CONVENIO de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal celebrado entre
|
Lunes 9 de febrero de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL,
CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
El Gobierno
Federal, por conducto de
CONSIDERANDO
Que
Que una muestra clara del federalismo de nuestro país es el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en el que participan todas las entidades federativas y el Gobierno Federal, y que constituye un espacio de acercamiento, de diálogo y de organización de acciones conjuntas en relación con la administración de las finanzas públicas del país;
Que la colaboración administrativa en materia fiscal federal es congruente y respetuosa de las atribuciones constitucionales que corresponden a cada uno de los órdenes de gobierno;
Que el gran esfuerzo desarrollado por las entidades federativas y los municipios, así como la experiencia acumulada por la operación de los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus Anexos, han demostrado un desenvolvimiento de la capacidad administrativa de los tres órdenes de gobierno; sin embargo, se deben realizar acciones para perfeccionar la colaboración administrativa en materia fiscal federal a efecto de mejorar la eficiencia recaudatoria e impulsar una mayor autonomía financiera de las entidades federativas y municipios;
Que para los efectos anteriores es conveniente que las entidades federativas y los municipios, como parte actuante de la administración tributaria nacional, tengan una mayor intervención dentro del esquema de coordinación fiscal;
Que recientemente fueron publicadas las leyes de los impuestos empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, vigentes a partir del 1 de enero y 1 de julio de 2008, respectivamente, en cuya administración es conveniente que participen las entidades en iguales términos y con los mismos incentivos que aplican actualmente respecto de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, en la parte que corresponda a ejercicios anteriores a la abrogación de la ley que lo regulaba, y especial sobre producción y servicios;
Que con el presente Convenio la “Entidad” continuará ejerciendo las funciones de administración de los impuestos sobre la renta respecto de algunos regímenes; sobre tenencia o uso de vehículos, y sobre automóviles nuevos, también ejercerá las funciones que tiene, respecto de la administración en su totalidad del régimen de pequeños contribuyentes, en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, incluyendo la correspondiente al impuesto empresarial a tasa única;
Que de igual manera es importante mantener en este Convenio las disposiciones para que la “Entidad” pueda seguir ejerciendo diversas facultades para la debida administración de todos los ingresos coordinados, tales como, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular; determinar y notificar a los contadores públicos registrados las irregularidades de su actuación profesional, y las relativas a la vigilancia del uso de equipos de comprobación fiscal y al cumplimiento de obligaciones, entre otras;
Que también se hace necesario establecer en este Convenio la
participación de la “Entidad” en los programas de intercambio de padrones y
registros de contribuyentes; de actualización en la captura de los avisos al
Registro Federal de Contribuyentes por parte de los pequeños contribuyentes, y
del uso de la clave del Registro Federal de Contribuyentes o en su defecto de
Que se estima conveniente mantener en este Convenio la posibilidad
establecida en el artículo 13 de
Que en aras de continuar fortaleciendo a las haciendas públicas
locales, es conveniente incorporar dentro de las actividades coordinadas las
relativas a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para
hacer efectivos los créditos fiscales determinados por
Que para dar mayor claridad en la entrega de incentivos, se estima conveniente prever que en los casos en que una entidad inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y debido al cambio de domicilio fiscal del contribuyente a otra entidad esta última continúe con dicho ejercicio, los incentivos correspondientes se percibirán de conformidad con la normatividad que al efecto emita la “Secretaría” y que si el contribuyente paga contribuciones el mismo día que se le deja el citatorio para notificar la orden respectiva o bien en que le fue notificado el acto de fiscalización, la “Entidad” percibirá los incentivos siempre que desahogue los procedimientos que confirmen que el pago cubre adeudos fiscales, lo cual deberá constar en la última acta parcial, en el oficio de observaciones o en el oficio de conclusión, según se trate;
Que para fortalecer los ingresos de la “Entidad”, se estima conveniente incrementar del 50% al 100% los incentivos aplicables al monto de los impuestos, actualizaciones y recargos que se recauden por la “Entidad” con motivo de los requerimientos formulados por la misma y, tratándose de los impuestos sobre la renta y al activo, del 75% al 100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes, cuando las entidades cumplan con el programa operativo anual; de igual forma, resulta conveniente que este último porcentaje aplique en el caso de los impuestos empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo;
Que es importante establecer expresamente que las actividades de planeación, programación y evaluación de las actividades de fiscalización se realizarán por la “Secretaría” con opinión de la “Entidad” y que la “Secretaría” podrá ejercer su facultad de verificación, aun cuando la “Entidad” se encuentre ejerciendo las facultades delegadas;
Que resulta conveniente prever que la “Secretaría” proporcionará a la “Entidad” un Código de Conducta que norme la actuación de las autoridades estatales en el ejercicio de las facultades delegadas y, en caso de incumplimiento al citado código, la “Entidad” aplicará las medidas correctivas que correspondan;
Que en virtud de la
reforma al artículo 63 de
Que resulta
innecesario señalar expresamente que los servidores públicos que manejen fondos
y recursos federales se encuentran sujetos a las disposiciones federales
aplicables en materia de responsabilidades, pues el artículo 108 de
Que se considera conveniente ampliar las facultades de las entidades federativas tratándose de sus actos de comprobación en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, especial sobre producción y servicios, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, autorizándolas para que realicen el aseguramiento de bienes o negociaciones y para que practiquen el levantamiento del embargo precautorio; así como para que tramiten y resuelvan los recursos de revocación, intervengan en los juicios de nulidad e interpongan el recurso de revisión, tratándose de los conceptos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones, de verificación del uso de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, de máquinas registradoras de comprobación fiscal, de la expedición de comprobantes fiscales, así como de que los envases o recipientes de bebidas alcohólicas tengan adherido el marbete o precinto correspondiente;
Que en ese
contexto, se considera necesaria la concertación de un nuevo Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal entre
Que por todo lo anterior, la “Secretaría” y la “Entidad”, acuerdan celebrar el presente Convenio, en los términos de las siguientes
CLAUSULAS
SECCION I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El objeto del presente Convenio es que las funciones de administración de los ingresos federales, que se señalan en la siguiente cláusula, se asuman por parte de la “Entidad”, a fin de ejecutar acciones en materia fiscal dentro del marco de la planeación nacional del desarrollo.
SEGUNDA.- La “Secretaría” y la “Entidad” convienen coordinarse en:
I. Impuesto al valor agregado, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima y décima primera de este Convenio.
II. Impuesto sobre la renta, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima, décima primera y décima segunda de este Convenio.
