DECRETO por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, publicada el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. |
viernes 15 de junio de 2007 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A:
SE ABROGA
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la siguiente:
LEY PARA
Capítulo I.- Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es del orden federal y sus disposiciones
son de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular las
Comisiones y Cuotas de Intercambio así como otros aspectos relacionados con los
servicios financieros y el otorgamiento de créditos de cualquier naturaleza que
realicen las Entidades, con el fin de garantizar la transparencia, la
eficiencia del sistema de pagos y proteger los intereses del público.
Artículo
2. Son de aplicación supletoria
a la presente Ley, según el tipo de Entidad de que se trate, los
ordenamientos que a continuación se indican:
I.
II.
III.
IV.
V. Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros;
VI.
VII. El Código de Comercio;
VIII. El Código Civil Federal, y
IX. Los usos y prácticas bancarios
y mercantiles.
Artículo
3. Para los efectos de la
presente Ley, en singular o plural se entenderá por:
I.
Autoridades: al Banco de
México, a
II.
Cámara de Compensación: a la
entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual
se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras;
III.
Cliente: a la persona que
celebra cualquier operación pasiva, activa o de servicios con una Entidad
Financiera, recibe algún crédito, préstamo o financiamiento de alguna Entidad
Comercial o utiliza los Medios de Disposición emitidos por cualquier Entidad;
IV.
Comisión: a cualquier cargo,
independientemente de su denominación o modalidad, que una Entidad cobre a un
Cliente. Tratándose de Entidades Financieras, se considerarán los cargos que se
realicen por operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de
Entidades Comerciales y de sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, se considerarán los cargos que se efectúen por las operaciones de
crédito, préstamos o financiamientos. En todos los casos, se considerarán los
cargos por el uso
o aceptación de Medios de Disposición;
V. Contrato
de Adhesión: al documento
elaborado unilateralmente por las Entidades para establecer en formatos
uniformes los términos y condiciones aplicables a la celebración de las
operaciones que lleven a cabo con sus Clientes. Tratándose de Entidades Financieras,
se considerarán las operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de
Entidades Comerciales y de sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, se considerarán las operaciones de crédito, préstamos o
financiamientos;
VI.
CAT: al costo anual total de
financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que, para fines
informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los costos y gastos
inherentes a los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las
Entidades;
VII.
Cuotas de Intercambio: a las
cantidades que las Entidades se cobran o pagan entre sí, directa o
indirectamente, por el uso de cualquier Medio de Disposición en la
infraestructura de pagos instalada por alguna Entidad distinta a la que
proporciona o emite el Medio de Disposición;
VIII.
Entidades: a las Entidades
Financieras, a las Entidades Comerciales, y a las sociedades financieras de
objeto múltiple no reguladas, conjuntamente;
IX.
Entidad Financiera: a las
instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, a
las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y a las entidades de
ahorro y crédito popular y a las entidades financieras que actúen como
fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al
público;
X.
Entidad Comercial: a las
sociedades que de manera habitual otorguen créditos, préstamos
o financiamientos al público;
XI.
Medio de Disposición: a las
tarjetas de débito asociadas a depósitos bancarios de dinero a la vista, a las
tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito, a
los cheques, a las órdenes de transferencia de fondos incluyendo el servicio
conocido como domiciliación, así como aquellos otros que el Banco de México
reconozca mediante disposiciones de carácter general, y
XII.
Sistema de Pagos: a la serie de
instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la transferencia de
fondos.
Capítulo II.-
De las Comisiones y Cuotas de Intercambio
Artículo
4. Para los fines previstos en
el artículo 1 de esta Ley, el Banco de México estará facultado para emitir
disposiciones de carácter general para regular las tasas de interés, Comisiones
y pagos anticipados de las operaciones que realicen con sus Clientes, las
instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como para regular
Cuotas de Intercambio tratándose de Entidades.
Al efecto, el Banco de México podrá también
actuar de oficio, y deberá solicitar la opinión de
Con base en la opinión de la citada dependencia,
el Banco de México, en su caso, tomará las medidas regulatorias
pertinentes, las que se mantendrán sólo mientras subsistan las condiciones que
las motivaran. En la regulación, Banco de México establecerá las bases para la
determinación de dichas Comisiones y Tasas de Interés, así como mecanismos de
ajuste y períodos de vigencia.
El Banco de México o las entidades sujetas a
dicha regulación, podrán solicitar a
Independientemente de las sanciones previstas en
esta Ley, el Banco de México podrá suspender operaciones con las instituciones
de crédito que infrinjan lo dispuesto en este precepto.
Lo previsto en este artículo no impide que el
Banco de México ejerza en cualquier momento las facultades a que se refiere el
artículo 48 de
Artículo
5. Las Entidades que operen
cajeros automáticos deberán informar en las pantallas de éstos las Comisiones
que cobran por su uso, así como obtener el previo consentimiento de los
Clientes para el cobro de tales Comisiones.
Artículo
6. Las instituciones de
crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras
de objeto múltiple reguladas, deberán registrar ante el Banco de México las
Comisiones que cobran por los servicios de pago y créditos que ofrecen al
público, así como sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizará
con al menos treinta días naturales de anticipación a su entrada en vigor para
nuevas Comisiones o cuando impliquen un incremento.
Para el caso de reducción del monto de dichas
Comisiones, el registro deberá realizarse con al menos dos días naturales de
anticipación a su entrada en vigor.
Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y
términos que el propio Banco de México señale en las disposiciones de carácter
general.
