CONVENIO de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, que celebran
|
Viernes 14 de noviembre de 2008 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL,
POR CONDUCTO DE
El Gobierno Federal, por conducto de
y 116 fracción VII de
de Yucatán; y 1, 4, 11, 39 y 89 del Reglamento del Código de
CONSIDERANDO
Que
la actividad económica, social, política y cultural del país;
Que una muestra clara del federalismo de nuestro país es el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en el que participan todas las entidades federativas y el Gobierno Federal, y que constituye un espacio de acercamiento, de diálogo y de organización de acciones conjuntas en relación con la administración de las finanzas públicas del país;
Que la colaboración administrativa en materia fiscal federal es congruente y respetuosa de las atribuciones constitucionales que corresponden a cada uno de los órdenes de gobierno;
Que el gran esfuerzo desarrollado por las entidades federativas y los municipios, así como la experiencia acumulada por la operación de los Convenios de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus Anexos, han demostrado un desenvolvimiento de la capacidad administrativa de los tres órdenes de gobierno; sin embargo, se deben realizar acciones para perfeccionar la colaboración administrativa en materia fiscal federal a efecto de mejorar la eficiencia recaudatoria e impulsar una mayor autonomía financiera de las entidades federativas y municipios;
Que para los efectos anteriores es conveniente que las entidades federativas y los municipios, como parte actuante de la administración tributaria nacional, tengan una mayor intervención dentro del esquema de coordinación fiscal;
Que recientemente
fueron publicadas las leyes de los impuestos empresarial a tasa única y a los
depósitos en efectivo, vigentes a partir del 1 de enero y 1 de julio de 2008,
respectivamente, en cuya administración es conveniente que participen las
entidades en iguales términos y con los mismos incentivos que aplican
actualmente respecto de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al
activo, en la parte que corresponda a ejercicios anteriores a la abrogación de
la ley que lo regulaba, y especial sobre producción
y servicios;
Que con el presente Convenio la entidad continuará ejerciendo las funciones de administración de los impuestos sobre la renta respecto de algunos regímenes; sobre tenencia o uso de vehículos, y sobre automóviles nuevos, también ejercerá las funciones que tiene, respecto de la administración en su totalidad del régimen de pequeños contribuyentes, en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, incluyendo la correspondiente al impuesto empresarial a tasa única;
Que de
igual manera es importante mantener en este Convenio las disposiciones para que
la entidad pueda seguir ejerciendo diversas facultades para la debida
administración de todos los ingresos coordinados, tales como, revisar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un
particular; determinar y notificar a los contadores públicos registrados las
irregularidades de su actuación profesional, y las relativas a la vigilancia
del uso de equipos de comprobación fiscal y al cumplimiento de obligaciones,
entre otras;
Que
también se hace necesario establecer en este Convenio la participación de la
entidad en los programas de intercambio de padrones y registros de
contribuyentes; de actualización en la captura de
los avisos al Registro Federal de Contribuyentes por parte de los pequeños
contribuyentes, y del uso de la clave del Registro Federal de Contribuyentes o
en su defecto de
Que se
estima conveniente mantener en este Convenio la posibilidad establecida en el
artículo 13 de
Que en
aras de continuar fortaleciendo a las haciendas públicas locales, es
conveniente incorporar dentro de las actividades coordinadas las relativas a la
aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos
los créditos fiscales determinados por
y la entidad;
Que para
dar mayor claridad en la entrega de incentivos, se estima conveniente prever
que en los casos en que una entidad inicie el ejercicio de las facultades de
comprobación y debido al cambio de domicilio fiscal del contribuyente a otra
entidad esta última continúe con dicho ejercicio, los incentivos
correspondientes se percibirán de conformidad con la normatividad que al efecto
emita
Que para
fortalecer los ingresos de la entidad, se estima conveniente incrementar del
50% al 100% los incentivos aplicables al monto de los impuestos,
actualizaciones y recargos que se recauden por la entidad con motivo de los
requerimientos formulados por la misma y, tratándose de los impuestos sobre la
renta y al activo, del 75% al 100% del monto efectivamente pagado de los
créditos determinados y que hayan quedado firmes, cuando las entidades cumplan
con el programa operativo anual; de igual forma, resulta conveniente que este
último porcentaje aplique en el caso de los impuestos empresarial a tasa única
y a los depósitos
en efectivo;
Que es
importante establecer expresamente que las actividades de planeación, programación
y evaluación de las actividades de fiscalización se realizarán por
Que resulta
conveniente prever que
Que en
virtud de la reforma al artículo 63 de
Que
resulta innecesario señalar expresamente que los servidores públicos que
manejen fondos y recursos federales se encuentran sujetos a las disposiciones
federales aplicables en materia de responsabilidades, pues el artículo 108 de
Que se
considera conveniente ampliar las facultades de las entidades federativas
tratándose de sus actos de comprobación en materia de los impuestos al valor
agregado, sobre la renta, al activo, especial sobre producción y servicios,
empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, autorizándolas para que
realicen el aseguramiento de bienes o negociaciones y para que practiquen el
levantamiento del embargo precautorio; así como para que tramiten y resuelvan
los recursos de revocación, intervengan en los juicios de nulidad e interpongan
el recurso de revisión, tratándose de los conceptos de vigilancia del
cumplimiento
de obligaciones, de verificación del uso de equipos y sistemas electrónicos de
registro fiscal, de máquinas registradoras de comprobación fiscal, de la
expedición de comprobantes fiscales, así como de que los envases o recipientes
de bebidas alcohólicas tengan adherido el marbete o precinto correspondiente;
Que en
ese contexto, se considera necesaria la concertación de un nuevo Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal entre
Que por
todo lo anterior,
CLAUSULAS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El objeto del presente Convenio es que las funciones de administración de los ingresos federales, que se señalan en la siguiente cláusula, se asuman por parte de la entidad, a fin de ejecutar acciones en materia fiscal dentro del marco de la planeación nacional del desarrollo.
