CUARTA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008. |
Martes 17 de marzo de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de
CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2008 Y SUS ANEXOS 22 y 24
Primero. Se realizan las siguientes
reformas, adiciones y derogaciones a
A. Se reforman las siguientes reglas:
·
1.2. numeral 10.
·
1.4.5. último párrafo.
·
2.1.12. segundo párrafo.
·
2.2.4. numerales 3, 20, 21, 24, 30 y 32; tercer párrafo e inciso a).
·
2.2.5.
·
2.2.12. quinto y sexto párrafos.
·
2.4.3. segundo, quinto y sexto párrafos.
·
2.4.5. cuarto párrafo.
·
2.4.13. cuarto párrafo.
·
2.5.6. numeral 3 y segundo párrafo.
·
2.6.1. tercer párrafo.
·
2.6.8.
·
2.6.22. primer párrafo.
·
2.7.2. último párrafo.
·
2.8.3. numeral 2, primer párrafo e incisos b) y c), así como numerales
10, primer párrafo; 14, apartado A, segundo párrafo; 29; 33 y 43.
·
2.9.3. apartado A, octavo párrafo.
·
2.10.9. primer párrafo.
·
2.12.2. apartado B, numeral 5, primero y tercer párrafos.
·
2.12.3.
·
2.13.3. tercer párrafo.
·
2.13.6. primer párrafo, numerales 1 y 2, así como último párrafo.
·
2.15.1. tercer párrafo.
·
3.3.1. primer párrafo.
·
3.3.3.
·
3.3.8. numeral 2.
·
3.3.9. segundo párrafo.
·
3.3.28.
·
3.6.5. segundo y tercer párrafos.
·
3.6.11.
·
3.6.21. numeral 3, quinto párrafo.
·
3.6.25. segundo párrafo, inciso b); tercero y cuarto párrafos.
·
3.6.28. apartado B, primer párrafo.
·
3.7.1.
·
3.10.1. apartado B, fracción X.
·
3.10.3. fracción II y su inciso a).
·
3.10.6. fracción III.
·
3.10.7. primer párrafo.
·
3.10.8. fracción I.
·
3.10.9. octavo párrafo.
·
4.1. último párrafo.
·
5.1.5.
·
5.2.8. numeral 2.
B. Se adicionan las siguientes reglas:
·
1.5.8.
·
2.5.6. con un último párrafo.
·
2.6.22. con un quinto y sexto párrafos.
·
2.8.3. con el numeral 50.
·
2.8.4. con el numeral 13.
·
2.12.2. apartado B, numeral 5, con un segundo párrafo, pasando el actual
segundo a ser tercer párrafo y así sucesivamente.
·
2.12.22.
·
2.12.23.
·
2.15.1. con un último párrafo.
·
3.3.1. con un segundo párrafo.
·
3.3.9. con un último párrafo.
·
3.6.21. con un numeral 17.
·
3.10.1. apartado B, fracción III, con un tercer párrafo.
·
3.10.9. con un último párrafo.
·
3.10.10.
C. Se derogan las siguientes reglas:
·
2.2.4. numerales 10, 11, 17, 18, 26, 28 y 33.
·
2.4.3. séptimo párrafo, pasando el actual octavo párrafo a ser séptimo y
así sucesivamente.
·
2.4.15. apartado C.
·
2.8.3. numeral 41, el apartado C.
·
3.10.8. fracción III.
Las modificaciones anteriores quedan como sigue:
1.2........... ...........................................................................................................................................................................
10. Decretos
de
.............................................................................................................................................................................................
1.4.5. ...... ...........................................................................................................................................................................
No se requerirá otorgar
garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de
1.5.8. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 119 de
de introducción a depósito fiscal y hubiera dado aviso electrónico al SAAI,
dichas mercancías deberán ser importadas en definitiva, conforme a lo
siguiente:
1. El importador deberá tramitar por conducto de agente o apoderado
aduanal el pedimento para su importación definitiva con clave A3 y declarar el
identificador A3, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución, que ampare la mercancía excedente o no declarada y trasmitir en el
bloque de descargos conforme al citado anexo, el número del pedimento con que
ingresó la demás mercancía al almacén general
de depósito.
2. Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el
documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en
materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar
la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo
total o parcial del permiso de importación expedido por
3. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del impuesto general de importación y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, desde la fecha de introducción a territorio nacional declarada en el pedimento de introducción al depósito fiscal respecto del cual se dio aviso de excedentes o no declaradas y hasta que se efectúe el pago.
b) Efectuar el pago de las cuotas compensatorias o medida de transición aplicables, vigentes al momento en que se haya efectuado el pedimento de introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso de sobrantes, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código.
4. Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. En caso de que al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.
La importación definitiva de la mercancía excedente o no declarada deberá efectuarse antes de cualquier extracción de mercancía del depósito fiscal declarada en el pedimento de introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso del excedente o no declarado.
Lo dispuesto en la presente
regla, no será aplicable en los casos en que la autoridad aduanera detecte la
mercancía excedente o no declarada durante el ejercicio de sus facultades
de comprobación.
