QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.

Martes 31 de marzo de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2008 Y SUS ANEXOS 1, 7, 11 y 15

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se resuelve:

PRIMERO. Respecto del Libro Primero, se reforman las reglas I.2.1.13., fracción II; I.2.1.22., segundo párrafo; I.3.4.8.; I.3.12.2.; I.3.13.4.; I.3.17.12.; I.12.5., primer y segundo párrafos; se adicionan las reglas I.2.1.23.; I.2.4.15., con un segundo y tercer párrafos; I.2.4.26.; I.2.12.3.; I.3.3.15.; I.3.3.16.; I.3.3.17.; I.3.3.18.; I.3.4.37.; I.3.4.38.; I.3.4.39.; I.3.12.6.; I.3.21.8.; I.4.25.; I.4.26.; I.4.27.; I.11.1., con un segundo párrafo; I.11.27., fracción II, con un segundo y tercer párrafos; I.11.32.; y se deroga la regla I.12.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, para quedar de la siguiente manera:

                      Identificación para trámites fiscales

I.2.1.13........ ......................................................................................................................................................................

II.                   Cualquier identificación vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, estatal, del Distrito Federal o municipal.

                      CFF 19, (RMF 2007 2.1.31.)

                      Días inhábiles

I.2.1.22........ ......................................................................................................................................................................

                      Para los efectos del artículo 12, segundo párrafo del CFF, se considera periodo general de vacaciones el comprendido del 22 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2009, así como días inhábiles el 9 y 10 de abril de 2009.

                      CFF 12, LA 152, 153 y 155

                      Declaración informativa de fiduciarias

I.2.1.23.        Para los efectos del artículo 32-B, fracción VIII del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:

I.         Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:

a)    El artículo 106, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que los rendimientos únicamente se destinen a financiar la educación hasta nivel licenciatura de los descendientes en línea recta de los contribuyentes y que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

b)    El artículo 3o., fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

II.        Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley
del ISR.

III.       Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, su Reglamento y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-Elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), o aquélla que sustituya a esta última.

IV.      Aquéllos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.

V.       Aquéllos en los que los fideicomitentes sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios u órganos constitucionales autónomos.

                      CFF 32-B

                      Estado de cuenta como comprobante fiscal

I.2.4.15........ ......................................................................................................................................................................

                      Asimismo, para los efectos del párrafo anterior, se podrá utilizar como medio de comprobación el original del estado de cuenta de una tarjeta de servicio.

                      Para estos efectos, las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias a través de un contrato que regula el uso de las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en la red de establecimientos afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de las tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero.

.............................................................................................................................................................................................

                      CFF 29-C, (RMF 2007 2.4.14.)

                      Estado de cuenta como comprobante cuando se realicen gastos de viáticos

I.2.4.26.        Para los efectos del artículo 109, fracción XIII de la Ley del ISR, las personas físicas que reciban viáticos asociados a comisiones nacionales e internacionales y efectivamente los eroguen en servicio del patrón en territorio nacional o en el extranjero, podrán comprobar las erogaciones que realicen por concepto de gastos de viaje destinados a cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje o transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles con los estados de cuenta de la tarjeta de crédito, de débito o de servicio que le haya entregado el patrón, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.         Que en el contrato que se celebre con las instituciones emisoras de tarjetas de crédito o con empresas expedidoras de tarjetas de servicio, se condicione que las tarjetas serán de uso exclusivo para cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje y transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles.

II.        El monto de viáticos no deberá exceder a los que se establecen para los servidores públicos de la Administración Pública Federal en comisiones oficiales en el territorio nacional o en el extranjero, conforme a las “Normas que regulan los viáticos y pasajes para las comisiones en el desempeño de funciones en la Administración Pública Federal”, publicadas en el DOF el 28 de diciembre de 2007. Para estos efectos, el nivel de sueldo que se deberá tomar como base para calcular el monto de los viáticos deberá ser igual o inferior al que se establezca en el tabulador de percepciones ordinarias que se emitan de conformidad con las disposiciones presupuestarias. Cuando el sueldo de la persona física de que se trate aplique para dos o más niveles jerárquicos del citado tabulador, el monto de los viáticos deberá corresponder al establecido para el de
menor nivel.

                      Los patrones que deduzcan los conceptos de viaje, además del original del estado de cuenta deberán contar con los comprobantes que reúnan requisitos fiscales en términos del artículo 29-A del CFF.

                      No será aplicable lo dispuesto por esta regla a las erogaciones cuya transacción haya sido cancelada totalmente, así como por las cantidades que parcialmente se hayan devuelto o reintegrado.

