ANEXO No. 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Estado de Guerrero y el Ayuntamiento del Municipio de Florencio Villarreal de la propia entidad federativa. |
lunes 24 de diciembre de 2007 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 1 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO Y
EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE FLORENCIO VILLARREAL, DE LA PROPIA ENTIDAD
FEDERATIVA, DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA, LA ENTIDAD
FEDERATIVA Y EL MUNICIPIO.
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Gobierno del Estado de Guerrero tienen celebrado un Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal y del cual forma parte integrante el Anexo No. 1,
relativo a las funciones operativas de administración de los derechos por el
otorgamiento de concesiones por el uso o goce de la zona federal marítimo
terrestre, que entró en vigor el 14 de julio de 1984.
En diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión
aprobó, entre otras modificaciones, la adición de un párrafo al artículo 232 de
la Ley Federal de Derechos, para establecer que en los casos en que las
entidades federativas y municipios hayan celebrado con la Federación convenio
de colaboración administrativa en materia de los ingresos que se obtengan por
el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles
ubicados en la zona federal marítimo terrestre, podrán destinar éstos, cuando
así se convenga expresamente, a la vigilancia, administración, mantenimiento,
preservación y limpieza de la citada zona, así como a la prestación de los
servicios que se requieran.
Asimismo, el propio H. Congreso de la Unión
en diciembre de 1996, consideró conveniente una adición al citado artículo 232
de la Ley Federal de Derechos para establecer que la Federación, las entidades
federativas y los municipios que hayan convenido en dar el citado destino a los ingresos obtenidos por
concepto del derecho de referencia, también podrán convenir en crear fondos
para cumplir con los fines señalados en el párrafo anterior, con una aportación
por la entidad federativa, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por
ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación, el
cual en ningún caso podrá exceder del porcentaje de los ingresos de mérito que
le corresponde en los términos del Anexo suscrito.
Por otra parte, el H. Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 1997,
reformas a los artículos
Asimismo, mediante el Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de diciembre de
2005, entre otras, fue efectuada la modificación de la denominación del
Capítulo V, del Título Segundo, para quedar como “Salinas”, que comprende los
artículos 211-A y 211-B relativos, en su orden, al derecho de explotación de
sal y al pago que deberán efectuar las personas físicas o morales, titulares de
permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas
exploten las sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas
provenientes de mares actuales, en forma natural o artificial, por concepto del
derecho de uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de
salinas, en los casos que para realizar sus actividades usen o aprovechen dicha
zona.
Por lo antes expuesto, resulta conveniente
celebrar un nuevo Anexo que substituya al antes mencionado, por lo que la
Secretaría, la entidad federativa y el municipio, con fundamento en los
siguientes artículos de la legislación federal: 6o., fracción XVIII del
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 211-B,
232-C, 232-D, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de Derechos, y en la legislación
estatal y municipal, en los siguientes artículos: 74 fracciones II, IV, XI y
XXXVII y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero; 2o., 7o., 10o., 18 fracción III, 22 fracciones V y XXV de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero No 433; 6o
fracción III, 62 fracción II, 72 y 123 fracciones IV y IX de la Ley Orgánica
del Municipio Libre del Estado; han acordado suscribir el presente Anexo en los
términos de las siguientes:
CLAUSULAS
SECCION I
DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DERECHOS POR EL USO DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE PARA LA EXPLOTACION
DE SALINAS Y POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES, QUE ESTAN
OBLIGADAS A PAGAR LAS PERSONAS FISICAS Y LAS MORALES QUE USEN, GOCEN O
APROVECHEN LAS PLAYAS, LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE Y LOS TERRENOS
GANADOS AL MAR O A
CUALQUIER OTRO DEPOSITO DE AGUAS MARITIMAS
PRIMERA.- La
Secretaría y la entidad federativa convienen en coordinarse para que ésta, por
conducto del municipio, asuma las funciones operativas de administración en
relación con los ingresos federales por concepto de:
I. Derecho por el uso de la zona federal marítimo terrestre para la
explotación de salinas, que están obligadas a pagar las personas físicas o
morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al
amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de
salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o
artificial, cuando para realizar las actividades en esta materia usen o
aprovechen la citada zona federal, en términos del artículo 211-B de la Ley
Federal de Derechos.
II. Derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, que están
obligadas a pagar las personas físicas y las morales que usen, gocen o
aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos
ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, cuando sobre estos
conceptos tenga competencia la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en términos de los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de
Derechos.
