ANEXO número 15 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Michoacán.
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jueves 14 de junio de 2007 |
ANEXO No. 15 AL CONVENIO DE
COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL
GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACAN.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que en lo sucesivo se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Michoacán, al que en lo sucesivo se le denominará la “entidad”, tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
El “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de octubre de 2003 y
modificado por los diversos
publicados en dicho órgano de
difusión oficial el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 establece, entre otros beneficios fiscales a diversos contribuyentes, un
estímulo fiscal al sector de autotransporte federal
de carga y de pasajeros, en este último caso urbano y suburbano, con el objeto
de sustituir los vehículos usados con los que se estuviera prestando dicho
servicio por unidades nuevas, impulsando así la eficiencia de dicho sector, que
proporciona mayor dinamismo al crecimiento económico de las empresas y del
país; así como para favorecer la renovación y modernización del parque
vehicular que actualmente se utiliza para prestar el referido servicio, de
forma tal que se sustituyan los vehículos usados que lo presten por unidades
nuevas, para así obtener beneficios en materia de eficiencia, seguridad,
reducción de costos y disminución de la contaminación ambiental.
En ese sentido, el
referido Decreto prevé que los adquirentes de los vehículos nuevos entreguen
vehículos usados a cuenta del precio de los vehículos nuevos y otorga un
estímulo fiscal a los enajenantes de los mismos, consistente en un crédito
equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se
reciban los vehículos usados o el 15% del precio del vehículo nuevo.
Así mismo, también
se establece que podrán obtener el estímulo a que se refiere el párrafo
anterior, los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país
que enajenen chasises o plataformas nuevos para autobuses a los que se les pueda instalar 15 o
más asientos.
El propio Decreto
establece acciones complementarias para verificar que los vehículos utilizados
para prestar el servicio público de autotransporte de
pasajeros urbano o suburbano, están amparados con la documentación que acredite
su legal estancia en el país, y que los prestadores de dicho servicio están
inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, por lo que se consideran
necesarios mecanismos de coordinación entre el Servicio de Administración
Tributaria y las entidades federativas, para que en forma previa a la
expedición, reposición, renovación o cancelación de placas y engomados del
servicio público de autotransporte de pasajeros
urbano o suburbano, se lleve a cabo la revisión y validación de la mencionada
documentación.
Por otra parte, el
Decreto antes citado, establece que los contribuyentes podrán acreditar el 50%
del estímulo fiscal que se otorga, contra el impuesto sobre la renta a su
cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como
contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que deban enterar
en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración
anual, según se trate y el 50% restante, lo podrán acreditar contra el impuesto
sobre automóviles nuevos, así como contra las contribuciones estatales o
municipales a cargo del contribuyente, determinadas por la entidad, de
conformidad con sus respectivas legislaciones locales y en los términos en los
que la entidad lo determine.
Asimismo, con el
propósito de impulsar los programas de sustitución de vehículos usados por
nuevos, el Decreto de mérito permite a los contribuyentes que no puedan
acreditar el estímulo fiscal contra el impuesto sobre automóviles nuevos ni
contra contribuciones locales, por no tener carga fiscal por esos conceptos,
cederlo a un contribuyente obligado al pago del impuesto sobre automóviles
nuevos a fin de que éste lo aplique, en cuyo caso se requerirá de la autorización
de la entidad.
En ese contexto, la
Secretaría y la entidad han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y la entidad convienen en coordinarse en los términos del artículo Décimo Sexto A del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 (“Decreto”), en lo siguiente:
I. En el ejercicio de los programas de emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación o reemplacamiento que, en su caso, realice la entidad en su territorio, ésta se compromete a no expedir, reponer o renovar placas del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano a las personas que no acrediten la legal estancia en el país del vehículo de que se trate o no estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría establecerá con la entidad los mecanismos de coordinación necesarios para que ésta, previa a la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas y engomados del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, le solicite que verifique la validez de la documentación con la que se pretenda amparar:
1. La legal importación de los vehículos.
2. Las inscripciones en el Registro Federal de Contribuyentes.
3. La repotenciación de los vehículos que tengan incorporadas autopartes extranjeras.
4. La regularización de vehículos que haya otorgado el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría.
III. La entidad podrá verificar directamente la validez de la documentación con la que se pretenda amparar lo señalado en los numerales 1 y 2 de la fracción anterior, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2004.
