RESOLUCION Miscelánea Fiscal para 2008. |
Martes 27 de mayo de 2008 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2008
Con fundamento en
los artículos 16 y 31 de
Considerando
Que de
conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
Que en esta
Resolución, que consta de dos libros y anexos, se agrupan aquellas
disposiciones de carácter general aplicables a impuestos, productos,
aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los
relacionados con el comercio exterior, y que para fines de identificación y por
el tipo de leyes que abarca, es conocido como
Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, el Servicio de Administración Tributaria expide la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2008
Objeto
de
El objeto de esta Resolución es el publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los de comercio exterior.
Glosario
Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
1. ALAF,
2. ALJ,
3. ALR,
4. ALSC,
5. CFF,
el Código Fiscal de
6. CIEC,
7. CURP,
8. Declaranot,
9. DOF,
el Diario Oficial de
10. DPA’s, derechos, productos y aprovechamientos.
11. Escrito
libre, aquel que reúne los requisitos establecidos por el artículo 18 del
Código Fiscal de
12. FIEL,
13. IDE, el impuesto a los depósitos en efectivo.
14. IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.
15. IETU, el impuesto empresarial a tasa única.
16. INPC, el Indice Nacional de Precios al Consumidor.
17. ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.
18. ISR, el impuesto sobre la renta.
19. ISTUV, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
20. IVA, el impuesto al valor agregado.
21. La
página de Internet del SAT y de
22. LFD,
23. LIF,
24. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
25. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
26. Secretaría,
27. SIPRED, el Sistema de Presentación del Dictamen de estados financieros para efectos fiscales.
28. TESOFE,
Salvo señalamiento expreso en contrario cuando se haga referencia a algún número de una regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de esta Resolución.
Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla, son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.
Cuando se haga referencia a declaraciones, avisos o cualquier información que deba o pueda ser presentada a través de medios electrónicos o magnéticos, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de medios electrónicos, deberán utilizarse los programas que para tales efectos proporcione el SAT a través de su página de Internet o, en su caso, enviar las declaraciones, avisos o información a la dirección de correo electrónico que para tal efecto se establezca.
II. Tratándose de medios magnéticos, se deberá estar a lo dispuesto en el Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos, contenido en el Anexo 1, rubro C, numeral 8.
Del Libro Primero
Contenido
Títulos
I.1. Disposiciones generales
I.2. Código
Fiscal de
Capítulo I.2.1. Disposiciones generales
Capítulo I.2.2. Devoluciones y compensaciones
Capítulo I.2.3. Inscripción y avisos al RFC
Sección I.2.3.1. De la inscripción al RFC
Sección I.2.3.2. De los avisos al RFC
Sección I.2.3.3. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC
Capítulo I.2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
Capítulo I.2.5. Autofacturación
Capítulo I.2.6. Mercancías en transporte
Capítulo I.2.7. Opción para la presentación de pagos provisionales y definitivos para personas físicas
Capítulo I.2.8. Prestadores de servicios
Capítulo I.2.9. Declaraciones y avisos
Capítulo I.2.10. Dictamen de contador público
Capítulo I.2.11. Facultades de las autoridades fiscales
Capítulo I.2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido
Capítulo I.2.13. De las notificaciones y la garantía fiscal
Capítulo I.2.14. Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet
Capítulo I.2.15. Medios electrónicos
Capítulo I.2.16. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet
Capítulo I.2.17. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria
Capítulo I.2.18. Disposiciones adicionales para el pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo I.2.19. Del Remate de bienes embargados
Capítulo I.2.20. Disposiciones adicionales del remate de bienes embargados
I.3. Impuesto sobre la renta.
Capítulo I.3.1. Disposiciones generales
Capítulo I.3.2. Personas morales
Capítulo I.3.3. Ingresos
Capítulo I.3.4. Deducciones
Capítulo I.3.5. Régimen de consolidación
Capítulo I.3.6. Obligaciones de las personas morales
Capítulo I.3.7. Régimen simplificado de personas morales
Capítulo I.3.8. Personas morales con fines no lucrativos
Capítulo I.3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
Capítulo I.3.10. Donativos deducibles en el extranjero
Capítulo I.3.11. Personas físicas
Capítulo I.3.12. Exenciones a personas físicas
Capítulo I.3.13. Salarios
Capítulo I.3.14. Pago en especie
Capítulo I.3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
Capítulo I.3.16. Régimen de pequeños contribuyentes
Capítulo I.3.17. Ingresos por intereses
Capítulo I.3.18. Deducciones personales
Capítulo I.3.19. Tarifa opcional
Capítulo I.3.20. De los fideicomisos inmobiliarios
Capítulo I.3.21. Residentes en el extranjero
Capítulo I.3.22. Pagos a residentes en el extranjero
Capítulo I.3.23. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales
Capítulo I.3.24. Maquiladoras
Capítulo I.3.25. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida
Capítulo I.3.26. Depósitos e inversiones que se reciban en México
Capítulo I.3.27. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
Capítulo I.3.28. De
los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis
de
I.4. Impuesto empresarial a tasa única
I.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo I.5.1. Disposiciones generales
Capítulo I.5.2. Acreditamiento del impuesto
Capítulo I.5.3. Enajenación de bienes
Capítulo I.5.4. Prestación de servicios
Capítulo I.5.5. Importación de bienes y servicios
Capítulo I.5.6. Cesión de cartera vencida
Capítulo I.5.7. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes
I.6. Impuesto especial sobre producción y servicios
I.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
Capítulo I.7.1. Tarifas
Capítulo I.7.2. Cálculo del impuesto
I.8. Contribución de mejoras
I.9. Derechos
I.10. Impuesto sobre automóviles nuevos
I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo
I.12. Ley de Ingresos de
I.13. De los Decretos
Capítulo I.13.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003
y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12
de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
Capítulo I.13.2. Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de
noviembre de 2004
Capítulo I.13.3. Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF
el 26 de enero de 2005
Capítulo I.13.4. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007
Capítulo I.13.5. Del
Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos
sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre
de 2006
Título I.1. Disposiciones generales
Protección
de datos personales
I.1.1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Para modificar o corregir
sus datos personales, las personas físicas podrán acudir a
CFF 69, (RMF
2007 1.6.)
Documentación
en copia simple
I.1.2. Para los efectos de los artículos
18 y 18-A del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que
presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en
copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente
que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las
autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales
para cotejo.
CFF 18, 18-A, (RMF 2007
1.7.)
Título I.2. Código
Fiscal de
Capítulo I.2.1.
Disposiciones generales
Enajenación
de vehículos importados en franquicia diplomática
I.2.1.1. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1o., primer párrafo del CFF, cuando la autoridad competente del SAT, autorice la enajenación previa su importación definitiva exenta del pago del IVA o del ISAN, de los vehículos importados en franquicia diplomática por las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional y su personal extranjero, en los términos de su convenio constitutivo o de sede, para que proceda la exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio de autorización en el que se haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y fecha de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de permiso, del pedimento respectivo.
CFF 1, LIVA 28, LISAN 8,
(RMF 2007 2.1.3.)
Administración
principal del negocio o sede de dirección efectiva
I.2.1.2. Para los efectos del artículo 9o. del CFF se entiende que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentren la o las personas que tomen o ejecuten día a día las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.
CFF 9, (RMF 2007 2.1.5.)
Supuesto
en el que no se considera establecida la casa habitación en México
I.2.1.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9o., fracción I del CFF, no se considera que las personas físicas han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos, vacacionales o de recreo.
CFF 9, (RMF 2007 2.1.12.)
Opción
para considerar la casa habitación como domicilio fiscal en sustitución del
señalado
en el CFF
I.2.1.4. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF, las personas físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del señalado en el citado inciso.
Las personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar como establecimiento para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, los lugares que a continuación se especifican:
I. Tratándose de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice la actividad, identificándolo por su ubicación y, en su caso, por su nombre.
II. Tratándose de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su ubicación y, en su caso, por su nombre; en el caso de apicultura, el lugar en donde se almacene el producto extraído de las colmenas.
CFF 10, 27, (RMF 2007
2.1.25.)
Opción
para considerar como domicilio fiscal la casa habitación
I.2.1.5. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, inciso b del CFF, las personas físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán optar por considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución de lo señalado en el citado inciso.
CFF 10, (RMF 2007 2.1.4.)
Lugar
que podrán considerar las personas físicas, residentes en el extranjero, como
domicilio para efectos fiscales
I.2.1.6. Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en territorio nacional y que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio para efectos fiscales, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de dichos residentes en el extranjero.
CFF 10, (RMF 2007 2.1.26.)
Operaciones de préstamo de títulos o
valores
I.2.1.7. Para los
efectos del artículo 14-A del CFF, no habrá enajenación de bienes en las
operaciones de préstamo de títulos o valores que se realicen con estricto apego
a las disposiciones contenidas en
CFF 14-A,
(RMF 2007 2.1.6.)
Fusión de sociedades
I.2.1.8. Para los
efectos de lo dispuesto por el artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las
sociedades que vayan a fusionarse y que se encuentren en los supuestos
previstos en el párrafo citado, deberán presentar la solicitud de autorización
correspondiente ante
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14-B, fracción I, inciso b) del CFF, el representante legal de la sociedad fusionante o de la que surgió con motivo de la fusión, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del periodo de un año a que se refiere dicho inciso, deberá presentar un informe firmado por el contador público registrado que formulará los dictámenes a que se refiere la fracción III del artículo 32-A del CFF, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, los términos en que se cumplieron los requisitos previstos en el citado inciso o con los numerales 1 y 2 del mismo.
CFF 14-B,
32-A, (RMF 2007 2.1.18.)
Concepto de operaciones financieras
derivadas de deuda y de capital
I.2.1.9. Para los
efectos de los artículos 16-A del CFF, 22 de
I. Se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
a) Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
b) Las
realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas conforme a lo previsto
en las circulares emitidas por
c) Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero, y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en la fracción II de esta regla.
II. Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
a) Las
operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al INPC, celebradas
por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones
previstos en las circulares emitidas por
b) Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
c) Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.
CFF 16-A,
LISR 22, (RMF 2007 2.1.7.)
Actualización de cantidades establecidas en
el CFF
I.2.1.10. Para los efectos del artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
Las
cantidades establecidas en los artículos 104, fracciones I y II, 108, tercer
párrafo, fracciones I, II y III, 112, primer párrafo y 115, primer párrafo del
CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2007 y dadas a
conocer en
Las
cantidades que se establecen en los artículos 20, séptimo párrafo, 70, cuarto
párrafo, 80, fracción II, 82, fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV, 84,
fracciones IV, VI y XIII, 84-B,
fracción VII, 84-H, 86-B, fracción IV y 102, último párrafo, de conformidad con
el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones
del Código Fiscal
de
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2004 y hasta el mes de agosto de 2006 fue de 10.26, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 117.979 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2006, entre 106.996 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.
Conforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF, para la actualización de las cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2004 al mes de diciembre de 2006.
De conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.319 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de diciembre de 2003, que fue de 106.996 puntos.
Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización es de 1.1245. Las cantidades establecidas en los artículos que se precisan en la presente regla, actualizadas a partir de enero de 2007, se dan a conocer en el rubro A del Anexo 5.
Los montos de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se ajustan conforme lo establece el penúltimo párrafo del artículo 17-A del CFF, ajustando a la decena inmediata anterior, las cantidades de $0.01 a $5.00 y a la decena inmediata superior las cantidades de $5.01 a $9.99.
CFF
17-A, (RMF 2007 2.1.29.)
Valor probatorio de
I.2.1.11. Para los efectos del primer párrafo del
artículo 17-D del CFF,
CFF
17-D, (RMF 2007 2.1.9.)
Identificación fiscal de
residentes en el extranjero
I.2.1.12. Quedan relevados de la obligación prevista en el artículo 18-A, fracción II del CFF respecto de señalar el número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero cuando, de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes para efectos fiscales, no estén obligados a contar con dicho número.
CFF
18-A, (RMF 2007 2.1.8.)
Identificación para trámites
fiscales.
I.2.1.13. Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, se considerará identificación, cualquiera de los siguientes documentos:
I. Credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.
II. Cualquier identificación vigente con fotografía y firma,
expedida por el Gobierno Federal, estatal, del Distrito Federal o municipal,
que tenga impresa
CFF
19, (RMF 2007 2.1.31.)
Fecha en que se considera
realizado el pago mediante cheque
I.2.1.14. Para los efectos de los artículos
20, séptimo párrafo del CFF y 8 de su Reglamento, los pagos de contribuciones y
sus accesorios que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal
de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se
entenderán realizados en las fechas que se indican a continuación:
I. El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate.
II. El día hábil
bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando el
contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y
el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.
CFF 20, RCFF
8, (RMF 2007 2.1.10.)
Comprobación de fondos en el caso de cheque
devuelto en pago de contribuciones
I.2.1.15. Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la institución de crédito.
Para ello, deberá
presentar ante
CFF 21, (RMF
2007 2.1.11.)
Contrataciones con
I.2.1.16. Para los
efectos del artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF,
cuando
I. Por cada contrato, las dependencias y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten documento actualizado expedido por el SAT, en la que se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones conforme a lo siguiente:
1. Presentar solicitud de opinión por Internet en la página del SAT, en la opción “Mi portal”
2. Contar con clave CIEC
3. En la solicitud deberán incluir los siguientes requisitos:
a. Nombre y dirección de la dependencia en la cual se licita.
b. Nombre y RFC del representante legal, en su caso.
c. Monto total del contrato.
d. Señalar si el contrato se trata de adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública.
e. Número de licitación o concurso.
El contribuyente solicitante con el acto de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del artículo 32-D primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, manifieste bajo protesta de decir verdad que:
a) Han cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, la situación actual del registro es activo y localizado.
b) Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por el último ejercicio fiscal que se encuentre obligado.
c) Que
no tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos
federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el
ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, impuestos generales de importación y de exportación
(impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales
determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las
contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos,
informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.
d) Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.
e) En caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
5. En el caso que existan créditos fiscales determinados firmes manifestará que se compromete a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la regla II.2.1.9.
II.
III. En caso de detectar
el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia
de créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de garantizar
debidamente el interés fiscal,
a) Si
el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, comprueba el
pago de los créditos, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o realiza la
aclaración o pago de los créditos fiscales respectivos ante
b) Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación presentada se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, vencido el plazo de 10 días que se le otorgó.
c) Cuando el contribuyente manifieste su interés de celebrar convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en los términos de lo señalado por la regla II.2.1.9., emitiendo la opinión dentro de los 30 días a que se refiere la fracción II de esta regla.
La opinión prevista en esta fracción, así como el documento al que se hace referencia en la fracción I, se emite para fines exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, y no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, la declaración a que se refiere la fracción I, inciso b) de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en la solicitud a que se refiere el primer párrafo de la citada fracción.
Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.
b) Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Es responsabilidad del contribuyente solicitante de la opinión, verificar mediante consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de servicio.
CFF 32-D, 65, 66-A, 141, RMF 2008 II.2.1.9., (RMF 2007 2.1.16.)
Información a cargo de
I.2.1.17. La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se efectuará de conformidad con lo establecido en la regla I.5.1.5.
CFF 32-G, RMF 2008 I.5.1.5., (RMF 2007 2.1.23.)
Qué se entiende por carrera afín
I.2.1.18. Para los
efectos del artículo 33, fracción II, inciso a) del CFF, se deberá entender
como carrera afín, el grado académico o técnico, medio o superior, con
autorización o con reconocimiento de validez oficial en los términos de
CFF 33, (RMF
2007 2.1.20.)
Publicación de extractos de resoluciones
favorables
I.2.1.19. Para los efectos del último párrafo del artículo 34 del CFF, el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de Internet del SAT.
Los extractos publicados en los términos de la presente regla, no generan derechos para los contribuyentes.
CFF 34, 69,
(RMF 2007 2.1.15.)
Informe de dictamen de liquidación
I.2.1.20. Para efectos
de lo dispuesto por el artículo 146-C, fracción II del CFF, en caso de que la
liquidación o extinción de alguna entidad paraestatal, sociedad, asociación o
fideicomiso en el que sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno
Federal o una o más entidades de
CFF 146-C
Interpretación de los tratados para evitar la doble tributación
I.2.1.21. Para la
interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por
México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la
doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la
recomendación adoptada por el Consejo de
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7 de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
CFF 1,16,
(RMF 2007 2.1.1.)
Capítulo
I.2.2. Devoluciones y compensaciones
Devolución mediante certificados especiales
I.2.2.1. Para los
efectos del artículo 22-B, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que hayan
obtenido los certificados especiales a que se refiere el citado precepto y los
utilicen para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración,
ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor, podrán
aplicarlos o solicitar su monetización en los términos del artículo 21 del
Reglamento de
CFF 22-B, 21
RLSTF, (RMF 2007 2.2.1.)
Compensación de saldos a favor de IVA
I.2.2.2. Para los
efectos de los artículos 6o. de
CFF 23, 6
LIVA, (RMF 2007 2.2.7.)
Compensación de oficio
I.2.2.3. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.
La compensación a que se refieren las fracciones anteriores, será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.
CFF
23, (RMF 2007 2.2.11.)
Devolución a residentes en el
extranjero
I.2.2.4. Para los efectos del artículo 27, sexto párrafo del CFF, los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que hayan solicitado su inscripción en el RFC, únicamente podrán solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.
CFF
27, (RMF 2007 2.2.12.)
Capítulo I.2.3. Inscripción y avisos al RFC
Sección I.2.3.1. De la inscripción al RFC
Protocolización de actas de
personas morales con fines no lucrativos
I.2.3.1.1. Para los efectos del artículo 27, segundo
párrafo del CFF, los fedatarios públicos que protocolicen actas constitutivas y
demás actas de asamblea de personas morales con fines no lucrativos a que se
refiere el Título III de
CFF
27, (RMF 2007 2.3.1.8.)
Protocolización de actas en las
que concurren socios o accionistas residentes en el extranjero
I.2.3.1.2. Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, los fedatarios públicos cumplen con la obligación de asentar la clave del RFC en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales residentes en México en las que concurran socios o accionistas residentes en el extranjero, cuando hagan constar en dichas escrituras la declaración bajo protesta de decir verdad del delegado que concurra a la protocolización del acta, que la persona moral de que se trate presentará la relación a que se refiere el artículo 27, cuarto párrafo del CFF a más tardar el 31 de marzo de 2008.
CFF
27, (RMF 2007 2.3.1.11.)
Protocolización de actas donde
aparecen socios o accionistas de personas morales
I.2.3.1.3. Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice del acta o bien le sea proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra a la protocolización del acta y se asiente en la escritura correspondiente, también se considerará cumplida la obligación cuando el socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el propio fedatario público a través del “sistema de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de medios remotos”.
CFF
27, (RMF 2007 2.3.1.12.)
Inscripción al RFC de REPECOS
I.2.3.1.4. Para los efectos del artículo 27 del
CFF y 14, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes que tributen en
el Título IV, Capítulo II, Sección III de
Los contribuyentes también podrán solicitar la expedición y reexpedición de la constancia de registro en el RFC ante las mismas autoridades.
Asimismo,
los contribuyentes que tributen en el régimen mencionado en el primer párrafo
de esta regla y que tengan uno o más establecimientos dentro de la
circunscripción territorial de las entidades federativas que se encuentran
relacionados en la página de Internet del SAT, deberán presentar el aviso de
cierre o apertura de establecimiento ante las oficinas autorizadas de la
autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.
CFF
27, RCFF 14, (RMF 2007 2.3.1.16.)
Inscripción al RFC de trabajadores
I.2.3.1.5. Los
empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les
hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2007 de los señalados en el
Título IV, Capítulo I de
De la misma forma, las personas físicas que tengan el carácter de socios, asociados o accionistas de personas morales que se constituyan ante fedatario público, notario o corredor público y aquellas que realicen la enajenación de bienes inmuebles ante fedatario público, notario público, podrán solicitar su inscripción al RFC, en caso de no estarlo ya, ante el mismo fedatario, cuando éste se encuentre incorporado al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”.
CFF 27, RMF
2008 II.2.18., II.2.19., (RMF 2007 2.3.1.15.)
Sección
I.2.3.2. De los avisos al RFC
Cambio de residencia fiscal de personas morales
I.2.3.2.1. Para los
efectos del artículo 9o., último párrafo del CFF en relación con el artículo 12
de
CFF 9, ISR
12, RMF 2008 II.2.3.2.7., (RMF 2007 2.3.2.12.)
Cambio de residencia fiscal de personas
morales con fines no lucrativos y de residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente
I.2.3.2.2. Para los
efectos del artículo 9o., último párrafo del CFF, las personas morales que
tributen conforme al Título III de
Para los efectos del párrafo anterior, la forma oficial citada se podrá presentar a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.
CFF 9, RMF
2008 II.2.3.2.7., (RMF 2007 2.3.2.13.)
Aviso de cambio de residencia fiscal de
personas físicas
I.2.3.2.3. Para los efectos del artículo 9o., último párrafo del CFF, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:
I. En caso de suspensión de actividades para efectos fiscales totalmente en el país, presenten el aviso de suspensión de actividades por cambio de residencia fiscal, mediante el formato electrónico RU, a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.
II. En el caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de aumento o disminución de obligaciones por cambio de residencia fiscal, manifestando si es residente en el extranjero con establecimiento permanente o residente en el extranjero sin establecimiento permanente con ingresos provenientes de fuente de riqueza en México, mediante el formato electrónico RU, a partir de los 15 días inmediatos anteriores y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia fiscal.
CFF 9, (RMF
2007 2.3.2.18.)
Cambio de nombre y apellido
I.2.3.2.4. Para los efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas que cambien o corrijan su(s) nombre(s) o apellido(s) en los términos de las disposiciones legales, informarán de dicho cambio al SAT.
La información a que se refiere el párrafo anterior, se presentará a través de atención personalizada en los términos de la regla II.2.3.2.6.
CFF 27, RMF
2008 II.2.3.2.6., (RMF 2007 2.3.2.8.)
Aviso de cancelación por
cesación total de operaciones
I.2.3.2.5. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción V y 23, fracción II de su Reglamento, los fideicomisos que se extingan, así como los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que dejen de tener actividades en territorio nacional, podrán presentar el aviso de cancelación por cesación total de operaciones conjuntamente con la última declaración del ISR a que estén obligados.
CFF
27, RCFF 14, 23, (RMF 2007 2.3.2.10.)
Supuestos para presentar los
avisos de aumento o de disminución de obligaciones
I.2.3.2.6. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14 y 21, fracciones I y II de su Reglamento, se considera que los contribuyentes están obligados a presentar declaraciones periódicas distintas de las que venían presentando o dejen de estar sujetos a cumplir con alguna obligación periódica cuando se den, entre otros, los siguientes supuestos:
I. Cuando tenga una nueva obligación de pago por cuenta propia o de terceros, o cuando deje de tener alguna de éstas.
II. Cuando opte o se encuentre obligado legalmente por una periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad u obligación manifestada al RFC.
III. Cuando elija un régimen de tributación diferente respecto de la misma actividad económica, inclusive cuando únicamente opte por plazos distintos para cumplir con sus obligaciones fiscales, o bien, cuando modifique alguna característica o dato que implique un régimen de tributación diferente.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar el aviso de aumento o disminución de obligaciones, según se trate, de conformidad con esta Sección.
CFF
27, RCFF 14, 21, (RMF 2007 2.3.2.15.)
Actualización de actividades
económicas registradas en el RFC
I.2.3.2.7. Para los efectos del artículo 27 del CFF, los contribuyentes podrán actualizar las actividades económicas registradas ante el RFC, en los siguientes supuestos:
I. Cuando empiece o deje de realizar una actividad económica, diferente a la que se encuentre manifestada ante el RFC.
II. Cuando cambie su actividad económica preponderante del ejercicio inmediato anterior respecto de la manifestada ante el RFC.
La información a que se refiere esta regla se presentará mediante el aviso de aumento o disminución de obligaciones de conformidad con esta Sección.
CFF
27, (RMF 2007 2.3.2.16.)
Cambio de denominación o razón
social
I.2.3.2.8. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14 y 19 de su Reglamento, se considera que los contribuyentes personas morales cambian de denominación o razón social, entre otras razones, cuando cambien su régimen de capital ante fedatario público o se transformen en otro tipo de sociedad.
CFF
27, RCFF 14,19, (RMF 2007 2.3.2.17.)
Caso en que el cambio de
denominación no implica cambio en la clave del RFC
I.2.3.2.9. Para los efectos de los artículos 27 del
CFF y 25 de su Reglamento, en relación con el artículo 22 de
CFF
27, RCFF 14, 19, 25, LMV 22, (RMF 2007 2.3.2.19.)
Personas que no tienen
obligación de presentar aviso de aumento de obligaciones
I.2.3.2.10. Para los efectos de los artículos 27 del
CFF y 14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento del CFF, los
contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC y que estén obligados a
presentar la declaración a que se refiere el Artículo Octavo, fracción III,
inciso e) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de
Las
personas físicas y morales que soliciten su inscripción al RFC a partir del 1
de enero de 2008, se considerarán inscritas con la obligación mencionada,
cuando manifiesten en la solicitud que contratarán trabajadores para la
realización de sus actividades.
CFF
27, RCFF 14, 21, (RMF 2007 2.3.2.20.)
Personas obligadas a presentar aviso de
aumento de obligaciones de IEPS
I.2.3.2.11. Para los
efectos de los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción I del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC y
que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo 2, fracción II, inciso
B) de
inciso B), conforme a lo siguiente:
I. Juegos con apuestas y sorteos.
II. Juegos o concursos de destreza.
III. Recepción, captación, cruce o explotación de apuestas.
IV. Concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.
Las personas físicas y
morales que soliciten su inscripción al RFC y que se ubiquen en el supuesto
establecido en el artículo 2, fracción II, inciso B) de
CFF 27, RCFF
14, 21, (RMF 2007 2.3.2.21.)
Personas relevadas de presentar aviso de
disminución de obligaciones por crédito al salario
I.2.3.2.12. Para los
efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción III y 21, fracción II del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2007 se
encontraron obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo
118, fracción V de
CFF 27, RCFF
14,21, (RMF 2007 2.3.2.23.)
Facilidad para instituciones del sistema
financiero de no presentar aviso de aumento de obligación
I.2.3.2.13. Para los
efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción III y 21, fracción I del
Reglamento del CFF, las instituciones del sistema financiero, no tendrán la
obligación de presentar el aviso de aumento de obligaciones por aquéllas
establecidas en
CFF 27, RCFF
14, 21, ( RMF 2007 2.3.2.26.)
Supuestos en los que no es necesario
presentar el aviso de apertura de establecimientos o locales
I.2.3.2.14. Para los efectos del artículo 27, antepenúltimo párrafo del CFF, no será necesario presentar el aviso de apertura de los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías, o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, cuando dichos lugares estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del RFC.
CFF 27, (RMF
2007 2.3.2.11.)
Aviso de fusión de sociedades
I.2.3.2.15. Para los efectos del artículo 5-A, fracción II del Reglamento del CFF, en relación con el artículo 14-B, fracción I del CFF, el aviso de fusión de sociedades a que se refieren dichas disposiciones, se tendrá por presentado cuando la sociedad fusionante presente los avisos de cancelación en el RFC, con motivo de la fusión de sociedades, por cuenta de cada una de las sociedades fusionadas, así como la solicitud de inscripción al RFC de dicha sociedad fusionante, cuando ésta surja con motivo de la fusión.
Los avisos y la solicitud a que se refiere esta regla, se presentarán a través de la forma oficial RX “Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes” que se contiene en el Anexo 1.
CFF 14-B, RCFF 5-A, (RMF 2007 2.3.2.14.)
Opción para no presentar aviso de aumento
de obligaciones a los inscritos como vendedores de gasolina y diesel
I.2.3.2.16. Los contribuyentes
que soliciten su inscripción al RFC y derivado de las actividades que
desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2-A-,
fracción II de
CFF 27, RCFF 21, IEPS 2-A, (RMF 2007 2.3.2.25.)
Aviso de cancelación por liquidación total
del activo
I.2.3.2.17. Para los
efectos de los artículos 22 y 23, fracción I del Reglamento del CFF, en
correlación con los artículos 12 y 86, fracción VI de
CFF 27, RCFF
22, 23, (RMF 2007 2.3.2.9.)
Sección I.2.3.3. De las disposiciones
adicionales a la inscripción y avisos al RFC
Actividad económica
preponderante
I.2.3.3.1. Para los efectos del artículo 43 del Reglamento del CFF, las personas físicas y morales podrán considerar como actividad económica preponderante, aquélla por la que el contribuyente obtenga el mayor ingreso tomando en cuenta cada una de sus otras actividades económicas en el ejercicio inmediato anterior.
Quienes se
inscriban al RFC manifestarán como actividad económica preponderante aquélla de
la cual estimen que obtendrán el mayor porcentaje de ingresos respecto del
ejercicio
en curso.
RCFF
43, (RMF 2007 2.3.3.1.)
Liberación de presentar avisos
que correspondan a la sociedad conyugal
I.2.3.3.2. Para los efectos del artículo 120 del
Reglamento de
RISR 120, (RMF 2007 2.3.3.6.)
Capítulo I.2.4. Impresión y expedición de
comprobantes fiscales
Forma de acreditar que los
datos de la persona que expide un comprobante fiscal son correctos
I.2.4.1. Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal son correctos, se tendrá por cumplida cuando el pago que ampare dicho comprobante se realice con cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante, siempre que el librador conserve copia del mismo.
Asimismo, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando el comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo expide.
CFF
29, (RMF 2007 2.4.11.)
Comprobantes expedidos por
establecimientos abiertos al público en general
I.2.4.2. Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.
Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor de $100.00.
No se
tendrá la obligación de expedir el comprobante respectivo, tratándose de los
servicios de transporte colectivo urbano, suburbano, ni de enajenación de
bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que
se expida no pueda ser conservado por el contribuyente por tener que
introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a un lugar
determinado, no se tendrá obligación de expedir un comprobante adicional.
En el caso de formas valoradas o prepagadas, éstas servirán como comprobante
para
efectos fiscales.
Tratándose de los contribuyentes que como comprobantes simplificados expidan tiras de auditoría de las máquinas que utilicen para registrar sus ventas, en las que se distingan las mercancías en diferentes clases, y que deban expedir los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del CFF, tendrán por cumplido el requisito de anotar en ellos los datos referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así como el valor unitario, siempre que se anexe al comprobante la tira de auditoría de dichas máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto se expida, se anote el número de operación y la fecha de la misma que aparezcan en la tira.
CFF
29, (RMF 2007 2.4.15.)
Casos en los que no se requiere
expedición de comprobantes por impresores autorizados
I.2.4.3. Para los efectos del artículo 29 del CFF, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos:
I. Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal o estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada.
II. Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, cuando en su caso sean aplicables, así como el previsto en la regla II.2.4.3., fracción II.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de pagos federales, estatales o municipales por concepto de compra de bases de licitación de obras públicas.
III. En las operaciones que se celebren ante fedatario público y se hagan constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.
IV. Cuando se trate del
pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado, así como de aquellos que
V. En los supuestos previstos en las reglas I.2.4.4. y I.2.4.5.
VI. Cuando se trate de los comprobantes a que se refiere el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del CFF, así como los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
CFF 29, RMF 2008 I.2.4.4., I.2.4.5., II.2.4.3., (RMF 2007 2.4.5.)
Documentos que sirven como comprobantes
fiscales
I.2.4.4. Para los efectos del artículo 29 del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:
I. Las copias de
boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y
comprobantes de cargo por exceso de equipaje, expedidos por las líneas aéreas
en formatos aprobados por
II. Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.
III. Las copias de
boletos de pasajero expedidos por las líneas de transporte terrestre de
pasajeros en formatos aprobados por
CFF 29,
29-A, RCFF 37, (RMF 2007 2.4.6.)
Comprobantes de agencias de viajes
I.2.4.5. Para los
efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y 37 de su Reglamento, las agencias
de viajes se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de dichos
preceptos, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas
de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En
este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de
servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante
los prestadores de los mismos, cuando se requiera.
Tampoco emitirán
comprobantes respecto de los ingresos por concepto de comisiones que perciban
de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales
ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos
nacionales e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y
Dichos reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.
CFF 29,
29-A, RCFF 37, (RMF 2007 2.4.16.)
Asignación de nueva clave de RFC
I.2.4.6. Para los
efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, cuando la autoridad fiscal
modifique la clave del RFC de alguna persona física que perciba ingresos de los
señalados en el Capítulo I del Título IV de
Los contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto deberán informar por escrito a su patrón y retenedores en general, que les ha sido asignada una nueva clave.
CFF 29,
29-A, (RMF 2007 2.4.28.)
Caso en que podrán seguirse utilizando
comprobantes impresos en establecimientos autorizados
I.2.4.7. Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales de capital fijo, que adopten la modalidad de capital variable y, por ello, en su denominación social se adicionen las palabras “de Capital Variable” o las iniciales “de C. V.”, podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso en establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o caduquen en los términos del segundo párrafo del citado artículo.
CFF 29-A,
(RMF 2007 2.4.12.)
Caso en que no existe obligación de señalar
en el comprobante el lugar de su expedición
I.2.4.8. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, los contribuyentes que cuenten con un solo local o establecimiento y que en sus comprobantes conste impreso su domicilio fiscal, no estarán obligados a señalar el lugar de su expedición. En este supuesto se entenderá que el comprobante se expidió en dicho domicilio.
CFF 29-A,
(RMF 2007 2.4.26.)
Forma en que se cumple con el requisito de
señalar la clase de mercancía en el comprobante fiscal
I.2.4.9. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del CFF, se considera que se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se describa detalladamente considerando sus características esenciales como son marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otros, a fin de distinguirlas de otras similares.
CFF 29-A,
(RMF 2007 2.4.10.)
Concepto de monedero electrónico
I.2.4.10. Para los efectos del artículo 29-A, último párrafo del CFF, por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una institución de crédito.
Los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios electrónicos.
Los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos contribuyentes de pago.
Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.
CFF 29-A,
(RMF 2007 2.4.23.)
Estados de cuenta que expidan las
instituciones de crédito
I.2.4.11. Cumplen con
los requisitos del artículo 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan las
instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos que cobren por
el cobro
de cheques.
CFF 29-A,
(RMF 2007 2.4.17.)
Utilización de varios folios
I.2.4.12. Para los efectos del artículo 29-A del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales y utilicen varios folios que amparen un sólo acto u operación, deberán asentar en cada uno de ellos el número de los folios en que se haga constar el mismo acto u operación.
CFF 29-A,
(RMF 2007 2.4.18.)
Comprobantes de centros cambiarios y casas
de cambio
I.2.4.13. Para los
efectos de los artículos 29-A del CFF y 38, último párrafo de su Reglamento,
los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes
series de comprobantes, una para identificar las operaciones de compra y otra
para las de venta
de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes se
expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.
CFF 29-A,
RCFF 38, (RMF 2007 2.4.20.)
Estados de cuenta expedidos por
instituciones de seguros o fianzas
I.2.4.14. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los estados de cuenta que expidan las instituciones de seguros o de fianzas a sus agentes, tendrán el carácter de comprobantes fiscales respecto de los pagos efectuados a éstos por comisiones y otros conceptos, siempre que reúnan los requisitos que señalan dichos artículos, salvo lo señalado en la fracción II del citado artículo 29-A, y los pagos se efectúen mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, transferencia electrónica o traspaso de cuentas.
Dichos estados de cuenta
también servirán como constancias de la retención del ISR y del IVA y
comprobantes del traslado del IVA, cuando reúnan los requisitos que establece
el artículo 32, fracción III de
Los estados
de cuenta que expidan las instituciones de seguros o de fianzas por operaciones
de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o
reafianzamiento, podrán servir como comprobantes del traslado del IVA y de
acumulación o deducción para los efectos del ISR, tanto para personas morales
como para personas físicas, siempre que reúnan los requisitos que establecen el
artículo 32, fracción III de
CFF
29-A, IVA 32, (RMF 2007 2.4.31.)
Estado de cuenta como
comprobante fiscal
I.2.4.15. Para los efectos de lo establecido en el artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.
La opción de utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha del depósito.
Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento
a que se hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en términos de
los artículos 29-A, último párrafo del CFF, 37 y 38 de su Reglamento, tales
como una nota de venta, nota de remisión, comprobante emitido por terminal
punto de venta o máquina registradora de comprobación fiscal y convencional o
cualquier comprobante que se emita por la transacción ya sea que se emita
electrónica o manualmente y siempre que en el comprobante se describan los
bienes o servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado los
impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.
Tratándose
de documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados
anteriormente, deberán contener preimpreso el RFC del enajenante, del prestador
del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.
CFF
29-C, (RMF 2007 2.4.14.)
Deducciones o acreditamientos
que se comprueban a través de estados de cuenta
I.2.4.16. No obstante lo señalado en la regla I.2.4.15., los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por las adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado por los medios que señala el primer párrafo del citado artículo 29-C, sin que se cuente con el documento señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Que se trate únicamente de erogaciones por actos o
actividades gravados a la tasa del 15% ó 10%, previstas en los artículos 1 y 2
de
b) Que el estado de cuenta original contenga la clave del RFC de quien enajena los bienes, otorga el uso o goce temporal de los bienes, o presta el servicio.
c) Que registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta regla que ampare el estado de cuenta.
d) Que vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con los gastos, las erogaciones por la adquisición de los bienes, por el uso o goce de bienes, o por la prestación de servicios, y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.
e) Que conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
f) Que cada transacción no rebase el monto de $100,000.00, sin incluir el importe del IVA.
Cuando en
el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe
del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada
operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones
efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de erogaciones afectas a la tasa
del 10% ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones
de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima.
Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la
unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de
la operación y la diferencia será el IVA trasladado.
CFF 29-C, RMF 2008 I.2.4.15., (RMF 2007 2.4.30.)
Forma en que se tiene por cumplida la
obligación de desglosar en los comprobantes los impuestos que deban trasladarse
por tasa de impuesto
I.2.4.17. Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes en los que trasladen impuestos en forma expresa y por separado, a efecto de tener por cumplida la obligación de desglosarlos por tasa de impuesto, podrán estar a lo siguiente:
I. Cuando la totalidad de los actos o actividades que ampara el comprobante se encuentren sujetos a la misma tasa de impuesto, bastará con que el impuesto trasladado se incluya en forma expresa y por separado sin que sea necesario señalar la tasa aplicable.
II. Si el comprobante ampara actos o actividades a los que les sean aplicables tasas distintas del mismo impuesto, deberá señalar el traslado que corresponda a cada una de las tasas, indicando la tasa aplicable o bien, podrán optar por separar los actos o actividades en más de un comprobante, y aplicar lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
III. Si lo que ampara el comprobante incluye actos o actividades gravados y exentos, deberá señalarse el monto o suma de los gravados y de los exentos y, en caso de que los gravados lo sean a tasas distintas será aplicable, adicionalmente, lo dispuesto en la fracción II de esta regla, incluida la opción de separar los actos o actividades en más de un comprobante aplicando lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
IV. En el caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante deberá indicar el importe que corresponda a cada impuesto por separado y mencionando la tasa e impuesto aplicable.
V. Solamente en el caso de que sea aplicable la tasa del 0% de impuesto en la totalidad de los actos o actividades contenidos en el comprobante no será necesario hacer separación o desglose del impuesto.
CFF 29,
29-A, 29-C, (RMF 2007 2.4.22.)
Facilidad para los contribuyentes obligados
a dictaminar sus estados financieros de utilizar sus equipos para el registro
de operaciones con el público en general
I.2.4.18. Para los efectos del artículo 37, fracción II del Reglamento del CFF, los contribuyentes que dictaminen para efectos fiscales sus estados financieros por contador público registrado en los términos del artículo 32-A del citado CFF, podrán utilizar sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
II. Que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general:
a) Cuenten con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Tengan la posibilidad para que las autoridades fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el dispositivo mencionado.
c) Cuenten con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del Reglamento del CFF.
d) Cuenten con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
III. Cumplir con los
requisitos relativos a sistemas electrónicos de registro en términos del
artículo 31 del Reglamento del CFF.
CFF 32-A,
RCFF 37, (RMF 2007 2.4.29.)
Comprobantes simplificados
I.2.4.19. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento del CFF, los comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes en sus operaciones realizadas con el público en general, podrán consignar indistintamente en número o letra el importe total de la operación.
RCFF 37, (RMF
2007 2.4.25.)
Plazo de vigencia de la aprobación del
sistema para impresores autorizados
I.2.4.20. Los impresores autorizados, deberán observar que el plazo entre la fecha de aprobación generada por el sistema y la fecha de impresión de los comprobantes para efectos fiscales no exceda de 30 días naturales.
Asimismo, deberán informar
a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la impresión de
comprobantes, que deberán acudir a
CFF 29, (RMF
2007 2.4.2.)
Comprobantes que expidan residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en México
I.2.4.21. Los
contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos realizados a
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, por
servicios prestados
en el extranjero, podrán utilizar los comprobantes que ellos les expidan
siempre que contengan, al menos, los siguientes requisitos:
1. Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo expide.
2. Lugar y fecha de expedición, descripción del servicio que amparen y el monto total de la contraprestación pagada por dichos servicios.
3. Nombre, denominación o razón social del usuario del servicio.
Dichos comprobantes, en su caso, se acompañarán de su respectiva traducción al español.
CFF 29, (RMF
2007 2.4.13.)
Facilidad para instituciones de crédito y
casas de bolsa de no emitir estados de cuenta por 2008
I.2.4.22. Para los efectos de los artículos 32-B, fracción VII y 32-E del CFF, las instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante el ejercicio fiscal de 2008, podrán no emitir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29-C del citado CFF, sin que dicha omisión se considere infracción en los términos de los artículos 84-A, fracción VII y 84-G, primer párrafo del CFF.
CFF 29-A,
32-B, 32-E, (RMF 2007 2.4.21.)
Estados de cuenta que emiten las
administradoras de fondos para el retiro
I.2.4.23. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en la regla II.2.4.3. y en los citados artículos, con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII de este último artículo y sustituyendo el número de folio a que se refiere el artículo 29-A, fracción II del CFF por el número de cuenta individual asignado a cada trabajador a quien se expida el estado de cuenta.
CFF 29, 29-A, RMF 2008 II.2.4.3., (RMF 2007 2.4.27.)
Capítulo
I.2.5. Autofacturación
Facilidad para comprobar la adquisición de
determinados bienes cuando se trate de su primera enajenación
I.2.5.1. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, la adquisición de los bienes que se señalan en esta regla, se podrá comprobar sin la documentación que reúna los requisitos a que se refieren los citados preceptos, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por:
I. Personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de una cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, siempre que el monto de las adquisiciones efectuadas con cada una de estas personas en el ejercicio de que se trate, no exceda la citada cantidad, respecto de los siguientes bienes:
a) Leche en estado natural.
b) Frutas, verduras y legumbres.
c) Granos y semillas.
d) Pescados o mariscos.
e) Desperdicios animales o vegetales.
f) Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
Se exceptúa de lo dispuesto en la presente fracción, la adquisición de café.
Cuando el monto de las adquisiciones efectuadas en el ejercicio de que se trate con cada una de las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, exceda de una cantidad equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla únicamente será aplicable a las adquisiciones efectuadas que no excedan de dicho monto, siempre que las mismas no excedan del 70% del total de las adquisiciones que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos que en esta regla se señalan.
II. Personas físicas sin establecimiento fijo, respecto de desperdicios industrializables.
III. Pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos.
Se considerará como pequeño minero la persona física que en el ejercicio fiscal anterior hubiere obtenido ingresos brutos anuales por venta de minerales hasta por un monto equivalente a $1´376,385.00.
En ningún caso la aplicación de lo previsto en esta regla, podrá exceder del 70% del total de compras que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos a que se refieren las fracciones que anteceden.
Unicamente podrán optar
por lo establecido en esta regla, aquellos contribuyentes cuya actividad
preponderante sea la comercialización o industrialización de los productos
adquiridos y que inscriban en el RFC a las personas físicas a que se refiere la
fracción I de esta regla, respecto de las cuales apliquen la opción establecida
en ésta, dentro del mes inmediato siguiente a la fecha de la primera
adquisición efectuada en el ejercicio a cada una de dichas personas. Para estos
efectos, proporcionarán el nombre,
CFF 29,
29-A, (RMF 2007 2.5.1.)
Retención de ISR por concepto de primera
enajenación
I.2.5.2. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que hayan optado por comprobar las adquisiciones efectuadas en términos de lo previsto en las reglas que anteceden, en el caso de las compras que efectúen a las personas a que se refieren la regla I.2.5.1., fracciones II y III, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada, por concepto de ISR, el cual deberán enterar conjuntamente con su declaración de pago provisional correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación. Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.
Las cantidades que retengan los contribuyentes en los términos del párrafo anterior, deberán enterarse en el concepto identificado como “ISR otras retenciones” en la aplicación electrónica correspondiente.
CFF 29, 29-A, RMF 2008 I.2.5.1., (RMF 2007 2.5.3.)
Comprobación de erogaciones tratándose de
anuncios publicitarios y promocionales o antenas
de telefonía
I.2.5.3. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas y morales que tengan erogaciones relacionadas con contratos de arrendamiento de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados en todos los casos con personas físicas podrán comprobarlas en los términos y con los requisitos siguientes:
I. El pago correspondiente al arrendamiento se deberá efectuar mediante cheque librado de la cuenta personal del arrendatario, a nombre del arrendador. El arrendatario deberá conservar copia de dicho cheque.
II. El comprobante que ampare la erogación deberá expedirse por duplicado y contener:
a) Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del arrendatario, así como número de folio (todo ello impreso).
b) Nombre del arrendador, su domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago.
c) Ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el monto de la contraprestación, el periodo por el que se hace el pago, el importe que por concepto de ISR retengan al arrendador, así como la cantidad que corresponda por concepto de IVA.
La copia del comprobante deberá ser entregada al arrendador. El arrendatario deberá registrar el original en su contabilidad, empastarlo y conservarlo durante el plazo que establecen las leyes fiscales para la conservación de la contabilidad.
III. El arrendatario
deberá retener como pago mensual del ISR, el 20% sobre el monto de la
contraprestación pactada, el cual se deberá enterar ante las oficinas
autorizadas conjuntamente, en su caso, con las retenciones señaladas en el
artículo 113 de
IV. El arrendatario deberá enterar ante las oficinas autorizadas dentro del plazo que para tales efectos establezcan las disposiciones fiscales el IVA que sea trasladado expresamente y por separado en el comprobante a que se refiere la fracción II de la presente regla.
V. El arrendatario deberá
presentar en el buzón fiscal de
a) A más tardar el 31 de marzo de 2008 la forma oficial 46 en la cual informe que se acogió al beneficio de auto facturación.
b) Declaración
con la información de las operaciones que amparen las erogaciones realizadas en
los términos de esta regla, correspondiente al ejercicio
fiscal de 2007, durante el mes de junio de 2008.
Para los efectos de la
presentación de la información a que se refiere esta fracción, los contribuyentes
que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos
de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT,
mismo que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como en
En el caso de no presentar el aviso, no proporcionar la información señalada o presentarla en forma distinta a la prevista, esta facilidad no surtirá efectos.
CFF
29, 29-A, (RMF 2007 2.5.4.)
Capítulo I.2.6. Mercancías en transporte
Mercancía de importación que es
transportada en región fronteriza
I.2.6.1. Para los efectos de los artículos 29-B
del CFF y 146 de
de la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se considera región
fronteriza la señalada en
Las mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de porte correspondiente.
Si la mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias del pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento original.
CFF
29-B, LA 146, (RMF 2007 2.6.1.)
Mercancía transportada de un
local a otro del mismo propietario o poseedor
I.2.6.2. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:
I. Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.
II. Se haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas.
CFF
29-A, 29-B, (RMF 2007 2.6.2.)
Instrumentos o herramientas de
trabajo, que se transportan para el desempeño de la actividad que desarrolla su
propietario o poseedor
I.2.6.3. Para los efectos del artículo 29-B del CFF los propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.
II. Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los mismos.
III. Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.
No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.
CFF
29-A, (RMF 2007 2.6.3.)
Bienes que se transportan para
su reparación
I.2.6.4. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el citado artículo, cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II podrán no estar impresos.
II. Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.
CFF 29-A,
29-B, (RMF 2007 2.6.4.)
Mercancía contaminante o radiactiva, entre
otras
I.2.6.5. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.
En el caso de que al momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en los términos del CFF y su Reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad.
CFF 42, (RMF
2007 2.6.5.)
Transporte de otras mercancías
I.2.6.6. Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten mercancías en casos distintos de los señalados en reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el citado artículo si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.
II. Mención del motivo por el cual se expide la documentación correspondiente.
CFF 29-A,
29-B, (RMF 2007 2.6.6.)
Capítulo
I.2.7. Opción para la presentación de pagos
provisionales y definitivos para personas físicas
Opción para presentar pagos provisionales y definitivos
I.2.7.1. Para los
efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, los contribuyentes a
que se refiere
I. Acudirán, de
preferencia previa cita, a
a) Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página de Internet del SAT.
b) Proporcionen
la información que se requiera para realizar la declaración
de que se trate.
La captura y envío de la información se realizará en los términos del Capítulo II.2.12.
Los contribuyentes podrán acudir a los “Espacios Abiertos al Público por Internet” que se enumeran en la página de Internet del SAT, en donde también recibirán apoyo para la captura y envío de la información a través de medios electrónicos. La utilización de estos servicios será sin costo para el contribuyente.
Al finalizar la captura y el envío de
la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico
de la información recibida, el cual deberá contener,
el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha límite en que deberá realizarse.
II. El importe a pagar señalado en la fracción anterior, deberá enterarse en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, debiendo presentar el contribuyente el acuse de recibo con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el monto a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Las instituciones de crédito entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con el Capítulo II.2.12.
Para los efectos del artículo 6o., último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo II.2.12., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
CFF
6, 20, 31, RMF 2008 II.2.12., (RMF 2007 2.15.1.)
Capítulo I.2.8. Prestadores de servicios
Información relacionada con la
clave del RFC de sus usuarios
I.2.8.1. Para los efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:
I. Prestadores de servicios telefónicos.
II. Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.
III. Casas de bolsa.
Cuando los
usuarios sean personas físicas, en lugar de proporcionar la información
relacionada con la clave del RFC, podrán optar por presentar la información
correspondiente a
CFF
30-A, (RMF 2007 2.8.1.)
Capítulo I.2.9. Declaraciones y avisos
Estados de cuenta, fichas o
avisos de liquidación bancarios como constancia de retención de ISR por pago de
intereses
I.2.9.1. Los estados de cuenta y las fichas o
avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de
bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de
constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el
Capítulo VI del Título IV de
Para ello, será necesario que tales documentos contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa o de la administradora de fondos para el retiro de que se trate.
Las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.
Dichos
estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como
comprobantes del traslado del IVA que dichas instituciones o casas de bolsa
hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece
el artículo 32, fracción III de
CFF
29, 29-C, LIVA 32, (RMF 2007 2.9.4.)
Capítulo I.2.10. Dictamen de contador
público
Organismos descentralizados y
fideicomisos de la administración pública exceptuados de dictaminar sus estados
financieros
I.2.10.1. Para los efectos del artículo 32-A, fracción lV del CFF, los organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo 52 del CFF, sus estados financieros por contador público autorizado.
En este
caso, el representante legal del organismo descentralizado o del fideicomiso,
deberá presentar escrito libre a más tardar el 31 de mayo ante
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16 del CFF, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido superiores a $30´470,980.00.
CFF
16, 32-A, 52, (RMF 2007 2.10.5.)
Procedimiento del contador público
registrado respecto de contribuyentes que no acepten o no estén de acuerdo con
su dictamen
I.2.10.2. Para los
efectos de los artículos 32-A, sexto párrafo y 52 del CFF, cuando el
contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el
contador público registrado, éste, con el propósito de no incurrir en
responsabilidad, deberá presentar escrito ante la autoridad fiscal competente
respecto del contribuyente, en el que manifieste bajo protesta
de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le
acepta
o no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.
En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio contador público registrado:
I. RFC.
II. Nombre, razón o denominación social.
III. Domicilio fiscal.
IV. Si se trata de contribuyente que manifestó su opción o está obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.
V. Ejercicio dictaminado.
Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.
CFF 32-A,
52, (RMF 2007 2.10.6.)
Avisos o escritos libres para dictaminar
estados financieros que no surtirán efectos jurídicos
I.2.10.3. Para los efectos del artículo 32-A del CFF, los avisos o escritos libres para dictaminar estados financieros y los dictámenes de estados financieros formulados por un contador público autorizado, que presenten las personas físicas que perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales, no surtirán efecto jurídico alguno.
CFF 32-A,
(RMF 2007 2.10.27.)
Opción para no presentar el cuestionario de
evaluación inicial
I.2.10.4. Para los
efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del CFF, los
contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren
manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, podrán no
presentar los datos del cuestionario
de autoevaluación inicial a que se refiere dicho precepto.
Dentro de los estados financieros básicos, estos contribuyentes podrán presentar el estado de cambios en la situación financiera, sin que el mismo sea sobre la base de efectivo, siempre que presenten la demás información en los términos previstos en dicho artículo.
RCFF 50,
(RMF 2007 2.10.11.)
Análisis de pago de ISR, IETU, IVA e IEPS
I.2.10.5. Para los efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del Reglamento del CFF, se considera que los pagos provisionales o definitivos que deben analizarse son los relativos al ISR, IETU, IVA y IEPS.
RCFF 50,
(RMF 2007 2.10.13.)
Opción para no presentar análisis de cuotas
al IMSS
I.2.10.6. Para los efectos del artículo 51, fracción lll, inciso b), subinciso 8 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán dejar de presentar el análisis de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.
RCFF 51,
(RMF 2007 2.10.16.)
Opción para no presentar la prueba global
de sueldos
I.2.10.7. Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 11 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán dejar de presentar la prueba global y la determinación del monto a que se refiere la disposición antes citada.
RCFF 51,
(RMF 2007 2.10.17.)
Informe de incumplimiento a las
disposiciones fiscales en operaciones de comercio exterior
I.2.10.8. Para los
efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 12 del Reglamento
del CFF, se entenderá que el contador público hará constar dentro de su
dictamen, o dentro del informe respectivo, cualquier incumplimiento a las
disposiciones fiscales, derivado de la revisión que en forma selectiva hubiere
efectuado. En dicha información no se incluirá la verificación
de la clasificación arancelaria. Además, proporcionará la información requerida
en los rubros A) a D) del mencionado subinciso
RCFF 51,
(RMF 2007 2.10.18.)
Colegios o asociaciones de contadores
públicos autorizados por autoridad competente
I.2.10.9. Para los
efectos del artículo 52, fracción I, inciso a), primer párrafo del CFF, se
entenderá que los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos
reconocidos y autorizados son los que reconozca y autorice
CFF 52, (RMF
2007 2.10.29.)
Presentación de dictamen vía
Internet
I.2.10.10. Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público registrado que dictamina para dichos efectos deberán contar con certificado de FIEL para poder hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El contribuyente o contador público registrado que no cuente con el certificado de FIEL, deberá estar a lo dispuesto en la regla II.2.20.1.
CFF
52, RMF 2008 II.2.20.1., (RMF 2007 2.10.4.)
Dictamen de estados financieros
de contribuyentes que hubieran presentado aviso de cancelación en el RFC
I.2.10.11. Los contribuyentes obligados a hacer
dictaminar sus estados financieros, así como los que hubieren manifestado su
opción para el mismo efecto, que por fusión, escisión, término de la
liquidación, o por cualquier otro motivo hubieran presentado el aviso de
cancelación
en el RFC, a que se refiere el artículo 14, fracción V del Reglamento del CFF,
y no tengan el certificado de FIEL, podrán solicitarlo si comprueban que el
dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio en el que se encontraba
vigente dicho RFC y deberán presentar el dictamen correspondiente vía Internet.
RCFF
14, (RMF 2007 2.10.3.)
Análisis con las autoridades
previo a las consultas sobre operaciones con partes relacionadas
I.2.10.12. Los contribuyentes podrán analizar
conjuntamente con
CFF
34-A, (RMF 2007 2.10.10.)
Deducción de terrenos
adquiridos a partir del 1-01-2002 por personas físicas y morales dedicadas
exclusivamente a actividades agrícolas o ganaderas
I.2.10.13. Para los efectos de la fracción LXXXVI del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
LISR
2T, (RMF 2007 2.10.19.)
Manifestación en el informe
sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, de los aspectos no
examinados
I.2.10.14. Para los efectos de la manifestación a que se refiere el artículo 54, fracción II, primer párrafo del Reglamento del CFF, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales para dictaminar estados financieros, podrán incluir en dicha manifestación que no examinaron la clasificación arancelaria, la verificación del origen de las mercancías, el valor en aduanas y la legal estancia de mercancías, respecto de las mercancías gravadas por los impuestos de importación o de exportación, en el caso de que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, no se hubiera examinado la situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros, en relación con dichos aspectos.
RCFF
54, (RMF 2007 2.10.20.)
Aviso al Colegio o Federación
de Colegios Profesionales
I.2.10.15. Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo
párrafo del CFF y 58, fracción II de su Reglamento, el aviso que la autoridad
fiscal enviará al Colegio Profesional y en su caso, a
El Colegio
Profesional y en su caso,
CFF
52
Capítulo
I.2.11. Facultades de las autoridades fiscales
Atribuciones de los síndicos
I.2.11.1. Para los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.
Los síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.
Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.
Los síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.
La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.
CFF 33, (RMF
2007 2.11.1.)
Criterios de carácter interno
I.2.11.2. Para los efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del CFF, los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales o gacetas de las diversas áreas de dicho órgano, así como a través de la página de Internet del SAT.
Los criterios de carácter interno publicados en los términos de la presente regla, no generarán derechos para los contribuyentes.
CFF 33, (RMF
2007 2.11.2.)
Método de prorrateo cuando en un mismo
ejercicio estuvieron vigentes diferentes tasas de IVA
I.2.11.3. Para los efectos de los depósitos a que se refiere el artículo 59, fracción III del CFF, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate, las autoridades fiscales aplicarán el método de prorrateo. Esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los depósitos. Dicho por ciento será equivalente a la proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.
CFF 59, (RMF
2007 2.11.4.)
Capítulo
I.2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido
Dispensa de garantizar el interés fiscal
I.2.12.1. Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, se dispensa a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en los siguientes casos:
I. Cuando el crédito
fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre
que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha
declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 175 de
II. Cuando el monto del crédito fiscal, una vez descontado el pago inicial sea igual o menor a $50,000.00.
III. Cuando el monto del
crédito fiscal, una vez descontado el pago inicial sea igual o menor a
$100,000.00 y el número de meses solicitados a pagar en parcialidades
sea menor a 1 año.
CFF 66-A,
(RMF 2007 2.12.7.)
Garantía de créditos fiscales mediante
embargo administrativo
I.2.12.2. Para los
efectos del artículo 141, fracción V del CFF, los contribuyentes que se
encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente
opten por pagar sus créditos fiscales en parcialidades o de manera diferida,
para los efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía del crédito
fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación de la cual son
propietarios, deberán presentar escrito libre ante
En el escrito libre a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:
I. El monto de las contribuciones actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades o de manera diferida, excluyendo de dicho monto el 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.
II. La contribución a la que corresponden y el periodo de causación.
III. El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.
IV. Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los mismos pendiente de deducir en el ISR, actualizado desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación del citado aviso.
V. Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, y los siguientes activos:
a) Otros títulos valor.
b) Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”.
c) Cualquier otro bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que no estén afectos a las actividades por las cuales se generó el adeudo fiscal y especificando las características de las inversiones que permitan su identificación.
VI. Los embargos, hipotecas, prendas o adeudos de los señalados en el primer párrafo del artículo 149 del CFF, que reporte la negociación o los demás bienes o inversiones del contribuyente, indicando el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de sus acreedores.
El escrito libre a que se refiere esta regla deberá ser firmado después de la leyenda “bajo protesta de decir verdad”, por el propio contribuyente cuando se trate de una persona física y, tratándose de personas morales, por quien tenga el poder de la misma para actos de administración y dominio, debiéndose acompañar, en este último caso, el documento en el que consten dichas facultades.
CFF
141, (RMF 2007 2.12.6.)
Capítulo I.2.13. De las notificaciones y la
garantía fiscal
Formalidades de las
notificaciones realizadas por terceros
I.2.13.1. Para efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los terceros que el SAT habilite para realizar las notificaciones personales a que se refiere la fracción I del mismo artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás disposiciones aplicables.
Dicha
habilitación de terceros se dará a conocer a través de la página de Internet
del SAT.
CFF
134, 135, 136, 137, (RMF 2007 2.13.4.)
Obligación de los notificadores
habilitados
I.2.13.2. Para efectos del artículo 134, último
párrafo en relación con el artículo 69 del CFF, los terceros habilitados para
realizar las notificaciones, están obligados a guardar absoluta reserva de los
datos de los contribuyentes que las autoridades fiscales les suministren para
ese fin, observando en todo momento los convenios de confidencialidad suscritos
entre los terceros y el SAT.
CFF
69, 134, (RMF 2007 2.13.6.)
Identificación del notificador
del tercero habilitado
I.2.13.3. Para los efectos de los artículos 135,
136 y 137 del CFF, el notificador de los terceros habilitados para realizar las
notificaciones en los términos del artículo 134, último párrafo del CFF, deberá
identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante la
constancia de identificación que para tales actos emita la empresa tercera
contratada
por el SAT.
CFF
134, 135, 136, 137, (RMF 2007 2.13.5.)
Forma de garantía financiera
I.2.13.4. Para los efectos del artículo 141,
fracción I del CFF, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al
depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen
las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de
CFF
141, (RMF 2007 2.13.3.)
Cartas de crédito como garantía del interés
fiscal
I.2.13.5. Para los efectos de lo establecido en el artículo 141, fracción I del CFF, las cartas de crédito que presenten los contribuyentes como garantía del interés fiscal deberán ser emitidas por las instituciones de crédito que se den a conocer en la página de Internet del SAT, en el apartado “Carta de Crédito”, en el formato que se encuentra en la página y apartado mencionados y reunir los requisitos que en dicho apartado se señalan.
