CIRCULAR CONSAR 31-10, Reglas Generales a
las que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las instituciones
públicas que realicen funciones similares y las empresas operadoras de
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Miércoles 4 de febrero de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
CIRCULAR CONSAR 31-10
REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO, LAS INSTITUCIONES PUBLICAS QUE REALICEN FUNCIONES
SIMILARES Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE
El Presidente de
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el artículo
noveno transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras,
de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al
Consumidor, modificado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo previsto en las Leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los trabajadores que adquieran el derecho a una pensión por retiro, vejez o cesantía en edad avanzada, así como, en su caso, por invalidez o riesgos de trabajo, tienen derecho a disponer y solicitar el retiro de los recursos depositados en su cuenta individual;
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 174
de
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 97
de
Que a fin de dar
cumplimiento con lo dispuesto en las Leyes del Seguro Social y del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las presentes
reglas establecen el procedimiento al que deberán sujetarse las administradoras
de fondos para el retiro, las instituciones públicas que realicen funciones
similares y las empresas operadoras de
Que
Que con la reciente expedición de
los procesos a los que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el
retiro y las empresas operadoras de
REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LAS ADMINISTRADORAS DE
FONDOS
PARA EL RETIRO, LAS INSTITUCIONES PUBLICAS QUE REALICEN FUNCIONES
SIMILARES Y LAS EMPRESAS OPERADORAS DE
PARA
LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
PRIMERA.- Las presentes reglas tienen por objeto establecer las normas a las
que deberán sujetarse las administradoras de fondos para el retiro, las Instituciones
Públicas que realicen funciones similares y
las empresas operadoras de
I. Seguro de Riesgos de Trabajo;
II. Seguro de Invalidez y Vida;
III. Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez;
IV. Planes de Pensiones establecidos por patrones, dependencias, entidades o derivados de contratación colectiva;
V. Seguro de Retiro;
VI. Reintegración de
VII. Reingreso al régimen obligatorio;
VIII. Retiros parciales;
IX. Modificación de pensión;
X. Disposición de recursos por edad;
XI. Retiros totales en una sola exhibición;
XII. Retiros Anticipados;
XII. Pensión Garantizada, y
XIII. Retiros Programados.
Para efectos de las presentes reglas, la notificación o remisión de
información relacionada con los supuestos mencionados en las fracciones
anteriores, al Gobierno Federal,
SEGUNDA.- Para los efectos de estas reglas, se entenderá por:
I. Acciones, los títulos representativos de los recursos de los trabajadores que se encuentren invertidos en las Sociedades de Inversión que les corresponda, de acuerdo con su Régimen de Inversión Autorizado;
II. Administradoras, las administradoras de fondos para el retiro, así como las Instituciones Públicas que realicen funciones similares;
III. Aplicaciones
de Intereses de Vivienda, las unidades que representen los recursos que, en
moneda nacional, correspondan a las Subcuentas de Vivienda 92, Vivienda 97, del
Fondo de
IV. BDNSAR,
la base de datos integrada con la información procedente de los sistemas de
ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador
y de su Cuenta Individual operada por una Administradora, a la que se refieren
los artículos 3o. fracción II, y 57 de
V. Bonos
de Pensión del ISSSTE, los títulos emitidos por el Gobierno Federal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio de
VI. Comisión,
VII. Concesión de Pensión, la resolución emitida por el ISSSTE que otorgue al trabajador, el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, así como las que, en su caso, dicho Instituto otorgue a los beneficiarios, por muerte del trabajador o pensionado;
VIII. Cuenta
Individual, aquella de la que sea titular un trabajador en la cual se
depositarán las cuotas obrero patronales y aportaciones estatales y sus
rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se
depositarán los demás recursos que en términos de
IX. Cuenta
Inhabilitada,
de disposición de recursos, unificación o traspaso de cuentas, dejando a partir
de ese momento de ser considerada para efectos del cómputo de la cuota de
mercado a que se refiere el artículo 26 de
X. CURP,
XI. DATA
MART, la base de datos conformada con la información relativa a los Prospectos
de Pensión, Resoluciones de Pensión, Negativas de Pensión y Concesiones de
Pensión emitidas por el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, de las cuales se
desprende el derecho a la disposición de recursos de las Cuentas Individuales
de los trabajadores, así como el conjunto de información relativa a los
procesos de transferencia y devolución de recursos de las Cuentas Individuales
sujetas a los regímenes previstos por
XII. Documento
de Oferta, al documento que emiten el IMSS y el ISSSTE al trabajador, al
pensionado o al beneficiario para la elección del régimen de seguridad social,
en su caso, de
XIII. Documento Probatorio, según corresponda, los siguientes documentos: el acta de nacimiento, el documento migratorio, la carta de naturalización o certificado de nacionalidad mexicana;
XIV. Empresa Auxiliar, las personas morales que contraten las Administradoras para que les presten servicios de ventanilla a los trabajadores;
XV. Empresas
Operadoras, las Empresas Operadoras de
XVI. Factor de Unidad de Renta Vitalicia, el factor que representa la cantidad necesaria para financiar el pago de cada peso de pensión anual al trabajador pensionado;
XVII. Fecha
de Inicio de Pensión, la fecha a partir de la cual, el IMSS o el ISSSTE
determinen que el trabajador, el pensionado o, en su caso, sus beneficiarios,
deben gozar de las prestaciones que ampara el seguro que dio lugar a
XVIII. Fecha
Valor del Movimiento, el día en que el INFONAVIT o, en su caso, el FOVISSSTE,
lleve a cabo la transferencia de recursos de
del Fondo de Vivienda, que deben realizar las Administradoras en términos de
las leyes de Seguridad Social;
XIX. FOVISSSTE,
el Fondo de
XX. IMSS, el Instituto Mexicano del Seguro Social;
XXI. INFONAVIT,
el Instituto del Fondo Nacional de
XXII. Institución
de Seguros, las instituciones autorizadas por
XXIII. Instituciones de Crédito Liquidadoras, las instituciones de crédito que contraten las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y entrega de recursos de conformidad con los procedimientos previstos en las presentes disposiciones;
XXIV. Institutos de Seguridad Social, conjuntamente, el IMSS, el INFONAVIT y el ISSSTE;
XXV. ISSSTE, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XXVI. Ley,
XXVII. Ley
del ISSSTE 2007,
XXVIII. Ley
del Seguro Social -73,
XXIX. Ley
del Seguro Social -97,
XXX. Leyes
de Seguridad Social, a
XXXI. Manual de Procedimientos Transaccionales, el manual que elaboren las
Empresas Operadoras, de conformidad con el título de concesión en donde se
especifiquen los formatos electrónicos, empleo, recursos, características de
los archivos electrónicos y demás aspectos técnicos, tecnológicos y operativos,
relativos a la transmisión de las transacciones informáticas que constituyen el
flujo de información entre las entidades participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro y los Institutos de Seguridad Social. Dicho manual, así como
sus modificaciones, deberán contar con la aprobación de
XXXII. Modalidad de Pensión, a la alternativa de pensión que se le presenta al trabajador para su elección y a las que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto por las Leyes de Seguridad Social;
XXXIII. Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para
contratar los seguros de Renta Vitalicia y de Sobrevivencia, en su caso, con
una Institución de Seguros de conformidad con lo establecido en
XXXIV. Negativa
de Pensión, la resolución o concesión emitida por el IMSS o el ISSSTE según
corresponda, que no otorga ningún derecho a disponer o transferir recursos de