                      RLISR 128-A, 128-B

                      Aviso durante 2009 para el pago en parcialidades de impuestos retenidos y trasladados

I.2.12.3.        Las autoridades fiscales durante el año de 2009, otorgarán facilidades para que los contribuyentes puedan optar por pagar a plazos en parcialidades mensuales, iguales y sucesivas tratándose de impuestos retenidos y trasladados correspondientes al año de 2008 y anteriores, mediante escrito libre que presenten ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, siempre que en dicho escrito manifiesten bajo protesta de decir verdad que se encuentran y continuarán, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales de los años 2008 y 2009, con excepción de las obligaciones susceptibles de esta facilidad, y que no se encuentren vinculados a un procedimiento penal por la probable comisión de algún delito de carácter fiscal, o en el caso de personas morales, en contra de los sujetos a que se refiere el artículo 95 del CFF. Para los efectos anteriores, los contribuyentes deberán estarse a lo siguiente:

I.         Tratándose de impuestos retenidos o trasladados y sus accesorios determinados por los contribuyentes o de autocorrección fiscal podrán optar por:

a)    Hasta 6 parcialidades con una tasa de recargos del 1% mensual cuando el pago a que se refiere el numeral 1 de esta fracción se efectúe a más tardar el 30 de julio de 2009.

b)    Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 1.5% mensual cuando el pago a que se refiere el numeral 1 de esta fracción se efectúe a más tardar el 30 de julio.

c)    Hasta 6 parcialidades con una tasa del 1.2% mensual para los pagos a que se refiere el numeral 1 de esta fracción que se efectúen a partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2009.

d)    Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 1.7% mensual para los pagos a que se refiere el numeral 1 de esta fracción que se efectúen a partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2009.

           Las tasas de recargos por las prórrogas mencionadas ya incluyen actualización.

           En este caso el contribuyente realizará el siguiente procedimiento:

1.     El contribuyente pagará cuando menos el 20% del monto total del adeudo al presentar su declaración o declaraciones respectivas de conformidad con lo establecido en los capítulos II.2.12. a II.2.17., considerando los impuestos omitidos actualizados, así como los recargos generados desde el mes en que se debieron pagar y hasta la fecha de este pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 del CFF y demás accesorios. La tasa de recargos por prórroga aplicable al monto a pagar en parcialidades será la que corresponda a la fecha conforme a los incisos anteriores en que se efectúe el pago inicial de cuando menos el 20% del adeudo.

2.     Dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se efectuó el pago a que se refiere el punto anterior, presentarán el aviso referido en el primer párrafo de la presente regla en el que, además de la manifestación bajo protesta de decir verdad citada en el mismo primer párrafo, señalarán su número telefónico, su dirección de correo electrónico y los impuestos adeudados, desglosando el monto correspondiente a cada impuesto, su actualización y recargos, la fecha del pago inicial o de presentación de la declaración, monto del pago, periodo al que corresponde, indicando el plazo en que se solicite cubrir el crédito fiscal sin exceder de 12 parcialidades y, en su caso, anexará copia de la última acta parcial de la visita domiciliaria u oficio de observaciones.

3.     Tratándose de adeudos determinados por los contribuyentes y que en fecha posterior presenten declaración complementaria modificando los impuestos por los que optó su pago en parcialidades, se dejará sin efectos el pago en parcialidades, excepto cuando se trate de declaración complementaria por autocorrección fiscal.

II.        Tratándose de impuestos retenidos o trasladados y sus accesorios, determinados por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los créditos controlados por la citada autoridad, que se encuentren firmes, podrán optar por:

a)    Hasta 6 parcialidades con una tasa de recargos del 1.5% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 30 de julio de 2009 y el aviso se presente a más tardar el 30 de junio de 2009.

b)    Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 2% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 30 de julio de 2009 y el aviso se presente a más tardar el 30 de junio de 2009.

c)    Hasta 6 parcialidades con una tasa del 1.7% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 31 de diciembre de 2009 y el aviso se presente a partir del 1 de agosto de 2009 y a más tardar el 30 de noviembre de 2009.

d)    Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 2.2% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 31 de diciembre y el aviso se presente a partir del 1 de agosto de 2009 y a más tardar el 30 de noviembre de 2009.

           Las tasas de recargos por prórroga mencionadas ya incluyen actualización

           En este caso el contribuyente realizará el siguiente procedimiento:

1.     Presentará el aviso ante la ALSC de acuerdo a la fecha de pago elegida, en el que además de la manifestación bajo protesta de decir verdad referida en el primer párrafo de la presente regla, señalará su número telefónico y su dirección de correo electrónico, el plazo en el que se solicita cubrir sin exceder de 12 meses, los impuestos adeudados, así como el ejercicio y período al que corresponden, en su caso, el número de crédito, o número y fecha de la resolución en la que se le determinaron las cantidades a cargo.

2.     Una vez recibido su aviso, la autoridad fiscal establecerá contacto con el contribuyente vía telefónica o por correo electrónico a fin de concertar cita para entregarle la forma oficial FMP-1 para el pago inicial del 20% del monto total del adeudo, que determinará considerando los impuestos históricos, su actualización, los recargos, multas y demás accesorios de conformidad con lo establecido en las disposiciones fiscales.

3.     Se efectuará el pago a que se refiere el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto por los incisos a), b), c) ó d) de esta fracción II, según su opción elegida. Una vez efectuado este pago, se considerará formalizada su opción y la tasa de recargos aplicable al monto a pagar en parcialidades será la que corresponda a la fecha en que se efectúe el pago inicial del adeudo, en caso de no efectuarse el pago se tendrá por desistido de la misma.

