QUINTA Resolución de Modificaciones a
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Martes 31 de marzo de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de
PRIMERO. Respecto del Libro
Primero, se reforman las reglas
I.2.1.13., fracción II; I.2.1.22., segundo párrafo; I.3.4.8.; I.3.12.2.;
I.3.13.4.; I.3.17.12.; I.12.5., primer y segundo párrafos; se adicionan las reglas I.2.1.23.;
I.2.4.15., con un segundo y tercer párrafos; I.2.4.26.; I.2.12.3.; I.3.3.15.;
I.3.3.16.; I.3.3.17.; I.3.3.18.; I.3.4.37.; I.3.4.38.; I.3.4.39.; I.3.12.6.;
I.3.21.8.; I.4.25.; I.4.26.; I.4.27.; I.11.1., con un segundo párrafo;
I.11.27., fracción II, con un segundo y tercer párrafos; I.11.32.; y se deroga la regla I.12.4., de
Identificación para trámites fiscales
I.2.1.13........ ......................................................................................................................................................................
II. Cualquier identificación vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, estatal, del Distrito Federal o municipal.
CFF
19, (RMF 2007 2.1.31.)
Días inhábiles
I.2.1.22........ ......................................................................................................................................................................
Para los efectos del artículo 12, segundo párrafo del CFF, se considera periodo general de vacaciones el comprendido del 22 de diciembre de 2008 al 6 de enero de 2009, así como días inhábiles el 9 y 10 de abril de 2009.
CFF 12, LA 152, 153 y 155
Declaración informativa de
fiduciarias
I.2.1.23. Para los efectos del artículo 32-B, fracción VIII del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:
I. Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:
a) El artículo 106, cuarto párrafo de
b) El artículo 3o., fracción III de
II. Aquéllos autorizados para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley
del ISR.
III. Aquéllos celebrados únicamente con el fin
de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes
muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del
artículo 63 de
IV. Aquéllos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.
V. Aquéllos en los que los
fideicomitentes sean dependencias o entidades de
CFF 32-B
Estado de cuenta como
comprobante fiscal
I.2.4.15........ ......................................................................................................................................................................
Asimismo, para los efectos del párrafo anterior, se podrá utilizar como medio de comprobación el original del estado de cuenta de una tarjeta de servicio.
Para estos efectos, las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias a través de un contrato que regula el uso de las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en la red de establecimientos afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de las tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero.
.............................................................................................................................................................................................
CFF 29-C, (RMF 2007
2.4.14.)
Estado de cuenta como
comprobante cuando se realicen gastos de viáticos
I.2.4.26.
Para los efectos del artículo 109,
fracción XIII de
I. Que en el contrato que se celebre con las instituciones emisoras de tarjetas de crédito o con empresas expedidoras de tarjetas de servicio, se condicione que las tarjetas serán de uso exclusivo para cubrir la prestación de servicios de alimentación, hospedaje y transporte, así como el uso o goce temporal de automóviles.
II. El monto de viáticos no deberá exceder a
los que se establecen para los servidores públicos de
menor nivel.
Los patrones que deduzcan los conceptos de viaje, además del original del estado de cuenta deberán contar con los comprobantes que reúnan requisitos fiscales en términos del artículo 29-A del CFF.
No será aplicable lo dispuesto por esta regla a las erogaciones cuya transacción haya sido cancelada totalmente, así como por las cantidades que parcialmente se hayan devuelto o reintegrado.
RLISR 128-A, 128-B
Aviso durante 2009 para el
pago en parcialidades de impuestos retenidos y trasladados
I.2.12.3. Las autoridades fiscales durante el año
de 2009, otorgarán facilidades para que los contribuyentes puedan optar por
pagar a plazos en parcialidades mensuales, iguales y sucesivas tratándose de
impuestos retenidos y trasladados correspondientes al año de 2008 y anteriores,
mediante escrito libre que presenten ante
I. Tratándose de impuestos retenidos o trasladados y sus accesorios determinados por los contribuyentes o de autocorrección fiscal podrán optar por:
a) Hasta 6 parcialidades con una tasa de recargos del 1% mensual cuando el pago a que se refiere el numeral 1 de esta fracción se efectúe a más tardar el 30 de julio de 2009.
b) Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 1.5% mensual cuando el pago a que se refiere el numeral 1 de esta fracción se efectúe a más tardar el 30 de julio.
c) Hasta 6 parcialidades con una tasa del 1.2% mensual para los pagos a que se refiere el numeral 1 de esta fracción que se efectúen a partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2009.
d) Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 1.7% mensual para los pagos a que se refiere el numeral 1 de esta fracción que se efectúen a partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2009.