En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en los términos de la regla II.2.11.4., debiendo el contribuyente presentarla dentro de los 5 días siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.
Para efectos del artículo
68 del Reglamento del CFF, las cartas de crédito y sus modificaciones se
presentarán ante
CFF 141, RMF
2008 II.2.11.4., (RMF 2007 2.13.7.)
Capítulo
I.2.14. Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet
Pagos provisionales o definitivos de
impuestos mediante transferencia electrónica de fondos
I.2.14.1. Para los
efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF, las
personas obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos del ISR, IETU,
IVA o IEPS, incluyendo retenciones, a través de medios y formatos electrónicos,
incluyendo complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán
efectuar, por cada grupo de obligaciones fiscales derivadas de los citados
impuestos incluyendo retenciones que tengan la misma periodicidad y la misma
fecha de vencimiento legal, por medio de la página de Internet del SAT, de
conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.12.1.
CFF 20, 31,
RMF 2008 II.2.12.1., (RMF 2007 2.14.1.)
Pagos de impuestos realizados fuera de
plazo
I.2.14.2. Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten en los términos de la regla II.2.12.3., siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.
CFF 32, RMF
2008 II.2.12.3., (RMF 2007 2.14.3.)
Presentación de declaraciones
complementarias para modificar declaraciones con errores
I.2.14.3. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.12.5.
CFF 32, RMF
2008 II.2.12.5., (RMF 2007 2.14.5.)
Presentación de declaraciones
complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales
I.2.14.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.12.6.
CFF 32, RMF
2008 II.2.12.6., (RMF 2007 2.14.6.)
Capítulo
I.2.15. Medios electrónicos
Concepto de medio electrónico
I.2.15.1. Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del CFF, se entenderá que el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, a que se refiere dicha fracción, será cualquier dispositivo de almacenamiento donde el SAT conserve los certificados y su relación con las claves privadas.
CFF 17-H,
(RMF 2007 2.22.4.)
Almacenamiento de comprobantes fiscales
digitales
I.2.15.2. De conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 29, fracción IV del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20.
Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.
Los comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales, locales, unidades de transporte, puestos fijos o semifijos, se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los comprobantes fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla II.2.20.5., fracción II, dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.
El SAT
considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los comprobantes
fiscales digitales establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes
almacenen y conserven los citados comprobantes sujetándose estrictamente a lo
dispuesto por
CFF
29, RMF 2008 II.2.20.5., (RMF 2007 2.22.9.)
Uso simultáneo de comprobantes
fiscales digitales y otros comprobantes
I.2.15.3. Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del CFF, los contribuyentes que derivado de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del CFF, podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales digitales.
Asimismo, los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Se trate de contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
b) Se incluya en el reporte mensual a que se refiere el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF, los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF.
Los datos de los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF que se incluirán en el reporte mensual, serán los que se señalan en la regla II.2.20.5., fracción IV. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla II.2.4.6., los mismos quedarán relevados de incluir en el mencionado reporte, el dato señalado en la regla II.2.20.5., fracción IV, inciso d).
CFF
29, RCFF 37, RMF 2008 II.2.4.6., II.2.20.5., (RMF 2007 2.22.12.)
Capítulo I.2.16. Del pago de derechos,
productos y aprovechamientos vía Internet
Procedimiento para pago de
DPA’s vía Internet
I.2.16.1. Las personas morales obligadas a pagar los derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla I.2.16.3., correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, los podrán efectuar vía Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar en estos casos el pago mediante transferencia electrónica de fondos.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el procedimiento previsto en la regla II.2.23.1.
CFF 31, RMF 2008 I.2.16.3., II.2.23.1., (RMF 2007 2.25.1.)
Opción de pago de DPA’s
mediante formas oficiales 5 y 16
I.2.16.2. El pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.7.2. y II.2.7.10., según corresponda, o realizarse por ventanilla bancaria, de conformidad con el Capítulo II.2.24., efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.
No será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla I.2.16.1.
CFF
29, 32-B, RMF 2008 I.2.16.1., II.2.7.1., II.2.7.2., II.2.24., (RMF 2007
2.25.3.)
Pago de DPA’s
I.2.16.3. Las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla I.2.16.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.
CFF 2, 3,
RMF 2008 I.2.16.1., (RMF 2007 2.25.2.)
Capítulo I.2.17. Del pago de derechos,
productos
y aprovechamientos por ventanilla bancaria
Pago de DPA´s de personas
físicas a dependencias, entidades, órganos u organismos
I.2.17.1. Las personas físicas obligadas a pagar derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla I.2.17.2. correspondientes a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, los podrán efectuar a través de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el procedimiento previsto en la regla II.2.24.1.
CFF 31, RMF 2008 I.2.17.2., II.2.24.1., (RMF 2007 2.26.1.)
Pago de DPA’s a través de
ventanilla bancaria o Internet
I.2.17.2. Las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla II.2.24.1., señalarán a través de su página de Internet y en sus ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.
CFF
2, 3, RMF 2008 II.2.24.1., (RMF 2007 2.26.2.)
Opción de pago de DPA’s
mediante formas oficiales 5 y 16
I.2.17.3. Las personas físicas a que se refiere este Capítulo, podrán optar por realizar el pago de DPA’s, vía Internet, de conformidad con el Capítulo II.2.23. o mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.7.2. y II.2.7.10., según corresponda, efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.
No será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla I.2.16.1.
CFF
29, 32-B., RMF 2008 I.2.16.1., II.2.7.1., II.2.7.2., II.2.23., (RMF 2007
2.26.3.)
Capítulo I.2.18. Disposiciones adicionales
para el pago de derechos,
productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Pago de diferencias de DPA’s
I.2.18.1. Cuando se realice el pago de derechos, productos o aprovechamientos (DPA´s), de conformidad con los capítulos II.2.23. o II.2.24., en cantidad menor a la que legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera realizado.
CFF 17-A, 21, RMF 2008 II.2.23., II.2.24., (RMF 2007 2.27.1.)
Pagos de derechos sobre
minería, se tiene que anotar el número de concesión
I.2.18.2. Los contribuyentes que opten por
realizar el pago de los derechos sobre minería a que se refiere el Capítulo
XIII del Título II de
LFD
262, 263, 264, 266, RMF 2008 I.2.16., I.2.16.1., I.2.17., I.2.17.1., II.2.23.,
II.2.24.,
(RMF 2007 2.27.3.)
Capítulo I.2.19. Del remate de bienes
embargados
Confirmación de recepción de
posturas
I.2.19.1. Para los efectos del primer párrafo del artículo 181 del CFF y la fracción III de la regla II.2.26.3., el SAT enviará a la dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido.
CFF
181, RMF 2008 II.2.26.3., (RMF 2007 2.28.4.)
Capítulo I.2.20. Disposiciones adicionales
del remate de bienes embargados
Remate de automóviles
extranjeros usados
I.2.20.1. Los remates de vehículos automotores usados
de procedencia extranjera, importados definitivamente a
LA 137 bis
1, (RMF 2007 2.29.4.)
Título
I.3. Impuesto sobre la renta
Capítulo
I.3.1. Disposiciones generales
Cuándo forman parte del sistema financiero
las sociedades de ahorro y préstamo
I.3.1.1. Para los
efectos del artículo 8o. de
En el caso de que las
sociedades a las que se refiere el párrafo anterior no hubiesen obtenido
autorización de
LISR 8, (RMF 2007 3.1.3.)
Intereses provenientes de operaciones de
reporto
I.3.1.2. Para efectos
del artículo 9 de
No se considerarán enajenados los títulos que el reportado le entregue al reportador al inicio del reporto, ni los títulos que el reportador le restituya al reportado, siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a más tardar al vencimiento del reporto.
El precio pagado por los
títulos al inicio de la operación de reporto se considerará como crédito para
el reportador y como deuda para el reportado, durante el plazo de la operación
de reporto, para los efectos del ajuste por inflación a que se refieren los
artículos 46 y 159 de
El reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés a su cargo.
Cuando el reportador enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo del reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de adquisición de los títulos de crédito en la misma especie que adquiera para reintegrárselos al reportado.
Las instituciones de
crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en las
operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre el gran público
inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se pague en ellas,
considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los términos de lo
dispuesto en los Títulos II, IV y V de
Cuando no se restituyan los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese momento los títulos entregados por el reportado al inicio del reporto, considerando como valor de enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.
LISR 9, 46, 159, (RMF 2007 3.1.7.)
Relación de acuerdos amplios de intercambio
de información
I.3.1.3. Para los
efectos de
LISR 6, (RMF
2007 3.1.1.)
Residencia de sociedades de responsabilidad
limitada constituidas en EE.UU.
I.3.1.4. Para los
efectos del párrafo 2 del Protocolo, del Convenio entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para
Evitar
Las sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.
CFF 9, (RMF
2007 3.1.2.)
Capítulo
I.3.2. Personas morales
Capítulo
I.3.3. Ingresos
Momento de obtención de ingresos por
prestación de servicios de guarda y custodia
I.3.3.1. Para efectos
del artículo 18 de
LISR 18, LA
15, (RMF 2007 3.3.13.)
Operaciones financieras denominadas “Cross
Currency Swaps”
I.3.3.2. Las
operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps” a través de las
cuales se intercambian divisas mediante el pago recíproco de intereses y de
cantidades equivalentes en divisas distintas convenidas por las partes
contratantes a su inicio sobre las cuales se calculan los intereses, incluyendo
aquéllas en las que dichas cantidades se entregan a su inicio con la obligación
de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan las diferencias que
resultan a su cargo, califican como operaciones financieras derivadas de deuda
para efectos fiscales, en los términos del artículo 22, último párrafo de
Las ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se indica a continuación:
I. Por lo que respecta a los pagos recíprocos de intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
Cuando únicamente se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta regla, que deben entregarse recíprocamente entre sí las partes contratantes al vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que se calculen sobre ellas.
Los residentes en el
extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional
entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las cantidades que se
entreguen recíprocamente entre sí las partes contratantes, cuando lo cobrado
sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo 199 de
Cuando los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia que resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.
Para
determinar los intereses percibidos por el residente en el extranjero
provenientes de los pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de
la operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el
residente en el extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte
contratante, conforme a lo dispuesto en el artículo 199, último párrafo de
En el caso
de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la
vigencia de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el
resultado fiscal que obtenga en la operación, el residente en el extranjero
podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea
directamente o bien, a través del retenedor, conforme al artículo 267 del Reglamento
de
LISR 22, 199, RLISR 267, (RMF 2007 3.3.7.)
Determinación de la pérdida o
ganancia de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de
una divisa
I.3.3.3. Para los efectos del artículo 22,
fracción VIII de
Para estos efectos, la pérdida o la ganancia se determinará restando a la cantidad que se obtenga de multiplicar el valor de referencia de la operación por el tipo de cambio correspondiente al último día del ejercicio que se declara, la cantidad que resulte de multiplicar el mismo valor de referencia de la operación por el tipo de cambio convenido en la operación. El tipo de cambio al último día del ejercicio será el publicado en el DOF.
Asimismo, cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar dicha operación financiera derivada, la pérdida o ganancia determinadas conforme al párrafo anterior se deberá adicionar o disminuir, según si el contribuyente pagó o percibió dicha cantidad, por el monto pagado o percibido dividido entre el número de días que tenga como vigencia original la operación y multiplicado por el número de días transcurridos entre la fecha de celebración de la operación y el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate. En caso de que dichas cantidades hayan sido determinadas en moneda extranjera, éstas deberán convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el DOF, el último día del ejercicio que se declara.
CFF 16-A, LISR 22, CFF 16-A, (RMF 2007 3.3.2.)
Determinación de la ganancia o
la pérdida por la enajenación de certificados de fideicomisos accionarios
I.3.3.4. Los propietarios personas morales de
los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla
I.3.3.13., que tributen conforme al Título II de
Para los
efectos de determinar el monto original ajustado a que se refiere la fracción
II del citado artículo 24 de
Adicionalmente, dichos contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la ganancia acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de los certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el inciso b) de la fracción II del señalado artículo 24 ni el monto de las pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del citado precepto.
Cuando
ocurra el canje de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate
por las acciones que éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas
morales, deberán considerar como precio de enajenación de los certificados y de
las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su
defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del
día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada
de dicha enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
LISR 24, RMF 2008 I.3.3.8., I.3.3.13.,
(RMF 2007 3.3.9.)
Mecánica para determinar la
ganancia por la enajenación de acciones recibidas en préstamo
I.3.3.5. Tratándose de operaciones de préstamos
de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.7., cuyo objeto sea el
préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los
artículos 24 y 25 de
El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquél en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.
En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.
Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió adquirirlas.
Los premios
y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en
efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los
términos del contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del
prestatario para los efectos del artículo 9o. de
Las
sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar
el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán
deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 32, fracción VI de
La ganancia
por la enajenación de las acciones que en los términos de esta regla obtenga el
prestatario, estará exenta en los supuestos establecidos en el artículo 109,
fracción XXVI de
Las acciones que el prestatario no devuelva al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato respectivo, no gozarán de la exención a que se refiere el párrafo anterior.
Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidos por el prestatario, no serán deducibles.
LISR 9, 24, 25, 32, 109, 173, RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007 3.3.4.)
Mecánica para determinar la ganancia por la
enajenación de acciones que no sean restituidas en las operaciones de préstamo
de valores
I.3.3.6. En los casos
en los que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos,
las acciones que éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de
títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.7., el prestamista
considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean
restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 24 y 25 de
Se considerará que no
tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del artículo 25,
penúltimo párrafo de
Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás
contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo
que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del
contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del
artículo 9o. de
LISR 9, 24, 25, RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007 3.3.5.)
Retención a sociedades de inversión por
enajenación de acciones de su cartera accionaria
I.3.3.7. Para los
efectos de lo dispuesto por el artículo 60 de
LISR 60, 109
Cuenta fiduciaria de dividendos netos
I.3.3.8. La
institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la
regla I.3.3.13., por cada uno de dichos fideicomisos deberá llevar una cuenta
fiduciaria de dividendos netos, que se integrará con los dividendos percibidos
de las sociedades emisoras de las acciones que forman parte del patrimonio del
fideicomiso y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los
propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos,
provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria de dividendos netos no debe
incluir los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o
aumento de capital de la sociedad emisora que los distribuye, dentro de los
treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en
esta regla se actualizará en los términos del artículo 88 de
Se consideran como
dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere el párrafo
anterior, provenientes
de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para determinar los dividendos
fiduciarios que le corresponda a cada uno de los propietarios de los
certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la regla I.3.3.13.,
personas físicas, residentes en el extranjero y personas morales, las
instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:
I. Calcularán los
dividendos fiduciarios por certificado dividiendo los dividendos percibidos en
el día de que se trate, entre el número de certificados en circulación al final
del citado día.
II. Los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados se obtendrán multiplicando los dividendos fiduciarios por certificado, por el número de certificados propiedad de cada uno de los propietarios de éstos al final del día de que se trate.
III. Los dividendos fiduciarios totales percibidos en el ejercicio por cada propietario de los certificados, se calcularán sumando los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que dicho propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se trate.
Las
personas físicas deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos
del artículo 165 de
Los dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.13., no representan ingreso acumulable para los propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se integren a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que corresponda.
Las
personas morales residentes en México podrán considerar a los dividendos
fiduciarios como ingresos a los que se refiere el artículo 17, último párrafo,
de
LISR
11, 17, 88, 165, RMF 2008 I.3.3.13., (RMF 2007 3.3.10.)
Enajenación de certificados de
fideicomisos accionarios
I.3.3.9. Para los efectos de los artículos 109,
fracción XXVI y 190 de
Tratándose
de fideicomisos cuyo patrimonio no cumpla con el porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior, las personas físicas y los residentes en el extranjero,
propietarios de los certificados, causarán el ISR en los términos de los
Títulos IV o V de
Para los
efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria que esté a cargo de la
administración de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.13., en los
casos en los que el patrimonio de estos fideicomisos no cumpla con los
requisitos establecidos en el primer párrafo de esta regla, deberá informar a
los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de
los certificados emitidos por dichos fideicomisos, el monto diario de los
activos que generen intereses que formen parte del patrimonio del fideicomiso
de que se trate. Con dicha información, los intermediarios financieros deberán
realizar y enterar a las autoridades fiscales mensualmente, a más tardar el día
17 del mes siguiente al mes en el que se devengue el interés gravado, la
retención por los ingresos devengados que obtengan las personas físicas,
propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos,
conforme al artículo 58 de
Tratándose
de residentes en el extranjero, los intermediarios financieros calcularán y
enterarán a las autoridades fiscales, la retención del impuesto correspondiente
de conformidad con el artículo 195 de
Para determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.13., por las acciones que éstos respaldan, se considera como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día en el que ocurra el canje, este mismo valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
LISR 58, 109, 190, 195, RMF 2008 I.3.3.13.,
(RMF 2007 3.3.8.)
Operaciones
de préstamo de valores gubernamentales y títulos bancarios
I.3.3.10. Cuando el objeto del préstamo sean valores gubernamentales o títulos bancarios señalados en la regla I.2.1.7., se estará a lo siguiente:
I. Si el prestamista es contribuyente
del Título II de
El premio, los derechos patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables para el prestamista al momento de su pago, únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de los intereses devengados por los títulos que haya acumulado hasta ese momento.
Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación será acumulable o deducible para el prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta enajenación, se considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague el prestatario al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y sus derechos patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario, y a dicho precio se le restará el costo comprobado de adquisición del prestamista de los títulos prestados y los intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido acumulados por el prestamista.
II. Si el prestamista es persona física
sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos
patrimoniales y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme
a lo dispuesto en los artículos 94, 159, 160 o 195 de
Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados en el precio que se los pague el prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.
La
ganancia que obtenga el prestamista en la enajenación de los títulos no
restituidos será gravable para el prestamista en los términos de los artículos
94, 159, 160 o 195 de
III. Cuando el prestatario sea
contribuyente del Título II de
Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para los efectos fiscales, y lo hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio, actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.
En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.
El premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, no considerará como ingresos propios los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el prestatario
enajena los títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la enajenación
de ellos, causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia en los
términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de
V. El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del
Título II de
VI. Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes
en el país que intervengan en los préstamos de títulos de deuda a que se
refiere esta regla, deberán retener el impuesto que resulte por los intereses
que deriven de las operaciones de préstamo a que se refiere esta regla, en los
términos de lo dispuesto en los Títulos II, IV y V de
LISR 94, 159, 160, 195, RMF 2008 I.2.1.7.,
(RMF 2007 3.3.6.)
Concepto de títulos valor que
se colocan entre el gran público inversionista
I.3.3.11. Para los efectos de
No se
consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que
correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces
protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación,
inclusive cuando
Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo 7.
LMV 179, (RMF 2007 3.3.1.)
Operaciones de préstamo de
títulos o valores donde no existe enajenación
I.3.3.12. Tratándose de operaciones de préstamo de
títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea
persona física que no realice actividades empresariales o residente en el
extranjero, se considera para los efectos de lo dispuesto por el Capítulo IV
del Título IV o el Título V de
la regla I.2.1.7.
En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este párrafo.
Los premios
y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en
efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas
convencionales que,
en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato
respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el
Capítulo VI del Título IV y el Título V de
LISR 146, RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007
3.3.3.)
Requisitos de los fideicomisos
accionarios
I.3.3.13. Para los efectos de las reglas I.3.3.4., I.3.3.8. y I.3.3.9., los fideicomisos que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación de acciones, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que el fideicomiso se haya constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que el fin del fideicomiso sea la administración,
adquisición o enajenación de acciones que se encuentren colocadas en bolsa de
valores concesionada en los términos de
III. Que al menos el 99% del valor del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones a que se refiere la fracción anterior y el remanente se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.
IV. Que la institución fiduciaria emita certificados que
representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los cuales deberán
estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de
valores concesionada en los términos de
V. Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda de las acciones y de los demás activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de dichos certificados.
VI. La institución fiduciaria deberá proporcionar la información
que le soliciten los intermediarios financieros que funjan como custodios o
administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se
refiere esta regla.
VII. Que la institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso realice la retención del ISR a una tasa del 28% por los intereses que perciba provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.
Para
determinar el monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los
intereses percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total
de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de
certificados emitidos
por el fideicomiso.
LISR 11, 17, 24, 58, 88, 109, 165,
190, 195, RMF 2008 I.3.3.4.,
I.3.3.8., I.3.3.9.,
(RMF 2007 3.3.11.)
Obligaciones de información de
los intermediarios financieros de los fideicomisos accionarios
I.3.3.14. Para los efectos de la fracción VI de la
regla I.3.3.13. los intermediarios financieros que funjan como custodios o
administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se
refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el día
15 de febrero de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos
59, 60 y 86, fracción XIV de
Asimismo, dichos
intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero
de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados a los
que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los ingresos
obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así
como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de
certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso de que se trate y el
monto de la retención con carácter de pago definitivo del ISR que les
corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio inmediato
anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de dividendos
fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en el momento
en que se pague dicho dividendo.
LISR
59, 60, 86, RMF 2008 I.3.3.13., (RMF 2007 3.3.12.)
Capítulo I.3.4. Deducciones
Requisitos de deducciones que
se extingan con la entrega de dinero
I.3.4.1. Para los efectos del artículo 31,
fracción III de
LISR
31, (RMF 2007 3.4.11.)
Comprobación de gastos por
consumos de combustibles
I.3.4.2. Para los efectos del artículo 31,
fracción III de
I. Que en el estado de cuenta, además de cumplir con los requisitos a que se refiere la regla II.3.3.1., fracción V, contenga lo siguiente:
a) Número de folio del documento.
b) Volumen de combustible adquirido en cada operación.
c) Precio unitario del combustible adquirido en cada operación.
d) Nombre del combustible adquirido.
e) Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
II. Que los pagos que se realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos de combustible, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa.
III. Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
IV. Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.
V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
VI. Que los consumos de combustible que se comprueben en los términos de la presente regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.
CFF 29, 29-A, 30, RCFF 26, LISR 31, RMF 2008 II.3.3.1., (RMF 2007
3.4.34.)
Deducción de los pagos de gasolina o diesel
realizados por distribuidor autorizado o estaciones de servicio a PEMEX
I.3.4.3. Para los
efectos del artículo 31, fracción III, primer párrafo de
LISR 31,
(RMF 2007 3.4.42.)
Concepto y características de monederos
electrónicos
I.3.4.4. Para los
efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de
Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de validación de la identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del portador mediante un Número de Identificación Personal (NIP). Los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador de la tarjeta, directamente en las terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta.
Los emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad.
LISR 31, (RMF 2007 3.4.35.)
Opción para comprobar gastos de consumos de
combustibles
I.3.4.5. Para los
efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de
Durante el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2007, no hubiesen excedido de $4,000,000.00, así como los que inicien actividades cuando estimen que sus ingresos totales del ejercicio no excederán de dicho monto, podrán considerar cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior cuando se pague con los medios distintos a que se refiere dicho párrafo, siempre que éstos no excedan del 30% del total de los pagos efectuados por consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.
Asimismo, los
contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información a que se
refiere el artículo 32, fracción VIII de
LISR 31, 32, RMF 2008 I.5.1.5., (RMF 2007 3.4.37.)
Comprobación de gastos por consumos de
combustibles mediante estados de cuenta
I.3.4.6. Para los
efectos de los artículos 29-C del CFF y 31, fracción III, segundo párrafo de
I. Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
II. Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.
III. Conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
IV. Que el estado de cuenta que expida la institución de crédito, contenga la clave del RFC de la estación de servicio y la palabra “GAS”.
LISR 31, CFF 29-C, 30,
RCFF 26, (RMF 2007 3.4.38.)
Deducción de inventaros adquiridos en 2004
liquidados en ejercicios posteriores
I.3.4.7. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IX de
LISR 31,
(RMF 2007 3.4.4.)
Destrucción de medicamentos e insumos para
la salud
I.3.4.8. Para los
efectos de los artículos 31, fracción XXII, segundo párrafo de
LISR 31,
RLISR 87, 88, 88-B, LGS 226, (RMF 2007 3.4.41.)
Solicitud de resolución para deducir
intereses por deudas contraídas con partes relacionadas
I.3.4.9. Para los
efectos del artículo 32, fracción XXVI, penúltimo párrafo de
a) Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, número de identificación fiscal y el país de residencia de:
1. El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.
2. Las
personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación
directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando copia del
registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de
3. Las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con el contribuyente.
b) Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.
c) Copia del estado de posición financieria y estados financieros del contribuyente y de las personas relacionadas residentes en México y en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR y de las declaraciones informativas múltiples del contribuyente correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución.
d) Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar el estado de posición financiera y los estados financieros a que se refiere el inciso c) anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.
e) Copia en idioma español de los contratos celebrados entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes en México y en el extranjero, así como de las modificaciones a dichos contratos.
f) Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con este último.
g) Moneda en la que se
pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las
personas residentes en México y en el extranjero relacionadas
con él.
h) Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México y en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción detallada de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.
i) Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.
j) Documentación que
demuestre que las operaciones entre el contribuyente y sus partes relacionadas
residentes tanto en México como en el extranjero, excepto las relativas a
deudas contraídas por el contribuyente con sus partes relacionadas residentes
en el extranjero, cumplen con lo establecido en los artículos 86, fracciones
XIII y XV y 215 de la referida Ley.
k) Saldo promedio anual
del total de las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo,
calculado conforme lo establece el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo
de
l) Saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de la citada Ley, así como los datos utilizados para su cálculo.
m) Saldo promedio anual
del capital contable del ejercicio utilizado para determinar los intereses no
deducibles a que se refiere el artículo 32, fracción XXVI de
n) Saldo del monto de las
deudas totales del contribuyente que excedan el límite señalado en el artículo
32, fracción XXVI de
ñ) Cálculo del monto de
intereses deducibles de conformidad con lo establecido en el artículo 32,
fracción XXVI, tercer párrafo de
o) Documentos que
demuestren que la actividad realizada por el contribuyente, dadas las
condiciones existentes en el mercado, requieren de un mayor apalancamiento que
el contemplado por el artículo 32, fracción XXVI de
p) Documentación que
demuestre que la tasa de interés pactada en los contratos de deuda con partes
relacionadas residentes en el extranjero es equivalente a la que hubieran
pactado partes independientes en operaciones comparables, dando así
cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 de
q) Especificar si los
intereses devengados de las deudas contraídas con partes relacionadas
residentes en el extranjero se ubican en alguno de los supuestos del artículo
92 de
r) Señalar las cantidades retenidas por concepto de ISR a los pagos por intereses efectuados a residentes en el extranjero, especificando las tasas aplicadas para tales efectos, así como las fechas de entero de dichas retenciones.
CFF 34-A, LISR 32, 86, 92, 215, LGSM 128, (RMF 2007 3.4.3.)
Intereses por préstamo de títulos o valores
celebrados con personas físicas
I.3.4.10. Para los
efectos del artículo 32, fracción VII de
LISR 32, RMF
2008 I.2.1.7., (RMF 2007 3.4.9.)
Concepto de las áreas estratégicas para el
país
I.3.4.11. Para los
efectos del artículo 32, fracción XXVI, antepenúltimo párrafo de
LISR 32, LIE
5, (RMF 2007 3.4.39.)
Opción de deducción de gastos e inversiones
no deducibles para contribuyentes de
sector primario
I.3.4.12. Las personas
morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas
o pesqueras, así como las personas físicas dedicadas a dichas actividades,
podrán deducir sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin
aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos a que se refieren los
artículos 32, fracción II y 126 de
Las personas morales que
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos de la
cuenta de utilidad fiscal neta, no aplicarán lo señalado en el último párrafo
del artículo 81 de
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán
efectuar en los términos de
Los
contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a que se refiere la
presente regla, deberán manifestarlo al momento de su inscripción en los
términos del Capítulo I.2.3., Sección I.2.3.1. y Capítulo II.2.3., Sección
II.2.3.1., ante
Los
contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla
y opten por acogerse a la misma para 2008, deberán presentar el aviso de
aumento o disminución de obligaciones fiscales en los términos de
LISR 32, 81, 109, 126, RMF 2008 I.2.3.1., I.2.3.2., II.2.3.1., (RMF 2007
3.4.7.)
OFD’s que pueden contratar los
fondos de pensiones y jubilaciones
I.3.4.13. Para los efectos del artículo 33,
fracción II de
LISR
33, CFF 16-C, (RMF 2007 3.4.6.)
Rendimientos de fondos de
pensiones y jubilaciones
I.3.4.14. Para los efectos del artículo 33,
fracción III de
LISR
33, (RMF 2007 3.4.40.)
Deducción de inversiones en
refrigeradores y enfriadores
I.3.4.15. Los contribuyentes que realizan
inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los
comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la
propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto
original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta
parte en cada año, en los términos del artículo 37 de
LISR
37, (RMF 2007 3.4.10.)
Aplicación del sistema de
costeo directo con base en costos históricos
I.3.4.16. Para los efectos del artículo 45-A,
segundo párrafo de
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran gastos fijos aquellas erogaciones que son constantes e independientes de los volúmenes producidos.
LISR 45-A, (RMF 2007 3.4.16)
Método detallista para tiendas
de autoservicio o departamentales
I.3.4.17. Tratándose de los contribuyentes que de
conformidad con el artículo 45-G, fracción V de
I. Se valuarán las existencias de las mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de enajenación vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el inventario inicial del siguiente ejercicio.
II. Determinarán en el ejercicio el importe de las
transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes
que tenga el contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al
método que hayan adoptado para el control
de sus inventarios en dichos departamentos o almacenes.
El costo de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al valor de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de esta misma regla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.
LISR 45-G, 86, (RMF 2007 3.4.21.)
Método de valuación de
inventarios diversos
I.3.4.18. Para los efectos del artículo 45-G de
LISR
45-G, (RMF 2007 3.4.22.)
Actividades que pueden
determinar el costo de lo vendido de adquisiciones no identificadas a través de
control de inventarios
I.3.4.19. Para los efectos del artículo 69-H del
Reglamento de
LISR
45-I, RLISR 69-H, (RMF 2007 3.4.20.)
Opción de acumulación de
ingresos por cobro total o parcial del precio
I.3.4.20. Los contribuyentes del Título II de
El saldo
del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto
de los cobros totales o parciales y con los anticipos, que se reciban durante
el citado ejercicio
en los términos del artículo 18, fracción I, inciso c) de
Los
ingresos a que se refiere el artículo 18, fracción I, inciso c) de
El costo de
lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales
o parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de
que se trate, que no estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18,
fracción I, incisos a) y b) de
En los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Lo dispuesto en esta regla
no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 19 de
CFF 16, LISR
18, 19, (RMF 2007 3.4.19.)
Deducción de bienes adquiridos
en 2004 e importados temporalmente
I.3.4.21. Los contribuyentes que en el
ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de
importación temporal, para ser utilizados en la prestación de servicios,
en la fabricación de bienes o para ser enajenados, y que conforme al artículo
31, fracción XV de
También
podrá no incluirse en el inventario base a que se refiere el párrafo anterior,
las adquisiciones de bienes que en el ejercicio fiscal de 2004 se hubieran
encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad con
Las
adquisiciones de bienes a que se refiere esta regla serán deducibles siempre
que se cumplan con los demás requisitos establecidos en
Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.
LISR 31, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO,
(RMF 2007 3.4.5.)
Pagos provisionales de ISR de
contribuyentes del sector primario que opten por deducir gastos e inversiones
no deducibles
I.3.4.22. Para los efectos de la regla I.3.4.12., los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la misma, deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerando en la determinación del pago provisional la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de la citada regla.
LISR
32, 81, 109, 126, RMF 2008 I.3.4.12., (RMF 2007 3.4.8.)
Deducción de inventarios de
1986 o 1988
I.3.4.23. Los contribuyentes que en los términos
de la regla 106 de
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que hayan
disminuido, en los términos de la fracción V, inciso a) del Artículo Tercero de
las Disposiciones Transitorias de
LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF
2007 3.4.1.)
Determinación del IVA
trasladado por la adquisición de combustible mediante tarjeta de crédito
o débito
I.3.4.24. Para los efectos de lo dispuesto en la regla I.3.4.6., cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o de débito, no se señale el monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 10 ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior, resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.
CFF 29-C, RMF 2008 I.3.4.6., (RMF 2007 3.4.2.)
Deducción de refacciones de inversiones de
activo fijo
I.3.4.25. Los
contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y conjuntamente
adquieran refacciones para su mantenimiento, que se consuman en el ciclo normal
de operaciones de dicho activo, para los efectos del artículo 37 de
En el caso de que con
posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se
refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o
sustituir las adquiridas con la inversión original, se considerarán como una
deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan
los demás requisitos establecidos en
LISR 37, (RMF 2007 3.4.12.)
Deducción de inversiones en obras públicas
efectuadas con aportaciones gubernamentales
I.3.4.26. Los contribuyentes a que se refiere la regla I.3.4.27., podrán deducir como inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión, el que resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión, autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la regla I.3.4.28.
En los casos en que se inicie parcialmente la explotación de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso, las personas mencionadas en esta regla, podrán efectuar la deducción del monto original de la inversión de la parte de la obra que se encuentre en operación.
Cuando los contribuyentes apliquen lo dispuesto en esta regla, podrán dejar de considerar como ingresos acumulables el importe de las aportaciones a que se refiere la citada regla I.3.4.28. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, que no hayan considerado como deudas las mencionadas aportaciones en los términos de la citada regla y como consecuencia de ello, les hubiera generado un ajuste anual por inflación deducible, gozarán del beneficio a que se refiere este párrafo, siempre que no deduzcan dicho ajuste.
Para los efectos del
artículo 5o., fracción I, primer párrafo de
LISR 14, 40,
41, 51-A, 221, LIVA 5, RMF 2008 I.3.4.27., I.3.4.28., (RMF 2007 3.4.13.)
Deducción de inversiones en obras públicas
efectuadas con recursos propios
I.3.4.27. Los
contribuyentes que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la
construcción, operación y mantenimiento de las obras públicas que se señalan en
el Anexo 2, en las que las construcciones o instalaciones realizadas con fondos
del titular de la concesión, autorización o permiso, al término del mismo se
reviertan en favor de
Los contribuyentes que
opten por la deducción inmediata de la inversión de sus bienes, podrán
determinar los pagos provisionales del ejercicio en el que se efectúe la
deducción, restando de la utilidad fiscal del periodo al que corresponda el
pago provisional en los términos del artículo 14, fracción II de
Cuando el contribuyente
haya optado por efectuar la deducción a que esta regla se refiere, en los
términos de
Los contribuyentes a que
se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes menores a los autorizados
en
Los contribuyentes a que
se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un
ejercicio derivada de la explotación de la concesión, autorización o permiso,
de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que se
agote dicha pérdida, se termine la concesión, autorización o permiso o se
liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida
fiscal no se hubiere agotado en los diez ejercicios siguientes a aquél en que
ocurrió, el remanente de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad,
se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 130 de
Para los efectos de la
regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de
LISR 14, 40, 41, 51-A, 220, 221, RMF 2008 3.7.17., (RMF 2007 3.4.14.)
Aportaciones gubernamentales para obras
públicas que no se consideran deudas
I.3.4.28. Los
contribuyentes a que se refiere la regla I.3.4.27., podrán no considerar como
deudas para los efectos del artículo 48 de
LISR 48, RMF
2008 I.3.4.27., (RMF 2007 3.4.15.)
Opción para calcular el coeficiente de
utilidad de pagos provisionales
I.3.4.29. Los
contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios en los términos
de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2005, 2006 o 2007, según corresponda.
Quienes opten por aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14 de la citada Ley.
LISR 14, 220, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.17.)
Determinación del inventario acumulable
para liquidación de sociedades
I.3.4.30. Los
contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción IV del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
I. Para los efectos de
los pagos provisionales del ejercicio fiscal que termina anticipadamente con
motivo de la liquidación, acumularán en dichos pagos la doceava parte del
inventario acumulable que les corresponda en los términos del último párrafo de
la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
En la declaración del
ejercicio fiscal a que se refiere el párrafo anterior, acumularán el inventario
acumulable del ejercicio fiscal de que se trate determinado en los términos de
la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
II. Para los efectos de los pagos provisionales mensuales
correspondientes al primer año de calendario del ejercicio de liquidación a que
se refiere el artículo 12 de
En la declaración que
deba presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de
En las declaraciones
que con posterioridad a la señalada en el párrafo anterior se deban presentar
al término de cada año de calendario, se acumulará el inventario acumulable que
corresponda al año de calendario de que se trate en los términos de la fracción
V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
LISR 12, LISR DOF 1/12/04 TERCERO
TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.18.)
Método de valuación para la
determinación del valor del inventario base, por contribuyentes que ejercieron
la opción de acumular inventarios hasta 2004
I.3.4.31. Los contribuyentes que de
conformidad con la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de
LISR
45-G, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.28.)
Utilidad o pérdida fiscal
cuando se reduzcan inventarios
I.3.4.32. Los contribuyentes que estén a lo
dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de
monto únicamente para la determinación de la utilidad o pérdida fiscal del
ejercicio fiscal de que se trate.
LISR
DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.29.)
Bienes importados que no se
considerarán dentro del costo promedio mensual de inventarios
I.3.4.33. Para los efectos de la fracción V,
inciso c) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
LISR
DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.30.)
Opción de disminuir el
inventario base con la diferencia de bienes importados
I.3.4.34. Los contribuyentes para determinar el
inventario acumulable en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de
las Disposiciones Transitorias de
LISR DOF
1/12/04 TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.4.31.)
Comprobación de adquisiciones de tiendas de
autoservicio a agricultores a través
de Financiera Rural
I.3.4.35. Para los
efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes dedicados a la
venta de bienes al menudeo a través de tiendas de autoservicio, que en el
ejercicio fiscal de 2008 adquieran bienes de personas físicas dedicadas a
actividades agrícolas, siempre que se trate de la primera enajenación realizada
por dichas personas, podrán comprobar esas adquisiciones, con comprobantes que
expidan por cuenta de dichas personas físicas en los términos de la regla
II.2.5.1., fracción II y se entregue el original del comprobante a la persona
física de que se trate. Las copias de los comprobantes se deberán empastar y
conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente. Lo dispuesto
en la presente regla será aplicable siempre que el pago de las adquisiciones se
efectúe a través de
Se considera que los
comprobantes a que se refiere esta regla, reúnen los requisitos fiscales en los
términos de los artículos 31, fracción III y 125, último párrafo de
LISR 31, 125, CFF 29,
29-A, RMF 2008 II.2.5.1., (RMF 2007 3.4.33.)
Capítulo
I.3.5. Régimen de consolidación
Registro de dividendos distribuidos a efecto
de que la controladora efectúe el acreditamiento
del ISR
I.3.5.1. El
acreditamiento del impuesto a que se refiere el artículo 57-Ñ, último párrafo
de
I. Este registro se
adicionará con los dividendos que la sociedad controladora distribuya de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que pague el
impuesto a que se refiere el artículo 10-A, tercer párrafo de
II. En caso de que el
monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al
saldo del registro a que se refiere esta regla, por la diferencia se pagará el
impuesto en los términos del artículo 10-A, tercer párrafo de
III. El saldo del registro a que se refiere esta regla se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente alguno de los supuestos a que se refiere la fracción I de la misma regla, sin que para efectos de dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a la actualización.
LISR 10-A, 57-E, 57-Ñ vigentes al 31/12/2001, (RMF 2007 3.5.7.)
Opción para disminuir el saldo del registro
de CUFINRE
I.3.5.2. Las
controladoras que hayan contado con saldo al 1 de enero de 2002 en el registro
de control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas a que se
refería el artículo 57-O de
Las sociedades
controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que
dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se
refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de
LISR 57-E, 57-O vigentes al 31/12/2001, RMF 2008 I.3.5.9., (RMF 2007
3.5.11.)
Acreditamiento del ISR por sociedades
controladoras
I.3.5.3. Las
sociedades controladoras que cuenten con autorización para determinar su
resultado fiscal en forma consolidada, podrán acreditar contra el ISR que
resulte a su cargo en su declaración anual de consolidación fiscal o contra los
pagos provisionales consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR
efectuadas a sus sociedades controladas por las instituciones del sistema
financiero en los términos del artículo 58 de
Lo dispuesto en esta regla
estará condicionado a que la sociedad controlada a la cual se le efectuó la
referida retención, efectúe el acreditamiento del ISR retenido en contra del
impuesto del ejercicio o del calculado en el pago provisional que corresponda,
en los términos de
La sociedad controladora
efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo
de la presente regla en la declaración que corresponda al mismo ejercicio o mes
en el cual la controlada acredite el impuesto retenido.
Para la aplicación de esta
regla, la sociedad controladora deberá obtener de las sociedades controladas
copias de las declaraciones anuales y de pagos provisionales
del ISR presentadas en las que estas últimas hayan acreditado las retenciones
del ISR.
LISR 58
Transmisión de la autorización de
consolidación
I.3.5.4. La autorización
de consolidación a que se refiere el artículo 65, fracción I de
I. Que tratándose de la
reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una
nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de
II. Que una sociedad
controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra
sociedad controladora, siempre que ambas sociedades controladoras, así como
todas las sociedades controladas de las mismas hubieran ejercido la opción a
que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de
En cualquiera de los
supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir
la autorización referida ante
LISR 26, 64, 65, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, LISR 68 vigente al
31/12/2004, CFF 18,
18-A, (RMF 2007 3.5.2.)
Procedimiento opcional para
desincorporación y desconsolidación
I.3.5.5. Los
contribuyentes del Capítulo VI del Título II de
el artículo 71, segundo a séptimo párrafos de
I. La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de
la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración
complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según
sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada
de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación, que en su caso,
hubiera continuado determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios
fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002 en los términos del segundo
párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de
Asimismo, la sociedad controladora deberá pagar el impuesto correspondiente a las utilidades que se deriven de lo establecido en las fracciones III y IV de esta regla, y a los dividendos que hubiera pagado a partir del 1 de enero de 1999, la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere la fracción II de la misma regla.
Para los efectos de esta fracción, los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. Los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.
Los conceptos especiales de
consolidación mencionados se actualizarán por el período comprendido desde el
último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la operación que dio lugar a
dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refieren los artículos
57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de
Una vez determinada la utilidad fiscal
consolidada del ejercicio inmediato anterior a la desincorporación que resulte
de lo dispuesto en la fracción I de esta regla,
la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de
II. La sociedad
controladora deberá pagar el impuesto que se cause en los términos del artículo
78, primer párrafo de
III. Para efectos de la comparación de los saldos de los registros de utilidades fiscales netas, la sociedad controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará
el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se
desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos señalados en el último párrafo
de la fracción I de esta regla. En caso de que este último fuera superior al
primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se
disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad
controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de
utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085,
y la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de
b) Asimismo,
la sociedad controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales
netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso de que
este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades
fiscales netas consolidadas reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo
registro correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por
el contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas
reinvertidas de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085,
y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo
10 de
c) En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario, la
diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro
de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, se considerará utilidad
la nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a),
multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de
d) En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, a que se refiere dicho inciso b).
Si por el contrario, la diferencia
señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas, se considerará utilidad la nueva
diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b), multiplicada
por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los
términos del artículo 10 de
de 0.9286.
Para los efectos de
esta fracción, durante los ejercicios fiscales
de 2007 y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo
71 de
IV. Para efectos de la comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de
la sociedad controlada que se desincorpora en la participación que corresponda,
con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en su caso,
los efectos señalados en las fracciones I, último párrafo, II y III, inciso a)
o c) de esta regla. En caso de que este último sea superior al primero sólo se
disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo
de la misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se
considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el
factor de 1.4085, sobre la cual la controladora determinará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de
de esta fracción.
b) Asimismo, la sociedad controladora comparará el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad controlada que se desincorpora
en la participación que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada reinvertida, incluyendo en su caso, los efectos señalados en
la fracción III, incisos b) o d) de esta regla. En caso de que este último sea
superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente
a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior al de
la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la
diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la
cual la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de
c) En el caso de que en el inciso a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario, la
diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se considerará utilidad la
nueva diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a) de esta
fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
a cero.
d) En el caso de que en el inciso b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso b).
Si por el contrario, la diferencia
señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada, se considerará utilidad la nueva diferencia entre
ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b) de esta fracción multiplicada
por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los
términos del artículo 10 de
a cero.
Para los efectos de esta fracción,
durante los ejercicios fiscales
de 2007 y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el artículo
71 de
El impuesto a pagar será la suma del impuesto determinado en el último párrafo de las fracciones I, II, III, incisos a) o c) y b) o d) y IV, incisos a) o c) y b) o d) de esta regla.
Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.
La sociedad controladora
disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios
anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que
se desincorpora, ambos actualizados en los términos del artículo 9, sexto
párrafo de
En el caso de desconsolidación, no se efectuarán las comparaciones ni se sumarán o restarán los importes de los conceptos a que se refiere la fracción III de la presente regla.
LISR 10, 71, 78, 61, LISR 57-F, 57-G, 57-J vigentes al 31/12/2001,
LIMPAC 9 vigente al 3/12/2007, (RMF 2007 3.5.13.)
Opción para la sociedad controladora de
diferir el ISR de dividendos pagados en caso de fusión de sociedades
I.3.5.6. Para los efectos del artículo 71, octavo párrafo de
En el caso de que la
sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo 78 de
En el caso de que la sociedad controladora presente el aviso y la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en esta regla para diferir el pago del ISR correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
LISR 71, 78, (RMF 2007 3.5.4.)
Registros de dividendos o
utilidades percibidos o pagados de sociedades controladoras y controladas
I.3.5.7. El registro de dividendos o utilidades
percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas a
que se refiere el artículo 72, fracción I, inciso a) de
La sociedad controladora llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los siguientes registros:
I. De dividendos o utilidades percibidos. Este registro se
integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo
que consolida y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si
los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la
consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el artículo 78,
primer párrafo de
II. De dividendos o utilidades pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida o a terceros ajenos al grupo.
III. De dividendos o utilidades pagados a que se refiere el
artículo 78, primer párrafo de
Este registro se
adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que se refiere el
artículo 78, primer párrafo de
El saldo de este
registro que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y
hasta el último mes del ejercicio fiscal de que se trate. Cuando se paguen
dividendos o utilidades a los que se refiere el artículo 78, primer párrafo de
Cuando se desincorpore
una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el saldo actualizado de
este registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o
desconsolidación, multiplicado por el factor a que se refiere la fracción II,
inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de
Tratándose de los contribuyentes que presenten el aviso de fusión de sociedades que se señala en la regla I.3.5.6., el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la sociedad controladora adicionará al saldo actualizado del registro que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo actualizado del registro que la sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los registros a que se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la fusión.
Tratándose de la escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a las sociedades que surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho saldo actualizado se dividirá entre las sociedades escindidas y la sociedad escindente, cuando esta última subsista, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión. El saldo del registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la escisión.
IV. De dividendos o
utilidades pagados por los que se pagó el impuesto en los términos del artículo
11, primer párrafo de
La sociedad controladora constituirá el saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a partir del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado en los términos que la misma señala.
LISR 11, 72, 73, 75,
78, RMF 2008 I.3.5.5., I.3.5.6., (RMF 2007 3.5.6.)
Procedimiento adicional respecto de las
utilidades o dividendos que no provengan de la CUFIN
o CUFINRE
I.3.5.8. Los
contribuyentes del Capítulo VI del Título II de
Cuando una sociedad
controlada distribuya utilidades o dividendos entre las sociedades que
consolidan en el mismo grupo o determine utilidad distribuida gravable en los
términos del artículo 89 de
La sociedad controlada que
haya distribuido los dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de
utilidad fiscal neta ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por
los cuales la sociedad controladora pague el impuesto causado en los términos
del artículo 78 de
LISR 11, 78, 89, (RMF 2007 3.5.14.)
Opción de acreditar el ISR pagado por la
sociedad controladora
I.3.5.9. Para los
efectos de la fracción XXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de
La sociedad controladora podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, únicamente por el ejercicio fiscal de 2004 o posteriores, siempre que distribuya utilidades a sus accionistas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta consolidada en el ejercicio fiscal de que se trate o en los tres ejercicios inmediatos siguientes. La sociedad controladora también podrá efectuar el acreditamiento del ISR pagado a que se refiere el párrafo anterior contra el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de dicha cuenta.
Lo dispuesto en esta regla también será aplicable cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida sea inferior a las utilidades distribuidas por alguna de sus sociedades controladas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pero únicamente en la proporción que corresponda del ISR pagado, en la participación consolidable. La proporción se calculará dividiendo la diferencia que se obtenga de disminuir al monto de las utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se trate en la participación consolidable, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, entre el monto de las utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se trate.
Para los efectos de esta regla, la sociedad controladora deberá llevar una cuenta en la que registre en la participación consolidable el ISR pagado por sus sociedades controladas por las utilidades distribuidas provenientes de sus cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, que excedan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la cual se adicionará con el impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores y se disminuirá con el impuesto que acredite la sociedad controladora contra el ISR consolidado a su cargo en los términos de esta regla, así como con el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. El saldo de esta cuenta se actualizará desde el mes en el que la sociedad controlada pagó el impuesto o desde el mes de la última actualización hasta el mes en el que se acredite el mismo, según corresponda.
En el caso
de que el ISR correspondiente a la distribución de utilidades a que se refiere
esta regla, se hubiera pagado en los ejercicios fiscales de
Las
sociedades controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla,
siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la
opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de
LISR 57-E vigente al 31/12/2001, (RMF 2007
3.5.10.)
Opción de acreditar pagos
provisionales en la declaración de consolidación
I.3.5.10. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción XIV, inciso c) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias
de
LISR
72, (RMF 2007 3.5.15.)
Capítulo I.3.6. Obligaciones de las
personas morales
Comprobantes fiscales de
contribuyentes que administren inmuebles de personas físicas
I.3.6.1. Para los efectos del artículo 86, fracción II de
LISR
86, CFF 29-A, (RMF 2007 3.6.4.)
Opción para el operador que
administre cuentas globales de OFD’s para asumir la obligación de retener el
ISR
I.3.6.2. Para los efectos de los artículos 171, 192 y 199 de
El operador que administre las cuentas globales deberá expedir la constancia de la retención efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha constancia, y enterará el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado la retención.
CFF
26, LISR 171, 192, 199, (RMF 2007 3.6.5.)
Capítulo I.3.7. Régimen simplificado de
personas morales
Ingresos de personas físicas
del sector primario obtenidos por la actividad realizada a través de personas
morales
I.3.7.1. Para los efectos del artículo 80,
fracción I de
LISR
80, (RMF 2007 3.7.2.)
Opción para seguir utilizando
en comprobantes la leyenda “Contribuyente de Régimen Simplificado”
I.3.7.2. Para los efectos del artículo 82,
fracción III, segundo párrafo de
LISR 82,
(RMF 2007 3.7.1.)
Capítulo I.3.8. Personas morales con fines
no lucrativos
Opción para las Administradoras
de Fondos para el Retiro de no determinar la ganancia acumulable
I.3.8.1. Las Administradoras de Fondos para el
Retiro podrán no determinar la ganancia acumulable derivada de la liquidación
de acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos financieros
entre sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro,
administradas por dichas instituciones, siempre que la citada transferencia se
efectúe de conformidad con
Para los efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo del citado traspaso, al momento de dicha operación.
El costo
comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por la
transferencia de activos financieros de una sociedad de inversión especializada
en fondos para el retiro a otra, será el que resulte de dividir el costo
comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas
con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el
párrafo anterior, entre el número total de acciones adquiridas por la sociedad
de inversión especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran
dichos activos financieros.
(RMF 2007 3.8.2.)
Capítulo I.3.9. Organizaciones civiles y
fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles
Autorización a las
organizaciones civiles y fideicomisos de recibir donativos deducibles
I.3.9.1. El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las
organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31,
fracción I, excepto los incisos a) y f) y 176, fracción III, excepto los
incisos a) y f) de
El Anexo
referido contendrá los siguientes datos:
a)
b)
c) La actividad o fin autorizados.
d) Su clave en el RFC.
e) Su denominación o razón social.
f) Su domicilio fiscal.
La información
que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y fiduciaria,
respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y
Previamente
a la publicación a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de solicitar ante los impresores autorizados la elaboración de sus comprobantes fiscales.
Para obtener la autorización para recibir donativos deducibles del ISR, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto en la regla II.3.7.1.
Cuando las
organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate,
durante la vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles,
presenten alguna promoción relacionada con dicha autorización, el SAT podrá
validar que toda la documentación cumpla con los requisitos de las
disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el cumplimiento de
dichos requisitos.
Cuando no
se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT
requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días
cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho
plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 97, penúltimo párrafo de
LISR
31, 97,176, RLISR 31, 114, RMF 2008 II.3.7.1., (RMF 2007 3.9.1.)
Deducción de donativos otorgados a las
Comisiones de Derechos Humanos y requisitos de sus comprobantes
I.3.9.2. Para los
efectos de los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso
a) de
LISR 31,
176, CFF 29, RCFF 40, RMF 2008 II.2.4.3., (RMF 2007 3.9.3.)
Actividades cívicas y de fomento
consideradas como parte de las obras y servicios públicos
I.3.9.3. Para los
efectos del artículo 31, segundo párrafo del Reglamento de
LISR 31
Publicación del directorio de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles
I.3.9.4. Para los efectos del artículo 69, cuarto párrafo del CFF el SAT podrá proporcionar un directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el que se contenga, además de los datos que señala la regla I.3.9.1., incisos a) al f), exclusivamente la siguiente información:
a) Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.
b) Síntesis de la actividad autorizada.
c) Nombre del representante legal.
d) Número(s) telefónico(s).
e) Dirección o correo electrónico.
f) Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).
El directorio a que se refiere esta regla es
el que el SAT dará a conocer en su página de Internet, y la información que en
el mismo aparece es la que las organizaciones civiles y fideicomisos, tienen
manifestada ante el RFC y ante
CFF 69, RMF
2008 I.3.9.1., (RMF 2007 3.9.7.)
Comprobantes de bienes muebles donados
I.3.9.5. Para
comprobar la donación de bienes muebles, las donatarias autorizadas a que se
refiere el artículo 95, fracción VI de
LISR 95,
RCFF 40, (RMF 2007 3.9.12.)
Conceptos relacionados con las actividades
asistenciales de las donatarias
I.3.9.6. Para los
efectos del artículo 95, fracción VI, incisos b), c), f), g) y h) de
I. Asistencia o rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia familiar, el tratamiento o la rehabilitación de personas discapacitadas y la provisión de medicamentos, prótesis, órtesis e insumos sanitarios.
II. Asistencia jurídica,
entre otras, la representación ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales, salvo las electorales siempre que tenga como beneficiarios a
cualquiera de los señalados en el artículo 95, fracción VI de
III. Orientación social, entre otras, la atención o la prevención de la violencia intrafamiliar para la eliminación de la explotación económica de los niños o del trabajo infantil peligroso.
IV. Acciones que mejoran las condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad, entre otras, aquéllas destinadas a la prevención, el auxilio o la recuperación de uno o más miembros de la población ante la eventualidad de un desastre o siniestro.
V. Apoyo en la defensa y
promoción de los derechos humanos, la capacitación, difusión, orientación y
asistencia jurídica en materia de garantías individuales, incluyendo la equidad
de genero o de las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona,
establecidas en
a) Actos o resoluciones de organismos y autoridades electorales.
b) Resoluciones de carácter jurisdiccional.
c) Conflictos de carácter laboral.
d) La interpretación de las disposiciones constitucionales o legales.
e) Actos u omisiones entre particulares.
Podrán ser
beneficiarios de las actividades señaladas en el artículo 95, fracción VI de
LISR 95, (RMF 2007 3.9.8.)
Supuestos y requisitos para
recibir donativos deducibles
I.3.9.7. En relación con los diversos supuestos
y requisitos previstos en
A. Por objeto social o fin autorizados se entiende exclusivamente la actividad contenida en el acta constitutiva o estatutos de la persona moral o contrato de fideicomiso respectivo y que por haber sido acreditada se publicó la autorización respectiva.
B. Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los
donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales contenidas en
su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre
que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI,
X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de
C. Las instituciones o asociaciones de asistencia o de
beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto
social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los
artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de
D. Para los efectos del artículo 95, fracción XIX, primer supuesto
de
en el Anexo 13.
E. En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 111,
fracción ll y último párrafo del Reglamento de
1. La autoridad fiscal podrá exceptuar hasta por seis meses
contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del
oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar
dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar las actividades a que se
refiere el artículo 95, fracciones VI, XII, incisos a), b) y c), segundo
supuesto y XIX, segundo supuesto de
a) Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.
b) Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la autorización.
La organización civil o fideicomiso solicitante deberá explicar, bajo protesta de decir verdad, en su escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.
En todo caso, la autorización se condicionará a que se presente la documentación de que se trata ya que en caso contrario, la autorización quedará sin efectos.
2. El documento que sirva para acreditar las
actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan
la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la
autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y
competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que
regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades,
en el que se indicará expresamente que le consta que las actividades que
desarrollan tienen como fin primordial el cumplimiento
de su objeto social.
Las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten autorización para recibir donativos deducibles o las que ya se encuentren autorizadas para ello, que tengan como objeto social o fines el apoyo económico a más de una entidad autorizada para recibir donativos deducibles, o aquellas que lo sean para obras o servicios públicos, podrán a fin de acreditar sus actividades presentar un solo convenio de adhesión que ampare esta circunstancia con sus diversas beneficiarias.
F. Las personas morales
o físicas que otorguen donativos en los términos
de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de
G. Para los efectos de lo
previsto en el artículo 97, fracción III de
H. Las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, cuyo
objeto social o fines se ubiquen en el artículo 95, fracción VI de
LISR 31, 95, 96, 97, 98,
99, 111, 176, RLISR 31, 114, CFF 18-A, RMF 2008 I.3.9.1., II.3.7.3., (RMF 2007
3.9.4.)
Requisitos que deben cumplir las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles para reinvertir títulos valor colocados entre el gran público
inversionista
I.3.9.8. Para los
efectos del artículo 97, fracción III de
I. Destinen los rendimientos que obtengan por las inversiones a que se refiere la presente regla, así como las utilidades o ganancias obtenidas por la enajenación de los títulos e instrumentos financieros de que se trate, exclusivamente a los fines propios de su objeto social en los términos de las disposiciones fiscales.
II. Las acciones, los
títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas o sus subyacentes, no
hayan sido emitidos por personas consideradas partes relacionadas en los
términos del artículo 215, quinto párrafo de
LISR 97, 215, CFF 16-C, (RMF 2007 3.9.9.)
Pago de ISR por distribución de remanente
distribuible
I.3.9.9. Para los
efectos del artículo 97, fracción III y penúltimo párrafo de
I. Que paguen el ISR,
determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 95, último párrafo de
II. Que el remanente distribuible no derive de préstamos realizados a socios o integrantes de la donataria autorizada de que se trate, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes.
LISR 95, 97,
(RMF 2007 3.9.13.)
Información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos
I.3.9.10. Para los efectos de los Artículos
Tercero, fracción IV y Quinto, fracción III del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de
LISR 96, 97, RLISR 31, 114, DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO TRANSITORIOS, RMF 2008 II.3.7.5.
Concepto de partes relacionadas
para donatarias autorizadas y medio para presentar información
I.3.9.11. Para
los efectos del artículo 97, fracción VII de
I. Se considera que dos o más personas son
partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o un
grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, el control
o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación,
se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas
que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de dicho
integrante.
II. Se considera donante a aquel que transmite de
manera gratuita bienes a una organización civil o a un fideicomiso autorizados
para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta en los mismos
términos y requisitos que señala
LISR
97, RMF 2008 II.3.7.6., (RMF 2007 3.9.11.)
Causas para revocar o no
renovar la autorización para recibir donativos deducibles
I.3.9.12. Para los efectos del artículo 97,
penúltimo párrafo de
I. La denominación o razón social de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
II. La clave en el RFC de la entidad.
III. La fecha en la que surtió efectos la resolución correspondiente.
Asimismo, el SAT dará a conocer en su página de Internet, la relación de las donatarias cuya autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso a que se refiere la regla II.3.7.1., segundo párrafo.
Los donativos efectuados a las personas morales o fideicomisos señalados en los párrafos que anteceden, serán deducibles siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en la que el SAT dé a conocer la relación a que se refieren los citados párrafos.
En caso de
que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del
aviso a que se refiere la regla II.3.7.1., segundo párrafo, el contribuyente
deberá estar a lo señalado en la regla II.3.7.2.
LISR
97, RMF 2008 II.3.7.1., II.3.7.2., (RMF 2007 3.9.2.)
Capítulo I.3.10. Donativos deducibles en el
extranjero
Autorización para recibir
donativos deducibles en el extranjero
I.3.10.1. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se
ubiquen en los supuestos del artículo 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX
de
LISR
95, (RMF 2007 3.10.1.)
Supuestos y requisitos de la
autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero
I.3.10.2. Las organizaciones civiles y
fideicomisos a que se refiere este Capítulo, para observar lo previsto en el
artículo 97, fracción I de
Ubicarse en cualquiera de los supuestos 1 o 2 siguientes:
1. Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de
fondos de
En el caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos, y
b) Tener la naturaleza de una organización civil o fideicomiso
que recibe fondos de
(i) Recibir fondos de entidades gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.
(ii) Estar la administración a cargo de un órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes.
(iii) Utilizar o permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo del público en general, tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.
(iv) Contar con personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la realización de las actividades que constituyen su objeto social o fines.
(v) Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir con
cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 97 de
(vi) Recibir una parte significativa de sus fondos de una entidad
de las descritas en los artículos 96 y 97 de
El SAT, tomando en consideración el por ciento
de ingresos que provenga de fondos recibidos de
artículo 97, fracción I de
Para los efectos de esta regla, se considerarán donativos
provenientes del público en general aquellos que no excedan del 1% de los
ingresos recibidos por la persona, organización civil o fideicomiso autorizados
para recibir donativos deducibles en el periodo de que se trate, así como los
donativos que provengan de las personas morales descritas en los artículos 96 y
97 de
2. Recibir más de una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:
a) Las que se reciban de personas físicas o
morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades
excedan, en el año de calendario de que se trate de $75,000.00 o del 1% del
ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.
b) Las cantidades que se reciban de personas no
calificadas de acuerdo con lo dispuesto en
LISR
96, 97, RMF 2008 I.3.10.3., (RMF 2007 3.10.2.)
