la forma oficial 32.

                     Las personas físicas que en los términos del primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $10,000.00, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán presentar la citada declaración utilizando la FIEL. Los contribuyentes que no lo hagan así, deberán solicitar la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración anual a través de la forma oficial 32 ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de FIEL.

                     Cuando se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, salvo que se trate de contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se refiere la regla II.2.2.3., así como la denominación de la institución de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a través de la forma oficial 32 y presentarlo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, señalando el número de cuenta referido.

                     Los contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que proceda, en cuenta bancaria, debiendo señalar el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la denominación de la institución de crédito a que se refiere el párrafo anterior.

                     Una vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente la forma oficial 32, señalando correctamente su número de cuenta bancaria, acompañando el original que le haya sido notificado.

                     Tratándose de residentes en el extranjero que no tengan una cuenta bancaria en México, la devolución podrá hacerse mediante transferencia electrónica de fondos a su cuenta bancaria en el extranjero, o a través de cheque nominativo.

                     CFF 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2009 II.2.2.3.

Devolución de saldos a favor de IVA

II.2.2.2.        Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF, y la regla II.2.2.6., los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada de sus Anexos A, 7 y 7-A, según corresponda, así como de la documentación mencionada en la propia forma oficial. Tratándose de contribuyentes que sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, que tengan saldo a favor en materia del IVA, deberán presentar su solicitud de devolución, utilizando la forma oficial 32, acompañada de los dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la información de los Anexos A, 7 y 7-A. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible al efecto en la página de Internet del SAT. El llenado de los Anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la página de Internet del SAT.

                     Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 6, inciso d), punto (2), del Anexo 1, que contengan la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación.

                     Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo, podrán obtener en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.

                     No obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, por los saldos a favor podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria formulada por el contador público registrado, Anexo 1, cuando dicho contador vaya a emitir para efectos fiscales, dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente referido al periodo que corresponda el saldo a favor y siempre que en la declaratoria el contador manifieste bajo protesta de decir verdad que ha revisado la razonabilidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el impuesto acreditable declarado por el contribuyente y dicha declaratoria, se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del CFF, y el Anexo 7 y 7-A de las formas oficiales 32 y 41, quedando relevados de presentar la información en medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios, arrendadores y operaciones de comercio exterior.

                     Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, salvo que se trate de contribuyentes competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, las cuales deberán presentarlas ante esta última unidad administrativa, acompañadas de los Anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la personalidad del promovente.

                     Para los efectos del cuarto párrafo de la presente regla, el SAT dará a conocer a través de su página de Internet, el modelo de declaratoria que los contribuyentes podrán acompañar a su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA.

                     CFF 22, 52, RMF 2009 II.2.2.6.

Transferencias electrónicas

II.2.2.3.        Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la “CLABE” a 18 dígitos proporcionada por las instituciones de crédito que tengan convenio de transferencias electrónicas para abono con Cecoban, S.A. de C.V., mismas que se listan en el Anexo 1,
rubro C, numeral 4.

                     CFF 22

Opción para solicitar la devolución de saldos a favor

II.2.2.4.        Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere el quinto párrafo de la regla II.2.2.1.

                     CFF 22, 22-A, 23, RMF 2009 II.2.2.1.

Consulta de trámite de devolución por Internet

II.2.2.5.        Para los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de su devolución, a través de la página de Internet del SAT, eligiendo la opción “eSAT”. Para acceder a la consulta citada será indispensable que los contribuyentes cuenten con su RFC y su FIEL o, en su caso, con su CIECF.

                     CFF 22

Formato de solicitud de devolución

II.2.2.6.        Para los efectos del artículo 22-C del CFF, en tanto entre en vigor el formato electrónico para presentar las solicitudes de devolución, los contribuyentes efectuarán la misma mediante la forma oficial 32 “Solicitud de devolución” y sus anexos A, 2, 3, 4, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10,
10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda, contenidos en el Anexo 1, excepto tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla II.2.2.1., que se estará a los términos de la misma.

                     Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas cuyos saldos a favor sean inferiores a $10,000.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado.

                     Del mismo modo, para efecto de la devolución de las diferencias que resulten de IDE y de IETU una vez aplicado el acreditamiento y la compensación correspondientes sin importar el monto de dichas diferencias, las personas físicas y morales, deberán presentar la forma oficial 32 con los Anexos que correspondan, así como los Anexos 11, 11-A, 14 y 14-A, contenidos en el Anexo 1, mediante los cuales se describa la determinación de las diferencias mencionadas.

                     No obstante lo anterior, los contribuyentes que sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, que tengan saldo a favor de IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, sin importar el monto de dicho saldo a favor, deberán presentar su solicitud de devolución utilizando adicionalmente, los dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la información de los Anexos A, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico al efecto disponible en la página de Internet del SAT. El llenado de los Anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página de Internet.

                     Por lo que se refiere a las personas morales que dictaminen sus estados financieros y sean competencia de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, en materia de IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, además de presentar la forma oficial 32, deberán presentar los Anexos A, 7, 7-A, 8, 11, 11-A, 14 y 14-A, mediante los dispositivos ópticos (disco compacto), generados con el programa electrónico a que hace referencia el párrafo que antecede.

                     CFF 22-C, LIDE 7, 8, RMF 2009 II.2.2.1.

Aviso de compensación

II.2.2.7.        Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41 o vía Internet, acompañado, según corresponda, de los Anexos A, 2, 3, 5, 6, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A de las formas oficiales 32 y 41.

                     Los contribuyentes que sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, y que tengan saldo a favor en materia del IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, presentarán adicionalmente, los dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la información de los Anexos A, 7, 7-A, 8, 8-A, 9, 9-A, 10, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico disponible al efecto en la página de Internet del SAT. El llenado de los Anexos se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página.

                     Por lo que se refiere a las personas morales que dictaminen sus estados financieros y sean competencia de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, en materia de IVA, ISR, IETU, IDE e impuesto al activo, presentarán adicionalmente los Anexos A, 7, 7-A, 8, 11, 11-A, 14 y 14-A mediante los dispositivos ópticos (disco compacto), generados con el programa electrónico a que hace referencia el párrafo que antecede.

                     Tratándose de saldos a favor del IVA, deberán presentar adicionalmente, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 6, inciso d), punto (2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación.

                     La documentación e información a que se refiere esta regla deberá presentarse en términos de la regla II.1.2. de la presente Resolución o enviarse por Internet a través de la Página del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:

Sexto dígito numérico de la clave del RFC

Día siguiente a la presentación de la declaración en que se hubiere efectuado la compensación

1 y 2

Sexto y Séptimo día siguiente

3 y 4

Octavo y Noveno día siguiente

5 y 6

Décimo y Décimo Primer día siguiente

7 y 8

Décimo Segundo y Décimo Tercer día siguiente

9 y 0

Décimo Cuarto y Décimo Quinto día siguiente

 

                     Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo, podrán obtener en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.

                     CFF 23, LIDE 7 y 8, RMF 2009 I.2.14., II.1.2., II.2.12.

Autoridad competente para recepcionar solicitudes de devolución de saldos a favor en IVA con Declaratoria de contador público registrado

II.2.2.8.        Para los efectos del artículo 52, fracción II del CFF, tratándose de declaratorias formuladas con motivo de saldos a favor del IVA, las solicitudes y la propia declaratoria, no se enviarán vía Internet, por lo que se deberán seguir presentando ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:

I.       Ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

II.      Ante la ALAF que corresponda, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

III.     Ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, en los casos de solicitudes de saldos a favor de IVA cuando el promovente sea residente en el extranjero.

    Los documentos señalados en el primer párrafo de la presente regla, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.

                     CFF 52, RMF 2009 II.2.2.2.

Capítulo II.2.3. Inscripción y avisos al RFC

Sección II.2.3.1. De la inscripción al RFC

Inscripción al RFC de residentes en el extranjero

II.2.3.1.1.     Para los efectos del artículo 27, cuarto párrafo del CFF, la relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, deberá presentarse ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal de la persona moral.

                     CFF 27

Inscripción al RFC de trabajadores

II.2.3.1.2.     Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del CFF, las personas que perciban ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, deberán ser inscritas por las personas que hagan pagos de los señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                     Las solicitudes a que se refiere esta regla, se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas y con la información señalada en el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso d), punto (3). Esta información deberá presentarse ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                     CFF 27

Informes de fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC

II.2.3.1.3.     Para los efectos del artículo 27, séptimo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar en la página de Internet del SAT, la omisión de la inscripción al RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de cancelación o de liquidación en el RFC, de las sociedades, a través del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, utilizando el apartado correspondiente a “Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de cancelación de personas morales”. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del SAT.

                     Para efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, o la CIECF.

                     La información a que se refiere el párrafo anterior, podrá enviarse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 27, séptimo párrafo del CFF.

                     CFF 27

Formas en que los fedatarios públicos cumplen con la obligación de cerciorarse de que la clave del RFC de socios o accionistas corresponde a la cédula o constancia respectiva

II.2.3.1.4.     Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios públicos de cerciorarse de que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales concuerde con la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal, según corresponda, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la cédula o de la constancia citada emitida por el SAT y se agregue ésta al apéndice del acta correspondiente, o bien, cuando se cerciore que los datos constan en otra escritura de la sociedad, protocolizada anteriormente y se indique esta circunstancia.

                     También se tendrá por cumplida la citada obligación cuando dichos fedatarios asienten en la escritura de que se trate, la clave del RFC de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal proporcionada por los socios o accionistas, si cuentan con ella, o cuando los socios o accionistas hayan sido inscritos por el propio fedatario, cuando el mismo esté incorporado al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”.

                     Los fedatarios públicos podrán tener por cumplido lo dispuesto en esta regla cuando soliciten la clave del RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT y no les sea proporcionada, siempre que den aviso al SAT de esta circunstancia y asienten en su protocolo tanto el hecho de haber solicitado la clave del RFC y la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT sin que se les hubiera proporcionado, como la fecha de presentación de dicho aviso.

                     El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará a través del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura, utilizando el apartado correspondiente a “Identificación de Socios o Accionistas”. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico a través de la citada página electrónica del SAT.

                     Para efectuar el envío del aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha 75/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la CIECF generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT.

                     CFF 27

Inscripción y avisos de personas físicas y morales a través de fedatario público

II.2.3.1.5.     Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14 de su Reglamento, los fedatarios públicos podrán obtener del SAT la incorporación que les permita inscribir a personas físicas y morales al RFC y realizar dichas inscripciones de conformidad con las fichas 28/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales a través de un fedatario público por medios remotos”, 29/CFF “Entrega de documentación generada por la inscripción en el RFC por personas morales”, 52/CFF “Aviso de incorporación al sistema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos”, 53/CFF “Aviso de desincorporación al sistema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos” y 30/CFF “Inscripción en el RFC de socios o accionistas de personas morales y de enajenantes de bienes inmuebles a través de fedatario público por medios remotos”, contenidas en el Anexo 1-A.

                     CFF 27, RCFF 14

Sección II.2.3.2. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC

Cédula de identificación fiscal y constancia de registro fiscal

II.2.3.2.1.     La cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro fiscal a las que se refiere el artículo 27, décimo segundo párrafo del CFF, son las que se contienen en el Anexo 1,
rubro C, numerales 1 y 2.

                     La cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal que emita el SAT para las personas físicas tendrá impresa la clave del RFC asignada por la misma, y en su caso, la CURP que le haya otorgado la Secretaría de Gobernación de conformidad con lo establecido por la Ley General de Población.

                     La expedición o impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá solicitar a través de los medios y reuniendo los requisitos que para tal efecto establezca el SAT, a través de su página de Internet.

                     CFF 27

Catálogo de actividades económicas

II.2.3.2.2.     Para los efectos del artículo 82, fracción II, inciso d) del CFF, el catálogo a que se refiere dicho inciso es el contenido en el Anexo 6 “Catálogo de Actividades Económicas”.

                     CFF 82

Vigencia del sistema de inscripción y avisos a través del fedatario público

II.2.3.2.3.     La incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos” permanecerá vigente hasta en tanto el fedatario público solicite su desincorporación al citado sistema de Inscripción y Avisos o bien, que el SAT le notifique al fedatario público la cancelación correspondiente.

                     El SAT publicará en su página de Internet los nombres de los fedatarios públicos incorporados al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”.

                     El aviso de desincorporación que realice el fedatario público podrá presentarse en cualquier momento, mediante escrito libre, ante cualquier ALSC. El aviso de desincorporación surtirá sus efectos al día siguiente al de su presentación. Para estos efectos, la autoridad contará con un plazo de 3 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva, para emitir una constancia en la que se confirme dicha desincorporación.

                     El SAT se encuentra facultado para realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al sistema de inscripción y avisos a que se refiere el Anexo 1-A, siempre que se presente cualquiera de las causales señaladas en la presente regla. Para estos efectos, el fedatario público contará con un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la causal de cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga; de comprobarse la causal, se le notificará al fedatario público correspondiente la cancelación y ésta surtirá sus efectos al día siguiente al de su notificación.

                     Los fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se les cancele la incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, deberán hacer entrega de la papelería fiscal que en su caso, el SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la desincorporación o de la cancelación, según se trate.

                     Serán causales de cancelación, salvo prueba en contrario, las siguientes:

I.       No enviar en tiempo y forma los archivos documentales o electrónicos que contengan las imágenes de la documentación de los trámites que realicen, mediante el uso de la aplicación de envío ubicada en la página de Internet del SAT.

II.      Pérdida de la patente o licencia del fedatario público.

III.     Que la autoridad detecte irregularidades en las inscripciones o avisos que realicen.

IV.     El incumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos a que se refiere la ficha 52/CFF “Aviso de incorporación al sistema de inscripción en el RFC a través de fedatario público por medios remotos” contenida en el Anexo 1-A.

                     Serán causales de desincorporación automática la suspensión de actividades y el fallecimiento del fedatario público.

                     CFF 27

Capítulo II.2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales

Pago de las agencias de publicidad, emisión de comprobantes

II.2.4.1.        Para los efectos del artículo 29 del CFF, en los casos en los que las agencias de publicidad paguen por cuenta de sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o bienes proporcionados a dichos clientes y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:

I.       Los comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de las agencias de publicidad.

         Los clientes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.

         Las agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los clientes mencionados.

         A solicitud de las agencias de publicidad, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en las facturas, recibos o documentos equivalentes que expidan, después del nombre del prestatario, la leyenda "por conducto de (nombre, denominación o razón social de la agencia de publicidad)".

II.      El reintegro a las agencias de publicidad de las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin cambiar los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, o sea por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.

         Para tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de publicidad de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus clientes, deberán entregar a ellos una relación por separado, a la que anexarán la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios. Dicha relación deberá contener los datos que a continuación se indican:

a)      Los de identificación de la agencia de publicidad de que se trate.

b)      Los relativos a nombre, denominación o razón social del cliente al cual se envía la relación, su domicilio fiscal y RFC.

c)      Nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio fiscal y RFC.

d)      Fecha y número de factura o documento equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de servicios.

e)      Concepto del pago efectuado por cuenta del cliente.

f)       Importe total de las erogaciones efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado por el proveedor o medio masivo de comunicación.

g)      Fecha, nombre y firma del representante que al efecto autorice la agencia de publicidad.

                     CFF 29

Expedición de comprobantes por cuenta de terceros

II.2.4.2.        Para los efectos del artículo 29 del CFF, los contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los comprobantes a que se refiere la regla II.2.4.3., deberán anotar, además de los datos a que se refiere tal regla, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros.

                     CFF 29, 29-A, RMF 2009 II.2.4.3.

Requisitos de los comprobantes fiscales

II.2.4.3.        Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas
por el SAT.

                     Además de los datos señalados en el artículo 29-A del CFF, dichos comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:

I.       La cédula de identificación fiscal, la cual en el caso de personas físicas podrá o no contener la CURP reproducida en 2.75 cm. por 5 cm., con una resolución de 133 líneas/1200 dpi. Sobre la impresión de la cédula, no podrá efectuarse anotación alguna que impida su lectura.

II.      La leyenda: "la reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales", con letra no menor de 3 puntos.

III.     El RFC y nombre del impresor, así como la fecha en que se incluyó la autorización correspondiente en la página de Internet del SAT, con letra no menor de 3 puntos.

IV.     Número de aprobación asignado por el Sistema Integral de Comprobantes.

                     Los comprobantes que amparen donativos deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT y, además de los datos señalados en el artículo 40 del Reglamento del CFF, deberán contener impreso el número de folio, los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y IV de esta regla, el número y fecha del oficio en que se haya informado a la organización civil o fideicomiso, la procedencia de la autorización para recibir donativos deducibles, o en caso de no contar con dicho oficio, la fecha y número del oficio de renovación correspondiente.

                     El requisito a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF, sólo se anotará en el caso de contribuyentes que hayan efectuado la importación de las mercancías, tratándose de ventas de primera mano.

                     CFF 29, 29-A, RCFF 40

Requisitos que deben cumplir las personas que soliciten autorización para imprimir comprobantes fiscales

II.2.4.4.        Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán contar con certificado de FIEL y presentar solicitud ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, siempre que se trate de:

I.       Personas Morales que tributen en el Título II de la Ley del ISR o, tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, cuya actividad económica preponderante sea la de impresión de documentos.

II.      Cámaras constituidas en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, así como los organismos que las reúnan.

III.     Organos desconcentrados de la Federación, entidades federativas o municipios cuando acrediten que su actividad se encuentra únicamente destinada a las artes gráficas.

         Las personas que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán anexar a su solicitud:

a)      Copia certificada de los documentos que amparen la propiedad o legítima posesión de la maquinaria y equipo necesarios para la impresión de comprobantes.

b)      Copia certificada de los documentos que amparen la propiedad o legítima posesión del equipo de cómputo para la utilización del Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.

c)      Copia del documento con el que acrediten que cuentan con servicios de acceso a Internet.

d)      Declaración bajo protesta de decir verdad de que la maquinaria y equipo se encuentran en el domicilio fiscal, en el establecimiento o en la sucursal del contribuyente.

         El nombre, la denominación o razón social, domicilio y teléfono de los contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya dejado sin efectos la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT. Previa cita, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que concede la autorización, los contribuyentes deberán presentarse ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a generar su número de identificación personal “NIP”, el cual servirá para acceder al Sistema Integral de Comprobantes Fiscales a través de la página de Internet, en caso contrario, la autorización quedará sin efectos. Para obtener el NIP el contribuyente deberá exhibir el original de su identificación.

         En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los citados contribuyentes presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar imprimiendo comprobantes fiscales. Para el envío de dicho aviso se deberá utilizar el certificado de FIEL.

         Se dejará sin efectos la autorización, cuando:

a)      El SAT detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta regla o las obligaciones establecidas en la regla II.2.4.5.

b)      El impresor autorizado no presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declare que reúne los requisitos actuales para continuar imprimiendo comprobantes fiscales.

         Cuando quede sin efectos la autorización, se considerará que los comprobantes impresos con anterioridad satisfacen el requisito establecido en el artículo 29, segundo párrafo del CFF. La autorización dejará de surtir efectos a partir de la fecha en que se incorpore en la página de Internet del SAT.

         Los contribuyentes deberán dentro de los 30 días siguientes, solicitar que su autorización para imprimir comprobantes fiscales quede sin efectos, cuando:

a)      Cambien total o parcialmente los supuestos y requisitos que dieron origen a la autorización, incluyendo los casos de fusión de sociedades.

b)      No deseen continuar con la autorización otorgada.

c)      Dentro del plazo de 6 meses, contados a partir de que surta efectos la autorización para la impresión de comprobantes, no hayan impreso comprobante alguno.

                     No podrán sujetarse al procedimiento de autorización establecido en esta regla los contribuyentes a los que, en el último periodo de 12 meses, se hubiere dejado sin efectos su autorización.

                     Los impresores que obtengan autorización para imprimir comprobantes fiscales, podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten la aprobación de los mismos ingresando sus datos como clientes en el Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.

                     CFF 29, 29-A, RCFF 40, RMF 2009 II.2.4.5.

Obligaciones de los impresores autorizados

II.2.4.5.        Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán obligadas a verificar los datos correspondientes a la identidad del contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los comprobantes, así como conservar copia de los documentos señalados en las fracciones I y II de esta regla y proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman conforme a lo siguiente:

I.       Deberán solicitar a sus clientes:

a)      Que exhiban la cédula de identificación fiscal, misma que en el caso de las personas físicas podrá o no contener la CURP.

b)      Solicitud firmada por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes en la que bajo protesta de decir verdad declaren lo siguiente:

1.      Nombre, denominación o razón social.

2.      Domicilio fiscal del contribuyente.

3.      Fecha de solicitud.

4.      Serie.

5.      Número de folios que les corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso, el domicilio del establecimiento o establecimientos a los que correspondan.

II.      Tratándose de contribuyentes que por primera vez soliciten los servicios de impresión de comprobantes, solicitarán además:

a)      Copia de la identificación del contribuyente y de su representante legal, en su caso.

b)      Cuando se actúe a través de representante legal, copia del documento mediante el cual le otorgan facultades de administración para actuar en nombre del contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder especial suficiente para efectos de presentar la solicitud de impresión.

                     CFF 29

Fecha de impresión y numeración de los comprobantes fiscales

II.2.4.6.        Para los efectos del artículo 29-A, fracción Vlll y antepenúltimo párrafo del CFF, se estará a lo siguiente:

I.       Se podrá optar por considerar únicamente el mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el día- en el entendido de que el plazo de vigencia se calculará a partir del primer día del mes que se imprima en el comprobante.

II.      La numeración de los comprobantes continuará siendo consecutiva, considerando inclusive los comprobantes cancelados al término de su vigencia.

                     CFF 29-A

Capítulo II.2.5. Medios electrónicos

Información que deben contener los certificados

II.2.5.1.        Para los efectos del artículo 17-G del CFF, además de los datos y requisitos de los certificados señalados en el mismo, éstos deberán contener los siguientes:

I.       El código de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.

II.      Periodo de validez del certificado.

La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la firma electrónica, y el tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20.

                     CFF 17-G

Comprobantes fiscales digitales

II.2.5.2.        Para los efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales podrán emitir comprobantes fiscales digitales como comprobantes de las operaciones que realicen, siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:

I.       Que los registros que realice el sistema electrónico en el que lleven su contabilidad, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.

II.      Que al asignarse el folio, y en su caso serie, se registre de manera electrónica y automática en la contabilidad, al momento de la emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.

         Tratándose de la emisión de comprobantes fiscales digitales en lugar distinto al domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en el párrafo anterior cuando se registre electrónicamente la información contable dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital. Este registro deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.

III.     Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes fiscales digitales.

IV.     Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá incluir la FIEL del contribuyente, y contener la siguiente información del comprobante fiscal digital:

a)      RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen operaciones efectuadas con público en general, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XAXX010101000.

          En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen operaciones efectuadas con clientes extranjeros, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XEXX010101000.

b)      Serie.

c)      Folio del comprobante fiscal digital.

d)      Número y año de aprobación de los folios.

e)      Fecha y hora de emisión.

f)       Monto de la operación.

g)      Monto del IVA trasladado.

h)      Estado del comprobante (cancelado o vigente).

V.      Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.

VI.     Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20.

                     Los contribuyentes que cumplan con los requisitos anteriores, deberán generar a través del software “SOLCEDI”, o de la aplicación informática a que se refiere la ficha 75/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A, un nuevo par de archivos conteniendo la clave privada y el requerimiento de generación de certificado de sello digital.

                     Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT, el certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener la FIEL del contribuyente.

                     Para la solicitud del certificado de sello digital, se deberá acceder a la página de Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; en el caso de unidades de transporte utilizarán el certificado de sello digital del domicilio fiscal o sucursal al cual estén asignados.

                     Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de Internet del SAT, utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.

                     Para verificar la validez de los certificados de sello digital proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “FIEL” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT.

                     Para la solicitud de folios y en su caso series, los contribuyentes deberán requerir la asignación de los mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT, en el “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en el módulo de “Solicitud de asignación de series y folios para comprobantes fiscales digitales”. Dicha solicitud, deberá contener la FIEL del contribuyente.

                     La emisión de comprobantes fiscales digitales deberá iniciar con el folio número 1 de todas las series que se utilicen.

