DECRETO por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas por las precipitaciones pluviales ocurridas en los estados de Chiapas y Tabasco. |
miércoles 7 de noviembre de 2007 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39,
fracciones I y III del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que las fuertes y atípicas
precipitaciones pluviales ocurridas a finales de octubre y principios de
noviembre de 2007 ocasionaron el desbordamiento de los ríos Mezcalapa,
Pichucalco, Samaria, el Carrizal, la Sierra y el
Grijalva, entre otros, y consecuentemente la inundación de diversas poblaciones
urbanas y rurales aledañas a dichos ríos, ubicadas en los Estados de Chiapas y
Tabasco, provocando pérdidas materiales a sus habitantes y daños en la
infraestructura urbana y carretera, lo que ha colapsado la economía de las
zonas afectadas;
Que la paralización de la
actividad productiva tiene un impacto directo en la preservación de las fuentes
de empleo para los habitantes de las zonas afectadas, por lo que es necesario
que la restauración de los daños y la normalización de la actividad económica
de las zonas afectadas se realice en forma inmediata;
Que a fin de contribuir a la
rehabilitación y reconstrucción de la planta productiva, el Gobierno Federal a
mi cargo estima indispensable el otorgamiento de diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, sucursal, agencia o
cualquier otro establecimiento en las áreas geográficas afectadas;
Que por la magnitud del
desastre natural, las consecuencias de las inundaciones en las poblaciones
urbanas y rurales de los Estados de Chiapas y Tabasco no serán transitorias y
requerirán de la acción conjunta de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal,
así como de la sociedad civil, para superar la situación de emergencia y
brindar el auxilio que requieren los damnificados, para la reconstrucción de la
infraestructura carretera y urbana, y para la normalización de los servicios
públicos;
Que los beneficios fiscales que
otorgará el Gobierno Federal consisten en eximir a los contribuyentes de las
zonas afectadas de la obligación de efectuar pagos provisionales de los
impuestos federales durante el periodo de octubre de 2007 a junio de 2008;
diferir en parcialidades el pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al
activo correspondiente al ejercicio de 2007; del impuesto al valor agregado y
del impuesto especial sobre producción y servicios, correspondientes a los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007; así como el permitir la
deducción inmediata y hasta por el 100 por ciento de la inversión que realicen
en las zonas afectadas en el periodo comprendido del 1 de noviembre de 2007 al
30 de junio de 2008;
Que en el caso de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, el Ejecutivo Federal cuenta con atribuciones para expedir las disposiciones necesarias para superar tal situación, y
Que es prioridad fundamental del Gobierno Federal, en ejercicio de la facultad indicada, establecer acciones concretas que constituyan una respuesta inmediata para lograr superar en el menor tiempo posible este desastre natural provocado por fenómenos meteorológicos y que se normalice la vida económica en las zonas afectadas, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del impuesto sobre la renta, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, al cuarto trimestre de 2007, al tercer cuatrimestre de 2007 y al segundo semestre de 2007, así como a los meses de enero a junio de 2008, al primero y segundo trimestre de 2008, al primero y segundo cuatrimestre de 2008 y al primer semestre de 2008, según se trate, por los ingresos que obtengan los contribuyentes personas morales que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las personas físicas que tributen en los términos del Capítulo II, Sección I y II, y del Capítulo III, del Título IV de la misma Ley, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.
Los contribuyentes antes señalados podrán efectuar el pago del impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, en el número de parcialidades que corresponda al número de meses contenidos en el periodo comprendido desde el mes en el que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta el mes de diciembre de 2008. Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará conjuntamente con la declaración del ejercicio; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración del ejercicio y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos.
Artículo Segundo. Se exime de la obligación de efectuar pagos definitivos del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, correspondientes al quinto y sexto bimestres de 2007 y primero, segundo y tercero de 2008, a los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo Il del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.
Artículo Tercero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, consistente en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo respecto de los cuales se pueda aplicar el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen en dichas zonas afectadas, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2008, en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes, aplicando la tasa del 100 por ciento sobre el monto original de la inversión, en sustitución de los por cientos de deducción establecidos en el precepto citado y siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco.
Los contribuyentes que cuenten con seguros
contra daños sobre los bienes de activo fijo que hubieran sido declarados como
pérdida parcial o total debido a las inundaciones a que se refiere el presente
ordenamiento, únicamente podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el
párrafo anterior, sobre el monto de las cantidades adicionales a las que, en su
caso, se recuperen por concepto de pago de las indemnizaciones de seguros y que
sean invertidas en bienes nuevos de activo fijo.
