ANEXO No. 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Estado de Campeche y el Ayuntamiento del Municipio de Champotón, de la propia entidad federativa. |
martes 21 de agosto de 2007 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 1 AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL QUE CELEBRAN EL GOBIERNO FEDERAL, POR
CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, EL GOBIERNO DEL ESTADO
DE CAMPECHE Y EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHAMPOTON, DE LA PROPIA ENTIDAD
FEDERATIVA, DESIGNADOS RESPECTIVAMENTE COMO LA SECRETARIA, LA ENTIDAD FEDERATIVA
Y EL MUNICIPIO.
El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Campeche tienen celebrado un Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y del cual forma parte integrante el Anexo No. 1, relativo a las funciones operativas de administración de los derechos por el otorgamiento de concesiones por el uso o goce de la zona federal marítimo terrestre, que entró en vigor el 15 de mayo de 1984.
En diciembre de 1994, el H. Congreso de la Unión aprobó, entre otras modificaciones, la adición de un párrafo al artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, para establecer que en los casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia de los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, podrán destinar éstos, cuando así se convenga expresamente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la citada zona, así como a la prestación de los servicios que se requieran.
Asimismo, el propio H.
Congreso de la Unión en diciembre de 1996, consideró conveniente una adición al
citado artículo 232 de la Ley Federal de Derechos para establecer que la
Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en
dar el citado destino a los ingresos
obtenidos por concepto del derecho de referencia, también podrán convenir en
crear fondos para cumplir con los fines señalados en el párrafo anterior, con
una aportación por la entidad federativa, por el municipio o, cuando así lo
acordaren, por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la
Federación, el cual en ningún caso podrá exceder del porcentaje de los ingresos
de mérito que le corresponde en los términos del Anexo suscrito.
Por otra parte, el H. Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 1997, reformas a los artículos 232 a 234 de la Ley Federal de Derechos, así como las adiciones de los artículos 232-C y 232-D al mencionado ordenamiento, cuyo objeto, entre otros, fue separar de manera expresa los derechos que están obligados a pagar quienes usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.
Asimismo, mediante el Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de
diciembre de 2005, entre otras, fue efectuada la modificación de la
denominación del Capítulo V, del Título Segundo, para quedar como “Salinas”,
que comprende los artículos 211-A y 211-B relativos, en su orden, al derecho de
explotación de sal y al pago que deberán efectuar las personas físicas o
morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al
amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de
salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o
artificial, por concepto del derecho de uso de la zona federal marítimo
terrestre para la explotación de salinas, en los casos que para realizar sus
actividades usen o aprovechen dicha zona.
Por lo antes expuesto, resulta
conveniente celebrar un nuevo Anexo que substituya al antes mencionado, por lo
que la Secretaría, la entidad federativa y el municipio, con fundamento en los
siguientes artículos de la legislación federal: 6o., fracción XVIII del
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 211-B,
232-C, 232-D, 233, 234 y 235 de la Ley Federal de Derechos, y en la legislación
estatal y municipal, en los siguientes artículos: 3, 4, 71, fracciones IX y XV,
73 y 102, fracción I de la Constitución Política del Estado de Campeche; 15,
17, 19, fracciones VIII, XII y XXXIX y 36 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Campeche; 1, 3, fracción I, 5, 7,
fracciones VI, VIII y XLV del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas
y Administración; 1, 2, 10, 59, fracción XVI y 61, fracciones I y XI de la Ley
Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche; Decreto No. 148 de 30 de octubre de 1979,
Decreto No. 173 de 15 de julio de 1996 y Decreto No. 273 de 13 de abril de
2000, publicados en el Periódico Oficial del Estado el 1 de noviembre de 1979,
16 de julio de 1996 y 17 de abril de 2000, respectivamente; han acordado
suscribir el presente Anexo en los términos de las siguientes:
CLAUSULAS
SECCION I
DE LA ADMINISTRACION DE LOS DERECHOS POR EL
USO DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE PARA LA EXPLOTACION DE SALINAS Y POR
EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE INMUEBLES, QUE ESTAN OBLIGADAS A PAGAR LAS
PERSONAS FISICAS Y LAS MORALES QUE USEN, GOCEN O APROVECHEN LAS PLAYAS, LA ZONA
FEDERAL MARITIMO TERRESTRE Y LOS TERRENOS GANADOS AL MAR O A CUALQUIER OTRO DEPOSITO
DE AGUAS MARITIMAS
PRIMERA.- La
Secretaría y la entidad federativa convienen en coordinarse para que ésta, por
conducto del municipio, asuma las funciones operativas de administración en
relación con los ingresos federales por concepto de:
I. Derecho por el uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, que están obligadas a pagar las personas físicas o morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o artificial, cuando para realizar las actividades en esta materia usen o aprovechen la citada zona federal, en términos del artículo 211-B de la Ley Federal de Derechos.
II. Derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, que están obligadas a pagar las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, cuando sobre estos conceptos tenga competencia la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en términos de los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos.
SEGUNDA.- La entidad
federativa, por conducto del municipio, ejercerá las funciones operativas de
recaudación, comprobación, determinación y cobro de los derechos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la Ley Federal de
Derechos en los términos de la legislación federal aplicable y del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a lo siguiente:
I. En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los derechos citados, ejercerá las siguientes facultades:
a). Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
b). Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los derechos y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades. La entidad federativa podrá ejercer conjuntamente con el municipio la facultad a que se refiere este inciso, en cuyo caso los incentivos que correspondan por su actuación serán distribuidos en partes iguales entre ésta y el municipio, una vez descontada la parte correspondiente a la Secretaría.
c). Las establecidas en el artículo 41 del Código
Fiscal de la Federación.
d). Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el municipio o, en su caso, por la entidad federativa, que determinen los derechos y sus accesorios a que se refiere el inciso b) de esta fracción, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
e). Llevar a cabo el
procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los derechos y
sus accesorios que el municipio o la entidad federativa determinen.
Las declaraciones, el importe de los pagos y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras del municipio o en las instituciones de crédito que éste autorice o, en su caso, de la entidad federativa.
II. En materia de autorizaciones relacionadas a los derechos de referencia, ejercerá las siguientes facultades:
a). Autorizar el
pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con
garantía del interés fiscal, en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
b). Autorizar sobre
la solicitud de devolución de cantidades pagadas indebidamente y efectuar el
pago correspondiente, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
III. En materia de multas, en relación con los derechos de mérito, ejercerá las siguientes facultades:
a). Imponer y notificar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los derechos, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por el municipio o, en su caso, por la entidad federativa.
b). Condonar las
multas que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas que se señalan
en esta cláusula e informar a la Secretaría sobre las infracciones de que tenga
conocimiento en los demás casos.
En relación con la comisión o
presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de
sus actuaciones, el municipio se obliga a informar a la entidad federativa y ésta
a la Secretaría, en los términos a que se refiere la cláusula quinta del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
TERCERA.- La
Secretaría se reserva las facultades de planeación, programación, normatividad
y evaluación de la administración de los ingresos a que se refiere este
instrumento y la entidad federativa y el municipio observarán lo que a este
respecto señale la propia Secretaría, pudiendo ésta en cualquier momento
ejercer las atribuciones a que se refiere el presente Anexo en forma separada o
conjunta con la entidad federativa, aun cuando le hayan sido conferidas para
que las ejerza por conducto del municipio.
Independientemente de lo dispuesto en la cláusula cuarta de este instrumento, la entidad federativa, cuando así lo acuerde expresamente con el municipio, podrá ejercer en forma directa las facultades a que se refiere la cláusula segunda de este Anexo. Dicho acuerdo deberá ser publicado en el órgano de difusión oficial de la entidad federativa y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el citado órgano.