                     Se entenderá que el contribuyente optó por emitir comprobantes fiscales digitales cuando solicite por lo menos un certificado de sello digital y le sean asignados los folios
por parte del SAT.

                     Los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales, podrán desistirse de dicha opción conforme a lo siguiente:

a)      Una vez tomada la opción, deberán presentar aviso de desistimiento en el mismo ejercicio, dentro de los treinta días posteriores al cual haya optado por emitir comprobantes fiscales digitales y siempre que no haya emitido ningún comprobante de este tipo.

b)      En caso de haber emitido comprobantes fiscales digitales, el aviso de desistimiento deberá presentarse en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual surta sus efectos.

                     El aviso de desistimiento deberá presentarse a través de la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.

                     La presentación del aviso de desistimiento no libera al contribuyente del cumplimiento de las obligaciones que a la fecha del mismo estén pendientes de cumplir con relación a la expedición y recepción de comprobantes fiscales digitales, incluyendo la presentación de información mensual de operaciones realizadas con comprobantes fiscales digitales.

                     De la misma forma, la presentación del aviso de desistimiento, no libera al contribuyente del cumplimiento de las obligaciones ya generadas en materia de conservación de los comprobantes fiscales digitales emitidos y recibidos a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 29, fracción IV del CFF y la regla I.2.15.2.

                     CFF 29, RMF 2009 I.2.15.2.

Información mensual de las personas que emitan comprobantes fiscales digitales

II.2.5.3.        Para los efectos del artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de manera mensual, la información relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel del que se informa.

                     Para la presentación de la información, el sistema informático utilizado por los contribuyentes a que se refiere la regla II.2.5.2., deberá generar un archivo que contenga un reporte mensual con los datos señalados en la fracción IV de la citada regla.

                     El archivo generado deberá reunir las características técnicas a que se refiere el rubro A “Características técnicas del archivo que contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos” del Anexo 20.

                     El sistema informático a que se refiere la regla II.2.5.2., fracciones I, II, III y IV, deberá ser programado por los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con el reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá contener la FIEL del contribuyente, de tal forma que el envío se realice mediante la página de Internet del SAT.

                     Tratándose de contribuyentes que optaron por emitir comprobantes fiscales digitales y que durante el mes de calendario, no hubiesen emitido comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de forma mensual a través de la página electrónica del SAT en Internet, un reporte de no expedición de comprobantes fiscales digitales, dicha información deberá presentarse utilizando su FIEL dentro del mes siguiente a aquel del que se informa; lo anterior sin perjuicio de lo señalado en la regla I.2.5.3., inciso b).

                     CFF 29, RMF 2009 I.2.5.3., II.2.5.2.

Valor de las impresiones de comprobantes fiscales digitales y sus requisitos

II.2.5.4.        Para los efectos del artículo 29, fracción IV, primer párrafo del CFF, las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales que les dieron origen.

                     Las impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I a VII del CFF.

                     Además de lo señalado en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.       La cadena original con la que se generó el sello digital.

II.      Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.

III.     Número de serie del certificado de sello digital.

IV.     Número de referencia bancaria o número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).

V.      La leyenda “Este documento es una impresión de un comprobante fiscal digital”.

VI.     Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción II del CFF, se deberá incluir la serie en su caso.

VII.    Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.

         En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen una o más operaciones efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico: XEXX010101000.

VIII.   Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción VI del CFF, se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.

IX.     Unidad de medida, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción V del CFF.

X.      El número y año de aprobación de los folios.

XI.     Monto de la tasa del impuesto trasladado.

XII.    Hora, minuto y segundo de expedición, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF.

                     CFF 29, 29-A

Autenticidad de los acuses de recibo con sello digital

II.2.5.5.        Para los efectos del artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través de la página de Internet del SAT, en la sección “FIEL”, apartado “Verificación de acuses de recibo con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.

                     CFF 17-E

RFC en comprobantes fiscales digitales con el público en general

II.2.5.6.        Para los efectos del artículo 29, fracción II del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado CFF, para aquellos comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con el público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.

                     También se tendrá por cumplida la obligación señalada en el párrafo anterior, cuando en los comprobantes fiscales digitales de operaciones efectuadas con clientes extranjeros se consigne el RFC genérico: XEXX010101000.

                     CFF 29, 29-A

Requisitos para ser proveedor autorizado de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales

II.2.5.7.        Para los efectos del artículo 29, fracción I, penúltimo y último párrafos del CFF, para obtener la autorización de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.       Tributar conforme al Título II de la Ley del ISR.

II.      Presentar escrito libre ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

III.     Presentar manifestación bajo protesta de decir verdad que indique que harán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.

IV.     Contar con certificado digital de FIEL y ser emisor de comprobantes fiscales digitales propios.

V.      Demostrar que cuentan con la capacidad tecnológica y de infraestructura que le permita prestar el servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, así como el envío de la información a que se refiere la regla II.2.5.8., fracciones II y III. El solicitante deberá facilitar los elementos para la realización de la evaluación y pruebas a los sistemas que ofrezca para la prestación del servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales conforme a los requerimientos establecidos en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT, y exhibir en cualquier medio electrónico e impreso los ejemplares de comprobantes fiscales digitales que emitan sus sistemas.

VI.     Entregar planes de contingencia para garantizar la operación y respaldo de información de los comprobantes fiscales digitales emitidos.

VII.    Entregar copia de la aplicación referida en la regla II.2.5.8., fracción VII, así como de sus mejoras cuando éstas se realicen.

                     Asimismo, podrán ser autorizadas las agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan, siempre que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, el servicio se preste únicamente a sus agremiados y cumplan con los requisitos establecidos en esta regla salvo lo señalado en la fracción III.

                     Cuando el SAT detecte que los proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que señalan las fracciones II, III, IV y V de la presente regla, o hayan incumplido con alguno de los mismos establecidos en la regla II.2.5.8., se procederá a hacer del conocimiento del contribuyente dicho incumplimiento. En caso de que se acumulen tres incumplimientos en un mismo ejercicio, procederá la revocación de la autorización. Lo anterior no aplica respecto del requisito señalado en la regla II.2.5.8., fracción X, cuyo incumplimiento dará lugar directamente a la revocación de la autorización. El SAT notificará al proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales que su autorización ha sido revocada.

                     El nombre, domicilio, denominación o razón social, la clave del RFC y la fecha de publicación de la autorización de los proveedores de servicios para la generación y emisión de comprobantes fiscales digitales, así como los datos de quienes se les haya revocado la respectiva autorización, se darán a conocer en la página de Internet del SAT.

                     La autorización y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.

                     CFF 29, RMF 2009 II.2.5.8.

Requisitos para mantener la autorización como proveedor de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales

II.2.5.8.        Los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para mantener la autorización deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.       Guardar absoluta reserva de la información de los comprobantes fiscales digitales generados al contribuyente, lo cual deberá estar regulado de forma contractual entre el solicitante del servicio y el prestador del mismo.

II.      Proporcionar dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, el archivo con los datos de los comprobantes fiscales digitales emitidos durante el mes inmediato anterior al contribuyente que hubiere contratado sus servicios, para que éste envíe el reporte señalado en el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF.

         El reporte deberá contener los datos que señala la regla II.2.5.2., fracción IV.

III.     Proporcionar al SAT un informe mensual que incluya el RFC del contribuyente y el número de comprobantes fiscales digitales emitidos, activos y cancelados por serie a más tardar el quinto día del mes siguiente al que se reporte.

         Para los efectos del párrafo anterior dicho informe será enviado a través de la página de Internet del SAT, utilizando para ello el certificado de la FIEL proporcionado por el SAT.

         Las especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la página de Internet anteriormente señalada.

IV.     Proveer a la autoridad de una herramienta de acceso remoto o local que le permita consultar los comprobantes fiscales digitales emitidos. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la regla II.2.5.7., fracción V.

V.      Tener en todo momento a disposición del SAT el acceso remoto o local a las bases de datos donde se resguarde la información de los comprobantes fiscales digitales emitidos, para su consulta y previo requerimiento de la autoridad.

VI.     Poner a disposición del contribuyente que hubiere contratado sus servicios copia del archivo electrónico de cada uno de sus comprobantes fiscales digitales emitidos, el mismo día de su emisión.

VII.    Proporcionar al contribuyente emisor una herramienta para consulta del detalle de sus comprobantes fiscales digitales. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.

VIII.   Conservar los comprobantes fiscales digitales emitidos, durante los plazos que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, con independencia total de si subsiste o no la relación contractual al amparo de la cual se generaron y emitieron los comprobantes fiscales digitales.

IX.     Administrar, controlar, asignar y resguardar a través de su sistema generador de comprobantes fiscales digitales, los folios entregados al contribuyente. Dicha entrega deberá quedar establecida en la relación contractual.

X.      En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los proveedores de servicios presenten en el mes de enero de cada año, aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos para ser proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.

XI.     Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales de sus clientes cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, así como los señalados en las reglas II.2.5.2. y II.2.5.4. Adicionalmente, a los comprobantes fiscales digitales emitidos por proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes, deberá incorporarse la siguiente información:

a)      Nombre o razón social del proveedor de servicios.

b)      RFC del proveedor de servicios.

c)      Número del certificado de sello digital.

d)      Fecha de publicación de la autorización.

e)      Número de autorización.

f)       Sello digital generado a partir de un certificado de sello digital del proveedor de servicios.

         Las especificaciones técnicas para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se encuentran publicadas en la página de Internet del SAT.

XII.    En caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones, los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán dar aviso por escrito o vía correo electrónico a sus clientes, así como al SAT con treinta días hábiles de anticipación a dicha suspensión.

XIII.   Establecer de manera contractual la manifestación de conocimiento y autorización de sus clientes para que el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales entregue al SAT en cualquier momento la información relativa a los comprobantes emitidos.

                     CFF 29, 29-A, RMF 2009 II.2.5.2., II.2.5.4., II.2.5.7.

Posibilidad de contratar servicios de uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales

II.2.5.9.        El contribuyente podrá contratar los servicios de uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, siempre que se manejen series de folios y certificados de sello digital diferentes entre cada proveedor.

                     Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir de manera simultánea comprobantes fiscales digitales por sus propios medios.

                     Para los efectos de las reglas II.2.5.7. y II.2.5.8., la administración y control de los certificados de sello digital la podrá tener el contribuyente emisor o el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para éste último caso, deberá estar regulado de forma contractual.

                     El número de serie de los certificados de sello digital deberán ser especificados en el contrato que celebren el contribuyente y el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, mismos que deberán ser revocados al término de la relación contractual.

                     El ejercicio de la opción señalada en esta regla no libera al contribuyente de sus obligaciones fiscales relacionadas con la conservación y registro contable de los comprobantes fiscales digitales que genere o emita por medio de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.

                     CFF 29, RMF 2009 II.2.5.7., II.2.5.8.

Requisitos que deben cumplir los contribuyentes que optan por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío

II.2.5.10.      Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán cumplir con lo siguiente:

a)      Llevar su contabilidad en medios electrónicos.

b)      Presentar un aviso a través de formato electrónico por medio de la página de Internet del SAT, en el que se señale la fecha de inicio de operaciones bajo este procedimiento, así como su dirección de correo electrónico, el cual deberá ser firmado por ambas partes utilizando para ello el certificado de FIEL proporcionado por el SAT, dentro de los treinta días siguientes.

c)      Al término de la relación contractual, el contribuyente deberá presentar aviso de suspensión por los medios señalados en el inciso anterior dentro de los treinta días siguientes al término de la citada relación.

                     CFF 29

Autenticidad de folios y vigencia de los certificados de sellos digitales

II.2.5.11.      Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF la verificación de la autenticidad de los folios que se les hayan autorizado, así como la vigencia de los certificados de los sellos digitales que los soportan, podrá llevarse a cabo utilizando la página electrónica del SAT, cuando los contribuyentes así lo consideren.

                     CFF 29

Capítulo II.2.6. Utilización de discos ópticos compactos o cintas magnéticas

Utilización de discos ópticos compactos o cintas magnéticas

II.2.6.1.        Para los efectos de los artículos 30, sexto párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, las personas que opten por la facilidad de utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, respecto de los ejercicios dictaminados, en los términos de los citados artículos, deberán cumplir los requisitos siguientes:

I.       Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25" o 12", discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar total o parcialmente la información.

         Los discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.

II.      Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.

         La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se establece en el Reglamento del CFF.

         El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.

III.     Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.

                     Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.

                     CFF 30, RCFF 41

Capítulo II.2.7. Declaraciones y avisos

Formas oficiales aprobadas por el SAT

II.2.7.1.        Para los efectos de los artículos 18, 31 y demás relativos del CFF, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1.

                     CFF 18, 31

Declaraciones y avisos para el pago de derechos

II.2.7.2.        Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 3, primer párrafo de la LFD se autoriza para la presentación de las declaraciones y el pago de derechos, a las siguientes oficinas y conforme a los supuestos que respecto de cada una de ellas se señalan:

Oficina autorizada

Derecho

I. Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Derechos establecidos en el artículo 5 de la LFD. Así como los establecidos en el Título Primero de dicha Ley.

II. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley.

 

                     Lo dispuesto en las fracciones que anteceden tendrá como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.

Oficina autorizada

Derecho

III. Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE que se encuentren en la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito Federal, así como en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas.

Declaraciones para el pago de los derechos a que se refiere el Título Primero de la LFD, que se paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla.

IV. Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano.

Derechos por los servicios que se presten en el extranjero.

V. El Banco de México, sus agencias y corresponsalías.

Derechos por los servicios de vigilancia que proporciona la Secretaría tratándose de estímulos fiscales, cuando así se señale en las disposiciones en las que se concedan los estímulos, a que se refiere el artículo 27 de la LFD.

VI. Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.

Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 8, fracciones I, III y VIII de la LFD.

VII. Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionadas de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacifico, Centro Norte y Ciudad de México, los aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración.

Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 12 de la LFD.

VIII. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como sus delegaciones regionales.

Derechos por los servicios que preste la propia Comisión.

IX. Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Derechos por los servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD.

X. Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refiere el artículo 191 de la LFD, relacionados con el servicio de vigilancia, inspección y control que deben pagar los contratistas con quienes se celebren los contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma.

XI. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos por los servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B y 192-C de la LFD.

XII. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

Derechos por los servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5, 8, 91, 93, 94, 154, 158, 159, 169, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y cuya recaudación no está destinada a un fin específico.

XIII. Las oficinas receptoras de pagos de la Secretaría de Salud.

Derechos por los servicios de laboratorio, a que se refiere el artículo 195-B de la LFD.

XIV. Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, relacionados con los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, así como por la expedición de la constancia de inscripción en dicho Registro.

XV. Las cajas recaudadoras de la TESOFE ubicadas en la dependencia que conceda el aprovechamiento de las especies marinas o las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE.

Derecho de pesca, a que se refieren los artículos 199 y 199-A de la LFD.

XVI. Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos correspondientes.

Derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título Primero y en el Capítulo XVI del Título Segundo de la LFD.

XVII. Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se use, goce o aproveche la Zona Federal Marítimo Terrestre, cuando las entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando estos tengan firmado con la Entidad Federativa de que se trate y la Secretaría, el Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Las entidades federativas y sus municipios se encuentran relacionados en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la LFD, relacionados con la explotación de salinas, así como por el uso, goce o aprovechamiento de playas, la zona federal marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.

XVIII. Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce, cuando las entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.

Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren el artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, relacionados con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.

XIX. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título Segundo de la LFD.

XX. Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232 de la LFD, cuando los mismos sean administrados por la Comisión Nacional del Agua y en el caso de los derechos por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la LFD.

XXI. Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales.

Derechos por el aprovechamiento extractivo o no extractivo a que se refieren los artículos 238 y 238-A de la LFD, inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida.

XXII. Las oficinas de aeropuertos y servicios auxiliares o, en su caso, las de los concesionarios autorizados para el suministro de combustible.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289, fracciones II y III, en relación con los contribuyentes señalados en el artículo 291, fracción II, último párrafo de la LFD.

XXIII. Las oficinas autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD.

XXIV. Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 191-E y 199-B de la LFD, relacionados con los derechos por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportivo-recreativa, así como por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa.

XXV. Las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.

Derechos a que se refieren los artículos 194-F, 194-F1 y 194-G de la LFD, relacionados con los servicios en materia de Vida Silvestre así como por los estudios de flora y fauna silvestre.

 

                     Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la Administración General de Servicios al Contribuyente.

                     Para los efectos de esta regla, el pago se realizará mediante la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos”, contenida en el Anexo 1, rubro A, misma que se presentará por triplicado, debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio copia sellada por la oficina autorizada para recibir el pago.

                     Por lo que se refiere al pago de derechos en materia de coordinación fiscal con las entidades federativas al amparo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, contenidos en las fracciones X, XIV, XVII, XVIII, XXIV y XXV, se realizará en las formas oficiales emitidas por las citadas entidades, de acuerdo con lo establecido en la regla II.2.7.3.

                     Las declaraciones de pago de derechos no podrán ser enviadas por medio de correo certificado a las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del pago de derechos a que se refiere la fracción III de la misma, cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo podrá efectuarse por medio de correo certificado utilizando giro postal o telegráfico, mismo que será enviado a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                     Lo dispuesto en esta regla no será aplicable al pago de derechos que de conformidad con el último párrafo de las reglas I.2.16.2. y I.2.17.3., deban pagarse en los términos de los Capítulos II.2.23. y II.2.24. de la misma.

                     CFF 31, LFD 3, 5, 8, 12, 27, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94, 154, 158, 159, 169, 184, 191, 191-E, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 194-F, 194-F1, 194-G, 195-B, 195-P, 195-Q, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237, 238, 238-A, 239, 241, 242, 289, 291, RMF 2009 I.2.16.2., I.2.17.3., II.2.7.3., II.2.23., II.2.24.

Formas oficiales para pago de derechos

II.2.7.3.        Para efectos de los artículos 31 del CFF, 3, primer párrafo de la LFD y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas y, en su caso, sus municipios, que hayan suscrito o suscriban Anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal en los que se considere la recaudación de derechos federales, realizarán el cobro de los mismos a través de las instituciones de crédito que al efecto autoricen o en las oficinas recaudadoras de la Entidad Federativa o del Municipio de que se trate, mediante las formas oficiales que las entidades federativas publiquen en su órgano de difusión oficial, aún y cuando los municipios efectúen dicha recaudación o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las formas, aplicaciones o medios electrónicos citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos”.

                     No será aplicable el uso de la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos”, para el cobro de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, una vez que las entidades federativas publiquen sus propios formatos.

                     CFF 31, LCF 13, LFD 3

Presentación de la declaración informativa

II.2.7.4.        Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo siguiente:

I.       Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.      Las declaraciones informativas que se formulen a través de la forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza certificada.

                     CFF 31

Declaraciones de contribuciones de mejoras

II.2.7.5.        Para los efectos del artículo 31 del CFF, las declaraciones de contribuciones de mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán presentarse ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la TESOFE, así como las cajas recaudadoras de los distritos de riego en las obras de irrigación y drenaje, incluso tratándose de declaraciones cuya presentación sea requerida.

                     Las entidades federativas y los municipios pagarán en la TESOFE el aprovechamiento a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica.

                     CFF 31, LCMOPFIH 14

Declaración de pago en materia de agua

II.2.7.6.        Para los efectos del artículo 31 del CFF, las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la TESOFE, podrán recibir el pago de aprovechamientos de agua, mediante la forma oficial 10 “Declaración de Pago en materia de aguas nacionales”, contenida en el Anexo 1.

                     CFF 31

Declaraciones vía Internet de personas morales con fines no lucrativos

II.2.7.7.        Para los efectos del artículo 31 del CFF, las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, cuando se encuentren obligadas a efectuar pagos en los términos de los artículos 93, último párrafo, 95, último párrafo y 194 de la Ley del ISR, estarán a lo dispuesto en el Capítulo II.2.12. o II.2.15., según corresponda.

                     CFF 31, LISR 93, 95, 194, RMF 2009 II.2.12., II.2.15.

Declaración informativa de clientes y proveedores

II.2.7.8.        Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes, deberán presentar dicha información ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en cualquiera de las formas siguientes:

I.       En la forma oficial 42 “Declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios”, cuando los contribuyentes presenten hasta 5 registros en cualquiera de los anexos de dicha forma, misma que se contiene en el Anexo 1, rubro A.

II.      Cuando la información que los contribuyentes deban presentar corresponda a más de 5 clientes, o bien, a más de 5 proveedores deberán presentarla ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

         Tratándose de personas morales deberán presentar en todos los casos la información en términos de esta fracción.

         Para los efectos de esta regla, la información de clientes y proveedores que deberá presentarse, será aquélla cuyo monto anual sea igual o superior a $50,000.00.

                     CFF 31, LISR 86, 101, 133

Aviso para presentar dictamen por enajenación de acciones

II.2.7.9.        Para los efectos del artículo 31 del CFF, tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, no se enviarán vía Internet, por lo que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:

I.       Ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

II.      Ante la ALAF que corresponda, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

III.     Ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, en los casos de enajenación de acciones cuando el enajenante sea residente en el extranjero.

                     Los avisos y las cartas de presentación que se presenten ante la autoridad competente a que se refiere la fracción III de esta regla podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el representante legal del residente en el extranjero tenga su domicilio fiscal en una población fuera del Distrito Federal.

                     Los dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y documentación que se presenten ante la autoridad competente a que se refieren las fracciones I y II de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.

                     CFF 31

Declaración de productos y aprovechamientos

II.2.7.10.      Para los efectos del artículo 31 del CFF, el pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3 del CFF, se efectuará mediante la forma oficial 16 “Declaración General de Pago de Productos y Aprovechamientos” contenida en el Anexo 1, rubro A.

                     CFF 3, 31

Convenios con donatarias

II.2.7.11.      Para los efectos del artículo 31 del CFF, los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR se presentarán ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

                     CFF 31, RLISR 88-B

Impresión de formas oficiales

II.2.7.12.      Para los efectos del artículo 31 del CFF, las formas que al efecto apruebe el SAT, deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho órgano.

                     Las personas que soliciten autorización para imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se señalan:

I.       Presentar a través de escrito libre solicitud ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.      Estar inscritas al RFC.

III.     Demostrar que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de las formas fiscales, la que se sujetará a las especificaciones técnicas que se requieran y a las que se hace mención en el Anexo 1.

IV.     Presentar un esquema relativo a su red de distribución de las formas fiscales que impriman y comercialicen.

                     El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades descubra que los impresores autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que determinaron la autorización. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la misma.

                     CFF 31

Presentación del dictamen de estados financieros y demás información a través de Internet

II.2.7.13.      Para los efectos de los artículos 31, 32-A y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del CFF, vía Internet a través de la página de Internet del SAT.

                     Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

LETRAS DEL RFC

FECHA DE ENVIO

De la A a la F

del 18 al 22 de junio de 2009

De la G a la O

del 23 al 25 de junio de 2009

De la P a la Z y &

del 26 al 30 de junio de 2009

 

                     Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen fiscal y la demás información y documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 13 de julio de 2009.

                     Se tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet del SAT la fecha de envío y recepción del dictamen.

                     No obstante, para los efectos de esta regla y del artículo 47 del Reglamento del CFF, en el caso de contribuyentes que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el aviso respectivo manifestando los motivos que tuvieren para ello, deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la autoridad fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, a más tardar el último día del mes en que deba presentarse el dictamen fiscal.

                     CFF 31, 32-A, 52, RCFF 47, 49, 54

Capítulo II.2.8. Dictamen de contador público

Presentación del dictamen utilizando el programa SIPRED 2008

II.2.8.1.        Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, el SIPRED 2008, así como el manual de usuario para su uso y operación, se podrán obtener en la página de Internet del SAT.

                     Los anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la información relativa al mismo, elaborada por el contador público registrado, así como la opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente o por el contador público registrado utilizando para ello el SIPRED 2008.

                     El envío del dictamen fiscal vía Internet, se podrá realizar desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador público registrado o cualquier otro que permita una conexión a Internet y el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, la declaratoria, las notas, la opinión, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal y de precios de transferencia.

                     El dictamen no podrá ser enviado de no contener toda la información citada en la presente regla.

