CUARTA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006.

jueves 29 de marzo de 2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2006.

Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, publicada en el DOF el 31 de marzo de 2006:

A.      Se reforman las siguientes reglas:

      2.6.14. tercer párrafo en su tabla.

      2.7.2. penúltimo párrafo.

      2.7.3. penúltimo párrafo.

      2.7.5. numerales 1 y 2.

      2.10.4. segundo y último párrafos.

      2.13.13. rubros A, numerales 1 y 2 y B, primer párrafo; segundo, tercero, cuarto y último párrafos.

      3.2.6. segundo párrafo, rubros A, numeral 2, la tabla y B, numeral 1.

      3.2.8. segundo párrafo, rubro B, numeral 1.

      3.2.9. segundo párrafo, rubro B, numeral 1.

B.      Se adiciona la siguiente regla:

      2.13.13. con un tercer párrafo al rubro A, pasando el actual tercero a ser cuarto; con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; con un cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser sexto y séptimo; con un octavo párrafo.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

2.6.14.     .........................................................................................................................................................................

Año Modelo

Valor en Dólares

1997

2,550

1996

2,244

1995

2,006

1994

1,698

1993

1,514

1992

1,399

1991

1,276

1990

1,135

1989

1,065

1988

959

1987

862

1986

801

1985

739

1984

669

1983

598

1982

519

1981 y anteriores

440

 

                  .........................................................................................................................................................................

2.7.2.        .........................................................................................................................................................................

Durante los periodos comprendidos entre el 19 de marzo y el 8 de abril de 2007, el 1o. y el 31 de julio de 2007, así como el comprendido entre el 20 de noviembre de 2007 y el 8 de enero de 2008, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al país por vía terrestre, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, siempre que no se trate de personas residentes en la franja o región fronteriza.

                  .........................................................................................................................................................................

2.7.3.        .........................................................................................................................................................................

Durante los periodos comprendidos entre el 19 de marzo y el 8 de abril de 2007, el 1o. y el 31 de julio de 2007, así como el comprendido entre 20 de noviembre de 2007 y el 8 de enero de 2008, los pasajeros internacionales que arriben al país, podrán realizar importaciones sin utilizar los servicios de agente aduanal, siempre que el valor de las mercancías que importen, excluyendo la franquicia, no exceda del equivalente en moneda nacional a 3,000 dólares.

                  .........................................................................................................................................................................

2.7.5.        .........................................................................................................................................................................

1.     Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el certificado de origen, se asentarán los códigos genéricos y se aplicarán las tasas globales, según corresponda conforme a la siguiente tabla:

9901.00.11

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta
14° G.L.

73.65%

9901.00.12

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

80.60%

9901.00.13

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de
20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.

108.38%

9901.00.14

Cigarros (con filtro).

363.13%

9901.00.15

Cigarros populares (sin filtro).

363.13%

9901.00.16

Puros y tabacos labrados.

302.41%

9901.00.17

Mercancías previstas en el “Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la TIGI relacionadas con el calzado, artículos de talabartería, peletería artificial”, publicado en el DOF el 30 de mayo de 1995 o cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.

56.17%

9901.00.18

Mercancías previstas en el “Decreto por el que se reforman diversas fracciones arancelarias de la TIGI relacionadas con prendas y accesorios de vestir y demás artículos textiles confeccionados”, publicado en el DOF el 30 de mayo de 1995 o cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.

56.17%

 

2.     Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con el numeral anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, de conformidad con lo siguiente:

 

EUA y Canadá

Chile

Costa Rica

Colombia

Bolivia

Nicaragua

Comunidad Europea

El Salvador, Guatemala y Honduras

Uruguay

Japón

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L.

49.50%

49.50%

49.50%

 

49.50%

 

49.50%

 

52.95%

54.91%

55.66%

58.01%

56.81%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14º G.L. y hasta 20º G.L.

56.40%

56.40%

56.40%

56.40%

56.40%

59.90%

59.93%

61.46%

72.32%

65.07%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20º G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado

84.00%

84.00%

84.00%

84.00%

84.00%

86.97%

85.23%

88.55%

98.08%

91.13%

Cigarros (con filtro).