Las tasas de recargos por las prórrogas mencionadas ya incluyen actualización.
En este caso el contribuyente realizará el siguiente procedimiento:
1. El contribuyente pagará cuando menos el 20% del monto total del adeudo al presentar su declaración o declaraciones respectivas de conformidad con lo establecido en los capítulos II.2.12. a II.2.17., considerando los impuestos omitidos actualizados, así como los recargos generados desde el mes en que se debieron pagar y hasta la fecha de este pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 del CFF y demás accesorios. La tasa de recargos por prórroga aplicable al monto a pagar en parcialidades será la que corresponda a la fecha conforme a los incisos anteriores en que se efectúe el pago inicial de cuando menos el 20% del adeudo.
2. Dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se efectuó el pago a que se refiere el punto anterior, presentarán el aviso referido en el primer párrafo de la presente regla en el que, además de la manifestación bajo protesta de decir verdad citada en el mismo primer párrafo, señalarán su número telefónico, su dirección de correo electrónico y los impuestos adeudados, desglosando el monto correspondiente a cada impuesto, su actualización y recargos, la fecha del pago inicial o de presentación de la declaración, monto del pago, periodo al que corresponde, indicando el plazo en que se solicite cubrir el crédito fiscal sin exceder de 12 parcialidades y, en su caso, anexará copia de la última acta parcial de la visita domiciliaria u oficio de observaciones.
3. Tratándose de adeudos determinados por los contribuyentes y que en fecha posterior presenten declaración complementaria modificando los impuestos por los que optó su pago en parcialidades, se dejará sin efectos el pago en parcialidades, excepto cuando se trate de declaración complementaria por autocorrección fiscal.
II. Tratándose de impuestos retenidos o trasladados y sus accesorios, determinados por la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los créditos controlados por la citada autoridad, que se encuentren firmes, podrán optar por:
a) Hasta 6 parcialidades con una tasa de recargos del 1.5% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 30 de julio de 2009 y el aviso se presente a más tardar el 30 de junio de 2009.
b) Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 2% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 30 de julio de 2009 y el aviso se presente a más tardar el 30 de junio de 2009.
c) Hasta 6 parcialidades con una tasa del 1.7% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 31 de diciembre de 2009 y el aviso se presente a partir del 1 de agosto de 2009 y a más tardar el 30 de noviembre de 2009.
d) Más de 6 y hasta 12 parcialidades con una tasa de recargos del 2.2% mensual, siempre que el pago inicial del 20% del adeudo se efectúe a más tardar dentro de los 10 días posteriores a la entrega de la forma oficial FMP-1 por parte de la autoridad fiscal, sin que esos días excedan del 31 de diciembre y el aviso se presente a partir del 1 de agosto de 2009 y a más tardar el 30 de noviembre de 2009.
Las tasas de recargos por prórroga mencionadas ya incluyen actualización
En este caso el contribuyente realizará el siguiente procedimiento:
1. Presentará el aviso ante
2. Una vez recibido su aviso, la autoridad fiscal establecerá contacto con el contribuyente vía telefónica o por correo electrónico a fin de concertar cita para entregarle la forma oficial FMP-1 para el pago inicial del 20% del monto total del adeudo, que determinará considerando los impuestos históricos, su actualización, los recargos, multas y demás accesorios de conformidad con lo establecido en las disposiciones fiscales.
3. Se efectuará el pago a que se refiere el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto por los incisos a), b), c) ó d) de esta fracción II, según su opción elegida. Una vez efectuado este pago, se considerará formalizada su opción y la tasa de recargos aplicable al monto a pagar en parcialidades será la que corresponda a la fecha en que se efectúe el pago inicial del adeudo, en caso de no efectuarse el pago se tendrá por desistido de la misma.