                     CFF 52, 52-A

Información relativa al dictamen de estados financieros

II.2.8.2.        Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, la información del dictamen de estados financieros a que se refieren las reglas II.2.8.3. y II.2.8.5., que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:

I.       Que el dictamen haya sido generado con el SIPRED 2008.

II.      Que la información no contenga virus informáticos.

III.     Que se señale la autoridad competente para la recepción: ALAF, Administración General de Grandes Contribuyentes o Administración Central de Fiscalización Internacional, según corresponda.

IV.     Que se señale si el contribuyente opta o está obligado a dictaminar sus estados financieros, o bien, que se trata de una donataria autorizada.

V.      Que el envío se realice a más tardar en el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.7.13.

                     En el caso de que el dictamen no sea aceptado, como consecuencia de la validación anterior y se ubique en los supuestos que se indican a continuación, se enviará nuevamente conforme a lo siguiente:

a)      El dictamen podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que éste sea aceptado, a más tardar el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.7.13.

b)      Para los casos en que el dictamen hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los dos últimos días del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.7.13., podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que se considere presentado en tiempo.

                     De ser correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador público registrado, vía correo electrónico, acuse de recibo y número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado dentro de la página de Internet del SAT.

                     CFF 52, RMF 2009 II.2.8.3., II.2.8.5., II.2.7.13.

Envío de información sobre estados financieros de consolidación, de instituciones financieras y de establecimientos permanentes

II.2.8.3.        Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF y 49 de su Reglamento, las instituciones que más adelante se precisan, enviarán vía Internet, la información a que se refieren los artículos 50, fracción III y 51, fracciones II y III del citado Reglamento. Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A, utilizando el SIPRED 2008.

I.       Sociedades Controladoras y Controladas.

II.      Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras de Objeto Limitado.

III.     Instituciones de Seguros y Fianzas.

IV.     Intermediarios Financieros no Bancarios aplicable a: Uniones de Crédito, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Empresas de Factoraje Financiero, Sociedades Financieras de Objeto Múltiple y otros intermediarios financieros no bancarios.

V.      Casas de Cambio.

VI.     Casas de Bolsa.

VII.    Sociedades Controladoras de Grupos Financieros.

VIII.   Sociedades de Inversión de Capitales.

IX.     Sociedades de Inversión de Renta Variable y en Instrumentos de Deuda.

X.      Establecimientos permanentes de residentes en el extranjero.

                     Toda la información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran para su consulta en la página de Internet del SAT.

                     A dicha información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.

                     CFF 32-A, 52, RCFF 49, 50, 51

Donatarias exceptuadas de presentar dictamen fiscal simplificado

II.2.8.4.        Para los efectos de los artículos 32-A del CFF, 51-A y 51-B de su Reglamento, las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, cuando durante el ejercicio fiscal de que se trate se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.       No hubieren recibido donativo alguno.

II.      Unicamente hubieren percibido ingresos, incluyendo donativos en el ejercicio de que se trate, en una cantidad igual o menor a $400,000.00.

                     En este caso, el representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante la ALAF correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su representada no recibió donativo alguno o que únicamente percibió ingresos, en los términos señalados en las fracciones anteriores, por lo que no dictaminará sus estados financieros.

                     Al aviso a que se refiere el párrafo anterior, se acompañarán copias de todas las declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal correspondiente y copia del acuse de cumplimiento de la declaración anual de ingresos y egresos que establece el artículo 101 de la Ley del ISR.

                     Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.

                     CFF 32-A, LISR 101, RCFF 51-A, 51-B

Información del dictamen que debe enviarse vía Internet conforme a los formatos guía

II.2.8.5.        Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF, 49, 50, 51, 51-A y 51-B de su Reglamento, los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, enviarán vía Internet, conforme a los formatos guía contenidos en el Anexo 16, la información a que se refieren las disposiciones siguientes del Reglamento del CFF:

I.       Artículo 50, fracción III.

II.      Artículo 51, fracciones II y III.

III.     Artículo 51-A, fracciones II a X.

IV.     Artículo 51-B, fracciones III a IX.

                     Toda esta información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran para su consulta en la página de Internet del SAT, así como en el Anexo 16.

                     A dicha información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.

                     CFF 32-A, 52, RCFF 49, 50, 51, 51-A, 51-B

Información relativa a la vigencia de la certificación de los contadores públicos

II.2.8.6.        Para los efectos del artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF, los organismos certificadores, entendiéndose por éstos a las agrupaciones profesionales de contadores públicos que cuenten con el reconocimiento de idoneidad otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en la modalidad de certificación profesional, deberán presentar en disco óptico a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a más tardar el 29 de mayo de 2009, la información relativa a los contadores públicos que a esa fecha tengan vigente su certificación.

                     El citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal del organismo certificador.

                     El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra, del representante legal del organismo certificador correspondiente, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.

                     La información a proporcionar deberá contener los siguientes datos:

l.       Nombre del organismo certificador.

ll.      Relación con número consecutivo de contadores públicos registrados certificados.

lll.     Número de registro del contador público otorgado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

lV.     Clave del RFC del contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

V.      Apellido paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

VI.     Número de certificado.

VII.    Fecha de inicio de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).

VIII.   Fecha final de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).

IX.     Nombre del colegio al que pertenece el contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

X.      Señalar método por el cual el contador público registrado obtuvo su certificación (examen o cláusula de transición).

                     El SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y el registro de los contadores públicos autorizados por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal que conforme a la presente regla fueron enviados por los organismos certificadores, lo anterior a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.

                     En caso de no aparecer en la publicación de la página de Internet antes citada y encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla, los contadores públicos registrados deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal.

                     CFF 52

Información de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica

II.2.8.7.        Para los efectos de los artículos 52, fracción I del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento, las federaciones de colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados deberán presentar en un disco óptico a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dentro de los primeros tres meses de cada año, la información relativa a los socios activos y al cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica de sus socios, que a su vez sean contadores públicos registrados en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

                     Para efectos de presentar la información a que se refiere esta regla, el citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal de la federación de colegios de contadores públicos, o en su caso, el representante legal de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados.

                     El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra del representante legal de la federación de colegios de contadores públicos, o en su caso, el de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.

                     La información a proporcionar en el disco óptico, deberá contener los siguientes datos:

l.       Nombre de la federación y en su caso del colegio o asociación de contadores públicos que envía la información.

ll.      Relación con número consecutivo de los contadores públicos registrados por los cuales se presenta la información de la presente regla.

lll.     Número de registro del contador público otorgado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

lV.     Clave del RFC del contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

V.      Número de socio en la agrupación profesional del contador público.

VI.     Apellido paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

VIl.    Año que ampara la constancia de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica del contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

VlIl.   Confirmación que el contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, es socio activo de la federación, asociación o colegio que envía la información.

IX.     En caso de que la información sea proporcionada por alguna federación, señalar el colegio o asociación al que pertenece el contador público registrado en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

                     El SAT publicará en su página de Internet una relación con el nombre y registro de los contadores públicos registrados ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, que conforme a la presente regla fueron enviados por las federaciones de colegios de contadores públicos o por los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, lo anterior, a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.

                     En caso de no aparecer en la relación de la página de Internet antes mencionada y tengan en su poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal.

                     CFF 52, RCFF 45

Registro de contadores públicos para dictaminar estados financieros

II.2.8.8.        Para los efectos de los artículos 52, fracción I del CFF y 45 de su Reglamento, los contadores públicos podrán obtener el registro para dictaminar estados financieros para efectos fiscales en el sistema de registro de contadores públicos y despachos, en la página de Internet del SAT, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.       Estar inscritos en el RFC, su situación deberá ser activos y su domicilio fiscal localizado, con las claves siguientes:

         Asalariados obligados a presentar declaración anual (Régimen de sueldos e ingresos asimilados a salarios) u otros ingresos por sueldos y salarios o ingresos asimilados a salarios (Régimen de sueldos y salarios e ingresos asimilados a salarios) o servicios profesionales en forma habitual (Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales), IETU e IVA (Gravado).

II.      Que cuenten con certificado de FIEL vigente, expedido por el SAT.

III.     Contar con cédula profesional emitida por la Secretaría de Educación Pública.

IV.     Tener constancia reciente (no mayor a dos meses), emitida por colegio de contadores públicos con reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública, que acredite su calidad de miembro activo, así como su antigüedad con esa calidad, con un mínimo de tres años.

V.      Que el contador público acepte la declaratoria prevista en el sistema del registro de contadores públicos vía Internet, relativa a expresar bajo protesta de decir verdad que no está sujeto a proceso o condenado por delitos de carácter fiscal o por delitos intencionales que ameriten pena corporal, declaratoria regulada en el artículo 45, fracción III, segundo párrafo del Reglamento de CFF.

VI.     Que cuenten con la constancia de certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF, expedida por los colegios o asociaciones de contadores públicos que tengan vigente la constancia de idoneidad a los esquemas de evaluación de certificación profesional.

VII.    Acreditar que cuentan con experiencia mínima de 3 años participando en la elaboración de dictámenes fiscales, mediante escrito o escritos firmados por contador público registrado, en el que bajo protesta de decir verdad se indique el tiempo que el contador público, solicitante del registro, tiene de experiencia en la elaboración de dictámenes fiscales; la suma del tiempo de los escritos no podrá ser inferior a 3 años; el escrito deberá ser firmado por contador público, que tenga vigente el registro otorgado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, que dicho registro no esté suspendido o cancelado y que hayan dictaminado al menos en los cuatro últimos ejercicios fiscales.

                     Los documentos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de esta regla, deberán de enviarse de manera electrónica de acuerdo a las siguientes especificaciones, en el caso de la cédula será del anverso y reverso:

a)      Imagen en formato .jpg.

b)      A baja resolución, o bien que el archivo generado no exceda de 500 kb.

                     CFF 52, RCFF 45

Registro de despachos de contadores para dictaminar estados financieros

II.2.8.9.        Para los efectos del artículo 52, penúltimo párrafo del CFF y 45-A de su Reglamento, las sociedades o asociaciones civiles conformadas por despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular dictámenes a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo 52 del CFF, también podrán obtener el registro en el sistema de registro de contadores públicos y despachos, en la página de Internet del SAT, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.       La sociedad o asociación civil y el representante legal deberán de estar inscritos en el RFC, su situación deberá ser activos y su domicilio fiscal localizado.

II.      La sociedad o asociación civil y el representante legal deberán contar con certificado de FIEL vigente, expedido por el SAT.

                     CFF 52, RCFF 45-A

Opción para organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos

II.2.8.10.      Para los efectos del artículo 32-A, fracción II del CFF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que cuenten por lo menos con un establecimiento en cada Entidad Federativa, podrán optar por presentar su dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, en cualquiera de las siguientes formas:

I.       Presentar un sólo dictamen simplificado el cual incluirá la información de todos sus establecimientos.

II.      Presentar un dictamen simplificado por cada Entidad Federativa, el cual incluirá la información de todos los establecimientos ubicados en la misma.

                     En cualquiera de los casos, la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá contar con la documentación e información necesaria que le permita cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de todos sus establecimientos.

                     CFF 32-A, RCFF 51-A, 51-B

Capítulo II.2.9. Facultades de las autoridades fiscales

Criterios no vinculativos

II.2.9.1.        Para los efectos del artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras en el Anexo 3.

                     CFF 33

Consultas en materia de precios de transferencia

II.2.9.2.        Para los efectos del artículo 34-A del CFF, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, anexándose, por lo menos, la siguiente información y documentación:

I.       Información general:

a)      El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC, el número de identificación fiscal y el país de residencia de:

1.     El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.

2.     Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

3.     Las personas relacionadas residentes en México, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.

4.     Las personas relacionadas residentes en el extranjero, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.

b)      Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.

c)      Copia de los estados de posición financiera y de resultados, incluyendo una relación de los costos y gastos incurridos por el contribuyente, y de las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR del contribuyente, correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución, así como de los 3 ejercicios inmediatos anteriores.

          Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar los estados de posición financiera y de resultados a que se refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.

d)      Copia en idioma español de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo, residentes en México o en el extranjero.

e)      Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una relación contractual o de negocios con este último.

f)       Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él.

II.      Información específica:

a)      Las transacciones u operaciones por las cuales el contribuyente solicita resolución particular, proporcionando sobre las mismas la información siguiente:

1.      Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.

2.      El método o métodos que propone el contribuyente, para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, incluyendo los criterios y demás elementos objetivos para considerar que el método es aplicable para dicha operación o empresa.

          Adicionalmente, el contribuyente deberá presentar la información financiera y fiscal correspondiente a los ejercicios por los que solicita la resolución, aplicando el método o métodos propuestos para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas relacionadas.

b)      Información sobre operaciones o empresas comparables, indicando los ajustes razonables efectuados para eliminar dichas diferencias, de conformidad con el artículo 215, tercer párrafo de la Ley del ISR.

c)      Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.

d)      La demás documentación e información que sea necesaria, en casos específicos, para emitir la resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, que sea requerida por la autoridad.

                     CFF 34-A, LISR 215, LGSM 128

Capítulo II.2.10. Pago a plazos, en parcialidades o diferido

Solicitud para dejar sin efecto una autorización de pago a plazos

II.2.10.1.      Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y hayan optado por pagarlas en parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades o diferido, siempre y cuando:

I.       Los adeudos no hayan sido determinados por medio de declaración de corrección fiscal o con motivo de dictamen.

II.      No se hubieran interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.

                     Lo anterior, deberán manifestarlo bajo protesta de decir verdad en el escrito referido, presentando ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la documentación que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración complementaria.

                     En base a su solicitud, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago en parcialidades o diferido.

                     En la declaración del ejercicio antes mencionada, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, no deberán, en ningún caso, marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de dichos saldos a favor.

                     CFF 66, 66-A

Forma oficial para pago a plazos

II.2.10.2.      Para efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segunda y sucesivas, o el correspondiente al pago diferido, se deberá utilizar la forma oficial FMP-1.

                     El SAT determinará el importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo establecido por el artículo 66-A, fracciones I y II del CFF. No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1.

                     CFF 66, 66-A

Entrega de forma oficial FMP-1 para pago de primera y hasta la última parcialidad o plazo

II.2.10.3.      Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, las formas oficiales FMP-1 para pagar de la primera y hasta la última parcialidad del periodo o plazo autorizado o el correspondiente al monto diferido, serán entregadas al contribuyente, conforme a lo siguiente:

I.       A solicitud del contribuyente, en el módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.      A través de envío al domicilio fiscal del contribuyente.

                     CFF 66, 66-A

Solicitud para pago a plazos

II.2.10.4.      Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, en los supuestos y términos en que proceda el pago a plazos en parcialidades o diferido, se requerirá autorización previa de las autoridades fiscales.

                     La solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF en el que manifiesten lo siguiente:

I.       El número de crédito o la manifestación de que se trata de un crédito autodeterminado.

II.      El monto del crédito a pagar a plazos y el periodo que comprende la actualización en los términos del artículo 66, fracción II, inciso a) del CFF.

III.     El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.

IV.     La modalidad de pago a plazos, en parcialidades o de manera diferida, según se trate de la elección del contribuyente:

a)      Tratándose del pago en parcialidades, se deberá señalar el plazo en el que se cubrirá el crédito fiscal, sin que dicho plazo exceda de 36 meses.

b)      Tratándose de pago diferido, se deberá señalar la fecha en la que se cubrirá el crédito fiscal, sin que exceda de 12 meses.

V.      También se deberá presentar la forma oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos del pago de contribuciones federales en que conste el pago correspondiente cuando menos del 20% del monto total del crédito fiscal.

                     En tanto se resuelve la solicitud de autorización de pago en parcialidades, el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas de conformidad con lo que establece el artículo 66-A del CFF, en función al número de las solicitadas. Tratándose de pago diferido, el contribuyente pagará el monto que hubiera diferido en la fecha propuesta, calculado de conformidad con el artículo 66-A del CFF, si no recibe la resolución a esa fecha.

                     Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad o no pague en la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal, por el monto determinado en términos del artículo 66-A, fracción III del CFF, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la solicitud de pago en parcialidades o diferido.

                     Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% del monto total del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.

                     No procederá la autorización a que se refiere esta regla, en los casos a que se refiere el artículo 66-A, fracción VI del CFF.

                     CFF 66, 66-A

Capítulo II.2.11. De las notificaciones y la garantía fiscal

Notificaciones por estrados y de edictos en Internet

II.2.11.1.      Para los efectos de los artículos 139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de la Secretaría, la página electrónica en la que se realizarán las publicaciones electrónicas será la página de Internet de la Secretaría, en el apartado correspondiente a “Publicaciones de la SHCP en el DOF” y posteriormente en “Legislación vigente”, así como en el apartado de “Edictos” o “Estrados”, según corresponda.

                     Tratándose de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán en la página de Internet del SAT.

                     CFF 139, 140

Requerimiento del importe garantizado por carta de crédito

II.2.11.2.      Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, en relación con el artículo 60, primer párrafo del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal requerirá el importe garantizado mediante la carta de crédito, en el domicilio que para tales efectos se señale, teniéndose por realizado el requerimiento en la fecha y hora de su presentación. Dicho requerimiento indicará el número de la carta de crédito y el monto requerido, el cual podrá ser por la cantidad máxima por la que fue emitida la misma o por varias cantidades inferiores hasta agotar el importe máximo por el que fue expedida. Al requerimiento mencionado se anexará el Formulario Múltiple de Pago correspondiente.

                     La autoridad fiscal en cualquier momento incluso antes del vencimiento de la carta de crédito, podrá efectuar el requerimiento de pago.

                     El pago se realizará a favor de la TESOFE, en la cuenta que para tal efecto se señale en el requerimiento de pago, mediante transferencia electrónica de fondos el mismo día del requerimiento o a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la fecha y hora de presentación del referido requerimiento de pago.

                     Una vez realizada la transferencia electrónica de fondos, se enviará el comprobante de la operación y el Formulario Múltiple de Pago sellado por la institución de crédito al correo electrónico carta.credito@sat.gob.mx, el mismo día del pago.

                     CFF 141, RCFF 60

Pólizas de Fianza

II.2.11.3.      Para efectos de los artículos 141, fracción III del CFF, 60 y 63 de su Reglamento, se considera que las pólizas de fianza que emitan las afianzadoras y que se presenten como garantía del interés fiscal, cuando se trate de créditos fiscales que se refieran a pagos a plazos o que sean impugnados, cumplen con los requisitos que señalan dichas disposiciones siempre que incluyan en el cuerpo de la misma, en cada caso, además de lo referido en los ordenamientos antes citados, los textos que para tal efecto se publican en la página de Internet del SAT, dentro del rubro de “Pólizas de Fianza”.

                     CFF 141, RCFF 60, 63

Suspensión del procedimiento administrativo de ejecución

II.2.11.4.      Para los efectos del artículo 144 del CFF, los contribuyentes que soliciten la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, deberán otorgar la garantía del interés fiscal ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o la Entidad Federativa que controle el crédito fiscal.

                     CFF 144

Solicitud de instituciones de crédito para ser incluidas en el listado de emisoras de cartas de crédito

II.2.11.5.      Para los efectos de la regla I.2.13.5., en relación con lo dispuesto por el artículo 46, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal, presentarán ante la Administración General de Recaudación escrito libre en el que soliciten su inclusión en el listado de instituciones de crédito emisoras de cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal. El escrito libre deberá cumplir los requisitos de los artículos 18 y 19 del CFF, además de señalar, acreditar y anexar lo siguiente:

I.       Que es una institución de crédito autorizada para operar en territorio nacional.

II.      Los nombres y las firmas de los funcionarios autorizados para firmar individual o mancomunadamente cartas de crédito.

III.     Copia certificada para cotejo y fotocopia del poder con el que se acredite la personalidad del promovente. (Poder para actos de administración).

IV.     Copia certificada para cotejo y fotocopia del poder que se otorgo a los autorizados para firmar cartas de crédito. (Poder para actos de administración).

V.      Original para cotejo y fotocopia de las identificaciones oficiales, tanto del promovente como de los autorizados.

VI.     En su caso, copia certificada para cotejo y fotocopia del poder de la persona facultada para otorgar poder a las personas señaladas en las fracciones III y IV de la presente regla.

                               En caso de cambio de funcionarios autorizados, se deberá informar a la Administración General de Recaudación, dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere ocurrido dicho cambio.

                     Las instituciones de crédito que cumplan con los requisitos a que se refiere la presente regla, se incluirán en la página de Internet del SAT, en el apartado “Carta de Crédito”, como instituciones de crédito registradas para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal.

                     CFF 18, 19, LIC 46, RMF 2009 I.2.13.5.

Formalidades para la emisión de cartas de crédito

II.2.11.6.      Para los efectos de las reglas I.2.13.5. y II.2.11.5. las instituciones de crédito deberán estar a lo siguiente:

I.       La emisión de la carta de crédito se realizará en hoja membretada de la institución de crédito, con los datos, términos y condiciones señalados en el formato de “Carta de Crédito” que para tal efecto se publica en la página de Internet del SAT.

II.      En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en hoja membretada y con los datos, términos y condiciones establecidos en el formato “Modificación a Carta de Crédito”, que se encuentra publicado en la página de Internet del SAT.

         La institución de crédito dará aviso mediante escrito libre a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, dentro de los 5 días siguientes a la modificación respectiva.

III.     La carta de crédito, así como las modificaciones a la misma, deberán estar firmadas por los funcionarios autorizados a que se refiere la regla II.2.11.5.

                     Las cartas de crédito se sujetarán a las reglas denominadas “Usos internacionales relativos a los créditos contingentes ISP98, Publicación 590” emitidas por la Cámara Internacional de Comercio, siempre y cuando las mismas no contravengan a la legislación mexicana, o a lo establecido expresamente en la propia carta de crédito. Cuando se presenten situaciones no previstas en las mencionadas reglas, se estará a lo dispuesto en la legislación federal aplicable a los Estados Unidos Mexicanos.

                     En caso de controversia, deberá resolverse ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos Mexicanos con sede en el Distrito Federal.

                     CFF 18, 19, LIC 46, RMF 2009 I.2.13.5., II.2.11.5.

Capítulo II.2.12. Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet

Pagos provisionales y definitivos de impuestos mediante transferencia electrónica de fondos

II.2.12.1.      Para los efectos de la regla I.2.14.1.:

I.       Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago”, “Declaración de pago”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.      Seleccionarán el periodo a declarar y el tipo de declaración, pudiendo optar por llenar los datos solicitados en el programa directamente en línea o hacerlo fuera de línea.

III.     El programa automáticamente mostrará las obligaciones registradas en el RFC del contribuyente correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales. En los casos en que el contribuyente deba presentar declaraciones derivadas de obligaciones no registradas, el programa le mostrará un mensaje para que presente el aviso al RFC que corresponda en los términos del Capítulo II.2.3., previamente al envío de su declaración.

         Cuando el programa muestre obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el contribuyente ante el RFC, se deberá realizar la aclaración respectiva por Internet o acudir ante cualquier Módulo de Servicios Tributarios para efectuarla, debiendo entre tanto, cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentre sujeto.

IV.     Para el llenado de la declaración se capturarán los datos habilitados por el programa citado. El sistema, a elección del contribuyente, podrá realizar en forma automática los cálculos aritméticos o, en su caso, se podrán capturar los datos de forma manual.

         En el caso de declaraciones complementarias o de corrección fiscal que correspondan a pagos provisionales o definitivos presentados de conformidad con este Capítulo, el programa desplegará los datos de la declaración anterior que se complementa o corrige.

V.      Concluida la captura, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

         Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha límite en que éste deberá realizarse.

VI.     El importe total a pagar señalado en la fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D.

         Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

                     Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales o definitivos, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción V de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos declarados y hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos citados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando haya cumplido con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y V primer párrafo de esta regla.

                     Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.

                     CFF 20, 31, RMF 2009 I.2.14.1., II.2.3.

Informe de las razones por las que no se realiza pago de impuestos

II.2.12.2.      Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el programa “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, a que se refiere la regla II.2.12.1., en declaraciones normales o complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación de ley o saldo a favor, se informará a las autoridades las razones por las cuales no se realiza pago, presentando la declaración de pago provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.

                     CFF 31, RMF 2009 II.2.12.1.

Procedimiento en el caso de que el pago de impuestos por línea de captura se realice fuera
del plazo

II.2.12.3.      Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes no efectúen el pago de la línea de captura a que se refiere la regla II.2.12.1., fracción V, segundo párrafo, dentro del plazo para efectuar dicho pago contenido en el propio acuse de recibo, estarán a lo siguiente:

I.       Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración de pago”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.      Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración “complementaria”, así como la opción “modificación de obligación”.

