CONVENIO de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal celebrado entre
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Miércoles 21 de enero de 2009 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CONVENIO DE
COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL
GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
El
Gobierno Federal, por conducto de
CONSIDERANDO:
Que
Que una
muestra clara del federalismo de nuestro país es el Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, en el que participan todas las entidades federativas y el
Gobierno Federal, y que constituye un espacio de acercamiento, de diálogo y de
organización de acciones conjuntas en relación con la administración de las
finanzas públicas del país;
Que la
colaboración administrativa en materia fiscal federal es congruente y
respetuosa de las atribuciones constitucionales que corresponden a cada uno de
los órdenes de gobierno;
Que el
gran esfuerzo desarrollado por las entidades federativas y los municipios, así
como la experiencia acumulada por la operación de los Convenios de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal y sus Anexos, han demostrado un
desenvolvimiento de la capacidad administrativa de los tres órdenes de
gobierno; sin embargo, se deben realizar acciones para perfeccionar la
colaboración administrativa en materia fiscal federal a efecto de mejorar la
eficiencia recaudatoria e impulsar una mayor autonomía financiera de las
entidades federativas y municipios;
Que
para los efectos anteriores es conveniente que las entidades federativas y los
municipios, como parte actuante de la administración tributaria nacional,
tengan una mayor intervención dentro del esquema de coordinación fiscal;
Que
recientemente fueron publicadas las leyes de los impuestos empresarial a tasa
única y a los depósitos en efectivo, vigentes a partir del 1 de enero y 1 de
julio de 2008, respectivamente, en cuya administración es conveniente que
participen las entidades en iguales términos y con los mismos incentivos que
aplican actualmente respecto de los impuestos al valor agregado, sobre la
renta, al activo, en la parte que corresponda a ejercicios anteriores a la
abrogación de la ley que lo regulaba, y especial sobre producción
y servicios;
Que con
el presente Convenio la entidad continuará ejerciendo las funciones de
administración de los impuestos sobre la renta respecto de algunos regímenes;
sobre tenencia o uso de vehículos, y sobre automóviles nuevos, también ejercerá
las funciones que tiene, respecto de la administración en su totalidad del
régimen de pequeños contribuyentes, en materia de los impuestos sobre la renta
y al valor agregado, incluyendo la correspondiente al impuesto empresarial a
tasa única;
Que de igual manera es importante mantener en este Convenio las
disposiciones para que la entidad pueda seguir ejerciendo diversas facultades
para la debida administración de todos los ingresos coordinados, tales como,
revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a
un particular; determinar y notificar a los contadores públicos registrados las
irregularidades de su actuación profesional, y las relativas a la vigilancia
del uso de equipos de comprobación fiscal y al cumplimiento de obligaciones,
entre otras;
Que también se hace necesario establecer en este Convenio la
participación de la entidad en los programas de intercambio de padrones y
registros de contribuyentes; de actualización en la captura de los avisos al
Registro Federal de Contribuyentes por parte de los pequeños contribuyentes, y
del uso de la clave del Registro Federal de Contribuyentes o en su defecto de
Que se estima conveniente mantener en este Convenio la posibilidad
establecida en el artículo 13 de
Que en aras de continuar fortaleciendo a las haciendas públicas locales,
es conveniente incorporar dentro de las actividades coordinadas las relativas a
la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer
efectivos los créditos fiscales determinados por
Que para dar mayor claridad en la entrega de incentivos, se estima
conveniente prever que en los casos en que una entidad inicie el ejercicio de
las facultades de comprobación y debido al cambio de domicilio fiscal del
contribuyente a otra entidad esta última continúe con dicho ejercicio, los
incentivos correspondientes se percibirán de conformidad con la normatividad
que al efecto emita
Que para fortalecer los ingresos de la entidad, se estima conveniente
incrementar del 50% al 100% los incentivos aplicables al monto de los
impuestos, actualizaciones y recargos que se recauden por la entidad con motivo
de los requerimientos formulados por la misma y, tratándose de los impuestos
sobre la renta y al activo, del 75% al 100% del monto efectivamente pagado de
los créditos determinados y que hayan quedado firmes, cuando las entidades
cumplan con el programa operativo anual; de igual forma, resulta conveniente
que este último porcentaje aplique en el caso de los impuestos empresarial a
tasa única y a los depósitos
en efectivo;
Que es importante establecer expresamente que las actividades de planeación,
programación y evaluación de las actividades de fiscalización se realizarán por
Que resulta conveniente prever que
Que en virtud de la reforma al artículo 63 de
Que resulta innecesario señalar expresamente que los servidores públicos
que manejen fondos y recursos federales se encuentran sujetos a las
disposiciones federales aplicables en materia de responsabilidades, pues el
artículo 108 de
Que se considera conveniente ampliar las facultades de las entidades
federativas tratándose de sus actos de comprobación en materia de los impuestos
al valor agregado, sobre la renta, al activo, especial sobre producción y
servicios, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo,
autorizándolas para que realicen el aseguramiento de bienes o negociaciones y
para que practiquen el levantamiento del embargo precautorio; así como para que
tramiten y resuelvan los recursos de revocación, intervengan en los juicios de
nulidad e interpongan el recurso de revisión, tratándose de los conceptos de
vigilancia del cumplimiento de obligaciones, de verificación del uso de equipos
y sistemas electrónicos de registro fiscal, de máquinas registradoras de
comprobación fiscal, de la expedición de comprobantes fiscales, así como de que
los envases o recipientes de bebidas alcohólicas tengan adherido el marbete o
precinto correspondiente;
Que en ese contexto, se considera necesaria la concertación de un nuevo
Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal entre
Que por todo lo anterior,
CLAUSULAS
SECCION
I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El
objeto del presente Convenio es que las funciones de administración de los
ingresos federales, que se señalan en la siguiente cláusula, se asuman por
parte de la entidad, a fin de ejecutar acciones en materia fiscal dentro del
marco de la planeación nacional del desarrollo.
