DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

lunes 24 de diciembre de 2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 8o., último párrafo; 12; 16; 18-A; 20, fracciones II y III, segundo y el actual último párrafos; 24, fracción III; 29, fracción VII; 29-B, fracciones I, incisos a), numeral 1, segundo párrafo, b), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), segundo párrafo, g), segundo párrafo, h), segundo párrafo, i), numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo párrafo, j), numeral 1, segundo párrafo y k), primer párrafo, y IV, primer párrafo; 29-D, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a), b) y c), III, incisos a) y b) y último párrafo, IV, incisos a) y b) y último párrafo, V, incisos a), b) y c) y último párrafo, VI, incisos a) y b) y último párrafo, VII, incisos a), b) y c), VIII, segundo párrafo, X, incisos, a), b) y c), XI, inciso a), y tercer párrafo, XII, incisos, a), b) y c) y último párrafo, XIII, incisos, a), b) y c) y último párrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b) y último párrafo, XVI, inciso b), XVII, inciso b), XVIII, incisos, a), b) y c) y tercer párrafo, y XIX, segundo párrafo; 29-E, fracciones II, segundo párrafo, III, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XII, segundo párrafo, XIV, segundo párrafo, XVIII, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b) y XXIII, segundo párrafo; 29-F, fracciones I, incisos a), numeral 1, segundo párrafo, c), segundo párrafo y e), segundo párrafo y III; 31, fracción I, primer párrafo;
31-B; 32; 33; 40, inciso l) y segundo párrafo; 49, fracción III, primer párrafo; 78; 162, apartados A y B; 167, primer párrafo; 171-A, primer párrafo y fracción II; 187, apartados A, fracciones I y VII, B, fracción I, E, fracción I, primer párrafo y F, fracción IV; 194-K, segundo párrafo; 194-L, segundo párrafo; 194-T, fracciones II, III, IV, VII y VIII; 194-T-1, primer párrafo, fracción I y último párrafo; 195-A, fracciones I, incisos a) y b), II y III, incisos a), b) y c); 198, fracción I, en el apartado correspondiente al Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California; 198-A, fracción I y la denominación del Parque Nacional Yaxchilán; 263, penúltimo párrafo; 276; 277; 278, segundo párrafo; 278-B, fracciones I, incisos a) y b), II, III, primer párrafo, incisos b), primer párrafo, d) y e), IV, incisos b), Tabla C “Efluentes no Municipales” y segundo párrafo y c), cuarto y sexto párrafos, y V; 278-C; 281-A, segundo y tercer párrafos; 282, fracciones V y VII; 282-C, Tabla IV y último párrafo; 283; 284, primer párrafo, fracciones I, II y VI, y último párrafo; 285; 288-E, primer párrafo, y 288-G; se ADICIONAN los artículos 8o. fracción IX y último párrafo; 20, fracción I y último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo; 29, fracciones XXI y XXII; 29-B, fracción I, inciso a), numeral 3 e inciso l); 29-E, fracciones XVI, incisos a) y b) y XXI, último párrafo; 29-F, fracción I, incisos a), numeral 3 y g); 29-K, fracción V, penúltimo párrafo; 40, penúltimo párrafo; 61-A; 61-B; 61-C; 105, último párrafo; 192-C, fracción V; 194-T, último párrafo; 194-T-5; 194-T-6; 194-X; 195-A, fracción I, inciso c); 278-A, rubro denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO A” comprendiendo primero y segundo párrafos y un último párrafo al rubro denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO B”; 278-B, fracciones IV, inciso d), VI, VII y VIII; 279; 288-A-2; 288-A-3, y 288-D-1, y se DEROGAN los artículos 4o., décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos; 29-E, fracción XVI, segundo párrafo; 29-M; 31, último párrafo; 56, fracción III, inciso b); 57, fracción IV, inciso b); 58, fracción III, inciso b); 85-A; 186, fracción IX; 191-D; 278-A, último párrafo; 278-B, fracción IV, inciso b), último párrafo; 282-A, y 282-D, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 4o. ......................................................................................................................................................................

(Se deroga décimo primer párrafo).

(Se deroga décimo segundo párrafo).

(Se deroga décimo tercer párrafo).

(Se deroga décimo cuarto párrafo).

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 8o. ......................................................................................................................................................................

IX. Visitante Local ..............................................................................................................................................  $56.00

.............................................................................................................................................................................................

El pago del derecho previsto en las fracciones I, III y VIII de este artículo, deberá efectuarse al ingreso del extranjero a territorio nacional.

El derecho a que se refiere la fracción IX de este artículo, se recaudará a través de las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria y su importe se destinará en un 95% a los municipios en proporción al número de visitantes que arriben a los puertos ubicados en cada municipio, a fin de ser aplicado en obras de infraestructura y programas de conservación, mantenimiento, limpieza y vigilancia de las zonas costeras, con base en los convenios que al efecto se celebren con las Entidades Federativas y los municipios respectivos, y en un 5% al Instituto Nacional de Migración para la prestación del servicio a que se refiere la citada fracción.

Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de ..........................................................................................................  $47.50

El derecho de servicios migratorios a que se refiere el presente artículo se pagará a la salida de pasajeros de vuelos internacionales.

Artículo 16. Los asilados políticos, refugiados y visitantes distinguidos, no pagarán los derechos por internación al país, ni por reposición de documentos, establecidos en los artículos precedentes de esta Sección.

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 20% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 80% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, el cual trasferirá el 10% de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de mejorar los destinos turísticos del país.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en los artículos 8, fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, 9, 10, 12, 13, 14 y 14-A de esta Ley, serán destinados a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.

Artículo 20. ......................................................................................................................................................................

I........... Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por
un año .............................................................................................................................................  $385.00

II.......... Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a un año y hasta por tres años  $800.00

III......... Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a tres años y hasta por seis años ......................................................................................................................................................... $1,100.00

.............................................................................................................................................................................................

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores únicamente se destinarán al gasto de los consulados en los términos del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los servicios que sean prestados en el territorio nacional.

.............................................................................................................................................................................................

Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios con validez hasta por seis años para trabajadores agrícolas que, con base en memorandums de entendimiento firmados por el Gobierno Mexicano con otros países, presten servicios en el exterior, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a III de este artículo, según corresponda.

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean prestados en el territorio nacional, se destinarán en un 15% a la Secretaría de Relaciones Exteriores para mejorar los servicios y operación de las delegaciones de dicha dependencia.

Artículo 24. ......................................................................................................................................................................

III......... Los que soliciten los pensionados para justificar su situación legal en el país en que residan o para comprobar su existencia física ante las autoridades mexicanas que así lo requieran.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 29. ......................................................................................................................................................................

VII....... Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: ............  $16,067.86

........................................................................................................................................................................................