         El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se complementa.

III.     Se capturarán los datos correspondientes a la actualización y a los recargos, calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.

IV.     Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, además de la información proporcionada por el contribuyente, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente, así como la fecha límite en que deberá ser efectuado el pago.

V.      Se efectuará el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla II.2.12.1.,
fracción VI.

                     CFF 17-A, 21, 31, 32, RMF 2009 II.2.12.1.

Procedimiento en caso de pago de impuestos por modificación de obligaciones

II.2.12.4.      Para los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes modifiquen datos manifestados en alguna declaración presentada relacionados con la “Determinación de Impuestos” o “Determinación de Pago”, estarán a lo siguiente:

I.       Ingresarán al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración de pago”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.      Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración que se vaya a modificar en algún o algunos conceptos en la sección “Determinación de impuesto”, debiendo elegir declaración complementaria, opción “Modificación de Obligaciones“.

         El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se complementa.

III.     Se capturarán los datos correctos de las secciones “Determinación de Impuestos” o “Determinación de Pago”.

IV.     Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a través de la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, en su caso, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente, así como la fecha límite en que deberá ser efectuado el pago.

V.      Se efectuará el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla II.2.12.1.,
fracción VI.

                     CFF 31, RMF 2009 II.2.12.1.

Presentación de declaraciones complementarias vía Internet

II.2.12.5.      Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes de conformidad con este Capítulo, deberán realizarse vía Internet en los términos de la regla II.2.12.1.

                     Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla II.2.12.6., sin que dicha declaración se compute para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF; cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán
a la regla II.2.12.7.

                     CFF 32, RMF 2009 II.2.12.1., II.2.12.6., II.2.12.7.

Procedimiento para la presentación de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores

II.2.12.6.      Para los efectos de la regla I.2.14.3.:

I.       Se ingresará a la página de Internet del SAT al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración de pago”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

A.      Se seleccionará el mismo periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Dejar sin efecto obligación”.

B.      El programa solicitará la confirmación de la declaración a modificar para lo cual automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica. En caso de ser afirmativa la solicitud de modificación, automáticamente el sistema ingresará ceros en todos los conceptos de la declaración complementaria a presentar.

C.      Enviarán la declaración a la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.

II.      Presentarán la declaración siguiendo el procedimiento contenido en la regla II.2.12.1., seleccionando el tipo de declaración “normal” o “complementaria”.

         En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla II.2.12.1.

                     CFF 32, RMF 2009 I.2.14.3., II.2.12.1.

Presentación de declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales

II.2.12.7.      Para los efectos de los pagos a que se refiere la regla I.2.14.4., los contribuyentes deberán:

I.       Ingresar a la página de Internet del SAT, al “Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración de pago”. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos del SAT.

II.      Seleccionar el mismo periodo, tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Obligación no presentada”.

III.     El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado.

IV.     Enviar la declaración citada a través de la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.

V.      En caso de que la declaración tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla II.2.12.1., incluyendo en su caso, la actualización y recargos, calculados a la fecha en que se efectúe el pago.

                     CFF 32, RMF 2009 I.2.14.4., II.2.12.1.

Pagos provisionales de IETU y del ejercicio

II.2.12.8.      Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF, los contribuyentes efectuarán los pagos provisionales y del ejercicio del IETU, incluso mediante declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, conforme al esquema anterior de pagos electrónicos utilizando el procedimiento establecido en la regla II.2.14.4. y II.2.15.1., debiendo reflejar el pago en el concepto “IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA”. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del IETU,
lo reflejarán en el concepto “IMPAC/IETU”. “IMPUESTOS DE LOS INTEGRANTES DE PERSONAS MORALES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO”.

                     Una vez efectuado el pago provisional del IETU conforme al párrafo anterior, los contribuyentes enviarán la información a que se refiere el listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT y que sirvió de base para determinar el impuesto. El envío de la información se realizará mediante archivo electrónico a través de la página de Internet del SAT, señalándose además el número de operación proporcionado por la institución bancaria en donde se efectuó el pago y la fecha de presentación.

                     En los casos en los que los contribuyentes no hayan determinado impuesto a cargo, se considerará cumplida su obligación cuando hayan enviado la información del listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT.

                     Asimismo, se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales del IETU, cuando hubiesen realizado el pago del IETU a cargo y enviado la información del listado de conceptos.

                     La información de la determinación del IETU a que se refiere esta regla, se presentará en el mismo plazo establecido para la presentación de los pagos provisionales del ISR.

                     Tratándose de empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, presentarán la información de la determinación del IETU a que se refiere esta regla, en el formato que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet y se presentará en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del ISR.

                     LIETU 9, CFF 31, RMF 2009 II.2.14.4., II.2.15.1.

Pagos mensuales de IEPS

II.2.12.9.      Para los efectos de la regla II.2.14.4., durante el ejercicio fiscal de 2009, los contribuyentes efectuarán los pagos mensuales del IEPS correspondientes a las actividades a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de la Ley de IEPS, utilizando el concepto “IEPS POR REFRESCOS Y SUS CONCENTRADOS/IEPS POR JUEGOS CON APUESTAS O SORTEOS” y capturando los datos que correspondan.

                     Cuando se informen los motivos por los que no se realizó el pago o cuando la declaración o información complementaria sea para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, periodo de pago o concepto de impuesto pagado, se deberá utilizar el concepto “IEPS POR JUEGOS CON APUESTAS O SORTEOS” en la aplicación electrónica correspondiente, que se encuentra contenida en la página de Internet del SAT.

                     CFF 32, IEPS 2, RMF 2009 II.2.14.4.

Capítulo II.2.13. Opción para la presentación de pagos provisionales y definitivos para personas físicas

Declaraciones sin cantidad a pagar

II.2.13.1.      Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el programa “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, en declaraciones normales o complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación de Ley o saldo a favor, se informará a las autoridades las razones por las cuales no se realiza el pago, presentando la declaración de pago provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.

                     CFF 31

Pago de impuestos por línea de captura fuera del plazo

II.2.13.2.      Cuando los contribuyentes no efectúen el pago de la línea de captura a que se refiere la regla I.2.7.1., fracción I, último párrafo, dentro del plazo para efectuar dicho pago contenido en el propio acuse de recibo, estarán a lo dispuesto por la regla II.2.12.3., salvo lo dispuesto en la fracción V de dicha regla, supuesto en el cual el pago se efectuará en los términos de la regla I.2.7.1., fracción II.

                     CFF 31, RMF 2009 I.2.7.1., II.2.12.3.

Declaraciones de pagos provisionales y definitivos

II.2.13.3.      Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, deberán realizarse de conformidad con la regla I.2.7.1.

                     Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla II.2.13.4., cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla II.2.13.5.

                     CFF 32, RMF 2009 I.2.7.1., II.2.13.4., II.2.13.5.

Procedimiento para presentar declaraciones complementarias por errores

II.2.13.4.      Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento establecido en la regla II.2.12.6., salvo lo dispuesto en la fracción II de dicha regla, supuesto en el cual el procedimiento para la presentación de la declaración correcta se efectuará de conformidad con la regla I.2.7.1., seleccionando el tipo de declaración “normal” o “complementaria”, según sea el caso.

                     En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla I.2.7.1.

                     CFF 32, RMF 2009 I.2.7.1., II.2.12.6.

Procedimiento para presentar declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones

II.2.13.5.      Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar uno o más conceptos de impuestos, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otros conceptos de impuestos, de conformidad con el procedimiento establecido en la regla II.2.12.7.

                     En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla I.2.7.1. incluyendo, en su caso la actualización y recargos.

                     CFF 32, RMF 2009 I.2.7.1., II.2.12.7.

Capítulo II.2.14. De las disposiciones adicionales y del mecanismo de transición

Procedimiento para la presentación de declaraciones a partir del 1 de febrero de 2009

II.2.14.1.      Los procedimientos señalados en los capítulos II.2.12. y II.2.13., son aplicables a la presentación de todo tipo de declaraciones de pagos provisionales o definitivos que se lleve a cabo a partir del 1 de febrero de 2009, con las excepciones que en este Capítulo se señalan.

                     Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción.

                     CFF 31, 32, RMF 2009 II.2.12., II.2.13.

Pagos provisionales o definitivos anteriores a julio de 2002

II.2.14.2.      La presentación de los pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, respecto de los impuestos del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa fecha.

                     CFF 31

Declaración complementaria a la de razones por las que no se realiza pago de impuestos vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006

II.2.14.3.      Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando los contribuyentes hubieran presentado declaraciones de razones por las cuales no se efectúa el pago de conformidad con las reglas 2.14.2. o 2.15.2., vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, y posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria manifestando un motivo diferente al señalado en la declaración anterior, deberán presentar la declaración complementaria de conformidad con el procedimiento establecido en las citadas reglas.

                     Cuando los contribuyentes hubieran presentado declaraciones de conformidad con los capítulos 2.14. a 2.16. vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006 y, posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria de pago provisional o definitivo para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos de conformidad con las reglas 2.14.3., tercer párrafo o 2.15.2., tercer párrafo vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.

                     CFF 31, RMF 2006 2.14.2., 2.14.3., 2.15.2., 2.14., 2.15., 2.16.

Procedimiento para la presentación de declaraciones conforme al procedimiento vigente hasta el 30 de noviembre de 2006

II.2.14.4.      Para los efectos del artículo 32 del CFF, la presentación de declaraciones normales, complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de pagos provisionales o definitivos se podrá llevar a cabo conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16., y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.

                     CFF 32 RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16.

Capítulo II.2.15. Declaraciones anuales vía Internet

Presentación vía Internet de las declaraciones anuales de ISR e IMPAC

II.2.15.1.      Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla II.2.12.1., presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal del ISR, IETU e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:

I.       Obtendrán, según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales (DEM), tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT), en la página de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD), ante cualquier ALSC.

II.      Capturarán los datos solicitados en los programas citados correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.

         Asimismo, tratándose del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante cualquiera de las siguientes opciones:

a)      A través de la captura de datos con cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.

b)      A través de la captura de datos sin cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.

                     Adicionalmente, las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y conceptos asimilados, por la realización de actividades empresariales y prestación de servicios profesionales, intereses, por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, así como los contribuyentes del Régimen Intermedio, ya sea por un sólo concepto o acumulando dos o más de los ingresos señalados, podrán utilizar, según corresponda, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la página de Internet del SAT, el cual permite la captura de datos con cálculo automático de impuestos.

III.     Concluida la captura, se enviará al SAT vía Internet la información. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

         Para el firmado y envío de la declaración anual de personas morales, deberá utilizarse la FIEL de la persona moral. El contribuyente que no cuente con el certificado de FIEL, deberá estar a lo dispuesto en la ficha de trámite 75/CFF “Obtención del Certificado de FIEL del Anexo 1-A”.

         Para el envío de la declaración del ejercicio fiscal de 2008 los contribuyentes podrán utilizar la CIECF, en lugar de la FIEL vigente.

         La facilidad señalada en el párrafo anterior no aplica para las personas físicas que en los términos de la regla II.2.2.1., primero y quinto párrafos soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $10,000.00.

IV.     En el caso de que no exista impuesto a cargo, se estará únicamente a las fracciones I, II y III de esta regla.

V.      En el caso de que exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los contribuyentes además deberán acceder a la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados mediante transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme a la fracción III de esta regla.

                     Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada.

                     Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar declaración anual en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción III de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos a que esté afecto y que acrediten su cumplimiento con el acuse de recibo que contenga la cadena original y el sello digital que emita el SAT, así como en los casos en los que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción V anterior, y que acrediten su cumplimiento con el acuse de recibo que contenga la cadena original y el sello digital que emita la institución de crédito autorizada.

                     CFF 20, 31, RMF 2009 II.2.2.1., II.2.12.1.

Presentación de declaraciones anuales por personas morales del Título III de la Ley del ISR

II.2.15.2.      Las personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio fiscal de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la regla II.2.15.1., de conformidad con la regla mencionada.

                     CFF 31, 32, RMF 2009 II.2.15.1.

Presentación de declaraciones anuales complementarias vía Internet

II.2.15.3.      Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que presenten las declaraciones en los términos previstos en la regla II.2.15.1., deberán presentar las declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de corrección fiscal, vía Internet, en la página del SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la página de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.

                     Para el caso de que, con la presentación de la declaración complementaria a que se refiere el artículo 32 del CFF, se tengan que corregir otros conceptos asentados en la información enviada por Internet en la página del SAT o en la página de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y posteriormente, presentar la información o el pago que corresponda a la declaración complementaria del ejercicio por los demás conceptos a corregir, en los términos del primer párrafo de la presente regla.

                     CFF 32, RMF 2009 II.2.15.1.

Capítulo II.2.16. Declaraciones anuales por ventanilla bancaria

Presentación de declaraciones anuales vía Internet y pagos del ejercicio por ventanilla bancaria

II.2.16.1.      Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.7.1., cuando les resulte impuesto a cargo podrán presentar las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2008 del ISR e IETU, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, utilizando el programa DeclaraSAT 2009 y el pago correspondiente lo podrán efectuar con las hojas de ayuda que emite el propio sistema, previo envió de la declaración por Internet.

                     El pago se realizará ante las ventanillas bancarias de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito.

                     Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones anuales del ISR e IETU, cuando hubiesen realizado el envío de la información y efectuado el pago a que se refiere esta regla.

                     Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, o se encuentre en los supuestos establecidos en la regla II.2.16.2., los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

                     Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación del subsidio para el empleo, compensaciones o estímulos fiscales contra el impuesto a pagar, dé como resultado cero a pagar.

                     CFF 20, 31, 32, RMF 2009 I.2.7.1., II.2.16.2.

Declaración anual por sueldos y otros conceptos

II.2.16.2.      Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados, establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, para presentar su declaración anual del ISR podrán utilizar la forma oficial 13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados”.

                     Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos por: enajenación de bienes, por adquisición de bienes e intereses establecidos en los Capítulos IV, V y VI del Título IV de la Ley del ISR, respectivamente y la suma de todos los ingresos sea hasta de $400,000.00, presentarán declaración anual mediante la forma oficial 13 de conformidad con la regla II.2.16.1.

                     Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus ingresos excedan de $400,000.00, presentarán declaración anual de conformidad con lo establecido en la regla II.2.15.1.

                     CFF 31, 32, RMF 2009 II.2.15.1., II.2.16.1.

Opción para presentar declaración anual en formato papel, cuando no son sujetos de IETU ni requieran acreditar IDE

II.2.16.3.      Para los efectos de las reglas I.3.11.8. y II.2.16.2., las personas físicas que estén obligadas al pago del IETU o requieran acreditar el IDE, deberán presentar su declaración anual del ejercicio 2008 a través de Internet a más tardar el 30 de abril de 2009, utilizando el programa electrónico DeclaraSAT 2009, que podrán obtener en forma gratuita a través de la página de Internet del SAT, en la ALSC de su preferencia o en el Centro Nacional de Consulta, de conformidad con lo dispuesto en la regla II.2.15.1.

                     Para la presentación de la declaración anual del ejercicio 2008 a través de Internet, se deberá contar con la CIECF y el Certificado de FIEL.

                     Las personas físicas que no estén obligadas al pago del IETU y no requieran acreditar el IDE podrán optar por seguir utilizando las formas oficiales 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” o 13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados”, publicadas en el Anexo 1, siempre que cumplan con los requisitos previstos en la regla II.2.16.2.

                     CFF 31, RMF 2009 I.3.11.8., II.2.15.1., II.2.16.2.

Opción para presentar declaraciones anuales vía Internet

II.2.16.4.      Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar sus declaraciones de conformidad con el procedimiento para tal efecto, podrán presentarlas vía Internet en los términos de la regla II.2.15.1.

                     Las formas oficiales señaladas en este Capítulo, son las que se encuentran contenidas en el Anexo 1.

                     CFF 31, 32, RMF 2009 II.2.15.1.

Capítulo II.2.17. Disposiciones adicionales para la presentación de las declaraciones anuales

Medios electrónicos (FIEL y CIECF) que sustituyen a la firma autógrafa

II.2.17.1.      Para los efectos de los capítulos II.2.15. y II.2.16., los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                     Los contribuyentes deberán utilizar la FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha 75/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la CIECF que generen o hayan generado a través de la página de Internet del SAT, para los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que se refiere la regla II.2.15.1., fracciones I, II y III, así como las declaraciones anuales previstas en el tercer párrafo de la regla II.2.16.2. y las complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla II.2.15.3.

                     Cuando los contribuyentes a que se refieren las reglas II.2.16.1., II.2.16.2., párrafos primero y segundo y II.7.2.2. opten por presentar sus declaraciones vía Internet en términos de las reglas II.2.16.4. y II.7.2.1., deberán generar la CIECF mencionada en el párrafo anterior u obtener la FIEL generada conforme a lo establecido en la ficha 75/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A para el efecto de la presentación de la declaración, en los términos del párrafo anterior. Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a generar la CIECF citada.

                     CFF 17-D, RMF 2009 II.2.15., II.2.16.; II.7.2.1., II.7.2.2., II.2.15.1., II.2.15.3., II.2.16.1., II.2.16.2., II.2.16.4.

RFC y CURP en declaración anual

II.2.17.2.      Las personas físicas que presenten su declaración anual de conformidad con los capítulos II.2.15., II.2.16. y II.2.17., en todos los casos, además de asentar su clave de RFC, deberán señalar su CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.

                     CFF 31, 32, RMF 2009 II.2.15., II.2.16., II.2.17.

Capítulo II.2.18. Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos

Medios para presentar la declaración informativa múltiple

II.2.18.1.      Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV, VII, IX, X, XIII y XIV, inciso c); 101, fracciones V, última oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170, séptimo párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V y VII de la Ley del IVA y Artículo Octavo, fracción III, inciso e) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la información complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través de la Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:

I.       Obtendrán el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, en la página de Internet del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.      Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.

         Los contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos contenidos en el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple, según estén obligados, en forma independiente, conforme a la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha obligación, acompañando invariablemente al anexo que corresponda, la información relativa a los datos generales del declarante y resumen global contenidos en el programa citado.

III.     En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 anexos (registros), el archivo con la información se presentará vía Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV.     En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                     CFF 31, LISR 84, 86, 101, 118, 133, 134, 143, 144, 161, 164, 170, 214, LIVA 32

Plazo para presentar información de partes relacionadas

II.2.18.2.      Los contribuyentes que tengan la obligación prevista en los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo
32-A, quinto párrafo del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios digitales, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, ubicada en Valerio Trujano número 15, Módulo VIII, quinto piso, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

                     CFF 32-A, LISR 86, 133

Declaraciones complementarias de la Declaración Informativa Múltiple

II.2.18.3.      Para los efectos del artículo 32 del CFF, en las declaraciones complementarias de la Declaración Informativa Múltiple que presenten los contribuyentes en términos de este Capítulo, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que se complementa, debiendo acompañar sólo el (los) Anexo(s) que se modifica(n), debiendo éste contener tanto la información que se corrige como la que no se modificó, así como la información relativa a los datos generales del declarante y el resumen global contenidos en el programa citado.

                     Las formas oficiales 26, 27, 29, 90-A y 90-B contenidas en el Anexo 1, deberán ser presentadas por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias y extemporáneas, a través de los medios magnéticos señalados en el Anexo 1, rubro C,
numeral 6, inciso a).

                     CFF 32

Opción para expedir constancias o copias a terceros

II.2.18.4.      Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que deban expedir constancias o copias a terceros a través de las formas oficiales 28, 37 y 37-A del Anexo 1, en términos de los artículos 86, fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118, fracción III; 133, fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último párrafo y 164, fracción I de la Ley del ISR y 32, fracción V de la Ley del IVA, podrán optar por utilizar en lugar de las citadas formas, la impresión de los anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que emita para estos efectos el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple. Tratándose del Anexo 1 del programa citado, el mismo deberá contener sello y firma del empleador que lo imprime.

                     CFF 31, LISR 86, 101, 118, 133, 134, 144, 164, LIVA 32

Declaración informativa sobre sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes

II.2.18.5.      Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, la declaración informativa se presentará a través del Anexo 5 “Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa Múltiple” en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos. Las personas físicas obligadas a presentar dicha declaración, podrán optar por anotar en los recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el número 0 (cero).

                     CFF 31, LISR 214

CIECF en la Declaración Informativa Múltiple

II.2.18.6.      Para los efectos de este Capítulo, los contribuyentes que presenten la Declaración Informativa Múltiple vía Internet, deberán utilizar la CIECF generada por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                     CFF 17-D

Información anual de IVA

II.2.18.7.      Para los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VII de la Ley del IVA, en lugar de presentarla a través del Anexo 8 “Información sobre el impuesto al valor agregado” de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se refieren los capítulos II.2.15. y II.2.16., según corresponda.

                     LIVA 32, RMF 2009 II.2.15., II.2.16.

RFC y CURP en declaración informativa

II.2.18.8.      Las personas físicas que presenten sus declaraciones informativas de conformidad con este Capítulo, en todos los casos, además de asentar su clave de RFC, deberán señalar su CURP.

                     CFF 31

Información de fideicomisos que generan ingresos

II.2.18.9.      Para los efectos del Artículo Segundo, fracción IV del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicado en el DOF el 28 de junio de 2006, la obligación de presentar la información relativa a fideicomisos a que se refiere dicha disposición transitoria, se tendrá por cumplida, al presentarse en el mes de febrero de cada año la información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VIII del CFF, respecto del año inmediato anterior.

                     CFF 32-B

Capítulo II.2.19. Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes

Opción para expedir constancias de retenciones por salarios

II.2.19.1.      Los contribuyentes que deban expedir constancias en términos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente, sello, en caso de que se cuente con éste y firma del empleador que lo expide.

                     LISR 118

RFC y CURP en declaración informativa de REPECOS

II.2.19.2.      Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo además de asentar en la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” su clave de RFC, deberán señalar su CURP.

                     CFF 31

Capítulo II.2.20. Requisitos de expedición de comprobantes fiscales
digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas

Requisitos de expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas

II.2.20.1.      Los proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales que emitan los comprobantes a que se refiere la regla I.2.15.5., deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a)      Solicitar al SAT, el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.15.5.

b)      Verificar en la página de Internet del SAT, el identificador que deberá utilizar en todos los comprobantes que emita al amparo de esta regla, anteponiéndolo al número de folio de los mismos.

c)      Asignar por cada una de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.15.5., un número consecutivo de folio irrepetible por cada comprobante emitido.

d)      Validar que la clave del RFC del enajenante se encuentre inscrita efectivamente ante el RFC y pueda emitir sus comprobantes bajo esta facilidad. El SAT publicará en su página en Internet, el procedimiento y servicio para realizar esta actividad.

e)      Enviar al SAT dentro de los primeros 10 días de los meses de julio de 2009 y enero de 2010, el archivo con los datos de los comprobantes fiscales digitales emitidos de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.15.5., del semestre que se reporta. La especificación técnica para integrar la información y su procedimiento de envío será el que publique el SAT en su página en Internet.

f)       Poner a disposición de los contribuyentes que adquieran productos o usen o gocen temporalmente bienes inmuebles a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.15.5., con quien hayan celebrado un contrato de prestación de servicios para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, los medios para que estos, puedan consultar y descargar los comprobantes fiscales digitales emitidos, así como la representación impresa de los mismos.

g)      Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales de las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.15.5., cumpliendo los requisitos que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, así como los señalados en la regla II.2.5.2., fracciones V y VI, II.2.5.4., salvo lo establecido en las fracciones VI y VII y los señalados en la fracción XI de la regla II.2.5.8.

         Tratándose del requisito establecido en la regla II.2.5.2., fracción VI, el sello deberá generarse con el certificado de sello digital al que se refiere el inciso a) de esta regla.

h)      Las señaladas en las fracciones I, IV, V, VI, VIII, X, y XII de la regla II.2.5.8.

                     CFF 29 y 29-A, RMF 2009 I.2.15.5., II.2.5.2., II.2.5.4., II.2.5.8.

Capítulo II.2.21. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet

Procedimiento para pago de DPA’s vía Internet

II.2.21.1.      Para los efectos de la regla I.2.16.1., se deberá observar el siguiente procedimiento:

I.       Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, a fin de obtener: la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar.

