ACUERDO por el que se determinan los capitales mínimos con que deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio para el año de 2009. |
Martes 31 de marzo de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CONSIDERANDO
Que el artículo 8o., fracción I, de
Que al ejercer dicha atribución,
Que a través de las Reglas Básicas de
Operación de Almacenes Generales de Depósito, publicadas en el Diario Oficial
de
Que conforme a lo dispuesto por el artículo
Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan
diversas disposiciones de
Que mediante Acuerdo expedido el 25 de marzo
de 2008 y publicado en el Diario Oficial de
de cambio y uniones de crédito, incrementándolos en la misma proporción en que
aumentó el Indice Nacional de Precios al Consumidor
durante el año 2007;
Que con la entrada en vigor de
Que por lo que respecta a uniones de crédito,
la propia Ley de Uniones de Crédito en su artículo 18, determina el capital
mínimo suscrito y pagado con que deberán contar dichas entidades de acuerdo con
el nivel de operaciones que tengan asignado;
Que durante 2008, el Producto Interno Bruto
(PIB) creció a una tasa real del 1.3%, en tanto que los servicios financieros y
de seguros reportaron una contracción del 1.05%; las tasas de interés (Tasa de
interés interbancaria de equilibrio en moneda nacional, TIIE a 28 días) y el
tipo de cambio de equilibrio que determina el Banco de México para solventar
obligaciones denominadas en dólares de los Estados Unidos de América pagaderas
en
Que en el último trimestre de 2008 y durante
los primeros meses del 2009, se ha acentuado una volatilidad de los mercados
financieros nacionales e internacionales, lo cual, entre otros efectos, ha
elevado el tipo de cambio FIX a niveles de 15.3650 pesos por dólar, durante la
primera semana del mes de marzo de 2009;
Que derivado del referido Decreto publicado
el 18 de julio de 2006 en el Diario Oficial de
Que a septiembre de 2008, los almacenes
generales de depósito y las casas de cambio en operación tuvieron un incremento
en sus activos totales de 20.25% en el primer caso y, una reducción de 25.96%
en el segundo, respecto a diciembre de 2007;
Que en virtud de las circunstancias
económicas de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio y del
país en general, se ha determinado que los capitales mínimos necesarios para
constituir nuevos almacenes generales de depósito y casas de cambio, así como
para mantener en operación a las arrendadoras financieras, empresas de
factoraje financiero, almacenes generales de depósito y casas de cambio ya
autorizados, se incrementen en un 6.53%, que únicamente corresponde al aumento
en el Indice Nacional de Precios al Consumidor
registrado durante 2008;
Que después de haber escuchado las opiniones
del Banco de México y de
ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINAN LOS CAPITALES MINIMOS CON QUE DEBERAN CONTAR LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS, EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO Y CASAS DE CAMBIO PARA EL AÑO DE 2009
PRIMERO.-
Los almacenes generales de depósito y las casas de cambio, deberán
contar, a más tardar el último día hábil del año 2009, con el capital mínimo
suscrito y pagado sin derecho a retiro que a continuación se precisa:
I. Almacenes Generales de Depósito
(a) Nivel I $33’855,926.87 M.N.
(b) Nivel II $18’797,671.89 M.N.
(c) Nivel III $14’282,295.57 M.N.
II. Casas de Cambio $36’298,762.04 M.N.
Para el caso de almacenes generales de
depósito y casas de cambio que se autoricen a partir de la entrada en vigor de
este Acuerdo, el capital mínimo sin derecho a retiro, a que se refiere el
presente Artículo, deberá estar suscrito y pagado a la fecha de su constitución
como organización auxiliar de crédito o casa de cambio, según corresponda.
SEGUNDO.-
Las arrendadoras financieras
y las empresas de factoraje financiero autorizadas por
TERCERO.- El capital contable de los almacenes
generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero y casas de cambio, en ningún momento podrá ser inferior al monto del
capital mínimo suscrito y pagado, sin derecho a retiro, a que se refieren los
Artículos PRIMERO y SEGUNDO de este Acuerdo, según corresponda.
Asimismo, el monto del capital con derecho a
retiro, en ningún momento podrá ser superior al importe del capital pagado sin
derecho a retiro.
Para efectos de este Acuerdo, se entenderá
por capital contable, aquel que resulte de la suma algebraica de todos los
rubros que lo integran conforme a los criterios de contabilidad establecidos
por
CUARTO.- Para efecto de cumplir con los capitales
mínimos que les correspondan conforme a lo señalado en los Artículos PRIMERO y
SEGUNDO del presente Acuerdo, las organizaciones auxiliares del crédito y las
casas de cambio considerarán el incremento por actualización de su capital
mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro.
QUINTO.-
y resolver, para efectos administrativos, lo dispuesto por este Acuerdo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones
administrativas que se opongan al presente Acuerdo.
TERCERO.- Para efectos de lo establecido por
CUARTO.-
Los almacenes generales de
depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de
cambio, gozarán del plazo a que se refieren los Artículos PRIMERO y SEGUNDO de
este Acuerdo, para cumplir con lo previsto por el Artículo TERCERO del presente
Acuerdo.
El
presente Acuerdo se expide en