2.1.12..... ...........................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
2.2.4........ ...........................................................................................................................................................................
3. El contribuyente realice cambio de domicilio fiscal o realice el
cambio después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los
avisos correspondientes a
.............................................................................................................................................................................................
10. Se deroga.
11. Se deroga.
.............................................................................................................................................................................................
17. Se deroga.
18. Se deroga.
.............................................................................................................................................................................................
20. Un contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores, permita a otro dado de baja, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; se compruebe que el contribuyente utiliza su registro en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en beneficio de contribuyentes que fueron dados de baja de dichos padrones o que aún no realicen o concluyan su trámite de inscripción; el contribuyente tenga como representante legal o socio a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.
21. El contribuyente altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.
.............................................................................................................................................................................................
24. Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 dólares y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.
.............................................................................................................................................................................................
26. Se deroga.
.............................................................................................................................................................................................
28. Se deroga.
.............................................................................................................................................................................................
30. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional o sujeta a una medida de transición, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.
.............................................................................................................................................................................................
32. A solicitud de las autoridades competentes cuando derivado del
ejercicio de sus facultades, detecten mercancía que ostente falsificaciones de
marcas protegidas por las Leyes de
33. Se deroga.
.............................................................................................................................................................................................
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código o se trate de las causales de suspensión señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 23 excepto en operaciones de exportación, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 34 o 35, por lo que en estos casos, la suspensión procederá de forma inmediata.
.............................................................................................................................................................................................
a) Lo dispuesto en los numerales 1, 3, 12, 14, 20, 21 o 22 de la presente regla.
.............................................................................................................................................................................................
2.2.5. Para
los efectos de los artículos 59, fracción IV de
En
los casos en que el representante legal del contribuyente sea extranjero, se
deberá anexar a dicha solicitud, copia del documento con el cual compruebe su
calidad migratoria en el país y copia del instrumento público a través del cual
acredite su representación legal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 67 de
Tratándose de personas físicas extranjeras residentes en territorio nacional, deberán adjuntar además, copia del documento mediante el cual comprueben su calidad migratoria en el país.
La
solicitud podrá presentarse personalmente ante la ventanilla de control de
Gestión de
En
el caso de las solicitudes para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos,
la solicitud.
Para el caso del Padrón de Importadores, el resultado de la solicitud se dará a conocer en la página de internet www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud. Trascurrido el plazo sin que se publique el resultado del dictamen en la página señalada, se entenderá que el mismo es favorable.
a su solicitud.
No
se podrá solicitar que se deje sin efectos la suspensión en el Padrón de
Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando la
suspensión hubiera derivado de alguna causal de suspensión definitiva a que se
refiere el penúltimo párrafo de la regla 2.2.4.
de la presente Resolución.
Los
importadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de Importadores y en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, conforme a la regla 2.2.4. de
la presente Resolución y se les haya iniciado o determinado un procedimiento
administrativo en materia aduanera, escrito o acta circunstanciada de hechos u
omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias,
medida de transición y, en su caso, la imposición de sanciones, así como
créditos fiscales, podrán ser reincorporados al Padrón de Importadores y al
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, previo cumplimiento de todos los requisitos señalados en la
presente regla, cuando se allanen a
la irregularidad y efectúen el pago del monto determinado en el crédito fiscal,
siempre que no se trate de reincidencia.
Asimismo,
los importadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de Importadores y en
el Padrón de Importadores de Sectores Específicos en términos de la regla
2.2.4. de la presente Resolución, por haber presentado documentación falsa para
acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias
al momento de la importación, podrán ser reincorporados en dichos padrones,
siempre que efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no se trate de
reincidencia y obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente
para la emisión de dicho documento, en el que manifieste su conformidad en la
reincorporación al padrón del que se trate.
Concluido el trámite, el contribuyente deberá registrar en la página de Internet www.aduanas.gob.mx, el documento mediante el cual confiere el encargo a que se refiere la regla 2.6.17. de la presente Resolución, al o los agentes aduanales que actuarán como consignatarios o mandatarios de sus operaciones.
2.2.12..... ...........................................................................................................................................................................
El
registro tendrá vigencia de un año. Cuando los interesados en obtener
nuevamente su inscripción, presenten por lo menos con 12 días de anticipación al vencimiento
del plazo de vigencia del registro, su solicitud conforme al primer párrafo del
apartado A de la presente regla, deberán declarar bajo protesta de decir verdad
que continúan cumpliendo con los requisitos previstos para su inscripción y
acompañar únicamente los documentos que requieran ser actualizados, así como el
original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de
derechos” que forma parte del Anexo 1 de
.............................................................................................................................................................................................
2.4.3........ ...........................................................................................................................................................................
Las
personas morales interesadas en obtener la autorización a que se refiere el
párrafo anterior o su prórroga deberán presentar solicitud ante
.............................................................................................................................................................................................
La resolución se emitirá en un plazo no mayor a 13 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado el formato debidamente requisitado y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
La
autorización se podrá otorgar con una vigencia de hasta cinco años, misma que
podrá ser prorrogada por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas
presenten solicitud de prórroga con 15 días de anticipación a su vencimiento
ante
de Regulación Aduanera de
.............................................................................................................................................................................................
