DECRETO por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales,
de
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Viernes 23 de enero de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de
DECRETO
“EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA :
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2o., fracción IV y V; 3o.; 10, párrafo
tercero; 16, párrafos primero y segundo; 44, fracciones, I, II y III; 61,
párrafos primero y actual segundo; 62; 69, segundo párrafo; 113, párrafo
primero; 123, párrafo primero; 133 Bis; 135, párrafo segundo; 141; 162; 181,
párrafos primero y segundo; 182, párrafo tercero; 183; 193; 208; 237; 399 Bis,
primer párrafo; 412, fracción III; 419, párrafo segundo; 421, fracción III;
528; 531; 534; 538, párrafo segundo; 539; 540; 543; 544, párrafo primero; 545;
547; 554, párrafo segundo; 560, fracción IV; 565; 570; 571, párrafo primero;
572; 573; 574; se ADICIONAN, el párrafo cuarto al artículo 10; los párrafos
tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, recorriéndose los actuales tercero y
cuarto, para quedar como octavo y noveno al artículo 16; la fracción IV y los
párrafos segundo y tercero al artículo 44; un párrafo segundo, recorriéndose en
su orden y un último párrafo al artículo 61; el párrafo cuarto al artículo 113;
los artículos 123 Bis; 123 Ter; 123 Quáter; 123 Quintus; 133 Ter; 168 Bis, 168
Ter y 168 Quáter; el párrafo tercero al artículo 193 Bis; 193 Ter; 193 Quater;
193 Quintus; 193 Sextus; 193 Septimus; 193 Octavus; un numeral 16),
recorriéndose en su orden los subsecuentes a la fracción I del artículo 194;
208; 253 Bis; el Capítulo VIII Bis, denominado “Comunicaciones Privadas entre
Particulares”, que contiene los artículos 278 Bis y 278 Ter; un segundo párrafo
al artículo 285; 289 Bis; todos del Código Federal de Procedimientos Penales,
para quedar como sigue:
Artículo 2o.- ...
...
I. a III. ...
IV. Acordar la detención o retención
de los indiciados cuando así proceda. Realizada la detención se procederá a su
registro inmediato. En el caso del acuerdo de retención se procederá a
actualizar su registro;
V. Solicitar el apoyo de la policía
para brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados,
agentes del Ministerio Público y de la policía, y en general, de todos los
sujetos que intervengan en el procedimiento, en los casos en que exista un
riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;
VI. a XI. ...
Artículo 3o.- Las
Policías actuarán bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de
I. Recibir las denuncias sobre
hechos que puedan ser constitutivos de delito, sólo cuando debido a las
circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el
Ministerio Público, al que las Policías deberán informar de inmediato, así como
de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él lo determine;
II. Practicar las diligencias
necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los
probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio Público;
III. Practicar detenciones en los
casos de flagrancia en los términos de ley y poner a disposición de las
autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas o los bienes que
se hayan asegurado o estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los
plazos constitucional y legalmente establecidos;
IV. Participar, en auxilio del
Ministerio Público, en la investigación y persecución de los delitos, en la
detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la
investigación de los delitos, cumpliendo sin excepción los requisitos previstos
en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
V. Registrar de inmediato la
detención, como garantía del inculpado, en términos de las disposiciones
aplicables, así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al
Ministerio Público. En dicho registro deberá anotarse la resolución que se
emita con relación a su situación jurídica.
El registro deberá ser cancelado de
oficio y sin mayor trámite cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando
en la averiguación previa no se hayan reunido los elementos necesarios para
ejercitar la acción penal, cuando se haya determinado su inocencia o cuando se
actualicen las hipótesis previstas en el artículo 165 Bis de este código;
VI. Preservar el lugar de los hechos
y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así
como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de
VII. Solicitar al Ministerio
Público, que requiera a las autoridades competentes, informes y documentos para
fines de la investigación;
VIII. Garantizar que se asiente
constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y
seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar
informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público,
sin perjuicio de los informes que éste le requiera;
IX. Emitir los informes, partes
policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y
forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán
apoyar en los conocimientos científicos y técnicos que resulten necesarios;
X. Proporcionar atención a víctimas,
ofendidos o testigos del delito, para tal efecto deberá:
a) Prestar protección y auxilio
inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b) Informar a la víctima u ofendido
sobre los derechos que en su favor establece
c) Garantizar que reciban atención
médica y psicológica cuando sea necesaria;
d) Adoptar las medidas que se
consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad
física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
e) Recibir y preservar todos los
indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten para la
comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado,
informando de inmediato al Ministerio Público a cargo del asunto para que éste
acuerde lo conducente, y
f) Otorgar las facilidades que las
Leyes establezcan para identificar al imputado, sin riesgo para ellos, en
especial en los casos de delitos contra la libertad, el normal desarrollo
psicosexual o el libre desarrollo de la personalidad.
XI. Dar cumplimiento a las órdenes
de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;
XII. Entrevistar a las personas que
pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de
flagrancia o por mandato del Ministerio Público;
XIII. Hacer constar el estado de las
personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video
filmaciones, y demás operaciones que requiera la investigación, sin perjuicio
de la intervención que corresponda a los servicios periciales. Las constancias,
junto con las fotografías, video filmaciones y demás elementos que las soporten
deberán remitirse al Ministerio Público para agregarse a la averiguación
previa, y
XIV. Las demás que le confieran este
Código y demás disposiciones aplicables.
En el ejercicio de la función
investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a
Artículo 10.- ...
...
También será competente para conocer
de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito,
atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales
del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que
impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio
Público de
En estos supuestos no procede la
declinatoria.
Artículo 16.- El
Juez, el Ministerio Público y
Al expediente de averiguación previa
únicamente tendrán acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido o
su representante legal. La averiguación previa así como todos los documentos,
independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de
voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados.
Para efectos de acceso a la
información pública gubernamental, únicamente deberá proporcionarse una versión
pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, siempre que haya
transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate,
de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal, sin que pueda ser menor
de tres ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha resolución haya
quedado firme.
Si la resolución de no ejercicio de
acción penal resulta de la falta de datos que establezcan que se hubiese
cometido el delito, el Ministerio Público podrá proporcionar la información de
acuerdo a las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se ponga en riesgo
indagatoria alguna.
En ningún caso se podrá hacer
referencia a información confidencial relativa a los datos personales del
inculpado, víctima u ofendido, así como testigos, servidores públicos o
cualquier persona relacionada o mencionada en la indagatoria.
