CUARTA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008.

Martes 17 de marzo de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o, fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2008 Y SUS ANEXOS 22 y 24

Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicada en el DOF el 30 de abril de 2008:

A.      Se reforman las siguientes reglas:

·         1.2. numeral 10.

·         1.4.5. último párrafo.

·         2.1.12. segundo párrafo.

·         2.2.4. numerales 3, 20, 21, 24, 30 y 32; tercer párrafo e inciso a).

·         2.2.5.

·         2.2.12. quinto y sexto párrafos.

·         2.4.3. segundo, quinto y sexto párrafos.

·         2.4.5. cuarto párrafo.

·         2.4.13. cuarto párrafo.

·         2.5.6. numeral 3 y segundo párrafo.

·         2.6.1. tercer párrafo.

·         2.6.8.

·         2.6.22. primer párrafo.

·         2.7.2. último párrafo.

·         2.8.3. numeral 2, primer párrafo e incisos b) y c), así como numerales 10, primer párrafo; 14, apartado A, segundo párrafo; 29; 33 y 43.

·         2.9.3. apartado A, octavo párrafo.

·         2.10.9. primer párrafo.

·         2.12.2. apartado B, numeral 5, primero y tercer párrafos.

·         2.12.3.

·         2.13.3. tercer párrafo.

·         2.13.6. primer párrafo, numerales 1 y 2, así como último párrafo.

·         2.15.1. tercer párrafo.

·         3.3.1. primer párrafo.

·         3.3.3.

·         3.3.8. numeral 2.

·         3.3.9. segundo párrafo.

·         3.3.28.

·         3.6.5. segundo y tercer párrafos.

·         3.6.11.

·         3.6.21. numeral 3, quinto párrafo.

·         3.6.25. segundo párrafo, inciso b); tercero y cuarto párrafos.

·         3.6.28. apartado B, primer párrafo.

·         3.7.1.

·         3.10.1. apartado B, fracción X.

·         3.10.3. fracción II y su inciso a).

·         3.10.6. fracción III.

·         3.10.7. primer párrafo.

·         3.10.8. fracción I.

·         3.10.9. octavo párrafo.

·         4.1. último párrafo.

·         5.1.5.

·         5.2.8. numeral 2.

B.      Se adicionan las siguientes reglas:

·         1.5.8.

·         2.5.6. con un último párrafo.

·         2.6.22. con un quinto y sexto párrafos.

·         2.8.3. con el numeral 50.

·         2.8.4. con el numeral 13.

·         2.12.2. apartado B, numeral 5, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo y así sucesivamente.

·         2.12.22.

·         2.12.23.

·         2.15.1. con un último párrafo.

·         3.3.1. con un segundo párrafo.

·         3.3.9. con un último párrafo.

·         3.6.21. con un numeral 17.

·         3.10.1. apartado B, fracción III, con un tercer párrafo.

·         3.10.9. con un último párrafo.

·         3.10.10.

C.      Se derogan las siguientes reglas:

·         2.2.4. numerales 10, 11, 17, 18, 26, 28 y 33.

·         2.4.3. séptimo párrafo, pasando el actual octavo párrafo a ser séptimo y así sucesivamente.

·         2.4.15. apartado C.

·         2.8.3. numeral 41, el apartado C.

·         3.10.8. fracción III.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.2........... ...........................................................................................................................................................................

10.      Decretos de la Franja o Región Fronteriza, el “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008”.

.............................................................................................................................................................................................

1.4.5. ...... ...........................................................................................................................................................................

                  No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las importaciones definitivas efectuadas de conformidad con los artículos 61, fracción XV y 62 de la Ley, y las realizadas por empresas que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores usados, siempre que cuenten con el registro de la SE y asienten en el pedimento las claves “C1” conforme al Apéndice 2 y “CF” conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

1.5.8.        Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 119 de la Ley, cuando el almacén general de depósito tenga en su poder mercancía excedente o no declarada en el pedimento
de introducción a depósito fiscal y hubiera dado aviso electrónico al SAAI, dichas mercancías deberán ser importadas en definitiva, conforme a lo siguiente:

1.        El importador deberá tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento para su importación definitiva con clave A3 y declarar el identificador A3, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare la mercancía excedente o no declarada y trasmitir en el bloque de descargos conforme al citado anexo, el número del pedimento con que ingresó la demás mercancía al almacén general
de depósito.

2.        Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.

3.        Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:

a)       Efectuar el pago del impuesto general de importación y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, desde la fecha de introducción a territorio nacional declarada en el pedimento de introducción al depósito fiscal respecto del cual se dio aviso de excedentes o no declaradas y hasta que se efectúe el pago.

b)       Efectuar el pago de las cuotas compensatorias o medida de transición aplicables, vigentes al momento en que se haya efectuado el pedimento de introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso de sobrantes, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código.

4.        Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de la mercancía y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. En caso de que al pedimento modulado le corresponda reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

                  La importación definitiva de la mercancía excedente o no declarada deberá efectuarse antes de cualquier extracción de mercancía del depósito fiscal declarada en el pedimento de introducción a depósito fiscal respecto del cual se dio aviso del excedente o no declarado.

                  Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable en los casos en que la autoridad aduanera detecte la mercancía excedente o no declarada durante el ejercicio de sus facultades
de comprobación.

2.1.12..... ...........................................................................................................................................................................

                  La Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA emitirá resolución a la solicitud de inscripción en un plazo no mayor a 6 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

.............................................................................................................................................................................................

2.2.4........ ...........................................................................................................................................................................

3.        El contribuyente realice cambio de domicilio fiscal o realice el cambio después del inicio de facultades de comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a la Administración Local de Servicios al Contribuyente conforme a los plazos establecidos en el artículo 27 del Código.

.............................................................................................................................................................................................

10.      Se deroga.

11.      Se deroga.

.............................................................................................................................................................................................

17.      Se deroga.

18.      Se deroga.

.............................................................................................................................................................................................

20.      Un contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores, permita a otro dado de baja, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior; se compruebe que el contribuyente utiliza su registro en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, en beneficio de contribuyentes que fueron dados de baja de dichos padrones o que aún no realicen o concluyan su trámite de inscripción; el contribuyente tenga como representante legal o socio a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.

21.      El contribuyente altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.

.............................................................................................................................................................................................