El Banco de México tendrá la facultad de
formular observaciones a la aplicación de dichas Comisiones cuando impliquen un
incremento, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que las
citadas entidades financieras las hagan de su conocimiento. Antes de ejercer la
citada facultad el Banco de México escuchará a la entidad de que se trate. El
Banco de México hará públicas las observaciones que en su caso formule conforme
a este párrafo. De no existir observaciones, las Comisiones entrarán en vigor
Las atribuciones conferidas al Banco de México
en los párrafos anteriores del presente artículo, se entenderán otorgadas a
Artículo
7. Las Entidades deberán contar
en sus sucursales o establecimientos con información actualizada relativa a los
montos, conceptos y periodicidad de las Comisiones en carteles, listas y
folletos visibles de forma ostensible, y permitir que aquélla se obtenga a
través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales o establecimientos,
a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de
consultarla gratuitamente, y cuando cuenten con página electrónica en la red
mundial "Internet", mantener en ésta dicha información.
Las Entidades, a través de los medios que pacten
con sus Clientes, deberán darles a conocer los incrementos al importe de las
Comisiones, así como las nuevas Comisiones que pretendan cobrar, por lo menos,
con treinta días naturales de anticipación a la fecha prevista para que éstas
surtan efectos. Sin perjuicio de lo anterior, los Clientes en los términos que
establezcan los contratos, tendrán derecho a dar por terminada la prestación de
los servicios que les otorguen las Entidades en caso de no estar de acuerdo con
los nuevos montos, sin que
El incumplimiento a lo previsto en el párrafo
anterior, tendrá como consecuencia la nulidad de
Capítulo III.- De la transparencia en relación con los Medios de Disposición y en
el
otorgamiento de créditos, préstamos y financiamientos.
Artículo
8. El Banco de México
establecerá a través de disposiciones de carácter general, la fórmula, los
componentes y la metodología de cálculo del CAT, en relación con los créditos,
préstamos o financiamientos que otorguen las Entidades. En dichas disposiciones
el Banco de México establecerá los tipos y montos de los créditos, préstamos o
financiamientos a los que será aplicable el CAT.
Artículo
9. Las tasas de interés
ordinarias y moratorias que aparezcan en los documentos que instrumenten los
créditos, préstamos y financiamientos que otorguen las Entidades, así como las
que se mencionen en los estados de cuenta, deberán expresarse en términos
anuales, así como resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria
e indubitable.
Cuando las Entidades pacten una tasa de
referencia en sus operaciones de crédito, préstamo o financiamiento, deberán
pactar una o más tasas de referencia sustitutivas, para el evento de que deje
de existir la tasa de referencia originalmente pactada, debiendo convenir el
orden en que, en su caso, dichas tasas de referencia sustituirían a la
originalmente pactada.
Artículo
10. En los créditos, préstamos
o financiamientos que las Entidades otorguen, el pago de los intereses no podrá
ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos, sin
perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil aplicable. El Banco de México
mediante disposiciones de carácter general determinará los montos y tipos de
los créditos, préstamos y financiamientos a los que les será aplicable este
artículo, de los cuales las Entidades estarán obligadas a informar a sus
clientes al momento de pactar los términos del crédito.
Artículo
11. Los Contratos de Adhesión
que utilicen las Entidades Financieras deberán cumplir con los requisitos que
mediante disposiciones de carácter general establezca
Los Contratos de Adhesión que empleen las
Entidades Comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de
carácter general establezcan
Las disposiciones mencionadas en los párrafos
anteriores deberán considerar los aspectos siguientes:
I. Los sanos usos y prácticas bancarias y
comerciales, según corresponda, relacionadas con la operación o servicio;
II. La utilización de formatos que faciliten la
lectura y comprensión del contenido obligacional de
los contratos;
III. Las bases para dejar claramente
establecidas las características, términos y condiciones del servicio;
IV. Los procedimientos de notificación y bases
para la aceptación por parte de los Clientes de las modificaciones a los
Contratos de Adhesión mediante las cuales tengan contratados operaciones o
servicios;
V. El procedimiento a seguirse para la cancelación
del servicio, y
VI. Los conceptos de cobro y sus montos.
Adicionalmente,
Las Entidades Financieras y las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán remitir a
Asimismo, las referidas Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, Procuraduría Federal del Consumidor y Comisión Nacional
para
Todo Contrato de Adhesión celebrado en
territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español.
Los modelos de Contratos de Adhesión deberán
contener las Comisiones que
Artículo
12. Las Entidades Financieras
se ajustarán a las disposiciones de carácter general que emita
Las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, deberán
considerar los aspectos siguientes:
I.
La veracidad y precisión de la información relacionada con los productos o
servicios ofrecidos;
II.
Que no contengan elementos de competencia desleal;
III.
Transparencia en las características y, en su caso, riesgos inherentes al
producto o servicio;
IV.
La formación de cultura financiera entre el público en general;
V.
Puntos de contacto para información adicional, y
VI.
Los mecanismos para que las Entidades den a conocer al público en general, las
comisiones que cobran.
Artículo 13. Las Entidades Financieras deberán enviar al domicilio que
señalen los Clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente
indiquen, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios con
ellas contratadas, el cual será gratuito para Cliente.
Las
Entidades Comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas, deberán cumplir con la obligación prevista en el primer párrafo de
este artículo, respecto de los créditos, préstamos y financiamientos u
operaciones con Medios de Disposición con ellas contratadas.
Los
Clientes podrán pactar con las Entidades para que en sustitución de la
obligación referida, pueda consultarse el citado estado de cuenta a través de
cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes.