IV. La entidad proporcionará, previa solicitud del Servicio de Administración Tributaria, la información que requiera respecto de las bases de datos que contengan información relacionada con la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
SEGUNDA.- En los términos de lo dispuesto en el artículo Décimo Sexto A del “Decreto”, la Secretaría y la entidad otorgarán un estímulo fiscal a los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen vehículos, chasises o plataformas nuevos destinados al transporte de 15 pasajeros o más, año modelo que corresponda al ejercicio en que se lleva a cabo la enajenación o año modelo posterior, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno o más vehículos similares con una antigüedad de más de ocho años que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que los vehículos son nuevos cuando no se hayan usado en México o en el extranjero, antes de su enajenación y se entenderá por chasís o plataforma lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del “Decreto”.
Los chasises y plataformas
a que se refiere el párrafo anterior deberán tener incorporadas autopartes nacionales o autopartes extranjeras cuya legal
importación, estancia y tenencia se encuentren debidamente acreditadas. Iguales
requisitos deberán cumplir las carrocerías y los asientos que con posterioridad
les sean instalados.
Lo dispuesto en el
presente Anexo, es aplicable a los fabricantes, ensambladores o distribuidores
autorizados, según corresponda, cuando realicen la enajenación de los vehículos
a un arrendador financiero, siempre que el arrendatario sea el propietario del
vehículo o vehículos usados que se entreguen a cuenta del precio del vehículo
nuevo y en el contrato de arrendamiento financiero se establezca con carácter
irrevocable que a su vencimiento el vehículo arrendado será comprado por el
arrendatario.
Para ello, los
fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán recabar una
copia certificada del contrato de arrendamiento financiero y cumplir con los
demás requisitos que se establecen en el “Decreto” para obtener los
estímulos fiscales mencionados.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente cláusula se estará a lo siguiente:
El estímulo a que se refiere esta cláusula consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula o el 15% del precio del vehículo nuevo.
En el precio que se menciona en esta cláusula no se considerará el impuesto al valor agregado.
Cuando los contribuyentes reciban dos o más de los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula por un vehículo nuevo, el monto del estímulo fiscal en su conjunto no podrá exceder del equivalente al 15% del precio del vehículo nuevo.
Los contribuyentes podrán acreditar el 50% del estímulo fiscal a que se refiere la presente cláusula, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se trate.
El 50% restante, lo podrán acreditar contra el impuesto sobre automóviles nuevos, de cuya recaudación corresponde el 100% a la entidad en calidad de incentivo, en los términos de la fracción X de la CLAUSULA DECIMANOVENA, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Para los efectos de lo dispuesto por el antepenúltimo
párrafo del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como
impuesto asignable sobre automóviles nuevos, el monto del impuesto a pagar
antes del acreditamiento del estímulo fiscal.
La entidad podrá autorizar que el importe del estímulo fiscal a que se
refiere el antepenúltimo párrafo de esta cláusula sea cedido a un contribuyente
obligado al pago del impuesto sobre automóviles nuevos, a fin de que éste lo
utilice en los casos en que el beneficiario del estímulo fiscal no pueda
acreditarlo contra el citado impuesto ni contra contribuciones estatales o
municipales por no tener carga fiscal por esos conceptos o, cuando dicho
importe sea mayor al monto del impuesto y de las contribuciones mencionadas. En
todo caso, la cesión deberá efectuarse por el importe total de la cantidad que
corresponda bajo los términos y condiciones establecidos en el “Decreto”.
TERCERA.- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la entidad podrá ejercer a través de las autoridades
fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el
convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial de la
entidad, las actividades referidas en
este Anexo, en los mismos términos que en él se establecen.
CUARTA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y en ella serán incluidos los resultados de la aplicación del estímulo a que se refiere el penúltimo párrafo de la cláusula segunda de este Anexo.
QUINTA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo tanto le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial de la entidad, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último.
México, D.F., a 8 de mayo 2007.- Por el Estado: el Gobernador, Lázaro
Cárdenas Batel.- Rúbrica.-
La Secretaria de Gobierno, María Guadalupe Sánchez
Martínez.- Rúbrica.- El Tesorero General, Ricardo Humberto Suárez López.-
Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens
Carstens.- Rúbrica.