ANEXO No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Durango. |
Martes 5 de febrero de 2008 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 17 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA
EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
El Gobierno Federal, por conducto de
Dentro de las más recientes reformas a
En ese contexto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o.-A y 13 de
CLAUSULAS
PRIMERA.-
Para la
administración de los ingresos referidos en esta cláusula, el Estado ejercerá
las funciones operativas de administración, recaudación, comprobación,
determinación y cobro, en los términos de la legislación federal aplicable y
conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En
materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos
referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones,
avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar
los pagos respectivos a través de las oficinas o instituciones de crédito, que
el Estado autorice, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que
provengan de errores aritméticos.
Asimismo, el Estado
diseñará, emitirá y publicará en su órgano de difusión oficial los formatos
para el pago de los ingresos a que se refiere este Anexo, los cuales deberán
contener los requisitos mínimos que se establezcan mediante las reglas de
carácter general que al efecto emita
II. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar
el impuesto correspondiente, su actualización y accesorios a cargo de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del
ejercicio de sus facultades conforme a la legislación federal aplicable.
III. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de
IV. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el
Estado, relativas al impuesto y sus accesorios, los requerimientos o
solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su
caso, el importe correspondiente.
V. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer
efectivo el pago de los créditos fiscales, con sus correspondientes accesorios,
que el Estado determine.
En el ejercicio de las facultades referidas
en esta cláusula, el Estado se
obliga a auxiliar a las autoridades fiscales de otras entidades federativas que
hayan celebrado el presente Anexo y así lo requieran en razón de la ubicación
de establecimientos del contribuyente en diversas circunscripciones
territoriales.
TERCERA.- En materia de los ingresos referidos en este
Anexo, además de lo dispuesto en la cláusula segunda que antecede, en el
ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones
relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales,
incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio
fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios
y de los terceros relacionados con ellos, así como en las oficinas de la
autoridad competente. Asimismo, el Estado podrá ordenar y practicar el embargo
precautorio en los términos del artículo 145 del Código Fiscal de
En el ejercicio de las facultades referidas
en el párrafo que antecede, el Estado se obliga a auxiliar a las autoridades
fiscales de otras entidades federativas que hayan celebrado el presente Anexo y
así lo requieran en razón de la ubicación de establecimientos del contribuyente
en diversas circunscripciones territoriales.
No obstante la exclusión a que se refiere la
cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, el Estado podrá ejercer las facultades de comprobación previstas en el
presente Anexo, exclusivamente tratándose del impuesto especial sobre
producción y servicios derivado de la aplicación de las cuotas que sobre
gasolina y diesel se establecen en el artículo 2o.-A, fracción II de
Invariablemente, los actos de comprobación a
que se refiere el párrafo anterior, deberán someterse previamente para su
aprobación y autorización, ante el Comité de Programación Entidad
Federativa-Federación correspondiente, de conformidad con el manual de
operación respectivo.
Adicionalmente a las sanciones establecidas
en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y en la
normatividad aplicable, el incumplimiento parcial o total de lo establecido en
los párrafos tercero y cuarto de la presente cláusula, originará que al Estado
se le suspendan las facultades delegadas mediante el presente Anexo en materia
de comprobación, por un periodo de doce meses contados a partir de la fecha de
notificación de la infracción por parte de
CUARTA.- En materia del impuesto especial sobre
producción y servicios respecto de los ingresos referidos en este Anexo, el
Estado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con el programa operativo anual que
determine
II. Ejercer las facultades de comprobación en
los términos establecidos en el Código Fiscal de
Cuando el Estado se encuentre ejerciendo
facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de
domicilio del contribuyente sujeto a revisión, que se ubique en la
circunscripción territorial de otra entidad federativa, la que inició el acto
de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del
nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades
iniciadas. Para estos efectos, el Estado percibirá los incentivos que se
deriven del ejercicio de las facultades que lleve a cabo, de conformidad con la
normatividad que para tal efecto emita
En los casos en que el contribuyente se
ubique en el supuesto previsto en el párrafo anterior, de igual manera
La entidad que inició el acto de comprobación
conforme a lo previsto en esta cláusula deberá publicar en su página de
Internet los actos de fiscalización que haya notificado, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la veracidad
de los actos a que esté sujeto.