SEGUNDA.-
I. Impuesto al valor agregado, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima y décima primera de este Convenio.
II. Impuesto sobre la renta, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima, décima primera y décima segunda de este Convenio.
III. Impuesto al activo, en los
términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de
este Convenio.
IV. Impuesto especial sobre producción y servicios, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.
V. Impuesto empresarial a tasa única, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena, décima y décima primera de este Convenio.
VI. Impuesto a los depósitos en efectivo, en los términos que se establecen en las cláusulas octava, novena y décima de este Convenio.
VII. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, en los términos de la cláusula décima tercera de este Convenio.
VIII. Impuesto sobre automóviles nuevos, en los términos de la cláusula décima cuarta de este Convenio.
IX. Multas impuestas por las
autoridades administrativas federales no fiscales a infractores domiciliados
dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las destinadas
a un fin específico y las participables a terceros,
así como las impuestas por
X. El ejercicio de las facultades relacionadas con las siguientes actividades:
a).
Las referidas en el artículo 41 del Código Fiscal de
b).
La comprobación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 29 y 42, fracciones IV y V, del Código Fiscal de
este Convenio.
c). Las relativas a la aplicación del
procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos
fiscales determinados por
d). Las de verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, derivadas de la introducción al territorio nacional de las mercancías y los vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, así como su legal almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país cuando circulen en su territorio y, en su caso, la determinación de créditos fiscales, en términos del Anexo correspondiente al presente Convenio.
e). Las de promoción del uso de los
certificados de
XI. El ejercicio de las facultades
relacionadas con derechos federales establecidos en
TERCERA.- La administración de los ingresos coordinados y el ejercicio de las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio se efectuarán por la entidad, en relación con las personas que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio y estén obligadas al cumplimiento de las disposiciones fiscales que regulen dichos ingresos y actividades. Lo anterior, con las salvedades que expresamente se establecen en este Convenio.
Por ingresos coordinados se entenderán aquellos ingresos federales en cuya administración participe la entidad, ya sea integral o parcialmente, en los términos de este Convenio.
CUARTA.-
Las facultades de
a las disposiciones jurídicas locales, estén facultadas para administrar,
comprobar, determinar y cobrar
ingresos federales.
A falta de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, las citadas facultades serán ejercidas por las autoridades fiscales de la propia entidad que realicen funciones de igual naturaleza a las mencionadas en el presente Convenio, en relación con ingresos locales. En ese contexto, la entidad ejercerá la coordinación y control de las instituciones de crédito y de las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la misma para efectos de la recaudación, recepción de declaraciones, avisos y demás documentos a que se refiere el presente Convenio.
Mediante
pacto expreso con
En
relación con las obligaciones y el ejercicio de las facultades conferidas
conforme al presente instrumento en materia de ingresos coordinados,
QUINTA.- La entidad informará en todos los casos a
Tratándose de los delitos de defraudación fiscal y sus
equiparables, la entidad deberá informar de estos casos a
SEXTA.- La entidad y
Para los efectos del párrafo anterior,
La entidad proporcionará a
SEPTIMA.- La entidad proporcionará a
de Funcionarios Fiscales. Asimismo, la entidad será el conducto para recabar y
suministrar a
La entidad promoverá el uso de la clave del Registro Federal de
Contribuyentes o, en su defecto, de
la realización de trámites que impliquen el desempeño de una actividad
económica por la que se deba estar inscrito en el mencionado registro.
La entidad participará en un Programa Nacional de Cultura Contributiva, para lo cual llevará a cabo la planeación, implementación, seguimiento y evaluación de acciones de formación cívica y de cultura fiscal dentro de su propio sistema educativo, a efecto de fomentar los vínculos de identidad y economía nacional necesarios para la promoción de una cultura fiscal solidaria que sustente el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones fiscales. A efecto de establecer los mecanismos que garanticen el cumplimiento del mencionado programa, el Servicio de Administración Tributaria propondrá la suscripción de las correspondientes bases de coordinación con la entidad.
La entidad fomentará entre sus
municipios tanto su incorporación al programa referido en el párrafo que
antecede como el establecimiento de los mecanismos de transparencia y rendición
de cuentas de los incentivos económicos que perciben en los términos de este
Convenio, independientemente de lo dispuesto en
Para los efectos del párrafo anterior,
de los certificados de los contribuyentes. El Servicio de Administración
Tributaria propondrá las bases de coordinación que, para garantizar el
cumplimiento de lo señalado, deban suscribirse con la entidad.