Los
mencionados estados de cuenta, así como los comprobantes de operación, deberán
cumplir con los requisitos que para Entidades Financieras establezca
Las
citadas disposiciones de carácter general, podrán considerar los aspectos
siguientes:
I.
Claridad en la presentación de la información contenida en los estados de
cuenta y en los comprobantes de operaciones, que permita conocer la situación
que guardan las transacciones efectuadas por el Cliente en un periodo
previamente acordado entre las partes;
II.
La base para incorporar en los estados de cuenta y comprobantes de operación,
las Comisiones y demás conceptos que
III.
La información que deberán contener para permitir la comparación de las
Comisiones aplicadas en operaciones afines;
IV.
Tratándose de Entidades Financieras y sociedades financieras de objeto múltiple
no reguladas, deberán contener los datos de localización y contacto con la
unidad especializada que en términos de
V.
Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo
14.
Artículo
15. Tratándose del otorgamiento
de créditos, préstamos o financiamientos que otorguen las Entidades a los que
les sea aplicable el CAT de acuerdo con las disposiciones a las que se refiere
el artículo 8 de esta Ley, la publicidad y los Contratos de Adhesión deberán
contener dicho CAT, cuando así lo establezcan las disposiciones de carácter
general que conforme a lo previsto en los artículos 11 y 12 de esta Ley, emitan
La información a que se refiere este artículo
deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e
indubitable.
Artículo
16. Las instituciones de
crédito están obligadas a recibir cheques salvo buen cobro y órdenes de
transferencias de fondos para abono en cuenta del beneficiario. Asimismo, las
instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas están obligadas a recibir
cheques salvo buen cobro y órdenes de transferencias de fondos para el pago del
principal, intereses, Comisiones y gastos, de los créditos, préstamos o
financiamientos que otorguen a sus Clientes.
Las órdenes de transferencias de fondos mencionadas
en el párrafo anterior podrán ser enviadas a solicitud del Cliente o por un
tercero y la emisora podrá ser cualquier persona facultada para ello. Asimismo,
los cheques podrán ser librados por el Cliente o por un tercero, a cargo de
cualquier institución de crédito.
Asimismo, las instituciones de crédito estarán
obligadas a recibir y procesar las instrucciones de cargo en las cuentas de
depósito y de apertura de crédito en cuenta corriente de sus clientes, que
reciban derivadas de servicios de domiciliación previstos en
Las instituciones de crédito, sociedades
financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que para
efectos de lo previsto en este artículo emita el Banco de México, en las que se
determinarán entre otros, los tipos y montos de las operaciones sujetas al
presente artículo.
Artículo
Para los efectos de esta Ley se considerarán
prácticas discriminatorias:
I. Los actos que se realicen para no permitir la
celebración de operaciones a Clientes de determinadas Entidades;
II. El cobro de Comisiones distintas en virtud
del emisor del Medio de Disposición correspondiente, y
III. Los actos que se realicen para no permitir
a sus Clientes utilizar la infraestructura de otras Entidades, o desalentar su
uso.
Las Entidades podrán exceptuar a sus cuentahabientes o acreditados del pago de Comisiones o
establecer menores Comisiones cuando éstos utilicen la infraestructura de
aquéllas. Lo anterior, no se considerará práctica discriminatoria.
Cada Entidad tendrá prohibido cobrar más de una
Comisión a sus Clientes respecto del mismo hecho generador, así como aplicar
Comisiones en condiciones significativamente más desfavorables para los
Clientes que las prevalecientes en el mercado.
Artículo 18. Los trabajadores tendrán derecho a solicitar a la
institución de crédito en la que se realice el depósito de su salario y de
otras prestaciones de carácter laboral, que transfiera la totalidad de los
recursos depositados a otra institución de crédito que elija el trabajador, sin
que la institución que transfiera los recursos pueda cobrar penalización alguna
al trabajador que le solicite este servicio. Las instituciones de crédito
deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que al efecto emita
el Banco de México.
Las
entidades públicas, en la contratación de servicios financieros para el pago de
los salarios de sus trabajadores, garantizarán condiciones favorables en
beneficio de éstos.
Capítulo IV.-
Disposiciones Comunes
Artículo 19. El Banco de México estará facultado para regular, mediante
disposiciones de carácter general, el funcionamiento y la operación de las Cámaras
de Compensación de cualquier Medio de Disposición, así como los cargos que
éstas efectúen por la realización de sus operaciones.
Artículo 20.
Tratándose
de Entidades Comerciales,
Artículo 21. Las Entidades Financieras y las Cámaras de Compensación,
estarán obligadas a suministrar al Banco de México, en la forma y términos que
éste les requiera, la información sobre los Medios de Disposición, créditos,
préstamos y financiamientos respectivos, así como, en general, aquélla que sea
útil al Banco para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Las
Entidades Comerciales estarán obligadas a suministrar a
Artículo 22.- Las disposiciones de carácter general, tales como circulares
y reglas, así como actos administrativos y notificaciones que emita el Banco de
México en ejercicio de las facultades que le otorgan
I.
Mediante publicación en el Diario Oficial de
II.
A través de los medios que determine el Banco de México mediante disposiciones
de carácter general.