        En caso de que, entre la fecha de entrega del FMP-1 para el pago inicial referido y la fecha de su pago, se de a conocer un nuevo INPC o se hayan causado recargos por un mes más, la diferencia que corresponda se sumará al saldo a parcializar.

                      La primera y siguientes parcialidades serán determinadas por el SAT. Para el cálculo de las parcialidades se utilizará el saldo que resulte de disminuir el pago inicial, al importe actualizado del adeudo en la fecha de dicho pago, el plazo elegido por el contribuyente en su aviso, la tasa mensual de recargos que corresponda, en su caso, la diferencia a que se refiere el segundo párrafo del numeral 3 anterior. Estas parcialidades deberán cubrirse por las cantidades y fechas correspondientes, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que le serán entregadas a solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o a través de correo electrónico.

                      El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, pagadas en forma mensual y sucesiva y vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% ya referido. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del vencimiento señalado, los contribuyentes estarán obligados a pagar actualización y recargos por falta de pago oportuno de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF.

                      El pago a plazos quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de inmediato del crédito, cuando el contribuyente incumpla con dos parcialidades o en su caso, con la última. En este supuesto, el importe total del adeudo se actualizará y causará recargos de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 del CFF y los pagos efectuados se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, octavo párrafo del CFF, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones fiscales correspondientes.

                      Se dispensará a los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla de la obligación de garantizar el interés fiscal, siempre y cuando cumplan en tiempo y monto con todas las parcialidades.

                      En caso de que el contribuyente hubiera incurrido en falsedad de declaraciones, el pago a plazos en parcialidades quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de inmediato del crédito correspondiente mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

                      Cuando los contribuyentes estén pagando parcialidades en términos de esta regla y soliciten devolución de saldos a favor o de pago de lo indebido de impuestos federales y les haya sido autorizada, las autoridades fiscales las compensarán de oficio de acuerdo a las disposiciones fiscales y en caso de existir un remanente a su cargo, en la resolución que determine la compensación se señalará el saldo resultante que deba cubrirse en parcialidades a través de las nuevas formas oficiales FMP-1, mismas que le serán entregadas a solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o a través de correo electrónico.

                      Al ejercer esta opción, no se considerarán a cuenta del pago inicial los pagos parciales por los mismos conceptos y periodos que en su caso, hubieran efectuado los contribuyentes con anterioridad al inicio de su vigencia.

                      CFF 17-A, 20, 21, 66-A, RMF 2009 II.2.12., II.2.13., II.2.14., II.2.15., II.2.16., II.2.17.

                      Retención del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda

I.3.3.15.        Los intermediarios financieros que funjan como administradores o custodios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., efectuarán la retención del ISR establecida en los artículos 58 o 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, según corresponda, por los intereses derivados de dichos certificados o de la enajenación o redención de éstos, conforme a lo siguiente:

I.         Tratándose del pago de intereses a personas residentes en México o de residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, se deberá considerar como capital que da lugar al pago de los intereses a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR, al costo promedio ponderado de adquisición actualizado de los certificados.

           Por los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar la retención sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los certificados actualizado al último día del mes inmediato anterior a aquél en el que dichos intereses se perciban.

II.        En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., de conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR. En el caso de la enajenación o redención de los certificados mencionados, los intereses serán los que resulten de restar al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de éstos.

                      Los intermediarios financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país por los intereses que obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., derivados de la inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México a los que se refieren las fracciones I y IV del artículo 196 de la Ley del ISR, siempre que los referidos fideicomisos inviertan al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, en los títulos de crédito mencionados.

                      Por los intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho párrafo o por inversiones que generen intereses, los residentes en el extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la tasa del 28%, sin deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, sexto párrafo de la Ley del ISR.

                      Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.

                      El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como la actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme se señala en la regla I.3.3.16.

                      LISR 58, 179, 195, 196, RMF 2008 I.3.3.16., I.3.3.17.

                      Ingresos acumulables derivados de la enajenación o redención de certificados emitidos por los fideicomisos de deuda

I.3.3.16.        Para los efectos de los artículos 20, fracción X y 159 de la Ley del ISR, los contribuyentes calcularán al último día del ejercicio fiscal de que se trate, los ingresos por intereses acumulables derivados de la enajenación, redención o revaluación de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., considerando lo siguiente:

                      Las personas físicas acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de la enajenación o redención de los certificados a que se refiere la presente regla. Dichos intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al valor de redención, de los certificados mencionados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados actualizado.

                      Las personas morales acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la diferencia que resulte de restar al valor de mercado al último día del ejercicio, al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados.

                      El costo promedio ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:

I.         El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados será el precio de la primera adquisición de éstos.

II.        El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de certificados posterior a la primera compra conforme a lo siguiente:

a)    Se multiplicará el número de certificados adquiridos, por su precio de adquisición.

b)    Se multiplicará el número de certificados propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de certificados, por el costo promedio ponderado de adquisición al mismo día.

c)    Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).

d)    El resultado obtenido de conformidad con el inciso c), se dividirá entre el número total de certificados propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de certificados.