Personas no calificadas para
recibir donativos deducibles en el extranjero
I.3.10.3. Para los efectos de la regla I.3.10.2., numeral 2, inciso b), se consideran personas no calificadas las siguientes:
I. Las que realicen donaciones o legados importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en cantidad superior a $75,000.00, siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de calendario en que dichos donativos o legados se realicen.
Una persona física se considerará como donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.
Se
considerará como donación importante la que se realice a través de un
fideicomiso cuando exceda de la cantidad o porcentaje mencionados.
Una
persona considerada como donante importante en una fecha determinada será
considerada como tal en lo sucesivo.
II. Las que
tengan a su cargo la administración de la donataria.
III. Los
titulares directos o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a
voto en una sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento en los
beneficios o utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que dicha
sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la organización.
IV. Los cónyuges,
ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de
las personas descritas en las fracciones anteriores, así como los cónyuges de
cualquiera de los descendientes mencionados.
V. Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o sucesiones en que cualquiera de las personas descritas en las fracciones sea titular directo o indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto o del derecho a participar en más de dicho por ciento en los beneficios o utilidades.
LISR 97, RMF 2008 I.3.10.2., (RMF 2007 3.10.3.)
Capítulo
I.3.11. Personas físicas
Obligación de los intermediarios
financieros de retener ISR en enajenación de acciones
I.3.11.1. Para los
efectos de los artículos 60 y 190, décimo párrafo de
LISR 60,
109, 190, (RMF 2007 3.11.3.)
Presentación de la declaración anual por
préstamos, donativos y premios y casos en que se releva de presentar el aviso
de aumento de obligaciones
I.3.11.2. Para los
efectos de los artículos 106, segundo y tercer párrafos, así como 163, último
párrafo de
Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.
LISR 106, 163, (RMF 2007 3.11.4.)
Opción de nombrar representante común en
copropiedad o sociedad conyugal
I.3.11.3. Para efectos
de lo establecido en los artículos 108 de
Para efectos del artículo
120 del Reglamento de
LISR 108, RLISR 120, 123, RMF 2008 II.2.3., (RMF 2007 3.11.12.)
Cantidad actualizada para optar por la
deducción total de inversiones
I.3.11.4. Para los
efectos del último párrafo del artículo 124 de
LISR 124,
(RMF 2007 3.11.2.)
Opción de los fideicomisos que
arriendan inmuebles para realizar el entero de las retenciones
a su cargo
I.3.11.5. Los fideicomisos que realicen las
actividades establecidas en el artículo 144 de
LISR
144, (RMF 2007 3.11.11.)
Fecha en que se considera
presentada la declaración anual de 2007 de personas físicas
I.3.11.6. Para los efectos de lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 175 de
LISR
175, (RMF 2007 3.11.9.)
Opción de pago en parcialidades
del ISR anual de las personas físicas
I.3.11.7. Para los efectos del artículo 175,
primer párrafo de
Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con los Capítulos II.2.15. o II.2.16.
Las posteriores
parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de
calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que se
deberá solicitar ante
II. Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses elegidos.
III. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno, los cuales se calcularán de conformidad con lo siguiente:
Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla.
Los
contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán
obligados a garantizar el interés fiscal, sin embargo, deberán presentar
escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la opción establecida en la
presente regla, ante
Lo
establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales
requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya
cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2008.
Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, el contribuyente no podrá variarla.
LISR 175, RMF 2008 II.2.15., II.2.15.1.,
II.2.16., (RMF 2007 3.11.8.)
Presentación de la declaración
anual por intereses reales y caso en que se releva de presentar el aviso de
aumento de obligaciones
I.3.11.8. Para los efectos del artículo 161,
fracción II de
Las personas físicas que
además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de
los señalados en otros Capítulos del Título IV de
LISR 160, 161, 175, (RMF 2007 3.11.7.)
Opción de pago de ISR para personas físicas
que realicen actividades empresariales al menudeo
I.3.11.9. Los
contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales al
menudeo como vendedores independientes, que no obtengan ingresos por otros
conceptos gravados por
I. Las personas morales
que les enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le corresponda
a cada vendedor independiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del
Título IV de
II. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral el monto del ISR que resulte conforme a lo señalado en la fracción anterior. Dicho impuesto se deberá anotar por separado en el comprobante que al efecto se expida por la adquisición de los productos, consignando en el mismo la leyenda “Impuesto sobre la renta causado conforme a la opción prevista en la regla I.3.11.9.”
III. El ISR a que se refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones que realice la persona moral de que se trate por concepto de la prestación de servicios personales subordinados.
IV. Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en la misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho documento se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al público al precio de reventa sugerido por la persona moral.
V. Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán conservar, dentro del plazo que establece el CFF, la documentación relacionada con las operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.
Las personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la persona moral su clave en el RFC.
Este régimen no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las personas morales a que se refiere esta regla por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación o distribución.
LISR 110, 120, RMF 2008 I.3.11.9., (RMF 2007 3.11.1.)
Opción para personas físicas de no informar
intereses exentos de pago del ISR
I.3.11.10. Para los
efectos de los artículos 160 y 175 de
LISR 160,
175, (RMF 2007 3.11.6.)
Capítulo
I.3.12. Exenciones a personas físicas
Procedimiento para determinar los años de
cotización de los trabajadores
I.3.12.1. Para
determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X
de
Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después de 1992 y el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas señalado, el número de años cotizados calculado en los términos ya indicados se deberá disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número de seguro social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
En los casos en los que
las instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el área
geográfica de cotización del trabajador, la exención se determinará a partir
del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a
Para determinar el monto
de los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras disminuirán
del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir
de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo
a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo
dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de
Cuando la institución de crédito o la administradora del fondo entregue los recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto de separación laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X de la referida Ley, en cuyo caso la institución o la administradora mencionadas procederán a retener el impuesto sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el total de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido por este concepto.
Tratándose del pago en una
sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
“RCV” prevista en
a) Cuando la jubilación o
pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la
subcuenta de RCV se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la
exención indicada en los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de
b) El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
Cuando se pague en una
sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de
RCV a que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el
Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de
El trabajador o su
beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se
refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por
el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan
recibido los fondos de las subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al
límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de
LISR 109, 167, 170, 177 RLISR 125, 140, 141 (RMF 2007 3.12.1.)
Ampliación del porcentaje de viáticos sin
documentación comprobatoria
I.3.12.2. Para los
efectos de los artículos 109, fracción XIII de
LISR 109,
RLISR 128-A, (RMF 2007 3.12.5.)
Cumplimiento de la obligación del Fedatario
Público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación y
requisitos de procedencia de la exención
I.3.12.3. Para los
efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de
Cuando los ingresos por
enajenación de casa habitación del contribuyente excedan de un millón
quinientas mil unidades de inversión, para que proceda la exención de la
totalidad de los ingresos mencionados a que se refiere el artículo 109,
fracción XV, inciso a), tercer párrafo de
LISR 109, RLISR 130, (RMF 2007 3.12.3.)
Cómputo del periodo de enajenación de
acciones en bolsa
I.3.12.4. Para los
efectos del artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo de
LISR 109,
(RMF 2007 3.12.4.)
Tratamiento para los intereses pagados por
las sociedades de ahorro y préstamo
I.3.12.5. Durante el
plazo establecido en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de
LISR 109,
(RMF 2007 3.12.2.)
Capítulo
I.3.13. Salarios
Beneficio para asalariados
I.3.13.1. Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 110, primer párrafo y fracción I de
LISR 110,
DECRETO DOF 23/04/03 NOVENO, (RMF 2007 3.13.4.)
Ingreso acumulable por la liquidación de
opciones para adquirir acciones
I.3.13.2. Para los
efectos de los artículos 110, fracción VII, 110-A y 180 de
LISR 110,
110-A, 180, (RMF 2007 3.13.3.)
Opción para la retención de ISR por
salarios
I.3.13.3. Cuando las
personas obligadas a efectuar la retención en los términos del artículo 113 de
LISR 113,
RLISR 144, (RMF 2007 3.13.1.)
Expedición de constancias de remuneraciones
I.3.13.4. Para los
efectos de los artículos 117, fracción II y 118, fracción III de
LISR 117,
118, (RMF 2007 3.13.6.)
Capítulo
I.3.14. Pago en especie
Decreto que otorga facilidades para el pago
de ISR y de IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas
I.3.14.1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.
DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO, (RMF 2007 3.14.1.)
Leyenda de pago en especie en los recibos
expedidos por los artistas
I.3.14.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.
El recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se trata.
CFF 29,
29-A, DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO, (RMF 2007 3.14.4.)
Artes plásticas y antigüedades que se
consideran bienes muebles usados
I.3.14.3. Para los
efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes
plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran
bienes muebles usados, en los términos del artículo 9o., fracción IV de
DECRETO DOF
31/10/94 SEPTIMO, LIVA 9, (RMF 2007 3.14.5.)
Autofacturación de comerciantes de artes
plásticas y antigüedades
I.3.14.4. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:
A. Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como con lo previsto en la regla II.2.4.3. Dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y el adquirente deberá proporcionar copia al enajenante.
B. Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.
C. Se empasten (los originales) y se registren en la contabilidad.
Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".
CFF 29,
29-A, DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO, RMF 2008 II.2.4.3., (RMF 2007 3.14.6.)
Opción para los artistas de no llevar
contabilidad
I.3.14.5. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.
DECRETO DOF
31/10/94 SEPTIMO, (RMF 2007 3.14.3.)
Capítulo
I.3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
Determinación
de tasa cuando no hay ingresos en los cuatro ejercicios previos
I.3.15.1. Para los efectos del artículo 147, fracción
III, inciso b) de
de la fracción III, inciso b), segundo párrafo del referido artículo, respecto
de los ejercicios en los cuales no obtuvieron ingresos.
LISR 147, (RMF 2007
3.15.6.)
Opción
para la actualización de deducciones
I.3.15.2. Las personas físicas que obtengan
ingresos por la enajenación de inmuebles,
podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere
el artículo 148 de
LISR 148, (RMF 2007
3.15.1.)
Responsabilidad
solidaria de fedatarios públicos en la enajenación de inmuebles a plazos
I.3.15.3. En los casos de enajenación de inmuebles
a plazos consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y
demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales,
únicamente serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26,
fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y
enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de
LISR 154, 154-Bis, 189,
CFF 26, LIVA 33, (RMF 2007 3.15.3.)
Tarifa
para el cálculo de pagos provisionales en la enajenación de inmuebles
I.3.15.4. Para los efectos del artículo 154,
segundo párrafo de
LISR 154, (RMF 2007
3.15.2.)
Opción
para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención de ISR
I.3.15.5. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 154, cuarto y quinto párrafos de
fracción XV, inciso b) de
Lo
dispuesto en la presente regla será aplicable cuando el enajenante del
vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las
actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II del
Título IV de
LISR 109, 151, 154, (RMF 2007 3.15.5.)
Capítulo I.3.16.
Régimen de pequeños contribuyentes
Obligación
de REPECOS de presentar declaraciones bimestrales en lugar de mensuales
I.3.16.1. Para los efectos del artículo 139,
fracción VI, penúltimo párrafo de
LISR 139, (RMF 2007
3.16.1.)
Capítulo I.3.17.
Ingresos por intereses
Tasa
anual de retención de ISR por intereses
I.3.17.1. Para los efectos de los artículos 58,
103 y 160 de
Las
instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la
retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de
0.00236% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los
intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que
corresponda a la inversión de que se trate.
LISR 58, 103, 160, LIF 22, (RMF 2007
3.17.2.)
Obligación de enterar y retener el ISR por
sociedades de inversión
I.3.17.2. Las
sociedades de inversión que tengan como accionistas a otras sociedades de
inversión, retendrán y enterarán, según corresponda, el impuesto a que se
refiere el artículo 58 de
Para calcular el impuesto
retenido diario acreditable correspondiente a cada accionista, la sociedad de
inversión que invierta en otras sociedades de inversión estará a lo dispuesto
en el octavo párrafo del artículo 103 de la citada Ley, considerando para estos
efectos que el impuesto retenido diariamente en las segundas sociedades, es el
impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados diarios. La
cantidad del impuesto retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado
de cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación, que al efecto expida la sociedad
de inversión conforme a lo establecido en el artículo 105 de
Para los efectos de lo
dispuesto en el quinto y penúltimo párrafos del artículo 103 de
LISR 58, 103, 105, (RMF 2007 3.17.3.)
Cálculo de intereses nominales por
instituciones del sistema financiero
I.3.17.3. Para los
efectos del artículo 59, fracción I de
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la enajenación o redención del título de que se trate, será la diferencia que resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el costo promedio ponderado de adquisición de la cartera de títulos de la misma especie propiedad del enajenante, en custodia y administración por parte del intermediario que participa en la operación. Cuando el costo promedio ponderado sea superior al precio de venta o al valor de rendición del título de que se trate, según corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los rendimientos pagados por el título para determinar el interés nominal percibido por el contribuyente durante el ejercicio; en ningún caso esta diferencia podrá ser superior a los rendimientos pagados.
El interés real pagado por
las instituciones que componen el sistema financiero por los títulos a que se
refiere el artículo 9o. de
Tratándose de los títulos
cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la fecha de
vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se obtenga de
restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición. Los intereses reales se obtendrán de
restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su
costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de
redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea
mayor al precio de venta o al valor de redención de dichos títulos, el
resultado se considerará como una pérdida en los términos del artículo 159,
penúltimo párrafo
de
Cuando los títulos estén denominados en unidades de inversión, el interés real se determinará como el ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en el valor de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de tenencia del título.
En el caso de los títulos reportados, el interés nominal será el premio por el reporto y el interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo en el que los títulos estén reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés nominal será la suma del premio por el préstamo, más el monto de los derechos patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado los títulos o valores transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño de los títulos o valores. El interés real será la diferencia entre el interés nominal y el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo del préstamo.
Las instituciones que
componen el sistema financiero también deberán informar al SAT sobre los
intereses nominales y reales pagados por las operaciones financieras derivadas
de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses. La ganancia generada por
las operaciones citadas, siempre que reciba el tratamiento de interés de
conformidad con el artículo 22 de
El costo promedio ponderado de adquisición a que se refiere esta regla, se deberá calcular conforme a lo establecido en la regla I.3.17.11.
LISR 9, 22, 59, 159, RMF 2008 I.3.17.11., (RMF 2007 3.17.16.)
Identificación del perceptor de intereses o
de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones
I.3.17.4. Para los
efectos de los artículos 59, fracción I, 60 y 161 de
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se aplicará siempre que las instituciones que componen el sistema
financiero cumplan con los demás requisitos de información indicados en los
artículos 59, fracción I y 60 de
Cuando la clave en el RFC
o
En el caso de que el
perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de
acciones sea un fideicomiso, las instituciones que componen el sistema
financiero, deberán reportar al SAT el nombre de la institución fiduciaria y el
número con el que el fideicomiso esté registrado por la institución fiduciaria,
de acuerdo a lo establecido por
LISR 59, 60, 161, (RMF 2007 3.17.14.)
Cálculo de intereses nominales y reales
denominados en moneda extranjera
I.3.17.5. Para los
efectos de los artículos 59, fracción I, 158, 159, 160 y 161 de
Para los efectos de esta regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una inversión, independientemente de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro, independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.
En el caso de cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión pagada al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
I. El rendimiento pagado se multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente.
II. La ganancia cambiaria del principal pagada al momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
III. La ganancia cambiaria del principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
IV. Para obtener el interés real de las
cuentas de cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por
dichas cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste
por inflación a que se refiere el artículo 159 de
a) El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.
b) El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de divisas retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición.
c) El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.
d) El saldo promedio de la inversión a
que se refiere el artículo 159, cuarto párrafo de
V. El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
a) El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.
b) El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo siguiente:
1. Se multiplicará el monto de
las divisas que se depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el
tipo de cambio del día en el que se efectúe dicho depósito.
2. Se multiplicará el monto de
las divisas preexistente en la cuenta de cheques del día inmediato anterior a
aquél en el que se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de
adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
3. Se sumarán los valores
obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2.
4. El
resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el monto
total de las divisas en la cuenta de cheques de que se trate, al final del día
en el que se hubiese realizado un nuevo depósito.
Los intereses nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se paguen, y los intereses que resulten por la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.
Los
intereses nominales provenientes de la enajenación o redención de los
instrumentos o inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el
número de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia
entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo
de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo, y su costo promedio
ponderado, calculado conforme a lo establecido en la regla I.3.17.11.
El interés
real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto
párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el
artículo 159 de
En el caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo establecido en la regla I.3.17.11. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
Para los
efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el
artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en
dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá
usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que
se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
LISR 59, 158, 159, 160, 161, CFF 20,
RMF 2008 I.3.17.11., (RMF 2007 3.17.17.)
Entero del ISR por parte de las
sociedades de inversión en instrumentos de deuda
I.3.17.6. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 103 de
de la regla I.3.17.10.
La retención efectuada conforme al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer párrafo de esta regla.
Contra el
entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar
la retención que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de
los artículos 58 y 103 de
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla I.3.17.10., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.
Para los efectos del penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.
Para los
efectos del segundo y penúltimo párrafos del artículo 103 de
LISR 14, 58, 103, 195, 196, RMF 2008 I.3.17.10., (RMF 2007 3.17.4.)
Casos en que los intermediarios financieros
no efectuarán retención de ISR
I.3.17.7. Para los
efectos del artículo 109, fracción XVI, inciso a) de
Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
LISR 58, 109, (RMF 2007 3.17.5.)
Intereses de pólizas de seguro
I.3.17.8. Los intereses
derivados de las pólizas de seguro a que se refiere el artículo 158 de
LISR 109,
158, 167, (RMF 2007 3.17.6.)
Retención del ISR por las instituciones de
crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores
I.3.17.9. Las
instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias
en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla
I.2.1.7., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 160,
169, 170 y 171 de
Los
intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores
en los términos de la regla I.2.1.7., no efectuarán la retención del impuesto,
cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago
del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato
de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en
su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje
financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades
financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de
fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de
personal, complementarios a los que establece
Lo dispuesto en esta
regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26
del CFF.
LISR 33, 160, 169,
170, 171, CFF 26, RMF 2008 I.2.1.7., (RMF 2007 3.17.8.)
Intereses exentos del ISR, percibidos por
extranjeros
I.3.17.10. Para los
efectos del artículo 195 de
LISR 195,
(RMF 2007 3.17.9.)
Cálculo del costo promedio ponderado de
títulos denominados en moneda extranjera
I.3.17.11. Para los efectos de las reglas I.3.17.3., I.3.17.5. y II.3.12.2., las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de adquisición será el precio de adquisición de la primera compra de títulos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.
b) Se multiplicará el número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.
Para calcular el costo
promedio ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo
promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la
estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el artículo 211-B del
Reglamento de
En el caso de títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que éstos se adquieren.
Para los efectos de esta
regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer
párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados
Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de
equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el
artículo 20, sexto párrafo del CFF.
RLISR 211-B, CFF 20, RMF 2008 I.3.17.3.,
I.3.17.5., II.3.12.2., (RMF 2007
3.17.18.)
Factor de acumulación por depósitos o
inversiones en el extranjero
I.3.17.12. Para los
efectos del artículo 221 del Reglamento de
RLISR 221,
(RMF 2007 3.17.13.)
Opción de las instituciones que componen el
sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o pago de
rendimientos
I.3.17.13. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 212, penúltimo párrafo del Reglamento de
Tratándose de títulos
distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará
sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la
retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos,
multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición,
según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días
transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en
su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la
fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda,
entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
LISR 9, 58, 160, RLISR 212, RMF 2008
I.3.17.11., (RMF 2007 3.17.19.)
Intereses no sujetos a retención de ISR
I.3.17.14. Para los
efectos de las fracciones LII, LXXII, quinto párrafo del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de
LISR DOF
30/12/02 SEGUNDO TRANSITORIO, (RMF 2007 3.17.11.)
Capítulo
I.3.18. Deducciones personales
Deducción de intereses reales de créditos
hipotecarios, en el ejercicio en que se paguen
I.3.18.1. Para los efectos
de los artículos 176, fracción IV de
LISR 176,
RLISR 224, (RMF 2007 3.18.1.)
Opción para deducir intereses reales de
créditos hipotecarios, en el ejercicio en que se paguen
I.3.18.2. Para los
efectos de los artículos 176, fracción IV de
LISR 176,
RLISR 224, (RMF 2007 3.18.2.)
Opción para el cálculo de intereses reales
deducibles de créditos hipotecarios
I.3.18.3. Para los
efectos de los artículos 176, fracción IV de
al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado.
Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio
de que se trate, en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión
vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la
unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de
intereses.
Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.
LISR 176, RLISR 231, (RMF 2007 3.18.3.)
Aportaciones que se consideran deducibles hechas
a cuentas personales de retiro
I.3.18.4. Para los
efectos del artículo 176, fracción V de
LISR 176,
(RMF 2007 3.18.4.)
Capítulo
I.3.19. Tarifa opcional
Tarifas para el cálculo del ejercicio
fiscal de 2007
I.3.19.1. Para los
efectos de los artículos 116, 177 y 178 de
Igualmente, en el Anexo 8
se dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio para el cálculo del
impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2007. Para los efectos del
cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2007, cuando no se opte
por determinar el ISR de conformidad con el párrafo anterior, el contribuyente
podrá utilizar la proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa
opcional que se da a conocer en el Anexo 8, siempre que se aplique la mecánica
establecida para la misma.
LISR 116, 177 y 178, (RMF 2007 3.19.2.)
Capítulo
I.3.20. De los fideicomisos inmobiliarios
Causación del ISR en la enajenación de
bienes inmuebles realizada por fideicomisos
I.3.20.1. Para los
efectos de los artículos 223 y 224 de
Por lo que respecta a los
ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes
del 1o. de enero de 2007, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo dispuesto
en el artículo 223 de
LISR 223, 224, (RMF 2007 3.20.1.)
Requisitos de los certificados de
participación inmobiliarios
I.3.20.2. Para los
efectos del artículo 223, fracción V de
LISR 179,
223, (RMF 2007 3.20.2.)
Capítulo
I.3.21. Residentes en el extranjero
Exenciones o tasas aplicables a personas
que efectúan pagos a bancos inscritos en el registro
I.3.21.1. Las personas
que efectúen pagos a los bancos inscritos en el registro a que se refiere la
regla II.3.13.1., sólo podrán aplicar las exenciones o tasas a que se refieren
los artículos 179, 195, 196 y 199 de
La información proporcionada
de las operaciones de financiamiento a que se refiere la regla II.3.13.6., no
implica reconocimiento alguno respecto del tipo de operación de que se trate y,
por lo tanto, de la procedencia de la exención o del gravamen, según sea el
caso, de conformidad con los artículos 179, 195, 196 y 199 de
LISR 179, 195, 196, 199, RMF 2008 II.3.13.1., II.3.13.6., (RMF 2007
3.21.8.)
Opción de no retención de ISR por concepto
de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos
de América
I.3.21.2. Las personas
que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a
residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar
de retener el ISR a que se refiere el artículo 186 de
Para estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en la página de Internet del SAT.
LISR 186,
CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6, (RMF 2007 3.21.16.)
Reestructuraciones. Autorización de
diferimiento del ISR cuando el enajenante de acciones esté sujeto a un régimen
fiscal preferente
I.3.21.3. Tratándose de
las reestructuraciones a que se refiere el artículo 190 de
La autorización que se emita en términos de esta regla quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente información sobre la operación que, en su caso, se solicite al país o jurisdicción de que se trate.
LISR 190, 212, (RMF 2007 3.21.15.)
Registro de entidades de financiamiento
I.3.21.4. Los bancos
extranjeros, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones, y
fondos de inversión del extranjero que se encuentren inscritos en cualquiera de
las secciones del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., se consideran
registrados para los efectos de lo establecido en el artículo 196, fracción III
de
LISR 196,
RMF 2008 II.3.13.1., (RMF 3.21.9.)
Renovación del registro
I.3.21.5. Los bancos,
entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de
inversión en el extranjero a que se refiere el artículo 197 de
LISR 197,
(RMF 2007 3.21.14.)
Proporción de retención del ISR por pagos a
fondos de inversión o personas morales del extranjero
I.3.21.6. Para los
efectos del último párrafo del artículo 248 del Reglamento de
RLISR 248,
RMF 2008 II.3.13.4., (RMF 2007 3.21.12.)
Entidades de Financiamiento para efectos de
los convenios para evitar la doble imposición en Alemania, Canadá, Israel y
Japón
I.3.21.7. Para los
efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos
Mexicanos,
I. En el caso de
II. Por lo que se refiere a Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canadá.
III. Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.
IV. En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denomina Japan Bank For International Cooperation.
Convenios Estados Unidos Mexicanos,
Capítulo
I.3.22. Pagos a residentes en el extranjero
Expedición de constancia de retención a
residentes en el extranjero
I.3.22.1. Cuando la
retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el
extranjero provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el artículo
9o. de
LISR 9, 86,
195, RMF 2008 I.3.22.6., (RMF 2007 3.23.1.)
Presentación del retenedor
residente en México de la declaración de pagos al extranjero
I.3.22.2. Tratándose de intereses pagados a
residentes en el extranjero, de los comprendidos en el artículo 9o. de
LISR
9, 31, 86, 195, RMF 2008 I.3.22.1., I.3.22.6., (RMF 2007 3.23.2.)
Retenciones en operaciones con
partes relacionadas
I.3.22.3. Lo dispuesto en los artículos 32,
fracción XXII, 204 y 205 de
LISR
32, 204, 205, 215, (RMF 2007 3.23.9.)
Información del residente en el
extranjero cuando realice operaciones financieras derivadas
I.3.22.4. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 192 de
Para los
efectos del artículo 199, sexto párrafo de
LISR 192, 199, (RMF 2007 3.23.4.)
Reestructuración de deuda
derivada de una sentencia dictada en concurso mercantil
I.3.22.5. Para los efectos del artículo 195,
fracción II, inciso a) de
En estos casos, la retención sobre los intereses que se paguen al residente en el extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses sin deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 195, fracción II, inciso a), primer párrafo anteriormente señalado.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los acreedores no hubieran sido accionistas con anterioridad a la reestructuración de la deuda.
LISR 195, (RMF 2007 3.23.14.)
Cálculo de la retención del
impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su
carácter de prestamistas
I.3.22.6. Para los efectos del artículo 195,
fracción II, inciso a) de
LISR
195, RMF 2008 I.2.1.7., I.3.17.9., (RMF 2007 3.23.5.)
Información de los
intermediarios o depositarios de valores
I.3.22.7. Para los efectos del artículo 195,
antepenúltimo párrafo de
LISR
195, RLISR 212, (RMF 2007 3.23.7.)
Opción de retención de ISR a
tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos
I.3.22.8. Para los efectos de lo previsto en los
artículos 195 y 205 de
I. Que el residente en México emisor de los títulos presente
ante
II. Que el residente en México emisor de los títulos presente
dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su colocación, ante
En el caso en que
durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de
los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha
circunstancia dentro de los 30 días siguientes, ante la propia Administración
Central de Fiscalización Internacional.
III. Que el residente en México emisor de los títulos presente
ante
a) Los accionistas del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor.
b) Las personas morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
El escrito a que se hace mención en el párrafo anterior, deberá contener la información correspondiente al trimestre de que se trate considerando para tales efectos que los trimestres comienzan a contarse a partir del mes de enero, por lo que el primer trimestre contendrá información relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio, agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Para los efectos de esta fracción, se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.
IV. Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción III que antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.
LISR 195, 205, LMV 7, (RMF 2007 3.23.8.)
Casos en que la enajenación de bienes que
generan regalías se consideran uso o goce temporal
de bienes
I.3.22.9. Para los
efectos del artículo 200, quinto párrafo de
LISR 200,
CFF 15-B, (RMF 2007 3.23.15)
Causación del ISR por ingresos que perciba
una persona transparente, que pertenezca a un país con amplio acuerdo de
información
I.3.22.10. Para los
efectos del artículo 205 de
LISR 205,
RMF 2008 I.3.22.3., (RMF 2007 3.23.13.)
Capítulo
I.3.23. De los regímenes fiscales preferentes
y de las empresas multinacionales
Ingresos transparentes no sujetos a
regímenes fiscales preferentes
I.3.23.1. Para los
efectos del artículo 212 de
LISR 212,
(RMF 2007 3.24.1.)
Ingresos indirectos no sujetos a regímenes
fiscales preferentes
I.3.23.2. Para los
efectos del artículo 212 de
LISR 212,
214, (RMF 2007 3.24.11.)
Ingresos de instituciones de crédito no
sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.23.3. Lo dispuesto
en el Título VI, Capítulo I de
LISR 212,
(RMF 2007 3.24.9.)
Ingresos no pasivos para regímenes fiscales
preferentes
I.3.23.4. Para los
efectos del artículo 212, décimo primer párrafo de
de
LISR 212,
(RMF 2007 3.24.2.)
Ingresos de personas físicas no sujetos a
regímenes fiscales preferentes
I.3.23.5. Para los
efectos de los artículos 212 y 213 de
LISR 212,
213, (RMF 2007 3.24.6)
Presentación de declaración informativa de
forma espontánea
I.3.23.6. Para los
efectos del sexto párrafo del artículo 213 de
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.
LISR 213,
214 CFF 73, (RMF 2007 3.24.3.)
Comprobantes de ingresos no sujetos a
regímenes fiscales preferentes
I.3.23.7. Para los efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá contar con copia de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, o una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está gravado en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México.
LISR 212,
(RMF 2007 3.24.8.)
Consolidación de ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes
I.3.23.8. Para los
efectos del artículo 213 de
LISR 213,
(RMF 2007 3.24.12.)
Capítulo
I.3.24. Maquiladoras
Establecimiento permanente de residentes en
el extranjero relacionados con maquiladoras
I.3.24.1. Para los
efectos del artículo 2, penúltimo párrafo de
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 2, penúltimo párrafo de
LISR 2,
RLISR 4-A, (RMF 2007 3.26.10.)
Empresas controladas a través de
maquiladoras controladoras de empresas
I.3.24.2. Para los
efectos de los artículos 2o. y 216-Bis de
Las empresas controladas a
que se refiere esta regla, podrán considerar para los efectos del artículo
216-Bis de
LISR 2,
216-Bis DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO, DECRETO PARA EL FOMENTO Y OPERACION
DE
ART. 4-B. (RMF 2007 3.26.5.)
Aplicación de la exención
parcial de pago de ISR, en el ISR del ejercicio de las maquiladoras que
consolidan
I.3.24.3. La sociedad controladora que cuente con
autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos
del Capítulo IV del Título II de
I. La sociedad controladora podrá acreditar el beneficio aplicado por cada una de sus sociedades controladas o por ella misma, contra el ISR consolidado del ejercicio, en la participación consolidable.
II. La participación consolidable será la que se determine
conforme a lo previsto en el artículo 68, fracción I, penúltimo párrafo de
III. El monto que por concepto de pagos provisionales, efectivamente enterados por la sociedad controladora y por las sociedades controladas de manera individual, se acredite contra el ISR consolidado del ejercicio, no podrá exceder del importe que resulte de disminuir del ISR causado en el mismo ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable, el beneficio que cada una de ellas hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en la misma participación.
LISR 68, LISR 57-E vigente al 31/12/2001,
(RMF 2007 3.26.1.)
Pagos provisionales de ISR de
las maquiladoras que consolidan
I.3.24.4. Para los efectos del quinto párrafo
del artículo 77 de
En el caso
de que alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad
controladora se encuentren de manera individual en los supuestos a que se
refiere el segundo párrafo de la regla I.3.24.8., y la sociedad controladora y
todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere
el penúltimo párrafo del artículo 57-E de
inciso m) de las Disposiciones Transitorias de
LISR 68, 77, 216-Bis, LISR 57-E vigente al
31/12/2001, RMF 2008 I.3.24.8.,
(RMF 2007 3.26.2.)
Valor del activo de maquiladoras
I.3.24.5. Tratándose de
contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el artículo
216-Bis, fracción II, inciso a) de
LISR
216-Bis, (RMF 2007 3.26.6.)
Valor de inventarios y activos fijos de
maquiladoras
I.3.24.6. Para los
efectos del artículo 216-Bis, fracción II, inciso a), numerales 1 y 2 de
LISR 216-Bis, (RMF 2007
3.26.7.)
Concepto de empresas maquiladoras bajo
programa de albergue
I.3.24.7. Para los
efectos de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de
LISR 215, DT 2003 ART.
SEGUNDO, DT 2006 ART. TERCERO, (RMF 2007 3.2.6.8.)
Pagos provisionales de ISR de maquiladoras
I.3.24.8. Para los
efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el
30 de octubre de 2003, las empresas maquiladoras podrán calcular sus pagos
provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de 2003 y
subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en
el pago provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal que se
determinaría de haber aplicado el 3% a que se refiere el Artículo Décimo
Primero del citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en los términos
del artículo
216-Bis de
Las empresas maquiladoras
que hubieran optado por cumplir con lo dispuesto en el artículo 216-Bis,
fracciones I y III de
Cuando en la declaración del ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras obtengan un saldo a favor en el ISR derivado de la aplicación del beneficio establecido en el citado Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán compensar o solicitar su devolución en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.
LISR 14,
216-Bis, DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO, (RMF 2007 3.26.3.)
Cálculo de la utilidad fiscal de las
maquiladoras
I.3.24.9. Para los
efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el
30 de octubre de 2003, las maquiladoras para efectuar la comparación del ISR a
que se refiere el citado artículo, deberán calcular en primer término la
utilidad fiscal que resulte mayor de aplicar lo dispuesto en el artículo
216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de
En el caso de que el ISR
se deba calcular considerando la utilidad fiscal determinada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, inciso a) de
LISR 216-Bis, DECRETO
DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO, (RMF 2007 3.26.4.)
Capítulo I.3.25.
Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida
Determinación del interés acumulable de créditos con descuentos
I.3.25.1. Las personas
morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla
I.3.25.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan
beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a
deudores autorizados por
LISR 9,
CIRCULARES 1428, 1429 Y 1430 DOF 16/03/1999 Y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, (RMF
2007 3.27.6.)
Deducción de los gastos por la adquisición
de cartera vencida
I.3.25.2. Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
I. Que el contrato de
enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con
fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para
del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del
Banrural o del Bancomext.
II. Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III. Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.
IV. Que la enajenación por
parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la
fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el
Banco de México en
de 2001.
V. Que no consolide su
resultado fiscal en los términos de
VI. Que cuando se trate de
cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la
institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de
su enajenación, de conformidad con las disposiciones de
VII. Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
b) La
persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en
el artículo 46 de
c) Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
d) Cuando
los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses
devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se
devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos
reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo
46 de
e) La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
En caso de que el contrato de
compraventa incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de
acuerdo a las disposiciones de
f) Tratándose
de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos
de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b),
segundo y tercer párrafos de
Las personas morales que obtengan, el
derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida
transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito
o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a
las mismas disposiciones del Banco de México y de
en esta regla.
Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.
LISR 46,
LIVA 15, CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y
CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO, (RMF 2007 3.27.1.)
Determinación del interés acumulable de
cartera hipotecaria
I.3.25.3. En los casos
en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria
de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de
recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario
para
LISR 46, (RMF 2007 3.27.2.)
Requisitos para la enajenación o la
adquisición de cartera vencida
I.3.25.4. Las personas
morales que opten y cumplan con la regla I.3.25.2., podrán enajenar o adquirir
de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla,
la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las
Circulares 1488 y 1490 de
I. Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.
II. Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:
a) El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.
c) El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla I.3.25.2.
d) Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla I.3.25.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
e) El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
LISR 46,
CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2008 I.3.25.2.,
(RMF 2007 3.27.4.)
Deducción de la adquisición de cartera
hipotecaria de vivienda de interés social
I.3.25.5. Las personas
morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla
I.3.25.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente
cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada
con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para
1. Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
2. El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.
3. El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en el numeral 2 anterior.
4. En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar los numerales 1 y 3 anteriores.
Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
II. Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
III. Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
IV. En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a) El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.
c) Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
d) El resultado obtenido en el inciso c) anterior se
multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción
conforme al primer párrafo
de esta regla.
e) Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.
f) Lo que resulte del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.
g) El resultado obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.
h) La parte pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La persona
moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46
de
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo,
para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos
han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en
cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas
de bolsa.
LISR
46, RMF 2008 I.3.25.2., (RMF 2007 3.27.5.)
No acumulación de ingresos por condonación
de créditos
I.3.25.6. Tratándose de los créditos que hayan
sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una
organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos
de la regla I.3.25.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para
los efectos de
fracción XLVI.
LISR
DT 2002 ART. SEGUNDO, RMF 2008 I.3.25.2., (RMF 2007 3.27.3.)
Capítulo I.3.26. Depósitos e inversiones
que se reciban en México
Plazo para enterar el ISR por
repatriación de capitales
I.3.26.1. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el
DOF el 31 de diciembre de 2000, y con base en lo dispuesto en el artículo 6o.,
fracción II del CFF, el ISR que resulte a cargo de los contribuyentes se
enterará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se consideren
retornados total o parcialmente los recursos a territorio nacional. Se considerará
como fecha de retorno a territorio nacional de los recursos mantenidos en el
extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, la fecha que corresponda al primer
depósito de dichos recursos efectuado por una institución del sistema
financiero en el extranjero a una institución de crédito o a una casa de bolsa
en el país, y que aparezca en el estado de cuenta emitido por dicha institución
de crédito o casa de bolsa
del país.
En caso de que los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, se encuentren denominados en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberán convertir a dicho dólar, de acuerdo con la tabla de conversión cambiaria publicada por el Banco de México en el DOF el 8 de enero de 2001. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la citada fracción IX, el monto total de los recursos mantenidos en el extranjero considerados en dólares de los Estados Unidos de América, se deberá convertir a moneda nacional aplicando para ello el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF a la fecha en que sean retornados los recursos a territorio nacional.
El ISR se
causará a la tasa del 1% sobre la totalidad de los recursos mantenidos en el
extranjero al 31 de diciembre de
CFF 6, DT 2001 ART. SEGUNDO, (RMF 2007 3.28.1.)
Constancia de repatriación de capitales
I.3.26.2. Las personas físicas que se acojan a lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, deberán estar en posibilidad de demostrar que los recursos se recibieron del extranjero. Asimismo, deberán conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, la matriz de la estampilla con la que se enteró el pago del ISR correspondiente, así como de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, durante el plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 del CFF, contado a partir de la fecha de pago.
CFF 30, DT 2001 ART. SEGUNDO, (RMF 2007 3.28.3.)
Ingresos por utilidades o dividendos por
repatriación de capitales
I.3.26.3. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX, inciso b) del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, quedan comprendidos en los ingresos a que se refiere dicho inciso, las utilidades o dividendos que en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de los valores señalados en el citado inciso.
CFF, DT 2001 ART.
SEGUNDO, (RMF 2007 3.28.4.)
Capítulo
I.3.27. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
Opción de las personas físicas del régimen
intermedio de no tener maquinas registradoras
I.3.27.1. Para los
efectos del tercer párrafo del artículo 134 de
LISR 134,
(RMF 2007 3.29.2.)
Capítulo
I.3.28. De los pagos a que se refieren los artículos
136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de
Entero del ISR por personas físicas del
régimen intermedio ubicadas en entidades federativas en convenio
I.3.28.1. Para los
efectos del artículo 136-Bis de
Para los efectos de esta
regla, el pago se efectuará por la totalidad del ISR que corresponda en
términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de
LISR 136-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2008 II.2.12., II.2.13.,
(RMF 2007 3.30.2.)
Entero del ISR por enajenación de inmuebles
ubicados en entidades federativas en convenio
I.3.28.2. Para los
efectos del artículo 154-Bis de
Los contribuyentes que
enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila,
Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México,
Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca,
Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en
el artículo 154-Bis de
En
el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del
artículo 154-Bis, tercer párrafo de
LISR 154-Bis, ANEXO 7 AL
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO
CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2008
II.2.12., II.2.13., II.2.14., II.3.11.1., (RMF 2007 3.30.3.)
Título I.4. Impuesto
empresarial a tasa única
Ingresos
gravados por cuotas en inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio
I.4.1. Para los efectos del artículo 1 de
LIETU 1, (RMF 2007 17.1.)
Ingresos
gravados y deducciones en arrendamiento financiero
I.4.2. Para los efectos del artículo 3,
fracción I, tercer párrafo de
Asimismo,
para los efectos del artículo 5, fracción I de
LIETU 3, 5, (RMF 2007
17.2.)
Momento
de obtención de ingresos por exportación de servicios independientes
I.4.3. Para los efectos del artículo 3,
fracción IV, segundo párrafo de
LIETU 3, (RMF 2007 17.3.)
Caso
en el que no se considera que se otorgan beneficios sobre el remanente
distribuible
I.4.4. Para los efectos del artículo 4,
fracción III, segundo párrafo de
LIETU 4, LISR 95, RMF 2008
I.3.9.9., (RMF 2007 17.24.)
Deducciones
en el régimen de propiedad en condominio
I.4.5. Para los efectos del artículo 5,
fracción I de
RLISR 25, LIETU 5, (RMF
2007 17.4.)
Pagos
a personas morales de fondos de pensiones y jubilaciones
I.4.6. Para los efectos del artículo 6,
fracción I de
LISR 179, LIETU 6, (RMF
2007 17.5.)
Comprobantes expedidos en el ejercicio
anterior al pago
I.4.7. Para los efectos del artículo 6,
fracción IV de
LISR
31, LIETU 6, (RMF 2007 17.6.)
Compensación de pagos
provisionales de IETU contra ISR del ejercicio a pagar
I.4.8. Para los efectos del artículo 8 de
Los
contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no
podrán acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo de
LIETU
8, (RMF 2007 17.7.)
ISR efectivamente pagado por acreditar
I.4.9. Para los efectos de los artículos
8 y 10 de
LIETU
8, 10, (RMF 2007 17.8.)
Crédito fiscal por pago a
trabajadores
I.4.10. Para los efectos de calcular el
crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo
párrafo de
Tratándose
de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado por los que no se pague el ISR en los términos del
artículo 109 de
LIETU
8, 10, (RMF 2007 17.9.)
Contribuyentes no obligados a
efectuar pagos provisionales
I.4.11. Para los efectos del artículo 9 de
del IETU.
Tratándose
de los contribuyentes a que se refiere el artículo 81, fracción I, último
párrafo de
Para los
efectos del párrafo anterior, los contribuyentes y las instituciones
fiduciarias determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de
los ingresos percibidos a que se refiere
LISR
81, 143, 144, LIETU 9, (RMF 2007 17.10.)
Deducción de donativos en pagos
provisionales
I.4.12. Para los efectos del artículo 9,
tercer párrafo de
LIETU
5, 9, (RMF 2007 17.11.)
ISR efectivamente pagado por acreditar de
arrendadores
I.4.13. Para los efectos del artículo 10,
tercer párrafo de
LIETU 10,
(RMF 2007 17.12.)
ISR pagado en el extranjero por acreditar
I.4.14. Para los
efectos del artículo 10, quinto párrafo de
LIETU 1, 10,
LISR 6, (RMF 2007 17.13.)
Obligaciones por actividades realizadas a
través de fideicomisos
I.4.15. Para los
efectos del artículo 16 de
LIETU 4, 16
Opción de diferir los pagos provisionales
de fideicomiso
I.4.16. Para los
efectos del artículo 16, último párrafo de
Las instituciones fiduciarias que apliquen lo dispuesto en la presente regla, deberán efectuar por cuenta de los fideicomisarios o, en su caso, de los fideicomitentes, los pagos provisionales que hayan diferido hasta el mes en el que se presentó el aviso mencionado, en un sólo pago, mediante declaración que deberán presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que hayan presentado dicho aviso, cubriendo la actualización y los recargos por los pagos diferidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del CFF.
En el caso de que las
instituciones fiduciarias no presenten el aviso a que se refiere
el artículo 16, último párrafo de
A partir del mes inmediato
siguiente a aquél en el que las instituciones fiduciarias presenten el aviso a
que se refiere el primer párrafo de la presente regla, los fideicomisarios o,
en su caso, los fideicomitentes, deberán cumplir por su cuenta con las obligaciones
establecidas en
LIETU 16,
CFF 17-A, 21, (RMF 2007 17.16.)
Opción para llevar contabilidad
simplificada
I.4.17. Para los
efectos del artículo 18, fracción I de
Tratándose de
contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles que únicamente tengan como erogación deducible, para efectos
del IETU, el impuesto predial relacionado con el inmueble podrán no llevar
contabilidad; en el caso de que deduzcan otras erogaciones, podrán tener por
cumplida la obligación a que se refiere el artículo 18, fracción I de
LIETU 18, (RMF
2007 17.17.)
Aviso de representante común de cónyuges o
copropietarios
I.4.18. Para los
efectos del artículo 18, fracción IV, primer párrafo de
LIETU 18,
(RMF 2007 17.18.)
Obligaciones del representante legal de la
sucesión
I.4.19. Para los
efectos del artículo 18, fracción IV, último párrafo de
Los pagos efectuados en
los términos del párrafo anterior se considerarán como definitivos, salvo que
para efectos del ISR los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos
respectivos en los términos del artículo 108, último párrafo de
LIETU 18,
LISR 108, (RMF 2007 17.19.)
Ejercicio base para la devolución del
impuesto al activo
I.4.20. Para los
efectos del cómputo de los diez ejercicios inmediatos anteriores por los cuales
se puede solicitar la devolución del impuesto al activo pagado a que se refiere
el artículo Tercero Transitorio, primer párrafo de
No obstante, el 10% del
impuesto al activo a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, segundo
párrafo de
LIETU
TERCERO TRANSITORIO, (RMF 2007 17.20.)
Base para la devolución del impuesto al
activo
I.4.21. Para los
efectos del artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de
LIETU
Tercero Transitorio, RLIMPAC 23, (RMF 2007 17.21.)
Compensación del IMPAC
I.4.22. Para los
efectos del artículo Tercero Transitorio de
LIETU
Tercero Transitorio, (RMF 2007 17.22.)
Título
I.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo
I.5.1. Disposiciones generales
Devolución inmediata de saldo a favor del
IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios
I.5.1.1. Para los
efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de
Las cantidades por las
cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta
regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto
de compensación.
LIVA 1-A,
5-D, (RMF 2007 5.1.1.)
No retención del IVA por
I.5.1.2. Para los
efectos del artículo 3o., tercer párrafo de
No será aplicable lo
previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales
independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban
LIVA 3, (RMF
2007 5.1.3.)
Cumplimiento de la obligación de expedir
constancia de retención del IVA en servicios de autotransporte
I.5.1.3. Para los
efectos del artículo 32, fracción V de
LIVA 32, CFF
29-B, (RMF 2007 5.1.5.)
Información del IVA mediante declaración
informativa múltiple
I.5.1.4. Para los
efectos del artículo 32, fracción VII de
del Capítulo II.2.18.
LIVA 32, RMF
II.2.18., (RMF 2007 5.1.6.)
Declaración informativa de operaciones con
terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio de presentación
I.5.1.5. Para los
efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de
La información se deberá presentar conforme a lo previsto en la regla II.5.1.8.
LIVA 32, RMF
2008 II.5.1.8., (RMF 2007 5.1.12.)
Declaración informativa de operaciones con
terceros a cargo de personas físicas, formato, periodo y medio de presentación
I.5.1.6. Para los
efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de
LIVA 32, RMF
2008 II.5.1.7., (RMF 2007 5.1.14.)
Opción de no relacionar individualmente a
proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes
I.5.1.7. Para efectos
del artículo 32, fracción VIII de
Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
LIVA 32,
(RMF 2007 5.1.2.)
Capítulo
I.5.2. Acreditamiento del impuesto
Opción para acogerse a la determinación del
IVA acreditable en proporción a las actividades gravadas en el año de
calendario anterior
I.5.2.1. Para los
efectos de los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5o.-A de
Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el artículo 32, primer párrafo del CFF.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya ejercido la misma.
LIVA 5, 5-A, 5-B, CFF 32,
(RMF 2007 5.2.1.)
Confirmación
de reciprocidad emitida a misiones diplomáticas para la devolución del IVA
I.5.2.2. Para los efectos del artículo 12 del
Reglamento de
RLIVA 12, (RMF 2007
5.2.2.)
Bienes
y servicios de organismos internacionales sujetos a devolución de IVA
I.5.2.3. Para los efectos del artículo 13,
segundo párrafo del Reglamento de
I. Vehículos emplacados y registrados
ante
II. Refacciones cuyo valor rebase la
cantidad de $1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta
III. Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por los conceptos antes referidos, o por los que se establezca el convenio constitutivo o sede, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la organización que solicite la devolución.
Para
tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante
La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.
RLIVA 13, (RMF 2007 5.2.3.)
Disposiciones
adicionales para la devolución del IVA por adquisición de vehículos a misiones
diplomáticas y organismos internacionales
I.5.2.4. Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas I.5.2.3. y II.5.2.1., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
RLIVA 13, RMF 2008
I.5.2.3., II.5.2.1., (RMF 2007 5.2.5.)
Capítulo
I.5.3. Enajenación de bienes
Alimentos que no se consideran preparados
para su consumo en el lugar de enajenación
I.5.3.1. Para los
efectos del artículo 2o.-A, fracción I, último párrafo de
I. Alimentos envasados al vacío o congelados.
II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.
III. Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.
IV. Tortillas de maíz o de trigo.
V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.
LIVA 2-A,
(RMF 2007 5.3.1.)
No pago del IVA por la enajenación de
billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas
deportivas
I.5.3.2. La
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en
loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo
fracción V de
LIVA 9, (RMF
2007 5.3.2.)
Opción para determinar la base del IVA en
la enajenación de vehículos automotores usados, importados definitivamente al
amparo de ciertos decretos
I.5.3.3. Para los
efectos del artículo 12 de
LIVA 12,
(RMF 2007 5.3.3.)
Capítulo
I.5.4. Prestación de servicios
Intereses que deriven de créditos de
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y de sociedades financieras
populares otorgados a sus socios
I.5.4.1. Los
intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, a sus socios,
quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X,
incisos b) y d) de
I. La sociedad de que se trate tenga por actividad exclusiva el otorgar crédito a sus socios.
II. Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.
III. La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.
IV. Que el monto total de los adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad de que se trate no exceda en ningún momento de 1.6 veces el salario mínimo general del área geográfica del socio persona física, elevado al año, y de 2.9 veces el salario mínimo general del área geográfica del socio persona moral, elevado al año, o que dichos adeudos no superen cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de ahorros de dichas sociedades entre el total de socios, ambos correspondientes al mes en que se otorgue el crédito.
Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos señalados en la presente regla, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.
Para los efectos de esta regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando más del 70% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o de la sociedad financiera popular, deriven de intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.
LIVA 25,
(RMF 2007 5.4.1.)
Exención de intereses por la prestación de
servicios de organismos descentralizados en operaciones de financiamiento
I.5.4.2. Para los
efectos del artículo 15, fracción X, inciso b) de
LIVA 15, (RMF 2007 5.4.2.)
Expedición de avisos de cobro previo a la
terminación del periodo de causación de intereses
I.5.4.3. Para los
efectos del artículo 18-A, tercer párrafo, fracción I de
Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.
LIVA 18-A, (RMF 2007 5.4.3.)
Capítulo
I.5.5. Importación de bienes y servicios
No pago del IVA en importaciones realizadas
por embajadas y consulados
I.5.5.1. Para los
efectos del artículo 25 de
En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1o., tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:
I. Objetos de viaje y
demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su
llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros
residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles,
comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y
vicecónsules de carrera en los términos de
Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.
II. Escudos, banderas, sellos,
muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las delegaciones,
consulados y oficinas acreditadas en
III. Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.
El tratamiento que se
otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad, para
cuyo efecto
Cuando se considere
justificado, previa opinión de
Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.
Para
que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario
que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia
diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por
la embajada u oficina solicitante y por
Este
tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de
LIVA 25, CFF 1, (RMF 2007
5.5.2.)
Capítulo I.5.6. Cesión
de cartera vencida
Transferencia
de derechos de cobro de cartera crediticia
I.5.6.1. Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla I.3.25.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
La
institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la
cartera a la que se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de
trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de
LIVA 15, LISR 46, RMF 2008
I.3.25.2., (RMF 2007 5.6.1.)
Enajenación
de créditos en cartera vencida
I.5.6.2. Será aplicable lo dispuesto en el
artículo 15, fracción X, inciso b) de
LIVA 15, LISR 46, RMF 2008
I.3.25.2., (RMF 2007 5.6.2.)
Adquisición
de cartera vencida de partes relacionadas
I.5.6.3. Lo dispuesto en las reglas contenidas
en el Capítulo I.3.25., así como en las reglas I.5.6.1. y I.5.6.2., no será
aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la
titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por
parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de
LISR
106, 215, RMF 2008 I.5.6.1., I.5.6.2., (RMF 2007 5.6.3.)
Capítulo I.5.7. Pago
del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes
Exclusión
del valor de las actividades incluidas en el estímulo fiscal a la importación o
enajenación de jugos, néctares y otras bebidas para el cálculo de la estimativa
I.5.7.1. Para los efectos del artículo 2-C
de
El
beneficio señalado en el párrafo anterior, sólo será procedente en tanto el
contribuyente, en los términos del artículo 2-C, séptimo párrafo de
LIVA 2-C, (RMF 2007
5.7.4.)
Relevación de la obligación de
presentar declaraciones del IVA a los REPECOS con actividades a la tasa del 0%
o exentas
I.5.7.2. Las personas físicas que tributen
conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de
LIVA
2-C, LISR 139, RMF 2008 I.2.3.2., II.2.3.2., (RMF 2007 5.7.5.)
Título I.6. Impuesto especial sobre
producción y servicios
Marbetes o precintos como signo
de control sanitario
I.6.1. Para los efectos del artículo 3o.,
fracciones IV y V de
LIEPS
3, (RMF 2007 6.3.)
Requisitos para el
acreditamiento del IEPS trasladado en la adquisición de alcohol o alcohol
desnaturalizado
I.6.2. Para los efectos del artículo 4o.,
segundo párrafo de
LIEPS
4, (RMF 2007 6.4.)
Acreditamiento y devolución del
IEPS trasladado en la adquisición o importación de alcohol para productos
distintos a bebidas
I.6.3. Para los efectos del artículo 4o.,
tercer párrafo de
Si efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior resultara un remanente de saldo a favor, se podrá solicitar la devolución del mismo, mediante la forma oficial 32, “Solicitud de Devolución”, contenida en el Anexo 1, debiendo acompañar a dicha solicitud copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso.
La solicitud de devolución del remanente deberá ser sobre el total. Los remanentes cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.
Para poder aplicar el acreditamiento a que se refiere esta regla, las personas físicas o morales deberán proporcionar al SAT, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente ejercicio, un reporte que contenga el valor expresado en pesos y el volumen expresado en litros, de las importaciones o adquisiciones de alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso, correspondiente al trimestre inmediato anterior, así como la descripción del tipo de producto en el que se utilizó el alcohol o alcohol desnaturalizado como insumo y el volumen producido, expresado en litros.
LIEPS
4, (RMF 2007 6.5.)
Momento opcional para la
adhesión de marbetes
I.6.4. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de
LIEPS
19, (RMF 2007 6.10.)
Autorización para adhesión de
marbetes al frente del envase
I.6.5. Para los efectos del artículo 19,
fracción V, tercer párrafo de
LIEPS
19, RMF 2008 II.6.22., (RMF 2007 6.17.)
Registro ante el RFC y
solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes que importen en
forma ocasional bebidas alcohólicas
I.6.6. Para los efectos del artículo 19,
fracción XIV de
Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar
marbetes o precintos, siempre que presenten ante
Cuando las
bebidas alcohólicas importadas ocasionalmente sean destinadas a su enajenación,
los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.
LIEPS 19, (RMF 2007 6.29.)
Documento que acredita que se
es contribuyente del IEPS
I.6.7. Para los efectos del artículo 14
del Reglamento de
RLIEPS
14, (RMF 2007 6.7.)
Título I.7. Impuesto sobre tenencia o uso
de vehículos
Capítulo I.7.1. Tarifas
Factores de actualización
aplicables a las tarifas para el cálculo del ISTUV
I.7.1.1. Para los efectos del artículo 14-C de
A. Automóviles nuevos a que se refiere el artículo 5o. de
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14-C de
en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad
con el artículo 17-A del CFF.
Los montos de las
cantidades establecidas en el artículo 5o. de
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2004 y hasta el mes de septiembre de 2007 fue de 10.12%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 123.6890 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2007 entre 112.3180 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2004, menos la unidad y multiplicado por 100.
Conforme a lo dispuesto
en el artículo 14-C de
de 2007.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2007 que fue de 125.0470 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2004 que fue de 112.3180 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo
14-C de
B. Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14-C de
en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad
con el artículo 17-A del CFF.
Las cantidades
establecidas en el artículo 14-A de
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.
Conforme a lo dispuesto
en el artículo 14-C de
de 2006.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de octubre de 2003 que fue de 105.661 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo
14-C de
C. Aeronaves nuevas a que se refiere el artículo 12 de
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14-C de
Las cantidades
establecidas en el artículo 12 de
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.
Conforme a lo dispuesto
en el artículo 14-C de
de 2006.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de octubre de 2003, que fue de 105.661 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo
14-C de
LISTUV
5, 14-C, CFF 17-A, (RMF 2007 7.1.1.)
Capítulo I.7.2. Cálculo del impuesto
Permiso provisional para
circulación en traslado
I.7.2.1. Para los efectos del artículo 1o.,
tercer párrafo de
LISTUV
1, (RMF 2007 7.2.1.)
Determinación de la base del
ISTUV sin incluir IVA
I.7.2.2. Para los efectos del artículo 1o.-A,
fracción II de
Cuando en
los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior, el IVA no se encuentre
trasladado en forma expresa y por separado, para determinar la base del ISTUV
se efectuará la separación del IVA, dividiendo el precio total consignado en el
comprobante, entre 1.15 ó 1.10 según se trate de operaciones afectas a la tasa
del 15% o del 10% conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de
LISTUV
1-A, LIVA 1, 2, (RMF 2007 7.2.2.)
Servicio de transporte “taxis”
I.7.2.3. Para los efectos del artículo 5o.,
fracción IV, primer párrafo de
LISTUV
5, (RMF 2007 7.2.3.)
Título I.8. Contribución de mejoras
Actualización de contribuciones
de mejoras
I.8.1. Cuando
CFF
17-A, (RMF 2007 8.1.)
Título I.9. Derechos
Actualización de cuotas de
derechos
I.9.1. Para los efectos del artículo 1o.
de
Tratándose
de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se
refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
LFD
1, CFF 17-A, (RMF 2007 9.1.)
Exenciones en el pago por
servicios migratorios
I.9.2. Para los efectos de los artículos
8o., fracciones I, III y VIII y 12 de
LFD
8, 12, (RMF 2007 9.5.)
Lugar para el pago del derecho
por calidad migratoria
I.9.3. El entero del derecho a que se
refiere el artículo 8o., fracciones I, III y VIII de
LFD
8, (RMF 2007 9.6.)
Pago del derecho por servicios
migratorios en vuelos internacionales
I.9.4. El entero del derecho a que se
refiere el artículo 12 de
LFD
12, (RMF 2007 9.8.)
Lugar y forma oficial para el
pago de derechos por importaciones
I.9.5. El pago de los derechos que se
causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá
efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de
los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de
almacenaje a que se refiere el artículo 42 de
LFD
42, (RMF 2007 9.10.)
Operaciones aduaneras de
misiones diplomáticas
I.9.6. Para los efectos del artículo 49,
fracción Vl de
LFD
49, (RMF 2007 9.11.)
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos
I.9.7. Para los efectos del artículo 10-A
de
LCF
10-A, (RMF 2007 9.13.)
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia
1.9.8. Para los efectos del artículo 191 de
LFD
191, (RMF 2007 9.15.)
Derechos por constancias de
antecedentes registrales de CONAGUA
I.9.9. Para los efectos del artículo
192-C, fracción III de
LFD
192-C, (RMF 2007 9.23.)
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos de turismo
I.9.10. Para los efectos de los artículos
195-P y 195-Q de
LFD
195-P, 195-Q, (RMF 2007 9.16.)
Formato para pago de derechos
por prestadores de servicios náuticos recreativos
I.9.11. Para los efectos del artículo 198 de
LFD
198, (RMF 2007 9.24.)
Cobro del derecho por el uso,
goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos
I.9.12. Para los efectos del artículo 198,
fracciones I y II de
LFD
198, (RMF 2007 9.25.)
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos de concesión de zona federal marítimo
terrestre
I.9.13. Para los efectos del pago de los
derechos de concesión de inmuebles federales y por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de
LFD
211-B, 232-C, (RMF 2007 9.18.)
Conservación del comprobante
para la disminución del pago de agua
I.9.14. Para los efectos de lo dispuesto en
los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de
El descuento podrá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) provisional(es) trimestral(es).
LFD
224-A, 281-A, (RMF 2007 9.17.)
Entidades Federativas
coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento de inmuebles
I.9.15. Para los efectos del pago de los
derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas
o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o
depósitos de propiedad nacional, a que se refieren los artículos 232 fracciones
I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de
LFD
232, 232-E, (RMF 2007 9.19.)
Cálculo del derecho a sistemas
satelitales extranjeros
I.9.16. Para los efectos del artículo 241 de
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
d) La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
e) El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
f) El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.
g) El importe semestral del monto del
derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio
nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe
obtenido conforme al artículo 241, fracción I de
h) El importe semestral del monto del
derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio
nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe
obtenido conforme al artículo 241, fracción II de
i) En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD 241, CFF 17-A, (RMF
2007 9.27.)