XXXV. Número de Seguridad Social, el número que el IMSS utiliza para la identificación de los trabajadores inscritos en el mismo;
XXXVI. Pensión
Garantizada, la prevista en los artículos 6 fracción XVI y
XXXVII. Prospecto de Pensión, son aquellos
trabajadores que son sujetos a recibir una Resolución
o Concesión de Pensión, por parte de los Institutos de Seguridad Social;
XXXVIII. RCV IMSS, al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad
Avanzada y Vejez, el previsto en Capítulo VI del Título Segundo de
XXXIX. RCV ISSSTE, al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez,
previsto en el Capítulo VI del Título Segundo de
XL. Régimen de Inversión Autorizado, al previsto en el prospecto de información conforme a las reglas generales que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;
XLI. Régimen
ISSSTE Transitorio, al régimen de pensiones previsto por el artículo Décimo
Transitorio de
XLII. Régimen
ISSSTE Bono, al régimen de pensiones previsto por
XLIII. Reglamento,
el Reglamento de
XLIV. Renta Vitalicia, la que se contrata con una Institución de Seguros,
la cual, a cambio de recibir los recursos acumulados en
XLV. Resolución de Pensión, la resolución emitida por el IMSS que otorgue al trabajador, el derecho a disfrutar de una pensión por riesgos de trabajo, invalidez y vida y RCV IMSS así como las que, en su caso, dicho Instituto otorgue a los beneficiarios, por muerte del trabajador o pensionado;
XLVI. Retiro
Programado, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de
los recursos de
de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos;
XLVII. Seguro de Invalidez y Vida, el previsto en el Capítulo V del Título
Segundo de
XLVIII. Seguro
de Retiro, el previsto en el Capítulo V bis del Título Segundo de
Social -73, relativo a las aportaciones de la subcuenta de Retiro,
correspondientes al periodo comprendido del segundo bimestre de 1992 al tercer
bimestre de 1997 y los rendimientos que éstas generen;
XLIX. Seguro de Riesgos de Trabajo, el previsto en el Capítulo III del
Título Segundo de
L. Seguro de Sobrevivencia, el que se contrata por los pensionados con una Institución de Seguros para otorgar a favor de sus beneficiarios la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones;
LI. Sistema de Consulta de Saldos Previos, al sistema implementado por las Empresas Operadoras a través del DATA MART, mediante el cual los Institutos de Seguridad Social consultan los saldos previos de las Cuentas Individuales de los trabajadores que sean un Prospecto de Pensión por parte de dichos Institutos;
LII. Sociedades de Inversión, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;
LIII. Subcuenta Asociada, a la subcuenta que se vea afectada por una transferencia y/o disposición de recursos de conformidad con la normatividad aplicable;
LIV. Subcuenta
de Ahorro para el Retiro, la prevista
LV. Subcuenta
de Ahorro Solidario, la prevista en el artículo 100 de
LVI. Subcuenta
de Aportaciones Complementarias de Retiro, a la subcuenta a la que se destinen
los montos enterados por los trabajadores, por sí mismos o a través de sus
patrones, así como
los montos adicionales aportados por los patrones, de conformidad con lo
previsto en los artículos 74 y 79 de
LVII. Subcuenta
de Aportaciones Voluntarias, a la prevista en los artículos 74, fracción III, y
79
de
LVIII. Subcuenta de RCV IMSS, a
LIX. Subcuenta
de RCV ISSSTE, a
y Vejez a que se refiere el Capítulo VI de
LX. Subcuenta
del Fondo de
LXI. Subcuenta
del Fondo de
LXII. Vivienda 92, el saldo de la subcuenta de Vivienda relativo a las aportaciones correspondientes al periodo comprendido del segundo bimestre de 1992 al tercer bimestre de 1997 y los intereses que éstas generen, y
LXIII. Vivienda 97, el saldo de la subcuenta de Vivienda relativo a las aportaciones correspondientes al cuarto bimestre de 1997 en adelante y los intereses que éstas generen.
CAPITULO II
DE
Sección I
De
TERCERA.- El Sistema de Consulta de Saldos Previos tiene el propósito de proporcionar al IMSS o al ISSSTE, según corresponda, los saldos previos de las Cuentas Individuales de los Prospectos de Pensión, mismos que se utilizarán para informar al trabajador mediante el Documento de Oferta las cantidades preliminares que le ofrece cada régimen de seguridad social y/o Modalidad de Pensión.
CUARTA.- Las Empresas Operadoras serán responsables del diseño, integración y operación del Sistema de Consulta de Saldos Previos mediante el cual el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, consultarán los saldos previos de las Cuentas Individuales de los Prospectos de Pensión por parte de dichos Institutos de Seguridad Social.
Sección II
Del Registro de Información en el DATA MART para
QUINTA.- Las Empresas Operadoras, a través del DATA MART, deberán proporcionar la información necesaria para la operación del Sistema de Consulta de Saldos Previos.
Para efecto de lo anterior:
I. El IMSS y el ISSSTE, según corresponda, deberán proporcionar a las Empresas Operadoras los datos que permitan la identificación de los Prospectos de Pensión, y
II. Las Administradoras deberán proporcionar a las Empresas Operadoras, la información que permita identificar cada una de las Cuentas Individuales que administren y los saldos, Acciones, Aplicaciones de Intereses de Vivienda y, en su caso, los Bonos de Pensión del ISSSTE de cada una de las subcuentas que las integren, al menos al cierre del mes inmediato anterior, conforme a los formatos y medios establecidos por las Empresas Operadoras.
La información a que se refiere la presente regla deberá enviarse en los términos, plazos y condiciones que establezca el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán identificar y validar el mismo día
en que sean cargadas en el DATA MART, las solicitudes de los Prospectos de
Pensión, atendiendo a los criterios establecidos
en el Manual de Procedimientos Transaccionales definidos por el IMSS o el
ISSSTE, según corresponda.
En el mismo plazo al que se refiere el primer párrafo de la presente regla, las Empresas Operadoras deberán emitir, y notificar al IMSS o al ISSSTE según corresponda, alguno de los siguientes diagnósticos resultado de la identificación y validación:
I. Aceptada, o
II. Rechazada.
Las solicitudes que tengan el diagnóstico de “Rechazada”, de conformidad con lo previsto en la fracción II anterior, no deberán registrarse en el DATA MART, sin embargo, las Empresas Operadoras deberán informar a los Institutos de Seguridad Social correspondientes cuando los registros se coloquen en el supuesto mencionado, de conformidad con lo señalado en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras deberán marcar las Cuentas Individuales que hayan sido diagnosticadas como “Aceptada” en el DATA MART como “en proceso de emisión de resolución”, por un periodo de 30 días hábiles, inclusive contados a partir de esta fecha.
A partir del momento en que se registre una cuenta como “en proceso
de emisión de resolución” las Empresas Operadoras tendrán prohibido realizar
cualquier operación no relacionada con el proceso de disposición que afecte esa
Cuenta Individual, excepto cuando se trate de un retiro por trámite judicial o
cualquier otro proceso que recaude recursos u otro proceso que no afecte a las
Subcuentas que integran
Adicionalmente, las Empresas Operadoras serán responsables de mantener actualizada la información contenida en el DATA MART respecto a los Prospectos de Pensión, eliminando la marca en las Cuentas Individuales al término del plazo establecido en la presente regla.
Sección III
De
OCTAVA.- Las Empresas Operadoras, para las Cuentas Individuales que
presenten el diagnóstico de “Aceptada” de conformidad con la regla sexta
anterior, deberán proporcionar al IMSS o al ISSSTE, según sea el caso, los
saldos en pesos considerando la valuación del día hábil anterior a la fecha de
la solicitud para las Subcuentas que integren
Asimismo, dichas Empresas Operadoras deberán actualizar el DATA MART el mismo día con los saldos correspondientes a las subcuentas establecidas en el párrafo anterior.
Sección IV
De las Resoluciones y Concesiones de Pensión
NOVENA.- Para los Prospectos de Pensión, el Instituto de Seguridad Social
que corresponda presentará el Documento de Oferta, con la finalidad de que el
trabajador elija el régimen de seguridad social y
La elección que tome el trabajador será cargada en el DATA MART, con base en lo establecido en la regla siguiente.