III. Impuesto al activo, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.
IV. Impuesto especial sobre producción y servicios, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.
V. Impuesto empresarial a tasa única, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima y décima primera de este Convenio.
VI. Impuesto a los depósitos en efectivo, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.
VII. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, en los términos de la cláusula décima tercera de este Convenio.
VIII. Impuesto sobre automóviles nuevos, en los términos de la cláusula décima cuarta de este Convenio.
IX. Multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la “Entidad”, excepto las destinadas a un fin específico y las participables a terceros, así como las impuestas por la “Secretaría” y sus órganos desconcentrados, en los términos de la cláusula décima quinta de este Convenio.
X. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades:
a). Las referidas en el artículo 41 del
Código Fiscal de
b). La comprobación del cumplimiento de las obligaciones establecidas
en los artículos 29 y 42, fracciones IV y V, del Código Fiscal de
c). Las relativas a la aplicación del procedimiento administrativo de
ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales determinados por
d). Las de verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, así como su legal almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso, la determinación de créditos fiscales, en términos del Anexo correspondiente al presente Convenio.
e). Las de promoción del uso de los
certificados de
XI. El ejercicio de las facultades
relacionadas con derechos federales establecidos en
TERCERA.- La administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio se efectuarán por la “Entidad”, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se establecen en este Convenio.
Por ingresos coordinados se entenderán aquellos ingresos federales en cuya administración participe la “Entidad”, ya sea integral o parcialmente, en los términos de este Convenio.
CUARTA.- Las facultades de la “Secretaría”, que conforme a este Convenio se delegan a la “Entidad”, serán ejercidas por el gobernador de la “Entidad” o por las autoridades fiscales de la misma que, conforme a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales.
A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia “Entidad” que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente Convenio, en relación con ingresos locales. En ese contexto, la “Entidad” ejercerá la coordinación y control de las instituciones de crédito y de las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma para efectos de la recaudación, recepción de declaraciones, avisos y demás documentos a que se refiere el presente Convenio.
Mediante pacto expreso con la “Secretaría”, la “Entidad”, por conducto de sus municipios, podrá ejercer, parcial o totalmente, las facultades que se le confieren en este Convenio.
En relación con las obligaciones y el ejercicio de las facultades conferidas conforme al presente instrumento en materia de ingresos coordinados, la “Secretaría” y la “Entidad” convienen en que esta última las ejerza en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables, incluso la normatividad, lineamientos, políticas y criterios que para tal efecto emita la “Secretaría”.
QUINTA.- La “Entidad” informará en todos los casos a la “Secretaría”, a través de la administración local jurídica territorialmente competente, sobre la presunta comisión de cualquier delito fiscal federal de que se tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones derivadas de este Convenio, salvo los de defraudación fiscal y sus equiparables.
Tratándose de los delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, la “Entidad” deberá informar de estos casos a la “Secretaría” por conducto de la administración local de auditoría fiscal territorialmente competente.
SEXTA.- La “Entidad” y la “Secretaría” se suministrarán recíprocamente la información que requieran respecto de las actividades y los ingresos coordinados a que se refiere este Convenio.
La “Secretaría”, junto con la “Entidad”, creará una base de datos con información común a la que cada una de las partes podrá tener acceso para instrumentar programas de verificación y sobre el ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Para los efectos del párrafo anterior, la “Secretaría” podrá suministrar, previo acuerdo con la “Entidad”, la información adicional de que disponga de los contribuyentes, siempre que no se encuentre obligada a guardar reserva sobre la misma.
La “Entidad” proporcionará a la “Secretaría” la información que esta última determine, relacionada con los datos generales e información de las operaciones que dicha entidad realice con los contribuyentes, de conformidad con las facultades, atribuciones y funciones delegadas a través de este Convenio en la forma, los medios y la periodicidad que establezca la “Secretaría”.
La “Secretaría” podrá permitir la conexión de los equipos de cómputo de la “Entidad” a sus sistemas de información, así como la “Entidad” a la “Secretaría”, a fin de que cuenten con acceso directo para instrumentar programas de verificación, fiscalización y cobranza. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
SEPTIMA.- La “Entidad” proporcionará a la “Secretaría” información de los
registros vehiculares, de catastro, de la propiedad y del comercio, así como
los sistemas de información y padrones que utilice para el control de
contribuciones locales de acuerdo a los lineamientos que al efecto se emitan
por
La “Secretaría” y la “Entidad” podrán celebrar convenios específicos
para llevar a cabo acciones de manera conjunta —tales como realizar recorridos
e implementar metodologías para la obtención
de información, incluyendo la correspondiente al Programa de Actualización del
Registro Federal de Contribuyentes— para informar y asesorar a los
contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y
aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos
en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en la
fracción III del artículo 33 del Código Fiscal de
La “Entidad” promoverá el uso de la clave del Registro Federal de
Contribuyentes o, en su defecto, de
La “Entidad” participará en un Programa Nacional de Cultura Contributiva, para lo cual llevará a cabo la planeación, implementación, seguimiento y evaluación de acciones de formación cívica y de cultura fiscal dentro de su propio sistema educativo, a efecto de fomentar los vínculos de identidad y economía nacional necesarios para la promoción de una cultura fiscal solidaria que sustente el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales. A efecto de establecer los mecanismos que garanticen el cumplimiento del mencionado programa, el Servicio de Administración Tributaria propondrá la suscripción de las correspondientes bases de coordinación con la “Entidad”.
La “Entidad” fomentará entre sus municipios tanto su incorporación
al programa referido en el párrafo que antecede como el establecimiento de los
mecanismos de transparencia y rendición de cuentas de los incentivos económicos
que perciben en los términos de este Convenio, independientemente de lo
dispuesto en
La “Secretaría” y la “Entidad” podrán establecer mecanismos conjuntos de coordinación para la implantación y uso de los certificados de Firma Electrónica Avanzada emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, en los trámites y servicios electrónicos de la “Entidad”.
Para los efectos del párrafo anterior, la “Secretaría” proporcionará a la “Entidad” la asesoría para el diseño del servicio o trámite electrónico y para el establecimiento de la infraestructura necesaria para la generación de los certificados de los contribuyentes. El Servicio de Administración Tributaria propondrá las bases de coordinación que, para garantizar el cumplimiento de lo señalado, deban suscribirse con la “Entidad”.
