TERCERA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008 y su anexo 22.

Lunes 5 de enero de 2009

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2008 Y SU ANEXO 22

Primero.- Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, publicada en el DOF el 30 de abril de 2008:

A.      Se reforman las siguientes reglas:

      1.3.1. penúltimo párrafo.

      1.4.5. tercer párrafo.

      1.4.11. numeral 4.

      1.5.1.

      1.5.2.

      1.5.4. apartados A, primer párrafo y numeral 1, y B, numeral 1.

      2.2.2. numeral 19.

      2.10.8. primer párrafo.

      2.12.2. apartado D, numeral 5, inciso c).

B.     Se adicionan las siguientes reglas:

      2.2.4. con un numeral 36.

      Se adiciona el Capítulo 3.10. denominado “De la importación definitiva de vehículos” con las siguientes reglas:

      3.10.1.

      3.10.2.

      3.10.3.

      3.10.4.

      3.10.5.

      3.10.6.

      3.10.7.

      3.10.8.

      3.10.9.

C.     Se derogan las siguientes reglas:

      1.5.3.

      2.6.14.

      2.6.18.

      2.6.23.

      2.6.24.

      2.6.25.

      2.8.3. el numeral 9.

      2.10.5.

      2.10.6.

      2.10.7.

      2.10.12.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.3.1........ ...........................................................................................................................................................................

Tratándose de operaciones que se tramiten mediante pedimentos claves L1, VU o VF conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, el pago podrá realizarse en efectivo.

.............................................................................................................................................................................................

1.4.5........ ...........................................................................................................................................................................

Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I de la Ley, el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación y el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador, siempre que la autoridad aduanera no haya notificado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.

.............................................................................................................................................................................................

1.4.11..... ...........................................................................................................................................................................

4.         En el caso de importaciones de vehículos sujetos a precios estimados, número y fecha del pedimento de importación.

.............................................................................................................................................................................................

1.5.1.        Para los efectos del artículo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías susceptibles de regularizarse, podrán optar por tramitar su importación definitiva, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.          Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave de pedimento “A3”, asentando los identificadores “A3” y “RE”, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

II.         Anexar al pedimento, en su caso, el documento que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes. Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo, se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o cupo.

III.        La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo siguiente:

a)    Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley y al resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se introdujeron a territorio nacional y hasta que se efectúe el pago.

b)    En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.

Para los efectos de determinar la base gravable a que se refiere el artículo 78, último párrafo de la Ley y efectuar el pago del impuesto general de importación tratándose de vehículos usados, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor que se señala en el Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones, y en la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como método de valoración, la leyenda “Valor determinado conforme al rubro B, fracción IV de la Regla 3.10.1. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, y en el pedimento, la clave de método de valoración “6” de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.

IV.       Presentar el pedimento de importación definitiva ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana de su elección, sin que se requiera la
presentación física de las mercancías ni activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. Tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación.

En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC, en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o la establecida en los Decretos para la importación definitiva de vehículos, ni se podrá realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley.

Quienes regularicen mercancía en los términos de esta regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

1.5.2.        Quienes tengan en su poder mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal cuyo plazo hubiera vencido, podrán optar por retornarlas virtualmente para tramitar su importación definitiva, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.          Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave de pedimento “A3”, asentando los identificadores “A3” y “RI” o “DE”, según corresponda, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

II.         Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes o asentar en el pedimento, la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.

Asimismo, se deberá anexar el pedimento o documento aduanero, la factura y demás documentación, que ampare la importación temporal de la mercancía.

Tratándose de desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de mercancías que hubieren importado temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, en lugar de anexar al pedimento lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán transmitir la información del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, de todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías que generaron los desperdicios por los que se esté realizando la importación definitiva conforme a la presente regla, en lo que se refiere a los siguientes campos:

a)      Patente original.

b)      Número de documento original.

c)      Aduana/Sección.

d)      Clave de documento original.

e)      Fecha de la operación original.

III.        Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:

a)      Determinar y pagar el impuesto general de importación, las cuotas compensatorias y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda. Tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, no procederá en ningún caso, la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México, en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en los Decretos para la importación definitiva de vehículos.

b)      Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.

