DECRETO por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Seguro Social Obligatorio
para los Trabajadores de
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Martes 4 de marzo de 2008 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción
I de
y 13, 27, 31, 39 y 40, de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL
OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR
OBRA O TIEMPO DETERMINADO.
ARTÍCULO ÚNICO. SE
REFORMAN los artículos 1 , párrafo segundo; 4, 5,
párrafos primero, fracciones I y III, y tercero; 6; 9; 12; 14, párrafo segundo;
16, actual párrafo tercero; 17, y 19; así como la denominación de los Capítulos
II “De
los actuales tercer y cuarto párrafos a ser segundo y tercer párrafos; 7; 11;
15, y 16, segundo párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser segundo párrafo,
del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de
“Artículo 1.
Para los efectos del presente reglamento, serán aplicables las
definiciones establecidas en el artículo
I. Patrón dedicado a la actividad de la construcción: las personas físicas o morales que encuadren dentro de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 5 de este reglamento, y
II. Obra de construcción: cualquier trabajo que tenga por objeto crear, construir, instalar, conservar, reparar, ampliar, demoler o modificar inmuebles, así como la instalación o incorporación en ellos de bienes muebles necesarios para su realización o que se le integren y todos aquellos de naturaleza análoga a los supuestos anteriores.
(Tercer párrafo) Se deroga.
Artículo 4. Las disposiciones de este reglamento, para efectos de lo dispuesto
en el penúltimo párrafo del artículo 15 de
Artículo 5. Son patrones obligados a cumplir con las disposiciones de
I. Los propietarios de las
obras de construcción, que directamente o a través de intermediarios contraten
a los trabajadores que intervengan en dichas obras, salvo lo dispuesto en el
artículo 4 de este reglamento. Se presume que la contratación se realizó por
los propietarios de las obras, a no ser que acrediten tener celebrado contrato
para la ejecución de éstas, ya sea a precio alzado o bajo
el sistema de precios unitarios, con personas físicas o morales establecidas
que cuenten para ello con elementos propios y en cuyo contrato se consigne el
nombre, denominación o razón social del contratista, el domicilio fiscal y el
registro patronal otorgado por el Instituto;
II. ...
III. Las personas físicas o
morales establecidas que cuenten con elementos propios y que celebren contratos
con las personas señaladas en la fracción inmediata anterior, para la ejecución
de parte o partes de la obra contratada por éstas. En este caso, las personas
comprendidas en la fracción II, tendrán la obligación de avisar de la
subcontratación de parte o partes de la obra al Instituto, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a aquel en que se haya celebrado el contrato, en el
formato autorizado para tal efecto, mismo que deberá ser publicado en el Diario
Oficial de
(Segundo párrafo) Se deroga.
El propietario de la obra de construcción o el contratista, son obligados solidarios en el pago de las cuotas obrero patronales que se causen a cargo del contratista o del subcontratista a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, respectivamente, en el supuesto de que no acrediten la celebración del contrato de intermediación a que se refiere la fracción I de este artículo, o bien, proporcionen datos que resulten falsos.
…
Artículo 6. Los patrones que se dediquen permanente o esporádicamente a la
actividad de la construcción y que contraten trabajadores para obra o tiempo
determinado, deberán registrarse en el Instituto con tal carácter y se autoclasificarán, para los efectos del seguro de riesgos de
trabajo, en los términos del Reglamento de
y Fiscalización.
Artículo 7. Se deroga.
CAPITULO II
De la lnscripción de los
Trabajadores
Artículo 9. Los patrones deben presentar al Instituto los avisos de
inscripción, baja y modificación de salario de los trabajadores que contraten
por obra o tiempo determinado, dentro de los cinco días hábiles siguientes en
términos de
en la forma y términos a que se refieren los artículos 5 y 46 del Reglamento de
Asimismo, los patrones están obligados a presentar al Instituto durante los primeros cinco días posteriores al inicio de la obra de que se trate, así como bimestralmente por cada una de las obras que estén ejecutando, una relación mensual de los trabajadores que intervinieron en las mismas, la cual deberá contener: denominación o razón social del patrón; registro patronal; registro de obra; nombre completo del trabajador; número de seguridad social y días trabajados por mes en el bimestre que se reporta.
Artículo 11. Se deroga.
Capítulo III
Del Registro de
Artículo 12. El patrón deberá registrar ante el Instituto en
En el caso de construcción de viviendas unifamiliares, ampliaciones y remodelaciones menores de cualquier tipo de obra, únicamente se deberá entregar: licencia o permiso de construcción; planos arquitectónicos y/o croquis de la obra, así como, de proceder, el presupuesto de la misma.
