ANEXO No. 15 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León.

jueves 12 de juLio de 2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ANEXO No. 15 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que en lo sucesivo se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Nuevo León, al que en lo sucesivo se le denominará la “entidad”, tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

El “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y modificado por los diversos publicados en dicho órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 establece, entre otros beneficios fiscales a diversos contribuyentes, un estímulo fiscal al sector
de autotransporte federal de carga y de pasajeros, en este último caso urbano y suburbano, con el objeto de sustituir los vehículos usados con los que se estuviera prestando dicho servicio por unidades nuevas, impulsando así la eficiencia de dicho sector, que proporciona mayor dinamismo al crecimiento económico de las empresas y del país; así como para favorecer la renovación y modernización del parque vehicular que actualmente se utiliza para prestar el referido servicio, de forma tal que se sustituyan los vehículos usados que lo presten por unidades nuevas, para así obtener beneficios en materia de eficiencia, seguridad, reducción de costos y disminución de la contaminación ambiental.

En ese sentido, el referido Decreto prevé que los adquirentes de los vehículos nuevos entreguen vehículos usados a cuenta del precio de los vehículos nuevos y otorga un estímulo fiscal a los enajenantes de los mismos, consistente en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados o el 15% del precio del vehículo nuevo.

Asimismo, también se establece que podrán obtener el estímulo a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país que enajenen chasises o plataformas nuevos para autobuses a los que se les pueda instalar 15 o más asientos.

El propio Decreto establece acciones complementarias para verificar que los vehículos utilizados para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, están amparados con la documentación que acredite su legal estancia en el país, y que los prestadores de dicho servicio están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, por lo que se consideran necesarios mecanismos de coordinación entre el Servicio de Administración Tributaria y las Entidades Federativas, para que en forma previa a la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas y engomados del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, se lleve a cabo la revisión y validación de la mencionada documentación.

Por otra parte, el Decreto antes citado, establece que los contribuyentes podrán acreditar el 50% del estímulo fiscal que se otorga, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se trate y el 50% restante, lo podrán acreditar contra el impuesto sobre automóviles nuevos, así como contra las contribuciones estatales o municipales a cargo del contribuyente, determinadas por la entidad, de conformidad con sus respectivas legislaciones locales y en los términos en los que la entidad lo determine.

Asimismo, con el propósito de impulsar los programas de sustitución de vehículos usados por nuevos, el Decreto de mérito permite a los contribuyentes que no puedan acreditar el estímulo fiscal contra el impuesto sobre automóviles nuevos ni contra contribuciones locales, por no tener carga fiscal por esos conceptos, cederlo a un contribuyente obligado al pago del impuesto sobre automóviles nuevos a fin de que éste lo aplique, en cuyo caso se requerirá de la autorización de la entidad.

En ese contexto, la Secretaría y la entidad han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes

CLAUSULAS

PRIMERA.- La Secretaría y la entidad convienen en coordinarse en los términos del artículo
Décimo Sexto A del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 (“Decreto”), en lo siguiente:

I. En el ejercicio de los programas de emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación o reemplacamiento que, en su caso, realice la entidad en su territorio, ésta se compromete a no expedir, reponer o renovar placas del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano a las personas que no acrediten la legal estancia en el país del vehículo de que se trate o no estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría establecerá con la entidad los mecanismos de coordinación necesarios para que ésta, previa a la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas y engomados del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, le solicite que verifique la validez de la documentación con la que se pretenda amparar:

1. La legal importación de los vehículos.

2. Las inscripciones en el Registro Federal de Contribuyentes.

3. La repotenciación de los vehículos que tengan incorporadas autopartes extranjeras.

4. La regularización de vehículos que haya otorgado el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría.

III. La entidad podrá verificar directamente la validez de la documentación con la que se pretenda amparar lo señalado en los numerales 1 y 2 de la fracción anterior, en los términos del correspondiente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

IV. La entidad proporcionará, previa solicitud del Servicio de Administración Tributaria, la información que requiera respecto de las bases de datos que contengan información relacionada con la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

SEGUNDA.- En los términos de lo dispuesto en el artículo Décimo Sexto A del “Decreto”, la Secretaría y la entidad otorgarán un estímulo fiscal a los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen vehículos, chasises o plataformas nuevos destinados al transporte de 15 pasajeros o más, año modelo que corresponda al ejercicio en que se lleva a cabo la enajenación o año modelo posterior, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno o más vehículos similares con una antigüedad de más de ocho años que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera que los vehículos son nuevos cuando no se hayan usado en México o en el extranjero, antes de su enajenación y se entenderá por chasís o plataforma lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del “Decreto”.

Los chasises y plataformas a que se refiere el párrafo anterior deberán tener incorporadas autopartes nacionales o autopartes extranjeras cuya legal importación, estancia y tenencia se encuentren debidamente acreditadas. Iguales requisitos deberán cumplir las carrocerías y los asientos que con posterioridad les sean instalados.

Lo dispuesto en el presente Anexo, es aplicable a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, cuando realicen la enajenación de los vehículos a un arrendador financiero, siempre que el arrendatario sea el propietario del vehículo o vehículos usados que se entreguen a cuenta del precio del vehículo nuevo y en el contrato de arrendamiento financiero se establezca con carácter irrevocable que a su vencimiento el vehículo arrendado será comprado por el arrendatario.

Para ello, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán recabar una copia certificada del contrato de arrendamiento financiero y cumplir con los demás requisitos que se establecen en el “Decreto” para obtener los estímulos fiscales mencionados.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente cláusula se estará a lo siguiente:

El estímulo a que se refiere esta cláusula consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula o el 15% del precio del vehículo nuevo.

En el precio que se menciona en esta cláusula no se considerará el impuesto al valor agregado.

Cuando los contribuyentes reciban dos o más de los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula por un vehículo nuevo, el monto del estímulo fiscal en su conjunto no podrá exceder del equivalente al 15% del precio del vehículo nuevo.

Los contribuyentes podrán acreditar el 50% del estímulo fiscal a que se refiere la presente cláusula, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se trate.

El 50% restante, lo podrán acreditar contra el Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y el Impuesto Sobre Transmisión de Propiedad de Vehículos Automotores Usados que tengan a su cargo los contribuyentes beneficiados con el estímulo fiscal mencionado.

Para los efectos de lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como impuesto asignable sobre automóviles nuevos, el monto del impuesto a pagar antes del acreditamiento del estímulo fiscal.

La entidad podrá autorizar que el importe del estímulo fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo de esta cláusula sea cedido a un contribuyente obligado al pago del impuesto sobre automóviles nuevos, a fin de que éste lo utilice en los casos en que el beneficiario del estímulo fiscal no pueda acreditarlo contra el citado impuesto ni contra contribuciones estatales o municipales por no tener carga fiscal por esos conceptos o, cuando dicho importe sea mayor al monto del impuesto y de las contribuciones mencionadas. En todo caso, la cesión deberá efectuarse por el importe total de la cantidad que corresponda bajo los términos y condiciones establecidos en el “Decreto”.

TERCERA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la entidad podrá ejercer a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial de la entidad, las actividades referidas en este Anexo, en los mismos términos que en él se establecen.

CUARTA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y en ella serán incluidos los resultados de la aplicación del estímulo a que se refiere el penúltimo párrafo de la cláusula segunda de este Anexo.

QUINTA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo tanto le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial de la entidad, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último.

México, D.F., a 24 de mayo de 2007.- Por el Estado: el Gobernador, José Natividad González Parás.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Rogelio Cerda Pérez.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General, Rubén Eduardo Martínez Dondé.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.