XXI...... Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: ...........................................................................  $32,136.00

XXII..... Por la autorización para el inicio de operaciones de casas de bolsa: ......................  $800,000.00

Artículo 29-B. ..................................................................................................................................................................

I. .....................................................................................................................................................................................

a). .... ................................................................................................................................................................

1. ............................................................................................................................................................

....... 1.4191 al millar por los primeros $520’376,695.00 del capital contable de la emisora, y 0.7096 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:  $6’122,079.00

...........................................................................................................................................................................

3..... Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:

....... 1.4191 al millar por los primeros $520’376,695.00 del capital contable de la emisora, y 0.7096 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:  $6’122,079.00

b). .... ................................................................................................................................................................

1. ... ........................................................................................................................................................

....... 1.0643 al millar por los primeros $440’746,051.00 sobre el monto emitido, y 0.5322 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: ......................................................................................................  $5’185,248.00

2. ............................................................................................................................................................

....... 0.5322 al millar por los primeros $440’939,500.00 del monto emitido, y 0.2661 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar en el primer año contado a partir de la obtención de la autorización por programa excedan del resultado de multiplicar
0.5322 al millar por los primeros $440’939,500.00 del monto autorizado, y 0.2661 al millar por el excedente.

3..............................................................................................................................................................

....... 0.2661 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: ...................................................  $603,163.00

c)........................................................................................................................................................................

.......... 1.5768 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.

d).......................................................................................................................................................................

.......... 0.5322 al millar respecto al monto total de las primas de emisión.

e).......................................................................................................................................................................

.......... 0.5322 al millar por los primeros $390’282,521.00 del monto emitido, y 0.2661 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..............................................  $534,103.00

f).........................................................................................................................................................................

.......... 0.4435 al millar por los primeros $406’245,077.00 del monto emitido, y 0.2218 al millar por el excedente.

g).............................................................................................................................................................................

.......... 0.2661 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: .........................................................................  $603,163.00

h).............................................................................................................................................................................

.......... 0.2661 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: .........................................................................  $603,163.00

i)..............................................................................................................................................................................

1. .................................................................................................................................................................

....... 0.54 al millar por los primeros $495’602,793.00 sobre el monto emitido y 0.27
al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan
de .............................................................................................................................  $5’830,622.00

2. .................................................................................................................................................................

....... 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan
de: ...............................................................................................................................  $677,996.00

j)..............................................................................................................................................................................

1. .................................................................................................................................................................

....... 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan
de: ...............................................................................................................................  $600,368.00

k)...... Tratándose de la inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.32 al millar
sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan
de: ....................................................................................................................................  $6’122,079.00

...............................................................................................................................................................................

l)........ Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.24 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:      $600,368.00

........................................................................................................................................................................................

IV.... Inscripción preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores: ........................  $11,122.00

............ ................................................................................................................................................................................

Artículo 29-D. ..................................................................................................................................................................

I. .....................................................................................................................................................................................

a)...... El resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el valor de los certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate.

b)...... El resultado de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.

............ ...........................................................................................................................................................................

II. ....................................................................................................................................................................................

a)...... El resultado de multiplicar 0.519993 al millar por el valor del total de su pasivo.

b)...... El resultado de multiplicar 7.034000 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida.

c)...... El resultado de multiplicar 0.090500 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

............ ...........................................................................................................................................................................

III.....................................................................................................................................................................................

a)...... El resultado de multiplicar 0.275887 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.

b)...... El resultado de multiplicar 0.021500 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

............ La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a:      $5’000,000.00

IV....................................................................................................................................................................................

a)...... El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.

b)...... El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

............ La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a:      $3’000,000.00

V.....................................................................................................................................................................................

a)...... El resultado de multiplicar 5.687900 al millar, por el valor de su capital global.

b)...... El resultado de multiplicar 4.945800 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.

c)...... El resultado de multiplicar 0.587300 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

............ La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa, conforme a las disposiciones aplicables.

VI....................................................................................................................................................................................

a)...... El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el valor de su capital contable.

b)...... El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.

............ La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a:      $400,000.00

VII...................................................................................................................................................................................

a)...... El resultado de multiplicar 0.925400 al millar, por el valor del total de su pasivo.

b)...... El resultado de multiplicar 8.363500 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida.

c)...... El resultado de multiplicar 0.138800 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

............ ...........................................................................................................................................................................

VIII. .... ...........................................................................................................................................................................

............ Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito o de casas de bolsa, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito o de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable.

........................................................................................................................................................................................

X.....................................................................................................................................................................................

a)...... El resultado de multiplicar 0.245430 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b)...... El resultado de multiplicar 0.171500 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c)...... El resultado de multiplicar 0.008060 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

............ ...........................................................................................................................................................................

XI....................................................................................................................................................................................

a)...... El resultado de multiplicar 0.300000 al millar, por el valor de los primeros $2’000,000,000.00 y 0.150000 al millar por el valor restante del total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.

............ La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a $30,000.00 sin que pueda ser superior a: ...................................................................................................  $900,000.00

........................................................................................................................................................................................

XII...................................................................................................................................................................................

a)...... El resultado de multiplicar 0.152310 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b)...... El resultado de multiplicar 0.149700 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c)...... El resultado de multiplicar 0.003890 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

.......... La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a:      $500,000.00

XIII..................................................................................................................................................................................

a)...... El resultado de multiplicar 0.393000 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b)...... El resultado de multiplicar 0.243000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c)...... El resultado de multiplicar 0.011650 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

............ La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a:      $160,000.00

XIV..................................................................................................................................................................................

b)...... El resultado de multiplicar 0.240474 al millar, por el total de sus activos.

XV...................................................................................................................................................................................

b)...... El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.

............ Para los efectos de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos y Fideicomisos Públicos, el Fideicomiso de Fomento Minero; el Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural; el Fondo Nacional de Fomento al Turismo; el Fondo de la Vivienda para los Militares en Activo; el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios; el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares; el Fondo de Garantía para la Agricultura, Ganadería y Avicultura; el Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras; el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda; el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios; el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los demás fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervise.

XVI..................................................................................................................................................................................

b)...... El resultado de multiplicar 0.695726 al millar, por el total de sus activos.

XVII.................................................................................................................................................................................

b)...... El resultado de multiplicar 0.022057 al millar, por el total de sus activos.

XVIII................................................................................................................................................................................

a)...... El resultado de multiplicar 0.589202 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b)...... El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el valor de su cartera vencida.

c)...... El resultado de multiplicar 0.014910 al millar, por el valor de su cartera menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

............ La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a:      $500,000.00

............ ...........................................................................................................................................................................

XIX..................................................................................................................................................................................

............ Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.008129 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 29-E. ...................................................................................................................................................................

II......................................................................................................................................................................................

............ Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como
tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 1.74 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores
a: ...............................................................................................................................................  $943,756.00

III.....................................................................................................................................................................................

............ Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.82 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $1’047,048.00

IV....................................................................................................................................................................................

............ Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 1.13 por ciento respecto
de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores
a: ...........................................................................................................................................  $1’174,188.00

V.....................................................................................................................................................................................

............ Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 1.56 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: ...............................................  $849,000.00

VI....................................................................................................................................................................................

............ Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de:  $89,817.00

........................................................................................................................................................................................

XI....................................................................................................................................................................................

............ Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello a aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberá pagar: ......................................................................................................................................  $415,743.00

XII...................................................................................................................................................................................

............ Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose por ello a aquellas sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 1.06 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a:  $658,771.04

........................................................................................................................................................................................

XIV..................................................................................................................................................................................

............ Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará la cantidad de: ..............................................................................................................................  $55,333.00

........................................................................................................................................................................................

XVI..................................................................................................................................................................................

a)...... Cada asociación gremial de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio del mercado de valores, pagará la cantidad
de: ..................................................................................................................................  $358,000.00

b)...... Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo cuenten con la autorización para certificar la capacidad técnica de las personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores para la celebración de operaciones con el público, pagarán la cantidad de: ......................................  $1’000,000.00

........................................................................................................................................................................................

XVIII.... ...........................................................................................................................................................................

............ Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará: .....................................................................................................................  $511,492.00

........................................................................................................................................................................................

XX....... ...........................................................................................................................................................................

............ Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de:          $950,000.00

XXI...... ...........................................................................................................................................................................

a)...... Que actúen como referenciadoras: ..........................................................................  $35,000.00

b)...... Que actúen como integrales: .....................................................................................  $70,000.00

............ Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades operadoras de sociedades de inversión, que proporcionen de manera directa a las sociedades de inversión servicios de distribución de acciones.

XXII.................................................................................................................................................................................

a)...... De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: ..............................  $70,340.00

b)...... De capitales o de objeto limitado: .............................................................................  $59,790.00

XXIII................................................................................................................................................................................

............ Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $684.00 por cada Fondo valuado.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 29-F. ...................................................................................................................................................................

I. ......... ...........................................................................................................................................................................

a). .....................................................................................................................................................................

1..... ........................................................................................................................................................

....... 0.7676 al millar respecto al capital social más reservas de capital sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ........................................................................................  $382,314.00

...........................................................................................................................................................................

3..... Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas:

....... 0.7676 al millar respecto al capital social más reservas de capital sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ........................................................................................  $382,314.00

........................................................................................................................................................................................

c). ......................................................................................................................................................................

............ Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 a 3, de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .........................................................  $119,472.61

........................................................................................................................................................................................

e)...... ................................................................................................................................................................

.......... 0.5116 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de .....................................................................................................................  $80,952.00

...........................................................................................................................................................................

g)...... Títulos fiduciarios cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:

.......... 0.5116 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ....................................................................................................................  $80,952.00

........................................................................................................................................................................................

III......... Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $10,825.00 por inscripción preventiva.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 29-K. ..................................................................................................................................................................

V......... ...........................................................................................................................................................................

............ En el caso de emisiones cuya suscripción se realice en diferentes fechas, el importe de los derechos por concepto de inscripción deberá ser cubierto a más tardar el día de la suscripción o colocación de los valores, con base en el monto colocado.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 29-M. (Se deroga).

Artículo 31. ......................................................................................................................................................................

I. ......... Las instituciones de fianzas pagarán el equivalente al 3.5% de las primas que perciban.

.............................................................................................................................................................................................

(Se deroga último párrafo).

Artículo 31-B. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares a éstas, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro pagarán el derecho de inspección y vigilancia que se efectúa en éstas, conforme a las siguientes cuotas:

I. ......... Las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones públicas que realicen funciones similares, por el capital suscrito y pagado por los trabajadores en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que inviertan las cuotas y aportaciones de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez establecidos en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, $55,011.17 por concepto de cuota anual y adicionalmente $0.1258 anuales por cada $1,000.00 del saldo total de dicho capital.

II. ........ Las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el
Retiro ..................................................................................................................  $52,181.37 cuota anual.

............ El pago de las cuotas anuales a que se refieren las fracciones I y II anteriores, deberá realizarse a más tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra.

............ Las Administradoras de Fondos para el Retiro o Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que obtengan autorización para organizarse y operar como tales o las instituciones públicas que realicen funciones similares que inicien operaciones, durante el año calendario deberán cubrir la cuota anual de $55,011.17 o de $52,181.37, según corresponda, a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que obtengan dicha autorización o, en su caso, inicien operaciones. El monto de dicha cuota anual será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.

............ Para los efectos de la cuota anual adicional de $0.1258 a que se refiere la fracción I anterior, se realizarán pagos provisionales trimestrales en los meses de abril, julio y octubre del ejercicio fiscal de que se trate y enero del siguiente, a más tardar el día 20 del mes respectivo.

............ Para determinar el monto de cada pago trimestral a que se refiere el párrafo anterior se deberá multiplicar cada $1,000.00 del saldo total del capital suscrito y pagado por los trabajadores invertido en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo por la cuota anual de $0.1258, dividida entre cuatro, tomando como total de recursos el valor de dicho capital que resulte al último día hábil del mes inmediato anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho.

III......... Las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR $1’606,800.00 por cada Administradora de Fondos para el Retiro y por cada institución pública que realice funciones similares.

............ El pago de derechos a que se refiere la presente fracción deberá enterarse a más tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. En caso que se incorpore una nueva Administradora de Fondos para el Retiro o institución pública que realice funciones similares durante el año calendario, el pago por la nueva entidad deberá cubrirse a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que se autorice ésta y será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.

Artículo 32. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, el registro o la revalidación del registro de agentes promotores en el Registro de Agentes Promotores de las Administradoras de Fondos para el Retiro o de instituciones públicas que realicen funciones similares, que proporciona la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se pagarán derechos conforme a la cuota de: .................................................................................................................................................................................... $176.75

Artículo 33. Por la presentación del examen de postulación a agente promotor o de revalidación del registro de agente promotor, con el cual se evaluarán los conocimientos requeridos para ejercer la actividad de agente promotor en las Administradoras de Fondos para el Retiro o en instituciones públicas que realicen funciones similares, se pagarán derechos conforme a la cuota de:         $267.80

Artículo 40. ......................................................................................................................................................................

I). ....... Por la habilitación de un inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización o prórroga para su
administración: ........................................................................................................................  $46,968.68

........................................................................................................................................................................................

Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), k), l), m) y n) de este artículo se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g), i) y j) de este artículo se pagarán
por única vez.