SEGUNDA.-
I.
Impuesto al valor agregado, en los términos que se establecen en las cláusulas
octava, novena, décima y décima primera de este Convenio.
II. Impuesto
sobre la renta, en los términos que se establecen en las cláusulas octava,
novena, décima, décima primera y décima segunda de este Convenio.
III.
Impuesto al activo, en los términos que se establecen en las cláusulas octava,
novena y décima de este Convenio.
IV. Impuesto
especial sobre producción y servicios, en los términos que se establecen en las
cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.
V. Impuesto
empresarial a tasa única, en los términos que se establecen en las cláusulas
octava, novena, décima y décima primera de este Convenio.
VI. Impuesto a los
depósitos en efectivo, en los términos que se establecen en las cláusulas
octava, novena y décima de este Convenio.
VII. Impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, en los términos de la cláusula
décima tercera de este Convenio.
VIII. Impuesto sobre
automóviles nuevos, en los términos de la cláusula décima cuarta de este
Convenio.
IX. Multas impuestas
por las autoridades administrativas federales no fiscales a infractores
domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto
las destinadas a un fin específico y las participables
a terceros, así como las impuestas por
X. El ejercicio de
las facultades relacionadas con las siguientes actividades:
a). Las referidas en
el artículo 41 del Código Fiscal de
b). La comprobación
del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 29 y 42,
fracciones IV y V, del Código Fiscal de
este Convenio.
c). Las relativas a
la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos
los créditos fiscales determinados por
d). Las de
verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras,
derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías y los
vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, así como su legal
almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen
en su territorio y, en su caso, la determinación de créditos fiscales, en términos
del Anexo correspondiente al presente Convenio.
e). Las de promoción
del uso de los certificados de
XI. El ejercicio de
las facultades relacionadas con derechos federales establecidos en
TERCERA.- La administración
de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere
la cláusula segunda de este Convenio se efectuarán por la entidad, en relación
con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén
obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos
ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se
establecen en este Convenio.
Por
ingresos coordinados se entenderán aquellos ingresos federales en cuya
administración participe la entidad, ya sea integral o parcialmente, en los
términos de este Convenio.
CUARTA.- Las facultades de
A falta
de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas
facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad
que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente
Convenio, en relación con ingresos locales. En ese contexto, la entidad
ejercerá la coordinación y control de las instituciones de crédito y de las
oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma para efectos de la
recaudación, recepción de declaraciones, avisos y demás documentos a que se
refiere el presente Convenio.
Mediante
pacto expreso con
En
relación con las obligaciones y el ejercicio de las facultades conferidas
conforme al presente instrumento en materia de ingresos coordinados,
QUINTA.- La entidad
informará en todos los casos a
Tratándose
de los delitos de defraudación fiscal y sus equiparables, la entidad deberá
informar de estos casos a
SEXTA.- La entidad y
Para
los efectos del párrafo anterior,
La
entidad proporcionará a
SEPTIMA.- La entidad
proporcionará a
de
La
entidad promoverá el uso de la clave del Registro Federal de Contribuyentes o,
en su defecto, de
La
entidad participará en un Programa Nacional de Cultura Contributiva, para lo
cual llevará a cabo la planeación, implementación, seguimiento y evaluación de
acciones de formación cívica y de cultura fiscal dentro de su propio sistema
educativo, a efecto de fomentar los vínculos de identidad y economía nacional
necesarios para la promoción de una cultura fiscal solidaria que sustente el
cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales. A efecto de establecer
los mecanismos que garanticen el cumplimiento del mencionado programa, el
Servicio de Administración Tributaria propondrá la suscripción de las
correspondientes bases de coordinación con la entidad.
La
entidad fomentará entre sus municipios tanto su incorporación al programa
referido en el párrafo que antecede como el establecimiento de los mecanismos
de transparencia y rendición de cuentas de los incentivos económicos que
perciben en los términos de este Convenio, independientemente de lo dispuesto
en
Para
los efectos del párrafo anterior,
SECCION II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
OCTAVA.- Tratándose de los
ingresos coordinados a que se refieren las cláusulas novena
a décima cuarta, décima sexta y décima séptima del presente Convenio, en lo
conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
l. En materia de
recaudación, comprobación, determinación y cobro:
a). Recibir y, en su
caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las
disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las
instituciones de crédito o en
las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, así como
revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
b). Comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos de que se
trate, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes,
responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus
facultades.
c). Las establecidas
en el artículo 41 del Código Fiscal de
d). Notificar los
actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad, relativas al
impuesto de que se trate y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de
informes emitidos por la entidad, así como recaudar, en su caso, el importe
correspondiente.
e). Llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos
fiscales que la entidad determine.
f). Diseñar, emitir y
publicar en el órgano de difusión oficial de la entidad los formatos para el
pago de los ingresos coordinados a que se refiere este Convenio, los cuales
deberán contener como mínimo los requisitos que establezca
II. En materia de
multas relacionadas con los ingresos coordinados de que se trata:
a). Imponer,
notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de
b). Condonar y
reducir las multas que imponga en el ejercicio de las facultades referidas en
esta cláusula, de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales aplicables
y con la normatividad respectiva.