SECCION II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
OCTAVA.- Tratándose de los ingresos coordinados a que se refieren las cláusulas novena a décima cuarta, décima sexta y décima séptima del presente Convenio, en lo conducente, la “Entidad” ejercerá las siguientes facultades:
l. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás
documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos
respectivos a través de las instituciones de crédito o en
las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la “Entidad”, así como
revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos de que se trate, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de
d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la “Entidad”, relativas al impuesto de que se trate y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes emitidos por la “Entidad”, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales que la “Entidad” determine.
f). Diseñar, emitir y publicar en el órgano de difusión oficial de la “Entidad” los formatos para el pago de los ingresos coordinados a que se refiere este Convenio, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que establezca la “Secretaría” a través del Servicio de Administración Tributaria, siempre y cuando no exista forma oficial aprobada por la “Secretaría”.
II. En materia de multas relacionadas con los ingresos coordinados de que se trata:
a). Imponer, notificar y recaudar las que correspondan por infracciones
al Código Fiscal de
b). Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula, de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales aplicables y con la normatividad respectiva.
III. En materia de autorizaciones:
a). Otorgar las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo,
ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en
términos del Código Fiscal de
b). Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución de cantidades pagadas indebidamente a la “Entidad” y, en su caso, efectuar el pago correspondiente; verificar la procedencia de las compensaciones efectuadas por los contribuyentes. Asimismo, determinar y cobrar las devoluciones o compensaciones improcedentes e imponer las multas que correspondan. Lo anterior con las salvedades a que se refiere la cláusula décima cuarta de este Convenio.
IV. En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, la “Entidad” la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la “Secretaría”.
V. En materia de declaratorias de prescripción de créditos fiscales y
de extinción de facultades de la autoridad fiscal, tratándose de los ingresos a
que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, la “Entidad” las tramitará
y resolverá en los términos previstos en el Código Fiscal de
VI. En materia de resoluciones administrativas de carácter individual
no favorables a un particular, la “Entidad” revisará y, en su caso, modificará
o revocará las que haya emitido en los términos del penúltimo
y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de
VII. En materia de recursos administrativos, la “Entidad” tramitará y
resolverá los establecidos en el Código Fiscal de
VIII. En materia de juicios, la “Entidad” intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas por virtud de este Convenio. De igual manera, ésta asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la “Secretaría”. Para este efecto la “Entidad” contará con la asesoría legal de la “Secretaría”, en la forma y términos que se le solicite.
La “Entidad” informará periódicamente a la “Secretaría”, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale esta última, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.
IX. En materia del recurso de revisión, la “Entidad” se encuentra facultada para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia “Entidad” haya intervenido como parte.
X. En materia de consultas, la “Entidad” resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la “Secretaría”, misma que será remitida a la propia “Entidad”, así como sus modificaciones.
NOVENA.- En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, empresarial a tasa única, especial sobre producción y servicios y a los depósitos en efectivo, la “Entidad”, en ejercicio de las facultades de comprobación, tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente.
La “Entidad” estará facultada para dejar sin efectos las órdenes de
visita domiciliaria y los oficios de solicitud de información y documentación,
así como todos los actos que deriven de ellos, en los casos y
de conformidad con la normatividad que para tal efecto se emita, asimismo
podrán reponer el procedimiento de las visitas domiciliarias de conformidad con
lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 46 del Código Fiscal de
Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta cláusula los siguientes contribuyentes:
A). Los que integran el sistema financiero a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 8o. de
B). Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización de la
“Secretaría” para operar como controladoras y las controladas, en los términos
del Capítulo VI del Título II, de
C). Los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal mayoritaria de
D). Los demás contribuyentes que sean considerados como grandes contribuyentes en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando éstos sean sujetos de revisiones en materia de comercio exterior.
E). Las demás entidades y sujetos respecto de los cuales no tengan competencia las administraciones locales del Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos del párrafo anterior la “Secretaría”, por conducto
de
Además de lo anterior y de lo dispuesto en la cláusula octava de este Convenio, la “Entidad” ejercerá las siguientes facultades:
I. En materia de determinación de impuestos omitidos, su actualización y accesorios:
a). Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como los accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por la propia “Entidad”, responsables solidarios y demás obligados, con base en hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a las disposiciones jurídicas federales aplicables.
b). Ordenar y practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes, en los casos que proceda de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables.
c). Dictar las resoluciones que procedan en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, cuando se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación delegadas en la presente cláusula.
II. En materia de dictámenes:
a). Notificar a los contadores públicos registrados los hechos irregulares que se detecten respecto de su actuación profesional, otorgando un plazo de quince días hábiles a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas documentales que consideren pertinentes y determinar la existencia o no de las irregularidades correspondientes.
b). Reportar al Comité de Programación, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción, los dictámenes en los que el contador público registrado haya manifestado diferencias de impuestos. Cuando se incumpla lo anterior, será la “Secretaría” quien efectuará la revisión de dichos dictámenes.
Será facultad exclusiva de la “Secretaría” aplicar la sanción que,
en su caso, corresponda a los contadores públicos registrados por las
irregularidades en su actuación profesional determinadas por la “Entidad”, en
términos del Código Fiscal de
DECIMA.- En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, especial sobre producción y servicios, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, la “Entidad” tendrá las siguientes obligaciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y llevar a cabo la determinación y cobro de los impuestos, su actualización y accesorios, a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás sujetos obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
II. Cumplir con el programa operativo anual que determine la “Secretaría”, previamente concertado con la “Entidad”.
III. Ejercer las facultades de comprobación, en los términos
establecidos en el Código Fiscal de
DECIMA PRIMERA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas novena, décima y
décima segunda del presente Convenio, la “Secretaría” y la “Entidad” convienen
en coordinarse para que esta última ejerza las siguientes funciones operativas
de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en el
régimen de pequeños contribuyentes previsto en
I. Para la administración de los ingresos antes referidos la “Entidad” ejercerá las funciones administrativas de inscripción y de actualización del Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones de esta cláusula, así como en la cláusula octava de este Convenio.
II. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos, la “Entidad” ejercerá las siguientes facultades:
a). Estimar el valor de las actividades mensuales y el ingreso
gravable; así como determinar las cuotas para el pago de los impuestos sobre la
renta, al valor agregado y empresarial a tasa única de los contribuyentes a que
se refiere esta cláusula, con sujeción a lo previsto en las leyes del Impuesto
sobre
Además de lo anterior, la “Entidad” podrá recaudar en una sola cuota los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única a cargo de los pequeños contribuyentes a que se refiere esta cláusula, en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.
b). Determinar e identificar los montos que, de la cuota a que se refiere el inciso anterior, corresponden a los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única.
c). Para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 41
del Código Fiscal de
Las herramientas que expida y/o autorice el Servicio de Administración Tributaria podrán ser utilizadas como el medio de identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere esta cláusula, ante las autoridades de la “Entidad”.
