SEGUNDA Resolución de modificaciones a la
resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y los Estados de
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Martes 28 de abril de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CONSIDERANDO
Que el
“Decreto Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados de
Que el 1
de noviembre de 2006, se publicó en el Diario Oficial de
Que el
22 de octubre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de
Que el
23 de septiembre de 2008, el Comité Conjunto del Tratado adoptó
Que
derivado de la actualización de diversas disposiciones resulta necesario
adecuar
SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
DE
Primero. Se REFORMAN las reglas 1.1.; 1.2.; 1.3.; 1.4.; 1.5.; 1.6.; 1.7.; 1.8.;
1.11.; 1.12., segundo párrafo; 2.1.; 2.2.1., primer párrafo; 2.2.3; 2.2.5.,
primer párrafo; 2.3.1.; 2.3.2.; 2.3.3.; 2.3.4., primer párrafo; 2.4.2., en su
encabezado e inciso B; 2.4.3.; 2.4.6.; 2.4.7., segundo párrafo, incisos B y D;
2.4.9.; 2.5.1.; 3.1.; 4.1., primer párrafo; 5.1.; 5.2.; 6.1.; 6.2.; 6.3.; 6.4.,
inciso C y último párrafo; 6.5., inciso A; 6.6., segundo párrafo, incisos B, E,
G, y J; 6.7., primer párrafo e incisos A, B, C, y D; 6.8.; 6.9.; 7.1. y se DEROGAN las reglas 1.10., último
párrafo; 2.4.4.; 2.4.5. y 2.4.8., de
“1.1. Para los efectos de la presente Resolución, se entenderá por:
A. “AELC”,
B. “Acuerdo
Agrícola México-Suiza”, el Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos
Mexicanos y
C. “Acuerdo Agrícola México-Noruega”, el Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega.
D. “Acuerdo
Agrícola México-Islandia”, el Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados
Unidos Mexicanos y
E. “Aranceles
de importación”, cualquier impuesto o arancel en los términos de lo dispuesto
en los artículos 15(2) del Anexo I del Tratado y 12 de
F. “Autoridad
aduanera”, la autoridad competente en los términos de
G. “Certificado”, el Certificado de circulación EUR.1 de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I del Tratado, en la presente Resolución y su Anexo 1.
H. “Código”,
el Código Fiscal de
I. “Declaración
en factura”,
J. “ECEX”,
las empresas de comercio exterior autorizadas por
K. “Empresa
con Programa IMMEX”, la persona moral que cuente con un número de autorización
otorgado por
el Fomento de
L. “Empresas
fabricantes de vehículos automotores”, las empresas fabricantes de vehículos
automotores ligeros nuevos en los términos del “Decreto para el apoyo de la
competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo
del mercado interno de automóviles”, publicado en el Diario Oficial de
M. “Fabricación”, todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas.
N. “Ley”,
O. “México”, los Estados Unidos Mexicanos.
P. “Notas
Explicativas”, el Acuerdo por el que se dan a conocer las notas explicativas a
que se refiere el artículo 37 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de
Q. “Partes”,
México y
R. “Programa de devolución de aranceles”, el régimen de importación definitiva de mercancías, para su posterior exportación.
S. “Programa de diferimiento de aranceles”, los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.
T. “Reglas
de Comercio Exterior”, las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior que emita
U. “Transbordo”, el traslado de mercancías de un medio de transporte a otro.
V. “Tratado”,
el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados
de
W. “Trato preferencial”, la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria de conformidad con el Anexo V (Calendario de Desgravación Arancelaria de México) del Tratado.
1.2. Para los efectos del artículo 4(1)
del Título II del Tratado, el trato preferencial aplicable a una mercancía
originaria de un Estado Miembro de
del Tratado.
