DECRETO por el que se reforman los
artículos 69 y 93 de
la Constitución Política
de los Estados Unidos
Mexicanos. |
Viernes 15 de agosto de 2008 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes sabed:
Que la Comisión Permanente
del Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE
CONFIERE EL ARTÍCULO 135 CONSTITUCIONAL Y PREVIA LA APROBACIÓN DE
LAS CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LA MAYORÍA DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS,
DECRETA:
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 69 Y 93 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo
Único. Se reforma el primer párrafo, y se adiciona un párrafo segundo al
artículo 69; se reforma el párrafo segundo y se adicionan los párrafos cuarto y
quinto al artículo 93, ambos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
sigue:
Artículo
69.- En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año
de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República
presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que
guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones
extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente
de la
Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones
que originaron la convocatoria.
Cada una de las Cámaras realizará el
análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar
la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de
Estado, al Procurador General de la República y a los directores de las entidades
paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir
verdad. La Ley
del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.
Artículo
93.- Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de
sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus
respectivos ramos.
Cualquiera de las Cámaras podrá
convocar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los
directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los
titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir
verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus
respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones
o preguntas.
.....
Las Cámaras podrán requerir
información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del
gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida
en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.
El ejercicio de estas atribuciones
se realizará de conformidad con la
Ley del Congreso y sus reglamentos.
Artículos
Transitorios
Primero. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la
Federación.
Segundo. Se derogan
todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.
México, D.F., a 30 de julio de
2008.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Susana Monreal Ávila,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por
la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil ocho.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.