En el caso señalado en el
párrafo anterior, el municipio no sufrirá perjuicio en la percepción de los
incentivos que le correspondan en los términos de la cláusula sexta de este
Anexo, con excepción de los previstos en la fracción IV de dicha cláusula, los
cuales corresponderán íntegramente a la entidad federativa.
CUARTA.- En el caso de que los ingresos enterados a la entidad federativa y a la Secretaría por el municipio, por concepto de cobro de los derechos materia del presente Anexo, sean inferiores al monto que les corresponde de acuerdo con lo establecido en la cláusula sexta de este Anexo, o bien que los ingresos reportados sean inferiores a los realmente percibidos, previo dictamen del Comité Técnico a que se refiere la cláusula decimasegunda de este Anexo, el municipio deberá enterar a la entidad federativa y a la Secretaría, en un plazo máximo de 30 días naturales, los montos faltantes de que se trate, debidamente actualizados y, en su caso, con sus correspondientes recargos, en los términos de lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha señalada en el segundo párrafo de la cláusula octava de este Anexo y hasta que se efectúe el entero correspondiente, independientemente del pago de intereses a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Asimismo, a partir de la fecha en que se haya emitido el dictamen del Comité Técnico antes citado, las funciones operativas de administración de los derechos a que se refiere el presente Anexo, las ejercerá la entidad federativa en los términos y condiciones establecidos en el mismo.
En el caso señalado en el párrafo anterior, corresponderá a la entidad federativa el 72% de lo recaudado en el municipio por los derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo, así como el 100% de los gastos de ejecución y el 100% de las multas impuestas por él mismo en los términos del Código Fiscal de la Federación y de la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales, en los supuestos a que se refiere el artículo 21 del citado Código. Al municipio le corresponderá el 18% de los derechos y sus correspondientes recargos. Los remanentes corresponderán a la Secretaría.
En todo caso, los recursos de
que se trate serán aplicados dentro de la circunscripción territorial del
municipio a los fines que establece esta Sección.
QUINTA.- La
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejercerá en forma exclusiva
la posesión y propiedad de la Nación en las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar o a cualquier
otro depósito que se forme con aguas marítimas, en los términos de la
legislación federal aplicable.
Asimismo, para el debido aprovechamiento, uso, explotación, administración y vigilancia de los bienes señalados en el párrafo anterior, se considerarán sus características y vocaciones de uso, en congruencia con los programas que para tal efecto elabore la propia Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien establecerá las bases de coordinación con la entidad federativa y el municipio que al efecto se requieran.
SEXTA.- La entidad
federativa y el municipio percibirán, como incentivo por la administración que
realicen de los ingresos a que se refiere este Anexo, lo siguiente:
I. 10% de lo recaudado en el municipio, por los derechos y sus correspondientes recargos a que se refiere este Anexo corresponderá a la entidad federativa.
II. 80% de la recaudación señalada en la fracción anterior corresponderá al municipio.
III. El 10% restante
conforme a las fracciones anteriores corresponderá a la Secretaría.
IV. El 100% de los
gastos de ejecución y de las multas impuestas por el Municipio, en los términos
del Código Fiscal de la Federación, así como de la indemnización por cheques
recibidos por las autoridades fiscales municipales, en los supuestos a que se
refiere el artículo 21 del citado Código, corresponderá al municipio.
Lo dispuesto en esta cláusula sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos, deduciendo las devoluciones efectuadas conforme a las disposiciones fiscales federales aplicables.
SEPTIMA.- La entidad
federativa y el municipio convienen con la Secretaría en que los ingresos que
se obtengan por el cobro de los siguientes derechos, serán destinados, total o
parcialmente, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y
limpieza de dicha zona, así como a la prestación de los servicios que requiera
la misma:
I. El derecho por el
uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, que
están obligadas a pagar las personas físicas o morales, titulares de permisos,
autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las
sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes
de mares actuales, en forma natural o artificial, cuando para realizar las
actividades en esta materia usen o aprovechen la citada zona federal, que
establece el artículo 211-B de la Ley Federal de Derechos, y
II. El derecho por
el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles que están obligadas a pagar las
personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona
federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro
depósito de aguas marítimas que establece el artículo 232-C de la Ley de la
materia.