Las
publicaciones que realice el Banco de México en el Diario Oficial de
Para
los efectos de la fracción II del presente artículo:
a)
Las instituciones de crédito, entidades e intermediarios financieros de que se
trate, deberán proporcionar al Banco de México la información que requiera para
dar a conocer las disposiciones, actos administrativos y notificaciones
mencionadas. Las disposiciones, actos administrativos y notificaciones que el
Banco de México envíe o comunique con base en la información que le
proporcionen las instituciones de crédito, entidades e intermediarios
financieros, obligan y surten sus efectos en los términos que éstas señalen.
b)
Cuando las disposiciones, actos administrativos y notificaciones del Banco de
México se envíen a las instituciones de crédito, entidades o intermediarios
financieros, a través de medios electrónicos distintos del fax, que permitan
adjuntar el mensaje de datos y firmarlo electrónicamente, las firmas
respectivas deberán corresponder a los funcionarios competentes para emitirlas
en términos del Reglamento Interior del Banco de México, y haber sido generadas
con base en los datos de creación de firma electrónica conforme a los
procedimientos y sistemas de
de México.
Artículo 23.- En todas las operaciones y servicios que las instituciones
de crédito celebren masivamente con sus Clientes por medio de Contratos de
Adhesión y hasta por los montos máximos que establezca
La
citada Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general, tanto
las operaciones que deban considerarse masivamente celebradas, como los montos
máximos a que se refiere este párrafo. Al efecto, sin perjuicio de los demás
procedimientos y requisitos que impongan otras autoridades financieras facultadas
para ello en relación con operaciones materia de su ámbito de competencia, en
todo caso se estará a lo siguiente:
I. Cuando el Cliente no esté de acuerdo con
alguno de los movimientos que aparezcan en el estado de cuenta respectivo o en
los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que se hubieren
pactado, podrá presentar una solicitud de aclaración dentro del plazo de
noventa días naturales contados a partir de la fecha de corte o, en su caso, de
la realización de la operación o del servicio.
La solicitud respectiva podrá presentarse ante
la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de
la institución de que se trate, mediante escrito, correo electrónico o
cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su
recepción. En todos los casos, la institución estará obligada a acusar recibo
de dicha solicitud.
Tratándose de cantidades a cargo del Cliente
dispuestas mediante cualquier mecanismo determinado al efecto por
II. Una vez recibida la solicitud de aclaración,
la institución tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días para entregar al
Cliente el dictamen correspondiente, anexando copia simple del documento o
evidencia considerada para la emisión de dicho dictamen, con base en la
información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su
poder, así como un informe detallado en el que se respondan todos los hechos contenidos
en la solicitud presentada por el Cliente. En el caso de reclamaciones
relativas a operaciones realizadas en el extranjero, el plazo previsto en este
párrafo será hasta de ciento ochenta días naturales.
El dictamen e informe antes referidos deberán
formularse por escrito y suscribirse por personal de la institución facultado
para ello. En el evento de que, conforme al dictamen que emita la institución,
resulte procedente el cobro del monto respectivo, el Cliente deberá hacer el
pago de la cantidad a su cargo, incluyendo los intereses ordinarios conforme a
lo pactado, sin que proceda el cobro de intereses moratorios y otros accesorios
generados por la suspensión del pago realizada en términos de esta disposición;
III. Dentro del plazo de cuarenta y cinco días
naturales contado a partir de la entrega del dictamen a que se refiere la
fracción anterior, la institución estará obligada a poner a disposición del
Cliente en la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad
especializada de la institución de que se trate, el expediente generado con
motivo de la solicitud, así como a integrar en éste, bajo su más estricta
responsabilidad, toda la documentación e información que, conforme a las
disposiciones aplicables, deba obrar en su poder y que se relacione
directamente con la solicitud de aclaración que corresponda y sin incluir datos
correspondientes a operaciones relacionadas con terceras personas;
IV. En caso de que la institución no diere
respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le entregare el dictamen e
informe detallado, así como la documentación o evidencia antes referidos,
V. Hasta en tanto la solicitud de aclaración de
que se trate no quede resuelta de conformidad con el procedimiento señalado en
este artículo, la institución no podrá reportar como vencidas las cantidades sujetas
a dicha aclaración a las sociedades de información crediticia.
Lo antes dispuesto es sin perjuicio del derecho
de los Clientes de acudir ante
Capítulo V
Del procedimiento administrativo sancionador
Sección I
De las disposiciones generales
Artículo
24.- La facultad de las
autoridades para imponer sanciones de carácter administrativo establecidas en
esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil
siguiente al en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de
infracción.
El plazo señalado se interrumpirá cuando las
autoridades otorguen el derecho de audiencia al probable infractor, en términos
de lo previsto en los artículos 28 y 29 de la presente Ley.
Artículo
25.- El procedimiento
administrativo será autónomo de la reparación de los daños y perjuicios que, en
su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.
Artículo
26.- Todas las actuaciones
deberán practicarse en días y horas hábiles. Serán días hábiles todos los días
del año, salvo los sábados y domingos y los que determine
Artículo
27.- Las notificaciones se
regirán por los artículos 134, 135, 136, 137, 139 y 140 del Código Fiscal de
Sección II
Del inicio del procedimiento
Artículo
28.- Las Autoridades previo a
la imposición de las sanciones que les corresponda aplicar conforme a esta Ley,
notificarán por escrito al presunto infractor los hechos que se le imputan y
las disposiciones que se consideren probablemente infringidas.
Artículo
29.- En la notificación a que
se refiere el artículo inmediato anterior, las Autoridades deberán otorgar el
derecho de audiencia al presunto infractor, a fin de que en un plazo de diez
días hábiles bancarios, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que
surta efectos la notificación correspondiente, manifieste lo que a su interés
convenga y ofrezca pruebas por escrito.