El Ministerio Público no podrá
proporcionar información una vez que se haya ejercitado la acción penal a quien
no esté legitimado.
Al servidor público que quebrante la
reserva de la información de la averiguación previa o proporcione copia de los
documentos que contenga, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad
administrativa o penal que corresponda.
...
...
Artículo 44.- ...
I. Apercibimiento;
II. Multa por el equivalente a entre treinta y cien días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó o se omitió realizar la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de su ingreso;
III. Auxilio de la fuerza pública, y
IV. Arresto hasta de treinta y seis
horas.
La atribución prevista en este
artículo podrá emplearla el Tribunal respecto de los agentes del Ministerio
Público, defensores y los peritos.
El Ministerio Público o el Tribunal
podrán dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidad
administrativa o penal que en su caso proceda.
Artículo 61.- Cuando
en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de
un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no la hubiere a la
del orden común, a solicitar por cualquier medio la diligencia, dejando
constancia de dicha solicitud, expresando su objeto y necesidad, así como la
ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse
o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que
únicamente debe limitarse la diligencia.
Al inicio de la diligencia el
Ministerio Público designará a los servidores públicos que le auxiliarán en la
práctica de la misma.
Al concluir el cateo se levantará
acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante
del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique
la diligencia; los servidores públicos designados por el Ministerio Público
para auxiliarle en la práctica de la diligencia no podrán fungir como testigos
de la misma.
...
La petición de orden de cateo deberá
ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no
exceda de las veinticuatro horas siguientes a que la haya recibido. Si dentro
del plazo señalado el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el
Ministerio Público podrá recurrir al superior jerárquico para que éste resuelva
en un plazo igual.
Artículo 62.- Las
diligencias de cateo se practicarán por el Ministerio Público, previa
autorización judicial, el cual podrá auxiliarse de la policía, según se precise
en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio
Público la promoción del cateo, ésta podrá asistir a la diligencia.
Artículo 69.- ...
Se formará un inventario de los
objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo y, en su
caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito. En todo
caso, deberán observarse las reglas a las que se refieren los artículos 123 Bis
a 123 Quintus.
Artículo 113.-
El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban
de aquél, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los
delitos de que tengan noticia. Tratándose de delitos que deban perseguirse de
oficio, bastará para el inicio de la averiguación la comunicación o parte
informativo que rinda la policía, en el que se hagan del conocimiento de la
autoridad investigadora hechos que pudieran ser delictivos, sin que deban
reunirse los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de este
ordenamiento. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los
elementos de que se dispongan y que sean conducentes para la investigación. La
averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes.
I. y II. ...
...
...
Tratándose de informaciones
anónimas, el Ministerio Público ordenará a
Artículo 123.- Inmediatamente que el Ministerio Público, las policías o los
funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación
previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba
perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias
para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos; impedir que
se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho
delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; saber qué
personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en
general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención
de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su
registro inmediato.
...
...
Artículo 123 Bis.- La preservación de los indicios, huellas o vestigios del hecho
delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito es
responsabilidad directa de los servidores públicos que entren en contacto con
ellos.
En la averiguación previa deberá
constar un registro que contenga la identificación de las personas que
intervengan en la cadena de custodia y de quienes estén autorizadas para
reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así
como los instrumentos, objetos o productos del delito.
Los lineamientos para la
preservación de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de
los instrumentos, objetos o productos del delito, que por acuerdo general emita
La cadena de custodia iniciará donde
se descubra, encuentre o levante la evidencia física y finalizará por orden de
autoridad competente.
Artículo 123 Ter.- Cuando las unidades de la policía facultadas para la preservación del
lugar de los hechos descubran indicios, huellas o vestigios del hecho
delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, en el
lugar de los hechos, deberán:
I. Informar de inmediato por
cualquier medio eficaz y sin demora alguna al Ministerio Público e indicarle
que se han iniciado las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de
los hechos, para efectos de la conducción y mando de éste respecto de la investigación;
II. Identificar los indicios,
huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o
productos del delito. En todo caso, los describirán y fijarán minuciosamente;
III. Recolectar, levantar, embalar
técnicamente y etiquetar los indicios, huellas o vestigios del hecho
delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Deberán
describir la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento
respectivos, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los
mismos, y
IV. Entregar al Ministerio Público
todos los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los
instrumentos, objetos o productos del delito, sus respectivos contenedores y
las actas, partes policiales o documentos donde se haya hecho constancia de su
estado original y de lo dispuesto en las fracciones anteriores para efectos de
la averiguación y la práctica de las diligencias periciales que éste ordene. En
dichos documentos deberá constar la firma autógrafa de los servidores públicos
que intervinieron en el procedimiento.
Artículo 123 Quater.- El Ministerio Público se cerciorará de que se han seguido los
procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho
delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.
Tratándose de los indicios, huellas
o vestigios del hecho delictuoso, el Ministerio Público ordenará la práctica de
las pruebas periciales que resulten procedentes. Respecto de los instrumentos,
objetos o productos del delito ordenará su aseguramiento de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 181 de este Código, previos los dictámenes periciales
a los que hubiere lugar.
En caso de que la recolección
levantamiento y traslado de los indicios, huellas o vestigios del hecho
delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no se
haya hecho como lo señala el artículo anterior, el Ministerio Público lo
asentará en la averiguación previa y, en su caso, dará vista a las autoridades
que resulten competentes para efectos de las responsabilidades a las que haya
lugar.
Artículo 123 Quintus.- Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios, huellas
o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o
productos del delito y realizarán los peritajes que se le instruyan. Los
dictámenes respectivos serán enviados al Ministerio Público para efectos de la
averiguación. La evidencia restante será devuelta al Ministerio Público, quien
ordenará su resguardo para posteriores diligencias o su destrucción, si resulta
procedente.
Los peritos darán cuenta por escrito
al Ministerio Público cuando los indicios, huellas o vestigios del hecho
delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no hayan
sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
anteriores y demás aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes
que se les hubiere instruido.
Artículo 133 Bis.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar
el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que
sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o
bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se
sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a
sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente
cumplido.
El arraigo domiciliario se
prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de
cuarenta días.
El afectado podrá solicitar que el
arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen
han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al
Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.
Artículo 133 Ter.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, imponer
las medidas cautelares a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio
de la acción penal, siempre y cuando estas medidas sean necesarias para evitar
que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia; la destrucción,
alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a
los testigos del hecho a fin de asegurar el éxito de la investigación o para
protección de personas o bienes jurídicos.