         Adicionalmente, en la página de Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a las páginas de las dependencias, entidades, órganos u organismos mencionados, para los efectos señalados en el párrafo anterior.

II.      Se accederá a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)      RFC, denominación o razón social, y tratándose de personas físicas, su nombre y RFC o CURP, cuando se cuente con ellos.

b)      Periodo de pago, en su caso.

c)      Cantidad a pagar por DPA´s.

d)      Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).

e)      Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.

f)       Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).

g)      En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.

III.     Se deberá efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica de fondos, debiendo las instituciones de crédito enviar por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                     El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

                     RMF 2009 I.2.16.1.

Capítulo II.2.22. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria

Pago de DPA’s en ventanilla bancaria

II.2.22.1.      Para los efectos de la regla I.2.17.1., se deberá observar el siguiente procedimiento:

I.       Se deberá acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, para obtener la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán acceder a las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos citados, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado por las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, el monto de los DPA´s a pagar.

II.      Se deberá acudir a las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)      RFC o CURP, cuando se cuente con ellos, así como el nombre del contribuyente, y tratándose de personas morales, RFC y denominación o razón social.

b)      Periodo de pago, en su caso.

c)      Cantidad a pagar por DPA´s.

d)      Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).

e)      Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.

f)       Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).

g)      En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.

         Para los efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al público de las dependencias o en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. En la página de Internet del SAT se podrá llenar e imprimir la hoja de ayuda a través de la herramienta electrónica disponible.

III.     Los pagos de DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago. Las instituciones de crédito entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

         El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

                     RMF 2009 I.2.17.1.

Capítulo II.2.23. Disposiciones adicionales para el pago de derechos,
productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria

Variación de pago de DPA’s que se realicen en forma subsecuente

II.2.23.1.      Las personas físicas y las morales que realicen sus pagos de DPA’s, de conformidad con los Capítulos II.2.21. o II.2.22., o mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, podrán variar sus pagos de DPA´s subsecuentes, indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que realicen.

                     RMF 2009 II.2.21., II.2.22.

Pago de IVA en DPA’s

II.2.23.2.      Cuando el pago de los DPA´s a que se refieren los Capítulos II.2.21. y II.2.22., den lugar al pago del IVA, en los términos de la Ley de la materia, se deberá efectuar el pago del citado impuesto de conformidad con dichos Capítulos, en lugar de hacerlo en los términos de los Capítulos II.2.12. a II.2.14.

                     RMF 2009 II.2.12., II.2.13., II.2.14., II.2.21., II.2.22.

Capítulo II.2.24. Del Remate de bienes embargados

Remate de bienes embargados por medios electrónicos

II.2.24.1.      Para los efectos del artículo 174 del CFF, las personas interesadas en participar en la enajenación de bienes por subasta pública en medios electrónicos, lo podrán hacer a través de la dirección de Internet del SAT, efectuando el pago del depósito, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura legal o el que resulte de las mejoras a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del citado ordenamiento, mediante transferencia electrónica de fondos, en los términos del presente Capítulo.

                     CFF 174

Subasta de bienes embargados vía Internet

II.2.24.2.      Para los efectos de la regla II.2.24.1., los interesados podrán acceder a la página de Internet citada y elegir la opción “SubastaSat”, en la cual podrán consultar los bienes objeto de remate, mediante las diversas opciones de búsqueda. En la citada página se señalará dentro de la convocatoria correspondiente, los bienes objeto del remate y el valor que servirá de base para su enajenación. Asimismo, en dicha página se señalan los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública, los cuales se establecen en la regla II.2.24.3.

                     Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la citada página electrónica.

                     Para efectos del artículo 176, segundo párrafo del CFF, las entidades federativas en su calidad de autoridades fiscales federales, en relación con el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, fijaran las convocatorias de remate, así como las posturas a través de sus páginas oficiales de Internet, respecto de aquellos bienes objeto de remate derivados de los créditos fiscales federales al amparo de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos.

                     Para lo anterior, las entidades federativas fijaran en dichas páginas los términos en que se llevaran a cabo los remates utilizando para ello sus propios desarrollos, aplicaciones o procedimientos internos y con apego al procedimiento establecido en el CFF.

                     CFF 176, LCF 13, RMF 2009 II.2.24.1., II.2.24.3.

Requisitos que deben cumplir los interesados en participar en remates por medios electrónicos

II.2.24.3.      Para los efectos del artículo 176, en relación con los artículos 181 y 182 del CFF, los interesados en participar en la enajenación de bienes a través de remate por subasta pública en los términos de este Capítulo, deberán cumplir con lo siguiente:

I.       Obtener su Clave de Identificación de Usuario (ID de usuario) proporcionando los siguientes datos:

         Tratándose de personas físicas:

a)      Clave de RFC a 10 posiciones.

b)      Nombre.

c)      Nacionalidad.

d)      Dirección de correo electrónico.

e)      Domicilio para oír y recibir notificaciones.

f)       Teléfono particular o de oficina.

g)      Contraseña que designe el interesado.

         Tratándose de personas morales:

a)      Clave de RFC.

b)      Denominación o razón social.

c)      Fecha de constitución.

d)      Dirección de correo electrónico.

e)      Domicilio para oír y recibir notificaciones.

f)       Teléfono de oficina.

g)      Contraseña que designe el interesado.

II.      Efectuar una transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la opción de “SubastaSat”, equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria.

         Para efectuar la transferencia electrónica de fondos citada en el párrafo anterior, se deberá ingresar la página de Internet de la institución de crédito elegida, en la que el postor tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar previamente al depósito, la “CLABE” a 18 dígitos, y demás datos que se contienen en los desarrollos electrónicos de las citadas instituciones de crédito. La “CLABE” citada deberá corresponder a la misma cuenta de la que se efectúe la transferencia electrónica de fondos para participar en la subasta de bienes.

         Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

         El importe de los depósitos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, servirá como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CFF.

III.     Enviar su postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro de los ocho días señalados en la convocatoria de remate, a través de la página de Internet del SAT, utilizando el ID de usuario asignado anteriormente. El ID de usuario sustituirá a la FIEL de conformidad con el artículo 181, último párrafo del CFF.

    Se entenderá que se ha cumplido con el requisito de enviar los datos a que se refiere el artículo 182 del CFF, cuando los postores hayan dado cumplimiento a lo señalado en
esta regla.

    Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refiere la presente regla y los señalados en la convocatoria, no se calificarán como posturas legales y no se podrá participar en la subasta.

                     CFF 176, 181, 182, RMF 2009 II.2.24.

Reintegro del depósito en garantía

II.2.24.4.      Para los efectos del artículo 181 del CFF, la autoridad fiscal reintegrará a los postores, en un plazo máximo de dos días posteriores al día en que se hubiere fincado el remate, en la “CLABE” proporcionada en los términos de la regla II.2.24.3., fracción II, segundo párrafo, el importe del depósito que como garantía hayan constituido, excepto el que corresponda al ganador cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

                     Cuando el postor haya señalado erróneamente su “CLABE” que impida el reintegro en forma automática del importe transferido electrónicamente, una vez que transcurra el plazo máximo de dos días posteriores a aquel en que se hubiera fincado el remate, deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal escrito libre señalando la “CLABE” de manera correcta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, solicitando le sea reintegrado el depósito efectuado, anexando los comprobantes de que disponga.

                     CFF 181, RMF 2009 II.2.24.3.

Cancelación o suspensión del remate

II.2.24.5.      El remate de bienes a través de medios electrónicos podrá ser cancelado o suspendido por la autoridad fiscal, en los términos que señala el propio CFF, situación que se hará del conocimiento de los postores participantes, a través de su correo electrónico, reintegrando a los mismos, dentro de los dos días siguientes a la notificación de cancelación o suspensión, a través de la “CLABE” proporcionada en los términos de la regla II.2.24.3., fracción II, segundo párrafo, el importe depositado en garantía.

                     RMF 2009 II.2.24.3.

Instituciones de crédito autorizadas para recibir pagos mediante transferencia electrónica de fondos

II.2.24.6.      Las instituciones de crédito autorizadas para recibir los pagos mediante transferencia electrónica de fondos a que se refiere la fracción II de la regla II.2.24.3., son las que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, dentro de la opción “SubastaSat”.

                     RMF 2009 II.2.24.3.

Duración de la subasta electrónica

II.2.24.7.      Para los efectos del artículo 183, segundo párrafo en relación con los artículos 181 y 182 del CFF, la subasta por medios electrónicos de los bienes embargados, tendrá una duración de 8 días y empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día (hora de la zona centro de México), por lo que, en dicho periodo los postores presentarán a través de dichos medios sus posturas y podrán mejorar las que hubieren efectuado. Los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.

                     Con cada nueva postura que mejore las anteriores, el SAT enviará mensaje que confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido, en términos de la regla I.2.19.1.

                     CFF 181, 182, 183, RMF 2009 I.2.19.1.

Recepción y aceptación de posturas

II.2.24.8.      De conformidad con el artículo 183 del CFF, si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo para llevar a cabo el remate, se recibe una postura que mejore las anteriores, éste no se cerrará y, en este caso, y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, (hora de la zona centro de México) el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada, enviando los mensajes a que se refiere la regla II.2.24.7. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.

                     Los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT, las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.

                     El SAT fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.

                     Una vez fincado el remate, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, el resultado del mismo y los plazos en que deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o el que resulte de las mejoras, remitiéndole por esa misma vía, el acta que al efecto se levante. Asimismo, se comunicará por ese mismo medio a los demás postores que hubieren participado en el remate dicho resultado, informándoles que la devolución de su depósito procederá en los términos de la regla II.2.24.4.

                     CFF 183, RMF 2009 II.2.24.4., II.2.24.7.

Entero del saldo de la cantidad ofrecida en la postura o de la que resultó de las mejoras

II.2.24.9.      Para los efectos de los artículos 185 y 186 del CFF, el postor a favor de quien se fincó el remate, deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, en caso de bienes inmuebles, para tales efectos, el citado postor deberá seguir el siguiente procedimiento:

I.       Deberá acceder a la página de Internet del SAT en la opción “SubastaSat”.

II.      Proporcionar el ID de usuario, que le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su registro, ingresar a la opción denominada “bitácora” y acceder al bien fincado a su favor para realizar el pago del saldo correspondiente.

III.     Ingresar a la página de Internet de la institución de crédito y efectuar la transferencia electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la citada opción de “SubastaSat”.

                     Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                     CFF 185, 186

Entrega del bien rematado

II.2.24.10.   Efectuado el entero del saldo a que se refiere la regla II.2.24.9., previa verificación de la autoridad fiscal, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, que deberá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para que le indique la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 185 y 186 del CFF. Con independencia de lo anterior, el postor ganador podrá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para solicitar una nueva fecha de entrega, en caso de que no hubiese sido posible acudir a la indicada.

                     Para los efectos del párrafo anterior, el postor ganador deberá presentarse ante la autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento de personalidad a que se refiere el Anexo 1-A, según corresponda, ya sea persona física o moral.

                     CFF 185, 186, RMF 2009 II.2.24.9.

Incumplimiento del postor

II.2.24.11.   En caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del CFF y el presente Capítulo, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco federal en los términos del citado CFF, lo cual se hará del conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico, dejando copia del mismo en el expediente respectivo para constancia. En este caso, se reanudará la almoneda en la forma y plazos que señala el referido ordenamiento.

                     Asimismo, se comunicará a los postores que hubieren participado en el remate, el inicio de la almoneda a través de su correo electrónico, a efecto de que si consideran conveniente puedan participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los requisitos que se señalan en el presente Capítulo.

                     CFF 181, 183, 184, 191

Título II.3. Impuesto sobre la renta

Capítulo II.3.1. Disposiciones generales

Constancia de percepciones y retenciones de ingresos por dividendos de acciones extranjeras

II.3.1.1.        Para los efectos del artículo 6 de la Ley del ISR y 8 de su Reglamento, la constancia de percepciones y retenciones a que se refieren dichos preceptos es la que se contiene en la forma oficial 37-A del Anexo 1.

                     LISR 6, RLISR 8

Autorización de sociedades de objeto múltiple de nueva creación

II.3.1.2.        Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de objeto múltiple de nueva creación deberán solicitar autorización ante la Administración Central de Normatividad Internacional. Al efecto, presentarán un programa de cumplimiento que deberá cumplir los siguientes requisitos:

I.       Señalar los hechos y las circunstancias que permitan concluir que, a partir del cuarto ejercicio, tendrán cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales.

II.      Tratándose del primer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del primer ejercicio y de los tres ejercicios inmediatos posteriores.

III.     Tratándose del segundo ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los siguientes estados financieros:

a)      Los estados de resultados y de posición financiera, del ejercicio inmediato anterior y las notas relativas a los mismos.

b)      Los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del segundo ejercicio y de los dos ejercicios inmediatos posteriores.

IV.     Tratándose del tercer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar los siguientes estados financieros:

a)      Los estados de resultados y de posición financiera, de los dos ejercicios inmediatos anteriores y las notas relativas a los mismos.

b)      Los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del tercer ejercicio y del inmediato posterior.

V.      Tratándose del segundo y del tercer ejercicio, además de los requisitos previstos en las fracciones anteriores, que el porcentaje de las cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social respecto de sus activos totales, o bien, el porcentaje de ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas respecto de sus ingresos totales, sea al menos 10% mayor que el porcentaje del ejercicio inmediato anterior.

                     Para los efectos de esta regla, los estados de resultados y de posición financiera deberán presentarse en forma comparativa por periodos mensuales y estar firmados, bajo protesta de decir verdad, por el representante legal de la sociedad de que se trate y por el contador público registrado que haya dictaminado esos estados financieros. Dichos estados podrán elaborarse conforme al Anexo 17 “Serie D Criterios relativos a los estados financieros básicos” para las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas de las Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el DOF el 19 de enero de 2009.

                     LISR 8, RMF 2009 I.3.1.6.

Dirección de correo electrónico para manifestar interés en recibir donativos de bienes que han perdido su valor

II.3.1.3.        Para los efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR y 89, fracción I de su Reglamento, en relación con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, la dirección de correo electrónico en donde las instituciones autorizadas para recibir los donativos a que se refiere el artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR, manifestarán su interés en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes es: avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                     Asimismo, los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes, enviarán la copia de la respuesta a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, tercer párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, a la dirección de correo electrónico a que se refiere el párrafo anterior.

                     Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio, último párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que celebren convenios son a los que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

                     LISR 31, RLISR 88, 88-B, 89

Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo

II.3.1.4.        Para los efectos del artículo 86-A de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la forma oficial 86-A “Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 2.

                     La información de las operaciones realizadas durante el periodo de enero a diciembre de 2008 deberá presentarse, mes por mes, a más tardar el 31 de enero de 2009. La información de las operaciones realizadas con posterioridad, se presentará en el periodo señalado en el artículo 86-A de la Ley del ISR.

                     LISR 86-A

Capítulo II.3.2. Personas morales

Declaración informativa de sociedades de inversión de capitales y de fideicomisos empresariales

II.3.2.1.        Para los efectos de los artículos 50, último párrafo, y 86, fracción XVI de la Ley del ISR, la información señalada en los mismos deberá presentarse, según corresponda, en la forma oficial 51 o 53, mismas que se contienen en el Anexo 1, rubro A.

                     LISR 50, 86

Capítulo II.3.3. Deducciones

Requisitos para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos

II.3.3.1.        Para los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la Administración General Jurídica o ante la Administración Central de Normatividad Internacional, según corresponda, en la que se compruebe que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes requisitos:

I.       Que el monedero electrónico que emitan para realizar el consumo de combustibles cumpla con las características a que se refiere la regla I.3.4.5.

II.      Registrar y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para realizar los consumos de combustible.

III.     En el caso de que emitan comprobantes fiscales digitales, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF y en la presente Resolución.

IV.     Deberán mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

V.      Que los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente información:

a)      Nombre y RFC del contribuyente que adquiere el monedero electrónico.

b)      Nombre, RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.

c)      Número de cuenta del adquirente del monedero.

d)      RFC del enajenante del combustible, así como la identificación de la estación de servicio en donde se despachó el combustible, por cada operación.

e)      Monto total del consumo de combustible.

f)       Monto total de la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico.

g)      Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.

h)      Identificador o número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta.

i)       Fecha, hora y número de folio de cada operación realizada por cada monedero electrónico.

j)       Monto total del consumo de combustible de cada operación.

                     En el caso de que la información a la que se refiere el inciso d) anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en el momento que ésta sea requerida.

                     El nombre, la denominación o razón social de las personas autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los términos de la presente regla, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.

                     En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla. Asimismo los emisores de monederos electrónicos, que emitan los comprobantes a que se refiere la fracción III de la presente regla, con posterioridad a la fecha de la obtención de la autorización correspondiente y previo a su utilización, deberán presentar aviso, mediante escrito libre en el que manifiesten dicha situación, ante la Administración General Jurídica o ante la Administración Central de Normatividad Internacional, según corresponda.

                     El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación detecte que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la presente regla. También se revocará la autorización en el caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los monederos electrónicos.

                     LISR 31, CFF 29, 30, RMF 2009 I.3.4.5.

Autoridad competente para presentar el aviso de pérdida en enajenación de acciones y otros títulos valor

II.3.3.2.        Para los efectos del artículo 32, fracción XVII de la Ley del ISR, el aviso a que se refiere el artículo 54, fracción III de su Reglamento deberá presentarse ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la Administración Central de Fiscalización Internacional cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada por residentes en el extranjero.

                     LISR 32, RLISR 54

Capítulo II.3.4. Régimen de consolidación

Obligación de las sociedades controladoras de informar los cambios de denominación o razón social

II.3.4.1.        Para los efectos de actualizar la base de datos que lleva la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los cambios de denominación o razón social que las empresas que consolidan efectúen durante la vigencia de la presente Resolución, dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio, acompañando la siguiente documentación:

I.       Copia de la escritura en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón social.

II.      Copia del aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.

Documentación que debe adjuntarse a la solicitud de autorización para consolidar fiscalmente

II.3.4.2.        La información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 65, fracción I de la Ley del ISR estará integrada por los cuestionarios contenidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 y por la documentación que en dichos cuestionarios se señale.

                     LISR 65

Autoridad competente para la presentación del aviso de incorporación

II.3.4.3.        El aviso a que se refiere el artículo 70, último párrafo de la Ley del ISR y 77 de su Reglamento, se presentará ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, acompañado del cuestionario para solicitar autorización de consolidación fiscal de sociedades controladas contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 y por la documentación que en dicho cuestionario se señale.

                     LISR 70, RLISR 77

Solicitud de autorización para dejar de determinar su resultado fiscal consolidado

II.3.4.4.        Para los efectos del artículo 71, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la Administración Central de Normatividad Internacional. En la solicitud de autorización que para estos efectos se presente, la sociedad controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivaron la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente documentación:

I.       Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, de los ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal consolidado.

II.      Cálculo estimado del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de determinar el resultado fiscal consolidado.

III.     Cálculo estimado de los impuestos que en forma individual corresponderían a la sociedad controladora y a las sociedades controladas en el ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, en caso de obtener la autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

IV.     Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del CFF.

    Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el CFF y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora deberá presentar ante la Administración Central de Normatividad Internacional, copia de dichos estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de las sociedades controladas, del ejercicio referido.

                     LISR 71

Autoridad competente para la presentación de la solicitud de autorización de desconsolidación y los avisos de desincoporación

II.3.4.5.        La solicitud de autorización a que se refiere el artículo 76, del Reglamento de la Ley del ISR, se presentará ante la Administración Central de Normatividad Internacional.

                     Los avisos a que se refieren los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del ISR, se presentarán ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes.

                     RLISR 76, 78, 79

Procedimiento para presentar la información del dictamen de estados financieros

II.3.4.6.        Para efectos de cumplir con el Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras deberán presentar la información a que se refiere el Anexo 43 del formato guía del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio fiscal 2008, del Anexo 16-A, conforme a lo siguiente:

I.       En el índice 430010, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 28% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2008, considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2008.

II.      En el índice 430020, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2008, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2008. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2008 y se multiplicarán por el factor de 1.3889, a este resultado se le aplicará la tasa del 28% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.

III.     En el índice 430030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 28% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2008, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2008.

IV.     En el índice 430040, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 28% a los conceptos especiales de consolidación calculados en los términos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2008.

V.      En el índice 430050, se deberá anotar cero.

VI.     En el índice 430060, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a)      Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2008, los saldos de las cuentas antes mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las controladas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2008, y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.

b)      Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.

          Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero.

c)      El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 28% y restando de este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.

d)      Sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla.

e)      Cuando la cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el monto del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la tasa del 28%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la fracción VIII de esta regla.

VII.    En el índice 430070, se deberá anotar cero.

VIII.   En el índice 430080, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a)      Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2008, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.

b)      Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.

          Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero.

c)      El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior, por la tasa del 28% y restando del resultado, la diferencia a la cual se refiere la fracción VI, inciso e) de esta regla, en el caso de que esta última diferencia sea mayor, se deberá anotar cero.

IX.     En el índice 430090, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2008, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2008. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 28% y será con el signo negativo.

         Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2008, distintos a los señalados en las fracciones anteriores de esta regla.

X.      En el índice 430110, se deberá anotar la diferencia entre el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de 2008, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a la sociedad controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo.

XI.     Cuando resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VI de esta regla y no resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla, o viceversa, la sociedad controladora podrá determinar el ISR diferido derivado de esas dos comparaciones en forma conjunta, comparando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas con la suma de los saldos de las cuentas individuales, en la participación que corresponda, como se describe a continuación, en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de esta regla:

         Se sumarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2008, y esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa misma fecha.

         Cuando la suma de los saldos de las cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de la comparación de dichas sumas.

         El impuesto diferido correspondiente a la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el monto de ésta por la tasa del 28% y restando del resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla, hasta llegar a cero.

         El monto del impuesto diferido determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá anotar en el índice 430060 a que se refiere la fracción VI de esta regla y se anotará cero en el índice 430080 a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla.

         Cuando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas individuales, se anotará cero en los índices 430060 y 430080 a los que se refiere el párrafo anterior.

                     Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004

Capítulo II.3.5. Obligaciones de las personas morales

Claves utilizadas en las constancias de pagos a extranjeros

II.3.5.1.        Para los efectos de la expedición de las constancias a que se refiere el artículo 86, fracción III de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y clave del país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10.

                     LISR 86

Capítulo II.3.6. Personas morales con fines no lucrativos

Declaración informativa de personas morales con fines no lucrativos

II.3.6.1.        Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos, que deban presentar la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, la presentarán de conformidad con el Capítulo II.2.18.

                     LISR 214, RMF 2009 II.2.18.

Capítulo II.3.7. Personas físicas

Procedimiento para el pago provisional del ISR por salarios pagados por no obligados a retener y por ingresos provenientes del extranjero

II.3.7.1.        Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, último párrafo de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el artículo 113, último párrafo del citado ordenamiento de conformidad con los Capítulos II.2.12. a II.2.14. en el concepto identificado como “ISR personas físicas. Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.

                     LISR 113,118, RMF 2009 II.2.12., II.2.13., II.2.14.

Procedimiento para enterar el ISR en el régimen simplificado vigente hasta 2001

II.3.7.2.        Para los efectos de la fracción XVI, inciso c), último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de conformidad con la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que, en su caso, resulte a su cargo en los términos de dicha Disposición Transitoria, de conformidad con los Capítulos II.2.12. o II.2.13., según corresponda, en el renglón de ISR que corresponda a su régimen fiscal, señalando como periodo de pago, el mes en el que se efectúa.

                     RMF 2009 II.2.12., II.2.13.

Capítulo II.3.8. Salarios

Procedimiento y requisitos para la presentación de la constancia de sueldos pagados

II.3.8.1.        Para los efectos del artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

                     Tratándose de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo 1 que emita el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el párrafo anterior.

                     Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.

                     La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:

                     "Se declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR."

                     Al final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello, en caso de que se cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la constancia.

                     Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.

                     LISR 118

Capítulo II.3.9. Pago en especie

Decreto que otorga facilidades para el pago de ISR y de IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas

II.3.9.1.        Para los efectos del presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre
de 1994.

                     Para los efectos del Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y del artículo 25, fracción XV del Reglamento Interior del SAT, los avisos, las declaraciones, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán presentarse ante la Administración General de Recaudación o ante las ALR´s de Celaya, Guadalupe, Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en las formas oficiales correspondientes.