III. En materia de
autorizaciones:
a). Otorgar las
correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en
parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en términos del Código
Fiscal de
b). Recibir y
resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes respecto de la
devolución de cantidades pagadas indebidamente a la entidad y, en su caso,
efectuar el pago correspondiente; verificar la procedencia de las
compensaciones efectuadas por los contribuyentes. Asimismo, determinar y cobrar
las devoluciones o compensaciones improcedentes e imponer las multas que correspondan.
Lo anterior con
las salvedades a que se refiere la cláusula décima cuarta de este Convenio.
IV. En materia de
cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere la
cláusula segunda de este Convenio, la entidad la llevará a cabo de conformidad
con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que
al efecto emita
V. En materia de
declaratorias de prescripción de créditos fiscales y de extinción de facultades
de la autoridad fiscal, tratándose de los ingresos a que se refiere la cláusula
segunda de este Convenio, la entidad las tramitará y resolverá en los términos
previstos en el Código Fiscal de
VI. En materia de
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un
particular, la entidad revisará y, en su caso, modificará o revocará las que
haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafos
del artículo 36 del Código Fiscal de
VII. En materia de
recursos administrativos, la entidad tramitará y resolverá los establecidos en
el Código Fiscal de
VIII. En materia de
juicios, la entidad intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de
las facultades delegadas por virtud de este Convenio. De igual manera, ésta
asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la
intervención que corresponde a
la entidad contará con la asesoría legal de
La
entidad informará periódicamente a
IX. En materia del
recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para interponer dicho
recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de
Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que
la propia entidad haya intervenido como parte.
X. En materia de
consultas, la entidad resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le
hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al
efecto por
NOVENA.- En materia de los
impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, empresarial a tasa
única, especial sobre producción y servicios y a los depósitos en efectivo, la
entidad, en ejercicio de las facultades de comprobación, tendrá las
atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de
las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e
inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de
los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como
en las oficinas de la autoridad competente.
La
entidad estará facultada para dejar sin efectos las órdenes de visita
domiciliaria y los oficios de solicitud de información y documentación, así
como todos los actos que deriven de ellos, en los casos y de conformidad con la
normatividad que para tal efecto se emita, asimismo podrán reponer el
procedimiento de las visitas domiciliarias de conformidad con lo dispuesto en
la fracción VIII del artículo 46 del Código Fiscal
de
Quedan
excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta cláusula los
siguientes contribuyentes:
A). Los que integran
el sistema financiero a que se refiere el tercer párrafo del artículo 8o. de
B). Las sociedades
mercantiles que cuenten con autorización de
C). Los organismos descentralizados
y las empresas de participación estatal mayoritaria de
D). Los demás
contribuyentes que sean considerados como grandes contribuyentes en los
términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando éstos sean
sujetos de revisiones en materia de comercio exterior.
E). Las demás
entidades y sujetos respecto de los cuales no tengan competencia las
administraciones locales del Servicio de Administración Tributaria.
Para
los efectos del párrafo anterior
Además
de lo anterior y de lo dispuesto en la cláusula octava de este Convenio, la
entidad ejercerá las siguientes facultades:
I. En materia de
determinación de impuestos omitidos, su actualización y accesorios:
a). Determinar los
impuestos omitidos, su actualización, así como los accesorios a cargo de los
contribuyentes fiscalizados por la propia entidad, responsables solidarios y
demás obligados, con base en hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus
facultades de comprobación, conforme a las disposiciones jurídicas federales
aplicables.
b). Ordenar y
practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes, en los casos que
proceda de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas
federales aplicables.
c). Dictar las
resoluciones que procedan en materia de participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas, cuando se desprendan del ejercicio de las
facultades de comprobación delegadas en la presente cláusula.
II. En materia de
dictámenes:
a). Notificar a los
contadores públicos registrados los hechos irregulares que se detecten respecto
de
su actuación profesional, otorgando un plazo de quince días hábiles a efecto de
que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas
documentales que consideren pertinentes y determinar la existencia o no de las
irregularidades correspondientes.
b). Reportar al
Comité de Programación, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su
recepción, los dictámenes en los que el contador público registrado haya
manifestado diferencias de impuestos. Cuando se incumpla lo anterior, será
Será
facultad exclusiva de
DECIMA.- En materia de los
impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, especial sobre
producción y servicios, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo,
la entidad tendrá las siguientes obligaciones:
I. Vigilar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales y llevar a cabo la determinación y
cobro de los impuestos, su actualización y accesorios, a cargo de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás sujetos obligados, con motivo
del ejercicio de sus facultades.
II. Cumplir con el
programa operativo anual que determine
la entidad.
III. Ejercer las
facultades de comprobación, en los términos establecidos en el Código Fiscal de
DECIMA PRIMERA.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en las cláusulas novena, décima y décima segunda del presente
Convenio,
I. Para la
administración de los ingresos antes referidos la entidad ejercerá las
funciones administrativas de inscripción y de actualización del Registro
Federal de Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en
los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y conforme a
lo dispuesto en las siguientes fracciones de esta cláusula, así como en la
cláusula octava de este Convenio.
II. En materia de
recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos, la
entidad ejercerá las siguientes facultades:
a). Estimar el valor
de las actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar las
cuotas para el pago de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y
empresarial a tasa única de los contribuyentes a que se refiere esta cláusula,
con sujeción a lo previsto en las leyes del Impuesto sobre
Además
de lo anterior, la entidad podrá recaudar en una sola cuota los impuestos sobre
la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única a cargo de los pequeños
contribuyentes a que se refiere esta cláusula, en los términos de las
disposiciones jurídicas federales aplicables.
b). Determinar e
identificar los montos que, de la cuota a que se refiere el inciso anterior,
corresponden a los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a
tasa única.
c). Para el ejercicio
de las facultades establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de
Las herramientas que expida y/o autorice el Servicio
de Administración Tributaria podrán ser utilizadas como el medio de
identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere esta
cláusula, ante las autoridades de la entidad.