283.87%

360.92%

360.92%

360.92%

360.92%

293.78%

360.92%

360.92%

363.13%

305.24%

Cigarros populares (sin filtro).

283.87%

 

360.92%

360.92%

360.92%

283.87%

293.78%

283.87%

360.92%

363.13%

305.24%

Puros y tabacos labrados.

248.45%

300.20%

300.20%

300.20%

248.45%

251.92%

248.45%

300.20%

302.41%

50.96%

2.10.4.     .........................................................................................................................................................................

En estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global que corresponda y asentando el código genérico correspondiente conforme a la siguiente tabla:

9901.00.11

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

66.10%

9901.00.12

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20º G.L.

72.74%

9901.00.13

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.

99.32%

9901.00.14

Cigarros (con filtro).

342.99%

9901.00.15

Cigarros populares (sin filtro).

342.99%

9901.00.16

Puros y tabacos labrados.

284.91%

 

Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con el numeral anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, conforme a lo siguiente:

 

EUA y Canadá

Chile

Costa Rica

Colombia

Bolivia

Nicaragua

Comunidad Europea

El Salvador, Guatemala y Honduras

Uruguay

Japón

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

43.00%

43.00%

43.00%

43.00%

43.00%

46.30%

48.17%

48.90%

 

51.14%

50.00%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

49.60%

49.60%

 

49.60%

49.60%

49.60%

52.94%

52.98%

54.44%

64.82%

57.89%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.

76.00%

76.00%

76.00%

76.00%

76.00%

78.84%

77.18%

80.36%

89.46%

82.82%

Cigarros (con filtro).

267.18%

340.88%

340.88%

340.88%

340.88%

276.66%

340.88%

340.88%

342.99%

 

287.62%

Cigarros populares (sin filtro).

267.18%

340.88%

340.88%

340.88%

267.18%

276.66%

267.18%

340.88%

342.99%

287.62%

Puros y tabacos labrados.

233.30%

282.80%

282.80%

282.80%

233.30%

236.62%

233.30%

282.80%

284.91%

44.40%

2.13.13.   .........................................................................................................................................................................

A.... .................................................................................................................................................................

1.     El nombre completo, domicilio particular, RFC, CURP y dirección de correo electrónico de la persona que propone para ser designada como agente aduanal sustituto.

2.     La aduana de adscripción y, en su caso, las aduanas adicionales en las que opera, número de patente, número de autorización asignado y dirección de correo electrónico.

....... .................................................................................................................................................................

El agente aduanal podrá consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la información relacionada con su solicitud, así como la fecha en que deberá presentarse a ratificar la designación de su sustituto.

....... .................................................................................................................................................................

B.    La persona física designada como sustituto, deberá presentar ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, la siguiente documentación:

....... .................................................................................................................................................................

Cuando los datos o documentación estén incompletos o presenten inconsistencias, la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, podrá dar aviso al agente aduanal vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que en su caso haya indicado en su solicitud, a efecto de que las subsane presentando un escrito conforme a lo señalado en los rubros A y B de la presente regla. Asimismo, podrá dar a conocer vía correo electrónico la fecha en que el agente aduanal deberá presentarse a ratificar o revocar la designación de su sustituto.

Una vez exhibida la totalidad de los documentos antes señalados, la AGA citará a la persona designada como sustituto, para que previo pago de los derechos respectivos se presente a sustentar el examen de conocimientos y el examen psicotécnico, que se aplican a los aspirantes a agentes aduanales por parte de las autoridades aduaneras.

Las evaluaciones de las personas designadas como sustitutos, se llevarán a cabo mensualmente, aplicando de manera integral en un lapso de tres días, el examen de conocimientos y el examen psicotécnico, el cual constará de dos etapas.

El agente aduanal y el sustituto podrán consultar en la página electrónica www.aduanas.gob.mx la información relacionada con el calendario de aplicación de exámenes, así como el listado de las personas que cuenten con documentación completa e incompleta. La Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, podrá dar a conocer vía correo electrónico al agente aduanal y/o al sustituto, las fechas de aplicación de exámenes.