Por la prórroga de las autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), h), i), k) y n) de este artículo, así como por la renovación de las autorizaciones a que se refieren los incisos a) y m) de este artículo, se pagarán las mismas cuotas que se establecen para cada inciso.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 49. ......................................................................................................................................................................

III......... Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en las empresas con programas autorizados por la Secretaría de Economía (Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación IMMEX): ................  $201.90

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 56. ......................................................................................................................................................................

III......... ...........................................................................................................................................................................

b). (Se deroga).

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 57. ......................................................................................................................................................................

IV. ...... ...........................................................................................................................................................................

b). (Se deroga).

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 58. ......................................................................................................................................................................

III......... ...........................................................................................................................................................................

b). (Se deroga).

Artículo 61-A. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de los permisos de construcción y operación de las instalaciones a que se refiere el artículo 1 del Reglamento de Trabajos Petroleros, en materia de refinación del petróleo, elaboración y procesamiento del gas y de petroquímicos básicos, y demás actividades relacionadas, se pagará el derecho conforme a la cuota de: ................................................................................................................................................................................  $4,977.20

Artículo 61-B. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de los permisos de desmantelamiento de las instalaciones a que se refiere el artículo 1 del Reglamento de Trabajos Petroleros, en materia de refinación del petróleo, elaboración y procesamiento del gas y de petroquímicos básicos, y demás actividades relacionadas, se pagará el derecho conforme a la cuota de: ................................................................................................................................................................................  $2,404.70

Artículo 61-C. Por la revisión y verificación en la realización de pruebas hidrostáticas derivadas de la construcción o mantenimiento de ductos, y pruebas hidrostáticas o de hermeticidad para circuitos en instalaciones de transformación industrial en materia de refinación del petróleo, elaboración y procesamiento del gas y de petroquímicos básicos, y demás actividades relacionadas, se pagará el derecho conforme a la cuota de: ................................................................................................................  $1,434.79

Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación de prestador de servicio de certificación para la emisión de certificados digitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I........... Por el trámite y estudio de la solicitud para acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales ...............................................................................................................  $32,828.75

II.......... Por la acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales        $157,311.49

III......... Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales  $115,312.82

IV. ...... Por el examen para encargado de identificación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales .......................................................................................................................................  $3,286.26

V......... Por el trámite y estudio de la solicitud para la acreditación de un prestador de servicios de certificación para la emisión de certificados digitales, para el servicio de conservación
de mensajes de datos u otros servicios adicionales relativos a la firma electrónica  $17,150.00

VI........ Por la acreditación de un prestador de servicios de certificación para la emisión de certificados digitales, para el servicio de conservación de mensajes de datos u otros servicios adicionales relativos a la firma electrónica     $105,300.00

Artículo 85-A. (Se deroga).

Artículo 105. ....................................................................................................................................................................

Los estudios para la asignación de las frecuencias que vayan a ser utilizadas durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores estarán exentas del pago del derecho previsto en este artículo.

Artículo 162. ....................................................................................................................................................................

A...... Tratándose de Buques, por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, inscripción de:

I. .... Los certificados de las matrículas de las embarcaciones y artefactos navales
mexicanos ......................................................................................................................................  $565.00

II. ... Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los actos constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas, gravámenes y privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales mexicanos ....................................................................................................  $317.00

III.... Los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo de embarcaciones
mexicanas ..................................................................................................................................... . $342.00

IV. .. Los contratos de construcción, de embarcaciones en México o de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas ...................................................................................  $342.00

V. ... De la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este apartado .............  $555.00

B...... Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, la inscripción de los navieros y agentes mexicanos, así como de los operadores, se pagará por concepto de derecho de Registro Marítimo Nacional la cuota de  $1,054.83

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 167. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, expedición, prórroga, renovación, modificación, ampliación o cesión de concesiones, permisos o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de obras marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará el derecho de solicitud correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 171-A. Por la autorización para ejercer como Agente Naviero Consignatario de Buques, Agente Naviero General o Agente Naviero Protector, se pagará el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas:

.............................................................................................................................................................................................

II. ........ Por la expedición de la autorización para actuar como Agente Naviero General o Agente Naviero Protector     $11,887.09

Artículo 186. ....................................................................................................................................................................

IX. (Se deroga).

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 187. ....................................................................................................................................................................

A. ........................................................................................................................................................................................

I. ...... Documentos públicos o privados por virtud de los cuales se reconozcan, creen, modifiquen, transmitan o extingan derechos sobre tierras ejidales o comunales, siempre que no provengan del Fondo de Apoyo para los Núcleos Agrarios sin Regularizar ............................................................................................................................  $187.53

.............................................................................................................................................................................................

VII.... Planos generales e internos, así como los de las grandes áreas de ejidos y comunidades que no provengan del Fondo de Apoyo para los Núcleos Agrarios sin Regularizar ............................................................  $42.70

.............................................................................................................................................................................................

B. ........................................................................................................................................................................................

I........ Certificados y títulos de propiedad por actos jurídicos que no provengan del Fondo de Apoyo para los Núcleos Agrarios sin Regularizar ..............................................................................................................................  $85.49

.............................................................................................................................................................................................

E. ........................................................................................................................................................................................

I........ Trabajos de campo, topográficos o fotogramétricos que no correspondan al Fondo de Apoyo para los Núcleos Agrarios sin Regularizar o del Programa de Regularización de Colonias.

.............................................................................................................................................................................................

F. ........................................................................................................................................................................................

IV..... Por la expedición de copias certificadas de cada plano tamaño carta u oficio ...............  $12.40

.............................................................................................................................................................................................

Articulo 191-D. (Se deroga).

Artículo 192-C. ................................................................................................................................................................

V......... Por la emisión de mapas con información registral, a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por cada uno              $204.00

Artículo 194-K. ................................................................................................................................................................

Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes de aprovechar.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 194-L. ................................................................................................................................................................

Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes de aprovechar.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 194-T. ................................................................................................................................................................

II. ........ Instalación y operación de centros de acopio y almacenamiento de residuos
peligrosos ...................................................................................................................................  $2,683.31

III......... Instalación y operación de sistemas de reciclaje o coprocesamiento de residuos
peligrosos ...................................................................................................................................  $1,693.95

IV. ...... Instalación y operación de sistemas de reutilización de residuos peligrosos .............. $1,693.95

........................................................................................................................................................................................

VII....... Instalación y operación de sistemas para el confinamiento o disposición final de residuos peligrosos            $58,699.56

VIII...... Prestación de servicios de manejo y condiciones particulares de manejo de residuos
peligrosos ...................................................................................................................................  $4,194.82

.............................................................................................................................................................................................