Las Autoridades, a petición de parte, podrán
ampliar por una sola ocasión el plazo mencionado, hasta por el mismo lapso,
atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Sección III
De la instrucción del procedimiento
Artículo
30.- En el procedimiento
administrativo sancionador se admitirán toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la de confesión de las Autoridades o de sus servidores públicos,
mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta
prohibición la petición de informes a las Autoridades, respecto de hechos que
consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse,
siempre que no se haya cerrado la instrucción.
El ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo
y valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo
31.- Concluido el desahogo de
pruebas, se otorgará al presunto infractor un plazo de cinco días hábiles
bancarios, contado a partir del día hábil bancario siguiente al de la
notificación correspondiente, para que formule alegatos por escrito. Al vencer
el citado plazo se tendrá por cerrada la instrucción.
Sección IV
De la resolución del procedimiento
Artículo
32.- En la imposición de
sanciones administrativas, las Autoridades deberán tomar en cuenta:
I. La capacidad económica del infractor.
II. La gravedad de la infracción cometida.
III. Las atenuantes o agravantes.
Se tomará como atenuante cuando el infractor, previo
a la notificación a que se refiere el artículo 28 de la presente Ley, informe
por escrito a la autoridad competente de imponer la sanción: a) la infracción;
b) el reconocimiento expreso de ésta, y c) un programa de corrección. En este
supuesto se impondrá al infractor el importe mínimo de la multa que corresponda
en términos de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 34 y 35
de esta Ley.
Se considerará como agravante la reincidencia.
Será reincidente el que habiendo incurrido en una infracción que haya sido
sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años
inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución
correspondiente. En ese supuesto las autoridades podrán imponer multa
equivalente hasta por el doble de la prevista en esta Ley.
Artículo
33.- Para calcular el importe
de las multas se tendrá como base el salario mínimo general diario en el
Distrito Federal, vigente el día en que se realice la conducta infractora.
Artículo 34.- Atendiendo a las circunstancias de cada caso, las
Autoridades podrán además de imponer la multa que corresponda, amonestar al
infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando la gravedad de la
conducta, que no se afecten los intereses de terceros, así como la existencia
de atenuantes.
Artículo 35.- Las Autoridades podrán abstenerse de sancionar a las
Entidades y a las Cámaras de Compensación, siempre y cuando se trate de las
conductas infractoras señaladas en los artículos 40, 41, 44 primer párrafo, 45
y 47, no constituyan delito y se presenten las circunstancias atenuantes
referidas en el presente capítulo. La autoridad correspondiente deberá
justificar las causas que motivaron el ejercicio de esta facultad.
Artículo 36.- Las sanciones podrán ser impuestas tanto a las Entidades o
Cámaras de Compensación, previo derecho de audiencia que se les otorgue
conforme a los artículos 28 y 29 de la presente Ley.
Artículo 37.- En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo
de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades
administrativas.
Cuando
por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta Ley
imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar los montos
máximos previstos en el presente ordenamiento.
Artículo 38.- Las multas que las Autoridades impongan conforme a esta
Ley, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo
señalado, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos que establece
el Código Fiscal de
En
caso de que el infractor pague las multas impuestas por las Autoridades dentro
de los quince días referidos en el párrafo inmediato anterior, se aplicará una
reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se
interponga medio de defensa alguno.
Artículo 39.- En ejercicio de sus facultades sancionadoras, las Autoridades
deberán hacer del conocimiento del público en general por el medio que
consideren conveniente, las sanciones que al efecto impongan por infracciones a
esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa
juzgada, señalando exclusivamente la denominación social de la entidad
infractora, el precepto infringido y la sanción impuesta.
Artículo 40.- Las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, sancionarán a las Entidades y a las Cámaras de Compensación que
se abstengan de suministrar la información o documentación que cada autoridad
les requiera en términos de esta Ley o disposiciones que de ella emanen, en los
plazos que éstas determinen, con multa de doscientos a dos mil días de salario,
o bien cuando presenten la información o documentación de manera incorrecta o
de forma extemporánea.
Sección V
Sanciones que
corresponde imponer a
Comisión Nacional
Artículo 41.-
Artículo 42.-
I.
No cuenten en sus sucursales, establecimientos y en su página electrónica en la
red mundial "Internet", con la información actualizada a que se
refiere el primer párrafo del artículo 7 de esta Ley, en los términos
expresados en el referido precepto.
II.
No expresen en términos anuales las tasas de interés ordinarias y moratorias,
conforme al artículo 9 de la presente Ley.
III.
Empleen modelos de Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el
artículo 11 de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que expida
IV.
Difundan publicidad que incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o
las disposiciones de carácter general que expida
V.
Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo
previsto en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos
que establezca
Artículo 43.-
I. Realicen cargos
adicionales a sus Clientes por la terminación de los contratos que tengan
celebrados, en contravención a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 7
de esta Ley.
II. No modifiquen los
Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por
III. No acaten la orden de
IV. Cobren Comisiones
distintas a las pactadas en los Contratos de Adhesión.
V. No suspendan la
publicidad conforme al artículo 12 de esta Ley.
VI. No modifiquen los
estados de cuenta en los términos que señale
VII. No incorporen el CAT
en la publicidad o en los Contratos de Adhesión o se abstengan de resaltarlo en
los documentos respectivos de manera clara, notoria e indubitable.
VIII. Realicen prácticas
discriminatorias, en términos del artículo 17 de la presente Ley.