SEGUNDA.- La
entidad federativa, por conducto del municipio, ejercerá las funciones
operativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los derechos
a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la Ley Federal de Derechos en
los términos de la legislación federal aplicable y del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a lo siguiente:
I. En materia de recaudación, comprobación,
determinación y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes
facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las
declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones
fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y
cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales y determinar los derechos y sus accesorios a cargo de los
contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del
ejercicio de sus facultades. La entidad federativa podrá ejercer conjuntamente
con el municipio la facultad a que se refiere este inciso, en cuyo caso los
incentivos que correspondan por su actuación serán distribuidos en partes
iguales entre ésta y el municipio, una vez descontada la parte correspondiente
a la Secretaría.
c). Las
establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
d). Notificar los actos administrativos y las
resoluciones dictadas por el municipio o, en su caso, por la entidad
federativa, que determinen los derechos y sus accesorios a que se refiere el
inciso b) de esta fracción, así como recaudar, en su caso, el importe
correspondiente.
e). Llevar
a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los
derechos y sus accesorios que el municipio o la entidad federativa determinen.
Las
declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en
las oficinas recaudadoras del municipio o en las instituciones de crédito que
éste autorice o, en su caso, de la entidad federativa.
II. En materia de autorizaciones relacionadas a los
derechos de referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a).
Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en
parcialidades, con garantía del interés fiscal, en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
b).
Autorizar sobre la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente
y efectuar el pago correspondiente, en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
III. En materia de multas, en relación con los derechos
de mérito, ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y notificar las que correspondan por
infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales
federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en
materia de los derechos, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por
el municipio o, en su caso, por la entidad federativa.
b).
Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas que
se señalan en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las infracciones
de que tenga conocimiento en los demás casos.
En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de
que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el municipio se obliga a
informar a la entidad federativa y ésta a la Secretaría, en los términos a que
se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La
Secretaría se reserva las facultades de planeación, programación, normatividad,
verificación y evaluación de la administración de los ingresos a que se refiere
este instrumento y la entidad federativa y el municipio observarán lo que a
este respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento
ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo en forma separada o
conjunta con la entidad federativa, aun cuando le hayan sido conferidas para que
las ejerza por conducto del municipio.
Independientemente
de lo dispuesto en la cláusula cuarta de este instrumento, la entidad
federativa, cuando así lo acuerde expresamente con el municipio, podrá ejercer
en forma directa las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este
Anexo. Dicho acuerdo deberá ser publicado en el órgano de difusión oficial de
la entidad federativa y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el citado órgano.
En el
caso señalado en el párrafo anterior, el municipio no sufrirá perjuicio en la
percepción de los incentivos que le correspondan en los términos de la cláusula
sexta de este Anexo, con excepción
de los previstos en la fracción IV de dicha cláusula, los cuales corresponderán
íntegramente a la
entidad federativa.
CUARTA.-
En el caso de que los ingresos enterados a la entidad federativa y a la
Secretaría por el municipio, por concepto de cobro de los derechos materia del
presente Anexo, sean inferiores al monto que les corresponde de acuerdo con lo
establecido en la cláusula sexta de este Anexo, o bien que los ingresos
reportados sean inferiores a los realmente percibidos, previo dictamen del
Comité Técnico a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo, el
municipio deberá enterar a la entidad federativa y a la Secretaría, en un plazo
máximo de 30 días naturales, los montos faltantes de que se trate, debidamente
actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos, en los términos
de lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación,
computados a partir de la fecha señalada en el segundo párrafo de la cláusula
octava de este Anexo y hasta que se efectúe el entero correspondiente,
independientemente del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la
Ley de Coordinación Fiscal.
Asimismo, a partir de
la fecha en que se haya emitido el dictamen del Comité Técnico antes citado,
las funciones operativas de administración de los derechos a que se refiere el
presente Anexo, las ejercerá la entidad federativa en los términos y
condiciones establecidos en el mismo.
En el caso señalado en
el párrafo anterior, corresponderá a la entidad federativa el 72% de lo
recaudado en el municipio por los derechos y sus correspondientes recargos a
que se refiere este Anexo, así como el 100% de los gastos de ejecución y el
100% de las multas impuestas por él mismo en los términos del Código Fiscal de
la Federación y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades
fiscales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código.
Al municipio le corresponderá el 18% de los derechos y sus correspondientes
recargos. Los remanentes corresponderán a la Secretaría.