24.      Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, la autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 dólares y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera al momento de ingresar al país o al salir del mismo.

.............................................................................................................................................................................................

26.      Se deroga.

.............................................................................................................................................................................................

28.      Se deroga.

.............................................................................................................................................................................................

30.      Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional o sujeta a una medida de transición, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.

.............................................................................................................................................................................................

32.      A solicitud de las autoridades competentes cuando derivado del ejercicio de sus facultades, detecten mercancía que ostente falsificaciones de marcas protegidas por las Leyes de la Propiedad Industrial y Federal del Derecho de Autor.

33.      Se deroga.

.............................................................................................................................................................................................

                  Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código o se trate de las causales de suspensión señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 19, 21, 22, 23 excepto en operaciones de exportación, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 34 o 35, por lo que en estos casos, la suspensión procederá de forma inmediata.

.............................................................................................................................................................................................

a)        Lo dispuesto en los numerales 1, 3, 12, 14, 20, 21 o 22 de la presente regla.

.............................................................................................................................................................................................

2.2.5.        Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 79 del Reglamento, los contribuyentes cuya inscripción haya quedado suspendida en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión, mediante la presentación del formato denominado “Solicitud de autorización para dejar sin efectos la suspensión en el padrón de importadores y/o en el padrón de importadores de sectores específicos”, que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo anexar la documentación a que se refiere el apartado B, numeral 1 de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, así como copia simple y legible de la documentación con la que se subsane la causal por la cual fue suspendido.

                  En los casos en que el representante legal del contribuyente sea extranjero, se deberá anexar a dicha solicitud, copia del documento con el cual compruebe su calidad migratoria en el país y copia del instrumento público a través del cual acredite su representación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley General de Población.

                  Tratándose de personas físicas extranjeras residentes en territorio nacional, deberán adjuntar además, copia del documento mediante el cual comprueben su calidad migratoria en el país.

                  La solicitud podrá presentarse personalmente ante la ventanilla de control de Gestión de la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, sita en Av. Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F. o utilizando el servicio de mensajería dirigido al domicilio señalado.

                  En el caso de las solicitudes para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, efectuará el análisis de las mismas y en caso de ser procedentes, dejará sin efectos dicha suspensión en un plazo máximo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la recepción de
la solicitud.

                  Para el caso del Padrón de Importadores, el resultado de la solicitud se dará a conocer en la página de internet www.aduanas.gob.mx, en un término no mayor a 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud. Trascurrido el plazo sin que se publique el resultado del dictamen en la página señalada, se entenderá que el mismo es favorable.

                  La Administración Central de Contabilidad y Glosa informará al contribuyente el resultado del dictamen en la página de internet www.aduanas.gob.mx, sin embargo, el contribuyente podrá solicitar que el mismo se envíe por mensajería, siempre que anexe la guía prepagada
a su solicitud.

                  No se podrá solicitar que se deje sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando la suspensión hubiera derivado de alguna causal de suspensión definitiva a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 2.2.4.
de la presente Resolución.

                  Los importadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, conforme a la regla 2.2.4. de la presente Resolución y se les haya iniciado o determinado un procedimiento administrativo en materia aduanera, escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, medida de transición y, en su caso, la imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados al Padrón de Importadores y al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, previo cumplimiento de todos los requisitos señalados en la presente regla, cuando se allanen a la irregularidad y efectúen el pago del monto determinado en el crédito fiscal, siempre que no se trate de reincidencia.

                  Asimismo, los importadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos en términos de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, por haber presentado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias al momento de la importación, podrán ser reincorporados en dichos padrones, siempre que efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no se trate de reincidencia y obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente para la emisión de dicho documento, en el que manifieste su conformidad en la reincorporación al padrón del que se trate.

                  Concluido el trámite, el contribuyente deberá registrar en la página de Internet www.aduanas.gob.mx, el documento mediante el cual confiere el encargo a que se refiere la regla 2.6.17. de la presente Resolución, al o los agentes aduanales que actuarán como consignatarios o mandatarios de sus operaciones.

2.2.12..... ...........................................................................................................................................................................

                  La Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA emitirá resolución a la solicitud de inscripción en un plazo no mayor a 12 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

                  El registro tendrá vigencia de un año. Cuando los interesados en obtener nuevamente su inscripción, presenten por lo menos con 12 días de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia del registro, su solicitud conforme al primer párrafo del apartado A de la presente regla, deberán declarar bajo protesta de decir verdad que continúan cumpliendo con los requisitos previstos para su inscripción y acompañar únicamente los documentos que requieran ser actualizados, así como el original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso j) de la LFD.

.............................................................................................................................................................................................

2.4.3........ ...........................................................................................................................................................................

                  Las personas morales interesadas en obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior o su prórroga deberán presentar solicitud ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, mediante el formato denominado “Autorización para que en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo se pueda realizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, conforme a la regla 2.4.3. de carácter general en materia de comercio exterior”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, debidamente requisitado y en medio magnético con formato Word, proporcionando la información y documentación que a continuación se indica:

.............................................................................................................................................................................................

                  La resolución se emitirá en un plazo no mayor a 13 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado el formato debidamente requisitado y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

                  La autorización se podrá otorgar con una vigencia de hasta cinco años, misma que podrá ser prorrogada por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas presenten solicitud de prórroga con 15 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central
de Regulación Aduanera de la AGA, anexando a su solicitud el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso c) de la LFD, correspondiente al año en que se solicita dicha prórroga y cumplan con los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, vigentes al momento de la presentación de la solicitud de prórroga.

.............................................................................................................................................................................................

2.4.5........ ...........................................................................................................................................................................

                  Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 2.6.8., numeral 4 de la presente Resolución; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

.............................................................................................................................................................................................

2.4.13..... ...........................................................................................................................................................................

                  Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 2.6.8., numeral 4 de la presente Resolución; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.

.............................................................................................................................................................................................

2.4.15..... ...........................................................................................................................................................................

C.       Se deroga.

2.5.6........ ...........................................................................................................................................................................

3.        Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas de tráfico aéreo, marítimo o terrestre a que hace referencia la regla 2.5.1. de la presente Resolución, activado el mecanismo de selección automatizado, el interesado podrá desistirse del régimen de exportación por la totalidad de las mercancías, sin que sea necesario cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, siempre que las mismas no hayan salido del territorio nacional de conformidad con el artículo 93, segundo párrafo de la Ley.