En caso de que, entre la fecha de entrega del FMP-1 para el pago inicial referido y la fecha de su pago, se de a conocer un nuevo INPC o se hayan causado recargos por un mes más, la diferencia que corresponda se sumará al saldo a parcializar.
La
primera y siguientes parcialidades serán determinadas por el SAT. Para el
cálculo de las parcialidades se utilizará el saldo que resulte de disminuir el
pago inicial, al importe actualizado del adeudo en la fecha de dicho pago, el
plazo elegido por el contribuyente en su aviso, la tasa mensual de recargos que
corresponda, en su caso, la diferencia a que se refiere el segundo párrafo del
numeral 3 anterior. Estas parcialidades deberán cubrirse por las cantidades y
fechas correspondientes, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial
FMP-1, que le serán entregadas a solicitud del contribuyente, en el módulo de
atención fiscal de
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, pagadas en forma mensual y sucesiva y vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% ya referido. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del vencimiento señalado, los contribuyentes estarán obligados a pagar actualización y recargos por falta de pago oportuno de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF.
El pago a plazos quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de inmediato del crédito, cuando el contribuyente incumpla con dos parcialidades o en su caso, con la última. En este supuesto, el importe total del adeudo se actualizará y causará recargos de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 del CFF y los pagos efectuados se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, octavo párrafo del CFF, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones fiscales correspondientes.
Se dispensará a los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla de la obligación de garantizar el interés fiscal, siempre y cuando cumplan en tiempo y monto con todas las parcialidades.
En caso de que el contribuyente hubiera incurrido en falsedad de declaraciones, el pago a plazos en parcialidades quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago de inmediato del crédito correspondiente mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando
los contribuyentes estén pagando parcialidades en términos de esta regla y
soliciten devolución de saldos a favor o de pago de lo indebido de impuestos
federales y les haya sido autorizada, las autoridades fiscales las compensarán
de oficio de acuerdo a las disposiciones fiscales y en caso de existir un
remanente a su cargo, en la resolución que determine la compensación se señalará
el saldo resultante que deba cubrirse en parcialidades a través de las nuevas
formas oficiales FMP-1, mismas que le serán entregadas a solicitud del
contribuyente, en el módulo de atención fiscal de
Al ejercer esta opción, no se considerarán a cuenta del pago inicial los pagos parciales por los mismos conceptos y periodos que en su caso, hubieran efectuado los contribuyentes con anterioridad al inicio de su vigencia.
CFF
17-A, 20, 21, 66-A, RMF 2009 II.2.12., II.2.13., II.2.14., II.2.15., II.2.16.,
II.2.17.
Retención del ISR por
intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda
I.3.3.15. Los intermediarios financieros que
funjan como administradores o custodios de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., efectuarán la retención del
ISR establecida en los artículos 58 o 195, fracción II, inciso a) de
I. Tratándose del pago de intereses a
personas residentes en México o de residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, se deberá considerar como capital que da
lugar al pago de los intereses a que se refiere el artículo 58 de
Por los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar la retención sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los certificados actualizado al último día del mes inmediato anterior a aquél en el que dichos intereses se perciban.
II. En el caso de residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios
financieros deberán aplicar la retención del ISR sobre los intereses
provenientes de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
la regla I.3.3.17., de conformidad con lo establecido en el artículo 195,
fracción II, inciso a) de
Los
intermediarios financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país por los intereses que
obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17.,
derivados de la inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México a los que se refieren las fracciones I y IV
del artículo 196 de
Por
los intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo
anterior, provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho
párrafo o por inversiones que generen intereses, los residentes en el
extranjero deberán pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la
tasa del 28%, sin deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán
efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el carácter de pago definitivo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 179, sexto párrafo de
Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como la actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme se señala en la regla I.3.3.16.
LISR 58, 179, 195, 196,
RMF 2008 I.3.3.16., I.3.3.17.