DECIMA.- Para los trabajadores que el IMSS determine que tienen derecho a
recibir una pensión del régimen de
La elección que tome el trabajador o sus beneficiarios será cargada en el DATA MART, con base en lo establecido en la siguiente regla.
DECIMA PRIMERA.- Dentro de un plazo de 30 días hábiles inclusive contados a partir
de la fecha en que la cuenta sea marcada como “en proceso de emisión de
resolución”, el IMSS o el ISSSTE registrarán en el DATA MART, la información
correspondiente a
DECIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras para el caso de los trabajadores que no tengan la marca de “en proceso de emisión de resolución” a que se refiere la regla anterior, deberán validar la información en términos de la regla sexta anterior, y emitir alguno de los diagnósticos descritos en la misma regla.
En el caso de que
DECIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras, el mismo día en que el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, registren la información a que se refiere las reglas décima primera y décima segunda anteriores, y tengan un diagnóstico de “Aceptada”, deberán marcar dichas cuentas como “cuenta en proceso de transferencia de recursos”.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán notificar a dichos Institutos aquellos registros que sean rechazados debido a que existe un retiro por trámite judicial de conformidad con lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
A partir del
momento en que se marque una cuenta como “cuenta en proceso de transferencia de
recursos” las Empresas Operadoras tendrán prohibido realizar cualquier
operación no relacionada con el proceso de disposición que afecte
El mismo día en
que se lleve a cabo la marca de la cuenta, las Empresas Operadoras deberán
notificar a
La transmisión de
información a que se refiere la presente regla, deberá sujetarse a los formatos
y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
CAPITULO III
DE
Sección I
De
identificación de Cuentas Individuales por régimen de seguridad social y
Modalidad de Pensión
DECIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras, el mismo día en que lleven a cabo el registro al que hace referencia la regla décima tercera anterior, deberán identificar las Cuentas Individuales de la siguiente forma:
I. Aquellas con cargo a las cuales se contratará una Renta Vitalicia
que corresponda a los trabajadores pensionados por los Seguros de Retiro,
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, Riesgos de Trabajo o de Invalidez y Vida, y
que opten por los beneficios de
II. Aquellas
que correspondan a los trabajadores pensionados por los seguros de Cesantía en
Edad Avanzada y Vejez, Riesgos de Trabajo o de Invalidez y Vida que opten por
los beneficios de
III. Aquellas en las que el IMSS o el ISSSTE hayan emitido una Resolución de Pensión o Concesión de Pensión por los ramos de Cesantía en Edad Avanzada o Vejez, de aquellos trabajadores que se encuentran en el supuesto de una Pensión Garantizada;
IV. Aquellas
que cubran una pensión a favor de los beneficiarios de los trabajadores de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 172-A de
V. Aquellas
que obtengan una Resolución de Pensión o Concesión de Pensión por RCV IMSS o
RCV ISSSTE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de
VI. Aquellas que el IMSS o el ISSSTE hayan emitido una Resolución de Pensión o Concesión de Pensión por los Seguros de Cesantía en Edad Avanzada o Vejez, de aquellos trabajadores que tengan Bono de Pensión del ISSSTE.
Sección II
De
DECIMA QUINTA.- Las Empresas Operadoras, el mismo día en que realicen la identificación, señalada en la fracción I de la regla anterior, deberán solicitar a las Administradoras los saldos de dichas cuentas y tramitar la transferencia de recursos de las Subcuentas Asociadas susceptibles de afectación que deberán ser utilizados para integrar el Monto Constitutivo requerido para la contratación de los seguros de Renta Vitalicia y de Sobrevivencia, en su caso, de los trabajadores o beneficiarios que hubieren elegido una Institución de Seguros.
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras, en su caso, las Cuentas Individuales que se encuentren identificadas con la marca de “crédito de vivienda”, con la finalidad de que el saldo de las subcuentas relacionadas, no se considere para la transferencia o disposición de recursos correspondiente.
DECIMA SEXTA.- Las Administradoras deberán comparar el saldo de las Subcuentas Asociadas contra el Monto Constitutivo a más tardar el día hábil siguiente en el que reciban la información a que se refiere la regla décima tercera anterior, respecto a las cuentas señaladas en la regla décima cuarta fracción I, y registrarlas en sus bases de datos como “cuenta en proceso de transferencia de recursos”.
En caso de que el saldo de las Subcuentas Asociadas sea menor al
Monto Constitutivo, las Administradoras deberán transferir a
DECIMA SEPTIMA.- En caso de que los recursos acumulados en
I. Disponer de los recursos de las Subcuentas Asociadas a las que tengan derecho en una sola exhibición, en su caso;
II. Contratar
con
III. Contratar un seguro de sobrevivencia o por una cuantía mayor, en su caso.
DECIMA OCTAVA.- Las Administradoras deberán remitir la siguiente información a las Empresas Operadoras respecto de las Cuentas Individuales cuyos saldos serán transferidos, a más tardar el segundo día hábil posterior a haber recibido de dichas empresas las solicitudes de saldos:
I. Número de Seguridad Social del trabajador, en su caso;
II. Apellido paterno, materno y nombre(s) del trabajador;
III. CURP del trabajador,
IV. Modalidad de pensión, y
V. Número
de Acciones, Aplicaciones de Intereses de Vivienda y Bono de Pensión del ISSSTE
correspondiente a las Subcuentas Asociadas registradas en
Las Administradoras, en la misma fecha en que transmitan la información señalada en las fracciones anteriores, deberán enviar a las Empresas Operadoras, la relativa a las Cuentas Individuales que no pudieron afectarse, indicando las causas.
DECIMA NOVENA.- Las Empresas Operadoras, de conformidad con los formatos y
características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales,
deberán notificar a la unidad responsable que designe
VIGESIMA.- En caso de que el trabajador
goce de una pensión por los seguros de Invalidez y Vida o Riesgos de Trabajo,
al amparo de
El entero de las
cuotas y aportaciones de estos trabajadores se llevará a cabo de conformidad
con
lo establecido en los artículos 21, 64 fracción II y
123 fracción II de
Sección III
De
VIGESIMA PRIMERA.- Las Empresas
Operadoras, el mismo día en que realicen la identificación de
las Cuentas Individuales señalada en la fracción II de la regla décima cuarta
anterior, deberán solicitar a las Administradoras los saldos de dichas cuentas
y tramitar la transferencia de los recursos de las Subcuentas Asociadas al
Gobierno Federal de conformidad con lo que determine
Las Empresas
Operadoras deberán llevar un registro de las cuotas y aportaciones de Cesantía
en Edad Avanzada y Vejez que hayan sido transferidas al ISSSTE de los trabajadores
que hayan optado por el Régimen ISSSTE Transitorio. Dicho registro deberá estar
a disposición de
Crédito Público y del ISSSTE.
VIGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras, el segundo día hábil posterior de haber recibido de las Empresas Operadoras, las solicitudes de saldos y de transferencia de recursos al Gobierno Federal, sujetándose a lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, deberán remitir a dichas empresas la información que corresponda de conformidad con la regla décima octava anterior.
VIGESIMA TERCERA.- Las Empresas
Operadoras, deberán notificar a la unidad responsable que designe
Sección IV
De
VIGESIMA CUARTA.- Las
Empresas Operadoras, el mismo día en que realicen la identificación de las Cuentas
Individuales señalada en la fracción III de la regla décima cuarta anterior,
deberán hacer
del conocimiento de las Administradoras la información que corresponda a los
trabajadores que recibieron del IMSS o del ISSSTE una Resolución de Pensión al
amparo de
Deberá entenderse que los
recursos acumulados en
La liquidación prevista en el párrafo anterior, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de las presentes reglas generales y en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Sección V
De
VIGESIMA QUINTA.- Las Empresas
Operadoras, el mismo día en que realicen la identificación de las Cuentas
Individuales señalada en la fracción IV de la regla décima cuarta anterior,
deberán hacerlo del conocimiento de
La notificación mencionada en el párrafo anterior, deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, y estará sujeto a la existencia del convenio de verificación de supervivencia que suscriba el IMSS o el ISSSTE, según corresponda, con las Administradoras.