Si la persona designada como sustituto, no se presenta a sustentar el examen de conocimientos o psicotécnico en la fecha en que fue citado, el agente aduanal o la persona designada como sustituto, en los casos en que el agente aduanal haya fallecido o padezca incapacidad permanente, deberá solicitar a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA su nueva aplicación exponiendo la causa justificada por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA esté en posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y hora para la presentación del mismo.

Cuando el resultado de alguno de los exámenes sea no aprobatorio, la persona designada como sustituto podrá presentar hasta en dos ocasiones adicionales los exámenes de conocimientos y psicotécnico, siempre que haya transcurrido un plazo de 6 meses tratándose del examen psicotécnico, a partir de la fecha de la presentación de dicho examen. En estos casos, el agente aduanal o la persona designada como sustituto, en los casos en que el agente aduanal haya fallecido o padezca incapacidad permanente, deberá solicitar por escrito a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA la nueva aplicación del examen que corresponda. Si después de agotar el número de aplicaciones antes señalado, la persona designada como sustituto no aprueba los exámenes correspondientes, se tendrá por concluido el proceso de autorización del aspirante y no podrá volver a ser designado como agente aduanal sustituto.

En los casos en que la persona designada como sustituto obtenga resultado aprobatorio en alguno de los exámenes, la vigencia de dicho resultado será de tres años, contados a partir de la presentación del examen aprobado.

Una vez aprobados los exámenes y cubiertos los requisitos a que se refiere la presente regla, la AGA emitirá el acuerdo de autorización de agente aduanal sustituto.

3.2.6.        .........................................................................................................................................................................

A.... .................................................................................................................................................................

2..... .........................................................................................................................................................

Año-modelo del vehículo

Importe de la garantía en dólares

2001 hasta 2007

400

1996 hasta 2000

300

Modelos anteriores a 1996

200

                  .........................................................................................................................................................................

B.... .................................................................................................................................................................

1.     El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América. El trámite podrá realizarse hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.

                          .................................................................................................................................................................

3.2.8.        .........................................................................................................................................................................

B.... .................................................................................................................................................................

1.     El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América. El trámite podrá realizarse hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional.

                          .................................................................................................................................................................

3.2.9.        .........................................................................................................................................................................

B.... .................................................................................................................................................................

1.     El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América. El trámite podrá realizarse hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional.

                          .................................................................................................................................................................

Segundo.- Para los efectos de la regla 2.13.13. de la presente Resolución, la AGA podrá llevar a cabo el procedimiento para la aplicación de exámenes establecidos en dicha regla, a las personas que hubieran sido designadas como sustitutos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Resolución.

Tercero.- Para los efectos de la regla 2.13.13. de la presente Resolución, en los casos en que a la fecha de publicación de esta Resolución, el agente aduanal hubiere fallecido o padezca incapacidad permanente y su patente no hubiese sido cancelada o extinguido el derecho de ejercer la patente, las personas designadas como sustitutos que no se hubieran presentado al examen de conocimientos o psicotécnico en la fecha en que fueron citados por la AGA, o bien no hubieran aprobado alguno de los exámenes, tendrán un plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para solicitar la nueva aplicación del examen de que se trate.

Cuarto.- Para los efectos de las reglas 2.6.14., primer párrafo, numeral 1, inciso a), primer párrafo y 2.6.23., rubro B, numeral 1, inciso a), primer párrafo de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, tratándose de la importación de vehículos realizada por personas físicas durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2006 y el 8 de enero de 2007, los agentes aduanales estarán a lo siguiente:

1.      Deberán tramitar el pedimento de importación en la terminal de la aduana que se encuentre habilitada para el trámite de operaciones virtuales.

En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, se deberá presentar el vehículo en el área de carga de la aduana a efecto de que se practique dicho reconocimiento.

2.      La propiedad del vehículo podrá acreditarse anexando al pedimento correspondiente copia de la factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of sale).

3.      En el campo de RFC del pedimento se deberá indicar la clave que corresponda a 13 dígitos y no será necesario llenar el campo correspondiente a la CURP. Cuando el interesado no se encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y el día.