Ingresos acumulables
derivados de la enajenación o redención de certificados emitidos por los
fideicomisos de deuda
I.3.3.16. Para los efectos de los artículos 20,
fracción X y 159 de
Las personas físicas acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de la enajenación o redención de los certificados a que se refiere la presente regla. Dichos intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al valor de redención, de los certificados mencionados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados actualizado.
Las personas morales acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la diferencia que resulte de restar al valor de mercado al último día del ejercicio, al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados.
El costo promedio ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados será el precio de la primera adquisición de éstos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de certificados posterior a la primera compra conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de certificados adquiridos, por su precio de adquisición.
b) Se multiplicará el número de certificados propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de certificados, por el costo promedio ponderado de adquisición al mismo día.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c), se dividirá entre el número total de certificados propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de certificados.
Las
personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, actualizarán
el costo promedio ponderado de adquisición, multiplicando dicho costo por el
factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC calculada de
conformidad con el artículo 211-B del Reglamento de
Cuando la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa, el resultado se considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá deducir en dicho ejercicio respecto de los ingresos por intereses que hubiese obtenido el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún caso esta diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del contribuyente durante el ejercicio que corresponda.
Para los efectos de determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., por los títulos de crédito y demás activos que éstos respaldan, se considerará como precio de enajenación de los certificados y de los títulos de crédito que amparan dichos certificados, el valor de cotización que tengan los citados certificados o títulos de crédito, según corresponda, al final del día en el que ocurra el canje, el cual se considerará como costo comprobado de adquisición de dichos certificados o títulos, respectivamente.
LISR 20, 159, RLISR 211-B,
RMF 2008 I.3.3.17.
Requisitos de los
fideicomisos de deuda
I.3.3.17. Para los efectos de las reglas
I.3.3.15., I.3.3.16. y I.3.3.18., los fideicomisos que tengan como fin la
adquisición, administración o enajenación de títulos de crédito emitidos por el
Gobierno Federal o por el Banco de México o de títulos de crédito emitidos por
sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores
concesionada en los términos de
I. Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que al menos el 97% del valor promedio
mensual del patrimonio fideicomitido durante el mes inmediato anterior al mes
de que se trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México o títulos de crédito emitidos por sociedades
mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los
términos de
Para los efectos del párrafo anterior, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
III. Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda de los títulos de crédito y de los demás activos que formen parte del patrimonio fideicomitido.
IV. Que la institución fiduciaria que administre el fideicomiso,
emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio de éste, los
certificados deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y
colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de
V. Que la institución fiduciaria distribuya mensualmente entre los tenedores de certificados la totalidad de los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a más tardar al tercer día del mes siguiente a aquél en el que se hubiesen percibido los intereses provenientes de los citados títulos.
RMF
2008 I.3.3.15., I.3.3.16., I.3.3.18.
Obligaciones de los intermediarios financieros
y de la institución fiduciaria que tengan en custodia o administración
fideicomisos de deuda
I.3.3.18. Para los efectos del artículo 59 de
I. El nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el domicilio fiscal del contribuyente.
II. Los datos de las enajenaciones de certificados realizadas.
III. El monto de los intereses pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de los intereses devengados y.
IV. El monto de las retenciones efectuadas por intereses correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Asimismo, los referidos intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a los que les presten servicios de administración y custodia de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.17., en la que se señalen al menos los siguientes datos:
a) Los ingresos por intereses obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido y devengado a través del fideicomiso de que se trate y,
b) El monto de la retención del ISR para cada uno de los propietarios de dichos certificados, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de la presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a los intermediarios financieros la información necesaria para que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta regla y será responsable solidaria por los errores y omisiones en la información que le proporcione a dichos intermediarios. Los intermediarios financieros deberán realizar las retenciones y el entero del ISR correspondientes, así como entregar a los tenedores de certificados, los intereses a que se refiere la fracción V de la regla I.3.3.17. a más tardar al segundo día en el que hubiesen recibido dichos intereses de la institución fiduciaria.
LISR 59, RMF 2008
I.3.3.17.
Destrucción de
medicamentos e insumos para la salud
I.3.4.8. Para los efectos de los artículos 31,
fracción XXII, segundo párrafo de
LISR 31, RLISR 87, 88,
88-B, LGS 226, (RMF 2007 3.4.41.)