III. La entidad llevará a cabo los actos de comprobación
referidos en esta cláusula conforme al programa operativo anual a que se
refiere la fracción II de la cláusula décima del presente Convenio, en los
términos establecidos en el Código Fiscal de
IV. En materia de autorizaciones relacionadas con los
ingresos referidos en esta cláusula, la entidad ejercerá las siguientes
facultades:
a). Resolver sobre la
procedencia de los saldos a favor en las compensaciones efectuadas por los
contribuyentes en materia de impuesto sobre la renta, en términos del Código
Fiscal de
b). Condonar los créditos fiscales derivados de los
ingresos a que se refiere esta cláusula, de conformidad con las disposiciones
jurídicas federales aplicables y la normatividad que al efecto emita
c). Autorizar, de
conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables, la ampliación
de los periodos de pago de la cuota de los impuestos sobre la renta, al valor agregado
y empresarial a tasa única, a bimestral, trimestral, o semestral, tomando en
consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial de los
contribuyentes.
V. La entidad
proporcionará a los contribuyentes a que se refiere esta cláusula los servicios
de asistencia gratuita en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de
acuerdo con los programas que la propia entidad determine.
VI. En materia de Registro Federal de Contribuyentes:
a). La entidad llevará a cabo el programa de
actualización en la captura de los avisos al Registro Federal de
Contribuyentes, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita
b). La entidad
mantendrá actualizado el Registro Federal de Contribuyentes de
c). Para mantener
actualizado el Registro Federal de Contribuyentes respecto de los
contribuyentes a que se refiere esta cláusula, la entidad efectuará la
recepción de los avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten
dichos contribuyentes.
Las
actividades relacionadas con los avisos deberán realizarse con estricto apego a
la normatividad aplicable.
En los
términos del artículo 13 de
DECIMA SEGUNDA.- La entidad
ejercerá las funciones operativas de administración de los ingresos generados
en su territorio derivados del impuesto sobre la renta, tratándose de los
contribuyentes que tributen, dentro del régimen intermedio de las personas
físicas con actividades empresariales en los términos del artículo 136-Bis de
Para la
administración de los ingresos referidos en el párrafo que antecede, respecto
de las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y
cobro en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo
dispuesto en esta cláusula, así como en la cláusula octava de este Convenio, la
entidad ejercerá las siguientes facultades:
I. Recibir las
declaraciones relativas a los establecimientos ubicados en su territorio,
distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que
presenten los contribuyentes por las operaciones que correspondan a dichos
establecimientos. Lo anterior adicionalmente a lo dispuesto en el inciso a) de
la fracción I de la cláusula octava de este Convenio.
II. Para el ejercicio
de las facultades establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de
III. Para el ejercicio
de las facultades establecidas en el artículo 41-B del Código Fiscal de
La
entidad llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula
conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la
cláusula décima de este Convenio, en los términos establecidos en el Código
Fiscal de
DECIMA TERCERA.- El registro y
control de vehículos, excepto aeronaves, así como las funciones operativas de
administración del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto
aeronaves, que se señalan en las fracciones siguientes, así como las
establecidas en la cláusula octava de este Convenio se ejercerán por la
entidad. Para la administración del citado impuesto, la entidad ejercerá las
funciones inherentes a la recaudación, comprobación, determinación y cobro en
los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.
l. En materia de
registro y control vehicular, excepto aeronaves, la entidad establecerá el
registro estatal vehicular, relativo a los vehículos que les expida placas de
circulación en su jurisdicción territorial y lo mantendrá actualizado para su
integración a los medios o sistemas que para los efectos de intercambio de
información determine
Para
control y vigilancia del registro vehicular, la entidad ejercerá por conducto
de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades:
a). Efectuar los
trámites de inscripción, bajas, cambios y rectificaciones que procedan en el
registro, conforme a las reglas generales que expida
b). Realizar actos de
verificación y comprobación para mantener actualizado el registro estatal
vehicular, conforme a la normatividad correspondiente.
c). Recibir y, en su
caso, requerir los avisos, manifestaciones y demás documentos que conforme a
las diversas disposiciones jurídicas federales aplicables deban presentarse.
d). Informar a
II. La entidad tendrá la obligación de negar el otorgamiento de
tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la
circulación de los vehículos, en los casos en que no se acredite su legal estancia
en el país en el régimen de importación definitiva.
DECIMA CUARTA.- Para la
administración del impuesto sobre automóviles nuevos, la entidad ejercerá las
funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro
en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.
Lo
anterior, con excepción del impuesto proveniente de los automóviles importados
en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus
distribuidores autorizados o a los importadores de automóviles que cuenten con
registro ante
En
materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro del impuesto sobre
automóviles nuevos, la entidad ejercerá las facultades a que se refiere la
cláusula octava del presente Convenio y además estará a las siguientes disposiciones:
I. Recibir las
declaraciones relativas a los establecimientos ubicados en su territorio,
distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que
presenten los contribuyentes por las operaciones que correspondan a dichos
establecimientos.
A la
cuenta mensual comprobada de ingresos coordinados a que se refiere
II. Para los efectos
de esta cláusula y en los términos de
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose del pago de lo
indebido, la entidad efectuará la devolución de las cantidades de conformidad
con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
DECIMA QUINTA.- Tratándose de las
multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales, a
infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la
entidad, excepto las destinadas a un fin específico y las participables
a terceros, así como las impuestas por
I. Requerir el pago
de las multas referidas, determinar sus correspondientes accesorios y recaudar
dichos conceptos, incluso a través del procedimiento administrativo de
ejecución, tratándose de infractores domiciliados en la entidad o, en su caso,
en el municipio de que se trate.