SECCION II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
OCTAVA.- Tratándose de los ingresos coordinados a que se refieren las cláusulas novena a décima cuarta, décima sexta y décima séptima del presente Convenio, en lo conducente, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
l. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro:
a). Recibir y, en su caso, exigir las
declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones
fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las instituciones de
crédito o en
las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, así como
revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos de que se trate, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
c). Las establecidas en el artículo 41
del Código Fiscal de
d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por la entidad, relativas al impuesto de que se trate y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes emitidos por la entidad, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales que la entidad determine.
f). Diseñar, emitir y publicar en el órgano de
difusión oficial de la entidad los formatos para el pago de los ingresos
coordinados a que se refiere este Convenio, los cuales deberán contener como
mínimo los requisitos que establezca
II. En materia de multas relacionadas con los ingresos coordinados de que se trata:
a). Imponer, notificar y recaudar las que
correspondan por infracciones al Código Fiscal de
b). Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula, de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales aplicables y con la normatividad respectiva.
III. En materia de autorizaciones:
a). Otorgar las correspondientes al
pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades,
debiéndose garantizar el interés fiscal, en términos del Código Fiscal de
b). Recibir y resolver las solicitudes
presentadas por los contribuyentes respecto de la devolución de cantidades
pagadas indebidamente a la entidad y, en su caso, efectuar el pago
correspondiente; verificar la procedencia de las compensaciones efectuadas por
los contribuyentes. Asimismo, determinar y cobrar
las devoluciones o compensaciones improcedentes e imponer las multas que
correspondan. Lo anterior con las salvedades a que se refiere la cláusula
décima cuarta de este Convenio.
IV. En materia de cancelación de
créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere la cláusula
segunda de este Convenio, la entidad la llevará a cabo de conformidad con las
disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto
emita
V. En materia de declaratorias de
prescripción de créditos fiscales y de extinción de facultades de la autoridad
fiscal, tratándose de los ingresos a que se refiere la cláusula segunda de este
Convenio, la entidad las tramitará y resolverá en los términos previstos en el
Código Fiscal de
VI. En materia de resoluciones administrativas
de carácter individual no favorables a un particular, la entidad revisará y, en
su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código
Fiscal de
VII.
En materia de recursos administrativos, la entidad tramitará y resolverá los
establecidos en el Código Fiscal de
VIII.
En materia de juicios, la entidad intervendrá como parte en los que se susciten
con motivo de las facultades delegadas por virtud de este Convenio. De igual
manera, ésta asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin
perjuicio de la intervención que corresponde a
la entidad contará con la asesoría legal de
La
entidad informará periódicamente a
IX. En materia del recurso de revisión, la entidad se encuentra facultada para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia entidad haya intervenido como parte.
X. En materia de consultas, la entidad resolverá
las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados
individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por
NOVENA.-
En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo,
empresarial a tasa única, especial sobre producción y servicios y a los
depósitos en efectivo, la entidad, en ejercicio de
las facultades de comprobación, tendrá las atribuciones relativas a la
verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de
ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o
establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los
terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad
competente.
La
entidad estará facultada para dejar sin efectos las órdenes de visita
domiciliaria y los oficios de solicitud de información y documentación, así
como todos los actos que deriven de ellos, en los casos y
de conformidad con la normatividad que para tal efecto se emita, asimismo,
podrán reponer el procedimiento de las visitas domiciliarias de conformidad con
lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 46 del Código
Fiscal de
Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta cláusula los siguientes contribuyentes:
A).
Los que integran el sistema financiero a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 8o. de
B). Las sociedades mercantiles que cuenten
con autorización de
C).
Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal
mayoritaria de
D). Los demás contribuyentes que sean considerados como grandes contribuyentes en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando éstos sean sujetos de revisiones en materia de comercio exterior.
E). Las demás entidades y sujetos respecto de los cuales no tengan competencia las administraciones locales del Servicio de Administración Tributaria.
Para los
efectos del párrafo anterior
Además de lo anterior y de lo dispuesto en la cláusula octava de este Convenio, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
I. En materia de determinación de impuestos omitidos, su actualización y accesorios:
a). Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como los accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por la propia entidad, responsables solidarios y demás obligados, con base en hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a las disposiciones jurídicas federales aplicables.
b). Ordenar y practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes, en los casos que proceda de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables.
c). Dictar las resoluciones que procedan en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, cuando se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación delegadas en la presente cláusula.
II. En materia de dictámenes:
a).
Notificar a los contadores públicos registrados los hechos irregulares que se
detecten respecto de
su actuación profesional, otorgando un plazo de quince días hábiles a efecto de
que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas
documentales que consideren pertinentes y determinar la existencia o no de las
irregularidades correspondientes.
b).
Reportar al Comité de Programación, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a su recepción, los dictámenes en los que el contador público
registrado haya manifestado diferencias de impuestos. Cuando se incumpla lo
anterior, será
Será
facultad exclusiva de
DECIMA.- En materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, especial sobre producción y servicios, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, la entidad tendrá las siguientes obligaciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y llevar a cabo la determinación y cobro de los impuestos, su actualización y accesorios, a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás sujetos obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
II.
