DECRETO que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México. |
Jueves 26 de marzo de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere la fracción I del artículo 89 de
CONSIDERANDO
Que en los términos de
Que el 18 de octubre de 1995 se publicó en el
Diario Oficial de
Que el 26 de enero de 2005 se publicó en el Diario
Oficial de
y desarrollo de tecnología y pago de pasivos;
Que ante el entorno económico internacional
adverso que se presenta en la actualidad, es necesario fomentar la inversión
productiva y la generación de empleos mediante acciones que promuevan que los
recursos que se mantienen en el extranjero retornen al país y se inviertan en
beneficio de la población, por lo que se considera conveniente otorgar un
estímulo fiscal consistente en que los contribuyentes puedan aplicar para los
efectos del impuesto sobre la renta la tasa del 4% tratándose de personas
físicas y 7% en el caso de personas morales, sin deducción alguna, al monto
total de los recursos que retornen al país;
Que en
el caso de las personas morales se considera conveniente reconocer el impuesto
sobre la renta pagado por la repatriación de los recursos que retornen e
inviertan en el país, para lo cual resulta necesario establecer la posibilidad
de que dichas personas adicionen la cuenta de utilidad fiscal neta que deben llevar
conforme a
Que para los fines mencionados, resulta
conveniente otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, consistentes en permitir que el pago del impuesto sobre
la renta por los ingresos obtenidos de fuente de riqueza en el extranjero se
realice a través de instituciones de crédito o casas de bolsa del país por
medio de estampillas, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO
PRIMERO. Las personas
físicas y morales que hayan obtenido ingresos derivados de recursos mantenidos
en el extranjero con anterioridad al 1 de enero de 2009, podrán optar por
pagar, conforme a lo establecido en el presente Decreto, el impuesto a que
están obligados de acuerdo a lo previsto en
No podrán optar por aplicar el beneficio
previsto en el presente Decreto los contribuyentes a los que, con anterioridad
a la fecha de pago a que se refiere el artículo cuarto de este instrumento, se
les hubiera iniciado el ejercicio de las facultades previstas en el artículo
42, fracciones II, III y IV del Código Fiscal de
ARTÍCULO
SEGUNDO. Los ingresos
derivados de recursos mantenidos en el extranjero a que se refiere el artículo
anterior, por los que se podrá ejercer la opción prevista en el mismo, son los
gravados en los términos de los títulos II, IV y VI de
Solamente quedarán comprendidos dentro del
beneficio a que se refiere el artículo anterior, los recursos que se retornen
al país durante el plazo de vigencia del presente Decreto y que se inviertan y
permanezcan invertidos en territorio nacional por un plazo de al menos dos años
contados a partir de la fecha en que se retornen, conforme a las reglas de
carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO
TERCERO. El impuesto a que
se refiere este instrumento se calculará aplicando la tasa de 4% tratándose de
personas físicas y de 7% en el caso de personas morales, sin deducción alguna,
al monto total de los recursos que se retornen al país conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior y que hubiesen estado mantenidos en el extranjero con
anterioridad al 1 de enero del 2009, directa o indirectamente, por las personas
físicas o morales a que se refiere el presente Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, se
aplicará el tipo de cambio del día en que los recursos de que se trate se
retornen a territorio nacional, de conformidad con lo establecido por el Código
Fiscal de
ARTÍCULO
CUARTO. El impuesto que
resulte en los términos de los artículos anteriores se pagará mediante la
adquisición de estampillas en las instituciones de crédito o casas de bolsa del
país, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se
reciban en el país los recursos provenientes del extranjero. Para estos
efectos, los recursos se entenderán recibidos en territorio nacional en la
fecha en que se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa del
país.
Al momento en que se adquieran las
estampillas a que se refiere el párrafo anterior, deberá asentarse en las
mismas la fecha de adquisición, el monto del impuesto pagado, así como el
nombre y firma de las personas físicas que las adquieran. Tratándose de
personas morales se asentará su razón social o denominación y el nombre y firma
de su representante legal.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa
del país, una vez anotados los datos referidos en el párrafo que antecede,
deberán sellar el anverso del esqueleto de las estampillas.
Los contribuyentes serán responsables de la veracidad de los datos asentados en las estampillas. Las instituciones de crédito y casas de bolsa deberán informar mensualmente, en forma global, al Servicio de Administración Tributaria, para fines estadísticos, el importe de las estampillas que fueron adquiridas en la institución de crédito o casa de bolsa de que se trate. La información a que se refiere este párrafo se deberá presentar en la forma y plazos que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria.
Las estampillas que no cumplan con lo
establecido en este artículo no surtirán efecto legal alguno.
Tratándose de personas morales,
adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, dentro de los quince
días siguientes al pago del impuesto correspondiente, deberán presentar ante
I. Razón social o denominación, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes.
II. Fecha y monto de los recursos retornados al país.
III. Monto del impuesto pagado a través de la adquisición de estampillas.
IV. Folio de las estampillas adquiridas.
ARTÍCULO
QUINTO. Las personas que se
acojan al presente Decreto deberán estar en posibilidad de demostrar que los
recursos de que se trate se recibieron del extranjero y que el pago del
impuesto respectivo se efectuó en los términos previstos en el artículo cuarto
de este instrumento y deberán conservar los comprobantes de los depósitos o
inversiones realizados en territorio nacional, las estampillas con que pagaron
el impuesto correspondiente y, en su caso, el escrito mencionado en el artículo
cuarto del presente Decreto, durante un plazo de cinco años, contado a partir
de la fecha de adquisición de las estampillas, de conformidad con lo previsto
en el artículo 30 del Código Fiscal de
ARTÍCULO
SEXTO. Las personas morales
que opten por aplicar los beneficios establecidos en este Decreto deberán, de
conformidad con
El resultado obtenido conforme al párrafo
anterior se podrá adicionar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que
se refiere el artículo 88 de
La utilidad fiscal determinada conforme a lo
dispuesto en este artículo deberá considerarse para determinar la renta
gravable que sirva de base para la determinación de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas.
ARTÍCULO
SÉPTIMO. Se tendrán por
cumplidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con los ingresos a
que se refiere el artículo segundo de este instrumento, siempre y cuando se
hubieran cumplido
los requisitos del artículo cuarto del presente Decreto.
El impuesto que se pague en los términos del
presente Decreto se entenderá cubierto por el ejercicio en que se realice el
pago y por los ejercicios anteriores al mismo.
Los recursos que se retornen a territorio
nacional en los términos del presente instrumento no se considerarán para los
efectos del artículo 107 de
ARTÍCULO
OCTAVO. El pago del impuesto
sobre la renta que se realice en los términos previstos en el presente Decreto
no será acreditable para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.
Los beneficios derivados de la aplicación del
presente Decreto no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la
renta.
ARTÍCULO
NOVENO. La aplicación de los
beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución,
acreditamiento o compensación alguna.
ARTÍCULO
DÉCIMO. El Servicio de
Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias
para la aplicación de este Decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.
Se abroga el “Decreto que
otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la
renta relativas a depósitos o inversiones que se reciban en México”, publicado
el 18 de octubre de 1995 en el Diario Oficial de
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.