VIGESIMA SEXTA.- Las Administradoras
deberán liquidar las acciones de las Subcuentas Asociadas, en caso de que
existan recursos de
La liquidación prevista en el párrafo anterior, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de las presentes reglas y en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Sección VI
Del Retiro Anticipado
VIGESIMA SEPTIMA.- Las
Empresas Operadoras, el mismo día en que realicen la identificación señalada en
la fracción V de la regla décima cuarta anterior, deberán solicitar a las
Administradoras los saldos
de dichas cuentas y tramitar la transferencia de recursos de las Subcuentas
Asociadas susceptibles de afectación que deberán ser utilizados para integrar
el Monto Constitutivo requerido para la contratación
de los seguros de Renta Vitalicia superior en al menos treinta por ciento a
La transferencia o disposición, en una o varias exhibiciones, de los
recursos de las subcuentas mencionadas en el párrafo anterior, de los
trabajadores que se ubiquen en el supuesto previsto en la presente regla,
deberá sujetarse para su operación, en las disposiciones contenidas en la
sección II del
presente Capítulo.
Sección VII
De los Bonos de Pensión del ISSSTE
VIGESIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras, el mismo día en que realicen la
identificación de las Cuentas Individuales señalada en la fracción VI de la regla
décima cuarta anterior, deberán hacer del conocimiento de las Administradoras
la información que corresponda a los trabajadores que recibieron
del IMSS o del ISSSTE una Resolución de Pensión al amparo de
del ISSSTE.
Las Cuentas Individuales que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo anterior, deberán sujetarse al siguiente procedimiento:
I. Las Empresas Operadoras notificarán semanalmente a
ser liquidados;
II. Las
Empresas Operadoras solicitarán a
III. Las Empresas Operadoras notificarán el segundo día hábil de cada semana, a Banco de México los montos a liquidar por Sociedad de Inversión;
IV. El Banco de México depositará los recursos correspondientes en las cuentas de las Sociedades de Inversión, y
V. Las Administradoras, a más tardar el día hábil siguiente a la liquidación, deberán registrar los recursos en las Cuentas Individuales que correspondan.
El procedimiento mencionado en las fracciones anteriores se llevará
a cabo semanalmente y la transferencia de recursos se llevará a cabo de
conformidad con lo previsto en el Capítulo V de las
presentes reglas.
CAPITULO IV
DE
Sección I
De
VIGESIMA NOVENA.- Los trabajadores o sus beneficiarios, en su caso, que tengan
derecho a disponer de recursos de una o más de las subcuentas de
Dicho formato de solicitud deberá contener al menos la información
prevista en la regla septuagésima sexta, y estar acompañada de la documentación
que
Las Administradoras serán responsables de verificar la identidad del
titular o beneficiario que solicita la disposición de recursos de las Cuentas
Individuales mediante algún Documento Probatorio y alguna de las
siguientes identificaciones, credencial para votar con fotografía, cédula
profesional, cartilla del Servicio Militar Nacional o pasaporte. En
caso de que
Las identificaciones mencionadas en el párrafo anterior, deberán cumplir con los requisitos y condiciones señalados en el Manual de Procedimientos Transaccionales
Las Administradoras que reciban una solicitud de disposición de
recursos, deberán verificar el mismo día de su recepción, que
Tratándose de un trabajador que solicite la disposición de los
recursos del Seguro de Retiro, de
Una vez validada la solicitud, el funcionario de
TRIGESIMA.- Tratándose de la solicitud de retiro de recursos derivado de un plan
privado de pensión, las Administradoras deberán verificar que dicho plan se
encuentre registrado ante
TRIGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán remitir a las Empresas Operadoras, a más tardar el tercer día hábil siguiente de haberlas recibido, las solicitudes de disposición de recursos presentadas por los trabajadores, en su caso, por sus beneficiarios o al amparo de un acto de autoridad.
TRIGESIMA SEGUNDA.- La solicitud de disposición de recursos por ayuda para gastos de matrimonio o retiro parcial por desempleo deberá presentarse en original y copia simple, y deberá ser acompañada de la documentación que a continuación se señala:
I. Original
de
II. Cualquier
documento que acredite el registro del trabajador en
III. Identificación del trabajador, que podrá ser cualquiera de las siguientes:
a. Credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, o a falta de ésta, cédula profesional, cartilla del Servicio Militar Nacional o pasaporte;
b. En caso de menores de edad que no cuenten con pasaporte, cualquier documento o identificación oficial con fotografía y firma o huella digital de los que se encuentren señalados en el catálogo que se establezca en el Manual de Procedimientos Transaccionales, y
c. Tratándose de extranjeros, se deberá presentar el documento migratorio correspondiente.
IV. Original y copia simple de un comprobante de domicilio del trabajador, de los que se encuentren señalados en el catálogo que para tal efecto se incluya en el Manual de Procedimientos Transaccionales. Dicho comprobante no deberá tener una antigüedad mayor a tres meses anteriores a la fecha de solicitud de disposición de recursos.
La documentación antes mencionada no deberá presentar tachaduras o enmendaduras en su contenido.
La documentación que acompañe la solicitud de disposición de recursos, deberá presentarse en original y copia, a fin de que las Administradoras cotejen los originales contra las copias y conserven estas últimas en el expediente del trabajador.
Las Administradoras que reciban la solicitud para la disposición de recursos a que se refiere la presente regla, deberán verificar la correcta identificación del trabajador, con base en los datos contenidos en dicha solicitud y en sus registros electrónicos, mediante la requisición al trabajador, de los documentos señalados en la presente regla.
Sección II
De
TRIGESIMA TERCERA.- Las Empresas Operadoras deberán validar, a más tardar el día hábil
siguiente de haber recibido la información mencionada en la regla anterior, que
TRIGESIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán validar, en el mismo plazo señalado
en la regla anterior, que la cuenta se encuentre identificada en
I. Solicitud aceptada para la disposición de recursos, o
II. Solicitud
rechazada porque
Las Empresas Operadoras, deberán eliminar, el día hábil siguiente a la fecha de liquidación de los recursos, el indicativo, “Cuenta con derecho a disposición de recursos”.
TRIGESIMA QUINTA.- Tratándose de trabajadores que soliciten la disposición de los recursos del Seguro de Retiro y de Vivienda 92, con base en su edad, las Empresas Operadoras se abstendrán de realizar la verificación a que se refiere el primer párrafo de la regla anterior y continuarán con el proceso de disposición de recursos de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, considerando la información sobre la fecha de nacimiento del trabajador que las Administradoras les hayan transmitido conforme a la información obtenida del Documento Probatorio.
CAPITULO V
DEL PROCESO DE LIQUIDACION DE LAS TRANSFERENCIAS Y
DISPOSICIONES
TRIGESIMA SEXTA.- Las Administradoras, el mismo día en que reciban la información de
las Empresas Operadoras a que se refiere el Capítulo III anterior o reciban la
solicitud de disposición de recursos a que se refiere el Capítulo IV por parte
del trabajador, deberán identificar en sus bases de datos el régimen de
seguridad social y
La identificación a que se refiere el párrafo anterior se realizará de conformidad con lo dispuesto por el Manual de Procedimientos Transaccionales.
TRIGESIMA SEPTIMA.- Las Administradoras, para todos los supuestos contenidos en el Capítulo III establecidos por las Leyes de Seguridad Social, sólo deberán transferir un importe menor o igual, según sea el caso, al Monto Constitutivo de las Subcuentas Asociadas conforme a lo establecido en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
TRIGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras, para el caso de las transferencias, deberán llevar a cabo la liquidación de las Acciones que conforman el saldo de las subcuentas que deban afectarse de conformidad con las Leyes de Seguridad Social, y transferir los recursos que resulten de dicha liquidación a las Instituciones de Crédito Liquidadoras, a más tardar el tercer día hábil posterior a aquel en que recibieron de las Empresas Operadoras, las solicitudes de saldos y de transferencia de recursos.