La
recaudación de las multas mencionadas en esta cláusula se efectuará por el
municipio de que se trate o, en su caso, por la entidad, a través de las
instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que
autorice la misma.
II. Efectuar la
devolución de las cantidades pagadas indebidamente.
III. Autorizar el pago
de las multas a que se refiere esta cláusula, ya sea diferido o en
parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en los términos del
Código Fiscal de
La
entidad podrá ejercer directamente las facultades a que se refiere esta
cláusula.
DECIMA SEXTA.- Cuando las
personas obligadas a presentar declaraciones no lo hagan dentro de los plazos
señalados en las disposiciones fiscales, la entidad ejercerá las facultades que
establece el artículo 41 del Código Fiscal de
I. La entidad
exigirá de los contribuyentes la presentación de la declaración o documento
respectivos en materia de:
a). Impuesto sobre la
renta propio o retenido.
b). Impuesto al valor
agregado.
c). Impuesto al
activo.
d). Impuesto especial
sobre producción y servicios.
e). Impuesto
empresarial a tasa única.
f). Impuesto a los
depósitos en efectivo.
II.
III. La entidad
ejercerá las siguientes facultades:
a). Emitir
requerimientos a través de los cuales exija la presentación de declaraciones y,
en su caso, el pago de los impuestos omitidos, su actualización y accesorios.
b). Notificar los
requerimientos que se emitan y las demás resoluciones que se emitan conforme a
esta cláusula.
c). Imponer las
multas previstas en el Código Fiscal de
d). Hacer efectiva al
contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una
cantidad igual a la contribución que hubiere determinado en la última o
cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte
para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según
corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración
subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas.
e). Hacer efectiva al
contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la que a éste corresponda
determinar, cuando la omisión sea de una declaración de la que se conozca de
manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota.
f). Embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el
contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres
ejercicios o cuando no atienda el requerimiento de la autoridad.
g). Llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los
créditos fiscales y sus accesorios, que se generen con motivo de los actos a
que se refieren los incisos c), d) y f) de esta fracción.
IV. En materia de
autorizaciones, la entidad ejercerá la facultad de resolver sobre la solicitud
de devolución y verificará la procedencia de las compensaciones efectuadas por
los contribuyentes, tratándose de las multas que le hubieran sido pagadas y que
por resolución administrativa hubieran sido revocadas o quedado sin efectos y,
en su caso, la facultad de efectuar el pago correspondiente.
V. La entidad
proporcionará a
DECIMA SEPTIMA.- En relación con
lo dispuesto en los artículos 29 y 42, fracciones IV y V, del Código Fiscal de
I. Verificar, a
través de visitas de inspección, con base en una programación compartida y
coordinada por
de comprobantes fiscales, así como que los envases o recipientes de bebidas
alcohólicas tengan adherido
el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que
contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 49 del Código Fiscal de
II. Revisar los
dictámenes formulados por contadores públicos registrados sobre los estados
financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de
acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución
de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que
tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público
registrado y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
Para el
ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula,
DECIMA OCTAVA.-
Para el
ejercicio de las facultades a que se refiere el párrafo anterior,
Los
bienes muebles e inmuebles embargados por la entidad con motivo del ejercicio
de las acciones a que se refiere esta cláusula, que hayan sido adjudicados a
favor del Fisco Federal, se asignarán a aquélla una vez que quede firme la
resolución respectiva.
DECIMA NOVENA.- Cuando la entidad
se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser competente
debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse
en la circunscripción territorial de otra entidad, la que inició el acto de
fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo
domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades
iniciadas.
En los
casos en que el contribuyente se ubique en el supuesto previsto en el párrafo
anterior, de igual manera
La
entidad que inició el acto de comprobación conforme a lo previsto en esta
cláusula deberá publicar en su página de Internet los actos de fiscalización
que haya emitido, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la
veracidad de los actos a que esté sujeto.
SECCION III
DE LOS INCENTIVOS ECONOMICOS
VIGESIMA.- La entidad
percibirá por las actividades de administración fiscal que realice con motivo
de este Convenio, los siguientes incentivos:
I. 100% del monto de
los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia del
impuesto al valor agregado y sus accesorios, con base en la acción
fiscalizadora que realice sobre dicho gravamen.
II. 100%
de las multas que la misma imponga y que hayan quedado firmes, así como de los
honorarios de notificación que se generen en materia del Registro Federal de
Contribuyentes.
Tratándose de las multas sobre los impuestos
referidos en el primer párrafo de la fracción V de esta cláusula, la entidad
percibirá en todos los casos el 100% de aquéllas que la misma imponga y que
hayan quedado firmes.
Corresponderá a la entidad el 100% de las
multas que imponga y que hayan quedado firmes, de conformidad con lo dispuesto
en el primer párrafo de la fracción VIII y en el segundo párrafo de la fracción
V de esta cláusula.
III. 100%
del monto que haya quedado firme en materia de los impuestos al valor agregado,
sobre la renta, al activo, empresarial a tasa
única y a los depósitos en efectivo, así como sus correspondientes accesorios,
cuando en el dictamen fiscal se hayan reflejado omisiones en las obligaciones
del contribuyente y éstas sean requeridas por la entidad.