Asimismo, el patrón deberá informar al Instituto las incidencias de
obra de construcción correspondientes, la suspensión, reanudación y
cancelación. Una vez terminada la obra, el patrón deberá presentar ante el
Instituto el aviso de terminación de la misma, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha
de la incidencia o conclusión, utilizando los formatos autorizados para tales
efectos.
Artículo
I. El Instituto contará con un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación del aviso de terminación a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, para llevar a cabo la revisión del cumplimiento de las obligaciones respecto de la obra de que se trate.
Si de la revisión a que se refiere este artículo se presume el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad social, el Instituto podrá solicitar a las personas a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, en una o más ocasiones, los datos, informes o documentos que requiera hasta constatar el cumplimiento.
II. Los datos, informes o documentos solicitados por el Instituto deberán ser presentados por las personas que hayan sido requeridas conforme a la fracción anterior, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación del oficio de requerimiento.
III. No se computarán en la determinación del plazo a que se refiere la fracción I de este artículo los días que transcurran entre la fecha de la notificación del oficio de requerimiento y aquél en que sean presentados en su totalidad los datos, informes o documentos requeridos por el Instituto.
IV. Una vez recibidos los
datos, informes o documentos a que se refiere la fracción II de este artículo,
el Instituto resolverá sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrón
relativas a la obra terminada. Para ello, el Instituto contará con un plazo
máximo de noventa días a partir de la recepción de los mismos.
V. Si de la revisión
realizada por el Instituto, resultan diferencias con lo manifestado por las
personas
a que se refiere el artículo 5 de este reglamento, se le notificarán al patrón
dichas diferencias, para su aclaración o, en su caso, para que efectúe el pago
correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que
surta sus efectos la notificación.
VI. Una vez aclaradas y, en su caso, pagadas las diferencias, o convenidas éstas por autorización de prórroga para el pago a plazo, el Instituto emitirá un oficio de conclusión del trámite.
Si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este
artículo, el Instituto no ejerce la facultad de comprobación en los términos de
este artículo, se presumirá que el patrón cumplió con las disposiciones de
a que se refiere el artículo 5 de este reglamento resulten ser falsos.
Artículo 12 B. Para efectos del artículo anterior, entre otras facultades de comprobación, el Instituto podrá utilizar indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Tomar como base los datos e informes con que cuente el patrón;
II. Apoyarse en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal, y
III. Basarse en la
documentación e información que proporcionen responsables solidarios, terceros
relacionados con el patrón a solicitud del propio Instituto, así como otras
autoridades, en base al intercambio de información o a los convenios de
colaboración celebrados por el Instituto, con
y entidades de sus administraciones públicas, cuando tengan relación con los
patrones.
Artículo 14. ...
El patrón que realice una obra que por su naturaleza se ejecute en varios municipios dentro del área de influencia de una delegación del Instituto, sólo presentará el aviso de registro de obra correspondiente al domicilio donde inició ésta, sin que sea necesario hacerlo por cada uno de los municipios en donde se continúe la obra de construcción. Cuando la obra se ejecute en más de una delegación del Instituto, deberá presentarse un aviso de registro de obra por cada una de ellas.
Artículo 15. Se deroga.
Artículo 16. ...
(Segundo párrafo) Se deroga.
Los patrones deberán cubrir las cuotas obrero
patronales de sus trabajadores aún en el caso de que no sea posible determinar
el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón
a las obligaciones previstas en
que acreditaren sus derechos en los términos del artículo 72 del Reglamento del
Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación
y Fiscalización, se les otorguen las prestaciones diferidas que les
correspondan, con cargo a esta Reserva.
Artículo 17. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos, multas y los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y gastos efectuados por la atención a personas no derechohabientes, deben ser cubiertas por los patrones dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.
Artículo 19. Si transcurridos los plazos establecidos en
las cuotas obrero patronales, los capitales constitutivos, la actualización,
los recargos, las multas y los gastos realizados por el Instituto por
inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas
no derechohabientes, ni los impugna y garantiza dentro del plazo respectivo,
serán cobrados a través del procedimiento administrativo de ejecución en
términos del artículo 291 de
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días
hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos, requerimientos, actuaciones y demás actos que se encuentren pendientes de resolución al entrar en vigor el presente Decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su inicio hasta su total conclusión.
CUARTO. El Consejo Técnico del Instituto podrá emitir reglas de carácter
general para que el Instituto celebre convenios con las dependencias y
entidades de las administraciones públicas federal, estatal
y municipal, con el objeto de que reciban el pago de cuotas y sus accesorios,
así como para efectuar la verificación aritmética de los importes parciales y
totales de las cédulas de determinación presentadas por los patrones con los
que tengan celebrados contratos de obra pública.
QUINTO. Todas aquellas menciones que se hagan en el presente reglamento a
y Obras Públicas y al Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, se
entenderán referidas a
Dado en