Cumplir con el programa operativo anual que determine
la entidad.
III.
Ejercer las facultades de comprobación, en los términos establecidos en el
Código Fiscal de
DECIMA
PRIMERA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas novena, décima y
décima segunda del presente Convenio,
I. Para la administración de los ingresos antes referidos la entidad ejercerá las funciones administrativas de inscripción y de actualización del Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables y conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones de esta cláusula, así como en la cláusula octava de este Convenio.
II. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
a). Estimar el valor de las actividades
mensuales y el ingreso gravable; así como determinar las cuotas para el pago de
los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única de
los contribuyentes a que se refiere esta cláusula, con sujeción a lo previsto
en las leyes del Impuesto sobre
Además de lo anterior, la entidad podrá recaudar en una sola cuota los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única a cargo de los pequeños contribuyentes a que se refiere esta cláusula, en los términos de las disposiciones jurídicas federales aplicables.
b). Determinar e identificar los montos que, de la cuota a que se refiere el inciso anterior, corresponden a los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única.
c).
Para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 41 del Código
Fiscal de
Las herramientas que expida y/o autorice el Servicio de Administración Tributaria podrán ser utilizadas como el medio de identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere esta cláusula, ante las autoridades de la entidad.
III. La
entidad llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula
conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la
cláusula décima del presente Convenio, en los términos establecidos en el
Código Fiscal de
IV. En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en esta cláusula, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
a). Resolver sobre la procedencia de
los saldos a favor en las compensaciones efectuadas por los contribuyentes en
materia de impuesto sobre la renta, en términos del Código Fiscal de
su Reglamento.
b). Condonar los créditos fiscales
derivados de los ingresos a que se refiere esta cláusula, de conformidad con
las disposiciones jurídicas federales aplicables y la normatividad que al
efecto emita
c). Autorizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables, la ampliación de los periodos de pago de la cuota de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y empresarial a tasa única, a bimestral, trimestral, o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
V. La entidad proporcionará a los contribuyentes a que se refiere esta cláusula los servicios de asistencia gratuita en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de acuerdo con los programas que la propia entidad determine.
VI. En materia de Registro Federal de Contribuyentes:
a). La entidad llevará a cabo el
programa de actualización en la captura de los avisos al Registro Federal de
Contribuyentes, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita
b). La entidad mantendrá actualizado el
Registro Federal de Contribuyentes de
c). Para mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes a que se refiere esta cláusula, la entidad efectuará la recepción de los avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten dichos contribuyentes.
Las actividades relacionadas con los avisos deberán realizarse con estricto apego a la normatividad aplicable.
En los
términos del artículo 13 de
DECIMA
SEGUNDA.- La entidad ejercerá
las funciones operativas de administración de los ingresos generados en su
territorio derivados del impuesto sobre la renta, tratándose de los
contribuyentes que tributen, dentro del régimen intermedio de las personas
físicas con actividades empresariales en los términos del artículo 136-Bis de
Para la administración de los ingresos referidos en el párrafo que antecede, respecto de las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en esta cláusula, así como en la cláusula octava de este Convenio, la entidad ejercerá las siguientes facultades:
I. Recibir las declaraciones relativas a los establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten los contribuyentes por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos. Lo anterior adicionalmente a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I de la cláusula octava de este Convenio.
II. Para el ejercicio de las facultades
establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de
III. Para el ejercicio de las
facultades establecidas en el artículo 41-B del Código Fiscal de
La
entidad llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula
conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la
cláusula décima de este Convenio, en los términos establecidos en el Código
Fiscal de
DECIMA
TERCERA.- El registro y control de vehículos, excepto aeronaves, así como
las funciones operativas de administración del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos, excepto aeronaves, que se señalan en las fracciones siguientes, así
como las establecidas en la cláusula octava de este Convenio
se ejercerán por la entidad. Para la administración del citado impuesto, la
entidad ejercerá las funciones inherentes a la recaudación, comprobación,
determinación y cobro en los términos de las disposiciones jurídicas federales
aplicables.
l.
En materia de registro y control vehicular, excepto aeronaves, la entidad
establecerá el registro estatal vehicular, relativo a los vehículos que les
expida placas de circulación en su jurisdicción territorial y lo mantendrá
actualizado para su integración a los medios o sistemas que para los efectos de
intercambio de información determine
Para control y vigilancia del registro vehicular, la entidad ejercerá por conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades:
a).
Efectuar los trámites de inscripción, bajas, cambios y rectificaciones que
procedan en el registro, conforme a las reglas generales que expida
b). Realizar actos de verificación y comprobación para mantener actualizado el registro estatal vehicular, conforme a la normatividad correspondiente.
c). Recibir y, en su caso, requerir los avisos, manifestaciones y demás documentos que conforme a las diversas disposiciones jurídicas federales aplicables deban presentarse.
d).
Informar a
II.
La entidad tendrá la obligación de negar el otorgamiento
de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la
circulación de los vehículos, en los casos en que no se acredite su legal
estancia en el país en el régimen de importación definitiva.