Tratándose de desperdicios a que se refiere el último párrafo de la fracción II de la presente regla, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la fecha de pago, el valor comercial de los mismos.

IV.       Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. Tratándose de mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, deberán presentarse ante la aduana en que se tramite el pedimento de importación.

Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley.

Cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, no se podrá ejercer la opción a que se refiere esta regla.

1.5.4........ ...........................................................................................................................................................................

A.        Quienes hubieran ingresado dichas mercancías a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, podrán optar por retornarlas virtualmente para tramitar
su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:

1.       Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave de pedimento “A3”, asentando los identificadores “A3” y “RM”, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y presentarlo en la aduana que corresponda al lugar en donde se encuentran las mercancías, ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

...............................................................................................................................................................

B........ ...............................................................................................................................................................

1.       Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave de pedimento “A3”, asentando los identificadores “A3” y “RM”, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y presentarlo en la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

...............................................................................................................................................................

2.2.2........ ...........................................................................................................................................................................

19.      Las de vehículos nuevos realizadas por personas físicas conforme a la regla 3.10.2. de la presente Resolución, siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo
de doce meses.

.............................................................................................................................................................................................

2.2.4........ ...........................................................................................................................................................................

36.      El contribuyente incumpla alguna de las disposiciones establecidas en el “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del citado Decreto.

.............................................................................................................................................................................................

2.10.8.     Para los efectos del artículo 10 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, así como del artículo 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo de la Ley y 178 del Reglamento, las personas residentes en la franja o región fronteriza que hubieran importado definitivamente vehículos a dicha franja o región, en los términos de las reglas 3.10.4., 3.10.5. y 3.10.6. de la presente Resolución, que deseen internar su vehículo temporalmente al resto del territorio nacional, deberán cumplir los siguientes requisitos:

.............................................................................................................................................................................................

2.12.2..... ...........................................................................................................................................................................

D........ ...............................................................................................................................................................

5....... .....................................................................................................................................................

c)      Las realizadas conforme a las reglas 3.10.4., 3.10.5., 3.10.6. y 2.13.1. de la presente Resolución.

......... .....................................................................................................................................................

3.10. De la importación definitiva de vehículos

3.10.1.     Para los efectos de la importación definitiva de vehículos, se estará a lo dispuesto en este Capítulo, siendo aplicable de manera general las siguientes disposiciones, según corresponda a:

A.        Vehículos nuevos:

I.        Se considerará vehículo nuevo aquél que cumpla con lo siguiente:

a)      Que haya sido adquirido de primera mano. Se considera adquirido de primera mano un vehículo, siempre que se cuente con la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante;

b)      Que el año-modelo del vehículo corresponda al año en que se efectúe la importación o a un año posterior, y que dicha información corresponda al número de identificación vehicular del vehículo; y

c)      Que en el momento en que se presente el vehículo ante el mecanismo de selección automatizado, de acuerdo con la lectura del odómetro, el vehículo no haya recorrido más de 1,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de los vehículos con un peso bruto menor a 5,000 kilogramos y no más de 5,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de vehículos con un peso bruto igual o mayor a 5,000 kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos.

II.       Tramitar por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave “A1” y declarar el identificador “VN”, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área designada por la aduana de que se trate.

III.      La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas fronterizas y marítimas, así como por las aduanas interiores, siempre que en este último caso, los vehículos ingresen por vía aérea o en tránsito interno por ferrocarril, en las que el agente aduanal se encuentre adscrito o autorizado.

IV.     El pedimento únicamente podrá amparar los vehículos a importar y ninguna otra mercancía.

V.      En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

VI.     El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.3.1. de la presente Resolución.

VII.    Las personas físicas podrán, por conducto de agente aduanal, importar un solo vehículo nuevo en forma definitiva en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores, ni contar con el registro para importadores de automóviles nuevos ante la SE, para estos efectos se estará a lo siguiente:

a)      El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave, e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y

b)      Anexar al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el documento con el que acredite su domicilio en territorio nacional, conforme a lo establecido en las reglas 1.11. y 1.9. de la presente Resolución, respectivamente.

B.        Vehículos usados:

Las personas físicas, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando requieran importar más de un vehículo usado, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores.

