DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de diciembre de 2005.

lunes 1 de octubre de 2007

 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, EN MATERIA DE HIDROCARBUROS Y SE DEROGAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO SEGUNDO, CAPÍTULO XII, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE DICIEMBRE DE 2005.

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 254, párrafo primero y fracciones IV y VI; 254 Bis, párrafos primero, tercero y quinto; 255, párrafo primero; 261, párrafos primero y segundo, y se ADICIONAN los párrafos sexto y séptimo del artículo 254, pasando los actuales sexto y séptimo a ser octavo y noveno, y los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 254 Bis, todos de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 254. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando la tasa de 71.5% a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

I a III...

IV. Los costos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural determinados de conformidad con las Normas de Información Financiera mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Los únicos gastos que se podrán deducir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos. Los costos y gastos se deducirán cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago;

V...

VI. El derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a los que se refiere el artículo 254 Bis de esta Ley;

VII al VIII...

...

...

...

...

...

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el petróleo crudo y gas asociado extraídos, sin considerar los señalados en las fracciones V, VI y VII del presente artículo, no excederá el valor de 6.50 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente del volumen total del mismo en el año de que se trate.

El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el gas natural no asociado extraído, sin considerar los señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII de este artículo, no excederá el valor de 2.70 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural no asociado del volumen total del mismo en el año de que se trate.

Artículo 254 Bis. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía, aplicando la tasa del 0.65% al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

...

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa de 0.65 por ciento. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

...

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo se distribuirá de la siguiente forma:

I. El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, que se creará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, cuyo objeto será:

a)    La investigación científica y tecnológica aplicada, tanto a la exploración, explotación y refinación de hidrocarburos, como a la producción de petroquímicos básicos.

b)    La adopción, innovación, asimilación y desarrollo tecnológico en las materias señaladas en el inciso anterior.

II. El 2 por ciento al Fondo mencionado en la fracción anterior con el objeto de formar recursos humanos especializados en la industria petrolera, a fin de complementar la adopción, innovación, asimilación y desarrollo tecnológico que impulsará dicho Fondo.

III. El 15 por ciento al Fondo de investigación científica y desarrollo tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, conforme a lo establecido en la Ley de Ciencia y Tecnología, que se utilizará en las mismas actividades de las fracciones anteriores. De estos recursos, el Instituto Mexicano del Petróleo destinará un máximo de 5 por ciento a la formación de recursos humanos especializados.

IV. El 20 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, que se creará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología. Estos recursos se destinarán al financiamiento de proyectos, cuyo objeto será:

a)    La investigación científica y tecnológica aplicada, tanto a fuentes renovables de energía, eficiencia energética, uso de tecnologías limpias y diversificación de fuentes primarias de energía.

b)    La adopción, innovación, asimilación y desarrollo tecnológico de las materias señaladas en el inciso anterior.

        Las materias de investigación serán definidas por la Secretaría de Energía y los proyectos serán realizados exclusivamente por los institutos de investigación y de educación superior del país.

En la aplicación de los recursos asignados por las fracciones I, II y III se dará prioridad a las finalidades siguientes:

a)    Aumentar el aprovechamiento de los yacimientos de hidrocarburos.

b)    La exploración, especialmente en aguas profundas, para incrementar la tasa de restitución de reservas.

c)     La refinación de petróleo crudo pesado.

d)    La prevención de la contaminación y la remediación ambiental relacionadas con las actividades de la industria petrolera.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios participarán en el Comité Técnico y de Administración del Fondo a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo. Un representante de la Secretaría de Energía presidirá este Comité y un representante de Petróleos Mexicanos será el secretario administrativo
del mismo.

Los recursos del Fondo a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo se canalizarán de conformidad con el objeto y las prioridades que el mismo establece, para atender el Programa de Investigación, Desarrollo de Tecnología y Formación de Recursos Humanos Especializados que apruebe el Comité Técnico y de Administración del Fondo.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán anualmente, para aprobación del Comité Técnico y de Administración del Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, el Programa al que se refiere el párrafo anterior. De este fondo se podrán realizar asignaciones directas de recursos para los proyectos que se ajusten a lo establecido en este artículo, que se deriven de los convenios de alianzas tecnológicas celebradas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, con la aprobación de sus consejos de administración e incluidos en dicho Programa.

Artículo 255. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél a que correspondan los pagos provisionales, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 254 al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:

...

Artículo 261. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta ley, se le aplicará la tasa de 85.31%; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable.

Asimismo, el 3.17% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, se multiplicará por el factor de 0.0148; el monto que resulte de esta operación, se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

...

...

Artículo Segundo. Se REFORMA la fracción IV del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones del Capítulo XII, Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005, para quedar como sigue:

Artículo Quinto...

I a III...

