DECRETO por el que se exime temporalmente del pago del derecho establecido en el artículo 8o., fracción IX, de la Ley Federal de Derechos.

Lunes 30 de junio de 2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción I del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el 24 de diciembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos”, en el que se incluye la adición de la fracción IX y un último párrafo al artículo 8o de dicho ordenamiento jurídico, a fin de establecer un nuevo derecho por concepto de servicios migratorios que deberán pagar los visitantes locales que arriben a nuestro país en cruceros turísticos, cuya recaudación será destinada a mejorar la prestación de los servicios en materia migratoria y fortalecer la infraestructura de las zonas costeras de los municipios a los que arriben los citados cruceros;

Que el transitorio primero del Decreto mencionado en el párrafo anterior, establece que el derecho por servicios migratorios referido entrará en vigor el 1 de julio de 2008;

Que para efectuar el cobro del derecho que nos ocupa, sería necesario que en los módulos migratorios con que cuenta el Instituto Nacional de Migración, ubicados en los puertos marítimos del país, se llevara a cabo el cobro del derecho respectivo junto con la revisión individual de los pasajeros de los cruceros turísticos, lo que ocasionaría largas filas para prestar los servicios migratorios, dado que la capacidad promedio de transporte de los cruceros turísticos es alrededor de 1,800 personas, lo que implicaría varias horas para concluir ese procedimiento y, por ende, causaría molestias a los pasajeros de los cruceros turísticos y afectaría colateralmente a las líneas navieras;

Que lo señalado en el párrafo anterior se agrava en virtud de que la estancia de los cruceros turísticos en los puertos marítimos del país es, por regla general, por periodos cortos de tiempo, en algunos casos su permanencia es sólo de 6 horas, por lo que el esquema de cobro mencionado originaría que los turistas dispusieran de menor tiempo para realizar su visita y, como consecuencia, se afectaría a los municipios a los que arriben los cruceros en virtud que se verían disminuidos los recursos que generan las actividades turísticas que realicen los pasajeros de dichas embarcaciones;

Que con la finalidad de no afectar a la actividad turística, se ha planteado a las líneas navieras cuyas embarcaciones arriban a nuestro país, la posibilidad de que el cobro del multicitado derecho por servicios migratorios se efectúe a través de las mismas, para lo cual se han efectuado diversas gestiones a fin de establecer las bases que permitan que el pago del derecho se realice junto con el del precio de los boletos que al efecto vendan las propias líneas navieras;

Que no obstante la voluntad que han manifestado las líneas navieras de participar en el cobro del derecho, y toda vez que la venta de la gran mayoría de los boletos que ofertan se realiza con una considerable antelación al viaje, resulta necesario que antes de la implementación del mecanismo de cobro señalado en el párrafo anterior se concluya con la definición de las bases y se tomen las medidas que garanticen que el cobro de la contribución no afectará la operación de las actividades turísticas, lo cual se estima que deberá concretarse a más tardar el 30 de septiembre de 2008, y

Que en este contexto, resulta conveniente eximir totalmente del pago del derecho por servicios migratorios a los extranjeros que bajo la característica migratoria de visitantes locales arriben al país mediante cruceros turísticos, por el periodo comprendido del 1 de julio al 30 de septiembre de 2008, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se exime totalmente del pago del derecho a que se refiere el artículo 8o, fracción IX de la Ley Federal de Derechos, a los extranjeros que bajo la característica migratoria de visitantes locales arriben a puertos marítimos ubicados en el territorio nacional, durante el periodo comprendido del 1 de julio al 30 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2008.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.