Las personas morales que se encuentren inscritas en el RFC, podrán efectuar la importación definitiva de un vehículo usado en cada periodo de doce meses, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores. Cuando requieran importar más de un vehículo usado en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el Padrón de Importadores.

Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial que tributen conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán importar el número de vehículos usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores.

Para efectos este apartado, se estará a lo siguiente:

I.        Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con la clave que corresponda, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución y cumplir con lo siguiente:

a)      El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave, e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y

b)      Anexar al pedimento de importación copia de la identificación oficial y el documento con el que acredite su domicilio en territorio nacional, conforme a lo establecido en las reglas 1.11. y 1.9. de la presente Resolución, respectivamente.

II.       El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.

III.      La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas de la frontera norte del país o las de tráfico marítimo en las que el agente aduanal que realice el trámite se encuentre adscrito o autorizado. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área designada por la aduana de que se trate, para activar el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera activarlo por segunda ocasión.

Tratándose de personas físicas el trámite de importación únicamente podrá efectuarse por las aduanas de la frontera norte del país.

IV.     En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables. Para los efectos de determinar la base gravable del impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor que se señala en el Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones, y en la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como método de valoración, la leyenda “Valor determinado conforme al rubro B, fracción IV de la Regla 3.10.1. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, y en el pedimento, la clave de método de valoración “6” de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.

V.      El importador deberá realizar el pago de las contribuciones, conforme a lo dispuesto en la regla 1.3.1., debiendo observar lo dispuesto en la regla 1.3.11. de la presente Resolución.

VI.     Para los efectos del artículo 5 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, se deberá considerar que un vehículo usado se encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda donde se declare al vehículo en cualquiera de las siguientes condiciones:

CONDICION

OBSERVACIONES

Sólo partes (Parts only)

 

Partes ensambladas (Assembled parts)

 

Pérdida total (Total loss)

Excepto cuando se trate de vehículos cuyo título
de propiedad sea del tipo “Salvage”, siempre que presente las condiciones físicas, mecánicas y técnicas apropiadas para su circulación. Para tal efecto, los vehículos deberán presentarse para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate, circulando por su propio impulso.

Desmantelamiento (Dismantlers)

 

Destrucción (Destruction)

 

No reparable (Non repairable)

 

No reconstruible (Non rebuildable)

 

No legal para calle (Non street legal)

 

Inundación (Flood)

Excepto cuando ostente adicionalmente las leyendas “limpio” (clean); “reconstruido” (rebuilt / reconstructed); o “corregido” (corrected).

Desecho (Junk)

 

Aplastado (Crush)

 

Chatarra (Scrap)

 

Embargado (Seizure / Forfeiture)

 

Uso exclusivo fuera de autopistas (Off-highway
use only)

 

Daño por inundación / agua (Water damage)

 

No elegible para uso en vías de tránsito
(Not eligible for road use)

 

Recuperado (Salvage), cuando se trate de los siguientes tipos:

-      DLR SALVAGE

-      SALVAGE-PARTS ONLY

-      LEMON SALVAGE

-      SALVAGE LETTER-PARTS ONLY

-      FLOOD SALVAGE

-      SALVAGE CERT-LEMON LAW BUYBACK

-      SALVAGE CERTIFICATE-NO VIN

-      SALVAGE TITLE W/ NO PUBLIC VIN

-      DLR/SALVAGE TITLE REBUILDABLE

-      SALVAGE THEFT

-      SALVAGE TITLE-MANUFACTURE BUYBACK

-      COURT ORDER SALVAGE BOS

-      SALVAGE / FIRE DAMAGE

-      SALVAGE WITH REPLACEMENT VIN

-      BONDED SALVAGE

-      WATERCRAFT SALVAGE

-      SALVAGE KATRINA

-      SALVAGE TITLE WITH ALTERED VIN

-      SALVAGE WITH REASSIGNMENT

-      SALVAGE NON REMOVABLE

Cuando se trate de tipos distintos a los vehículos señalados, los vehículos deberán presentar las condiciones físicas, mecánicas y técnicas apropiadas para su circulación. Para tal efecto, los vehículos deberán presentarse para su importación en el área designada por la aduana de que se trate, circulando por su propio impulso.