En todo
caso, los recursos de que se trate serán aplicados dentro de la circunscripción
territorial del municipio a los fines que establece esta Sección.
QUINTA.- La Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercerá en forma exclusiva la posesión y
propiedad de la Nación en las playas, zona federal marítimo terrestre y
terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas
marítimas, en los términos de la legislación federal aplicable.
Asimismo, para el debido
aprovechamiento, uso, explotación, administración y vigilancia de los bienes
señalados en el párrafo anterior, se considerarán sus características y
vocaciones de uso, en congruencia con los programas que para tal efecto elabore
la propia Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien establecerá
las bases de coordinación con la entidad federativa y el municipio que al
efecto se requieran.
SEXTA.- La entidad
federativa y el municipio percibirán, como incentivo por la administración que
realicen de los ingresos a que se refiere este Anexo, lo siguiente:
I. 10% de lo recaudado en el municipio, por los derechos y
sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo corresponderá a la
entidad federativa.
II. 80%
de la recaudación señalada en la fracción anterior corresponderá al municipio.
III. El 10% restante
conforme a las fracciones anteriores corresponderá a la Secretaría.
IV. El 100% de los
gastos de ejecución y de las multas impuestas por el municipio, en los términos
del Código Fiscal de la Federación, así como de la indemnización por cheques
recibidos por las autoridades fiscales municipales, en los supuestos a que se
refiere el artículo 21 del citado Código, corresponderá al municipio.
Lo dispuesto en esta
cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos
respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las
disposiciones fiscales federales aplicables.
SEPTIMA.- La entidad
federativa y el municipio convienen con la Secretaría en que los ingresos que
se obtengan por el cobro de los siguientes derechos, serán destinados, total o
parcialmente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y
limpieza de dicha zona, así como a la prestación de los servicios que requiera
la misma:
I. El derecho por el
uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, que
están obligadas a pagar las personas físicas o morales, titulares de permisos,
autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las
sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes
de mares actuales, en forma natural o artificial, cuando para realizar las
actividades en esta materia usen o aprovechen la citada zona federal, que
establece el artículo 211-B de la Ley Federal de Derechos, y
II. El derecho por el
uso, goce o aprovechamiento de inmuebles que están obligadas a pagar las
personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona
federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro
depósito de aguas marítimas que establece el artículo 232-C de la Ley de la
materia.
Dentro del concepto de administración,
la cual se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Sección II de
este Anexo, queda incluida la delimitación de la zona federal marítimo
terrestre, la actualización del censo de las ocupaciones de la referida zona,
así como su zonificación ecológica y urbana.
OCTAVA.- Para la rendición
de la cuenta comprobada de los ingresos federales coordinados a que se refiere
este Anexo se estará por parte de la entidad federativa y del municipio a lo
dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal. La entidad federativa deberá contabilizar en forma
total el ingreso percibido por los derechos materia de este Anexo y sus
accesorios e informará a la Secretaría sobre la recaudación obtenida y enterará
a ésta el remanente del mismo, después de haber disminuido las partes
correspondientes al municipio y a la entidad federativa.
El municipio deberá enterar a la
entidad federativa la parte que corresponda a ésta y a la Secretaría de los
ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los cinco días del mes
siguiente al que corresponda la recaudación. Igual obligación corresponderá a
la entidad federativa para con el municipio y con la Secretaría, si aquélla
administra.
Para el
caso de que la entidad federativa sea la que administre directamente los
ingresos de referencia, ésta proporcionará adicionalmente a la Secretaría
información mensual y comprobación de los pagos de las cantidades que le
hubieran correspondido al municipio.
Independientemente
de lo anterior, tratándose de los ingresos a que se refiere este Anexo y para
los efectos legales de control a que haya lugar, el municipio se obliga a
informar a la entidad federativa y ésta a su vez deberá presentar a la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, un informe mensual que
señale el monto total del ingreso percibido y las actividades llevadas a cabo
en la zona federal marítimo terrestre.
SECCION II
DE
LA CREACION DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA, ADMINISTRACION, MANTENIMIENTO,
PRESERVACION
Y LIMPIEZA DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, ASI COMO A LA PRESTACION
DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA MISMA
NOVENA.- La Secretaría, la
entidad federativa y el municipio convienen en establecer las bases para la
creación y administración de un fondo derivado de lo dispuesto en los artículos
211-B y 232-C de la Ley Federal de Derechos, cuyos recursos y, si los hubiere,
sus rendimientos, tendrán como destino específico la vigilancia,
administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo
terrestre, así como la prestación de los servicios que requiera la misma,
dentro de la circunscripción territorial del municipio.