Cálculo
del derecho por posiciones orbitales asignadas al país
I.9.17. Para los efectos del artículo 242 de
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.
b) El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
d) El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
e) El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.
f) El importe semestral
del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio
nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe
obtenido conforme al artículo 242, fracción I de
g) El importe semestral
del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en
territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar
del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de
h) En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD 242, CFF
17-A, (RMF 2007 9.28.)
Definición de megahertz, para el pago de
derechos
I.9.18. Para los
efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de
LFD 241,
242, (RMF 2007 9.26.)
Información que se acompaña al pago del
derecho sobre minería
I.9.19. Los
contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 262 de
LFD 262,
(RMF 2007 9.20.)
Pago del derecho sobre minería
I.9.20. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de
LFD 264,
(RMF 2007 9.21.)
Información de operaciones en
el espacio aéreo mexicano
I.9.21. Para los efectos del artículo 291,
fracción I de
LFD
291, (RMF 2007 9.14.)
Presentación de los avisos de
pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.9.22. Para los efectos de los artículos
289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, párrafos
tercero y cuarto de
Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
LFD
289, 291, (RMF 2007 9.29.)
Responsabilidad de los
representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo
I.9.23. Para los efectos del artículo 289,
fracción I, penúltimo párrafo de
Asimismo,
se entenderá que la responsabilidad solidaria de los propios representantes
legales, que se manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el
órgano desconcentrado Servicios a
LFD
289, (RMF 2007 9.30.)
Distancias ortodrómicas y envergaduras
de las aeronaves
I.9.24. Para los efectos de los artículos
289, fracción I y 290 de
I. Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los
kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que
al efecto establece el artículo 289, fracción I, incisos a), b) y c) de
II. Tratándose de las envergaduras de las aeronaves, se darán
a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290 de
LFD
289, 290, (RMF 2007 9.32.)
Comprobantes de pago de
derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano
I.9.25. Para los efectos de los artículos
289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de
Cuando Aeropuertos y
Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la
facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la
“Declaración General de Pago de Derechos” ante
LFD 289, 291, (RMF 2007 9.33.)
Falta
del pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo
mexicano
I.9.26. Para los efectos del artículo 291,
fracción I, último párrafo de
LFD 291, (RMF 2007 9.31.)
Tipo
de cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los
Estados Unidos de América
I.9.27. Cuando el pago de los diversos
derechos por servicios migratorios a que se refiere
CFF 20, (RMF 2007 9.3.)
Pago
de derechos por servicios de telecomunicaciones
I.9.28. El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.
LFD, (RMF 2007 9.7.)
Información
sobre descargas de aguas residuales
I.9.29. Para los efectos del Capítulo XIV,
del Título II, sobre derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio
público de
LFD, (RMF 2007 9.22.)
Título I.10. Impuesto
sobre automóviles nuevos
Factor
de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
I.10.1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de
Las cantidades mencionadas en el párrafo anterior, fueron actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de noviembre de 2006.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2007 que fue de 124.1710 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2006 que fue de 119.6910 puntos.
Con
base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se
refiere el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de
LISAN 3, CFF 17-A, (RMF
2007 10.4.)
Factor de actualización para determinar el
precio de automóviles exentos de ISAN
I.10.2. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al
periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más
reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al
más antiguo
de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de
noviembre de 2007 que fue de 125.0470 puntos y el citado índice correspondiente
al mes de noviembre
de 2006 que fue de 120.3190 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo
8o., fracción II de
LISAN 8 CFF
17-A, (RMF 2007 10.5.)
Integración de la clave vehicular
I.10.3. Para los
efectos del artículo 13 de
I. El dígito primero será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación:
0 Automóviles.
1 Camionetas.
2 Camiones.
3 Vehículos importados a la región fronteriza.
4 Vehículos
importados de
5 Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.
II. Los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los términos de la regla II.10.4. o el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.
Tratándose de vehículos importados, los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:
97 Mercado Común del Sur.
99 Unión Europea.
III. Los dígitos cuarto y
quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se
trate o el que asigne
IV. Los dígitos sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión del vehículo de que se trate.
Tratándose de vehículos eléctricos, no se integrará clave vehicular.
LISAN 13,
RMF 2008 II.10.4., (RMF 2007 10.6.)
Título
I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo
Depósitos en efectivo en cuentas a nombre
de fideicomisos
I.11.1. Para los
efectos del artículo 1 de
LIDE 1
Cuentas abiertas a nombre de un
comisionista
I.11.2. Para los
efectos del artículo 1 de
LIDE 1
Depósitos realizados por
sociedades mercantiles que lleven a cabo operaciones con el público en general
I.11.3. Para los efectos del artículo 1 de
1. Existencia de un contrato de comisión mercantil entre la sociedad mercantil y el destinatario final del pago.
2. En el contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a nombre y por cuenta del comitente.
3. El comitente debe aceptar la disminución del IDE de la cantidad que el comisionista recibió en su nombre por concepto de pago.
4. El comisionista únicamente podrá acreditar, compensar o solicitar en devolución, el IDE resultante después de disminuir a su constancia de recaudación, el importe totalizado de las constancias de recaudación emitidas a los comitentes.
LIDE 1
Personas morales exentas.
Presentación de la clave del RFC ante las instituciones del sistema financiero
I.11.4. Las personas morales a que se refiere
el artículo 2, fracciones I o II de
Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.
Para tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.
Tratándose de personas morales que durante un ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.
Para tal efecto, concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero, a petición del SAT, proporcionarán la información detallada de los depósitos en efectivo realizados durante los periodos mensuales en los que no se efectuó la recaudación del IDE.
LIDE
2, (RMF 2007 20.2.)
Fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles no sujetos del IDE
I.11.5. Para los efectos del artículo 2,
fracción II de
LIDE
2, RLISR 113, (RMF 2007 20.3.)
Depósitos por pagos de primas
en instituciones de seguros
I.11.6. Para los efectos del artículo 2,
fracción IV de
LIDE 2, 11
Concepto de depósitos en
efectivo en cuentas propias abiertas por créditos otorgados
I.11.7. Para los efectos del artículo 2,
fracción VI de
LIDE
2, (RMF 2007 20.4.)
Información de pagos en
efectivo entre instituciones del sistema financiero
I.11.8. Para los efectos del artículo 2,
fracción VI de
LIDE
2, (RMF 2007 20.5.)
Depósitos en efectivo en
cuentas concentradoras
I.11.9. Para los efectos del artículo 2,
fracción VI de
LIDE 2
Tipo de cambio de los depósitos
en efectivo realizados en moneda extranjera
I.11.10. Para los efectos del artículo 3 de
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la última tabla mensual publicada por el Banco de México.
La institución
señalará en las constancias mensuales que al efecto emita, el tipo de cambio
con el que calculó el importe total de los depósitos en efectivo gravados por
Cuando el IDE pendiente se recaude de una cuenta abierta en moneda extranjera, la institución aplicará al monto equivalente al adeudo, el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el DOF el día anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho impuesto.
LIDE
3, (RMF 2007 20.6.)
Opción para recaudar el IDE en
los casos de cotitularidad de cuentas
I.11.11. Para los efectos del artículo 3,
segundo párrafo de
LIDE
3, (RMF 2007 20.7.)
Facilidades para recaudar el
IDE y tipo de cambio de las UDI’s
I.11.12. Para los efectos del artículo 4,
fracción I, primer párrafo de
Cuando se
realicen depósitos en efectivo en cuentas abiertas en unidades de inversión
(UDIS), el tipo de cambio a utilizar será el vigente a la fecha de recaudación
del IDE, de acuerdo con el valor en moneda nacional de
LIDE
4, (RMF 2007 20.8.)
Momento de la recaudación del
IDE en la adquisición de cheques de caja
I.11.13. Para los efectos del artículo 4,
fracción I de
Los sujetos
a que se refiere el artículo 2, fracciones I, II, IV y V de
LIDE
4, (RMF 2007 20.9.)
Información mensual al SAT del
IDE recaudado y pendiente de recaudar
I.11.14. Para los efectos del artículo 4,
fracción III de
La
declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a
través de los medios señalados en dicha página, utilizando
La información a que se refiere la presente regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del recaudado en el mes de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al año por el que se informa.
LIDE
4, (RMF 2007 20.10.)
Concepto de momento para
efectos del depósito en los casos de falta de fondos
I.11.15. Para los efectos del artículo 4,
fracción IV de
LIDE
4, (RMF 2007 20.11.)
Opción para recaudar
parcialmente el IDE
I.11.16. Para los efectos del artículo 4,
fracción IV de
El tipo de
cambio a utilizar cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate o el
IDE pendiente se recaude de cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS),
será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en
moneda nacional de
LIDE
4, (RMF 2007 20.12.)
Momento de entrega de la
constancia de recaudación del IDE en el caso de la adquisición de cheques de
caja
I.11.17. Para los efectos del artículo 4, fracción V de
LIDE
4, (RMF 2007 20.17.)
Plazo de envío de las constancias
que acrediten el entero mensual del IDE y su contenido
I.11.18. Para los efectos del artículo 4,
fracción V de
Se tendrá
por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
LIDE
4, (RMF 2007 20.14.)
Plazo de envío de las
constancias que acrediten el entero anual del IDE y su contenido
I.11.19. Para los efectos del artículo 4, fracción
V de
Las instituciones del sistema financiero expedirán la constancia a que se refiere el párrafo anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.
Se tendrá
por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
También se
tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
LIDE
4, (RMF 2007 20.15.)
Estado de cuenta como constancia de recaudación
del IDE
I.11.20. Para los
efectos del artículo 4, fracción V de
Se tendrá por cumplida la
obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
LIDE 4, (RMF
2007 20.16.)
Información anual al SAT del IDE recaudado
y pendiente de recaudar
I.11.21. Para los
efectos del artículo 4, fracción VII de
La declaración se obtendrá
en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios
señalados en dicha página, utilizando
La información a que se refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será el recaudado en el año de calendario respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar por falta de fondos del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el mes de diciembre.
La información a proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus cuentas ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de recaudar, por falta de fondos en sus cuentas o por omisión de la institución financiera de que se trate, y la correspondiente a los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, será a partir de los depósitos que generaron el IDE pendiente que se informa.
Las instituciones del sistema financiero podrán proporcionar la información de los depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a través de un archivo electrónico con los datos de los estados de cuenta correspondientes emitidos por cada institución, siempre que dichos estados de cuenta contengan todos y cada uno de los datos requeridos en la estructura de la declaración informativa anual y se identifique la naturaleza de la operación asociada al impuesto con el siguiente texto fijo: “IDE recaudado”, el cual podrá ser complementado con un texto libre relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de que concluya el ejercicio fiscal a declarar.
En caso de ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones del sistema financiero mediante escrito libre que presenten a más tardar el día anterior al envío de la información, deberán indicar al SAT la especificación técnica y las características del archivo electrónico antes señalado.
El IDE a recaudar que corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte mensual o de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en la siguiente declaración informativa anual.
LIDE 4, (RMF
2007 20.19.)
Información que deben proporcionar las
instituciones del sistema financiero a los titulares de las cuentas
concentradoras
I.11.22. Para los
efectos del artículo 4, fracción VIII de
I. Datos de
identificación de la cuenta concentradora:
a) Número
de cuenta.
II. Información de los
depósitos por operación:
a) Fecha
del depósito.
b) Monto
del depósito.
c) Número
de referencia o clave del depósito.
d) Identificación del depósito cuando se realice en efectivo.
Las instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla, manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que cada institución proporcione a sus clientes.
LIDE 4, (RMF
2007 20.20.)
Opción para personas físicas
con actividades empresariales del régimen intermedio de acreditar IDE pagado
contra los impuestos pagados a
I.11.23. Para los efectos de los artículos 7 y 8
de
LIDE
7, 8, (RMF 2007 20.21.)
Devolución dictaminada
I.11.24. Para los efectos del artículo 8, cuarto
párrafo de
LIDE 8, CFF 32-A
Tratamiento de las sociedades o
asociaciones cooperativas de ahorro y préstamo
I.11.25. Para los efectos de
LIDE
13, DT ARTICULO SEGUNDO (RMF 2007 20.1.)
Recaudación del IDE cuando las
cuentas estén aseguradas o embargadas
I.11.26. Cuando a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa se ordene el aseguramiento o embargo de los fondos disponibles en las cuentas a nombre del contribuyente, la recaudación del IDE se realizará hasta la fecha en que dicha medida se levante o se deje sin efectos.
Si como consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es posible recaudar el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero podrán informar como pendiente el IDE que no haya sido recaudado.
LIDE,
(RMF 2007 20.13.)
Título I.12. Ley de Ingresos de
Definición de vehículos de baja
velocidad o bajo perfil
I.12.1. Para los efectos del artículo 16,
fracción III de
I. Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia
mínima de 54 HP y máxima de 3,550 HP, y que por sus características sólo pueden
transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de
II. Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma
compacta, con una altura no mayor de
LIF
16, (RMF 2007 11.1.)
Estímulo fiscal para vehículos
de baja velocidad o bajo perfil
I.12.2. Para los efectos del artículo 16,
fracción III de
I. Presentar ante
En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante el año en el que se efectuó el acreditamiento del estímulo, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el citado informe.
II. Contar con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar un registro con la siguiente información:
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.
d) Consumo mensual de diesel, expresado en litros.
e) Horas de trabajo mensual.
III. Recabar los comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
CFF
29, 29-A, LIF 16, (RMF 2007 11.2.)
Carreteras o caminos para acreditamiento
del estímulo
I.12.3. Para los
efectos del artículo 16, fracciones III, segundo párrafo, V, último párrafo y
VI, tercer párrafo de
LIF 16, (RMF
2007 11.3.)
No obligación de desglosar el IEPS por
enajenación de diesel marino
I.12.4. Para los
efectos del artículo 16, fracción IV de
LIF 16,
LIEPS 2-A, (RMF 2007 11.4.)
Devolución del IEPS acreditable por
enajenación de diesel para actividades agropecuarias y silvícolas
I.12.5. Los
contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo
16, fracción V de
Para los efectos de lo
anterior, en el caso en que los comprobantes con los que se acredite la
propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a nombre del
contribuyente, se deberá presentar, además de la documentación señalada en el
párrafo anterior, copia de la solicitud de inscripción al padrón de usuarios de
diesel agropecuario, expedida por
Para los efectos del
artículo 16, fracción V, segundo y cuarto párrafos de
el país.
CFF 29,
29-A, LIF 16, (RMF 2007 11.6.)
Acreditamiento del IEPS por adquisición de
diesel para transporte público o privado
I.12.6. Para los
efectos del artículo 16, fracción VI y último párrafo de
de bolsa.
Cuando los contribuyentes a que se refiere la citada fracción adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el factor será cero.
El acreditamiento a que se
refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo
con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, fracción VI de
Lo dispuesto en esta regla
y en el artículo 16, fracción VI de
CFF 29,
29-A, LIF 16, (RMF 2007 11.8.)
Acreditamiento de gastos por
uso de la infraestructura carretera para transportistas
de carga o pasaje
I.12.7. Para los efectos del artículo 16,
fracción VII de
I. Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante
En el escrito a que se
refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se
hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en su defecto, el número
de serie y los datos de la placa vehicular.
d) Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.
II. Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga la información requerida.
III. Efectuar los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV. Para la determinación del monto del acreditamiento, se
aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera
de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda
LIF
16, (RMF 2007 11.9.)
Comprobantes e información
requeridos por enajenación de diesel para agricultores
I.12.8. Para los efectos del Programa de Energía para el Campo, las personas físicas o morales que enajenen diesel para consumo final a los agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales correspondientes, desglosando la cantidad que ampare dicho comprobante, conforme a lo siguiente:
I. La cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.
II. En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago
el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá
contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente
comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se
refieren el artículo 16, fracciones III y V de
Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.
Las personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:
1. Tratándose de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas morales, el nombre y clave del RFC.
2. Número del comprobante de que se trate.
3. Monto total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente regla.
4. Periodo al que corresponde la información.
5. Número de la tarjeta inteligente.
LIF
16, RMF 2008 I.12.8., (RMF 2007 11.10.)
Tasas de recargos por prorroga y mora en el
pago de créditos fiscales
I.12.9. Para los efectos del artículo 8o. de
I. 0.75% cuando se trate de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, anteriores al 29 de junio de 2006. Las solicitudes de autorización que a la citada fecha se encuentren en trámite, en su caso aplicarán la tasa del 0.75%.
II. 1.13% en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal.
III. 1%, 1.25% o 1.50%, según corresponda a los supuestos
establecidos en el artículo 8o., fracción II, incisos a), b) o c) de
LIF
8, (RMF 2007 11.12.)
Condonación de créditos
fiscales
I.12.10. Para los efectos del Artículo Séptimo
Transitorio de
LIF
2007 ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO, (RMF 2007 11.13.)
Título I.13. De los Decretos
Capítulo I.13.1. Del Decreto por el que se
otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado
en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados
en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de
marzo de 2008
Requisitos del estado del
vehículo que se pretende destruir
I.13.1.1. Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este Capítulo, el contribuyente que reciba el o los vehículos a destruir, deberá cerciorarse que dichos vehículos que serán destruidos, se trasladen por su propio impulso y contengan todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado
mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28
de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007 12.3.)
Entrega del vehículo al centro
de destrucción correspondiente
I.13.1.2. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo de que se trate.
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado
mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28
de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, RMF 2008 I.13.1.1.,
(RMF 2007 12.4.)
Requisitos que deben cumplir
los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT
I.13.1.3. Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Presenten ante
a) Intención de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Capítulo.
b) Declaración bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.
c) Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos.
Para estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 43 del Reglamento del CFF.
Tratándose de
contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que
soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que
estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de vehículos serán
superiores a los ingresos por cada una de sus otras actividades en este
ejercicio.
d) Copia de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.
II. Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales”
de
III. Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación del escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años inscritos en el RFC, manifestarán bajo protesta de decir verdad que se encuentran al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales desde el período transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presente el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.
IV. Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, un aviso en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.
V. Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de Internet del SAT, una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.
b) Fecha de emisión del certificado.
c) Número de folio del certificado y de la báscula.
d) Datos del vehículo que se destruyó:
1. Marca.
2. Tipo o clase.
3. Año modelo.
4. Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
5. Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal.
6. Número de motor.
7. Número de folio de la tarjeta de circulación.
La autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.
Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el
30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12
de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008,
(RMF 2007 12.9.)
Opción para transmitir el
estímulo cuando no se tengan impuestos contra cuales aplicarlo
I.13.1.4. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.
En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, lo aplicará el fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor.
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de
octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de
enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF
2007 12.10.)
No adquisición ni
comercialización para efectos aduaneros cuando se reciban vehículos usados de
procedencia extranjera
I.13.1.5. Cuando los contribuyentes reciban vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, y se lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los mismos.
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado
mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28
de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007 12.12.)
Momento de acumulación del
estímulo fiscal para efectos del ISR
I.13.1.6. Para los efectos del ISR, se considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado
mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28
de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007 12.13.)
Las entidades federativas
establecerán el procedimiento para verificar que los vehículos usados fueron
utilizados para el autotransporte de pasajeros urbano y suburbano
I.13.1.7. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del Decreto a que se refiere este Capítulo, las entidades federativas establecerán el procedimiento para que los contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.
Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado
mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28
de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008, (RMF 2007 12.14.)
Capítulo
I.13.2. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de
medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF
el 12 de noviembre de 2004
Abreviaturas utilizadas y su significado
I.13.2.1. Para los efectos de este Capítulo y del Capítulo 13 del Libro II se entenderá por:
I. CAE, el centro de atención para las empresas a que se refiere el Artículo Octavo, fracción IV del Decreto.
II. CVA, el centro para verificación del acreditamiento.
III. Decreto, el Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.
IV. FIMPE, el fideicomiso para extender a la sociedad los beneficios de la infraestructura de los medios de pago electrónicos a que se refiere el Artículo Segundo del Decreto.
V. TPV(s), las terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos a las que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto, consistentes en todos aquellos dispositivos proporcionados por los prestadores del servicio de adquirente, y que permitan procesar pagos electrónicos para tarjetas de crédito y débito, así como, eventualmente, de monedero electrónico y de aplicaciones de tarjetas inteligentes.
Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de
medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF
el 12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.1.)
Constitución del FIMPE como un fideicomiso
privado
I.13.2.2. El FIMPE,
como el fideicomiso irrevocable a que se refiere el Artículo Segundo del
Decreto, se constituirá como un fideicomiso privado, en los términos de los
artículos
LGTOC
Establecimiento de un CVA para el servicio
de conexión e interconexión permanente a programas gubernamentales
I.13.2.3. El SAT podrá requerir al FIMPE el establecimiento de un CVA con objeto de que preste el servicio de conexión e interconexión permanente a programas gubernamentales, así como de otros servicios diversos a los relacionados con tarjetas de crédito y de débito.
A partir de que se encuentre en operación el CVA, las TPV(s), instaladas con recursos del FIMPE o en términos del Artículo Décimo del Decreto deberán estar conectadas a él, además, a cuando menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.
El CVA también estará conectado al SAT.
A través del CVA, se realizarán, al menos, las siguientes funciones y actividades:
I. Apoyar al cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del Artículo Quinto del Decreto.
II. Verificar, en su caso, la instalación y baja, así como la operación de las TPV(s).
III. Ofrecer, en su caso, el servicio de conexión e interconexión con otros servicios diversos relacionados con la compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.
IV. Almacenar los registros automatizados de las transacciones que realicen las TPV(s).
V. Emitir reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señala en el Anexo 24.
El CVA no realizará funciones de compensación o liquidación de tarjetas de débito o de crédito.
(RMF 2007
13.7.)
Equipos y programas informáticos necesarios
en las terminales punto de venta
I.13.2.4. Las TPV(s), deben incluir el equipo (hardware) y los programas informáticos (software) necesarios para soportar, al menos, las siguientes funcionalidades:
I. Contar con la capacidad de realizar operaciones de crédito, débito y monedero electrónico con cámara de compensación, así como operaciones no bancarias.
II. Ser capaces de integrar otras aplicaciones, sin importar la plataforma de las TPV(s).
III. Contar con capacidad de almacenamiento para memoria de transacciones y operaciones de actualización.
IV. Soportar la interacción con tarjetas mediante el uso de lectores de banda magnética y de microcircuito (chip).
V. Contar con identificador único para las TPV(s).
VI. Contar con capacidad de monitoreo de operación.
VII. Permitir la conexión segura de dispositivos externos.
VIII. Contar con capacidad para conectarse a cuando menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito; así como al CVA, cuando este último se encuentre en operación.
Las características técnicas de las TPV(s), se especifican en el Anexo 23.
Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de
noviembre de 2004, (RMF 2007 13.8.)
Centro de atención a quejas
para las empresas
I.13.2.5. A efecto de dar cumplimiento al Artículo Octavo, fracción IV del Decreto, el Coordinador Ejecutivo deberá establecer el CAE. Dicho centro pondrá a disposición los canales de comunicación adecuados para que las pequeñas y medianas empresas puedan presentar quejas en relación al servicio de instalación de las TPV(s), y reciban orientación e información respecto de los servicios derivados del Decreto.
Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de
noviembre de 2004, (RMF 2007 13.10.)
Informes que el Coordinador
Ejecutivo presente ante el SAT
I.13.2.6. Para los propósitos del Artículo Noveno, tercer párrafo del Decreto, los informes que el Coordinador Ejecutivo presente ante el SAT, deberán incluir por lo menos lo siguiente:
I. Número total de las TPV(s), instaladas por localidad y por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.
II. Número de altas y bajas de las TPV(s), en el periodo, por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.
III. Relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación y operación de las TPV(s), a que se refiere la regla II.13.2.5.
IV. Reporte del número de operaciones realizadas por localidad y por las TPV(s), distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio Decreto.
V. Reporte del número de quejas reportadas al CAE referido en la regla I.13.2.5.
VI. Tendencias en el nivel de utilización de la infraestructura proporcionada por el FIMPE, por cada fideicomitente y según los perfiles de las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el Decreto.
Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de
noviembre de 2004, RMF 2008 I.13.2.5.,
II.13.2.5., (RMF 2007 13.11.)
Compras de equipos y programas
informáticos que se consideran inversiones
I.13.2.7. Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto, se consideran inversiones las que se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. La compra de las TPV(s), nuevas que se apeguen a las características referidas en el Anexo 23. Las erogaciones podrán incluir tanto el equipo (hardware) como los programas informáticos (software) relacionados con su operación.
II. La compra de equipos (hardware) y programas informáticos
(software) que permitan la actualización y estandarización tecnológica referida
por el Artículo Quinto, fracción IV del Decreto. Las directrices de
actualización y estandarización tecnológica deberán especificarse en el Plan de
Trabajo Anual del FIMPE que autorice
Del
Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de
noviembre de 2004, (RMF 2007 13.12.)
Momento de aplicación del estímulo fiscal
I.13.2.8. Para los efectos del tercer párrafo del Artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a aplicar el estímulo fiscal a que se refieren los Artículos Segundo y Décimo del Decreto hasta que sus aportaciones queden a total disposición del FIMPE.
Del Decreto
por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de
noviembre de 2004, (RMF 2007 13.14.)
Plazo para efectuar el acreditamiento del
estímulo
I.13.2.9. Para los efectos de los Artículos Tercero y Décimo del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el acreditamiento dentro de un plazo de cinco años contados a partir de que quede a total disposición del FIMPE la aportación de que se trate, o se obtenga la autorización del SAT, según corresponda.
Si efectuado el acreditamiento a que se refiere esta regla resulta un remanente pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en los meses o ejercicios siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo referido en el párrafo anterior.
El monto de la aportación al FIMPE a que se refiere esta regla, o el que corresponda de conformidad con el Artículo Décimo del Decreto, deberá ser acreditado en cantidad histórica, sin actualización alguna.
Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de
medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF
el 12 de noviembre de 2004, (RMF 2007 13.16.)
Determinación de la proporción de las metas
no alcanzadas en los diversos programas de uso de medios electrónicos de pago
I.13.2.10. Para determinar la proporción en la que no se hayan alcanzado las metas que se establezcan en los programas para la instalación de TPV(s), en los programas para promover el uso de medios electrónicos de pago, así como de las metas específicas que se establezcan en el Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Tercero del Decreto, se atenderá al grado de cumplimiento que el SAT determine al evaluar conforme al último párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado de cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual, especialmente en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su evaluación considerará los reportes trimestrales y anual que le remita el Coordinador Ejecutivo.
(RMF 2007 13.2.)
Capítulo
I.13.3. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005
Pago del ISR de ingresos por intereses,
dividendos o utilidades provenientes del extranjero
I.13.3.1. Para efectos de cumplir con la obligación de pago del ISR a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:
I. Contar con una cuenta abierta a su nombre en la institución del sistema financiero mexicano que reciba los depósitos o transferencias para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo.
II. El contribuyente que efectúe los depósitos o transferencias deberán asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el ISR que les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo Tercero.
III. Los depósitos y transferencias deberán efectuarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para el entero del impuesto correspondiente.
IV. Cuando los contribuyentes efectúen pagos extemporáneos del ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios correspondientes.
Los montos depositados en
la cuenta del contribuyente serán retirados por las instituciones financieras
para ser enterados a
Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,
publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007 14.1.)
Comprobación de que las inversiones
financieras totales no disminuyen
I.13.3.2. Para efectos del Quinto párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entiende que las inversiones financieras totales no disminuyen en un periodo de tres años, cuando se compruebe lo siguiente:
I. Las inversiones se reduzcan por la fluctuación de su valor en el mercado, por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, tratándose de inversiones a que se refiere la regla I.13.3.3.
II. Se destinen al pago de créditos fiscales a cargo del contribuyente que provengan de contribuciones federales o al pago del ISR a que se refiere el Artículo Segundo mencionado.
Asimismo, se entiende que el término inversiones financieras totales sólo se refiere a aquellas inversiones totales realizadas en el país.
Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, RMF 2008
I.3.13.3., (RMF 2007 14.2.)
Instrumentos financieros
emitidos por residentes en el país o acciones emitidas por personas morales
residentes en México
I.13.3.3. Para efectos del Quinto párrafo del
Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entiende por
instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o acciones emitidas
por personas morales residentes en México, los valores o títulos que sean de
los colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas
emitidas
por el SAT.
No obstante lo anterior, también podrán considerarse como acciones emitidas por personas morales residentes en México, las acciones que adquieran las personas físicas o que se suscriban a favor de éstas, siempre que las mismas se acojan a lo previsto en el citado Artículo Segundo, a condición de que los recursos invertidos por tales personas físicas en la sociedad para estos efectos se destinen a los fines a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho Artículo Segundo.
Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007
14.3.)
Declaración informativa por
inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal y en territorios con
regímenes preferentes
I.13.3.4. En relación con el Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Capítulo, se entiende para efectos de lo dispuesto en el CFF, que la obligación de presentar la declaración informativa por cada uno de los ejercicios que correspondan a las inversiones que se hayan mantenido en jurisdicciones de baja imposición fiscal y en los territorios con regímenes preferentes, se tiene por cumplida, en tiempo y forma, siempre que:
I. Tratándose de personas morales, presenten la declaración
correspondiente a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, por la
totalidad de sus inversiones, por cada uno de los ejercicios anteriores al
2006, en la forma prevista en las disposiciones fiscales, ante
II. Tratándose de personas físicas, presenten un aviso ante
Para tener derecho a lo previsto en esta regla se deberá cumplir con lo dispuesto en el mencionado Artículo Segundo y poner a disposición de la citada autoridad la información que, en su caso, se requiera.
Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007
14.4.)
Plazo para donación de
productos perecederos sujetos a fecha de caducidad
I.13.3.5. Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.
A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización.
Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007
14.5.)
Mecánica para que las
instituciones donatarias soliciten la donación de productos destinados a la
alimentación
I.13.3.6. Para los efectos del Artículo Primero
del Decreto a que se refiere este Capítulo, las instituciones donatarias a que
se refiere dicho Artículo, que estén interesadas en recibir en donación los
bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a
más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información
de dichos bienes aparezca en la página de Internet del SAT, podrán manifestar
al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de
recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al
SAT copia de la manifestación realizada al donante de que se trate,
la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Los
contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere el párrafo
anterior, a más tardar dentro de los 2 días siguientes a aquel en el que
reciban la manifestación de las instituciones autorizadas a recibir donativos,
deberán responder a la institución a la que se le entregarán en donación los
bienes que éstos están a su disposición, enviando al SAT
copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
La institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.
Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los
convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de
Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005, (RMF 2007
14.6.)
Capítulo I.13.4. Del Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios
fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa
única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007
ISR por acreditar de
maquiladoras
I.13.4.1. Para los efectos del artículo Quinto del
Decreto a que se refiere este Capítulo, el ISR propio del ejercicio y el pago
provisional del ISR propio por acreditar, serán los efectivamente pagados en
los términos de
LISR
215, 216, 216-Bis, LIETU 8, artículo quinto del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y
empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007, (RMF
2007 18.1.)
Opción para estímulo de cuentas
y documentos por pagar
I.13.4.2. Para los efectos del artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que no estén en posibilidad de identificar si los productos terminados que originaron las cuentas y documentos por pagar han sido enajenados y, por tanto, no forman parte de su inventario al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por aplicar el beneficio establecido en el artículo citado, aun cuando los productos terminados formen parte del inventario del contribuyente, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Para los efectos de calcular el crédito fiscal a que se
refiere el artículo Primero del Decreto mencionado, deberán disminuir del
importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de
Cuando el importe del
inventario a que se refiere el párrafo anterior sea menor o igual que el valor
de las cuentas y documentos por pagar referidas, los contribuyentes en lugar de
aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán deducir en los términos del
artículo Sexto del Decreto mencionado, el valor de las cuentas y documentos por
pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo
comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente
pagados en el ejercicio fiscal de 2008, hasta por el monto del valor del
inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007. En este caso, para calcular
el crédito fiscal a que se refiere el artículo Primero del Decreto mencionado,
deberán disminuir del importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de
II. En ningún caso el estímulo previsto en el artículo Sexto del Decreto a que se refiere la presente regla, podrá ser mayor al monto que se obtenga de multiplicar el valor de las adquisiciones de productos terminados del ejercicio fiscal de 2007 por el promedio de los cocientes correspondientes al valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006.
Los cocientes a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción, corresponderán a los cocientes que se obtengan de dividir el valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de cada uno de los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, entre el valor de las adquisiciones de productos terminados de cada uno de los ejercicios fiscales mencionados.
Cuando el valor de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente pagados en el ejercicio fiscal de 2008, sea mayor al monto a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, este último monto será el que deberá considerarse para los efectos de los procedimientos previstos en los párrafos primero o segundo de la fracción anterior, según corresponda.
Cuando los contribuyentes hubieran realizado actividades a partir del ejercicio fiscal de 2005, para los efectos de determinar el promedio del valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales a que se refiere esta regla, únicamente tomarán el promedio que corresponda a los dos años en los que se realizaron actividades. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones en 2006, los contribuyentes considerarán la información correspondiente a dicho ejercicio. En caso de que el contribuyente hubiera iniciado actividades en 2007, para efectos de calcular la proporción a que se refiere esta fracción, podrá utilizar las adquisiciones de productos terminados de dicho ejercicio.
Cuando en alguno de los ejercicios de 2004, 2005, 2006 o 2007, no se haya tenido actividades por el ejercicio fiscal completo, para efectos de calcular el cociente a que se refiere esta fracción, se deberá considerar como denominador de dicho cociente la cantidad que resulte de dividir el valor de las adquisiciones de productos terminados correspondientes al ejercicio por el que no se realizaron actividades por todo el ejercicio fiscal, entre el número de días comprendidos desde el inicio de actividades hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, multiplicando el resultado por 365.
La opción a que se refiere la presente regla se deberá ejercer por la totalidad de las cuentas y documentos por pagar originadas por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, incluso por aquéllas por las que los contribuyentes puedan identificar los productos terminados que enajenaron.
Lo
dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que los contribuyentes, a
más tardar en la misma fecha en la que presenten su primera declaración de pago
provisional del IETU, presenten ante
Decreto
por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos
sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de
noviembre de 2007, (RMF 2007 18.2.)
Capítulo I.13.5. Del Decreto por el que se
otorgan beneficios fiscales
en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado,
publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006
Retención en ingreso por
otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles
I.13.5.1. Para efectos de lo dispuesto en el
Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en
materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el
DOF el 29 de noviembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que cubran
con recursos propios el ISR que se cause en los términos del artículo 188,
segundo párrafo de
LISR
31, 86, 188, (RMF 2007 19.1.)
Del Libro Segundo
Contenido
Títulos
II.1. Disposiciones generales
II.2. Código
Fiscal de
Capítulo II.2.1. Disposiciones generales
Capítulo II.2.2. Devoluciones y compensaciones
Capítulo II.2.3. Inscripción y avisos al RFC
Sección II.2.3.1. De la inscripción al RFC
Sección II.2.3.2. De los avisos al RFC
Sección II.2.3.3. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC
Capítulo II.2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
Capítulo II.2.5. Autofacturación
Capítulo II.2.6. Utilización de discos ópticos compactos o cintas magnéticas
Capítulo II.2.7. Declaraciones y avisos
Capítulo II.2.8. Dictamen de contador público
Capítulo II.2.9. Facultades de las autoridades fiscales
Capítulo II.2.10. Pago a plazos, en parcialidades o diferido
Capítulo II.2.11. De las notificaciones y la garantía fiscal
Capítulo II.2.12. Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet
Capítulo II.2.13. Opción para la presentación de pagos provisionales y definitivos para personas físicas
Capítulo II.2.14. De las disposiciones adicionales y del mecanismo de transición
Capítulo II.2.15. Declaraciones anuales vía Internet
Capítulo II.2.16. Declaraciones anuales por ventanilla bancaria
Capítulo II.2.17. Disposiciones adicionales para la presentación de las declaraciones anuales
Capítulo II.2.18. Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos
Capítulo II.2.19. Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes
Capítulo II.2.20. Medios electrónicos
Capítulo II.2.21. De los remates iniciados con anterioridad al 29 de junio de 2006
Capítulo II.2.22. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general
Capítulo II.2.23. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet
Capítulo II.2.24. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria
Capítulo II.2.25. Disposiciones adicionales para el pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo II.2.26. Del Remate de bienes embargados
Capítulo II.2.27. Disposiciones adicionales del remate de bienes embargados
II.3. Impuesto
sobre
Capítulo II.3.1. Disposiciones generales
Capítulo II.3.2. Personas morales
Capítulo II.3.3. Deducciones
Capítulo II.3.4. Régimen de consolidación
Capítulo II.3.5. Obligaciones de las personas morales
Capítulo II.3.6. Personas morales con fines no lucrativos
Capítulo II.3.7. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
Capítulo II.3.8. Personas físicas
Capítulo II.3.9. Salarios
Capítulo II.3.10. Pago en especie
Capítulo II.3.11. Ingresos por enajenación de inmuebles
Capítulo II.3.12. Ingresos por intereses
Capítulo II.3.13. Residentes en el extranjero
Capítulo II.3.14. Opción para residentes en el extranjero
Capítulo II.3.15. Pagos a residentes en el extranjero
Capítulo II.3.16. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales
Capítulo II.3.17. Cuentas de ahorro y primas de seguros
Capítulo II.3.18. Maquiladoras
Capítulo II.3.19. Depósitos e inversiones que se reciban en México
Capítulo II.3.20. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
Capítulo II.3.21. De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139,
fracción VI y 154-Bis de
II.4. Impuesto empresarial a tasa única
II.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo II.5.1. Disposiciones generales
Capítulo II.5.2. Acreditamiento del impuesto
Capítulo II.5.3. Importaciones
Capítulo II.5.4. Pago del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes
II.6. Impuesto especial sobre producción y servicios
II.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
Capítulo II.7.1. Obligaciones
Capítulo II.7.2. Del pago del impuesto de aeronaves
II.8. Contribución de mejoras
II.9. Derechos
II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos
II.11. Impuesto a los depósitos en efectivo
II.12. Ley
de Ingresos de
II.13. De los Decretos
Capítulo II.13.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008.
Capítulo II.13.2. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.
Capítulo II.13.3. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006.
Título
II.1. Disposiciones generales
Requisitos de los trámites
II.1.1. En el anexo 1-A de esta Resolución y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer de forma enunciativa, y no limitativa, las fichas de trámites fiscales; dichas fichas, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables.
Cuando en
las páginas de Internet del SAT o de
(RMF 2007
1.5.)
Lugar y forma para presentar documentación
II.1.2. Para los efectos del artículo 14, fracción IV del Reglamento Interior del SAT, la presentación de los documentos que deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites fiscales ubicados dentro de la circunscripción territorial de las ALSC’s que corresponda de conformidad con el Reglamento Interior del SAT, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los módulos, salvo que en esta Resolución se establezca un procedimiento diferente.
Tratándose de las
solicitudes de devolución, así como de los avisos de compensación, éstos se
presentarán en los módulos de atención fiscal de
Tratándose de las
solicitudes de devolución de contribuyentes competencia de
ALSC |
Circunscripción |
Guadalajara |
Colima, |
Veracruz Calle Marina Mercante, Antiguo
Edificio de Entre Miguel Lerdo de Tejada y Benito Juárez. Colonia Centro, Veracruz, Ver. C.P. 91700. |
Campeche, |
Monterrey |
Coahuila, |
Hermosillo |
Baja
California, |
Celaya |
Guanajuato, |
Los contribuyentes
competencia de
Cuando en esta
Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la prestación
de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes podrán
registrarla en la página de Internet del SAT o vía telefónica al número 01 800
4636728 (INFOSAT).
Cuando en esta Resolución se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante documento digital, los mismos se enviarán a través de la página de Internet del SAT.
RLISR 14, (RMF 2007 1.3.)
Título II.2. Código Fiscal de
Capítulo II.2.1. Disposiciones generales
Cobro de créditos fiscales
determinados por autoridades federales
II.2.1.1. Para los efectos del artículo 4,
penúltimo y último párrafos del CFF, las autoridades federales que remitan
créditos fiscales al SAT y las autoridades administrativas federales no
fiscales que remitan créditos derivados de multas administrativas federales no
fiscales a las entidades federativas coordinadas con
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.
b) Clave del RFC del deudor, así como su CURP, en el caso de personas físicas y del representante legal de la persona moral deudora, ésta última sólo cuando se cuente con ella.
c) Domicilio completo del deudor: Calle; número exterior; número interior; colonia; localidad y Entidad Federativa; código postal y Municipio o Delegación Política, según se trate.
Si la autoridad emisora
cuenta con mayores datos que permitan la localización del deudor, si lo estima
pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Autoridad que determina el crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa del funcionario que lo emitió.
c) Número de resolución.
d) Fecha de determinación del crédito fiscal.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones
determinadas en salarios mínimos o en cualquier otra forma convencional, se
deberá señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando las
operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
h) Especificar cuando se trate de multas administrativas no fiscales destinadas a un fin específico o participables con terceros.
i) Fecha de caducidad o vencimiento legal.
j) Documento en el que consta la notificación del crédito fiscal, en su caso.
En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos ejemplares por duplicado como responsables se señalen en las resoluciones.
Tratándose
de multas que imponga el Poder Judicial de
El SAT y las entidades federativas coordinadas, según corresponda, procederán a devolver la documentación antes señalada, cuando no se haya recibido completa o falte alguno de los requisitos señalados en la presente regla, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.
El envío de
la documentación a que se refiere esta regla, se realizará mediante relación a
la que deberá anexarse un dispositivo magnético que contenga los datos
señalados en el
Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), punto (4), el cual deberá estar
ordenado por importes de mayor a menor, dicha información se deberá señalar
separadamente respecto de las personas físicas y morales.
Para la generación del archivo de remisión de información, se deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el citado Anexo y sus catálogos.
El catálogo de entidades federativas podrá ser consultado en la página de Internet del SAT.
Para las multas administrativas federales no fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos en el inciso “b” de la fracción I, se podrán requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, los requisitos de la fracción II, incisos h) e i) de la presente regla, no serán aplicables para las multas referidas en este párrafo.
CFF
4, RMF 2008 II.2.1.2., (RMF 2007 2.1.21.)
Cobro de créditos fiscales
impugnados
II.2.1.2. Para los efectos de la regla II.2.1.1. y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas, según corresponda, únicamente los créditos fiscales firmes que hubieren agotado el recurso administrativo procedente o aquéllos que siendo impugnados no hayan sido garantizados en términos de las disposiciones aplicables.
Igualmente los créditos fiscales que hubieren sido controvertidos mediante juicio de nulidad o de amparo, serán turnados al SAT o a las autoridades fiscales de las entidades federativas, según corresponda, junto con el antecedente que acredite la impugnación referida, así como los correspondientes a la garantía del interés fiscal.
Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT se interpone algún medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio al SAT, conforme a lo siguiente:
I. El oficio a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre del promovente y RFC.
b) Tipo del medio de defensa interpuesto.
c) Fecha de presentación del medio de defensa.
d) Autoridad que resolverá el medio de defensa.
e) Estado procesal.
f) Número de expediente del medio de impugnación.
g) Número, autoridad emisora y fecha del documento determinante del crédito fiscal.
h) Acto impugnado.
i) Monto del crédito fiscal.
En caso de que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, también se deberá anexar copia de la documentación que acredite dicha suspensión y en caso de que se otorgue condicionada, se deberá especificar si el deudor presentó la garantía.
La
autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los 5 días
siguientes a la fecha en las que se tenga conocimiento de la impugnación de los
créditos fiscales.
II. Cuando se emitan acuerdos, resoluciones o cualquier acto
que modifique el estado procesal del medio de defensa interpuesto, la autoridad
emisora deberá informarlo al SAT o a las entidades federativas, según corresponda,
mediante oficio, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a aquél en que
dicha resolución sea notificada. Este oficio deberá contener además de los
datos precisados en la fracción I, la siguiente información:
a) Número de acuerdo, sentencia o resolución.
b) Fecha de emisión.
c) Autoridad emisora.
d) Fecha de notificación de la resolución o sentencia.
e) Especificar si es firme o no.
f) Fecha de firmeza de la resolución.
g) Sentido detallado de la resolución, es decir, establecer los motivos por los cuales se dictó el sentido de la resolución, señalando lo siguiente:
1. Se reconoce la validez.
2. Se sobresee.
3. Se declara la nulidad lisa y llana.
4. Se declara la nulidad para efectos. En este caso se debe establecer cuales son los efectos, cual es el acto a reponer, la autoridad responsable y si existe término para cumplimentar.
5. Otros (especificar).
Para las Multas Administrativas Federales no Fiscales que se envíen a las entidades federativas, el requisito contenido en la fracción II, inciso a) de la presente regla, se podrá requisitar de manera opcional en caso de que se cuente con dicha información.
CFF 32-G, RMF 2008 II.2.1.1., (RMF 2007 2.1.22.)
Constancia de residencia fiscal
II.2.1.3. Para los efectos de los artículos 9
del CFF y 5 de
1. Forma oficial 36, “Constancia de residencia para efectos de la aplicación de los tratados para evitar la doble tributación”.
2. Original y copia de cualquier identificación del contribuyente
o representante legal.
3. En caso de representación legal, copia certificada y copia del documento con el que se acredite la personalidad en términos del artículo 19 del CFF.
4. En caso de que la persona que solicita la constancia hubiere
estado obligado a presentar declaración anual del ejercicio inmediato anterior
conforme al régimen establecido en
En caso contrario, se acompañará copia de la solicitud de inscripción y de los avisos correspondientes que hayan presentado para efectos del RFC y, en su caso, copia de la última declaración anual presentada conforme al régimen que establece dicha Ley para los residentes en México o del acuse de recibo a que se refiere el párrafo anterior.
5. En caso de personas físicas que presten servicios personales, original y copia de la constancia de percepciones y retenciones que corresponda.
CFF
9, 19, LISR 5, (RMF 2007 2.1.27.)
Publicación de factor de
actualización y cantidades actualizadas
II.2.1.4. Para los efectos del artículo 17-A del
CFF, el factor de actualización y las cantidades actualizadas son las que se
publican en el Anexo 5.
CFF
17-A, (RMF 2007 2.1.13.)
Pago de derechos y
aprovechamientos de
II.2.1.5. Para los efectos del artículo 20 del
CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios que preste
CFF
20, (RMF 2007 2.1.14.)
Impresión y llenado de formas
fiscales
II.2.1.6. Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del CFF, los contribuyentes podrán imprimir y, en su caso, llenar en línea, las formas fiscales aprobadas que se señalan en la página de Internet del SAT, para su presentación ante las autoridades fiscales, siempre que cumplan con los requisitos de impresión que en la propia página se señalen.
La opción a
que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores
autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la regla II.2.7.12.
CFF
31, 33, RMF 2008 II.2.7.12., (RMF 2007 2.1.19.)
Procedimiento que debe
observarse en la aplicación de estímulos o subsidios
II.2.1.7. Para los efectos del artículo 32-D,
penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo
la aplicación de subsidios o estímulos, observarán lo siguiente:
I. Para aquellos contribuyentes que en el año inmediato anterior se beneficiaron con un monto anual igual o mayor a $250,000.00 por concepto de subsidios o estímulos, previo a la recepción o autorización del estímulo fiscal, exigirán de los contribuyentes solicitantes, les presenten documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para efectos de lo anterior los contribuyentes que deseen ser beneficiarios de Estímulos o Subsidios, deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones conforme a lo siguiente:
1. Presentar solicitud de opinión por Internet en la página del SAT, en la opción “Mi portal”
2. Contar con clave CIEC.
3. En la solicitud deberán incluir los siguientes requisitos:
a. Nombre y dirección de la dependencia en la cual solicita estímulos o subsidios
b. Nombre, RFC del representante legal, en su caso.
4. El contribuyente solicitante con el acto de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del artículo 32-D quinto párrafo del CFF, manifiesta bajo protesta de decir verdad que:
a) Ha cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción
al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que el registro esté activo y
localizado
en el RFC.
b) Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por el último ejercicio fiscal que se encuentre obligado, se encuentre al corriente en la presentación de pagos provisionales y definitivos por impuestos federales del ejercicio fiscal en el cual solicita el subsidio.
c) Que no tiene créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias y comprobantes fiscales.
d) Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado
autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa
contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados
conforme al artículo 141 del CFF.
II. En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones
fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales
determinados firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés
fiscal,
a) Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo
anterior, comprueba el pago de los créditos, el cumplimiento de sus
obligaciones o realiza la aclaración respectiva ante
b) Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación presentada, se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, vencidos los 10 días que se le otorgó.
La opinión prevista en esta fracción, así como el documento al que se hace referencia en la fracción I, se emite para fines exclusivos del artículo 32-D del CFF, considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del SAT, y no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
III. Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.
b) Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Es obligación del contribuyente solicitante de la opinión, verificar mediante consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la respuesta o la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de servicio.
CFF
32-D, 141, (RMF 2007 2.1.28.)
Procedimiento que deben
observar los donatarios para comprobar que están al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales
II.2.1.8. Para los efectos de demostrar que están
al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante los
ejecutores de gasto a que se refieren los artículos 80, fracción III de
I. Ingresarán a la opción Oficina Virtual de la página de
Internet del SAT y verificarán su situación en el RFC, su domicilio fiscal y el
registro de las obligaciones o declaraciones que estén obligadas a cumplir o
presentar, respectivamente.
II. Solicitarán a
a) Lugar y fecha.
b) Nombre, denominación o razón social.
c) Clave en el RFC.
d) Domicilio fiscal.
e) Actividad preponderante.
f) Nombre, clave en el RFC y firma del representante legal, en su caso.
g) Manifestación bajo protesta de decir verdad que a la fecha de su escrito libre:
1. Han cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento.
2. Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de las declaraciones que esté obligado a presentar, durante el ejercicio fiscal de que se trate y el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél.
3. Que no tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias.
4. Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos créditos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.
5. En caso de contar con autorización para el pago a plazos, que no han incurrido en alguna de las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
III.
En caso de detectar el incumplimiento
de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de
créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de garantizar
debidamente el interés fiscal,
Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, entre otros, si a la fecha de presentación del escrito a que se refiere la fracción II se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.
b) Cuando
no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65
del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
CFF 65, 66-A, 141, LFPRH 80, RLFPRH 184, (RMF 2007 2.1.32.)
Convenio para el pago de créditos adeudados
II.2.1.9. El convenio para pago en parcialidades a que se refiere la regla I.2.1.16., se realizará de conformidad con lo siguiente:
I. Los contribuyentes
se presentarán, previa cita, ante
a) En
el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá
retener y enterar, por
b) Celebrado el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha retención.
c) Para
efectuar los enteros correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1,
misma que será enviada por
d) El
entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro
de los 5 días siguientes a aquél al que se realice la retención. En caso de que
no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso,
II. En el caso de
omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las
dependencias o entidades remitentes,
CFF 17-A, 21, RMF 2008 I.2.1.16., (RMF 2007 2.1.17.)
Solicitud para la devolución del monto
pagado de bienes que no pueden entregarse al postor
II.2.1.10. Para los
efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto
pagado por la adquisición de bienes se hará mediante escrito libre que
presentará ante
CFF 118-Bis,
(RMF 2007 2.1.24.)
Capítulo
II.2.2. Devoluciones y compensaciones
Saldos a favor de personas físicas
II.2.2.1. Para los
efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que
determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las
autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la
compensación del saldo a favor en el ISR, marcando el recuadro respectivo en
las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda.
La opción elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya señalado.
En caso de que el saldo a favor por el cual se opte por solicitar devolución sea superior a $100,000.00, se deberá realizar mediante la forma oficial 32.
Las personas físicas que
en los términos del primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración
anual devolución de saldo a favor igual o superior a $10,000.00, además de
reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán presentar
la citada declaración utilizando
Cuando se solicite la
devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, salvo que se trate
de contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF,
se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el
número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos
“CLABE” a que se refiere la regla II.2.2.3., así como la denominación de la
institución de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado
sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta
en el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá
solicitar la devolución a través de la forma oficial 32 y presentarlo ante
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar que el importe de su devolución se efectúe, en caso de que proceda, en cuenta bancaria, debiendo señalar el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la denominación de la institución de crédito a que se refiere el párrafo anterior.
Una vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente la forma oficial 32, señalando correctamente su número de cuenta bancaria, acompañando el original que le haya sido notificado.
Tratándose de residentes en el extranjero que no tengan una cuenta bancaria en México, la devolución podrá hacerse mediante transferencia electrónica de fondos a su cuenta bancaria en el extranjero, o a través de cheque nominativo.
CFF 22, 22-A, 22-B, 23, RMF 2008 II.2.2.3., (RMF 2007 2.2.2.)
Devolución de saldos a favor de IVA
II.2.2.2. Para los
efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF, y la regla II.2.2.6., los
contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a
su favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada de su Anexo A, 1 o 1-A,
según corresponda, así como de la documentación mencionada en la propia forma
oficial. Tratándose de contribuyentes que sean competencia de
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 8, inciso d), punto (2), del Anexo 1, que contengan la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación.
Para facilitar la captura
y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los
contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el
programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores,
prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de
devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo
podrán obtener en
No obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, por los saldos a favor mensuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 y posteriores, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria formulada por el contador público registrado, cuando dicho contador hubiera emitido o vaya a emitir para efectos fiscales, dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente referido al periodo que corresponda el saldo a favor y siempre que en la declaratoria el contador manifieste bajo protesta de decir verdad haberse cerciorado de la veracidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el impuesto acreditable declarado por el contribuyente y dicha declaratoria, se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del CFF, y el Anexo 1 o 1-A de las formas oficiales 32 y 41, quedando relevados de presentar la información en medios magnéticos de los proveedores, prestadores de servicios, arrendadores y operaciones de comercio exterior.
Las solicitudes de
devolución deberán presentarse en el módulo de atención fiscal de
CFF 22, 52,
RMF 2008 II.2.2.6., (RMF 2007 2.2.3.)
Transferencias electrónicas
II.2.2.3. Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la “CLABE” a 18 dígitos proporcionada por las instituciones de crédito que tengan convenio de transferencias electrónicas para abono con Cecoban, S.A. de C.V., mismas que se listan en el Anexo 1, Rubro C, numeral 4.
CFF 22, (RMF
2007 2.2.6.)
Opción para solicitar la devolución de
saldos a favor
II.2.2.4. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere el quinto párrafo de la regla II.2.2.1.
CFF 22, 22-A, 23, RMF 2008 II.2.2.1., (RMF 2007 2.2.8.)
Consulta de trámite de devolución por
Internet
II.2.2.5. Para los
efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el estado
que guarda el trámite de su devolución, a través de la página de Internet del
SAT, eligiendo la opción “eSAT”. Para acceder a la consulta citada será
indispensable que los contribuyentes cuenten con su RFC y su FIEL o, en su
caso, con su CIEC.
CFF 22, (RMF
2007 2.2.9.)
Formato de solicitud de devolución
II.2.2.6. Para los efectos del artículo 22-C del CFF, en tanto entre en vigor el formato electrónico para presentar las solicitudes de devolución, los contribuyentes efectuarán la misma mediante la forma oficial 32 “Solicitud de devolución” y sus anexos A, 1, 1-A, 2, 3 y 4 según corresponda, contenidos en el Anexo 1, excepto tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla II.2.2.1., que se estará a los términos de la misma.
Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas cuyos saldos a favor sean inferiores a $10,000.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado.
No obstante
lo anterior, los contribuyentes que sean competencia de
Por lo que
se refiere a las personas morales que dictaminen sus estados financieros y sean
competencia de
CFF 22-C, RMF 2008 II.2.2.1., (RMF 2007 2.2.10.)
Aviso de compensación
II.2.2.7. Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41, acompañada según corresponda, de los Anexos A, 1, 1-A, 2, 3, 5 y 6 de las formas oficiales 32 y 41.
Los
contribuyentes que sean competencia de
Por lo que
se refiere a las personas morales que dictaminen sus estados financieros y sean
competencia de
Tratándose de saldos a favor del IVA, deberán presentar adicionalmente, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 8, inciso d), punto (2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación. La documentación e información a que se refiere esta regla deberá presentarse en términos de la regla II.1.2. de la presente Resolución, de acuerdo con los siguientes plazos:
Sexto dígito numérico de la clave del RFC |
Día siguiente a la presentación de la declaración en que se hubiere efectuado la compensación |
1 y 2 |
Sexto y Séptimo día siguiente |
3 y 4 |
Octavo y Noveno día siguiente |
5 y 6 |
Décimo y Décimo Primer día siguiente |
7 y 8 |
Décimo Segundo y Décimo Tercer día siguiente |
9 y 0 |
Décimo Cuarto y Décimo Quinto día siguiente |
Para
facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo
anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet
del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores,
arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la
solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”.
Asimismo podrán obtener en
CFF
23, RMF 2008 II.1.2., (RMF 2007 2.2.5.)
Capítulo II.2.3. Inscripción y avisos al
RFC
Sección II.2.3.1. De la inscripción al RFC
Inscripción al RFC
II.2.3.1.1. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14 de su Reglamento, las solicitudes de inscripción al RFC se presentarán en los términos de esta Sección, a través de cualquiera de los siguientes medios, según se trate:
I. En la página de Internet del SAT, con conclusión ante
II. Atención personalizada, mediante el procedimiento a que se refieren las reglas II.2.3.1.3. o II.2.3.1.5.
CFF
27, RCFF 14, RMF 2008 II.2.3.1.2, II.2.3.1.3., II.2.3.1.5., (RMF 2007 2.3.1.1.)
Inscripción al RFC con
conclusión ante
II.2.3.1.2. La inscripción de personas físicas al
RFC en la página de Internet del SAT, con conclusión ante
I. Presentarán la solicitud de inscripción proporcionando
los datos que se contienen en el formato electrónico RU “Formato Unico de
Solicitud de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes” a que
se refiere el Anexo 1.
II. Concluida la captura, se enviará la solicitud de inscripción a través de la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el número de folio asignado.
III. Para concluir el trámite, el contribuyente se presentará,
previa cita ante
IV.
Una vez transcurrido el plazo, si el contribuyente no cumple con lo establecido en la fracción III de esta regla, la solicitud de inscripción se tendrá por no presentada y deberá iniciar nuevamente el trámite.
CFF
27, RMF 2008 II.2.3.3.1., (RMF 2007 2.3.1.2.)
Inscripción al RFC personalizada
II.2.3.1.3. Las personas físicas podrán solicitar
su inscripción al RFC, previa cita a través de la modalidad de atención
personalizada, acudiendo a
El contribuyente proporcionará la documentación señalada en el Anexo 1-A, misma que podrá consultarse en la página de Internet del SAT.
Revisada la documentación correspondiente y previa firma y entrega de la solicitud de inscripción al RFC, la autoridad acusará de recibo y entregará copia de dicha solicitud. La cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal, a que se refiere la regla II.2.3.3.1., según se trate, se entregará de manera inmediata.
En caso de que la documentación a que se refiere esta regla, se presente incompleta o no reúna los requisitos señalados en el Anexo 1-A, se entregará al contribuyente un reporte de información pendiente y tendrá un plazo de diez días para presentarla correctamente.
Si el contribuyente no cumple con lo señalado en los párrafos anteriores, la solicitud de inscripción se tendrá por no presentada y deberá iniciar nuevamente el trámite.
CFF
27, RMF 2008 II.2.3.3.1., (RMF 2007 2.3.1.3.)
Solicitudes y avisos al RFC
II.2.3.1.4. Las solicitudes y avisos al RFC de: Inscripción y cancelación por fusión de sociedades; Inscripción por escisión de sociedades e Inscripción y cancelación por escisión de sociedades, se presentarán en los términos de la regla II.2.3.1.3., mediante la forma oficial RX “Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes”, que se contiene en el Anexo 1.
CFF
27, RMF 2008 II.2.3.1.3., (RMF 2007 2.3.1.4.)
Inscripción al RFC a través de
fedatario público
II.2.3.1.5. Para los efectos de la regla II.2.3.1.1., fracción II, las personas morales que se constituyan ante fedatario público, solicitarán la inscripción al RFC a través de fedatario público, ya sea notario o corredor público incorporados al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, presentando el original de la identificación oficial del representante legal y, en su caso, original o copia certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal.
El fedatario público, previa firma y entrega de la solicitud de inscripción al RFC, imprimirá y entregará al representante legal la cédula de identificación fiscal, misma que está contenida en el Anexo 1.
De la misma forma, las personas físicas que tengan el carácter de socios, asociados o accionistas de personas morales que se constuituyan ante fedatario público, notario o corredor público y aquéllas que realicen la enajenación de bienes inmuebles ante fedatario público, notario público; podrán solicitar su inscripción en el RFC, en caso de no estarlo ya, ante el mismo fedatario, cuando el mismo este incorporado al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”.
CFF
27, RMF 2008 II.2.3.1.1., (RMF 2007 2.3.1.5.)
Inscripción al RFC a través de
la página de Internet del SAT con conclusión ante
II.2.3.1.6. Cuando el fedatario público ante el que se
constituya la persona moral, o ante el cual se realiza una operación de
enajenación de bienes inmuebles, no se encuentre incorporado al “Sistema de
Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos”, o se trate de personas morales que por
disposición legal no se constituyan ante fedatario público, los contribuyentes
podrán solicitar su inscripción al RFC en la página de Internet del SAT con
conclusión ante
CFF
27, RMF 2008 II.2.3.1.2., II.2.3.1.3., (RMF 2007 2.3.1.6.)
Documentación que debe entregar
el fedatario público de las inscripciones al RFC
II.2.3.1.7. Los fedatarios públicos incorporados al
"Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a
través de fedatario público por medios remotos" deberán entregar, ante
a) La hoja de inscripción definitiva que emita el sistema debidamente firmada por el contribuyente, su representante legal o por el representante legal de la persona moral.
b) Copia de la identificación oficial del contribuyente, y en su caso del representante legal.
c) En su caso, copia del poder notarial con el que acredite la personalidad del representante legal.
d) En el caso de inscripción de personas morales, copia certificada del testimonio notarial o copia certificada de la póliza recabada.
e) En el caso de personas físicas, copia del acta de nacimiento, carta de naturalización o de los datos de su CURP.
f) En el caso de personas físicas residentes en el extranjero, original del documento migratorio vigente.
Dicha documentación se presentará a más tardar:
1. La correspondiente a las inscripciones realizadas del día 1 al 15 de cada mes, se entregará dentro de los cuatro días posteriores al día 15 del mismo mes.