                      Las personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, actualizarán el costo promedio ponderado de adquisición, multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC calculada de conformidad con el artículo 211-B del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se enajenen o rediman los certificados, según se trate, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.

                      Cuando la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa, el resultado se considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá deducir en dicho ejercicio respecto de los ingresos por intereses que hubiese obtenido el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún caso esta diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del contribuyente durante el ejercicio que corresponda.

                      Para los efectos de determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., por los títulos de crédito y demás activos que éstos respaldan, se considerará como precio de enajenación de los certificados y de los títulos de crédito que amparan dichos certificados, el valor de cotización que tengan los citados certificados o títulos de crédito, según corresponda, al final del día en el que ocurra el canje, el cual se considerará como costo comprobado de adquisición de dichos certificados o títulos, respectivamente.

                      LISR 20, 159, RLISR 211-B, RMF 2008 I.3.3.17.

                      Requisitos de los fideicomisos de deuda

I.3.3.17.        Para los efectos de las reglas I.3.3.15., I.3.3.16. y I.3.3.18., los fideicomisos que tengan como fin la adquisición, administración o enajenación de títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o de títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuyo fin sea replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices de deuda diseñados, definidos y publicados por la citada bolsa o por proveedores de precios autorizados para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.         Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.

II.        Que al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato anterior al mes de que se trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco de México o títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores. El remanente deberá encontrarse en efectivo o estar invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y podrá incluir la ganancia obtenida a través de operaciones de reporto o de préstamo de valores, siempre que estas operaciones se realicen con los títulos antes señalados.

           Para los efectos del párrafo anterior, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.

III.       Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda de los títulos de crédito y de los demás activos que formen parte del patrimonio fideicomitido.

IV.      Que la institución fiduciaria que administre el fideicomiso, emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio de éste, los certificados deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

V.       Que la institución fiduciaria distribuya mensualmente entre los tenedores de certificados la totalidad de los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a más tardar al tercer día del mes siguiente a aquél en el que se hubiesen percibido los intereses provenientes de los citados títulos.

                      RMF 2008 I.3.3.15., I.3.3.16., I.3.3.18.

                      Obligaciones de los intermediarios financieros y de la institución fiduciaria que tengan en custodia o administración fideicomisos de deuda

I.3.3.18.        Para los efectos del artículo 59 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros que tengan en custodia o administración los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de conformidad con el citado artículo, la siguiente información:

I.         El nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el domicilio fiscal del contribuyente.

II.        Los datos de las enajenaciones de certificados realizadas.

III.       El monto de los intereses pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de los intereses devengados y.

IV.      El monto de las retenciones efectuadas por intereses correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

                      Asimismo, los referidos intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a los que les presten servicios de administración y custodia de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., en la que se señalen al menos los siguientes datos:

a)       Los ingresos por intereses obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido y devengado a través del fideicomiso de que se trate y,

b)       El monto de la retención del ISR para cada uno de los propietarios de dichos certificados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.

                      Para los efectos de la presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a los intermediarios financieros la información necesaria para que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta regla y será responsable solidaria por los errores y omisiones en la información que le proporcione a dichos intermediarios. Los intermediarios financieros deberán realizar las retenciones y el entero del ISR correspondientes, así como entregar a los tenedores de certificados, los intereses a que se refiere la fracción V de la regla I.3.3.17. a más tardar al segundo día en el que hubiesen recibido dichos intereses de la institución fiduciaria.

                      LISR 59, RMF 2008 I.3.3.17.

                      Destrucción de medicamentos e insumos para la salud

I.3.4.8.          Para los efectos de los artículos 31, fracción XXII, segundo párrafo de la Ley del ISR, 87 y 88 de su Reglamento, se considera que los contribuyentes no incumplen el requisito de ofrecer en donación los bienes que han perdido su valor antes de proceder a su destrucción, cuando se vean impedidos a ello, debido a que otro ordenamiento o disposición legal aplicable, relacionado con el manejo, cuidado o tratamiento de dichos bienes, prohíba expresamente su venta, suministro, uso o, en su caso, que se establezca otro destino para los mismos.

                      LISR 31, RLISR 87, 88, 88-B, LGS 226, (RMF 2007 3.4.41.)

                      Por ciento máximo de deducción de activos intangibles adquiridos mediante cesión
de derechos

I.3.4.37.        Para los efectos del artículo 39, fracción IV de la Ley del ISR, en el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, adquiridos mediante cesión de derechos, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años comprendidos desde la fecha en la que la cesión surte efectos hasta el término del periodo de vigencia de la concesión; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

                      LISR 37, 39

                      Pago de indemnizaciones con cheque nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”

I.3.4.38.        Para los efectos del artículo 31, fracción III, quinto párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, las instituciones de seguros podrán pagar indemnizaciones mediante cheque nominativo sin que éste contenga la expresión “para abono en cuenta del beneficiario” en su anverso, siempre que el monto de la indemnización no exceda de 48 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al mes y que se actualice en alguno de los siguientes supuestos:

I.         Que la indemnización se pague a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador eventual del campo o una persona física que únicamente perciba un salario mínimo general correspondiente a su área geográfica, siempre que al momento de recibir el pago declare bajo protesta de decir verdad que tiene tal calidad.