En los casos a que se
refiere la fracción V de este artículo,
Sección VI
Sanciones que corresponde imponer a
Procuraduría Federal
Artículo 44.-
Asimismo,
con multa de:
I. Dos mil a cinco mil días
de salario, a las Entidades Comerciales que:
a) No cuenten en sus
sucursales, establecimientos o en su página electrónica en la red mundial
"Internet", con la información actualizada a que se refiere el primer
párrafo del artículo 7 de esta Ley, en los términos expresados en el referido precepto.
b) No expresen en términos
anuales las tasas de interés ordinarias y moratorias, conforme al artículo 9 de
la presente Ley.
c) Empleen modelos de
Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el artículo 11 de esta Ley o
en las disposiciones de carácter general que expida
d) Difundan publicidad que
incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o las disposiciones de
carácter general que expida
e) Expidan estados de
cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en el
artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca
II. Cuatro mil a veinte mil
días de salario, a las Entidades Comerciales que:
a) Realicen cargos
adicionales a sus Clientes por la terminación de los contratos que tengan
celebrados, en contravención a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 7
de esta Ley.
b) No modifiquen los
Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por
c) No acaten la orden de
d) Cobren Comisiones distintas a las pactadas en
los Contratos de Adhesión.
e) No suspendan la publicidad conforme al
artículo 12 de esta Ley.
f) No modifiquen los estados de cuenta en los
términos que señale
g) No incorporen el CAT en la publicidad o en
los Contratos de Adhesión o se abstengan de resaltarlo en los documentos
respectivos de manera clara, notoria e indubitable.
h) Realicen prácticas discriminatorias, en
términos del artículo 17 de la presente Ley.
i) Incumplan con las disposiciones de carácter
general que emita el Banco de México en términos del artículo 4 de esta Ley.
j) Se abstengan de observar la fórmula, los
componentes y la metodología de cálculo del CAT, que al efecto establezca el
Banco de México a través de disposiciones de carácter general.
k) Cobren intereses en términos distintos a lo
previsto en el artículo 10, de la presente Ley.
En los casos a que se refiere el inciso e) de la
fracción II de este artículo,
Sección VII
Sanciones que corresponde imponer a
Comisión Nacional
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
Artículo
45.-
Artículo
46.-
I. Dos mil a cinco mil días de salario, a las
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que:
a) No cuenten en sus sucursales,
establecimientos o en su página electrónica en la red mundial
"Internet", con la información actualizada a que se refiere el primer
párrafo del artículo 7 de esta Ley, en los términos expresados en el referido
precepto.
b) No expresen en términos anuales las tasas de
interés ordinarias y moratorias, conforme al artículo 9 de la presente Ley.
c) Empleen modelos de Contratos de Adhesión que
incumplan lo previsto en el artículo 11 de esta Ley o en las disposiciones de
carácter general que expida la propia Comisión Nacional, que regulen Contratos
de Adhesión.
d) Difundan publicidad que incumpla lo previsto
en el artículo 12 de esta Ley o las disposiciones de carácter general que
expida la citada Comisión Nacional, que regulen la publicidad relativa a las
características de las operaciones activas, pasivas y de servicios.
e) Expidan estados de cuenta o comprobantes de
operaciones, que no cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente
Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca
f) Se abstengan de registrar ante la propia
Comisión Nacional conforme a las disposiciones de carácter general que ésta expida,
las Comisiones que cobran, en infracción al artículo 6 de esta Ley, y
g) Se abstengan de enviar a la propia Comisión
Nacional los modelos de Contratos de Adhesión, en contravención al artículo 11
del presente Ordenamiento.
II. Cuatro mil a veinte mil días de salario, a
las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que:
a) Realicen cargos adicionales a sus Clientes
por la terminación de los contratos que tengan celebrados, en contravención a
lo señalado en el segundo párrafo del artículo 7 de esta Ley.
b)
No modifiquen los Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por
c)
No acaten la orden de
d)
Cobren Comisiones distintas a las pactadas en los Contratos de Adhesión.
e)
No suspendan la publicidad conforme al artículo 12 de esta Ley.
f)
No modifiquen los estados de cuenta en los términos que señale
g)
No incorporen el CAT en la publicidad o en los Contratos de Adhesión o se
abstengan de resaltarlo en los documentos respectivos de manera clara, notoria
e indubitable.
h)
Realicen prácticas discriminatorias, en términos del artículo 17 de la presente
Ley.
i)
Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de
México en términos del artículo 4 de esta Ley.
j)
Se abstengan de observar la fórmula, los componentes y la metodología de
cálculo del CAT, que al efecto establezca el Banco de México a través de
disposiciones de carácter general.
k)
Cobren intereses en términos distintos a lo previsto en el artículo 10, de la
presente Ley.
En
los casos a que se refiere el inciso e) de la fracción II de este artículo,
Sección VIII
Sanciones que corresponde
imponer al
Banco de México
Artículo 47.- El Banco de México sancionará con multa de doscientos a
dos mil días de salario, a las Entidades Financieras y Cámaras de Compensación
que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa
sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas
infractoras señaladas en el artículo siguiente, así como cuando infrinjan las
disposiciones de carácter general que el propio Banco expida en términos de
esta Ley.
Artículo 48.- El Banco de México sancionará con multa de mil a cinco mil
días de salario, a las Entidades Financieras que:
I
Se abstengan de registrar las Comisiones, conforme a las disposiciones de
carácter general que expida el propio Banco, en infracción al artículo 6 de
esta Ley.
II.
Se abstengan de recibir cheques salvo buen cobro, órdenes de transferencias de
fondos o instrucciones de cargo, en contravención a lo señalado en el artículo
16 de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que con fundamento en
dicho artículo expida el Banco de México.
Artículo 49.- El Banco de México sancionará con multa de cuatro mil a
veinte mil días de salario, a las Entidades Financieras que:
I.
Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México
en términos del artículo 4 de esta Ley.