Para los efectos del
presente Anexo se entiende por:
a). Vigilancia.-
Actos de verificación permanente del cumplimiento de las disposiciones legales
que regulan las ocupaciones en la zona federal marítimo terrestre.
b). Administración.- Conjunto ordenado y sistematizado de
principios, técnicas y prácticas que tienen como finalidad apoyar la
consecución de los objetivos del presente Anexo a través de la provisión de los
medios necesarios para obtener los resultados con la mayor eficiencia, eficacia
y congruencia. Dentro del concepto de administración queda incluido lo
siguiente:
1. Delimitación.- Definición topohidrográfica de los límites y linderos de la zona federal marítimo terrestre.
2. Actualización del censo de sus ocupaciones.- Identificación de las ocupaciones en la zona federal marítimo terrestre, así como de sus características catastrales.
3. Zonificación ecológica y urbana.- Planificación ecológica y urbana de los usos de suelo de la zona federal marítimo terrestre.
c). Mantenimiento.-
Conjunto de actividades tendentes a conservar en buen estado la zona federal
marítimo terrestre.
d). Preservación.- Conjunto de acciones para defender de
algún daño a la zona federal marítimo terrestre, a través de proyectos y obras
ejecutadas sobre la misma, con la finalidad de devolverle su configuración e
integración original, cuando se hubiere deteriorado, transformado de cualquier
manera o afectado, por hechos, desastres naturales o accidentes generados por
el hombre.
Asimismo,
se consideran incluidos dentro de estas acciones los proyectos y las obras
ejecutadas sobre la zona federal marítimo terrestre, cuya finalidad sea
prevenir la modificación de la misma por fenómenos naturales o acontecimientos
generados por el hombre.
e). Limpieza.- Conjunto de acciones conducentes al aseo y
arreglo permanente de la zona federal marítimo terrestre.
En
ningún caso los recursos del fondo podrán ser aplicados a fines distintos de
los establecidos en este Anexo.
Las
funciones antes referidas se llevarán a cabo de conformidad con la legislación
federal de la materia.
DECIMA.- Las aportaciones
al fondo a que se refiere la cláusula anterior se harán con base en los
ingresos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la Ley Federal de
Derechos, que se hayan captado por la entidad federativa o el municipio a
partir de la entrada en vigor del presente Anexo, de la manera que a
continuación se establece, con excepción de los gastos de ejecución, de las
multas impuestas por el municipio o, en su caso, por la entidad federativa y de
la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales en los
supuestos a que se refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación:
I. La entidad
federativa, el municipio o ambos aportarán al fondo una cantidad equivalente al
20% sobre los citados ingresos.
II. La Secretaría
aportará una cantidad equivalente a la mitad del monto aportado por la entidad
federativa y/o el municipio conforme a la fracción anterior, sin que en ningún
caso exceda de 10% que le corresponda conforme a este Anexo y sólo se efectuará
respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que
hayan quedado firmes.
El
fondo se entenderá constituido una vez que se encuentren concentradas en la
Secretaría de Finanzas y Administración de la entidad federativa, las
aportaciones de la Secretaría, de la entidad federativa y/o del municipio y
sólo a partir de su integración total generará intereses y se podrá disponer de
él.
DECIMAPRIMERA.- Los recursos
aportados al fondo por la Secretaría, la entidad federativa y/o el municipio y,
en su caso, sus rendimientos, serán concentrados y administrados por la
Secretaría de Secretaría de Finanzas y Administración de la entidad federativa
quien, a más tardar al tercer día hábil posterior a la fecha en que se haya
constituido el fondo, hará acreditamiento a cargo de los mismos en los montos
correspondientes en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a nombre del
municipio, de la cual se dispondrá en los términos que acuerde el Comité
Técnico a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo.
La
cuenta bancaria a que se refiere el párrafo anterior deberá ser de tipo productivo,
de liquidez inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo y cuyos
datos deberán ser comunicados a la Secretaría de Finanzas y Administración de
la entidad federativa.
La
aportación que corresponde a la Secretaría se efectuará al tercer día hábil
posterior a la fecha en que, en los términos de lo dispuesto en la cláusula
octava de este Anexo, ésta haya recibido los recursos que le corresponden.
