RESOLUCION que establece reglas de aplicación del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado el 26 de marzo
de
2009.

Martes 28 de abril de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION QUE ESTABLECE REGLAS DE APLICACION DEL DECRETO QUE OTORGA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA RELATIVOS A DEPOSITOS O INVERSIONES QUE SE RECIBAN EN MEXICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE MARZO DE 2009.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, 3, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y Segundo, Cuarto y Décimo del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, se emiten las siguientes reglas:

PRIMERA. Para los efectos de la aplicación del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, las personas físicas y morales podrán considerar que obtuvieron ingresos provenientes de recursos mantenidos en el extranjero, inclusive cuando los ingresos hayan sido generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito antes del 1 de enero de 2009 por entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, aun en el caso de que dichos ingresos no hubieran sido distribuidos por tales entidades o figuras a los contribuyentes antes de la fecha citada. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla no podrán acreditar en México el impuesto pagado en el extranjero por dichos ingresos.

Asimismo, se podrá aplicar lo dispuesto en el Decreto citado a los recursos que retornen al país en los términos del mismo, inclusive si dichos recursos a la fecha de entrada en vigor del Decreto se encontraban invertidos en instrumentos o bienes distintos al numerario.

SEGUNDA. Para los efectos del artículo Segundo, segundo párrafo del Decreto que otorga beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, se considera que los recursos permanecen invertidos en territorio nacional cuando se destinen a cualquiera de las siguientes inversiones:

I.       La adquisición de:

a)    Bienes de activo fijo que sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

b)    Terrenos y construcciones ubicados en México.

II.       La realización de inversiones en México a través de instituciones residentes en México que sean parte del sistema financiero en instrumentos de deuda emitidos por sociedades residentes en México, el Gobierno Federal, sus organismos descentralizados, las Entidades Federativas o el Banco de México, o en certificados emitidos por los fideicomisos de deuda a que se refiere la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, siempre que en ambos casos se encuentren colocados en bolsa
de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, así como en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

          Se excluyen de lo dispuesto en la presente fracción a las inversiones que se realicen en operaciones financieras derivadas de deuda.

III.      La realización de inversiones en México a través de instituciones residentes en México que componen el sistema financiero en acciones emitidas por sociedades residentes en el país o en certificados emitidos por los fideicomisos accionarios a que se refiere la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, siempre que en ambos casos se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, así como en acciones de sociedades de inversión de renta variable.

          Se excluyen de lo dispuesto en la presente fracción a las inversiones que se realicen en sociedades de inversión de cobertura cambiaria, en operaciones financieras derivadas de capital y en certificados de depósito negociables emitidos en los Estados Unidos de América, conocidos comúnmente como American Depositary Receipts (ADR’s).

IV.     La adquisición de acciones emitidas por sociedades residentes en México, siempre que en todo momento al menos el 50% de los activos de la sociedad emisora de las acciones que se adquieran esté conformado por bienes ubicados en el territorio nacional.

          La adquisición de acciones a que se refiere el párrafo anterior, se podrá realizar mediante compraventa o aportación de capital a la sociedad emisora y el contribuyente no podrá enajenar dichas acciones ni disminuir su participación en el capital de la sociedad, por un periodo de al menos dos años contados a partir de que se efectúe la adquisición.

V.      El depósito de los recursos en entidades de ahorro y crédito popular autorizadas para operar como tales en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como los préstamos a las entidades mencionadas.

Los recursos retornados al país a que se refieren las fracciones anteriores, deberán permanecer invertidos al menos dos años contados a partir de la fecha de adquisición de los bienes de activo fijo, terrenos y construcciones; de los instrumentos financieros a que se refiere la fracción II de esta regla; de acciones de sociedades y certificados a que se refieren las fracciones III y IV de esta regla; del depósito o préstamo de los recursos en las entidades a que hace referencia la fracción V anterior. La inversión de los citados recursos en los términos del Decreto y de estas Reglas, deberá hacerse a más tardar en la fecha que venza el plazo para realizar el pago del impuesto en los términos del propio Decreto.

También se considerará que se cumple con el requisito de dos o más años de permanencia de los recursos que se retornen al país, cuando durante dicho periodo de permanencia los contribuyentes que hubieran invertido los recursos en cualquiera de las fracciones anteriores, cambien a una inversión distinta a la que originalmente eligieron, siempre que la nueva inversión también se realice en alguno de los instrumentos o bienes a que se refieren las fracciones I a V de la presente regla. En este caso, para computar el periodo de dos años a que se refiere esta regla, se considerará tanto el periodo en el que permanecieron invertidos los recursos retornados en el instrumento o en el bien que se hubiera elegido originalmente, como el periodo que permanezcan invertidos los recursos en el nuevo instrumento o en el bien de que se trate.

También se considera que los contribuyentes invierten los ingresos en el país, cuando se destinen al pago de pasivos que hayan contraído con partes que no sean relacionadas en los términos del quinto párrafo del artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con anterioridad al 1 de enero de 2009, o bien, al pago de contribuciones o aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios derivados de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional.

TERCERA. Para los efectos del artículo Cuarto, primer y segundo párrafos del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, la estampilla que se adquirirá en las instituciones de crédito o casas de bolsa del país, para pagar el impuesto sobre la renta sobre el monto total de los recursos que se retornen al país, será la contenida en el Anexo 1, rubro D de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.

Para tal efecto, en las filas “ACTUALIZACION” y “RECARGOS” de ambas partes de la estampilla, se deberá asentar la cantidad $0.00 y en la fila “NOMBRE” de la parte de la estampilla que el contribuyente deberá conservar conforme al artículo Quinto del Decreto citado, se deberá anotar el nombre de la persona física que la adquiera o, tratándose de personas morales, la razón o denominación social de la persona moral que la adquiera seguida del nombre de su representante legal.

CUARTA. Para los efectos del artículo Cuarto, cuarto párrafo del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, la información se deberá presentar mediante escrito libre, a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al mes de que se trate, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.

QUINTA. Para los efectos del artículo Cuarto, sexto párrafo del Decreto que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, la información se podrá presentar ante cualquier Administración Local Jurídica o bien ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, todas del Servicio de Administración Tributaria.

Transitorias

Primera. Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda. Para los efectos del artículo Cuarto, primer párrafo del Decreto que otorga beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2009, el impuesto que resulte de los recursos provenientes del extranjero que se hayan recibido en el país con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto citado y con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Reglas, podrá pagarse dentro de los 15 días naturales posteriores a la fecha de entrada en vigor de las mismas.

Atentamente

México, D.F., a 17 de abril de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.