III.
La “Entidad” llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta
cláusula conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II
de la cláusula décima del presente Convenio, en los términos establecidos en el
Código Fiscal de
IV. En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en esta cláusula, la “Entidad” ejercerá las siguientes facultades:
a). Resolver sobre la procedencia de los saldos a favor en las
compensaciones efectuadas por los contribuyentes en materia de Impuesto sobre
b). Condonar los créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere esta cláusula, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables y la normatividad que al efecto emita la “Secretaría”.
c). Autorizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables, la ampliación de los periodos de pago de la cuota de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única, a bimestral, trimestral, o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
V. La “Entidad” proporcionará a los contribuyentes a que se refiere esta cláusula los servicios de asistencia gratuita en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de acuerdo con los programas que la propia “Entidad” determine.
VI. En materia de Registro Federal de Contribuyentes:
a). La “Entidad” llevará a cabo el programa de actualización en la captura de los avisos al Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la “Secretaría”, a fin de ejercer las funciones a que se refiere esta cláusula en relación con los contribuyentes referidos.
b). La “Entidad” mantendrá actualizado el Registro Federal de Contribuyentes de la “Secretaría” respecto de los contribuyentes a que se refiere esta cláusula, para lo cual practicará visitas tendientes a localizar a contribuyentes no registrados o irregularmente registrados y procederá a la correspondiente inscripción de los mismos en el citado registro, en los términos que establezca la “Secretaría”, a través del Servicio de Administración Tributaria.
c). Para mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes a que se refiere esta cláusula, la “Entidad” efectuará la recepción de los avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten dichos contribuyentes.
Las actividades relacionadas con los avisos deberán realizarse con estricto apego a la normatividad aplicable.
En los términos del artículo 13 de
DECIMA SEGUNDA.- La “Entidad” ejercerá las funciones operativas de administración de
los ingresos generados en su territorio derivados del Impuesto sobre
Para la administración de los ingresos referidos en el párrafo que antecede, respecto de las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en esta cláusula, así como en la cláusula octava de este Convenio, la “Entidad” ejercerá las siguientes facultades:
I. Recibir las declaraciones relativas a los establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten los contribuyentes por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos. Lo anterior adicionalmente a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de la cláusula octava de este Convenio.
II. Para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 41
del Código Fiscal de
III. Para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo
41-B del Código Fiscal de
La “Entidad” llevará a cabo los actos de comprobación referidos en
esta cláusula conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción
II de la cláusula décima de este Convenio, en los términos establecidos en el
Código Fiscal de
DECIMA TERCERA.- El registro y control de vehículos, excepto aeronaves, así como las funciones operativas de administración del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, que se señalan en las fracciones siguientes, así como las establecidas en la cláusula octava de este Convenio se ejercerán por la “Entidad”. Para la administración del citado impuesto, la “Entidad” ejercerá las funciones inherentes a la recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.
l. En materia de registro y control vehicular, excepto aeronaves, la “Entidad” establecerá el registro estatal vehicular, relativo a los vehículos que les expida placas de circulación en su jurisdicción territorial y lo mantendrá actualizado para su integración a los medios o sistemas que para los efectos de intercambio de información determine la “Secretaría”.
Para control y vigilancia del registro vehicular, la “Entidad” ejercerá por conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades:
a). Efectuar los trámites de inscripción, bajas, cambios y rectificaciones que procedan en el registro, conforme a las reglas generales que expida la “Secretaría”.
b). Realizar actos de verificación y comprobación para mantener actualizado el registro estatal vehicular, conforme a la normatividad correspondiente.
c). Recibir y, en su caso, requerir los avisos, manifestaciones y demás documentos que conforme a las diversas disposiciones jurídicas federales aplicables deban presentarse.
d). Informar a la “Secretaría” de los movimientos efectuados en el registro estatal vehicular en los medios magnéticos y con la periodicidad que establezca dicha “Secretaría”.
II. La “Entidad” tendrá la obligación de
negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro
documento que permita la circulación de los vehículos, en los casos en que no
se acredite su legal estancia en el país en el régimen de importación
definitiva.
DECIMA CUARTA.- Para la administración del impuesto sobre automóviles nuevos, la “Entidad” ejercerá las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.
Lo anterior, con excepción del impuesto proveniente de los
automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al
ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los importadores de automóviles
que cuenten con registro ante
En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro del impuesto sobre automóviles nuevos, la “Entidad” ejercerá las facultades a que se refiere la cláusula octava del presente Convenio y además estará a las siguientes disposiciones:
I. Recibir las declaraciones relativas a los establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten los contribuyentes por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
A la cuenta mensual comprobada de ingresos coordinados a que se
refiere
II. Para los efectos de esta cláusula y en los términos de
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose del pago de lo indebido, la “Entidad” efectuará la devolución de las cantidades de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
DECIMA QUINTA.- Tratándose de las multas impuestas por las autoridades
administrativas federales no fiscales, a infractores domiciliados dentro de la
circunscripción territorial de la “Entidad”, excepto las destinadas a un fin
específico y las participables a terceros, así como
las impuestas por la “Secretaría” y sus órganos desconcentrados, la
“Secretaría” conviene con la “Entidad”, en los términos del artículo 13 de
I. Requerir el pago de las multas referidas, determinar sus correspondientes accesorios y recaudar dichos conceptos, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, tratándose de infractores domiciliados en la “Entidad” o, en su caso, en el municipio de que se trate.
La recaudación de las multas mencionadas en esta cláusula se
efectuará por el municipio de que se trate o, en su caso, por la “Entidad”, a
través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras
o auxiliares que autorice la misma.
II. Efectuar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente.
III. Autorizar el pago de las multas a que se refiere esta cláusula, ya
sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en
los términos del Código Fiscal de
La “Entidad” podrá ejercer directamente las facultades a que se refiere esta cláusula.
DECIMA SEXTA.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones no lo hagan
dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la “Entidad”
ejercerá las facultades que establece el artículo 41 del Código Fiscal de
I. La “Entidad” exigirá de los contribuyentes la presentación de la declaración o documento respectivos en materia de:
a). Impuesto sobre la renta propio o retenido.
b). Impuesto al valor agregado.
c). Impuesto al activo.
d). Impuesto especial sobre producción y servicios.
e). Impuesto empresarial a tasa única.
f). Impuesto a los depósitos en efectivo.