En el
caso de que la Secretaría de Finanzas y Administración de la entidad federativa
no efectúe el acreditamiento señalado en el primer párrafo de esta cláusula,
pagará mensualmente los rendimientos calculados a la tasa primaria promedio de
rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) a
plazo de 28 días correspondientes a la tasa promedio de las emisiones del mes
inmediato anterior. Estos rendimientos también se acreditarán a la cuenta
bancaria señalada en el referido párrafo y serán destinados exclusivamente para
los fines a que se refiere este Anexo, en los términos que apruebe el Comité
Técnico.
DECIMASEGUNDA.- Para los efectos
de cumplimiento del presente Anexo se constituye un Comité Técnico conforme a las bases que a
continuación se señalan:
I. Estará
integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias y
entidades: la Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
la entidad federativa y el municipio. Por cada representante se nombrará un
suplente. El representante de la entidad federativa será el Presidente del
Comité.
La
representación de los integrantes del Comité será como sigue:
a). La del municipio
recaerá en el Presidente Municipal y en el caso que éste renunciara a dicha
representación en el Comité, el representante será la persona que expresamente
designe el Ayuntamiento o, en su defecto, la Legislatura Local.
b). La de
la entidad federativa, corresponderá al Secretario de Finanzas y Administración
de la entidad federativa.
c). La de
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, recaerá en el Delegado
Federal en la entidad federativa de dicha dependencia del Gobierno Federal.
d). La de
la Secretaría corresponderá al Administrador Local Jurídico competente.
Todos y cada uno de los miembros del Comité
deberán estar debidamente acreditados ante la Secretaría de Finanzas y
Administración de la entidad federativa y cualquier cambio de los mismos
también deberá ser notificado a ésta.
II. Tomará decisiones por
mayoría y, en su caso, el representante de la entidad federativa tendrá voto de
calidad.
III.
Efectuará reuniones con la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo
reuniones extraordinarias a solicitud de su Presidente o de al menos dos de sus
miembros.
IV. Tendrá
las siguientes facultades y obligaciones:
a).
Recibir, analizar y, en su caso, aprobar los programas para la vigilancia,
administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal
marítimo terrestre, así como la prestación de los servicios que requiera la
misma, y los presupuestos de los mismos que el municipio le presente; así como
vigilar su cumplimiento.
b).
Establecer las fechas en que la entidad federativa y/o el municipio deban
cubrir sus respectivas aportaciones al fondo y vigilar que se cumplan los
requisitos de entero y de rendición de cuenta comprobada a que se refiere la
cláusula octava de este Anexo.
c).
Verificar que los recursos del fondo sean aplicados al destino específico que
establece esta Sección y las demás disposiciones legales aplicables.
d).
Autorizar la disposición de los recursos necesarios de la cuenta bancaria que
al efecto sea abierta a nombre del municipio en los términos de este Anexo,
para la realización de los programas aprobados y comprobar que se destinen a
los fines que establece esta Sección y las demás disposiciones legales
aplicables.
e).
Supervisar y vigilar la aplicación de las erogaciones que hayan sido
autorizadas, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
f).
Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Sección, así como
presentar a la Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, un informe trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g).
Revisar la información escrita que debe entregarle el municipio sobre el manejo
y aplicación del fondo a efecto de formular, en su caso, las observaciones
procedentes en cuanto tenga conocimiento de cualquier desviación de los
lineamientos establecidos al respecto.
h).
Comunicar a la Secretaría de Finanzas y Administración de la entidad federativa
los casos en que, por razones que estime justificadas, deban suspenderse las
ministraciones de fondos al municipio.
i).
Formular el dictamen a que se refiere la cláusula cuarta de este Anexo y
comunicar a la Secretaría los resultados del mismo.
j). En
general, contará con todas las facultades necesarias para la consecución de los
objetivos de la presente Sección.
DECIMATERCERA.-
La entidad federativa y el municipio se obligan a cubrir sus respectivas
aportaciones al fondo en las fechas que fije el Comité Técnico, las cuales
serán concentradas en la Secretaría de Finanzas y Administración de la entidad
federativa. Tales aportaciones se efectuarán mediante acreditamiento a la
cuenta bancaria que señale la propia dependencia.
El depósito por uno de los aportantes al fondo de un monto superior al
que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo de la misma manera. Dicho
monto aportado en exceso no se considerará como parte del fondo, pero sí podrá
destinarse a los programas aprobados a que se refiere esta Sección, así como a
la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la
zona federal marítimo terrestre y a la prestación de los servicios que requiera
la misma.