Por ciento máximo de
deducción de activos intangibles adquiridos mediante cesión
de derechos
I.3.4.37. Para los efectos del artículo 39,
fracción IV de
LISR 37, 39
Pago de indemnizaciones
con cheque nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”
I.3.4.38. Para los efectos del artículo 31,
fracción III, quinto párrafo de
I. Que la indemnización se pague a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador eventual del campo o una persona física que únicamente perciba un salario mínimo general correspondiente a su área geográfica, siempre que al momento de recibir el pago declare bajo protesta de decir verdad que tiene tal calidad.
II. Que la obligación de pagar la
indemnización derive de un microseguro. Para estos efectos, se entenderá por
microseguro, lo que
la sustituya.
LISR 31, LIETU 6
Requisitos para
deducciones del pago de indemnizaciones en microseguros
I.3.4.39.
Para los efectos del artículo 31,
fracción III, tercer párrafo de
Para
estos efectos se consideran microseguros aquéllos que se hayan registrado como
tales de conformidad con lo establecido en la circular S-8.1 emitida por
LISR 31, LIETU 6
Ampliación del porcentaje de viáticos sin
documentación comprobatoria
I.3.12.2. Para los efectos de los artículos
109, fracción XIII de
LISR
109, RLISR 128-A, (RMF 2007 3.12.5.)
Procedimiento para determinar los años de
cotización de los trabajadores en el retiro de los recursos de la subcuenta SAR
ISSSTE
I.3.12.6. Para determinar los años de cotización a
que se refiere el artículo 109, fracción X de
Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
En los
casos en los que las instituciones de crédito, las administradoras de fondos
para el retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el área geográfica de cotización del
trabajador, la exención a que se refiere el artículo 109, fracción X de
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, las instituciones de crédito, las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total
retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de
la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a
lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a
lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de
Cuando las
instituciones de crédito, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho de que el
titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en
El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como año completo.
El
trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrá considerar la retención
a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla como pago definitivo,
cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según sea
el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuenta
mencionada sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa
del artículo 177 de
LISR 109, 167, 170, 177
RLISR 125, 140, 141 (RMF 2007 3.12.1.)
Expedición de constancias
de remuneraciones
I.3.13.4. Para los efectos de los artículos 117,
fracción II y 118, fracción III de
los casos en que los trabajadores las soliciten.
LISR 117, 118, (RMF 2007 3.13.6.)
Factor de acumulación por
depósitos o inversiones en el extranjero
I.3.17.12. Para los efectos del artículo 221 del
Reglamento de
RLISR 221, (RMF 2007 3.17.13.)
Exención para las personas
morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros
I.3.21.8. Para los efectos del artículo 179,
penúltimo párrafo de
I. Determinarán la proporción diaria de tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos, dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona moral que corresponda.
II. La proporción promedio mensual de
tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el
resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o
participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate
durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que
se trate.
III. Para calcular la proporción anual de la
participación de los fondos mencionados en las personas morales antes
referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las
proporciones promedio mensuales del ejercicio. El resultado así obtenido será
la proporción por la cual estarán exentas las mencionadas personas morales a
que se refiere el artículo 179, penúltimo párrafo de
Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.
La proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción estuvo vigente, entre el número total de días del año.
LISR 179
Intermediación financiera
I.4.25.
Para los efectos del artículo 3,
fracción I, cuarto párrafo de
LIETU 3
Responsabilidades
para IETU de los intermediarios financieros que participen como custodios de
certificados emitidos por FIBRAS
I.4.26. Para los efectos del artículo 16, primer párrafo de
LIETU 16, LISR 223
Compensación
del IETU a favor contra impuestos federales
I.4.27. Para
los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de
LIETU
8, 23 CFF
Depósitos en efectivo en
cuentas a nombre de fideicomisos
I.11.1........... ......................................................................................................................................................................
En los casos de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista, las instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a favor de los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan identificarlos.
.............................................................................................................................................................................................
LIDE 1, 2, 4, 12, RMF 2008
II.11.1.