Los contribuyentes que utilicen microgeneradores organizados y que presenten las solicitudes a que se refiere la fracción I del presente artículo pagarán el 50% de la cuota establecida en este artículo.

Artículo 194-T-1. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, autorización por primera vez para importar y exportar residuos peligrosos y otros residuos que se encuentren previstos en tratados internacionales de los que México sea parte, que no tengan características de peligrosidad, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I........... Para importar residuos peligrosos o residuos que no tienen características de
peligrosidad ................................................................................................................................  $1,361.79

.............................................................................................................................................................................................

Por los trámites subsecuentes y solicitudes de prórroga y modificación a la autorización se pagará el 50% de la cuota establecida en este artículo.

Artículo 194-T-5. Por la recepción, análisis y, en su caso, registro de cada plan de manejo de residuos peligrosos, se pagará la cuota de ...............................................................................................................................................................  $1,000.00

Por la solicitud de modificación o integración al registro, se pagará el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.

Artículo 194-T-6. Por la recepción, análisis y, en su caso, aprobación del programa de remediación de pasivos ambientales, se pagará la cuota de:

I. ......... Pasivo ambiental .....................................................................................................................  $35,000.00

II. ........ Emergencia ambiental .............................................................................................................  $1,000.00

Tratándose de la solicitud de autorización para la transferencia de sitios contaminados se pagará
la cuota de ...........................................................................................................................................................  $3,000.00

Artículo 194-X. Cuando los solicitantes, con base en el artículo 109-Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y conforme a los lineamientos de carácter general que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presenten una solicitud única para dos o más trámites o servicios establecidos de la Sección Quinta a la Sección Novena del presente Capítulo para la autorización de un proyecto, sólo pagarán el derecho más alto que corresponda a los trámites y servicios solicitados.

Artículo 195-A. ................................................................................................................................................................

I. ......... ...........................................................................................................................................................................

a). Medicamento nuevo ..........................................................................................................  $74,000.00

b). Medicamento genérico .....................................................................................................  $44,000.00

c). Medicamento molécula nueva ........................................................................................  $80,000.00

II. ........ Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada uno el derecho conforme a la cuota de ..............................................................................  $12,000.00

III......... ...........................................................................................................................................................................

a). Clase I ....................................................................................................................................  $7,500.00

b). Clase II .................................................................................................................................  $11,000.00

c). Clase III ................................................................................................................................  $14,000.00

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 198. ....................................................................................................................................................................

I. ......... ...........................................................................................................................................................................

·          Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California, excepto las islas Venados, Lobos y Pájaros, frente al Puerto de Mazatlán, Sinaloa, mismas que cubrirán la cuota establecida en la fracción II de este artículo.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 198-A. ................................................................................................................................................................

I........... ...........................................................................................................................................................................

·         Monumento Natural Yaxchilán

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 263. ....................................................................................................................................................................

En el caso de sustitución de concesiones o asignaciones por las causas previstas en la Ley Minera, la vigencia para efectos del pago del derecho sobre minería se computará para las concesiones a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería de la concesión original que se sustituye y para las asignaciones, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 276. Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 277. Para los efectos del presente Capítulo se consideran:

I........... Acuífero: Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectados entre si, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que puedan ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo.

II.......... Aguas residuales: Las aguas de composición variada provenientes de las descargas municipales y no municipales, tales como las industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarias, domésticas, incluyendo fraccionamientos y, en general, de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas. Cuando el contribuyente no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los efectos de
esta Ley.

III......... Aguas Costeras: Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; así como las aguas marinas interiores, las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.

IV........ Carga de Contaminante: La cantidad de un contaminante expresada en unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales.

V......... Cuerpo Receptor: Las corrientes, depósitos naturales de agua, ríos, aguas costeras, suelo, estuarios, humedales naturales, embalses, cauces o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo, subsuelo o los acuíferos.

VI........ Demanda Química de Oxígeno: La medida del oxígeno consumido por la oxidación de la materia orgánica e inorgánica en una prueba específica.

VII....... Descarga: La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor en forma continua, intermitente o fortuita.

VIII...... Embalse Artificial: El vaso de formación artificial que se origina por la construcción de un bordo o cortina y que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.

IX........ Embalse Natural: El vaso de formación natural que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.

X......... Estuario: El tramo del curso de agua, bajo la influencia de las mareas, que se extiende desde la línea de costa hasta el punto donde la concentración de cloruros en el agua es de 250 miligramos por litro.

XI........ Humedales Naturales: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénegas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas donde el suelo es predominantemente hídrico, y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originados por la descarga natural de acuíferos.

XII....... Límite Máximo Permisible: El valor o rango asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales.

XIII...... Población: El número de habitantes indicado en el Censo General de Población y Vivienda más reciente.

XIV...... Río: La corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes o a un embalse natural o artificial, o al mar.

XV....... Sólidos Suspendidos Totales: La concentración de partículas que son retenidas en un medio filtrante de microfibra de vidrio, con un diámetro de poro de 1.5 micrómetros o su equivalente.

XVI...... Suelo: El material no consolidado compuesto por partículas inorgánicas, materia orgánica, agua, aire y organismos, que comprende desde la capa superior terrestre hasta diferentes niveles de profundidad.

XVII..... Uso Consuntivo: El volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el título respectivo.

XVIII.... Uso Doméstico: La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, cuyo servicio se preste en términos del inciso a), de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 278. ....................................................................................................................................................................

El pago del derecho a que se refiere este artículo no exime a los responsables de las descargas de aguas residuales de cumplir con los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y con las condiciones particulares de sus descargas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo 278-A. ................................................................................................................................................................

CUERPOS RECEPTORES TIPO "A":

Todos los que no se señalan como tipos B o C; así como los suelos y terrenos referidos en el artículo 276 de esta Ley.

Tratándose de las descargas efectuadas desde plataformas marinas o fuentes móviles se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo A.

.............................................................................................................................................................................................

Todos los Estuarios y Humedales Naturales, y todos los Embalses Naturales o Artificiales, a excepción de los que se clasifican como tipo C.

.............................................................................................................................................................................................

(Se deroga último párrafo).

Artículo 278-B. ................................................................................................................................................................

I. ......... ...........................................................................................................................................................................

a)...... Cuando el caudal de la descarga se efectúe en forma continua o intermitente, y sea igual o mayor a 9,000 metros cúbicos en un trimestre, el contribuyente deberá instalar medidores totalizadores o de registro continuo en cada una de las descargas de agua residual. El volumen de cada descarga corresponderá a la diferencia entre la lectura tomada el último día del trimestre de que se trate y la lectura efectuada el último día del trimestre anterior.

b)...... Cuando el caudal de descarga sea continuo o intermitente y menor a 9,000 metros cúbicos en un trimestre, el usuario podrá optar entre instalar medidores o efectuar cada trimestre bajo su responsabilidad la determinación del volumen con otros dispositivos de aforo. Dicha determinación se deberá manifestar bajo protesta de decir verdad en la declaración correspondiente.