Dentro del concepto de administración, la cual se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Sección II de este Anexo, queda incluida la delimitación de la zona federal marítimo terrestre, la actualización del censo de las ocupaciones de la referida zona, así como su zonificación ecológica y urbana.
OCTAVA.- Para la
rendición de la cuenta comprobada de los ingresos federales coordinados a que
se refiere este Anexo se estará por parte de la entidad federativa y del
municipio a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. La entidad federativa deberá
contabilizar en forma total el ingreso percibido por los derechos materia de
este Anexo y sus accesorios e informará a la Secretaría sobre la recaudación
obtenida y enterará a ésta el remanente del mismo, después de haber disminuido
las partes correspondientes al municipio y a la entidad federativa.
El municipio deberá enterar a la entidad federativa la parte que corresponda a ésta y a la Secretaría de los ingresos a que se refiere este Anexo, dentro de los cinco días del mes siguiente al que corresponda la recaudación. Igual obligación corresponderá a la entidad federativa para con el municipio y con la Secretaría, si aquélla administra.
Para el caso de que la entidad
federativa sea la que administre directamente los ingresos de referencia, ésta
proporcionará adicionalmente a la Secretaría información mensual y comprobación
de los pagos de las cantidades que le hubieran correspondido al municipio.
Independientemente de lo
anterior, tratándose de los ingresos a que se refiere este Anexo y para los
efectos legales de control a que haya lugar, el municipio se obliga a informar
a la entidad federativa y ésta a su vez deberá presentar a la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, un informe mensual que señale el monto
total del ingreso percibido y las actividades llevadas a cabo en la zona
federal marítimo terrestre.
SECCION II
DE
LA CREACION DE UN FONDO PARA LA VIGILANCIA, ADMINISTRACION, MANTENIMIENTO,
PRESERVACION Y LIMPIEZA DE LA ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE, ASI COMO
A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS QUE REQUIERA LA MISMA
NOVENA.- La
Secretaría, la entidad federativa y el municipio convienen en establecer las
bases para la creación y administración de un fondo derivado de lo dispuesto en
los artículos 211-B y 232-C de la Ley Federal de Derechos, cuyos recursos y, si
los hubiere, sus rendimientos, tendrán como destino específico la vigilancia,
administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal
marítimo terrestre, así como la prestación de los servicios que requiera la
misma, dentro de la circunscripción territorial del municipio.
Para los efectos del presente Anexo se entiende por:
a). Vigilancia.- Actos
de verificación permanente del cumplimiento de las disposiciones legales que
regulan las ocupaciones en la zona federal marítimo terrestre.
b). Administración.- Conjunto ordenado y sistematizado de principios, técnicas y prácticas que tienen como finalidad apoyar la consecución de los objetivos del presente Anexo a través de la provisión de los medios necesarios para obtener los resultados con la mayor eficiencia, eficacia y congruencia. Dentro del concepto de administración queda incluido lo siguiente:
1. Delimitación.- Definición topohidrográfica de los límites y linderos de la zona federal marítimo terrestre.
2. Actualización del censo de sus ocupaciones.- Identificación de las ocupaciones en la zona federal marítimo terrestre, así como de sus características catastrales.
3. Zonificación ecológica y urbana.- Planificación ecológica y urbana de los usos de suelo de la zona federal marítimo terrestre.
c). Mantenimiento.- Conjunto de actividades tendentes a conservar
en buen estado la zona federal marítimo terrestre.
d). Preservación.- Conjunto de acciones para defender de algún daño a la zona federal marítimo terrestre, a través de proyectos y obras ejecutadas sobre la misma, con la finalidad de devolverle su configuración e integración original, cuando se hubiere deteriorado, transformado de cualquier manera o afectado, por hechos, desastres naturales o accidentes generados por el hombre.