QUINTA.-
En materia de multas
relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las
facultades siguientes:
I. Imponer,
notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de
II. Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de las
facultades referidas en este Anexo, de acuerdo con la legislación federal
aplicable y con la normatividad emitida al efecto por
SEXTA.- En materia de autorizaciones relacionadas
con los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado recibirá y resolverá
las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución y, en caso de
ser procedente en los términos de la legislación federal aplicable, de
compensación de cantidades pagadas indebidamente al Estado por dichos
conceptos. Cuando legalmente así proceda, el Estado verificará, determinará y
cobrará las devoluciones improcedentes e impondrá las multas correspondientes.
SEPTIMA.- En
materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a
un particular relacionadas con los ingresos a que se refiere este Anexo, el
Estado revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en
los términos del penúltimo y último párrafos del artículo
36 del Código Fiscal de
OCTAVA.- En
materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de
NOVENA.- En
materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con
motivo de las facultades delegadas en virtud de este Anexo. De igual manera,
éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de
la intervención que corresponde a
El Estado informará periódicamente a
DECIMA.- En materia del recurso de revisión, el
Estado se encuentra facultado en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de
Para este efecto el Estado podrá contar con
la asesoría legal de
DECIMA PRIMERA.- En materia de
consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá
las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados
individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por
DECIMA SEGUNDA.- El Estado
informará en todos los casos a
Asimismo, el Estado proporcionará la
información que
DECIMA TERCERA.- El Estado percibirá como incentivo por las funciones operativas de
administración de los ingresos a que
se refiere este Anexo, la cantidad equivalente a 9/11 (nueve onceavos) del
total de la recaudación que haya obtenido en los términos de este Anexo,
derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A,
fracción II de
La cantidad equivalente a los 2/11 (dos
onceavos) restantes del total recaudado por el Estado, deberá reintegrarse a
Para los efectos de reintegro a
DECIMA
CUARTA.- De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4o.-A de
I. Compensación de las pérdidas en
participaciones estatales que sufran sus municipios, derivadas de
modificaciones en la forma de distribución del Estado a sus municipios.
II. Infraestructura vial, sea rural o urbana;
infraestructura hidráulica; movilidad urbana, y por lo menos 12.5 por ciento a
programas para la protección y conservación ambiental.
DECIMA QUINTA.- En
materia de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado tendrá además
las siguientes obligaciones:
I. Entregar a sus municipios como
mínimo el 20% de la recaudación que le corresponda en términos de este Anexo,
tomando como base cuando menos en un 70% los niveles de población.
II. Incluir en las publicaciones a que
se refiere el artículo 6o., último párrafo de
III. Informar semestralmente a
DECIMA SEXTA.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en la cláusula décima cuarta de este Anexo, los
recursos que obtengan el Estado y sus municipios, de acuerdo con lo previsto en
este Anexo, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de
Tratándose
de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá
destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes
al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las
obligaciones hayan sido contratadas.
DECIMA SEPTIMA.- Para la
rendición de la cuenta comprobada del ingreso federal a que se refiere este
Anexo, el Estado estará a lo dispuesto en
DECIMA OCTAVA.- Para la evaluación de las acciones a que se
refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en
DECIMA NOVENA.- Para los efectos del cumplimiento, vigencia y
terminación del presente Anexo, se estará a lo dispuesto en
VIGESIMA.- El presente Anexo
forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, con cuyo clausulado, el de sus acuerdos modificatorios y demás
anexos constituyen unidad indivisible, por lo que le son aplicables en
todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal
federal correspondiente.
TRANSITORIA
UNICA.- Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del
Estado, como en el Diario Oficial de
México, D.F., a 3 de enero de 2008.- Por
el Estado: el Gobernador Constitucional, Ismael
Alfredo Hernández Deras.- Rúbrica.- El Secretario
General de Gobierno, Oliverio Reza Cuéllar.- Rúbrica.-
El Secretario de Finanzas y de Administración, Carlos Emilio Contreras Galindo.- Rúbrica.- Por