.......... En caso de que no se pueda medir el volumen de agua descargada, a falta de medidor o como consecuencia de la descompostura de éste, el volumen a declarar no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 285, fracción I, incisos a) y d) de esta Ley.

II.......... Las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán, conforme a lo que se indica en los párrafos siguientes.

............ El responsable de la descarga tendrá la obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas para verificar las concentraciones de los contaminantes a que se refiere esta Ley.

............ Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

III......... En el Procedimiento Obligatorio del Muestreo de las Descargas, se entenderá por:

........................................................................................................................................................................................

b)...... Muestra Simple: La que se tome en el punto de descarga, de manera continua, en día normal de operación durante el tiempo necesario para completar, cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.

........................................................................................................................................................................................

d)...... Promedio Diario: El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta.

e)...... Promedio Mensual: El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas promedio diario. En caso de que existan valores fuera del rango permisible en cualquiera de las muestras simples, se reportará el valor más alejado del rango permisible.

IV. ...... ...........................................................................................................................................................................

b). .....................................................................................................................................................................

Tabla C. Efluentes no Municipales

Demanda Química de Oxígeno Toneladas/día

Sólidos Suspendidos Totales Toneladas/día

Frecuencia de Muestreo
y Análisis

Frecuencia de Reporte de Datos

Mayor de 3.0

Mayor de 3.0

Mensual

Trimestral

De 1.2 a 3.0

De 1.2 a 3.0

Trimestral

Trimestral

Menor de 1.2

Menor de 1.2

Semestral

Semestral

 

Los parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el reporte de datos son los que se indican en el presente Capítulo y en la Tabla D de este artículo.

(Se deroga último párrafo).

c). .... ................................................................................................................................................................

.......... El reporte del trimestre, para la frecuencia mensual de muestreo y análisis, será el promedio aritmético de los valores que resulten del análisis de cada mes.

...........................................................................................................................................................................

.......... El cumplimiento de lo anterior, es sin menoscabo de la observancia a las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas nacionales y bienes públicos inherentes.

d)...... Método de Prueba: Para la toma de muestras y la determinación de los valores y concentraciones de los parámetros establecidos en este procedimiento, se deberá aplicar el método de prueba indicado en esta fracción y en las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, correspondientes.

V......... Para cada descarga el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras tomadas, la concentración promedio de contaminantes en miligramos por litro, conforme al procedimiento obligatorio de muestreo de descargas establecido en este artículo.

VI........ En caso de que el agua de abastecimiento registre alguna concentración promedio mensual de los parámetros referidos en la tabla D del presente artículo, se podrá restar de la concentración de la descarga, siempre y cuando lo acredite ante la Comisión Nacional del Agua, a través de un análisis de calidad del agua efectuado por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

............ El informe referido en el párrafo anterior podrá ser presentado dentro del primer trimestre del ejercicio de que se trate y será válido durante dicho ejercicio. En caso de ser solicitado con posterioridad al plazo antes señalado el informe será válido a partir del momento en que se presente.

............ La Comisión Nacional del Agua estará facultada para revisar la veracidad de los datos del informe presentado.

VII....... Una vez determinadas las concentraciones de los contaminantes expresados en miligramos por litro se compararán con los valores correspondientes a los límites máximos permisibles por cada contaminante, previstos en la siguiente tabla:

Tabla D

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES

PARÁMETROS (miligramos por litro)

CUERPOS RECEPTORES

TIPO A

TIPO B

TIPO C

Ríos

Aguas Costeras

Suelo

Ríos

Embalses

Aguas Costeras

Estuarios

Humedales Naturales

Ríos y Embalses

 

P.M.

P.M.

P.M.

Sólidos

Suspendidos

Totales

150.0

75.0

40.0

Demanda

Química de Oxígeno

320

200

100

P.M.: Promedio Mensual

............ En caso de que las concentraciones de contaminantes sean superiores a dichos límites se pagará el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 278-C de esta Ley.

VIII...... Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la Comisión Nacional del Agua, deberán de informar semestralmente a dicha Comisión de los resultados de los análisis efectuados en ese periodo a los contribuyentes a que se refiere el presente Capítulo.

............ En caso de que la Comisión Nacional del Agua determine que los laboratorios no cumplieron con la obligación establecida en esta fracción notificará el incumplimiento al laboratorio y lo apercibirá de que en caso de reincidencia quedará sin efectos la aprobación que le otorgó.

Artículo 278-C. Para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales se considerará, trimestralmente, el volumen de las aguas residuales descargadas, las concentraciones de contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos, así como el tipo de cuerpo receptor donde se efectúen, de la siguiente forma:

I........... La concentración de contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles expresados en miligramos por litro se multiplicará por el factor de 0.001, para convertirla a kilogramos por metro cúbico.

II.......... El resultado obtenido se multiplicará por el volumen trimestral de aguas residuales descargadas en metros cúbicos, obteniéndose así la carga de contaminantes, expresada en kilogramos por trimestre, descargada al cuerpo receptor.

III......... Para obtener el monto correspondiente por cada contaminante que rebase los límites máximos permisibles, conforme al tipo de cuerpo receptor de que se trate, se multiplicarán los kilogramos de contaminante por trimestre, por la cuota en pesos por kilogramo que corresponda, de acuerdo con la siguiente Tabla:

TABLA II

Cuota en pesos por kilogramo de contaminante al trimestre

Tipo de contaminante

Cuerpo Receptor

Tipo “A”

Tipo “B”

Tipo “C”

Demanda Química de Oxígeno

$0.2953

$0.3302

$0.3475

Sólidos Suspendidos

Totales

$0.5072

$0.5669

$0.5968

 

El monto del derecho a pagar será enterado por el contribuyente en los términos del artículo 283
de esta Ley.

Artículo 279. Los ingresos que se obtengan por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, correspondientes al artículo 278-C de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, en una cantidad equivalente hasta por el monto cubierto, en el ejercicio de que se trate, para la realización de obras y acciones de saneamiento y dotación de infraestructura para el tratamiento de aguas residuales, conforme a lo siguiente:

Los contribuyentes del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales podrán solicitar a la Comisión Nacional del Agua autorización para realizar un programa de acciones en materia de saneamiento y tratamiento de aguas residuales y, en su caso, dicha Comisión les asignará recursos para su realización, siempre que no exceda el monto cubierto por el contribuyente de conformidad con el artículo 278-C de esta Ley.