Asimismo, se consideran
incluidos dentro de estas acciones los proyectos y las obras
ejecutadas sobre la zona federal marítimo terrestre, cuya finalidad sea
prevenir la modificación de la misma por fenómenos naturales o acontecimientos
generados por el hombre.
e). Limpieza.- Conjunto de acciones conducentes al aseo y arreglo permanente de la zona federal marítimo terrestre.
En ningún caso los recursos
del fondo podrán ser aplicados a fines distintos de los establecidos en este
Anexo.
Las funciones antes referidas
se llevarán a cabo de conformidad con la legislación federal de la materia.
DECIMA.- Las
aportaciones al fondo a que se refiere la cláusula anterior se harán con base
en los ingresos a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de la Ley Federal
de Derechos, que se hayan captado por la entidad federativa o el municipio a
partir de la entrada en vigor del presente Anexo, de la manera que a
continuación se establece, con excepción de los gastos de ejecución, de las
multas impuestas por el municipio o, en su caso, por la entidad federativa y de
la indemnización por cheques recibidos por las autoridades fiscales en los
supuestos a que se refiere el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación:
I. La entidad
federativa, el municipio o ambos aportarán al fondo una cantidad equivalente al
20% sobre los citados ingresos.
II. La Secretaría
aportará una cantidad equivalente a la mitad del monto aportado por la entidad
federativa y/o el municipio conforme a la fracción anterior, sin que en ningún
caso exceda del 10% que le corresponda conforme a este Anexo y sólo se efectuará
respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que
hayan quedado firmes.
El fondo se entenderá
constituido una vez que se encuentren concentradas en la Secretaría de Finanzas
y Administración de la entidad federativa, las aportaciones de la Secretaría,
de la entidad federativa y/o del municipio y sólo a partir de su integración
total generará intereses y se podrá disponer de él.
DECIMAPRIMERA.- Los
recursos aportados al fondo por la Secretaría, la entidad federativa y/o el municipio
y, en su caso, sus rendimientos, serán concentrados y administrados por la
Secretaría de Finanzas y Administración de la entidad federativa quien, a más
tardar al tercer día hábil posterior a la fecha en que se haya constituido el
fondo, hará acreditamiento a cargo de los mismos en
los montos correspondientes en la cuenta bancaria que al efecto sea abierta a
nombre del municipio, de la cual se dispondrá en los términos que acuerde el
Comité Técnico a que se refiere la cláusula decimasegunda
de este Anexo.
La cuenta bancaria a que se
refiere el párrafo anterior deberá ser de tipo productivo, de liquidez
inmediata y que en ningún caso implique valores de riesgo y cuyos datos deberán
ser comunicados a la Secretaría de Finanzas y Administración de la entidad
federativa.
La aportación que corresponde
a la Secretaría se efectuará al tercer día hábil posterior a la fecha en que,
en los términos de lo dispuesto en la cláusula octava de este Anexo, ésta haya
recibido los recursos que le corresponden.
En el caso de que la
Secretaría de Finanzas y Administración de la entidad federativa no efectúe el acreditamiento señalado en el primer párrafo de esta
cláusula, pagará mensualmente los rendimientos calculados a la tasa primaria
promedio de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación
(CETES) a plazo de 28 días correspondientes a la tasa promedio de las emisiones
del mes inmediato anterior. Estos rendimientos también se acreditarán a la
cuenta bancaria señalada en el referido párrafo y serán destinados
exclusivamente para los fines a que se refiere este Anexo, en los términos que
apruebe el Comité Técnico.
DECIMASEGUNDA.- Para
los efectos de cumplimiento del presente Anexo se constituye un Comité Técnico conforme a las bases que a
continuación se señalan:
I. Estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la entidad federativa y el municipio. Por cada representante se nombrará un suplente. El representante de la entidad federativa será el Presidente del Comité.