2. La correspondiente a las inscripciones realizadas del día 16 al último día de cada mes, se entregará dentro de los primeros cuatro días del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda la inscripción.
Cuando el fedatario público no haya entregado la documentación anteriormente señalada, la autoridad fiscal entenderá que no ha efectuado ningún trámite por medio del "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".
Los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" que entreguen en tiempo y forma la documentación que corresponda de las personas morales inscritas por ellos mediante el citado sistema, serán relevados de cumplir con las obligaciones a que hace referencia el artículo 27, séptimo párrafo del CFF, únicamente respecto de dichas personas morales.
CFF 27, (RMF
2007 2.3.1.7.)
Informes de fedatarios públicos en materia
de inscripción y avisos al RFC
II.2.3.1.8. Para los efectos del artículo 27, séptimo párrafo del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación de informar en la página de Internet del SAT, la omisión de la inscripción al RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de cancelación o de liquidación en el RFC, de las sociedades, a través del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, utilizando el apartado correspondiente a “Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de avisos de cancelación de personas morales”. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página de Internet del SAT.
Para efectuar el envío de
la información o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se
refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL,
o
La información a que se refiere el párrafo anterior, podrá enviarse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 27, séptimo párrafo del CFF.
CFF 27, (RMF
2007 2.3.1.9.)
Formas en que los fedatarios públicos
cumplen con la obligación de cerciorarse de que la clave del RFC de socios o
accionistas corresponde a la cédula o constancia respectiva
II.2.3.1.9. Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios públicos de cerciorarse de que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales concuerde con la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal, según corresponda, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la cédula o de la constancia citada emitida por el SAT y se agregue ésta al apéndice del acta correspondiente, o bien, cuando se cerciore que los datos constan en otra escritura de la sociedad, protocolizada anteriormente y se indique esta circunstancia.
También se tendrá por cumplida la citada obligación cuando dichos fedatarios asienten en la escritura de que se trate, la clave del RFC de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal proporcionada por los socios o accionistas, si cuentan con ella, o cuando el socio o accionistas haya sido inscrito por el propio fedatario de conformidad con lo dispuesto por la regla II.2.3.1.5.
Los fedatarios públicos podrán tener por cumplido lo dispuesto en esta regla cuando soliciten la clave del RFC, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT y no les sea proporcionada, siempre que den aviso al SAT de esta circunstancia y asienten en su protocolo tanto el hecho de haber solicitado la clave del RFC y la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT sin que se les hubiera proporcionado, como la fecha de presentación de dicho aviso.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará a través del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura, utilizando el apartado correspondiente a “Identificación de Socios o Accionistas”. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa electrónico “Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C, así como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página electrónica del SAT.
Para efectuar el envío del
aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo
anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL generada conforme a
lo establecido en la regla II.2.20.1. o
CFF 27, RMF
2008 II.2.20.1., (RMF 2007 2.3.1.10.)
Inscripción al RFC de
II.2.3.1.10. Para los efectos del artículo 17-B, último párrafo del CFF, las asociaciones en participación que se inscriban al RFC con el nombre del asociante, deberán citar además del nombre del asociante seguido de las siglas “A en P”, el número de convenio de que se trate.
CFF
17-B, (RMF 2007 2.3.1.13.)
Inscripción al RFC de misiones
diplomáticas
II.2.3.1.11. Las misiones diplomáticas de estados
extranjeros debidamente acreditadas deberán solicitar su inscripción al RFC en
el Centro Nacional de Consulta, ubicado en Av. Hidalgo No. 77, planta baja,
Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06050, México, D.F. Los residentes
en el extranjero a que se refiere el artículo 27, sexto párrafo del CFF,
deberán presentar su solicitud de inscripción ante
CFF
27, (RMF 2007 2.3.1.14.)
Inscripción al RFC de
trabajadores
II.2.3.1.12. Para los efectos del artículo 27, quinto
párrafo del CFF, las personas que perciban ingresos de los señalados en el
Capítulo I del Título IV de
Las
solicitudes a que se refiere esta regla, se deberán presentar por el empleador
mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas
y con la información señalada en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d),
punto (3). Esta información deberá presentarse ante
CFF
27, (RMF 2007 2.3.1.15.)
Inscripción al RFC de Unidades
Administrativas de
II.2.3.1.13. Para los efectos del artículo 27 del CFF, en
relación con el artículo 16 de su Reglamento, cuando las unidades
administrativas de
Para
efectos de llevar a cabo la inscripción, las unidades administrativas a que se
refiere esta regla, deberán solicitar su inscripción al RFC, en la página de
Internet del SAT o atención personalizada, en los términos de las reglas
II.2.3.1.2. o II.2.3.1.3., y presentar ante
I. Copia certificada y copia del nombramiento con el que el
funcionario acredita su personalidad en términos del ordenamiento aplicable.
II. Documento que contenga la autorización de
La
denominación iniciará con el nombre de
CFF
27, RCFF 16, RMF 2008 II.2.3.1.2., II.2.3.1.3., (RMF 2007 2.3.1.17.)
Inscripción al RFC de
fideicomisos
II.2.3.1.14. Las instituciones fiduciarias que estén
obligadas a cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto de
fideicomisarios, en los términos de los artículos 13, 144, 186, 223 y 228 de
Para
efectuar la inscripción mencionada, las fiduciarias deberán presentar en
Para efectos fiscales, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, deberán asentar en los trámites correspondientes ante el SAT y en general para el cumplimiento de las disposiciones fiscales, nombre del fideicomiso como aparece en el contrato que le da origen. El número de contrato que aparecerá en la cédula de identificación fiscal, es únicamente para efectos administrativos del SAT.
CFF
27, ISR 13, 144, 186, 223, 228, (RMF 2007 2.3.1.18.)
Inscripción al RFC de personas
no obligadas en los términos del CFF
II.2.3.1.15. Para los efectos del artículo 27, último párrafo del CFF, las personas físicas que no estén obligadas a presentar declaraciones periódicas o a expedir comprobantes fiscales por las actividades que realicen, podrán solicitar su inscripción ante dicho registro a través de los medios a que se refiere la regla II.2.3.1.1. El SAT asignará el RFC mediante la constancia de registro correspondiente.
El domicilio que se proporcione de conformidad con esta regla no se considera domicilio fiscal para los efectos del artículo 10 del CFF.
Cuando dichas personas se ubiquen posteriormente en cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 27, primer o segundo párrafos del citado CFF, presentarán el aviso de aumento de obligaciones que corresponda, debiendo señalar en éste su domicilio fiscal de conformidad con el artículo 10 del citado ordenamiento. En este supuesto, el SAT expedirá a dicho contribuyente la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro, según corresponda.
CFF
10, 27, (RMF 2007 2.3.1.19.)
Inscripción al RFC de
residentes en el extranjero
II.2.3.1.16. Para los efectos del artículo 27, cuarto
párrafo del CFF, la relación de los socios, accionistas o asociados, residentes
en el extranjero, deberá presentarse ante
CFF
27, (RMF 2007 2.3.1.20.)
Sección II.2.3.2. De los avisos al RFC
Presentación de avisos al RFC
II.2.3.2.1. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14 al 24 de su Reglamento, los avisos al RFC se presentarán a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. En la página de Internet del SAT, de conformidad con lo
dispuesto en las reglas II.2.3.2.2. y II.2.3.2.3.
II. Atención personalizada, mediante el procedimiento a que se refiere la regla II.2.3.2.6.
CFF 27, RCFF 14 al 24, RMF 2008 II.2.3.2.2., II.2.3.2.3., (RMF 2007
2.3.2.1.)
Avisos que se presentan en la
página de Internet del SAT
II.2.3.2.2. Para los efectos de la regla II.2.3.2.1., fracción I, los avisos de cambio de situación fiscal que se podrán presentar en la página de Internet del SAT son los siguientes:
I. Aumento o disminución de obligaciones.
II. Suspensión de actividades.
III. Reanudación de actividades.
IV. Apertura de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.
V. Cierre de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.
Los avisos antes citados se presentarán de conformidad con el procedimiento que se establece en la regla II.2.3.2.3.
CFF
27, RMF 2008 II.2.3.2.3., (RMF 2007 2.3.2.2.)
Procedimiento para presentar
avisos a través de la página de Internet del SAT
II.2.3.2.3. Para los efectos de la regla II.2.3.2.2., para la presentación de los avisos a través de la página de Internet del SAT, los contribuyentes aplicarán el siguiente procedimiento:
I. Capturarán los datos que se contienen en el formato
electrónico RU “Formato Unico de Solicitud de Inscripción y Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes” a que se refiere el Anexo 1.
II. Concluida la captura, se enviará al SAT el aviso correspondiente a través de la página de Internet del SAT. El citado Organo desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo con sello digital de la información recibida, el cual contendrá, entre otros datos, la fecha de presentación y el número de folio.
Tratándose
del aviso de suspensión de actividades, la cédula de identificación fiscal que
corresponda al contribuyente quedará sin efectos en forma automática, por lo
que no será necesario acudir a
RCFF
14, RMF 2008 II.2.3.2.2., (RMF 2007 2.3.2.3.)
Utilización de
II.2.3.2.4. Los contribuyentes que presenten los
avisos al RFC a través de la página de Internet del SAT deberán utilizar
CFF
27, (RMF 2007 2.3.2.4.)
Avisos al RFC que se presentan a través de
atención personalizada
II.2.3.2.5. Para los efectos de la regla II.2.3.2.1., fracción II, los avisos de cambio de situación fiscal que se podrán presentar mediante atención personalizada son los siguientes:
I. Aumento o
disminución de obligaciones.
II. Suspensión de actividades.
III. Reanudación de actividades.
IV. Apertura de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.
V. Cierre de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo.
VI. Cambio de denominación o razón social.
VII. Cambio de domicilio fiscal.
Los avisos se presentarán de conformidad con la regla II.2.3.2.6.
CFF 27, RMF
2008 II.2.3.2.1., II.2.3.2.6., (RMF 2007 2.3.2.5.)
Procedimiento para presentar avisos al RFC
a través de atención personalizada
II.2.3.2.6. Los
contribuyentes podrán presentar sus avisos al RFC a través de la modalidad de
atención personalizada, acudiendo previa cita a
Una vez recibida la documentación proporcionada, la autoridad entregará al contribuyente, previa firma del aviso correspondiente, acuse y copia del aviso.
En caso de que la documentación a que se refieren los párrafos anteriores, se presente incompleta o no reúna los requisitos señalados en el Anexo 1-A, se entregará al contribuyente un reporte de información pendiente y tendrá un plazo de diez días para integrarla correctamente.
Si el contribuyente no presenta la documentación en los plazos señalados en esta regla, el aviso de que se trate, se tendrá por no presentado y se iniciará nuevamente el trámite.
CFF 27, (RMF
2007 2.3.2.6.)
Avisos de liquidación, fusión, escisión y
cancelación al RFC
II.2.3.2.7. Los avisos que presentarán los contribuyentes a través de la forma oficial RX “Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes”, contenido en el Anexo 1, serán los siguientes:
I. Cancelación por
fusión de sociedades.
II. Apertura de sucesión.
III. Inicio de liquidación.
IV. Cancelación por cesación total de operaciones.
V. Cancelación por defunción.
VI. Cancelación por liquidación de la sucesión.
VII. Cancelación por liquidación total del activo.
VIII. Cancelación por escisión de sociedades.
La forma oficial a que se
refiere esta regla, se presentará ante
CFF 27, (RMF
2007 2.3.2.7.)
Sección
II.2.3.3. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC
Cédula de identificación fiscal y
constancia de registro fiscal
II.2.3.3.1. La cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro fiscal a las que se refiere el artículo 27, décimo segundo párrafo del CFF, son las que se contienen en el Anexo 1, rubro C, numerales 1 y 2.
La cédula de
identificación fiscal o constancia de registro fiscal que emita el SAT para las
personas físicas tendrá impresa la clave del RFC asignada por la misma, y en su
caso,
La expedición o impresión de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se podrá solicitar a través de los medios y reuniendo los requisitos que para tal efecto establezca el SAT, a través de su página de Internet.
CFF 27, (RMF
2007 2.3.3.2.)
Catálogo de actividades económicas
II.2.3.3.2. Para los efectos del artículo 82, fracción II, inciso d) del CFF, el catálogo a que se refiere dicho inciso es el contenido en el Anexo 6 “Catálogo de Actividades Económicas”.
CFF 82, (RMF
2007 2.3.3.3.)
Sistema de Inscripción y Avisos
al RFC a través de fedatario público
II.2.3.3.3. Para los efectos del artículo 27 del CFF y
14 de su Reglamento, los fedatarios públicos que deseen incorporarse al
“Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través
de fedatario público por medios remotos”, deberán presentar, mediante escrito
libre, el aviso correspondiente ante
I. Nombre completo.
II. Clave del RFC.
III. Domicilio fiscal y dirección de correo electrónico.
IV. La manifestación expresa de que desean incorporarse al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”.
V. Que cuentan con la infraestructura y el equipo técnico
requerido para la operación del “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos” y
que lo mantendrán actualizado o lo cambiarán de conformidad con lo que
establezca el SAT en los lineamientos a que se refiere la fracción VI de la
presente regla.
Para estos efectos, los fedatarios públicos deberán contar con lo siguiente:
a) Computadora personal con un procesador Pentium IV como
mínimo, memoria RAM de 256 mega bytes y disco duro de 40 giga bytes.
b) Modem.
c) Impresora láser.
d) Sistema operativo Windows 2000 o
superior.
e) Internet Explorer versión 6.0 o superior.
f) Conexión de acceso a Internet.
VI. Que se compromete a llevar a cabo esta función de conformidad con los lineamientos que establezca el SAT, mismos que se publicarán en la página de Internet del SAT.
VII. Que una vez obtenida la incorporación, en el supuesto de que se desincorpore voluntariamente, o que la incorporación le sea cancelada, de conformidad con la regla II.2.3.3.4., se obliga a hacer entrega de todos los documentos y elementos que el SAT le haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor de 30 días.
Además, deberán anexar al escrito copia del documento o documentos con los que acrediten su carácter de fedatario público, ya sea notario, corredor o, en su caso, ambos.
Una vez que el fedatario público haya presentado el aviso correspondiente con todos los requisitos a que se refiere esta regla, la autoridad fiscal le proporcionará la papelería fiscal así como las claves y contraseñas que requiera para el uso del sistema, o los medios para generarlas, en un plazo máximo de 10 días, contados a partir de la fecha de recepción del citado aviso.
CFF 27, RCFF 14, RMF 2008 II.2.3.3.4., (RMF 2007 2.3.3.4.)
Vigencia del sistema de
inscripción y avisos a través del fedatario público
II.2.3.3.4. La incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos” permanecerá vigente hasta en tanto el fedatario público, ya sea notario o corredor, solicite su desincorporación al citado sistema de Inscripción y Avisos o bien, que el SAT le notifique al fedatario público la cancelación correspondiente.
El SAT publicará en su página de Internet los nombres de los fedatarios públicos incorporados al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”.
El aviso de
desincorporación que realice el fedatario público podrá presentarse en
cualquier momento, mediante escrito libre, ante cualquier ALSC. El aviso de
desincorporación surtirá sus efectos al día siguiente al de su presentación.
Para estos efectos, la autoridad contará con un plazo de 3 días, contados a
partir de la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva, para
emitir una constancia en la que se confirme dicha desincorporación.
El SAT se encuentra facultado para realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al sistema de inscripción y avisos a que hace referencia la regla II.2.3.3.3., siempre que se presente cualquiera de las causales señaladas en la presente regla. Para estos efectos, el fedatario público contará con un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la causal de cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga; de comprobarse la causal, se le notificará al fedatario público correspondiente la cancelación y ésta surtirá sus efectos al día siguiente al de su notificación.
Los fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se les cancele la incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, deberán hacer entrega de la papelería fiscal que en su caso, el SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la desincorporación o de la cancelación, según se trate.
Serán causales de cancelación, salvo prueba en contrario, las siguientes:
I. No enviar en tiempo
y forma los archivos documentales o electrónicos conteniendo las imágenes de la
documentación de los trámites que realicen, mediante el uso de la aplicación de
envío ubicada en la página de Internet del SAT.
II. Pérdida de la patente o licencia del fedatario público.
III. Que la autoridad detecte irregularidades en las inscripciones o avisos que realicen.
IV. El incumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos a que se refiere la regla II.2.3.3.3., fracción VI.
Serán causales de desincorporación automática la suspensión de actividades y el fallecimiento del fedatario público.
CFF 27, RMF
2008 II.2.3.3.3., (RMF 2007 2.3.3.5.)
Capítulo
II.2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
Pago de las agencias de publicidad, emisión
de comprobantes
II.2.4.1. Para los efectos del artículo 29 del CFF, en los casos en los que las agencias de publicidad paguen por cuenta de sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o bienes proporcionados a dichos clientes y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:
I. Los comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de las agencias de publicidad.
Los clientes, en su caso, tendrán
derecho al acreditamiento del IVA en los términos de
Las agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los clientes mencionados.
A solicitud de las agencias de
publicidad, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar
en las facturas, recibos o documentos equivalentes que expidan, después del
nombre del prestatario, la leyenda "por conducto de (nombre, denominación
o razón social de la agencia de publicidad)".
II. El reintegro a las agencias de publicidad de las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin cambiar los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, o sea por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
Para tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de publicidad de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus clientes, deberán entregar a ellos una relación por separado, a la que anexarán la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios. Dicha relación deberá contener los datos que a continuación se indican:
a) Los de identificación de la agencia de publicidad de que se trate.
b) Los relativos a nombre, denominación o razón social del cliente al cual se envía la relación, su domicilio fiscal y RFC.
c) Nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio fiscal y RFC.
d) Fecha y número de factura o documento equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de servicios.
e) Concepto del pago efectuado por cuenta del cliente.
f) Importe total de las erogaciones efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado por el proveedor o medio masivo de comunicación.
g) Fecha, nombre y firma del representante que al efecto autorice la agencia de publicidad.
CFF 29, (RMF
2007 2.4.3.)
Expedición de comprobantes por cuenta de
terceros
II.2.4.2. Para los efectos del artículo 29 del CFF, los contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los comprobantes a que se refiere la regla II.2.4.3., deberán anotar, además de los datos a que se refiere tal regla, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros.
CFF 29, 29-A, RCFF 37, RMF 2008 II.2.4.3., (RMF 2007 2.4.4.)
Requisitos de los comprobantes fiscales
II.2.4.3. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT.
Además de los datos señalados en el artículo 29-A del CFF, dichos comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:
I. La cédula de
identificación fiscal, la cual en el caso de personas físicas podrá o no
contener
II. La leyenda: "la reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales", con letra no menor de 3 puntos.
III. El RFC y nombre del impresor, así como la fecha en que se incluyó la autorización correspondiente en la página de Internet del SAT, con letra no menor de 3 puntos.
IV. Número de aprobación asignado por el Sistema Integral de Comprobantes.
Los comprobantes que amparen donativos deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT y, además de los datos señalados en el artículo 40 del Reglamento del CFF, deberán contener impreso el número de folio, los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y IV de esta regla, el número y fecha del oficio en que se haya informado a la organización civil o fideicomiso, la procedencia de la autorización para recibir donativos deducibles, o en caso de no contar con dicho oficio, la fecha y número del oficio de renovación correspondiente.
El requisito a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF, sólo se anotará en el caso de contribuyentes que hayan efectuado la importación de las mercancías, tratándose de ventas de primera mano.
CFF 29,
29-A, (RMF 2007 2.4.7.)
Requisitos que deben cumplir las personas
que soliciten autorización para imprimir comprobantes fiscales
II.2.4.4. Para los
efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas propietarias de
establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para
efectos fiscales, deberán contar con certificado de FIEL y presentar solicitud
ante
I. Personas Morales que
tributen en el Título II de
II. Cámaras constituidas
en los términos de
III. Organos
desconcentrados de
Las personas que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán anexar a su solicitud:
a) Copia certificada de los documentos que amparen la propiedad o legítima posesión de la maquinaria y equipo necesarios para la impresión de comprobantes.
b) Copia certificada de los documentos que amparen la propiedad o legítima posesión del equipo de cómputo para la utilización del Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.
c) Copia del documento con el que acrediten que cuentan con servicios de acceso a Internet.
d) Declaración bajo protesta de decir verdad de que la maquinaria y equipo se encuentran en el domicilio fiscal, en el establecimiento o en la sucursal del contribuyente.
El nombre, la denominación o razón
social, domicilio y teléfono de los contribuyentes propietarios de los
establecimientos autorizados para imprimir comprobantes, así como los datos de
aquellos a quienes se les haya dejado sin efectos la respectiva autorización,
son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT. Previa cita,
dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que
concede la autorización, los contribuyentes deberán presentarse ante
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los citados contribuyentes presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar imprimiendo comprobantes fiscales. Para el envío de dicho aviso se deberá utilizar el certificado de FIEL.
Se dejará sin efectos la autorización, cuando:
a) El SAT detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta regla o las obligaciones establecidas en la regla II.2.4.5.
b) El impresor autorizado no presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declare que reúne los requisitos actuales para continuar imprimiendo comprobantes fiscales.
Cuando quede sin
efectos la autorización, se considerará que los comprobantes impresos con
anterioridad satisfacen el requisito establecido en el artículo 29, segundo
párrafo del CFF. La autorización dejará de surtir efectos a partir de la fecha
en que se incorpore en la página de Internet del SAT.
Los contribuyentes deberán dentro de los 30 días siguientes, solicitar que su autorización para imprimir comprobantes fiscales quede sin efectos, cuando:
a) Cambien total o parcialmente los supuestos y requisitos que dieron origen a la autorización, incluyendo los casos de fusión de sociedades.
b) No deseen continuar con la autorización otorgada.
c) Dentro del plazo de 6 meses, contados a partir de que surta efectos la autorización para la impresión de comprobantes, no hayan impreso comprobante alguno.
No podrán sujetarse al procedimiento de autorización establecido en esta regla los contribuyentes a los que, en el último periodo de 12 meses, se hubiere dejado sin efectos su autorización.
Los impresores que obtengan autorización para imprimir comprobantes fiscales, podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten la aprobación de los mismos ingresando sus datos como clientes en el Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.
CFF
29, 29-A, RCFF 40, (RMF 2007 2.4.8.)
Obligaciones de los impresores
autorizados
II.2.4.5. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán obligadas a verificar los datos correspondientes a la identidad del contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los comprobantes, así como conservar copia de los documentos señalados en las fracciones I y II de esta regla y proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman conforme a lo siguiente:
I. Deberán solicitar a sus clientes:
a) Que exhiban la cédula de identificación fiscal, misma que
en el caso de las personas físicas podrá o no contener
b) Solicitud firmada por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes en la que bajo protesta de decir verdad declaren lo siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio fiscal del contribuyente.
3. Fecha de solicitud.
4. Serie.
5. Número de folios que les corresponderán a los comprobantes que
solicitan y, en su caso, el domicilio del establecimiento o establecimientos a
los que correspondan.
II. Tratándose de contribuyentes que por primera vez soliciten los servicios de impresión de comprobantes, solicitarán además:
a) Copia de la identificación del contribuyente y de su
representante legal, en su caso.
b) Cuando se actúe a través de representante legal, copia del documento mediante el cual le otorgan facultades de administración para actuar en nombre del contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder especial suficiente para efectos de presentar la solicitud de impresión.
CFF
29, (RMF 2007 2.4.9.)
Requisitos que deben cumplir las personas
que soliciten autorización para imprimir sus propios comprobantes fiscales
II.2.4.6. Para los
efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que lleven
su contabilidad utilizando registros electrónicos que asignen el folio en los
comprobantes que se mencionan en la regla II.2.4.3., primer párrafo, podrán ser
autorizados a imprimir sus propios comprobantes, siempre que presenten
solicitud ante
I. Que sean
contribuyentes que tributen conforme al Título II de las Personas Morales de
II. Que en el ejercicio
inmediato anterior, hubiesen estado obligados a dictaminar sus estados
financieros por contador público registrado en los términos del artículo 32-A,
fracción I del CFF.
Cuando aún no exista la obligación de
presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior, se podrá anexar copia
de la declaración del ejercicio anterior a éste o del acuse de recibo
electrónico con sello digital a que se refiere la regla II.2.15.1., fracción
III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales a que se refiere el segundo párrafo de la citada
regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo, y señalar bajo
protesta de decir verdad que en el ejercicio inmediato anterior también se
cumple con los requisitos del primer párrafo de esta fracción. Tratándose de
contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que
soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que
en el ejercicio en que surta efectos la autorización estiman que serán sujetos
obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado
en los términos del artículo 32-A, fracción I del CFF.
III. Que la impresión de los comprobantes inicie con el folio número 01 de todas las series que utilicen.
No obstante lo anterior, las autoridades fiscales podrán permitir como modalidad en la autorización, que la impresión de los comprobantes inicie con un folio distinto al 01 cuando los contribuyentes en algún momento hubieran sido autorizados para imprimir comprobantes en términos de esta regla y siempre que dicha autorización no se encuentre vigente.
Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente deberá, en la solicitud de autorización, manifestar bajo protesta de decir verdad, que el folio solicitado a partir del cual va a comenzar no ha sido utilizado a la fecha de la promoción.
IV. Que al asignarse el folio, su sistema de contabilidad efectúe automáticamente el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.
V. Que los comprobantes que expidan contengan los requisitos a que se refiere el CFF, así como los contenidos en la regla II.2.4.3., fracciones I y II, con la leyenda: “contribuyente autorizado para imprimir sus propios comprobantes”. No estarán obligados a consignar lo establecido en el artículo 29-A, fracción VIII y penúltimo párrafo del CFF.
VI. Que proporcionen, a
más tardar el último día de los meses de julio y enero de cada año según
corresponda reporte que contenga, el número de folio y de serie, en su caso, de
todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses anteriores. El reporte
se proporcionará mediante transmisión electrónica, a través de la página de
Internet del SAT, utilizando
Los contribuyentes autorizados a imprimir sus propios comprobantes, que adicionalmente opten por expedir comprobantes fiscales digitales, quedarán relevados de presentar el reporte a que hace referencia el párrafo anterior a partir del mes en que comiencen a expedir los comprobantes fiscales digitales.
VII. Contar con certificado de FIEL.
Los contribuyentes
autorizados para imprimir sus propios comprobantes, presentarán en el mes de
enero de cada año, un aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren
que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados para imprimir sus
propios comprobantes fiscales. El aviso se presentará por medio de transmisión
electrónica de datos a través de la página de Internet del SAT, utilizando
Se dejará sin efectos la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación el SAT detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones II, IV, V y VI de esta regla, o hayan incurrido en las infracciones previstas en el artículo 83, fracciones VII y IX del CFF.
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren estado autorizados para imprimir sus propios comprobantes, podrán continuar imprimiéndolos sin que sea necesario obtener nueva autorización, siempre que la impresión de los mismos se haga en los términos sobre los cuales se les otorgó la autorización.
Cuando se cambie total o
parcialmente el equipo de registro electrónico que se hubiere venido
utilizando, los contribuyentes deberán solicitar autorización a
El nombre, la denominación
o razón social de los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios
comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se haya dejado sin
efectos la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página
de Internet
del SAT.
Cuando se deje sin efectos la autorización, se considerará que los comprobantes impresos con anterioridad satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del CFF. A partir de la fecha en que se incorporen en la citada página de Internet, dejarán de surtir efectos las autorizaciones a que se refiere este párrafo.
Los organismos
descentralizados sujetos a control presupuestal, en los términos del
Presupuesto de Egresos de
Cuando el motivo de la
solicitud para dejar sin efectos una autorización sea la cancelación en el RFC,
la disminución de obligaciones fiscales, la suspensión de actividades o fusión,
los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días
posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso
presentado en los módulos de atención integral al contribuyente, módulos
fiscales o módulos de recepción de trámites fiscales de
Los contribuyentes deberán solicitar que se deje sin efectos la autorización otorgada, cuando:
a) Cambien total o parcialmente los supuestos y requisitos que dieron origen a la autorización, incluyendo los casos de fusión de sociedades.
b) No deseen continuar con la autorización otorgada.
c) Dentro del plazo de 6 meses, contados a partir de que surta efectos la autorización, no hayan impreso comprobante alguno.
Asimismo, deberán anexar un reporte que señale el último número de folio impreso por cada tipo y series de comprobantes utilizados.
No podrán sujetarse al procedimiento de autorización establecido en esta regla los contribuyentes a los que, en el último periodo de 12 meses, se hubiere dejado sin efectos su autorización.
CFF 29, 29-A, 32-A, RMF 2008 II.2.15.1., II.2.4.3., (RMF 2007 2.4.24.)
Fecha de impresión y numeración de los comprobantes
fiscales
II.2.4.7. Para los efectos del artículo 29-A, fracción Vlll y antepenúltimo párrafo del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Se podrá optar por
considerar únicamente el mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el
día- en el entendido de que el plazo de vigencia se calculará a partir del
primer día del mes que se imprima en el comprobante.
II. La numeración de los comprobantes continuará siendo consecutiva, considerando inclusive los comprobantes cancelados al término de su vigencia.
CFF 29-A,
(RMF 2007 2.4.19.)
Capítulo
II.2.5. Autofacturación
Requisitos para comprobar la adquisición de
determinados bienes cuando se trate de su primera enajenación
II.2.5.1. Para los efectos del artículo 29 y 29-A del CFF, para comprobar las adquisiciones a que se refiere la regla I.2.5.1., se estará a lo siguiente:
I. Los contribuyentes
que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables
superiores a $1´000,000.00, en su caso cumplirán lo establecido en los
artículos 31, fracción lll y 125, último párrafo de
II. Se expedirán por duplicado comprobantes foliados consecutivamente previamente a su utilización, con los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC y número de folio, los cuales deberán estar impresos.
b) Nombre del vendedor, ubicación de su negocio o domicilio, la firma del mismo o de quien reciba el pago y, en su caso, la clave del RFC.
c) Nombre del bien objeto de la venta, número de unidades, precio unitario, precio total, lugar y fecha de expedición.
d) En su caso, número del cheque con el que se efectúa el pago y nombre del banco contra el cual se libra.
e) En su caso, el ISR o IVA que se hubiere retenido o pagado al enajenante con motivo de la operación realizada.
Los comprobantes a que se refiere esta fracción deberán ser impresos en establecimientos autorizados por el SAT y cumplir con los requisitos establecidos en la regla II.2.4.3., fracciones I a IV.
III. Se entregará copia del comprobante a que se refiere la fracción II de esta regla a quien reciba el pago.
Los originales se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente.
IV. Presentar a más tardar el 30 de abril del ejercicio, aviso
mediante la forma oficial 46 ante
V. Presentar durante el mes de junio ante
Para los efectos de la
presentación de la información a que se refiere esta fracción, los
contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán
presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa
elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en la página de Internet del
SAT, así como en
En el caso de no presentar el aviso, así como la información en los términos y plazos antes señalados, esta facilidad no surtirá efectos.
CFF
31, LISR 125, RMF 2008 I.2.5.1., II.2.4.3.,
(RMF 2007 2.5.2.)
Capítulo II.2.6. Utilización de discos ópticos compactos o cintas
magnéticas
Utilización de discos ópticos
compactos o cintas magnéticas
II.2.6.1. Para los efectos de los artículos 30, sexto párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, las personas que opten por la facilidad de utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, respecto de los ejercicios dictaminados, en los términos de los artículos 30, sexto párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25" o 12", discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar total o parcialmente la información.
Los discos ópticos,
compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga
el nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total
de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación.
Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra,
mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento
más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.
II. Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.
La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se establece en el Reglamento del CFF.
El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.
III. Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.
Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.
CFF
30, RCFF 41, (RMF 2007 2.7.1.)
Capítulo
II.2.7. Declaraciones y avisos
Formas oficiales aprobadas por
el SAT
II.2.7.1. Para los efectos de los artículos 18, 31 y demás relativos del CFF, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1.
CFF
18, 31, (RMF 2007 2.9.13.)
Declaraciones y avisos para el
pago de derechos
II.2.7.2. Para los efectos de los artículos 31
del CFF y 3, primer párrafo de
Oficina autorizada |
Derecho |
I. Las cajas recaudadoras de |
Derechos
establecidos en el artículo 5 de |
II. Las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por |
Declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley. |
Lo dispuesto en las fracciones que anteceden tendrá como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.
Oficina autorizada |
Derecho |
III.
Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por |
Declaraciones para el pago de los derechos a
que se refiere el Título Primero de |
IV. Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano. |
Derechos por los servicios que se presten en el extranjero. |
V. El Banco de México, sus agencias y corresponsalías. |
Derechos por los servicios de vigilancia que
proporciona |
VI. Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría. |
Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 8, fracciones I, III y VIII de la LFD. |
VII. Las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración. |
Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 12 de la LFD. |
VIII.
|
Derechos por los servicios que preste la propia Comisión. |
IX.
Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de |
Derechos por los servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD. |
X. Las autoridades recaudadoras de las entidades federativas que hayan celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría. |
Derechos de inspección, vigilancia y control a que se refiere el artículo 191 de la LFD. |
XI.
Las oficinas de |
Derechos por los servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B y 192-C de la LFD. |
XII. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE. |
Derechos por los servicios de concesiones,
permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones,
así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a
que se refieren los artículos 5, 8, 91, 93, 94, 154, 158, 159, 169, 184,
194-F, 232, 237 y 239, contenidos en |
XIII.
Las oficinas receptoras de pagos de |
Derechos por los servicios de laboratorio, a que se refiere el artículo 195-B de la LFD. |
XIV. Las autoridades recaudadoras de las entidades federativas que hayan celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría. |
Derechos del Registro Nacional de Turismo, así como la expedición de la constancia de inscripción en dicho Registro a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q, respectivamente de la LFD. |
XV.
Las cajas recaudadoras de |
Derecho de pesca, a que se refieren los artículos 199 y 199-A de la LFD. |
XVI.
Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e
Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y del Consejo
Nacional para |
Derechos establecidos en |
XVII. Las autoridades recaudadoras de las entidades federativas o las de los municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal, que hayan celebrado el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría. |
Derechos a que se refieren los artículos 211-B
y 232-C de |
XVIII. Las autoridades recaudadoras de las entidades federativas o las de los municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal que hayan celebrado el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría. |
Derechos
a que se refieren el artículo 232, fracciones I, segundo párrafo, IV y V de |
XIX. Las oficinas de |
Derechos
sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de |
XX. Las oficinas de |
Derechos
por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232
de |
XXI. Las cajas recaudadoras de |
Derechos
por el aprovechamiento extractivo o no extractivo a que se refieren los
artículos 238 y 238-A de |
XXII. Las oficinas de aeropuertos y servicios auxiliares o, en su caso, las de los concesionarios autorizados para el suministro de combustible. |
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289, fracciones II y III, en relación con los contribuyentes señalados en el artículo 291, fracción II, último párrafo de la LFD. |
XXIII. Las oficinas autorizadas de
los Centros SCT de |
Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD. |
XXIV. Las oficinas de las empresas
navieras nacionales o internacionales en los términos establecidos en los
convenios que al efecto se celebren con ellas. |
Derechos
por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 8, fracción IX de |
XXV. Las autoridades recaudadoras de las entidades federativas o de los Municipios que hayan celebrado el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría. |
Derechos
de Pesca Deportiva a que se refieren los artículos 191-E y 199-B de |
XXVI. Las autoridades recaudadoras de las entidades federativas o de los Municipios que hayan celebrado el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría. |
Derechos
de Vida Silvestre a que se refieren los artículos 194-F, 194-F-1 y 194-G de |
Las oficinas autorizadas a
que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y
concentración de ingresos que señalen
Para los efectos de esta regla, el pago se realizará mediante la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos”, contenida en el Anexo 1, rubro A, misma que se presentará por triplicado, debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio copia sellada por la oficina autorizada para recibir el pago.
Las declaraciones de pago
de derechos no podrán ser enviadas por medio de correo certificado a las
oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del pago de derechos a
que se refiere la fracción III de la misma, cuando en la localidad donde tenga
su domicilio fiscal el contribuyente, no existan sucursales de las instituciones
de crédito autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo podrá
efectuarse por medio de correo certificado utilizando giro postal o
telegráfico, mismo que será enviado a
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable al pago de derechos que de conformidad con el último párrafo de las reglas I.2.16.2. y I.2.17.3., deban pagarse en los términos de los Capítulos II.2.23. y II.2.24. de la misma.
CFF 31, LFD 3, 5, 8, 12,
27, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91, 93, 94, 154, 158, 159, 169,
184, 191, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 194-F, 195-B, 195-P, 195-Q, 199, 199-A,
199-B, 211-B, 232, 232-C, 232-E, 236, 237, 238, 238-A, 239, 241, 242, 289, 291,
RMF 2008 II.2.23., II.2.24., (RMF 2007 2.9.1.)
Presentación de la declaración informativa
II.2.7.3. Para los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo siguiente:
I. Si la declaración
informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los
módulos de atención fiscal o de recepción de trámites de
II. Las declaraciones
informativas que se formulen a través de la forma oficial aprobada o aviso, se
presentarán en
CFF 31, (RMF
2007 2.9.3.)
Declaraciones de contribuciones de mejoras
II.2.7.4. Para los
efectos del artículo 31 del CFF, las declaraciones de contribuciones de mejoras
por obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán presentarse
ante las oficinas de
Las entidades federativas
y los municipios pagarán en
CFF 31,
LCMOPFIH 14, (RMF 2007 2.9.5.)
Declaración de pago en materia de agua
II.2.7.5. Para los
efectos del artículo 31 del CFF, las oficinas de
CFF 31, (RMF
2007 2.9.6.)
Declaraciones vía Internet de personas
morales con fines no lucrativos
II.2.7.6. Para los
efectos del artículo 31 del CFF, las personas morales con fines no lucrativos a
que se refiere el Título III de
CFF 31, LISR 93, 95, 194, RMF 2008 II.2.12., II.2.15., (RMF 2007 2.9.7.)
Declaración informativa de clientes y
proveedores
II.2.7.7. Para los
efectos de los artículos 31 del CFF y 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133,
fracción VII de
I. En la forma oficial 42 “Declaración de operaciones con
clientes y proveedores de bienes y servicios”, cuando los contribuyentes
presenten hasta 5 registros en cualquiera de los anexos de dicha forma, misma
que se contiene en el Anexo 1, rubro A.
II. A través de medios magnéticos, de conformidad con lo
establecido en el Anexo 1,
rubro C, “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral
8 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos”,
inciso a), “Información generada a través del Sistema de Declaraciones
Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”. Lo anterior, cuando la
información que los contribuyentes deban presentar corresponda a más de 5
clientes, o bien, a más de 5 proveedores.
Tratándose de personas morales deberán presentar en todos los casos la información en términos de esta fracción.
Para los efectos de esta regla, la información de clientes y proveedores que deberá presentarse, será aquélla cuyo monto anual sea igual o superior a $50,000.00.
CFF
31, LISR 86, 101, 133, (RMF 2007 2.9.8.)
Avisos sobre centros cambiarios
y transmisores de dinero dispersores
II.2.7.8. Para los efectos del artículo 31 del
CFF, Trigésima Quinta disposición de la “Resolución por la que se expiden las
Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95 Bis de
CFF
31, LGOOAC 95 bis, (RMF 2007 2.9.9.)
Aviso para presentar dictamen
por enajenación de acciones
II.2.7.9. Para los efectos del artículo 31 del CFF, tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, así como las declaratorias formuladas con motivo de la solicitud de devolución de saldos a favor del IVA, no se enviarán vía Internet, por lo que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:
I. Ante
II. Ante
III. Ante
Los avisos y las cartas de presentación a que se refiere la fracción III de esta regla podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el representante legal del residente en el extranjero tenga su domicilio fiscal en una población fuera del Distrito Federal.
Los dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y documentación a que se refieren las fracciones I y II de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.
CFF
3, 31, (RMF 2007 2.9.11.)
Declaración de productos y
aprovechamientos
II.2.7.10. Para los efectos del artículo 31 del CFF, el pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3 del CFF, se efectuará mediante la forma oficial 16 “Declaración General de Pago de Productos y Aprovechamientos” contenida en el Anexo 1, rubro A.
CFF
31, (RMF 2007 2.9.12.)
Convenios con donatarias
II.2.7.11. Para los efectos del artículo 31 del CFF,
los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de
CFF
31, RLISR 88-B, (RMF 2007 2.9.2.)
Impresión de formas oficiales
II.2.7.12. Para los efectos del artículo 31 del CFF, las formas que al efecto apruebe el SAT, deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho órgano.
Las personas que soliciten autorización para imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se señalan:
I. Presentar a través
de escrito libre solicitud ante
II. Estar inscritas al RFC.
III. Demostrar que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de las formas fiscales, la que se sujetará a las especificaciones técnicas que se requieran y a las que se hace mención en el Anexo 1.
IV. Presentar un esquema relativo a su red de distribución de las formas fiscales que impriman y comercialicen.
El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades descubra que los impresores autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que determinaron la autorización. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la misma.
CFF 31, (RMF
2007 2.9.14.)
Presentación del dictamen de estados
financieros y demás información a través de Internet
II.2.7.13. Para los efectos de los artículos 31, 32-A y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que se encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del CFF, vía Internet a través de la página de Internet del SAT.
Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.
LETRAS
DEL RFC |
FECHA
DE ENVIO |
De
|
del 18 al 20 de junio de 2008 |
De
|
del 23 al 25 de junio de 2008 |
De
|
del 26 al 30 de junio de 2008 |
Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen fiscal y la demás información y documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el 14 de julio de 2008.
Los contribuyentes
personas morales que para los efectos de
Se tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet del SAT la fecha de envío y recepción del dictamen.
No obstante, para los efectos de esta regla y del artículo 47 del Reglamento del CFF, en el caso de contribuyentes que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el aviso respectivo manifestando los motivos que tuvieren para ello, deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la autoridad fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, a más tardar el último día del mes en que deba presentarse el dictamen fiscal.
CFF 31,
32-A, 52, RCFF 47, 49, 54, (RMF 2007 2.9.15.)
Capítulo
II.2.8. Dictamen de contador público
Presentación del dictamen utilizando el
programa SIPRED 2007
II.2.8.1. Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, el SIPRED 2007, así como el manual de usuario para su uso y operación, se podrán obtener en la página de Internet del SAT o en dispositivo magnético a través de los colegios o federación de colegios de contadores públicos.
Los anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la información relativa al mismo, elaborada por el contador público registrado, así como la opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente o por el contador público registrado utilizando para ello el SIPRED 2007.
Al hacer el envío del dictamen fiscal vía Internet, el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, la declaratoria, las notas, la opinión y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.
El envío del dictamen vía Internet, utilizando el sistema de presentación citado en el segundo párrafo de esta regla, se podrá hacer desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador público registrado o cualquier otro que permita una conexión a Internet.
La opinión y el informe antes citados que elabore el contador público registrado, deberán ser capturados utilizando el SIPRED 2007.
El dictamen no podrá ser enviado de no contener toda la información citada en la presente regla.
CFF 52,
52-A, (RMF 2007 2.10.1.)
Información relativa al dictamen de estados
financieros
II.2.8.2. Para los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, la información del dictamen de estados financieros a que se refieren las reglas II.2.8.3. y II.2.8.5., que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:
I. Que el dictamen haya
sido generado con el SIPRED 2007.
II. Que la información no contenga virus informáticos.
III. Que se señale la
autoridad competente para la recepción: ALAF, Administración General de Grandes
Contribuyentes o Administración Central de Fiscalización Internacional, según
corresponda.
IV. Que se señale si el contribuyente opta o está obligado a dictaminar sus estados financieros, o bien, que se trata de una donataria autorizada.
V. Que el envío se realice a más tardar en el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.7.13.
En el caso de que el dictamen no sea aceptado, como consecuencia de la validación anterior y se ubique en los supuestos que se indican a continuación, se enviará nuevamente conforme a lo siguiente:
a) El dictamen podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que éste sea aceptado, a más tardar el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.7.13.
b) Para los casos en que el dictamen hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los dos últimos días del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.7.13., podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación, para que se considere presentado en tiempo.
De ser correcta la
recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador
público registrado, vía correo electrónico, acuse de recibo y número de folio
que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado dentro de la
página de Internet
del SAT.
CFF 52, RMF
2008 II.2.8.3., II.2.8.5., II.2.7.13., (RMF 2007 2.10.2.)
Envío de información sobre estados
financieros de consolidación, de instituciones financieras y de
establecimientos permanentes
II.2.8.3. Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF y 49 de su Reglamento, las instituciones que más adelante se precisan, enviarán vía Internet, la información a que se refieren los artículos 50, fracción III y 51, fracciones II y III del citado Reglamento. Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A, utilizando el SIPRED 2007.
I. Sociedades
Controladoras y Controladas.
II. Instituciones de Crédito.
III. Instituciones de Seguros y Fianzas.
IV. Intermediarios Financieros no Bancarios aplicable a: Uniones de Crédito, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras y Empresas de Factoraje Financiero.
V. Casas de Cambio.
VI. Casas de Bolsa.
VII. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros.
VIII. Sociedades de Inversión de Capitales.
IX. Sociedades de Inversión de Renta Variable y en Instrumentos de Deuda.
X. Establecimientos permanentes de residentes en el extranjero.
Toda la información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran para su consulta en la página de Internet del SAT.
A dicha información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.
CFF 32-A,
52, RCFF 49, 50, 51, (RMF 2007 2.10.7.)
Donatarias exceptuadas de presentar
dictamen fiscal simplificado
II.2.8.4. Para los
efectos de los artículos 32-A del CFF y 51-A y 51-B de su Reglamento, las
personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de
I. No hubieren recibido
donativo alguno.
II. Unicamente hubieren percibido ingresos en el
ejercicio de que se trate, en una cantidad igual o menor al equivalente a
60,000 unidades de inversión con valor referido al 31 de diciembre de 2007.
En este caso, el
representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos
deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél
en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante
Al aviso a que se refiere el párrafo anterior, se acompañarán copias de todas las declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
CFF 32-A, RCFF 51-A, 51-B, (RMF 2007 2.10.8.)
Información del dictamen que debe enviarse
vía Internet conforme a los formatos guía
II.2.8.5. Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF, 49, 50, 51, 51-A y 51-B de su Reglamento, los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, enviarán vía Internet, conforme a los formatos guía contenidos en el Anexo 16, la información a que se refieren las disposiciones siguientes del Reglamento del CFF:
I. Artículo 50,
fracción III.
II. Artículo 51, fracciones II y III.
III. Artículo 51-A, fracciones II a X.
IV. Artículo 51-B, fracciones III a IX.
Toda esta información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran para su consulta en la página de Internet del SAT, así como en el Anexo 16.
A dicha información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.
CFF 32-A, 52, RCFF 49, 50, 51, 51-A, 51-B, (RMF 2007 2.10.9.)
Aviso de opción de dictamen de estados
financieros
II.2.8.6. Para los
efectos del artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, los contribuyentes que opten
por hacer dictaminar sus estados financieros, deberán presentar escrito libre
señalando sus datos de identificación, en el que manifiesten que optan por
hacerlo, así como el ejercicio que se dictaminará. El escrito libre deberá ser
presentado ante
CFF 32-A,
(RMF 2007 2.10.22.)
Información relativa a la vigencia de la
certificación de los contadores públicos
II.2.8.7. Para los
efectos del artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF, los
organismos certificadores, entendiéndose por éstos a las agrupaciones
profesionales de contadores públicos que cuenten con el reconocimiento de
idoneidad otorgado por
El citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal del organismo certificador.
El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra, del representante legal del organismo certificador correspondiente, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.
La información a proporcionar deberá contener los siguientes datos:
l. Nombre del organismo certificador.
ll. Relación con número consecutivo de contadores públicos registrados certificados.
lll. Número de registro
del contador público otorgado por
lV. Clave del RFC del
contador público registrado en
V. Apellido paterno,
materno y nombre de los contadores públicos registrados en
VI. Número de certificado.
VII. Fecha de inicio de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).
VIII. Fecha final de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).
IX. Nombre del colegio al
que pertenece el contador público registrado en
X. Señalar método por el cual el contador público registrado obtuvo su certificación (examen o cláusula de transición).
El SAT publicará en su
página de Internet una relación con el nombre y el registro de los contadores
públicos autorizados por
En caso de no aparecer en
la publicación de la página de Internet antes citada y encontrarse certificados
a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla, los contadores
públicos registrados deberán realizar las aclaraciones correspondientes
mediante la presentación de un escrito libre ante
CFF 52, (RMF
2007 2.10.24.)
Información de socios activos y del
cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica
II.2.8.8. Para los
efectos de los artículos 52, fracción I del CFF y 45, último párrafo de su
Reglamento, las federaciones de colegios de contadores públicos, o en su caso,
los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados
deberán presentar en un disco óptico a
Para efectos de presentar la información a que se refiere esta regla, el citado disco óptico deberá entregarse mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal de la federación de colegios de contadores públicos, o en su caso, el representante legal de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados.
El disco óptico deberá contener firma autógrafa con tinta negra del representante legal de la federación de colegios de contadores públicos o en su caso, el de los colegios o asociaciones de contadores públicos que no estén federados, quien será responsable de que la información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.
La información a proporcionar en el disco óptico, deberá contener los siguientes datos:
l. Nombre de la federación y en su caso del colegio o asociación de contadores públicos que envía la información.
ll. Relación con número consecutivo de los contadores públicos registrados por los cuales se presenta la información de la presente regla.
lll. Número de registro
del contador público otorgado por
lV. Clave del RFC del
contador público registrado en
V. Número de socio en la agrupación profesional del contador público.
VI. Apellido paterno,
materno y nombre de los contadores públicos registrados en
VIl. Año que ampara la
constancia de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización
académica del contador público registrado en
VlIl. Confirmación que el
contador público registrado en
IX. En caso de que la
información sea proporcionada por alguna federación, señalar el colegio o
asociación al que pertenece el contador público registrado en
El SAT publicará en su
página de Internet una relación con el nombre y registro de los contadores
públicos registrados ante
En caso de no aparecer en
la relación de la página de Internet antes mencionada y tengan en su poder las
constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua
o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones
correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante
CFF 52, RCFF
45, (RMF 2007 2.10.23.)
Registro de contadores públicos para
dictaminar estados financieros
II.2.8.9. Para los efectos de los artículos 52, fracción I del CFF y 45 de su Reglamento, los contadores públicos podrán obtener el registro para dictaminar estados financieros para efectos fiscales en el sistema de registro de contadores públicos y despachos, en la página de Internet del SAT, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Estar inscritos en el RFC, su situación deberá ser activos y su domicilio fiscal localizado, con las claves siguientes:
Asalariados obligados a presentar
declaración anual (Régimen de sueldos e ingresos asimilados a salarios) u otros
ingresos por sueldos y salarios o ingresos asimilados a salarios (Régimen de
sueldos y salarios e ingresos asimilados a salarios) o servicios profesionales
en forma habitual (Régimen de las Personas Físicas con Actividades
Empresariales y Profesionales) e IVA (Gravado).
II. Que cuenten con certificado de FIEL vigente, expedido por el SAT.
III. Contar con cédula
profesional emitida por
IV. Tener constancia
reciente (no mayor a dos meses), emitida por colegio de contadores públicos con
reconocimiento ante
V. Que el contador público acepte la declaratoria prevista en el sistema del registro de contadores públicos vía Internet, relativa a expresar bajo protesta de decir verdad que no está sujeto a proceso o condenado por delitos de carácter fiscal o por delitos intencionales que ameriten pena corporal, declaratoria regulada en el artículo 45, fracción III, segundo párrafo del Reglamento de CFF.
VI. Que cuenten con la constancia de certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF, expedida por los colegios o asociaciones de contadores públicos que tengan vigente la constancia de idoneidad a los esquemas de evaluación de certificación profesional.
VII. Acreditar que cuentan
con experiencia mínima de 3 años participando en la elaboración de dictámenes
fiscales, mediante escrito o escritos firmados por contador público registrado,
en el que bajo protesta de decir verdad se indique el tiempo que el contador
público, solicitante del registro, tiene de experiencia en la elaboración de
dictámenes fiscales; la suma del tiempo de los escritos no podrá ser inferior a
3 años; el escrito deberá ser firmado por contador público, que tenga vigente
el registro otorgado por
Los documentos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de esta regla, deberán de enviarse de manera electrónica de acuerdo a las siguientes especificaciones, en el caso de la cédula será del anverso y reverso:
a) Imagen en formato .jpg.
b) A baja resolución, o bien que el archivo generado no exceda de 500 kb.
CFF 52, RCFF
45, (RMF 2007 2.10.25.)
Registro de despachos de contadores para
dictaminar estados financieros
II.2.8.10. Para los efectos del artículo 52, penúltimo párrafo del CFF y 45-A de su Reglamento, las sociedades o asociaciones civiles conformadas por despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular dictámenes a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo 52 del CFF, también podrán obtener el registro en el sistema de registro de contadores públicos y despachos, en la página de Internet del SAT, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. La sociedad o asociación civil y el representante legal
deberán de estar inscritos en el RFC, su situación deberá ser activos y su
domicilio fiscal localizado.
II. La sociedad o asociación civil y el representante legal deberán contar con certificado de FIEL vigente, expedido por el SAT.
CFF
52, RCFF 45-A, (RMF 2007 2.10.26.)
Contribuyentes que tributen en
el régimen simplificado que dictaminan sus estados financieros
II.2.8.11. Para los efectos del artículo 32-A del
CFF y 49 de su Reglamento los contribuyentes personas morales que para los
efectos de
Para la presentación del dictamen fiscal del ejercicio de 2007, la información de los anexos siguientes, se integrará en base a cifras fiscales basadas en flujo de efectivo, y deberá presentarse comparativamente, es decir, se presentará la información de los ejercicios de 2006 y 2007, lo anterior con la finalidad de que sea congruente con la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el estado de resultados.
2.- ESTADO DE RESULTADOS.
5.- ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.
6.- ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE OTROS INGRESOS Y OTROS GASTOS.
7.- ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO.
Los contribuyentes que se apeguen a lo establecido en el párrafo anterior, se encontrarán relevados de la obligación de presentar los anexos siguientes:
1.- ESTADO DE POSICION FINANCIERA.
3.- ESTADO DE VARIACIONES DE CAPITAL CONTABLE.
4.- ESTADO DE CAMBIOS EN
13.- CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL ISR.
14.- INGRESOS FISCALES NO CONTABLES.
15.- DEDUCCIONES CONTABLES NO FISCALES.
16.- DEDUCCIONES FISCALES NO CONTABLES.
17.- INGRESOS CONTABLES NO FISCALES.
23.- INTEGRACION DE CIFRAS REEXPRESADAS.
CFF
32-A, RCFF 49, (RMF 2007 2.10.28.)
Capítulo II.2.9. Facultades de las
autoridades fiscales
Criterios no vinculativos
II.2.9.1. Para los efectos del artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras en el Anexo 26.
CFF
33, (RMF 2007 2.11.5.)
Consultas en materia de precios
de transferencia
II.2.9.2. Para los efectos del artículo 34-A del
CFF, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá
presentarse ante
I. Información general:
a) El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC, el número de identificación fiscal y el país de residencia de:
1. El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.
2. Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan
participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente,
anexando copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128
de
3. Las personas relacionadas residentes en México, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.
4. Las personas relacionadas residentes en el extranjero, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.
b) Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.
c) Copia de los estados de posición financiera y de resultados, incluyendo una relación de los costos y gastos incurridos por el contribuyente, y de las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR del contribuyente, correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución, así como de los 3 ejercicios inmediatos anteriores.
Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar los estados de posición financiera y de resultados a que se refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.
d) Copia en idioma español de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo, residentes en México o en el extranjero.
e) Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una relación contractual o de negocios con este último.
f) Moneda
en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente
y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él.
II. Información específica:
a) Las transacciones u operaciones por las cuales el contribuyente solicita resolución particular, proporcionando sobre las mismas la información siguiente:
1. Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.
2. El método o métodos que propone el contribuyente, para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, incluyendo los criterios y demás elementos objetivos para considerar que el método es aplicable para dicha operación o empresa.
Adicionalmente, el contribuyente deberá presentar la información financiera y fiscal correspondiente a los ejercicios por los que solicita la resolución, aplicando el método o métodos propuestos para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas relacionadas.
b) Información
sobre operaciones o empresas comparables, indicando los ajustes razonables
efectuados para eliminar dichas diferencias, de conformidad con el artículo
215, tercer párrafo de
c) Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.
d) La
demás documentación e información que sea necesaria, en casos específicos, para
emitir la resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, que sea
requerida por la autoridad.
CFF 34-A, LISR 215, LGSM 128, (RMF 2007 2.11.3.)
Capítulo
II.2.10. Pago a plazos, en parcialidades o diferido
Solicitud para dejar sin efecto una
autorización de pago a plazos
II.2.10.1. Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y hayan optado por pagarlas en parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades o diferido, siempre y cuando:
I. Los adeudos no hayan
sido determinados por medio de declaración de corrección fiscal o con motivo de
dictamen.
II. No se hubieran interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.
Para ello, deberán
presentar ante
En caso de que los importes
declarados estén acordes con las disposiciones fiscales respectivas, se podrá
dejar sin efecto el pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir
el saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su
caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo
del pago en parcialidades o diferido.
En la declaración del ejercicio antes mencionada, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, no deberán, en ningún caso, marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de dichos saldos a favor.
CFF 66,
66-A, (RMF 2007 2.12.1.)
Forma oficial para pago a plazos
II.2.10.2. Para efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segunda y sucesivas, o el correspondiente al pago diferido, se deberá utilizar la forma oficial FMP-1.
El SAT determinará el importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo establecido por el artículo 66-A, fracciones I y II del CFF. No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1.
CFF 66,
66-A, (RMF 2007 2.12.2.)
Entrega de forma oficial FMP-1 para pago de
primera y hasta la última parcialidad o plazo
II.2.10.3. Para los
efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, las formas oficiales FMP-1 para
pagar de la primera y hasta la última parcialidad del periodo o plazo
autorizado o el correspondiente al monto diferido, serán entregadas al
contribuyente, conforme a lo siguiente:
I. A solicitud del
contribuyente, en el módulo de atención fiscal de
II. A través de envío al domicilio fiscal del contribuyente.
CFF 66,
66-A, (RMF 2007 2.12.3.)
Solicitud para pago a plazos
II.2.10.4. Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, en los supuestos y términos en que proceda el pago a plazos en parcialidades o diferido, se requerirá autorización previa de las autoridades fiscales.
La solicitud para pagar en
parcialidades o de manera diferida, se presentará ante
I. El número de crédito o la manifestación de que se
trata de un crédito autodeterminado.
II. El monto del crédito a pagar a plazos y el periodo que comprende la actualización en los términos del artículo 66, fracción II, inciso a) del CFF.
III. El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.
IV. La modalidad de pago a plazos, en parcialidades o de manera diferida, según se trate de la elección del contribuyente:
a) Tratándose del pago en parcialidades, se deberá señalar el plazo en el que se cubrirá el crédito fiscal, sin que dicho plazo exceda de 36 meses.
b) Tratándose de pago diferido, se deberá señalar la fecha en la que se cubrirá el crédito fiscal, sin que exceda de 12 meses.
V. También se deberá presentar la forma oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos del pago de contribuciones federales en que conste el pago correspondiente cuando menos del 20% del monto total del crédito fiscal.
En tanto se resuelve la solicitud de autorización de pago en parcialidades, el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas de conformidad con lo que establece el artículo 66-A del CFF, en función al número de las solicitadas. Tratándose de pago diferido, el contribuyente pagará el monto que hubiera diferido en la fecha propuesta, calculado de conformidad con el artículo 66-A del CFF, si no recibe la resolución a esa fecha.
Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad o no pague en la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal, por el monto determinado en términos del artículo 66-A, fracción III del CFF, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la solicitud de pago en parcialidades o diferido.
Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% del monto total del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.
No procederá la autorización a que se refiere esta regla, en los casos a que se refiere el artículo 66-A, fracción VI del CFF.
CFF
66, 66-A, (RMF 2007 2.12.4.)
Capítulo II.2.11. De las notificaciones y
la garantía fiscal
Notificaciones por estrados y
de edictos en Internet
II.2.11.1. Para los efectos de los artículos 139 y
140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de
Tratándose de las unidades administrativas del SAT, las publicaciones se harán en la página de Internet del SAT.
CFF
139, 140, (RMF 2007 2.13.2.)
Suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución
II.2.11.2. Para los efectos del artículo 144 del
CFF, los contribuyentes que soliciten la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, deberán otorgar la garantía del interés fiscal
ante
CFF
144, (RMF 2007 2.13.1.)
Solicitud de instituciones de
crédito para ser incluidas en el listado de emisoras de cartas
de crédito
II.2.11.3. Para los efectos de la regla I.2.13.5.,
en relación con lo dispuesto por el artículo 46,
fracción VIII de
I. Que es una institución de crédito autorizada para operar
en territorio nacional.
II. Los nombres y las firmas de los funcionarios autorizados para firmar individual o mancomunadamente cartas de crédito.
III. Copia certificada para cotejo y fotocopia del poder con el que se acredite la personalidad del promovente. (Poder para actos de administración).
IV. Copia certificada para cotejo y fotocopia del poder que se otorgo a los autorizados para firmar cartas de crédito. “Poder para actos de administración”.
V. Original para cotejo y fotocopia de las identificaciones oficiales, tanto del promovente como de los autorizados.
VI. En su caso, copia certificada para cotejo y fotocopia del poder de la persona facultada para otorgar poder a las personas señaladas en las fracciones III y IV de la presente regla.
En caso de cambio de
funcionarios autorizados, se deberá informar a
Las instituciones de crédito que cumplan con los requisitos a que se refiere la presente regla, se incluirán en la página de Internet del SAT, en el apartado “Carta de Crédito”, como instituciones de crédito registradas para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal.
CFF 18, 19, LIC 46, RMF 2008 I.2.13.5., (RMF 2007 2.13.8.)