II. La “Secretaría” proporcionará a la “Entidad” los datos de los contribuyentes que no presentaron sus declaraciones en los plazos señalados por las disposiciones fiscales a efecto de que la “Entidad” exija su cumplimiento.
III. La “Entidad” ejercerá las siguientes facultades:
a). Emitir requerimientos a través de los cuales exija la presentación de declaraciones y, en su caso, el pago de los impuestos omitidos, su actualización y accesorios.
b). Notificar los requerimientos que se emitan y las demás resoluciones que se emitan conforme a esta cláusula.
c). Imponer las multas previstas en el Código Fiscal de
d). Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiere determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas.
e). Hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la que a éste corresponda determinar, cuando la omisión sea de una declaración de la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota.
f). Embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda el requerimiento de la autoridad.
g). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos fiscales y sus accesorios, que se generen con motivo de los actos a que se refieren los incisos c), d) y f) de esta fracción.
IV. En materia de autorizaciones, la “Entidad” ejercerá la facultad de resolver sobre la solicitud de devolución y verificará la procedencia de las compensaciones efectuadas por los contribuyentes, tratándose de las multas que le hubieran sido pagadas y que por resolución administrativa hubieran sido revocadas o quedado sin efectos y, en su caso, la facultad de efectuar el pago correspondiente.
V. La “Entidad” proporcionará a la “Secretaría”, en la forma y términos que ésta señale en la normatividad que emita al respecto, la información sobre los resultados que obtenga con motivo de su actuación.
DECIMA SEPTIMA.- En relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 42, fracciones
IV y V, del Código Fiscal de
I. Verificar, a través de visitas de inspección, con base en una
programación compartida y coordinada por la “Secretaría”, el uso de los equipos
y sistemas electrónicos de registro fiscal, máquinas registradoras de
comprobación fiscal en establecimientos o locales ubicados en el territorio de
la “Entidad”, la expedición de comprobantes fiscales, así como que los envases
o recipientes de bebidas alcohólicas tengan adherido el marbete o precinto
correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas
hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 49 del Código Fiscal de
II. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos registrados sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público registrado y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
Para el ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula,
la “Secretaría” proporcionará a la “Entidad” el registro de los contribuyentes
obligados a expedir comprobantes fiscales en los términos del Código Fiscal de
DECIMA OCTAVA.- La “Secretaría” y la “Entidad” convienen en que esta última ejerza las facultades inherentes a la recuperación de
los créditos fiscales determinados por
Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la “Secretaría” proporcionará a la “Entidad” la información de los créditos fiscales que podrán ser recuperados, de acuerdo a la normatividad que para tal efecto emita la propia “Secretaría”.
Los bienes muebles e inmuebles embargados por la “Entidad” con motivo del ejercicio de las acciones a que se refiere esta cláusula, que hayan sido adjudicados a favor del Fisco Federal, se asignarán a aquélla una vez que quede firme la resolución respectiva.
DECIMA NOVENA.- Cuando la “Entidad” se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse en la circunscripción territorial de otra entidad, la que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas.
En los casos en que el contribuyente se ubique en el supuesto previsto en el párrafo anterior, de igual manera la “Secretaría” podrá sustituir a la “Entidad” en el ejercicio de dichas facultades de comprobación.
La entidad que inició el acto de comprobación conforme a lo previsto en esta cláusula deberá publicar en su página de Internet los actos de fiscalización que haya emitido, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la veracidad de los actos a que esté sujeto.
SECCION III
DE LOS INCENTIVOS ECONOMICOS
VIGESIMA.- La “Entidad” percibirá por las actividades de administración fiscal que realice con motivo de este Convenio, los siguientes incentivos:
I. 100% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto al valor agregado y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora que realice sobre dicho gravamen.
II. 100% de las multas que la misma imponga y que hayan quedado firmes, así como de los honorarios de notificación que se generen en materia del Registro Federal de Contribuyentes.
Tratándose de las multas sobre los impuestos referidos en el primer párrafo de la fracción V de esta cláusula, la “Entidad” percibirá en todos los casos el 100% de aquéllas que la misma imponga y que hayan quedado firmes.
Corresponderá a la “Entidad” el 100% de las multas que imponga y que hayan quedado firmes, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción VIII y en el segundo párrafo de la fracción V de esta cláusula.
III. 100% del monto que haya quedado firme en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, así como sus correspondientes accesorios, cuando en el dictamen fiscal se hayan reflejado omisiones en las obligaciones del contribuyente y éstas sean requeridas por la “Entidad”.
IV. 100% de las multas que hayan quedado firmes en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, de aquellos contribuyentes que no hayan presentado dictamen fiscal en materia de esos impuestos y dicha omisión haya sido descubierta por la “Entidad”.
V. 75% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan
quedado firmes en materia de los impuestos sobre la renta, al activo, empresarial a tasa única y a los
depósitos en efectivo, así como sus correspondientes accesorios, con base en la
acción fiscalizadora que realice la “Entidad” en dichos gravámenes. El 25%
restante corresponderá a
La “Entidad” podrá percibir el 100% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia de los impuestos a que se refiere esta fracción, siempre y cuando cumpla con las metas establecidas en el programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula décima de este Convenio en un porcentaje que fluctúe entre 95% y 100%.
VI. 100% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto especial sobre producción y servicios y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora que realice de dicho gravamen.
VII. 100% de la recaudación correspondiente a los impuestos sobre la
renta, al valor agregado y empresarial a tasa única, su actualización,
recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código
Fiscal de
Los incentivos a que se refiere esta fracción no se aplicarán tratándose de la determinación de créditos fiscales derivados de actos de comprobación efectuados por la “Entidad” en materia de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única respecto de los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior.
VIII. 100% de la recaudación del impuesto sobre la renta, su actualización,
recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código
Fiscal de
154-Bis de
Para el caso de la determinación de créditos fiscales derivados de actos de comprobación efectuados por la “Entidad” en materia del impuesto sobre la renta en los términos a que se refiere este Convenio, el incentivo que corresponde se aplicará sobre la diferencia entre el impuesto, actualización y accesorios determinados y el incentivo a que se refiere el párrafo anterior, sin tomar en cuenta las multas.