Corresponderá al Ministerio Público
y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea
debidamente cumplido.
El cumplimiento a la prohibición de
abandonar una demarcación geográfica podrá ser vigilado de manera personal o a
través de cualquier medio tecnológico.
El afectado podrá solicitar que las
medidas cautelares queden sin efecto, cuando considere que las causas que le
dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial
escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no
mantenerse.
Artículo 135.- ...
El Ministerio Público dispondrá la
libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos
establecidos por el artículo 399 para los jueces. El Ministerio Público fijará
la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la
acción de la justicia ni al pago de la reparación del daño. Tratándose de
delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este
beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de
personas o se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca
efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad,
se dispondrá la libertad sin necesidad de caución.
...
...
...
Artículo 141.- La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos
siguientes:
A. En la averiguación previa:
I. Recibir asesoría jurídica
respecto de sus denuncias o querellas para la defensa de sus intereses;
II. Ser informado de los derechos
que en su favor establece
III. Ser informado del desarrollo de
la averiguación previa y de las consecuencias legales de sus actuaciones;
IV. Ser informado claramente del
significado y los alcances jurídicos del perdón en caso de que deseen
otorgarlo;
V. Ser tratado con la atención y
respeto debido a su dignidad humana;
VI. Recibir un trato sin
discriminación, motivado por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas, por lo que la protección de sus derechos
se hará sin distinción alguna;
VII. Acceder a la justicia de manera
pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;
VIII. Ser asistido en las
diligencias que se practiquen por abogado o persona de confianza, sin que ello
implique una representación; cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca
ante el Ministerio Público además podrá ser acompañado por quien ejerza la
patria potestad, tutela o curatela;
IX. Recibir copia simple o
certificada de sus declaraciones y su denuncia o querella en forma gratuita,
cuando lo solicite;
X. Ser auxiliados por intérprete o
traductor cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan
o no comprendan bien el idioma castellano, o padezcan alguna discapacidad que
les impida oír o hablar;
XI. Contar con todas las facilidades
para identificar al probable responsable, sin poner en riesgo su integridad
física o psicológica;
XII. Aportar todas aquellas pruebas
que considere tiendan a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la
probable responsabilidad del indiciado, la procedencia y la cuantificación por
concepto de reparación del daño. Cuando el Ministerio Público estime que no es
procedente integrarlas a la averiguación previa, deberá fundar y motivar su
negativa;
XIII. Solicitar el desahogo de las
diligencias que, en su caso, correspondan, salvo que el Ministerio Público
considere que no es necesario el desahogo de determinada diligencia, debiendo
éste fundar y motivar su negativa;
XIV. Recibir atención médica y
psicológica cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la
libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una
persona de su mismo sexo;
XV. Solicitar al Ministerio Público
la continuación de la averiguación previa y la realización de diligencias de
investigación y, de ser denegada esta petición, podrá reclamarla ante el
superior jerárquico del servidor público que negó la petición;
XVI. Solicitar que el imputado sea
separado del domicilio de la víctima como una medida cautelar, cuando se trate
de delitos que pongan en peligro la integridad física o mental de mujeres y
niños, así como cuando la víctima conviva con el imputado; esta solicitud
deberá ser canalizada por el Ministerio Público
ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican;
XVII. Solicitar se dicten medidas y
providencias suficientes para proteger sus bienes, posesiones o derechos,
contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, o cuando existan
datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por los
probables responsables del delito o por terceros implicados o relacionados con
el inculpado;
XVIII. Solicitar el traslado de la
autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en
el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, precaria condición física
o psicológica se presente un obstáculo insuperable para comparecer, y
XIX. Impugnar ante Procurador
General de
La víctima u ofendido podrá
proporcionar al Ministerio Público, en cualquier momento de la averiguación
previa, o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o
elementos de prueba con que cuente, así como solicitar la práctica de
diligencias que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del inculpado, así como la procedencia y monto de la reparación
del daño.
La autoridad ministerial, dentro de
un plazo de tres días contados a partir de la recepción de dichos elementos de
prueba, resolverá sobre su admisión. En caso de que considere que los elementos
de prueba aportados por la víctima o el ofendido o las diligencias solicitadas
sean ilícitas o inconducentes, deberá fundar y motivar su resolución,
notificándola personalmente siempre que haya señalado domicilio para tal
efecto.
La víctima u ofendido, podrá
presentar su inconformidad ante el Procurador General de
El Procurador General de
B. En el proceso penal:
I. Tener acceso al expediente para
informarse sobre el estado y avance del procedimiento en cualquier momento del
mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico,
salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de
personas protegidas;
II. Ser informado del desarrollo del
proceso penal y de las consecuencias legales de sus actuaciones;
III. Recibir copia simple o
certificada de sus declaraciones de forma gratuita cuando lo solicite;
IV. A coadyuvar con el Ministerio
Público por sí o a través de su abogado, en las mismas condiciones que el
defensor del inculpado;
V. Aportar todas aquellas pruebas
que considere tiendan a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, así
como la responsabilidad del inculpado durante el proceso penal;
VI. Manifestar lo que a su derecho
convenga, en caso de que el Ministerio Público presente conclusiones no
acusatorias, así como respecto de cualquier otro acto cuya consecuencia sea el
sobreseimiento del proceso o genere la libertad del inculpado durante la
instrucción, suspenda o ponga fin al proceso penal antes de que se dicte
sentencia;
VII. Ser restituido en sus derechos,
cuando éstos estén acreditados;
VIII. Solicitar y recibir la
reparación del daño en los casos procedentes. El Ministerio Público estará
obligado a solicitar la reparación del daño y, en su caso, ofrecer las pruebas
conducentes ante la autoridad judicial, la cual no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria;
IX. Al resguardo de su identidad y
otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad;
cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada y,
en otros casos, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección,
salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
X. Ser notificado personalmente del
desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones
apelables, y
XI. Los derechos previstos en
apartado A, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XVI, XVII y
XVIII también serán observados durante el proceso penal. Asimismo, se observará
lo dispuesto en la fracción XIX en lo que hace al desistimiento de la acción
penal.
C. En la ejecución de sanciones, ser
notificado por la autoridad competente, cuando lo solicite, del inicio y
conclusión del procedimiento para la obtención de tratamientos preliberatorios,
la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria, a
efecto de que pueda exponer lo que a su derecho e interés convenga y, en su
caso, aportar los elementos probatorios con que cuente, antes de que recaiga la
resolución correspondiente.