2.4.5........ ...........................................................................................................................................................................
Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 2.6.8., numeral 4 de la presente Resolución; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
.............................................................................................................................................................................................
2.4.13..... ...........................................................................................................................................................................
Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 2.6.8., numeral 4 de la presente Resolución; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
.............................................................................................................................................................................................
2.4.15..... ...........................................................................................................................................................................
C. Se deroga.
2.5.6........ ...........................................................................................................................................................................
3. Tratándose
de las exportaciones que se realicen por aduanas de tráfico aéreo, marítimo o
terrestre a que hace referencia la regla 2.5.1. de la presente Resolución,
activado el mecanismo de selección automatizado, el interesado podrá desistirse
del régimen de exportación por la totalidad de las mercancías, sin que sea necesario cumplir
con las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, siempre que las mismas no hayan salido del territorio nacional de
conformidad con el artículo 93, segundo párrafo de
.............................................................................................................................................................................................
En los casos a que se refieren
los numerales 3 y 4 anteriores, el desistimiento se realizará mediante la
presentación del pedimento correspondiente, utilizando la clave K1, debiendo
anexar las copias del pedimento original de exportación correspondientes al
transportista y al exportador, así como efectuar el pago de la cuota mínima del
DTA, establecida en la fracción IV, del artículo 49 de
de la constancia de depósito en cuenta aduanera. En el caso de desistimiento
parcial de exportación a que se refiere el numeral 4 de la presente regla,
primeramente se deberá llevar
a cabo el desistimiento en los términos del presente párrafo y posteriormente
se procede a realizar la rectificación del pedimento de exportación original.
.............................................................................................................................................................................................
Tratándose de mercancías que
no se encuentren en depósito ante la aduana, por las que se haya elaborado y
pagado el pedimento correspondiente y dichas mercancías ya no vayan a ingresar
o salir del territorio nacional, se podrá llevar a cabo el desistimiento
electrónico del pedimento que ampare la operación correspondiente conforme a
los lineamientos que al efecto emita
2.6.1........ ...........................................................................................................................................................................
La falta de alguno de los
datos o requisitos a que se refieren los numerales anteriores, así como las
enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida
por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o
apoderado aduanal, en la propia factura cuando exista espacio para ello o
mediante escrito libre y presentarse en cualquier momento ante la autoridad aduanera, siendo aplicable la multa establecida en el artículo 185, fracción
II de
.............................................................................................................................................................................................
2.6.8. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de
1. Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
2. Máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
3. Animales vivos.
4. Mercancías a granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables;
b) Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más;
c) Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse
individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o
especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares; o
d) Algodón en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.
5. Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.
6. Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Para efectuar la importación o exportación de las mercancías listadas en los numerales anteriores, se estará a lo siguiente:
A. El despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y
El
pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías
contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las
mercancías señaladas en los numerales 4 y 5, además se deberá asentar el
identificador “PM” de conformidad con el Apéndice 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución. En todos los embarques, incluido el
transportado por el primer vehículo, deberá presentarse debidamente requisitada
En
los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se
presente
Para
los efectos del presente apartado,
tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías
transportadas por ferrocarril, el pedimento y
En
los casos en que al tramitar la operación de comercio exterior, no se declare
el identificador “PD” conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22
de la presente Resolución, se deberá efectuar la rectificación del pedimento
para asentar dicho identificador y efectuar el pago de la multa a que se
refiere el artículo 185, fracción II de
Lo anterior también será aplicable a efecto de asentar correctamente el número de Partes II que amparan la operación y que se tramiten durante el plazo adicional para su desaduanamiento.
Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo del presente apartado, no se desaduanen en el plazo establecido en el último párrafo de la presente regla, la operación se cerrará con la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional, por lo que la mercancía que no cruzó en dicho plazo, no se considerará exportada, debiéndose efectuar la rectificación del pedimento de exportación para declarar la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional.
B. Tratándose del despacho de mercancías a que se refieren los
numerales 3, 4 y 5 de la presente regla, que se realicen por aduanas de tráfico
marítimo, no será necesaria la presentación de
I. El despacho aduanero se realice previa autorización de la aduana de que se trate.
II. En el encabezado del pedimento se declarare en el campo correspondiente al RFC del importador o exportador, la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar un RFC genérico.
III. Tratándose de la mercancía a que se refieren los numerales 4 y 5 de la presente regla, se asiente en el pedimento correspondiente, los identificadores “CS” y “PM” con complemento “G” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
IV. Al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer
vehículo, se presente el furgón o carro tanque de ferrocarril que las
transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia
simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril
que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse
en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de
despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por
cada vehículo, asentando al reverso del documento, el código de barras correspondiente, conforme a lo establecido en
el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para los efectos del presente apartado, si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.
La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que el ejercicio de las facultades de comprobación, el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y la verificación de mercancías en transporte, se efectuarán tomando en cuenta dichos datos.
