DECRETO por el que se modifican los diversos por los que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Nicaragua, y la tasa aplicable para el 2008 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras.

Jueves 14 de agosto de 2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua fue aprobado por el Senado de la República el 30 de abril de 1998, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1998 y entró en vigor ese mismo día;

Que el 30 de mayo de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se aprueba el Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Nicaragua, suscrito en la Ciudad de Managua, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, firmado el doce de abril de dos mil siete, el cual fue aprobado por el Senado de la República el 26 de abril de 2007;

Que el 30 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Nicaragua;

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras fue aprobado por el Senado de la República el 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2001 y entró en vigor el 15 de marzo de 2001 para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador y Guatemala, y el 1 de junio de 2001 para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Honduras;

Que el 19 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se aprueba el Protocolo por el que se Adicionan Disposiciones en Materia de Acumulación Textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, suscrito en la Ciudad de México, el veintinueve de junio de dos mil, firmado el dieciséis de abril de dos mil siete, el cual fue aprobado por el Senado de la República el 26 de abril de 2007;

Que el 27 de diciembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2008 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras;

Que los protocolos mencionados en los considerandos segundo y quinto tienen por objeto otorgar un trato arancelario preferencial a los bienes clasificados en el Capítulo 62 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que incorporen insumos de los Estados Unidos de América y que se consideren originarios de Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras, de conformidad con lo dispuesto en dichos protocolos;

Que lo anterior se hizo con la finalidad de otorgar reciprocidad a los Estados Unidos de América, ya que de conformidad con la cláusula de acumulación textil establecida en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana, se otorgará un trato preferencial a los bienes textiles que se produzcan en Centroamérica e incorporen insumos originarios de México;

Que a fin de que se aplique el beneficio de trato arancelario preferencial previsto en los referidos protocolos, las mercancías procedentes de los países mencionados en el considerando anterior deberán contar con un certificado de elegibilidad que emitirá la Secretaría de Economía, como parte del compromiso internacional adquirido por México;

Que con el objeto de reflejar el trato arancelario preferencial establecido en los aludidos protocolos, resulta necesario modificar los decretos que se refieren en los considerandos tercero y sexto precedentes, y

Que con la finalidad de dar a conocer a los operadores económicos y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias que derivan de los citados protocolos, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un artículo 8 al Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Nicaragua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2007, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 8.- La importación de mercancías procedentes de Nicaragua que se clasifiquen en el capítulo 62 de la LIGIE y que cumplan con lo establecido en el Anexo al Artículo 3-16 del Tratado estarán exentas del pago de arancel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un artículo 16 al Decreto por el que se establece la tasa aplicable para el 2008 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de El Salvador, Guatemala y Honduras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2007, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 16.- La importación de mercancías procedentes de El Salvador, Guatemala y Honduras que se clasifiquen en el capítulo 62 de la LIGIE y que cumplan con lo establecido en el Anexo 3-20 del Tratado estarán exentas del pago de arancel, siempre que el importador adjunte al pedimento de importación un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 15 de agosto de 2008.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de agosto de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.