II.
Se abstengan de observar la fórmula, los componentes y la metodología de
cálculo del CAT, que al efecto establezca el Banco de México a través de
disposiciones de carácter general.
III.
Cobren intereses en términos distintos a lo previsto en el artículo 10, de la
presente Ley.
IV.
Cobren alguna penalización por la transferencia de la totalidad de los recursos
de los trabajadores que reciban por concepto de salario y de otras prestaciones
de carácter laboral, en contravención al artículo 18 de la presente Ley o a las
disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México.
Capítulo VI
Del recurso de
revisión
Artículo 50.- En contra de las sanciones que impongan las Autoridades,
procederá el recurso de revisión previsto en
Capítulo VII
De la ejecución de
multas
Artículo 51.- Las multas que imponga
El
Banco de México realizará los cargos respectivos en la fecha en que
Artículo 52.- El cobro de las multas que impongan
Artículo 53.- Para la ejecución de las multas que imponga el Banco de
México en términos de esta Ley, se observará lo previsto en los artículos 66 y
67 de
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 97; se ADICIONAN los
artículos 48 Bis 1, 48 Bis 2, 48 Bis 3 y 48 Bis 4; y se DEROGAN los
artículos 49 y 94 de
Artículo 48 Bis 1.- Cuando a las instituciones de crédito les sean presentados
por sus clientes billetes presuntamente falsos que les hubieran sido entregados
en cajeros automáticos o en las ventanillas de alguna de sus sucursales,
deberán proceder de la forma siguiente:
I. Proporcionarán al cliente un formato de
reclamación, en el que éste anotará su nombre y domicilio; el lugar, fecha y
modo en que le fueron entregadas las piezas, así como las características y
número de éstas. Además, a dicho formato deberá anexarse fotocopia de alguna
identificación oficial del cliente.
II. Retendrán las piezas de que se trate,
extendiendo al cliente el recibo respectivo y las remitirán al Banco de México
para dictamen. Las instituciones deberán proporcionar al Banco de México la
información que al efecto requiera.
III. Verificarán, dentro del plazo de cinco
días hábiles bancarios, que la operación se hubiera llevado conforme a lo señalado
por el cliente en el formato de reclamación.
IV. Si la información proporcionada por el
cliente y el resultado de la verificación que se realice, permiten presumir que
las piezas en cuestión fueron entregadas en
cajeros automáticos o ventanilla de alguna de sus sucursales, deberán entregar
a éste el importe de las piezas presentadas, siempre que éstas provengan de un
máximo de dos diferentes operaciones. En ningún caso se cambiarán más de dos
piezas por cada operación, respecto del mismo cliente en un lapso de un año.
Tampoco procederá el cambio, cuando hayan transcurrido más de cinco días
hábiles bancarios entre la fecha de la operación y la presentación de las
piezas ante la institución de que se trate.
V. Si la institución de crédito considerara que
no procede el cambio de las piezas, deberá informar al cliente por escrito las
razones que hayan motivado su negativa. En ese caso quedará expedito el derecho
del cliente para acudir ante
Las
instituciones de crédito que realicen el cambio de piezas conforme a lo
dispuesto en el presente artículo, se subrogarán en todos los derechos que de
ello deriven.
El
Banco de México, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo o en las
disposiciones de carácter general que expida en materia de almacenamiento,
abastecimiento, canje, entrega y retiro de billetes y monedas metálicas. Si con
motivo
de dicha verificación el Banco de México detectara algún incumplimiento, podrá
sancionar a la institución de que se trate con multa de hasta cien mil días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción.
Previo a la imposición de cualquier sanción, deberá respetarse el derecho de
audiencia de la institución de crédito involucrada.
Contra
las resoluciones por las que el Banco de México imponga alguna multa, procederá
el recurso de reconsideración previsto en los artículos 64 y 65 de
Artículo
48 Bis 2.- Las instituciones de
crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de personas
físicas, estarán obligadas a ofrecer un producto básico bancario de depósito,
incluyendo un producto de nómina, en los términos y condiciones que determine
el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, considerando que
aquellas cuentas cuyo abono mensual no exceda el importe equivalente a ciento
sesenta y cinco salarios mínimos diarios vigente en el Distrito Federal, estén
exentas de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas en la
institución que otorgue la cuenta.
El Banco de México, considerará la opinión que
las instituciones de crédito obligadas, le presenten sobre el diseño y oferta
al público del producto señalado en el párrafo que antecede.
Artículo
48 Bis 3.- En los créditos,
préstamos o financiamientos que las instituciones de crédito otorguen, el pago
de los intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por
períodos vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil
aplicable. El Banco de México mediante disposiciones de carácter general
determinará los montos de los créditos, préstamos y financiamientos a los que
les será aplicable este artículo, de los cuales las instituciones de crédito
estarán obligadas a informar a sus clientes al momento de pactar los términos
del crédito.
Artículo
48 Bis 4.- Las instituciones
deberán mantener en su página electrónica en la red mundial
"Internet", la información relativa al importe de las comisiones que
cobran por los servicios que ofrecen al público relacionados con el uso de
tarjetas de débito, tarjetas de crédito, cheques y órdenes de transferencias de
fondos. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información
en carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, así como permitir
que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas
sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad
de consultarla gratuitamente.