IV. 100%
de las multas que hayan quedado firmes en materia de los impuestos al valor agregado,
sobre la renta, al activo, empresarial a tasa
única y a los depósitos en efectivo, de aquellos contribuyentes que no hayan
presentado dictamen fiscal en materia de esos impuestos y dicha omisión haya
sido descubierta por
la entidad.
V. 75% del monto de
los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia de los
impuestos sobre la renta, al activo,
empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, así como sus
correspondientes accesorios, con base en la acción fiscalizadora que realice la
entidad en dichos gravámenes. El 25% restante corresponderá a
La
entidad podrá percibir el 100% del monto de los créditos fiscales determinados
y que hayan quedado firmes en materia de los impuestos a que se refiere esta
fracción, siempre y cuando cumpla con las metas establecidas en el programa
operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula décima de este
Convenio en un porcentaje que fluctúe entre 95% y 100%.
VI. 100% del monto de
los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia del
impuesto especial sobre producción y servicios y sus accesorios, con base en la
acción fiscalizadora que realice de dicho gravamen.
VII. 100% de la recaudación
correspondiente a los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial
a tasa única, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación,
gastos de ejecución
y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del
Código Fiscal de
Los
incentivos a que se refiere esta fracción no se aplicarán tratándose de la
determinación de créditos fiscales derivados de actos de comprobación
efectuados por la entidad en materia de los impuestos sobre la renta, al valor
agregado y empresarial a tasa única respecto de los contribuyentes a que se
refiere el
párrafo anterior.
VIII. 100% de la
recaudación del impuesto sobre la renta, su actualización, recargos, multas,
honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de
154-Bis de
Para el
caso de la determinación de créditos fiscales derivados de actos de
comprobación efectuados por la entidad en materia del impuesto sobre la renta
en los términos a que se refiere este Convenio, el incentivo que corresponde se
aplicará sobre la diferencia entre el impuesto, actualización y accesorios
determinados y el incentivo a que se refiere el párrafo anterior, sin tomar en
cuenta las multas.
IX. 100% de la
recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves,
su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo
21 del Código Fiscal de
Cuando las autoridades de la entidad otorguen la documentación y
placas a que se refiere la fracción II de la cláusula décima tercera de este
Convenio, a vehículos cuya importación definitiva al país no sea acreditada,
X. 100% de la
recaudación del impuesto sobre automóviles nuevos, su actualización, recargos,
multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a
que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de
las funciones operativas de administración de dicho impuesto.
La entidad
percibirá la recaudación obtenida por
Para
percibir el ingreso referido en el párrafo anterior, la entidad deberá
acreditar que en su territorio se autorizó el registro del automóvil importado
en definitiva y que en ella fueron expedidas por primera vez las placas de
circulación para dicho vehículo.
XI. 98% del monto que
haya quedado firme en materia de las multas impuestas por autoridades
administrativas federales no fiscales a que se refiere la cláusula décima
quinta de este Convenio, siempre y cuando su pago se haya obtenido derivado de
un requerimiento por parte de la entidad, del cual corresponderá como incentivo
un 90% a sus municipios, siempre y cuando éstos efectúen la recaudación. El 2%
restante corresponderá a
XII. Por la
realización de los actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones
fiscales, a que se refiere la cláusula décima sexta de este Convenio, conforme
a lo siguiente:
a). 100% del monto que
haya quedado firme en materia de los impuestos, actualizaciones y recargos que
se recauden por la entidad, con motivo de los requerimientos formulados por la
misma.
b). 100% de las
multas que la misma imponga y que hayan quedado firmes.
c). 100% de los
honorarios que se recauden por la notificación de requerimientos para el
cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 137, último
párrafo, del Código Fiscal de
d). 100% de los
gastos de ejecución que se recauden en términos del artículo 150, fracciones I,
II y III, del Código Fiscal de
XIII. 100% del monto
que haya quedado firme tratándose de las multas impuestas como resultado de la
acción fiscalizadora del uso de equipos y sistemas electrónicos de registro
fiscal, máquinas registradoras
de comprobación fiscal y por la inspección de que los envases o recipientes de
bebidas alcohólicas tengan adherido el marbete o precinto correspondiente, así
como por la expedición de comprobantes fiscales y el cobro coactivo de dichas
multas.
XIV. Por la
realización de las acciones de cobro a que se refiere la cláusula décima octava
de este Convenio, conforme a lo siguiente:
a). 75% del monto que
haya quedado firme de los créditos fiscales con sus correspondientes
accesorios. El 25% restante corresponderá a
b). 100% de los
bienes muebles e inmuebles embargados por la entidad y que hayan sido
adjudicados a favor del Fisco Federal, que sean asignados a la misma en
términos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la cláusula décima octava de
este Convenio.
La
aplicación de los incentivos a que se refiere esta cláusula sólo procederá
cuando se paguen efectivamente los créditos fiscales respectivos.
En
ningún caso corresponderán a la entidad dos o más de los incentivos a que se
refiere esta cláusula en relación con el mismo pago efectuado por el
contribuyente o por un tercero.
Cuando
los créditos fiscales determinados por la entidad hayan sido pagados mediante
compensación, ésta percibirá los incentivos a que tenga derecho por actos de
vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo
41 del Código Fiscal de
La
entidad percibirá los incentivos que le correspondan conforme a esta cláusula
cuando el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las
facultades de comprobación fiscal.
Cuando
el contribuyente pague las contribuciones omitidas el mismo día en que le fue
dejado el citatorio para notificar la orden respectiva o bien en que le fue
notificado el acto de fiscalización, la entidad percibirá los incentivos
económicos que correspondan conforme a la presente cláusula, siempre y cuando
desahoguen
los procedimientos que confirmen que el pago realizado cubre los adeudos
fiscales a cargo del contribuyente, debiendo constar esta circunstancia en la
última acta parcial, oficio de observaciones o de conclusión, según se trate.