IX. 100% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos, excepto aeronaves, su actualización, recargos, multas, honorarios
por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el
séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de
Cuando las autoridades de la “Entidad” otorguen
la documentación y placas a que se refiere la fracción II de la cláusula décima
tercera de este Convenio, a vehículos cuya importación definitiva al país no
sea acreditada, la “Secretaría” hará del conocimiento de la “Entidad” la
violación específica descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días
hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la
propia “Secretaría”, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o
participaciones que correspondan a la “Entidad” en términos de ley, sin perjuicio
de las otras sanciones establecidas en la legislación aplicable.
X. 100% de la recaudación del impuesto sobre automóviles nuevos, su
actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo
21 del Código Fiscal de
La “Entidad” percibirá la recaudación obtenida por la “Secretaría”
tratándose de los automóviles importados en definitiva por personas distintas
al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los
importadores de automóviles que cuenten con registro ante
Para percibir el ingreso referido en el párrafo anterior, la “Entidad” deberá acreditar que en su territorio se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva y que en ella fueron expedidas por primera vez las placas de circulación para dicho vehículo.
XI. 98% del monto que haya quedado firme en materia de las multas
impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales a que se
refiere la cláusula décima quinta de este Convenio, siempre y cuando su pago se
haya obtenido derivado de un requerimiento por parte de la “Entidad”, del cual
corresponderá como incentivo un 90% a sus municipios, siempre y cuando éstos
efectúen la recaudación. El 2% restante corresponderá a
XII. Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, a que se refiere la cláusula décima sexta de este Convenio, conforme a lo siguiente:
a). 100% del monto que haya quedado firme en materia de los impuestos, actualizaciones y recargos que se recauden por la “Entidad”, con motivo de los requerimientos formulados por la misma.
b). 100% de las multas que la misma imponga y que hayan quedado firmes.
c). 100% de los honorarios que se recauden por la notificación de
requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del
artículo 137, último párrafo, del Código Fiscal de
d). 100% de los gastos de ejecución que se recauden en términos del
artículo 150, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de
XIII. 100% del monto que haya quedado firme tratándose de las multas impuestas como resultado de la acción fiscalizadora del uso de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, máquinas registradoras de comprobación fiscal y por la inspección de que los envases o recipientes de bebidas alcohólicas tengan adherido el marbete o precinto correspondiente, así como por la expedición de comprobantes fiscales y el cobro coactivo de dichas multas.
XIV. Por la realización de las acciones de cobro a que se refiere la cláusula décima octava de este Convenio, conforme a lo siguiente:
a). 75% del monto que haya quedado firme de los créditos fiscales con
sus correspondientes accesorios. El 25% restante corresponderá a
b). 100% de los bienes muebles e inmuebles embargados por la “Entidad” y que hayan sido adjudicados a favor del Fisco Federal, que sean asignados a la misma en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la cláusula décima octava de este Convenio.
La aplicación de los incentivos a que se refiere esta cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos fiscales respectivos.
En ningún caso corresponderán a la “Entidad” dos o más de los incentivos a que se refiere esta cláusula en relación con el mismo pago efectuado por el contribuyente o por un tercero.
Cuando los créditos fiscales determinados por la “Entidad” hayan
sido pagados mediante compensación, ésta percibirá los incentivos a que tenga
derecho por actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, en
términos del artículo 41 del Código Fiscal de
La “Entidad” percibirá los incentivos que le correspondan conforme a esta cláusula cuando el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación fiscal.
Cuando el contribuyente pague las contribuciones omitidas el mismo día en que le fue dejado el citatorio para notificar la orden respectiva o bien en que le fue notificado el acto de fiscalización, la “Entidad” percibirá los incentivos económicos que correspondan conforme a la presente cláusula, siempre y cuando desahoguen los procedimientos que confirmen que el pago realizado cubre los adeudos fiscales a cargo del contribuyente, debiendo constar esta circunstancia en la última acta parcial, oficio de observaciones o de conclusión, según se trate.
Para los efectos de la cláusula décima novena de este Convenio, la “Entidad” percibirá los incentivos que se deriven del ejercicio de las facultades que lleve a cabo, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la “Secretaría”.
SECCION IV
DE
COORDINADOS Y DEL SISTEMA DE COMPENSACION DE FONDOS
VIGESIMA PRIMERA.- La “Entidad”, a más
tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente, enterará a
VIGESIMA SEGUNDA.- La “Entidad” rendirá
a la “Secretaría”, por conducto de la administración local de servicios al
contribuyente respectiva del Servicio de Administración Tributaria, a más
tardar el día diez de cada mes o día hábil siguiente,
La “Entidad”
enviará a la administración local de servicios al contribuyente respectiva del
Servicio de Administración Tributaria, así como a
VIGESIMA TERCERA.- Los municipios, en su
caso, rendirán a la “Entidad”, dentro de los primeros cinco días del mes
siguiente a aquél en que se efectuó la recaudación, cuenta de lo recaudado en
su circunscripción territorial proveniente de los ingresos coordinados que
administren directamente en los términos de este Convenio y de sus Anexos
correspondientes. La “Entidad” incluirá los resultados del cobro en
La “Entidad” presentará a la “Secretaría” cada dos meses, informes y estados comparativos de cartera pendiente de cobro de las multas impuestas por autoridades administrativas federales no fiscales y el resumen anual correspondiente.
En lo no previsto
en esta cláusula, la “Entidad” se ajustará a los sistemas y procedimientos
relacionados con la concentración de fondos y valores propiedad de
VIGESIMA CUARTA.- La “Secretaría”, a
través de
I. A más tardar al día hábil siguiente del periodo de recaudación del impuesto al valor agregado, una cantidad que se calculará mediante la aplicación, a todas las entidades federativas, de un coeficiente determinado por la “Secretaría” de 1.0 aplicado a las participaciones que le correspondieron a la “Entidad” en el mes inmediato anterior al del cálculo del anticipo, en los fondos antes citados.
II. A más tardar el día veinticinco de
cada mes o día hábil siguiente, se efectuará la compensación entre las
participaciones provisionales del mes y el anticipo del mes inmediato anterior
a que se refiere la fracción I de esta cláusula, con la finalidad de determinar
los saldos correspondientes. El entero a
VIGESIMA QUINTA.- La “Secretaría” y la “Entidad” convienen en compensar mensualmente los créditos y adeudos que deriven de las cláusulas anteriores.