La representación de los
integrantes del Comité será como sigue:
a). La del municipio
recaerá en el Presidente Municipal y en el caso que éste renunciara a dicha
representación en el Comité, el representante será la persona que expresamente
designe el Ayuntamiento o, en su defecto, la Legislatura Local.
b). La de la entidad federativa, corresponderá al Secretario de Finanzas y Administración de la entidad federativa.
c). La de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, recaerá en el Delegado Federal en la entidad federativa de
dicha dependencia del Gobierno Federal.
d). La de la
Secretaría corresponderá al Administrador Local Jurídico competente.
Todos y cada uno de los
miembros del Comité deberán estar debidamente acreditados ante la Secretaría de
Finanzas y Administración de la entidad federativa y cualquier cambio de los
mismos también deberá ser notificado a ésta.
II. Tomará decisiones por mayoría y, en su caso, el representante de la entidad federativa tendrá voto de calidad.
III. Efectuará
reuniones con la periodicidad que él mismo fije y podrá llevar a cabo reuniones
extraordinarias a solicitud de su Presidente o de al menos dos de sus miembros.
IV. Tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
a). Recibir,
analizar y, en su caso, aprobar los programas para la vigilancia,
administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal
marítimo terrestre, así como la prestación de los servicios que requiera la
misma, y los presupuestos de los mismos que el municipio le presente; así como
vigilar su cumplimiento.
b). Establecer las
fechas en que la entidad federativa y/o el municipio deban cubrir sus
respectivas aportaciones al fondo y vigilar que se cumplan los requisitos de
entero y de rendición de cuenta comprobada a que se refiere la cláusula octava
de este Anexo.
c). Verificar que los recursos del fondo sean
aplicados al destino específico que establece esta Sección y las demás
disposiciones legales aplicables.
d). Autorizar la
disposición de los recursos necesarios de la cuenta bancaria que al efecto sea
abierta a nombre del municipio en los términos de este Anexo, para la
realización de los programas aprobados y comprobar que se destinen a los fines que
establece esta Sección y las demás disposiciones legales aplicables.
e). Supervisar y
vigilar la aplicación de las erogaciones que hayan sido autorizadas, conforme a
lo dispuesto en esta Sección.
f). Vigilar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Sección, así como presentar
a la Secretaría y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, un
informe trimestral sobre el desarrollo del mismo.
g). Revisar la
información escrita que debe entregarle el municipio sobre el manejo y aplicación
del fondo a efecto de formular, en su caso, las observaciones procedentes en
cuanto tenga conocimiento de cualquier desviación de los lineamientos
establecidos al respecto.
h). Comunicar a la
Secretaría de Finanzas y Administración de la entidad federativa los casos en
que, por razones que estime justificadas, deban suspenderse las ministraciones de fondos al municipio.
i). Formular el
dictamen a que se refiere la cláusula cuarta de este Anexo y comunicar a la
Secretaría los resultados del mismo.
j). En general,
contará con todas las facultades necesarias para la consecución de los
objetivos de la presente Sección.
DECIMATERCERA.- La
entidad federativa y el municipio se obligan a cubrir sus respectivas
aportaciones al fondo en las fechas que fije el Comité Técnico, las cuales
serán concentradas en la Secretaría de Finanzas y Administración de la entidad
federativa. Tales aportaciones se efectuarán mediante acreditamiento
a la cuenta bancaria que señale la propia dependencia.
El depósito por uno de los aportantes al fondo de un monto superior al que le corresponda, no obliga a los otros a hacerlo de la misma manera. Dicho monto aportado en exceso no se considerará como parte del fondo, pero sí podrá destinarse a los programas aprobados a que se refiere esta Sección, así como a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre y a la prestación de los servicios que requiera la misma.
Los recursos que se aporten por parte de la Secretaría podrán disminuirse o aumentarse, sin exceder del límite máximo de 10% del monto de los ingresos que le correspondan conforme a este Anexo, a solicitud de la entidad federativa y/o del municipio, situación que deberá comunicarse por escrito a la Secretaría para su posterior publicación en el órgano de difusión de la entidad federativa y en el Diario Oficial de la Federación. Dichas modificaciones sólo podrán hacerse dentro de los primeros dos meses del ejercicio de que se trate.