1.3. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 13 del Anexo I del Tratado, se podrá aplicar el trato preferencial
a las mercancías importadas a territorio nacional según lo establecido en la
regla anterior, siempre que sean transportadas directamente del territorio de
un Estado Miembro de
1.4. No obstante lo dispuesto en las reglas 1.3., 1.6., 1.7. y 1.8. de la presente Resolución, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o depósito temporal por el territorio de uno o más países no Parte del Tratado, estuvieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país de tránsito o de depósito y que no fueron sometidas a operaciones distintas de las de carga, descarga, separación del envío o cualquier otra destinada a mantenerlas en buen estado, con la presentación de la documentación siguiente:
A. Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el que conste la fecha y el lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del Tratado sin transbordo o depósito temporal.
B. Los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin depósito temporal en uno o más países no Parte del Tratado.
C. La
copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías
permanecieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera, tratándose de
mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con depósito
temporal en uno o más países no Parte
del Tratado.
D. En ausencia de los documentos indicados en los incisos anteriores, el acreditamiento a que se refiere esta regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de prueba.
En los
casos en que el exportador ubicado en un Estado Miembro de
1.5. El trato preferencial aplicable a una mercancía originaria de conformidad con el Acuerdo Agrícola México-Suiza, el Acuerdo Agrícola México-Noruega o el Acuerdo Agrícola México-Islandia que se importe a territorio nacional se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Anexo I y Anexo III del Acuerdo Agrícola respectivo.
1.6. De conformidad con lo dispuesto en
el Tratado y en la presente Resolución, se podrá aplicar el trato preferencial
a las mercancías importadas a territorio nacional que califiquen como
originarias de conformidad con el Acuerdo Agrícola México-Suiza, que sean
transportadas directamente del territorio de
1.7. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado y en la presente Resolución, se podrá aplicar el trato preferencial a las mercancías importadas a territorio nacional que califiquen como originarias de conformidad con el Acuerdo Agrícola México-Noruega que sean transportadas directamente del territorio del Reino de Noruega a territorio nacional.
1.8. De conformidad con lo dispuesto en
el Tratado y en la presente Resolución, se podrá aplicar el trato preferencial
a las mercancías importadas a territorio nacional que califiquen como
originarias de conformidad con el Acuerdo Agrícola México-Islandia que sean
transportadas directamente del territorio de
1.10. ...................................................................................................................................................................................
Ultimo párrafo (Se deroga)
1.11. Las mercancías originarias
enviadas para su exposición fuera del territorio de las Partes y vendidas
después de la exposición para ser importadas en un Estado Miembro de
A. Esas
mercancías han sido expedidas por un exportador desde un Estado Miembro de
B. Las
mercancías han sido vendidas o cedidas de cualquier otra forma por el
exportador a un destinatario en un Estado Miembro de
C. Las mercancías han sido enviadas durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviadas a la exposición.
D. Desde el momento en que las mercancías fueron enviadas a la exposición, no han sido utilizadas con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente a las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender mercancías extranjeras, y siempre que durante las mismas las mercancías permanezcan bajo control aduanero. El importador deberá contar en todo momento con los documentos que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control aduanero en el territorio del país de la exposición, así como con otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que fueron expuestas las mercancías y deberán proporcionarlos a la autoridad aduanera en caso de ser requeridos.
Las mercancías deberán estar amparadas por una prueba de origen expedida o elaborada de conformidad con lo dispuesto en el Título V del Anexo I del Tratado, la cual se presentará a la autoridad aduanera del país de importación de la forma acostumbrada. En la referida prueba deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición y en el caso de un Certificado, tal indicación será insertada en el campo de “Observaciones”.
1.12. ...................................................................................................................................................................................
Cuando
las mercancías importadas se encuentren facturadas en una moneda diferente a
las mencionadas en la tabla anterior, el importe total equivalente en moneda
nacional se determinará utilizando el tipo de cambio aplicable en México de
conformidad con el artículo 56 de
Moneda |
Regla 2.3.1.B. |
Regla 2.5.1.A. |
Regla 2.5.1.B. |
Pesos mexicanos (MXP) |
55,000 |
4,600 |
11,000 |
2.1. Para los efectos del artículo 16
del Anexo I del Tratado y del artículo 13 de los Acuerdos Agrícolas
México-Suiza, México-Noruega o México-Islandia, las mercancías originarias de
un Estado Miembro de
2.2.1. El Certificado que ampare la
importación de las mercancías originarias a territorio nacional deberá de cumplir
con lo dispuesto en el Anexo I del Tratado y con el Anexo 1 de la presente
Resolución, estar foliado y sellado por la autoridad aduanera de un Estado
Miembro de
.............................................................................................................................................................................................