Artículo 162.-
Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena privativa
de libertad, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos
los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a la persona contra
quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el
sólo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso.
Artículo 168 Bis.- El Ministerio Público con el fin de allegarse de elementos probatorios
para la investigación podrá solicitar la aportación voluntaria de muestras de
fluido corporal, vello o cabello. En el caso de que el imputado acceda a
proporcionar dichas muestras, el Ministerio Público procederá, en coordinación
con los servicios periciales, a realizar las diligencias necesarias para su
obtención, levantándose al concluirlas una acta circunstanciada en presencia de
dos testigos.
Dichas muestras deberán ser
obtenidas por personal especializado y del mismo sexo, y con estricto apego al
respeto a la dignidad humana.
Las muestras obtenidas en términos
del párrafo anterior, serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la
materia.
Artículo 168 Ter.- En el supuesto de que la persona requerida se niegue a proporcionar la
muestra, el Ministerio Público podrá acudir ante el órgano jurisdiccional para
solicitar la autorización de la práctica de dicha diligencia, justificando la
necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de
practicarse, el tipo y extensión de muestra a obtener, a lo que únicamente se
limitará la diligencia. De concederse la autorización requerida, el juez deberá
facultar al Ministerio Público para que lleve a cabo la localización y
presentación de la persona a efecto de que tenga verificativo la diligencia
correspondiente.
Artículo 168 Quater.- El juez resolverá la petición a que se refiere el artículo anterior del
Ministerio Público, en forma inmediata, en un plazo que no exceda de 24 horas.
En el caso de que el órgano jurisdiccional no resuelva en el plazo previsto
para ello, el Ministerio Público podrá interponer el recurso a que se refiere
el artículo 398 Bis. La resolución que niegue la solicitud del Ministerio
Público podrá ser recurrida en apelación.
Artículo 181.-
Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que
existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de
que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El Ministerio Público, las
policías y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del
proceso penal, deberán seguir las reglas referidas en los artículos 123 Bis a
123 Quintus. La administración de los bienes asegurados se realizará de
conformidad con la ley de la materia.
Las autoridades que actúen en
auxilio del Ministerio Público pondrán inmediatamente a disposición de éste los
bienes a que se refiere el párrafo anterior. El Ministerio Público, al momento
de recibir los bienes, resolverá sobre su aseguramiento y sobre la continuidad
o no del procedimiento al que se refieren los artículos 123 Bis a 123 Quintus
de este Código, bajo su más estricta responsabilidad y conforme a las
disposiciones aplicables.
...
...
Artículo 182.- ...
I. a V. ...
...
Los bienes asegurados durante la
averiguación previa o el proceso penal, que puedan ser objeto de prueba, serán
administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de
conformidad con la legislación aplicable y de acuerdo con las reglas
establecidas en los artículos 123 Bis a 123 Quintus de este Código y las demás
disposiciones que resulten aplicables, en su caso.
Artículo 183.- Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se
refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar
el estado en que se encuentra su embalaje y si la cosa se encuentra en el mismo
estado en que estaba al ser asegurada según conste en la descripción. Si se
considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se inscribirán en
los registros los signos o señales que la hagan presumir.
Artículo 193.- Cualquier persona podrá detener al indiciado:
I. En el momento de estar cometiendo
el delito;
II. Cuando sea perseguido material e
inmediatamente después de cometer el delito, o
III. Inmediatamente después de
cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo
presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión
del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente
que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros
elementos técnicos.
El indiciado deberá ser puesto sin
demora a disposición de la autoridad competente, conforme al artículo 16,
párrafo cuarto, de
Las autoridades que realicen
cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de
comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro
administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente
ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención
elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención.
Desde el momento de la detención
hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, se
deberán respetar los derechos fundamentales del detenido.
El Ministerio Público constatará que
los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados.
La violación a lo dispuesto en los
dos párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.
La detención por flagrancia deberá
ser registrada de inmediato por la autoridad competente.
Artículo 193 Bis.- ...
a) a c) ...
...
La detención por caso urgente deberá
ser registrada de inmediato en los términos señalados por el artículo 193
Quater de este Código.
Artículo 193 Ter.- Se entenderá que el indiciado queda a disposición del Ministerio Público
para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento
en que le sea entregado física y formalmente.
Para los mismos efectos, cuando sea
necesario ingresar al detenido a alguna institución de salud, la autoridad que
haya realizado la detención deberá acompañar a su parte informativo, la
constancia respectiva de dicha institución.
Del mismo modo, cuando otras
autoridades tengan a disposición al indiciado por otros delitos y pongan en
conocimiento al Ministerio Público de
Artículo 193 Quater.- La autoridad que practique la detención deberá registrarla de inmediato
en términos de las disposiciones aplicables. El registro, al menos, deberá
contener:
I. Nombre y, en su caso, apodo del
detenido;
II. Media filiación
III. Motivo, circunstancias
generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
IV. Nombre de quién o quiénes hayan
intervenido en la detención. En su caso, rango y área de adscripción, y
V. Lugar a dónde será trasladado el
detenido y tiempo aproximado para su traslado.
Artículo 193 Quintus.- La información capturada en este registro será confidencial y reservada.
A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:
I. Las autoridades competentes en
materia de investigación de los delitos, para los fines que se prevean en los
ordenamientos legales aplicables, y
II. Los probables responsables,
estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar
que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de
lo dispuesto en
Los datos contenidos en el registro
de detención serán proporcionados al detenido y a su abogado defensor, quienes
sólo podrán utilizarlos en el ejercicio del derecho de defensa.
Bajo ninguna circunstancia se podrá
proporcionar información contenida en el registro a terceros. El registro no
podrá ser utilizado como base de discriminación, vulneración de la dignidad,
intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
Al servidor público que quebrante la
reserva del registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará
al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
El registro deberá ser cancelado de
oficio y sin mayor trámite cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando
en la averiguación previa no se hayan reunido los elementos necesarios para
ejercitar la acción penal, cuando se haya determinado su inocencia o cuando se
actualicen las hipótesis previstas en el artículo 165 Bis de este código.