Acreditamiento de IDE
efectivamente pagado contra ISR retenido a terceros
I.11.27......... ......................................................................................................................................................................
II........ ...........................................................................................................................................................
Las
sociedades controladas también podrán compensar la diferencia a que se refiere
el párrafo anterior, contra el ISR que deban entregar a la sociedad
controladora en los términos del artículo 76, fracción II de
A su vez, la sociedad controladora podrá reconocer en el pago provisional consolidado de que se trate, el ISR pagado por las sociedades controladas en los términos del párrafo anterior.
.............................................................................................................................................................................................
LIDE 7, 8, LISR 76
Acreditamiento, compensación y devolución del
IDE
I.11.32. Para los efectos del artículo 8 de
Del mismo
modo, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR retenido a
terceros, o bien, habiéndolo tenido hayan efectuado el entero correspondiente o
hayan acreditado contra éste otras cantidades a que tengan derecho conforme a
las disposiciones de
Si después de efectuar los acreditamientos a que se refiere el artículo 8 citado, subsistiere alguna diferencia susceptible de compensarse, los contribuyentes que no hayan causado otros impuestos federales, o bien, que hayan extinguido sus obligaciones de pago por cualquier medio permitido por las leyes fiscales, podrán considerar que la compensación de dicha diferencia se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, generando una diferencia susceptible de solicitarse en devolución.
La opción anteriormente señalada no releva al contribuyente de dictaminar la solicitud de devolución del IDE establecida en el artículo 8, cuarto párrafo de la citada Ley.
Lo anterior
resulta aplicable en lo conducente a los mecanismos de acreditamiento,
compensación y, en su caso, devolución a que se refiere el artículo 7 de
LIDE
7, 8, CFF 23
No obligación de desglosar el IEPS por
enajenación de diesel marino
I.12.4. (Derogada)
Devolución del IEPS acreditable por enajenación
de diesel para actividades agropecuarias y silvícolas
I.12.5. Los
contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo
16, Apartado A, fracción III de
Los contribuyentes personas físicas podrán solicitar la devolución del IEPS en los términos arriba especificados, aún y cuando la maquinaria en la cual se utiliza el diesel sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta un máximo de cinco contribuyentes.
.............................................................................................................................................................................................
CFF 29, 29-A, LIF 16, (RMF
2007 11.6.)
SEGUNDO.
Respecto del Libro Segundo, se reforman
las reglas II.2.1.7., primer párrafo, fracción I; II.2.8.4., primer
párrafo, en su fracción II y el tercer párrafo de la regla; II.2.18.3.;
II.3.13.7., en su último párrafo y II.4.2., se adicionan las reglas II.2.8.12.; II.2.15.1., fracción III, con un
tercero y cuarto párrafos; II.2.16.1., con un penúltimo y último párrafos;
II.2.20.5., con un décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercer
párrafos; II.2.26.2., con un tercer y cuarto párrafos; II.11.3., de
Procedimiento
que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios
II.2.1.7......... ......................................................................................................................................................................
I. Para aquellos contribuyentes que en el
año inmediato anterior se beneficiaron con un monto anual igual o mayor al
equivalente a 40 veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del contribuyente elevado al año por concepto de subsidios o
estímulos, previo a la recepción o autorización del estímulo fiscal, exigirán
de los contribuyentes solicitantes, les presenten documento actualizado
expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
......................................................................................................................................................................
CFF
32-D, 141, (RMF 2007 2.1.28.)
Donatarias
exceptuadas de presentar dictamen fiscal simplificado
II.2.8.4......... ......................................................................................................................................................................
II. Unicamente hubieren percibido ingresos,
incluyendo donativos en el ejercicio de que se trate, en una cantidad igual o
menor a $400,000.00.
..................... ......................................................................................................................................................................
Al aviso a que se refiere
el párrafo anterior, se acompañarán copias de todas las declaraciones a que
estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal correspondiente y
copia del acuse de cumplimiento de la declaración anual de ingresos y egresos
que establece el artículo 101 de
..................... ......................................................................................................................................................................
CFF 32-A, RCFF 51-A, 51-B, LISR 10, (RMF 2007
2.10.8.)