2.2.3. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 18(3) y 23(3) del Anexo I del Tratado, cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias y no se hubiere solicitado trato preferencial conforme al Tratado, por no contar con el Certificado al momento de la importación, o bien por que éste fue rechazado por razones técnicas de conformidad con lo establecido en las Notas Explicativas, el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso dentro del plazo de 10 meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se hubiera expedido el Certificado.
Para los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución
deberá presentarse en los módulos de atención fiscal de las Administraciones
Locales de Auditoría Fiscal, en
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el importador podrá optar por
efectuar la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de
lo establecido por el artículo 122 del Reglamento de
Comercio Exterior.
2.2.5. La autoridad aduanera podrá aceptar descargos parciales de Certificados cuando se efectúen operaciones amparadas con el “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, contenido en el Apartado B del Anexo 1 de las Reglas de Comercio Exterior, o cuando un solo Certificado ampare mercancías descritas en una sola factura, orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial, que se despachen al amparo de dos o más pedimentos.
.............................................................................................................................................................................................
2.3.1. De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 16(1)(b) y 21 del Anexo I del Tratado,
A. Cuando
el exportador de la mercancía cuente con una autorización emitida por la
autoridad aduanera de
B. Cuando se trate de cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan mercancías originarias cuyo valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a alguno de los montos especificados para esta regla, según lo establecido en la regla 1.12. de la presente Resolución.
En los
casos señalados en los incisos anteriores no será necesario contar con un
Certificado siempre que el exportador extienda en la factura, orden de entrega,
conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial
que ampare las mercancías importadas, una declaración de que califican como
mercancías originarias de un Estado Miembro de
2.3.2.
Cuando
Cuando
Cuando
A. En
el caso de las mercancías de las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a
53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11 ó 59.03 o del capítulo
60 (textiles), “Cumple con
B. En
el caso de las mercancías de las partidas 63.01 a 63.07 ó 63.09 o de los
capítulos 61 y 62 (prendas de vestir y otros artículos textiles), “Cumple con
C. En
el caso de las mercancías de la partida 64.03 (calzado), “Cumple con
2.3.3. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 21(6) del Anexo I del Tratado, cuando se hubieran importado a
territorio nacional mercancías originarias y no se hubiere solicitado trato
preferencial conforme al Tratado, por no contar con
Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución
deberá presentarse en los módulos de atención fiscal de las Administraciones
Locales de Auditoría Fiscal, en
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el importador podrá optar por
efectuar la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de
lo establecido por el artículo 122 del Reglamento de
2.3.4. La autoridad aduanera podrá
aceptar descargos parciales de
.............................................................................................................................................................................................
2.4.2. Para los efectos del artículo 23(2) y (3) del Anexo I del Tratado, se podrá aplicar el trato preferencial para las mercancías originarias amparadas por un Certificado o una Declaración en factura aun cuando haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.4.1. de la presente Resolución, en los siguientes casos:
.............................................................................................................................................................................................
B. Cuando
la importación de las mercancías originarias se haya efectuado dentro del plazo
de vigencia del Certificado o de
2.4.3. Cuando con motivo del ejercicio
de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte en el llenado
de un Certificado alguna razón técnica de rechazo de conformidad con las Notas
Explicativas al artículo 18 (1)(b) del Anexo I del Tratado, o bien cuando el
Certificado o Declaración en factura presentados sean ilegibles o no se hayan
llenado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I del Tratado, en las Notas
Explicativas o en la presente Resolución, la autoridad aduanera levantará acta
circunstanciada en los términos de los artículos 46 y 150 ó 152 de
Tratándose del Certificado, la autoridad aduanera asentará en él o en otro documento emitido por la misma, la leyenda de “documento rechazado” e indicará la razón o razones del rechazo, conservando copia del Certificado.
El plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla no se otorgará cuando:
A. La
descripción de las mercancías anotada en el Certificado o en
B. Las
mercancías que se importen ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las
identifiquen como originarias de un país no Parte del Tratado, aun y cuando se
cuente con el Certificado o
Transcurrido
el plazo de los 30 días naturales sin que se presente el Certificado o
2.4.4. Se deroga.
2.4.5. Se deroga.
2.4.6. Cuando existan discordancias
menores entre la información asentada en el Certificado o
2.4.7. ..................................................................................................................................................................................
B. Cuando las mercancías descritas no correspondan a las que se importen con el trato preferencial.
.............................................................................................................................................................................................
D. Cuando
los errores u omisiones se refieran a la fecha de firma, a la clasificación
arancelaria o la descripción de las mercancías sea de tal forma que no permita
su identificación plena al ser presentadas ante la autoridad aduanera.
2.4.8. Se deroga.
2.4.9. Los importadores, agentes o
apoderados aduanales, previa a la operación de comercio exterior que pretendan
realizar, podrán formular consulta sobre el llenado del Certificado ante
del Certificado.
2.5.1. De conformidad con el artículo
26 del Anexo I del Tratado, podrán importarse mercancías originarias aplicando
el trato preferencial sin que se requiera contar con el Certificado ni
A. Cuando se trate de mercancías originarias enviadas a particulares por otros particulares en paquetes pequeños, por correo o mensajería siempre que no se importen con carácter comercial y su valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a alguno de los montos especificados para la presente regla, según lo establecido en la regla 1.12. de la presente Resolución.
B. Cuando
se trate de mercancías originarias que sean importadas por pasajeros
provenientes del extranjero siempre que no se importen con carácter comercial y
su valor total no exceda
del equivalente en moneda nacional a alguno de los montos especificados para la
presente regla, según lo establecido en la regla 1.12. de la presente
Resolución.
En los casos señalados en los incisos anteriores deberá declararse que las mercancías no se importan con carácter comercial y que cumplen las condiciones exigidas en el Anexo I del Tratado o en el Acuerdo Agrícola respectivo. Para el caso de las mercancías enviadas por correo o mensajería la citada Declaración podrá presentarse en el documento aduanal que ampare la importación.
Para los efectos de esta regla, no se considerarán importaciones con carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan en mercancías para uso personal de sus destinatarios o del pasajero si por su naturaleza o cantidad resulta evidente que no serán objeto de comercialización.
3.1. Para los efectos del Anexo I del Tratado, del artículo 3 y del Anexo III de los Acuerdos Agrícolas México-Suiza, México-Noruega o México-Islandia, quienes importen mercancías a territorio nacional bajo trato preferencial deberán cumplir con lo siguiente:
A. Declarar lo siguiente en el pedimento:
1. En
el bloque de identificadores, la clave correspondiente a las importaciones de
mercancías originarias con trato preferencial, la clave que corresponda a las
mercancías importadas con certificado de cupo, o la clave que corresponda a las
importaciones de mercancías
con certificado de importación (certificado de elegibilidad), según
corresponda.
2. En el encabezado del bloque de partidas, la clave del país de origen de la mercancía conforme al apéndice 4 del Anexo 22 de las Reglas de Comercio Exterior.
B. Anexar al pedimento la siguiente documentación:
1. El
original del Certificado o del documento en que conste
2. El
certificado de importación (certificado de elegibilidad), cuando corresponda de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto por el que se establezca la tasa
aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias
de
3. Tratándose de mercancías originarias de conformidad con el artículo 4(1)(h), del Anexo I del Tratado, deberá contarse con la autorización emitida por la autoridad aduanera.