Artículo Cuarto. Los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a salarios, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, podrán diferir el entero de las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a sus trabajadores, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, de 2007, siempre que el servicio personal subordinado por el que se paguen estos ingresos se preste en dichas zonas afectadas. En tal caso, el impuesto que hubieren retenido deberán enterarlo en el 2008, en 11 parcialidades mensuales y sucesivas.
Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará conjuntamente con la declaración correspondiente al mes de enero de 2008; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de febrero y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
Artículo Quinto. Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del impuesto al activo, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, respecto de los activos ubicados en dichas zonas afectadas.
Los contribuyentes antes señalados, podrán efectuar el pago del impuesto al activo a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, en el número de parcialidades que corresponda al número de meses contenidos en el periodo comprendido desde el mes en el que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta el mes de diciembre de 2008. Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará conjuntamente con la declaración del ejercicio; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración del ejercicio y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos.
Artículo
Sexto. Se exime de la
obligación de efectuar pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa
única, correspondiente a los meses de enero a junio de 2008, a los
contribuyentes de este impuesto por los ingresos provenientes de las
actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única, que correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o
cualquier otro establecimiento ubicado en las zonas afectadas de los Estados de
Chiapas y Tabasco.
Artículo Séptimo. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, podrán diferir el pago definitivo del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, de 2007, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, ubicados en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, debiendo enterarlos en el año de 2008 en 11 parcialidades mensuales y sucesivas.
Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará conjuntamente con la declaración correspondiente al mes de enero de 2007; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de febrero y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.
Artículo Octavo. Los contribuyentes que con anterioridad al 1 de octubre de 2007, cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos de contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación y que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al mes de octubre de 2007 y subsecuentes que se les haya autorizado, reanudando en los mismos términos y condiciones autorizadas, el programa de pagos de dichas parcialidades a partir del mes de enero de 2008, sin que para estos efectos se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga o mora.
Artículo Noveno. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, pero cuenten con una sucursal, agencia o establecimiento dentro de la misma, o los que tengan su domicilio fiscal en las zonas antes mencionadas, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Decreto únicamente por los ingresos, activos, valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco. Tratándose de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios, no deberán considerar en los pagos mensuales de dichos gravámenes correspondientes a los actos o actividades realizados fuera de las zonas afectadas citadas, el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que se aplica el beneficio establecido en este Decreto.
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere este artículo, los impuestos sobre la renta y al activo, del ejercicio, cuyo pago se podrá realizar en parcialidades en los términos del presente Decreto, será por el monto que se obtenga de aplicar, al impuesto del ejercicio, el factor que resulte de dividir los ingresos atribuibles a las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, entre el total de los ingresos del contribuyente, en el ejercicio fiscal de 2007.
Artículo Décimo. Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos para aplicar los beneficios otorgados en el presente Decreto, deberán hacerlo por todos los pagos provisionales o mensuales a que se refiere el mismo, que se encuentren pendientes de efectuar a la fecha de su entrada en vigor, correspondientes al periodo de octubre a diciembre de 2007.
Artículo Décimo Primero. Los contribuyentes que no presenten la declaración del ejercicio fiscal de 2007 correspondiente al impuesto sobre la renta y al impuesto al activo, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no podrán aplicar los beneficios que para el pago del ejercicio de dichos impuestos establece este Decreto.
Los contribuyentes que efectúen el pago en parcialidades en los términos del presente Decreto no estarán obligados a garantizar el interés fiscal en los términos de la fracción II del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.
En el supuesto de que se dejen de pagar dos o más parcialidades, sucesivas o no, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el presente Decreto. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
Artículo Décimo Segundo. Para los efectos de este Decreto, se
consideran zonas afectadas del Estado de Chiapas, los municipios de Bochil, Chicoasén, Coapilla, Copainalá, Chapultenango, Huitiupán, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapangajoya, Juárez, Ostuacán, Pantepec, Pichucalco, Pueblo
Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Sabanilla, Simojovel, Solosuchiapa, Tapalapa, Tapilula y Tecpatán, y del Estado de Tabasco, los municipios de Balancán, Cárdenas, Centla,
Centro, Comalcalco, Cunduacán,
Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas y Tabasco, cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 15 de octubre de 2007.
Artículo Décimo Tercero. Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la Federación, a los Estados, a los Municipios, ni a sus organismos descentralizados.
Artículo Décimo Cuarto. El Servicio de Administración Tributaria expedirá las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial
de la Federación.
Dado en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los seis días del mes de noviembre de dos mil siete.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.