II.        Que la obligación de pagar la indemnización derive de un microseguro. Para estos efectos, se entenderá por microseguro, lo que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a través de la Circular S-8.1, mediante la cual se da a conocer a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la forma y términos para el registro de productos de seguros, publicada en el DOF el 22 de enero de 2008, o aquélla que
la sustituya.

                      LISR 31, LIETU 6

                      Requisitos para deducciones del pago de indemnizaciones en microseguros

I.3.4.39.        Para los efectos del artículo 31, fracción III, tercer párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple con lo establecido en dicho párrafo, tratándose de los pagos de las indemnizaciones que por concepto de microseguros realicen las instituciones de seguros a sus beneficiarios a través de giros telegráficos o mediante transferencias a entidades de ahorro y crédito popular autorizadas para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

                      Para estos efectos se consideran microseguros aquéllos que se hayan registrado como tales de conformidad con lo establecido en la circular S-8.1 emitida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

                      LISR 31, LIETU 6

                      Ampliación del porcentaje de viáticos sin documentación comprobatoria

I.3.12.2.        Para los efectos de los artículos 109, fracción XIII de la Ley del ISR y 128-A, primer párrafo de su Reglamento, las personas físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 20% del total de viáticos erogados en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate, siempre que el monto restante de los viáticos se erogue parcial o totalmente, mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable lo dispuesto en esta regla.

                      LISR 109, RLISR 128-A, (RMF 2007 3.12.5.)

                      Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores en el retiro de los recursos de la subcuenta SAR ISSSTE

I.3.12.6.        Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, las instituciones de crédito y las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su beneficiario, en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, deberán utilizar el documento mediante el cual el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) resuelve y reconoce al trabajador, pensionado o familiar derechohabiente, el goce de los beneficios pensionarios, el cual deberá indicar el número de años de cotización del trabajador.

                      Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.

                      En los casos en los que las instituciones de crédito, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención a que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

                      Para determinar el monto de los ingresos gravados, las instituciones de crédito, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones, administradoras o PENSIONISSSTE, deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.

                      Cuando las instituciones de crédito, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del ISSSTE vigente al momento de cotización de tales recursos, la institución, la administradora o PENSIONISSSTE, obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la Comisión Nacional de Ahorro para el Retiro.

                      El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como año completo.

                      El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrá considerar la retención a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla como pago definitivo, cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según sea el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuenta mencionada sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 16%.

                      LISR 109, 167, 170, 177 RLISR 125, 140, 141 (RMF 2007 3.12.1.)

                      Expedición de constancias de remuneraciones

I.3.13.4.        Para los efectos de los artículos 117, fracción II y 118, fracción III de la Ley del ISR, y Octavo, fracción III, inciso h) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2007, los patrones únicamente estarán obligados a proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el ejercicio, constancias de remuneraciones cubiertas y del impuesto retenido por concepto de sueldos y salarios cuando las cantidades cubiertas excedan de $400,000.00, o los trabajadores comuniquen por escrito que presentarán la declaración anual, o bien, en
los casos en que los trabajadores las soliciten.

                      LISR 117, 118, (RMF 2007 3.13.6.)

                      Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero

I.3.17.12.      Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2008, es de 0.222.

                      RLISR 221, (RMF 2007 3.17.13.)

                      Exención para las personas morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros

I.3.21.8.        Para los efectos del artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México donde participen como accionistas fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero, calcularán la proporción de la tenencia accionaria o de la participación de dichos fondos en éstas, conforme a lo siguiente:

I.         Determinarán la proporción diaria de tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos, dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona moral que corresponda.

II.        La proporción promedio mensual de tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que
se trate.

III.       Para calcular la proporción anual de la participación de los fondos mencionados en las personas morales antes referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las proporciones promedio mensuales del ejercicio. El resultado así obtenido será la proporción por la cual estarán exentas las mencionadas personas morales a que se refiere el artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

                      Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.

                      La proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción estuvo vigente, entre el número total de días del año.

                      LISR 179

                      Intermediación financiera

I.4.25.           Para los efectos del artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IETU, se entiende por intermediación financiera aquella actividad por la cual las personas captan recursos del público en general, con el fin de otorgar préstamos. Para estos efectos, se considera que se captan recursos del público en general cuando se acepte, solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de personas indeterminadas, debiendo necesariamente realizar operaciones de depósito de dinero autorizadas en términos de las disposiciones legales.

                      LIETU 3

                      Responsabilidades para IETU de los intermediarios financieros que participen como custodios de certificados emitidos por FIBRAS

I.4.26.           Para los efectos del artículo 16, primer párrafo de la Ley del IETU, los intermediarios financieros que tengan en custodia certificados de participación emitidos por los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, deberán informar a los propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos, el resultado o el crédito fiscal determinado por la fiduciaria que administre el fideicomiso de que se trate, para lo cual la fiduciaria referida deberá proporcionar a los intermediarios financieros dicha información. Lo anterior será aplicable siempre que los certificados referidos se encuentren colocados entre el gran público inversionista.