TRIGESIMA NOVENA.- Las Administradoras, para realizar la transferencia de recursos a
que se refiere el presente Capítulo, deberán informar a las Empresas
Operadoras, el día hábil anterior a la fecha señalada en la regla anterior, el
precio de las Acciones de cada una de las Sociedades de Inversión, registrado
en
Las Administradoras, para la transferencia de recursos, deberán sujetarse a los términos y horarios previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales para transmitir la información a que se refiere la presente disposición.
CUADRAGESIMA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al INFONAVIT o, en su caso, al FOVISSSTE, el saldo de las subcuentas correspondientes, de las Cuentas Individuales que se encuentren registradas como “Cuenta en proceso de transferencia de recursos”, el mismo día en que las Administradoras les hayan remitido dichos saldos de acuerdo a la regla anterior. La información deberá transmitirse, de conformidad con el formato y características previstos en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
Asimismo, las Empresas Operadoras, en los términos
del convenio que suscriban con el INFONAVIT y el FOVISSSTE, deberán instruir a
las Instituciones de Crédito Liquidadoras para que el mismo día en que reciban
de los mencionados Institutos los recursos de las subcuentas correspondientes,
lleven a cabo la transferencia global a las cuentas de las instituciones de
crédito que para tal efecto indique cada Administradora, a
CUADRAGESIMA PRIMERA.- Las Administradoras deberán registrar en las Cuentas Individuales, considerando hasta las millonésimas la venta de las Acciones de las Sociedades de Inversión en la que se encuentre cada trabajador correspondientes a las subcuentas cuyo producto se haya transferido a las Instituciones de Crédito Liquidadoras o se haya puesto a disposición del trabajador, a más tardar el día hábil siguiente en que se haya llevado a cabo la liquidación de las Acciones que conforman el saldo de las Subcuentas Asociadas.
El registro individual de los movimientos por la venta de Acciones referido en la presente regla, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta Asociada, según corresponda;
II. Fecha de la venta de Acciones, en su caso;
III. Tipo de
movimiento, que deberá ser la venta de Acciones por disposición de recursos de
la subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, Ahorro Solidario,
Bono de Pensión del ISSSTE o Subcuenta de Vivienda 92, Vivienda 97, Fondo de
IV. Número de Acciones involucradas en la operación, en su caso;
V. Importe asociado al tipo de movimiento;
VI. Sociedades de Inversión asociadas al movimiento;
VII. Precio de venta de las Acciones, en su caso, y
VIII. Número de Aplicaciones de Intereses de Vivienda.
CUADRAGESIMA
SEGUNDA.- Las Administradoras, para el caso de
disposiciones, deberán llevar a cabo la liquidación de las Acciones que
conformen el saldo de las Subcuentas Asociadas de conformidad con lo previsto
en el Manual de Procedimientos Transaccionales, y poner a disposición del
trabajador el segundo día hábil posterior al envío de las solicitudes de
disposición de recursos a
CUADRAGESIMA
TERCERA.- Las Empresas Operadoras pondrán a
disposición del IMSS y el ISSSTE la información correspondiente al monto de las
Subcuentas Asociadas que se haya depositado en las Instituciones de Crédito
Liquidadoras, para su transferencia a las Instituciones de Seguros
correspondientes, al Gobierno Federal o para su disposición por el trabajador
o, en su caso, sus beneficiarios a través de
DATA MART.
Las Empresas Operadoras, a más tardar el día hábil anterior a que se lleve a cabo la liquidación a que se refiere la regla trigésima octava anterior, pondrán a disposición de las Instituciones de Seguros, la información correspondiente al saldo de las Subcuentas Asociadas que se depositarán en las mismas a través de las Instituciones de Crédito Liquidadoras.
CUADRAGESIMA CUARTA.- Las Empresas Operadoras deberán instruir a las Instituciones de Crédito Liquidadoras que lleven a cabo la transferencia de los recursos correspondientes de las Subcuentas Asociadas a la cuenta de las Instituciones de Seguros elegidas por los trabajadores, a las Administradoras o al Gobierno Federal, el mismo día en que reciban de las Administradoras, del INFONAVIT o del FOVISSSTE, dichos recursos.
CUADRAGESIMA
QUINTA.- Las Empresas Operadoras deberán verificar
que la información sobre la transferencia de recursos proporcionada por
Dichas Empresas Operadoras deberán instrumentar los mecanismos que permitan efectuar la verificación a que se refiere la presente regla, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales.
CUADRAGESIMA SEXTA.- Las Administradoras, para las solicitudes de retiros parciales, deberán realizar la liquidación de los recursos correspondientes, de conformidad con lo siguiente:
I. En
caso de solicitud de ayuda para gastos de matrimonio, las Administradoras única
y exclusivamente liquidarán las Acciones que amparen un monto equivalente a
II. En
caso de solicitud de ayuda por desempleo, las Administradoras liquidarán las
Acciones que amparen un monto equivalente a la cantidad que resulte menor entre
setenta y cinco días del salario base de cotización del trabajador solicitante,
correspondiente al promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas en el
caso del IMSS, o los últimos cinco años en el caso del ISSSTE; o el diez por
ciento del saldo de
CUADRAGESIMA SEPTIMA.- Para los casos en los que los trabajadores se encuentren en el
supuesto de Pensión Garantizada, los recursos acumulados en
El monto de Pensión Garantizada, será el que determine el IMSS o el
ISSSTE, según corresponda, de conformidad con lo previsto en
Las Administradoras, con doce meses de anticipación, deberán
informar al pensionado y a quien determine
Se entenderá que existe insuficiencia cuando el saldo de las
Subcuentas Asociadas de
CAPITULO VII
DE LOS RETIROS PROGRAMADOS Y DEL CONTRATO DE RETIROS
PROGRAMADOS
CUADRAGESIMA OCTAVA.- Los trabajadores que obtengan del IMSS o del ISSSTE una Resolución
de Pensión o Concesión de Pensión, por los ramos de RCV IMSS o RCV ISSSTE,
según corresponda, cuyas Cuentas Individuales registren saldo suficiente para
optar por pensionarse bajo la modalidad de Retiros Programados, de conformidad
con lo señalado en
La transferencia o disposición, de los recursos de las Subcuentas Asociadas a los Retiros Programados, deberá sujetarse para su operación, a lo establecido por los Capítulos IV y V de las presentes reglas, así como a lo dispuesto por el Manual de Procedimientos Transaccionales.
CUADRAGESIMA NOVENA.- Las Administradoras, para pagar los Retiros Programados deberán celebrar con los solicitantes un contrato de Retiros Programados.
El contrato respectivo deberá integrarse a la solicitud de contratación de Retiros Programados y estar firmado por el trabajador al momento de presentar su solicitud.