Las
operaciones a que se refiere el presente apartado, deberán sujetarse a los
lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el
uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico y unidad canina,
según sea
el caso.
En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga el código de barras a que se refiere la presente regla.
Lo dispuesto en el presente apartado, será aplicable a las operaciones de introducción a depósito fiscal, siempre que la aduana por la que se pretenda llevar a cabo la operación, cuente con equipos de rayos gamma para su revisión.
Las
operaciones realizadas al amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en
un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho
del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en el numeral 2, en cuyo caso, el
plazo máximo será de tres meses. Cuando por cualquier motivo no se hubieran
desaduanado en los plazos antes señalados, contarán con un plazo adicional de
30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para
presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre
que por cada Parte II o copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago
de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de
2.6.22. Para
los efectos de los artículos 36 y 43 de
.............................................................................................................................................................................................
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada, o el incumplimiento de las disposiciones aplicables, y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, el agente o apoderado aduanal que haya tramitado el pedimento o factura correspondiente será el responsable de las infracciones cometidas.
Lo
dispuesto en la presente regla, no será aplicable a las operaciones que se
realicen conforme a lo establecido en el apartado B de la regla 2.6.8. de la
presente Resolución.
2.7.2........ ...........................................................................................................................................................................
Durante el periodo comprendido del 27 de marzo al 19 de abril de 2009 los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al país por vía terrestre, con excepción de las personas residentes en la franja o región fronteriza, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, asimismo, los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza al interior del país, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional.
2.8.3........ ...........................................................................................................................................................................
2. Podrán tramitar el
despacho aduanero de mercancías para su importación o exportación, en el
recinto fiscal de las aduanas de tráfico aéreo, conforme a los lineamientos
establecidos por la aduana de que se trate y
...........................................................................................................................................................................
b) Que las mercancías se presenten, en la importación, ante el mecanismo de selección automatizado con el pedimento validado y pagado y en el caso de pedimentos consolidados, con la factura con el código de barras dentro del horario que para tal efecto establezca la aduana y en el caso de exportación, se deberá contar con el pedimento validado y pagado y, en su caso, la factura con el código de barras, antes del ingreso de las mercancías al recinto fiscal.
Tratándose de pedimentos consolidados a que se refiere el numeral 41, apartado B de la presente regla, se deberá presentar la contraseña que demuestre la transmisión al SAAI del “Aviso electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, para su inmediato despacho;
c) Que las mercancías no sean objeto de almacenaje, desconsolidación de carga, ni se realice el reconocimiento previo de las mercancías.
...........................................................................................................................................................................
10. Para los
efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de
...........................................................................................................................................................................
14...... ................................................................................................................................................................
A....... .....................................................................................................................................................
Para
los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se
efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno
podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar
al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el
pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara
el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho
pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes
siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación
definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación
extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de
................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
29. Para los efectos de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, no les serán aplicables las causales de suspensión, previstas en los numerales 8 y 9 de la citada regla.
.............................................................................................................................................................................................
33. Para
los efectos del artículo 89 de
fracción II de
.............................................................................................................................................................................................
41...... ................................................................................................................................................................
C. Se deroga.
...........................................................................................................................................................................
43. Para los efectos del artículo 168 de
.............................................................................................................................................................................................
50. Para los efectos de los artículos 16-A y 100-B, fracciones II y VII
de
Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto en el presente numeral, estarán obligadas a cumplir con lo establecido en la regla 2.1.5., numerales 3, 5, 6 y 10 de la presente Resolución.
.............................................................................................................................................................................................
2.8.4........ ...........................................................................................................................................................................
13. Cuando cuenten con la autorización para realizar la prevalidación
electrónica de datos y no paguen el aprovechamiento que por la prevalidación de
cada pedimento se establece en
2.9.3........ ...........................................................................................................................................................................
A........ ................................................................................................................................................................
...........................................................................................................................................................................
2.10.9. Para los efectos de los artículos 139 y 144, fracción XX de
.............................................................................................................................................................................................
2.12.2..... ...........................................................................................................................................................................
B....... ................................................................................................................................................................
5. Cuando
con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio
de facultades de comprobación o del dictamen de
Lo dispuesto en el párrafo anterior,
procederá incluso tratándose de productos textiles que se clasifiquen en las
fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de
Una vez notificada el acta a que se
refiere el primer párrafo de la presente regla y siempre que se presente la
rectificación al pedimento dentro del plazo de 15 días señalado, la autoridad
aduanera liberará las mercancías, aplicando la sanción que establece el
artículo 185, fracción II de
................................................................................................................................................................