Los recursos que se aporten por parte de la Secretaría podrán
disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo de 10% del monto de los
ingresos que le correspondan conforme a este Anexo, a solicitud de la entidad
federativa y/o del municipio, situación que deberá comunicarse por escrito a la
Secretaría para su posterior publicación en el órgano de difusión de la entidad
federativa y en el Diario Oficial de la Federación. Dichas modificaciones sólo
podrán hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate.
DECIMACUARTA.- El municipio
administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba del fondo y,
en su caso, de sus rendimientos, en los términos de este Anexo, debiendo
cumplir con las obligaciones que le correspondan, además de las siguientes:
l.
Presentar al Comité Técnico, previa la autorización de disposición de recursos
del fondo, los programas y presupuestos específicos de cada uno de ellos
debidamente calendarizados, de manera tal que los ingresos que perciba del
fondo resulten suficientes para su cumplimiento.
ll. Incluir un
informe sobre la aplicación de los recursos del fondo en la Cuenta de la
Hacienda Pública que anualmente rinde a la Legislatura Local y destinar copia
del mismo al Comité Técnico y a la Unidad de Coordinación con Entidades
Federativas de la Secretaría.
lll. Informar al
Comité Técnico, trimestralmente y siempre que se le requiera, sobre el desarrollo
de los programas aprobados y la aplicación de los recursos del fondo y
presentar los estados de las cuentas bancarias en las que sean depositados los
recursos de dicho fondo.
DECIMAQUINTA.- La entidad
federativa o el municipio podrán reducir o cancelar en su totalidad programas,
siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos.
DECIMASEXTA.- La aportación de
la Secretaría al fondo a que se refiere este Anexo se hará únicamente con
recursos del ejercicio fiscal de que se trate.
DECIMASEPTIMA.- Los recursos del
fondo junto con los rendimientos que hubieren generado, que durante un
ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que el municipio no haya cumplido
con los programas aprobados, previo dictamen del Comité Técnico que hará del
conocimiento de la Secretaría, serán acreditados en la cuenta bancaria que al
efecto sea abierta a nombre de la entidad federativa, a fin de que ésta los
aplique a los fines que señala esta Sección, debiendo cumplir con los programas
aprobados e informar a la Secretaría y al Comité Técnico de ello.
DECIMAOCTAVA.- El incumplimiento por parte del municipio a lo dispuesto en la cláusula
decimacuarta de este Anexo dará lugar al reembolso de los recursos no aplicados
a la entidad federativa, con los rendimientos que se hubiesen generado. Los
recursos correspondientes al municipio y a la Secretaría serán acreditados a la
entidad federativa en los mismos términos a que se refiere la cláusula
anterior.
DECIMANOVENA.- Para el caso de
aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la cláusula cuarta de este
Anexo, simultáneamente, la entidad federativa asumirá también la administración
del fondo constituido en los términos de esta Sección, bajo las mismas
condiciones establecidas en la misma y para la utilización de los recursos en la
circunscripción territorial del municipio.
VIGESIMA.- El presente Anexo
forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables en todo lo conducente sus
disposiciones, así como las de la legislación federal correspondiente.
Este
Anexo se publicará tanto en el órgano de difusión de la entidad federativa como
en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a partir del día
siguiente al de su publicación en este último, fecha en la que queda sin efecto
el Anexo No. 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal celebrado por la Secretaría y la entidad federativa de 13 de julio de
1984 y modificado por acuerdo publicado en dicho órgano oficial de fecha 25 de
noviembre de 1985.
TRANSITORIA
UNICA.-
Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren
en trámite ante las autoridades fiscales de la entidad federativa o del
municipio, serán concluidos en los términos del Anexo No. 1 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la
Secretaría y la entidad federativa de 13 de julio de 1984 y modificado por
acuerdo publicado en dicho órgano oficial de fecha 25 de noviembre de 1985.
México,
D.F., a 23 de noviembre de 2007.- Por el Estado: el Gobernador, Carlos Zeferino Torreblanca Galindo.- Rúbrica.- El Secretario
General de Gobierno, Armando Chavarria
Barrera.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Administración, Carlos Alvarez Reyes.- Rúbrica.- Por el
Municipio: el
Presidente Municipal, Margarito
Genchi Casiano.- Rúbrica.- El Secretario del Ayuntamiento, Ociel Hugar García Trujillo.- Rúbrica.-
El Síndico Municipal, Juan Carlos
Calixto Gallardo.- Rúbrica.- Por