Opción
para organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
II.2.8.12. Para los efectos del artículo 32-A,
fracción II del CFF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en los términos de
I. Presentar un sólo dictamen simplificado
el cual incluirá la información de todos sus establecimientos.
II. Presentar un dictamen simplificado por
cada uno de sus establecimientos.
III. Presentar un dictamen simplificado por
cada Entidad Federativa, el cual incluirá la información de todos los
establecimientos ubicados en la misma.
En cualquiera de los
casos, la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos
deducibles en los términos de
La presente opción aplica
para los dictámenes del ejercicio 2007, presentados en 2008.
CFF 32-A, RCFF 51-A, 51-B, (RMF 2007 2.10.21.)
Presentación
Vía Internet de las declaraciones anuales de ISR e IMPAC
II.2.15.1. ..... ......................................................................................................................................................................
III. ..... ...........................................................................................................................................................
Para el envío de la declaración del
ejercicio fiscal de 2008 los contribuyentes podrán utilizar
La facilidad señalada en el párrafo
anterior no aplica para las personas físicas que en los términos de la regla
II.2.2.1., primero y quinto párrafos soliciten en su declaración anual
devolución de saldo a favor igual o superior a $10,000.00.
.............................................................................................................................................................................................
CFF
18, 20, 31, RMF 2008 II.2.12.1., (RMF 2007 2.17.1.)
Presentación
de declaraciones anuales vía Internet y pagos del ejercicio por ventanilla
bancaria
II.2.16.1....... ......................................................................................................................................................................
Cuando no exista cantidad
a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por
alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, o se encuentre
en los supuestos establecidos en la regla II.2.16.2., los contribuyentes podrán
presentar la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”
ante
Adicionalmente a lo
dispuesto en el párrafo anterior, se considera que no existe cantidad a pagar,
cuando derivado de la aplicación del crédito al salario, compensaciones o
estímulos fiscales contra el impuesto a pagar, dé como resultado cero a pagar.
CFF
20, RMF 2008 II.2.16.2., (RMF 2007 2.18.1.)
Plazo para presentar
información de partes relacionadas
II.2.18.3. Los contribuyentes que tengan la
obligación prevista en los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de
CFF 32-A, LISR 86, 133, (RMF 2007 2.20.3.)
Comprobantes
fiscales digitales
II.2.20.5....... ......................................................................................................................................................................
Los contribuyentes que
hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales, podrán desistirse de
dicha opción conforme a lo siguiente:
a) Una vez tomada la opción, deberán presentar aviso de
desistimiento en el mismo ejercicio, dentro de los treinta días posteriores al
cual haya optado por emitir comprobantes fiscales digitales y siempre que no
haya emitido ningún comprobante de este tipo.
b) En caso de haber emitido comprobantes
fiscales digitales, el aviso de desistimiento deberá presentarse en el
ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual surta sus efectos.
El aviso de desistimiento
deberá presentarse a través de la página de Internet del SAT, en la opción “Mi
portal”.
La presentación del aviso
de desistimiento no libera al contribuyente del cumplimiento de las
obligaciones que a la fecha del mismo estén pendientes de cumplir con relación
a la expedición y recepción de comprobantes fiscales digitales, incluyendo la
presentación de información mensual de operaciones realizadas con comprobantes
fiscales digitales.
De la misma forma, la
presentación del aviso de desistimiento, no libera al contribuyente del
cumplimiento de las obligaciones ya generadas en materia de conservación de los
comprobantes fiscales digitales emitidos y recibidos a que hace referencia el
tercer párrafo del artículo 29, fracción IV del CFF y la regla I.2.15.2.
CFF
29, RMF 2008 II.2.20.1., (RMF 2007 2.22.6.)
Subasta de bienes
embargados Vía Internet
II.2.26.2. ..... ......................................................................................................................................................................
Para efectos del artículo
176, segundo párrafo del CFF, las Entidades Federativas en su calidad de
autoridades fiscales federales, en relación con el artículo 13 de
de sus páginas oficiales de Internet, respecto de aquellos bienes objeto de
remate derivados de los créditos fiscales federales al amparo de los Convenios
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos.