C. Entregar
al agente o apoderado aduanal una copia del Certificado o del documento en el
que conste
D. Conservar
copia del Certificado al momento de presentar el pedimento para el despacho de
las mercancías o del documento en el que conste
E. Poner
a disposición de la autoridad aduanera la copia del Certificado o del documento
en el que conste
F. Presentar
una rectificación al pedimento cuando tengan motivos para creer o tengan
conocimiento de que el Certificado contiene información incorrecta y pagar las
contribuciones que se hubieran omitido actualizadas en los términos del
artículo 17-A del Código, a partir de la fecha en que se hayan dado los
supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de
4.1. Para los efectos del Anexo I del
Tratado, los exportadores que hayan proporcionado un Certificado o una
Declaración en factura deberán conservar toda la documentación necesaria para
demostrar el carácter originario de las mercancías amparadas con el Certificado
o
.............................................................................................................................................................................................
5.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Anexo I del Tratado, la autoridad aduanera podrá verificar la autenticidad de los Certificados o de las Declaraciones en factura, la exactitud de la información recogida en dichos documentos, el carácter originario de las mercancías o el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el Anexo I del Tratado, y en el artículo 3 y Anexo III de los Acuerdos Agrícolas México-Suiza, México-Noruega o México-Islandia.
Con
motivo del inicio de una verificación en los términos del párrafo anterior, la autoridad
aduanera suspenderá la aplicación del trato preferencial. En este caso, se
permitirá el desaduanamiento de las mercancías siempre que se garantice el
interés fiscal mediante alguna forma de garantía prevista en
el Código.
La
autoridad aduanera emitirá la resolución correspondiente al importador de las
mercancías objeto de la verificación con base en la información y documentación
proporcionada, de conformidad con los artículos 30(2) y 31 del Anexo I del
Tratado, por la autoridad aduanera de un Estado Miembro de
5.2. La autoridad aduanera emitirá la resolución en la que determine que no procede la aplicación del trato preferencial aplicado con motivo de la importación de las mercancías objeto de verificación, en los siguientes casos:
A. Cuando
transcurran 10 meses a partir de la fecha en que se haya enviado el
requerimiento de información a la autoridad aduanera de un Estado Miembro de
B. Cuando
la información o documentación proporcionada por la autoridad aduanera de un
Estado Miembro de
C. Cuando
la información o documentación proporcionada por la autoridad aduanera de un
Estado Miembro de
del Tratado.
D. Cuando el exportador no conserve la documentación necesaria que demuestre el carácter originario de las mercancías.
6.1. Para los efectos del artículo 15 del Anexo I del Tratado, quienes importen a México mercancías no originarias bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles vigentes, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de mercancías originarias de México, para los cuales se expida o elabore un Certificado o una Declaración en factura, no se beneficiarán en México de la devolución o la exención de los aranceles de importación.
6.2. Para los efectos de los artículos
52, primer párrafo y 63-A de
Para los
efectos del párrafo anterior, el pago de los aranceles de importación se deberá
realizar a más tardar en la fecha en que la mercancía final sea exportada en
términos de
6.3. Para los efectos de la regla 6.2.
de la presente Resolución, la determinación del impuesto general de importación
a pagar deberá efectuarse sumando el correspondiente a cada una de las
mercancías no originarias que se hayan importado bajo un programa de
diferimiento o devolución de aranceles, con el objeto de ser utilizadas en la
fabricación de mercancías originarias de México. Dicho impuesto se calculará
considerando el valor de las mercancías no originarias determinado en moneda
extranjera aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del
Código, vigente en la fecha que se efectúe el pago o la determinación del
impuesto, según sea el caso, o el vigente en la fecha en que se hayan dado los
supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de
6.4. .....................................................................................................................................................................................
C. La preferencial aplicable de conformidad con los acuerdos comerciales suscritos por México para las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen de la mercancía y se declare a nivel de partida que la misma califica como originaria, anotando en el pedimento los identificadores que correspondan en los términos del Anexo 22 de las Reglas de Comercio Exterior.
Para
los efectos del párrafo anterior, en ningún caso procederá la aplicación de la
tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con el
“Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para
6.5. .....................................................................................................................................................................................
A. Los envases que se clasifiquen como un todo con la mercancía, de conformidad con el artículo 7(2) del Anexo I del Tratado.