El programa de acciones referido en el párrafo anterior, tendrá como fin mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, a fin de no rebasar los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de sus descargas de aguas residuales.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los primeros diez días de los meses de julio del mismo año y enero del siguiente, en las formas establecidas para ello.

La Comisión Nacional del Agua en términos del instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, vigilará el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los contribuyentes.

En el caso de que los contribuyentes no presenten alguno de los informes señalados en el párrafo anterior, en los plazos establecidos para ello, no gozarán del beneficio contenido en este artículo, por lo que hace al periodo omitido.

La Comisión Nacional del Agua vigilará que los recursos entregados se ejerzan para los fines establecidos en el presente artículo y en caso de que los contribuyentes no acrediten tal situación, deberán reintegrar a la Comisión los recursos asignados, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que dicha autoridad se lo comunique a los contribuyentes, para lo cual se señalará en la resolución correspondiente el importe respectivo, con la actualización y recargos causados a partir de la fecha en que recibieron los recursos, en términos de los artículos 17-A, 21 y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación.

Cuando los recursos asignados no sean devueltos por el contribuyente en el plazo establecido para tal efecto, el importe señalado en la resolución dictada, tendrá el carácter de crédito fiscal y será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 281-A. ................................................................................................................................................................

A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra de los aparatos de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

El monto a acreditar, deberá asentarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda, debiendo precisar en la declaración respectiva la fecha de adquisición y el costo total de los aparatos de medición y de su instalación debidamente comprobado. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones provisionales trimestrales o anuales.

Artículo 282. ....................................................................................................................................................................

V......... Las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes, de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, por las descargas provenientes de aquéllas.

........................................................................................................................................................................................

VII....... Las entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes, de acuerdo con el último Censo General de Población y Vivienda

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 282-A. (Se deroga).

Artículo 282-C. ................................................................................................................................................................

TABLA IV

Descuento en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales

Calidad establecida para descargas a cuerpos receptores tipo

Tipo de calidad de la descarga

% de descuento

A

B

12

A

C

18

A

NOM-127-SSA1-1994

44

B

C

6

B

NOM-127-SSA1-1994

32

C

NOM-127-SSA1-1994

26

 

Este porcentaje de descuento se aplicará al monto del derecho a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de esta Ley sin incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaración del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad de acreditamiento autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 282-D. (Se deroga).

Artículo 283. ....................................................................................................................................................................

Los contribuyentes que efectúen descargas permanentes o intermitentes estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior.

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 284. La Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria procederán a la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos:

I. ......... No se tenga instalado aparato de medición o el mismo no funcione.

II. ........ Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley, en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual o en ejercicio de las facultades de comprobación que al efecto se lleven a cabo.

........................................................................................................................................................................................

VI. ...... Cuando el usuario no presente sus reportes de análisis de la calidad de las descargas de aguas residuales, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.

La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar, previstas en las disposiciones aplicables.

Artículo 285. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, la autoridad fiscal estará a lo siguiente:

I. ......... Para la determinación del volumen de agua residual vertida, se considerará lo siguiente:

a)...... El señalado en el permiso de descarga respectivo.

b)...... El que señalen los registros de las lecturas de sus dispositivos de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

c)...... El que proporcionen las autoridades administrativas, fiscales o las competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.

d)...... El señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga.

e)...... El que resulte del procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III de esta Ley.

f)....... El que resulte de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

g)...... El que resulte de cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.

............ Cuando el volumen señalado en el permiso de descargas, resulte menor al que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberán considerar estas últimas.

............ En caso de que no se cuente con permiso de descarga y la autoridad fiscal cuente con más de un volumen presuntivo, considerará aquél que resulte mayor.

II. ........ Para la concentración de los contaminantes, trimestralmente se considerarán presuntivamente las siguientes concentraciones:

a). Para descargas municipales:

Tabla I

Tipo de contaminante

CONCENTRACIÓN PRESUNTIVA

Demanda Química de Oxígeno

700 mg/L

Sólidos Suspendidos

Totales

400 mg/L

b). Para descargas no municipales:

Tabla II

Tipo de contaminante

CONCENTRACIÓN PRESUNTIVA

Demanda Química de Oxígeno

7,000 mg/L

Sólidos Suspendidos

Totales

3,000 mg/L

 

............ En caso de que la autoridad fiscal cuente con información proporcionada por las autoridades administrativas competentes en la cual se determine la concentración de contaminantes, deberá considerarse ésta para la determinación correspondiente y no la señalada en las tablas anteriores.

III......... Una vez determinado el volumen presuntivo de la descarga de aguas residuales, así como la concentración presuntiva de los contaminantes en los términos antes señalados, para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, la autoridad fiscal aplicará el procedimiento establecido en el artículo 278-C de esta Ley.

Artículo 288-A-2. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

I. ......... Museo Nacional de Culturas Populares ....................................................................................  $10.00

II. ........ Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos ......................................................................  $10.00

El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho quienes accedan a los museos los domingos.

Artículo 288-A-3. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación en los museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, conforme a lo que a continuación se señala:

I. ......... $32.14 mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados.

............ El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

II. ........ $32.00 por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para actividades de promoción, difusión y comercialización cultural y educativa por parte de entidades de la administración pública paraestatal, previa celebración de un convenio.

............ El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

III......... $19.28 por cada metro cuadrado o fracción que se use o aproveche para actividades o eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones realizado en espacios exteriores de cualquier tipo.

IV. ...... $5,356.00 por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como auditorios, vestíbulos, salas y aulas.

V......... $25,000.00 por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados en bibliotecas y teatros.

El pago de los derechos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se efectuará previamente a la realización del evento.

Las cuotas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.

Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos al que el mismo se refiere las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio.

Artículo 288-D-1. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:

A.      Filmaciones o videograbaciones:

I.      Por día ..........................................................................................................................................  $6,961.66

II.     Por día, cuando se trata de locaciones ..............................................................................  $45,000.00

          El cobro de este derecho es independiente a los que se causen por el uso o aprovechamiento de los inmuebles.

B.      Tratándose de tomas fotográficas ..................................................................................  $3,480.79 por día.

No pagarán los derechos establecidos en este artículo las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio.

Artículo 288-E. Por el uso, goce o aprovechamiento, para uso o reproducción por fotografía impresa o en soporte digital, de fotografías a cargo del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, para fines sancionados por las autoridades competentes del mismo Instituto así como del citado Consejo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

.............................................................................................................................................................................................