                     RISAT 25, DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO

Requisitos a cumplir tratándose de donación de obras a museos

II.3.9.2.        Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

A.      Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido a la Administración General de Recaudación, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de las obras donadas:

1.      Currículum vítae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.

2.      Título de la obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a color, con negativo, de cada una de las obras donadas.

         Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie deberán informar a la Administración General de Recaudación, mediante escrito libre, la relación de las obras donadas.

B.     Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

                     DECRETO DOF 31/10/94 TERCERO

Capítulo II.3.10. Ingresos por enajenación de inmuebles

Procedimiento para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA

II.3.10.1.      Para los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el artículo 27, noveno y décimo párrafos del CFF, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos, de conformidad con el Capítulo II.2.12. Asimismo, presentarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, entendiéndose con ello, que se cumple también con la presentación del aviso a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el uso del programa electrónico “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página de Internet. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del SAT.

                     Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada conforme a lo establecido en la ficha 75/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la CIECF generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                     El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.

                     La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.

                     Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del fedatario público que la expida.

                     CFF 27, LISR 109, 154, 157, 189, RMF 2009 II.2.12.

Capítulo II.3.11. Ingresos por intereses

Autoridad competente para la presentación de la constancia de reciprocidad en materia de ISR

II.3.11.1.      Para los efectos del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el artículo 74-A, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de reciprocidad en materia de ISR, se tramitará ante la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

                     LISR 58, RLISR 74-A

Procedimiento para que las instituciones que componen el sistema financiero presenten información

II.3.11.2.      Para los efectos de los artículos 58, 59, fracción I, 60 y 161 de la Ley del ISR, para el ejercicio fiscal de que se trate, se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con la obligación establecida en los preceptos citados, si a más tardar el 15 de febrero de cada año presentan al SAT una base de datos, por vía electrónica o a través
de medio físico de almacenamiento electrónico, que contenga además de la clave del RFC o, en su caso, la CURP del contribuyente, la siguiente información:

I.       Los intereses nominales pagados a las personas físicas con actividad empresarial o profesional y a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

II.      Los intereses nominales devengados a favor de las personas morales.

III.     Los intereses reales y nominales pagados, a las personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la presente regla y a los fideicomisos.

IV.     El monto de las retenciones efectuadas a los contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.

                     Cuando corresponda informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la pérdida que resulte en el ejercicio fiscal de que se trate, entendiéndose como pérdida el caso en el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159 de la Ley del ISR, sea mayor que los intereses pagados al contribuyente.

                     La obligación establecida en el artículo 59, fracción I de la Ley del ISR, no aplicará a los pagos por intereses que realicen los emisores de títulos de deuda a través de las instituciones que componen el sistema financiero a las entidades a que se refiere el artículo 58, fracciones I, inciso a) y II de la Ley del ISR.

                     El saldo promedio de las inversiones a que se refiere la fracción IV de la presente regla, se calculará mensualmente y se determinará sumando los saldos al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes. En el caso de las operaciones financieras derivadas, el saldo promedio de las inversiones será el monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a efectuar o continuar con las operaciones hasta su vencimiento
o cancelación.

                     Las instituciones que componen el sistema financiero, deberán entregar al SAT la información a que se refiere esta regla, por cada contribuyente, debiendo agruparla por cada uno de los siguientes rubros, de acuerdo a los instrumentos financieros o contratos que los componen:

a)      Cuentas de ahorro, tarjetas de débito, saldos a favor de tarjetas de crédito.

b)      Cuentas de cheques en moneda nacional.

c)      Cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera.

d)      Pagarés bursátiles.

e)      Pagarés con rendimientos liquidables al vencimiento.

f)       Certificados de depósito, depósitos a plazo, aceptaciones bancarias.

g)      Bonos bancarios.

h)      Pagarés bancarios.

i)       Valores gubernamentales.

j)       Papel comercial.

k)      Certificados bursátiles y de participación.

l)       Obligaciones subordinadas.

m)    Sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

n)      Sociedades de inversión de renta variable.

ñ)      Sociedades de inversión de cobertura.

o)      Operaciones financieras derivadas de capital.

p)      Operaciones financieras derivadas de deuda.

q)      Operaciones de reporto.

r)      Préstamo de valores.

s)      Acciones.

                     Las instituciones que componen el sistema financiero podrán agrupar en un solo rubro los bonos y pagarés bancarios, los valores gubernamentales, los pagarés bursátiles, los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, el papel comercial, los certificados bursátiles, los certificados de participación y las obligaciones. Los títulos antes listados se reportarán al SAT de igual manera, independientemente de que sean reportados o adquiridos de manera directa por el contribuyente a través de un intermediario financiero.

                     Cuando se incorpore un instrumento financiero distinto de los listados anteriormente, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán someter a consideración del SAT, las obligaciones específicas de información que aplicarán a dicho instrumento financiero.

                     Se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con lo señalado en el artículo 60, último párrafo de la Ley del ISR, si además de entregar la información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, proporcionan al SAT información sobre el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate, valuado a los precios de mercado vigentes en el mes que corresponda y, en su caso, el monto de las retenciones efectuadas en el ejercicio. Asimismo, deberán informar el total de las comisiones cobradas por la enajenación de acciones en el mes a cada contribuyente.

                     Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la cartera accionaria al final
de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes.

                     LISR 58, 59, 60, 159, 161

Identificación del perceptor de los intereses por parte de las Administradoras de Fondos para
el Retiro

II.3.11.3.      Tratándose de las Administradoras de Fondos para el Retiro que proporcionen información a las autoridades fiscales sobre sus clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio fiscal que corresponda, de conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Ley del ISR, podrán identificar al perceptor de dichos intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando éstos no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.

                     Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las Administradoras de Fondos para el Retiro a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio fiscal del contribuyente de que se trate.

                     LISR 59

Capítulo II.3.12. De los pagos a que se refiere el artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR

Pagos de los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes

II.3.12.1.      Para los efectos del artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que obtengan sus ingresos en las entidades federativas que hayan suscrito el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos respectivos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

                     Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR, IVA e IETU a su cargo, en los plazos establecidos en la regla II.5.4.3.

                     LISR 139, ANEXO 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2009 II.5.4.3.

Capítulo II.3.13. Residentes en el extranjero

Estructura del registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero

II.3.13.1.      Para los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, que lleve la Administración General de Servicios al Contribuyente se estructurará en la forma siguiente:

Libro I

Sección 1.      Registro de bancos extranjeros.

Sección 2.      Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.

Sección 3.      Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.

Sección 4.      Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.

Sección 5.      Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.

Sección 6.      Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.

Libro II

Sección 1.      Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 2.      Registro de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 3.      Registro de personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Las solicitudes de inscripción y los avisos de renovación de la inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero se deberán presentar en el Centro Nacional de Consulta, ubicado en Av. Hidalgo No. 77, planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

                     LISR 179, 195, 196, 197, 199

Documentación necesaria para la inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento

II.3.13.2.      Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

I.       Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.

II.      Copia de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida, será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que las entidades pertenezcan a estados extranjeros.

III.     Copia certificada u original del certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo 22 de la LIF.

         Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

IV.     Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se trate.

         Cuando sea una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro en la Sección I del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que se refiere la fracción II de esta regla, presentará sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)      Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representen al menos el 50% del total de sus activos.

          Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades de financiamiento.

          El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que solicite su registro, para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.

b)      Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero, representan al menos el 45% del total de sus activos.

c)      Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no exceden del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.

         El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que solicite
su registro.

                     El registro que obtenga la entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la presente regla, no surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se consideren respaldados en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR.

                     El SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate, mismo que se publicará en su página de Internet. Una vez publicado el banco o entidad de que se trate en el listado de bancos y entidades registradas, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.

                     LIF 22, LISR 92, 197, RMF 2009 II.3.13.1.

Documentación necesaria para la renovación de la inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento

II.3.13.3.      Los bancos y entidades que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas publicado en la página de Internet del SAT, excepto los señalados en la Sección 5 del Libro I a que se refiere la regla II.3.13.1., deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere dicha regla, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito del banco o entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación:

I.       Copia del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya presentado a las autoridades reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el que estén registradas sus acciones.

II.      El saldo insoluto del total de los financiamientos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.

III.     Declaración bajo protesta de decir verdad, de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los financiamientos a que se refiere la fracción V de esta regla.

IV.     Copia certificada u original del certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el artículo 22 de la LIF.

         Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

V.      Escrito en el que informe bajo protesta de decir verdad, si el banco o la entidad conserva la titularidad de los financiamientos y sus derechos de cobro, a cargo de personas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en
el país.

                     Tratándose de las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior deberán acompañar a su solicitud sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la regla II.3.13.2., fracción IV, incisos a), b) y c).

                     El SAT excluirá del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

                     LIF 22, LISR 197, DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LISR PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007 SEGUNDO, RMF 2009 II.3.13.1., II.3.13.2.

Documentación necesaria para la Inscripción y registro de fondo de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión o personas morales en los que participan

II.3.13.4.      Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:

I.       Copia del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.

II.      Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del registro mencionado, original o copia certificada de la constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional.

III.     Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se deberá incluir en original o copia certificada la constancia de exención de todos los fondos o personas morales del extranjero que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale en su caso que es una entidad transparente para efectos fiscales por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.

         Para efectos de determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:

         Los fondos de inversión o personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán obtener una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que se trate, la suma de la participación diaria de los fondos
de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda.

         El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación.

         Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero que soliciten su registro en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán cumplir con lo siguiente:

a)      Proporcionarles copia de la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.

b)      Tener a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.

IV.     Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate.

                     El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el listado de bancos y entidades registradas en la página de Internet del SAT. Una vez publicado el fondo de que se trate en el citado listado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla I.3.21.7., no será necesario que aparezcan incluidos en el listado referido los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

                     LISR 197, RLISR 248, RMF 2009 I.3.21.7., II.3.13.1.

Renovación de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero

II.3.13.5.      Los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, los fondos de inversión o personas morales del extranjero inscritos en las Secciones 2 y 3, respectivamente del Libro II del citado registro, en los que participen fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere la regla II.3.13.1., dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren “bajo protesta de decir verdad”, que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el registro mencionado.

                     Tratándose de los fondos de inversión y personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán obtener durante los meses de enero y julio de cada año una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos de la regla II.3.13.4., fracción III.

                     Los fondos de inversión y las personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán proporcionar la certificación a que se refiere el párrafo anterior a las personas que les efectúen pagos para que apliquen la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR.

                     El SAT excluirá del registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes referidos, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.

                     LISR 197, RLISR 248, RMF 2009 II.3.13.1., II.3.13.4.

Información del ejercicio 2002 y anteriores sobre financiamiento

II.3.13.6.      Para proporcionar la información correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla II.3.13.1., las personas residentes en México y los establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se refieren los artículos 86, fracción VII y 133, fracción VII de la Ley del ISR, deberán presentar ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, la información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:

I.       El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda la declaración.

II.      El tipo de financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 195 de la Ley del ISR, RFC y denominación o razón social del deudor, denominación o razón social del beneficiario efectivo de los intereses, el número de registro del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el listado
de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, el país de residencia para los efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses; el tipo
de moneda; la denominación de la tasa de referencia y el margen pactado en términos de puntos base para obtener la tasa de interés aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse en función de una tasa de referencia; el importe total de los intereses pagados; la tasa de retención de ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el importe total de ISR retenido durante el ejercicio; así como las fechas de apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La información anterior deberá registrarse por cada operación de financiamiento.

         Las personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco o persona moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.

         La información proporcionada sobre las operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses señalados, se considera debidamente presentada para los efectos de lo previsto en los artículos 86, fracción VII; 133, fracción VII y 195, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, según sea el caso, independientemente de la fecha en que se disponga del crédito correspondiente.

III.     No se tendrá obligación de proporcionar la información de las operaciones de financiamiento celebradas por las personas residentes en México y establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:

a)      Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de crédito del país.

b)      Cuando se paguen intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones fiscales.

c)      Cuando las operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta la información en los términos de la fracción I de esta regla.

         La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementarias y extemporáneas, se presentará de conformidad con el Capítulo II.2.18.

                     LISR 86, 133, 195, 197, RMF 2009 II.2.18., II.3.13.1.

Autoridad competente para la presentación de las solicitudes y demás información respecto
del registro

II.3.13.7.      Las solicitudes e información relacionadas con el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, así como la información de las operaciones de financiamiento contenidas en las reglas II.3.13.1. y II.3.13.6., respectivamente, deberán presentarse ante la Administración General de Servicios al Contribuyente de lunes a viernes en el Centro Nacional de Consulta, ubicado en Av. Hidalgo No. 77, planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

                     Para los efectos de los artículos 53-D, 53-E y 53-F de la LFD, los interesados que deseen registrar, renovar o modificar la denominación o razón social de un banco o entidad del extranjero, en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere la regla II.3.13.1., deberán efectuar el pago de los derechos correspondientes ante cualquiera de las instituciones de crédito listadas en el Anexo 4, mediante la presentación de la forma oficial 5, anotando en el recuadro "descripción del concepto", el trámite correspondiente. El formulario 5 en el que se haga constar el pago de los derechos correspondientes deberá acompañar la solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

                     La documentación e información que se deba presentar para los efectos de los registros mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español a excepción del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad que solicite la renovación de su inscripción.

                     LFD 53-D, 53-E, 53-F, LISR 197, RMF 2009 II.3.13.1., II.3.13.6.

Requisitos para la inscripción de entidades de financiamiento como bancos de inversión

II.3.13.8.      Las entidades de financiamiento que deseen obtener su inscripción en el Libro I, Sección I, como bancos de inversión a que se refiere el artículo 195 de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en la regla II.3.13.2., con excepción de lo dispuesto en las fracciones II y III de la citada regla y deberán cumplir los requisitos y presentar la información que a continuación se señalan:

I.       Que dichas entidades residan en un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal con México.

II.      Que las entidades de financiamiento sean sociedades que cuenten con una autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización.

III.     Que dichas entidades de financiamiento presenten:

a)      El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

b)      Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización mencionada en la fracción II anterior y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que solicite su inscripción, firmadas por su representante legal.

c)      Copia certificada de los documentos oficiales en los que conste la autorización a que se refiere la fracción II anterior.

d)      Escrito que contenga la certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere la fracción II anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita su inscripción en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.

e)      Original o copia certificada del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de la sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II de la presente regla y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción, que demuestre que residen en un país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal en vigor.

          El registro que se obtendrá con arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que se consideren respaldados, en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR y respecto de operaciones de financiamiento con partes relacionadas residentes en México o residentes en el extranjero
con establecimiento permanente en el país.

                                         LISR 92, 195, LMV 22, 171, RMF 2009 II.3.13.2.

Requisitos para que las figuras jurídicas del extranjero obtengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan

II.3.13.9.      A efecto de obtener la autorización a que se refiere el párrafo décimo sexto del artículo 212 de la Ley del ISR, en relación con las entidades o figuras jurídicas del extranjero con autorización para actuar como entidades de financiamiento, los contribuyentes deberán presentar
lo siguiente:

I.       Copia certificada de la autorización para actuar como entidad de financiamiento expedida por la autoridad competente del país de que se trate.

II.      Copia certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la asamblea de accionistas de la sociedad residente en México que forma parte del grupo al que pertenece dicha entidad o figura jurídica del extranjero, en la que conste la autorización para obtener financiamientos de terceros independientes; lo anterior, tratándose de financiamientos cuyos montos requieran autorización del consejo de administración o de la asamblea de accionistas, de acuerdo con los estatutos, reglas o prácticas propias del contribuyente, cuando dichos financiamientos constituyan la fuente directa o indirecta de los ingresos pasivos generados por dicha entidad o figura.

         En el caso de financiamientos por montos en los que no se requiera autorización del consejo de administración o de la asamblea de accionistas citados en el párrafo anterior, el contribuyente podrá presentar una certificación expedida por un contador público independiente que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que conste que se obtuvieron tales financiamientos.

III.     Manifestación bajo protesta de decir verdad del representante legal del contribuyente, en el sentido de que tales ingresos pasivos no generan una deducción autorizada para un residente en México.

IV.     Copia certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de administración o de la asamblea de accionistas de la entidad con autorización para actuar como entidad de financiamiento en la que conste el acuerdo a través del cual sus ingresos pasivos se destinarán, total o parcialmente, al pago de financiamientos de terceros, directa o indirectamente, ya sea por concepto de principal y/o intereses.

         La autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla surtirá sus efectos en el ejercicio en el que se haya presentado la solicitud correspondiente y será aplicable por aquellos ingresos pasivos que se determinen de conformidad con la metodología que la Autoridad establezca en la misma.

                     Adicionalmente, la autorización mantendrá su vigencia en ejercicios subsecuentes, siempre que el contribuyente presente, dentro de los primeros tres meses de cada año, una manifestación bajo protesta de decir verdad de su representante legal en la que declare que:

a)      La autorización para actuar como entidad de financiamiento expedida por la autoridad competente del país de que se trate continúa vigente.

b)      Los ingresos pasivos sujetos a la autorización no generan una deducción autorizada para un residente en México.

c)      Continúan existiendo financiamientos del grupo al que pertenece la entidad de financiamiento con terceros independientes.

                     Cuando se contraten nuevos financiamientos en un ejercicio, en los términos previstos en la fracción II de la presente regla, el contribuyente deberá manifestarlo en un escrito el cual deberá presentarse ante la Administración Central de Normatividad Internacional, conjuntamente con la información a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de que la autorización otorgada se aplique a los ingresos pasivos derivados directa o indirectamente de dichos financiamientos.

                     LISR 212

Autoridad competente para la presentación de avisos de residentes en el extranjero

II.3.13.10.   Para los efectos de los artículos 258 y 269 del Reglamento de la Ley del ISR, los avisos de designación de representante legal y de enajenación de acciones que no puedan someterse a imposición en el país de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, deberán presentarse ante la Administración Central de Fiscalización Internacional.

                     RLISR 258, 269

Escrito de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el impuesto

II.3.13.11.   Para los efectos de la regla I.3.21.2., a fin de que los residentes en el extranjero sean incluidos en el listado de la página de Internet del SAT, deberán presentar ante la Administración Central de Normatividad Internacional, escrito en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido en la regla I.3.21.2. referida, y solicitar la inclusión de sus datos en la página de Internet del SAT, para lo cual proporcionarán, en su caso, su clave del RFC.

                     Además, deberán presentar ante la Administración citada anteriormente durante los meses de enero y febrero de cada año, escrito libre, en el que manifiesten:

a)      Nombre y RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.

b)      Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

                     En caso de que el residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente, se excluirá del listado que aparece en la página de Internet del SAT y solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha información.

                     CFF 18, 19, CONVENIO MEXICO Y EUA ART. 6, RMF 2009 I.3.21.2.

Capítulo II.3.14. Opción para residentes en el extranjero

Autoridad competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios

II.3.14.1.      Para los efectos del artículo 249, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria.

                     Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con los Capítulos I.2.7. y I.2.14., así como con los Capítulos II.2.12. a II.2.14., utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados Capítulos.

                     RLISR 249, RMF 2009 I.2.7., I.2.14., II.2.12., II.2.13., II.2.14.

Capítulo II.3.15. Pagos a residentes en el extranjero

Aviso de diferimiento de ISR por venta de acciones

II.3.15.1.      Para los efectos del artículo 190, vigésimo párrafo de la Ley del ISR, la información a que se refiere el artículo 262, fracción IV de su Reglamento, se deberá presentar ante la Administración Central de Normatividad Internacional.

                     LISR 190, RLISR 262

Requisitos de la información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos
de crédito

II.3.15.2.      Para los efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 9 de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:

I.       La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.

II.      En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.

III.     El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.

IV.     La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.

V.      El emisor de los títulos.

VI.     El número de serie y cupón de los mismos.

                     LISR 9, 195

Autoridad competente para la presentación del aviso de diferimiento de ISR por venta de acciones

II.3.15.3.      Para los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, el aviso a que se refiere el artículo 266, último párrafo de su Reglamento, deberá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización Internacional.

                     LISR 195, RLISR 266

Autoridad competente para la presentación de la solicitud de inscripción al RFC como retenedor por actividades artísticas distintas de espectáculos públicos o privados

II.3.15.4.      La solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo 268, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante cualquier ALSC.

                     Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 268 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los Capítulos I.2.7. a I.2.14., así como con los Capítulos II.2.12. a II.2.14., utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a “ISR otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados Capítulos.

                     RLISR 268, RMF 2009 I.2.7., I.2.8., I.2.9., I.2.10., I.2.11., I.2.12., I.2.13., I.2.14., II.2.12., II.2.13., II.2.14.

Capítulo II.3.16. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

Autoridad competente para presentar la declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

II.3.16.1.      Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la declaración informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace referencia dicho artículo, ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.

                     La información a que se refiere el citado artículo correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con el Capítulo II.2.18.

                     LISR 214, RMF 2009 II.2.18.

Sujetos no obligados a presentar declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes

II.3.16.2.      No estarán obligados a presentar la declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales constituidas en países con los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el supuesto previsto por la regla I.3.23.1.

                     Tampoco estarán obligados a presentar la declaración informativa antes referida, los contribuyentes que participen en una figura jurídica extranjera a través de la cual inviertan en acciones emitidas por sociedades residentes en México cuando se haya obtenido resolución de las autoridades fiscales mexicanas en la que se le de transparencia fiscal a dicha figura, atribuyéndoles a sus miembros los ingresos que deriven de dichas acciones y de los demás bienes que tengan a través de ella.

                     LISR 214, RMF 2009 I.3.23.1.

Contenido de la declaración informativa de entidades transparentes

II.3.16.3.      Para los efectos del artículo 214, segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales a que se refiere el artículo 212 de la Ley antes citada, deberá contener al menos la siguiente información:

I.       Los ingresos totales que genere el contribuyente a través de dichas figuras o entidades.

II.      La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.

III.     El tipo de activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas figuras o entidades.

IV.     Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México.

                     LISR 212, 214

Capítulo II.3.17. Cuentas de ahorro y primas de seguros

Acciones de sociedades de inversión que se consideran para los efectos de las cuentas personales para el ahorro

II.3.17.1.      Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que se relacionan en el Anexo 7.

                     LISR 218

Capítulo II.3.18. Maquiladoras

Autoridad competente para presentar información de las empresas bajo el programa de albergue

II.3.18.1.      Para los efectos del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2005, las empresas maquiladoras bajo el programa de albergue deberán presentar la información a que se refiere dicho artículo, ante la Administración Central de Planeación y Programación de la Administración General de Grandes Contribuyentes.

                     LISR DT 2006 ARTICULO TERCERO

Capítulo II.3.19. Máquinas registradoras de comprobación fiscal

Registros de fabricantes, importadores y empresas desarrolladoras de sistemas autorizadas

II.3.19.1.      Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y artículo 172 de su Reglamento, los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras de sistemas a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT.

                     LISR 134, RLISR 172

Logotipo de los comprobantes fiscales de máquinas y equipos electrónicos

II.3.19.2.      Para los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y artículo 171, fracción I, inciso c), numeral 4 de su Reglamento, el logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes que emitan las máquinas registradoras de comprobación fiscal y los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1.

                     LISR 134, RLISR 171

Autoridad competente para presentar el aviso de pérdida de máquina, equipo o sistema fiscal

II.3.19.3.      Para los efectos del artículo 134, último párrafo de la Ley del ISR, los avisos a que se refieren los artículos 170, fracción V y 180 del Reglamento de dicha Ley, deberán ser presentados por los contribuyentes ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o Administración Central de Planeación y Programación de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

                     Tratándose del aviso de pérdida de la máquina registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá anexar copia certificada del acta levantada ante el Ministerio Público correspondiente.

                     LISR 134, RLISR 170,180

Título II.4. Impuesto empresarial a tasa única

Personas que presentarán el escrito de fideicomitentes o fideicomisarios sobre cumplimiento
de obligaciones

II.4.1.           Para los efectos del artículo 16, último párrafo, de la Ley del IETU, el escrito a que se refiere dicho párrafo, mediante el cual la totalidad de los fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, deben manifestar a la institución fiduciaria que cumplirán por su cuenta con las obligaciones establecidas en la citada Ley, podrá ser presentado a la institución fiduciaria que corresponda, por los representantes legales de los fideicomisarios o fideicomitentes que cuenten con facultades para ello, según se trate.