Para
los efectos de la cláusula décima novena de este
Convenio, la entidad percibirá los incentivos que se deriven del ejercicio de
las facultades que lleve a cabo, de conformidad con la normatividad que para
tal efecto emita
SECCION IV
DE
COORDINADOS Y DEL SISTEMA DE COMPENSACION DE FONDOS
VIGESIMA PRIMERA.- La
entidad, a más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente,
enterará a
VIGESIMA SEGUNDA.- La
entidad rendirá a
La
entidad enviará a la administración local de servicios al contribuyente
respectiva del Servicio de Administración Tributaria, así como a
VIGESIMA TERCERA.- Los
municipios, en su caso, rendirán a la entidad, dentro de los primeros cinco
días del mes siguiente a aquél en que se efectuó la recaudación, cuenta de lo
recaudado en su circunscripción territorial proveniente de los ingresos
coordinados que administren directamente en los términos de este Convenio y de
sus Anexos correspondientes. La entidad incluirá los resultados del cobro en
La
entidad presentará a
En lo
no previsto en esta cláusula, la entidad se ajustará a los sistemas y
procedimientos relacionados
con la concentración de fondos y valores propiedad de
los relativos en materia de rendición de
se refiere el presente Convenio.
VIGESIMA CUARTA.-
I. A
más tardar al día hábil siguiente del periodo de recaudación del impuesto al
valor agregado, una cantidad que se calculará mediante la aplicación, a todas
las entidades federativas, de un coeficiente determinado por
II. A
más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente, se efectuará
la compensación entre las participaciones provisionales del mes y el anticipo
del mes inmediato anterior a que se refiere la fracción I de esta cláusula, con
la finalidad de determinar los saldos correspondientes. El entero a
VIGESIMA QUINTA.-
y adeudos que deriven de las cláusulas anteriores.
Para
los efectos del párrafo anterior, a más tardar el día veinticinco de cada mes o
día hábil siguiente,
sus corresponsales o institución bancaria autorizada por
Si
SECCION V
DE LAS FACULTADES RESERVADAS A
VIGESIMA SEXTA.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en la cláusula vigésima octava de este Convenio,
I. Formular
querellas, declaratoria de perjuicio y solicitar el sobreseimiento de los
procesos penales.
II. Tramitar y
resolver los recursos de revocación que presenten los contribuyentes contra las
resoluciones definitivas que determinen contribuciones o accesorios, tratándose
de los casos previstos en la cláusula décima quinta de este Convenio y de los
que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria derivado de la
aplicación de la cláusula décima octava de este Convenio.
lll. Notificar y
recaudar, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, el
importe de las determinaciones de los impuestos al valor agregado, sobre la
renta, al activo, especial sobre producción y servicios, empresarial a tasa
única y a los depósitos en efectivo, que hubiera determinado la propia
Secretaría. Lo anterior, con las salvedades que, en su caso, se deriven de lo
dispuesto en la cláusula décima octava del presente Convenio.
IV. Interponer el
recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por
conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, tratándose de los casos previstos en la cláusula
décima quinta de este Convenio y de los que queden a cargo del Servicio de
Administración Tributaria derivado de la aplicación de la cláusula décima
octava de este Convenio.
V. Intervenir en los
juicios de amparo en los que se impugne la constitucionalidad de una ley o
reglamento de naturaleza fiscal.
VIGESIMA SEPTIMA.-
Los actos de fiscalización que no hayan sido aprobados en el
Comité de Programación antes referido, no darán lugar al otorgamiento de
incentivos económicos.
Para
los efectos de este Convenio, se entenderá por:
I. Planeación: El
conjunto de procesos a través de los cuales
II. Programación:
Proceso mediante el cual las metas generales establecidas por
III. Normatividad: Las
disposiciones que se emitan a través de instructivos, circulares, manuales de
procedimientos y de operación, resoluciones de carácter general y criterios que
regulan los ingresos federales materia de este Convenio, así como la aplicación
del mismo, entre otras, las que señalen el manejo del sistema de compensación
de fondos y de rendición de cuenta comprobada.
la opinión de la entidad tratándose de la normatividad operativa, a fin de que,
de ser procedente, se incorpore a los ordenamientos federales respectivos.
IV. Verificación:
Actividad encaminada al análisis y revisión de los elementos empleados durante
el inicio, desarrollo y conclusión del ejercicio de las facultades conferidas a
la entidad, que tiene por objeto comprobar el cabal cumplimiento de los
procesos de programación, así como la debida aplicación de las disposiciones
legales, de los programas y de la normatividad establecida por
V. Evaluación:
Proceso mediante el cual se determinará o precisará periódicamente por parte de
a la entidad y sus municipios, en materia de actividades e ingresos
coordinados, así como sus posibles desviaciones, modificaciones y la
instrumentación de las medidas de ajuste necesarias para cumplir con ellos.
La
planeación, la programación, la normatividad, la verificación y las medidas que
resulten de la evaluación, serán obligatorias para la entidad.
Las actividades de planeación, programación y evaluación se realizarán
por
de la entidad.
Cuando derivado del ejercicio de la facultad de evaluación,
a). No
reporte información en relación con las facultades delegadas en el presente
Convenio.
b). No
cumpla las disposiciones jurídicas federales y/o reglamentarias aplicables,
incluyendo la normatividad que haya sido emitida por
c). No cumpla alguna
de las disposiciones señaladas en el presente Convenio.