Para los efectos
del párrafo anterior, a más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil
siguiente, la “Secretaría” entregará a la “Entidad” la constancia de
participaciones del mes corriente y ésta proporcionará a
Si
SECCION V
DE LAS FACULTADES RESERVADAS A LA “SECRETARIA”
VIGESIMA SEXTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula vigésima octava de este Convenio, la “Secretaría” se reserva las siguientes facultades:
I. Formular querellas, declaratoria de perjuicio y solicitar el sobreseimiento de los procesos penales.
II. Tramitar y resolver los recursos de revocación que presenten los contribuyentes contra las resoluciones definitivas que determinen contribuciones o accesorios, tratándose de los casos previstos en la cláusula décima quinta de este Convenio y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria derivado de la aplicación de la cláusula décima octava de este Convenio.
lll. Notificar y recaudar, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, el importe de las determinaciones de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, especial sobre producción y servicios, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, que hubiera determinado la propia “Secretaría”. Lo anterior, con las salvedades que, en su caso, se deriven de lo dispuesto en la cláusula décima octava del presente Convenio.
IV. Interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tratándose de los casos previstos en la cláusula décima quinta de este Convenio y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria derivado de la aplicación de la cláusula décima octava de este Convenio.
V. Intervenir en los juicios de amparo en los que se impugne la constitucionalidad de una ley o reglamento de naturaleza fiscal.
VIGESIMA SEPTIMA.- La “Secretaría” ejercerá las facultades de planeación, programación, normatividad, verificación y evaluación de las actividades e ingresos coordinados. La “Entidad” podrá formular propuestas sobre la determinación de sus metas, así como de los actos de fiscalización para la programación conjunta a través del Comité de Programación.
Los actos de fiscalización que no hayan sido aprobados en el Comité de Programación antes referido, no darán lugar al otorgamiento de incentivos económicos.
Para los efectos de este Convenio, se entenderá por:
I. Planeación: El conjunto de procesos a través de los cuales la “Secretaría” genera el diagnóstico y determina objetivos, metas, líneas de acción y estrategias específicas en materia de actividades e ingresos coordinados.
II. Programación: Proceso mediante el cual las metas generales establecidas por la “Secretaría” en la etapa de planeación, se transforman en metas específicas y con base en ellas la “Entidad” puede formular sus propuestas para autorización del Comité de Programación.
III. Normatividad: Las disposiciones que se emitan a través de instructivos, circulares, manuales de procedimientos y de operación, resoluciones de carácter general y criterios que regulan los ingresos federales materia de este Convenio, así como la aplicación del mismo, entre otras, las que señalen el manejo del sistema de compensación de fondos y de rendición de cuenta comprobada. La “Secretaría” escuchará la opinión de la “Entidad” tratándose de la normatividad operativa, a fin de que, de ser procedente, se incorpore a los ordenamientos federales respectivos.
IV. Verificación: Actividad encaminada al análisis y revisión de los elementos empleados durante el inicio, desarrollo y conclusión del ejercicio de las facultades conferidas a la “Entidad”, que tiene por objeto comprobar el cabal cumplimiento de los procesos de programación, así como la debida aplicación de las disposiciones legales, de los programas y de la normatividad establecida por la “Secretaría”, con el objeto de proponer mejoras y/o cumplir adecuadamente con las disposiciones jurídicas o normativas aplicables.
V. Evaluación: Proceso mediante el cual se determinará o precisará periódicamente por parte de la “Secretaría” el grado de avance en cada uno de los programas respecto de las funciones conferidas a la “Entidad” y sus municipios, en materia de actividades e ingresos coordinados, así como sus posibles desviaciones, modificaciones y la instrumentación de las medidas de ajuste necesarias para cumplir con ellos.
La planeación, la programación, la normatividad, la verificación y las medidas que resulten de la evaluación, serán obligatorias para la “Entidad”.
Las actividades de planeación, programación y evaluación se realizarán por la “Secretaría” con opinión de la “Entidad”.
Cuando derivado del ejercicio de la facultad de evaluación, la “Secretaría” observe el incumplimiento del programa operativo anual, podrá ejercer sus facultades de verificación, a efecto de establecer conjuntamente con la “Entidad”, las medidas que sean convenientes para el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio. También la “Secretaría” podrá verificar los resultados de las funciones conferidas a la “Entidad” en el presente Convenio.
La “Secretaría” también podrá ejercer su facultad de verificación cuando se detecte o se tenga conocimiento que la “Entidad” se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
a). No reporte información en relación con las facultades delegadas en el presente Convenio.
b). No cumpla las disposiciones jurídicas federales y/o reglamentarias aplicables, incluyendo la normatividad que haya sido emitida por la “Secretaría”.
c). No cumpla alguna de las disposiciones señaladas en el presente Convenio.
La “Secretaría” podrá ejercer sus facultades de verificación en forma aleatoria a efecto de revisar que se está cumpliendo adecuadamente con lo establecido en los incisos b) y c) de esta fracción.
Las autoridades fiscales de la “Entidad”, en los términos del
artículo 14 de
La “Secretaría” proporcionará a la “Entidad” un Código de Conducta que uniforme la actuación de las autoridades locales en su carácter de autoridades fiscales federales. En caso de incumplimiento al citado código, la “Entidad” aplicará las medidas correctivas que se establezcan en el mismo.
VIGESIMA OCTAVA.- La “Secretaría” podrá en cualquier tiempo ejercer las atribuciones a que se refiere este Convenio, aun cuando hayan sido conferidas expresamente a la “Entidad”, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con esta última.
SECCION VI
DE
VIGESIMA NOVENA.- Para los efectos de la evaluación a que se refiere la cláusula vigésima séptima de este Convenio, la “Entidad” informará periódicamente a la “Secretaría”, en la forma y términos que ésta señale en la normatividad que emita al respecto, los resultados que obtenga con motivo de su actuación en las funciones delegadas en relación con las actividades e ingresos coordinados.
La “Secretaría” informará periódicamente a la “Entidad” sobre el estado procesal de los juicios en los cuales haya asumido el cargo exclusivo de la defensa, así como del estado procesal y resoluciones recaídas a los recursos de revisión intentados por la “Secretaría”, en relación con los actos en los que haya participado la “Entidad” con motivo de este Convenio.