Artículo 288-G. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto Nacional de Antropología e Historia, al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, según corresponda, para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras de los mismos y, en un 5%, respecto de los ingresos generados por los derechos a que se refiere el artículo 288 de esta Ley, a los municipios en donde se genere el derecho, a fin de ser aplicados en obras de infraestructura y seguridad de las zonas, con base en los convenios que al efecto se celebren con las entidades federativas
y los municipios respectivos.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del “Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005”, el cual a su vez fue publicado en ese órgano de difusión el 1 de octubre de 2007, en la siguiente forma:

Artículo Quinto. La disminución en el pago por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos que obtenga PEMEX Exploración y Producción, derivada de la aplicación del régimen fiscal contenido en el presente Decreto, en comparación con los montos que hubiera cubierto con el régimen vigente hasta el 2007, se destinará a inversión en infraestructura de Petróleos Mexicanos en la industria petrolera, de conformidad con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, con excepción de la adición de la fracción IX y del último párrafo al artículo 8o., así como la reforma al artículo 16, ambos de la Ley Federal de Derechos, mismos que entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2008.

Segundo. Durante el año de 2008, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.        Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II.       Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III.      Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

IV.     No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al momento de la salida del territorio nacional.

          Asimismo, no pagarán el derecho a que se refiere la fracción IX del artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, los visitantes locales que ingresen al país por vía terrestre.

V.      En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a).   Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b).   Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI.     Para los efectos de los artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales protegidas será de $260.00.

VII.    No se pagará el derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación de la Comisión Nacional
del Agua.

Tercero. No estarán obligados al pago del derecho a que se refiere el artículo 288-A-3 de la Ley, los concesionarios o permisionarios cuyos títulos se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, durante su periodo de vigencia.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el ejercicio fiscal de 2008 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título II de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.        Durante el ejercicio fiscal de 2008, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, pagarán el 50% del derecho establecido en el artículo 278-C de la Ley.

II.       Aquellos contribuyentes que se hayan acogido a lo dispuesto por el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el ejercicio fiscal de 2007, seguirán gozando de los beneficios que en el mismo se establecen, para lo cual deberán cumplir con las obligaciones señaladas en dicho precepto.

          En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contribuyente, éste deberá determinar el derecho a su cargo conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de dicho incumplimiento y enterarlo.

          Al término del programa de acciones, si se rebasan los límites máximos permisibles, el contribuyente estará obligado a pagar el derecho en los términos de las disposiciones legales vigentes.

III.      Aquellos prestadores de servicio a poblaciones de 2,501 a 20,000 habitantes, que se hayan acogido a los beneficios del “Decreto por el que se condonan y eximen contribuciones y accesorios en materia de derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2004, seguirán gozando de los beneficios que en el mismo se establecen, para lo cual deberán cumplir con las obligaciones señaladas en dicho ordenamiento.

          En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por los prestadores de servicio referidos, deberán determinar el derecho a su cargo por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de dicho incumplimiento y enterarlo.

          Al término del programa de acciones de saneamiento, si se rebasan los límites máximos permisibles, el contribuyente estará obligado a pagar el derecho en los términos de las disposiciones legales vigentes.

IV.     Aquellos contribuyentes que opten por acogerse a los beneficios del artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, con el fin de mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, para no rebasar los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de las descargas de aguas residuales, podrán obtener la condonación de los créditos fiscales a su cargo, determinados o autodeterminados que se hayan causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

          Al momento de presentar la solicitud a que se refiere el párrafo segundo del artículo 279 de esta Ley, el contribuyente deberá señalar los créditos fiscales a su cargo que constituirán el 100 por ciento de los adeudos sujetos a condonación, los cuales se condonarán en proporción con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, aplicando dicha condonación en primer término a los adeudos más antiguos.

          En caso de que en ejercicio de las facultades de comprobación en esta materia, las autoridades fiscales determinen créditos fiscales que se hubieren causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, y que no hayan sido contemplados en la información proporcionada por el contribuyente, éstos podrán incorporarse al monto señalado por él y gozar de los beneficios referidos en el párrafo que antecede.

          Tratándose de créditos fiscales que hubiesen sido impugnados por algún medio de defensa, al momento de señalar los créditos fiscales en términos del segundo párrafo de esta fracción, el contribuyente deberá acompañar copia sellada del desistimiento correspondiente y copia certificada del acuerdo o resolución que ponga fin a dicho medio de defensa, dictados por la autoridad u órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

          La conclusión del programa de acciones no podrá exceder del 31 de diciembre de 2012, en caso de que no se concluya dicho programa en esta fecha, únicamente se condonarán los créditos fiscales en la proporción de los avances realizados y el contribuyente deberá cubrir los adeudos no condonados con sus accesorios correspondientes.

          En el caso de que las autoridades fiscales hayan iniciado procedimiento administrativo de ejecución, con motivo de los créditos fiscales generados por concepto del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, aquél será suspendido una vez que la Comisión Nacional del Agua autorice el programa de acciones presentado. Durante todo el periodo que dure la suspensión a que se refiere este párrafo, se interrumpirá el término para que se consuma la prescripción a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, relacionado con los créditos fiscales correspondientes.

          En ningún caso procederá la devolución de las cantidades que se hayan pagado por el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales y accesorios, que se hayan causado antes de la entrada en vigor
de este Decreto.

          La Comisión Nacional de Agua dentro de los siguientes 90 días a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente programa de condonación.

V.      Para los efectos de la asignación de los recursos por concepto de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 279 de la Ley Federal de Derechos, la Comisión Nacional del Agua dentro de los siguientes 90 días a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la Reglas de Operación correspondientes.

Los usuarios municipales que se hayan acogido a los beneficios de la fracción IV de este artículo, serán elegibles para el programa federal que la Comisión Nacional del Agua establezca en materia de la realización de obras y acciones de saneamiento y tratamiento de aguas residuales.

Sexto. A las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero, contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 20 de la Ley Federal de Derechos, reformadas mediante el presente Decreto, no les será aplicable el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.

Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere el párrafo anterior, deberán ajustarse a partir del 1 de enero de 2008, en la misma proporción en que fluctúe el valor de la moneda extranjera en relación con la nacional, tomando como referencia inicial el tipo de cambio publicado por el Banco de México el día 26 de diciembre de 2007. Para los ajustes subsecuentes, se tomará como referencia el tipo de cambio con el que se calculó la fluctuación del último ajuste que se haya efectuado.

Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere este artículo, no se actualizarán de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

Séptimo. A partir del 1 de enero de 2008, para los efectos del artículo 288 de la Ley, las cuotas de los derechos aplicables, serán las siguientes:

Áreas tipo AAA...................................................... $48.00 y después del horario normal de operación $160.00

Áreas tipo AA........................................................................................................................................................ $46.00

Áreas tipo A.......................................................................................................................................................... $39.00

Áreas tipo B.......................................................................................................................................................... $35.00

Áreas tipo C.......................................................................................................................................................... $29.00

México, D.F., a 30 de octubre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.