Formalidades para la emisión de
cartas de crédito
II.2.11.4. Para los efectos de las reglas I.2.13.5. y II.2.11.3. las instituciones de crédito deberán estar a lo siguiente:
I. La emisión de la carta de crédito se realizará en hoja
membretada de la institución
de crédito, con los datos, términos y condiciones señalados en el formato de
“Carta de Crédito” que para tal efecto se publica en la página de Internet del
SAT.
II. En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en hoja membretada y con los datos, términos y condiciones establecidos en el formato “Modificación a Carta de Crédito”, que se encuentra publicado en la página de Internet del SAT.
La institución de crédito dará aviso
mediante escrito libre a
III. La carta de crédito, así como las modificaciones a la misma, deberán estar firmadas por los funcionarios autorizados a que se refiere la regla II.2.11.3.
Las cartas de crédito se
sujetarán a las reglas denominadas “Usos internacionales relativos a los
créditos contingentes ISP98, Publicación
En caso de controversia, deberá resolverse ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos Mexicanos con sede en el Distrito Federal.
CFF 18, 19, LIC 46, RMF 2008 I.2.13.5., II.2.11.3., (RMF 2007 2.13.9.)
Requerimiento del importe garantizado por
carta de crédito
II.2.11.5. Para los efectos del artículo 141, fracción I del CFF, en relación con el artículo 60, primer párrafo del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal requerirá el importe garantizado mediante la carta de crédito, en el domicilio que para tales efectos se señale, teniéndose por realizado el requerimiento en la fecha y hora de su presentación. Dicho requerimiento indicará el número de la carta de crédito y el monto requerido, el cual podrá ser por la cantidad máxima por la que fue emitida la misma o por varias cantidades inferiores hasta agotar el importe máximo por el que fue expedida. Al requerimiento mencionado se anexará el Formulario Múltiple de Pago correspondiente.
La autoridad fiscal en cualquier momento incluso antes del vencimiento de la carta de crédito, podrá efectuar el requerimiento de pago.
El pago se realizará a
favor de
Una vez realizada la transferencia electrónica de fondos, se enviará el comprobante de la operación y el Formulario Múltiple de Pago sellado por la institución de crédito al correo electrónico carta.credito@sat.gob.mx, el mismo día del pago.
CFF 141,
RCFF 60, (RMF 2007 2.13.10.)
Capítulo
II.2.12. Presentación de pagos provisionales y definitivos vía Internet
Pagos provisionales y definitivos de
impuestos mediante transferencia electrónica de fondos
II.2.12.1. Para los efectos de la regla I.2.14.1:
I. Ingresarán al
“Servicio de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago”,
“Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, contenido en la
página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá
proporcionar su CIEC generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT,
o
II. Seleccionarán el periodo a declarar y el tipo de declaración, pudiendo optar por llenar los datos solicitados en el programa directamente en línea o hacerlo fuera de línea.
III. El programa automáticamente mostrará las obligaciones correspondientes al periodo seleccionado derivadas de los impuestos antes señalados que tenga registradas el contribuyente ante el RFC. De estar obligados a cumplir obligaciones fiscales adicionales a las que muestre el sistema, el contribuyente deberá seleccionar éstas en el citado programa, para su presentación.
Cuando se trate de obligaciones periódicas que no estén registradas en el RFC, deberá previamente al envío de su declaración, presentar los avisos al RFC en los términos del Capítulo II.2.3. Para estos efectos, el programa mostrará una liga al aviso de aumento o disminución de obligaciones para que el contribuyente pueda actualizar su información en línea y una vez hecho esto regresará a terminar su declaración.
Cuando el programa muestre
obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el contribuyente ante el
RFC, se deberá acudir a
IV. Para el llenado de la declaración se capturarán los datos habilitados por el programa citado. El sistema, a elección del contribuyente, podrá realizar en forma automática los cálculos aritméticos o, en su caso, se podrán capturar los datos de forma manual.
En el caso de declaraciones complementarias o de corrección fiscal que correspondan a pagos provisionales o definitivos presentados de conformidad con este Capítulo, el programa desplegará los datos de la declaración anterior que se complementa o corrige.
V. Concluida la captura, se enviará la declaración a la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
Cuando exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha límite en que éste deberá realizarse.
VI. El importe total a pagar señalado en la
fracción anterior, deberá cubrirse por transferencia electrónica de fondos
mediante pago con línea de captura vía Internet,
en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se
refiere el Anexo 4, rubro D.
Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales o definitivos, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción V de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos declarados y hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los casos en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos citados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando haya cumplido con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y V primer párrafo de esta regla.
CFF 20, 31, RMF 2008
I.2.14.1., II.2.20.1., II.2.20.1., Cap. II.2.3., (RMF 2007 2.14.1.)
Informe
de las razones por las que no se realiza pago de impuestos
II.2.12.2. Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el programa “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, a que se refiere la regla II.2.12.1., en declaraciones normales o complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación de ley o saldo a favor, se informará a las autoridades las razones por las cuales no se realiza pago, presentando la declaración de pago provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.
CFF 31, RMF 2008
II.2.12.1., (RMF 2007 2.14.2.)
Procedimiento
en el caso de que el pago de impuestos por línea de captura se realice fuera
del plazo
II.2.12.3. Para los efectos del artículo 31, cuando los contribuyentes no efectúen el pago de la línea de captura a que se refiere la regla II.2.12.1., fracción V, segundo párrafo, dentro del plazo para efectuar dicho pago contenido en el propio acuse de recibo, estarán a lo siguiente:
I. Ingresarán al “Servicio de
declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración
Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, contenido en la página de
Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIEC
generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, o
II. Seleccionarán el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración “complementaria”, así como la opción “actualización de importe a pagar”.
El programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se complementa, incluyendo los datos de actualización y recargos.
III. Se capturarán los datos correspondientes a la actualización y a los recargos, calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, pudiendo el contribuyente tomarlos de la aplicación que le da el sistema o ingresarlos directamente.
IV. Concluida la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual contendrá, además de la información proporcionada por el contribuyente, el importe total a pagar, la nueva línea de captura correspondiente, así como la fecha límite en que deberá ser efectuado el pago.
V. Se efectuará el pago del importe total a pagar de conformidad con la regla II.2.12.1., fracción VI.
CFF 17-A, 21, 31, 32,
RMF 2008 II.2.12.1., II.2.20.1., (RMF 2007 2.14.3.)
Presentación de declaraciones
complementarias vía Internet
II.2.12.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes de conformidad con este Capítulo, deberán realizarse vía Internet en los términos de la regla II.2.12.1.
Cuando la declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla II.2.12.5., cuando dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla II.2.12.6.
CFF
32, RMF 2008 II.2.12.1., II.2.12.5., II.2.12.6., (RMF 2007 2.14.4.)
Procedimiento para la
presentación de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con
errores
II.2.12.5. Para los efectos de la regla I.2.14.3.:
I. Se ingresará a la página de Internet del SAT al “Servicio
de declaraciones y pagos, Subservicio de declaraciones de pago, Declaración
Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”. Para tal efecto, el
contribuyente deberá proporcionar su CIEC generada a través de los desarrollos
electrónicos del SAT, o
A. Se seleccionará el mismo periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Dejar sin efecto”.
B. El programa solicitará la confirmación de la declaración a
modificar para lo cual automáticamente mostrará los datos capturados en la
declaración que se modifica. En caso de ser afirmativa la solicitud de
modificación, automáticamente el sistema ingresará ceros en todos los conceptos
de la declaración complementaria
a presentar.
C. Enviarán la declaración a la página de Internet del SAT. La
citada dependencia enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.
II. Presentarán la declaración correcta, siguiendo para ello, el procedimiento contenido en la regla II.2.12.1., seleccionando en tipo de declaración “normal” o “complementaria”.
En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla II.2.12.1.
CFF
32, RMF 2008 I.2.14.3., II.2.12.1., II.2.20.1 (RMF 2007 2.14.5.)
Presentación de declaraciones
complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales
II.2.12.6. Para los efectos de la regla I.2.14.4.:
I. Se ingresará al “Servicio de declaraciones y pagos,
Subservicio de declaraciones de pago, Declaración Provisional o Definitiva de
Impuestos Federales”, contenido en la página de Internet del SAT. Para tal
efecto, el contribuyente deberá proporcionar su CIEC generada a través de los
desarrollos electrónicos del SAT, o
II. Se seleccionará el mismo periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Obligación no presentada”.
III. El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado.
IV. Enviarán la declaración citada a través de la página de Internet del SAT. La citada dependencia enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.
V. En caso de que la declaración tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla II.2.12.1. incluyendo, en su caso la actualización y recargos, calculados a la fecha.
CFF
32, RMF 2008 II.2.20.1., II.2.12.1., (RMF 2007 2.14.6.)
Pagos provisionales de IETU
II.2.12.7. Para los efectos del artículo 31, primer
párrafo del CFF, los contribuyentes efectuarán los pagos provisionales del
IETU, incluso mediante declaraciones complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, conforme al esquema anterior de pagos electrónicos
utilizando el procedimiento establecido en la regla II.2.14.4., debiendo
reflejar el pago en el concepto “IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO EMPRESARIAL A
TASA UNICA”. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, segundo párrafo
de
Una vez
efectuado el pago provisional del IETU conforme al párrafo anterior, los
contribuyentes enviarán la información a que se refiere el listado de conceptos
que se contiene en la página de Internet del SAT y que sirvió de base para
determinar el impuesto. El envío de la información se realizará mediante
archivo electrónico a través de la página de Internet del SAT, señalándose
además el número de operación proporcionado
por la institución bancaria en donde se efectuó el pago y la fecha de
presentación.
En los casos en los que los contribuyentes no hayan determinado impuesto a cargo, se considerará cumplida su obligación cuando hayan enviado la información del listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT.
Asimismo, se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales del IETU, cuando hubiesen realizado el pago del IETU a cargo y enviado la información del listado de conceptos.
La información de la determinación del IETU a que se refiere esta regla, se presentará conforme a la siguiente tabla:
Información
correspondiente al mes de: |
Se
presentará a más tardar el: |
Enero de 2008 |
10 de marzo de 2008 |
Febrero de 2008 |
10 de abril de 2008 |
Marzo de 2008 |
10 de mayo de 2008 |
Abril de 2008 |
10 de junio de 2008 |
Mayo de 2008 |
10 de julio de 2008 |
Tratándose de empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, presentarán la información de la determinación del IETU a que se refiere esta regla, en el formato que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet conforme a la siguiente tabla:
Información correspondiente al mes de: |
Se
presentará a más tardar el: |
Enero de 2008 |
10 de junio de 2008 |
Febrero de 2008 |
10 de junio de 2008 |
Marzo de 2008 |
10 de junio de 2008 |
Abril de 2008 |
10 de junio de 2008 |
Mayo de 2008 |
10 de julio de 2008 |
CFF
31, RMF 2008 II.2.14.4., (RMF 2007 2.14.7.)
Pagos mensuales de IEPS
II.2.12.8. Para los efectos de la regla II.2.14.4.,
durante el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes efectuarán los pagos
mensuales del IEPS correspondientes a las actividades a que se refiere el
artículo 2, fracción II, inciso B) de
Cuando se
informen los motivos por los que no se realizó el pago o cuando la declaración
o información complementaria sea para corregir errores relativos al RFC,
nombre, denominación o razón social, periodo de pago o concepto de impuesto
pagado, se deberá utilizar el concepto “IEPS POR JUEGOS CON APUESTAS O SORTEOS”
en la aplicación electrónica correspondiente, que se encuentra contenida en la
página de Internet del SAT.
CFF 32, IEPS 2, RMF 2008 II.2.14.4., (RMF 2007 2.14.8.)
Capítulo II.2.13. Opción para la
presentación de pagos
provisionales y definitivos para personas físicas
Declaraciones sin cantidad a
pagar
II.2.13.1. Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el programa “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, en declaraciones normales o complementarias, incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de aplicación de Ley o saldo a favor, se informará a las autoridades las razones por las cuales no se realiza el pago, presentando la declaración de pago provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa, llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.
CFF
31, (RMF 2007 2.15.2.)
Pago de impuestos por línea de
captura fuera del plazo
II.2.13.2. Cuando los contribuyentes no efectúen
el pago de la línea de captura a que se refiere la regla I.2.7.1., fracción I,
último párrafo, dentro del plazo para efectuar dicho pago contenido en el
propio acuse de recibo, estarán a lo dispuesto por la regla II.2.12.3., salvo
lo dispuesto
en la fracción V de dicha regla, supuesto en el cual el pago se efectuará en
los términos de la regla I.2.7.1., fracción II.
CFF 31, RMF 2008 I.2.7.1., II.2.12.3., (RMF 2007 2.15.3.)
Declaraciones de pagos
provisionales y definitivos
II.2.13.3. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, deberán realizarse de conformidad con la regla I.2.7.1.
Cuando la
declaración complementaria sea para modificar declaraciones con errores
relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los
contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla II.2.13.4., cuando
dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se
dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán
a la regla II.2.13.5.
CFF
32, RMF 2008 I.2.7.1., II.2.13.4., II.2.13.5., (RMF 2007 2.15.4.)
Procedimiento para presentar
declaraciones complementarias por errores
II.2.13.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento establecido en la regla II.2.12.5., salvo lo dispuesto en la fracción II de dicha regla, supuesto en el cual el procedimiento para la presentación de la declaración correcta se efectuará de conformidad con la regla I.2.7.1., seleccionando el tipo de declaración “normal” o “complementaria”, según sea el caso.
En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla I.2.7.1.
CFF 32, RMF 2008 I.2.7.1., II.2.12.5., (RMF 2007 2.15.5.)
Procedimiento para presentar
declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones
II.2.13.5. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar uno o más conceptos de impuestos, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otros conceptos de impuestos, de conformidad con el procedimiento establecido en la regla II.2.12.6.
En caso de que la declaración que se corrige tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla I.2.7.1. incluyendo, en su caso la actualización y recargos.
CFF 32, RMF 2008 I.2.7.1., II.2.12.6., (RMF 2007 2.15.6.)
Capítulo II.2.14. De las disposiciones
adicionales y del mecanismo de transición
Procedimiento para la
presentación de declaraciones a partir del 1 de diciembre de 2006
II.2.14.1. Los procedimientos señalados en los capítulos II.2.12. y II.2.13., son aplicables a la presentación de todo tipo de declaraciones de pagos provisionales o definitivos que se lleve a cabo a partir del 1 de diciembre de 2006, con las excepciones que en este Capítulo se señalan.
CFF
32, RMF 2008 II.2.12., II.2.13., (RMF 2007 2.16.1.)
Pagos provisionales o
definitivos anteriores a julio de 2002
II.2.14.2. La presentación de los pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, respecto de los impuestos del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa fecha.
CFF
31, (RMF 2007 2.16.2.)
Declaración complementaria a la
de razones por las que no se realiza pago de impuestos vigentes hasta el 30 de
noviembre de 2006
II.2.14.3. Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando los contribuyentes hubieran presentado declaraciones de razones por las cuales no se efectúa el pago de conformidad con las reglas 2.14.2. o 2.15.2., vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006, y posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria manifestando un motivo diferente al señalado en la declaración anterior, deberán presentar la declaración complementaria de conformidad con el procedimiento establecido en las citadas reglas.
Cuando los contribuyentes hubieran presentado declaraciones de conformidad con los capítulos 2.14. a 2.16. vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006 y, posteriormente tengan que presentar una declaración complementaria de pago provisional o definitivo para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos de conformidad con las reglas 2.14.3., tercer párrafo o 2.15.2., tercer párrafo vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.
CFF
31, (RMF 2007 2.16.3.)
Procedimiento para la
presentación de declaraciones conforme al procedimiento vigente hasta el 30 de
noviembre de 2006
II.2.14.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, la presentación de declaraciones normales, complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de pagos provisionales o definitivos se podrá llevar a cabo conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16., y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.
CFF
32, (RMF 2007 2.16.4.)
Capítulo II.2.15. Declaraciones anuales vía
Internet
Presentación vía Internet de
las declaraciones anuales de ISR e IMPAC
II.2.15.1. Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla II.2.12.1., presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:
I. Obtendrán, según sea el caso, el Programa para
Presentación de Declaraciones Anuales (DEM), tratándose de personas morales o
el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas
(DeclaraSAT), en la página de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD),
en
II. Capturarán los datos solicitados en los programas citados correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.
Asimismo, tratándose del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante cualquiera de las siguientes opciones:
a) A través de la captura de datos con cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.
b) A través de la captura de datos sin cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.
Adicionalmente, las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y conceptos asimilados, por la realización de actividades empresariales y prestación de servicios profesionales, intereses, por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, así como los contribuyentes del Régimen Intermedio, ya sea por un sólo concepto o acumulando dos o más de los ingresos señalados, podrán utilizar, según corresponda, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la página de Internet del SAT, el cual permite la captura de datos con cálculo automático de impuestos.
III. Concluida la captura, se enviará al SAT vía Internet la información. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el caso de que no exista impuesto a cargo, se estará únicamente a las fracciones I, II y III de esta regla.
V. En el caso de que exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los contribuyentes además deberán acceder a la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados mediante transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme a la fracción III de esta regla.
Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada.
Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar
declaración anual en los términos de las disposiciones fiscales
correspondientes, cuando hayan presentado la información a que se refiere la
fracción III de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos a
que esté afecto y que acrediten su cumplimiento con el acuse de recibo que
contenga la cadena original y el sello digital que emita el SAT, así como en
los casos en los que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de
conformidad con la fracción V anterior, y que acrediten su cumplimiento con el
acuse de recibo que contenga
la cadena original y el sello digital que emita la institución de crédito
autorizada.
CFF 20, 31,
RMF 2008 II.2.12.1., (RMF 2007 2.17.1.)
Presentación
de declaraciones anuales por personas morales del Título III de
II.2.15.2. Las personas morales que tributan
conforme al Título III de
CFF 32, RMF 2008
II.2.15.1., (RMF 2007 2.17.2.)
Presentación
de declaraciones anuales complementarias vía Internet
II.2.15.3. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que presenten las declaraciones en los términos previstos en la regla II.2.15.1., deberán presentar las declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de corrección fiscal, vía Internet, en la página del SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la página de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.
Tratándose de declaraciones complementarias para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, o ejercicio, de la información enviada de conformidad con la regla II.2.15.1., fracciones I, II y III, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos que se encuentra contenida en la página de Internet del SAT proporcionando los datos que se indican en la aplicación electrónica correspondiente. Asimismo, tratándose de declaraciones complementarias para corregir los errores antes mencionados o el concepto de impuesto pagado, en el pago realizado de conformidad con la fracción V de la regla mencionada, se deberá presentar dicha declaración en la página citada. El SAT enviará a los contribuyentes acuse de recibo electrónico utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.
Si adicionalmente a los errores antes señalados se tienen que corregir otros conceptos asentados en la información enviada por Internet en la página del SAT o en la página de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y posteriormente, presentar la información o el pago que corresponda a la declaración complementaria del ejercicio por los demás conceptos a corregir, en los términos del primer párrafo de la presente regla.
CFF 32, RMF 2008 II.2.15.1.,
(RMF 2007 2.17.3.)
Capítulo II.2.16.
Declaraciones anuales por ventanilla bancaria
Lugar
de presentación de declaraciones anuales por ventanilla bancaria
II.2.16.1. Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.7.1., presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Cuando exista cantidad a pagar por cualquier impuesto, aún en el supuesto en el que exista saldo a favor o no se tenga cantidad a pagar por alguno de ellos, los contribuyentes presentarán su declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
El
pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de
crédito ante la cual se efectúa el pago.
II. Cuando no exista cantidad a pagar por
la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la
totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, los contribuyentes podrán
presentar la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”
ante
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos fiscales contra el impuesto a pagar, dé como resultado cero a pagar.
CFF 20, (RMF 2007 2.18.1.)
Declaración
anual por sueldos, personas físicas con ingresos superiores a $400,000.00
II.2.16.2. Las personas físicas que únicamente
obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado y conceptos asimilados, establecidos en el Capítulo I,
Título IV de
Las
personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados
establecidos en el Capítulo I, Título IV de
Las
personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados
establecidos en el Capítulo I, Título IV de
Cuando las
personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, obtengan cantidad a
pagar por cualquiera de los impuestos manifestados, podrán optar por presentar
su declaración anual del ejercicio fiscal, mediante la forma oficial 13
“Declaración del ejercicio. Personas físicas” de conformidad con la regla
II.2.16.1., fracción I.
La opción a
que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable para las personas físicas
que hayan presentado durante el ejercicio fiscal pagos mensuales, provisionales
o definitivos, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14., vigente
hasta el 30 de noviembre de
CFF
32, RMF 2008 II.2.15.1., II.2.16.1., (RMF 2007 2.18.2.)
Opción para presentar
declaraciones anuales vía Internet
II.2.16.3. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar sus declaraciones de conformidad con el procedimiento para tal efecto, podrán presentarlas vía Internet en los términos de la regla II.2.15.1.
Las formas oficiales señaladas en este Capítulo, son las que se encuentran contenidas en el Anexo 1.
CFF
32, RMF 2008 II.2.15.1., (RMF 2007 2.18.3.)
Capítulo II.2.17. Disposiciones adicionales
para la
presentación de las declaraciones anuales
Medios electrónicos (FIEL y
CIEC) que sustituyen a la firma autógrafa
II.2.17.1. Para los efectos de los capítulos II.2.15. y II.2.16., los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
Los
contribuyentes deberán utilizar
Cuando los
contribuyentes a que se refieren las reglas II.2.16.1., II.2.16.2., párrafos
primero y segundo y II.7.2.2. opten por presentar sus declaraciones vía Internet
en términos de las reglas II.2.16.3. y II.7.2.1., deberán generar
CFF
17-D, RMF 2008 II.2.15., II.2.16., II.7.2.1., II.7.2.2., II.2.15.1.,
II.2.15.3., II.2.16.1., II.2.16.2., II.2.16.3., II.2.20.1., (RMF 2007 2.19.1.)
RFC y CURP en declaración anual
II.2.17.2. Las personas físicas que presenten su declaración anual de conformidad con los capítulos II.2.15., II.2.16. y II.2.17., en todos los casos, además de asentar su clave de RFC, deberán señalar su CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.
CFF
32, RMF 2008 II.2.15., II.2.16., II.2.17., (RMF 2007 2.19.2.)
Capítulo II.2.18. Declaración Informativa
Múltiple vía Internet y por medios magnéticos
Medios para presentar la
declaración informativa múltiple
II.2.18.1. Para los efectos del artículo 31, primer
párrafo del CFF y de los artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86,
fracciones IV, VII, IX, X, XIII y XIV, inciso c); 101, fracciones V, última
oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133,
fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último
párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170,
séptimo párrafo y 214, primer párrafo de
I. Obtendrán el programa para la presentación de
II. Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.
Los contribuyentes
podrán presentar opcionalmente cada uno de los anexos contenidos en el programa
para la presentación de
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 anexos (registros), el archivo con la información se presentará vía Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido
capturados más de 500 registros, la información se deberá presentar a través de
medios magnéticos, ya sea en disco(s) flexible(s) de
CFF
31, LISR 84, 86, 101, 118, 133, 134, 143, 144, 161, 164, 170, 214, LIVA 32,
(RMF 2007 2.20.1.)
Opción para presentar
información en formato oficial
II.2.18.2. Las personas físicas que presenten hasta
5 registros de cada uno de los anexos de
Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior que hayan presentado o presenten en un ejercicio fiscal declaraciones informativas múltiples vía Internet o a través de medios magnéticos a que se refiere este Capítulo, no podrán presentar dichas declaraciones mediante la forma oficial 30 mencionada por lo que reste del ejercicio.
Unicamente podrán ejercer la opción a que se refiere esta regla, las personas físicas a las que se refiere la regla I.2.7.1.
CFF
31, RMF 2008 II.2.19., I.2.7.1., II.2.18.1., (RMF 2007 2.20.2.)
Plazo para presentar
información de partes relacionadas
II.2.18.3. Los contribuyentes que tengan la
obligación prevista en los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de
CFF
32, LISR 86, 133, (RMF 2007 2.20.3.)
Declaraciones complementarias
de
II.2.18.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF,
en las declaraciones complementarias de
Las formas oficiales 26, 27, 29, 90-A y 90-B contenidas en el Anexo 1, deberán ser presentadas por los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias y extemporáneas, a través de los medios magnéticos señalados en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso a).
CFF
32, (RMF 2007 2.20.4.)
Opción para expedir constancias
o copias a terceros
II.2.18.5. Los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo que deban expedir constancias o copias a terceros a través de las
formas oficiales 28, 37 y 37-A del Anexo 1, en términos de los artículos 86,
fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118, fracción III; 133,
fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último párrafo y 164, fracción I de
CFF
31, LISR 86, 101, 133, 134, 144, 164, LIVA 32, (RMF 2007 2.20.5.)
Declaración informativa sobre
sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes
II.2.18.6. Para los efectos del artículo 214 de
CFF
31, LISR 214, (RMF 2007 2.20.6.)
CIEC en
II.2.18.7. Para los efectos de este Capítulo, los
contribuyentes que presenten
CFF
17-D, (RMF 2007 2.20.7.)
Información anual de IVA
II.2.18.8. Para los efectos de este Capítulo, las
personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a
que se refiere el artículo 32, fracción VII de
LIVA 32, RMF 2008 II.2.15., II.2.16., (RMF
2007 2.20.8.)
RFC y CURP en declaración
informativa
II.2.18.9. Las personas físicas que presenten sus declaraciones informativas de conformidad con este Capítulo, en todos los casos, además de asentar su clave de RFC, deberán señalar su CURP.
CFF
31, (RMF 2007 2.20.9.)
Información de fideicomisos que
generan ingresos
II.2.18.10. Para los efectos del Artículo Segundo,
fracción IV del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen
diversas disposiciones del Código Fiscal de
CFF
32-B, (RMF 2007 2.20.10.)
Capítulo
II.2.19. Declaración Informativa de Contribuyentes
del Régimen de Pequeños Contribuyentes
Información de sueldos y crédito al salario
por REPECOS
II.2.19.1. Para los
efectos del artículo 118, fracción V de
La forma oficial antes
citada, se presentará ante
Cuando se hubiera presentado la información a través del Anexo 1 de la forma oficial 30, las declaraciones complementarias podrán presentarse indistintamente a través de la citada forma, vía Internet o a través de medios magnéticos, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
En el caso de que hayan
tenido más de 5 personas que les hubieran prestado servicios subordinados,
deberán presentar la información citada, mediante el programa para la presentación
de
Para los efectos de esta
regla, se deberá anotar el RFC, así como
LISR 118, RMF 2008 II.2.18., II.2.18.1., (RMF 2007 2.21.2.)
Opción para expedir constancias de
retenciones por salarios
II.2.19.2. Los
contribuyentes que deban expedir constancias en términos del artículo 118,
fracción III de
LISR 118,
(RMF 2007 2.21.3.)
RFC y CURP en declaración informativa de
REPECOS
II.2.19.3. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo además de asentar en la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” su clave de RFC, deberán señalar su CURP.
CFF 31, (RMF
2007 2.21.4.)
Capítulo
II.2.20. Medios electrónicos
Procedimiento para obtener certificado de
FIEL
II.2.20.1. Para los efectos del artículo 17-D,
quinto párrafo del CFF, para obtener un certificado de FIEL ante el SAT, los
contribuyentes deberán concertar vía telefónica, una cita para acudir a
cualquiera de los módulos de atención o a
Asimismo,
el SAT dará a conocer los domicilios de las ALSC’s en las cuales se llevarán a
cabo las citas, a través de la mencionada página de Internet.
Una vez
concertada la cita señalada en el párrafo anterior, los contribuyentes o
representantes legales, deberán acceder a la sección de FIEL en la página de
Internet del SAT y descargar el software denominado “SOLCEDI” a través del cual
se generará el requerimiento de certificado de FIEL (archivo con terminación
.req) y la clave privada (archivo con terminación .key). El software “SOLCEDI”
también podrá obtenerse directamente en las ALSC’s. Asimismo, los contribuyentes
o los representantes legales, en su caso, podrán utilizar aplicaciones
informáticas distintas al “SOLCEDI” que permitan la generación de claves,
siempre que éstas cumplan con los estándares y especificaciones técnicas que se
encuentran en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la
utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas
al “SOLCEDI” del Anexo 20.
El archivo
con terminación .req deberá respaldarse en disco magnético de
Efectuado
el procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas físicas acudirán
a la cita en el módulo de atención o
Adicionalmente
a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá presentar el disco magnético de
Tratándose de personas morales, se deberá presentar al momento de acudir a la cita con el original o copia certificada de la documentación señalada en el Anexo 1-A, así como cualquier identificación oficial.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá entregar lo siguiente:
I. Copia certificada del poder general para actos de dominio
o de administración del representante legal.
II. Disco magnético de
Al
finalizar el trámite, el contribuyente recibirá una copia de su certificado
digital (extensión cer), grabado en disco magnético de
En ambos casos, al momento de acudir a la cita, además de la presentación de la documentación a que se refiere esta regla, se deberá presentar el formato “Solicitud de Certificado de Firma Electrónica Avanzada”, el cual se contiene en el Anexo 1, rubro A, numeral 1, mismo que podrá ser obtenido previamente por el contribuyente, en la página de Internet del SAT en la sección FIEL. Asimismo, durante la mencionada cita se tomarán datos de identidad del contribuyente.
Para obtener el certificado de FIEL, los contribuyentes deberán acceder a la sección FIEL de la página de Internet del SAT, en el apartado “Entrega de certificados”, utilizando para ello la clave del RFC.
CFF
17-D, (RMF 2007 2.22.1.)
Renovación de FIEL
II.2.20.2. Para los efectos del artículo 17-D, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que cuenten con certificado de FIEL cuyo periodo de vigencia esté por concluir, podrán solicitar la emisión de un nuevo certificado, a través de la página de Internet del SAT, en lugar de comparecer personalmente ante las oficinas del SAT, para ello ingresarán a la sección FIEL, apartado “Renovación de certificados”, utilizando su certificado de FIEL.
En caso que el certificado de FIEL no esté vigente, se deberá acudir a alguna de las oficinas en donde se brinda el servicio.
Para los efectos del párrafo anterior, las personas físicas presentarán cualquiera de las identificaciones oficiales señaladas en la regla I.2.1.13., así como el disco magnético de 3 ½, dispositivo USB ó CD conteniendo el archivo de requerimiento (extensión REQ), el cual es generado junto con la llave privada a través de la aplicación SOLCEDI.
Tratándose de personas morales, el representante legal deberá presentar cualquiera de las identificaciones oficiales señaladas en esta regla, escrito bajo protesta de decir verdad en el que ratifique que continúa con la representación de la persona moral. Formato que se entregará en las oficinas donde se brinda el servicio, así como el disco magnético de 3 ½, dispositivo USB ó CD conteniendo el archivo de requerimiento (extensión REQ), el cual es generado junto con la llave privada a través de la aplicación SOLCEDI.
En caso de que la renovación sea solicitada por un representante legal distinto al que tramitó el certificado digital anterior, deberá presentar un poder general para actos de administración o dominio con el fin de actualizar sus datos.
CFF17-D, (RMF 2007 2.22.2.)
Información que deben contener
los certificados
II.2.20.3. Para los efectos del artículo 17-G del CFF, además de los datos y requisitos de los certificados señalados en el mismo, éstos deberán contener los siguientes:
I. El código de identificación único del certificado deberá
contener los datos del emisor y su número de serie.
II. Periodo de validez del certificado.
La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la firma electrónica, y el tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20.
CFF
17-G, (RMF 2007 2.22.3.)
Revocación de certificados
II.2.20.4. Para los efectos del artículo 17-H, último párrafo del CFF, la solicitud de revocación de certificados podrá presentarse a través de la página de Internet del SAT, en la sección “FIEL”, apartado “Revocación de certificados”, mediante el uso de la clave de revocación generada a través del software “SOLCEDI”, o mediante escrito libre con firma autógrafa del contribuyente, donde se señale la causa por la cual se solicita la revocación del certificado, debiendo acompañar el original y copia de la identificación del contribuyente o representante legal, y copia certificada del poder especial otorgado para efectos de presentar la solicitud de revocación del certificado de que se trate, o del poder general para actos de dominio o de administración, con el que se acredite la personalidad del representante legal. El citado escrito deberá presentarse en cualquier ALSC.
CFF 17-H,
(RMF 2007 2.22.5.)
Comprobantes fiscales digitales
II.2.20.5. Para los efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales podrán emitir comprobantes fiscales digitales como comprobantes de las operaciones que realicen, siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:
I. Que los registros
que realice el sistema electrónico en el que lleven su contabilidad, apliquen
el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales
digitales.
II. Que al asignarse el folio, y en su caso serie, se registre de manera electrónica y automática en la contabilidad, al momento de la emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.
Tratándose de la emisión de comprobantes fiscales digitales en lugar distinto al domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en el párrafo anterior cuando se registre electrónicamente la información contable dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital. Este registro deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20.
III. Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes fiscales digitales.
IV. Que el mencionado
sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá incluir
a) RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen operaciones efectuadas con público en general, estas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XAXX010101000.
En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen operaciones efectuadas con clientes extranjeros, estás se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XEXX010101000.
b) Serie.
c) Folio del comprobante fiscal digital.
d) Número y año de aprobación de los folios.
e) Fecha y hora de emisión.
f) Monto de la operación.
g) Monto del IVA trasladado.
h) Estado del comprobante (cancelado o vigente).
V. Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.
VI. Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20.
Los contribuyentes que cumplan con los requisitos anteriores, deberán generar a través del software “SOLCEDI”, o de la aplicación informática a que se refiere la regla II.2.20.1., tercer párrafo, un nuevo par de archivos conteniendo la clave privada y el requerimiento de generación de certificado de sello digital.
Posteriormente, los
contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT, el
certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener
Para la solicitud del certificado de sello digital, se deberá acceder a la página de Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; en el caso de unidades de transporte utilizarán el certificado de sello digital del domicilio fiscal o sucursal al cual estén asignados.
Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de Internet del SAT, utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.
Para verificar la validez de los certificados de sello digital proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “FIEL” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT.
Para la solicitud de
folios y en su caso series, los contribuyentes deberán requerir la asignación
de los mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT, en el “Sistema
Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en el módulo de “Solicitud de
asignación de series y folios para comprobantes fiscales digitales”. Dicha
solicitud, deberá contener
La emisión de comprobantes fiscales digitales deberá iniciar con el folio número 1 de todas las series que se utilicen.
Se entenderá que el contribuyente optó por emitir comprobantes fiscales digitales cuando solicite por lo menos un certificado de sello digital y le sean asignados los folios por parte del SAT.
CFF 29, RMF
2008 II.2.20.1., (RMF 2007 2.22.6.)
Información mensual de las personas que
emitan comprobantes fiscales digitales
II.2.20.6. Para los efectos del artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de manera mensual, la información relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel del que se informa.
Para la presentación de la información, el sistema informático utilizado por los contribuyentes a que se refiere la regla II.2.20.5., deberá generar un archivo que contenga un reporte mensual con los datos señalados en la fracción IV de la citada regla.
El archivo generado deberá reunir las características técnicas a que se refiere el rubro A “Características técnicas del archivo que contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos” del Anexo 20.
El sistema informático a
que se refiere la regla II.2.20.5., fracciones I, II, III y IV, deberá ser
programado por los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con
el reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá contener
Tratándose de contribuyentes que optaron por emitir comprobantes fiscales digitales y que durante el mes de calendario, no hubiesen emitido comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de forma mensual a través de la página electrónica del SAT en Internet, un reporte de no expedición de comprobantes fiscales digitales, dicha información deberá presentarse utilizando su FIEL dentro del mes siguiente a aquel del que se informa; lo anterior sin perjuicio de lo señalado en la regla I.2.15.3., inciso b).
CFF 29, RMF 2008 I.2.15.3., II.2.20.5., (RMF 2007 2.22.7.)
Valor de las impresiones de comprobantes
fiscales digitales y sus requisitos
II.2.20.7. Para los efectos del artículo 29, fracción IV, primer párrafo del CFF, las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales que les dieron origen.
Las impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I, II, III, IV, VI y VII del CFF.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. La cadena original
con la que se generó el sello digital.
II. Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.
III. Número de serie del certificado de sello digital.
IV. Número de referencia bancaria o número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).
V. La leyenda “Este documento es una impresión de un comprobante fiscal digital”.
VI. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción II del CFF, se deberá incluir la serie en su caso.
VII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.
En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen una o más operaciones efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico: XEXX010101000.
VIII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A, fracción VI del CFF, se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.
IX. Unidad de medida, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción V del CFF.
X. El número y año de aprobación de los folios.
XI. Monto de la tasa del impuesto trasladado.
CFF
29, 29-A, (RMF 2007 2.22.8.)
Autenticidad de los acuses de
recibo con sello digital
II.2.20.8. Para los efectos del artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través de la página de Internet del SAT, en la sección “FIEL”, apartado “Verificación de acuses de recibo con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.
CFF
17-E, (RMF 2007 2.22.10.)
RFC en comprobantes fiscales
digitales con público en general
II.2.20.9. Para los efectos del artículo 29, fracción II del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado CFF, para aquellos comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.
También se tendrá por cumplida la obligación señalada en el párrafo anterior, cuando en los comprobantes fiscales digitales de operaciones efectuadas con clientes extranjeros se consigne el RFC genérico: XEXX010101000.
CFF
29, 29-A, (RMF 2007 2.22.11.)
Requisitos para ser proveedor
autorizado de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales
digitales
II.2.20.10. Para los efectos del artículo 29, fracción I, penúltimo y último párrafos del CFF, para obtener la autorización de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tributar conforme al Título II de
II. Presentar escrito libre ante
III. Presentar manifestación bajo protesta de decir verdad que indique que harán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.
IV. Contar con certificado digital de FIEL y ser emisor de comprobantes fiscales digitales propios.
V. Demostrar que cuentan con la capacidad tecnológica y de infraestructura que le permita prestar el servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, así como el envío de la información a que se refiere la regla II.2.20.11., fracciones II y III. El solicitante deberá facilitar los elementos para la realización de la evaluación y pruebas a los sistemas que ofrezca para la prestación del servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales conforme a los requerimientos establecidos en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT, y exhibir en cualquier medio electrónico e impreso los ejemplares de comprobantes fiscales digitales que emitan sus sistemas.
VI. Entregar planes de contingencia para garantizar la operación y respaldo de información de los comprobantes fiscales digitales emitidos.
VII. Entregar copia de la aplicación referida en la regla II.2.20.11., fracción VII, así como de sus mejoras cuando éstas se realicen.
Asimismo,
podrán ser autorizadas las agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, así como los organismos que las reúnan, siempre que tributen
conforme al Título III de
Cuando el SAT detecte que los proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que señalan las fracciones II, III, IV y V de la presente regla, o hayan incumplido con alguno de los mismos establecidos en la regla II.2.20.11., se procederá a hacer del conocimiento del contribuyente dicho incumplimiento. En caso de que se acumulen tres incumplimientos en un mismo ejercicio, procederá la revocación de la autorización. Lo anterior no aplica respecto del requisito señalado en la regla II.2.20.11., fracción X, cuyo incumplimiento dará lugar directamente a la revocación de la autorización. El SAT notificará al proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales que su autorización ha sido revocada.
El nombre, domicilio, denominación o razón social, la clave del RFC y la fecha de publicación de la autorización de los proveedores de servicios para la generación y emisión de comprobantes fiscales digitales, así como los datos de quienes se les haya revocado la respectiva autorización, se darán a conocer en la página de Internet del SAT.
La autorización y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.
CFF 29, RMF
2008 II.2.20.11., (RMF 2007 2.22.13.)
Requisitos para mantener la autorización
como proveedor de servicios autorizados para la generación y envío de
comprobantes fiscales digitales
II.2.20.11. Los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para mantener la autorización deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Guardar absoluta
reserva de la información de los comprobantes fiscales digitales generados al
contribuyente, lo cual deberá estar regulado de forma contractual entre el
solicitante del servicio y el prestador del mismo.
II. Proporcionar dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, el archivo con los datos de los comprobantes fiscales digitales emitidos durante el mes inmediato anterior al contribuyente que hubiere contratado sus servicios, para que éste envíe el reporte señalado en el artículo 29, fracción III, inciso c) del CFF.
El reporte deberá contener los datos que señala la regla II.2.20.5., fracción IV.
III. Proporcionar al SAT un informe mensual que incluya el RFC del contribuyente y el número de comprobantes fiscales digitales emitidos, activos y cancelados por serie a más tardar el quinto día del mes siguiente al que se reporte.
Para los efectos del párrafo anterior
dicho informe será enviado a través de la página de Internet del SAT,
utilizando para ello el certificado de
IV. Proveer a la autoridad de una herramienta de acceso remoto o local que le permita consultar los comprobantes fiscales digitales emitidos. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la regla II.2.20.10., fracción V.
V. Tener en todo momento
a disposición del SAT el acceso remoto o local a las bases de datos donde se
resguarde la información de los comprobantes fiscales digitales emitidos, para
su consulta y previo requerimiento de la autoridad.
VI. Poner a disposición del contribuyente que hubiere contratado sus servicios copia del archivo electrónico de cada uno de sus comprobantes fiscales digitales emitidos, el mismo día de su emisión.
VII. Proporcionar al contribuyente emisor una herramienta para consulta del detalle de sus comprobantes fiscales digitales. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.
VIII. Conservar los comprobantes fiscales digitales emitidos, durante los plazos que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, con independencia total de si subsiste o no la relación contractual al amparo de la cual se generaron y emitieron los comprobantes fiscales digitales.
IX. Administrar, controlar, asignar y resguardar a través de su sistema generador de comprobantes fiscales digitales, los folios entregados al contribuyente. Dicha entrega deberá quedar establecida en la relación contractual.
X. En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los proveedores de servicios presenten en el mes de enero de cada año, aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos para ser proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.
XI. Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales de sus clientes cumpliendo con los requisitos que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF, así como los señalados en las reglas II.2.20.5. y II.2.20.7. Adicionalmente, a los comprobantes fiscales digitales emitidos por proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes, deberá incorporarse la siguiente información:
a) Nombre o razón social del proveedor de servicios.
b) RFC del proveedor de servicios.
c) Número del certificado de sello digital.
d) Fecha de publicación de la autorización.
e) Número de autorización.
f) Sello digital generado a partir de un certificado de sello digital del proveedor de servicios.
Las especificaciones técnicas para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se encuentran publicadas en la página de Internet del SAT.
XII. En caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones, los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán dar aviso por escrito o vía correo electrónico a sus clientes, así como al SAT con treinta días hábiles de anticipación a dicha suspensión.
XIII. Establecer de manera contractual la manifestación de conocimiento y autorización de sus clientes para que el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales entregue al SAT en cualquier momento la información relativa a los comprobantes emitidos.
CFF
29, RMF 2008 II.2.20.5., II.2.20.7., II.2.20.10., (RMF 2007 2.22.14.)
Posibilidad de contratar
servicios de uno o más proveedores de servicios de generación y envío de
comprobantes fiscales digitales
II.2.20.12. El contribuyente podrá contratar los servicios de uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, siempre que se manejen series de folios y certificados de sello digital diferentes entre cada proveedor.
Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir de manera simultánea comprobantes fiscales digitales por sus propios medios.
Para los efectos de las reglas II.2.20.10. y II.2.20.11., la administración y control de los certificados de sello digital la podrá tener el contribuyente emisor o el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para éste último caso, deberá estar regulado de forma contractual.
El número de serie de los certificados de sello digital deberán ser especificados en el contrato que celebren el contribuyente y el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, mismos que deberán ser revocados al término de la relación contractual.
El ejercicio de la opción señalada en esta regla no libera al contribuyente de sus obligaciones fiscales relacionadas con la conservación y registro contable de los comprobantes fiscales digitales que genere o emita por medio de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.
CFF
29, RMF 2008 II.2.20.10., II.2.20.11., (RMF 2007 2.22.15.)
Requisitos que deben cumplir
los contribuyentes que optan por emitir comprobantes fiscales digitales a
través de un proveedor de servicios de generación y envío
II.2.20.13. Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Llevar su contabilidad en medios electrónicos.
b) Presentar un aviso a través de formato electrónico por medio de la página de Internet del SAT, en el que se señale la fecha de inicio de operaciones bajo este procedimiento, así como su dirección de correo electrónico, el cual deberá ser firmado por ambas partes utilizando para ello el certificado de FIEL proporcionado por el SAT, dentro de los treinta días siguientes.
c) Al término de la relación contractual, el contribuyente deberá presentar aviso de suspensión por los medios señalados en el inciso anterior dentro de los treinta días siguientes al término de la citada relación.
CFF
29, (RMF 2007 2.22.16.)
Autenticidad de folios y
vigencia de los certificados de sellos digitales
II.2.20.14. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF la verificación de la autenticidad de los folios que se les hayan autorizado, así como la vigencia de los certificados de los sellos digitales que los soportan, podrá llevarse a cabo utilizando la página electrónica del SAT, cuando los contribuyentes así lo consideren.
CFF
29, (RMF 2007 2.22.17.)
Capítulo II.2.21. De los remates iniciados
con anterioridad al 29 de junio de 2006
Remate de bienes embargados con
anterioridad al 29 de junio de 2006
II.2.21.1. Los bienes embargados con anterioridad al 29 de junio de 2006 respecto de los cuales no se haya emitido la primera convocatoria para su remate al 28 de junio de 2006, deberán rematarse conforme al procedimiento establecido en el CFF vigente a partir del 29 de junio de 2006 y en los capítulos II.2.26. y II.2.27.
CFF
173, 176, RMF 2008 II.2.26., II.2.27., (RMF 2007 2.23.1.)
Capítulo II.2.22. De los controles
volumétricos para gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público
en general
Equipos para llevar los
controles volumétricos
II.2.22.1. Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Telemedición en tanques.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la emisión de comprobantes.
CFF
28, (RMF 2007 2.24.1.)
Características de la unidad
central de control. Gasolina o diesel
II.2.22.2. La unidad central de control a que se refiere la regla II.2.22.1., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, equipo de telemedición en tanques e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que
se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la
impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y
equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles
volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la
responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución, así
como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Contar con un nivel de seguridad que garantice la integridad
de la información. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central
de control de cualquier intento de alteración a la información mismo que se
integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
Tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a los numerales señalados en la regla II.2.22.6., Apartado C.
VI. Permitir la extracción de datos a través de un puerto compatible con USB 2.0 o en su defecto contar con un convertidor a USB para realizar la transmisión de información.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
Cada
estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control,
independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente
el equipo de telemedición en tanques y los dispensarios. Los rangos de
temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha
unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado
entre
Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
RMF
2008 II.2.22.1., II.2.22.6., (RMF 2007 2.24.2.)
Características del equipo de
telemedición en tanques. Gasolina o diesel
II.2.22.3. El equipo de telemedición en tanques a que se refiere la regla II.2.22.1., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Permitir las lecturas de volumen útil, volumen de
fondaje, volumen disponible, volumen de extracción, volumen de recepción y
temperatura, directamente desde los equipos de telemedición en tanques.
II. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla II.2.22.6., de los tanques y su contenido.
III. Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere la regla II.2.22.2., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
Independientemente del estado en que se encuentre el tanque se deberá transmitir la información de su inventario a la unidad central de control, en el formato y periodos establecidos para tales efectos en el presente Capítulo.
Para los efectos de esta regla se entiende por telemedición, la medición electrónica de niveles de producto en los tanques de almacenamiento.
RMF
2008 II.2.22.1., II.2.22.2., II.2.22.6., (RMF 2007 2.24.3.)
Características de los
dispensarios. Gasolina o diesel
II.2.22.4. Los dispensarios a que se refiere la regla II.2.22.1., fracción III, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Todos los contadores de cada dispensario en general y de
cada manguera en particular, deberán enlazarse a la unidad central de control a
que hace referencia la regla II.2.22.2. No deberá existir ningún elemento
mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del
totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por
dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, tipo de producto despachado, fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla II.2.22.7.
RMF
2008 II.2.22.1., II.2.22.2., II.2.22.7., (RMF 2007 2.24.4.)
Impresoras para la emisión de
comprobantes. Gasolina o diesel
II.2.22.5. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la regla II.2.22.1., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Estar conectadas a la unidad central de control a que se
refiere la regla II.2.22.2., a través de cualquier protocolo serial, red de
cableado estructurado o vía inalámbrica,
a efecto de permitir la impresión de la información a que se refiere la regla
II.2.22.8.
II. Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales, sin que sea necesario que se conserven las tiras de auditoría de las operaciones realizadas.
RMF 2008 II.2.22.1., II.2.22.2., II.2.22.8.,
(RMF 2007 2.24.5.)
Información de los tanques y su
contenido en la unidad central de control. Gasolina o diesel
II.2.22.6. Para los efectos de la regla II.2.22.3., la información de los tanques y su contenido, que el equipo de telemedición en tanques debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel,
en establecimientos abiertos al público en general.
2. Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5. Volumen útil (Cantidad de producto que puede salir por ventas).
6. Volumen de fondaje.
7. Volumen de agua.
8. Volumen disponible.
9. Volumen de extracción (Cantidad de producto que ha salido a partir de la medición anterior).
10. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido de Petróleos Mexicanos, desde la medición anterior).
11. Temperatura.
12. Fecha y hora de la medición anterior.
13. Fecha y hora de esta medición.
14. Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados
deberán cumplir además de lo señalado en la regla II.2.22.10., con lo
siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación
de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá
integrarse a 3 caracteres, como sigue: EXI (Existencias).
Tratándose de tanques inhabilitados/rehabilitados, durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona
física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al
público en general.
2. Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5. Estado del tanque, a 1 caracter (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
6. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados
deberán cumplir además de lo señalado en la regla II.2.22.10., con lo
siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación
de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá
integrarse
a 3 caracteres, como sigue: ATQ (Alarma en tanque).
Por cada recepción de
producto en un tanque, se deberá concentrar en un archivo de forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las
operaciones realizadas durante dicho periodo. El archivo estará compuesto de 3
tipos de registro: registro cabecera; registro de detalle de recepción y registro
de detalle
de documento, con la siguiente información:
A. En el registro de cabecera:
1. Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).
2. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.
3. Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4. Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).
5. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
6. Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).
7. Volumen Final del tanque (por defecto en cero).
8. Volumen de Recepción (por defecto en cero).
9. Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en cero).
10. Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto en cero).
11. Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto), (por defecto en cero).
12. Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd” (por defecto en cero).
13. Folio
del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres
(por defecto en cero).
14. Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).
15. Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).
16. Fecha y hora de generación de archivo.
17. Clave del vehículo (número económico o en su defecto número de placa), (por defecto en cero).
18. Tipo de registro, (por defecto en cero).
19. Folio de relación (el mismo folio único de recepción).
20. Total de recepciones (número de registros de movimientos en tanque derivados de la recepción).
21. Total de documentos (número de documentos que amparen la recepción), (por defecto en cero).
B. En el registro “detalle de recepción”:
1. Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).
2. RFC
de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general (por defecto en cero).
3. Clave
del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres (por defecto
en cero).
4. Número
de tanque, a 2 caracteres.
5. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).
6. Volumen Inicial del tanque.
7. Volumen Final del tanque.
8. Volumen de Recepción.
9. Temperatura del tanque al final de la recepción.
10. Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto en cero).
11. Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto) (por defecto en cero).
12. Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd” (por defecto en cero).
13. Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres (por defecto en cero).
14. Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).
15. Fecha y hora de la recepción.
16. Fecha y hora de generación de archivo.
17. Clave de vehículo (por defecto en cero).
18. Tipo de registro (DR para detalle de recepción).
19. Folio de relación (el mismo folio único de recepción).
20. Total de recepciones (por defecto en cero).
21. Total de documentos (por defecto en cero).
C. En el registro “detalle de documento”:
1. Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).
2. RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general (por defecto en cero).
3. Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres (por defecto en cero).
4. Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).
5. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).
6. Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).
7. Volumen Final del tanque (por defecto en cero).
8. Volumen de Recepción (por defecto en cero).
9. Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en cero).
10. Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres.
11. Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).
12. Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd”.
13. Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
14. Volumen documentado por PEMEX.
15. Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).
16. Fecha y hora de generación de archivo.
17. Clave de vehículo.
18. Tipo de registro (DD para detalle de documento).
19. Folio de relación (el mismo folio único de recepción).
20. Total de recepciones (por defecto en cero).
21. Total de documentos.
Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará a más tardar el día siguiente de la recepción los siguientes numerales: 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 21 con los datos contenidos en el documento que ampare la remisión del producto y el numeral 18 con los caracteres “DD”.
Los
archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla
II.2.22.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la
clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El
concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción en
tanque).
Para los efectos de esta regla se entiende por fondaje, la existencia de producto en un tanque que está por debajo del nivel mínimo para ser tomado por la bomba de extracción.
RMF 2008 II.2.22.3., II.2.22.10., (RMF 2007
2.24.6.)
Información que los dispensarios deben
concentrar en la unidad central de control. Gasolina
y diesel
II.2.22.7. Para los efectos de la regla II.2.22.4., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 carácter con valor predeterminado “C”.
2. RFC
de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general.
3. Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4. Número total de registros de detalle reportados en el archivo, hasta nueve caracteres variables.
5. Número de dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
9. Campo
Fijo No. 1, con valor predeterminado en “
10. Sumatoria
de los importes totales de las transacciones de venta hasta 10 enteros, 3
decimales.
11. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo
de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”, tratándose de ventas,
“J” en el caso de jarreos realizados por
2. RFC
de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general.
3. Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
4. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
5. Número de dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8. Volumen despachado en esta venta.
9. Precio
unitario del producto en esta venta hasta 7 enteros y 3 decimales.
10. Importe
total de transacción de esta venta hasta 10 enteros y 3 decimales.
11. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
Cuando la operación de que se trate
corresponda a jarreos practicados por la citada Procuraduría, UVAS o
laboratorios móviles, o se trate de producto en consignación, se deberá
registrar el evento en la bitácora de la unidad central de control identificando
el número único de transacción (numeral 4, inciso b). Cuando la operación de
que se trate corresponda a jarreos practicados por
El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.
Los datos de los campos de número de
registros, sumatoria de volumen e importes contenidos en el registro de
cabecera de transacciones de venta, deberán coincidir con los datos existentes
en los registros de detalles correspondientes.
Los archivos deberán cumplir además de
lo señalado en la regla II.2.22.10., con lo siguiente: Tener como nombre la
clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y
hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como
sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC
de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general.
2. Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
3. Número de dispensario, a 2 caracteres.
4. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
5. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos deberán cumplir además de
lo señalado en la regla II.2.22.10., con lo siguiente: Tener como nombre la
clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y
hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
ADI (Alarma en dispensarios).
RMF 2008
II.2.22.4., II.2.22.10., (RMF 2007 2.24.7.)
Comprobantes para las personas que enajenan
gasolina o diesel al público en general
II.2.22.8. Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:
1. Clave de cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
2. Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
3. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF 29, (RMF
2007 2.24.8.)
Archivo de información al inicio de la
operación de los equipos para controles volumétricos. Gasolina y diesel
II.2.22.9. Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gasolina o diesel que se enajenen en establecimientos abiertos al público en general a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características de los tanques:
a) RFC
de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general.
b) Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
c) Número de tanque, a 2 caracteres.
d) Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
e) Capacidad total del tanque.
f) Capacidad operativa del tanque.
g) Capacidad útil del tanque.
h) Capacidad de fondaje del tanque.
i) Volumen mínimo de operación.
j) Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en la regla II.2.22.10., con lo siguiente: Tener
como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio,
concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3
caracteres, como sigue: TQS (Tanques).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC
de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general.
b) Clave de cliente PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.
c) Número de dispensario, a 2 caracteres.
d) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
e) Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres por cada manguera.
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en la regla II.2.22.10., con lo siguiente: Tener
como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio,
concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3
caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
Cuando no exista incorporación,
sustitución o baja de los equipos, el archivo se generará en los términos de la
regla II.2.22.12., penúltimo párrafo.
CFF 28, RMF
2008 II.2.22.10., II.2.22.12., II.2.22.20., y II.2.22.33., (RMF 2007 2.24.9.)
Almacenamiento de los registros de archivo.
Gasolina o diesel
II.2.22.10 Los registros de los archivos descritos en las reglas II.2.22.6., II.2.22.7. y II.2.22.9., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos son
variables excepto el RFC de personas físicas que será fijo a 13 posiciones y en
el caso de personas morales se dejará un espacio a la izquierda.
Los archivos descritos en las reglas II.2.22.6., II.2.22.7. y II.2.22.9., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”
Ambientes
Linux\Unix “/controlvolumetrico”
RMF 2008 II.2.22.6., II.2.22.7., II.2.22.9.,
(RMF 2007 2.24.10.)
Obligaciones para mantener en operación los
controles volumétricos. Gasolina y diesel
II.2.22.11. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gasolina y diesel a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una
póliza de mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad
central de control y los equipos de telemedición en tanques.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempo máximo contado a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los dispensarios, el
equipo de telemedición, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad
central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente
de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con
autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán
cumplir con las especificaciones contenidas en
CFF 28, (RMF
2007 2.24.11.)
Formatos de equipos de control volumétrico
II.2.22.12. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla II.2.22.1., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será a 22 caracteres en el formato “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”.
Los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
La temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
La clave de estación de servicio será a 6 caracteres, iniciando invariablemente con una “E”.
La fecha y hora en el nombre de los archivos será a 15 caracteres en el formato aaaammdd.hhmmss.
La clave de cliente Petróleos Mexicanos será de 10 caracteres, incluyendo los ceros a la izquierda.
Los campos numéricos que no cuenten con la información deberán contener el valor 0 (cero).
Los valores numéricos no pueden ser negativos.
Cuando no existan movimientos de un archivo en específico, éste contendrá un solo registro en el que todos los campos contendrán el valor 0 (cero).
Las claves de producto válidas serán las designadas por Petróleos Mexicanos.
Una vez transcurridos los
3 meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de
control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los
términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
CFF 30, (RMF
2007 2.24.12.)
Obligación de llevar los equipos de control
volumétrico
II.2.22.13. Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de
control.
II. Equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la emisión de comprobantes.
CFF 28, (RMF
2007 2.24.13.)
Unidad central de control. Gasolina o
diesel
II.2.22.14. La unidad central de control a que se refiere la regla II.2.22.13., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con
acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y
terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no
afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se
refiere el presente capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de
servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses la información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de esta regla, se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
RMF 2008
II.2.22.13., (RMF 2007 2.24.14.)
Equipo de medición de volumen suministrado
a través de gasoducto
II.2.22.15. El equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto a que se refiere la regla II.2.22.13., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Permitir las
lecturas de volumen de recepción y temperatura, directamente desde el medidor
de entrada por el gasoducto.
II. Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla II.2.22.18., del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y su contenido.
III. Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere la regla II.2.22.14., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
RMF 2008
II.2.22.13., II.2.22.14., II.2.22.18., (RMF 2007 2.24.15.)
Dispensarios. Gas natural para
combustión automotriz
II.2.22.16. Los dispensarios a que se refiere la regla II.2.22.13., fracción III, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Todos los contadores de cada dispensario en general y de
cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central
de control a que hace referencia la regla II.2.22.14. No deberá existir ningún
elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información
del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por
dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla II.2.22.19.
RMF 2008 II.2.22.13., II.2.22.14.,
II.2.22.19., (RMF 2007 2.24.16.)
Impresoras para la emisión de
comprobantes. Gas natural para combustión automotriz
II.2.22.17. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la regla II.2.22.13., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Estar conectada a la unidad central de control a que se
refiere la regla II.2.22.14., a través de cualquier protocolo serial, red de
cableado estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de
la información señalada en la regla II.2.22.20.
II. Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
RMF 2008 II.2.22.13., II.2.22.14.,
II.2.22.20., (RMF 2007 2.24.17.)
Concentración de la información
en el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto
II.2.22.18. Para los efectos de la regla II.2.22.15., la información que el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto debe concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por cada suministro de gas natural que ingrese a la estación de servicio a través de dicho medidor, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido del proveedor desde la medición anterior).
3. Temperatura.
4. Fecha y hora de la medición anterior.
5. Fecha y hora de esta medición.
6. Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla II.2.22.22. con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción).
RMF 2008 II.2.22.15., II.2.22.22., (RMF 2007
2.24.18.)
Información que debe
concentrarse en la unidad central de control. Gas natural para combustión
automotriz
II.2.22.19. Para los efectos de la regla II.2.22.16., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
7. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en “
8. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
9. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
10. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Volumen despachado en esta venta.
7. Precio unitario del producto en esta venta.
8. Importe total de transacción de esta venta.
9. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
10. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.
Los archivos almacenados
deberán cumplir además de lo señalado en la regla II.2.22.22., con lo
siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene
gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Número de dispensario, a 2 caracteres.
3. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
4. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
5. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla II.2.22.22., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
RMF 2008 II.2.22.16., II.2.22.22., (RMF 2007
2.24.19.)
Requisitos de los comprobantes
para quien enajena gas natural para combustión automotriz
II.2.22.20. Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, deberán asentar en dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF
29, 29-A, (RMF 2007 2.24.20.)
Almacenamiento
de información al inicio de la operación de equipos para llevar controles
volumétricos. Gas natural para combustión automotriz
II.2.22.21. Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Tipo de medidor.
c) Unidades de medición que emplea.
d) Tipo de mediciones que realiza.
e) Volumen máximo por segundo.
f) Diámetro del ducto de entrada.
g) Diámetro del ducto de salida.
El
archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en la regla
II.2.22.22., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o
moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el
formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como
sigue: MED (Medidor).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de dispensario, a 2 caracteres.
c) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla II.2.22.22., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
CFF 28, RMF 2008
II.2.22.22., (RMF 2007 2.24.21.)
Almacenamiento
de los registros de archivos. Gas natural para combustión automotriz
II.2.22.22. Los registros de los archivos descritos en las reglas II.2.22.18., II.2.22.19. y II.2.22.21., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, de conformidad con la regla II.2.22.24. la temperatura será manejada en grados centígrados.
Los archivos descritos en las reglas II.2.22.18., II.2.22.19. y II.2.22.21., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows “c:
\controlvolumetrico”
Ambientes
Linux\Unix “/controlvolumetrico”
RMF 2008 II.2.22.18., II.2.22.19.,
II.2.22.21., II.2.22.24., (RMF 2007 2.24.22.)