DECIMA
CUARTA.- Para la administración del impuesto sobre automóviles nuevos, la
entidad ejercerá las funciones administrativas de recaudación, comprobación,
determinación y cobro en los términos de
las disposiciones jurídicas federales aplicables.
Lo
anterior, con excepción del impuesto proveniente de los automóviles importados
en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus
distribuidores autorizados o a los importadores de automóviles que cuenten con
registro ante
En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro del impuesto sobre automóviles nuevos, la entidad ejercerá las facultades a que se refiere la cláusula octava del presente Convenio y además estará a las siguientes disposiciones:
I. Recibir las declaraciones relativas a los establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten los contribuyentes por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
A la
cuenta mensual comprobada de ingresos coordinados a que se refiere
II.
Para los efectos de esta cláusula y en los términos de
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose del pago de lo indebido, la entidad efectuará la devolución de las cantidades de conformidad con las disposiciones jurídicas federales aplicables.
DECIMA
QUINTA.- Tratándose de las multas impuestas por las autoridades
administrativas federales no fiscales, a infractores domiciliados dentro de la
circunscripción territorial de la entidad, excepto las destinadas a un fin
específico y las participables a terceros, así como
las impuestas por
I. Requerir el pago de las multas referidas, determinar sus correspondientes accesorios y recaudar dichos conceptos, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, tratándose de infractores domiciliados en la entidad o, en su caso, en el municipio de que se trate.
La recaudación de las multas mencionadas en esta cláusula se efectuará
por el municipio de que se trate o, en su caso, por la entidad, a través de las
instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que
autorice la misma.
II. Efectuar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente.
III. Autorizar el pago de las multas a que se refiere esta
cláusula, ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés
fiscal, en los términos del Código Fiscal de
La entidad podrá ejercer directamente las facultades a que se refiere esta cláusula.
DECIMA SEXTA.- Cuando las personas obligadas a presentar
declaraciones no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones
fiscales, la entidad ejercerá las facultades que establece el artículo 41 del
Código Fiscal de
I. La entidad exigirá de los contribuyentes la presentación de la declaración o documento respectivos en materia de:
a). Impuesto sobre la renta propio o retenido.
b). Impuesto al valor agregado.
c). Impuesto al activo.
d). Impuesto especial sobre producción y servicios.
e). Impuesto empresarial a tasa única.
f). Impuesto a los depósitos en efectivo.
II.
su cumplimiento.
III. La entidad ejercerá las siguientes facultades:
a). Emitir requerimientos a través de los cuales exija la presentación de declaraciones y, en su caso, el pago de los impuestos omitidos, su actualización y accesorios.
b). Notificar los
requerimientos que se emitan y las demás resoluciones que se emitan conforme a
esta cláusula.
c). Imponer las multas previstas en el Código Fiscal de
d). Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiere determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas.
e). Hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la que a éste corresponda determinar, cuando la omisión sea de una declaración de la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota.
f). Embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda el requerimiento de la autoridad.
g). Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos fiscales y sus accesorios, que se generen con motivo de los actos a que se refieren los incisos c), d) y f) de esta fracción.
IV. En materia de autorizaciones, la entidad ejercerá la facultad de resolver sobre la solicitud de devolución y verificará la procedencia de las compensaciones efectuadas por los contribuyentes, tratándose de las multas que le hubieran sido pagadas y que por resolución administrativa hubieran sido revocadas o quedado sin efectos y, en su caso, la facultad de efectuar el pago correspondiente.
V. La entidad proporcionará a
DECIMA
SEPTIMA.- En relación con lo dispuesto en los artículos 29 y 42, fracciones
IV y V, del Código Fiscal de
I. Verificar, a través de visitas de
inspección, con base en una programación compartida y coordinada por
de comprobantes fiscales, así como que los envases o recipientes de bebidas
alcohólicas tengan adherido el marbete o precinto correspondiente o, en su
caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 del Código Fiscal
de
II. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos registrados sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público registrado y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
Para el
ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula,
DECIMA OCTAVA.-
Para el
ejercicio de las facultades a que se refiere el párrafo anterior,
Los bienes muebles e inmuebles embargados por
la entidad con motivo del ejercicio de las acciones a que se refiere esta
cláusula, que hayan sido adjudicados a favor del Fisco Federal, se asignarán a
aquélla una vez que quede firme la resolución respectiva.
DECIMA NOVENA.- Cuando la entidad se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, por ubicarse en la circunscripción territorial de otra entidad, la que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas.
En los
casos en que el contribuyente se ubique en el supuesto previsto en el párrafo
anterior, de igual manera
La
entidad que inició el acto de comprobación conforme a lo previsto en esta
cláusula deberá publicar en su página de Internet los actos de fiscalización
que haya emitido, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la
veracidad de los actos a que esté sujeto.
SECCION III
DE LOS INCENTIVOS
ECONOMICOS
VIGESIMA.- La entidad percibirá por las actividades de administración fiscal que realice con motivo de este Convenio, los siguientes incentivos:
I. 100% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto al valor agregado y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora que realice sobre dicho gravamen.
II. 100% de las multas que la misma imponga y que hayan quedado firmes, así como de los honorarios de notificación que se generen en materia del Registro Federal de Contribuyentes.