La información que deberá contener el contrato de Retiros Programados será, por lo menos, la relativa a los siguientes aspectos:
I. Objeto del contrato;
II. Obligaciones
específicas de
III. Otorgamiento
de la comisión mercantil por parte del trabajador a
IV. Transferencia
de la totalidad de los recursos de
V. Recepción
de recursos Vivienda 97 o de
VI. Recepción de aportaciones voluntarias, para su inversión en las Sociedades de Inversión y registro en la subcuenta de Aportaciones Voluntarias en el caso de que decida usarlas para incrementar el monto de su pensión;
VII. Registro de los recursos que se utilicen para los Retiros Programados en las Subcuentas Asociadas;
VIII. Información
sobre
IX. Designación de beneficiarios sustitutos, respecto de lo cual se entenderá que deja sin efecto cualquier otra designación anterior de este tipo de beneficiarios;
X. Servicios de guarda y administración de acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión;
XI. Ejercicio de derechos corporativos patrimoniales;
XII. Emisión de Estados de Cuenta y en su caso, de información adicional para el trabajador pensionado;
XIII. Emisión
a favor del trabajador de una identificación que le permita realizar el retiro
mensual de
su pensión;
XIV. Estructura
y cobro de comisiones por los servicios prestados por
XV. Disposición mensual de recursos;
XVI. Responsabilidad
de
XVII. Solicitud
futura de cambio de un Retiro Programado a una Renta Vitalicia, siempre y
cuando los recursos de la cuenta sean suficientes para cubrir al menos el monto
constitutivo de la pensión garantizada prevista en el artículo 170 de
XVIII. Vigencia y terminación del contrato;
XIX. Reclamaciones
ante
XX. Una cláusula mediante la cual se haga del conocimiento del trabajador lo siguiente:
- Que al elegir Retiro Programado está en posibilidad de que el monto acumulado de los recursos en su Cuenta Individual se agoten por completo y con ello no pueda seguir recibiendo una pensión.
XXI. Número
de cuenta e Institución de Crédito en la que se realizará el depósito de los
recursos, el titular de la cuenta deberá ser el mismo que el de
Para la contratación del Seguro de Sobrevivencia, las Administradoras
deberán sujetarse a lo aprobado por el comité establecido en el artículo 81 de
QUINCUAGESIMA.- El contrato de Retiros Programados deberá ser suscrito por el o los
representantes legales o apoderados que designe
El contrato de Retiros Programados
deberá ajustar su contenido obligacional a lo
dispuesto por las Leyes de Seguridad Social,
El contrato se suscribirá por lo menos en duplicado, a fin de que un
ejemplar se conserve en el expediente del trabajador que lleve
QUINCUAGESIMA PRIMERA.- Sin perjuicio de la obligación de
QUINCUAGESIMA SEGUNDA.- Las Administradoras deberán verificar, de conformidad con lo
establecido en el Anexo “B” de las presentes reglas, que el saldo de
En caso de que los recursos acumulados en
Los trabajadores podrán cambiar de modalidad de retiro y contratar
una Renta Vitalicia siempre y cuando el monto de los recursos acumulados en su
Cuenta Individual sean suficientes para cubrir al menos el Monto Constitutivo
para el pago de una Pensión Garantizada. Para ello, las Administradoras, de
conformidad con el Anexo “C” de las presentes reglas generales, notificarán al
trabajador cuando su saldo acumulado en su Cuenta Individual se aproxime al
monto constitutivo de
CAPITULO VIII
DE
QUINCUAGESIMA TERCERA.- El trabajador o sus beneficiarios, que adquieran el derecho a
disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o
derivado de contratación colectiva o, en su caso, por su Dependencia o Entidad
de conformidad con lo previsto en los artículos 190 de
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los trabajadores
o sus beneficiarios, podrán acudir a cualquier sucursal de
Las Administradoras deberán verificar que el formato de solicitud mencionado en el párrafo que antecede, contenga como mínimo la información a que se refiere la regla septuagésima sexta de las presentes reglas, y se encuentre debidamente requisitado.
QUINCUAGESIMA CUARTA.- Las Administradoras que reciban la solicitud de disposición de recursos, deberán verificar la existencia de los números de registro del plan de pensiones de que se trate, así como del correspondiente al actuario autorizado.
Para tal efecto, las Administradoras deberán solicitar a las Empresas Operadoras la confirmación de dichos números, e informar a las mismas, sobre las solicitudes recibidas para la disposición de los recursos mencionados en la regla anterior, a más tardar el tercer día hábil siguiente a aquel en que hayan recibido la solicitud de disposición de recursos por parte del trabajador o sus beneficiarios, en su caso.
QUINCUAGESIMA QUINTA.- Tratándose de la solicitud de retiro de recursos derivado de un plan
privado de pensión, las Empresas Operadoras deberán validar que dicho plan se
encuentre registrado ante
QUINCUAGESIMA SEXTA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar a las Administradoras, de conformidad con lo previsto en el Manual de Procedimientos Transaccionales, alguno de los siguientes resultados:
I. Solicitud aceptada para la disposición de recursos;
II. Solicitud
rechazada porque
III. No
está registrado el plan privado de pensión o el actuario autorizado, en su
caso. Tratándose de planes no registrados ante
QUINCUAGESIMA SEPTIMA.- Para la transferencia y liquidación de recursos, las Administradoras y las Empresas Operadoras deberán sujetarse a lo previsto por los Capítulos III, IV y V de las presentes reglas generales.
QUINCUAGESIMA OCTAVA.- Las Administradoras deberán, el mismo día en que se lleve a cabo la liquidación a que se refiere la regla anterior:
I. Transferir
a
II. Poner a disposición del trabajador o sus beneficiarios, los recursos a que se refiere el presente Capítulo, en una sola exhibición, debiendo ser entregados invariablemente al trabajador o sus beneficiarios.
QUINCUAGESIMA NOVENA.- El trabajador o sus beneficiarios, que adquieran el derecho a
disfrutar de una pensión proveniente de un plan establecido por su patrón o
derivado de contratación colectiva, no registrado o autorizado por
Los recursos de RCV IMSS permanecerán en
SEXAGESIMA.- Los planes de pensiones a que se refiere la regla anterior, que otorguen a los trabajadores o sus beneficiarios pensionados al amparo de ellos, el derecho a disponer de los recursos de su Cuenta Individual, serán aquellos que cumplan con las características siguientes:
I. Que
los gastos de previsión social para la creación o incremento de reservas de los
mismos, cumplan con los requisitos de deducibilidad
establecidos en
II. Que
el importe de la pensión mensual de los planes citados, sumada a la que otorgue
el IMSS, en términos de
En el evento de que los trabajadores manifiesten su conformidad para que la pensión correspondiente al plan, se otorgue en un pago único, el importe de dicho pago deberá ser suficiente para que los trabajadores estén en posibilidad de contratar una Renta Vitalicia que les dé derecho a una pensión cuando menos igual a la mencionada en el párrafo anterior.
SEXAGESIMA PRIMERA.- Los trabajadores o sus beneficiarios podrán acudir a cualquier
sucursal de
Las Administradoras deberán verificar que el formato de solicitud, mencionado en el párrafo que antecede, contenga como mínimo la información a que se refiere la regla septuagésima sexta.
CAPITULO IX
DE
SEXAGESIMA SEGUNDA.- Los trabajadores que deseen disponer de los recursos depositados en
Cuando la disposición de recursos depositados en
SEXAGESIMA TERCERA.- Las Administradoras que reciban de los trabajadores la solicitud de disposición de Aportaciones Voluntarias a que se refiere la regla anterior deberán verificar que se cumplan las siguientes condiciones:
I. Que
el trabajador esté registrado en
II. Que
el periodo transcurrido entre la fecha en que se haya verificado el primer
depósito de Aportaciones Voluntarias, o bien, el último retiro, y la fecha de
la solicitud, sea de por lo menos seis meses, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 79 de
III. Que
el periodo transcurrido entre la fecha en que se haya verificado el primer
depósito de Aportaciones Voluntarias, o bien, el último retiro y la fecha de la
solicitud, sea de por lo menos dos meses, de conformidad con lo establecido por
el artículo 79 de
En el trámite de las solicitudes de disposición de los recursos
depositados en
En caso de que
En caso de que la solicitud de disposición a que se refiere la presente regla, sea con motivo de una objeción a una transferencia electrónica presentada por un trabajador, las Administradoras deberán verificar que se cumpla exclusivamente con lo dispuesto en la fracción I anterior.
SEXAGESIMA CUARTA.- Las Administradoras que reciban de los trabajadores la solicitud de disposición de Aportaciones Complementarias de Retiro o de ahorro a largo plazo a que se refiere la regla sexagésima segunda, deberán verificar que se cumplan las siguientes condiciones:
I. Que
el trabajador esté registrado en
II. Que el trabajador tenga derecho a disponer de las cuotas y aportaciones obligatorias al sistema de ahorro para el retiro.