Quinto.- Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso a) y fracción III incisos a) y b); y último párrafo de la Ley, los residentes en el extranjero que hubieran importado temporalmente mercancías, cuyo plazo de retorno haya vencido a la fecha de la publicación de la presente Resolución, podrán retornarlas al extranjero durante la vigencia de la presente Resolución, siempre que las mismas no hayan sido objeto de modificación y no hubieran causado abandono a favor del fisco federal y se encuentren dentro de un recinto fiscal o fiscalizado a la fecha de la publicación de la presente Resolución.

En el caso de que se hubieran iniciado facultades de comprobación respecto de la legal estancia de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, podrá llevarse a cabo el retorno de las mismas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, siempre que la autoridad aduanera no hubiera emitido la resolución definitiva respectiva a la fecha de publicación de la presente Resolución.

Al tramitar el pedimento de retorno, se deberá efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II de la Ley.

Sexto.- Se prorroga hasta el 30 de abril de 2007, la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 y sus Anexos.

Séptimo.- Para los efectos de la regla 2.4.5. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, se considerará que durante el período comprendido entre su entrada en vigor y la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, las empresas de transportación marítima cumplen con la obligación de proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten, siempre que la envíen electrónicamente conforme a la regla 2.4.5. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005.

Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por dichas empresas, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones en que las empresas referidas podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la citada regla.

Octavo.- Lo dispuesto en las reglas 2.4.10., 2.4.13., 2.7.7., numeral 3, 3.1.5., cuarto párrafo y 3.7.18., sexto párrafo, numeral 2, primer párrafo de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, no son aplicables desde su entrada en vigor y hasta la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006.

Noveno.- Para los efectos del décimo primer párrafo de la regla 2.13.3. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, los gafetes con vigencia 2006 podrán utilizarse durante la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006.

Décimo.- Para los efectos de las reglas 3.3.11., numeral 1, primero y último párrafos; 3.3.37.; 5.2.6., numerales 1, primero y último párrafos y 5; y 5.2.8., numeral 1, segundo párrafo y último párrafo de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, se considerará que durante el período comprendido entre su entrada en vigor y hasta la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, las empresas que efectúen la transferencia de mercancías de los sectores textil y confección que se clasifiquen dentro de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, deberán cumplir con lo establecido en las reglas 3.3.11., numeral 1, primer párrafo; 5.2.6., numerales 1, primer párrafo y 5; y 5.2.8., numeral 1, segundo párrafo y numeral 3, último párrafo de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, publicadas en el DOF, el 31 de marzo de 2006.

Décimo Primero.- Se modifica lo dispuesto en la fracción X del artículo Unico Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 para quedar como sigue:

“Unico.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:

...........................................................................................................................................................................................

X.      Lo dispuesto en la regla 3.7.19. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2006, excepto lo dispuesto en su numeral 2, inciso c) que entrará en vigor el 1 de mayo de 2007.

.........................................................................................................................................................................................

Décimo Segundo.- Se modifican las fracciones IV y VI del artículo Unico Transitorio de la Segunda Resolución de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, para quedar como sigue:

“Unico.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:

...........................................................................................................................................................................................

IV.     Lo dispuesto en el tercer párrafo de la regla 3.1.5. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de mayo de 2007.

...........................................................................................................................................................................................

VI.     Lo dispuesto en el artículo Séptimo de la presente Resolución, que entrará en vigor 15 días posteriores al de su publicación en el DOF, con excepción de los formatos 39. “Declaración de cruce” y 47. “Pedimento” que entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2006 y el formato 19. “Aviso electrónico de Remesa de Pedimento Consolidado” que entrará en vigor el 1 de mayo de 2007.

.........................................................................................................................................................................................

Décimo Tercero.- Se modifica el artículo Quinto de la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, para quedar como sigue:

“Quinto.- Se modifica lo dispuesto en el artículo Séptimo de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, publicadas en el DOF el 31 de marzo de 2006, para quedar como sigue:

Séptimo.- Las personas propietarias de remolques y semirremolques, que hubieran excedido el plazo para el retorno conforme al artículo 106 de la Ley o se encuentren en territorio nacional a la fecha de publicación de la presente Resolución y no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia o tenencia, podrán tramitar el pedimento de importación definitiva durante la vigencia de la presente Resolución, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dichos remolques o semirremolques, y se cumpla con lo siguiente:

.........................................................................................................................................................................................