IV. Se podrá deducir el valor de la depreciación de las inversiones pendiente de aplicar hasta antes de 2006, en un periodo no mayor a 10 años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
El valor de la depreciación pendiente de aplicar se determinará conforme a las Normas de Información Financieras mexicanas. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 254 de esta Ley y se deducirá conforme a lo establecido en el mismo artículo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2008.

Artículo Segundo. Se derogan los artículos tercero, cuarto y sexto transitorios del Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones del Capítulo XII, del Título Segundo, de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005.

Artículo Tercero. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo Cuarto. En el año 2008 el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de Derechos se calculará aplicando la tasa de 74%; en el año 2009 se aplicará una tasa de 73.5%; en el año 2010 una tasa de 73%, y en el año de 2011 se aplicará una tasa de 72.5%.

Los pagos provisionales a cuenta de este derecho, establecidos en el artículo 255 de esta Ley, se calcularán aplicando la tasa anterior, según el año que corresponda.

Artículo Quinto. La disminución en el pago por concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos que obtenga PEMEX Exploración y Producción, derivada de la aplicación del régimen fiscal contenido en el presente Decreto, en comparación con los montos que hubiera cubierto con el régimen vigente hasta el 2007, se destinará a gastos de inversión de Petróleos Mexicanos en la industria petrolera, de conformidad con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo Sexto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta el año 2011 el derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis de la Ley Federal de Derechos se determinará conforme a las siguientes disposiciones:

I. En el año 2008 se aplicará una tasa anual de 0.15 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:

a.     El 53 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.

b.     El 2 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.

c.     El 35 por ciento al Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.

d.     El 10 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.

II. En el año 2009 se aplicará una tasa anual de 0.30 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:

a.     El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT- Secretaría de Energía-Hidrocarburos.

b.     El 2 por ciento al Fondo CONACYT- Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.

c.     El 20 por ciento al Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.

d.     El 15 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.

III. En el año 2010 se aplicará una tasa de 0.40 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:

a.     El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.

b.     El 2 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.

c.     El 15 por ciento para el Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.

d.     El 20 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.

IV. En el año 2011 se aplicará una tasa de 0.50 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente forma:

a.     El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.

b.     El 2 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la formación de recursos humanos.

c.     El 15 por ciento para el Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo.

d.     El 20 por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.

Los pagos provisionales a cuenta de este derecho, establecidos en el artículo 254 Bis de esta Ley, se calcularán aplicando la tasa anterior, según el año que corresponda.

Artículo Séptimo. Por el valor de la extracción de petróleo y gas natural de los campos abandonados y en proceso de abandono PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual de un derecho único sobre hidrocarburos, conforme a la siguiente tabla:

TABLA

Rango de precio promedio ponderado anual de barril de petróleo crudo mexicano exportado (Dólares de los Estados Unidos de América)

Tasa para el derecho único sobre hidrocarburos (%)

00.01-24.99

37.00

25.00-29.99

42.00

30.00-39.99

47.00

40.00-49.99

52.00

50.00 en adelante

57.00

 

Para calcular el pago anual del derecho único sobre hidrocarburos a que se refiere este artículo, se aplicará el por ciento que corresponda de la tabla anterior, según el rango en el que se ubique el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exportado, al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año de los campos abandonados y en proceso de abandono, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción.

El valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos abandonados y en proceso de abandono se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.

El pago del derecho a que se refiere este artículo se hará mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.

Al monto del derecho determinado de conformidad con este artículo, no se hará deducción alguna. El valor de los hidrocarburos extraídos de los campos abandonados y en proceso de abandono sólo estará sujeto al pago del derecho único sobre hidrocarburos.

A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.

El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos abandonados y en proceso de abandono, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de estos productos hubiera realizado PEMEX Exploración y Producción, el porcentaje que corresponda conforme a la tabla prevista en este artículo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.

La explotación de los campos abandonados o en proceso de abandono sólo podrá realizarla PEMEX Exploración y Producción.

Para efectos de este artículo se considerarán como campos abandonados y en proceso de abandono aquéllos que al 31 de diciembre de 2006 tuviesen las siguientes características:

I.       Un porcentaje significativo de pozos cerrados en relación con los pozos en operación en comparación con el resto de los campos productivos o un porcentaje significativo de pozos que no hayan sido explotados durante 2005 y 2006;

II.      Una extracción promedio por pozo no mayor a 300 barriles de crudo equivalente por día, durante los años 2005 y 2006, y

III.     Costos de explotación mayores a 13.5 dólares por barril de petróleo crudo equivalente.

Para los campos abandonados, que no hayan sido explotados en los cinco años anteriores al 31 de diciembre de 2006, no se considerará la característica establecida en la fracción III de este artículo.

PEMEX Exploración y Producción presentará para autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un inventario de campos abandonados y en proceso de abandono. El inventario se entregará a más tardar el 31 de marzo de 2008, previa opinión favorable de la Secretaría de Energía.