Artículo 193 Sextus.- El Ministerio Público, una vez que el detenido sea puesto a su
disposición, recabará, en su caso, lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento,
edad, estado civil, grado de estudios y ocupación o profesión;
II. Clave Única de Registro de
Población;
III. Grupo étnico al que pertenezca;
IV. Descripción del estado físico
del detenido;
V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica, y
VII. Otros medios que permitan la
identificación del individuo.
Artículo 193 Septimus.- El Procurador General de
Artículo 193 Octavus.- El Ministerio Público y la policía deberán informar a quien lo solicite,
si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se
encuentre. Tratándose de delincuencia organizada, únicamente se proporcionará
dicha información a los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o
descendente sin limitación de grado, parientes colaterales consanguíneos o
afines hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cónyuge, y a su abogado.
Artículo 194.- ...
I. ...
1) a 15) ...
16) El desvío u obstaculización de
las investigaciones, previsto en el artículo 225, fracción XXXII;
17) a 36) ...
II. a XVI ...
...
Artículo 208.-
Es materia de inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por
la autoridad que la realice.
Durante la averiguación previa o el
proceso, la inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de
nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o, en su caso del juez. Para
su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes
hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las
observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si
así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes. Si el
Ministerio Público o el juez lo consideran necesario, se harán acompañar de
testigos y asistir de peritos que dictaminarán según su competencia técnica.
Cuando por la complejidad de la
inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el Ministerio
Público o el juez podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los
trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a desarrollar
ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.
Artículo 237.-
Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no
se permitirá que se verifique el primer análisis sino cuando más sobre la mitad
de la substancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no
puedan emitir su opinión sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en
el acta respectiva en los términos del procedimiento referido en los artículos
123 Bis a 123 Quintus de este código. En ambos casos se dará aviso previo al
Ministerio Público.
Artículo 253 Bis.- Durante el proceso penal la autoridad judicial podrá ordenar, de
oficio o a petición del Ministerio Público, que se otorgue protección policial
a los testigos, víctimas u ofendidos del delito, cuando:
I. Se ponga en peligro su vida o
integridad corporal por su intervención en procesos penales por algún delito, y
II. Su declaración pueda ser
determinante para el adecuado desarrollo del proceso penal o para absolver o
condenar al inculpado.
En los casos de delitos señalados
como de delincuencia organizada, se estará a lo dispuesto en
CAPÍTULO VIII BIS
Comunicaciones
Privadas entre Particulares
Artículo 278 Bis.- Las comunicaciones entre particulares podrán ser aportadas
voluntariamente a la averiguación previa o al proceso penal, cuando hayan sido
obtenidas directamente por alguno de los participantes en la misma.
El tribunal recibirá las grabaciones
o video filmaciones presentadas como prueba por las partes y las agregará al
expediente.
Las comunicaciones que obtenga
alguno de los participantes con el apoyo de la autoridad, también podrán ser
aportadas a la averiguación o al proceso, siempre que conste de manera
fehaciente la solicitud previa de apoyo del particular a la autoridad. De ser
necesario, la prueba se perfeccionará con las testimoniales o periciales
conducentes.
En ningún caso el Ministerio Público
o el juez admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que
establezca
No se viola el deber de
confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento expreso de la persona
con quien se guarda dicho deber.
Las empresas concesionarias y
permisionarias del servicio de telecomunicaciones o de internet, estarán
obligadas a colaborar con las autoridades para la obtención de dichas pruebas
cuando así lo soliciten. Cualquier omisión o desacato a esta disposición será
sancionada por la autoridad, en los términos del artículo 178 del Código Penal
Federal.
Carecen de todo valor las
comunicaciones que sean obtenidas y aportadas en contravención a las
disposiciones señaladas en este Código.
Artículo 278 Ter.- Cuando la solicitud de intervención de comunicaciones privadas sea
formulada por el Procurador General de
El Ministerio Público será
responsable de que la intervención se realice en los términos de la
autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los
preceptos legales que la funda, el razonamiento por el que se considera
procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán
intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las
intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de
intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de
dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio
Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.
En la autorización, el juez
determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites y,
en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de
colaboración.
En la autorización que otorgue el
juez deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario ampliar a
otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio
juez, una nueva solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención
se levante un acta que contendrá un inventario pormenorizado de las cintas de
audio y video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la
intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a
efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.
El juez podrá, en cualquier momento,
verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y,
en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
En caso de no ejercicio de la acción
penal y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo, sin que ello
suceda, el juez que autorizó la intervención, ordenará que se pongan a su
disposición las cintas resultado de las investigaciones, los originales y sus
copias, y ordenará su destrucción en presencia del Ministerio Público.
Artículo 285.- ...
La información, datos o pruebas
obtenidas con motivo de recompensas, no podrán desestimarse por ese sólo hecho
por el juzgador y deberán apreciarse y valorarse en términos del presente
capítulo.
Artículo 289 Bis.- Cuando durante el procedimiento a que se refieren los artículos 123 Bis
a 123 Quintus de este Código, los indicios, huellas o vestigios del hecho
delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito, se
alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente
verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia
para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.
Los indicios, huellas o vestigios
del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del
delito, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, deberán concatenarse
con otros medios probatorios para tal fin.
Artículo 399 Bis.- En caso de delitos no graves, el Juez podrá negar a solicitud del
Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado, cuando éste haya
sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la
ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer
que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las
circunstancias y características del delito cometido, un riesgo particularmente
para la víctima u ofendido y testigos o, en general, para la sociedad.
...
I. a VIII. ...
Artículo 412.- ...
I. a II. ...
III. Cuando, por sí o por
interpósita persona, amenazare o intimidare a la víctima u ofendido o a algún
testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare
de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del
tribunal, o al Agente del Ministerio Público que intervengan en el caso;
IV. a VIII. ...
Artículo 419.- ...
Si sólo apeló el sentenciado, no se
revocará la libertad bajo protesta, salvo que se esté en el caso previsto en la
fracción IV del artículo 421.
Artículo 421.- ...
I. a II. ...
III. Cuando por sí o por interpósita
persona, amenazare o intimidare a la víctima u ofendido o a algún testigo de
los que hayan depuesto o tengan que deponer en su proceso o tratare de cohechar
o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal, o al
Agente del Ministerio Público que intervengan en su proceso;
IV. a VI. ...
Artículo 528.-
En toda sentencia condenatoria el tribunal que la dicte prevendrá que se
amoneste al sentenciado para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que
se expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades que señala el
artículo 42 del Código Penal Federal. La falta de esa diligencia no impedirá que
se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren
procedentes.
Artículo 531.-
Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria, el juez o el
tribunal que las pronuncie expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, una copia
certificada para
El juez está obligado a dictar de
oficio, todas las providencias conducentes para que el sentenciado sea puesto a
disposición de
Artículo 534.-
Cuando un sentenciado enloquezca después de dictarse en su contra sentencia
irrevocable que lo condene a pena privativa de libertad, se suspenderán los
efectos de ésta mientras no recobre la razón, internándosele en un hospital para
su tratamiento.
Artículo 538.- ...
El sentenciado que considere que al
dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en el artículo 90 del Código
Penal Federal, y que está en aptitudes de cumplir los demás requisitos que en
el propio precepto se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los
Tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena
condicional, podrá promover que se le conceda abriendo el incidente respectivo
ante el Juez de la causa.
Artículo 539.-
Cuando por alguna de las causas que señala el artículo 90 del Código Penal
Federal deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose el beneficio de
la condena condicional, el tribunal que concedió éste, procederá, con audiencia
del Ministerio Público, y del sentenciado y de su defensor, si fuere posible, a
comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute
la sanción.
Artículo 540.-
Cuando algún sentenciado que esté compurgando una pena privativa de libertad
crea tener derecho a la libertad preparatoria, la solicitará del órgano del
Poder Ejecutivo que designe
Artículo 543.-
Admitido el fiador se otorgará la fianza en los términos que este código
establece para la libertad bajo caución y se extenderá al sentenciado un
salvoconducto para que pueda comenzar a disfrutar de la libertad preparatoria.
Esta concesión se comunicará al jefe de la prisión respectiva, a la autoridad
del lugar que se señale para la residencia del mismo sentenciado y al tribunal
que haya conocido del proceso.
Artículo 544.-
El salvoconducto a que se refiere el artículo anterior se remitirá al jefe de
la prisión para que lo entregue al sentenciado al ponerlo en libertad,
haciéndolo suscribir un acta en que conste que recibió dicho salvoconducto y
que se obliga a no separarse del lugar que se le haya señalado para su
residencia, sin permiso de la autoridad que le concedió la libertad
preparatoria.
...
Artículo 545.-
El sentenciado deberá presentar el salvoconducto, siempre que sea requerido
para ello por un Magistrado o Juez Federal o Policía o del Ministerio Público y
si se rehusare, se comunicará a la autoridad que le concedió la libertad
preparatoria, la que podrá imponerle hasta quince días de arresto, pero sin revocarle
dicha libertad.
Artículo 547.- Cuando el sentenciado cometiere un nuevo delito, el tribunal que conozca
de éste remitirá copia certificada de la sentencia que cause ejecutoria a la
autoridad que concedió la libertad, quien de plano decretará la revocación, de
conformidad con el artículo 86 del Código Penal Federal.
Artículo 554.- ...
Dictada la resolución se comunicará
al tribunal que haya conocido del proceso y al jefe de la prisión en que se
encuentre el sentenciado. El tribunal deberá mandar notificar la resolución al
interesado.
Artículo 560.- ...
I. a III. ...
IV. Cuando dos sentenciados hayan
sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los
dos lo hubieren cometido;
V. a VI. ...
Artículo 565.- Devuelto el expediente por el Ministerio Público, se pondrá a la vista
del sentenciado y de su defensor por el término de tres días, para que se
impongan de él y formulen sus alegatos por escrito.
Artículo 570.- La rehabilitación de los derechos civiles o políticos no procederá mientras
el sentenciado esté extinguiendo la sanción privativa de libertad.
Artículo 571.- Si el sentenciado hubiere extinguido ya la sanción privativa de
libertad, o si ésta no le hubiere sido impuesta, pasado el término que señala
el artículo siguiente, podrá ocurrir al tribunal que haya dictado la sentencia
irrevocable, solicitando se le rehabilite en los derechos de que se le privó, o
en cuyo ejercicio estuviere suspenso, para lo cual acompañará a su escrito
relativo los documentos siguientes:
I. a II. ...
Artículo 572.-
Si la pena impuesta al sentenciado hubiere sido la de inhabilitación o
suspensión por seis o más años, no podrá ser rehabilitado antes de que
transcurran tres años, contados desde que hubiere comenzado a extinguirla.
Si la inhabilitación o suspensión
fuere por menos de seis años, el sentenciado podrá solicitar su rehabilitación
cuando haya extinguido la mitad de la pena.
Artículo 573.-
Recibida la solicitud, el tribunal, a instancia del Ministerio Público o de
oficio, si lo creyere necesario, recabará informes más amplios para dejar
perfectamente precisada la conducta del sentenciado.
Artículo 574.- Recibidas las informaciones, o desde luego si no se estimaren
necesarias, el tribunal decidirá dentro de tres días, oyendo al Ministerio
Público y al peticionario, si es o no fundada la solicitud. En el primer caso
remitirá las actuaciones originales, con su informe, al Ejecutivo de
la rehabilitación se publicará en el Diario Oficial de
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 2o., párrafo primero y fracción V; 12; 15,
párrafos primero y cuarto; y se ADICIONAN los artículos 11 Bis y 45; todos de
Artículo 2o.- Cuando
tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o
reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado
cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese
solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I. a IV. ...
V. Corrupción de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo
previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años
de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los
artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el
artículo 204; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto
en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para
comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de
vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o
en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o
del Distrito Federal, y
VI. ...
Artículo 11 Bis.- El Titular del órgano previsto en el artículo 8 podrá autorizar la
reserva de la identidad de los agentes de la policía infiltrados, así como de
los que participen en la ejecución de órdenes de aprehensión, detenciones en
flagrancia y cateos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley,
mediante resolución fundada y teniendo en cuenta el tipo de investigación,
imposibilitando que conste en la averiguación previa respectiva su nombre,
domicilio, así como cualquier otro dato o circunstancia que pudiera servir para
la identificación de los mismos.
En tales casos, se asignará una
clave numérica, que sólo será del conocimiento del Procurador General de
En las actuaciones de averiguación
previa, en el ejercicio de la acción penal y durante el proceso penal, el
Ministerio Público y la autoridad judicial citarán la clave numérica en lugar
de los datos de identidad del agente. En todo caso, el Ministerio Público
acreditará ante la autoridad judicial el acuerdo por el que se haya autorizado
el otorgamiento de la clave numérica y que ésta corresponde al servidor público
respectivo, preservando la confidencialidad de los datos de identidad del
agente. En caso de que el agente de la policía cuya identidad se encuentre
reservada tenga que intervenir personalmente en diligencias de desahogo de
pruebas, se podrá emplear cualquier procedimiento que garantice la reserva de
su identidad.
Artículo 12.- El
Juez podrá dictar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de
La duración del arraigo podrá
prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las
causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida
precautoria exceda de ochenta días.
Artículo 15.-
Cuando el Ministerio Público de
....
....
Cuando el Juez de Distrito
competente, acuerde obsequiar una orden de aprehensión, deberá también
acompañarla de una autorización de orden de cateo, si procediere, en el caso de
que ésta haya sido solicitada por el agente del Ministerio Público de
Artículo 45.- Los
sentenciados por los delitos a que se refiere esta ley no tendrán el derecho de
compurgar sus penas en el centro penitenciario más cercano a su domicilio.
La legislación que establezca las
normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad preverá la definición de
los centros especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de
sentencias, la restricción de comunicaciones de los inculpados y sentenciados y
la imposición de medidas de vigilancia especial a los internos por delincuencia
organizada.
ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 3o., párrafos primero; cuarto, para quedar
como cuarto y quinto párrafos, así como los actuales quinto y séptimo; 5o.;
6o., párrafos primero y actual cuarto; 10, párrafo primero, para quedar como
primero y segundo párrafos; 15, párrafo quinto; 17, párrafo segundo; se
ADICIONAN los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 6o.;
el artículo 14 Bis; se DEROGA el actual párrafo sexto del artículo 3o., todos
de
ARTÍCULO 3o.-
...
...
Podrá convenirse también que los
reos sentenciados por delitos del orden federal compurguen sus penas en los
centros penitenciarios a cargo de los Gobiernos Estatales, cuando estos centros
se encuentren más cercanos a su domicilio que los del Ejecutivo Federal, y que
por la mínima peligrosidad del recluso, a criterio de
Para los efectos
anteriores, en caso de reos indígenas sentenciados, se considerarán los usos y
costumbres, así como las circunstancias en las que se cometió el delito. Esta
medida no podrá otorgarse tratándose de reclusos sentenciados por alguno o más
de los delitos que prevé
En los convenios a
que se refiere este artículo podrá acordarse que los sentenciados por delitos
del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos
penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
ARTICULO 5o.- Los miembros del personal penitenciario quedan
sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante
el desempeño de éste, los cursos de formación y de actualización que se
establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección y permanencia que se
implanten. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en
este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal,
dependiente de
ARTICULO 6o.- El tratamiento será individualizado, con
aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la
reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales,
sus usos y costumbres tratándose de internos indígenas, así como la ubicación
de su domicilio, a fin de que puedan compurgar sus penas en los centros
penitenciarios más cercanos a aquél, esto último, con excepción de los sujetos
internos por delincuencia organizada y de aquellos que requieran medidas
especiales de seguridad.
...
...
En materia de delincuencia
organizada, la reclusión preventiva y la ejecución de penas se llevarán a cabo
en los centros especiales, del Distrito Federal y de los Estados, de alta
seguridad, de conformidad con los convenios respectivos para estos últimos. Lo
anterior también podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas
especiales de seguridad, en los siguientes casos:
I. Tratándose de
inculpados respecto de los cuales se haya ejercitado la acción penal en
términos del artículo 10, párrafo tercero del Código Federal de Procedimientos
Penales;
II. Que el interno
cometa conductas presuntamente delictivas en los centros penitenciarios, o que
haya indicios de que acuerda o prepara nuevas conductas delictivas desde éstos;
III. Cuando algún
interno esté en riesgo en su integridad personal o su vida por la eventual
acción de otras personas;
IV. Cuando el interno
pueda poner en riesgo a otras personas;
V. En aquellos casos
en que la autoridad lo considere indispensable para la seguridad del interno o
de terceros, y
VI. Cuando así lo
determine el perfil clínico criminológico que le realice la autoridad
penitenciaria.
Las autoridades
competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y
sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor,
e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos. Lo
anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de
seguridad, en términos de esta Ley.
Para los efectos del
párrafo anterior, serán autoridades competentes:
a) Durante el
proceso, el juez de la causa, a solicitud del Ministerio Público, y
b) Durante la
ejecución de la sentencia, el director del reclusorio, con ratificación
posterior del consejo técnico interdisciplinario.
El responsable del centro de
reclusión deberá aplicar la restricción de comunicaciones en los términos en
que haya sido ordenada o ratificada.
Serán causas para la restricción de
comunicaciones y la imposición de medidas de vigilancia especial:
I. Que el interno obstaculice el proceso
penal en su contra o el desarrollo de investigaciones a cargo del Ministerio
Público; cometa o intente cometer probables conductas delictivas, o exista
riesgo fundado de que se evada de la acción de la justicia, o
II. Que el interno realice o intente
realizar actos que pongan en peligro bienes relevantes como la vida, la
seguridad de los centros especiales o la integridad de los internos, de las
visitas, del personal penitenciario.
En la construcción de nuevos
establecimientos de custodia y ejecución de sanciones y en el remozamiento o la
adaptación de los existentes,
ARTICULO 10.- La
asignación de los internos al trabajo se hará tomando en cuenta los deseos, la
vocación, las aptitudes, la capacitación laboral para el trabajo en libertad y
el tratamiento de aquéllos, así como las posibilidades del reclusorio. El
trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características
de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la
correspondencia entre las demandas de éste y la producción penitenciaria, con
vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento.
Para este último efecto, se trazará
un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación del Gobierno de
la entidad federativa y, en los términos del convenio respectivo, de
...
...
ARTICULO 14 Bis.- Las medidas de vigilancia especial podrán consistir en:
I. Instalación de cámaras de
vigilancia en los dormitorios, módulos, locutorios, niveles, secciones y
estancias;
II. Traslado a módulos especiales
para su observación;
III. Cambio de dormitorio, módulo,
nivel, sección, estancia y cama;
IV. Supervisión ininterrumpida de
los módulos y locutorios;
V. Vigilancia permanente de todas
las instalaciones del Centro Penitenciario;
VI. El aislamiento temporal;
VII. El traslado a otro centro de
reclusión;
VIII. Aplicación de los tratamientos
especiales que determine la autoridad penitenciaria con estricto apego a las
disposiciones legales aplicables;
IX. Suspensión de estímulos;
X. La prohibición de comunicación de
telefonía móvil, Internet y radiocomunicación, y
XI. Las demás que establezcan las
disposiciones legales aplicables.