2.12.3. Para
los efectos de los artículos 44 y 45 de
Transcurrido
dicho plazo sin que la autoridad aduanera notifique el acta de inicio del
procedimiento correspondiente, quedarán sin efectos las actuaciones derivadas
del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, quedando a salvo las
demás facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
2.12.22. Cuando
la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades a que se refieren las
fracciones II, VIII, IX y XVI del artículo 144 de
1. No coincida el número de contenedor con el declarado en el documento
aduanero, siempre que la autoridad aduanera verifique que la mercancía
corresponde a la declarada en el documento aduanero. En este caso corresponde
la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de
2. El documento aduanero se presente sin código de barras o se
encuentre mal impreso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el
artículo 185, fracciones V o VI de
3. El documento aduanero se presente sin la certificación del pago del
módulo bancario o bien, sin la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada,
en su caso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185,
fracción X de
4. El pedimento presentado ante el mecanismo de selección automatizado
no corresponda a la operación de comercio exterior que se despacha, siempre que
el pedimento correspondiente haya sido debidamente pagado y validado con
anterioridad a la presentación de la mercancía ante dicho mecanismo. En este
caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción V de
5. No se presente alguna de las copias del pedimento conforme a lo
establecido en el Anexo 22 de la presente Resolución o no se presente el
pedimento de rectificación que haya sustituido al pedimento original. En este
caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de
6. Cuando los medios de transporte dañen las instalaciones del Sistema
de Esclusas para el Control en Aduanas (SIECA), que se utilicen en la operación
aduanera por el SAT, siempre que se pague el daño o garantice el mismo, se
podrá acoger a lo establecido en la presente regla. En este caso corresponde la
multa a que se refiere el artículo 193, fracción II de
de
7. Cuando los medios de transporte no se sujeten a los lineamientos de
circulación establecidos por la aduana de que se trate. En este caso
corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de
de
8. Quienes realicen cualquier diligencia o actuación sin autorización
expresa de la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que
se refiere el artículo 181 de
9. Quien omita portar el gafete que lo identifique. En este caso
corresponde la multa a que se refiere el artículo 191, fracción III de
10. Quien utilice aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio
de comunicación en el área señalada como restringida por la aduana de que se
trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193,
fracción I de
Subsanada la irregularidad y acreditado el pago de la multa cuando corresponda, así como pagado o garantizado el daño a que se refiere el numeral 6 de la presente regla, se dará por concluido el procedimiento.
2.12.23. Para los efectos del artículo 151, fracciones IV, VI y VII de
Notificada
el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el interesado
garantice mediante la cuenta aduanera de garantía prevista en el artículo 86-A
de
2.13.3..... ...........................................................................................................................................................................
Los usuarios que no formen
parte de alguna de las agrupaciones antes mencionadas, podrán acudir a las
agrupaciones a que se refiere la presente regla, a efecto de tramitar los
gafetes, cuyo costo para el usuario final no podrá ser mayor de $60.00.
.............................................................................................................................................................................................
2.13.6. Para los efectos de los artículos 168 de
1. La solicitud deberá estar firmada por el representante legal de la empresa solicitante y por el aspirante y deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Contener el nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como el nombre de su representante legal, en su caso.
b) Señalar el nombre completo, RFC y CURP del aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su número telefónico.
c) Establecer la aduana de adscripción en donde se solicita operar.
d) En el caso de haber sido apoderado aduanal, señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas.
e) El aspirante deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que no es servidor público, ni militar en servicio activo.
f) El aspirante deberá manifestar que no tiene parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.
g) El representante legal de la empresa solicitante, deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que le consta que el aspirante goza de buena reputación personal.
2. Se deberá anexar a la solicitud la documentación siguiente:
a) Copia certificada por notario o fedatario público del documento con
el que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta el representante.
b) Copia simple de la constancia de relación laboral del aspirante, pudiendo ser la del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
c) Copia certificada por notario o fedatario público del poder notarial otorgado por la empresa poderdante al aspirante.
d) Copias certificadas por notario o fedatario público del título y cédula profesional del aspirante, o su
equivalente en los términos de la ley de la materia.
e) Constancia en original que acredite que el aspirante tiene
experiencia en materia aduanera mayor de tres años.
.............................................................................................................................................................................................
Los almacenes generales de
depósito y las empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera
de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito
fiscal, que deseen obtener la autorización de sus apoderados de almacén para
que únicamente realicen la extracción de mercancías que se encuentren en
depósito fiscal, presentarán su solicitud la cual deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el numeral 1, incisos a), b), d), e) y g) de esta
regla, manifestando que se responsabilizan ilimitadamente por los actos del
apoderado del almacén. Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos,
2.15.1..... ...........................................................................................................................................................................
La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de cinco años y su otorgamiento estará sujeto a que el servicio sea requerido por la aduana de que se trate, para proporcionar a los usuarios del comercio exterior y a la autoridad aduanera, alternativas que garanticen el adecuado manejo de las mercancías de comercio exterior dentro del recinto fiscal, siempre que la aduana cuente con disponibilidad de espacio para prestar dicho servicio, debiéndose otorgar por lo menos dos autorizaciones por aduana, si el número de solicitantes lo permite.
3.3.1. Para los efectos del
artículo 108, fracción I, inciso c) de
Los envases y empaques importados temporalmente que se utilicen en la exportación de mercancía nacional se considerarán retornados, siempre que se declaren en el pedimento de exportación con clave “A1” y se asiente el identificador “EB” conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución. En este caso, el valor de los envases y empaques no deberá integrarse a la suma del valor comercial que se declare en el pedimento de exportación correspondiente.
