ANEXO No. 2 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Distrito Federal. |
Martes 5 de febrero de 2008 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 2 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA
EN MATERIA FISCAL FEDERAL, QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
El Gobierno Federal, por conducto de
Dentro de las más recientes reformas a
En ese contexto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o.-A y 13 de
CLAUSULAS
PRIMERA.-
Para la
administración de los ingresos referidos en esta cláusula, el Distrito Federal ejercerá las funciones operativas de administración, recaudación,
comprobación, determinación y cobro, en los términos de la legislación federal
aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En
materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos
referidos en este Anexo, el Distrito Federal ejercerá las siguientes
facultades:
I. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones,
avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar
los pagos respectivos a través de las oficinas o instituciones de crédito, que
el Distrito Federal autorice, así como revisar, determinar y cobrar las
diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, el Distrito Federal diseñará, emitirá y
publicará en su órgano de difusión oficial los formatos para el pago de los
ingresos a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener los
requisitos mínimos que se establezcan mediante las reglas de carácter general
que al efecto emita
II. Comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales y determinar el impuesto correspondiente, su
actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades
conforme a la legislación federal aplicable.
III. Las establecidas en el artículo 41 del Código
Fiscal de
IV. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el
Distrito Federal, relativas al impuesto y sus accesorios, los requerimientos o
solicitudes de informes emitidos por el propio Distrito Federal, así como
recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
V. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer
efectivo el pago de los créditos fiscales, con sus correspondientes accesorios,
que el Distrito Federal determine.
En el ejercicio de las facultades referidas
en esta cláusula, el Distrito
Federal se obliga a auxiliar a las autoridades fiscales de otras entidades
federativas que hayan celebrado el presente Anexo y así lo requieran en razón
de la ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas
circunscripciones territoriales.
TERCERA.- En materia de los ingresos referidos en este
Anexo, además de lo dispuesto en la cláusula segunda que antecede, en el
ejercicio de las facultades de comprobación, el Distrito Federal tendrá las
atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el
domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables
solidarios y de los terceros relacionados con ellos, así como en las oficinas
de la autoridad competente. Asimismo, el Distrito Federal podrá ordenar y
practicar el embargo precautorio en los términos del artículo 145 del Código
Fiscal de
En el ejercicio de las facultades referidas
en el párrafo que antecede, el Distrito Federal se obliga a auxiliar a las
autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan celebrado el
presente Anexo y así lo requieran en razón de la ubicación de establecimientos
del contribuyente en diversas circunscripciones territoriales.
No obstante la exclusión a que se refiere la
cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, el Distrito Federal podrá ejercer las facultades de comprobación
previstas en el presente Anexo, exclusivamente tratándose del impuesto especial
sobre producción y servicios derivado de la aplicación de las cuotas que sobre
gasolina y diesel se establecen en el artículo 2o.-A, fracción II de
Invariablemente, los actos de comprobación a
que se refiere el párrafo anterior, deberán someterse previamente para su
aprobación y autorización, ante el Comité de Programación Entidad
Federativa-Federación correspondiente, de conformidad con el manual de
operación respectivo.
Adicionalmente a las sanciones establecidas
en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y en la
normatividad aplicable, el incumplimiento parcial o total de lo establecido en
los párrafos tercero y cuarto de la presente cláusula, originará que al
Distrito Federal se le suspendan las facultades delegadas mediante el presente
Anexo en materia de comprobación, por un periodo de doce meses contados a
partir de la fecha de notificación de la infracción por parte de
CUARTA.- En materia del impuesto especial sobre
producción y servicios respecto de los ingresos referidos en este Anexo, el Distrito Federal tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con el programa operativo anual que
determine
II. Ejercer las facultades de comprobación en
los términos establecidos en el Código Fiscal de
Cuando el Distrito Federal se encuentre ejerciendo
facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de
domicilio del contribuyente sujeto a revisión, que se ubique en la
circunscripción territorial de otra entidad federativa, la que inició el acto
de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del
nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades
iniciadas. Para estos efectos, el Distrito Federal percibirá los incentivos que
se deriven del ejercicio de las facultades que lleve a cabo, de conformidad con
la normatividad que para tal efecto emita
En los casos en que el contribuyente se
ubique en el supuesto previsto en el párrafo anterior, de igual manera
La entidad que inició el acto de comprobación
conforme a lo previsto en esta cláusula deberá publicar en su página de
Internet los actos de fiscalización que haya notificado, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la veracidad
de los actos a que esté sujeto.