Para garantizar la protección de los intereses
del público, la determinación de comisiones y tarifas por los servicios que
prestan las instituciones de crédito, se sujetará lo dispuesto por
Artículo
49.- Derogado
Artículo
94.- Derogado
Artículo
97.- Las instituciones de
crédito deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de
sus respectivas competencias, les soliciten
Para propiciar el mejor cumplimiento de sus
funciones,
La información a que se refiere este artículo
sólo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones
conferidas conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 8o., primer párrafo; 11,
fracciones XVI y XXVII; 53; 68, fracciones I y V, y 94, fracciones IV y VI; se ADICIONAN
un segundo párrafo al artículo 5o.; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto
y sexto al artículo 8o.; una fracción XXVIII al artículo 11; 59 Bis; 59 Bis 1;
un segundo párrafo a la fracción III del artículo 68; los incisos a) y b) de la
fracción VI y las fracciones X, XI, XII, XIII y el penúltimo párrafo del
artículo 94; y se DEROGA el párrafo segundo de la fracción I del
artículo 68 de
Artículo
5o.- ...
Artículo 8o.-
Asimismo,
Queda prohibido a las
Instituciones Financieras utilizar información relativa a la base de datos de
sus clientes con fines mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar
publicidad a los clientes que expresamente les hubieren manifestado su voluntad
de no recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere el
párrafo anterior. Las Instituciones Financieras que sean objeto de publicidad
son corresponsables del manejo de la información de
sus Clientes cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.
Los usuarios se podrán
inscribir gratuitamente en el Registro Público de Usuarios, a través de los
medios que establezca
Las Instituciones
Financieras que incumplan lo dispuesto por el presente artículo, se harán
acreedoras a las sanciones que establece esta Ley.
Artículo 11.-
I. a XV...
XVI.
Informar al público sobre la situación de los servicios que prestan las
Instituciones Financieras y sus niveles de atención, así como de aquellas
Instituciones Financieras que presentan los niveles más altos de reclamaciones
por parte de los Usuarios. Esta información podrá incluir la clasificación de
Instituciones Financieras en aspectos cualitativos y cuantitativos de sus
productos y servicios;
XVII a XXVI...
XXVII. Publicar
en la página electrónica de
XXVIII. Las
demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.
Artículo 53.-
Las Instituciones Financieras deberán proporcionar la información que les
solicite
Artículo 59-Bis.- Independientemente de las atribuciones que le confieren
los artículos 56, 57, 58 y 59 de esta Ley a
Cuando derivado de las
reclamaciones presentadas por los usuarios de servicios financieros,
Artículo 59 Bis 1.-
De haberse logrado un
arreglo entre el Usuario y
En caso contrario, el usuario podrá presentar su
reclamación, en términos de lo previsto por el artículo 63 de esta Ley.
Artículo
68.-
I.-
II. ...
III. ...
La institución financiera deberá acompañar al
informe, la documentación, información y todos los elementos que considere
pertinentes para sustentarlo, no obstante,
IV. ...
V. La falta de presentación del informe a que se
refiere el párrafo anterior dará lugar a que
VI. a X...
Artículo
94.-
I. a
III....
IV. Multa hasta por el importe de lo
reclamado por el Usuario, a
V. ...
VI. Multa de
a) Que no registre o no
constituya en tiempo el pasivo contingente o no constituya la reserva técnica
específica para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los
artículos 68, fracción X, y 70 de esta Ley;
b) Que no acredite o no
acredite en tiempo haber registrado el pasivo contingente o la constitución e
inversión de la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de
cumplir a que se refieren los artículos 68, fracción X, y 70 de esta Ley.
VII. a IX.
...
X. Multa de
XI. Multa de
XII. Multa de
XIII. Multa de
Las Instituciones
Financieras que sean objeto de publicidad serán acreedoras a la misma sanción.
...
ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN las fracciones XXXVI y XXXVII y ADICIONA la fracción XXXVIII al artículo
4o. de
Artículo
4o.- Corresponde a
I a
XXXV...
XXXVI.- Emitir las disposiciones necesarias para el
ejercicio de las facultades que esta Ley y demás leyes le otorgan y para el
eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas
se expidan;
XXXVII.- Regular los contratos de adhesión, publicidad y
estados de cuenta de que empleen las entidades financieras a que se refiere
XXXVIII.- Las demás facultades que le estén atribuidas
por esta Ley, por
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Las infracciones a
las disposiciones de carácter general expedidas por el Banco de México, en
materia del costo anual total (CAT), tarjetas de crédito, publicidad, estados
de cuenta y contratos, cometidas por las instituciones de crédito y las
sociedades financieras de objeto limitado, antes de la entrada en vigor de esta
Ley, se sancionarán por el propio Banco conforme a las leyes vigentes al
momento de realizarse las citadas infracciones.
ARTÍCULO
TERCERO.- Las Entidades
dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente decreto, a efecto de adecuarse a las
disposiciones del mismo.
ARTÍCULO
CUARTO.- Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de
ARTÍCULO
QUINTO.- Al entrar en vigor el
presente Decreto se abrogará
de 2004.
ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en vigor el
presente Decreto se derogan de
I. Los artículos 3,
fracción I, 10 y 16 primer párrafo.
II. El artículo 4. Sin
perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de
III. El artículo 8. Sin
perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de
IV. El artículo 12. Sin
perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten competentes, conforme
a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el
presente Decreto se derogan de
87- M, fracción IV.
ARTÍCULO
OCTAVO.- Las disposiciones de
carácter general que el Banco de México haya emitido en materia de publicidad,
estados de cuenta o contratos de adhesión dirigidas a las instituciones de
crédito o sociedades financieras de objeto limitado continuarán vigentes hasta
en tanto entren en vigor las disposiciones de carácter general que, conforme a
lo previsto en este ordenamiento, expida
México, D.F., 26 de abril de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de