Tratándose de las multas sobre los impuestos referidos en el primer párrafo de la fracción V de esta cláusula, la entidad percibirá en todos los casos el 100% de aquéllas que la misma imponga y que hayan quedado firmes.
Corresponderá a la entidad el 100% de las multas que imponga y que hayan quedado firmes, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción VIII y en el segundo párrafo de la fracción V de esta cláusula.
III. 100% del monto que haya quedado firme en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, así como sus correspondientes accesorios, cuando en el dictamen fiscal se hayan reflejado omisiones en las obligaciones del contribuyente y éstas sean requeridas por la entidad.
IV. 100% de las
multas que hayan quedado firmes en materia de los impuestos al valor agregado,
sobre la renta, al activo, empresarial a tasa
única y a los depósitos en efectivo, de aquellos contribuyentes que no hayan
presentado dictamen fiscal en materia de esos impuestos y dicha omisión haya
sido descubierta por
la entidad.
V. 75% del monto de
los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia de los
impuestos sobre la renta, al activo,
empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, así como sus
correspondientes accesorios, con base en la acción fiscalizadora que realice la
entidad en dichos gravámenes. El 25% restante corresponderá a
párrafo siguiente.
La entidad podrá percibir el 100% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia de los impuestos a que se refiere esta fracción, siempre y cuando cumpla con las metas establecidas en el programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula décima de este Convenio en un porcentaje que fluctúe entre 95% y 100%.
VI. 100% del monto de los créditos fiscales determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto especial sobre producción y servicios y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora que realice de dicho gravamen.
VII. 100% de la
recaudación correspondiente a los impuestos sobre la renta, al valor agregado y
empresarial a tasa única, su actualización, recargos, multas, honorarios por
notificación, gastos de ejecución
y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del
Código Fiscal de
Los incentivos a que se refiere esta fracción no se aplicarán
tratándose de la determinación de créditos fiscales derivados de actos de
comprobación efectuados por la entidad en materia de los impuestos sobre la
renta, al valor agregado y empresarial a tasa única respecto de los
contribuyentes a que se refiere el
párrafo anterior.
VIII. 100% de la recaudación del impuesto sobre la renta,
su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo
21 del Código Fiscal de
154-Bis de
Para el caso de la determinación de créditos fiscales derivados de actos de comprobación efectuados por la entidad en materia del impuesto sobre la renta en los términos a que se refiere este Convenio, el incentivo que corresponde se aplicará sobre la diferencia entre el impuesto, actualización y accesorios determinados y el incentivo a que se refiere el párrafo anterior, sin tomar en cuenta las multas.
IX. 100% de la
recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves,
su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo
21 del Código Fiscal de
Cuando las autoridades de la entidad
otorguen la documentación y placas a que se refiere la fracción II de la
cláusula décima tercera de este Convenio, a vehículos cuya importación
definitiva al país no sea acreditada,
X. 100% de la
recaudación del impuesto sobre automóviles nuevos, su actualización, recargos,
multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a
que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de
La
entidad percibirá la recaudación obtenida por
Para percibir el ingreso referido en el párrafo anterior, la entidad deberá acreditar que en su territorio se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva y que en ella fueron expedidas por primera vez las placas de circulación para dicho vehículo.
XI. 98% del monto que haya quedado firme
en materia de las multas impuestas por autoridades administrativas federales no
fiscales a que se refiere la cláusula décima quinta de este Convenio, siempre y
cuando su pago se haya obtenido derivado de un requerimiento por parte de la
entidad, del cual corresponderá como incentivo un 90% a sus municipios, siempre
y cuando éstos efectúen la recaudación. El 2% restante corresponderá a
XII. Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, a que se refiere la cláusula décima sexta de este Convenio, conforme a lo siguiente:
a). 100% del monto que haya quedado firme en materia de los impuestos, actualizaciones y recargos que se recauden por la entidad, con motivo de los requerimientos formulados por la misma.
b). 100% de las multas que la misma imponga y que hayan quedado firmes.
c).
100% de los honorarios que se recauden por la notificación de requerimientos
para el cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 137,
último párrafo, del Código Fiscal de
d). 100% de los gastos de ejecución que se
recauden en términos del artículo 150, fracciones I, II y III, del Código
Fiscal de
XIII. 100% del monto que haya quedado firme tratándose de las multas impuestas como resultado de la acción fiscalizadora del uso de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, máquinas registradoras de comprobación fiscal y por la inspección de que los envases o recipientes de bebidas alcohólicas tengan adherido el marbete o precinto correspondiente, así como por la expedición de comprobantes fiscales y el cobro coactivo de dichas multas.
XIV. Por la realización de las acciones de cobro a que se refiere la cláusula décima octava de este Convenio, conforme a lo siguiente:
a). 75% del monto que haya quedado
firme de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios. El 25%
restante corresponderá a
b). 100% de los bienes muebles e inmuebles embargados por la entidad y que hayan sido adjudicados a favor del Fisco Federal, que sean asignados a la misma en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la cláusula décima octava de este Convenio.
La aplicación de los incentivos a que se refiere esta cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos fiscales respectivos.