3.3.3. Para los
efectos de los artículos 59, fracción I, 108, 109 y 112 de
3.3.8........ ...........................................................................................................................................................................
2. Cuando una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas por la empresa con Programa IMMEX a la empresa de la industria automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de esta regla.
.............................................................................................................................................................................................
3.3.9........ ...........................................................................................................................................................................
Las
empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía importada
temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de
.............................................................................................................................................................................................
Cuando
se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la
transferencia de mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de
3.3.28. Para los
efectos de los artículos 109 y 118 de
Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a una empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.6., segundo párrafo de la presente Resolución.
Los desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de las mercancías que hubieren sido importadas temporalmente por empresas con programa IMMEX no estarán sujetos a las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, siempre que las mercancías que generaron los desperdicios hubieran cumplido con dichas regulaciones al momento de la importación temporal y así lo establezca el acuerdo correspondiente.
3.6.5........ ...........................................................................................................................................................................
Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación del pedimento de introducción para depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal y de manera automática en el sistema de cartas de cupo, se rectificará la carta de cupo emitida por el almacén general de depósito, en los supuestos en que procede la rectificación de los datos del pedimento.
En
los casos en que un almacén general de depósito reciba mercancía que en
cantidad coincida con la declarada en los documentos a que se refiere el
artículo 36 de
.............................................................................................................................................................................................
3.6.11. En caso de destrucción o donación de mercancía que se encuentre en un almacén general de depósito, se deberán transmitir, vía electrónica, los siguientes datos:
1. Folio de la carta de cupo electrónica, de acuerdo con el instructivo de llenado correspondiente.
2. Acuse electrónico de validación compuesto de ocho caracteres.
3. Las causas, así como la cantidad de mercancías destruidas o donadas,
expresadas en unidades de medida de
En caso de destrucción, y para efectos de los artículos 125 y 162 del Reglamento, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Presentar aviso de destrucción mediante formato libre ante
b) La autoridad levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los números de pedimentos con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.
En
el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en
el aviso, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el
artículo 119 de
Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción.
Cuando se cambie la fecha de la destrucción, se deberá presentar un aviso cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha del proceso de destrucción siguiente.
Tratándose
de la destrucción de mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, además de
cumplir con lo establecido en la presente regla, se deberá cumplir con el aviso
a que se refiere
el artículo 161 del Reglamento.
3.6.21..... ...........................................................................................................................................................................
3........ ................................................................................................................................................................
En
caso de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte pretendan importar en forma definitiva el vehículo
de prueba a territorio nacional, deberán tramitar un pedimento que ampare el
retorno virtual del vehículo de prueba para su importación definitiva, con
clave de pedimento A3 y declarar el identificador A3 conforme a los Apéndices 2
y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, aplicando la tasa y tipo de cambio
vigentes en la fecha de pago del pedimento de importación definitiva, pudiendo
optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos
comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre
que se cuente con el documento de origen válido. En este caso, las regulaciones
y restricciones no arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se
refiere el artículo 56 de
...........................................................................................................................................................................
17. Tratándose de la introducción de material de ensamble al régimen de depósito fiscal en contenedores mediante pedimento consolidado, que se tramiten en aduanas marítimas, podrán presentar dicho pedimento ante el mecanismo de selección automatizado previo al arribo del buque a territorio nacional, siempre que:
a) En el pedimento de introducción con clave “F2” se declare el identificador “PL” conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
b) La mercancía sea trasladada de la aduana de despacho al almacén de
la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, y
c) Cumplan con los lineamientos que al efecto emita
3.6.25..... ...........................................................................................................................................................................
b) Copia simple del documento que acredite el legal uso de las instalaciones donde se celebrará el evento durante el plazo por el que se solicite la autorización.
.............................................................................................................................................................................................
Para los efectos del artículo 166, fracción II del Reglamento, bastará con la participación de un expositor con residencia en el extranjero.
.............................................................................................................................................................................................
3.6.28..... ...........................................................................................................................................................................
B. Tratándose de la transferencia de mercancías entre distintas personas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, en la misma aduana, ya sea la de extracción o de introducción, según se elija, los pedimentos que amparen las operaciones de extracción de las mercancías de depósito fiscal a nombre de la persona que realiza la transferencia de las mercancías y el de introducción de mercancía a depósito fiscal a nombre de la persona que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Ambos pedimentos deberán ser con clave de pedimento V8 e indicando el identificador V8, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
.............................................................................................................................................................................................
3.7.1. Para los efectos del artículo 125, fracción I de
3.10.1..... ...........................................................................................................................................................................
B....... ................................................................................................................................................................
III....... .....................................................................................................................................................
Para los efectos del primer párrafo
de esta fracción, el trámite de importación definitiva de vehículos que se
realice conforme a las reglas 3.10.4., 3.10.5. y 3.10.6. de la presente
Resolución, deberá efectuarse por conducto de agente aduanal adscrito a la
aduana por la que se tramite la operación; en el caso de los agentes aduanales
autorizados para actuar en
...........................................................................................................................................................................