Operación
continua de los controles volumétricos de gas natural
II.2.22.23. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas natural, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de
mantenimiento que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de
control y del equipo de medición suministrado a través de gasoducto.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos contados a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los dispensarios, el equipo de medición de volumen
suministrado a través de gasoducto, impresoras para la emisión de comprobantes
y unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS
(Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de
ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables
deberán cumplir con las especificaciones contenidas en
CFF
28, (RMF 2007 2.24.23.)
Equipos de control volumétrico
de gas natural automotriz
II.2.22.24. Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla II.2.22.13., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de gas natural para carburación automotriz se manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
CFF
30, RMF 2008 II.2.22.13., (RMF 2007 2.24.24.)
Equipos necesarios para
enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz
II.2.22.25. Para los efectos del artículo 28, fracción V del CFF, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Medidor de volumen de entrada.
III. Indicador de carátula de volumen en tanques.
IV. Dispensarios.
V. Impresoras para la emisión de comprobantes.
CFF
28, (RMF 2007 2.24.25.)
Unidad central de control. Gas
licuado de petróleo
II.2.22.26. La unidad central de control a que se refiere la regla II.2.22.25., fracción I, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el medidor de volumen de entrada e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que
se cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la
impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y
equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles
volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la
responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución así como
su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información y el usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la unidad central de control el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la citada unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una alarma visual en la unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente el medidor de volumen de entrada y los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de monitoreo.
RMF 2008
II.2.22.25., (RMF 2007 2.24.26.)
Medidor de volumen de entrada. Gas licuado
de petróleo
II.2.22.27. El medidor de volumen de entrada a que se refiere la regla II.2.22.25., fracción II, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Ser un medidor
estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al
100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en
dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II. Contar con un sistema de registro electrónico.
III. Permitir las
lecturas de volumen de recepción directamente desde el medidor
de entrada.
IV. Concentrar en archivos en forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla II.2.22.31., del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad central de control.
V. Estar conectado a la unidad central de control a que se refiere la regla II.2.22.26., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
VI. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.
Por cada estación de servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al cual deberán estar interconectados todos los tanques de almacenamiento de dicha estación.
RMF 2008 II.2.22.25., II.2.22.26., II.2.22.31., (RMF 2007 2.24.27.)
Indicador de carátula de volumen en
tanques. Gas licuado de petróleo
II.2.22.28. El indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere la regla II.2.22.25., fracción III, deberá contar con las características que a continuación se señalan:
I. Cumplir con las
normas de seguridad para tanques presurizados.
II. Indicar en todo momento el por ciento o el volumen, según sea el caso, de almacenamiento en el tanque.
El indicador de carátula de volumen en tanques, por medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su principal función es señalar el inventario existente.
RMF 2008 II.2.22.25., (RMF 2007 2.24.28.)
Dispensarios. Gas licuado de petróleo
II.2.22.29. Los dispensarios a que se refiere la regla II.2.22.25., fracción IV, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Contar con medidor
estandarizado para la medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al
100% y contar con dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en
dicho estado a su paso por la cámara de medición.
II. Todos los medidores de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace referencia la regla II.2.22.26. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
III. Permitir, a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
IV. Contar con un sistema de registro electrónico.
V. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
VI. Concentrar en archivos de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información a que hace referencia la regla II.2.22.32.
VII. Contar con sellos inviolables para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o registro.
RMF 2008
II.2.22.25., II.2.22.26., II.2.22.32., (RMF 2007 2.24.29.)
Impresoras para la emisión de comprobantes.
Gas licuado de petróleo
II.2.22.30. Las impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere la regla II.2.22.25., fracción V, deberán contar con las características que a continuación se señalan:
I. Estar conectadas a
la unidad central de control a que se refiere la regla II.2.22.26., a través de
cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica,
a efecto de permitir la impresión de la información señalada en la regla
II.2.22.33.
II. Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
RMF 2008 II.2.22.25., II.2.22.26., II.2.22.33., (RMF 2007 2.24.30.)
Información a concentrar de cada medidor de
volumen de entrada. Gas licuado de petróleo
II.2.22.31. Para los efectos de la regla II.2.22.27., la información de cada medidor de volumen de entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso
otorgado por
3. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4. Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
5. Volumen de recepción (Cantidad de producto recibido desde la entrega anterior).
6. Volumen de la recepción anterior.
7. Fecha y hora de la recepción anterior.
8. Fecha y hora de esta recepción.
9. Fecha y hora de generación de archivo.
10. Fecha de la factura que ampara la recepción.
11. Folio de la factura que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.
12. Volumen documentado por el proveedor de gas licuado.
Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior con los datos de la factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los archivos almacenados
deberán cumplir además de lo señalado en la regla II.2.22.35., con lo
siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por
RMF 2008
II.2.22.27., II.2.22.35., (RMF 2007 2.24.31.)
Almacenamiento de información de
dispensarios en la unidad central de control. Gas licuado
de petróleo
II.2.22.32. Para los efectos de la regla II.2.22.29., la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número
de permiso otorgado por
4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5. Número total de registros de detalle reportados en el archivo.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en las ventas.
9. Campo
Fijo No. 1, con valor predeterminado en “
10. Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta.
11. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por
4. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
5. Número único de transacción de venta, a 10 caracteres.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8. Volumen despachado en esta venta.
9. Precio unitario del producto en esta venta.
10. Importe total de transacción de esta venta.
11. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.
Los archivos
almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla II.2.22.35., con
lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por
II. Tratándose de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en
general,
a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por
3. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O -> rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos
almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla II.2.22.35., con
lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por
ADI (Alarma en dispensarios).
RMF 2008 II.2.22.35., (RMF 2007 2.24.32.)
Comprobantes de quienes
enajenen gas licuado de petróleo
II.2.22.33. Para los efectos del presente Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán contener lo siguiente:
1. Número de permiso otorgado por
2. Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
3. Medio en que se realizó el pago, ya sea efectivo, cheque o tarjeta.
En el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
CFF
29, RMF 2008 II.2.22.35., (RMF 2007 2.24.33.)
Controles volumétricos de gas
licuado de petróleo al inicio de la operación de los equipos
II.2.22.34. Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características del medidor de volumen de entrada:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en
general,
a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por
c) Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d) Número de tanques interconectados, a 2 caracteres.
e) Capacidad del (los) tanque(s).
f) Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En operación / F -> Fuera de Operación).
El archivo almacenado
deberá cumplir además de lo señalado en la regla II.2.22.35., con lo siguiente:
Tener como nombre el número de permiso otorgado por
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: MED (Medidor).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en
general,
a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por
c) Número de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d) Número de dispensario, a 2 caracteres.
e) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos
almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla II.2.22.35., con
lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por
CFF
28, RMF 2008 II.2.22.35., (RMF 2007 2.24.34.)
Registro de archivos de cada
medidor de volumen de entrada
II.2.22.35. Los registros de los archivos descritos en las reglas II.2.22.31., II.2.22.32. y II.2.22.34., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados como litros, de conformidad con la regla II.2.22.37.
Los archivos descritos en las reglas II.2.22.31., II.2.22.32. y II.2.22.34., deberán ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows “c:
\controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix
“/controlvolumetrico”
RMF 2008 II.2.22.31., II.2.22.32., II.2.22.34., II.2.22.37., (RMF 2007
2.24.35.)
Operación continua de los
controles volumétricos de gas licuado de petróleo
II.2.22.36. Para los efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas licuado de petróleo para combustión automotriz a que hace referencia el artículo 28, fracción V del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que garantice el
correcto funcionamiento de la unidad central de control y del medidor de
volumen de entrada.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido en la póliza
de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos, contados a partir
de la asignación del número
de reporte).
III. Los controles volumétricos de entrada, dispensarios,
impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control,
deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación
ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con autonomía de al
menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán cumplir con las
especificaciones contenidas en
CFF
28, (RMF 2007 2.24.36.)
Equipos de control volumétrico
para enajenar gas licuado de petróleo para combustión automotriz
II.2.22.37. Tratándose de los equipos de control
volumétrico a que se refiere la regla II.2.22.25., el formato para fecha y hora
de la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los
volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se manejarán
en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo
de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
CFF
30, RMF 2008 II.2.22.25., (RMF 2007 2.24.37.)
Obligación de garantizar la
confiabilidad de la información de controles volumétricos
II.2.22.38. Para los efectos del presente capítulo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en todo el sistema de control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a cabo contra
fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o en parte.
b) Integridad. El sistema debe proteger la base de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido de respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos, como los archivos ASCII mencionados en las reglas II.2.22.10., II.2.22.22. y II.2.22.35. La periodicidad del respaldo será de acuerdo al volumen de información manejado por las estaciones de servicio, garantizando en todo momento la disponibilidad de la información.
RMF 2008 II.2.22.10., II.2.22.22.,
II.2.22.35., (RMF 2007 2.24.38.)
Cumplimiento del requisito
cuando a los originales de los comprobantes se anexen los simplificados
II.2.22.39. Para los efectos de las reglas II.2.22.8., II.2.22.20. y II.2.22.33., los contribuyentes podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere el segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a la factura expedida por el enajenante del combustible, se le anexen los originales de los comprobantes simplificados correspondientes a cada una de las operaciones individuales de venta y dichos comprobantes cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A del CFF, así como por las citadas reglas.
CFF 29, 29-A, RMF 2008 II.2.22.8., II.2.22. (RMF 2007 2.24.39.)
Capítulo II.2.23. Del pago de derechos,
productos y aprovechamientos vía Internet
Procedimiento para pago de
DPA’s vía Internet
II.2.23.1. Para los efectos de la regla I.2.16.1. se deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, a fin de obtener: la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar.
Adicionalmente, en la
página de Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a las páginas de
las dependencias, entidades, órganos u organismos mencionados, para los efectos
señalados en el párrafo anterior.
II. Se accederá a la dirección electrónica en Internet de las
instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s,
debiendo proporcionar
los siguientes datos:
a) RFC; denominación o razón social, y tratándose de personas físicas, su nombre y RFC o CURP, cuando se cuente con ellos.
b) Periodo de pago, en su caso.
c) Cantidad a pagar por DPA´s.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e) Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de
órganos desconcentrados y entidades de
f) Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).
g) En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.
III. Se deberá efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica de fondos, debiendo las instituciones de crédito enviar por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.
RMF
2008 I.2.16.1., (RMF 2007 2.25.1.)
Capítulo II.2.24. Del pago de derechos,
productos
y aprovechamientos por ventanilla bancaria
Pago de DPA’s en ventanilla
bancaria
II.2.24.1. Para los efectos de la regla I.2.17.1.,
se deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Se deberá
acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se
dan a conocer en la página de Internet del SAT, para obtener la clave de
referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que
corresponda por los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o
bien, solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán acceder a las páginas
de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos citados, para
obtener la clave de referencia la cadena de la dependencia y el monto a pagar,
salvo que el contribuyente tenga asignado por las dependencias, entidades,
órganos u organismos señalados, el monto de los DPA´s a pagar.
II. Se deberá acudir a las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) RFC o CURP, cuando se cuente con ellos, así como el nombre del contribuyente, y tratándose de personas morales, RFC y denominación o razón social.
b) Periodo de pago, en su caso.
c) Cantidad a pagar por DPA´s.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e) Dependencia a la que le corresponda el pago, tratándose de
órganos desconcentrados y entidades de
f) Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).
g) En su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que corresponda.
Para los efectos del
pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de ayuda contenida
en las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u
organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al público de las
dependencias o en
Tratándose del pago de
derechos migratorios contemplados en la forma oficial 5-A “Pago de derechos por
calidad migratoria, por internación terrestre”, se podrá utilizar la hoja de
ayuda que para tal efecto se encuentra contenida en la página de Internet de
III. Los pagos de DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago. Las instituciones de crédito entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.
RMF 2008 I.2.17.1., (RMF 2007 2.26.1.)
Capítulo II.2.25. Disposiciones adicionales
para el pago de derechos,
productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Variación de pago de DPA’s que
se realicen en forma subsecuente
II.2.25.1. Las personas físicas y las morales que realicen sus pagos de DPA’s, de conformidad con los Capítulos II.2.23. o II.2.24., o mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, podrán variar sus pagos de DPA´s subsecuentes, indistintamente, según corresponda, respecto de cada pago que realicen.
RMF
2008 II.2.23., II.2.24., (RMF 2007 2.27.2.)
Pago de IVA en DPA’s
II.2.25.2. Cuando el pago de los DPA´s a que se
refieren los Capítulos II.2.23. y II.2.24., den lugar al pago del IVA, en los
términos de
RMF
2008 II.2.23., II.2.24., (RMF 2007 2.27.4.)
Capítulo II.2.26. Del Remate de bienes
embargados
Remate de bienes embargados por
medios electrónicos
II.2.26.1. Para los efectos del artículo 174 del
CFF, las personas interesadas en participar en la enajenación de bienes por
subasta pública en medios electrónicos, lo podrán hacer a través de la
dirección de Internet del SAT, efectuando el pago del depósito, el saldo de la
cantidad ofrecida de contado en su postura legal o el que resulte de las
mejoras a que se refiere
CFF
174, (RMF 2007 2.28.1.)
Subasta de bienes embargados
vía Internet
II.2.26.2. Para los efectos de la regla II.2.26.1., los interesados podrán acceder a la página de Internet citada y elegir la opción “SubastaSat”, en la cual podrán consultar los bienes objeto de remate, mediante las diversas opciones de búsqueda. En la citada página se señalará dentro de la convocatoria correspondiente, los bienes objeto del remate y el valor que servirá de base para su enajenación. Asimismo, en dicha página se señalan los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública, los cuales se establecen en la regla II.2.26.3.
Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la citada página electrónica.
RMF
2008 II.2.26.1., II.2.26.3., (RMF 2007 2.28.2.)
Requisitos que deben cumplir
los interesados en participar en remates por medios electrónicos
II.2.26.3. Para los efectos del artículo 176, en relación con los artículos 181 y 182 del CFF, los interesados en participar en la enajenación de bienes a través de remate por subasta pública en los términos de este Capítulo y del Capítulo II.2.27., deberán cumplir con lo siguiente:
I. Obtener su Clave de Identificación de Usuario (ID de usuario) proporcionando los siguientes datos:
Tratándose de personas físicas:
a) Clave de RFC a 10 posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones.
f) Teléfono particular o de oficina.
g) Contraseña que designe el interesado.
Tratándose de personas morales:
a) Clave de RFC.
b) Denominación o razón social.
c) Fecha de constitución.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones.
f) Teléfono de oficina.
g) Contraseña que designe el interesado.
II. Efectuar una transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la opción de “SubastaSat”, equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria.
Para efectuar la transferencia electrónica de fondos citada en el párrafo anterior, se deberá ingresar la página de Internet de la institución de crédito elegida, en la que el postor tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar previamente al depósito, la “CLABE” a 18 dígitos, y demás datos que se contienen en los desarrollos electrónicos de las citadas instituciones de crédito. La “CLABE” citada deberá corresponder a la misma cuenta de la que se efectúe la transferencia electrónica de fondos para participar en la subasta de bienes.
Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El importe de los depósitos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, servirá como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CFF.
III. Enviar su postura
señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro de los ocho días señalados
en la convocatoria de remate, a través de la página de Internet del SAT,
utilizando el ID de usuario asignado anteriormente. El ID de usuario sustituirá
a
Se entenderá que se ha
cumplido con el requisito de enviar los datos a que se refiere el artículo 182
del CFF, cuando los postores hayan dado cumplimiento a lo señalado
en esta regla.
Si las posturas no cumplen
los requisitos a que se refiere la presente regla y los señalados en la
convocatoria, no se calificarán como posturas legales y no se podrá participar
en la subasta.
CFF 176,
181, 182, RMF 2008 II.2.27., (RMF 2007 2.28.3.)
Duración de la subasta electrónica
II.2.26.4. Para los
efectos del artículo 183, segundo párrafo en relación con los artículos 181 y
182 del CFF, la subasta por medios electrónicos de los bienes embargados,
tendrá una duración de 8 días y empezará a partir de las 12:00 horas del primer
día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día (hora de la zona centro de
México), por lo que, en dicho periodo los postores presentarán a través de
dichos medios sus posturas y podrán mejorar las que hubieren efectuado. Los
postores podrán verificar en la página de Internet del SAT las posturas que los
demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando
su ID de usuario.
Con cada nueva postura que mejore las anteriores, el SAT enviará mensaje que confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido, en términos de la regla I.2.19.1.
CFF 181,
182, 183, RMF 2008 I.2.19.1., (RMF 2007 2.28.5.)
Recepción y aceptación de posturas
II.2.26.5. De conformidad con el artículo 183 del CFF, si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo para llevar a cabo el remate, se recibe una postura que mejore las anteriores, éste no se cerrará y, en este caso, y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, (hora de la zona centro de México) el SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada, enviando los mensajes a que se refiere la regla II.2.26.4. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
Los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT, las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.
El SAT fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, el resultado del mismo y los plazos en que deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o el que resulte de las mejoras, remitiéndole por esa misma vía, el acta que al efecto se levante. Asimismo, se comunicará por ese mismo medio a los demás postores que hubieren participado en el remate dicho resultado, informándoles que la devolución de su depósito procederá en los términos de la regla II.2.27.1.
CFF 183, RMF
2008 II.2.26.4., II.2.27.1., (RMF 2007 2.28.6.)
Entero del saldo de la cantidad
ofrecida en la postura o de la que resultó de las mejoras
II.2.26.6. Para los efectos de los artículos 185 y 186 del CFF, el postor a favor de quien se fincó el remate, deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, en caso de bienes inmuebles, para tales efectos, el citado postor deberá seguir el siguiente procedimiento:
I. Deberá acceder a la página de Internet del SAT en la
opción “SubastaSat”.
II. Proporcionar el ID de usuario, que le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su registro, ingresar a la opción denominada “bitácora” y acceder al bien fincado a su favor para realizar el pago del saldo correspondiente.
III. Ingresar a la página de Internet de la institución de crédito y efectuar la transferencia electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la citada opción de “SubastaSat”.
Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
CFF
185, 186, (RMF 2007 2.28.7.)
Entrega del bien rematado
II.2.26.7. Efectuado el entero del saldo a que se refiere la regla II.2.26.6., previa verificación de la autoridad fiscal, se comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, que deberá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para que le indique la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 185 y 186 del CFF. Con independencia de lo anterior, el postor ganador podrá acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para solicitar una nueva fecha de entrega, en caso de que no hubiese sido posible acudir a la indicada.
Para los efectos del párrafo anterior, el postor ganador deberá presentarse ante la autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento de personalidad a que se refiere el Anexo 1-A, según corresponda, ya sea persona física o moral.
CFF
185, 186, RMF 2008 II.2.26.6., (RMF 2007 2.28.8.)
Incumplimiento del postor
II.2.26.8. En caso de que el postor en cuyo favor se
hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, señaladas
en
Asimismo, se comunicará a los postores que hubieren participado en el remate, el inicio de la almoneda a través de su correo electrónico, a efecto de que si consideran conveniente puedan participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los requisitos que se señalan en el presente Capítulo y en el siguiente.
CFF
181, 183, 184, 191, (RMF 2007 2.28.9.)
Capítulo II.2.27. Disposiciones adicionales
del remate de bienes embargados
Reintegro del depósito en
garantía
II.2.27.1. Para los efectos del artículo 181 del CFF, la autoridad fiscal reintegrará a los postores, en un plazo máximo de dos días posteriores al día en que se hubiere fincado el remate, en la “CLABE” proporcionada en los términos de la regla II.2.26.3., fracción II, segundo párrafo, el importe del depósito que como garantía hayan constituido, excepto el que corresponda al ganador cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
Cuando el
postor haya señalado erróneamente su “CLABE” que impida el reintegro en forma
automática del importe transferido electrónicamente, una vez que transcurra el
plazo máximo de dos días posteriores a aquel en que se hubiera fincado el
remate, deberá presentar ante
CFF
181, RMF 2008 II.2.26.3., (RMF 2007 2.29.1.)
Cancelación o suspensión del remate
II.2.27.2. El remate de bienes a través de medios electrónicos podrá ser cancelado o suspendido por la autoridad fiscal, en los términos que señala el propio CFF, situación que se hará del conocimiento de los postores participantes, a través de su correo electrónico, reintegrando a los mismos, dentro de los dos días siguientes a la notificación de cancelación o suspensión, a través de la “CLABE” proporcionada en los términos de la regla II.2.26.3., fracción II, segundo párrafo, el importe depositado en garantía.
RMF 2008
II.2.26.3., (RMF 2007 2.29.2.)
Instituciones de crédito autorizadas para
recibir pagos mediante transferencia electrónica de fondos
II.2.27.3. Las instituciones de crédito autorizadas para recibir los pagos mediante transferencia electrónica de fondos a que se refiere el Capítulo II.2.26., son las que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, dentro de la opción “SubastaSat”.
RMF 2008 II.2.26., (RMF 2007 2.29.3.)
Título
II.3. Impuesto sobre la renta
Capítulo
II.3.1. Disposiciones generales
Constancia de percepciones y retenciones de
ingresos por dividendos de acciones extranjeras
II.3.1.1. Para los
efectos del artículo 6 de
LISR 6,
RLISR 8, (RMF 2007 3.1.4.)
Dirección de correo electrónico para
manifestar interés en recibir donativos de bienes que han perdido su valor
II.3.1.2. Para los
efectos del artículo 31, fracción XXII de
Asimismo, los
contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes, enviarán la copia de la
respuesta a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, tercer párrafo del
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de
Para los efectos del
Artículo Tercero Transitorio, último párrafo del Decreto que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones del Reglamento de
LISR 31,
RLISR 88, 89, (RMF 2007 3.1.6.)
Medio para informar las operaciones
superiores a $100,000.00
II.3.1.3. Para los
efectos de los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133, fracción VII,
145, fracción V y 154-TER de
Los contribuyentes obtendrán en la citada página, el programa electrónico “Declaración Informativa por contraprestaciones o donativos recibidos superiores a 100,000.00 pesos”.
La información deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realice la operación.
Los sujetos obligados a presentar la información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán acreditar documentalmente la fecha de la operación con la factura, nota o recibo correspondiente, asimismo conservarán copia de la factura, nota o recibo de la operación que se incluyó en la declaración informativa en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales.
En operaciones celebradas con oro, plata o moneda extranjera se tomará en consideración la cotización o tipo de cambio que publique el Banco de México el día en que se efectuó la operación, los días en que el Banco de México no publique dicha cotización o tipo de cambio se aplicará la última cotización o tipo de cambio publicado.
LISR 86, 97,
133, 145, 154-TER, (RMF 2007 3.1.5.)
Aviso de préstamos,
aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos
en efectivo
II.3.1.4. Para los efectos del artículo 86-A de
La
información de las operaciones realizadas durante el primer semestre de 2008
deberá presentarse, mes por mes, a más tardar el 15 de julio de 2008. La
información de las operaciones realizadas con posterioridad, se presentará en
el periodo señalado en el artículo 86-A de
LISR 86-A, (RMF 2007 3.1.8.)
Capítulo II.3.2. Personas morales
Declaración informativa de
sociedades de inversión de capitales y de fideicomisos empresariales
II.3.2.1. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 50, último párrafo, y 86, fracción XVI de
LISR 50, 86, (RMF 2007 3.2.1.)
Capítulo II.3.3. Deducciones
Requisitos para solicitar la
autorización para emitir monederos electrónicos
II.3.3.1. Para los efectos del artículo 31,
fracción III, segundo párrafo de
I. Que el monedero electrónico que emitan para realizar el
consumo de combustibles cumpla con las características a que se refiere la
regla I.3.4.4.
II. Registrar y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para realizar los consumos de combustible.
III. En el caso de que emitan comprobantes fiscales digitales, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF y en la presente Resolución.
IV. Deberán mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
V. Que los estados de cuenta que emitan a los contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente información:
a) Nombre y RFC del contribuyente que adquiere el monedero electrónico.
b) Nombre, RFC y domicilio fiscal del emisor del monedero.
c) Número de cuenta del adquirente del monedero.
d) RFC del enajenante del combustible, así como la identificación de la estación de servicio en donde se despachó el combustible, por cada operación.
e) Monto total del consumo de combustible.
f) Monto total de la comisión por la emisión y el uso del monedero electrónico.
g) Monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.
h) Identificador o número por cada monedero electrónico asociado al estado de cuenta.
i) Fecha, hora y número de folio de cada operación realizada por cada monedero electrónico.
j) Monto total del consumo de combustible de cada operación.
En el caso de que la información a la que se refiere el inciso d) anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la autoridad fiscalizadora que corresponda, en el momento que ésta sea requerida.
El nombre, la denominación o razón social de las personas autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los términos de la presente regla, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.
En tanto continúen
vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y sigan
cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia,
siempre que las personas físicas o morales que emitan los monederos
electrónicos presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de
transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, en
el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para
continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se refiere la presente
regla. Asimismo los emisores de monederos electrónicos, que emitan los
comprobantes a que se refiere la fracción III de la presente regla, con
posterioridad a la fecha de la obtención de la autorización correspondiente y
previo a su utilización, deberán presentar aviso, mediante escrito libre en el
que manifiesten dicha situación, ante
El SAT revocará la autorización a que se refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación detecte que las personas físicas o morales que emitan los monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la presente regla. También se revocará la autorización en el caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los monederos electrónicos.
LISR 31, RMF 2008 I.3.4.4., (RMF 2007 3.4.36.)
Autoridad competente para presentar el
aviso de pérdida en enajenación de acciones y otros títulos valor
II.3.3.2. Para los
efectos del artículo 32, fracción XVII de
LISR 32,
RLISR 54, (RMF 2007 3.4.32.)
Capítulo
II.3.4. Régimen de consolidación
Obligación de las sociedades controladoras
de informar los cambios de denominación o razón social
II.3.4.1. Para los
efectos de actualizar la base de datos que lleva
I. Copia de la
escritura en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya
acordado el cambio de denominación o razón social.
II. Copia del aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.
(RMF 2007
3.5.1.)
Documentación que debe adjuntarse a la
solicitud de autorización para consolidar fiscalmente
II.3.4.2. La
información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se
refiere el artículo 65, fracción I de
LISR 65,
(RMF 2007 3.5.3.)
Autoridad competente para la presentación
del aviso de incorporación
II.3.4.3. El aviso a
que se refiere el artículo 70, último párrafo de
LISR 70,
RLISR 77, (RMF 2007 3.5.9.)
Solicitud de desconsolidación
II.3.4.4. Para los
efectos del artículo 71, décimo tercer párrafo de
I. Copia de los estados
financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladas y
de la sociedad controladora, de los ejercicios por los que se determinó el
resultado fiscal consolidado.
II. Cálculo estimado del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de determinar el resultado fiscal consolidado.
III. Cálculo estimado de los impuestos que en forma individual corresponderían a la sociedad controladora y a las sociedades controladas en el ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, en caso de obtener la autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
IV. Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del CFF.
Dentro de los cinco días
posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar, ante la
autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos
fiscales con todos los anexos a que se refiere el CFF y su Reglamento,
correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado
fiscal consolidado, la sociedad controladora deberá presentar ante
LISR 71,
(RMF 2007 3.5.5.)
Autoridad competente para la presentación
de la solicitud de desconsolidación y los avisos de desincoporación
II.3.4.5. La solicitud
de autorización y los avisos a que se refieren los artículos 76, 78 y 79 del
Reglamento de
RLISR 76,
78, 79, (RMF 2007 3.5.8.)
Procedimiento para presentar la información
del dictamen de estados financieros
II.3.4.6. Para efectos
de cumplir con el Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las
Disposiciones Transitorias de
I. En el índice 290010,
deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 28%
a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir
las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o
accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2007, considerando sólo
aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el
resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán
desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta
el 31 de diciembre de 2007.
II. En el índice 290020, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2007. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2007 y se multiplicarán por el factor de 1.3889, a este resultado se le aplicará la tasa del 28% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.
III. En el índice 290030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 28% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2007, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2007.
IV. En el índice 290040,
deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 28% a
los conceptos especiales de consolidación calculados en los términos del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
V. En el índice 290050, se deberá anotar cero.
VI. En el índice 290060, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2007, los saldos de las cuentas antes mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las controladas, correspondientes al ejercicio fiscal de 2007, y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
b) Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero.
c) El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 28% y restando de este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.
d) Sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla.
e) Cuando la cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el monto del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la tasa del 28%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la fracción VIII de esta regla.
VII. En el índice 290070, se deberá anotar cero.
VIII. En el índice 290080, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2007, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.
b) Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero.
c) El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior, por la tasa del 28% y restando del resultado, la diferencia a la cual se refiere la fracción VI, inciso e) de esta regla, en el caso de que esta última diferencia sea mayor, se deberá anotar cero.
IX. En el índice 290090, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2007, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2007. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 28% y será con el signo negativo.
Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2007, distintos a los señalados en las fracciones anteriores de esta regla.
X. En el índice 290110, se deberá anotar la diferencia entre el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de 2007, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a la sociedad controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo.
XI. Cuando resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VI de esta regla y no resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla, o viceversa, la sociedad controladora podrá determinar el ISR diferido derivado de esas dos comparaciones en forma conjunta, comparando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas con la suma de los saldos de las cuentas individuales, en la participación que corresponda, como se describe a continuación, en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de esta regla:
Se sumarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2007, y esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa misma fecha.
Cuando la suma de los saldos de las cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.3889 y el resultado será la utilidad derivada de la comparación de dichas sumas.
El impuesto diferido correspondiente a la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el monto de ésta por la tasa del 28% y restando del resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla, hasta llegar a cero.
El monto del impuesto
diferido determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá
anotar en el índice
Cuando la suma de los
saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas
individuales, se anotará cero en los índices 290060 y
Artículo
Tercero, segundo párrafo de la fracción X de las Disposiciones Transitorias de
(RMF 2007 3.5.12.)
Capítulo II.3.5. Obligaciones de las
personas morales
Claves utilizadas en las
constancias de pagos a extranjeros
II.3.5.1. Para los efectos de la expedición de
las constancias a que se refiere el artículo 86, fracción III de
LISR
86, (RMF 2007 3.6.1.)
Capítulo II.3.6. Personas morales con fines
no lucrativos
Declaración informativa de
personas morales con fines no lucrativos
II.3.6.1. Para los efectos del artículo 214 de
LISR
214, RMF 2008 II.2.18., (RMF 2007 3.8.1.)
Capítulo
II.3.7. Organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles
Autorización a las
organizaciones civiles y fideicomisos de recibir donativos deducibles
II.3.7.1. Para obtener la autorización a que
se refiere la regla I.3.9.1., los interesados deberán presentar ante
I. Solicitud de autorización que deberá reunir los
requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III, V y VII del CFF
señalando, en su caso el domicilio, correo electrónico y números telefónicos de
los establecimientos con que cuenten, o bien, la declaración expresa de que no
cuentan con éstos.
II. El documento que acredite la representación legal del promovente y su identificación oficial.
III. La documentación señalada en el artículo 111, segundo,
tercer y cuarto párrafos del Reglamento de
La
autorización mantendrá vigencia siempre que las donatarias autorizadas
presenten durante los meses de enero o febrero de cada año, un aviso en el que
declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con todos los
requisitos y obligaciones fiscales para continuar con autorización para recibir
donativos deducibles, a través de transmisión electrónica de datos por medio de
la página de Internet del SAT, utilizando el certificado de
Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles deberán informar del cambio de su domicilio fiscal, denominación o
razón social, RFC, suspensión y reanudación de actividades, extinción,
liquidación o disolución a
También deberán informar de cualquier modificación en su objeto social o fines o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho.
Igualmente,
en el caso de que quede sin efectos la autorización de la institución de
beneficencia o asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la
vigencia del documento exhibido, la autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de
CFF 18, 18-A, RLISR 111, RMF 2008 I.3.9.1., (RMF 2007 3.9.1.)
Causas para revocar o no
renovar la autorización para recibir donativos deducibles
II.3.7.2. Las entidades que se ubiquen en el supuesto previsto en la regla I.3.9.12., último párrafo, estarán a lo siguiente:
La entidad podrá presentar ante
CFF 18, 18-A, RMF 2008 I.3.9.13., (RMF 2007 3.9.2.)
Supuestos y requisitos para
recibir donativos deducibles
II.3.7.3. Para efectos de la regla I.3.9.7., apartado B), la entidad deberá presentar la solicitud de autorización respectiva y exhibir el documento que acredite la realización de las mismas en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de
RLISR 113, RMF 2008 I.3.9.8., (RMF 2007
3.9.4.)
Formalidades de los documentos para la
solicitud de donativos deducibles
II.3.7.4. En relación
con los artículos 18-A, fracción V, 19 del CFF, 111 y 113 del Reglamento de
CFF 18-A,
19, RLISR 111, 113, (RMF 2007 3.9.6.)
Medio a través del cual las donatarias
autorizadas deberán garantizar la transparencia de los donativos recibidos
II.3.7.5. Para dar cumplimiento a lo establecido en la regla I.3.9.10., las organizaciones civiles o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR deberán estar a lo siguiente:
Proporcionar a través del programa electrónico “Transparencia de las donatarias autorizadas” que se encuentra a su disposición mediante la página de Internet del SAT la información siguiente, correspondiente a los dos ejercicios inmediatos anteriores:
a. Ingresos del Ejercicio: Donativos en especie, en efectivo y otro tipo de ingresos.
b. Donativos otorgados y beneficiarios.
c. Uso de los donativos.
d. Destino de los donativos.
e. Estado de Egresos del Ejercicio: Montos totales de plantilla laboral, total de percepciones netas de los miembros del consejo de administración.
f. Montos destinados y conceptos ejercidos en el desarrollo directo de la actividad.
g. Actividades: Sector beneficiado y población atendida directamente o beneficiada por sus acciones.
h. Si dictamina o no estados financieros.
i. En su caso, nombre y número de registro del Contador Público Registrado que dictaminó.
j. Si autoriza o no que se consulte al Contador Público Registrado que dictaminó sus estados financieros, respecto de la información proporcionada.
k. Nombre de la persona responsable de la captura.
La información declarada será responsabilidad directa de la organización civil o fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles del ISR y se rendirá bajo protesta de decir verdad.
Dicha información deberá
proporcionarse durante los meses de noviembre o diciembre de cada año,
utilizando para tal efecto
Tratándose de organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del ISR, que tengan menos de 2 ejercicios fiscales operando como tales, únicamente deberán presentar la información correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior.
LISR 96, 97, RLISR 31, 114, DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO
TRANSITORIOS.
Medio para presentar información para
donatarias autorizadas
II.3.7.6. Para los efectos de la regla I.3.9.11., las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma, presentarán a través de declaración informativa electrónica, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en el que se celebre la operación o se haya recibido el donativo con la parte relacionada y/o el donante, a través del programa electrónico “Declaración Informativa por Operaciones realizadas con partes relacionadas o donantes”, la siguiente información:
a) La naturaleza de la operación.
b) La denominación o
razón social, el nombre, la clave en el RFC o
c) La fecha o el plazo de la operación.
d) El monto de la operación.
e) La fecha o plazo en que se recibió el donativo.
RMF 2008 I.3.9.10., (RMF 2007 3.9.11.)
Capítulo
II.3.8. Personas físicas
Procedimiento para el pago provisional del
ISR por salarios pagados por no obligados a retener y por ingresos provenientes
del extranjero
II.3.8.1. Los
contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no
obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 118, último párrafo de
LISR
113,118, RMF 2008 II.2.12., II.2.13., II.2.14., (RMF 2007 3.11.15.)
Procedimiento para enterar el ISR en el
régimen simplificado vigente hasta 2001
II.3.8.2. Para los
efectos de la fracción XVI, inciso c), último y penúltimo párrafos del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de
RMF 2008 II.2.12., II.2.13., (RMF 2007 3.11.10.)
Capítulo
II.3.9. Salarios
Procedimiento y requisitos para la
presentación de la constancia de sueldos pagados
II.3.9.1. Para los
efectos del artículo 118, fracciones III y V de
Tratándose de
contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la
impresión del Anexo 1 que emita el programa para la presentación de
Esta información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.
La leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes términos:
"Se declara, bajo
protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente constancia,
fueron manifestados en la respectiva declaración informativa (múltiple) del
ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le
correspondió el número de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o
NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que establece
Al final de la leyenda
antes señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello, en caso de que se cuente
con éste, y firmarse por el empleador que expida la constancia.
Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.
LISR 118, (RMF 2007 3.13.5.)
Capítulo
II.3.10. Pago en especie
Decreto que otorga facilidades para el pago
de ISR y de IVA a las personas dedicadas a las artes plásticas
II.3.10.1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.
Para los efectos del
Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y del artículo 25, fracción XV
del Reglamento Interior del SAT, los avisos, las declaraciones, así como las
obras que el artista proponga en pago, deberán presentarse ante
RISAT 25, DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO, (RMF 2007 3.14.1.)
Requisitos a cumplir tratándose de donación
de obras a museos
II.3.10.2. Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
A. Las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, deberán
presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante escrito libre
dirigido a
1. Currículum vítae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.
2. Título
de la obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En el
caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá
una fotografía profesional en
Asimismo, los artistas inscritos en el
Programa de Pago en Especie deberán informar a
B. Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.
DECRETO DOF
31/10/94 CUARTO, (RMF 2007 3.14.2.)
Capítulo
II.3.11. Ingresos por enajenación de inmuebles
Procedimiento para cumplir la obligación de
los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA
II.3.11.1. Para los
efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer
párrafo de
Para efectuar el envío de
la información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y demás
fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL, generada conforme a lo establecido
en la regla II.2.20.1. o
El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.
La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura respectiva.
Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico “Declaranot”, contenido en la página de Internet del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del notario o fedatario público que la expida.
CFF 27, LISR 109, 154, 157, 189, RMF 2008 I.2.12., II.2.20.1., (RMF 2007
3.15.4.)
Capítulo
II.3.12. Ingresos por intereses
Autoridad competente para la presentación de
la constancia de reciprocidad en materia de ISR
II.3.12.1. Para los
efectos del artículo 58, fracción I, inciso f) de
LISR 58,
RLISR 74-A, (RMF 2007 3.17.1.)
Procedimiento para que las instituciones
que componen el sistema financiero presenten información
II.3.12.2. Para los
efectos de los artículos 58, 59, fracción I, 60 y 161 de
I. Los intereses
nominales pagados a las personas físicas con actividad empresarial o
profesional y a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en el país.
II. Los intereses nominales devengados a favor de las personas morales.
III. Los intereses reales y nominales pagados, a las personas físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la presente regla y a los fideicomisos.
IV. El monto de las retenciones efectuadas a los contribuyentes a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de 2008.
Cuando corresponda
informar sobre los intereses reales, también se deberá reportar la pérdida que
resulte en el ejercicio fiscal de 2008, entendiéndose como pérdida el caso en
el que el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159 de
La obligación establecida
en el artículo 59, fracción I de
fracciones I, inciso a) y II de
El saldo promedio de las inversiones a que se refiere la fracción IV de la presente regla, se calculará mensualmente y se determinará sumando los saldos al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes. En el caso de las operaciones financieras derivadas, el saldo promedio de las inversiones será el monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a efectuar o continuar con las operaciones hasta su vencimiento o cancelación.
Las instituciones que componen el sistema financiero, deberán entregar al SAT la información a que se refiere esta regla, por cada contribuyente, debiendo agruparla por cada uno de los siguientes rubros, de acuerdo a los instrumentos financieros o contratos que los componen:
a) Cuentas de ahorro, tarjetas de débito, saldos a favor de tarjetas de crédito.
b) Cuentas de cheques en moneda nacional.
c) Cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera.
d) Pagarés bursátiles.
e) Pagarés con rendimientos liquidables al vencimiento.
f) Certificados de depósito, depósitos a plazo, aceptaciones bancarias.
g) Bonos bancarios.
h) Pagarés bancarios.
i) Valores gubernamentales.
j) Papel comercial.
k Certificados bursátiles y de participación.
l) Obligaciones subordinadas.
m) Sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
n) Sociedades de inversión de renta variable.
ñ) Sociedades de inversión de cobertura.
o) Operaciones financieras derivadas de capital.
p) Operaciones financieras derivadas de deuda.
q) Operaciones de reporto.
r) Préstamo de valores.
s) Acciones.
Las instituciones que componen el sistema financiero podrán agrupar en un solo rubro los bonos y pagarés bancarios, los valores gubernamentales, los pagarés bursátiles, los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, el papel comercial, los certificados bursátiles, los certificados de participación y las obligaciones. Los títulos antes listados se reportarán al SAT de igual manera, independientemente de que sean reportados o adquiridos de manera directa por el contribuyente a través de un intermediario financiero.
Cuando se incorpore un instrumento financiero distinto de los listados anteriormente, las instituciones que componen el sistema financiero, deberán someter a consideración del SAT, las obligaciones específicas de información que aplicarán a dicho instrumento financiero.
Se
entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero, cumplen con
lo señalado en el artículo 60, último párrafo de
Para los efectos del párrafo anterior, el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la cartera accionaria al final de cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes.
LISR
58, 59, 60, 159, 161, (RMF 2007 3.17.15.)
Identificación del perceptor de
los intereses por parte de las Administradoras de Fondos
para el Retiro
II.3.12.3. Tratándose de las Administradoras de
Fondos para el Retiro que proporcionen información a las autoridades fiscales
sobre sus clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio fiscal
de 2007, de conformidad con la fracción I del artículo 59 de
Cuando la
clave en el RFC o
LISR
59, (RMF 2007 3.17.20.)
Capítulo II.3.13. Residentes en el
extranjero
Estructura del registro de
bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y
fondos de inversión del extranjero
II.3.13.1. Para los efectos de los artículos 179,
195, 196, 197 y 199 de
Libro
I
Sección 1. Registro de bancos extranjeros.
Sección 2. Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.
Sección 3. Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.
Sección 4. Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.
Sección 5. Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.
Sección 6. Registro de entidades de financiamiento
residentes en el extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de
Libro II
Sección 1. Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 2. Registro de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 3. Registro de personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Las solicitudes de inscripción y los avisos de renovación de la inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero se deberán presentar en el Centro Nacional de Consulta, ubicado en Av. Hidalgo No. 77, planta baja, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.
LISR
179, 195, 196, 197, 199, (RMF 2007 3.21.2.)
Documentación
necesaria para la inscripción en el registro de bancos y entidades de financiamiento
II.3.13.2. Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
I. Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto
o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad
de que se trate.
II. Copia de los documentos oficiales emitidos por la
autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se
trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su
funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será
aplicable para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4,
5 y 6 del Libro I. En el supuesto de
III. Copia certificada u original del certificado de residencia
expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un
convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro
país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por
la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del
último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese
país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el
Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Anual de
Este requisito no será
aplicable para el registro de las entidades a que se refiere
IV. Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se trate.
Cuando sea una entidad
financiera de objeto limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro
en
a) Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representen al menos el 50% del total de sus activos.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades de financiamiento.
El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que solicite su registro, para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b) Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero, representan al menos el 45% del total de sus activos.
c) Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no exceden del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.
El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que solicite su registro.
El registro que obtenga la
entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la presente regla, no
surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se consideren respaldados en
los términos del artículo 92, fracción V de
El SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate, mismo que se publicará en su página de Internet. Una vez publicado el banco o entidad de que se trate en el listado de bancos y entidades registradas, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.
LISR 197,
RMF 2008 II.3.13.1., (RMF 2007 3.21.3.)
Documentación necesaria para la renovación de la inscripción en el registro de
bancos y entidades de financiamiento
II.3.13.3. Los bancos y
entidades que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades
registradas publicado en la página de Internet del SAT, excepto los señalados
en
I. Copia del último
informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se trate, que
se haya presentado a las autoridades reguladoras de su país de residencia o, en
su caso, al principal mercado de valores en el que estén registradas sus
acciones.
II. El saldo insoluto del total de los financiamientos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.
III. Declaración bajo protesta de decir verdad, de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los financiamientos a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Copia certificada u
original del certificado de residencia expedido por la autoridad competente con
el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble
imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o
entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con
el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al
régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le
sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Segundo de las
Disposiciones de Vigencia Anual de
Este requisito no será aplicable para
el registro de las entidades a que se refiere
V. Escrito en el que informe bajo protesta de decir verdad, si el banco o la entidad conserva la titularidad de los financiamientos y sus derechos de cobro, a cargo de personas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
Tratándose de las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior deberán acompañar a su solicitud sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la regla II.3.13.2., fracción IV, incisos a), b) y c).
El SAT excluirá del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.
LISR 197,
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE
Documentación
necesaria para
II.3.13.4. Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del registro a que se refiere la regla II.3.13.1., deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
I. Copia del acta
constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de
constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.
II. Tratándose de la
inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en
III. Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se deberá incluir en original o copia certificada la constancia de exención de todos los fondos o personas morales del extranjero que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale en su caso que es una entidad transparente para efectos fiscales por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.
Para efectos de determinar la
proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de
Los fondos de inversión o personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán obtener una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total de días de mes de que se trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda.
El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación.
Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero que soliciten su registro en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado registro, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Proporcionarles copia de la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.
b) Tener a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.
IV. Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate.
El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el listado de bancos y entidades registradas en la página de Internet del SAT. Una vez publicado el fondo de que se trate en el citado listado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla I.3.21.6., no será necesario que aparezcan incluidos en el listado referido los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.
LISR 197, RLISR 248, RMF
2008 II.3.13.1., (RMF 2007 3.21.5.)
Renovación de la
inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero
II.3.13.5. Los fondos de
pensiones y jubilaciones inscritos en
Tratándose de los fondos de inversión y personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT, deberán obtener durante los meses de enero y julio de cada año una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos de la regla II.3.13.4., fracción III.
Los fondos de inversión y
las personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se
encuentren incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado
en la página de Internet del SAT, deberán proporcionar la certificación a que
se refiere el párrafo anterior a las personas que les efectúen pagos para que
apliquen la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento
de
El SAT excluirá del registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes referidos, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción en el registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.
LISR 197,
RLISR 248, RMF 2008 II.3.13.1., II.3.13.4., (RMF 2007 3.21.6.)
Información del
ejercicio 2002 y anteriores sobre financiamiento
II.3.13.6. Para
proporcionar la información correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios
anteriores, incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos otorgados
por bancos y personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la
regla II.3.13.1., las personas residentes en México y los establecimientos
permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al
extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de
financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se
refieren los artículos 86, fracción VII y 133, fracción VII de
I. El saldo insoluto de
los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el
extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda la
declaración.
II. El tipo de
financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las diferentes
fracciones del artículo 195 de
Las personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco o persona moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.
La información proporcionada sobre las
operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo
dispuesto en esta regla en los meses señalados, se considera debidamente presentada
para los efectos de lo previsto en los artículos 86, fracción VII; 133,
fracción VII y 195, fracción I, inciso a) de
III. No se tendrá obligación de proporcionar la información de las operaciones de financiamiento celebradas por las personas residentes en México y establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:
a) Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de crédito del país.
b) Cuando se paguen intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones fiscales.
c) Cuando las operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta la información en los términos de la fracción I de esta regla.
La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementarias y extemporáneas, se presentará de conformidad con el Capítulo II.2.18.
LISR 86, 133, 195, 197, RMF 2008 II.2.18., II.3.13.1., (RMF 2007
3.21.7.)
Autoridad competente
para la presentación de las solicitudes y
demás información respecto del registro
II.3.13.7. Las
solicitudes e información relacionadas con el Registro de Bancos, Entidades de
Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del
Extranjero, así como la información de las operaciones de financiamiento
contenidas en las reglas II.3.13.1. y II.3.13.6., respectivamente, deberán
presentarse ante
Para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 53-D, 53-E y 53-F de
La documentación e información que se deba presentar para los efectos de los registros mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español.
LFD 53-D, 53-E, 53-F,
LISR 197, RMF 2008 II.3.13.1., II.3.13.6., (RMF 2007 3.21.10.)
Requisitos para
la inscripción de entidades de financiamiento
como bancos de inversión
II.3.13.8. Las entidades
de financiamiento que deseen obtener su inscripción en el Libro I, Sección I,
como bancos de inversión a que se refiere el artículo 195 de
I. Que dichas entidades
residan en un país que tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información fiscal con México.
II. Que las entidades de
financiamiento sean sociedades que cuenten con una autorización para realizar
las actividades a que se refiere el artículo 22 de
III. Que dichas entidades de financiamiento presenten:
a) El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II anterior.
b) Constancia
de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización
mencionada en la fracción II anterior y, en su caso, constancia de
participación accionaria en la entidad que solicite su inscripción, firmadas
por su representante legal.
c) Copia certificada de los documentos oficiales en los que conste la autorización a que se refiere la fracción II anterior.
d) Escrito que contenga la certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere la fracción II anterior, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita su inscripción en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.
e) Original o copia certificada del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de la sociedad que cuente con la autorización a que se refiere la fracción II de la presente regla y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción, que demuestre que residen en un país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal en vigor.
El registro que se obtendrá con
arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto de préstamos que se
consideren respaldados, en los términos del artículo 92, fracción V de
con establecimiento permanente en el país.
LISR 195,
RMF 2008 II.3.13.2., (RMF 2007 3.21.11.)
Autoridad
competente para la presentación de avisos de residentes en el extranjero
II.3.13.9. Para los
efectos de los artículos 258 y 269 del Reglamento de
RLISR 258,
269, (RMF 2007 3.21.13.)
Escrito de los residentes
en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el
impuesto
II.3.13.10. Para los
efectos de la regla I.3.21.2., a fin de que los residentes en el extranjero
sean incluidos en el listado de la página de Internet del SAT, deberán
presentar ante
Además deberán presentar
ante
a) Nombre y RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.
b) Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
En caso de que el residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente, se excluirá del listado que aparece en la página de Internet del SAT y solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha información.
CFF 18, 19,
CONVENIO MEXICO Y EUA ART. 6, RMF 2008 I.3.21.2., (RMF 2007 3.21.17.)
Capítulo
II.3.14. Opción para residentes en el extranjero
Autoridad competente para presentar la
solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que
paguen salarios
II.3.14.1. Para los
efectos del artículo 249, fracción I del Reglamento de
Asimismo, el ISR a cargo
de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera
de las opciones señaladas en el artículo 249 del Reglamento de
RLISR 249, RMF 2008 I.2.7. y I.2.14, II.2.12. a II.2.14., (RMF 2007
3.22.1.)
Capítulo
II.3.15. Pagos a residentes en el extranjero
Aviso de
diferimiento de ISR por venta de acciones
II.3.15.1. Para los
efectos del artículo 190, vigésimo párrafo de
LISR 190,
RLISR 262, (RMF 2007 3.23.10.)
Requisitos de la
información para la retención sobre los intereses provenientes de
títulos
de crédito
II.3.15.2. Para los
efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de
I. La fecha en que se
adquirieron los títulos que se traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.
III. El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario y, en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los mismos.
LISR 9, 195, (RMF 2007 3.23.6.)
Autoridad
competente para la presentación del aviso de diferimiento de ISR por venta de
acciones
II.3.15.3. Para los
efectos del artículo 195 de
LISR 195,
RLISR 266, (RMF 2007 3.23.11.)
Autoridad
competente para la presentación de la solicitud de inscripción al RFC
como retenedor por actividades artísticas distintas
de espectáculos públicos o privados
II.3.15.4. La solicitud
de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo 268, segundo
párrafo del Reglamento de
Asimismo, el ISR a cargo a
que se refiere el citado artículo 268 del Reglamento de
RLISR 268,
RMF 2008 I.2.7. a I.2.14., II.2.12. a II.2.14., (RMF 2007 3.23.12.)
Capítulo
II.3.16. De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas
multinacionales
Autoridad competente para presentar la
declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
II.3.16.1. Para los
efectos del artículo 214 de
La información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de conformidad con el Capítulo II.2.18.
LISR 214, RMF 2008 II.2.18., (RMF 2007 3.24.4.)
Sujetos no obligados a presentar
declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
II.3.16.2. No estarán
obligados a presentar la declaración informativa a la que se refiere el
artículo 214 de
de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países
distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los
contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o figuras
jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales constituidas en países
con los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el
supuesto previsto por la regla I.3.23.1.
Tampoco estarán obligados a presentar la declaración informativa antes referida, los contribuyentes que participen en una figura jurídica extranjera a través de la cual inviertan en acciones emitidas por sociedades residentes en México cuando se haya obtenido resolución de las autoridades fiscales mexicanas en la que se le de transparencia fiscal a dicha figura, atribuyéndoles a sus miembros los ingresos que deriven de dichas acciones y de los demás bienes que tengan a través de ella.
LISR 214, RMF 2008 I.3.23.1., (RMF 2007 3.24.5.)
Contenido de la declaración
informativa de entidades transparentes
II.3.16.3. Para los efectos del artículo 214,
segundo párrafo de
I. Los ingresos totales que genere el contribuyente a través
de dichas figuras o entidades.
II. La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.
III. El tipo de activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas figuras o entidades.
IV. Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México.
LISR 212, 214, (RMF 2007 3.24.7.)
Capítulo II.3.17. Cuentas de ahorro y
primas de seguros
Acciones de sociedades de
inversión que se consideran para los efectos de las cuentas personales para el
ahorro
II.3.17.1. Para los efectos del artículo 218 de
LISR 218, (RMF 2007 3.25.1.)
Capítulo II.3.18. Maquiladoras
Autoridad competente para
presentar información de las empresas bajo el programa de albergue
II.3.18.1. Para los efectos del Artículo Tercero de
las Disposiciones Transitorias de
LISR
DT 2006 ARTICULO TERCERO, (RMF 2007 3.26.9.)
Capítulo II.3.19. Depósitos e inversiones
que se reciban en México
Lugar y forma para enterar el
ISR por repatriación de capitales
II.3.19.1. El ISR que resulte en los términos de la
fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el
DOF el 31 de diciembre de 2000, y de la regla I.3.26.1., deberá enterarse ante
las instituciones de crédito del país autorizadas para recibir el pago de
impuestos federales, o ante las casas de bolsa del país, mediante la
adquisición de la estampilla cuyo ejemplar se da a conocer en el Anexo 1. En el
talón y en la matriz de la estampilla, la institución de crédito o la casa de
bolsa deberá asentar la fecha de su adquisición, desglosando el monto del
impuesto pagado y, en su caso, las cantidades que se paguen por actualización y
recargos, dicho talón será remitido por la institución de crédito o la casa de
bolsa a
LISR, CFF, Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias y Decreto por el que se reforman diversas
disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, RMF
2008 I.3.26.1., (RMF 2007 3.28.2.)
Capítulo II.3.20. Máquinas registradoras de
comprobación fiscal
Registros de fabricantes,
importadores y empresas desarrolladoras de sistemas autorizadas
II.3.20.1. Para los efectos del artículo 134, tercer
párrafo de
LISR 134, RLISR 172, (RMF 2007 3.29.5.)
Logotipo
de los comprobantes fiscales de máquinas y equipos electrónicos
II.3.20.2. Para los efectos del artículo 134, tercer
párrafo de
LISR
134, RLISR 171, (RMF 2007 3.29.4.)
Autoridad
competente para presentar el aviso de pérdida de máquina, equipo o sistema
fiscal
II.3.20.3. Para los efectos del artículo 134, último
párrafo de
Tratándose del aviso de pérdida de la máquina registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá anexar copia certificada del acta levantada ante el Ministerio Público correspondiente.
LISR
134, RLISR 170,180, (RMF 2007 3.29.3.)
Capítulo II.3.21. De los pagos a que se
refieren los
artículos 136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de
Pagos de los contribuyentes del
régimen de pequeños contribuyentes
II.3.21.1. Para los efectos del artículo 139,
fracción VI de
Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en los Estados que se encuentran relacionados en la página de Internet del SAT, en el apartado “Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, realizarán los pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR a su cargo, en los plazos establecidos en la regla I.3.16.1.
LISR
139, ANEXO 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL, RMF 2008 II.2.12. a II.2.14., I.3.16.1., (RMF 2007 3.30.1.)
Título II.4. Impuesto empresarial a tasa
única
Personas que presentarán el
escrito de fideicomitentes o fideicomisarios sobre cumplimiento
de obligaciones
II.4.1. Para los efectos del artículo 16,
último párrafo, de
Para los efectos del párrafo anterior, los representantes legales de los fideicomisarios o fideicomitentes, según corresponda, deberán acreditar que cuentan con facultades para presentar dicho aviso ante la institución fiduciaria de que se trate.
LIETU
16, (RMF 2007 17.14.)
Aviso de fiduciaria sobre
cumplimiento de obligaciones
II.4.2. Para los efectos del artículo 16, último párrafo de
LIETU
16, (RMF 2007 17.15.)
Aviso de concurso mercantil y
documentación adjunta
II.4.3. Para los efectos de los artículos
144, noveno párrafo del CFF y Vigésimo Primero Transitorio de
LIETU
21TRANSITORIO, CFF 144, (RMF 2007 17.23.)
Título
II.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo
II.5.1. Disposiciones generales
Aviso del destino
de los saldos a favor del IVA obtenidos por contribuyentes que suministren agua
para uso doméstico
II.5.1.1. Para los efectos del artículo 6, último
párrafo de
I. Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1, la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.
En el citado aviso se
informará el destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya
sea que se haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o
bien, al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de
del aviso.
II. Cuando los contribuyentes informen haber destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.
Las cantidades
disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas
posteriormente a los contribuyentes, debiendo presentar conjuntamente con la
solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se
informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en
infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de
Se considerará que no
es aplicable lo dispuesto por el artículo 22, séptimo párrafo del CFF,
tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes de devolución de
saldos a favor de IVA, que presenten los contribuyentes a que se refiere el
artículo 2-A, fracción II, inciso h) de
III. Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2003
hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura
hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de
IV. Adicionalmente, los contribuyentes estarán obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el mes de enero de 2009, cuando durante el año de 2008 hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos meses de 2008.
En estos casos, los
contribuyentes deberán presentar el aviso ante
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes de enero de 2008; en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
En ningún caso
procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación de la tasa
0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de
LIVA 2-A, 6, CFF 22, LFD 222, 276, (RMF 2007 5.1.4.)
Concesión para la
administración de devoluciones de IVA a turistas
II.5.1.2. Para los
efectos del artículo 31 de
Asimismo, deberán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión.
Las personas morales que no se encuentren obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, deberán acompañar escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio fiscal de 2008 y por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la concesión, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.
La convocatoria para el
otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación
estarán disponibles en la página de Internet del SAT.
LIVA 31, CFF 22, (RMF 2007 5.1.7.)
Título de
concesión para devolución de IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del
servicio
II.5.1.3. Para los
efectos del artículo 31 de
Dentro de las modalidades y condiciones que se tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que antecede, se deberán de prever las siguientes:
1. Que se asegure la
eficacia en la prestación del servicio público y que eviten
la concentración.
2. Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.
3. Que los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.
4. Que las mercancías
sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso, pago en efectivo,
sin que en este último caso exceda de $3,000.00.
5. En los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00. El remanente deberá depositarse en las cuentas que al efecto señale el turista.
LIVA 31, CFF 22, (RMF 2007 5.1.8.)
Documentos
necesarios para devolución de IVA a turistas extranjeros
II.5.1.4. Para los
efectos del artículo 31 de
1. La solicitud de
devolución de IVA a turistas extranjeros debidamente llenada.
2. Impresión del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas mercancías.
3. Forma migratoria para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero debidamente sellada por autoridad competente.
4. Las mercancías por las que se solicita la devolución.
5. Pasaporte original vigente.
6. Pase de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del territorio nacional.
LIVA 31, CFF 22, 29, 29-A, (RMF 2007 5.1.9.)
Requisitos
adicionales de comprobantes fiscales digitales para devolución de IVA a
turistas extranjeros
II.5.1.5. Para los
efectos del artículo 31 de
Adicionalmente a los requisitos que establecen las otras disposiciones fiscales, los comprobantes deberán contener:
1. Nombre del turista extranjero.
2. País de origen del turista extranjero.
3. Número de pasaporte.
4. En el campo de RFC, incluir el RFC establecido en el segundo párrafo de la regla II.2.20.9.
5. Tipo y número del
medio de pago electrónico con el que se pagó la mercancía, indicando al menos
los últimos cuatro dígitos cuando la compra sea efectuada a través de este
medio de pago.
En el caso de que el enajenante no hubiera optado por emitir comprobantes fiscales digitales, podrá expedir comprobantes impresos en establecimiento autorizado, siempre que cumplan con los demás requisitos que prevé esta regla. En este supuesto, deberá anexarse copia del comprobante de pago electrónico utilizado en la adquisición de la mercancía, cuando se haya empleado este medio de pago.
CFF 29, LIVA
31, RMF 2008 II.2.20.6., II.2.20.9., (RMF 2007 5.1.10.)
Requisitos del
formato de solicitud de devolución de IVA a turistas extranjeros
II.5.1.6. Para los
efectos del artículo 31 de
1. Lugar y fecha.
2. Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.
El total de las mercancías adquiridas
en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 por turista.
3. Monto o cantidad total de la operación con IVA desglosado.
4. Comisiones aplicables
por el concesionario.
5. Monto neto del IVA a devolver.
6. Monto a devolver en
efectivo.
7. Nombre del turista
extranjero.
8. País emisor del
pasaporte del turista.
9. Número de pasaporte.
10. Fecha de salida del
país.
11. Firma del turista
extranjero.
12. Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.
Cuando las adquisiciones de mercancías
se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso
se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.
13. La leyenda “La procedencia
de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos
en
LIVA 31,
(RMF 2007 5.1.11.)
Declaración
informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas, formato,
periodo y medio de presentación
II.5.1.7. Para los
efectos de la regla I.5.1.6., se deberá estar conforme a la siguiente tabla:
Información
correspondiente al mes de: |
Se
presentará en el mes de: |
Julio de 2008 |
Agosto de 2008 |
Agosto de 2008 |
Septiembre de 2008 |
Septiembre de 2008 |
Octubre de 2008 |
Octubre de 2008 |
Noviembre de 2008 |
Noviembre de 2008 |
Diciembre de 2008 |
Diciembre de 2008 |
Enero de 2009 |
Por el periodo de enero a
junio de 2008, las personas físicas tendrán por cumplida la obligación prevista
en el artículo 32, fracciones V y VIII de
La información se presentará a través de la página de Internet del SAT, mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.