SEXAGESIMA QUINTA.- En caso de que se cumpla con los criterios de validación mencionados
en las reglas sexagésima tercera o sexagésima cuarta anteriores, las
Administradoras deberán poner a disposición los recursos solicitados en un
plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que dichas Administradoras
hayan validado como procedente la solicitud de disposición de los recursos de
SEXAGESIMA SEXTA.- Las Administradoras que hayan puesto a disposición de los
trabajadores los recursos solicitados por éstos, deberán llevar a cabo el
registro de los movimientos correspondientes a dicha disposición, así como la
actualización del saldo de
CAPITULO X
DEL REINTEGRO A
SEXAGESIMA SEPTIMA.- Las Empresas Operadoras, el mismo día en que el IMSS o el ISSSTE,
según corresponda, lleven a cabo el registro por una modificación o cancelación
de pensión, deberán identificar las Cuentas Individuales que correspondan a los
trabajadores que hayan obtenido una modificación o cancelación de pensión de
los seguros previstos en
Dichas Empresas Operadoras el mismo día en que realicen la
identificación antes señalada, deberán registrar en
SEXAGESIMA OCTAVA.- El IMSS o el ISSSTE, según corresponda, notificarán a las Empresas
Operadoras a través del DATA MART las Cuentas Individuales en relación con las
cuales exista una modificación o cancelación de pensión, y dichas empresas
deberán tramitar ante las Administradoras la transferencia de los recursos de
Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, así como la notificación
de saldos de las Subcuentas de Vivienda respectivas, el mismo día en que las
hayan identificado, de conformidad con los formatos y características
contenidos en el Manual de Procedimientos Transaccionales, e informar lo
siguiente:
I. Número de Seguridad Social del trabajador, en su caso;
II. CURP;
III. Apellido paterno, materno y nombre(s) del trabajador;
IV. Régimen de seguridad social y Modalidad de pensión, en su caso, y
V. Monto
de las subcuentas de
SEXAGESIMA NOVENA.- Las Administradoras que reciban de las Empresas Operadoras la información a que se refiere la regla anterior, deberán validar dicha información contra sus bases de datos, el mismo día en que la hayan recibido.
Las Administradoras, en el plazo antes señalado, deberán identificar
las Cuentas Individuales susceptibles de afectación como “Cuenta en proceso de
Modificación o Cancelación de Pensión”, y abstenerse, en ese momento, de llevar
a cabo cualquier proceso que afecte las cuentas, a excepción del proceso de
individualización por dispersión de recursos por recaudación u otro proceso que
no afecte a las subcuentas
de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez y Vivienda respectivas.
Respecto de las Cuentas Individuales que no sean susceptibles de
afectación, así como las Cuentas Inhabilitadas, el indicativo previsto en el
párrafo anterior, deberá ser eliminado al día hábil siguiente al de
la validación.
SEPTUAGESIMA.- Las Instituciones de Crédito Liquidadoras recibirán los recursos del IMSS, el ISSSTE o las Instituciones de Seguros, según corresponda, el décimo quinto día hábil posterior de haber recibido la solicitud de modificación o cancelación de pensión.
SEPTUAGESIMA PRIMERA.- Las Empresas Operadoras, de conformidad con lo previsto en el
Manual de Procedimientos Transaccionales, deberán instruir a las Instituciones
de Crédito Liquidadoras para que el mismo día en que reciban los recursos de
los Institutos y las Instituciones de Seguros, lleven a cabo
el depósito correspondiente en las Administradoras e Instituto correspondiente.
SEPTUAGESIMA SEGUNDA.- Las Empresas Operadoras deberán notificar al IMSS o al ISSSTE a través del DATA MART y a las Instituciones de Seguros la confirmación de la recepción del pago realizado por las Afores e INFONAVIT o FOVISSSTE según sea el caso.
SEPTUAGESIMA TERCERA.- Las Administradoras deberán registrar en las Cuentas Individuales,
considerando hasta las millonésimas, la compra o venta de las Acciones
correspondientes a la subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez,
de las Sociedades de Inversión que haya elegido cada trabajador, de los
recursos transferidos por
El registro individual de los movimientos por la compra o venta de Acciones referidos en la presente regla, deberá considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta Asociada;
II. Fecha de la compra o venta de Acciones;
III. Tipo de movimiento, que deberá ser la compra o venta de Acciones por disposición de recursos de la subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, o por modificaciones o cancelación de la pensión;
IV. Número de Acciones involucradas en la operación;
V. Importe asociado al tipo de movimiento;
VI. Sociedades de Inversión asociadas al movimiento, y
VII. Precio de compra o venta de las Acciones.
SEPTUAGESIMA CUARTA.- Las Administradoras deberán registrar en la subcuenta de Vivienda que corresponda, la disposición de los recursos de Vivienda correspondiente, el mismo día en que lleven a cabo el registro a que se refiere la regla anterior, debiendo considerar como mínimo la siguiente información:
I. Subcuenta Asociada;
II. Tipo de movimiento;
III. Fecha Valor del Movimiento;
IV. Número de Aplicaciones de Intereses de Vivienda, y
V. Monto transferido por
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
SEPTUAGESIMA
QUINTA.- Las Administradoras, que reciban
aportaciones extemporáneas, deberán validar con el Monto Constitutivo,
SEPTUAGESIMA SEXTA.- En los procesos de transferencia o disposición de recursos a que se refiere las presentes reglas, las Administradoras deberán proporcionar a los trabajadores o beneficiarios, en su caso, un formato de solicitud que deberá contener como mínimo, la siguiente información:
I. Número de folio;
II. Clave y denominación
de
III. Nombre del trabajador, reservando un espacio para ser anotado en tres campos de 40 posiciones y diferenciando apellido paterno, materno y nombre(s);
IV. Nombre de los beneficiarios legales o sustitutos, en su caso, reservando el espacio necesario para anotar el apellido paterno, materno y nombre(s);
V. Nombre del (los) solicitante(s), reservando el espacio necesario para ser anotado el apellido paterno, materno y nombre(s);
VI. Número de Seguridad Social del Trabajador, reservando un espacio de 11 posiciones;
VII. CURP del trabajador, reservando un espacio de 18 posiciones;
VIII. Tipo de retiro;
IX. Fecha de
recepción de la solicitud por
X. Importe autorizado por el IMSS como Ayuda para Gastos de Matrimonio, en su caso;
XI. Clave y denominación
de
XII. Espacio suficiente para indicar la forma de disposición de los recursos;
XIII. Espacio suficiente para que el trabajador solicite, si es su deseo, se incluya el monto de las Aportaciones Voluntarias, de las Aportaciones Complementarias de Retiro o del Seguro de Retiro y Vivienda 92, al monto del Retiro Programado, en su caso;
XIV. Espacio suficiente para que el trabajador o sus beneficiarios soliciten la disposición de los recursos de la subcuenta de Aportaciones Voluntarias y/o de la subcuenta de Aportaciones Complementarias de Retiro, en su caso;
XV. Firma del trabajador o beneficiario. En caso de aquellos solicitantes que no sepan o no puedan firmar, bastará con la impresión de la huella digital correspondiente a su pulgar derecho, y
XVI. Domicilio, considerando los siguientes datos como mínimo: calle, número exterior e interior, colonia, municipio o delegación, entidad federativa y código postal.
SEPTUAGESIMA SEPTIMA.- Los trabajadores o beneficiarios que, en términos de las presentes
reglas, soliciten a
SEPTUAGESIMA OCTAVA.- Las Empresas Operadoras que, conforme a las causas previstas en el
Manual de Procedimientos Transaccionales, detecten alguna irregularidad durante
el desarrollo de los procesos previstos en las presentes reglas, deberán
informar al IMSS, al INFONAVIT, a
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las presentes reglas entrarán en vigor el primer día hábil del mes de marzo de 2009.