TRIGESIMA.- La “Entidad” asistirá a las reuniones anuales de evaluación con las
administraciones generales y locales competentes del Servicio de Administración
Tributaria, en las que participará
Se hará un seguimiento de las acciones que se realicen conforme al
párrafo anterior y los resultados de la evaluación serán informados a
TRIGESIMA PRIMERA.- La “Entidad” y la “Secretaría” acordarán, en su caso, la realización
de reuniones específicas sobre cada una de las funciones delegadas en este
Convenio y sus Anexos, que hayan sido objeto de observación en las reuniones
anuales a que
se refiere la cláusula anterior. El propósito de estas reuniones será el
análisis detallado de los problemas, la búsqueda de soluciones y la
instrumentación conjunta de acciones que deberán llevarse a cabo, así como sus
tiempos de operación. Los compromisos y resultados que de dichas reuniones se
deriven, serán informados a
SECCION VlI
DEL CUMPLIMIENTO, VIGENCIA Y TERMINACION DEL CONVENIO
TRIGESIMA SEGUNDA.- La “Secretaría” convendrá con la “Entidad” los programas de trabajo y fijación de metas para el ejercicio de las funciones relacionadas con las actividades e ingresos coordinados. La “Entidad” informará periódicamente del cumplimiento de dichas metas, a través del Sistema Unico de Información para Entidades Federativas Integral, o el sistema que determine para tal efecto la “Secretaría”, de acuerdo a la normatividad que emita.
Los acuerdos respectivos serán suscritos, tratándose de las
autoridades fiscales de la “Entidad”, por el titular de las finanzas y por el
funcionario responsable del área que maneje la función o el ingreso coordinado
sobre el que verse el programa de trabajo respectivo y por la “Secretaría”, el
Administrador General del Servicio de Administración Tributaria que
corresponda, así como por los funcionarios de ese órgano desconcentrado,
relacionados con los programas de trabajo y fijación de metas en materia de
coordinación fiscal.
Tratándose del sistema de compensación de fondos, los citados
programas de trabajo o acuerdos, también deberán estar suscritos por el
Tesorero de
A falta de programas o cuando la “Entidad” no ejerza alguna de las funciones que asume en este Convenio, la “Secretaría” prestará su apoyo realizando temporalmente la función de que se trate.
TRIGESIMA TERCERA.- En caso de incumplimiento de la normatividad emitida para los efectos de las cláusulas novena y décima de este Convenio, la “Entidad” dejará de ejercer las facultades de comprobación por el ejercicio de que se trate, y no tendrá derecho a recibir los incentivos correspondientes.
TRIGESIMA CUARTA.- La suspensión de las facultades referidas en la cláusula anterior será determinada, aplicada y notificada por la “Secretaría” dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que tenga conocimiento del incumplimiento. Para su aplicación, la “Secretaría” dictará resolución en la que precise la naturaleza del incumplimiento.
Una vez notificada la resolución a que se refiere el párrafo anterior, la “Entidad” contará con quince días hábiles para ofrecer las pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
La “Secretaría” contará con quince días hábiles para desahogar las pruebas aportadas por la “Entidad”, una vez transcurrido el plazo deberá dictar resolución dentro de los diez días hábiles siguientes, en la que se confirme, modifique o revoque la resolución determinativa de la suspensión de las citadas facultades, debiendo notificarle a la “Entidad” el contenido de la misma.
TRIGESIMA QUINTA.- La “Secretaría” podrá tomar a su cargo exclusivo cualquiera de las atribuciones que conforme a este Convenio ejerza la “Entidad”, cuando ésta incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el mismo y mediante aviso por escrito efectuado con anticipación. La “Entidad” podrá dejar de ejercer alguna o varias de dichas atribuciones, en cuyo caso, dará aviso previo por escrito a la “Secretaría”.
Las decisiones a que se refiere el párrafo anterior se publicarán
tanto en el órgano de difusión oficial de la “Entidad” como en el Diario
Oficial de
Cualquiera de las partes puede dar por terminado este Convenio
mediante comunicación escrita a la otra parte. La declaratoria de terminación
se publicará en el órgano de difusión oficial de la “Entidad” y en el Diario
Oficial de
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Este Convenio se publicará en el órgano de difusión oficial de la
“Entidad” y en el Diario Oficial de
SEGUNDA.- A partir de la entrada en vigor de este Convenio se deroga el
Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, publicado en
el Diario Oficial de
TERCERA.- No obstante lo dispuesto en la transitoria anterior, subsiste la
vigencia de los Anexos 1, 4, 5, 8, 9, 11, 13 y 17, al Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal citado en la cláusula que antecede,
publicados en el Diario Oficial de
CUARTA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se encuentren en trámite, serán resueltos hasta su conclusión en los términos del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus Anexos referidos en la cláusula segunda transitoria anterior y que han quedado derogados por virtud del presente Convenio.
QUINTA.- Para los efectos del impuesto al activo a que se refiere este
Convenio, mismo que quedó sin efecto a partir del 1 de enero del 2008, en los
términos del primer párrafo del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por
el que se expide
SEXTA.- Las disposiciones contenidas en este Convenio relativas al impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos, serán aplicables durante la vigencia de
dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos Tercero y
Cuarto del “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan
diversas disposiciones de
SEPTIMA.- En relación a los ingresos coordinados materia del presente
Convenio, la “Entidad” se obliga a capacitar a sus funcionarios y empleados
competentes. Para los efectos de la elaboración de los programas de capacitación
correspondiente, la “Entidad” podrá contar con el apoyo del Instituto para el
Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y de
OCTAVA.- La normatividad emitida por la “Secretaría” continuará vigente en lo que no se oponga a lo dispuesto por este Convenio y las referencias que se hagan a las cláusulas del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal o de sus respectivos Anexos, referidos en la cláusula segunda transitoria anterior y que han quedado derogados, se entenderán efectuadas, en lo conducente, al clausulado de este Convenio.
NOVENA.- Para los efectos de la fracción I de la cláusula vigésima cuarta de este Convenio, se estará a lo siguiente:
I. A partir de la entrada en vigor de este instrumento y hasta el mes
en que entre en vigor el Convenio de Colaboración Administrativa en materia
Fiscal Federal, cuyo contenido sea igual al presente, que corresponda a la
última de las 32 entidades federativas cuyo citado convenio sea publicado en el
Diario Oficial de
II. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.09.
III. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.08.
IV. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.07.
V. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.06.
VI. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.05.
VII. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.04.
VIII. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.03.
IX. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.02.
X. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.01.
XI. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.0.
México, D.F., a 22 de diciembre de 2008.- Por el Estado: el
Gobernador Constitucional, Carlos
Zeferino Torreblanca Galindo.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno,
Guillermo Ramírez Ramos.- Rúbrica.-
El Secretario de Finanzas y Administración, Ricardo Ernesto Cabrera Morín.- Rúbrica.-
Por