.............................................................................................................................................................................................
6.6. .....................................................................................................................................................................................
B. La dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía.
.............................................................................................................................................................................................
E. La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases.
.............................................................................................................................................................................................
G. La
simple mezcla de mercancías, sean o no de diferentes clases, donde uno o más
componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el
Apéndice 2 del Anexo I del Tratado, para considerarlas como originarias de un
Estado Miembro de
.............................................................................................................................................................................................
J. La reparación, siempre y cuando no se destruyan las características esenciales de la mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente.
.............................................................................................................................................................................................
6.7. Para los efectos de los artículos
15 del Anexo I del Tratado y 112 de
A. Transferidas a una empresa con Programa IMMEX, ECEX o empresas fabricantes de vehículos automotores.
B. Transferidas por una empresa comercializadora de insumos para la industria maquiladora de exportación a una empresa con Programa IMMEX.
C. Transferidas
por empresas fabricantes de vehículos automotores a una empresa con
Programa IMMEX.
D. Utilizadas como material en la producción de otra mercancía transferida a una empresa con Programa IMMEX, ECEX o empresas fabricantes de vehículos automotores.
.............................................................................................................................................................................................
6.8. En lugar de aplicar lo dispuesto en el último párrafo de la regla anterior, la empresa con Programa IMMEX que efectúa la transferencia podrá determinar en el pedimento respectivo los aranceles de importación correspondientes a las mercancías no originarias transferidas, siempre que la empresa con Programa IMMEX que las reciba determine y pague el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias de conformidad con lo que establece la regla 6.3. de la presente Resolución y anexe al pedimento el escrito a que se refiere la regla 3.3.7. de las Reglas de Comercio Exterior.
La empresa con Programa IMMEX que efectúe la transferencia será responsable por la determinación de los aranceles de importación a pagar por las mercancías no originarias transferidas y, en su caso, por las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías será responsable por el pago de dichos aranceles hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.
Cuando la empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías no originarias transferidas a su vez las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX, deberá efectuar la determinación de los aranceles de importación y, en su caso, el pago de los mismos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías no originarias a su vez ejerza la opción de determinar el impuesto general de importación y pagar los aranceles de importación de conformidad con la regla 6.3. de la presente Resolución, considerando el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas, la empresa con Programa IMMEX que efectúe la transferencia determinará el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias en el pedimento respectivo, en los términos del primer párrafo de esta regla.
Quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior no podrán aplicar lo dispuesto en la regla 6.9. de la presente Resolución.
6.9. La empresa con Programa IMMEX que
transfiera mercancías importadas temporalmente a otra empresa con Programa
IMMEX o ECEX, podrá pagar los aranceles de importación correspondientes a las
mercancías no originarias transferidas en la proporción en la que la empresa
con Programa IMMEX o ECEX que reciba las mercancías no originarias las hubieran
exportado o retornado a los Estados Miembros de
de efectuar la primera transferencia al amparo de esta regla, un aviso en el
que manifieste su intención de ejercer la opción a que se refiere la misma,
asumiendo la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26 fracción
VIII del Código, por el pago de los aranceles de importación que se pudieran
causar, incluyendo los accesorios y las multas, por las diferencias entre la
proporción manifestada a la empresa con Programa IMMEX que efectúe la
transferencia y la proporción real, siempre que la empresa que reciba las
mercancías no originarias, emita a la empresa con Programa IMMEX que efectúa la
transferencia el “Reporte de exportaciones a los Estados Miembros de
La
empresa que haya recibido las mercancías no originarias, calculará la
proporción a que se refiere el párrafo anterior dividiendo el número de
unidades retornadas o exportadas en el semestre inmediato anterior a los
Estados Miembros de
Cuando
la empresa con Programa IMMEX que recibió las mercancías no originarias
transferidas, a su vez las transfiera a otra empresa con Programa IMMEX o ECEX,
deberá considerarlas como retornadas o exportadas a los Estados Miembros de
o exportado a los Estados Miembros de
La
empresa con Programa IMMEX que transfiera las mercancías no originarias
importadas temporalmente sólo podrá aplicar lo dispuesto en esta regla cuando
conserve el “Reporte de exportaciones a los Estados Miembros de
La proporción a que se refiere esta regla se deberá calcular por cada tipo de mercancía.
