DISPOSICIONES de carácter general mediante las que se determina el capital mínimo adicional, al capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro con que deberán contar los almacenes generales de depósito, para poder actuar como fiduciarias en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Lunes 26 de enero de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL MEDIANTE LAS QUE SE DETERMINA EL CAPITAL MINIMO ADICIONAL, AL CAPITAL MINIMO SUSCRITO Y PAGADO SIN DERECHO A RETIRO CON QUE DEBERAN CONTAR LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, PARA PODER ACTUAR COMO FIDUCIARIAS EN LOS FIDEICOMISOS DE GARANTIA A QUE SE REFIERE LA SECCION SEGUNDA DEL CAPITULO V DEL TITULO SEGUNDO DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.

AGUSTIN GUILLERMO CARSTENS CARSTENS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 85 Bis, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con la fracción VI y el último párrafo del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 4o., segundo párrafo y 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 310/27571/2008, de fecha 20 de mayo de 2008; y

CONSIDERANDO

Que, conforme al Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, entre las estrategias del eje de política pública titulado “Economía Competitiva y Generadora de Empleos”, se encuentra el facilitar la entrada al sistema financiero de nuevos participantes, así como ampliar las operaciones de los existentes ya que al contar con mayor número y diversidad de instituciones se logrará facilitar a la población el acceso a nuevos servicios
y atender las necesidades de un mayor número de personas;

Que conforme se establece en el artículo 395, fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los almacenes generales de depósito pueden actuar como fiduciarias en los fideicomisos de garantía, con lo cual, se diversifica la oferta al público de dichos servicios, lo que tendrá como consecuencia la oferta de mejores precios, al existir una mayor competencia;

Que una de las principales tareas de la Administración Pública Federal radica en el permanente impulso de la mejora regulatoria que facilite la actividad de los particulares frente a las autoridades competentes, que garantice la transparencia respecto de los trámites que realizan ante dichas autoridades para otorgar así, mayor certeza y seguridad jurídica a los mismos;

Que, en razón de las Disposiciones que se establecen, se pretende continuar con el proceso de modernización y mejora de la regulación aplicable a los almacenes generales de depósito;

Que como lo establece el artículo 85 Bis, primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar mediante disposiciones de carácter general, y previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el capital mínimo adicional con que deben contar los almacenes generales de depósito para prestar servicios fiduciarios en fideicomisos
de garantía;

Que para determinar dicho capital, esta Secretaría tomó en cuenta la estabilidad macroeconómica del país, ya que durante el periodo de enero a diciembre de 2007 el Producto Interno Bruto (PIB) creció a una tasa promedio de 3.3%, en tanto que el crecimiento en los servicios financieros, seguros, actividades inmobiliarias y de arrendamiento de inmuebles fue de 5.0% en el mismo periodo; las tasas de interés (Tasa de interés interbancaria de equilibrio en moneda nacional, TIIE a 28 días) y el tipo de cambio de equilibrio que determina el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, pagaderas en la República Mexicana (FIX), promediaron en el año 7.66% y 10.9274 pesos por dólar, respectivamente. A su vez, la inflación, medida a través del Indice Nacional de Precios al Consumidor se ha mantenido estable al ubicarse durante el 2007 en niveles de 3.76%;

Que a diciembre de 2007, los activos totales del sector de almacenes generales de depósito que se encontraban en operación, tuvieron un incremento de 2.32% comparado con el año anterior; en tanto que su capital contable creció 6.03% respecto a diciembre de 2006;

Que en virtud de la estabilidad macroeconómica del país, así como de las circunstancias económicas de los almacenes generales de depósito, se ha resuelto determinar que el capital adicional con el que deberán contar los almacenes generales de depósito que deseen actuar como fiduciarias en fideicomisos de garantía será el equivalente al 10% del capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro que le corresponda a los almacenes generales de depósito conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 8o. de la Ley de la materia, ya que con base en la información financiera disponible a diciembre de 2007, tal incremento no afectaría el nivel de capital de este sector;

Que el monto de capital determinado por esta Secretaría, es consistente con los antecedentes de regulación que en materia de capital adicional para la prestación de servicios fiduciarios, han sido emitidos respecto de otras entidades financieras;

He tenido a bien expedir las siguientes:

DISPOSICIONES

PRIMERA.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto determinar el capital mínimo adicional, al capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro con que deberán contar los almacenes generales de depósito para poder actuar como fiduciarias en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

SEGUNDA.- Para los efectos de estas Disposiciones, se entenderá por:

I.        Ley: a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

II.       Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III.      Acuerdo: al Acuerdo por el que se determinan los capitales mínimos con que deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio para el año 2008”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2008.

TERCERA.- Los almacenes generales de depósito que pretendan actuar como fiduciarias en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deberán obtener la autorización particular a que se refiere el artículo 85 Bis primer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito y contar con un capital adicional al capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro que conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 8o. de la Ley, haya determinado la Secretaría y que estén obligados a mantener según el nivel a que pertenezcan conforme a la clasificación contenida en las “Reglas Básicas de Operación de Almacenes Generales de Depósito” y su modificación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1988 y el 5 de diciembre de 1989, respectivamente. El capital adicional requerido será igual o superior al que resulte de aplicar un incremento del 10% al capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro que les corresponda mantener conforme al Acuerdo.

CUARTA.- Los almacenes generales de depósito que cuenten con autorización para actuar como fiduciarias en fideicomisos de garantía, deberán cumplir en todo momento con el capital adicional requerido conforme a las presentes Disposiciones, para lo cual, considerarán el incremento por actualización de su capital fijo pagado.

Asimismo, el capital contable de los almacenes generales de depósito que actúen como fiduciarias en fideicomisos de garantía, en ningún momento podrá ser inferior al monto del capital que resulte de sumar el capital mínimo adicional requerido por las presentes Disposiciones al capital mínimo suscrito y pagado sin derecho a retiro que anualmente se determine en términos de la fracción I del artículo 8o. de la Ley.

Para efectos de estas Disposiciones, por capital contable se entenderá aquel que se define en el Acuerdo.

QUINTA.- Los almacenes generales de depósito que no cuenten con el capital mínimo fijo íntegramente suscrito y pagado que por cada nivel se haya determinado para el año que corresponda, más el capital mínimo adicional a que se refieren las presentes Disposiciones, no podrán actuar como fiduciarias en los fideicomisos de garantía.

SEXTA.- El incumplimiento a lo dispuesto por las presentes Disposiciones será sancionado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos del artículo 109 de la Ley de Instituciones de Crédito.

SEPTIMA.- La Secretaría será la autoridad competente para interpretar y resolver, para efectos administrativos, lo dispuesto por estas Disposiciones.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Los almacenes generales de depósito que a la fecha de entrada en vigor de las presentes Disposiciones se encuentren autorizadas para fungir como fiduciarias en términos del artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán contar con el capital adicional establecido en estas Disposiciones a más tardar el último día hábil del mes de junio de 2009, tomando como base el capital mínimo que les corresponda conforme al Acuerdo.

México, D.F., a 30 de diciembre de 2008.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.