Sin menoscabo de lo anterior, la
autoridad penitenciaria que determine el Reglamento podrá decretar en cualquier
momento estado de alerta o, en su caso, alerta máxima cuando exista riesgo o
amenaza inminente que ponga en peligro la seguridad del Centro Federal, de la
población penitenciaria, de su personal o de las visitas.
ARTICULO 15.- ...
...
...
...
Los Patronatos brindarán asistencia
a los liberados de otras entidades federativas que se establezcan en aquélla
donde tiene su sede el Patronato. Se establecerán vínculos de coordinación entre
los Patronatos, que para el mejor cumplimiento de sus objetivos se agruparán en
ARTICULO 17.- ...
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 87; 215, fracción V, así como el párrafo
último; 225, fracción X y el párrafo tercero; 247, párrafo primero; 282, actual
párrafo tercero; 400, fracciones IV y V; se ADICIONAN, al Título Cuarto un
Capítulo V, con la denominación “Transparencia en los Beneficios de Libertad
Anticipada o Condena Condicional”, con un artículo 90 Bis; la fracción XV al
artículo 215; las fracciones XXX, XXXI y XXXII al artículo 225; el artículo 247
Bis; el párrafo tercero, recorriéndose el actual en su orden, al artículo 282;
las fracciones VI y VII al artículo 400; se DEROGA la fracción XXIX del
artículo 225; la fracción II del artículo 247; todos del Código Penal Federal,
para quedar como sigue:
Artículo 87.- Los
sentenciados que disfruten de libertad preparatoria, concedida por la autoridad
judicial, quedarán bajo el cuidado y vigilancia del Órgano Administrativo
Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de
TITULO CUARTO
CAPITULO V
Transparencia en los
beneficios de libertad anticipada o condena condicional
Artículo 90 Bis.- El Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación
Social, de
Artículo 215.- ...
I. a IV. ...
V. Cuando el encargado o elemento de
una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que
le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La
misma previsión se aplicará tratándose de peritos.
VI. a XIV. ...
XV. Omitir el registro de la
detención correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a
disposición de la autoridad correspondiente.
...
Al que cometa el delito de abuso de
autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV y XV,
se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos
días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar
otro empleo, cargo o comisión públicos.
Artículo 225.- ...
I a IX ...
X. Detener a un individuo durante la
averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por
más tiempo del señalado en
XI. a XXVIII. ...
XXIX. Se deroga.
XXX. Retener al detenido sin cumplir
con los requisitos que establece
XXXI. Alterar, destruir, perder o
perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o
vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del
delito, y
XXXII. Desviar u obstaculizar la
investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el inculpado
se sustraiga a la acción de la justicia.
...
A quien cometa los delitos previstos
en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI,
XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII, se le impondrá pena de prisión
de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.
...
Artículo 247.-
Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días
multa:
I. ...
II. Se deroga.
III. a V. ...
Artículo 247 Bis.- Se impondrán de cinco a doce años de prisión y de trescientos a
quinientos días multa:
Al que examinado por la autoridad
judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata
de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean
relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea
afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que
pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que
aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o
particularidades de orden técnico o científico que importen para que la
autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el
testimonio o la opinión pericial se viertan.
Cuando al sentenciado se le imponga
una pena de más de veinte años de prisión por el testimonio o peritaje falsos,
la sanción será de ocho a quince años de prisión y de quinientos a ochocientos
días multa.
Artículo 282.- ...
I. y II. ...
...
Si el ofendido por la amenaza fuere
víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro
a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Los delitos previstos en este
artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el
párrafo anterior que se perseguirá de oficio.
Artículo 400.- ...
I. a III. ...
IV. Requerido por las autoridades,
no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los
delincuentes;
V. No procure, por los medios
lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la
consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo,
salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo
previsto en este artículo o en otras normas aplicables;
VI. Altere, modifique o perturbe
ilícitamente el lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y
VII. Desvíe u obstaculice la
investigación del hecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado
se sustraiga a la acción de la justicia.
...
a) a c) ...
...
ARTÍCULO QUINTO.- Se ADICIONAN los artículos 3o. Bis y 3o. Bis
Artículo 3o. Bis.- Si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación, remoción,
baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada,
Artículo 3o. Bis 1.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior consistirá en:
I. Veinte días de salario por cada
uno de los años de servicios prestados, si la relación de servicio fuere por
tiempo indeterminado, y
II. Además, en el importe de tres
meses de salario base.
ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA la fracción IX del artículo 5o. y se ADICIONA la fracción X
al artículo 5o., recorriéndose en su orden la subsecuente y el artículo 76;
todos de
Artículo 5o.-
Corresponde a
I. a VIII. ...
IX. Celebrar acuerdos o convenios
con las instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados,
ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y
comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores;
X. Prestar el apoyo y protección
suficiente a las víctimas, ofendidos, testigos, peritos, jueces, magistrados,
agentes del Ministerio Público, de la policía y demás sujetos, cuando por su
intervención en un procedimiento penal así lo requieran, y
XI. Las demás que prevean otras
disposiciones legales.
Artículo 76.-
Los Agentes del Ministerio Público y peritos, así como los agentes de la
policía federal investigadora, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen
con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes o cuando
sean removidos por haber incurrido en alguna causa de responsabilidad en el
desempeño de sus funciones.
Si la separación, remoción, baja,
cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada, el Estado estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones, sin que proceda en ningún caso la reincorporación al servicio.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se ADICIONA un párrafo segundo al artículo 28 y se recorren en su orden
los párrafos segundo y tercero, para pasar a ser tercero y cuarto, de
ARTÍCULO 28.- ...
Se exceptúan del párrafo anterior,
los Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de las
instituciones policiales de
...
...
ARTÍCULO OCTAVO.- Se ADICIONA el párrafo sexto al artículo 50 de
ARTÍCULO 50.- ...
...
...
...
...
Hecha excepción de lo dispuesto en
fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, respecto de los
Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los Miembros de las Instituciones
Policiales de
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
SEGUNDO. Lo
dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales
estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema procesal acusatorio a
que se refiere el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19,
20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del
artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de
TERCERO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones administrativas necesarias para regular recepción, transmisión y conservación de la información derivada de las detenciones a que se refieren los artículos 193, 193 bis, 193 ter, 193 quáter, 193 quintus y 193 octavus del Código Federal de Procedimientos Penales.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Rosa Elia Romero Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de