 

VII.    Los agentes aduanales deberán:

a)      Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la fracción anterior; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado; y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.

b)      Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.

c)      Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara el vehículo.

VIII.   Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.

IX.     Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos importados en forma definitiva de conformidad con este Capítulo, se amparará en todo momento con el pedimento de importación definitiva que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.

X.      Los agentes aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de vehículos usados, deberán colocar en el parabrisas del vehículo, antes de que el mismo se presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere esta fracción, serán adquiridos, colocados y administrados por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM), y por la Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales, A.C. (CLAA), debiendo llevar un registro de control electrónico enlazado al SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.

3.10.2.     Las personas físicas y las personas morales por conducto de agente aduanal, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos nuevos a territorio nacional, conforme a lo siguiente:

I.          Que se trate de vehículos nuevos con un peso bruto vehicular no mayor a 8,864 kilogramos y que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8702.90.05, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03, 8704.21.99, 8704.22.02, 8704.22.03, 8704.22.04, 8704.22.05, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04, 8704.32.05 y 8706.00.02 de la TIGIE.

II.         Se cumplan los requisitos y procedimientos previstos en el apartado A de la regla 3.10.1. de la presente Resolución.

III.        El agente aduanal deberá declarar en el pedimento los identificadores que correspondan conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, las características de los vehículos, tales como: marca, modelo, año-modelo, el número de identificación vehicular y el kilometraje que marque el odómetro, y el número de registro otorgado por la SE.

IV.       Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:

a)      Copia de la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante, a nombre del importador, con la cual se acredite la propiedad y el valor de los vehículos;

b)      Copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y Normas Oficiales Mexicanas, aplicables a la importación definitiva de vehículos nuevos, en el punto de entrada a territorio nacional;

c)      Copia del documento que acredite el cupo asignado por la SE, en su caso; y

d)      Copia del documento válido que certifique que los vehículos califican como originarios de conformidad con el tratado de libre comercio o acuerdo comercial de que se trate y sea exportado directamente del país Parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o, en su caso, se cumpla con las disposiciones de transbordo aplicables, cuando se aplique una tasa arancelaria preferencial conforme a los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales celebrados por México.

Tratándose de la importación de vehículos que efectúen las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, no será necesario declarar en el pedimento el kilometraje que marque el odómetro, ni la inscripción en el registro para importadores de automóviles nuevos; en este caso, deberán declarar en el pedimento, el registro de empresas de la industria automotriz terminal que le asigne la SE.

Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a la importación definitiva de vehículos extraídos del régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos para incorporarse al mercado nacional.

3.10.3.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, se podrá realizar la importación definitiva de vehículos usados solicitando trato arancelario preferencial de aquellos vehículos que califican como originarios de conformidad con un tratado de libre comercio o acuerdo comercial de que se trate, siempre que sea exportado directamente del país Parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o, en su caso, se cumpla con las disposiciones de transbordo aplicables, de conformidad con lo siguiente:

I.          Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en el apartado B de la regla 3.10.1. de la presente Resolución.

II.         Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1”, “VU” o “VF”, según corresponda, conforme a lo previsto en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, y declarar:

a)      En el campo de identificador, las claves “MV”, “VU” y “TL”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;

b)      Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN); y

c)      Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

En el pedimento se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación, aplicando la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y que en los términos del artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley, se ampare el origen de las mismas acompañando el certificado de origen válido o el documento comprobatorio de origen debidamente requisitado, según corresponda, que cuente con información directamente proporcionada por la compañía armadora del vehículo de que se trate, anexando el certificado o documento expedido por dicha compañía con base en el cual se obtuvo información respecto del origen del vehículo.

En caso de no contar con el certificado o documento a que se refiere el párrafo anterior, el importador deberá presentar una declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, suscrita por la compañía armadora, en la que manifieste que el vehículo usado que se pretende importar, fue fabricado, manufacturado o ensamblado como un bien originario, de conformidad con las disposiciones o reglas de origen aplicables al Tratado o Acuerdo correspondiente.

III.        Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:

a)      Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)      Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo; y

c)      La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.