Para
lo anterior, las Entidades Federativas fijarán en dichas páginas los términos
en que se llevarán a cabo los remates utilizando para ello sus propios
desarrollos, aplicaciones o procedimientos internos y con apego al procedimiento
establecido en el CFF.
RMF 2008 II.2.26.1.,
II.2.26.3., (RMF 2007 2.28.2.)
Autoridad competente para
la presentación de las solicitudes y demás información respecto del registro
II.3.13.7....... ......................................................................................................................................................................
La
documentación e información que se deba presentar para los efectos de los
registros mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en
idioma español a excepción del último informe anual aprobado por la asamblea
del banco o entidad que solicite la renovación de su inscripción.
LFD 53-D, 53-E, 53-F, LISR
197, RMF 2008 II.3.13.1., II.3.13.6., (RMF 2007 3.21.10.)
Aviso de fiduciaria sobre
cumplimiento de obligaciones
II.4.2. Para los
efectos del artículo 16, último párrafo de
LIETU 16, (RMF 2007
17.15.)
Solicitud del formulario
para pago voluntario del IDE pendiente de recaudar
II.11.3. Para los
efectos de los artículos 5 y 6 de
Para
la emisión del citado formulario, los contribuyentes deberán proporcionar la
siguiente información y documentación:
1. La clave en el
RFC, en su caso.
2. Nombre,
denominación o razón social.
3. Ejercicio al
que corresponde el IDE pendiente de recaudar.
4. Institución del
sistema financiero que determinó el IDE pendiente de recaudar.
5. Importe a pagar
(señalando los importes de IDE No Recaudado, así como su Actualización y
Recargos correspondientes).
6. Constancia de
Recaudación del IDE, en su caso.
Tratándose
de contribuyentes que hayan quedado con IDE pendiente de recaudar en dos o más
instituciones del sistema financiero, se solicitará la expedición de un
formulario múltiple de pago FMP-1 por el IDE pendiente de recaudar por cada
institución.
El
monto del IDE pendiente de recaudar será objeto de actualización y recargos en
los términos de los artículos 6 de
El
IDE pagado a través de este medio podrá acreditarse, compensarse y, en su caso,
solicitarse en devolución, en el mes en el que se efectúe el pago, en los
términos de los artículos 7 y 8 de
LIDE 5, 6, 7, 8, CFF 17-A,
21
TERCERO. Se modifican los Anexos 1, 7, 11 y 15 de la de
Se
aclara el contenido del Anexo 5 de
Primera Sección, página
20, renglones 38 al 41.
..................... Artículo 82. ................................................................................................................................................
Dice:
IV. De $12,2400.00
a $24,480.00, respecto de la
señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de
conformidad con
Debe
decir:
IV. De $12,240.00
a $24,480.00, respecto de la
señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de
conformidad con
Primera
Sección página 21, renglones 41
al 47.
..................... Artículo
84. ................................................................................................................................................
Dice:
VI. De $12.070.00 a $69,000.00 a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la
primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al
Título IV, Capítulo II, Sección III de
Debe decir:
VI. De $12,070.00 a $69,000.00 a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la
primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al
Título IV, Capítulo II, Sección III de
......................................................................................................................................................................
CUARTO.
Se reforma el artículo Séptimo Resolutivo de
“Para los
efectos del artículo 227, último párrafo del Reglamento de
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de
Segundo. Los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales que por las operaciones en las que durante el ejercicio
fiscal de 2008, hubieran efectuado, el entero del ISR e IVA correspondiente a
las operaciones de enajenación y adquisición de bienes de forma electrónica en
términos de la regla II.3.11.1., así como presentado la información de las
operaciones en las que intervinieron, estarán relevados de presentar por el
ejercicio fiscal de 2008 la declaración informativa anual a que se refieren los
artículos 154, 157 y 189 de
Tercero. Para efectos
de la regla I.3.9.10. y la ficha 14/ISR del Anexo-1-A, se prorroga hasta el 15
de mayo de 2009 el plazo para que las entidades autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de
Atentamente
México, D.F., a 20 de marzo de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.