Décimo Cuarto.- Se modifica el artículo Décimo Cuarto de la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, para quedar como sigue:

“Décimo cuarto.- Para los efectos del artículo 89 del la Ley, el artículo Tercero transitorio del PROSEC y el artículo Tercero transitorio del “Decreto por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, de los diversos por los que se establece el Esquema de Importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza y se reforman y adicionan los diversos que establecen la Tasa Aplicable para el 2006 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de algunos países con los que México ha celebrado Tratados y Acuerdos Comerciales”, publicado en el DOF el 5 de septiembre de 2006, tratándose de empresas maquiladoras y PITEX que no hubiesen efectuado el pago del impuesto general de importación correspondiente en el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario, podrán tramitar la rectificación del pedimento de importación temporal, aplicando las tasas del impuesto general de importación previstas en el PROSEC, por las importaciones temporales realizadas durante el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2000 y el 31 de marzo de 2006, asentando el identificador “PS” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, siempre que en la fecha en que se realice la rectificación del pedimento de importación temporal cuenten con la autorización correspondiente en los términos del PROSEC y que el trámite se realice durante la vigencia de la presente Resolución.

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Décimo Quinto.- Se deroga el Anexo 11 y el quinto párrafo del bloque “DISTRIBUCION DE COPIAS” del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, por lo que durante el periodo comprendido desde su entrada en vigor y hasta la fecha de publicación de la presente Resolución, no será exigible el pedimento distintivo.

Décimo Sexto.- Se modifica el artículo Décimo Primero de la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, para quedar como sigue:

“Décimo primero.- Se modifica la fracción I del artículo Unico Transitorio de la Segunda Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 publicada en el DOF el 6 de noviembre de 2006, para quedar como sigue:

“Unico.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:

I.        Lo dispuesto en el artículo Décimo, fracción XVII de la presente Resolución, que entrará en vigor el
1 de mayo de 2007.

Durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de abril de 2007, las maquiladoras y PITEX deberán cumplir con lo dispuesto en el campo 14 “PRECIO PAGADO/VALOR COMERCIAL” del bloque “ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO” y en los campos 14 “IMP. PRECIO PAG./VALOR COMERCIAL” y 16 “VAL. AGREG.” correspondientes al bloque de “PARTIDAS” del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, publicado en el DOF el 10 de abril de 2006.

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Décimo Séptimo.- Se modifica la fracción III del artículo Unico Transitorio de la Tercera Resolución de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 para quedar como sigue:

“Unico.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:

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III.      Lo dispuesto en la regla 3.3.18. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de mayo
de 2007.

Décimo Octavo.- Para los efectos de lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos de la regla 2.6.22. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, tratándose de operaciones efectuadas en aduanas marítimas durante el período comprendido desde su entrada en vigor y hasta el 14 de febrero de 2007, no será exigible el formato denominado “Listado de pedimentos y/o facturas en consolidación de carga”.

Décimo Noveno.- Tratándose de las importaciones que se hubieren realizado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y hasta la vigencia de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, bajo trato arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de conformidad con algún tratado o acuerdo comercial suscrito por México, o amparadas por un certificado de país de origen, y la clasificación arancelaria que se señale en dichos documentos difiera de la clasificación arancelaria declarada en el pedimento, por haberse formulado con base en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, actualizado hasta la Cuarta Enmienda acordada en el marco de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), cuya entrada en vigor en México se encuentra sujeta a que se lleven a cabo los cambios en la legislación correspondiente, se considerará como válido el certificado de origen o certificado de país de origen, según sea el caso, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida con la declarada en el pedimento y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.

Vigésimo.- Para los efectos de la modificación a la regla 3.6.17. de la Primera Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, durante el período comprendido entre el 3 noviembre de 2006 y el 22 de enero de 2007, los contribuyentes pudieron ingresar madera contrachapada (triplay) al régimen de depósito fiscal.

Artículo transitorio

Unico.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, con excepción de la obligación de asentar el código genérico para la aplicación de las tasas globales a que se refieren las reglas 2.7.5. y 2.10.4. de la presente Resolución que entrarán en vigor 10 días posteriores a su publicación en el DOF.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de marzo de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.