3.10.4.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, fracción I, incisos a) y b) del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, las personas físicas y morales que sean propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea de diez años anteriores al año en que se realice la importación y que su número de identificación vehicular (VIN) corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en Estados Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, siempre que se clasifiquen como “Para el transporte de hasta quince personas” en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 o 8703.90.02 de la TIGIE o “Para el transporte de mercancía” en las fracciones arancelarias 8704.21.04 o 8704.31.05 de la TIGIE, sin que se requiera permiso previo de la SE ni contar con certificado de origen, y se efectúe lo siguiente:

I.          Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en el apartado B de la regla 3.10.1. de la presente Resolución.

II.         Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “VU”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, y declarar:

a)      En el campo de identificador, las claves “MV” y “VU”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;

b)      Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN); y

c)      Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

III.        En el pedimento se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación con un arancel ad-valorem del 10%.

IV.       Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:

a)      Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)      Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.

c)      La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.

3.10.5.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, fracción I, inciso c) del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, las personas físicas y morales que sean propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea diez años anteriores al año en que se realice la importación y que su número de identificación vehicular (VIN) corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en Estados Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, siempre que se clasifiquen como “Para el transporte de dieciséis o más personas” en las fracciones arancelarias 8702.10.05 o 8702.90.06 de la TIGIE, “Para tractores de carretera” en la fracción arancelaria 8701.20.02 de la TIGIE, “Para el transporte de mercancías” en las fracciones arancelarias 8704.22.07, 8704.23.02 o 8704.32.07 de la TIGIE, o “Camiones hormigonera” en la fracción arancelaria 8705.40.02 de la TIGIE, sin que se requiera permiso previo de la SE ni contar con certificado de origen, y se efectúe lo siguiente:

I.          Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en el apartado B de la regla 3.10.1. de la presente Resolución.

II.         Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “VU”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, y declarar:

a)      En el campo de identificador, las claves “MV” y “VU”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;

b)      Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN); y

c)      Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

Para efectos de lo anterior, tratándose de personas físicas invariablemente se deberá estar inscrito en el Padrón de Importadores.

III.        En el pedimento se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación con un arancel ad-valorem del 10%.

IV.       Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:

a)      Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)      Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.

c)      La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.

V.        El agente aduanal conservará en sus archivos copia del documento que acredite que el vehículo cumple con las condiciones físico-mecánicas para circular en el país de procedencia.

3.10.6.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, fracción II del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, las personas físicas y morales que sean residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea de entre cinco y nueve años anteriores al año en que se realice la importación y su número de identificación vehicular (VIN) corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en Estados Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, siempre que se clasifiquen como “Para el transporte de personas” en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 o 8703.90.02 de la TIGIE, o “Para el transporte de mercancía con peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg.” en las fracciones arancelarias 8704.21.04, 8704.22.07, 8704.31.05 o 8704.32.07 de la TIGIE, y se efectúe lo siguiente:

I.          Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en el apartado B de la regla 3.10.1. de la presente Resolución.

II.         Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “VF”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, y declarar:

a)      En el campo de identificador, las claves “MV” y “VF”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;

b)      Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN); y

c)      Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

III.        En el pedimento se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación con un arancel ad-valorem del 10%.

IV.       Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:

a)      Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)      Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.

c)      La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.

d)      El documento con el que acredite su domicilio en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California, Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, o en los municipios de Cananea o Caborca, Estado de Sonora, conforme a lo dispuesto en la regla 1.9. de la presente Resolución.

Para los efectos del presente inciso, podrán acreditar su domicilio en dichas zonas, con copia de su credencial para votar con fotografía.

3.10.7.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, las personas físicas que sean propietarias de vehículos a que se refiere la regla 3.10.4. de la presente Resolución, que se importen temporalmente a partir del 1 de enero de 2009, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal y se cumplan con lo siguiente:

I.          Con los requisitos y el procedimiento previsto en la regla 3.10.4. de la presente Resolución.

II.         Para los efectos de lo dispuesto en la fracción III del apartado B de la regla 3.10.1. de la presente Resolución, el pedimento de importación definitiva podrá tramitarse ante cualquier aduana, por conducto de agente aduanal cuya aduana de adscripción o autorización sea por la que se realice la importación definitiva de los vehículos.

            En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el agente aduanal deberá presentar el vehículo en la aduana a efecto de que se realice dicho reconocimiento.

III.        El impuesto general de importación deberá determinarse y pagarse con actualizaciones desde la fecha en que se haya realizado la importación temporal y hasta la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.

IV.       Anexar al pedimento de importación definitiva la documentación que ampare la importación temporal del vehículo de que se trate a efecto de proceder a la cancelación de la importación temporal correspondiente.

3.10.8.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, así como del artículo 139 de la Ley, los contribuyentes que reexpidan los vehículos a que se refieren las reglas 3.10.4. y 3.10.5. de la presente Resolución, que se hubieran importado definitivamente para permanecer en la franja o región fronteriza, deberán cumplir con lo siguiente:

I.          Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “P1”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, anexando copia del pedimento original clave “VU”, así como de los documentos con que se acompañó.

II.         Determinar y pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias de contribuciones que correspondan, actualizadas desde la fecha de la importación a dicha franja o región, de conformidad con el artículo 58 de la Ley.

III.        El importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su reexpedición.

3.10.9.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, los comerciantes en el ramo de vehículos que realicen la importación definitiva de vehículos conforme a lo establecido en las reglas 3.10.3., 3.10.4., 3.10.5. y 3.10.6. de la presente Resolución, deberán cumplir con la obligación de presentar la información de las importaciones que realicen al amparo del Decreto en comento, proporcionándola en los términos que a continuación se señalan:

                  Presentar dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios magnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal.

                  El nombre del archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y por las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se reporta.

                  Los datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos por once campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al número de identificación vehicular (VIN) o número de serie a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a la marca y modelo, y el decimoprimero al número de pedimento.

                  Los registros no deberán contener información adicional, tal como: títulos, márgenes, cuadros o subrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición tales como: asteriscos, comas
o signos de pesos.

                  Las cantidades correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse con números y sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el vehículo importado no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un cero en el noveno campo. En el mes en que se realice la enajenación del vehículo mencionado, deberá proporcionarse nuevamente la información completa correspondiente a dicha unidad.

                  Cuando en un mes no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo correspondiente llevará únicamente en el primer renglón el RFC en la primera posición, y no se anotará ningún registro ni caracteres de ningún tipo del segundo renglón en adelante.

                  Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda, los contribuyentes no proporcionen la información a que se refiere este numeral, la proporcionen en forma distinta o lo hagan fuera del plazo establecido, en dos ocasiones, el SAT iniciará el procedimiento de suspensión del Padrón de Importadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados”, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008.

Segundo.- Lo dispuesto en la fracción X del apartado B de la regla 3.10.1. de la presente Resolución estará vigente hasta el 31 de marzo de 2009 o hasta que se expidan las constancias de inscripción al Registro Público Vehicular, de conformidad con las disposiciones aplicables de la materia; lo que suceda primero.

Tercero.- Se modifica el Anexo 22 “Instructivo para el llenado del pedimento” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, como sigue:

I.        Para modificar del campo “MERCANCIAS”, el contenido de su numeral 2.

II.       Para modificar el Apéndice 2 “CLAVES DE PEDIMENTO”, como sigue:

1.     Para adicionar un supuesto de aplicación a la clave “A1”.

2.     Para modificar la descripción y los supuestos de aplicación de la clave “A3”.

3.     Para derogar la clave “C2”.

4.     Para modificar la descripción y los supuestos de aplicación de la clave “VF”.

5.     Para modificar la descripción y los supuestos de aplicación de la clave “VU”.

6.     Para derogar la clave “VP”.

III.     Para modificar el Apéndice 8 “IDENTIFICADORES”, como sigue:

1.     Para derogar de la clave “AI” el numeral 1 del Complemento 2.

2.     Para modificar la descripción y supuestos de aplicación de la clave “A3”.

3.     Para derogar la clave “C2”.

4.     Para modificar la descripción de la clave “DE”.

5.     Para derogar de la clave “IN” el numeral 10 del complemento 1 y modificar el numeral 11 del mismo.

6.     Para modificar la descripción de la clave “RE”.

7.     Para modificar la descripción de la clave “RI”.

8.     Para modificar la descripción de la clave “RM”.

9.     Para modificar la descripción y supuestos de aplicación de la clave “VF”.

10.  Para modificar la descripción y supuestos de aplicación de la clave “VN”.

11.  Para modificar la descripción y los supuestos de aplicación de la clave “VU”.

Artículo Transitorio

Unico.- La presente Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el DOF.