                     Para los efectos del párrafo anterior, los representantes legales de los fideicomisarios o fideicomitentes, según corresponda, deberán acreditar que cuentan con facultades para presentar dicho aviso ante la institución fiduciaria de que se trate.

                     LIETU 16

Aviso de fiduciaria sobre cumplimiento de obligaciones

II.4.2.           Para los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, la institución fiduciaria presentará el aviso ante las autoridades fiscales, en el que informará que los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes cumplirán por su cuenta con las obligaciones establecidas en la Ley del IETU por las actividades realizadas a través del fideicomiso, así como el nombre, la denominación o razón social y la clave en el RFC de cada uno de ellos, el fin del fideicomiso y, en su caso, la clave en el RFC de éste. El aviso se presentará a través de la página de Internet del SAT.

                     LIETU 16

Aviso de concurso mercantil y documentación adjunta

II.4.3.           Para los efectos de los artículos 144, noveno párrafo del CFF y Vigésimo Primero Transitorio de la Ley del IETU, el contribuyente presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifieste la fecha de la notificación de la declaratoria de concurso mercantil decretada por tribunal competente y adjuntará una copia de la resolución en la que se haya decretado tal declaratoria, dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha.

                     LIETU 21 TRANSITORIO, CFF 144

Título II.5. Impuesto al valor agregado

Capítulo II.5.1. Disposiciones generales

Aviso del destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por contribuyentes que suministren agua para uso doméstico

II.5.1.1.        Para los efectos del artículo 6, último párrafo de la Ley del IVA, el Distrito Federal, los Estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y los demás contribuyentes que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6, último párrafo de la Ley mencionada, conforme a lo siguiente:

I.       Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.

         En el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se informará, en su caso, el remanente de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos mencionados, a la fecha de presentación del aviso.

II.      Cuando los contribuyentes informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.

         Las cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los contribuyentes, debiendo presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

         Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por el artículo 22, séptimo párrafo del CFF, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor de IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por ubicarse en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción.

III.     Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar que las devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han destinado a los citados conceptos en los términos del artículo 6 de la Ley del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75, acompañada en su caso con documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente, así como la conciliación entre el importe de dichas erogaciones y el del saldo a favor.

IV.     Adicionalmente, los contribuyentes estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero de 2010, cuando durante el año de 2009 hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de 2009.

         En estos casos, los contribuyentes deberán presentar el aviso ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en el que se informará el destino de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

         Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero de 2010; en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.

         En ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente regla. Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de devolución que se presente.

                     LIVA 2-A, 6, CFF 22, LFD 222, 276

Concesión para la administración de devoluciones de IVA a turistas

II.5.1.2.        Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán administrar las devoluciones de IVA trasladado por la adquisición de mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima, siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración correspondiente.

                     Asimismo, deberán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.

                     Las personas morales que no se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, deberán acompañar escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio fiscal de 2008 y por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.

                     La convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación estarán disponibles en la página de Internet del SAT.

                     LIVA 31, CFF 22

Título de concesión para devolución de IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del servicio

II.5.1.3.        Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de reintegro de las devoluciones efectuadas por la concesionaria se regularán en el título de concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio concesionado.

                     Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede, se deberán de prever las siguientes:

1.      Que se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la concentración.

2.      Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.

3.      Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.

4.      Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00.

5.      En los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00. El remanente deberá depositarse en las cuentas que al efecto señale el turista.

                     LIVA 31, CFF 22

Documentos necesarios para devolución de IVA a turistas extranjeros

II.5.1.4.        Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:

1.      La solicitud de devolución de IVA a turistas extranjeros debidamente llenada.

2.      Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.

3.      Forma migratoria denominada para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero, debidamente sellada por autoridad competente, en la que se acredite su calidad migratoria como Turista.

4.      Las mercancías por las que se solicita la devolución.

5.      Pasaporte original vigente.

6.      Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.

                     LIVA 31, CFF 22, 29, 29-A

Requisitos adicionales de comprobantes fiscales digitales para devolución de IVA a turistas extranjeros

II.5.1.5.        Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los comprobantes fiscales que emita el enajenante de la mercancía, serán digitales en términos del artículo 29, fracción III del CFF y de la regla II.2.5.3.

                     Adicionalmente a los requisitos que establecen las otras disposiciones fiscales, los comprobantes deberán contener:

1.      Nombre del turista extranjero.

2.      País de origen del turista extranjero.

3.      Número de pasaporte.

4.      En el campo de RFC, incluir el RFC establecido en el segundo párrafo de la regla II.2.5.6.

5.      Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se pagó la mercancía, indicando al menos los últimos cuatro dígitos cuando la compra sea efectuada a través de este medio de pago.

                     En el caso de que el enajenante no hubiera optado por emitir comprobantes fiscales digitales, podrá expedir comprobantes impresos en establecimiento autorizado, siempre que cumplan con los demás requisitos que prevé esta regla. En este supuesto, deberá anexarse copia del comprobante de pago electrónico utilizado en la adquisición de la mercancía, cuando se haya empleado este medio de pago.

                     CFF 29, LIVA 31, RMF 2009 II.2.5.3., II.2.5.6.

Requisitos del formato de solicitud de devolución de IVA a turistas extranjeros

II.5.1.6.        Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, el formato de solicitud de devolución de IVA a los turistas extranjeros será emitido por la concesionaria, el cual tendrá como requisitos mínimos los siguientes:

1.      Lugar y fecha.

2.      Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.

         El total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 por turista.

3.      Monto o cantidad total de la operación con IVA desglosado.

4.      Comisiones aplicables por el concesionario.

5.      Monto neto del IVA a devolver.

6.      Monto a devolver en efectivo.

7.      Nombre del turista extranjero.

8.      País emisor del pasaporte del turista.

9.      Número de pasaporte.

10.    Fecha de salida del país.

11.    Firma del turista extranjero.

12.    Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.

         Cuando las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.

13.    La leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria”.

                     LIVA 31

Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas, formato, periodo y medio de presentación

II.5.1.7.        Para los efectos de la regla I.5.1.6., la información se presentará a través de la página
de Internet del SAT, mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.

                     Los contribuyentes que realicen capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                     El campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico
A-29, no será obligatorio su llenado.

                     En el campo denominado “proveedor global”, se deberá señalar la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en términos de la regla I.5.1.7.

                     LIVA 32, LISR 86, 133, RMF 2009 I.5.1.6., I.5.1.7.

Declaración informativa de operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio de presentación

II.5.1.8.        La información a que se refiere la regla I.5.1.5. se deberá presentar a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.

                     Los contribuyentes que hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                     No será obligatorio el llenado del campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”.

                     En el campo denominado “proveedor global”, se señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla I.5.1.7.

                     LIVA 32, RMF 2009 I.5.1.5., I.5.1.7.

Capítulo II.5.2. Acreditamiento del impuesto

Solicitud de devolución de IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales

II.5.2.1.        Para los efectos de las reglas I.5.2.2. y I.5.2.4., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, a través de la forma oficial y su anexo que para tal efecto se dan a conocer en el Anexo 1, acompañando a la misma los comprobantes que amparen las erogaciones correspondientes, mismos que deberán reunir los requisitos que establecen el CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables para el acreditamiento.

                     Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas I.5.2.2. y I.5.2.3.

                     La Administración General de Grandes Contribuyentes, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.

                     La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración.

                     En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.

                     RLIVA 12, 13, RMF 2009 I.5.2.2., I.5.2.3., I.5.2.4.

Capítulo II.5.3. Importaciones

Requisitos para la procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos

II.5.3.1.        Para los efectos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda la exención del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

                     LIVA 25

Capítulo II.5.4. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes

Aviso de cambio de régimen a contribuyentes que no realicen el cálculo del IVA mediante estimativa

II.5.4.1.        Para los efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, los contribuyentes que no ejerzan la opción de calcular el IVA mediante estimativa deberán presentar el aviso de cambio de situación fiscal por aumento y disminución de obligaciones fiscales, disminuyendo la clave correspondiente al Régimen de Pequeños Contribuyentes y aumentando la clave correspondiente al Régimen de Actividad Empresarial y Profesional o al Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, según corresponda.

                     LIVA 2-C

Ejercicio de la opción de pago de IVA mediante estimativa para personas que se inscriban al RFC como REPECOS

II.5.4.2.        Para los efectos del artículo 2-C, primer párrafo de la Ley del IVA, se considera que las personas físicas que inicien actividades y que reúnan los requisitos para tributar de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, ejercen la opción de pagar el IVA mediante estimativa, al momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

                     En tanto las autoridades fiscales señalan los montos que deberán enterarse, los pagos se efectuarán de conformidad con el artículo 2-C, quinto párrafo de la Ley del IVA.

                     LIVA 2-C

Periodo y formas oficiales para pagos de ISR, IVA e IETU de REPECOS en entidades federativas con convenio de coordinación

II.5.4.3.        Para los efectos de los artículos 2-C de la Ley del IVA, 139, fracción VI de la Ley del ISR y 17 de la Ley del IETU, los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las entidades federativas que hayan suscrito el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal para administrar a dichos contribuyentes, realizarán sus pagos de forma bimestral, en las instituciones de crédito que al efecto autoricen las mismas o en las oficinas recaudadoras que autorice la Entidad Federativa de que se trate, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo, la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.

                     Las entidades federativas podrán utilizar formatos simplificados para el segundo y ulteriores pagos bimestrales de un mismo año de calendario, siempre que la forma mediante la cual los contribuyentes realicen el primer pago bimestral del año contenga los requisitos que señala el párrafo anterior, además de que los referidos formatos simplificados, cumplan con los siguientes requisitos:

a)      Contengan como datos mínimos: el apellido paterno, materno, nombre(s), RFC y CURP del contribuyente, así como el periodo al que corresponde el pago que se realiza (mes-año / mes-año).

b)      Incluya la misma cuota que la del primer pago presentado por el contribuyente en el año de que se trate.

                     Para los efectos del párrafo anterior, las entidades federativas que utilicen los formatos simplificados, deberán registrar en sus bases de datos la información fiscal contenida en la forma oficial utilizada en el primer pago y pagos sucesivos, misma que deberán conservar en archivos electrónicos, para que sea proporcionada al SAT.

                     Las entidades federativas que recauden el ISR, IVA y IETU en una sola cuota a que se refiere la presente regla, adicional a la información a que se refiere el listado de requisitos mínimos, deberán señalar en el mismo o informar a la Autoridad Federal competente, las proporciones que corresponden a cada uno de los impuestos, para efectos de la contabilidad gubernamental.

                     Para los efectos de la Ley del IETU, los contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes realizarán sus pagos a través de las formas oficiales que publiquen las entidades federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en la página de Internet del SAT.

                     LIVA 2-C, LISR 139, LIETU 17

Título II.6. Impuesto especial sobre producción y servicios

Información de entidades federativas sobre recaudación de IEPS por la venta final al público en general de gasolinas y diesel en territorio nacional

II.6.1.           Para los efectos del artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, la información que presenten las entidades federativas por la recaudación de IEPS por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, deberá presentarse a través de la forma oficial GDEF “Declaración Informativa de las Entidades Federativas por la recaudación de IEPS por venta final de gasolinas y diesel”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, el periodo de presentación de la información en esta regla será de forma semestral y deberá presentarse dentro de los primeros 10 días de los meses de agosto de 2009 y febrero de 2010, debiéndose citar en la forma oficial mencionada, el último mes de cada semestre. Los datos declarados serán acumulados por semestre.

                     LIEPS 2-A

Lugar y forma para el pago del IEPS por la venta final al público en general de gasolinas y diesel en territorio nacional

II.6.2.           Para los efectos de los artículos 2-A, fracción II y 5 de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados al pago del impuesto lo realizarán ante las oficinas autorizadas por las entidades federativas que hayan suscrito el Anexo 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y el Anexo 2 al citado Convenio para el caso del Distrito Federal, en cuya circunscripción territorial se encuentren las estaciones de servicio, el distribuidor autorizado, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios que realicen la venta final al público en general de gasolinas y diesel en territorio nacional, a través de las formas oficiales que dichas entidades publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1, inciso d).

                     LIEPS 2-A, 5

Declaración de pago de IEPS en dos o más entidades federativas

II.6.3.           Para los efectos de los artículos 2-A, fracción II y 5 de la Ley del IEPS y de la regla II.6.2., en relación con el artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, cuando los contribuyentes tengan establecimientos ubicados en dos o más entidades federativas diferentes al domicilio fiscal, presentarán en cada una de éstas, declaración de pago por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos en cuya circunscripción territorial estén ubicados, ante las oficinas autorizadas por las entidades federativas en que estén ubicadas las estaciones de servicio, el distribuidor autorizado, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios que realicen la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel.

                     LIEPS 2-A, 5, LCF 4-A, RMF 2009 II.6.2.

Obligaciones que se deben cumplir a través del programa “Declaración Informativa Múltiple
del IEPS”

II.6.4.           Para los efectos del artículo 19, fracciones II, tercero y cuarto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, XX y XXI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y el Anexo correspondiente, publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, observando el procedimiento siguiente:

I.       Obtendrán el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS”, en la página de Internet del SAT u, opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

II.      Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los Anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.

         Los contribuyentes presentarán cada uno de los Anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, según estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente deban cumplir con dicha obligación.

III.     En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 registros, por la totalidad de los Anexos, el archivo con la información se presentará vía Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV.     En el supuesto de que por la totalidad de los Anexos hayan sido capturados más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

V.      Los contribuyentes que presenten hasta 5 registros de cada uno de los Anexos de la Declaración Informativa Múltiple a que se refiere esta regla, podrán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a generar y enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.

VI.     El llenado de la declaración, a que se refiere esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT.

                     Los contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos informáticos que les proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, deberán utilizar la CIECF que generen o hayan generado a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                     LIEPS 19

Declaración informativa del IEPS trasladado, a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.5.           Para los efectos del artículo 19, fracción ll, tercer y cuarto párrafos de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o semestral, según corresponda, la relación de las personas a las que en el periodo que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha información a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.

Registro de la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores, a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.6.           Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 7, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4.

                     En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.

                     Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.

Características de seguridad de los marbetes y precintos

II.6.7.           Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes:

I.       Características de seguridad de los marbetes de bebidas alcohólicas:

a)      Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

b)      Dimensiones de 2.785 X 3.00 centímetros.

c)      Sustrato de seguridad.

d)      Banda holográfica de seguridad integrada al sustrato.

e)      Tinta sangrante reactiva al agua.

f)       Colores impresos en el código de seguridad:

          Negro, para la producción nacional.

          Azul, para la importación.

g)      Código bidimensional con información de seguridad determinada y reservada por el SAT.

II.      Características de seguridad de los precintos de bebidas alcohólicas:

a)      Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

b)      Dimensiones de 30 X 10 centímetros.

c)      Impresión a color, distinguiendo el origen del producto:

          Azul y gris claro con el texto “Bebida alcohólica a granel de producción nacional”.

d)      Gris claro y naranja con el texto “Bebida alcohólica a granel de importación”.

e)      Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.

                     LIEPS 19

Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas

II.6.8.           Para los efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV, así como 26 de la Ley del IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por contador público registrado, podrán solicitar de manera anticipada los marbetes y/o precintos para importación de bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la que se refiere la fracción III de esta regla, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.       Presenten escrito libre ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, conjuntamente con la solicitud de marbetes y/o precintos correspondientes, en el que acrediten lo siguiente:

a)      Que en los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, han realizado importaciones por el concepto de vinos y licores, respecto de las que hayan pagado IEPS por la importación de estos productos en un monto igual o mayor a $15,000,000.00 o hayan pagado ISR por un monto igual o mayor a $200,000,000.00 en el ejercicio inmediato anterior, o impuesto al activo por un monto igual o mayor a $50,000,000.00, cuando en el ejercicio inmediato anterior no hubiere causado ISR.

b)      Que tengan celebrado contrato vigente con un Almacén General de Depósito autorizado para adherir los marbetes.

c)      Que han cumplido con las obligaciones previstas en la regla II.6.23.

II.      Al realizar la siguiente solicitud, además deberán presentar mediante escrito libre, original y copia del pedimento de importación clave A1 o G1 correspondiente, original para cotejo, con el que se compruebe que se ha realizado la importación de por lo menos un 80% de la mercancía para lo cual fueron solicitados los marbetes o precintos. El 20% restante deberá ser comprobado por el contribuyente en la solicitud inmediata posterior, debiendo cumplir en los términos de esta fracción.

         De manera sucesiva procederá lo señalado en el párrafo que antecede cuando los contribuyentes a que se refiere esta regla soliciten nuevamente marbetes y/o precintos.

         Los contribuyentes podrán realizar la comprobación parcial de las solicitudes hasta completar los porcentajes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

III.     La cantidad por la que se podrá solicitar marbetes o precintos, será hasta por la suma total de los marbetes o precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total de éstos exceda de dos millones de marbetes y trescientos precintos, según corresponda. Los marbetes deberán ser solicitados por los contribuyentes en múltiplos de diez mil.

                               Salvo lo expresamente señalado, no será necesario que los contribuyentes a que se refiere esta regla, acompañen copia del pedimento aduanal para solicitar de manera anticipada marbetes o precintos.

                     Los citados contribuyentes podrán seguir solicitando sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada, en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las fracciones I a III de la misma. Quienes opten por solicitar marbetes o precintos para importación de manera anticipada, no podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a la primera solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquél en que se vaya a cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes o precintos respecto de los que no hubiera acreditado su importación, conforme al procedimiento establecido en la regla II.6.12., penúltimo y último párrafos.

                     El cumplimiento de los requisitos previstos en la presente regla, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones fiscales.

                     LIEPS 19, 26, RMF 2009 II.6.12., II.6.23.

Procedimiento para la solicitud y entrega de marbetes y precintos

II.6.9.           Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a través de las formas oficiales 31 “Solicitud de Marbetes y Precintos para bebidas alcohólicas nacionales” ó 31-A “Solicitud de Marbetes o Precintos para importación de bebidas alcohólicas” según corresponda, contenidas en el Anexo 1, misma que realizará la entrega de los marbetes o precintos solicitados, siempre que se cumpla con lo dispuesto por la regla II.6.23.

                     Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán formular la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, ante la ALSC de Cancún.

                     La autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

                     Tratándose de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ALSC’s que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:

Contribuyentes con domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la ALSC de:

Lugar de entrega de formas valoradas

Centro del D. F.

Norte del D. F.

Oriente del D. F.

Sur del D. F.

Naucalpan

Toluca

Pachuca

Cuernavaca

Tlaxcala

Puebla Norte

Puebla Sur

Acapulco

Iguala

Querétaro

Celaya

Irapuato

Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE.

Calzada Legaria 662, Col. Irrigación, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11500, México, Distrito Federal.

Guadalajara Centro

Guadalajara Sur

Ciudad Guzmán

Zapopan

Puerto Vallarta

Colima

Tepic

Aguascalientes

Zacatecas

León

Uruapan

Morelia

San Luis Potosí

ALSC de Guadalajara Centro.

Av. Américas núm. 1221 Torre “A”, Col. Circunvalación Américas, C.P. 44630, Guadalajara, Jal.

 

Durango

Mazatlán

Culiacán

Los Mochis

ALSC de Durango.

Aquiles Serdan No. 314 Ote, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Dgo.

Hermosillo

Ciudad Obregón

Nogales

ALSC de Hermosillo.

Centro de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena, Sur P.B. edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora.

La Paz

ALSC de La Paz.

Alvaro Obregón e Ignacio Bañuelos Cabezud 320, Col. Centro, C.P. 23000, La Paz, Baja California Sur.

Tijuana

Ensenada

Mexicali

ALSC de Tijuana.

Fuerza Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22330, Tijuana, Baja California.

Chihuahua

Torreón

Ciudad Juárez

ALSC de Chihuahua.

Calle Cosmos Número 4334. Esq. Con Calle Pino Col. Satélite, C.P. 31170.

Chihuahua, Chih.

Monterrey

San Pedro Garza García

Saltillo

Nuevo Laredo

Reynosa

Ciudad Guadalupe

Matamoros

Piedras Negras

Tampico

Ciudad Victoria

ALSC de Monterrey.

Pino Suárez núm. 790 sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León.

Mérida

Cancún

Campeche

Chetumal

ALSC de Mérida.

Calle 8 núm. 317, entre 1 X 1B, Col. Gonzalo Guerrero. C.P. 97118, Mérida, Yucatán.

Córdoba

Veracruz

Coatzacoalcos

Jalapa

Tuxpan

ALSC de Veracruz.

Rayón 366, entre 16 de Septiembre y Gómez Farías, Fracc. Faros, C.P. 91709, Veracruz, Veracruz.

Tapachula

Oaxaca

Tuxtla Gutiérrez

Villahermosa

ALSC de Oaxaca

Manuel García Vigil

709, P. B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca.

                     Tratándose de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.23.

Representante legal autorizado para recoger marbetes o precintos

II.6.10.         Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran designar al representante legal promovente como representante legal autorizado para recoger marbetes o precintos, deberán también asentar en la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1, el nombre, el RFC, la CURP y la firma de la persona que designen para recoger los marbetes o precintos; de la misma manera deberá manifestarlo cuando requiera designar uno o máximo dos representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la documentación señalada en la ficha 24/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

                     En el caso de que el contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1, marcando el recuadro que para tal efecto se establece, así como asentar los datos y la firma de cada representante legal y anexar la documentación señalada en la ficha 24/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.22.

Procedimiento para la sustitución de marbetes o precintos con defectos

II.6.11.         Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando existan presuntos defectos o faltantes en los marbetes o precintos recibidos, se podrá solicitar su sustitución o la entrega de los faltantes dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se hayan recibido, mediante escrito libre que se presente ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en el que se señale en qué consisten los presuntos defectos de los marbetes o precintos recibidos por parte de la autoridad fiscal, relacionando los números de folio de cada uno de ellos y señalando, en su caso, cuando se trate de bobinas completas, en este último supuesto se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas. En el caso de faltantes de marbetes o precintos se deberá señalar el número de dichos marbetes o precintos que no fueron entregados. Asimismo, se deberá anexar la siguiente documentación:

1.      Dos copias y original, para efectos de su cotejo, de la solicitud correspondiente a los marbetes o precintos mencionados.

2.      Copia y original, para efectos de su cotejo, de la factura o comprobante que ampare la entrega de dichos marbetes o precintos, por parte de la autoridad.

3.      Copia y original, para efectos de su cotejo, de la identificación oficial vigente del contribuyente o representante legal. En este caso, deberá presentar además copia y original o copia certificada, para efectos de su cotejo, del poder notarial para actos de administración o dominio.

                     Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal comunicará al contribuyente dentro de los 30 días posteriores a la presentación de su solicitud de sustitución o entrega de faltantes de marbetes o precintos, el sentido del dictamen correspondiente. En el caso que proceda la sustitución o la entrega de faltantes de los marbetes o precintos, la autoridad fiscal indicará la fecha en la que el contribuyente deberá acudir a la ALSC o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda, conforme a lo establecido en la regla II.6.9., a sustituir o recoger los marbetes o precintos.

                     Cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo devolverlos a la autoridad fiscal. Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos a que se refiere la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos, no procederá su entrega.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.9.

Robo, pérdida, deterioro y devolución de marbetes o precintos

II.6.12.         Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro de los marbetes o precintos destinados para su colocación en los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas o en las que se importen, el contribuyente deberá presentar a la misma autoridad ante la cual solicitó los marbetes o precintos o, en su caso, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o la autoridad competente o acta ante fedatario público, cuando se trate de deterioro de los marbetes o precintos, mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a la obtención de la misma, debiendo asimismo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos perdidos, robados o deteriorados y cuando se trate de bobinas completas, se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas.

                     Los marbetes o precintos que hayan sido objeto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro no serán sustituidos y quedarán fuera de uso.

                     Cuando desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o precintos deteriorados, se deberán devolver los marbetes o precintos no utilizados o deteriorados, a la autoridad que corresponda conforme a la regla II.6.9. Para estos efectos, los contribuyentes presentarán a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días siguientes al día en que se efectúe legalmente el supuesto respectivo, escrito libre en el que señalen el motivo de la devolución, el número de marbetes o precintos, así como los números de folio de cada uno de ellos, señalando si se trata de bobinas completas, en este último supuesto se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas; así como solicitar se le asigne la fecha de entrega. Dentro de los 15 días posteriores a la presentación de la solicitud, la autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE que le corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla II.6.9., a devolver los citados marbetes o precintos.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.9.