Para los efectos de esta regla, los semestres comprenden los meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año de calendario.
Cuando
no se pueda calcular la proporción de las mercancías transferidas debido a que
no fueron objeto de transferencia, exportación o retorno, en el semestre
inmediato anterior, se podrá determinar la proporción a que se refiere esta
regla con base en los datos de las proyecciones del volumen de exportación para
el semestre de que se trate. En este caso, la empresa que recibe las mercancías
no originarias deberá entregar a la empresa que efectúa la transferencia, a más
tardar dentro de los primeros diez días del mes inmediato posterior al semestre
de que se trate, un reporte en el que indique la proporción real de
exportaciones a los Estados Miembros de
La empresa con Programa IMMEX que reciba el reporte a que se refiere el párrafo anterior, deberá pagar los aranceles de importación que correspondan a las mercancías no originarias transferidas, considerando la proporción real, mediante pedimento que ampare la rectificación, actualizados de conformidad con el artículo 17-A del Código, desde el mes en que se haya efectuado la importación temporal de las mercancías y hasta el mes en que se efectúe el pago.
La empresa con Programa IMMEX que emita el reporte a que se refiere esta regla será responsable por la determinación de la proporción señalada en la misma y, en su caso, por el pago de las diferencias de los aranceles de importación y los accesorios que se originen por dicha determinación, debiendo efectuar el pago mediante pedimento. La empresa con Programa IMMEX que transfiere deberá pagar los aranceles de importación que correspondan a las mercancías no originarias transferidas, considerando la proporción señalada en el reporte antes mencionado.
7.1. En caso de existir alguna
discrepancia con lo dispuesto en la presente Resolución y lo establecido en las
Notas Explicativas, prevalecerá lo establecido en estas últimas.”
Segundo. Se REFORMAN los campos 4, 7, primer párrafo, 8, y 11, cuarto párrafo,
del Anexo 1 de
“Campo 4. Deberá indicarse el país,
grupo de países o territorio de
.............................................................................................................................................................................................
Campo 7. Cuando el Certificado ampare mercancías de las partidas arancelarias y capítulos que se indican en los siguientes apartados, que no hayan cumplido con la regla de origen aplicable a las partidas correspondientes, pero cumplan con la regla de origen específica para el cupo textil, de prendas de vestir y otros artículos textiles o de calzado establecido en el Apéndice 2(a) del Anexo I del Tratado, en este campo deberá asentarse la siguiente leyenda:
A. En el caso de las mercancías de las partidas 51.11 a 51.13,
52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06, 58.11
ó 59.03 o del capítulo 60 (textiles), “Cumple con
B. En el caso de las mercancías de las partidas 63.01 a 63.07
ó 63.09 o de los capítulos 61 y 62 (prendas de vestir y otros artículos
textiles), “Cumple con
C. En el caso de las mercancías de la partida 64.03 (calzado),
“Cumple con
Campo 8. Deberá anotarse la descripción de las mercancías, incluyendo número de orden; marcas, numeración; número y naturaleza de los bultos; designación de las mercancías y su clasificación arancelaria por lo menos al nivel de partida (cuatro dígitos) conforme al Sistema Armonizado. Tratándose de mercancías que no se encuentren embaladas, se deberá indicar la leyenda “a granel”. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas y relacionadas con la descripción contenida en la factura. También podrá utilizarse el procedimiento establecido en las Notas Explicativas para el caso de grandes envíos o descripción genérica de las mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en dichas Notas.
En ningún caso deberán aparecer líneas o espacios en blanco y no deberán quedar espacios vacíos entre las distintas mercancías en el Certificado. Cada mercancía deberá ir precedida por un número de orden. Después de la última mercancía señalada en este campo se deberá trazar una línea horizontal y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco o rayarse de tal forma que sea imposible cualquier añadido posterior.