Atentamente

México, D.F., a 30 de diciembre de 2008.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2 y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.

ANEXO 22 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2008

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL PEDIMENTO

CAMPO

CONTENIDO

ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO

….

…………………………………

………………………………………………………………………………

MERCANCIAS

………………………………………………………………………………………………………………………………

…………………………………

………………………………………………………………………………

2.

…………………………………

El kilometraje del vehículo sólo será necesario cuando éste se importe al amparo del Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía y para la importación definitiva de vehículos nuevos conforme a la Regla 3.10.2. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

…………………………………

………………………………………………………………………………………

..........................................................................................................................................................................

APENDICE 2

CLAVES DE PEDIMENTO

REGIMEN DEFINITIVO

CLAVE

DESCRIPCION

SUPUESTOS DE APLICACION

A1

…………………………………………

……………………………………………………………………

……………………………………………………………………

……………………………………………………………………

Importación definitiva de vehículos nuevos.

…..

…………………………………………

……………………………………………………………………

A3

IMPORTACION DEFINITIVA VIRTUAL. RETORNO VIRTUAL E IMPORTACION DEFINITIVA DE VEHICULOS DE PRUEBA, CONFORME AL NUMERAL 3 DE LA REGLA 3.6.21. DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.

1.- Importación definitiva de mercancías que se encuentran en territorio nacional al amparo del artículo 101 de la Ley Aduanera, conforme a la Regla 1.5.1. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

2.- Retorno virtual de mercancías para su importación definitiva de conformidad con la Regla 1.5.2. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

3.- Importación definitiva de mercancías cuando hayan sido transferidas a empresas con Programa IMMEX o ECEX, de conformidad con el numeral 3, segundo párrafo de la Regla 5.2.6. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

4.- Retorno virtual de mercancías para su importación definitiva de conformidad con la Regla 1.5.4. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

5.- Importación definitiva de desperdicios generados con motivo de los procesos productivos de mercancías que se hubieran importado temporalmente, de conformidad con la Regla 1.5.2. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

6.- Importación definitiva de mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley y de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, de conformidad con la Regla 1.5.5. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

7.- Para el retorno virtual e importación definitiva de vehículos de prueba por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, conforme al numeral 3 de la Regla 3.6.21. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

8.- Importación definitiva virtual de conformidad con la Regla 3.6.33. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

9.- Importación definitiva virtual de remolques, semirremolques o portacontenedores, de conformidad con el octavo párrafo de la Regla 3.2.1. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

10.- Importación definitiva virtual de chasises, contenedores o motogeneradores de conformidad con el último párrafo de la Regla 3.2.14. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

11.- Importación definitiva de mercancía robada conforme
a la Regla 1.5.7. de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior.

12.- Cierre electrónico de pedimento de importación temporal, por la condonación de créditos fiscales derivados del mismo, conforme a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación.

…..

……………………………………………..

……………………………………………………………………………

VF

 

IMPORTACION DEFINITIVA DE VEHICULOS AL AMPARO DE LA REGLA 3.10.6. DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Importación definitiva de vehículos automotores al amparo de la Regla 3.10.6. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

VU

IMPORTACION DEFINITIVA DE VEHICULOS USADOS CONFORME A LAS REGLAS 3.10.4., 3.10.5. O 3.10.7. DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Importación definitiva de vehículos usados de conformidad con las Reglas 3.10.4., 3.10.5. o 3.10.7. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

…..

……………………………………………..

……………………………………………………………………………

 

APENDICE 8

IDENTIFICADORES

CVE

DESCRIPCION

NIVEL**

COMPLEMENTO

…….

…………………………………………

…….

…………………………………………………………

A3

IMPORTACION DEFINITIVA VIRTUAL. RETORNO VIRTUAL E IMPORTACION DEFINITIVA DE VEHICULOS DE PRUEBA, CONFORME AL NUMERAL 3 DE LA REGLA 3.6.21. DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.

