DECRETO por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. |
viernes 15 de junio de 2007 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS
CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A:
SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY
DE LOS SISTEMAS
DE AHORRO PARA EL RETIRO
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos, 3o. con una fracción V bis; 5o.
con una fracción XII; 66 bis, y 74 párrafos octavo, noveno y décimo, pasando
los actuales párrafos octavo, noveno y décimo a ser décimo primero, décimo
segundo y décimo tercero; y se reforman los artículos 7o., párrafos primero y
tercero; 9o., párrafo segundo; 37, párrafos segundo y cuarto; 74, párrafo
séptimo; 76, párrafo primero y 79, párrafo noveno, todos de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 3o.- ...
I. a V. ...
V bis. Rendimiento Neto, en
singular o en plural, a los indicadores que reflejan los rendimientos menos las
comisiones, que hayan obtenido los trabajadores por la inversión de sus
recursos en las Sociedades de Inversión.
La Junta de Gobierno de la
Comisión deberá autorizar la metodología que se establezca para construir los
indicadores de Rendimiento Neto, fijando en dicha metodología el periodo para
su cálculo;
VI. a XIV. ...
Artículo 5o.- ...
I. a XI. ...
XII. Dictar reglas de carácter
general para determinar la forma en que las administradoras deberán remunerar a
sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora,
le presten sus servicios a través de terceros, o sean independientes;
XIII. a XVI. ...
Artículo 7o.- La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, quien la presidirá, el Presidente de la Comisión, dos vicepresidentes
de la misma y otros trece vocales.
...
Los cinco vocales restantes serán
designados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público debiendo ser cuatro
representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y uno de los correspondientes
a los patrones, que formen parte del Comité Consultivo y de Vigilancia y que
ostenten la mayor representatividad.
...
...
...
Artículo 9o.- ...
Habrá quórum con la presencia de
nueve de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los
presentes. El Presidente de la Junta de Gobierno dirigirá los debates, dará
cuenta de los asuntos y tendrá voto de calidad en los casos de empate.
...
Artículo 37.- ...
Para promover un mayor
Rendimiento Neto a favor de los trabajadores, las comisiones por administración
de las cuentas individuales sólo podrán cobrarse como un porcentaje sobre el
valor de los activos administrados. Las administradoras sólo podrán cobrar
cuotas fijas por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y
en ningún caso por la administración de las cuentas.
...
Cada administradora deberá cobrar
la comisión sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones por servicios
similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar
contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos o bonificaciones que
realicen a las subcuentas de las cuentas individuales
de los trabajadores por su ahorro voluntario, o por utilizar sistemas
informáticos para realizar trámites relacionados con su cuenta individual o
recibir información de la misma.
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 66 bis. La persona designada como director general o su equivalente
de una administradora o institución que realice funciones
similares, pública o privada, además de cumplir con lo dispuesto en el
artículo anterior, deberá tener un perfil profesional y ético conforme a lo
siguiente:
I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo
dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos
de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en
materia financiera y administrativa;
III. No estar realizando ni haber realizado en los últimos dos años,
funciones de regulación de entidades del sistema financiero mexicano;
IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para
desempeñar cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero
mexicano, y no haber sido condenado por delito que amerite privación de la
libertad o encontrarse inhabilitado en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
V. No estar desempeñando o haber desempeñado en los últimos dos
años previos a su designación, cargo alguno de cualquier índole en partidos o
agrupaciones políticas, ni en organizaciones de trabajadores o de patrones o
cargos de elección popular.
En el caso de las Administradoras
o instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública, el
director general o su equivalente, adicionalmente deberá ser ciudadano
mexicano.
Artículo 74.- ...
...
I. a IV ...
...
...
...
...
Los trabajadores tendrán derecho
a traspasar su cuenta individual de una administradora a otra una vez transcurrido
un año, contado a partir de que el trabajador se registró o de la última
ocasión en que haya ejercitado su derecho al traspaso. Podrá hacerlo antes del
año, cuando traspase su cuenta individual a una administradora cuyas sociedades
de inversión hubieren registrado un mayor Rendimiento Neto, en el período de
cálculo inmediato anterior. La Junta de Gobierno determinará el mínimo de
diferencia que debe de haber entre los Rendimientos Netos observados para que
se pueda ejercer el derecho de traspaso de una administradora a otra.
Los trabajadores que ejerzan su
derecho de traspasar su cuenta individual de una administradora a otra que haya
registrado un Rendimiento Neto mayor, deberán permanecer al menos doce meses en
la última administradora elegida.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Junta de Gobierno de la Comisión, atendiendo a las circunstancias del mercado,
la competencia entre administradoras y otros factores que permitan propiciar
las mejores condiciones de competitividad en beneficio de los trabajadores,
podrá establecer un plazo menor al del año para que éstos ejerzan su derecho al
traspaso.
Asimismo, los trabajadores
afiliados podrán traspasar su cuenta individual cuando se modifique el régimen
de inversión o de comisiones, o la administradora entre en estado de
disolución, o se fusione con otra administradora. En el caso de fusión entre
administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los trabajadores
afiliados que se encuentren registrados en la administradora fusionada.
...
...
...
Artículo 76.- Las cuentas individuales de los trabajadores que no hayan elegido
administradora, serán asignados a las administradoras
que hayan registrado un mayor Rendimiento Neto, de conformidad con los
criterios que para tales efectos determine la Junta de Gobierno.
...
Artículo 79.- ...
...
...
...
...
...
...
...
En caso de fallecimiento del
trabajador, tendrán derecho a disponer de los recursos de sus subcuentas de ahorro voluntario de la cuenta individual,
las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a
falta de éstas, las personas que señale la legislación aplicable en cada caso.
...
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 37, párrafos séptimo y octavo del
artículo 74 y primer párrafo del artículo 76, que entrarán en vigor nueve meses
después a la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas que a la entrada en vigor del presente Decreto
desempeñen el cargo de director general de una administradora deberán en un
plazo no mayor de treinta días hábiles manifestar por escrito no encontrarse en
el supuesto de la fracción V del artículo 66 bis.
ARTÍCULO
TERCERO.- Los acuerdos, circulares, reglas de
carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos
administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez
y eficacia jurídica, en lo que no se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En términos del presente Decreto, el Gobierno Federal, a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, establecerá un programa de difusión para
la comprensión de los alcances en materia de la simplificación de las
comisiones, el énfasis en rendimiento neto, y el fomento de una cultura de
ahorro para el retiro.
México, D.F., a 19 de abril
de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip.
Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.