Los contribuyentes que realicen capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
El campo denominado “Monto
del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la
proporción de las deducciones autorizadas)” del formato
electrónico A-29, no será obligatorio su llenado.
En el campo denominado “proveedor global”, se deberá señalar la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en términos de la regla I.5.1.7.
LIVA 32, LISR 86, 133, RMF
2008 I.5.1.6., I.5.1.7., (RMF 2007 5.1.14.)
Declaración informativa
de operaciones con terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y
medio de presentación
II.5.1.8. La
información a que se refiere la regla I.5.1.5. se deberá presentar a través de
la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración
Informativa
de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.
Los contribuyentes que
hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante
No será obligatorio el llenado del campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”.
En el campo denominado
“proveedor global”, se señalará la información de los proveedores que no fueron
relacionados en forma individual en los términos de la regla I.5.1.7.
LIVA 32, RMF 2008 I.5.1.5., I.5.1.7., (RMF 2007 5.1.12.)
Capítulo
II.5.2. Acreditamiento del impuesto
Solicitud de
devolución de IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales
II.5.2.1. Para los
efectos de las reglas I.5.2.2. y I.5.2.4., las misiones diplomáticas y
organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u
oficina, en forma mensual, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al
vencimiento de dicho periodo, la solicitud de devolución del IVA que se les
hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante
Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas I.5.2.2. y I.5.2.3.
La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada Administración.
En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.
RLIVA 12,
13, RMF 2008 I.5.2.2., I.5.2.3., I.5.2.4., (RMF 2007 5.2.4.)
Capítulo
II.5.3. Importaciones
Requisitos para la procedencia del no pago
del IVA en importación de vehículos
II.5.3.1. Para los
efectos del artículo 25, fracción VIII de
LIVA 25,
(RMF 2007 5.5.1.)
Capítulo
II.5.4. Pago del IVA mediante estimativa del
Régimen de Pequeños Contribuyentes
Aviso de cambio
de régimen a contribuyentes que no realicen el cálculo del IVA mediante
estimativa
II.5.4.1. Para los
efectos del artículo 2-C de
LIVA 2-C,
(RMF 2007 5.7.2.)
Ejercicio
de la opción de pago de IVA mediante estimativa para personas que se inscriban
al RFC como REPECOS
II.5.4.2. Para los efectos del artículo 2-C,
primer párrafo de
En tanto
las autoridades fiscales señalan los montos que deberán enterarse, los pagos se
efectuarán de conformidad con el artículo 2-C, quinto párrafo de
LIVA
2-C, (RMF 2007 5.7.3.)
Periodo
y formas oficiales para pagos de ISR e IVA de REPECOS en Entidades Federativas
con convenio de coordinación
II.5.4.3. Para los efectos de los artículos 2-C
de
Las entidades federativas podrán utilizar formatos simplificados para el segundo y ulteriores pagos bimestrales de un mismo año de calendario, siempre que la forma mediante la cual los contribuyentes realicen el primer pago bimestral del año contenga los requisitos que señala el párrafo anterior, además de que los referidos formatos simplificados, cumplan con los siguientes requisitos:
a) Contengan como datos mínimos: el apellido paterno, materno, nombre(s), RFC y CURP del contribuyente, así como el periodo al que corresponde el pago que se realiza (mes-año / mes-año).
b) Incluya la misma cuota que la del primer pago presentado por el contribuyente en el año de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, las entidades federativas que utilicen los formatos simplificados, deberán registrar en sus bases de datos la información fiscal contenida en la forma oficial utilizada en el primer pago y pagos sucesivos, misma que deberán conservar en archivos electrónicos, para que sea proporcionada al SAT.
Las
entidades federativas que recauden el ISR, IVA y IETU en una sola cuota a que
se refiere la presente regla, adicional a la información a que se refiere el
listado de requisitos mínimos, deberán señalar en el mismo o informar a
Para los
efectos de
LIVA 2-C, LISR 139, LIETU 17, (RMF 2007 5.7.8.)
Título II.6. Impuesto especial sobre producción y servicios
Información de entidades
federativas sobre recaudación de IEPS por la venta final al público en general
de gasolinas y diesel en territorio nacional
II.6.1. Para los efectos del artículo 2-A, fracción II de
LIEPS 2-A, (RMF 2007 6.38.)
Lugar y forma para el pago del
IEPS por la venta final al público en general de gasolinas y diesel en
territorio nacional
II.6.2. Para los efectos de los artículos
2-A, fracción II y 5 de
LIEPS
2-A, 5, (RMF 2007 6.36.)
Declaración de pago de IEPS en
dos o más entidades federativas
II.6.3. Para los efectos de los artículos
2-A, fracción II y 5 de
LIEPS
2-A, 5, LCF 4-A, RMF 2008 II.6.2., (RMF 2007 6.37.)
Obligaciones que se deben
cumplir a través del programa “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”
II.6.4. Para los efectos del artículo 19,
fracciones II, tercero y cuarto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo
párrafos, IX, XII, XIII, XV y XVI de
I. Obtendrán el Programa Electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, en la página de Internet del SAT
u, opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en
II. Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno de los Anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.
Los contribuyentes presentarán cada uno de los Anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, según estén obligados, conforme a la fecha en que legalmente deban cumplir con dicha obligación.
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 registros, por la totalidad de los Anexos, el archivo con la información se presentará vía Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el supuesto de que por la totalidad de los Anexos hayan
sido capturados más de 500 registros, la información se deberá presentar a
través de medios magnéticos, ya sea en disco(s) flexible(s) de
V. Los contribuyentes que presenten hasta 5 registros de cada
uno de los Anexos de
VI. El llenado de la declaración, a que se refiere esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT.
Los contribuyentes que
presenten vía Internet o a través de los desarrollos informáticos que les
proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS”, deberán utilizar
LIEPS 19,
(RMF 2007 6.1.)
Declaración informativa del IEPS
trasladado, a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.5. Para los
efectos del artículo 19, fracción ll, tercer y cuarto párrafos de
LIEPS 19,
RMF 2008 II.6.4., (RMF 2007 6.8.)
Registro de la
lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores, a
través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.6. Para los
efectos del artículo 19, fracción IV de
En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.
Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir sólo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.
LIEPS 19, RMF 2008 II.6.4., (RMF 2007 6.9.)
Características
de seguridad de los marbetes y precintos
II.6.7. Para los
efectos del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se Reforman y
Adicionan diversas disposiciones de
I. Características de seguridad de los marbetes de bebidas alcohólicas:
a) Deberán
ser emitidos por la unidad administrativa competente de
b) Dimensiones
de 2.785 X
c) Sustrato de seguridad.
d) Banda holográfica de seguridad integrada al sustrato.
e) Tinta sangrante reactiva al agua.
f) Colores impresos en el código de seguridad:
Negro, para la producción nacional.
Azul, para la importación.
g) Código
bidimensional con información de seguridad determinada y reservada
por el SAT.
II. Características de seguridad de los precintos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán
ser emitidos por la unidad administrativa competente de
b) Dimensiones
de 30 X
c) Impresión a color, distinguiendo el origen del producto:
Azul y gris claro con el texto “Bebida alcohólica a granel de producción nacional”.
d) Gris claro y naranja con el texto “Bebida alcohólica a granel de importación”.
e) Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.
LIEPS 19, (RMF 2007 6.6.)
Solicitud
anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas alcohólicas
II.6.8. Para los
efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV, así como 26 de
I. Presenten escrito libre ante
a) Que en los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, han realizado importaciones por el concepto de vinos y licores a que se refiere el sector 5 del Anexo 10 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, respecto de las que hayan pagado IEPS por la importación de estos productos en un monto igual o mayor a $15,000,000.00 o hayan pagado ISR por un monto igual o mayor a $200,000,000.00 en el ejercicio inmediato anterior, o impuesto al activo por un monto igual o mayor a $50,000,000.00, cuando en el ejercicio inmediato anterior no hubiere causado ISR.
b) Que se encuentren activos en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, sector vinos y licores y que por lo menos lo hayan estado durante 30 meses en los últimos tres años contados a la fecha de presentación del escrito.
c) Que tengan celebrado contrato vigente con un Almacén General de Depósito autorizado para adherir los marbetes.
d) Que han cumplido con las obligaciones previstas en la regla
II.6.24.
II. Al realizar la siguiente solicitud, además deberán presentar mediante escrito libre, original y copia del pedimento de importación clave A1 o G1 correspondiente, original para cotejo, con el que se compruebe que se ha realizado la importación de por lo menos un 80% de la mercancía para lo cual fueron solicitados los marbetes o precintos. El 20% restante deberá ser comprobado por el contribuyente en la solicitud inmediata posterior, debiendo cumplir en los términos de esta fracción.
De manera sucesiva procederá lo señalado en el párrafo que antecede cuando los contribuyentes a que se refiere esta regla soliciten nuevamente marbetes y/o precintos.
Los contribuyentes
podrán realizar la comprobación parcial de las solicitudes hasta completar los
porcentajes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
III. La cantidad por la que se podrá solicitar marbetes o
precintos, será hasta por la suma total de los marbetes o precintos autorizados
por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere esta
regla, sin que la suma total de éstos exceda de dos millones de marbetes y
trescientos precintos, según corresponda. Los marbetes deberán ser solicitados
por los contribuyentes en múltiplos de diez mil.
Salvo lo expresamente señalado, no será necesario que los contribuyentes a que se refiere esta regla, acompañen copia del pedimento aduanal para solicitar de manera anticipada marbetes o precintos.
Los citados contribuyentes podrán seguir solicitando sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada, en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las fracciones I a III de la misma. Quienes opten por solicitar marbetes o precintos para importación de manera anticipada, no podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a la primera solicitud de marbetes o precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquél en que se vaya a cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes o precintos respecto de los que no hubiera acreditado su importación, conforme al procedimiento establecido en la regla II.6.12., penúltimo y último párrafos.
El cumplimiento de los requisitos previstos en la presente regla, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones fiscales.
LIEPS
19, 26, RMF 2008 II.6.12., II.6.24., (RMF 2007 6.2.)
Procedimiento para la solicitud
y entrega de marbetes y precintos
II.6.9. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de
Los
contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o
Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán formular la solicitud a que
se refiere el párrafo anterior, ante
La
autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los quince días
siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que
se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19,
fracción XV, segundo párrafo de
Tratándose de los
contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ALSC’s que a
continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados
ante
Contribuyentes con
domicilio fiscal en la circunscripción territorial de |
Lugar de entrega
de formas valoradas |
Centro del D. F. Norte del D. F. Oriente del D. F. Sur del D. F. Naucalpan Toluca Pachuca Cuernavaca Tlaxcala Puebla Norte Puebla Sur Acapulco Iguala Querétaro Celaya Irapuato |
Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de Calzada Legaria 662, Col. Irrigación, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11500, México, Distrito Federal. |
Guadalajara
Centro Guadalajara Sur Ciudad Guzmán Zapopan Puerto Vallarta Colima Tepic Aguascalientes Zacatecas León Uruapan Morelia San Luis Potosí |
ALSC de Guadalajara Centro. Av. Américas núm. 1221 Torre “A”, Col. Circunvalación Américas, C.P. 44630, Guadalajara Jal. |
Durango Mazatlán Culiacán Los Mochis |
ALSC de
Durango. Aquiles
Serdan No. 314 Ote, zona Centro, C.P. 34000, Durango, Dgo. |
Hermosillo Ciudad Obregón Nogales |
ALSC de Hermosillo. Centro de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. Con Galena, Sur P.B. edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo Sonora. |
La Paz |
ALSC de Alvaro Obregón e Ignacio Bañuelos Cabezud 320, Col.
Centro, C.P. 23000, |
Tijuana Ensenada Mexicali |
ALSC de Tijuana. Fuerza Aérea Mexicana S/N, Col. Centro-Urbano 70- |
Chihuahua Torreón Ciudad Juárez |
ALSC de Chihuahua. Calle Cosmos Número 4334. Esq. Con calle Pino Colonia Satélite, C.P. 31170. Chihuahua. |
Monterrey San Pedro Garza
García Saltillo Nuevo Laredo Reynosa Ciudad Guadalupe Matamoros Piedras Negras Tampico Ciudad Victoria |
ALSC de Monterrey. Pino Suárez núm. 790 sur esq. Padre Mier, col. Centro, C.P. 64000, Monterrey, Nuevo León. |
Mérida Cancún Campeche Chetumal |
ALSC de Mérida. Calle 8 núm. 317, entre 1 X 1B, Colonia Gonzalo Guerrero. C.P. 97118, Mérida, Yucatán. |
Córdoba Veracruz Coatzacoalcos Jalapa Tuxpan |
ALSC de Veracruz. Rayón 366 entre 16 de Septiembre y Gómez Farías, Fracc. Faros, C.P. 91709, Veracruz,
Veracruz. |
Tapachula Oaxaca Tuxtla Gutiérrez Villahermosa |
ALSC de
Oaxaca Manuel
García Vigil 709, P.
B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca. |
Tratándose de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia.
LIEPS 19, RMF 2008 II.6.24., (RMF 2007 6.12.)
Representante
legal autorizado para recoger marbetes o precintos
II.6.10. Para los
efectos del artículo 19, fracción V de
En el caso
de que el contribuyente solicite cambio de los representantes legales
autorizados para recoger marbetes o precintos, deberán presentar ante
Los representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos serán los manifestados en la última forma oficial RE-1 presentada ante la autoridad.
LIEPS 19, RMF 2008 II.6.22., (RMF 2007 6.13.)
Procedimiento
para la sustitución de marbetes o precintos con defectos
II.6.11. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de
1. Dos copias y original, para efectos de su cotejo, de la solicitud correspondiente a los marbetes o precintos mencionados.
2. Copia y original, para efectos de su cotejo, de la factura o comprobante que ampare la entrega de dichos marbetes o precintos, por parte de la autoridad.
3. Copia y original, para efectos de su cotejo, de la identificación oficial vigente del contribuyente o representante legal. En este caso, deberá presentar además copia y original o copia certificada, para efectos de su cotejo, del poder notarial para actos de administración o dominio.
Para los
efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal comunicará al contribuyente
dentro de los 30 días posteriores a la presentación de su solicitud de
sustitución o entrega de faltantes de marbetes o precintos, el sentido del
dictamen correspondiente. En el caso que proceda la sustitución o la entrega de
faltantes de los marbetes o precintos, la autoridad fiscal indicará la fecha en
la que el contribuyente deberá acudir a
Cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo devolverlos a la autoridad fiscal. Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos a que se refiere la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos, no procederá su entrega.
LIEPS 19, RMF 2008 II.6.9., (RMF 2007 6.14.)
Robo,
pérdida, deterioro y devolución de marbetes o precintos
II.6.12. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de
Los marbetes o precintos que hayan sido objeto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro no serán sustituidos y quedarán fuera de uso.
Cuando
desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o
razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades
o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan
marbetes o precintos deteriorados, se deberán devolver los marbetes o precintos
no utilizados o deteriorados, a la autoridad que corresponda conforme a la
regla II.6.9. Para estos efectos, los contribuyentes presentarán a
LIEPS 19, RMF 2008 II.6.9., (RMF 2007 6.15.)
Control
de marbetes y precintos en la importación de bebidas alcohólicas
II.6.13. Para los efectos del artículo 19,
fracción V, segundo párrafo de
Los contribuyentes obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, que hayan sido emitidos por los años 2003 y posteriores, deberán adherir los marbetes y precintos, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a 120 días naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad fiscal.
Transcurrido el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o precintos de que se trate, deberán ser devueltos a la autoridad fiscal, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser desprendidos y devueltos a la autoridad. En ambos casos el procedimiento para la devolución de los marbetes o precintos será el siguiente:
A. A más tardar dentro de los 15 días naturales posteriores al
vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, o a
partir de que se tenga conocimiento de que no se realizará la importación, en
el caso de los marbetes o precintos adheridos a los envases o recipientes a que
se refiere el tercer párrafo de la presente regla, presentarán a
B. Al escrito señalado en el rubro anterior, se deberá acompañar la siguiente documentación:
I. Copia de la factura que corresponda a la entrega original
de marbetes o precintos que se devuelven, expedida por
II. Copia de la forma oficial 5 “Declaración General del Pago
de Derechos” sellada por
Los marbetes y precintos señalados en el tercer párrafo de la presente regla, quedarán fuera de uso.
Dentro de
los 15 días posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad
comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a
Los marbetes o precintos devueltos a la autoridad en los términos de la presente regla, no serán objeto de reposición.
LIEPS 19, RMF 2008 II.6.9., (RMF 2007 6.16.)
Información de bienes
producidos, enajenados o importados, por entidad federativa, a través del
programa “MULTI-IEPS”
II.6.14. Para los efectos del artículo 19,
fracción VI de
En el caso
de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará
en el programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la
clasificación establecida en el artículo 2, fracción I, inciso A) de
LIEPS 19, RMF 2008 II.6.4., (RMF 2007 6.19.)
Información de clientes y
proveedores a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.15. Para los efectos del artículo 19,
fracción VIII, primer párrafo de
LIEPS
19, RMF 2008 II.6.4., (RMF 2007 6.20.)
Información
de precios de enajenación, valor y volumen de tabacos labrados a través
del programa “MULTI-IEPS”
II.6.16. Para los efectos del artículo 19,
fracción IX de
LIEPS 19, RMF 2008 II.6.4., (RMF 2007 6.21.)
Información
de control físico de volumen fabricado, producido o envasado a través
del sistema de declaraciones informativas por medios magnéticos (D.I.M.M.)
II.6.17. Para los efectos del artículo 19, fracción X de
LIEPS
19, (RMF 2007 6.22.)
Información sobre equipos para
destilación o envasamiento a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.18. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, primer párrafo de
LIEPS 19, RMF 2008 II.6.4., (RMF 2007 6.23.)
Reporte sobre procesos de
producción, destilación o envasamiento a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.19. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, segundo párrafo de
LIEPS
19, RMF 2008 II.6.4., (RMF 2007 6.24.)
Información de adquisición,
incorporación o modificación de equipos a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.20. Para los efectos del artículo 19,
fracción XII, tercer párrafo de
LIEPS 19, RMF 2008 II.6.4., (RMF 2007 6.25.)
Información sobre precios de
enajenación, a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.21. Para los efectos del artículo 19,
fracción XIII de
LIEPS
19, RMF 2008 II.6.4., (RMF 2007 6.26.)
Registro en el padrón de
contribuyentes de bebidas alcohólicas del RFC
II.6.22. Para los efectos del artículo 19, fracción
XIV de
Los
fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, a
efecto de estar en posibilidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 19,
fracción V de
1. Estar inscrito en el RFC, teniendo registradas por lo menos una de las siguientes actividades económicas:
a) Producción, fabricación o envasado de vinos de mesa.
b) Producción, fabricación o envasado de otras bebidas a base de uva.
c) Producción, fabricación o envasado de vinos de mesa con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.
d) Producción, fabricación o envasado de otras bebidas a base de uva con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.
e) Producción, fabricación o envasado de sidra y otras bebidas fermentadas.
f) Producción, fabricación o envasado de sidra y otras bebidas fermentadas con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.
g) Producción, fabricación o envasado de ron y otras bebidas destiladas de caña.
h) Producción, fabricación o envasado de ron y otras bebidas destiladas de caña con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.
i) Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave.
j) Producción, fabricación o envasado de bebidas destiladas de agave con una graduación alcohólica de más de 20° G. L.
k) Producción, fabricación o envasado de otras bebidas destiladas.
l) Comercio al por mayor de vinos de mesa.
m) Comercio al por mayor de otras bebidas a base de uva.
n) Comercio al por mayor de sidra y otras bebidas fermentadas.
ñ) Comercio al por mayor de ron y otras bebidas destiladas de caña.
o) Comercio al por mayor de bebidas destiladas de agave.
p) Comercio al por mayor de bebidas alcohólicas no clasificadas en otra parte.
q) Comercio al por menor de vinos de mesa.
r) Comercio al por menor de otras bebidas a base de uva.
s) Comercio al por menor de sidra y otras bebidas fermentadas.
t) Comercio al por menor de ron y otras bebidas destiladas de caña.
u) Comercio al por menor de bebidas destiladas de agave.
v) Comercio al por menor de bebidas alcohólicas no clasificadas en otra parte.
2. Tener registrados en el RFC los establecimientos que se utilicen para fabricar, producir, envasar o almacenar bebidas alcohólicas indicadas en el numeral 1, incisos a) a k), cuando sean distintos al domicilio fiscal.
3. Estar inscrito en el Padrón de Importadores, tratándose de contribuyentes que tengan las actividades económicas establecidas en el numeral 1, incisos I) a v).
4. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en la regla II.6.24., fracción II.
5. Presentar en su caso, el Anexo 3 de la “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”.
6. Presentar fotografías
a color, con medidas mínimas de 4 x
7. En el caso de representación legal, presentar copia del poder notarial y copia certificada del mismo, para su cotejo, o de la carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.
8. Presentar copia de la
identificación del contribuyente o representante legal y su original, para
cotejo.
9. Señalar los datos que
correspondan a su domicilio fiscal registrado ante el RFC, así como de los
domicilios en donde se fabrican, producen y envasan bebidas alcohólicas,
establecidas en el numeral 1, incisos a) a k), según sea el caso, en el formato
RE-1 denominado “Solicitud de Registro en el Padrón de Contribuyentes de
Bebidas Alcohólicas del RFC”, que forma parte del Anexo
área Geoestadística Básica y la clave de Manzana o, en su caso, sólo la clave
de área Geoestadística Básica.
10. Cumplir con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.
En el caso de que los
datos señalados por los citados contribuyentes, no correspondan o no se atienda
la visita que para validar dichos datos efectúe en su domicilio fiscal o en los
domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado
por
Las autoridades fiscales
deberán informar al contribuyente el resultado de su promoción después de los
15 días siguientes a partir de que se reciba la solicitud. En el caso de que
proceda la inscripción al padrón se le asignará al contribuyente un número de
identificación dentro del Padrón de Bebidas Alcohólicas del RFC, mismo que
utilizará para sus solicitudes de marbetes o precintos, así como en las
declaraciones informativas que lo soliciten. Para tales efectos, el contribuyente
deberá recoger el resultado de su promoción en
El cumplimiento de los requisitos para estar inscrito en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
LIEPS 19, RMF 2008 II.6.24., (RMF 2007 6.27.)
Causales para la
baja en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas del RFC
II.6.23. Para los
efectos del artículo 19, fracción XIV de
I. No se encuentre al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con
lo establecido en la regla II.6.24., fracción II.
II. Para los efectos del RFC, se encuentre en el supuesto de “Domicilio no Localizado”.
III. Disminuya en su totalidad las actividades económicas a que se refiere el numeral 1 de la regla II.6.22.
IV. Presente aviso de suspensión de actividades ante el RFC.
V. Presente aviso de cancelación en el RFC.
VI. Realice cambio de su domicilio fiscal o del establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la regla II.6.22., numeral 1 y no se dé aviso al RFC dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se dé dicho supuesto.
VII. Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la regla II.6.22., numeral 1.
VIII. No cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.
IX. No haya informado el
uso de los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV,
primer párrafo de
X. No se encuentre activo en el padrón de importadores.
Los contribuyentes que realicen el cambio de domicilio fiscal o apertura del lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas de las establecidas en la regla II.6.22., numeral 1, deberán presentar ante el RFC el aviso correspondiente y actualizar dicha información en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se de dicho supuesto, mediante la forma oficial RE-1 contenida en el Anexo 1, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la regla II.6.22.
LIEPS 19, RMF 2008 II.6.22.,
II.6.24., (RMF 2007 6.28.)
Requisitos para
ser considerados contribuyentes cumplidos con derecho a la obtención de
marbetes y precintos
II.6.24. Para los
efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con
el artículo 26 de
I. Se encuentre
inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del
RFC; y tratándose de solicitudes de marbetes o precintos de importación, de
importadores de bebidas alcohólicas, adicionalmente se encuentren inscritos y
activos en el Padrón Sectorial de Vinos y Licores, excepto cuando se trate de
empresas que cuenten con la autorización de empresas certificadas a que se
refiere la regla 2.8.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior.
II. Haya presentado las
declaraciones mensuales, definitivas, provisionales o del ejercicio, según sea
el caso, por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes
a los dos últimos ejercicios fiscales anteriores y el ejercicio en curso en el
que presente la solicitud de marbetes o precintos; entendiéndose por impuestos
federales el IETU, ISR, IVA, IMPAC y IEPS. Cuando el contribuyente tenga menos
de dos años de inscrito en el RFC, el cumplimiento a que se refiere esta
fracción, será a partir de la inscripción.
III. No tenga omisiones en la presentación de declaraciones o
informes, a que se refiere el artículo 19 de
IV. No tenga adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales distintos a ISAN e ISTUV. En caso de que existan créditos fiscales firmes, hayan celebrado convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea mediante pago diferido o en parcialidades en los términos del CFF, o los haya impugnado mediante cualquier medio de defensa, entendiéndose que existen créditos fiscales firmes a su cargo, entre otros, cuando haya incurrido en las causales de revocación de la autorización para el pago a plazos a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
V. No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en el artículo 108 del CFF o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento a la fecha de su solicitud.
VI. Haya proporcionado la información o documentación a que se
refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de
Cuando la autoridad no proporcione marbetes o precintos conforme a las fracciones II y III de la presente regla, el contribuyente podrá comprobar con la documentación idónea que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
LIEPS 19, CFF 66-A, 86-A, 108, 110, 113, 26, (RMF 2007 6.34.)
Informe
sobre folios de marbetes o precintos a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.25. Para los efectos del artículo 19, fracción
XV, primer párrafo de
LIEPS
19, RMF 2008 II.6.4., (RMF 2007 6.30.)
Informe
del número de litros producidos de conformidad con los aparatos de control
volumétrico a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.26. Para los efectos del artículo 19,
fracción XVI de
LIEPS
19, RMF 2008 II.6.4., (RMF 2007 6.31.)
Información del IEPS, a través
de la declaración informativa múltiple
II.6.27. Para los efectos del artículo 19,
fracción XVII de
LIEPS 19, RMF 2008 Cap II.2.18., (RMF 2007 6.32.)
Forma oficial para registro de
destrucción de envases
II.6.28. Para efectos de lo dispuesto por el
artículo 17 del Reglamento de
RLIEPS
17, (RMF 2007 6.33.)
Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos con
terceros para fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas
II.6.29. Para los efectos del artículo 26 de
I. Copia de la constancia de
inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC del
fabricante, productor o envasador, según sea el caso.
II. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del fabricante, productor o envasador, según corresponda, domicilio de los establecimientos de fabricación, producción o envasamiento, así como la descripción de los equipos que se utilizarán para tales efectos.
III. Tratándose de propietarios de marca de
tequila, copia certificada del Convenio de Corresponsabilidad de acuerdo con lo
establecido en
IV. Tratándose de contribuyentes distintos
a los propietarios de marca de tequila, copia certificada del contrato en el
que se establezca que efectuarán la fabricación, producción o envasamiento de
bebidas alcohólicas, así como de
Cuando
se dé la terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la
presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las
autoridades fiscales, mediante escrito libre que se presentará ante
Al
término de la vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada
del mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los 5 días siguientes
a aquél en el que se dé tal supuesto, ante
LIEPS 26, LPI 136, 175, RMF 2008 II.6.24., (RMF 2007 6.18.)
Asignación de clave para producir e importar nuevas marcas
de tabacos labrados
II.6.30. Los productores e importadores de
tabacos labrados que durante 2008 lancen al mercado marcas distintas a las
clasificadas en el Anexo 11, asignarán una nueva clave, la cual deberá
presentarse ante
LIEPS 19, (RMF 2007 6.35.)
Título II.7. Impuesto
sobre tenencia o uso de vehículos
Capítulo II.7.1.
Obligaciones
Presentación
de la información del precio de unidades vendidas a través de medios magnéticos
II.7.1.1. Para los efectos del artículo 17 de
La
información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido
en el Anexo 15.
LISTUV 17, (RMF 2007 7.3.1.)
Capítulo
II.7.2. Del pago del impuesto de aeronaves
Procedimiento para la
presentación de declaraciones del ISTUV de aeronaves vía Internet
II.7.2.1. Los contribuyentes obligados a
presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves,
incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán
presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren
autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes que ejerzan esta opción
deberán observar el siguiente procedimiento:
A. Deberán acceder a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago.
B. En la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se tenga que pagar el impuesto a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de fondos.
Las Instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
LISTUV
1, (RMF 2007 7.4.1.)
Forma oficial para presentar
declaraciones de ISTUV de aeronaves
II.7.2.2. En sustitución de lo dispuesto en la regla II.7.2.1., los contribuyentes podrán presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
LISTUV
1, RMF 2008 II.7.2.1., (RMF 2007 7.4.2.)
Título II.8. Contribución de mejoras
Actualización de contribuciones
de mejoras
II.8.1. Para efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar lo dispuesto en la regla I.8.1., contenida en el Libro I de esta Resolución.
CFF 17-A, RMF 2008 I.8.1., (RMF 2007 8.1.)
Título II.9. Derechos
Pago de derechos en oficinas
del extranjero en dólares de los EUA
II.9.1. Para los efectos de los artículos 6 de
Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
A. En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no habrá ajuste.
B. En caso de cuotas de 1.01 dólares en adelante, dichas cuotas se
aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima.
Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste
se disminuirá
a la más baja.
LFD 6, (RMF 2007 9.2.)
Forma para pago de derechos por
calidad migratoria
II.9.2. Para los efectos del artículo 8,
fracciones I, III y VIII de
LFD
8, (RMF 2007 9.4.)
Claves a usar en el pago de derechos
por servicios
II.9.3. Para los efectos del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1 las claves correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de referencia.
Con
relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de
LFD 53-G, 53-H, (RMF 2007 9.12.)
Título
II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos
Requisitos para la exención del ISAN en la
importación de vehículos en franquicia
II.10.1. Para que
proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III de
LFISAN 8,
(RMF 2007 10.2.)
Formas para el pago provisional y
definitivo del ISAN
II.10.2. Para los
efectos del artículo 4 de
LFISAN 4, (RMF 2007 10.8.)
Lugar, forma y plazo para proporcionar la
clave vehicular de vehículos que serán enajenados
II.10.3. Para los
efectos del artículo 13 de
LFISAN 13,
(RMF 2007 10.1.)
Solicitud de asignación de número de
empresa para integrar la clave vehicular
II.10.4. Para los
efectos del artículo 13 de
Los solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:
I. Copia de la
identificación oficial, en el caso de personas físicas.
II. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.
III. Copia de
En tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.
LFISAN 13, (RMF 2007 10.3.)
Integración del 4o. y 5o. dígito de la
clave vehicular
II.10.5. Para los
efectos de la regla I.10.3., fracción III los ensambladores de camiones,
omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos y los
importadores de automóviles, camionetas, omnibuses, pick ups, camiones o
tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, deberán solicitar
mediante escrito libre a
Los solicitantes deberán acompañar a la solicitud correspondiente, los documentos siguientes:
I. Copia de
identificación oficial, en el caso de personas físicas.
II. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.
III. En el caso de
ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta
rueda, nuevos, copia de
IV. En el caso de
importadores de automóviles o camionetas, nuevos, copia de
V. En el caso de
importadores de omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones tipo quinta
rueda, nuevos, copia de
La asignación del número de modelo del vehículo de que se trate, no exime a los ensambladores e importadores del cumplimiento de las disposiciones fiscales o aduaneras ni acredita la legal estancia o tenencia de los vehículos ensamblados o importados o de sus partes.
Los ensambladores e importadores de vehículos a que se refiere esta regla, durante los meses de enero y febrero de cada año, deberán presentar un aviso ante la citada Unidad de Política de Ingresos en el que declaren, bajo protesta de decir verdad que continúan con la actividad de ensamblado o importación de vehículos.
LFISAN 13,
RMF 2008 I.10.3., (RMF 2007 10.7.)
Título
II.11. Impuesto a los depósitos en efectivo
Registro de depósitos en efectivo
II.11.1. Para los
efectos del artículo 4, fracción VI de
I. Datos de identificación de la institución del sistema financiero:
a) RFC.
b) Denominación
o razón social.
II. Datos de identificación del contribuyente (tercero o cuentahabiente):
a) RFC. (opcional)
b) CURP. (opcional)
c) Apellido paterno. (primer apellido)
d) Apellido materno. (segundo apellido) (opcional)
e) Nombre (s).
f) Denominación o razón social.
g) Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).
III. Datos de
identificación de la cuenta o contrato:
a) Número de cuenta o contrato.
b) Cotitular.
c) Número de cotitulares en la cuenta.
d) Proporción que corresponde al contribuyente informado.
IV. Información de depósitos en efectivo por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito en efectivo.
c) Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d) Tipo de cambio.
V. Información de retiros con motivo de la recaudación del IDE por operación:
a) Fecha del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.
b) Monto del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.
c) Moneda (en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d) Tipo de cambio.
VI. Corte mensual, información de depósito en efectivo por mes por contribuyente informado:
a) Monto del excedente de los depósitos en efectivo que causan el IDE.
b) Monto del IDE determinado.
c) Monto del IDE recaudado.
d) Monto del IDE pendiente de recaudar.
e) Monto del remanente recaudado de periodos anteriores, tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).
VII. Corte mensual, generales y totales de las instituciones del sistema financiero:
a) Total de operaciones que relaciona.
b) Total de depósitos que causan el IDE.
c) Total de IDE determinado del ejercicio.
d) Total de IDE recaudado.
e) Total de IDE pendiente de recaudar.
VIII. Cheques de caja.
a) Datos de identificación del adquirente:
1. RFC del adquirente. (opcional)
2. CURP del adquirente. (opcional)
3. Apellido paterno. (primer apellido)
4. Apellido materno. (segundo apellido) (opcional)
5. Nombre (s).
6. Denominación o razón social.
7. Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal) (opcional).
8. Correo electrónico (opcional).
b) Datos de la operación:
1. Fecha de la compra en efectivo del cheque de caja.
2. Monto del cheque de caja expedido pagado en efectivo.
3. Monto recaudado (2% del monto pagado en efectivo por la adquisición del cheque de caja expedido).
4. Tipo de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).
5. Fecha de entero.
6. Número de operación.
c) Corte mensual, generales y totales de cheques de caja:
1. Total recaudado de cheque de caja.
LIDE 4, (RMF 2007 20.18.)
Título
II.12. Ley de Ingresos de
Acreditamiento del IEPS bajo el concepto de
“Crédito IEPS Diesel sector primario y minero”
II.12.1. Para los
efectos del artículo 16, fracción IV, último párrafo de
LIF 2007 16, RMF 2008
I.2.14., II.2.12., II.2.13., II.2.14., (RMF 2007 11.5.)
Acreditamiento
del IEPS bajo el concepto “Crédito IEPS diesel marino”
II.12.2. Para los
efectos del artículo 16, fracción VIII, séptimo párrafo de
LIF 2007 16, RMF 2008
I.2.14., II.2.12., II.2.13., II.2.14., (RMF 2007 11.11.)
Unidad competente para recibir documentos
de acreditamiento de IEPS
II.12.3. Para los
efectos del artículo 16, fracción VIII, sexto párrafo, inciso b) de
LIF 2007 16,
(RMF 2007 11.16.)
Periodicidad de intercambio de información
crediticia por el SAT
II.12.4. Para los
efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de
LIF 2007,
ARTICULO SEPTIMO TRANSITORIO, (RMF 2007 11.17.)
Aclaración ante el SAT de la información
enviada a las Sociedades de Información Crediticia
II.12.5. Los contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración conforme al siguiente procedimiento:
I. Las solicitudes de aclaración podrán ser presentadas utilizando el formato “Solicitud de Aclaración por Información de Créditos Fiscales Federales Proporcionada a las Sociedades de Información Crediticia”, que estará disponible para su llenado y envío en la página de Internet del SAT. Asimismo, el contribuyente podrá adjuntar documentos que complementen la información procedente a dicha aclaración.
Para atender las solicitudes de aclaración es indispensable proporcionar toda la información requerida en el formato referido.
La
omisión de algún dato invalidará la solicitud de aclaración, considerándose
para este caso como solicitud incompleta, situación que será comunicada al
contribuyente por el medio de contacto que señale en el formato.
II. La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes medios:
a) En el SAT:
1. A través de su página de Internet.
2. Vía telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT)
3. Personalmente en cualquier ALSC, pudiendo concertar una cita al teléfono 01(800) INFOSAT (4636728).
b) A través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones: Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.
III. Recibida la solicitud de aclaración ante el SAT, se enviará al contribuyente un acuse de recibo a través del medio de contacto señalado en la solicitud, únicamente cuando el contribuyente haya señalado una dirección de correo electrónico para ello.
IV. Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a la sociedad de información crediticia respectiva.
V. Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de información crediticia respectiva.
VI. El resultado del análisis será comunicado al contribuyente, mediante el correo electrónico o medio de contacto señalado en la solicitud.
VII. El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a información de créditos fiscales que efectivamente hayan proporcionado a las sociedades de información crediticia.
(RMF 2007 11.18.)
Título II.13. De los
Decretos
Capítulo II.13.1 Del
Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF
el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el
12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
Procedimiento
para verificar que los vehículos usados fueron utilizados en el servicio
público de autotransporte federal de carga o pasajeros
II.13.1.1. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.
Se
entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el
párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo,
mediante una consulta, ante
I. Original y copia de la tarjeta de
circulación.
II. Copia de pasaporte o credencial de elector.
III. Documento en el que conste el peso
bruto del vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso
vehicular. Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil
del vehículo de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al
proporcionado por el fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica
o en la factura correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5
días inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se
refiere
esta regla.
(RMF 2007 12.1.)
Documentación
que deberá recabarse del adquirente
II.13.1.2. El contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:
I. Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.
Cuando
los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere esta fracción,
tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público
de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del
adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura, carta de
porte o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas,
que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que
se consignen los datos a que se refiere la regla II.13.1.3., fracción V,
respecto del vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del
vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de
venta de activos fijos.
II. Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.
III. Constancia de regularización.
IV. Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.
V. En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.
RMF 2008 II.13.1.3., (RMF 2007 12.2.)
Emisión
del certificado de destrucción de vehículo en los centros autorizados
II.13.1.3. Los centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya destruido.
El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:
I. Nombre, denominación o razón social
del centro de destrucción.
II. Nombre, denominación o razón social
del contribuyente que presenta el vehículo
para su destrucción.
III. Fecha de emisión del certificado.
IV. Número de folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.
V. Datos del vehículo que se destruyó.
a) Marca.
b) Tipo o clase.
c) Año modelo.
d) Número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e) Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
f) Número de motor.
g) Número de folio de la tarjeta de circulación.
El certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después de ser destruido.
(RMF 2007 12.5.)
Relación
de la documentación que se proporciona al SAT de cada vehículo destruido
II.13.1.4. Los contribuyentes que apliquen lo
dispuesto por el Decreto a que se refiere este Capítulo, deberán proporcionar a
La documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del contribuyente.
RMF 2008 II.13.1.1.,
II.13.1.2., II.13.1.3., (RMF 2007 12.6.)
Trámite de baja y alta ante
II.13.1.5. Una vez
destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del vehículo,
deberá entregar a
Tratándose de los
vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte
de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de destrucción a que
se refiere el párrafo anterior, se deberá entregar a la dependencia de
RMF 2008
II.13.1.3., (RMF 2007 12.7.)
Entrega de vehículo y conservación de copia
certificada del alta y de la tarjeta de circulación
II.13.1.6. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este
Capítulo, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido
dado de alta ante
de circulación.
Para los efectos de lo
dispuesto en esta regla, los contribuyentes deberán conservar copia certificada
del alta y de la tarjeta de circulación del vehículo nuevo o seminuevo
de que se trate.
(RMF 2007
12.8.)
Aviso de destrucción de los centros
autorizados por el SAT
II.13.1.7. Para los
efectos de lo dispuesto por los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo
Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este Capítulo, los centros
de destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso cuando menos
cuatro días antes de la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción. La
destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicados en el aviso.
El aviso a que se refiere
el párrafo anterior se presentará ante
Cuando se lleve a cabo la
destrucción de algún vehículo sin haber presentado el aviso respectivo en los
términos de esta regla, el SAT revocará la autorización otorgada al centro
de destrucción.
RMF 2008
II.13.1.3., (RMF 2007 12.11.)
Entrega del vehículo al centro de
destrucción
II.13.1.8. Para los
efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción III del Decreto
a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar
del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho
adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción
correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como
presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya dado de
baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B,
fracción I.
RMF 2008 I.13.1.1, (RMF 2007 12.15.)
Capítulo
II.13.2. Del Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que
se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004
Información de los montos del estímulo
fiscal que determine la institución fiduciaria
II.13.2.1. Para los efectos del Artículo Tercero, último párrafo del Decreto, la información a que dicho precepto se refiere se deberá presentar dentro de los quince días siguientes a aquél en que el SAT a su vez hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento de los fines del mismo y del Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el Artículo Noveno, último párrafo del Decreto.
La información antes
señalada se presentará ante
(RMF 2007 13.2.)
Presentación de los informes de las
aportaciones realizadas al FIMPE y de las acciones y funciones del Coordinador
Ejecutivo mediante escrito libre
II.13.2.2. Para los
efectos del Artículo Noveno, primero, segundo y tercer párrafos del Decreto, el
informe trimestral a que se refieren los párrafos segundo y tercero de dicho
precepto se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes siguiente al de
conclusión del trimestre de que se trate ante
(RMF 2007
13.3.)
Plan de Trabajo Anual, presentación en
II.13.2.3. Para los
efectos del Artículo Sexto, fracción I del Decreto, el Plan de Trabajo Anual
correspondiente al primer periodo a que se refiere el Artículo Tercero, primer
párrafo del Decreto, deberá presentarse a
(RMF 2007 13.5.)
Vigilancia por
parte del SAT de la correcta aplicación de los estímulos
II.13.2.4. A efecto de que el SAT cuente con elementos para vigilar la correcta aplicación de los estímulos establecidos en el Decreto que se relacionen con la instalación de las TPV(s), ya sea con recursos del FIMPE o en los términos del Artículo Décimo del Decreto, los fideicomitentes deberán realizar las acciones necesarias a fin de que las empresas que procesen, compensen o liquiden operaciones de crédito y de débito:
I. Apoyen al
cumplimiento de lo establecido en la fracción IV del Artículo Quinto
del Decreto.
II. Almacenen los registros automatizados de todas las transacciones que se procesen.
III. Emitan reportes automatizados respecto de las transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se señalan en el Anexo 24.
IV. Lleven un control de alta, operación y baja de todas las TPV(s), mencionadas en el primer párrafo de esta regla, y emitir los reportes respectivos.
V. Permitan, sin costo y de manera indefinida, la conexión en línea por parte del SAT, a efecto de, entre otros, acceder a la información a que se refiere esta regla.
VI. Permitan, a costo y de manera indefinida, la conexión e interconexión al CVA y a redes de servicios de programas gubernamentales.
VII. Presten, en su caso,
servicios a terceros que no realicen operaciones de crédito
y de débito.
Los reportes a que se
refieren las fracciones III y IV anteriores deberán entregarse trimestralmente
por el Coordinador Ejecutivo, dentro de los primeros diez días posteriores al
mes de que se trate, ante
Además, el FIMPE deberá establecer los mecanismos necesarios para que, con cargo a su patrimonio, un tercero certifique la veracidad y exactitud de los reportes a que se refiere el párrafo que antecede.
(RMF 2007 13.6.)
Mesa de control de solicitudes de
instalación y operación de las TPV(s)
II.13.2.5. De conformidad con el Artículo Octavo, fracción IX del Decreto, el Coordinador Ejecutivo dispondrá las acciones necesarias para que se establezca una mesa de control de solicitudes, la cual tendrá como objetivo central establecer los conductos necesarios para que todas las solicitudes de instalación y operación de las TPV(s), recibidas por el FIMPE, sean atendidas en igualdad de condiciones.
La mesa de control de solicitudes, dispondrá de un sistema de atención de solicitudes, basado en el principio de “primeras entradas, primeras salidas”. Dicho sistema tendrá, al menos, las siguientes características:
I. Estará disponible
para todos los fideicomitentes, en igualdad de condiciones.
II. El sistema de atención de solicitudes generará un registro por cada solicitud recibida, y deberá incluir datos que permitan conocer los tiempos de respuesta en las diferentes etapas del proceso, desde la recepción de la solicitud hasta la aceptación del servicio por parte del cliente.
El Coordinador Ejecutivo deberá elaborar trimestralmente una relación de los niveles de calidad promedio en el servicio de instalación de las TPV(s), por cada localidad.
(RMF 2007 13.9.)
Información para
la aplicación del acreditamiento del estímulo
II.13.2.6. Para los efectos de la aplicación del acreditamiento establecido en el Artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes deberán presentar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se deban presentar las declaraciones de pagos provisionales, mensuales o del ejercicio correspondiente, la siguiente información:
I. Monto total de la
aportación que, de conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el
Artículo Tercero, segundo párrafo del Decreto, le corresponda para el periodo
de que se trate.
II. Monto total de la
aportación efectivamente realizada en el periodo de que se trate, anexando
copia del certificado de aportación expedido por
III. Fecha en que el fideicomitente efectuó la aportación al FIMPE.
IV. Importe acreditado, así como el impuesto contra el cual se aplicó el estímulo fiscal.
V. En caso de existir un remanente pendiente de aplicar del acreditamiento al que se tenga derecho, señalar el monto.
La información antes
señalada se presentará ante
(RMF 2007 13.17.)
Documentación soporte del programa de
inversiones
II.13.2.7. Para los
efectos de que
En caso de no haber cumplido con el Programa de Inversiones, el fideicomitente deberá disminuir el estímulo fiscal, aplicado hasta el monto que tenga derecho a acreditar y por el que haya demostrado efectivamente haber realizado las aportaciones correspondientes al FIMPE, así como las inversiones respectivas con el objeto de instalar y modernizar las TPV(s), a que se refiere el Artículo Décimo del Decreto. Asimismo, deberá presentar las declaraciones complementarias que correspondan y pagar las contribuciones omitidas actualizadas y los recargos correspondientes, dentro del mes siguiente a la notificación del incumplimiento del Programa referido.
RMF 2008 II.13.2.1., (RMF 2007 13.15.)
Capítulo
II.13.3. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los
contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en
establecimientos abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de
junio de 2006
Documentación de destrucción de dispensarios dentro del plazo
II.13.3.1. Para los
efectos del Artículo Tercero, fracción III del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes que hubieran adquirido e instalado y, en su caso,
destruido dentro del plazo fijado en el Decreto citado, los dispensarios a que
se refiere dicho Decreto, y que hubieran presentado en tiempo y forma los avisos
a que se refiere el artículo citado, fracción VII, podrán comprobar que
adquirieron e instalaron los dispensarios dentro del plazo establecido en el
Decreto, con el acta de verificación inicial que expida
I. Que los
contribuyentes hubieran presentado ante
II. Que en el acta de verificación inicial se haga constar el documento comprobatorio de la adquisición de los dispensarios y la fecha de su expedición, la cual deberá corresponder a más tardar al 26 de diciembre de 2006.
III. Que el acta de verificación se levante a más tardar el 30 de abril de 2008.
(RMF 2007 16.5.)
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de junio de 2008, salvo lo dispuesto en los Títulos 11 de los Libros I y II, que entrarán en vigor el 1 de julio de 2008, y estará vigente hasta el 30 de abril de 2009.
Segundo. Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 4, 11 y 14.
Tercero. Se prorrogan los Anexos 2, 3,
5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 16-A, 17, 19, 20, 23, 24 y 26 con sus
respectivas modificaciones, de
Se modifica el
Anexo 7 de
Cuarto. Para los efectos de
los artículos 27 del CFF, 14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento del
CFF, los contribuyentes que tributan en los términos de los Títulos II o IV,
Capítulos II o III de
Los contribuyentes que no tributen en los términos de los Títulos II o
IV, Capítulos II o III de
Tratándose de personas físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que soliciten su inscripción al RFC a partir del 1 de enero de 2008, se considerarán inscritos con esta obligación.
Asimismo, las personas morales a que se refiere el segundo párrafo de
esta regla, que en el ejercicio de 2008 soliciten su inscripción al RFC y que,
entre otros, estén obligados al pago del IETU, se considerará que están
inscritos con esta obligación, al presentar la primera declaración de pago
provisional del IETU a que están obligados.
Quinto. Para los efectos de
los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción II del Reglamento
del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2007 se encontraron
obligados al pago del IMPAC, no tendrán la obligación de presentar el aviso de
disminución de dicha obligación.
Sexto. Para los efectos de
los artículos 27 del CFF y 21, fracción I de su Reglamento, los contribuyentes
que se encuentren inscritos en el RFC con la actividad económica “Venta de
gasolina y diesel” y estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el
artículo 2-A, fracción II de
Séptimo. Para efectos de lo
establecido en el último párrafo de la regla 2.5.1. de
Cuando la primera operación se realice en
los meses de |
Se podrá realizar la inscripción a más
tardar en el mes de: |
Enero de 2008 |
Octubre de 2008 |
Febrero de 2008 |
Octubre de 2008 |
Marzo de 2008 |
Octubre de 2008 |
Abril de 2008 |
Octubre de 2008 |
Mayo de 2008 |
Octubre de 2008 |
Junio de 2008 |
Octubre de 2008 |
Julio de 2008 |
Febrero de 2009 |
Agosto de 2008 |
Febrero de 2009 |
Septiembre de 2008 |
Febrero de 2009 |
Octubre de 2008 |
Febrero de 2009 |
Noviembre de 2008 |
Febrero de 2009 |
Diciembre de 2008 |
Febrero de 2009 |
Octavo. Para los efectos del artículo 32-A del CFF, las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentren obligadas de hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, en los términos del artículo 52 del CFF, podrán no presentar el dictamen para efectos fiscales, por el ejercicio fiscal del 2007; siempre y cuando:
Durante los meses de octubre y noviembre de 2007, su domicilio fiscal se hubiere ubicado en los municipios del Estado de Tabasco afectados por las fuertes y atípicas precipitaciones pluviales ocurridas a finales de octubre y principios de noviembre de 2007, siempre que los contribuyentes hayan hecho constar los acontecimientos ocurridos en documento público y lo conserven hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Para efectos de lo señalado en la presente regla, se consideran zonas afectadas los municipios de Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique, del Estado de Tabasco.
Noveno. Los contribuyentes
que de conformidad con el artículo 18, fracción III, segundo párrafo, de
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este
artículo, para determinar el monto que se debe acumular en los términos del
quinto párrafo de la fracción V de las Disposiciones Transitorias de
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, que no hayan considerado el importe deducido en los términos de la misma, para efectos de los pagos provisionales del ejercicio, deberán presentar declaración complementaria por cada uno de los pagos provisionales correspondientes a los meses de enero a abril, con la actualización y los recargos que en su caso les correspondan.
Décimo. Los contribuyentes
que hubieran optado por aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, que
realicen enajenaciones a plazo en los términos del artículo 14 del CFF y opten
por considerar como ingreso del ejercicio los pagos efectivamente cobrados
durante el mismo, en lugar de deducir el costo de lo vendido en los términos
del artículo 45-E de
I. Sumarán el costo de lo vendido no deducido de las
mercancías enajenadas a plazo pendientes de cobro al inicio del ejercicio y el
costo de lo vendido deducible de las mercancías enajenadas a plazo en el
ejercicio.
II. El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se
dividirá entre el monto total del precio de enajenación de dichas mercancías.
III. El costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de
que se trate, será el monto que se obtenga de multiplicar a los ingresos
acumulables del ejercicio por concepto de enajenaciones a plazo, el cociente
que se obtenga conforme a la fracción II de este artículo.
Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a aquellos contribuyentes que no hubieran optado por aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, únicamente por las enajenaciones a plazo que efectúen a partir del 1 de enero de 2005 y para aquellos que inicien actividades en el citado ejercicio. En estos casos para determinar el cociente a que se refiere la fracción II de este artículo, únicamente considerarán el costo de lo vendido deducible y el precio de enajenación de las mercancías enajenadas a plazo en el citado ejercicio.
Décimo Primero. Para los
efectos del Artículo Segundo, cuarto párrafo, fracción LXXII de las
Disposiciones Transitorias de
Décimo Segundo. Para los
efectos del artículo 80 de
a) El Coordinado deberá identificar la pérdida fiscal derivada
de la aplicación del procedimiento establecido en el Artículo Segundo, fracción
XVI de las Disposiciones Transitorias de
del Coordinado.
b) La pérdida fiscal determinada por el Coordinado, conforme al inciso anterior, sólo podrá ser transmitida a los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, y que al momento de ejercer la opción conserven el carácter de integrante de dicho Coordinado.
c) Los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e
integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31
de diciembre de 2001, y que pertenezcan a dicho Coordinado al momento de
ejercer la opción, sólo podrán disminuir la pérdida fiscal que les sea
transmitida por el Coordinado, de su utilidad fiscal o adicionarla a su pérdida
fiscal en los términos del Título II,
Capítulo VII de
d) Para los efectos del inciso anterior, la citada pérdida
fiscal obtenida desde el 1 de enero de 2002, podrá ser disminuida de la
utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes y como máximo al ejercicio
fiscal de 2012, hasta agotarla, a partir de dicha fecha, pudiendo ser actualizada
en los términos del artículo 61 de
e) Los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e
integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31
de diciembre de 2001, que dejen de tributar en los términos del Título II,
Capítulo VII de
f) El Coordinado deberá determinar el porcentaje de pérdida
fiscal que le corresponda a cada integrante, y mantener a disposición de la
autoridad por un plazo mínimo de 10 años, un informe acompañado de los medios
de prueba idóneos en el que señale el porcentaje determinado de la pérdida que
se haya transmitido.
Décimo Tercero. Para los
efectos del artículo 88 de
a) A la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de
los ejercicios terminados durante el periodo comprendido del 1 de enero de 1975
al 31 de diciembre de 1988, se le sumarán los dividendos o utilidades
actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados
durante el periodo comprendido de
Las utilidades fiscales
netas de los ejercicios de
b) La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de ejercicios que coincidan con el año calendario
sumarán el resultado fiscal con impuesto a cargo de los Títulos II y VII en la
proporción que corresponda conforme al artículo 801 de
2. Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año de calendario dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada uno de los Títulos señalados entre el número de meses que correspondan a los mismos multiplicando el resultado obtenido por el número de meses del ejercicio comprendidos en cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán en los términos del numeral anterior.
3. Al resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados en
este inciso se le restarán los conceptos a que se refiere el artículo 124,
tercer párrafo de
c) Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en el inciso, numerales 2 y 3.
d) Para los ejercicios de
Cuando la suma del ISR pagado en el ejercicio fiscal de que se trate,
de las partidas no deducibles para los efectos del ISR y, en su caso, de
Para los efectos del párrafo anterior, el ISR será el pagado en los
términos del artículo 34 de
Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidas en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2001.
Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el ISR conforme a bases especiales de tributación considerarán como ingreso global gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio fiscal de que se trate.
Décimo Cuarto. Para los efectos
de la fracción XVI, inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo
de las Disposiciones Transitorias de
Décimo Quinto. Para los
efectos del Artículo Segundo, fracciones XI y XV de las Disposiciones
Transitorias de
En el caso que el reporto descrito en el párrafo anterior haya sido
pactado por la persona física después del 31 de diciembre de 2002, el premio
del reporto estará gravado por la proporción que represente el número de días a
partir de aquél en el que la tasa del título objeto del reporto se revise o se
pueda revisar hasta el vencimiento del reporto, entre el número total de días
de vigencia de la operación. El interés real que se derive de esa parte del
premio del reporto será acumulable para la persona física y será sujeto de la
retención a que se refiere el artículo 160 de
Los premios devengados por los reportos realizados por personas morales que tengan las mismas características mencionadas en el primer párrafo de esta regla, estarán sujetos a la retención a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley a partir del 1 de enero de 2003.
Décimo Sexto. Para los
efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de
Décimo Séptimo. Los
contribuyentes que hubieran optado por acumular sus inventarios en los términos
de la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
I. Determinarán la cantidad que se debe acumular en el
ejercicio en el que se reduzca el inventario de acuerdo con lo siguiente:
a) Se calculará la proporción que represente el inventario
reducido respecto al inventario base, el por ciento así obtenido se
multiplicará por el inventario acumulable.
b) Se disminuirá del inventario acumulable, la cantidad obtenida de conformidad con el inciso anterior, así como las acumulaciones efectuadas en ejercicios fiscales anteriores a dicha reducción.
En el caso de que la
cantidad que se obtenga de conformidad con este inciso, sea inferior a la
cantidad que se deba acumular en el ejercicio fiscal de que se trate, de
conformidad con el procedimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V
de las Disposiciones Transitorias de
II. En los ejercicios fiscales posteriores a aquél en el que
se reduzca por primera vez el inventario, se estará a lo siguiente:
a) Se determinará el monto de acumulación de ejercicios fiscales
posteriores, disminuyendo del inventario acumulable, las acumulaciones
efectuadas en los ejercicios anteriores.
b) Se recalcularán los por cientos de acumulación que le
correspondan a cada uno de los ejercicios fiscales posteriores a aquél en el
que se redujo el inventario, de acuerdo con el índice promedio de rotación de
inventarios que hubieran determinado en los términos de lo dispuesto en la
fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
c) El por ciento que se obtenga para cada uno de los ejercicios
posteriores, de conformidad con el inciso anterior, se multiplicará por el
monto de acumulación de ejercicios fiscales posteriores que se determine en los
términos de la fracción II, inciso a) de este artículo.
III. Se considerará el monto de acumulación de ejercicios
fiscales posteriores y los por cientos de acumulación recalculados, que se
hubieran determinado por última vez de conformidad con la fracción II de este
artículo, cuando el monto del inventario reducido del ejercicio fiscal de que
se trate, sea superior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó
por última vez el procedimiento señalado en las fracciones I y II de este
artículo.
Una vez ejercida la opción a que se refiere este artículo, no podrá variarse para determinar el inventario acumulable correspondiente a los ejercicios fiscales posteriores.
Décimo Octavo. Para los
efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 158 de
Para determinar las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, se estará a lo siguiente:
I. Se calculará para el ejercicio de que se trate, al
momento del aniversario de la póliza, la diferencia entre la cantidad asegurada
por fallecimiento y la reserva matemática de riesgos en curso
de la póliza;
II. El resultado obtenido en la fracción anterior se
multiplicará por la probabilidad de muerte a la edad alcanzada en la fecha de
aniversario del mismo año. Para ello se utilizará la probabilidad que establece
Cuando las instituciones paguen retiros parciales o dividendos antes de la cancelación de la póliza, se tendrá que realizar una retención sobre estas cantidades por aquella parte que corresponda al interés, de acuerdo a la mecánica que se indica en los párrafos cuarto y quinto de este artículo. Adicionalmente, estos retiros parciales y dividendos deberán ser considerados para los efectos de la retención que proceda por los pagos de intereses al cancelarse la póliza, según lo establecido en el sexto párrafo de este artículo.
El primer pago de dividendos o retiro parcial se considerará interés
hasta por la cantidad equivalente a la diferencia entre el valor de rescate al
momento en que ellos se efectúen y el valor actualizado de las primas aportadas
hasta ese mismo momento, sin incluir las primas pagadas por la cobertura
principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las coberturas
adicionales a la principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate.
La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del
pago, en los mismos términos de lo establecido en el artículo 7o., fracción II
de
Para los efectos de los pagos o retiros posteriores se ajustará el
valor actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior,
disminuyéndolo por el capital total retirado anteriormente determinado conforme
a ese mismo párrafo, actualizado. La actualización del capital retirado se
realizará desde el mes en el que se efectuó el último retiro o pago de
dividendos hasta el mes en el que el contribuyente obtiene el interés por el
cual se efectúa la retención, en los mismos términos establecidos en el
artículo 7o., fracción II de
Cuando se cancele la póliza y se hayan pagado anteriormente dividendos o retiros parciales, el interés será lo que resulte de disminuir del valor de rescate a ese momento, el valor ajustado actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior.
En los casos en que la póliza haya sido contratada por el asegurado antes del 1 de enero de 2002, causarán impuesto sólo los intereses pagados que se devenguen a partir de esa fecha. Para determinar el interés gravado se aplicará lo descrito en este artículo, para cada uno de los casos contemplados en ella, salvo por el valor actualizado de las primas aportadas como la suma del valor de rescate al 31 de diciembre de 2001, actualizado, más las aportaciones realizadas después de esa fecha, también actualizadas.
Para los efectos del párrafo anterior, el valor de rescate al 31 de
diciembre de 2001 se actualizará desde el mes de diciembre de ese año y hasta
el mes en el que se pague el primer retiro parcial o dividendo, o hasta el mes
en el que se cancele la póliza, lo que ocurra primero, en los términos
establecidos en el artículo 7o., fracción II de
En el caso de pólizas denominadas en moneda extranjera, el procedimiento establecido en este artículo se efectuará considerando el tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF, correspondiente al día en el que se realice la aportación, retiro parcial, o se cancele la póliza, según el caso.
Para los efectos del artículo 160 de la misma Ley, la retención del impuesto correspondiente a los intereses que se definen en este artículo será a partir del 1 de junio de 2002, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de acumular estos ingresos a sus demás ingresos del ejercicio.
Los intereses que paguen los Fondos de Administración a cargo de
empresas de seguros estarán a lo dispuesto en los artículos 58, 59, 109,
fracción XVI, inciso a), 159, 160 y 161 de
Décimo Noveno. Para los
efectos del artículo 187, quinto párrafo de
Vigésimo. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el artículo 225 de
Vigésimo Primero. Para los
efectos de la regla 3.9.1., séptimo párrafo de
Vigésimo Segundo. Lo
señalado en las reglas I.2.1.16. y II.2.1.7. entrarán en vigor a partir del 16
de junio de 2008. Para las solicitudes de opinión recibidos en las ALSC con
anterioridad a dicha fecha, aplicará la regla vigente para 2007, así como lo
establecido en
Asimismo, lo establecido en la regla II.2.3.1.5., tercer párrafo
entrará en vigor a partir del 1 de julio
de 2008.
Atentamente
México, D.F., a 20 de mayo de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.