.............................................................................................................................................................................................

                  En los casos a que se refieren los numerales 3 y 4 anteriores, el desistimiento se realizará mediante la presentación del pedimento correspondiente, utilizando la clave K1, debiendo anexar las copias del pedimento original de exportación correspondientes al transportista y al exportador, así como efectuar el pago de la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV, del artículo 49 de la LFD. Tratándose del desistimiento de la exportación de mercancías que se hubieran importado conforme al artículo 86 de la Ley, además se deberá anexar copia simple
de la constancia de depósito en cuenta aduanera. En el caso de desistimiento parcial de exportación a que se refiere el numeral 4 de la presente regla, primeramente se deberá llevar
a cabo el desistimiento en los términos del presente párrafo y posteriormente se procede a realizar la rectificación del pedimento de exportación original.

.............................................................................................................................................................................................

                  Tratándose de mercancías que no se encuentren en depósito ante la aduana, por las que se haya elaborado y pagado el pedimento correspondiente y dichas mercancías ya no vayan a ingresar o salir del territorio nacional, se podrá llevar a cabo el desistimiento electrónico del pedimento que ampare la operación correspondiente conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, pudiendo compensar los saldos a favor en los términos de la regla 1.3.9. de la presente Resolución.

2.6.1........ ...........................................................................................................................................................................

                  La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren los numerales anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o apoderado aduanal, en la propia factura cuando exista espacio para ello o mediante escrito libre y presentarse en cualquier momento ante la autoridad aduanera, siendo aplicable la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley.

.............................................................................................................................................................................................

2.6.8.        Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un solo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancías que se listan a continuación:

1.        Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.

2.        Máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.

3.        Animales vivos.

4.        Mercancías a granel de una misma especie.

           Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:

a)       Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables;

b)       Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más;

c)       Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares; o

d)       Algodón en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.

5.        Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.

6.        Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

                  Para efectuar la importación o exportación de las mercancías listadas en los numerales anteriores, se estará a lo siguiente:

A.        El despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” o “Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, asentando el identificador “PD”, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

           El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las mercancías señaladas en los numerales 4 y 5, además se deberá asentar el identificador PM de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse debidamente requisitada la Parte II del pedimento ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente el pedimento que ampara la totalidad de las mercancías.

           En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente o apoderado aduanal respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento de las mercancías se efectuarán tomando en cuenta dichos datos.

           Para los efectos del presente apartado, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II del pedimento deberán presentarse conforme a lo señalado en la regla 2.4.17. de la presente Resolución.

           En los casos en que al tramitar la operación de comercio exterior, no se declare el identificador “PD” conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá efectuar la rectificación del pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de
la Ley.

           Lo anterior también será aplicable a efecto de asentar correctamente el número de Partes II que amparan la operación y que se tramiten durante el plazo adicional para su desaduanamiento.

           Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo del presente apartado, no se desaduanen en el plazo establecido en el último párrafo de la presente regla, la operación se cerrará con la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional, por lo que la mercancía que no cruzó en dicho plazo, no se considerará exportada, debiéndose efectuar la rectificación del pedimento de exportación para declarar la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional.

B.       Tratándose del despacho de mercancías a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 de la presente regla, que se realicen por aduanas de tráfico marítimo, no será necesaria la presentación de la Parte II del pedimento, siempre que:

I.         El despacho aduanero se realice previa autorización de la aduana de que se trate.

II.        En el encabezado del pedimento se declarare en el campo correspondiente al RFC del importador o exportador, la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar un RFC genérico.

III.       Tratándose de la mercancía a que se refieren los numerales 4 y 5 de la presente regla, se asiente en el pedimento correspondiente, los identificadores “CS” y “PM” con complemento “G” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

IV.      Al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, se presente el furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por cada vehículo, asentando al reverso del documento, el código de barras correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución.

           Para los efectos del presente apartado, si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.

           La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que el ejercicio de las facultades de comprobación, el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y la verificación de mercancías en transporte, se efectuarán tomando en cuenta dichos datos.

           Las operaciones a que se refiere el presente apartado, deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico y unidad canina, según sea
el caso.

           En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga el código de barras a que se refiere la presente regla.

           Lo dispuesto en el presente apartado, será aplicable a las operaciones de introducción a depósito fiscal, siempre que la aduana por la que se pretenda llevar a cabo la operación, cuente con equipos de rayos gamma para su revisión.

                  Las operaciones realizadas al amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en el numeral 2, en cuyo caso, el plazo máximo será de tres meses. Cuando por cualquier motivo no se hubieran desaduanado en los plazos antes señalados, contarán con un plazo adicional de 30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por cada Parte II o copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

2.6.22.     Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, se podrá efectuar la consolidación de carga para la exportación o importación de mercancías de diferentes exportadores o importadores contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos o facturas, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Reglamento, tramitados por un mismo agente o apoderado aduanal.

.............................................................................................................................................................................................

                  Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada, o el incumplimiento de las disposiciones aplicables, y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, el agente o apoderado aduanal que haya tramitado el pedimento o factura correspondiente será el responsable de las infracciones cometidas.

                  Lo dispuesto en la presente regla, no será aplicable a las operaciones que se realicen conforme a lo establecido en el apartado B de la regla 2.6.8. de la presente Resolución.

2.7.2........ ...........................................................................................................................................................................

                  Durante el periodo comprendido del 27 de marzo al 19 de abril de 2009 los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al país por vía terrestre, con excepción de las personas residentes en la franja o región fronteriza, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, asimismo, los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza al interior del país, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional.

2.8.3........ ...........................................................................................................................................................................

2.        Podrán tramitar el despacho aduanero de mercancías para su importación o exportación, en el recinto fiscal de las aduanas de tráfico aéreo, conforme a los lineamientos establecidos por la aduana de que se trate y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, siempre que cumplan con lo siguiente:

...........................................................................................................................................................................

b)       Que las mercancías se presenten, en la importación, ante el mecanismo de selección automatizado con el pedimento validado y pagado y en el caso de pedimentos consolidados, con la factura con el código de barras dentro del horario que para tal efecto establezca la aduana y en el caso de exportación, se deberá contar con el pedimento validado y pagado y, en su caso, la factura con el código de barras, antes del ingreso de las mercancías al recinto fiscal.