Las autoridades fiscales de la entidad, en los términos del artículo 14
de
VIGESIMA OCTAVA.-
SECCION
VI
DE
VIGESIMA NOVENA.- Para
los efectos de la evaluación a que se refiere la cláusula vigésima séptima de
este Convenio, la entidad informará periódicamente a
TRIGESIMA.- La
entidad asistirá a las reuniones anuales de evaluación con las administraciones
generales y locales competentes del Servicio de Administración Tributaria, en
las que participará
Se hará un seguimiento de las acciones que se realicen conforme al
párrafo anterior y los resultados de la evaluación serán informados a
TRIGESIMA
PRIMERA.- La entidad y
SECCION
VlI
DEL CUMPLIMIENTO, VIGENCIA Y TERMINACION DEL
CONVENIO
TRIGESIMA
SEGUNDA.-
Los
acuerdos respectivos serán suscritos, tratándose de las autoridades fiscales de
la entidad, por el titular de las finanzas y por el funcionario responsable del
área que maneje la función o el ingreso coordinado sobre el que verse el
programa de trabajo respectivo y por
Tratándose
del sistema de compensación de fondos, los citados programas de trabajo o
acuerdos, también deberán estar suscritos por el Tesorero de
A falta
de programas o cuando la entidad no ejerza alguna de las funciones que asume en
este Convenio,
TRIGESIMA TERCERA.- En caso de incumplimiento de la normatividad emitida para
los efectos de las cláusulas novena y décima de este Convenio, la entidad
dejará de ejercer las facultades de comprobación por el ejercicio de que se
trate, y no tendrá derecho a recibir los incentivos correspondientes.
TRIGESIMA CUARTA.- La
suspensión de las facultades referidas en la cláusula anterior será
determinada, aplicada y notificada por
Una vez
notificada la resolución a que se refiere el párrafo anterior, la entidad
contará con quince días hábiles para ofrecer las pruebas y alegar lo que a su derecho
convenga.
TRIGESIMA QUINTA.-
Las
decisiones a que se refiere el párrafo anterior se publicarán tanto en el
órgano de difusión oficial de la entidad como en el Diario Oficial de
Cualquiera
de las partes puede dar por terminado este Convenio mediante comunicación
escrita a la otra parte. La declaratoria de terminación se publicará en el
órgano de difusión oficial de la entidad y en el Diario Oficial de
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Este Convenio se
publicará en el órgano de difusión oficial de la entidad y en el Diario Oficial
de
SEGUNDA.- A partir de la
entrada en vigor de este Convenio se deroga el Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de
de enero de 2000 y 20 de junio de 2001, así como los Anexos números 2, 3, 7 y
14 al propio Convenio, celebrados por
TERCERA.- No obstante lo
dispuesto en la transitoria anterior, subsiste la vigencia de los Anexos 4, 5,
9, 11, 13, 16 y 17, al Convenio de Colaboración Administrativa en materia
Fiscal Federal citado en la cláusula que antecede, publicados en el Diario
Oficial de
CUARTA.- Los asuntos que a
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se encuentren en trámite,
serán resueltos hasta su conclusión en los términos del Convenio de
Colaboración Administrativa
en materia Fiscal Federal y sus Anexos referidos en la cláusula segunda transitoria
anterior y que han quedado derogados por virtud del presente Convenio.
QUINTA.- Para los efectos
del impuesto al activo a que se refiere este Convenio, mismo que quedó sin
efecto a partir del 1 de enero del 2008, en los términos del primer párrafo del
Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se expide
SEXTA.- Las disposiciones
contenidas en este Convenio relativas al impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos, serán aplicables durante la vigencia de dicho impuesto, de
conformidad con lo establecido en los artículos Tercero y Cuarto del “Decreto
por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de
SEPTIMA.- En relación a los
ingresos coordinados materia del presente Convenio, la entidad se obliga a
capacitar a sus funcionarios y empleados competentes. Para los efectos de la
elaboración de los programas de capacitación correspondiente, la entidad podrá
contar con el apoyo del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas
Públicas y de
OCTAVA.- La normatividad
emitida por
a lo dispuesto por este Convenio y las referencias que se hagan a las cláusulas
del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal o de sus
respectivos Anexos, referidos en la cláusula segunda transitoria anterior y que
han quedado derogados, se entenderán efectuadas, en lo conducente, al
clausulado de este Convenio.
NOVENA.- Para los efectos
de la fracción I de la cláusula vigésima cuarta de este Convenio, se estará a
lo siguiente:
I. A partir de la
entrada en vigor de este instrumento y hasta el mes en que entre en vigor el
Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, cuyo
contenido sea igual al presente, que corresponda a la última de las 32
entidades federativas cuyo citado convenio sea publicado en el Diario Oficial
de
II. A partir del mes
calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará
un coeficiente de 1.09.
III. A partir del mes
calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará
un coeficiente de 1.08.
IV. A partir del mes
calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará
un coeficiente de 1.07.
V. A partir del mes
calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará
un coeficiente de 1.06.
VI. A partir del mes
calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará
un coeficiente de 1.05.
VII. A partir del mes
calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará
un coeficiente de 1.04.
VIII. A partir del mes
calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará
un coeficiente de 1.03.
IX. A partir del mes
calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará
un coeficiente de 1.02.
X. A partir del mes
calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará
un coeficiente de 1.01.
XI. A partir del mes
calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará
un coeficiente de 1.0.
México, D.F., a 8 de diciembre de 2008.- Por el Estado: el
Gobernador Constitucional, José Reyes
Baeza Terrazas.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Sergio Granados Pineda.- Rúbrica.- El
Secretario de Finanzas y Administración, Cristián
Rodallegas Hinojosa.- Rúbrica.- Por