En ningún caso corresponderán a la entidad dos o más de los incentivos a que se refiere esta cláusula en relación con el mismo pago efectuado por el contribuyente o por un tercero.
Cuando
los créditos fiscales determinados por la entidad hayan sido pagados mediante
compensación, ésta percibirá los incentivos a que tenga derecho por actos de
vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo
41 del Código Fiscal de
La entidad percibirá los incentivos que le correspondan conforme a esta cláusula cuando el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación fiscal.
Cuando
el contribuyente pague las contribuciones omitidas el mismo día en que le fue
dejado el citatorio para notificar la orden respectiva o bien en que le fue
notificado el acto de fiscalización, la entidad percibirá los incentivos
económicos que correspondan conforme a la presente cláusula, siempre y cuando
desahoguen
los procedimientos que confirmen que el pago realizado cubre los adeudos
fiscales a cargo del contribuyente, debiendo constar esta circunstancia en la
última acta parcial, oficio de observaciones o de conclusión, según se trate.
Para los
efectos de la cláusula décima novena de este
Convenio, la entidad percibirá los incentivos que se deriven del ejercicio de
las facultades que lleve a cabo, de conformidad con la normatividad que para
tal efecto emita
SECCION IV
DE
COORDINADOS Y DEL SISTEMA DE COMPENSACION DE FONDOS
VIGESIMA PRIMERA.- La
entidad, a más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente,
enterará a
VIGESIMA SEGUNDA.- La entidad rendirá a
La entidad enviará a la
administración local de servicios al contribuyente respectiva del Servicio de
Administración Tributaria, así como a
VIGESIMA TERCERA.- Los municipios, en su caso, rendirán a
la entidad, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquél en que
se efectuó la recaudación, cuenta de lo recaudado en su circunscripción territorial
proveniente de los ingresos coordinados que administren directamente en los
términos de este Convenio y de sus Anexos correspondientes. La entidad incluirá
los resultados del cobro en
La entidad presentará a
En lo no previsto en esta cláusula,
la entidad se ajustará a los sistemas y procedimientos relacionados con la
concentración de fondos y valores propiedad de
VIGESIMA CUARTA.-
I. A más tardar al día hábil
siguiente del periodo de recaudación del impuesto al valor agregado, una
cantidad que se calculará mediante la aplicación, a todas las entidades
federativas, de un coeficiente determinado por
II. A más tardar el día
veinticinco de cada mes o día hábil siguiente, se efectuará la compensación
entre las participaciones provisionales del mes y el anticipo del mes inmediato
anterior a que se refiere la fracción I de esta cláusula, con la finalidad de
determinar los saldos correspondientes. El entero a
VIGESIMA QUINTA.-
Para los efectos del párrafo
anterior, a más tardar el día veinticinco de cada mes o día hábil siguiente,
Si
SECCION V
DE LAS FACULTADES
RESERVADAS A
VIGESIMA
SEXTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula vigésima octava de
este Convenio,
I. Formular querellas, declaratoria de perjuicio y solicitar el sobreseimiento de los procesos penales.
II. Tramitar y resolver los recursos de revocación que presenten los contribuyentes contra las resoluciones definitivas que determinen contribuciones o accesorios, tratándose de los casos previstos en la cláusula décima quinta de este Convenio y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria derivado de la aplicación de la cláusula décima octava de este Convenio.
lll. Notificar y recaudar, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución, el importe de las determinaciones de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, especial sobre producción y servicios, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, que hubiera determinado la propia Secretaría. Lo anterior, con las salvedades que, en su caso, se deriven de lo dispuesto en la cláusula décima octava del presente Convenio.
IV. Interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tratándose de los casos previstos en la cláusula décima quinta de este Convenio y de los que queden a cargo del Servicio de Administración Tributaria derivado de la aplicación de la cláusula décima octava de este Convenio.
V. Intervenir en los juicios de amparo en los que se impugne la constitucionalidad de una ley o reglamento de naturaleza fiscal.
VIGESIMA SEPTIMA.-
Los actos de fiscalización que no hayan sido aprobados en el Comité de Programación antes referido, no darán lugar al otorgamiento de incentivos económicos.
Para los efectos de este Convenio, se entenderá por:
I. Planeación: El conjunto de procesos a
través de los cuales
II. Programación: Proceso mediante el cual
las metas generales establecidas por
III.
Normatividad: Las disposiciones que
se emitan a través de instructivos, circulares, manuales de procedimientos y de
operación, resoluciones de carácter general y criterios que regulan los
ingresos federales materia de este Convenio, así como la aplicación del mismo,
entre otras, las que señalen el manejo del sistema de compensación de fondos y
de rendición de cuenta comprobada.
IV. Verificación: Actividad encaminada al
análisis y revisión de los elementos empleados durante el inicio, desarrollo y
conclusión del ejercicio de las facultades conferidas a la entidad, que tiene
por objeto comprobar el cabal cumplimiento de los procesos de programación, así
como la debida aplicación de las disposiciones legales, de los programas y de
la normatividad establecida por
V. Evaluación: Proceso mediante el cual
se determinará o precisará periódicamente por parte de
a la entidad y sus municipios, en materia de actividades e ingresos
coordinados, así como sus posibles desviaciones, modificaciones y la
instrumentación de las medidas de ajuste necesarias para cumplir con ellos.