           Tratándose de pedimentos consolidados a que se refiere el numeral 41, apartado B de la presente regla, se deberá presentar la contraseña que demuestre la transmisión al SAAI del “Aviso electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, para su inmediato despacho;

c)       Que las mercancías no sean objeto de almacenaje, desconsolidación de carga, ni se realice el reconocimiento previo de las mercancías.

...........................................................................................................................................................................

10.      Para los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, tratándose de la importación temporal y retorno de materiales de empaque reutilizables, tales como palets, contenedores de plástico, charolas, canastillas plásticas, dollies y racks, deberán señalar en el pedimento respectivo el identificador “EB” conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. En este caso, únicamente se deberá declarar en el campo del pedimento correspondiente a valor en dólares, la cantidad de un dólar, por lo que no será necesario declarar en el bloque de partidas del pedimento, la cantidad y valor de la mercancía importada o retornada.

...........................................................................................................................................................................

14...... ................................................................................................................................................................

A....... .....................................................................................................................................................

           Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

................................................................................................................................................................

.............................................................................................................................................................................................

29.      Para los efectos de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, no les serán aplicables las causales de suspensión, previstas en los numerales 8 y 9 de la citada regla.

.............................................................................................................................................................................................

33.      Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones y exportaciones definitivas o introducción de mercancías a depósito fiscal, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar dentro de los tres meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho, la rectificación de la fracción arancelaria declarada en los pedimentos de importación, introducción a depósito fiscal o de exportación definitiva y, en su caso, derivadas de la misma, se podrán rectificar los datos referentes a la unidad de medida de tarifa y la cantidad conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185,
fracción II de la Ley.

.............................................................................................................................................................................................

41...... ................................................................................................................................................................

C.       Se deroga.

...........................................................................................................................................................................

43.      Para los efectos del artículo 168 de la Ley y la regla 2.13.6. de la presente Resolución, podrán presentar su solicitud para obtener la autorización de sus apoderados aduanales, cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 1, incisos a), b), d), e) y g), así como en el antepenúltimo párrafo de la regla 2.13.6. de la presente Resolución. Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado aduanal, previo pago de los derechos correspondientes.

.............................................................................................................................................................................................

50.      Para los efectos de los artículos 16-A y 100-B, fracciones II y VII de la Ley, podrán realizar la prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos que elaboren para sus operaciones, durante la vigencia de su autorización, siempre que cuenten con apoderado aduanal y obtengan la autorización a que refiere la regla 2.1.4. de la presente Resolución, sin que sea necesario anexar a la solicitud los documentos a que se refieren los numerales 1 y 4 de la citada regla.

           Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto en el presente numeral, estarán obligadas a cumplir con lo establecido en la regla 2.1.5., numerales 3, 5, 6 y 10 de la presente Resolución.

.............................................................................................................................................................................................

2.8.4........ ...........................................................................................................................................................................

13.      Cuando cuenten con la autorización para realizar la prevalidación electrónica de datos y no paguen el aprovechamiento que por la prevalidación de cada pedimento se establece en la Ley.

2.9.3........ ...........................................................................................................................................................................

A........ ................................................................................................................................................................

           La Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA emitirá resolución a la solicitud de inscripción en un plazo no mayor a 7 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

...........................................................................................................................................................................

2.10.9.     Para los efectos de los artículos 139 y 144, fracción XX de la Ley, los contribuyentes que reexpidan mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza, deberán pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias que correspondan al impuesto general de importación y demás contribuciones que se causen, de conformidad con el artículo 58 de la Ley.

.............................................................................................................................................................................................

2.12.2..... ...........................................................................................................................................................................

B....... ................................................................................................................................................................

5.        Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento que ampare la introducción de las mercancías a territorio nacional, siempre que la descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías importadas, el agente o apoderado aduanal podrá en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley, presentar la rectificación al pedimento, con la fracción arancelaria que corresponda a las mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción.

           Lo dispuesto en el párrafo anterior, procederá incluso tratándose de productos textiles que se clasifiquen en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, en que con motivo del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA se determine que existe variación en la composición de la mercancía, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se ubique en los capítulos de la TIGIE citados y que la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria o el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera.

           Una vez notificada el acta a que se refiere el primer párrafo de la presente regla y siempre que se presente la rectificación al pedimento dentro del plazo de 15 días señalado, la autoridad aduanera liberará las mercancías, aplicando la sanción que establece el artículo 185, fracción II de la Ley.

................................................................................................................................................................

2.12.3.     Para los efectos de los artículos 44 y 45 de la Ley, y 66 del Reglamento, en los casos en que del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, se concluya que existe alguna irregularidad sobre la mercancía presentada a despacho, la autoridad aduanera contará con un plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se reciba el dictamen generado con motivo de la toma de muestras durante el reconocimiento o segundo reconocimiento a efecto de notificar al interesado el escrito o acta de inicio del procedimiento correspondiente de conformidad con los artículos 150 a 153 de Ley.

                  Transcurrido dicho plazo sin que la autoridad aduanera notifique el acta de inicio del procedimiento correspondiente, quedarán sin efectos las actuaciones derivadas del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, quedando a salvo las demás facultades de comprobación de la autoridad aduanera.

2.12.22.   Cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones II, VIII, IX y XVI del artículo 144 de la Ley, detecte en los recintos fiscales cualquiera de las irregularidades señaladas en la presente regla, levantará acta conforme a los artículos 46 o 152 de la Ley, según corresponda, imponiendo la sanción respectiva y señalando que dicha irregularidad deberá ser subsanada por el particular el mismo día en que haya manifestado su conformidad con el acta, salvo que ésta se levante cerca del cierre del horario de la aduana, en cuyo caso deberá ser subsanada al día siguiente.

1.        No coincida el número de contenedor con el declarado en el documento aduanero, siempre que la autoridad aduanera verifique que la mercancía corresponde a la declarada en el documento aduanero. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción III de la Ley.

2.        El documento aduanero se presente sin código de barras o se encuentre mal impreso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracciones V o VI de la Ley, según corresponda, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracciones VI o VII de la Ley, respectivamente.

3.        El documento aduanero se presente sin la certificación del pago del módulo bancario o bien, sin la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada, en su caso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción X de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción XI de la Ley.

4.        El pedimento presentado ante el mecanismo de selección automatizado no corresponda a la operación de comercio exterior que se despacha, siempre que el pedimento correspondiente haya sido debidamente pagado y validado con anterioridad a la presentación de la mercancía ante dicho mecanismo. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción V de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en los artículos 176, fracción X y 178, fracción IX de la Ley.

5.        No se presente alguna de las copias del pedimento conforme a lo establecido en el Anexo 22 de la presente Resolución o no se presente el pedimento de rectificación que haya sustituido al pedimento original. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley, por presentar el documento omitido en forma extemporánea de conformidad con el artículo 184, fracción I de la Ley.

6.        Cuando los medios de transporte dañen las instalaciones del Sistema de Esclusas para el Control en Aduanas (SIECA), que se utilicen en la operación aduanera por el SAT, siempre que se pague el daño o garantice el mismo, se podrá acoger a lo establecido en la presente regla. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción II de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción II
de la Ley.

7.        Cuando los medios de transporte no se sujeten a los lineamientos de circulación establecidos por la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180
de la Ley.

8.        Quienes realicen cualquier diligencia o actuación sin autorización expresa de la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180-A de la Ley.

9.        Quien omita portar el gafete que lo identifique. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 191, fracción III de la Ley, por incurrir en la infracción a que se refiere el artículo 190, fracción IV de la Ley.

10.      Quien utilice aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación en el área señalada como restringida por la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción I de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción I de la Ley.

                  Subsanada la irregularidad y acreditado el pago de la multa cuando corresponda, así como pagado o garantizado el daño a que se refiere el numeral 6 de la presente regla, se dará por concluido el procedimiento.

2.12.23.   Para los efectos del artículo 151, fracciones IV, VI y VII de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte conductas que se adecuen en alguno los supuestos contenidos en dichas fracciones, siempre que dicha conducta no se ubique en algún supuesto distinto de los señalados, levantará el acta de conformidad con los artículos 46 y 150 de la Ley, según corresponda, e impondrá la sanción correspondiente.

                  Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el interesado garantice mediante la cuenta aduanera de garantía prevista en el artículo 86-A de la Ley, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas, la autoridad aduanera procederá a la liberación de las mercancías; transcurrido el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 153 de la Ley, sin que el interesado presente pruebas mediante las cuales desvirtúe la irregularidad, surtirá efectos dicha garantía transfiriendo el importe a la cuenta de la Tesorería de la Federación.

2.13.3..... ...........................................................................................................................................................................

                  Los usuarios que no formen parte de alguna de las agrupaciones antes mencionadas, podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente regla, a efecto de tramitar los gafetes, cuyo costo para el usuario final no podrá ser mayor de $60.00.

.............................................................................................................................................................................................

2.13.6.     Para los efectos de los artículos 168 de la Ley y 191 del Reglamento, las personas que deseen designar a sus apoderados aduanales, podrán presentar en cualquier momento la solicitud de autorización para actuar como apoderado aduanal en original de manera personal o enviarla a través de servicio de mensajería, mediante escrito libre de conformidad con la regla 1.3. de la presente Resolución, a la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA.

1.        La solicitud deberá estar firmada por el representante legal de la empresa solicitante y por el aspirante y deberá reunir los siguientes requisitos:

a)       Contener el nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como el nombre de su representante legal, en su caso.

b)       Señalar el nombre completo, RFC y CURP del aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su número telefónico.

c)       Establecer la aduana de adscripción en donde se solicita operar.

d)       En el caso de haber sido apoderado aduanal, señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas.

e)       El aspirante deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que no es servidor público, ni militar en servicio activo.

f)        El aspirante deberá manifestar que no tiene parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.

g)       El representante legal de la empresa solicitante, deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que le consta que el aspirante goza de buena reputación personal.

2.        Se deberá anexar a la solicitud la documentación siguiente:

a)       Copia certificada por notario o fedatario público del documento con el que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta el representante.

b)       Copia simple de la constancia de relación laboral del aspirante, pudiendo ser la del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

c)       Copia certificada por notario o fedatario público del poder notarial otorgado por la empresa poderdante al aspirante.

d)       Copias certificadas por notario o fedatario público del título y cédula profesional del aspirante, o su equivalente en los términos de la ley de la materia.

e)       Constancia en original que acredite que el aspirante tiene experiencia en materia aduanera mayor de tres años.

.............................................................................................................................................................................................

                  Los almacenes generales de depósito y las empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal, que deseen obtener la autorización de sus apoderados de almacén para que únicamente realicen la extracción de mercancías que se encuentren en depósito fiscal, presentarán su solicitud la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1, incisos a), b), d), e) y g) de esta regla, manifestando que se responsabilizan ilimitadamente por los actos del apoderado del almacén. Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado de almacén para los almacenes generales de depósito o para la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, únicamente para realizar la extracción de mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal conforme lo previsto por el artículo 119 de la Ley, previo pago de los derechos correspondientes.

2.15.1..... ...........................................................................................................................................................................

                  La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de cinco años y su otorgamiento estará sujeto a que el servicio sea requerido por la aduana de que se trate, para proporcionar a los usuarios del comercio exterior y a la autoridad aduanera, alternativas que garanticen el adecuado manejo de las mercancías de comercio exterior dentro del recinto fiscal, siempre que la aduana cuente con disponibilidad de espacio para prestar dicho servicio, debiéndose otorgar por lo menos dos autorizaciones por aduana, si el número de solicitantes lo permite.

                  La Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA podrá autorizar la prórroga de dicha autorización hasta por un plazo igual al señalado en el párrafo anterior, siempre que el interesado presente su petición por escrito con 30 días naturales anteriores a su vencimiento, manifestando bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias bajo las cuales se le otorgó inicialmente la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, con la que acrediten el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso e) de la LFD, correspondiente al año en que efectúe su petición.

3.3.1.        Para los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, los contribuyentes que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, podrán efectuar la importación temporal de envases y empaques de conformidad con el referido artículo, siempre que cuenten con Programa IMMEX en el cual sólo se contemple este tipo de mercancías.

                  Los envases y empaques importados temporalmente que se utilicen en la exportación de mercancía nacional se considerarán retornados, siempre que se declaren en el pedimento de exportación con clave “A1” y se asiente el identificador “EB” conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución. En este caso, el valor de los envases y empaques no deberá integrarse a la suma del valor comercial que se declare en el pedimento de exportación correspondiente.

3.3.3.        Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 108, 109 y 112 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que importen temporalmente mercancías al amparo de su respectivo programa y las ECEX, deberán llevar un control de inventarios en forma automatizada, que contenga al menos los catálogos y módulos establecidos en el Anexo 24, apartado I de la presente Resolución.

3.3.8........ ...........................................................................................................................................................................

2.        Cuando una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas por la empresa con Programa IMMEX a la empresa de la industria automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de esta regla.

.............................................................................................................................................................................................

3.3.9........ ...........................................................................................................................................................................

                  Las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía importada temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de su programa, a otras empresas con Programa IMMEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos con clave V1 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha mercancía, conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.6., segundo párrafo de la presente Resolución, sin que se requiera su presentación física ni el pago del impuesto general de importación con motivo de la transferencia.

.............................................................................................................................................................................................

                  Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva o la transferencia de mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del impuesto general de importación conforme a lo establecido en la presente regla, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen o la importación temporal virtual, según corresponda, se deberá declarar la clave 13 “pago ya efectuado” establecida en el Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución, en lo que se refiere al impuesto general de importación.

3.3.28.     Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, quienes realicen el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional, podrán efectuar el pago del impuesto general de importación conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen y tomar como base gravable el valor comercial de los desperdicios en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.

                  Las empresas con Programa IMMEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a una empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.6., segundo párrafo de la presente Resolución.

                  Los desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de las mercancías que hubieren sido importadas temporalmente por empresas con programa IMMEX no estarán sujetos a las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, siempre que las mercancías que generaron los desperdicios hubieran cumplido con dichas regulaciones al momento de la importación temporal y así lo establezca el acuerdo correspondiente.

3.6.5........ ...........................................................................................................................................................................

                  Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación del pedimento de introducción para depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal y de manera automática en el sistema de cartas de cupo, se rectificará la carta de cupo emitida por el almacén general de depósito, en los supuestos en que procede la rectificación de los datos del pedimento.

                  En los casos en que un almacén general de depósito reciba mercancía que en cantidad coincida con la declarada en los documentos a que se refiere el artículo 36 de la Ley, pero exista discrepancia con la declarada en el pedimento, por haberse asentado erróneamente la cantidad de unidad de medida de la tarifa, procederá la rectificación del pedimento de introducción a depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal, debiendo declarar en el pedimento de rectificación el identificador “DR” conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, siempre que no se modifiquen las contribuciones determinadas en el pedimento original. En estos casos el almacén general de depósito enviará el informe de arribo correspondiente indicando las diferencias detectadas.

.............................................................................................................................................................................................

3.6.11.     En caso de destrucción o donación de mercancía que se encuentre en un almacén general de depósito, se deberán transmitir, vía electrónica, los siguientes datos:

1.        Folio de la carta de cupo electrónica, de acuerdo con el instructivo de llenado correspondiente.

2.        Acuse electrónico de validación compuesto de ocho caracteres.

3.        Las causas, así como la cantidad de mercancías destruidas o donadas, expresadas en unidades de medida de la TIGIE, manifestadas en la carta de cupo electrónica.

                  En caso de destrucción, y para efectos de los artículos 125 y 162 del Reglamento, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

a)        Presentar aviso de destrucción mediante formato libre ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, o a la Administración General de Grandes Contribuyentes, cuando menos 15 días de anticipación a la fecha de destrucción, en el cual se deberá señalar el lugar donde se localizan las mercancías, sus condiciones materiales, el día y hora hábiles, y el lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra la cantidad de mercancía que será destruida y los números de pedimento con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.

b)        La autoridad levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los números de pedimentos con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.

                  En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 119 de la Ley, que efectúa la destrucción de la mercancía, deberá levantar el acta correspondiente y remitir copia de la misma, dentro de los 5 días siguientes a aquél en que fue levantada, a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración General de Grandes Contribuyentes, conservando un tanto del acta de hechos en original que se hubiese levantado.

                  Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción.

                  Cuando se cambie la fecha de la destrucción, se deberá presentar un aviso cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha del proceso de destrucción siguiente.

                  Tratándose de la destrucción de mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, además de cumplir con lo establecido en la presente regla, se deberá cumplir con el aviso a que se refiere
el artículo 161 del Reglamento.

3.6.21..... ...........................................................................................................................................................................

3........ ................................................................................................................................................................

           En caso de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte pretendan importar en forma definitiva el vehículo de prueba a territorio nacional, deberán tramitar un pedimento que ampare el retorno virtual del vehículo de prueba para su importación definitiva, con clave de pedimento A3 y declarar el identificador A3 conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha de pago del pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cuente con el documento de origen válido. En este caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se refiere el artículo 56 de la Ley, aplicables al vehículo en el estado en que fue introducido a territorio nacional.

...........................................................................................................................................................................

17.      Tratándose de la introducción de material de ensamble al régimen de depósito fiscal en contenedores mediante pedimento consolidado, que se tramiten en aduanas marítimas, podrán presentar dicho pedimento ante el mecanismo de selección automatizado previo al arribo del buque a territorio nacional, siempre que:

a)       En el pedimento de introducción con clave “F2” se declare el identificador “PL” conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

b)       La mercancía sea trasladada de la aduana de despacho al almacén de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, y

c)       Cumplan con los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.

3.6.25..... ...........................................................................................................................................................................

b)        Copia simple del documento que acredite el legal uso de las instalaciones donde se celebrará el evento durante el plazo por el que se solicite la autorización.

.............................................................................................................................................................................................

                  Para los efectos del artículo 166, fracción II del Reglamento, bastará con la participación de un expositor con residencia en el extranjero.

                  La Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 4 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos establecidos en la presente regla. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

.............................................................................................................................................................................................

3.6.28..... ...........................................................................................................................................................................

B.       Tratándose de la transferencia de mercancías entre distintas personas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, en la misma aduana, ya sea la de extracción o de introducción, según se elija, los pedimentos que amparen las operaciones de extracción de las mercancías de depósito fiscal a nombre de la persona que realiza la transferencia de las mercancías y el de introducción de mercancía a depósito fiscal a nombre de la persona que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Ambos pedimentos deberán ser con clave de pedimento V8 e indicando el identificador V8, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

.............................................................................................................................................................................................

