DECRETO por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de
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Miércoles 21 de enero de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
Artículo Único.- Se reforman los artículos; 5o. fracción XIII; 18, fracción IV; 36,
cuarto párrafo; 37; 74 último párrafo, 76; y se adicionan los artículos 5o. con
una fracción XIII Bis;
Artículo 5o.- ...
I. a XII. ...
XIII. Rendir un informe trimestral al Congreso de
a) Las carteras de inversión de las sociedades de inversión, incluyendo un análisis detallado de cómo el régimen de inversión cumple con lo descrito en el artículo 43 de esta Ley;
b) La adquisición de valores extranjeros. Este apartado deberá incluir información del porcentaje de la cartera de cada Sociedad de Inversión invertido en estos valores, los países y monedas en que se hayan emitido los valores adquiridos, así como un análisis detallado del efecto de estas inversiones en los rendimientos de las sociedades de inversión;
c) Las medidas adoptadas por
d) Información estadística de los trabajadores registrados en las administradoras, incluyendo clasificación de trabajadores por número de semanas de cotización, número de trabajadores con aportación, número de trabajadores con aportaciones voluntarias y aportación promedio, clasificación de los trabajadores por rango de edad y distribución de sexo y cotización promedio de los trabajadores, densidad de cotización por rango de ingreso, edad y sexo. La información anterior será desglosada por administradora y por instituto de seguridad social o trabajador no afiliado, según corresponda;
e) Información desagregada por administradora relativa a los montos de Rendimiento Neto, de Rendimiento Neto Real, pagados a los trabajadores, al cobro de comisiones, y en caso de presentarse minusvalías, el monto de éstas y el porcentaje que corresponda por tipo de inversión.
XIII bis. Establecer medidas para proteger los recursos de los trabajadores cuando se presenten circunstancias atípicas en los mercados financieros. Así como dictar reglas para evitar prácticas que se aparten de los sanos usos comerciales, bursátiles o del mercado financiero;
XIV. a XVI. ...
Artículo 18.- ...
...
...
I. a III.- ...
IV. Enviar, por lo menos tres veces al año de forma cuatrimestral, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales conforme a lo dispuesto en el artículo 37-A de esta Ley. Asimismo, se deberán establecer servicios de información, vía Internet, y atención al público personalizado;
V. a XI. ...
...
Artículo 36.- ...
...
...
Artículo 37.- Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con
cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de
conformidad con las reglas de carácter general que expida
Para promover un mayor Rendimiento Neto a favor de los trabajadores, las comisiones por administración de las cuentas individuales sólo podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados. Las administradoras sólo podrán cobrar cuotas fijas por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas.
Las administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una
de las sociedades de inversión
que operen.
Cada administradora deberá cobrar la comisión sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones por servicios similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos o bonificaciones que realicen a las subcuentas de las cuentas individuales de los trabajadores por su ahorro voluntario, o por utilizar sistemas informáticos para realizar trámites relacionados con su cuenta individual o recibir información de la misma.
Las administradoras deberán presentar a
La propia Junta de Gobierno de
En caso de que una administradora omita presentar sus comisiones
anuales para autorización en la fecha establecida, estará obligada a cobrar la
comisión más baja autorizada por
En caso de que una administradora presente su solicitud y
Las administradoras deberán entregar en el domicilio de los trabajadores un comunicado cuando incrementen sus comisiones, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la fecha en que entre en vigor el incremento, a efecto de que los trabajadores puedan solicitar, si así lo desean, el traspaso de su cuenta individual a otra administradora.
El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, tendrá como consecuencia la nulidad de la o las comisiones que pretendan cobrarse, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.
Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos
sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de
En el supuesto de que una administradora modifique sus comisiones, los trabajadores registrados en la misma tendrán derecho a traspasar los recursos de su cuenta individual a otra administradora, siempre y cuando dicha modificación implique un incremento en las comisiones que se cobren al trabajador.
El derecho al traspaso o retiro de recursos, en caso de una
modificación a las comisiones, deberá preverse en los contratos de
administración de fondos para el retiro y en los prospectos de información, de
conformidad con lo que establezca al efecto
Siempre que se fusionen dos o más administradoras o se realice una
cesión de cartera entre administradoras, deberán prevalecer las comisiones más
bajas conforme a los criterios que al efecto expida
En ningún caso, las administradoras podrán cobrar comisiones por el traspaso de las cuentas individuales o de recursos entre sociedades de inversión, ni por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.
Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener información
oportuna sobre las comisiones que se cobren con cargo a sus cuentas
individuales,
Asimismo,
Artículo
Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:
I. Claridad en la presentación de la información contenida en los
estados de cuenta que permita conocer la situación que guardan las cuentas individuales
y las transacciones efectuadas por las administradoras y
el trabajador en el periodo correspondiente;
II. La base para incorporar en los estados de cuenta las comisiones cobradas al trabajador por la prestación del servicio u operación de que se trate, las cuales se deberán expresar tanto en porcentaje como en moneda nacional, desagregando cada concepto de comisiones;
III. La información que deberán contener para permitir la comparación del Rendimiento Neto y las comisiones aplicadas por otras administradoras en operaciones afines;
IV. Los datos de localización y contacto con la unidad especializada que
en términos de
o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se trate, así como
los plazos para presentarlas;
V. La información clara y detallada del monto de las aportaciones efectuadas y el Rendimiento Neto pagado en el período;
VI. El estado de las inversiones, las aportaciones patronales, del Estado y del trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, y
VII. Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 37-B.-
Si la administradora no atiende las observaciones que al efecto haya
formulado
Artículo
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser proporcionada al trabajador junto con el estado de cuenta correspondiente al segundo semestre del año y deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.
Artículo 44 Bis.- Cuando habiendo cumplido el régimen de inversión autorizado se
presenten minusvalías derivadas de situaciones extraordinarias del mercado, la
administradora que opere la sociedad de inversión de que se trate lo notificará
a
Recibida la comunicación de la administradora,
Artículo 74.- ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Las administradoras serán responsables de efectuar los trámites para
el traspaso de cuentas individuales, una vez que el trabajador afiliado haya
presentado las solicitudes correspondientes en los términos de las
disposiciones de carácter general que emita
Artículo 76.- Las cuentas individuales de los trabajadores que no hayan elegido
administradora y que hayan recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis
bimestres consecutivos, serán asignadas a las administradoras que hayan
registrado un mayor Rendimiento Neto, de conformidad con los criterios que para
tales efectos determine
El registro y control de los recursos de las cuentas individuales
pendientes de ser asignadas y de las cuentas individuales inactivas, lo
llevarán las administradoras prestadoras de servicio para tal fin, según
resulte de los procesos de licitación que al efecto lleve a cabo
Las administradoras a las que se hubieren asignado cuentas
individuales y que después de dos años no las hayan registrado, les caducará la
asignación y las cuentas correspondientes serán reasignadas a las
administradoras que hayan registrado un mayor Rendimiento Neto, de conformidad
con los criterios que al efecto determine
Las administradoras podrán renunciar en cualquier momento a las
cuentas individuales asignadas a que se refiere este artículo, en cuyo caso
deberán hacerlo del conocimiento de
Los trabajadores a los que se les designe administradora de conformidad con lo dispuesto en este artículo, podrán traspasar sus recursos a otra administradora, en los términos previstos en el artículo 74.
Artículo 100 B.- Independientemente de la sanción impuesta a la administradora
correspondiente,
Asimismo, en caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de la
falta,
La sanción a que se refiere el presente artículo es independiente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
Segundo.-
El incumplimiento a lo previsto en este precepto dará lugar al fincamiento de las responsabilidades administrativas que corresponda.
Tercero.- Por única vez, las administradoras deberán presentar sus comisiones
a la autorización de
Las comisiones que autorice en su caso
En caso de que una administradora omita presentar sus comisiones
para autorización en el plazo antes establecido, estará obligada a cobrar la
comisión más baja autorizada por
En caso de que la autorización sea denegada por cualquier causa, la
administradora de que se trate deberá cobrar la comisión que resulte de
calcular el promedio del resto de las comisiones autorizadas para el periodo
correspondiente, hasta que modifique su solicitud, y sus comisiones sean
autorizadas por
Cuarto.- La primera asignación que se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 se llevará a cabo doce meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto.- Las administradoras que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tengan cuentas individuales asignadas que no hayan registrado y que por lo tanto no hayan celebrado un contrato de administración de fondos para el retiro con sus titulares, deberán proceder como sigue:
I. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto deberán presentar un programa de trabajo a
II. Transcurrido el plazo máximo de dos años a que se refiere la
fracción anterior, deberán notificar a
Las administradoras podrán renunciar en cualquier momento a las
cuentas individuales asignadas
a que se refiere este artículo, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento
de
esta proceda a su reasignación en los términos previstos en el artículo 76 de
Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Séptimo.-
México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Renan C. Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Rosa Elia Romero Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de