No podrán incorporarse otros campos al inventario a que se refiere el párrafo anterior, una vez que éste haya sido autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos excedentes que obtenga PEMEX Exploración y Producción, después de gastos y del pago del Derecho a que se refiere el presente artículo, se destinarán a un Fondo de Inversión en Exploración y Producción.

El organismo podrá disponer de los recursos del Fondo a que se refiere el párrafo anterior para financiar proyectos registrados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que cuenten con la aprobación de la Secretaría de Energía. Esos recursos deberán destinarse a inversiones en exploración, explotación, almacenamiento y transporte de petróleo y gas.

El derecho a que se refiere este artículo se aplicará para cada campo en proceso de abandono, una vez que la producción adicional sea igual o mayor a un porcentaje de la producción base que se proyecta para esos campos, con base en la declinación observada en los últimos años. Para 2008 dicho porcentaje será 25 y para 2009 y ejercicios fiscales subsecuentes el porcentaje será 50.

Para efectos del párrafo anterior, el inventario de campos abandonados y en proceso de abandono a que se refiere este artículo deberá incluir la trayectoria anual de las proyecciones de las producciones base de los campos en proceso de abandono por los años desde 2008 hasta 2027. La trayectoria deberá contar con el visto bueno de la Secretaría de Energía y la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los mismos términos que dicho inventario.

Artículo Octavo. El monto de la recaudación federal participable a que se refiere el párrafo primero del artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, en el año 2008 se calculará aplicando la tasa de 81.72%. En el año 2009 se calculará con base en una tasa de 82.52%; durante 2010 se calculará aplicando una tasa de 83.28%; y en 2011 se calculará aplicando una tasa de 83.96%.

En relación con los recursos para los municipios determinados por el párrafo segundo del artículo 261 de la Ley Federal de Derechos, éstos se calcularán con base en los factores siguientes: 0.0142 para el año 2008; 0.0143 para el año 2009; 0.0145 para el año 2010; y 0.0146 para el 2011.

Artículo Noveno. Durante el periodo comprendido del 1 de enero del 2008 al 31 de diciembre del 2012, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobación de la Secretaría de Energía, llevarán a cabo un programa para incrementar su eficiencia operativa. La Secretaría de Energía diseñará indicadores cuantificables, objetivos y verificables y establecerá, con base en estándares internacionales, las metas asociadas a éstos para la evaluación del programa.

I.       Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobación de la Secretaría de Energía, a más tardar el 30 de junio de 2008 deberá remitir a las Cámaras del Congreso de la Unión el programa a que se refiere el presente artículo. Entre otros, el organismo deberá lograr:

a)    Incrementos sostenidos en la tasa de restitución de reservas.

b)    Incrementos sostenidos en la productividad por pozo.

c)     Reducciones sostenidas en el venteo y quema de gas.

d)    Menores diferencias porcentuales entre la producción observada y estimada en los proyectos de inversión.

e)    Incrementos en la productividad por barril de petróleo procesado y millar de pie cúbico de gas procesado.

f)      Reducciones en costos por activo.

II.      Una vez entregado el programa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios informarán a las Cámaras del Congreso de la Unión sobre los avances y resultados del programa, de conformidad con lo siguiente:

a)    Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios elaborarán un informe trimestral sobre los avances y resultados de la aplicación del programa establecido en el presente artículo.

b)    Dicho informe deberá ser enviado a la Secretaría de Energía a más tardar el último día hábil de los meses de octubre del año que corresponda y enero, abril y julio del año siguiente, para que ésta a su vez lo envíe a las Cámaras del Congreso de la Unión, acompañado con las observaciones que en su caso correspondan, antes del último día hábil de los meses de noviembre, febrero, mayo y agosto, según corresponda.

La Secretaría de Energía enviará a las Cámaras del Congreso de la Unión y publicará en medios electrónicos semestralmente un conjunto de indicadores de operación y financieros de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, incorporando información comparable de otras petroleras a nivel internacional. Los indicadores deberán incluir, por lo menos, los siguientes datos:

1.      Tasa de restitución de reservas.

2.      Productividad por pozo.

3.      Reducción en el venteo de gas.

4.      Productividad en el procesamiento de gas y crudo.

5.      Diferencias porcentuales entre la producción observada y estimada en los proyectos de inversión.

6.      Costos de exploración, explotación y desarrollo por barril de crudo.

7.      Márgenes de refinación.

8.      Éxito en la exploración de crudo y gas.

9.      Costos de exploración y explotación por campo.

10.    Gastos de inversión por campo.

11.    Sueldo, salarios y prestaciones por categoría de empleado.

Para efectos del párrafo anterior, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enviarán con toda oportunidad la información que la Secretaría de Energía requiera, de conformidad con los lineamientos que al efecto emita esa dependencia.

México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Maria del Carmen Salvatori Bronca, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.