3.7.1.        Para los efectos del artículo 125, fracción I de la Ley, se considera tránsito interno el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realicen de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Monterrey, en Apodaca, Nuevo León, a la Aduana de Monterrey; de la Aduana de Nogales al Aeropuerto Internacional “Ignacio Pesqueira”, en Hermosillo, Sonora, dependiente de la Aduana de Guaymas; así como entre la Aduana de Progreso y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Mérida denominado “Manuel Crescencio Rejón”, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de las aduanas referidas. En estos casos el tránsito interno se realizará en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.

3.10.1..... ...........................................................................................................................................................................

B....... ................................................................................................................................................................

III....... .....................................................................................................................................................

           Para los efectos del primer párrafo de esta fracción, el trámite de importación definitiva de vehículos que se realice conforme a las reglas 3.10.4., 3.10.5. y 3.10.6. de la presente Resolución, deberá efectuarse por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se tramite la operación; en el caso de los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta o en la Aduana de Agua Prieta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado; los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán; asimismo, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de San Luis Río Colorado, podrán tramitar la importación definitiva, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales.

...........................................................................................................................................................................

X.       Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados conforme a las reglas 3.10.4. y 3.10.6. de la presente Resolución, los agentes aduanales que efectúen la operación, deberán colocar en el parabrisas del vehículo, antes de que el mismo se presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere esta fracción, serán adquiridos, colocados y administrados por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM)
y por la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales, A.C. (CLAA), debiendo llevar un registro de control electrónico enlazado al SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.

3.10.3..... ...........................................................................................................................................................................

II.        Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1” conforme a lo previsto en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución y declarar:

a)       En el campo de identificador, las claves “MV” y “TL”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;

...........................................................................................................................................................................

3.10.6..... ...........................................................................................................................................................................

III.       En el pedimento se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación con un arancel ad-valorem del 3%.

.............................................................................................................................................................................................

3.10.7.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, las personas físicas que sean propietarias de vehículos a que se refiere la regla 3.10.4. de la presente Resolución, que se encuentren en el país en importación temporal a la fecha de entrada en vigor del citado decreto, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal y se cumplan con
lo siguiente:

.............................................................................................................................................................................................

3.10.8..... ...........................................................................................................................................................................

I.         Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “P1”, prevista en el Apéndice
2 del Anexo 22 de la presente Resolución.

.............................................................................................................................................................................................

III.       Se deroga.

3.10.9..... ...........................................................................................................................................................................

                  Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda, los contribuyentes no proporcionen la información a que se refiere la presente regla, la proporcionen en forma distinta o lo hagan fuera del plazo establecido, en dos ocasiones, el SAT iniciará el procedimiento de suspensión del Padrón de Importadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008.

                  Las empresas comerciales de autos usados a que se refiere la regla 3.10.10. de la presente Resolución, deberán presentar la información de sus operaciones en los términos a que se refiere la presente regla. La Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente, informará a la SE respecto de las empresas que no hayan cumplido con la presentación de la información para efectos de la cancelación de su registro.

3.10.10.   Para los efectos de los registros vigentes expedidos por la SE, como empresa comercial de autos usados conforme a lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, publicado en el DOF el 26 de abril de 2006, las personas físicas y morales que cuenten con dicho registro, que cumplan con los requisitos y condiciones con los que le fue otorgado y se sujeten a las disposiciones del “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos usados.

                  El año-modelo de los vehículos deberá ser de al menos cinco años anteriores al año en que se realice la importación definitiva y clasificarse en las fracciones arancelarias de la TIGIE: 8702.10.05, siempre que se trate de vehículos para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis o carrocería integral, de peso bruto vehicular inferior o igual a 11,000 kg, excluyendo autobuses integrales que se utilizan normalmente para el transporte foráneo; 8702.90.06, siempre que se trate de vehículos para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, de peso bruto vehicular inferior o igual a 11,000 kg; 8704.32.07, siempre que el vehículo sea de peso bruto vehicular inferior o igual a 11,000 kg; así como en las fracciones arancelarias 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02. o 8704.31.05.

                  Tratándose de automóviles, su valor no deberá exceder de doce mil dólares, ni tratarse de vehículos deportivos, de lujo o convertibles.

                  Para los efectos de la presente regla, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.

                  La naturaleza y categoría de los vehículos que podrán ser importados serán los que da a conocer la SE mediante el “Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles, camiones y autobuses usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de empresas comerciales de autos usados, residentes en dichas zonas”, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones.

                  Se deberán cumplir los requisitos y procedimientos previstos en el apartado B de la regla 3.10.1. de la presente Resolución, así como con lo siguiente:

I.         Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave “C2”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, y declarar:

a)       En el campo de identificador, las claves “MV” y “C2”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;

b)       En el campo de forma de pago, la clave “0” correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;

c)       En el campo de RFC, la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda;

d)       Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).

II.        El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía. La importación de los vehículos se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la frontera norte del país, presentándose para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate.

III.       En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA y el DTA, en los términos de las disposiciones legales vigentes.

           El impuesto general de importación deberá ser el arancel mixto que corresponda conforme a lo siguiente:

ANTIGÜEDAD

(años modelo)

ARANCEL MIXTO

5

1% + 300 dólares.

6

1% + 250 dólares.

7

1% + 200 dólares.

8

1% + 150 dólares.

9

1% + 100 dólares.

10 o más

1% + 50 dólares.

 

           En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.

IV.       Cuando el importador enajene el vehículo importado conforme a la presente regla, deberá entregar el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.

4.1........... ...........................................................................................................................................................................

                  Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente regla, mediante un solo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación de conformidad con las reglas 2.6.8. primer párrafo, numeral 2 y 3.7.3. numeral 3, inciso b) de la presente Resolución, no será necesario presentar el aviso de referencia.

5.1.5.        No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de las copias del pedimento de importación a que se refiere la regla 2.6.8. apartado B de la presente Resolución.

5.2.8........ ...........................................................................................................................................................................

2.        Las facturas o las notas de remisión que amparen las operaciones de transferencia, deberán contener además de lo señalado en las reglas 2.6.1. y 5.2.7. de la presente Resolución, el número del pedimento consolidado.

.............................................................................................................................................................................................