Control de marbetes y precintos en la importación de bebidas alcohólicas

II.6.13.         Para los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar la serie y número de folio inicial y final de marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el pedimento de importación.

                     Los contribuyentes obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, que hayan sido emitidos por los años 2003 y posteriores, deberán adherir los marbetes y precintos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a 120 días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal.

                     Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o precintos de que se trate, deberán ser devueltos a la autoridad fiscal, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser desprendidos y devueltos a la autoridad. En ambos casos el procedimiento para la devolución de los marbetes o precintos será el siguiente:

A.      A más tardar dentro de los 15 días naturales posteriores al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, o a partir de que se tenga conocimiento de que no se realizará la importación, en el caso de los marbetes o precintos adheridos a los envases o recipientes a que se refiere el tercer párrafo de la presente regla, presentarán a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre que indique el número de marbetes o precintos no utilizados; los números de folio de cada uno de ellos, y cuando se trate de bobinas completas, especificar los números de folio que comprenden éstas.

B.     Al escrito señalado en el rubro anterior, se deberá acompañar la siguiente documentación:

I.        Copia de la factura que corresponda a la entrega original de marbetes o precintos que se devuelven, expedida por la TESOFE o bien, comprobante de entrega de los mismos, a través de la cual la autoridad los haya entregado.

II.       Copia de la forma oficial 5 “Declaración General del Pago de Derechos” sellada por la Institución de Crédito, o bien, comprobante de derechos, productos y aprovechamientos (DPA), que acredite el pago de los derechos de los marbetes o precintos que se devuelven.

                     Los marbetes y precintos señalados en el tercer párrafo de la presente regla, quedarán fuera de uso.

                     Dentro de los 15 días posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla II.6.9., a devolver los citados marbetes o precintos.

                     Los marbetes o precintos devueltos a la autoridad en los términos de la presente regla, no serán objeto de reposición.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.9.

Información de bienes producidos, enajenados o importados, por Entidad Federativa, a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.14.         Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron, en el año inmediato anterior, por Entidad Federativa, deberán hacerlo, mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 8, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4.

                     En el caso de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará en el programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la clasificación establecida en el artículo 2, fracción I, inciso A) de la Ley del IEPS.

                     LIEPS 2, 19, RMF 2009 II.6.4.

Información de clientes y proveedores a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.15.         Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.

Información de precios de enajenación, valor y volumen de tabacos labrados a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.16.         Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y del volumen de enajenación, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 2, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.

Información de control físico de volumen fabricado, producido o envasado a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.17.         Para los efectos del artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 9, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.

Información sobre equipos para destilación o envasamiento a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.18.         Para los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma anual la información sobre las características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 3, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.

Reporte sobre procesos de producción, destilación o envasamiento a través del programa
“MULTI-IEPS”

II.6.19.         Para los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto, deberán presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus Anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.

Información de adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.20.         Para los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar la información a que se refiere el citado precepto, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 3, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.

Información sobre precios de enajenación, a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.21.         Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.

Causales para la baja en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas del RFC

II.6.22.         Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, procederá la baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, cuando el contribuyente:

I.       No se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la regla II.6.23., fracción II.

II.      Para los efectos del RFC, se encuentre en el supuesto de “Domicilio no Localizado”.

III.     Disminuya en su totalidad las actividades económicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

IV.     Presente aviso de suspensión de actividades ante el RFC.

V.      Presente aviso de cancelación en el RFC.

VI.     Realice cambio de su domicilio fiscal o del establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A y no se dé aviso al RFC dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se dé dicho supuesto.

VII.    Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

VIII.   No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.

IX.     No haya informado el uso de los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos en los términos de la regla II.6.23., fracción V.

X.      No se encuentre activo en el padrón de importadores.

                     Los contribuyentes que realicen el cambio de domicilio fiscal o apertura del lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas de las establecidas en el Anexo 1-A, deberán presentar ante el RFC el aviso correspondiente y actualizar dicha información en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se dé dicho supuesto, mediante la forma oficial RE-1 contenida en el Anexo 1, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la ficha 24/IEPS “Solicitud de inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.23.

Requisitos para ser considerados contribuyentes cumplidos con derecho a la obtención de marbetes y precintos

II.6.23.         Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos cuando el contribuyente:

I.       Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC.

II.      Haya presentado las declaraciones mensuales, definitivas, provisionales o del ejercicio, según sea el caso, por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales anteriores y el ejercicio en curso en el que presente la solicitud de marbetes o precintos; entendiéndose por impuestos federales el IETU, ISR, IVA, IMPAC y IEPS. Cuando el contribuyente tenga menos de dos años de inscrito en el RFC, el cumplimiento a que se refiere esta fracción, será a partir de la inscripción.

III.     No tenga omisiones en la presentación de declaraciones o informes, a que se refiere el artículo 19 de la Ley del IEPS por más de tres veces en los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

IV.     No tenga adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales distintos a ISAN e ISTUV. En caso de que existan créditos fiscales firmes, hayan celebrado convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea mediante pago diferido o en parcialidades en los términos del CFF, o los haya impugnado mediante cualquier medio de defensa, entendiéndose que existen créditos fiscales firmes a su cargo, entre otros, cuando haya incurrido en las causales de revocación de la autorización para el pago a plazos a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.

V.      No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en el artículo 108 del CFF o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento a la fecha de su solicitud.

VI.     Haya proporcionado la información o documentación a que se refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS.

                     Cuando la autoridad no proporcione marbetes o precintos conforme a las fracciones II y III de la presente regla, el contribuyente podrá comprobar con la documentación idónea que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

                     El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

                     LIEPS 19, 26, CFF 66-A, 86-A, 108, 110, 113

Informe sobre folios de marbetes o precintos a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.24.         Para los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 6, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.

Informe del número de litros producidos de conformidad con los aparatos de control volumétrico a través del programa “MULTI-IEPS”

II.6.25.         Para los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la información a que se refiere el citado artículo, mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus Anexos 4 o 5, según corresponda, contenidos en la página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.4.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.6.4.

Información del IEPS, a través de la declaración informativa múltiple

II.6.26.         Para los efectos del artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar información del IEPS a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos del Capítulo II.2.18.

                     LIEPS 19, RMF 2009 II.2.18.

Forma oficial para registro de destrucción de envases

II.6.27.         Para efectos del artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS8 “Registro de Destrucción de Envases”, contenida en el Anexo 1.

                     RLIEPS 17

Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos con terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas

II.6.28.         Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla II.6.23., los contribuyentes de bebidas alcohólicas que efectúen la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas, derivado de un contrato o convenio con personas físicas o morales, en el que se establezca que les efectuarán a éstas la fabricación, producción o envasamiento de sus productos, deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, conjuntamente con la solicitud de marbetes o precintos, escrito libre en el que se manifieste que se encuentran en el supuesto a que se refiere la presente regla, acompañando, según sea el caso, la información y documentación siguiente:

I.       Copia de la constancia de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC del fabricante, productor o envasador, según sea el caso.

II.      Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del fabricante, productor o envasador, según corresponda, domicilio de los establecimientos de fabricación, producción o envasamiento, así como la descripción de los equipos que se utilizarán para tales efectos.

III.     Tratándose de propietarios de marca de tequila, copia certificada del Convenio de Corresponsabilidad de acuerdo con lo establecido en la NOM-006-SCFI-2005, publicada en el DOF el 6 de enero de 2006, denominada “Bebidas Alcohólicas-Tequila-Especificaciones”, así como de la Constancia de Registro del citado Convenio ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Economía, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de la Propiedad Industrial, tratándose de Convenios de Corresponsabilidad suscritos por el fabricante, productor o envasador, con propietarios de marca de tequila.

IV.     Tratándose de contribuyentes distintos a los propietarios de marca de tequila, copia certificada del contrato en el que se establezca que efectuarán la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas, así como de la Constancia de Registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de la Secretaría de Economía, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley de la Propiedad Industrial.

                     Cuando se dé la terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades fiscales, mediante escrito libre que se presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto.

                     Al término de la vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, un escrito libre en el que señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no utilizados, así como su posterior destino.

                     IEPS 26, LPI 136, 175, RMF 2009 II.6.23.

Asignación de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados

II.6.29.         Los productores e importadores de tabacos labrados que durante 2009 lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave, la cual deberá presentarse ante la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, Módulo IV, piso 4, Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D. F., con 15 días de anticipación a la primera enajenación al público en general de las nuevas marcas de tabacos labrados.

                     LIEPS 19

Título II.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo II.7.1. Obligaciones

Presentación de la información del precio de unidades vendidas a través de medios magnéticos

II.7.1.1.        Para los efectos del artículo 17 de la Ley del ISTUV, los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos presentarán ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere dicho artículo, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 6 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos”.

                     La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido
en el Anexo 15.

                     LISTUV 17

Capítulo II.7.2. Del pago del impuesto de aeronaves

Procedimiento para la presentación de declaraciones del ISTUV de aeronaves vía Internet

II.7.2.1.        Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

A.      Deberán acceder a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago.

B.     En la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se tenga que pagar el impuesto a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de fondos.

                     Las Instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                     LISTUV 1

Forma oficial para presentar declaraciones de ISTUV de aeronaves

II.7.2.2.        En sustitución de lo dispuesto en la regla II.7.2.1., los contribuyentes podrán presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

                     El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

                     LISTUV 1, RMF 2009 II.7.2.1.

Título II.8. Contribuciones de mejoras

Actualización de contribuciones de mejoras

II.8.1.           Para efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto en la regla I.8.1., contenida en el Libro I de esta Resolución.

                     CFF 17-A, RMF 2009 I.8.1.

Título II.9. Derechos

Pago de derechos en oficinas del extranjero en dólares de los EUA

II.9.1.           Para los efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

                     Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:

A.      En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.

B.     En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

                     LFD 6

Forma para pago de derechos por calidad migratoria

II.9.2.           Para los efectos del artículo 8, fracciones I, III y VIII de la LFD, el pago del derecho por el otorgamiento de la calidad migratoria de no inmigrante a extranjeros, tratándose de internación al país vía terrestre y marítima, se realizará a través de la forma oficial 5-A "Pago de derechos por la calidad migratoria (internación terrestre)" contenida en el Anexo 1.

                     LFD 8

Claves a usar en el pago de derechos por servicios

II.9.3.           Para los efectos del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1 las claves correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas dependencias,
las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de referencia.

                     Con relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037 respectivamente.

                     LFD 53-G, 53-H

Título II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos

Requisitos para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia

II.10.1.         Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha
de dicho oficio.

                     LFISAN 8

Formas para el pago provisional y definitivo del ISAN

II.10.2.         Para los efectos del artículo 4 de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 “Pago Provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1, Rubro A, Numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales.

                     LFISAN 4

Lugar, forma y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán enajenados

II.10.3.         Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo, número 77, Módulo IV, piso 4, Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F. mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al consumidor.

                     LFISAN 13

Solicitud de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular

II.10.4.         Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, Módulo IV, piso 4, Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular.

                     Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:

I.       Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.      Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.     Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN.

                     En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.

                     LFISAN 13

Integración del 4o. y 5o. dígito de la clave vehicular

II.10.5.         Para los efectos de la regla I.10.3., fracción III los ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos y los importadores de automóviles, camionetas, omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, Módulo IV, piso 4, Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., el número de modelo del vehículo de que se trate, para integrar la clave vehicular.

                     Los solicitantes deberán acompañar a la solicitud correspondiente, los documentos siguientes:

I.       Copia de identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.      Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.     En el caso de ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es la “fabricación o ensamble de camiones y tractocamiones”.

IV.     En el caso de importadores de automóviles o camionetas, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN y copia del pedimento del vehículo de que se trate.

V.      En el caso de importadores de omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es la importación o la venta de camiones o tractocamiones y copia del pedimento del vehículo de que se trate.

                     La asignación del número de modelo del vehículo de que se trate, no exime a los ensambladores e importadores del cumplimiento de las disposiciones fiscales o aduaneras ni acredita la legal estancia o tenencia de los vehículos ensamblados o importados o de sus partes.

                     Los ensambladores e importadores de vehículos a que se refiere esta regla, durante los meses de enero y febrero de cada año, deberán presentar un aviso ante la citada Unidad de Política de Ingresos en el que declaren, bajo protesta de decir verdad que continúan con la actividad de ensamblado o importación de vehículos.

                     LFISAN 13, RMF 2009 I.10.3.

Título II.11. Impuesto a los depósitos en efectivo

Registro de depósitos en efectivo

II.11.1.         Para los efectos del artículo 4, fracción VI de la Ley del IDE, el registro de los depósitos en efectivo que reciban las instituciones del sistema financiero, deberá reunir la información y los datos siguientes:

I.       Datos de identificación de la institución del sistema financiero:

a)      RFC.

b)      Denominación o razón social.

II.      Datos de identificación del contribuyente (tercero o cuentahabiente):

a)      RFC (opcional).

b)      CURP (opcional).

c)      Apellido paterno (primer apellido).

d)      Apellido materno (segundo apellido) (opcional).

e)      Nombre (s).

f)       Denominación o razón social.

g)      Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).

III.     Datos de identificación de la cuenta o contrato:

a)      Número de cuenta o contrato.

b)      Cotitular.

c)      Número de cotitulares en la cuenta.

d)      Proporción que corresponde al contribuyente informado.

IV.     Información de depósitos en efectivo por operación:

a)      Fecha del depósito.

b)      Monto del depósito en efectivo.

c)      Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).

d)      Tipo de cambio.

V.      Información de retiros con motivo de la recaudación del IDE por operación:

a)      Fecha del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.

b)      Monto del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.

c)      Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).

d)      Tipo de cambio.

VI.     Corte mensual, información de depósito en efectivo por mes por contribuyente informado:

a)      Monto del excedente de los depósitos en efectivo que causan el IDE.

b)      Monto del IDE determinado.

c)      Monto del IDE recaudado.

d)      Monto del IDE pendiente de recaudar.

e)      Monto del remanente recaudado de periodos anteriores, tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).

VII.    Corte mensual, generales y totales de las instituciones del sistema financiero:

a)      Total de operaciones que relaciona.

b)      Total de depósitos que causan el IDE.

c)      Total de IDE determinado del ejercicio.

d)      Total de IDE recaudado.

e)      Total de IDE pendiente de recaudar.

VIII.   Cheques de caja.

a)      Datos de identificación del adquirente:

1.      RFC del adquirente (opcional).

2.      CURP del adquirente (opcional).

3.      Apellido paterno (primer apellido).

4.      Apellido materno (segundo apellido) (opcional).

5.      Nombre (s).

6.      Denominación o razón social.

7.      Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal) (opcional).

8.      Correo electrónico (opcional).

b)      Datos de la operación:

1.      Fecha de la compra en efectivo del cheque de caja.

2.      Monto del cheque de caja expedido pagado en efectivo.

3.      Monto recaudado (2% del monto pagado en efectivo por la adquisición del cheque de caja expedido).

4.      Tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).

5.      Fecha de entero.

6.      Número de operación.

c)      Corte mensual, generales y totales de cheques de caja:

1.      Total recaudado de cheque de caja.

                     LIDE 4

Solicitud del formulario para pago voluntario del IDE pendiente de recaudar

II.11.2.         Para los efectos de los artículos 5 y 6 de la Ley del IDE, los contribuyentes de este impuesto que al 31 de diciembre del año de que se trate, hayan quedado con IDE pendiente de recaudar, podrán realizar el pago de dicho impuesto ante las instituciones de crédito autorizadas mediante el formulario múltiple de pago FMP-1, mismo que será expedido a petición del propio contribuyente en cualquier ALSC.

                     Para la emisión del citado formulario, los contribuyentes deberán proporcionar la siguiente información y documentación:

1.      La clave en el RFC, en su caso.

2.      Nombre, denominación o razón social.

3.      Ejercicio al que corresponde el IDE pendiente de recaudar.

4.      Institución del sistema financiero que determinó el IDE pendiente de recaudar.

5.      Importe a pagar (señalando los importes de IDE no Recaudado, así como su actualización y recargos correspondientes).

6.      Constancia de Recaudación del IDE, en su caso.

                     Tratándose de contribuyentes que hayan quedado con IDE pendiente de recaudar en dos o más instituciones del sistema financiero, se solicitará la expedición de un formulario múltiple de pago FMP-1 por el IDE pendiente de recaudar por cada institución.

                     El monto del IDE pendiente de recaudar será objeto de actualización y recargos en los términos de los artículos 6 de la Ley del IDE, 17-A y 21 del CFF, mismos que deberán ser calculados por el propio contribuyente.

                     El IDE pagado a través de este medio podrá acreditarse, compensarse y, en su caso, solicitarse en devolución, en el mes en el que se efectúe el pago, en los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE.

                     LIDE 5, 6, 7, 8, CFF 17-A, 21

Título II.12. Ley de Ingresos de la Federación

Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diesel sector primario”

II.12.1.         Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario”, conforme a lo previsto en las disposiciones de los Capítulos I.2.14. y II.2.12. a II.2.14., según sea el caso.

                     LIF 2007 16, RMF 2009 I.2.14., II.2.12., II.2.13., II.2.14.

Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT

II.12.2.         Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y las sociedades de información crediticia y la misma será actualizada y enviada mensualmente.

                     LIF 2007 ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO

Aclaración ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información Crediticia

II.12.3.         Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:

I.       Las solicitudes de aclaración podrán ser presentadas utilizando el formato “Solicitud de Aclaración por Información de Créditos Fiscales Federales Proporcionada a las Sociedades de Información Crediticia”, que estará disponible para su llenado y envío en la página de Internet del SAT. Asimismo, el contribuyente podrá adjuntar documentos que complementen la información procedente a dicha aclaración.

         Para atender las solicitudes de aclaración es indispensable proporcionar toda la información requerida en el formato referido.

         La omisión de algún dato invalidará la solicitud de aclaración, considerándose para este caso como solicitud incompleta, situación que será comunicada al contribuyente por el medio de contacto que señale en el formato.

II.      La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:

a)      En el SAT:

1.      A través de su página de Internet.

2.      Vía telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT)

3.      Personalmente en cualquier ALSC, pudiendo concertar una cita al teléfono 01800 4636728 (INFOSAT).

b)      A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.

III.     Recibida la solicitud de aclaración ante el SAT, se enviará al contribuyente un acuse de recibo a través del medio de contacto señalado en la solicitud, únicamente cuando el contribuyente haya señalado una dirección de correo electrónico para ello.

IV.     Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.

V.      Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.

VI.     El resultado del análisis será comunicado al contribuyente, mediante el correo electrónico o medio de contacto señalado en la solicitud.

VII.    El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente hayan proporcionado a las sociedades de información crediticia.

Título II.13. De los Decretos

Capítulo II.13.1 Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008

Procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron utilizados en el servicio público de autotransporte federal de carga o pasajeros

II.13.1.1.      Para los efectos del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.

                     Se entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y obtengan la constancia de dicha consulta de baja, misma que deberán conservar. Para tales efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la siguiente documentación:

I.       Original y copia de la tarjeta de circulación.

II.      Copia de pasaporte o credencial de elector.

III.     Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.

Documentación que deberá recabarse del adquirente

II.13.1.2.      El contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:

I.       Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

         Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la regla II.13.1.3., fracción V, respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

II.      Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

III.     Constancia de regularización.

IV.     Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

V.      En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

                     RMF 2009 II.13.1.3.

Emisión del certificado de destrucción de vehículo en los centros autorizados

II.13.1.3.      Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.

                     El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

I.       Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.

II.      Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para
su destrucción.

III.     Fecha de emisión del certificado.

IV.     Número de folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.

V.      Datos del vehículo que se destruyó.

a)      Marca.

b)      Tipo o clase.

c)      Año modelo.

d)      Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.

e)      Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

f)       Número de motor.

g)      Número de folio de la tarjeta de circulación.

                     El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después de ser destruido.

Relación de la documentación que se proporciona al SAT de cada vehículo destruido

II.13.1.4.      Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán proporcionar a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas II.13.1.1., II.13.1.2. y II.13.1.3., por cada vehículo destruido.

                     La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.

                     RMF 2009 II.13.1.1., II.13.1.2., II.13.1.3.

Trámite de baja y alta ante la SCT, una vez destruido el vehículo

II.13.1.5.      Una vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia del certificado de destrucción a que se refiere la regla II.13.1.3., para finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de alta del vehículo correspondiente.

                     Tratándose de los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de destrucción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá entregar a la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio mencionado.

                     RMF 2009 II.13.1.3.

Entrega de vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación

II.13.1.6.      Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, o ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo. Además, los contribuyentes deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de identificación del servicio público federal o servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta
de circulación.

                     Para los efectos de esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.

Aviso de destrucción de los centros autorizados por el SAT

II.13.1.7.      Para los efectos de los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso cuando menos cuatro días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en
el aviso.

                     El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá consignar el día, hora y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del vehículo de que se trate, así como la información a que se refiere la regla II.13.1.3., fracciones II y V.

                     Cuando se lleve a cabo la destrucción de algún vehículo sin haber presentado el aviso respectivo en los términos de esta regla, el SAT revocará la autorización otorgada al centro de destrucción.

                     RMF 2009 II.13.1.3.

Entrega del vehículo al centro de destrucción

II.13.1.8.      Para los efectos del Artículo Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya dado de baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción I.

                     RMF 2009 I.13.1.1.

Renovación de autorización para centros de destrucción

II.13.1.9.      Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto previsto en la regla I.13.1.3., último párrafo, estarán a lo siguiente:

                     Los contribuyentes podrán presentar ante la ALSC, que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración General Jurídica o Administración Central de Normatividad Internacional, según corresponda, escrito libre donde soliciten nueva autorización y declaren bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la autorización anterior y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los mismos términos. En este supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida
con anterioridad.

                     RMF 2009 I.13.1.3.

Capítulo II.13.2. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004

Información para la aplicación del acreditamiento del estímulo

II.13.2.1.      Para los efectos de la aplicación del acreditamiento establecido en el Artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes deberán presentar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se deban presentar las declaraciones de pagos provisionales, mensuales o del ejercicio correspondiente, la siguiente información:

I.       Monto total de la aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el Artículo Tercero, segundo párrafo del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.

II.      Monto total de la aportación efectivamente realizada en el periodo de que se trate, anexando copia del certificado de aportación expedido por la Fiduciaria.

III.     Fecha en que el fideicomitente efectuó la aportación al FIMPE.

IV.     Importe acreditado, así como el impuesto contra el cual se aplicó el estímulo fiscal.

V.      En caso de existir un remanente pendiente de aplicar del acreditamiento al que se tenga derecho, señalar el monto.

                     La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero de la Administración General de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de mayo de 2009.

Segundo. Se modifica el Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.

Tercero. Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 4, 6, 12, 14 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2009.

Cuarto. Se prorrogan los Anexos 2, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 16-A, 17, 19 y 20 con sus respectivas modificaciones, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

Quinto. Los contribuyentes que presenten o hayan presentado sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del Servicios de Declaraciones y Pagos a que se refieren los capítulos I.2.14. y II.2.12. en las que les resulte o les haya resultado saldo a favor y opten por compensarlo, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla II.2.2.7.

Sexto. Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19. vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.

I.        Para tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo siguiente:

a)    Que las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha transferencia.

b)    Que la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos y al
folio asignado.

c)    Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia
a asignar.

d)    Que la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.

Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la presente regla.

II.       El pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:

a)    Tratándose de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

b)    Tratándose de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma oficial.

          La asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.

III.      La forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción anterior, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.

Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2009, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Séptimo. Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio Quinto Transitorio.

Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2009, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Octavo. Para los efectos de la regla I.2.1.11, en relación con la sustitución del mecanismo de acceso denominado CIEC por el denominado CIECF, el SAT publicará en su página de Internet, los servicios para cuyo acceso se haga obligatorio el uso del mecanismo denominado CIECF, así como las fechas a partir de las cuales inicie dicha obligatoriedad.

Noveno. Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas también en el Anexo 1, para cumplir con las obligaciones del ISR, IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Atentamente

México, D.F., a 23 de abril de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.