                      LIETU 16, LISR 223

                      Compensación del IETU a favor contra impuestos federales

I.4.27.           Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IETU, si después de compensar contra el ISR propio del mismo ejercicio, subsistiere alguna diferencia, el contribuyente podrá compensar esta cantidad, contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CFF, si derivado de lo anterior, quedará remanente de saldo a favor se podrá solicitar en devolución.

                      LIETU 8, 23 CFF

                      Depósitos en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos

I.11.1........... ......................................................................................................................................................................

                      En los casos de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.

.............................................................................................................................................................................................

                      LIDE 1, 2, 4, 12, RMF 2008 II.11.1.

                      Acreditamiento de IDE efectivamente pagado contra ISR retenido a terceros

I.11.27......... ......................................................................................................................................................................

II........ ...........................................................................................................................................................

           Las sociedades controladas también podrán compensar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, contra el ISR que deban entregar a la sociedad controladora en los términos del artículo 76, fracción II de la Ley del ISR, en el periodo de que se trate.

           A su vez, la sociedad controladora podrá reconocer en el pago provisional consolidado de que se trate, el ISR pagado por las sociedades controladas en los términos del párrafo anterior.

.............................................................................................................................................................................................

                      LIDE 7, 8, LISR 76

                      Acreditamiento, compensación y devolución del IDE

I.11.32.         Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR a su cargo contra el cual puedan acreditar el IDE efectivamente pagado en dicho mes, en virtud de haber realizado el pago provisional del ISR correspondiente, de encontrarse disminuyendo pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, o bien, de haber efectuado el acreditamiento de otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán considerar que el acreditamiento del IDE se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, con lo cual la diferencia que subsista a su favor pueda ser susceptible de acreditarse contra el ISR retenido a terceros en dicho mes.

                      Del mismo modo, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR retenido a terceros, o bien, habiéndolo tenido hayan efectuado el entero correspondiente o hayan acreditado contra éste otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán considerar que el acreditamiento de la diferencia de IDE se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, permitiendo así la generación de una diferencia susceptible de ser compensada contra otras contribuciones federales en términos del artículo 23 del CFF.

                      Si después de efectuar los acreditamientos a que se refiere el artículo 8 citado, subsistiere alguna diferencia susceptible de compensarse, los contribuyentes que no hayan causado otros impuestos federales, o bien, que hayan extinguido sus obligaciones de pago por cualquier medio permitido por las leyes fiscales, podrán considerar que la compensación de dicha diferencia se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, generando una diferencia susceptible de solicitarse en devolución.

                      La opción anteriormente señalada no releva al contribuyente de dictaminar la solicitud de devolución del IDE establecida en el artículo 8, cuarto párrafo de la citada Ley.

                      Lo anterior resulta aplicable en lo conducente a los mecanismos de acreditamiento, compensación y, en su caso, devolución a que se refiere el artículo 7 de la Ley del IDE.

                      LIDE 7, 8, CFF 23

                      No obligación de desglosar el IEPS por enajenación de diesel marino

I.12.4.           (Derogada)

                      Devolución del IEPS acreditable por enajenación de diesel para actividades agropecuarias y silvícolas

I.12.5.           Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a la misma, original y copia de los comprobantes en los que conste el precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF; original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o, tratándose de la legitima posesión, las documentales que acrediten la misma, como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública, contratos de arrendamiento o de usufructo, entre otros, del bien en el que utiliza el diesel, según corresponda; y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la FIEL y original y copia de la Tarjeta SAGARPA/CURP, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que se demuestra su inscripción al Padrón de Usuarios de Diesel Agropecuario una vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que requiere del diesel.

                      Los contribuyentes personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS en los términos arriba especificados, aún y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diesel sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta un máximo de cinco contribuyentes.

.............................................................................................................................................................................................

                      CFF 29, 29-A, LIF 16, (RMF 2007 11.6.)

SEGUNDO. Respecto del Libro Segundo, se reforman las reglas II.2.1.7., primer párrafo, fracción I; II.2.8.4., primer párrafo, en su fracción II y el tercer párrafo de la regla; II.2.18.3.; II.3.13.7., en su último párrafo y II.4.2., se adicionan las reglas II.2.8.12.; II.2.15.1., fracción III, con un tercero y cuarto párrafos; II.2.16.1., con un penúltimo y último párrafos; II.2.20.5., con un décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercer párrafos; II.2.26.2., con un tercer y cuarto párrafos; II.11.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, para quedar de la siguiente manera:

                      Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios

II.2.1.7......... ......................................................................................................................................................................

I.         Para aquellos contribuyentes que en el año inmediato anterior se beneficiaron con un monto anual igual o mayor al equivalente a 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año por concepto de subsidios o estímulos, previo a la recepción o autorización del estímulo fiscal, exigirán de los contribuyentes solicitantes, les presenten documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

......................................................................................................................................................................

                      CFF 32-D, 141, (RMF 2007 2.1.28.)