DECIMACUARTA.- El
municipio administrará y hará debida aplicación de las cantidades que reciba
del fondo y, en su caso, de sus rendimientos, en los términos de este Anexo,
debiendo cumplir con las obligaciones que le correspondan, además de las
siguientes:
l. Presentar al Comité
Técnico, previa la autorización de disposición de recursos del fondo, los
programas y presupuestos específicos de cada uno de ellos debidamente calendarizados, de manera tal que los ingresos que perciba
del fondo resulten suficientes para su cumplimiento.
ll. Incluir un informe sobre la aplicación de los
recursos del fondo en la Cuenta de la Hacienda Pública que anualmente rinde a
la Legislatura Local y destinar copia del mismo al Comité Técnico y a la Unidad
de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría.
lll. Informar al Comité Técnico, trimestralmente y
siempre que se le requiera, sobre el desarrollo de los programas aprobados y la
aplicación de los recursos del fondo y presentar los estados de las cuentas
bancarias en las que sean depositados los recursos de dicho fondo.
DECIMAQUINTA.- La
entidad federativa o el municipio podrán reducir o cancelar en su totalidad
programas, siempre y cuando los ya iniciados sean concluidos.
DECIMASEXTA.- La
aportación de la Secretaría al fondo a que se refiere este Anexo se hará
únicamente con recursos del ejercicio fiscal de que se trate.
DECIMASEPTIMA.- Los
recursos del fondo junto con los rendimientos que hubieren generado, que
durante un ejercicio fiscal no sean utilizados debido a que el municipio no
haya cumplido con los programas aprobados, previo dictamen del Comité Técnico
que hará del conocimiento de la Secretaría, serán acreditados en la cuenta
bancaria que al efecto sea abierta a nombre de la entidad federativa, a fin de
que ésta los aplique a los fines que señala esta Sección, debiendo cumplir con
los programas aprobados e informar a la Secretaría y al Comité Técnico de ello.
DECIMAOCTAVA.- El incumplimiento por parte del municipio a lo dispuesto en la cláusula decimacuarta de este Anexo dará lugar al reembolso de los recursos no aplicados a la entidad federativa, con los rendimientos que se hubiesen generado. Los recursos correspondientes al municipio y a la Secretaría serán acreditados a la entidad federativa en los mismos términos a que se refiere la cláusula anterior.
DECIMANOVENA.- Para
el caso de aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la cláusula
cuarta de este Anexo, simultáneamente, la entidad federativa asumirá también la
administración del fondo constituido en los términos de esta Sección, bajo las
mismas condiciones establecidas en la misma y para la utilización de los
recursos en la circunscripción territorial del municipio.
VIGESIMA.- El
presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables en
todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación federal
correspondiente.
Este Anexo se publicará tanto
en el órgano de difusión de la entidad federativa como en el Diario Oficial de
la Federación y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación en este último, fecha en la que queda sin efecto el Anexo No. 1 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por
la Secretaría y la entidad federativa, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de mayo de 1984 y modificado por acuerdo publicado en dicho
órgano oficial de fecha 25 de noviembre de 1985.
TRANSITORIA
UNICA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales de la entidad federativa o del municipio, serán concluidos en los términos del Anexo No. 1 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y la entidad federativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 1984 y modificado por acuerdo publicado en dicho órgano oficial de fecha 25 de noviembre de 1985.
México, D.F.,
a 7 de junio de 2007.- Por el Estado: el Gobernador, Jorge
Carlos Hurtado Valdez.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Ricardo Miguel Medina Farfán.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y
Administración, Víctor Santiago Pérez
Aguilar.- Rúbrica.- Por el Municipio: el Presidente, Mario Luis
García Ortegón.- Rúbrica.- El
Secretario, Roberto Román Campos Aguilar.- Rúbrica.- Por la Secretaría:
el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.