.............................................................................................................................................................................................
Campo 11. ........................................................................................................................................................................
La importación de las mercancías descritas en el campo 8 del Certificado deberá efectuarse dentro de los 10 meses inmediatos siguientes a la fecha de expedición indicada en este campo.”
Tercero. Se REFORMAN los campos 1 y 2 del rubro
“Reporte de Exportaciones a los Estados Miembros de
como sigue:
“...........................................................................................................................................................................................
1.
Datos del contribuyente que emite el reporte: |
Denominación o Razón
Social:
_______________________________________________________________________ Registro Federal de Contribuyentes
(R.F.C.): ____________________________________________________________ Señalar con una “X” si es: Empresas de Comercio Exterior Empresa
con Programa IMMEX |
Número de registro o Programa IMMEX:
_______________________________________________________________ Domicilio:________________________________________________________________________________________ Calle:
_________________________________ No. y/o letra ext: __________ No. y/o letra
int: ____________________ Colonia:
_____________________________________ C.P. _____________ Entidad Federativa:
_________________ Teléfono: _____________________ Fax:
______________________________________________________________ Señalar con una “X” si la proporción
corresponde al: Primer semestre
Segundo
semestre |
|
2.
Datos del contribuyente que transfiere las mercancías: |
Denominación
o Razón Social: _______________________________________________________________________ Registro
Federal de Contribuyentes (R.F.C.): ____________________________________________________________ Número de Programa IMMEX:
________________________________________________________________________ Domicilio:
________________________________________________________________________________________ Calle: _____________________________
No. y/o letra ext: _________ No. y/o letra int: __________________________ Colonia: ____________________________
C.P. __________ Entidad Federativa: ______________________________ Teléfono: _____________________ Fax:
_______________________________________________________________ |
.............................................................................................................................................................................................
1. Datos del contribuyente que emite el
reporte
● Denominación o Razón Social: anotará la razón social de la empresa que recibe las mercancías de transferencia.
● Registro Federal de Contribuyentes: se anotará la clave de doce posiciones.
● Señalar con una “X” si se trata de una
Empresa de Comercio Exterior o empresa con
Programa IMMEX.
● Número de Registro o Programa IMMEX: el número asignado por
● Domicilio: Anotará los datos relativos al domicilio fiscal; nombre de la calle, número y/o letra exterior, número y/o letra interior, nombre de la colonia, código postal, entidad federativa, número telefónico y número de fax.
● Señalar con una “X” si la proporción corresponde al primer o segundo semestre.
2. Datos del contribuyente que transfiere
las mercancías
● Denominación o Razón Social: anotará la razón social de la empresa que transfiera las mercancías.
● Registro Federal de Contribuyentes: se anotará la clave a doce o trece posiciones según corresponda.
● Número de Programa IMMEX: el número
asignado por
● Domicilio: anotará los datos relativos al domicilio fiscal; nombre de la calle, número y/o letra exterior, número y/o letra interior, nombre de la colonia, código postal, entidad federativa, número telefónico y número de fax.
3. Proporción de exportación o retorno a
los Estados Miembros de
● Descripción de la mercancía transferida: se manifestará la descripción detallada de la mercancía que le transfiere la empresa con Programa IMMEX.
● Fracción arancelaria de la mercancía
transferida: anotará la fracción arancelaria que corresponda a
● Fracción arancelaria del bien final:
anotará la fracción arancelaria que corresponda a
● Descripción del bien final: se manifestará la descripción detallada del bien final al que se incorpora la mercancía que fue transferida por la empresa con Programa IMMEX.
● Proporción de exportación: indicar la
proporción que determine conforme a lo dispuesto en
........................................................................................................................................................................................... ”
Transitorio
Unico.- La presente Resolución entrará en vigor el 1 de mayo de 2009.
Atentamente
México,
D.F., a 20 de abril de 2009.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito
Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo 105 del
Reglamento Interior de esta Secretaría:
el Subsecretario de Ingresos, José
Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.