QUINTA.- En materia
de multas relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Distrito
Federal ejercerá las facultades siguientes:
I. Imponer, notificar y recaudar las que
correspondan por infracciones al Código Fiscal de
II. Condonar y reducir las multas que imponga en
el ejercicio de las facultades referidas en este Anexo, de acuerdo con la
legislación federal aplicable y con la normatividad emitida al efecto por
SEXTA.- En materia
de autorizaciones relacionadas con los ingresos a que se refiere este Anexo, el
Distrito Federal recibirá y resolverá las solicitudes presentadas por los
contribuyentes de devolución y, en caso de ser procedente en los términos de la
legislación federal aplicable, de compensación de cantidades pagadas indebidamente
al Distrito Federal por dichos conceptos. Cuando legalmente así proceda, el
Distrito Federal verificará, determinará y cobrará las devoluciones
improcedentes e impondrá las multas correspondientes.
SEPTIMA.- En materia de resoluciones administrativas de
carácter individual no favorables a un particular relacionadas con los ingresos
a que se refiere este Anexo, el Distrito Federal revisará y, en su caso,
modificará o revocará las que haya emitido en los términos del
penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de
OCTAVA.- En materia de recursos administrativos
establecidos en el Código Fiscal de
NOVENA.- En materia de juicios, el Distrito Federal
intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades
delegadas en virtud de este Anexo. De igual manera, éste asumirá la
responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención
que corresponde a
El Distrito Federal informará periódicamente a
DECIMA.- En materia del
recurso de revisión, el Distrito
Federal se encuentra facultado en
términos de lo dispuesto por el artículo 63 de
Para este efecto el
Distrito Federal podrá contar con la asesoría legal de
DECIMA PRIMERA.- En materia de
consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Distrito Federal resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los
interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por
DECIMA SEGUNDA.- El Distrito Federal informará en todos los casos a
Asimismo, el Distrito Federal proporcionará la información que
DECIMA TERCERA.- El Distrito Federal percibirá
como incentivo por las funciones operativas de administración de los ingresos a que se refiere este Anexo, la
cantidad equivalente a 9/11 (nueve onceavos) del total de la recaudación que
haya obtenido en los términos de este Anexo, derivados de la aplicación de las
cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de
La cantidad equivalente a los 2/11 (dos
onceavos) restantes del total recaudado por el Distrito Federal, deberá
reintegrarse a
Para los efectos de reintegro a
DECIMA
CUARTA.- De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4o.-A de
I. Compensación de las pérdidas en
participaciones estatales que sufran sus demarcaciones territoriales, derivadas
de modificaciones en la forma de distribución del Distrito Federal a dichas
demarcaciones territoriales.
II. Infraestructura vial, sea rural o urbana;
infraestructura hidráulica; movilidad urbana, y por lo menos 12.5 por ciento a
programas para la protección y conservación ambiental.
DECIMA QUINTA.- En
materia de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Distrito Federal tendrá
además las siguientes obligaciones:
I. Entregar a sus demarcaciones
territoriales como mínimo el 20% de la recaudación que le corresponda en términos
de este Anexo, tomando como base cuando menos en un 70% los niveles de
población.
II. Incluir en las publicaciones a que
se refiere el artículo 6o., último párrafo de
III. Informar semestralmente a
DECIMA SEXTA.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en la cláusula décima cuarta de este Anexo, los
recursos que obtenga el Distrito
Federal y sus
demarcaciones territoriales, de acuerdo con lo previsto en este Anexo, podrán
afectarse en términos del artículo 9o. de
Tratándose
de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá
destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes
al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las
obligaciones hayan sido contratadas.
DECIMA SEPTIMA.- Para la
rendición de la cuenta comprobada del ingreso federal a que se refiere este
Anexo, el Distrito Federal estará a lo dispuesto en
DECIMA OCTAVA.- Para la evaluación de las acciones a que se
refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en
DECIMA NOVENA.- Para los efectos del cumplimiento, vigencia y
terminación del presente Anexo, se estará a lo dispuesto en
VIGESIMA.- El presente Anexo
forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, con cuyo clausulado, el de sus acuerdos modificatorios y demás
anexos constituyen unidad indivisible, por lo que le son aplicables en
todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal
federal correspondiente.
TRANSITORIA
UNICA.- Este Anexo deberá ser publicado tanto en
México, D.F., a 20
de diciembre de 2007.- Por el
Distrito Federal: el Jefe de Gobierno, Marcelo
Luis Ebrard Casaubon.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, José
Angel Avila Pérez.-
Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Mario
M. Delgado Carrillo.- Rúbrica.- Por