                      Donatarias exceptuadas de presentar dictamen fiscal simplificado

II.2.8.4......... ......................................................................................................................................................................

II.        Unicamente hubieren percibido ingresos, incluyendo donativos en el ejercicio de que se trate, en una cantidad igual o menor a $400,000.00.

..................... ......................................................................................................................................................................

                      Al aviso a que se refiere el párrafo anterior, se acompañarán copias de todas las declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal correspondiente y copia del acuse de cumplimiento de la declaración anual de ingresos y egresos que establece el artículo 101 de la Ley del ISR.

..................... ......................................................................................................................................................................

                      CFF 32-A, RCFF 51-A, 51-B, LISR 10, (RMF 2007 2.10.8.)

                      Opción para organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos

II.2.8.12.       Para los efectos del artículo 32-A, fracción II del CFF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, que cuenten por lo menos con un establecimiento en cada Entidad Federativa, podrán optar por presentar su dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, en cualquiera de las siguientes formas:

I.         Presentar un sólo dictamen simplificado el cual incluirá la información de todos sus establecimientos.

II.        Presentar un dictamen simplificado por cada uno de sus establecimientos.

III.       Presentar un dictamen simplificado por cada Entidad Federativa, el cual incluirá la información de todos los establecimientos ubicados en la misma.

                      En cualquiera de los casos, la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá contar con la documentación e información necesaria que le permita cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales de todos sus establecimientos.

                      La presente opción aplica para los dictámenes del ejercicio 2007, presentados en 2008.

                      CFF 32-A, RCFF 51-A, 51-B, (RMF 2007 2.10.21.)

                      Presentación Vía Internet de las declaraciones anuales de ISR e IMPAC

II.2.15.1. ..... ......................................................................................................................................................................

III. ..... ...........................................................................................................................................................

           Para el envío de la declaración del ejercicio fiscal de 2008 los contribuyentes podrán utilizar la CIEC o CIECF, en lugar de la FIEL vigente.

           La facilidad señalada en el párrafo anterior no aplica para las personas físicas que en los términos de la regla II.2.2.1., primero y quinto párrafos soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $10,000.00.

.............................................................................................................................................................................................

                      CFF 18, 20, 31, RMF 2008 II.2.12.1., (RMF 2007 2.17.1.)

                      Presentación de declaraciones anuales vía Internet y pagos del ejercicio por ventanilla bancaria

II.2.16.1....... ......................................................................................................................................................................

                      Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, o se encuentre en los supuestos establecidos en la regla II.2.16.2., los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

                      Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación del crédito al salario, compensaciones o estímulos fiscales contra el impuesto a pagar, dé como resultado cero a pagar.

                      CFF 20, RMF 2008 II.2.16.2., (RMF 2007 2.18.1.)

                      Plazo para presentar información de partes relacionadas

II.2.18.3.       Los contribuyentes que tengan la obligación prevista en los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios digitales, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, ubicada en Valerio Trujano número 15, Módulo VIII, quinto piso, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, código postal 06300, México, D.F.

                      CFF 32-A, LISR 86, 133, (RMF 2007 2.20.3.)

                      Comprobantes fiscales digitales

II.2.20.5....... ......................................................................................................................................................................

                      Los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales, podrán desistirse de dicha opción conforme a lo siguiente:

a)       Una vez tomada la opción, deberán presentar aviso de desistimiento en el mismo ejercicio, dentro de los treinta días posteriores al cual haya optado por emitir comprobantes fiscales digitales y siempre que no haya emitido ningún comprobante de este tipo.

b)       En caso de haber emitido comprobantes fiscales digitales, el aviso de desistimiento deberá presentarse en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual surta sus efectos.

                      El aviso de desistimiento deberá presentarse a través de la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.

                      La presentación del aviso de desistimiento no libera al contribuyente del cumplimiento de las obligaciones que a la fecha del mismo estén pendientes de cumplir con relación a la expedición y recepción de comprobantes fiscales digitales, incluyendo la presentación de información mensual de operaciones realizadas con comprobantes fiscales digitales.

                      De la misma forma, la presentación del aviso de desistimiento, no libera al contribuyente del cumplimiento de las obligaciones ya generadas en materia de conservación de los comprobantes fiscales digitales emitidos y recibidos a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 29, fracción IV del CFF y la regla I.2.15.2.

                      CFF 29, RMF 2008 II.2.20.1., (RMF 2007 2.22.6.)

                      Subasta de bienes embargados Vía Internet

II.2.26.2. ..... ......................................................................................................................................................................

                      Para efectos del artículo 176, segundo párrafo del CFF, las Entidades Federativas en su calidad de autoridades fiscales federales, en relación con el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, fijarán las convocatorias de remate, así como las posturas a través
de sus páginas oficiales de Internet, respecto de aquellos bienes objeto de remate derivados de los créditos fiscales federales al amparo de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos.

                      Para lo anterior, las Entidades Federativas fijarán en dichas páginas los términos en que se llevarán a cabo los remates utilizando para ello sus propios desarrollos, aplicaciones o procedimientos internos y con apego al procedimiento establecido en el CFF.