La planeación, la programación, la normatividad, la verificación y las medidas que resulten de la evaluación, serán obligatorias para la entidad.
Las
actividades de planeación, programación y evaluación se realizarán por
la entidad.
Cuando
derivado del ejercicio de la facultad de evaluación,
a). No reporte información en relación con las facultades delegadas en el presente Convenio.
b).
No cumpla las disposiciones jurídicas federales y/o reglamentarias aplicables,
incluyendo la normatividad que haya sido emitida por
c). No cumpla alguna de las disposiciones señaladas en el presente Convenio.
Las
autoridades fiscales de la entidad, en los términos del artículo 14 de
VIGESIMA
OCTAVA.-
SECCION VI
DE
VIGESIMA
NOVENA.- Para los efectos de la
evaluación a que se refiere la cláusula vigésima séptima de este Convenio, la
entidad informará periódicamente a
TRIGESIMA.- La entidad asistirá a las reuniones
anuales de evaluación con las administraciones generales y locales competentes
del Servicio de Administración Tributaria, en las que participará
Se hará
un seguimiento de las acciones que se realicen conforme al párrafo anterior y
los resultados de la evaluación serán informados a
TRIGESIMA
PRIMERA.- La entidad y
SECCION VlI
DEL CUMPLIMIENTO, VIGENCIA
Y TERMINACION DEL CONVENIO
TRIGESIMA
SEGUNDA.-
Los
acuerdos respectivos serán suscritos, tratándose de las autoridades fiscales de
la entidad, por el titular de las finanzas y por el funcionario responsable del
área que maneje la función o el ingreso coordinado sobre el que verse el
programa de trabajo respectivo y por
Tratándose
del sistema de compensación de fondos, los citados programas de trabajo o
acuerdos, también deberán estar suscritos por el Tesorero de
A falta
de programas o cuando la entidad no ejerza alguna de las funciones que asume en
este Convenio,
TRIGESIMA TERCERA.- En caso de incumplimiento de la normatividad emitida para los efectos de las cláusulas novena y décima de este Convenio, la entidad dejará de ejercer las facultades de comprobación por el ejercicio de que se trate, y no tendrá derecho a recibir los incentivos correspondientes.
TRIGESIMA
CUARTA.- La suspensión de las
facultades referidas en la cláusula anterior será determinada, aplicada y
notificada por
Una vez notificada la resolución a que se refiere el párrafo anterior, la entidad contará con quince días hábiles para ofrecer las pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.
TRIGESIMA
QUINTA.-
Las
decisiones a que se refiere el párrafo anterior se publicarán tanto en el
órgano de difusión oficial de la entidad como en el Diario Oficial de
Cualquiera
de las partes puede dar por terminado este Convenio mediante comunicación
escrita a la otra parte. La declaratoria de terminación se publicará en el
órgano de difusión oficial de la entidad y en el Diario Oficial de
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Este Convenio se publicará en el órgano de difusión oficial de la entidad y
en el Diario Oficial de
SEGUNDA.- A partir de la entrada en
vigor de este Convenio se deroga el Convenio de Colaboración Administrativa en
materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de
TERCERA.- No obstante lo dispuesto en la transitoria anterior,
subsiste la vigencia de los Anexos 1, 5, 11 y 17 al Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal citado en la cláusula que antecede,
publicados en el Diario Oficial de
CUARTA.- Los asuntos que a la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio se encuentren en trámite, serán
resueltos hasta su conclusión en los términos del Convenio de Colaboración
Administrativa
en materia Fiscal Federal y sus Anexos referidos en la cláusula segunda
transitoria anterior y que han quedado derogados por virtud del presente
Convenio.
QUINTA.- Para los efectos del impuesto
al activo a que se refiere este Convenio, mismo que quedó sin efecto a partir del
1 de enero del 2008, en los términos del primer párrafo del Artículo Segundo
Transitorio del “Decreto por el que se expide
SEXTA.- Las disposiciones contenidas en
este Convenio relativas al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, serán
aplicables durante la vigencia de dicho impuesto, de conformidad con lo
establecido en los artículos Tercero y Cuarto del “Decreto por el que se
reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de
SEPTIMA.- En relación a los ingresos
coordinados materia del presente Convenio, la entidad se obliga a capacitar a sus
funcionarios y empleados competentes. Para los efectos de la elaboración de los
programas de capacitación correspondiente, la entidad podrá contar con el apoyo
del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y de
OCTAVA.- La normatividad emitida por
NOVENA.- Para los efectos de
I. A partir de la entrada en vigor de
este instrumento y hasta el mes en que entre en vigor el Convenio de
Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, cuyo contenido sea igual
al presente, que corresponda a la última de las 32 entidades federativas cuyo
citado convenio sea publicado en el Diario Oficial de
II. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.09.
III. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.08.
IV. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.07.
V. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.06.
VI. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.05.
VII. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.04.
VIII. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.03.
IX. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.02.
X. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.01.
XI. A partir del mes calendario siguiente a aquél a que se refiere la fracción anterior, se aplicará un coeficiente de 1.0.
México,
D.F., a 10 de octubre de 2008.- Por el Estado: