DECRETO Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis.

miércoles 20 de junio de 2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia  de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El doce de septiembre de dos mil seis, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta con el Gobierno de Canadá, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintisiete de febrero de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de abril del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 27 del Convenio, se efectuaron en la Ciudad de México, el veinte de diciembre de dos mil seis y el doce de abril de dos mil siete.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el doce de junio de dos mil siete.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR
LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

 Han acordado lo siguiente:

I.   AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

ARTICULO 1

Ambito Subjetivo

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

Impuestos Comprendidos

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son, en particular:

a)      en el caso de Canadá: los impuestos sobre la renta establecidos por el Gobierno de Canadá bajo la Ley de Impuestos sobre la Renta, (en adelante denominados el “impuesto canadiense”);

b)      en el caso de México: el impuesto sobre la renta, establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, (en adelante denominado el “impuesto mexicano”).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

II.   DEFINICIONES

ARTICULO 3

Definiciones Generales

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)      el término “Canadá”, utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio de Canadá, incluyendo:

i)      cualquier área más allá del mar territorial de Canadá que, de conformidad con el derecho internacional y las leyes de Canadá, sea un área respecto de la cual Canadá puede ejercer derechos en relación con el fondo marino y el subsuelo y sus recursos naturales, y

ii)     el mar y el espacio aéreo sobre cualquier área referida en el inciso (i).

b)      el término "México", utilizado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo:

i)      cualquier área más allá del mar territorial de México que, de conformidad con el derecho internacional y su Constitución Política, sea un área respecto de la cual México puede ejercer derechos en relación con el fondo marino y el subsuelo y sus recursos naturales;

ii)     el mar sobre cualquier área referida en el inciso (i), y

iii)    el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional y cualquier otro espacio aéreo respecto del cual México tiene jurisdicción de conformidad con el derecho internacional.

c)      los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan, los Estados Unidos Mexicanos o Canadá, según lo requiera el contexto;

d)      el término “persona” comprende las personas físicas, las sucesiones, los fideicomisos, las sociedades, las sociedades de personas y cualquier otra agrupación de personas;

e)      el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona moral a efectos impositivos;

f)       el término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier actividad comercial;

g)      las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h)      el término “actividad empresarial” incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades que tengan el carácter de independiente;

i)       el término “autoridad competente” significa:

i)      en el caso de Canadá, el Ministro de la Renta Nacional o su representante autorizado;

ii)     en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

j)       el término “impuesto” significa el impuesto canadiense o el impuesto mexicano, según sea el caso;

k)      el término “nacional” significa:

i)      cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii)     cualquier persona moral, sociedad de personas y asociación constituidas conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

l)       el término “tráfico internacional”, significa todo transporte efectuado por buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en todo momento, cualquier término o expresión no definidos en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento se le atribuya por la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTICULO 4

Residente

1. A los efectos del presente Convenio, el término “residente de un Estado Contratante” significa:

a)      toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga;

b)      ese Estado, o una subdivisión política o entidad local del mismo, o cualquier agencia u organismo de dicho Estado, subdivisión política o entidad.

Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

2. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la  siguiente manera:

a)      la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)      si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c)      si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d)      si la persona física es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el asunto de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de común acuerdo, harán lo posible por resolver el caso y determinar la forma de aplicación del Convenio a dicha persona. En ausencia de este acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a solicitar cualquier desgravación o exención impositiva establecida en el presente Convenio.

ARTICULO 5

Establecimiento Permanente

1. A los efectos del presente Convenio, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante realiza toda o parte de su actividad.

2. El término “establecimiento permanente" comprende, en especial:

a)      una sede de dirección;

b)      una sucursal;

c)      una oficina;

d)      una fábrica;

e)      un taller, y

f)       una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos naturales.

3. El término “establecimiento permanente” comprende asimismo:

a)      una obra, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o las actividades de inspección relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, construcción, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses;

b)      la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza continúen (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de seis meses, dentro de cualquier periodo de doce meses, y

c)      la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, realizados por una persona física dentro de un Estado Contratante siempre que dicha persona esté presente en el territorio de ese Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de 183 días dentro de cualquier periodo de doce meses.

Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el inciso b), las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 deberán ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cual las actividades sean realizadas por la empresa asociada, siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o substancialmente similares.

4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que el término "establecimiento permanente” no incluye:

a)      la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra persona;

d)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, o preparar la colocación de préstamos o desarrollar otras actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar;

f)       el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de dicho ejercicio combinado conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 7- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado mencionado en primer lugar respecto de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta de la empresa, siempre que dicha persona ostente y ejerza habitualmente en ese Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.

6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de un representante distinto de un agente que goce de un estatuto independiente al que se aplique el párrafo 7, que sea su empleado o que realice actividades en ese otro Estado.

7. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el solo hecho de que realice actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no se hayan establecido o impuesto condiciones que difieran de aquellas generalmente acordadas por agentes independientes.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

III.   TRIBUTACION DE LAS DISTINTAS CLASES DE RENTA

ARTICULO 6

Rentas Inmobiliarias

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas), situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Para los efectos del presente Convenio el término “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación impositiva del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicho término comprende, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento, o uso en cualquier otra forma de los bienes inmuebles, y a la renta derivada de la enajenación de dichos bienes.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

ARTICULO 7

Beneficios Empresariales

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o haya realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante y enajene mercancías a personas en ese otro Estado, de tipo idéntico o similar a las que enajene por medio del establecimiento permanente, los beneficios derivados de dichas enajenaciones serán atribuibles a ese establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios provenientes de dichas enajenaciones no serán atribuibles a ese establecimiento permanente si la sociedad demuestra que tales enajenaciones se realizaron con un propósito distinto al de obtener un beneficio de las disposiciones del presente Convenio.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice o haya realizado actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, bajo las mismas o similares condiciones, y trátase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente de una empresa, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente.

4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente de una empresa por el solo hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

5. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del Convenio, las disposiciones de aquellos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

ARTICULO 8

Transportación Marítima y Aérea

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1 y del Artículo 7, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante derivados del viaje de un buque o aeronave cuando el principal propósito del mismo sea transportar pasajeros o bienes entre lugares situados en el otro Estado Contratante, podrán ser sometidos a imposición en ese otro Estado.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios a que se refieren dichos párrafos que obtenga una empresa de un Estado Contratante procedentes de la participación en un consorcio, una empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.

4. En el presente Artículo,

a)      el término “beneficios” comprende:

i)      beneficios, beneficios netos, ingresos brutos e ingresos derivados directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y

ii)     intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean incidentales a la explotación.

b)      el término “explotación de buques o aeronaves” en tráfico internacional por una empresa, comprende:

i)      el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves,

ii)     el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, y

iii)    la enajenación de buques, aeronaves, contenedores y equipo relacionado,

por esta empresa, siempre que dicho flete, arrendamiento o enajenación sea incidental a la explotación, por esta empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional, pero no comprende la transportación por una empresa por cualquier otro medio de transporte o la prestación del servicio de alojamiento.

ARTICULO 9

Personas Asociadas

1. Cuando

a)      una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b)      las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas o beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán ser incluidos en las rentas o beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las rentas o beneficios de una empresa de ese Estado -y someta en consecuencia a imposición- las rentas o beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado y los montos así incluidos son rentas o beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado, si acepta realizar dicho ajuste, procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto cobrado sobre esas rentas o beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario.

3. Un Estado Contratante no modificará las rentas o beneficios de una empresa que se encuentre en las circunstancias a que se refiere el párrafo 1, después del vencimiento de los plazos previstos en su legislación nacional y, en todo caso, después de cinco años contados a partir de que finalice el año en el que las rentas o beneficios que estarían sujetos a dicha modificación hubieran sido obtenidos por la empresa, de no haber existido las condiciones a que se refiere el párrafo 1.

4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.

ARTICULO 10

Dividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a)      5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controle directa o indirectamente al menos el 10% de las acciones con derecho a voto de la sociedad que pague los dividendos, y

b)      15% del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Las disposiciones de este párrafo no afectan a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3. El término “dividendos” empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante y la participación con cargo a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación con cargo a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

6. Nada de lo establecido en el presente Convenio se interpretará en el sentido de impedir a un Estado Contratante someter a imposición las utilidades de una sociedad atribuibles a un establecimiento permanente en ese Estado, con un impuesto en adición al que se aplique a las utilidades de una sociedad que sea nacional de ese Estado, siempre que el impuesto adicional no exceda del 5% de las utilidades que no hayan sido sometidas al impuesto adicional en los años fiscales anteriores. Para los efectos de la presente disposición, el término “utilidades” significa los beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento permanente o a bienes inmuebles en un Estado Contratante y toda ganancia que pueda ser sometida a imposición en ese Estado de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13 después de deducir todos los impuestos, distintos del impuesto adicional a que se refiere este párrafo, exigidos en ese Estado sobre dichos beneficios, rentas o ganancias.

7. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables si el principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o asignación de las acciones u otros derechos respecto de las cuales se pagan los dividendos es tomar ventaja de este Artículo por medio de dicha creación o asignación.

ARTICULO 11

Intereses

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2,

a)      los intereses procedentes de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un residente de ese
otro Estado y la persona que los pague o el perceptor de los mismos sea un Estado Contratante o su banco central, o una subdivisión política o entidad local del mismo;

b)      los intereses procedentes de México y pagados a un residente de Canadá que sea el beneficiario efectivo de los mismos sólo serán sometidos a imposición en Canadá cuando sean pagados respecto de un préstamo cuyo término no sea menor a tres años concedido, garantizado o asegurado, o un crédito sujeto a dicho término otorgado, garantizado o asegurado, por "Export Development Canada”, o por cualquier otra institución que puede ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

c)      los intereses procedentes de Canadá y pagados a un residente de México que sea el beneficiario efectivo de los mismos sólo serán sometidos a imposición en México cuando sean pagados respecto de un préstamo cuyo término no sea menor a tres años concedido, garantizado o asegurado, o un crédito sujeto a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. o Nacional Financiera, S.N.C., o por cualquier otra institución que pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes;

d)      los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que se haya establecido y sea operado exclusivamente para administrar u otorgar beneficios bajo uno o más planes de pensiones, retiro u otros planes de beneficios derivados del empleo no estarán sometidos a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que:

(i)    el residente sea el beneficiario efectivo de los intereses y generalmente esté exento de impuesto en el otro Estado,

(ii)   los intereses no se deriven de la realización de una actividad comercial o empresarial, y

(iii)  los intereses no se deriven de una persona relacionada.

4. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de crédito de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos con dichos fondos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término “intereses” no incluye las rentas a que se refiere el Artículo 8 o el Artículo 10.

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el crédito respecto del cual se pagan los intereses está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7.

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros:

a)      el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio;

b)      las condiciones (incluyendo el importe) del crédito difieran de las que habrían sido acordadas por el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, los intereses podrán someterse a imposición de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del Artículo 10.

8. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables si el principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o asignación del crédito respecto del cual se pagan los intereses es tomar ventaja de este Artículo por medio de dicha creación o asignación.

ARTICULO 12

Regalías

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de las regalías.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, las regalías pagadas en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones similares por la producción o reproducción de cualquier obra cultural, dramática, musical o artística (con exclusión de las regalías referentes a películas cinematográficas y de obras registradas en películas o cintas magnetoscópicas u otros medios de reproducción para su utilización en relación a la televisión) procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante que esté sujeto a imposición por razón de las mismas, sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

4. El término “regalías” empleado en el presente Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de cualquier derecho de autor, una patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto u otro bien intangible, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, e incluye los pagos de cualquier clase en relación a películas cinematográficas y obras registradas en películas o cintas magnetoscópicas u otros medios de reproducción para su utilización en relación a la televisión.

5. Sin perjuicio de la determinación sobre si dichos pagos serían considerados o no como regalías de acuerdo con las disposiciones de este Artículo de no existir el presente párrafo, el término “regalías” empleado en el presente Artículo incluye cantidades de cualquier clase pagadas por la recepción o el derecho a recibir imágenes visuales, sonidos o ambos, transmitidos al público por medio de satélite o cable, fibra óptica u otra tecnología similar, o por el uso o el derecho a usar imágenes visuales, sonidos o ambos, en relación con la televisión o radio, transmitidos por satélite o cable, fibra óptica u otra tecnología similar.

6. El término "regalías" también incluye las ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes a los que se refieren los párrafos 4 y 5, que estén condicionadas a la productividad o uso de los mismos.

7. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén efectivamente vinculados con dicho establecimiento permanente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7.

8. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.

9. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda, por cualquier motivo, del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

10. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables si el principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o asignación de los derechos respecto de los cuales se pagan las regalías es tomar ventaja del presente Artículo por medio de dicha creación o asignación.

ARTICULO 13

Ganancias de Capital

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de:

a)      acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad, cuyo valor provenga principalmente de bienes inmuebles situados en ese otro Estado, o

b)      una participación en una sociedad de personas, fideicomiso o sucesión cuyo valor provenga principalmente de bienes inmuebles ubicados en ese otro Estado,

pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Para los efectos del presente párrafo, el término “bienes inmuebles” no comprende cualquier bien, destinto de bienes arrendados, en el que se desarrollen las actividades de la sociedad, sociedad de personas, fideicomiso o sucesión.

5. Adicionalmente a las ganancias gravables de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, participaciones u otro tipo de derechos en el capital de una sociedad u otra persona moral residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado, siempre que el receptor de la ganancia, en cualquier momento durante el periodo de 12 meses anterior a dicha enajenación, junto con todas las personas relacionadas con el receptor, hayan tenido una participación de al menos 25% en el capital de dicha sociedad o persona moral .

6. Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 12, las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

7. Las disposiciones del párrafo 6 no afectarán el derecho de un Estado Contratante de exigir, de conformidad con su legislación interna, un impuesto sobre las ganancias derivadas de la enajenación
de cualquier bien (distinto de los bienes a los que se les aplican las disposiciones del párrafo 8), obtenidas por una persona física que sea residente del otro Estado Contratante y que haya sido residente del Estado mencionado en primer lugar en cualquier tiempo durante los seis años inmediatos anteriores a la enajenación de los bienes.

8. Cuando una persona física haya dejado de ser residente de un Estado Contratante e inmediatamente después se convierta en residente del otro Estado Contratante y, que para efectos fiscales del Estado mencionado en primer lugar, se considere que ha enajenado bienes y en virtud de este hecho haya sido sometida a imposición en ese Estado, la persona física podrá elegir ser considerada, para efectos fiscales del otro Estado Contratante, como si inmediatamente antes de convertirse en residente de ese Estado Contratante, hubiera vendido y readquirido dichos bienes en un monto igual al valor justo que en ese momento tienen los mismos en el mercado.

ARTICULO 14

Ingresos Derivados del Empleo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta manera, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar:

a)      si la remuneración percibida en el otro Estado Contratante en el año calendario de que se trate no excede de dieciséis mil dólares canadienses ($16,000) o su equivalente en pesos mexicanos o de la cantidad que, en su caso, se especifique y acuerde mediante el intercambio de notas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, o

b)      si

(i)    el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año de calendario considerado, y

(ii)   las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado, y dichas remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, sólo serán sometidas a imposición en ese Estado. Sin embargo, si la remuneración es obtenida por un residente del otro Estado Contratante sólo será sometida a imposición en ese otro Estado.

ARTICULO 15

Participaciones de Consejeros

1. Las participaciones y otras retribuciones similares, que un residente de un Estado Contratante obtenga en su capacidad de miembro de un Consejo de Administración o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares que obtenga un residente de un Estado Contratante en su calidad de empleado en un alto cargo directivo de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTICULO 16

Artistas y Deportistas

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o como músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Cuando un artista del espectáculo o un deportista, residente de un Estado Contratante, obtenga del otro Estado Contratante rentas derivadas de sus actividades personales relacionadas con su notoriedad personal como artista del espectáculo o deportista desarrolladas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican a las rentas derivadas de actividades realizadas en un Estado Contratante por un residente del otro Estado Contratante en el marco de una visita en el Estado mencionado en primer lugar, de una organización con fines no lucrativos del otro Estado, siempre que la visita sea sufragada sustancialmente por fondos públicos.

ARTICULO 17

Pensiones y Anualidades

1. Las pensiones y anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del cual proceden y de conformidad con la legislación de ese Estado. Sin embargo, en el caso de pagos periódicos de pensiones, el impuesto así exigido no excederá del menor de los siguientes:

a)      15% del monto bruto del pago, y

b)      la tasa determinada en relación al monto del impuesto que el perceptor del pago de otra forma hubiera tenido que pagar en el año, sobre el monto total de pagos periódicos de pensiones percibidas por esa persona física en el año, si dicha persona física fuera residente del Estado Contratante del que procede el pago.

3. Las anualidades, distintas de las pensiones, procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en el Estado del que proceden y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá del 15% de la parte de la anualidad que esté sometida a imposición en ese Estado. Para los efectos del presente Convenio, el término “anualidades” significa una suma determinada pagada periódicamente en fechas determinadas durante la vida o durante un número de años específicos, con la obligación de hacer pagos a cambio de una adecuada y total retribución (distinta de servicios prestados), pero no incluye pagos que no sean periódicos o cualquier anualidad cuyo costo haya sido deducible para los efectos de la imposición en el Estado Contratante en el que se haya adquirido la misma.

4. No obstante cualquier disposición en el Convenio:

a)      las pensiones y asignaciones de guerra (comprendidas las pensiones y las asignaciones pagadas a los veteranos de guerra o pagadas como consecuencia de los daños o heridas sufridas como consecuencia de una guerra) procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante no serán sometidas a imposición en ese otro Estado en la medida en que no hubieran sido sometidas a imposición, de haber sido percibidas por un residente del Estado mencionado en primer lugar, y

b)      los alimentos y otros pagos similares procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que esté sujeto a imposición en ese Estado en relación a los mismos, sólo serán sometidos a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, cuando no se permita la deducción o el crédito por los alimentos o pagos similares para los efectos de la imposición en el Estado Contratante en el que dicho pago procede, dichos pagos no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante.

ARTICULO 18

Funciones Públicas

1.      a)        Los sueldos, salarios y remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad en cualquier otro Estado, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

b)        Sin embargo, estos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

i)      posee la nacionalidad de ese Estado, o

ii)     no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a los sueldos, salarios y remuneraciones similares pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

ARTICULO 19

Estudiantes

Las cantidades que, para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación, reciba un estudiante, un aprendiz o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTICULO 20

Otras Rentas

1. Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su origen, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Sin embargo, cuando dichas rentas sean obtenidas por un residente de un Estado Contratante de fuentes situadas en el otro Estado Contratante, dichas rentas también pueden ser sometidas a imposición en el Estado del que procedan, de conformidad con la legislación de dicho Estado. Cuando dichas rentas sean rentas de una sucesión o fideicomiso distinto a un fideicomiso en el que las aportaciones hayan sido deducibles, el impuesto así exigido no excederá del 15% del monto bruto de las rentas, siempre que las rentas estén sometidas a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo.

IV.   METODOS PARA PREVENIR LA DOBLE IMPOSICION

ARTICULO 21

Eliminación de la Doble Imposición

1. En el caso de Canadá, la doble imposición deberá eliminarse de la manera siguiente:

a)      sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá en relación a la deducción del impuesto pagadero en Canadá del impuesto pagado fuera del territorio de Canadá, y a cualquier modificación subsecuente a dichas disposiciones -que no afecte sus principios generales- y a menos que se otorgue una mayor deducción o beneficio en los términos de la legislación de Canadá, el impuesto pagado en México sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de México será deducido de todo impuesto canadiense pagadero respecto de dichos beneficios, rentas o ganancias;

b)      sujeto a las disposiciones existentes de la legislación de Canadá relativas a la posibilidad de acreditar contra el impuesto canadiense, el impuesto pagado fuera del territorio de Canadá y a cualquier modificación subsecuente a dichas disposiciones -que no afecte sus principios generales- cuando una sociedad residente de México pague un dividendo a una sociedad residente de Canadá que controle directa o indirectamente al menos el 10% de las acciones con derecho a voto de la sociedad mencionada en primer lugar, el crédito tomará en cuenta el impuesto pagadero en México por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, y

c)      cuando, de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, la renta obtenida por un residente de Canadá esté exenta de impuestos en Canadá, independientemente de este hecho, Canadá podrá tomar en consideración la renta exenta para calcular el monto de impuesto sobre otras rentas.

2. En el caso de México, la doble imposición deberá eliminarse de la manera siguiente:

a)      los residentes en México podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta mexicano a su cargo, aplicable a los ingresos provenientes de Canadá, el impuesto sobre la renta pagado en Canadá, hasta por un monto que no exceda del impuesto que se pagaría en México por el mismo ingreso, y

b)      bajo las condiciones previstas por la legislación mexicana, las sociedades que sean residentes en México podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta mexicano a su cargo, derivado de la obtención de dividendos pagados por sociedades residentes en Canadá, el impuesto sobre la renta pagado en Canadá por los beneficios con cargo a los cuales la sociedad residente en Canadá pagó los dividendos.

3. Para los efectos del presente Artículo los beneficios, rentas o ganancias de un residente de un Estado Contratante que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con el presente Convenio se considerarán que tienen su origen en ese otro Estado.

V.   DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 22

No Discriminación

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

3. Nada en este Artículo puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 9 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Asimismo, cualquier deuda de una empresa de un Estado Contratante contraída con un residente del otro Estado Contratante será deducible, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones como si hubiera sido contratada por un residente del Estado mencionado en primer lugar.

5. Las disposiciones del párrafo 4 no afectarán la operación de cualquier disposición de la legislación de un Estado Contratante:

a)      relativa a la deducibilidad o recaracterización de los intereses y que esté en vigor en la fecha de firma del presente Convenio (incluyendo cualquier modificación subsecuente de dicha disposición que no altere el sentido general de la misma), o

b)      adoptada después de dicha fecha por un Estado Contratante y que esté diseñada a asegurar que una persona que no sea residente de ese Estado no goce, bajo las leyes de ese Estado, de un tratamiento fiscal que sea más favorable que el que gozan los residentes de ese Estado.

6. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del primer Estado cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.

7. No obstante las disposiciones del Artículo 2, el presente Artículo se aplicará a todos los impuestos exigibles por un Estado Contratante.

ARTICULO 23

Procedimiento Amistoso

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, esta persona podrá presentar a la autoridad competente del Estado Contratante del cual esa persona es residente, una petición por escrito declarando los fundamentos por los cuales solicita la revisión de dicha imposición. Para ser admitida, dicha petición debe ser presentada dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que dé origen a la imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente a que se refiere el párrafo 1, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3. Un Estado Contratante no aumentará la base impositiva de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes mediante la inclusión en la misma de rentas que también hayan sido sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, después del vencimiento de los plazos previstos en su legislación interna y, en todo caso, después de cinco años contados a partir del último día del ejercicio fiscal en el que la renta en cuestión se obtuvo. Lo previsto en este párrafo no se aplicará en el caso de fraude, culpa o negligencia.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver por acuerdo mutuo las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio y podrán comunicarse directamente entre sí con el propósito de aplicar el Convenio.

5. En el caso de que cualquier dificultad o duda en relación con la interpretación o aplicación del Convenio no pueda resolverse por las autoridades competentes de conformidad con los párrafos anteriores del presente Artículo, el caso podrá someterse a arbitraje si ambas autoridades competentes y el contribuyente así lo acuerdan y si el contribuyente acepta por escrito someterse a la decisión del consejo arbitral. La decisión del consejo arbitral en un caso particular deberá ser vinculante en ambos Estados en relación con dicho caso. El procedimiento deberá establecerse en un intercambio de notas entre los Estados Contratantes.

6. Para los efectos del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, no obstante lo dispuesto en dicho párrafo, cualquier controversia que surja entre ellos relacionada con la determinación de si una medida cae en el ámbito de aplicación del presente Convenio, podrá presentarse ante el Consejo del Comercio de Servicios, tal y corno lo establece dicho párrafo, únicamente con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda relacionada con la interpretación del presente párrafo deberá resolverse de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 23 o, en el caso de no alcanzar un acuerdo, se resolverá de conformidad con cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 24

Intercambio de Información

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones que sean previsiblemente relevantes para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción exigidos por un Estado Contratante, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2. Las informaciones recibidas de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con los impuestos referidos en el párrafo 1, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante:

a)      a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

b)      a suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;

c)      a suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Articulo, el otro Estado Contratante utilizará sus mecanismos de recopilación de información para obtener la información solicitada, a pesar de que ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para efecto de sus propios impuestos. La obligación contenida en la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha información no es necesaria para sus propios efectos impositivos. Cuando sea solicitado en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo posible por proporcionar la información en los términos del presente Artículo en la forma requerida, misma que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de documentos originales y sin enmiendas (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, cuentas o escritos), en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la legislación y prácticas administrativas de ese otro Estado en relación a sus propios impuestos.

5. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por
un banco, otra institución financiera o persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona.

ARTICULO 25

Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares

1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.

2. No obstante lo dispuesto por el Artículo 4, una persona física que sea miembro de una misión diplomática, oficina consular o misión permanente de un Estado Contratante ubicada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, para efectos del Convenio se considerará como residente del Estado que la envió, siempre que dicha persona física esté sujeta en el Estado que la envió, a las mismas obligaciones en relación con la imposición de su renta total, a las que están sujetos los residentes del Estado que la envió.

ARTICULO 26

Reglas Diversas

1. Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán en el sentido de restringir en cualquier forma toda exención, reducción, crédito u otra deducción otorgada:

a)      por la legislación de un Estado Contratante en la determinación del impuesto establecido por ese Estado, o

b)      por cualquier otro acuerdo celebrado por un Estado Contratante.

2. Nada de lo previsto en el Convenio se interpretará en el sentido de impedir a un Estado Contratante someter a imposición los montos incluidos en las rentas de un residente de ese Estado, respecto de una sociedad de personas, de un fideicomiso o de una subsidiaria extranjera controlada, en la que el residente tenga participación.

3. El Convenio no se aplicará a cualquier sociedad, fideicomiso, sociedad de personas u otra entidad residente de un Estado Contratante que sea propiedad efectiva de una o varias personas que no sean residentes de ese Estado o que sea controlada directa o indirectamente por las mismas, cuando el monto del impuesto exigido sobre las rentas de la sociedad, fideicomiso, sociedad de personas o entidad por ese Estado (después de tomar en cuenta cualquier reducción o compensación del monto de impuesto de cualquier forma, incluyendo un reembolso, contribución, crédito o beneficio a la sociedad, fideicomiso, sociedad de personas, u otra persona), sea sustancialmente menor al monto que hubiera sido exigido por ese Estado, si todas las acciones del capital accionario de la sociedad o toda la participación en el fideicomiso, sociedad de personas o cualquier otra entidad, según sea el caso, fuera propiedad efectiva de una o varias personas físicas residentes de ese Estado.

4. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, cualquier ingreso no esté sujeto a imposición en un Estado Contratante y, de conformidad con la legislación vigente en el otro Estado Contratante, una persona, en relación con dicho ingreso, esté sujeta a imposición por referencia al monto del mismo que sea remitido a ese otro Estado Contratante o recibido en él, y no lo esté por referencia al monto total del mismo, entonces el beneficio que se otorgará de conformidad con este Convenio en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, se aplicará únicamente al monto del ingreso que esté sujeto a imposición en el otro Estado Contratante.

VI.    DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 27

Entrada en Vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que los Estados Contratantes efectúen el intercambio de Notas diplomáticas en el que se notifiquen mutuamente que se ha satisfecho el último de los requisitos necesarios para que el Convenio pueda entrar en vigor en México y en Canadá, según sea el caso, y las disposiciones del Convenio surtirán sus efectos:

a)      en relación con el impuesto retenido en la fuente, por las cantidades pagadas o acreditadas a personas no residentes, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que el presente Convenio entre en vigor, y

b)      en relación a otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero en el año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.

2. Las disposiciones del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en Ottawa, el 8 de abril de 1991, así como las disposiciones del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para el lntercambio de Información Tributaria, firmado en la Ciudad de México, el 16 de marzo de 1990 (en adelante "el Convenio de 1990") dejarán de tener efecto:

a)      en relación con el impuesto retenido en la fuente por las cantidades pagadas o acreditadas a personas no residentes, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor, y

b)      en relación a otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero en el año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.

ARTICULO 28

Denuncia

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá, el o antes del treinta de junio de cualquier año de calendario posterior a aquél en el cual el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante, un aviso de terminación por escrito, por vía diplomática; en tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:

a)      en relación con el impuesto retenido en la fuente por las cantidades pagadas o acreditadas a personas no residentes, a partir del primer día del mes de enero del año de calendario inmediato siguiente, y

b)      en relación a otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero del año de caIendario inmediato siguiente.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en dos originales en la Ciudad de México, a los doce días del mes de septiembre de dos mil seis, en los idiomas español, francés e inglés, siendo el texto en cada idioma igualmente auténtico.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Canadá: El Jefe Adjunto de Misión y Ministro Consejero de la Embajada de Canadá en México, G. Daniel Caron.- Rúbrica.

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Convenio concluido este día entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, los suscritos han convenido las siguientes disposiciones que formarán parte del Convenio.

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio, los residentes de Canadá cuyos ingresos derivados de México no estén sujetos a imposición en México de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Convenio, no estarán gravados, en términos de la Ley del Impuesto al Activo mexicano, por los activos utilizados para obtener dichos ingresos.

2. Para los efectos del párrafo 6 del Artículo 11 del Convenio, en el caso de México, cuando el préstamo sea contratado por un residente de un Estado Contratante y se distribuya entre diferentes establecimientos permanentes situados en distintos países, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en donde esté situado el establecimiento permanente que soporta el pago de los intereses.

3. Para los efectos del párrafo 8 del Artículo 12 del Convenio, en el caso de México, cuando la obligación de pagar las regalías sea contratada por un residente de un Estado Contratante y el derecho o propiedad esté efectivamente relacionado con diferentes establecimientos permanentes situados en distintos países, las regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante en el que el establecimiento permanente que soporta el pago de las regalías esté situado.

4. En relación con el Artículo 16 del Convenio, se entiende que el ingreso respecto de las actividades personales referidas en dicho Artículo incluye el ingreso derivado de la prestación de servicios personales independientes, el uso directo, arrendamiento, o uso en cualquier otra forma de bienes o la enajenación de los mismos, cuando dicho ingreso esté relacionado con las actividades ejercidas por un artista o deportista.

5. Para los efectos de los Artículos 6 y 13 del Convenio, se entiende que el término “bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante” incluye cualquier derecho que otorgue el uso o disfrute del bien inmueble situado en el otro Estado Contratante, cuando dicho uso o disfrute esté relacionado con tiempos compartidos.

6. Se entiende que los principios aplicables al intercambio de información contenidos en el Convenio de 1990, así como las obligaciones y compromisos de los Estados Contratantes derivados del mismo, se mantienen en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

7. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán, de común acuerdo, la forma de aplicación del inciso f), párrafo 4 del Artículo 5 del Convenio.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

Hecho en dos originales en la Ciudad de México, a los doce días del mes de septiembre de dos mil seis, en los idiomas español, francés e inglés, siendo el texto en cada idioma igualmente auténtico.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- Por el Gobierno de Canadá: El Jefe Adjunto de Misión y Ministro Consejero de la Embajada de Canadá en México, G. Daniel Caron.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis.

Extiendo la presente, en cuarenta páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintitrés de abril de dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.