SEGUNDA.- A excepción de lo dispuesto en el Capítulo XVI-A que comprende las
reglas centésima octogésima octava bis, centésima octogésima octava bis-A y
centésima octogésima octava bis-B, se abroga
TERCERA.- La figura prevista en el Capítulo XVI-A, mencionado en la regla
anterior, aplicará únicamente para aquellas solicitudes de disposición de
recursos que presenten los trabajadores sujetos al Régimen ISSSTE Transitorio y
que no cuenten con CURP para su identificación en
CUARTA.- El ISSSTE tendrá un plazo de 12 meses a partir de la publicación en
el Diario Oficial de
Una vez concluido el plazo mencionado en el párrafo anterior se
abroga la figura prevista por el Capítulo XVI-A de
QUINTA.- Se derogan las reglas nonagésima cuarta, nonagésima quinta,
nonagésima sexta, nonagésima séptima y nonagésima octava de
México, D.F., a 20 de enero de
2009.- El Presidente de
Anexo “A”
PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DE LOS RETIROS PARCIALES POR DESEMPLEO
Para determinar el monto que, por concepto de desempleo, tenga
derecho a retirar el trabajador, de conformidad con lo previsto en los
artículos 191 de
I. RSBC = 75 Días X SBCP.
Donde:
RSBC = Monto relacionado con el salario base de cotización o sueldo básico, según sea el caso.
SBCP = Salario base de cotización de las
últimas doscientas cincuenta semanas o sueldo básico de los últimos cinco años.
Dato que será registrado en
II. RSCI
= 10% X SCI.
Donde:
RSCI = Monto relacionado con el saldo de la subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, sin incluir lo correspondiente a los recursos del Seguro de Retiro o SAR-ISSSTE, según corresponda.
SCI = Saldo de la subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, sin incluir lo correspondiente a los recursos del Seguro de Retiro o, en su caso, SAR-ISSSTE, que se obtenga considerando el precio del día en que se ordene la liquidación de las acciones.
Las Administradoras deberán entregar al trabajador el monto menor que se obtenga de aplicar las fórmulas RSBC y RSCI antes mencionadas:
Retiro por desempleo: |
|
Anexo “B”
PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DE LOS RETIROS PROGRAMADOS
Definiciones
i |
Tasa de interés técnico. Tasa de referencia
aprobada por el Comité del artículo 81 de |
v |
|
kpx |
Probabilidad de que un individuo de edad x alcance
la edad x+k, calculado con las tablas de mortalidad de activos aprobadas por
el Comité del artículo 81 de |
Ultima edad de la tabla de mortalidad. |
|
x |
Edad del pensionado por RCV IMSS o RCV ISSSTE, al momento de otorgamiento de la pensión. |
URVx |
Unidad de renta vitalicia a la edad x. Es el valor presente de los flujos de pagos de pensión que se espera realizar a una persona de edad x. |
MCSSInstituto |
Monto constitutivo del seguro de sobrevivencia para
Retiro Programado, de acuerdo a las metodologías aprobadas por el Comité del
Artículo 81 de |
RRPt |
Monto del Retiro Programado mensual al tiempo t. |
PGIMSS |
Pensión Garantizada del IMSS de acuerdo al artículo
170 de |
PGISSSTE |
Pensión Garantizada del ISSSTE de acuerdo al
artículo 92 de |
MCSCVPGIMSS |
Monto constitutivo del seguro de Cesantía en edad
avanzada y Vejez que paga una renta equivalente a PGIMSS
calculado a edad x de acuerdo a las metodologías de cálculo publicadas por |
MCSCVPGISSSTE |
Monto constitutivo del seguro de Cesantía en edad
avanzada y Vejez que paga una renta equivalente a PGISSSTE calculado a
edad x de acuerdo a las metodologías de cálculo publicadas por |
SaldoCIRt |
Saldo de |
A. BENEFICIO MENSUAL DEL
RETIRO PROGRAMADO CUANDO
A.I. En el caso del IMSS
Si SaldoCIRt > 0, entonces:
RRP0 = RRPt = PGIMSS
De acuerdo al segundo párrafo de la regla quincuagésima segunda,
cuando el saldo no sea suficiente para pagar el Retiro Programado por un monto
igual a
Una vez extinto el saldo (SaldoCIRt = 0), la pensión será pagada por el Gobierno Federal de conformidad con la legislación vigente.
A.II. En el caso del ISSSTE
Si SaldoCIRt > 0, entonces:
RRP0 = RRPt = PGISSSTE
De acuerdo al segundo párrafo de la regla quincuagésima segunda,
cuando el saldo no sea suficiente para pagar el Retiro Programado por un monto
igual a
Una vez extinto el saldo acumulado en
B. CALCULO DEL BENEFICIO
MENSUAL DEL RETIRO PROGRAMADO VOLUNTARIO (CUANDO EL PAGO ES MAYOR A
Para el primer año, el monto de Retiro Programado Anual se calculará
dividiendo el saldo de
Para calcular los Retiros Programados anuales a partir del segundo
año de pago de la pensión, las Administradoras, deberán utilizar el Factor de
Unidad de Renta Vitalicia que se encuentre vigente en la fecha de aniversario
correspondiente a cada Retiro Programado Anual. El monto del Retiro Programado
anual será igual a la cantidad que resulte de dividir el saldo de
La pensión mensual que se pague bajo la modalidad de Retiros
Programados corresponderá a la doceava parte del monto de dichos Retiros
Programados y no deberá ser menor en ningún caso a
Los Factores de Unidad de Renta Vitalicia por edad y por sexo, serán
notificados a las Administradoras por
Para toda edad x, el Factor de Unidad de Renta Vitalicia (URV) correspondiente está dado por:
B.I. En el caso del IMSS
● Para el primer año, t=0, el pago del Retiro Programado es:
Si el pensionado no tiene cónyuge, hijos ni ascendientes, entonces MCSSIMSS =0.
En caso contrario, MCSSIMSS será calculado por el sistema que determine el Instituto.
● Para los siguientes años, t>0, el pago de Retiro Programado está dado por la siguiente fórmula:
B. II. En el caso del
ISSSTE
● Para el primer año, t=0, el pago del Retiro Programado es:
Si el pensionado no tiene cónyuge ni hijos ni ascendientes, entonces MCSSISSSTE =0.
En otro caso, el MCSSISSSTE será calculado por el sistema que determine el Instituto.
● Para los siguientes años, t>0, el pago de Retiro Programado está dado por la siguiente fórmula:
Anexo “C”
PROCEDIMIENTO PARA
DETERMINAR EL MOMENTO DE AVISO AL TRABAJADOR
QUE SU SALDO ACUMULADO EN
CONSTITUTIVO DE
Definiciones
PGIMSS |
Pensión Garantizada del IMSS vigente a la fecha de cálculo. |
PGISSSTE |
Pensión Garantizada del ISSSTE vigente a la fecha de cálculo. PGISSSTE > PGIMSS |
MCSCVPGIMSS |
Monto constitutivo del
seguro de Cesantía en edad avanzada y Vejez que paga una renta equivalente a
PGIMSS calculado a edad x de acuerdo a las metodologías de cálculo
publicadas por |
MCSCVPGISSSTE |
Monto constitutivo del
seguro de Cesantía en edad avanzada y Vejez que paga una renta equivalente a
PGISSSTE calculado a edad x de acuerdo a las metodologías de cálculo
publicadas por |
SaldoCIRt |
Saldo de |
1) Para los Retiros Programados de los pensionados del IMSS:
Se dará el aviso al trabajador cuando:
2) Para los Retiros Programados de los pensionados del ISSSTE:
Se dará el aviso al trabajador cuando:
Esta notificación deberá hacerse inclusive al momento de la contratación si ésta es aplicable.