X. Tratándose
de la importación definitiva de vehículos usados conforme a las reglas 3.10.4.
y 3.10.6. de la presente Resolución, los agentes aduanales que efectúen la
operación, deberán colocar en el parabrisas del vehículo, antes de que el mismo
se presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que
contenga como mínimo la información del número de pedimento y el número de
identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere
esta fracción, serán adquiridos, colocados y administrados por
y por
3.10.3..... ...........................................................................................................................................................................
II. Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1” conforme a lo previsto en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución y declarar:
a) En el campo de identificador, las claves “MV” y “TL”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
...........................................................................................................................................................................
3.10.6..... ...........................................................................................................................................................................
III. En el pedimento se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación con un arancel ad-valorem del 3%.
.............................................................................................................................................................................................
3.10.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del “Decreto por
el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de
vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, las personas
físicas que sean propietarias de vehículos a que se refiere la regla 3.10.4. de
la presente Resolución, que se encuentren en el país en importación temporal a
la fecha de entrada en vigor del citado decreto, podrán tramitar su importación
definitiva, siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación
temporal y se cumplan con
lo siguiente:
.............................................................................................................................................................................................
3.10.8..... ...........................................................................................................................................................................
I. Tramitar
el pedimento de importación definitiva con clave “P1”, prevista en el Apéndice
2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
.............................................................................................................................................................................................
III. Se deroga.
3.10.9..... ...........................................................................................................................................................................
Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda, los contribuyentes no proporcionen la información a que se refiere la presente regla, la proporcionen en forma distinta o lo hagan fuera del plazo establecido, en dos ocasiones, el SAT iniciará el procedimiento de suspensión del Padrón de Importadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008.
Las
empresas comerciales de autos usados a que se refiere la regla 3.10.10. de la
presente Resolución, deberán presentar la información de sus operaciones en los
términos a que se refiere la presente regla.
3.10.10. Para los efectos de los registros vigentes expedidos por
El
año-modelo de los vehículos deberá ser de al menos cinco años anteriores al año
en que se realice la importación definitiva y clasificarse en las fracciones
arancelarias de
Tratándose de automóviles, su valor no deberá exceder de doce mil dólares, ni tratarse de vehículos deportivos, de lujo o convertibles.
Para los efectos de la presente regla, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
La naturaleza y categoría de
los vehículos que podrán ser importados serán los que da a conocer
Se deberán cumplir los requisitos y procedimientos previstos en el apartado B de la regla 3.10.1. de la presente Resolución, así como con lo siguiente:
I. Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave “C2”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, y declarar:
a) En el campo de identificador, las claves “MV” y “C2”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago, la clave “0” correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;
c) En el campo de RFC, la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda;
d) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).
II. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía. La importación de los vehículos se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la frontera norte del país, presentándose para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate.
III. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA y el DTA, en los términos de las disposiciones legales vigentes.
El impuesto general de importación deberá ser el arancel mixto que corresponda conforme a lo siguiente:
ANTIGÜEDAD (años modelo) |
ARANCEL
MIXTO |
5 |
1% + 300 dólares. |
6 |
1% + 250 dólares. |
7 |
1% + 200 dólares. |
8 |
1% + 150 dólares. |
9 |
1% + 100 dólares. |
10 o más |
1% + 50 dólares. |
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
IV. Cuando el importador enajene el vehículo importado conforme a la presente regla, deberá entregar el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.
4.1........... ...........................................................................................................................................................................
Cuando se lleve a cabo la
importación de las mercancías descritas en la presente regla, mediante un solo
pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación de
conformidad con las reglas 2.6.8. primer párrafo, numeral 2 y 3.7.3. numeral 3,
inciso b) de la presente Resolución, no será necesario presentar el aviso de
referencia.
5.1.5. No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de las
copias del pedimento de importación a que se refiere la regla 2.6.8. apartado B
de la presente Resolución.
5.2.8........ ...........................................................................................................................................................................
2. Las facturas o las notas de remisión que amparen las operaciones de transferencia, deberán contener además de lo señalado en las reglas 2.6.1. y 5.2.7. de la presente Resolución, el número del pedimento consolidado.
.............................................................................................................................................................................................
Segundo.- Para
los efectos del artículo 89 de
1. Tratándose de casos en que se hubiere levantado un acta de hechos ante la aduana, en la que se haga constar el error, así como el número de serie correcto, el importador, por conducto de agente aduanal, podrá tramitar ante la aduana en que se haya levantado el acta correspondiente, un pedimento de rectificación con clave “R1” prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, debiendo anexar el pedimento de importación definitiva objeto de la rectificación, así como la copia del acta de hechos respectiva.
2. En los casos en que no exista una acta de hechos levantada por la aduana, se podrá tramitar ante cualquier aduana, un pedimento de rectificación con clave “R1” prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, debiendo anexar el pedimento de importación definitiva.
Lo dispuesto en el presente artículo procederá siempre que los datos
consignados en el pedimento objeto de la rectificación coincidan con el
documento que acredite la legal propiedad del vehículo y el número de
identificación vehicular asentado en el pedimento de rectificación coincida con
el de la calca o fotografía digital que se anexó al pedimento de importación
definitiva.