Segundo.- Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución hubieran efectuado operaciones al amparo de las reglas 2.6.14., 2.6.23., 2.6.24., 2.10.5., 2.10.7. y 2.10.12. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, y en el pedimento de importación definitiva correspondiente se hubiera asentado incorrectamente el número de serie, procederá la rectificación de dicho pedimento siempre que la discrepancia entre el número de serie correcto y el declarado en el pedimento no exceda de tres caracteres, de conformidad con lo siguiente:

1.      Tratándose de casos en que se hubiere levantado un acta de hechos ante la aduana, en la que se haga constar el error, así como el número de serie correcto, el importador, por conducto de agente aduanal, podrá tramitar ante la aduana en que se haya levantado el acta correspondiente, un pedimento de rectificación con clave “R1” prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, debiendo anexar el pedimento de importación definitiva objeto de la rectificación, así como la copia del acta de hechos respectiva.

2.      En los casos en que no exista una acta de hechos levantada por la aduana, se podrá tramitar ante cualquier aduana, un pedimento de rectificación con clave “R1” prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, debiendo anexar el pedimento de importación definitiva.

Lo dispuesto en el presente artículo procederá siempre que los datos consignados en el pedimento objeto de la rectificación coincidan con el documento que acredite la legal propiedad del vehículo y el número de identificación vehicular asentado en el pedimento de rectificación coincida con el de la calca o fotografía digital que se anexó al pedimento de importación definitiva.

Para los efectos del presente artículo, no procederá la rectificación del pedimento respecto del número de serie, cuando de su rectificación resulte un fabricante, ensamblador o país de procedencia, según corresponda, o un año-modelo, distintos a los autorizados al amparo de las disposiciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo.

El trámite conforme al presente artículo podrá realizarse durante la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008.

Tercero.- Las autorizaciones emitidas al amparo de la regla 2.4.3. de la presente Resolución, que operen de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.4.15., apartado C de la presente Resolución, quedan sin efectos a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.

Cuarto.- Se modifica el Anexo 22 “Instructivo para el llenado del pedimento” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, como sigue:

I.        Para modificar el Apéndice 1 “ADUANA-SECCION”.

II.       Para modificar el Apéndice 2 “CLAVES DE PEDIMENTO”, como sigue:

1.     Para modificar el cuarto párrafo de los supuestos de aplicación de la clave “A1” y adicionar
un último.

2.     Para modificar los supuestos de aplicación de la clave “A3”, como sigue:

a)      Para reformar los numerales 8, 10, 11 y 12,

b)      Adicionar los numerales 13 y 15; y

c)      Derogar los numerales 7 y 9.

3.     Para modificar la clave “C2”.

4.     Para adicionar un numeral 4 a los supuestos de aplicación de la clave “P1”.

III.      Para adicionar en el Apéndice 4 “CLAVES DE PAISES” a Montenegro, Palestina y República Serbia.

IV.     Para adicionar en el Apéndice 5 “CLAVES DE MONEDAS” las relativas a Montenegro, Palestina
y República Serbia.

V.      Para adicionar en el Apéndice 6 “RECINTOS FISCALIZADOS”, a Consultores de Logística en Comercio Exterior, S.A. de C.V. con la clave 212 a la Aduana de Piedras Negras.

VI.     Para modificar el Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”, como sigue:

1.     Para modificar el Complemento 2 de la clave “AI”, como sigue:

a)      Para modificar el numeral 9, y

b)      Adicionar un numeral 10.

2.     Para modificar el Complemento de la clave “A3”, como sigue:

a)      Para reformar los numerales 8, 10, 11 y 12.

b)      Adicionar los numerales 13, 14 y 15; y

c)      Derogar los numerales 7 y 9.

3.     Para modificar la descripción y el Complemento 2 de la clave “CS”.

4.     Para modificar la clave “C2”.

5.     Para modificar la descripción de la clave “DE”.

6.     Para adicionar la clave “DR”.

7.     Para modificar la denominación del complemento de la clave “EB” y adicionar un numeral
8 al mismo.

8.     Para modificar la descripción de la clave “ES”.

9.     Para modificar la clave “EX”, en sus complementos 1 y 5.

10.  Para modificar el Complemento 2, primer párrafo de la clave “PD”,

11.  Para modificar la clave “VU”, en su descripción y complementos.

VII.    Para adicionar al Apéndice 10 “TIPO DE CONTENEDORES Y VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE”, la Clave 64 con la descripción HIGH CUBE 20'.

Quinto.- Se modifica el Anexo 24 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2008.

Sexto.- Se modifica lo dispuesto en el artículo décimo tercero de la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2008, para quedar como sigue:

Décimo tercero.- Se modifica lo dispuesto en el artículo Sexto de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicada en el DOF el 31 de julio de 2008, para quedar como sigue:

Sexto.- Se modifica lo dispuesto en la fracción VII del artículo Unico Transitorio de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, para quedar como sigue:

VII.   Lo dispuesto en el último párrafo del numeral 4, del rubro A de la regla 2.6.8. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, no será aplicable durante la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008.”

Séptimo.- Se modifica lo dispuesto en el artículo Décimo quinto de la Segunda Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2008, para quedar como sigue:

Décimo quinto.- Se modifica lo dispuesto en el artículo Unico Transitorio, fracción IX de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicadas en el DOF el 30 de abril de 2008, para quedar como sigue:

“IX.     Lo dispuesto en la regla 2.7.10. será aplicable a partir del 30 de mayo de 2008, a los pasajeros provenientes de Centro y Sudamérica; a partir del 14 de enero de 2009, a los pasajeros provenientes de El Caribe; a partir del 1 de febrero de 2009, a los pasajeros provenientes de Asia; y para los pasajeros provenientes de Estados Unidos de América, Canadá y Europa no será aplicable durante la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008.”

Artículo Transitorio

Unico.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:

I. Lo dispuesto en la regla 2.6.8., apartado B, fracción IV de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 15 días naturales siguientes al de su publicación en el DOF, en lo que se refiere a asentar el código de barras en la copia simple del pedimento de que se trate, en tanto, se deberá anotar los datos señalados en el apartado C de la Regla 2.6.8. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicada en el DOF el 30 de abril de 2008.

II Lo dispuesto en la regla 3.3.3. y en el Anexo 24 de la presente Resolución, que entrará en vigor a los 15 días hábiles siguientes al de su publicación en el DOF.

Atentamente

México, D.F., a 9 de marzo de 2009.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.