…….

1.-   Importación definitiva de mercancías que se encuentran en territorio nacional al amparo del artículo 101 de la Ley Aduanera, conforme a la Regla 1.5.1. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

2.-   Retorno virtual de mercancías para su importación definitiva de conformidad con la Regla 1.5.2. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

3.-   Importación definitiva de mercancías cuando hayan sido transferidas a empresas con Programa IMMEX o ECEX de conformidad con el numeral 3, segundo párrafo de la Regla 5.2.6. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

4.-   Retorno virtual de mercancías para su importación definitiva de conformidad con la Regla 1.5.4. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

5.-   Importación definitiva de desperdicios generados con motivos de los procesos productivos de mercancías que se hubieran importado temporalmente, de conformidad con la Regla 1.5.2. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

6.-   Importación definitiva de mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley Aduanera y de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente de conformidad con la Regla 1.5.5. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

7.-   Para el retorno virtual e importación definitiva de vehículos de prueba por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, conforme al numeral 3 de la Regla 3.6.21. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

8.-   Importación definitiva virtual de conformidad con la Regla 3.6.33. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

9.-   Importación definitiva virtual de remolques, semirremolques o portacontenedores, de conformidad con el octavo párrafo de la Regla 3.2.1. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

10.-         Importación definitiva de mercancía robada conforme a la Regla 1.5.7. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

11.- Importación definitiva de vehículos conforme a la Regla 1.5.1. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

12.- Importación definitiva de vehículos conforme a la Regla 1.5.2. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

…….

……………………………………………

…….

………………………………………………………………….

DE

DESPERDICIOS GENERADOS CON MOTIVOS DE LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DE MERCANCIAS QUE SE HUBIERAN IMPORTADO TEMPORALMENTE, DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 1.5.2. DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.

…….

………………………………………………………………….

…….

……………………………………………

……..

………………………………………………………………….

IN

……………………………………………

…….

Complemento 1

………………………………………………………………….

11. Regla 3.10.1. Rubro B, fracción VIII.

………………………………………………………………….

…….

……………………………………………

…….

………………………………………………………………….

RE

IMPORTACION DEFINITIVA DE MERCANCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 101 DE LA LEY Y LA REGLA 1.5.1. DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.

….…

………………………………………………………………….

RI

RETORNO VIRTUAL PARA SU IMPORTACION DEFINITIVA DE MERCANCIAS DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 1.5.2. DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.

…….

………………………………………………………………….

RM

RETORNO VIRTUAL PARA SU IMPORTACION DEFINITIVA DE MERCANCIAS CONFORME A LA REGLA 1.5.4. DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.

…….

………………………………………………………………….

…….

……………………………………………

…….

………………………………………………………………….

VF

IMPORTACION DEFINITIVA DE VEHICULOS CONFORME A LA REGLA 3.10.6. DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.

…….

1.             Importación definitiva por personas físicas y morales conforme a la Regla 3.10.6. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

VN

IMPORTACION DEFINITIVA DE VEHICULOS NUEVOS CONFORME A LA REGLA 3.10.2. DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.

…….

1.     Importación por personas físicas, un vehículo al año conforme al segundo párrafo de la Regla 3.10.2. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

………………………………………………………………….

VU

IMPORTACION DEFINITIVA DE VEHICULOS USADOS CONFORME A LAS REGLAS 3.10.3., 3.10.4., 3.10.5., 3.10.7. O 3.10.8. DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR.

…….

Complemento 1

1.     Importación definitiva conforme a la Regla 3.10.3. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

2.     Cambio de importación temporal a importación definitiva conforme a la Regla 3.10.7. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

3.     Importación definitiva conforme a la regla 3.10.4. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

4.     Importación definitiva conforme a la regla 3.10.5. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

5.     Importación definitiva conforme a la regla 3.10.8. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Complemento 2

Cuando en el Complemento 1 se declare 2 se deberá indicar en su caso el número de folio del permiso de importación temporal del vehículo.

En otro caso deberá declararse nulo.

…….

……………………………………………

…….

………………………………………………………………….

.........................................................................................................................................................................

Atentamente

México, D.F., a 30 de diciembre de 2008.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2 y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.