Para los efectos del presente artículo, no procederá la rectificación
del pedimento respecto del número de serie, cuando de su rectificación resulte
un fabricante, ensamblador o país de procedencia, según corresponda, o un
año-modelo, distintos a los autorizados al amparo de las disposiciones
señaladas en el primer párrafo del presente artículo.
El trámite conforme al presente artículo podrá realizarse durante la
vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
2008.
Tercero.- Las autorizaciones emitidas al
amparo de la regla 2.4.3. de la presente Resolución, que operen de conformidad
con lo dispuesto en la regla 2.4.15., apartado C de la presente Resolución,
quedan sin efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.
Cuarto.- Se modifica el Anexo 22
“Instructivo para el llenado del pedimento” de las Reglas de Carácter General
en Materia de Comercio Exterior para 2008, como sigue:
I. Para modificar el Apéndice 1 “ADUANA-SECCION”.
II. Para modificar el Apéndice 2 “CLAVES DE PEDIMENTO”, como sigue:
1. Para modificar el cuarto párrafo de los supuestos de aplicación
de la clave “A1” y adicionar
un último.
2. Para modificar los supuestos de aplicación de la clave “A3”, como sigue:
a) Para
reformar los numerales 8, 10, 11 y 12,
b) Adicionar
los numerales 13 y 15; y
c) Derogar
los numerales 7 y 9.
3. Para modificar la clave “C2”.
4. Para adicionar un numeral 4 a los supuestos de aplicación de la clave “P1”.
III. Para adicionar en el Apéndice 4 “CLAVES DE PAISES” a Montenegro, Palestina y República Serbia.
IV. Para adicionar en el Apéndice 5 “CLAVES DE MONEDAS” las relativas a
Montenegro, Palestina
y República Serbia.
V. Para adicionar en el Apéndice 6 “RECINTOS FISCALIZADOS”, a
Consultores de Logística en Comercio Exterior, S.A. de C.V. con la clave 212 a
VI. Para modificar el Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”, como sigue:
1. Para modificar el Complemento 2 de la clave “AI”, como sigue:
a) Para
modificar el numeral 9, y
b) Adicionar
un numeral 10.
2. Para modificar el Complemento de la clave “A3”, como sigue:
a) Para
reformar los numerales 8, 10, 11 y 12.
b) Adicionar
los numerales 13, 14 y 15; y
c) Derogar
los numerales 7 y 9.
3. Para modificar la
descripción y el Complemento 2 de la clave “CS”.
4. Para modificar la clave “C2”.
5. Para modificar la descripción de la clave “DE”.
6. Para
adicionar la clave “DR”.
7. Para modificar la
denominación del complemento de la clave “EB” y adicionar un numeral
8 al mismo.
8. Para modificar la descripción de la clave “ES”.
9. Para modificar la clave “EX”, en sus
complementos 1 y 5.
10. Para modificar el Complemento 2, primer párrafo de la clave “PD”,
11. Para modificar la clave “VU”, en su descripción y complementos.
VII. Para adicionar
al Apéndice 10 “TIPO DE CONTENEDORES Y VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE”,
Quinto.- Se
modifica el Anexo 24 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior
para 2008.
Sexto.- Se
modifica lo dispuesto en el artículo décimo tercero de
“Décimo tercero.- Se modifica lo dispuesto en el artículo Sexto de
“Sexto.- Se modifica lo dispuesto en la fracción VII del artículo Unico
Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2008, publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, para quedar como sigue:
“VII. Lo dispuesto en el
último párrafo del numeral 4, del rubro A de la regla 2.6.8. de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, no será aplicable
durante la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2008.”
Séptimo.- Se
modifica lo dispuesto en el artículo Décimo quinto de
“Décimo quinto.- Se modifica lo dispuesto en el artículo Unico
Transitorio, fracción IX de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2008, publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, para quedar
como sigue:
“IX. Lo
dispuesto en la regla 2.7.10. será aplicable a partir del 30 de mayo de 2008, a
los pasajeros provenientes de Centro y Sudamérica; a partir del 14 de enero de
2009, a los pasajeros provenientes de El Caribe; a partir del 1 de febrero de
2009, a los pasajeros provenientes
de Asia; y para los pasajeros provenientes de Estados Unidos de América, Canadá
y Europa no será aplicable durante la vigencia de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2008.”
Artículo Transitorio
Unico.- La
presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el DOF, con excepción de lo siguiente:
I. Lo
dispuesto en la regla 2.6.8., apartado B, fracción IV de la presente
Resolución, que entrará en vigor a los 15 días naturales siguientes al de su
publicación en el DOF, en lo que se refiere a asentar el código de barras en la
copia simple del pedimento de que se trate, en tanto, se deberá anotar los
datos señalados en el apartado C de
II Lo
dispuesto en la regla 3.3.3. y en el Anexo 24 de la presente Resolución, que
entrará en vigor a los 15 días hábiles siguientes al de su publicación en el DOF.
Atentamente
México, D.F., a 9 de marzo de
2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.