                      RMF 2008 II.2.26.1., II.2.26.3., (RMF 2007 2.28.2.)

                      Autoridad competente para la presentación de las solicitudes y demás información respecto del registro

II.3.13.7....... ......................................................................................................................................................................

                      La documentación e información que se deba presentar para los efectos de los registros mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español a excepción del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad que solicite la renovación de su inscripción.

                      LFD 53-D, 53-E, 53-F, LISR 197, RMF 2008 II.3.13.1., II.3.13.6., (RMF 2007 3.21.10.)

                      Aviso de fiduciaria sobre cumplimiento de obligaciones

II.4.2.             Para los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, la institución fiduciaria presentará el aviso ante las autoridades fiscales, en el que informará que los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes cumplirán por su cuenta con las obligaciones establecidas en la Ley del IETU por las actividades realizadas a través del fideicomiso, así como el nombre, la denominación o razón social y la clave en el RFC de cada uno de ellos, el fin del fideicomiso y, en su caso, la clave en el RFC de éste. El aviso se presentará a través de la página de Internet del SAT.

                      LIETU 16, (RMF 2007 17.15.)

                      Solicitud del formulario para pago voluntario del IDE pendiente de recaudar

II.11.3.          Para los efectos de los artículos 5 y 6 de la Ley del IDE, los contribuyentes de este impuesto que al 31 de diciembre del año de que se trate, hayan quedado con IDE pendiente de recaudar, podrán realizar el pago de dicho impuesto ante las instituciones de crédito autorizadas mediante el formulario múltiple de pago FMP-1, mismo que será expedido a petición del propio contribuyente en cualquier ALSC.

                      Para la emisión del citado formulario, los contribuyentes deberán proporcionar la siguiente información y documentación:

1.       La clave en el RFC, en su caso.

2.       Nombre, denominación o razón social.

3.       Ejercicio al que corresponde el IDE pendiente de recaudar.

4.       Institución del sistema financiero que determinó el IDE pendiente de recaudar.

5.       Importe a pagar (señalando los importes de IDE No Recaudado, así como su Actualización y Recargos correspondientes).

6.       Constancia de Recaudación del IDE, en su caso.

                      Tratándose de contribuyentes que hayan quedado con IDE pendiente de recaudar en dos o más instituciones del sistema financiero, se solicitará la expedición de un formulario múltiple de pago FMP-1 por el IDE pendiente de recaudar por cada institución.

                      El monto del IDE pendiente de recaudar será objeto de actualización y recargos en los términos de los artículos 6 de la Ley del IDE, 17-A y 21 del CFF, mismos que deberán ser calculados por el propio contribuyente.

                      El IDE pagado a través de este medio podrá acreditarse, compensarse y, en su caso, solicitarse en devolución, en el mes en el que se efectúe el pago, en los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE.

                      LIDE 5, 6, 7, 8, CFF 17-A, 21

TERCERO. Se modifican los Anexos 1, 7, 11 y 15 de la de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.

                      Se aclara el contenido del Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009, para quedar de la siguiente manera:

                      Primera Sección, página 20, renglones 38 al 41.

..................... Artículo 82. ................................................................................................................................................

                      Dice:

IV.    De $12,2400.00 a $24,480.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,220.00 a $7,340.00.

                      Debe decir:

IV.    De $12,240.00 a $24,480.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,220.00 a $7,340.00.

                      Primera Sección página 21, renglones 41 al 47.

..................... Artículo 84. ................................................................................................................................................

                      Dice:

VI.    De $12.070.00 a $69,000.00 a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $2,160,130.00, supuestos en los que la multa será de $1,210.00 a $2,410.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

                      Debe decir:

VI.    De $12,070.00 a $69,000.00 a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $2,160,130.00, supuestos en los que la multa será de $1,210.00 a $2,410.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

......................................................................................................................................................................

CUARTO. Se reforma el artículo Séptimo Resolutivo de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal publicada en el DOF el 30 de enero de 2009, para quedar de la siguiente manera:

“Para los efectos del artículo 227, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR y de las reglas I.3.3.14., primer párrafo y II.3.12.2., respecto del ejercicio fiscal de 2008, las instituciones que componen el sistema financiero podrán cumplir con la obligación establecida en los preceptos citados, a más tardar el 30 de junio de 2009”.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales que por las operaciones en las que durante el ejercicio fiscal de 2008, hubieran efectuado, el entero del ISR e IVA correspondiente a las operaciones de enajenación y adquisición de bienes de forma electrónica en términos de la regla II.3.11.1., así como presentado la información de las operaciones en las que intervinieron, estarán relevados de presentar por el ejercicio fiscal de 2008 la declaración informativa anual a que se refieren los artículos 154, 157 y 189 de la Ley del ISR.

Tercero. Para efectos de la regla I.3.9.10. y la ficha 14/ISR del Anexo-1-A, se prorroga hasta el 15 de mayo de 2009 el plazo para que las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, pongan a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto se publique en la página de Internet del SAT.

Atentamente

México, D.F., a 20 de marzo de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.